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DECRETO FORAL 174/1999, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

BON N.º 98 - 06/08/1999



  REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

  TÍTULO I. ÁMBITO MATERIAL, PERSONAL Y TEMPORAL DEL HECHO IMPONIBLE

  CAPÍTULO I. Rentas exentas

  CAPÍTULO II. Imputación temporal

  TÍTULO II. DETERMINACIÓN DE LA RENTA

  CAPÍTULO I. Reglas generales

  CAPÍTULO II. Definición de la renta gravable

  Sección 1.ª. Rendimientos del Trabajo

  Sección 2.ª. Rendimientos del Capital

  Subsección 1.ª. Rendimientos del capital inmobiliario

  Subsección 2.ª. Rendimientos del capital mobiliario

  Sección 3.ª. Rendimientos de actividades empresariales y profesionales

  Subsección 1.ª. Normas generales

  Subsección 2.ª. Amortizaciones

  Subsección 3.ª. Estimación directa simplificada y estimación directa especial Nota de Vigencia

  Subsección 4.ª. Estimación objetiva Nota de Vigencia

  Sección 4.ª. Incrementos y disminuciones patrimoniales

  CAPÍTULO III. Rentas en especie

  CAPÍTULO IV. Base liquidable general

  TÍTULO III. DEDUCCIONES DE LA CUOTA

  TÍTULO IV. GESTIÓN DEL IMPUESTO

  CAPÍTULO I. Obligación de declarar

  CAPÍTULO II. Obligaciones formales, contables y registrales

  TÍTULO V. PAGOS A CUENTA

  CAPÍTULO I. Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales

  CAPÍTULO II. Cálculo de las retenciones

  Sección 1.ª. Rendimientos del trabajo

  Sección 2.ª. Rendimientos del capital mobiliario

  Sección 3.ª. Rendimientos de actividades empresariales y profesionales

  Sección 4.ª. Incrementos patrimoniales

  Sección 5.ª. Importe de las retenciones sobre determinadas rentas con independencia de su calificación Nota de Vigencia

  CAPÍTULO III. Ingresos a cuenta

  CAPÍTULO IV. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

  CAPÍTULO V. Pagos Fraccionados


Preámbulo

La aplicación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exige determinadas precisiones reglamentarias para, de una parte, desarrollar los procedimientos previstos en ella, así como regular determinadas obligaciones formales y, por otra, dar cumplimiento a la amplia remisión reglamentaria que contiene respecto de varias materias, siendo ésta la característica principal de este Reglamento.

Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación en las remisiones específicas que la propia Ley Foral efectúa.

El Reglamento consta de 94 artículos, 4 Disposiciones Adicionales, 2 Transitorias, una Derogatoria y 2 Disposiciones Finales, y se estructura en cinco Títulos, divididos en Capítulos, Secciones y Subsecciones.

El Título I regula aspectos relacionados con las rentas exentas y la imputación temporal de ingresos y gastos.

En el Capítulo I se desarrollan determinados supuestos de exención, como las indemnizaciones por despido, la exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos, ayudas a deportistas de alto nivel, gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias y, por último, se establecen los requisitos de la exención para rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

En el Capítulo II se regulan los criterios de imputación temporal de los rendimientos de los derechos de autor y de los rendimientos de actividades empresariales y profesionales.

El Título II regula las reglas para la determinación y definición de la renta gravable.

En lo relativo a los rendimientos del trabajo, se regula el régimen de dietas y asignaciones para gastos de locomoción, gastos normales de manutención y estancia; se establece una relación exhaustiva de supuestos que se entienden percibidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, así como, por otro lado, se dan determinadas reglas de aplicación a los rendimientos con período de generación superior a dos años; y, por último, se desarrolla la aplicación de las reducciones aplicables a este tipo de rendimientos.

En lo que se refiere a rendimientos del capital inmobiliario y mobiliario, se especifican los gastos deducibles, así como los que deban considerarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y, además, se especifican los requisitos exigidos a determinados contratos de seguro.

En relación con los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se definen los elementos afectos a la actividad, se establece un régimen de amortizaciones específico para este Impuesto y se desarrollan los regímenes de determinación de los rendimientos.

En lo que respecta a los incrementos y disminuciones de patrimonio, se regula la incidencia de las amortizaciones en el valor de adquisición y determinadas condiciones que deben cumplirse para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda y en elementos afectos a la actividad económica.

En el Capítulo dedicado a las rentas en especie se concretan las condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen retribución en especie, así como las reglas de valoración.

El Título III, dedicado a las deducciones de la cuota, desarrolla la deducción por invalidez, inversión en vivienda habitual y concreta la aplicación del límite para la deducción en actividades económicas.

En el Título IV, dedicado a la gestión del Impuesto, se regulan todos los aspectos relacionados con la obligación de declarar, la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y, finalmente, se establecen las obligaciones formales, contables, registrales y de información.

El Título V incorpora la regulación de los pagos a cuenta del Impuesto, aprobada por el Decreto Foral 371/1998, de 30 de diciembre, con el objeto de recoger en un texto único el desarrollo reglamentario completo de la Ley Foral del Impuesto.

Las Disposiciones Adicionales del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulan un procedimiento relativo a la consecución de acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie de trabajo, determinadas normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito con la Administración tributaria.

Las Disposiciones Transitorias se refieren a la vigencia de presentación de declaraciones y comunicaciones y a las cuentas vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

TÍTULO I. ÁMBITO MATERIAL, PERSONAL Y TEMPORAL DEL HECHO IMPONIBLE

CAPÍTULO I. Rentas exentas

Artículo 1. Exención por indemnizaciones por despido o cese del trabajador Nota de Vigencia.

1. La exención prevista en la letra c) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto no será de aplicación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros Nota de Vigencia.

2. Cuando el sujeto pasivo pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar declaración-liquidación complementaria por el ejercicio en que percibió la misma, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.

Artículo 1. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos Nota de Vigencia.

1. A efectos de la exención prevista en la letra g) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.

2.

1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.

En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.

No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.

2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.

No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.

3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener carácter regional navarro, nacional o internacional.

b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.

c) Que su anuncio se haga público en el “Boletín Oficial de Navarra”, del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente. Dicho requisito no resultará exigible en el supuesto de que el premio sea convocado por el Gobierno de Navarra.

Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.

4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra. Si la exención la ha declarado otra administración tributaria, se considera exento el premio siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento.

La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente por:

a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general,

b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados fuera de la Comunidad Foral de Navarra Nota de Vigencia.

5.º La solicitud habrá de efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) del número anterior, antes del inicio del periodo reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.

La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquélla que motivó el expediente.

En el supuesto de que en alguna de las sucesivas convocatorias se modificasen dichos términos o se incumpliese alguno de los requisitos exigidos para aplicar la exención, el mismo órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer párrafo del número 4.º de este apartado 2 declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produjese.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de tres meses. Si venciera dicho plazo sin que el órgano competente hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud Nota de Vigencia-Nota de Vigencia.

3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a aquélla, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quien haya resultado beneficiado por el mismo.

Artículo 2. Exención de becas al estudio y para la formación de científicos y tecnólogos Nota de Vigencia.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

2. En el caso de becas para estudios concedidas por las entidades sin fines lucrativos que apliquen el régimen tributario previsto en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo; o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos Nota de Vigencia:

a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de ellos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y de las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.

b) Que el anuncio de la convocatoria se publique en el Boletín Oficial de Navarra o en el del Estado y bien en un periódico de circulación nacional o bien en la página web de la entidad sin fines lucrativos.

c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.

3. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral Nota de Vigencia.

3. Tratándose de becas otorgadas específicamente con fines de investigación al personal funcionario y demás personal al servicio de las administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades, las bases de las correspondientes convocatorias habrán de prever, de forma expresa, como requisito o mérito, que las personas destinatarias tengan esa condición. Además, cuando las becas sean convocadas por las entidades sin fines lucrativos que apliquen el régimen tributario especial previsto en el mencionado texto refundido o por fundaciones bancarias, reguladas en el título II de la Ley 26/2013, en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el apartado segundo de este artículo Nota de Vigencia.

Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel Nota de Vigencia.

A efectos de lo previsto en el artículo 7.l) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos Nota de Vigencia:

a) Que las personas beneficiarias tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, o sean consideradas como tales por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud Nota de Vigencia.

b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Foral, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español, por el Comité Paralímpico Español, por las Federaciones Deportivas, o por las fundaciones que apliquen el régimen tributario previsto en el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo Nota de Vigencia.

Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias.

A efectos de lo previsto en la letra m) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las siguientes cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias:

a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.

b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños físicos o psíquicos que hubieran sufrido durante las mismas.

Artículo 5. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero Nota de Vigencia.

1. Están exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º,n) de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora de la persona trabajadora o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Foral 26/2016, de 28 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio “intragrupo” a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la citada entidad destinataria Nota de Vigencia.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información Nota de Vigencia.

2. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero Nota de Vigencia.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año Nota de Vigencia.

3. La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A).3.b), cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención Nota de Vigencia.

CAPÍTULO II. Imputación temporal

Artículo 6. Imputación temporal de ingresos y gastos.

1. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales aplicarán a los rendimientos derivados de dichas actividades los criterios de imputación temporal previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los artículos 77.3 y 78.8 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos Nota de Vigencia.

2.

1.º Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 61, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades empresariales o profesionales.

Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, plazo que se entenderá prorrogado por periodos anuales hasta tanto el sujeto pasivo no revoque la opción Nota de Vigencia.

2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la misma, el sujeto pasivo debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.2 Nota de Vigencia.

3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad empresarial o profesional por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.2, o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio Nota de Vigencia.

4.º Sin perjuicio de lo señalado en este apartado, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y efectúen operaciones con personas o entidades vinculadas habrán de aplicar respecto de estas operaciones el mismo criterio de imputación temporal que el utilizado en relación con ellas por la persona o entidad vinculada Nota de Vigencia.

3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el sujeto pasivo podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.

4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.

TÍTULO II. DETERMINACIÓN DE LA RENTA

CAPÍTULO I. Reglas generales

Artículo 7. Concepto de valores o participaciones homogéneos Nota de Vigencia.

Se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquellos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, que sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y que atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.

CAPÍTULO II. Definición de la renta gravable

Sección 1.ª. Rendimientos del Trabajo

Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.

A) Reglas generales:

1. A efectos de lo previsto en el artículo 14.1 d) de la Ley Foral del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

2. Asignaciones para gastos de locomoción.

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,35 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen Nota de Vigencia.

3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses a un municipio distinto del lugar del trabajo habitual, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino del empleado.

a) Se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor.

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 16,41 euros diarios si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 27,34 euros diarios si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 58,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 99,91 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero Nota de Vigencia.

2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 29,17 ó 52,59 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 39,44 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 72,31 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo Nota de Vigencia.

b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos y el personal al servicio de las Administraciones Públicas con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, antigüedad, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

2.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 5 Nota de Vigencia.

4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.

5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria en la proporción en que se revisen las dietas del personal funcionario público Nota de Vigencia.

6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.

B) Reglas especiales:

1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:

a) Por gastos de locomoción.

Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe de gasto que se acredite mediante factura o documento equivalente.

En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,35 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen Nota de Vigencia.

b) Por gastos de manutención, los importes de 29,17 ó 52,59 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.

A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos específicamente por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra A), apartado 3.a), de este artículo Nota de Vigencia.

2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que el mismo exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos del desplazamiento de su mobiliario y enseres.

3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por las personas candidatas a jurado y por los jurados titulares y suplentes, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las mesas electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden INT/212/2023, de 1 de marzo, de regulación de la dieta de los miembros de las mesas electorales Nota de Vigencia.

Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales Nota de Vigencia.

Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.

Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo Nota de Vigencia.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2 a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a las personas empleadas con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 Nota de Vigencia.

b) Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, y de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por dicho concepto.

c) Las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no contempladas en el artículo 14.2 a) de la Ley Foral del Impuesto.

d) Las prestaciones por fallecimiento, así como las percibidas por sepelio o entierro que excedan del límite exento establecido en el artículo 7.q) de la Ley Foral del Impuesto, salvo las contempladas en el artículo 14.2.a) de la citada Ley Foral Nota de Vigencia.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral.

2. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción del artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.

La cuantía de 300.000 euros establecida en el párrafo anterior incluirá todas las cantidades que, en su caso, pudieran estar exentas, de modo que la reducción del artículo 17.2.a) se aplicará sobre la diferencia positiva entre el importe de 300.000 euros y el importe de las rentas exentas Nota de Vigencia Nota de Vigencia.

3. A los efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:

a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión.

b) Cuando se imputen al periodo impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos periodos impositivos anteriores Nota de Vigencia.

Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40, 50 y 70 por 100 a determinados rendimientos del trabajo Nota de VigenciaNota de Vigencia.

1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2, letras b), c) y d), de la Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.

En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación del porcentaje que hubiera correspondido en el momento de la constitución de la renta, en el supuesto de haber percibido la prestación en forma de capital.

2. A las prestaciones por fallecimiento contempladas en el artículo 14.2.a).1.ª y 2.ª de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100. Nota de Vigencia.

3. El porcentaje de reducción del 50 por 100 resultará aplicable a prestaciones de seguros de dependencia y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto Nota de Vigencia.

Sección 2.ª. Rendimientos del Capital

Subsección 1.ª. Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.

1. Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o de disfrute productores de los rendimientos, y demás gastos de financiación Nota de Vigencia.

b) Los tributos y recargos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de ellos y no tengan carácter sancionador Nota de Vigencia.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:

a') Cuando el deudor se halle en situación de concurso Nota de Vigencia.

b') Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Si un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.

2. El importe total a deducir por los gastos a que se refieren las letras a) y f) del apartado anterior, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del periodo impositivo correspondiente, y con los límites señalados en este apartado Nota de Vigencia.

Artículo 13. Gastos de amortización.

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, considerándose como tal:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo Nota de Vigencia.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se estimará en un 25 por 100 del coste de adquisición satisfecho.

b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

2. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho por el número de años de duración de aquél.

b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el 3 por 100 Nota de Vigencia.

Artículo 13.bis. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del capital inmobiliario Nota de Vigencia.

1. La reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto resultará aplicable a los rendimientos procedentes de viviendas que estuviesen arrendadas a 31 de diciembre de 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El contrato de arrendamiento debe finalizar antes del 1 de enero de 2021.

b) El rendimiento íntegro correspondiente al mismo no podrá superar los importes que, en función de la ubicación y metros de la vivienda y anejos, estén fijados para el arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, y que se recogen en la siguiente tabla:

MUNICIPIOS

VIVIENDA

GARAJE

TRASTERO

Precio
por
m² útil

Importe

máximo

(euros)

Solo se admite una plaza

Precio
por
m² útil

Importe

máximo

(euros)

Pamplona y Comarca, Tudela, Estella y Tafalla

5 euros/m² útil

450

50 euros

2 euros/m² útil

30

Otros municipios de población entre 5.000 y 10.000 habitantes

4 euros/m² útil

360

30 euros

1 euros/m² útil

15

Otros municipios de población inferior a 5.000 habitantes

3 euros/m² útil

270

30 euros

1 euros/m² útil

15

La persona titular del Departamento competente en materia tributaria actualizará estos importes de acuerdo con los que, para cada año, se fijen para el arrendamiento intermediado.

2. El sujeto pasivo deberá manifestar, al presentar la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dentro del periodo voluntario, su compromiso de incorporar la vivienda al programa de intermediación en la forma establecida por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

3. El sujeto pasivo no podrá seguir aplicando la reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto si una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1.a), la vivienda no se incorpora, por cualquier motivo, al programa de intermediación en el plazo de seis meses, debiendo ingresar en la autoliquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el incumplimiento, los importes dejados de ingresar así como los intereses de demora.

No obstante, no procederá dicho ingreso si el sujeto pasivo acredita que no se ha admitido la vivienda en el programa de intermediación por falta de demanda en la zona donde esté ubicada la vivienda.

Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada Nota de Vigencia.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos del capital inmobiliario:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos de los bienes cedidos.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

2. La reducción prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos positivos correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo Nota de Vigencia.

Subsección 2.ª. Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro.

En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.

Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.

A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 30.1 d) de la Ley Foral del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:

1. La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.

2. Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10 años.

Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta.

Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 30.1 d) de la Ley Foral del Impuesto habrán de concurrir los siguientes requisitos:

1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos Nota de Vigencia.

2.º Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establece la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas Nota de Vigencia.

Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.

Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 32.1 b) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en el artículo 12 de este Reglamento, con las siguientes particularidades:

a) No será de aplicación el límite previsto en el artículo 12.2 Nota de Vigencia.

b) A efectos del cómputo de los gastos de amortización se aplicarán las reglas establecidas para los elementos afectos a actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro Nota de Vigencia.

1. Las reducciones previstas en el artículo 32.2.b) de la Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único Nota de Vigencia.

En particular, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, serán aplicables las reducciones a que se refiere el párrafo anterior únicamente a los rendimientos derivados de la primera percepción de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato Nota de Vigencia.

En el caso de percepciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.

2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años Nota de Vigencia.

A estos efectos, el período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sudatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.

3. El porcentaje de reducción del 75 por 100, establecido en el artículo 32.2.b) de la Ley Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 Nota de Vigencia.

4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 30.1 de la Ley Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponda a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente Nota de Vigencia:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

5. A efectos de lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley Foral del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.

Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada Nota de Vigencia.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los rendimientos del capital mobiliario siguientes:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute a los que se refiere el artículo 30.3.f) de la Ley Foral del Impuesto, cuando sean de carácter vitalicio Nota de Vigencia.

2. La reducción prevista en el artículo 32.2 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos del capital mobiliario correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo Nota de Vigencia.

Sección 3.ª. Rendimientos de actividades empresariales y profesionales

Subsección 1.ª. Normas generales

Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que su titularidad en caso de matrimonio resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad empresarial o profesional los siguientes:

1.º Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión a terceros de capitales propios.

2.º Los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto pasivo utilice para los fines de la misma.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

4. Cuando un elemento patrimonial afecto total o parcialmente a una actividad empresarial o profesional no se utilice exclusivamente para los fines de la misma, se entenderá afectado en la proporción en que dicho elemento vaya a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad.

5. Cuando se trate de elementos de transporte se estará a lo dispuesto en el artículo 23.3 y 4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su Reglamento Nota de Vigencia.

6. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes elementos patrimoniales en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

7. En el supuesto de afectación a actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, se computará como valor de adquisición para el cálculo de las amortizaciones de dichos bienes o derechos el resultante de la aplicación de las normas previstas en los artículos 41.1 y 42 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 39 de este Reglamento. Esta regla será asimismo de aplicación a la desafectación de bienes o derechos afectos a actividades empresariales o profesionales al patrimonio personal.

No obstante, y a los únicos efectos del cálculo de las amortizaciones, por los períodos impositivos en los que los bienes o derechos no hubieran sido amortizables fiscalmente, el valor de adquisición resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior se minorará en el importe que se hubiera considerado depreciable en aplicación de la letra c) del artículo 27 de este Reglamento.

Artículo 22. Rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los siguientes:

a) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades empresariales o profesionales.

b) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

c) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. La reducción prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.

No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo Nota de Vigencia.

Artículo 23. Regímenes de determinación de rendimientos de actividades empresariales o profesionales Nota de Vigencia.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos de actividades empresariales o profesionales, se determinarán según el régimen de estimación directa, que admitirá las siguientes modalidades:

a) Normal.

b) Simplificada.

c) Especial.

2. Los sujetos pasivos aplicarán alguna de las modalidades anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en este Reglamento y en la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 24. Incompatibilidades de los regímenes de determinación de los rendimientos Nota de Vigencia.

1. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.

2. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por esta modalidad.

3. En el supuesto en que el sujeto pasivo desarrolle actividades cuyo rendimiento se determine por el régimen de estimación objetiva y se iniciara durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida en el régimen de estimación objetiva o por la que se renuncie a dicho régimen, la incompatibilidad a que se refiere el apartado 1 no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.

4. En el supuesto en que el sujeto pasivo desarrolle actividades cuyo rendimiento se determine por el régimen de estimación directa y se iniciara una nueva actividad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad normal, ésta será de aplicación a la nueva actividad.

b) Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad simplificada, no será de aplicación para ese año la incompatibilidad a que se refiere el apartado 2.

Subsección 2.ª. Amortizaciones

Artículo 25. Amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad Nota de Vigencia.

Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad empresarial o profesional, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 26 y 27 de este Reglamento, con excepción del segundo párrafo del artículo 15.3.1.º) de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 3 #de su Reglamento.

Artículo 26. Amortización del inmovilizado material según tablas.

1. Cuando el sujeto pasivo no hubiera optado por otro método se aplicará a los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y períodos máximos:

 COEFICIENTE MÁXIMO ANUAL %PERIODO MÁXIMO AÑOS
Edificaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas 4 38
Edificaciones para uso industrial 5 30
Instalaciones 15 10
Maquinaria 15 10
Mobiliario 15 10
Equipos para procesos de información 25 6
Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.) 20 8
Elementos de transporte interno 15 10
Moldes, modelos, troqueles y matrices 33 5
Útiles y herramientas Depreciación realDepreciación real
Otro inmovilizado material 10 15

2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del período máximo de años.

3. Cuando un elemento se hubiera amortizado contablemente o registralmente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el apartado 1, el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los períodos posteriores, dentro del período máximo establecido en el apartado 1, en los que la amortización contable o registral fuera inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.

El exceso de amortización contabilizado o registrado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los períodos impositivos posteriores de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, así como los importes de las dotaciones que se hubieran realizado contable o registralmente fuera del período máximo, no serán en ningún caso deducibles fiscalmente.

Artículo 27. Amortización mínima.

Todo elemento amortizable fiscalmente se considerará depreciado anualmente en las siguientes cantidades:

a) Tratándose de elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales por los períodos impositivos en los que los gastos de amortización sean deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de este Reglamento, en el importe resultante de la aplicación del porcentaje fijo o el que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la letra siguiente.

b) Tratándose de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado en las modalidades normal o simplificada del régimen de estimación directa, en el importe de la amortización que hubiera debido computarse conforme al criterio legalmente adoptado para cubrir el valor total del elemento en el transcurso de su vida útil, con independencia de su efectiva consideración como gasto deducible Nota de Vigencia.

c) Tratándose de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por la modalidad especial del régimen de estimación directa o por el régimen de estimación objetiva, en el importe que corresponda al resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26.

En el caso de elementos del inmovilizado intangible, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el transcurso de su vida útil. Si esta no puede estimarse de forma fiable, se considerarán 10 años Nota de Vigencia.

d) Cuando se trate de elementos de transporte afectos a una actividad económica, a los que se deba aplicar la limitación de la deducibilidad de gastos regulada en las letras a) y b) del artículo 23.3 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, con independencia del régimen de determinación del rendimiento neto, en el importe resultante de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento al precio de adquisición Nota de Vigencia.

Subsección 3.ª. Estimación directa simplificada y estimación directa especial Nota de Vigencia

Artículo 28. Ámbito de aplicación Nota de Vigencia.

1. La renuncia a la determinación del rendimiento neto mediante la aplicación de las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al comienzo del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.

