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DECRETO FORAL 17/1998, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN ORTOPROTÉSICA DEL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, RELATIVA A PRÓTESIS EXTERNAS, SILLAS DE RUEDAS, ORTESIS Y PRÓTESIS ESPECIALES Nota de Vigencia

BON N.º 23 - 23/02/1998



  ANEXO


Preámbulo

En el artículo 108 del Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se señala que la Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, diferenciándolas de las prótesis dentarias y especiales que se determinen, que podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas que se establezcan.

En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la prestación ortoprotésica en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, fue regulada mediante el Decreto Foral 226/1994, de 14 de noviembre.

El Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, establece, en el apartado 4 de su Anexo I las prestaciones complementarias, incluyendo entre las mismas, la prestación ortoprotésica y distinguiendo dentro de dicha prestación, a) las prótesis quirúrgicas fijas y su oportuna renovación, b) las prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas) y su oportuna renovación, y c) los vehículos para inválidos, cuya invalidez así lo aconseje. Asimismo, se señala que las ortesis, prótesis dentarias y especiales, se prestarán o darán lugar a una ayuda económica, en los casos y según los baremos que se establezcan en el catálogo correspondiente.

Posteriormente, ha sido dictada la Orden de 18 de enero de 1996, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se desarrolla el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regulación de la prestación ortoprotésica. En el apartado sexto de este Real Decreto se señala que el contenido de la prestación viene delimitado por lo establecido en los anexos I, II, III, IV y V y que, en el ámbito de cada Administración Pública competente en la gestión de la prestación, el contenido estará determinado por aquellos artículos que, expresamente, se desarrollen en los catálogos que elaboren en desarrollo de dicha norma.

En el Anexo del mencionado Decreto Foral 226/1994, se contiene un reducido número de artículos, que la experiencia ha demostrado ser, claramente, insuficiente para contemplar aquellas necesidades que, en materia ortoprotésica, precisan los pacientes.

Algunos de los periodos de renovación previstos en dicho Anexo se han mostrado excesivos e inadecuados, sobre todo, en niños en edad de crecimiento.

Asimismo, el tiempo transcurrido desde la publicación del mencionado Decreto Foral ha llevado a un desfase entre las condiciones económicas previstas en el mismo y los precios reales de los productos en el mercado, con graves perjuicios, en algunos casos, para los pacientes.

Por todo ello, es objeto de este Decreto Foral la realización de una nueva regulación de la prestación ortoprotésica en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que desarrolle lo establecido en la mencionada Orden Ministerial, y contemple los aspectos que se han señalado anteriormente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

Artículo 1. Objeto.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea facilitará a los pacientes de su ámbito de cobertura las prótesis externas, sillas de ruedas, ortesis y prótesis especiales que precisen, siempre que las mismas estén incluidas en el catálogo de productos ortoprotésicos que figura como Anexo a este Decreto Foral, y sean prescritos para aquellas personas con derecho a la percepción de dicha prestación. También incluye la oportuna renovación de estos materiales y su reparación, salvo cuando el motivo de las mismas se deba a la mala utilización por parte del usuario.

Artículo 2 . Contenido de la prestación.

El contenido de la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, ortesis y prótesis especiales, se determina en el catálogo que figura como Anexo en este Decreto Foral.

En dicho catálogo se relacionan los productos sanitarios susceptibles de financiación, sus números de código identificativo, sus precios máximos, en su caso la aportación del usuario, las condiciones especiales para su prescripción, los requisitos para su renovación y el plazo de garantía.

El catálogo podrá ser objeto de actualización.

Quedan excluidos en la prestación ortoprotésica las estructuras de artículos elaborados en titanio, fibra de carbono y con control por microprocesador, así como los productos para uso deportivo y de neopreno.

Artículo 3. Prescripción.

