LEY FORAL 3/2026, DE 23 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY FORAL 5/2018, DE 17 DE MAYO, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO, Y LA LEY FORAL 7/2018, DE 17 DE MAYO, DE CREACIÓN DE LA OFICINA DE BUENAS PRÁCTICAS Y ANTICORRUPCIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
BON N.º 66 - 07/04/2026
1
La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, configura la transparencia como un valor que debe impregnar toda la actividad y organización de los sujetos obligados, que tienen el deber de poner a disposición de la ciudadanía, legítima propietaria de la información pública, bien de manera proactiva, bien previa solicitud, la información pública que posean y de dar a conocer el proceso y las decisiones adoptadas, así como las acciones acometidas en el ejercicio de sus funciones y la evaluación de las mismas. Configura, asimismo, la transparencia como fundamento y marco de referencia necesario para que las Administraciones Públicas de Navarra promuevan medidas de gobierno abierto que permitan hacer efectiva la participación de la ciudadanía en la gestión de los asuntos de interés general. Configura, en definitiva, la transparencia como un valor imprescindible para la rendición de cuentas, que posibilite a la ciudadanía, desde el conocimiento, el control de la gestión de lo público y su participación corresponsable en el diseño, elaboración, aprobación, ejecución y evaluación de las decisiones públicas y como una barrera eficaz contra la corrupción.
La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno, en cuanto a su ámbito de aplicación, se extendió a todas las entidades que eran depositarias de información pública, incluyendo a las entidades locales, a la Universidad Pública de Navarra y, en cuanto a las actividades sometidas al Derecho administrativo, al Defensor del Pueblo de Navarra, al Consejo de Navarra y a la Cámara de Comptos. En este sentido, tras la creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción, deviene obligado incorporar a ésta dentro del ámbito de aquella.
La experiencia adquirida por el Consejo de Transparencia de Navarra en la aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tanto a través de la resolución de las reclamaciones formuladas durante los casi siete años de vigencia de la misma, como mediante la evaluación de las obligaciones de publicidad activa, le ha impulsado a estudiar y proponer algunas posibles modificaciones en el articulado de la referida ley foral, así como en otras disposiciones normativas, en aras de facilitar el acceso a la información que puede resultar jurídicamente relevante.
Por otra parte, el análisis de las distintas obligaciones de publicidad activa establecidas en la ley impone adecuar aquellas a la realidad existente, a las necesidades imperantes en la actualidad, eliminando bien aquellas que no han existido nunca, bien aquellas otras que tras el paso del tiempo han quedado obsoletas o inoperativas sin que aporten nada en el proceso debido y necesario de rendición de cuentas en la gestión de lo público.
Objetivo esencial de esta reforma es reforzar la transparencia y la integridad democrática, otorgando competencia sobre el registro de los grupos de interés a un organismo independiente del ejecutivo y fortaleciendo la independencia del Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano técnico garante del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y del derecho de acceso a la información pública.
2
Navarra tiene competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre la regulación de las Instituciones Forales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.a) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, sobre las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propias de Navarra, sobre el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma, garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las administraciones públicas, conforme disponen las letras c) y e) del artículo 49.1 #de la LORAFNA. Así mismo, corresponden a Navarra las competencias que el artículo 46 le confiere en materia de Administración Local.
3
La ley foral se estructura en dos artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.
El artículo 1 modifica la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La modificación, si bien incide especialmente en su título VI, afecta también al título I, que en su artículo 2 incorpora a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción como sujeto obligado por la ley.
Se modifica el título II clarificando la función de las unidades responsables de información pública, reconociendo los límites aplicables a las obligaciones de transparencia y al derecho de acceso a la información y clarificando el alcance de diversas obligaciones de publicidad activa que afectan a las resoluciones de compatibilidad, a las agendas de los altos cargos, a las listas de espera para el acceso a los servicios públicos, habilitándose la posibilidad de presentar denuncias al Consejo de Transparencia de Navarra ante el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
La modificación del título III viene a fortalecer el derecho de acceso a la información, clarificando la actuación de los sujetos obligados ante la presencia de datos personales en la información pública solicitada y requiriendo el trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas, con carácter previo a la resolución de la eventual reclamación interpuesta en el ámbito del acceso a la información pública.
Las modificaciones realizadas en el título IV "Grupos de Interés" y título V "Régimen sancionador" responden a debidas correcciones que se adecuan al texto de esta ley.
El título VI "El Consejo de Transparencia de Navarra", con el fin de fortalecer la independencia del Consejo de Transparencia de Navarra, resulta modificado, determinando una nueva composición del mismo que lo habilita como órgano técnico garante del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y del derecho de acceso a la información pública.
La nueva disposición adicional décima determina la obligación del Gobierno de Navarra de apoyo y colaboración con las entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.