La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia deba surtir efecto se superase el límite de cifra de negocios que determina el ámbito de aplicación de la correspondiente modalidad, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

La renuncia, así como su revocación, se efectuarán mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento competente en materia tributaria.

2. Será causa determinante de la exclusión de las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa haber rebasado el límite de cifra de negocios establecido en las letras A).1 y B.1), respectivamente, del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto.

La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

3. También será causa de exclusión la incompatibilidad prevista en el artículo 35.2 de la Ley Foral del Impuesto, con los efectos en él establecidos.

4. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal.

5. La renuncia o la exclusión de la modalidad especial del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad simplificada.

Artículo 29. Entidades en régimen de atribución Nota de Vigencia.

1. Las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa serán aplicables para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que:

1.º Todas las personas socias, herederas, comuneras o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto.

2.º La entidad cumpla los requisitos establecidos en las letras A).1 y B).1, respectivamente, del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto.

2. La renuncia a la modalidad se efectuará por todas las personas socias, herederas, comuneras o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

3. La aplicación de la modalidad simplificada o especial se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas socias, herederas, comuneras o partícipes.

Artículo 30. Determinación del rendimiento neto Nota de Vigencia.

1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades siguientes:

a) Las amortizaciones del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias se practicarán únicamente por el método de tablas, establecido en el artículo 26 de este Reglamento.

b) No serán deducibles las provisiones ni las pérdidas por deterioro Nota de Vigencia-Nota de Vigencia.

2. Del rendimiento neto positivo calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior se deducirá el 5 por 100 del mismo.

Artículo 31. Entidades en régimen de atribución Nota de Vigencia.

1. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que:

1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto Nota de Vigencia.

2.º La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 28 de este Reglamento.

2. La renuncia a la modalidad se efectuará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.

3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Subsección 4.ª. Estimación objetiva Nota de Vigencia

Artículo 32. Ámbito de aplicación Nota de Vigencia.

1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales, aisladamente consideradas, que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación en los términos previstos en los artículos 33 y 34.

No obstante, este régimen no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.

2. Este régimen será de aplicación de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

3. A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Artículo 33. Renuncia.

1. La renuncia al régimen de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.No obstante, en la Orden Foral que desarrolle este régimen se podrá habilitar plazos especiales para efectuar esta renuncia.

2. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28.

3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1 se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen de estimación objetiva deba surtir efecto se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

4. La renuncia, así como su revocación, se efectuará mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento competente en materia tributaria Nota de Vigencia.

Artículo 34. Exclusión.

1. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva el haber rebasado los límites a que se refiere el artículo 32.2 de este Reglamento.

La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

2. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 24 y la exclusión del apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.

3. La exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

Artículo 35. Coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. La renuncia a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo Nota de Vigencia.

Artículo 36. Determinación del rendimiento neto.

1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen, el rendimiento neto correspondiente.

2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

En el rendimiento neto calculado no estarán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio de elementos del inmovilizado afectos a las actividades empresariales o profesionales, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento para los incrementos y disminuciones de patrimonio.

Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas y forestales acogidas a este régimen, las subvenciones de capital que hayan financiado elementos del inmovilizado no amortizables o con un periodo de amortización superior a 10 años, se computarán como ingreso por décimas partes en el plazo de 10 años Nota de Vigencia.

3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este régimen, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Foral.

4 Nota de Vigencia.

1.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la persona titular del Departamento competente en materia tributaria podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

2.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos al Departamento competente en materia tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la efectividad de dichas anomalías, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.

3.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquella, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento competente en materia tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias. El Departamento verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

5. La Orden Foral en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Navarra”.

La Orden Foral podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

Artículo 37. Actividades independientes.

1. A efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Ordenes Forales que regulen este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 38. Entidades en régimen de atribución.

1. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto y cumplan los requisitos establecidos por la correspondiente Orden Foral Nota de Vigencia.

2. La renuncia al régimen, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

3. La aplicación de este régimen de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

No obstante, a los efectos de la determinación de la magnitud del volumen de ingresos, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores o por entidades vinculadas con dichas personas en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurran en ellas las siguientes circunstancias Nota de Vigencia:

- Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderá que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales Nota de Vigencia.

Sección 4.ª. Incrementos y disminuciones patrimoniales

Artículo 39. Determinación del valor de adquisición.

1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

2. A efectos del cálculo del valor de adquisición, se tendrá en cuenta las revalorizaciones contables o registrales de los elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias.

Artículo 40. Exención en la transmisión de la vivienda habitual Nota de Vigencia.

1. Podrán gozar de exención los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.

No se considera como importe invertido en la adquisición de una vivienda habitual la adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará adquisición de vivienda el trastero, las plazas de garaje con un máximo de dos, que sean adquiridos simultáneamente con ésta, y el terreno que, de acuerdo con las normas urbanísticas, sea necesario para la construcción de la vivienda.

También podrán acogerse a esta exención, así como a la prevista en el artículo 39.5.b) de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos que transmitan la vivienda no habitual cuando ésta hubiera sido la habitual dentro de los dos años anteriores a la transmisión Nota de Vigencia.

2. Se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se hubiera utilizado para adquirir la vivienda transmitida y que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión Nota de Vigencia.

3. A efectos de la determinación del importe de la reinversión se computarán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo de la persona adquirente Nota de Vigencia.

4. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente se considerará como importe reinvertido las cantidades que se hubieran satisfecho en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años anteriores a la enajenación.

5. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

6.

a) Con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo o inadecuación de la vivienda por discapacidad u otras análogas justificadas.

b) Para que la vivienda constituya la residencia habitual del sujeto pasivo debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo. Nota de Vigencia

7.

a) Se asimila a la adquisición de vivienda la construcción, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

b) Si, como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra a), o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.

En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el apartado 6.b) comenzará a contarse a partir de la entrega.

Para que la ampliación del plazo previsto en este apartado surta efecto, el sujeto pasivo deberá presentar declaración por el Impuesto correspondiente al periodo impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial y acompañar a la misma, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda, como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

c) Cuando, por otras circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra a), el sujeto pasivo podrá solicitar al Servicio competente para la gestión del impuesto la ampliación del plazo, durante los treinta días siguientes a su incumplimiento.

En la solicitud deberá aportarse la justificación de los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo así como del periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A la vista de la documentación aportada, la persona responsable del Servicio competente para la gestión del impuesto, decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el sujeto pasivo.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento Nota de Vigencia.

8. Se entenderá por rehabilitación la que cumpla las condiciones que, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano, sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el organismo competente Nota de Vigencia.

9. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte del incremento patrimonial correspondiente.

En tal caso, el sujeto pasivo imputará la parte del incremento patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento Nota de Vigencia.

Artículo 41. Exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales Nota de Vigencia.

1. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 37.5.b) de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto por las modalidades normal y simplificada del régimen de estimación directa, deberán hacer figurar en el Libro Registro de bienes de inversión los elementos en los que se materialice la reinversión con separación de los restantes elementos de forma que permitan su clara identificación.

Asimismo, deberán incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en los que se materialice en las correspondientes declaraciones del Impuesto.

Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de sus actividades por la modalidad especial del régimen de estimación directa únicamente deberán incluir en las correspondientes declaraciones del Impuesto los datos a que se refiere el párrafo anterior.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, determinará la pérdida total o parcial de la exención. En tal caso, el sujeto pasivo deberá ingresar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, con inclusión de los intereses de demora.

Artículo 42. Incrementos de patrimonio por cambio de residencia al extranjero Nota de Vigencia.

1. Los incrementos de patrimonio a que se refiere la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto, practicándose autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de declaración del impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia.

2. El aplazamiento de la deuda tributaria previsto en el apartado 4 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto se regirá por las normas previstas en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, con las siguientes especialidades:

a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo de declaración a que se refiere el apartado anterior, y en la solicitud deberá indicarse el país o territorio al que el contribuyente traslada su residencia.

b) El aplazamiento vencerá, como máximo, el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto. No obstante, si se hubiera ampliado el citado plazo conforme a lo dispuesto en el apartado 3, el vencimiento del aplazamiento se prorrogará hasta el 30 de junio del año siguiente a la finalización del nuevo plazo.

c) En caso de que el desplazamiento se realice por motivos laborales, deberá aportarse un documento justificativo de la relación laboral que motiva el desplazamiento, emitido por la persona o entidad empleadora.

d) En caso de que el contribuyente transmita la titularidad de las acciones o participaciones con anterioridad a la finalización del plazo a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, el aplazamiento vencerá en el plazo de dos meses desde la transmisión de las acciones o participaciones.

3. Cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, cuya duración no permita al obligado tributario adquirir de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo a efectos de prorrogar el vencimiento del aplazamiento previsto en el apartado anterior.

La solicitud deberá presentarse en el plazo de los tres meses anteriores a la finalización de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto.

En la solicitud deberán constar los motivos que justifiquen la prolongación del desplazamiento, así como el período de tiempo que se considera necesario para adquirir de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto, y se acompañará de la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, la Administración tributaria decidirá sobre la procedencia de la ampliación solicitada así como respecto de los ejercicios objeto de ampliación.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

4. La opción por la aplicación de las especialidades previstas en el apartado 6 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, en caso de que el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria a través del modelo que apruebe la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación.

En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, los siguientes:

a) Identificación de las acciones o participaciones que dan lugar a los incrementos de patrimonio por cambio de residencia.

b) Valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto.

c) Estado al que se traslada la residencia, con indicación del domicilio, así como las posteriores variaciones en el domicilio.

La comunicación deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del desplazamiento y la fecha de finalización del plazo de declaración del Impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia. Las variaciones de domicilio a que se refiere la letra c) deberán comunicarse en el plazo de dos meses desde que se produzcan.

5. En los supuestos en que el incremento de patrimonio deba ser objeto de autoliquidación por producirse cualquiera de las circunstancias a que se refiere el apartado 6.a) de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, la autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la correspondiente circunstancia y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, o en el plazo de declaración del impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia, si este fuera posterior.

Artículo 42. Aplicación del tipo del 20 por 100 por reinversión Nota de Vigencia.

A los efectos de la aplicación del tipo del 20 por 100 a los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 60 de la Ley Foral del Impuesto, en el supuesto de que los mencionados incrementos estuvieran sujetos a retención o ingreso a cuenta el importe objeto de reinversión será el importe total obtenido minorado en la retención o ingreso a cuenta.

CAPÍTULO III. Rentas en especie

Artículo 43. Derechos de fundadores de sociedades.

Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.

Artículo 44. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie Nota de Vigencia.

No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.e) de la Ley Foral del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además extenderse a su cónyuge y descendientes.

2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie Nota de Vigencia.

Artículo 45. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie Nota de Vigencia.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadoras y financiados directa o indirectamente por ellas para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 8 #Nota de Vigencia.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por la persona o entidad empleadora cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte de la persona trabajadora, siempre que la empleadora autorice tal participación.

Artículo 46. Gastos en comedores de empresa Nota de Vigencia.

1. A efectos de la exención prevista en el artículo 15.3.a) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos Nota de Vigencia:

a) Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para la persona empleada o trabajadora.

b) Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que la persona empleada o trabajadora devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 8 Nota de Vigencia.

2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, los siguientes:

1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 11 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas Nota de Vigencia.

2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, se observará lo siguiente:

a) Habrán de estar numerados, expedidos de forma nominativa, y en ellos habrá de figurar la identidad de la empresa emisora y además, cuando se entreguen en soporte de papel, su importe nominal.

b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a la correspondiente a otro día.

c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.

e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:

- En el caso de vales-comida o documentos similares, el número de documento, día de entrega e importe nominal.