1. La prescripción de los productos objeto de la prestación regulada en el presente Decreto Foral se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La prescripción de los productos ortoprotésicos se hará por los médicos de Atención Especializada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, especialistas en la materia correspondiente a la clínica que justifique la prescripción.

b) Podrán prescribir estos productos los médicos especialistas de Centros Concertados, cuando los pacientes hayan sido remitidos a los mismos por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

c) Excepcionalmente los médicos de Atención Primaria podrán prescribir sillas de ruedas, andadores, muletas y cojines antiescaras, siempre que se trate de pacientes que no precisen asistencia especializada, previa la emisión, por dichos facultativos, del informe justificativo.

2. Las prescripciones se harán en el modelo oficial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el cual deberá estar debidamente cumplimentado.

Artículo 4. Obligaciones de los establecimientos dispensadores.

1. Los establecimientos dispensadores de material ortoprotésico deberán cumplir los requisitos contemplados en la legislación vigente que les resulte de aplicación en cada momento.

Los productos que suministren deberán cumplir, igualmente, la normativa vigente.

2. Los establecimientos dispensadores deberán entregar a los usuarios un certificado de garantía y una hoja informativa con las recomendaciones precisas para la mejor conservación de los productos en condiciones de utilización normal, así como las advertencias para evitar su mal uso.

3. En la elaboración de productos a medida y de productos que requieran una adaptación específica al usuario, así como en las reparaciones de todos ellos, los establecimientos se ajustarán estrictamente a las indicaciones consignadas por el facultativo en el documento de prescripción, y correrán a cargo del establecimiento cuantas rectificaciones imputables a la elaboración y adaptación sean precisas.

4. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá formalizar conciertos con los establecimientos dispensadores de material ortoprotésico.

Artículo 5. Comprobación de los productos prescritos.

1. Cuando se prescriban productos a medida y productos que requieran una adaptación específica al usuario y otros artículos que así se determinen en el catálogo, así como para la reparación de todos ellos, el médico especialista prescriptor deberá comprobar que los artículos sanitarios dispensados se ajustan rigurosamente a sus indicaciones y se adaptan perfectamente al usuario.

Con el fin de realizar dicha comprobación, el usuario deberá acudir a la consulta provisto de los mencionados productos y del documento prescriptor del médico especialista.

El resultado de la comprobación se adjuntará a la solicitud. Si el resultado fuese negativo el médico especialista indicará, razonándolas, las rectificaciones que el establecimiento dispensador debe realizar.

2. El establecimiento dispensador está obligado a llevar a cabo todas las rectificaciones de estos productos sanitarios y sus reparaciones, que razonablemente le hubieran sido indicadas por el médico prescriptor. En este caso, será precisa una comprobación posterior del producto.

Artículo 6. Garantía de los productos.

El plazo de la garantía, señalado para cada producto en el catálogo, comenzará a computarse desde la fecha de dispensación al usuario, una vez realizadas las adaptaciones o rectificaciones si fuesen necesarias.

Durante el plazo de garantía correrán, por cuenta del establecimiento dispensador, todas aquellas rectificaciones imputables a su elaboración y adaptación que sean precisas.

Artículo 7. Abono de la prestación.

1. Con carácter general el procedimiento administrativo para la tramitación de estas prestaciones será el de reintegro de gastos.

2. A la solicitud de reintegro de los gastos realizados, debidamente cumplimentada, se deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Informe del médico que realizó la indicación, en el modelo establecido por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el cual se hará constar la lesión que padece el interesado y el producto prescrito. En los casos en que se prescriban productos a medida y productos que requieran una adaptación específica al usuario y otros artículos que así se determinen en el catálogo, y en las reparaciones de todos ellos, deberá hacerse constar, además, la comprobación por el mismo facultativo.

b) Factura original del establecimiento dispensador en el que fue adquirido el producto, donde figurará la descripción del producto dispensado, el código y el plazo de garantía.

c) Tarjeta Individual Sanitaria, en vigor, emitida por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

d) En los casos de lesión producida por accidente, declaración escrita indicando el origen del mismo.