- En el caso de tarjetas o de cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos Nota de Vigencia.

Artículo 47. Entrega de acciones o participaciones a trabajadores.

1. La entrega de acciones o participaciones a las personas trabajadoras en activo estará exenta cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.3.e) de la Ley Foral del Impuesto y los siguientes Nota de Vigencia:

a) Se entenderá que la oferta se realiza en idénticas condiciones para todas las persona trabajadoras de la empresa, cuando la misma se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades, y que contribuya a la participación de las personas trabajadoras en la empresa.

No obstante, no se entenderá incumplido este requisito, cuando para recibir las acciones o participaciones se exija a las personas trabajadoras una antigüedad mínima, que deberá ser la misma para todas ellas, o que sean contribuyentes por este impuesto.

b) Que cada una de las personas trabajadoras, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones, la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100 Nota de Vigencia.

2. La entrega de acciones o participaciones podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad o Administración Pública titular de las acciones.

Artículo 47. bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de personas Nota de Vigencia.

1. A efectos de la exención prevista en el artículo 15.3.c) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de personas, la entrega a las personas trabajadoras de tarjetas o de cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de personas.

2.º Que estén numeradas, expedidas de forma nominativa y figure en ellas la empresa emisora.

3.º Sean intransmisibles.

4.º No pueda obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

5.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus personas trabajadoras, con expresión de:

a) Número de documento.

b) Cuantía anual puesta a disposición de la persona trabajadora.

2. El importe exento de la retribución en especie obtenida mediante estas fórmulas indirectas de pago no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por persona trabajadora, ni de 1.500 euros anuales.

Artículo 47.ter. Límites y características de determinadas retribuciones en especie Nota de Vigencia.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.2.e) de la Ley Foral del Impuesto, no tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:

a) Las prestaciones de servicios de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria realizadas por centros educativos autorizados, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que el servicio se preste a los hijos del personal que mantenga una relación laboral con el centro educativo.

2.º Que las retribuciones dinerarias íntegras anuales derivadas de la relación laboral del sujeto pasivo con el centro educativo sean inferiores a 60.000 euros.

De conformidad con las reglas de individualización de los rendimientos de trabajo, en el supuesto de que ambos progenitores mantengan una relación laboral con el mencionado centro educativo, la cuantía de la posible retribución en especie se atribuirá por mitades a cada uno ellos. En ese caso, para el cómputo del mencionado límite de 60.000 euros, se atenderá a las retribuciones dinerarias íntegras anuales de cada progenitor.

b) Las pactadas en procesos de negociación colectiva, distintas de las recogidas en la letra a) anterior y con un límite de 2.500 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que se plasmen en los correspondientes convenios o acuerdos colectivos.

2.º Que el sujeto pasivo, conjuntamente con su cónyuge, pareja estable o familiares hasta el segundo grado, no tenga una participación, directa o indirecta, en la empresa o entidad en la que presta sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 15 por 100.

3.º Que las retribuciones dinerarias íntegras anuales recibidas por el sujeto pasivo de la empresa o entidad en la que presta sus servicios o de cualquier otra del grupo, siempre que tengan la consideración de rendimientos del trabajo, sean inferiores a 60.000 euros.

2. Lo establecido en el apartado 1.b) anterior en ningún caso será de aplicación a las siguientes retribuciones en especie, que mantendrán el régimen establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley Foral del Impuesto y en su correspondiente desarrollo reglamentario:

a) La utilización de vivienda a que se refiere al artículo 15.1.a) de la Ley Foral del Impuesto.

b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, así como las satisfechas en virtud de contratos de seguros de accidentes laborales o de responsabilidad civil, en los términos previstos en el artículo 15.1.e) de la Ley Foral del Impuesto.

c) Las contribuciones y aportaciones a que se refiere el artículo 15.1.f) de la Ley Foral del Impuesto.

d) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudio o manutención, recogidas en el segundo párrafo del artículo 15.1.g) de la Ley Foral del Impuesto.

e) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, incluyendo las fórmulas indirectas de prestación del servicio, reguladas en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.

f) La utilización de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal empleado, en los términos establecidos en el artículo 15.2.b) de la Ley Foral del Impuesto.

g) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, recogida en el artículo 15.2.c) de la Ley Foral del Impuesto.

h) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, incluyendo las fórmulas indirectas de pago, del artículo 15.2.d) de la Ley Foral del Impuesto.

CAPÍTULO IV. Base liquidable general

Artículo 48. Disposiciones de derechos consolidados de mutualidades de previsión social Nota de Vigencia.

A los efectos de lo previsto en el artículo 55.1.2.º,b) de la Ley Foral del Impuesto se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º Las disposiciones de derechos consolidados, en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo Nota de Vigencia.

2.º La incorporación de las cantidades percibidas se realizará en la declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.

Artículo 49. Excesos de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social Nota de Vigencia.

Las cantidades correspondientes al exceso a que se refieren el artículo 55.1.8.º y la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral del Impuesto podrán ser objeto de reducción en la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª La reducción habrá de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los periodos siguientes, con los límites cuantitativos establecidos, respectivamente, en el artículo 55.1.7.º y en la disposición adicional decimoquinta de dicha Ley Foral.

2.ª Cuando concurran con aportaciones realizadas en el periodo impositivo, se aplicarán a reducción, en primer lugar, las cantidades correspondientes a los excesos de años anteriores.

Artículo 49 bis. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva Nota de Vigencia.

1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:

a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el artículo 52.1, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio Nota de Vigencia.

b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 2 del artículo 52, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a que se refieren los datos anteriores y tendrá un período máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra.

2. El sujeto pasivo que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los sujetos pasivos.

Artículo 50. Consideración de minusválido y acreditación del grado de minusvalía Nota de Vigencia.

1. A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. No obstante, se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente.

TÍTULO III. DEDUCCIONES DE LA CUOTA

Artículo 51. Concepto de vivienda habitual Nota de Vigencia.

1. Con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo o inadecuación de la vivienda en razón de la minusvalía u otras análogas justificadas Nota de Vigencia.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del sujeto pasivo debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

Artículo 52. Adquisición de la vivienda habitual y base de la deducción Nota de Vigencia.

1. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Construcción, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento.

b) Las mejoras.

c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará adquisición de vivienda el trastero, las plazas de garaje con un máximo de dos, que sean adquiridos simultáneamente con ésta, y el terreno que, de acuerdo con las normas urbanísticas, sea necesario para la construcción de la vivienda.

3. Si, como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años Nota de Vigencia.

En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 51.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.

Para que la ampliación del plazo previsto en este apartado surta efecto, el sujeto pasivo deberá presentar declaración por el Impuesto correspondiente al período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, y acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo podrá solicitar al Departamento de Economía y Hacienda la ampliación del plazo, durante los treinta días siguientes a su incumplimiento.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el sujeto pasivo.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento Nota de Vigencia.

5. Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se perciban subvenciones en forma de capital, el importe de ellas tendrá la consideración de incremento de patrimonio que se integrará en la base imponible especial del ahorro, sin que en ningún caso minoren la base de la deducción.

En el supuesto de subvenciones que bonifiquen o subsidien los tipos de interés del préstamo que financie la adquisición o rehabilitación de la vivienda, el importe de aquéllas minorará la base de la deducción, no teniendo la consideración de renta gravable Nota de Vigencia.

6. A efectos de la deducción prevista en la letra f) del artículo 62.1 de la Ley Foral del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del sujeto pasivo aquellas que impliquen una reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad Nota de Vigencia.

7. En los supuestos de nulidad de matrimonio, divorcio o separación judicial contemplados en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, además de por las cantidades que satisfaga por la adquisición de la que fue su vivienda habitual hasta producirse el correspondiente de aquellos supuestos, el sujeto pasivo podrá practicarse deducción por las satisfechas en el periodo impositivo para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto establecido en el mencionado artículo 62.1.a) Nota de Vigencia.

8. Se considerarán destinadas a la adquisición de vivienda habitual las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfechas durante el periodo impositivo en los supuestos de arrendamientos de viviendas con opción de compra en cuyos contratos exista un compromiso firme del optante para ejercer dicha opción en un plazo que no exceda de seis años desde la firma del contrato.

Las cantidades satisfechas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas a la firma del contrato de arrendamiento con compromiso firme de ejercer la opción de compra, se considerarán en su totalidad destinadas a la adquisición de la vivienda, y no serán objeto de regularización aunque, en su caso, sufran reajustes en el momento de ejercer la opción de compra Nota de Vigencia.

Artículo 53. Cuentas vivienda Nota de Vigencia.

1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el sujeto pasivo disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de Medidas Urgentes en Materia de Urbanismo y Vivienda, se considerará que no se ha incumplido la obligación establecida en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, de que las cantidades depositadas en cuentas vivienda se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, en los supuestos en que, producida la resolución del contrato de compraventa de la vivienda por causas excepcionales, el vendedor o promotor haya devuelto al sujeto pasivo las cantidades entregadas a cuenta y éste las haya reintegrado en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en el caso de haber cancelado la cuenta anterior.

Las causas excepcionales que pudieran dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, así como los requisitos que habrán de cumplirse para reintegrar en la cuenta vivienda las cantidades devueltas por el vendedor o promotor de la vivienda, se determinarán con arreglo a lo establecido en la Orden Foral 133/2009, de 3 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda. En la misma Orden Foral se regula también el procedimiento para solicitar la declaración de que se han producido las circunstancias y requisitos correspondientes Nota de Vigencia.

b) Por las cantidades depositadas que, en el plazo de diez años, contados desde la finalización del periodo impositivo en que fue abierta la cuenta, no se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda .

c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.

3. Cada sujeto pasivo sólo podrá mantener una cuenta vivienda.

4. El documento acreditativo de la cuenta vivienda deberá consignar, al menos, los siguientes datos:

Titular de la cuenta.

Entidad donde se ha abierto la misma y fecha de apertura.

Número de la cuenta.

Resumen de los movimientos habidos durante el año.

Saldo a fin de año.

Artículo 54. Límite de las deducciones empresariales y profesionales Nota de Vigencia.

Los límites de las deducciones en actividades empresariales y profesionales a que se refiere el artículo 64.2 de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en su apartado 3.

Artículo 55. Pérdida del derecho a deducir.

Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el sujeto pasivo estará obligado a sumar a la cuota líquida del Impuesto, devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los correspondientes intereses de demora.

TÍTULO IV. GESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I. Obligación de declarar

Artículo 56. Obligación de declarar Nota de Vigencia.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Foral del Impuesto.

No obstante, los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto, no tendrán obligación de declarar cuando obtengan exclusivamente las siguientes clases de rentas:

a) Rendimientos del trabajo inferiores a 14.500 euros íntegros anuales Nota de Vigencia.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta que conjuntamente sean inferiores a 1.600 euros íntegros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de los incrementos de patrimonio derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el artículo 80.2, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente Nota de Vigencia.

Artículo 57. Autoliquidación e ingreso Nota de Vigencia.

1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos fijados por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes, cada una de ellas del 50 por 100 de dicho importe, en los plazos que se establezcan según lo previsto en el apartado anterior.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que la primera parte del fraccionamiento se ingrese en el plazo que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso correspondiente a las declaraciones-liquidaciones complementarias.

3. El Departamento competente en materia tributaria podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca la persona titular del citado Departamento.

Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

Artículo 57 bis. Deducción por pensiones de viudedad y de jubilación Nota de Vigencia.

1. Cuando el importe de la deducción a practicar por pensiones de viudedad no se corresponda con el del correspondiente abono anticipado, el sujeto pasivo deberá regularizar su situación en la cuota diferencial de la autoliquidación por este impuesto, con inclusión, en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo, de los intereses de demora devengados desde el momento del cobro del pago anticipado. Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto Foral 110/2017, de 13 diciembre, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad y por pensiones no contributivas de jubilación Nota de Vigencia.

2. La actualización de las cuantías previstas en el artículo 68. A) 4.3.ª) y 68.B) 4. 4.ª) de la Ley Foral del Impuesto, se realizará mediante Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria y tendrá efectos desde el mes de enero del año de actualización.

El porcentaje de actualización será el mayor valor entre el incremento medio anual del Índice de Precios de Consumo (IPC) en Navarra en el año anterior y el de los salarios medios de Navarra estimados por el coste salarial ordinario de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral en los tres primeros trimestres del año anterior y el último trimestre del año precedente a ese año, en ambos casos según los datos del Instituto Nacional de Estadística. Para aquellos períodos en los que ambos indicadores reflejen tasas de variación negativas, el porcentaje de actualización será nulo.

Artículo 58. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia.

1. En el caso del fallecimiento del sujeto pasivo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo.

2. En el caso de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.8 de la Ley Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia.

3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el sujeto pasivo podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de deuda tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo previsto en el artículo 59.2 de la Ley Foral del Impuesto a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en su artículo 60 a la integrada en la base imponible especial del ahorro Nota de Vigencia.

4. El fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra, con las siguientes especialidades:

a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de declaración.

b) En el supuesto del apartado 1 de este artículo el solicitante no deberá ofrecer garantía.

c) En caso de concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el plazo de cada fracción se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el fallecimiento o la pérdida de la condición de sujeto pasivo no se hubiera producido, con el límite de cuatro años. La parte correspondiente a períodos que superen dicho límite se imputará por partes iguales durante el período de fraccionamiento Nota de Vigencia.

Artículo 59. Devoluciones de oficio.

1. Las devoluciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley Foral del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria Nota de Vigencia.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen Nota de Vigencia.

Artículo 60. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones Nota de Vigencia.

1. El Departamento competente en materia tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones y comunicaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas, en relación con la facilitación de estos servicios a sus personas trabajadoras.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Asistencia en la realización de declaraciones y comunicaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

c) Remisión de declaraciones y comunicaciones a la Administración tributaria.

d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

3. El Departamento competente en materia tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

4. La persona titular del Departamento competente en materia tributaria:

a) Establecerá, mediante Orden Foral, los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

b) Establecerá, en el marco de los acuerdos de colaboración social, los requisitos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos presentarán por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

c) También podrá prever que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

CAPÍTULO II. Obligaciones formales, contables y registrales

Artículo 61. Obligaciones formales, contables y registrales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.

2. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes Libros registro:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

4. Las obligaciones contables de los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa se limitarán a la llevanza de los Libros señalados en el apartado anterior.

Los sujetos pasivos acogidos a esta modalidad y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, puedan expedir en determinadas operaciones factura simplificada y copia de ésta, podrán efectuar en el Libro registro de ventas e ingresos la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día Nota de Vigencia.

5. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar los siguientes Libros registros Nota de Vigencia:

a) Libro registro de ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales que determinen su rendimiento neto mediante la modalidad especial del régimen de estimación directa estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en las letras a) y b) del apartado 3, salvo que lleven la contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio Nota de Vigencia.

7. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales, llevarán unos únicos Libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

8. Los sujetos pasivos que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los Libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo Nota de Vigencia.

9. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para determinar la forma de llevanza de los Libros registro a que se refiere este artículo Nota de Vigencia.

Artículo 62. Otras obligaciones formales de información Nota de VigenciaNota de Vigencia.

1. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.

b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.

c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.

d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.

e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses y demás gastos de financiación.

f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de duración.

g) Indicación de si la persona destinataria de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.

h) Referencia catastral.

i) Valor de tasación del inmueble.

2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a la deducción regulada en el artículo 62.4 de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación, constarán los siguientes datos referidos a quienes realizan las donaciones:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de Identificación Fiscal.

c) Importe del donativo.

3. Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en España o en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.

b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.

c) Periodo de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.

Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de resumen anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en él la información prevista en las letras anteriores.

4. Las entidades aseguradoras o de crédito que comercialicen Planes de Ahorro a Largo Plazo deberán remitir una declaración informativa en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a quienes hayan sido titulares del Plan de Ahorro a Largo Plazo durante el ejercicio:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal.

b) Identificación del Plan de Ahorro a Largo Plazo del que sea titular.

c) Fecha de apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo. En caso de haberse movilizado los recursos del Plan, se tomará la fecha original.

d) Aportaciones realizadas al Plan de Ahorro a Largo Plazo en el ejercicio, incluyendo en su caso las anteriores a la movilización del Plan.

e) Rendimientos del capital mobiliario positivos y negativos obtenidos en el ejercicio.

f) En caso de extinción del Plan de Ahorro a Largo Plazo, se hará constar la fecha de extinción, la totalidad de los rendimientos del capital mobiliario positivos y negativos obtenidos desde la apertura del Plan, y la base del pago a cuenta que, en su caso, deba realizarse.

5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y los seguros de dependencia a que se refiere el artículo 55.1.3.º y 4.º de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.

b) Importe de las primas satisfechas por esos tomadores.

6. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.

Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español, no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.

La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.

El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias, se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.

7. Las entidades de crédito depositarias de cantidades en cuentas vivienda deberán presentar declaración informativa anual de dichas cuentas vivienda en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los titulares de la cuenta vivienda.

b) Identificación de la cuenta vivienda.

c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.

d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.

e) Importe aportado y reintegrado de la cuenta vivienda en cada ejercicio.

f) Porcentaje de participación de cada contribuyente en la cuenta vivienda.

8. Las entidades de crédito deberán comunicar anualmente la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria.

También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.

A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración informativa anual que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.

b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.

9. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a ellos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.

Los promotores de los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los ahorradores en tales planes y el importe de las aportaciones efectuadas por ellos a las subcuentas abiertas en cada cuenta de PEPP.

Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a ellos, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.

Las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, excluidas las que efectúen contribuciones a los planes de previsión social empresarial, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.

Las mutualidades de previsión social deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, sus entidades gestoras, deberá presentar una declaración informativa anual en la que se incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.

Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior Nota de Vigencia.

10. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones y, en particular, de las relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre ellos, de las de préstamo de valores y de las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.

Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere el artículo 32.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y las entidades comercializadoras, respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes, las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de su emisión, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones.

Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses.

A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al Departamento competente en materia tributaria prevista en los párrafos anteriores, cuando en una operación intervengan, tanto personas o entidades de las mencionadas en el párrafo tercero anterior, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.

Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.

La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en él.

En la declaración informativa anual deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición en que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha y, en su caso, rendimiento o resultado de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior.

Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el párrafo anterior, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el artículo 43.4 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La obligación de informar a que se refiere este apartado se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

11. Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las operaciones realizadas por cuenta de sus comitentes, y la Central de Anotaciones, respecto de las operaciones por cuenta propia realizadas por los titulares de cuentas en aquella, relacionadas en ambos casos con operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones, en la que constará la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código Provincia/País correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como del importe y la fecha de cada operación.

12. Las personas o entidades promotoras de viviendas deberán presentar una declaración informativa anual de las cantidades que hayan percibido a cuenta del precio de adquisición de dichas viviendas. En la declaración habrá de constar la identidad, con el nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los sujetos pasivos que hayan entregado las cantidades a cuenta, así como su importe.

En el supuesto de que las entregas se efectúen mediante efectos cambiarios, la información habrá de referirse a la fecha del pago de tales efectos.

13. Los sujetos pasivos que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y, en caso de incapacidad de aquellos, los administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración informativa anual sobre las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos e identificación fiscal, tanto de los aportantes como de los beneficiarios de las disposiciones realizadas.

b) Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas, así como de las disposiciones realizadas.

La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido, en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron, así como de señalamiento detallado de las aportaciones recibidas y de las disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración.

14. Las entidades aseguradoras que comercialicen contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial a los que se refiere el artículo 55.1.5.º de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y de los asegurados.

b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y de las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.

15. Las entidades aseguradoras que comercialicen Planes Individuales de Ahorro Sistemático a los que se refiere el artículo 30.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.

b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.

c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un Plan Individual de Ahorro Sistemático conforme a la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.

16. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:

a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos, en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.

b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento que se realicen en moneda metálica o billetes de banco, cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.

No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 8.

La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

17.

A) Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán presentar una declaración informativa anual, que contendrá la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, de su valor nominal, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio Nota de Vigencia.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

B) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar una declaración informativa anual que contendrá:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva.

b) Número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimento al que pertenezcan.

c) Valor liquidativo a 31 de diciembre.

En el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.c) de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adicional única.

En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere la letra B) corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.

C) Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha. No obstante, en el caso de que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que se trate de contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, o de rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio Nota de Vigencia.

18. Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales, estarán obligadas a presentar, ante el órgano competente de la Administración tributaria, una declaración informativa anual de las satisfechas o abonadas durante el año anterior.

Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquella.

En la declaración deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.

b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.

A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.

19. Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.

b) Referencia catastral del inmueble y su localización.

c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.

d) Ubicación del punto de suministro.

e) Fecha de alta del suministro.

20. Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.

La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

21. Las instituciones financieras deberán presentar una declaración informativa sobre las cuentas financieras abiertas en ellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que en cada caso resulte de aplicación, identificando la residencia o, en su caso, nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo de las personas citadas, así como cualquier otro dato relevante que establezca la Orden Foral que apruebe el modelo correspondiente.

22. Las entidades que lleven a cabo operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, deberán presentar una declaración informativa relativa a las operaciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.3.h) de este Reglamento, no se hallen sometidas a retención, realizadas a favor de personas físicas, que incluya los siguientes datos:

a) Identificación completa de los socios o partícipes que reciban cualquier importe, bienes o derechos como consecuencia de dichas operaciones, incluyendo su número de identificación fiscal y el porcentaje de participación en la entidad declarante.

b) Identificación completa de las acciones o participaciones afectadas por la reducción o que ostenta el declarado en caso de distribución de prima de emisión, incluyendo su clase, número, valor nominal y, en su caso, código de identificación.

c) Fecha y bienes, derechos o importe recibidos en la operación.

d) Importe de los fondos propios que correspondan a las acciones o participaciones afectadas por la reducción de capital o que ostenta el declarado en caso de distribución de la prima de emisión, correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital o distribución de la prima de emisión y minorado en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la operación, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios.

Adicionalmente, con independencia de la correspondiente declaración informativa que deben presentar las entidades a que se refieren los párrafos anteriores, los sujetos obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere al apartado 10, que intervengan en las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, deberán incluir en esta declaración informativa los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.

23. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en los plazos, modelos y forma que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se presentarán de acuerdo con los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.

Artículo 62 bis. Obligaciones de información de las entidades en atribución de rentas Nota de Vigencia.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información:

a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones habidas en la composición de la entidad a lo largo de cada periodo impositivo.

En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente su representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Tratándose de entidades en atribución de rentas, que hayan sido constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad que sean sujetos pasivos por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y esto último respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto Nota de Vigencia.

b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:

1.º Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.

2.º Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.

3.º En el supuesto a que se refiere el apartado 4 del artículo 49 de la Ley Foral del Impuesto, identificación de la institución de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.

c) Bases de las deducciones.

d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.

e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio Nota de Vigencia.

2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas. En el caso de que se trate de entidades constituidas en el extranjero, la obligación de información podrá ser efectuada también por los miembros de la entidad que sean sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el citado apartado 1.

4. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo. Esta se presentará según los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico Nota de Vigencia.

Artículo 62. ter. Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas Nota de Vigencia.

A) Obligación de información.