3. Una vez realizados los trámites y comprobaciones necesarios por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se reembolsará, si procede, el importe de la factura, el cual no superará en ningún caso, el precio máximo establecido en el catálogo para cada producto. En los productos recogidos en dicho catálogo, en los que figure aportación del usuario, la cuantía a reintegrar consistirá en la diferencia entre la factura, o en su caso entre las tarifas máximas de los correspondientes artículos, y las aportaciones del usuario.

4. Los audífonos y los moldes adaptadores para los mismos serán facilitados directamente por la Unidad de Oído Infantil del Hospital Virgen del Camino no siendo de aplicación, para la financiación de estas prestaciones, el procedimiento administrativo de reintegro de gastos Nota de Vigencia.

5. Las sillas de ruedas eléctricas para los mismos serán facilitadas directamente por la empresa, con la previa autorización del Servicio de Prestaciones y Conciertos de la Dirección de Asistencia Especializada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no siendo de aplicación el procedimiento de reintegro de gastos Nota de Vigencia.

Artículo 8. Abono directo de la prestación ortoprotésica a los establecimientos.

El procedimiento de abono directo de la prestación ortoprotésica al establecimiento dispensador tiene por objeto permitir al usuario acceder a la prestación, sin tener que adelantar el importe, una vez realizadas las comprobaciones oportunas.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea abonará directamente a los establecimientos dispensadores las cantidades correspondientes a los productos suministrados a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1088/89, de 8 de septiembre, por el que se extiende la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a personas sin recursos económicos suficientes, siempre considerando el importe máximo reconocido en el catálogo de productos.

Los usuarios podrán elegir libremente establecimiento dispensador de material ortoprotésico entre aquellos que hubieran suscrito el oportuno concierto con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 9. Reparaciones.

1. Cuando sea necesaria la reparación de productos, se adjuntarán a la documentación de la solicitud señalada en el artículo 7.º de este Decreto Foral, dos presupuestos de dos establecimientos distintos.

2. El importe a reembolsar no superará el menor de los dos presupuestos presentados, sin exceder, en ningún caso, el precio máximo del producto recogido en el catálogo de productos de esta prestación.

3. En ningún caso se abonarán reparaciones de productos en periodo de garantía.

Artículo 10. Renovación de productos.

1. La necesidad de renovación de productos ortoprotésicos deberá estar justificada mediante informe médico en el modelo oficial a que se refiere el artículo 3.º de este Decreto Foral.

2. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá comprobar el estado de los materiales a sustituir, ordenando si es preciso, su reparación en lugar de su sustitución.

3. En ningún caso se procederá al reembolso por renovación antes de transcurrido del período mínimo señalado en el catálogo para cada producto, considerándose dicho período desde la prescripción facultativa.

4. En los menores de tres años que utilicen productos ortoprotésicos, el periodo mínimo de renovación será de seis meses, siempre que quede demostrada su necesidad mediante informe antropométrico del médico.

Artículo 11. Devolución de productos reutilizables.

Todos los productos sanitarios que en el catálogo aparezcan como reutilizables, una vez concluida su utilización, deberán ser devueltos por el usuario en las condiciones que le indique el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

El usuario será informado de que el producto es reutilizable en el momento de la prescripción, en el de la dispensación y con motivo de la solicitud de financiación con cargo a fondos públicos de la prestación ortoprotésica.

Disposición Adicional Única

La prescripción, dispensación y financiación de las prótesis quirúrgicas fijas se regirá por lo establecido en el apartado tercero, del punto 3 del Anexo I del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud y estará sujeta al catálogo que se apruebe al efecto.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 226/1994, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación ortoprotésica en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para la aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral y para la modificación y actualización del catálogo que figura como Anexo del mismo.

Disposición Final Segunda

En los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto Foral será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO

Tabla I: Productos Nota de Vigencia

(1) Para ser abonados estos productos, deberá constar en el documento de prescripción la conformidad del especialista de que el producto se adapta perfectamente al usuario y a sus indicaciones.

(2) Para autorizar el abono del producto, se tendrán en cuenta factores de necesidad y existencia de otras fuentes de financiación, por lo que podrán estimarse autorizaciones de abonos parciales o proporcionales.

Gobierno de Navarra

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