1. Los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" deberán suministrar a la Administración tributaria la información respecto al "período de referencia" relativa a las "actividades pertinentes" efectuadas por los "vendedores sujetos a comunicación de información", que se indica en la letra B).

2. Los términos relativos a la obligación de información a que se refiere este artículo tendrán el significado contenido en la sección I del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

3. Los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" a la Administración tributaria española de conformidad con la normativa estatal, presentarán la declaración ante la Hacienda Foral de Navarra cuando así corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

4. No estarán sujetos a la obligación de información a que se refiere este artículo:

a) Los "operadores de plataforma excluidos" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene "vendedores sujetos a comunicación de información".

b) Los "operadores de plataforma cualificados externos a la Unión" con respecto a la información relativa a las "actividades pertinentes cualificadas".

B) Declaración informativa.

1. La declaración informativa para el suministro de información a que se refiere este artículo, contendrá los siguientes datos:

a) Respecto del "operador de plataforma obligado a comunicar información":

1.º Nombre y apellidos de la persona física o denominación social de la entidad.

2.º Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española.

3.º Identificación de la plataforma.

b) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya llevado a cabo una "actividad pertinente":

1.º Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida establecidos en la normativa estatal.

2.º El "identificador de cuenta financiera" a la que se paga o abona la "contraprestación". Este dato se suministrará siempre y cuando esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información" y la autoridad competente del estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" sea residente no haya comunicado que no pretende utilizar el "identificador de cuenta financiera" para estos fines.

3.º Cuando sea distinto del nombre del "vendedor sujeto a comunicación de información", además del "identificador de cuenta financiera", el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la "contraprestación", en la medida en que esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información", así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho "operador de plataforma" con respecto a ese titular de la cuenta.

4.º Cada estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente de conformidad con el anexo V, sección II, apartado D de la Directiva 2011/16/UE.

5.º La "contraprestación" total pagada o abonada durante cada trimestre del "período de referencia" y el número de "actividades pertinentes" por las que se ha pagado o abonado la "contraprestación".

La información con respecto a la "contraprestación" pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso contrario, se comunicará en euros, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el "operador de plataforma obligado a comunicar información".

La información sobre la "contraprestación" y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del "período de referencia" en que se haya pagado o abonado.

6.º Todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el "operador de plataforma obligado a comunicar información" durante cada trimestre del "período de referencia".

c) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya realizado una "actividad pertinente" que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además de la información a que se refiere la letra b), deberá informar de:

1.º La dirección de cada "bien inmueble comercializado", determinado conforme a los procedimientos de diligencia debida, y el correspondiente número de referencia catastral o su equivalente en la legislación nacional del estado miembro o "Jurisdicción socia" en que está ubicado, si se conociera.

2.º El número de días que se ha arrendado o cedido cada "bien inmueble comercializado" durante el "período de referencia" y el tipo de cada "bien inmueble comercializado", si se conociera.

Además, la información sobre la "contraprestación" y el número de "actividades pertinentes" a que se refiere el apartado B).1.b).5.º, se comunicará respecto de cada "bien inmueble comercializado".

2. La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá establecer la información que deban presentar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro "operador de plataforma obligado a comunicar información".

3. La declaración se presentará en los plazos y en la forma establecidos por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

4. A efectos de lo establecido en el capítulo VI del título III de la Ley Foral 13/2000, constituyen distintos datos las informaciones a que se refieren cada uno de los ordinales de las respectivas letras del apartado B).1, en relación con cada uno de los correspondientes "operadores de plataforma obligado a comunicar información" y "vendedores sujeto a comunicación de información" a que se refiere la información.

No obstante lo anterior, en el supuesto del apartado B).1.b).1.º tendrá la consideración de dato cada uno de los datos que deban obtenerse de acuerdo con este ordinal.

Artículo 62. quáter. Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda Nota de Vigencia.

1. Obligaciones de información.

a) Las personas o entidades obligadas a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 62.10 de este Reglamento, deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La información a suministrar deberá incluir la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación, referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.

b) La presentación de esta información se realizará en la forma, lugar y plazo que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

c) A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 62.10 Nota de Vigencia.

2. Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.

a) Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación a los siguientes rendimientos:

1.º Intereses de valores de Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como otros rendimientos derivados de valores de la misma naturaleza emitidos al descuento o segregados.

2.º Intereses de los valores regulados en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses Nota de Vigencia.

b) Tratándose de Deuda Pública del Estado, el emisor o su agente de pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe íntegro, a las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, que tengan un convenio suscrito con una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren registrados en sus cuentas de terceros a favor de:

1.º No residentes sin establecimiento permanente en territorio español.

2.º Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español Nota de Vigencia.

3.º Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.

De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de los Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

c) A efectos de lo previsto en la letra b) anterior, las entidades gestoras y las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, citadas en dicho apartado, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Reglamento, que de acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente información:

1.º Identificación de los valores.

2.º Importe total de los rendimientos.

3.º Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.

4.º Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto en la letra b) anterior deban abonarse por su importe íntegro.

Esta declaración no procederá presentarla respecto de las Letras del Tesoro, ni por parte de las entidades gestoras respecto de los cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado.

d) Tratándose de valores a que se refiere el ordinal 2.º de la letra a) de este apartado, registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, la mencionada declaración será presentada, en los mismos términos señalados en la letra c) anterior por las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como por las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español.

Los rendimientos correspondientes a los titulares mencionados en los ordinales 1.º) y 2.º) de la letra b) de este apartado se abonarán igualmente por su importe íntegro.

De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de las entidades depositarias.

e) Tratándose de valores a que se refiere el ordinal 2.º) de la letra a) de este apartado, registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo que figura en el anexo al presente Reglamento, informando sobre la identificación de los valores y el importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los cuales se abonarán por su importe íntegro.

f) Las declaraciones mencionadas en las letras anteriores se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por medios telemáticos.

Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.

En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.

g) En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo de la letra f) anterior determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los mismos.

Posteriormente, si dentro de los treinta días naturales a contar desde la fecha de vencimiento de los intereses en el supuesto de valores de Deuda Pública del Estado, o antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses derivados de los valores a que se refiere el ordinal 2.º) de la letra a) de este apartado, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.

h) Todo lo previsto en las letras anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere la letra a) de este apartado, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades Nota de Vigencia.

3. En caso de instrumentos de deuda emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses, las obligaciones de información previstas en este artículo se entenderán referidas a los titulares en el momento del reembolso o amortización de los valores Nota de Vigencia.

CAPITULO III

Declaraciones complementarias

Artículo 63. Plazo de presentación de declaraciones complementarias.

A efectos de lo previsto en el artículo 39.6 letras e) y g), de la Ley Foral del Impuesto, cuando el sujeto pasivo realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha adquisición.

TÍTULO V. PAGOS A CUENTA

CAPÍTULO I. Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales

Artículo 64. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades:

a') Profesionales.

b') Agrícolas y ganaderas.

c') Forestales.

d') Empresariales previstas en el artículo 78.6 de este Reglamento y en las cuales se fije el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva o por la modalidad especial de estimación directa Nota de Vigencia-Nota de Vigencia.

d) Los incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

e) Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción Nota de Vigencia.

2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles Nota de Vigencia.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, cuya base de retención sea superior a 300 euros.

No obstante, tratándose de premios obtenidos en tómbolas organizadas por entidades declaradas de carácter social a que se refiere el artículo 12.1.a) de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el juego en la Comunidad Foral de Navarra, solo se someterán a retención o ingreso a cuenta cuando la base de retención sea superior a 2.500 euros Nota de Vigencia.

3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen Nota de Vigencia.

b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España.

e) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales Nota de Vigencia.

e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados mediante anotaciones en cuenta.

Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento competente en materia tributaria al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas Nota de Vigencia.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

2. Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener Nota de Vigencia.

f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos de máquinas de azar y juegos organizados por casinos y bingos, sujetos a las disposiciones de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el juego en la Comunidad Foral de Navarra Nota de Vigencia.

g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados Nota de Vigencia.

h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4.a) de la Ley Foral del Impuesto.

No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos a que se refiere el primer párrafo del artículo 52.1.c) de la Ley Foral del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 52.1.d) de la Ley Foral del Impuesto procedente de la reducción de capital con devolución de aportaciones o de devolución de la prima de emisión, de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, respectivamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 52.2 de la Ley Foral del Impuesto Nota de Vigencia.

i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo Nota de Vigencia.

j) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva:

1.º Fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003.

2.º Instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero análogas a las mencionadas en el ordinal 1.º y distintas de las previstas en el artículo 52.4 de la Ley Foral del Impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, cualquiera que sea la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, además, el reembolso o transmisión no se realice en un mercado situado en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa Nota de Vigencia.

4. En relación con los Planes de Ahorro a Largo Plazo, existirá obligación de efectuar un pago a cuenta cuando, habiéndose obtenido rendimientos del capital mobiliario positivos a los que se les hubiera aplicado la exención prevista del artículo 7.s) de la Ley Foral de Impuesto, se produzca cualquier disposición de capital resultante antes de la finalización del plazo de cinco años a que se refiere ese artículo o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la normativa estatal que regula los mencionados Planes de Ahorro a Largo Plazo Nota de Vigencia.

Artículo 65. Obligados a retener o ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo Nota de Vigencia.

2. En particular:

a) Están obligadas a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos pasivos, cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español Nota de Vigencia.

b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

1. En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.

2. En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

3. En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.

c) En las transmisiones de valores de la Deuda Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

d) En las transmisiones o en los reembolsos de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta Nota de Vigencia.

2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en ese caso será ésta.

3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o de las participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o de la distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante al que hacen referencia el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral del Impuesto y el artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva Nota de Vigencia.

5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80.1 y 81 Nota de Vigencia Nota de Vigencia.

e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta la entidad aseguradora, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral del Impuesto Nota de Vigencia.

f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el fondo de pensiones, conforme a la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto Nota de Vigencia.

g) En los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 64.3.h), deberán practicar retención o ingreso a cuenta:

1.º En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.

2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 52.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.

3.º En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 52.2 b) de la Ley Foral del Impuesto, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de ellos.

4.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los ordinales anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 73, 76.5 y 77.1 Nota de Vigencia.

h) Cuando proceda la obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el artículo 64.4, estará obligada a efectuarlo la entidad de crédito o aseguradora con la que el sujeto pasivo tuviera contratado el Plan de Ahorro a Largo Plazo, conforme a lo establecido en los artículos 73, 76.7 y 77.3 Nota de Vigencia.

i) En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la operación Nota de Vigencia.

Artículo 66. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las personas o entidades contempladas en el artículo anterior de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 64 estarán obligadas a retener e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.

Artículo 67. Importe de la retención o ingreso a cuenta.

1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el capítulo siguiente.La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.

2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III siguiente.

Artículo 68. Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario e incrementos patrimoniales derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 77 y 81 de este Reglamento.

3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente Nota de Vigencia.

Artículo 69. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.

Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los sujetos pasivos al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.

CAPÍTULO II. Cálculo de las retenciones

Sección 1.ª. Rendimientos del trabajo

Artículo 70. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda de los siguientes:

a) Con carácter general, el que en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.

b) Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 35 por 100 Nota de Vigencia.

Artículo 71. Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación Nota de Vigencia.

Uno.

1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general:

2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL
(euros)

GRADO DE DISCAPACIDAD

Desde

Hasta

Igual o mayor
del 33 por 100

Igual o mayor
del 65 por 100

11.250,01

23.250

5

15

23.250,01

41.250

3

15

41.250,01

94.750

2

8

94.750,01

En adelante

2

5

Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.

Dos. Reglas generales para la aplicación de la tabla.

1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 62.9.b).b') de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.

2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión social, y por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones o aportaciones reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se perciban en periodos distintos de los que correspondan, siempre que la persona trabajadora prestase sus servicios en ese periodo en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.

3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.

No obstante, procederá regularizar el tipo de retención en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que al concluir el periodo inicialmente previsto en un contrato el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural.

b) En el caso de que dentro del año natural, con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo, se reanudase el derecho de cobro o se pasase a percibir el subsidio por desempleo.

c) Cuando en virtud de normas de carácter general o de convenios colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones.

En los supuestos anteriores se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que previsiblemente vaya a percibir dentro del mismo año natural. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.

4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o jornada incompleta, o cuando deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a discapacitados.

3. Reglas específicas para la aplicación de la tabla.

1. Tratándose de prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a sujetos pasivos con un hijo.

A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales.

2. Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 la cuantía de la peonada o jornal diario percibido.

3. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el importe de las retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.

A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia.

En los supuestos contemplados en este apartado, si el tipo de retención resultante fuese inferior al 2 por 100 se aplicará este último.

4. Cuando resulten aplicables las reducciones establecidas en el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, la retención se practicará sobre la cuantía total de las retribuciones, minorada en el importe que corresponda por dichas reducciones.

En el supuesto de que se satisfagan rendimientos de trabajo que pudieran imputarse a más de dos períodos impositivos anteriores se aplicará en todo caso la reducción a que se refiere el párrafo anterior.

En los supuestos previstos en el artículo 80.9 de la Ley Foral del Impuesto también se tendrá en cuenta la aplicación de las reducciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado 4.

5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)PORCENTAJE
Más de 11.250,004
Más de 12.750,006
Más de 14.250,008

Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable a la misma el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.

Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo Nota de Vigencia.

Artículo 72. Comunicaciones.

1. Los sujetos pasivos deberán acreditar ante el pagador su situación personal para el cálculo del porcentaje de retención aplicable.

Cuando la situación personal incida en la determinación del porcentaje de retención, el pagador deberá conservar los justificantes aportados por el sujeto pasivo acreditativos de dicha situación.

2. La opción por la tabla general de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.

3. Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:

a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.

b) El nuevo tipo de retención solicitado no podrá ser modificado en el período de tiempo que medie entre su solicitud y el final del año y será de aplicación al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un tipo superior, según las tablas de retención.

4. En el supuesto de que durante el año se produzca una disminución de la cuantía de las retribuciones como consecuencia del descenso de categoría del trabajador, éste podrá solicitar a sus correspondientes pagadores el cálculo de un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que previsiblemente vaya a percibir dentro del mismo año natural.

La solicitud se realizará en la forma y con los efectos previstos en la letra a) del apartado anterior Nota de Vigencia.

Artículo 72 bis. Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia del extranjero a territorio español Nota de Vigencia.

1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que vayan adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español y, dentro de él, a la Comunidad Foral, podrán comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo Nota de Vigencia.

En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio navarro superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.

3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Hacienda Tributaria de Navarra, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere sujeto pasivo de este Impuesto a partir de la fecha que se indique en el mismo.

4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.

5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de sujeto pasivo por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.

Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año de desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Nota de Vigencia.

Sección 2.ª. Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario Nota de Vigencia.

La retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será el 19 por ciento.

Artículo 74. Concepto y clasificación de activos financieros.

1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.

2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Reglamento.

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.

4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional.Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior.En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento Nota de Vigencia.

Artículo 75. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.

1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Fecha de la operación e identificación del activo.

b) Denominación del adquirente.

c) Número de Identificación Fiscal del citado adquirente o depositante.

d) Precio de adquisición.

De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.

5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa inter vivos se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente en tanto medie una justificación suficiente del referido coste Nota de Vigencia.

Artículo 76. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.

1. Con carácter general, constituirá la base de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha Nota de Vigencia.

2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición.A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 64.3.e) de este Reglamento, constituirá la base de la retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido Nota de Vigencia.

4. Si a los rendimientos regulados en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refiere su artículo 32.2, la base de la retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables Nota de Vigencia.

5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 64.3.h), la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley Foral del Impuesto Nota de Vigencia.

6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de la retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado Nota de Vigencia.

7. Cuando proceda la obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el artículo 64.4, constituirá la base del mismo el importe de los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos durante la vigencia del Plan, a los que les hubiera resultado de aplicación la exención prevista en el artículo 7.s) de la Ley Foral del Impuesto Nota de Vigencia.

Artículo 77. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.

1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.

La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

3. La obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el artículo 64.4 nacerá en el momento en el que, con anterioridad al plazo previsto en el artículo 7.s) de la Ley Foral del Impuesto, se produzca cualquier disposición del capital resultante o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la normativa estatal que regula los Planes de Ahorro a Largo Plazo Nota de Vigencia

Sección 3.ª. Rendimientos de actividades empresariales y profesionales

Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.

1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, el tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado Nota de Vigencia.

b) Recaudadores municipales.

c) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos Nota de Vigencia.

d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por la Ley Foral 7/1996 de 28 de mayo, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada Nota de Vigencia.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

a) Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

b) Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente.Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.

4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

a) Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura:1 por 100.

b) Restantes casos:2 por 100.

Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

a) La ganadería independiente.

b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.

c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones Nota de Vigencia.

6.

1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades empresariales previstas en el ordinal 2.º y cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación objetiva o la modalidad especial de estimación directa, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las siguientes actividades o sectores de actividad:

I.A.E.ACTIVIDAD ECONOMICA
722Transporte de mercancías por carretera.
757Servicio de mudanzas.

3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial comunique a quien paga que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo a las modalidades normal y simplificada del régimen de estimación directa.

En dicha comunicación se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de la persona comunicante. En el caso de que la actividad empresarial se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de ella.

b) Actividad empresarial que desarrolla de las previstas en el ordinal 2.º, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo a las modalidades normal y simplificada del régimen de estimación directa.

d) Fecha y firma del comunicante.

e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

Cuando con posterioridad el sujeto pasivo volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación objetiva o la modalidad especial de estimación directa, deberá comunicar a quien paga tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e), antes del nacimiento de la obligación de retener.

En todo caso, quien paga deberá conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.

4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el ordinal 3.º tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

5.º Cuando la renuncia al régimen de estimación objetiva o a la modalidad especial del régimen de estimación directa se produzca mediante la cumplimentación del modelo F-65 o en la forma prevista en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que el sujeto pasivo determina el rendimiento neto de su actividad empresarial con arreglo a las modalidades normal o simplificada a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente modelo F-65 o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido Nota de Vigencia.

Sección 4.ª. Incrementos patrimoniales

Artículo 79. Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva Nota de Vigencia.

La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por 100 Nota de Vigencia.

Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, no proceda computar el incremento de patrimonio derivado de tales transmisiones o reembolsos, no se practicará retención.

Artículo 80. Base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva Nota de Vigencia.

1. La base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. No obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, efectuados por partícipes que durante el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, o bien las participaciones a reembolsar procedan de uno, varios o sucesivos reembolsos o transmisiones de otras participaciones o acciones a los que se haya aplicado el régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, cuando alguno de dichos reembolsos o transmisiones se haya realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones que figuren en el registro de partícipes de la entidad con la que se efectúe el reembolso, debiendo considerarse reembolsadas las adquiridas en primer lugar de las existentes en dicho registro. Cuando en dicho registro existan participaciones procedentes de la aplicación del régimen de diferimiento se estará a las fechas y valores de adquisición fiscales comunicados en la operación de traspaso.

Cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que efectúe el reembolso, incluso en el caso de que el mismo no origine base de retención, y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente en el reembolso o transmisión de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, así como en la transmisión de acciones de sociedades de inversión reguladas en la Ley 35/2003.

Artículo 81. Nacimiento de la obligación de retener.

La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Artículo 82. Importe de las retenciones sobre otros incrementos de patrimonio Nota de Vigencia.

1. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 19 por 100 de su importe.

2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por 100 sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que la obligada a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por ésta para su entrega al contribuyente.

Sección 5.ª. Importe de las retenciones sobre determinadas rentas con independencia de su calificación Nota de Vigencia

Artículo 83. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles Nota de Vigencia.

La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 84. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen, propiedad intelectual e industrial y otras rentas Nota de Vigencia.

1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 64.2.b), con independencia de su calificación, excepto los derivados de la propiedad intelectual, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

3. Tratándose de rendimientos derivados de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, el porcentaje de retención será del 15 por ciento. No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento en los siguientes supuestos:

a) Cuando se califiquen como rendimientos del trabajo y el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

b) Cuando se trate de rendimientos de actividades profesionales a que se refiere el artículo 78.1.d) y se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

c) Cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.

Para la aplicación de este tipo de retención en los supuestos recogidos en las letras a) y b), los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

CAPÍTULO III. Ingresos a cuenta

Artículo 85. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.

1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 70 de este Reglamento.

2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto de las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión Social, así como por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones reduzcan la base imponible Nota de Vigencia.

Artículo 86. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario Nota de Vigencia.

1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 2.ª del Capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o el coste para el pagador.

2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado Nota de Vigencia.

Artículo 87 . Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades empresariales y profesionales.

La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II anterior.

Artículo 88. Ingresos a cuenta sobre premios.

La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan incrementos patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

Artículo 89. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.

La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 83 y 84 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.

CAPÍTULO IV. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

Artículo 90. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar ante el Departamento de Hacienda y Política Financiera declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

No obstante, la declaración e ingreso de los retenedores y obligados a ingresar a cuenta cuyo periodo de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido coincida con el mes natural, se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero. Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.

Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta Nota de Vigencia.

2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, durante el año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos Nota de Vigencia:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de Identificación Fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.

e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos Nota de Vigencia.

f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.

g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.

h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores Nota de Vigencia.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo y, en su caso, el ingreso correspondiente, se realizarán en los modelos, plazos y forma que para cada clase de renta establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten Nota de Vigencia.

CAPÍTULO V. Pagos Fraccionados

Artículo 91. Obligados al pago fraccionado Nota de Vigencia.

Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar pago a cuenta los sujetos pasivos por las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de transporte de mercancías por carretera o de servicio de mudanzas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 78 de este Reglamento.

Artículo 92. Importe del fraccionamiento.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, opcionalmente, las cantidades resultantes de la aplicación de una de las dos siguientes modalidades:

1.ª La que resulte de la aplicación, sobre la totalidad de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos por el sujeto pasivo en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados, de los siguientes porcentajes:

a) El 6 por 100 para rendimientos netos entre 6.500 y 12.000 euros Nota de Vigencia.

b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre 12.000,01 y 24.000 euros Nota de Vigencia.

c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre 24.000,01 y 36.000 euros Nota de Vigencia.

d) El 24 por 100 para rendimientos netos que excedan de 36.000 euros.

Los sujetos pasivos deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta que les fueron practicados sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales correspondientes al penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.

La cantidad resultante de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores se ingresará por cuartas partes en los plazos establecidos en el artículo siguiente.

Cuando no resulte cantidad a ingresar los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar la correspondiente declaración Nota de Vigencia.

2.ª

1. La que resulte de aplicar los porcentajes señalados en la modalidad anterior a los rendimientos netos empresariales o profesionales del año en curso.

A efectos de determinar los citados porcentajes, en cada uno de los tres primeros trimestres del año, los rendimientos netos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado se elevarán al año.

En el supuesto de inicio de la actividad empresarial o profesional con posterioridad al día 1 de enero la mencionada elevación se efectuará en función del número de días naturales comprendidos entre la fecha de inicio y el 31 de diciembre del mismo año.

2. Tratándose de actividades que tributen por el método de estimación objetiva los rendimientos netos serán los que resulten de la aplicación de dicho método, teniéndose en cuenta, en su caso, los índices correctores que proceda.

Para la determinación del rendimiento del año en curso en la modalidad de signos, índices y módulos el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos al período de ejercicio de la actividad durante dicho año Nota de Vigencia.

2. Los sujetos pasivos ingresarán en los plazos a que se refiere el artículo siguiente la cuantía resultante de aplicar los porcentajes mencionados a los rendimientos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

De la cantidad resultante para cada trimestre se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que les hayan sido practicados sobre los rendimientos profesionales y sobre los rendimientos empresariales procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y el importe de los pagos fraccionados, que correspondan al trimestre o trimestres anteriores.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración, aun cuando no resulte cantidad a ingresar Nota de Vigencia.

2. La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas y lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento competente en materia tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año, presentada en el plazo reglamentario.

La opción deberá referirse a la totalidad de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo y surtirá efecto para todos los trimestres de ese año.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que el sujeto pasivo haya optado por la segunda modalidad, pero no presente la declaración-liquidación correspondiente a cualesquiera de los trimestres posteriores del mismo año, el Servicio competente para la gestión del Impuesto podrá practicar liquidación provisional, relativa al trimestre respecto del cual tuvo lugar el incumplimiento, aplicando la primera de las modalidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo. En el caso de que, con posterioridad a la notificación de la liquidación practicada, el sujeto pasivo presentase declaración-liquidación correspondiente al trimestre afectado por aquella liquidación provisional, se procederá a regularizar la situación en el supuesto de que el importe a ingresar declarado tardíamente fuese superior al liquidado por la Administración Nota de Vigencia.

3. Los sujetos pasivos ingresarán en los plazos señalados en el artículo siguiente la cuantía resultante de aplicar los porcentajes mencionados a los rendimientos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiera el pago fraccionado.

De la cantidad resultante para cada trimestre se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que les hayan sido practicados sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, así como el importe de los pagos fraccionados, que correspondan al trimestre o trimestres anteriores.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración, aun cuando no resulte cantidad a ingresar Nota de Vigencia.

4. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.

Artículo 93. Declaración e ingreso Nota de Vigencia.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en la Hacienda Tributaria de Navarra las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo los correspondientes al segundo y cuarto trimestre que podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

2. El Departamento competente en materia tributaria podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.

3. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones en la Hacienda Tributaria de Navarra e ingresarán su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral.

La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos, y el ingreso se efectuará en la forma que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

Artículo 94. Entidades en régimen de atribución de rentas Nota de Vigencia.

El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III de la Ley Foral del Impuesto.

Disposición Adicional Primera. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas celebrados a partir de 1 de abril de 2019 Nota de Vigencia.

En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el artículo 30.1.g) y el artículo 45.3 de la ley foral del Impuesto, celebrados a partir de 1 de abril de 2019; deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.

b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.

c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado de la persona asegurada en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:

AÑOS DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA RENTA VITALICIAPORCENTAJE
1.º95 por 100
2.º90 por 100
3.º85 por 100
4.º80 por 100
5.º75 por 100
6.º70 por 100
7.º65 por 100
8.º60 por 100
9.º55 por 100
10.º en adelante50 por 100

Disposición Adicional Segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas rentas, conforme a las reglas del Impuesto, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar la entrega de bienes o prestación de servicios a que se refiera y se acompañará de una propuesta de valoración formulada por el solicitante.

Dicho escrito contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Identificación de la persona o entidad solicitante.

b) Identificación y descripción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios respecto de las cuales se solicita la valoración.

c) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.

3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir a los solicitantes cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.

Asimismo, los solicitantes podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos.

Los solicitantes podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias.

Tanto la Administración tributaria como los solicitantes podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración.

Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria la pondrá de manifiesto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en el plazo de quince días.

Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el administrado.

El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de resolución de la Administración tributaria en el plazo indicado implicará la aceptación de los valores propuestos por el solicitante.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por los solicitantes.

b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los solicitantes en el curso del procedimiento.

c) Desestimar la propuesta formulada por los solicitantes.

La resolución será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá al menos las siguientes especificaciones:

1.º Lugar y fecha de formalización.

2.º Identificación de los solicitantes.

3.º Descripción de las operaciones.

4.º Descripción del método de valoración, con indicación de sus elementos esenciales y del valor o valores que se derivan del mismo, así como de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.

5.º Período al que se refiere la propuesta. El plazo máximo de vigencia será de tres años.

6.º Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.

7.º Indicación del carácter vinculante de la valoración.

5. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.

6. La Administración tributaria y los solicitantes deberán aplicar la valoración de las rentas en especie del trabajo aprobadas en la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración.

7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Servicio competente para la gestión del Impuesto, al que también corresponderá la instrucción del procedimiento, pudiendo solicitar de los servicios de los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes Nota de Vigencia.

Disposición Adicional Tercera. Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias Nota de Vigencia.

Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyos rendimientos netos se determinen a partir del año 1999 por el régimen de estimación directa en la modalidad simplificada, y tengan afectos a dichas actividades elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias adquiridos con anterioridad a la aplicación de la misma, llevarán el libro registro de bienes de inversión de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Registrarán los citados elementos, de forma que permita su identificación, así como la fecha y valor de adquisición.

2.ª Para el registro de la amortización acumulada correspondiente a los periodos impositivos en los que el rendimiento neto se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva, se computará el resultado de aplicar el coeficiente que se derive del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento a cada uno de los mencionados periodos.

Disposición Adicional Cuarta. Obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito.

1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.

2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Administración tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier sujeto pasivo.

3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenido frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.

4. Las actuaciones de información de la Inspección tributaria y los demás requerimientos de la Administración tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2, requerirán la previa autorización de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria Nota de Vigencia.

A estos efectos, el órgano actuante de la Administración tributaria acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia Nota de Vigencia.

5. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.

Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte de sus movimientos durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.

El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida.

Las actuaciones podrán desarrollarse, bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.

La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como plazo mínimo entre la notificación del requerimiento y la práctica de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad.

7. El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.

8. Los órganos competentes de la Administración tributaria podrán solicitar de los sujetos pasivos la aportación de certificaciones o extractos de las personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá procederse a solicitar la información de la persona o entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores.

Disposición Adicional Quinta. Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas Nota de Vigencia.

Según lo establecido en el artículo 66.f) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 85.1 y 2 #de la mencionada Ley Foral, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por personas físicas.

En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en el citado artículo 66.f), por cada una de dichas cuotas.

La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean personas físicas, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral de este Impuesto.

La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 1.000.000 de euros. A efectos del cómputo de la cifra de negocios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades y en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio.

La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso.

Disposición Adicional Sexta. Expedición de certificado Nota de Vigencia.

A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea que aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada Directiva, un certificado en el que consten los siguientes datos:

a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.

b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.

c) Número de cuenta consignada por el perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.

El certificado se expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud y será válido por un período de tres años a partir de su expedición.

Disposición Adicional Séptima. Composición del activo en determinadas instituciones Nota de Vigencia.

El porcentaje a que se refiere la subletra c) de la letra A) del apartado 2 del artículo 62 ter será del 25 por ciento a partir del 1 de enero de 2011.

Disposición Adicional Octava. Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea Nota de Vigencia.

Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia previstos en el artículo 62 ter sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación previstas para la aplicación de la exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.

Disposición Adicional Novena. Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas Nota de Vigencia.

El régimen de diferimiento previsto en último párrafo del artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, no resultará de aplicación cuando la transmisión o el reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición, tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 79 #del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Disposición Adicional Décima. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2006 y 2007 Nota de Vigencia.

Con efectos exclusivos durante los años 2006 y 2007, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el porcentaje a deducir será el 10 por 100.

Disposición Adicional Undécima. Atribución de funciones Nota de Vigencia.

Las funciones que en este Reglamento y en otras normas jurídicas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se atribuyen, en unos casos, al Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos, y, en otros, a su Director, se entenderán atribuidas, respectivamente, al Servicio de Gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su Director.

Disposición Adicional Duodécima. Aplicación de la deducción por inversión en empresas jóvenes e innovadoras Nota de Vigencia.

A los efectos de que el Departamento de Economía y Hacienda pueda comprobar la correcta aplicación de la deducción regulada en el artículo 62.11 de la Ley Foral del Impuesto, la sociedad en la que se haya materializado la inversión aportará, con anterioridad al inicio del periodo de declaración del periodo impositivo de que se trate, los datos precisos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. Una vez que la Administración tributaria haya notificado a la mencionada sociedad su conformidad con la aplicación de la deducción, ésta lo comunicará a sus inversores.

Disposición Transitoria Primera. Vigencia de las normas de presentación de declaraciones y de las que establecen obligaciones formales reguladas en el presente Reglamento.

Las normas relativas a la presentación de declaraciones y las que se refieren a las obligaciones formales que se contienen en el presente Reglamento, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, a excepción de las normas relativas a la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones, que serán de aplicación al ejercicio 1998.

Disposición Transitoria Segunda. Cuentas vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999.

Las cantidades depositadas en cuentas vivienda con anterioridad a 1 de enero de 1999, a los efectos de lo previsto en el artículo 53 de este Reglamento, se destinarán a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las condiciones y requisitos establecidos en la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998.

Disposición Transitoria Tercera. Dividendos y participaciones en beneficios procedentes de sociedades transparentes Nota de Vigencia.

1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal Nota de Vigencia.

2. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28.1 de la Ley Foral del Impuesto, que procedan de periodos impositivos durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades Nota de Vigencia.

Disposición Transitoria Cuarta. Procedimiento para hacer efectiva la obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio Nota de Vigencia.

Tratándose de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, respecto de las entidades financieras que intermedien en la emisión.

Disposición Transitoria Quinta. Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea Nota de Vigencia.

1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.

Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento.

Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento.

2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.

Disposición Transitoria Sexta. Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados Nota de Vigencia.

Lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación a las transmisiones de terrenos realizadas a partir de 1 de enero de 2006 y siempre que dichos terrenos hayan sido clasificados como urbanos o urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística después de esa fecha Nota de Vigencia.

Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de la citada Disposición Transitoria, resulte un mayor incremento de patrimonio, el sujeto pasivo lo imputará al período impositivo en que se efectuó la transmisión, y deberá practicar una declaración-liquidación complementaria sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora. Dicha declaración-liquidación se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que el terreno haya sido clasificado como urbano o urbanizable o haya adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística y la de finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se hayan producido esas circunstancias.

Los terrenos se considerarán clasificados como urbanos o urbanizables o que han adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística, cuando así lo disponga la normativa urbanística.

Disposición Transitoria Séptima. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a que se hayan satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual Nota de Vigencia.

En los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el artículo 40.6 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de esta última.

Disposición Derogatoria Única

1. A la entrada en vigor de este Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido.En particular quedarán derogadas:

a) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio.

b) El Decreto Foral 370/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula el régimen de estimación directa simplificada con excepción de las disposiciones transitorias primera y segunda.

c) El Decreto Foral 371/1998, de 30 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, con excepción de las Disposiciones Adicional y Transitoria.

2. Conservarán su vigencia:

a) Para el período impositivo de 1999 las disposiciones reguladoras sobre las incompatibilidades y coordinación de los regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales o profesionales vigentes a 31 de diciembre de 1998.

b) Las normas reglamentarias de inferior rango al presente Decreto Foral que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstos.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa Nota de Vigencia.

Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor y aplicación.

Lo dispuesto en este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra” y será de aplicación a los períodos impositivos que se rijan por la Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de:

a) Las disposiciones reguladoras sobre las incompatibilidades y coordinación de los regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales o profesionales, que serán aplicables a partir del período impositivo de 2000.

b) El artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral.

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