El artículo 2 modifica la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra suprimiendo la disposición transitoria segunda de la norma.
La disposición adicional única ordena temporalmente la implantación de la nueva composición del Consejo de Transparencia de Navarra.
La disposición final primera asigna a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción la gestión del Registro de Grupos de Interés, extendiendo su aplicación a las instituciones forales recogidas en las letras b) y c) del artículo 10 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Finalmente, la disposición final segunda recoge la entrada en vigor de esta ley foral.
Artículo 1. Modificación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado al artículo 2, que queda redactado como sigue:
"2.bis. En el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, en relación con sus actividades en materia de personal y contratación será aplicable a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra, en la medida en la que no se oponga a las potestades, funciones y autonomía que tenga atribuidas por su normativa reguladora".
Dos. Se modifica la letra c) del artículo 5, que queda redactada como sigue:
"c) Principio de accesibilidad: la información se proporcionará por los medios o en formatos que resulten accesibles y comprensibles, debiendo las administraciones públicas velar por que en sus dependencias, en el diseño de sus políticas y en el conjunto de sus actuaciones, la accesibilidad universal sea una realidad, contemplando específicamente la necesidad de arbitrar mecanismos y ajustes que garanticen el pleno acceso a la información por todas las personas en igualdad de condiciones y, en especial, por las personas con discapacidad y otras personas en situación de vulnerabilidad".
Tres. Se incorpora una nueva letra l) al artículo 5, que queda redactada de la siguiente forma:
"l) Principio de interpretación favorable a la transparencia. Las disposiciones de esta ley foral se interpretarán de forma que favorezcan el acceso a la información pública y la máxima eficacia del principio de transparencia, prevaleciendo dicha interpretación frente a cualquier restricción no prevista expresamente".
Cuatro. Se suprime el artículo 6.
Cinco. Se modifica la letra f) del artículo 8.2, que queda redactada como sigue:
"f) Enviar a la unidad responsable los datos necesarios para la publicación de la información sobre el derecho de acceso a la información pública, así como para la elaboración de la memoria o informe anual".
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
"1. Los límites aplicables a las obligaciones de transparencia son los mismos que los artículos 31 y 32 establecen para el derecho de acceso a la información pública".
Siete. Se suprime el apartado 2 del artículo 18, quedando el artículo con un único párrafo sin numerar.
Ocho. Se modifica la letra h) del artículo 19.2, que queda redactada como sigue:
"h) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad para actividades públicas o privadas que afecten a los empleados y empleadas del sector público y que incluyan la identificación de los mismos".
Nueve. Se modifica la letra j) del artículo 19.2, que queda redactada como sigue:
"j) Las listas de espera anonimizadas para el acceso a los servicios públicos".
Diez. Se introduce un nuevo párrafo al final de la letra b) del artículo 20.2, que queda redactado como sigue:
"La publicación de la agenda incluirá información sobre el objeto de las reuniones o sesiones que se celebren, con expresión de las personas asistentes y de las organizaciones o entidades a que representen, así como de los asuntos a tratar".
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado como sigue:
"3. Respecto a las y los representantes locales, las retribuciones y las declaraciones anuales de bienes y actividades se publicarán en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares".
Doce. Se suprime el subapartado 12 del artículo 22.1.B.b).
Trece. Se modifica el subapartado 11 del artículo 23.1.e), que queda redactado como sigue:
"11. Cuadro comparativo de las ofertas económicas, de las propuestas técnicas y de las mejoras, si procede con sus respectivas puntuaciones detalladas por cada uno de los criterios y resumen de la motivación".
Catorce. Se modifica el subapartado 12 del artículo 23.1.e), que queda redactado como sigue:
"12. Acuerdos e informes jurídicos, técnicos y de intervención relacionados con el proceso de contratación".
Quince. Se suprime la letra j) del artículo 27.2.
Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 29 bis con la siguiente redacción:
"Artículo 29. bis. Supervisión de incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa.
1. Cualquier persona física o jurídica, a la vista de posibles incumplimientos de publicidad activa, podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.3 y del ejercicio del resto de derechos que le confiere el ordenamiento jurídico, presentar denuncia ante el Consejo de Transparencia de Navarra, teniendo derecho a recibir una respuesta motivada en el plazo de dos meses desde su presentación. La respuesta del Consejo de Transparencia de Navarra se publicará en su página o espacio web, previa disociación de los datos personales.
2. El denunciante gozará, en todo caso, del derecho de confidencialidad, debiendo, a solicitud de aquel, omitirse cualquier dato que pueda conducir a su identificación".
Diecisiete. Se modifica la letra b) del artículo 31.1 que queda redactada como sigue:
"b) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión establecidos por una norma de rango legal".
Dieciocho. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
"Artículo 32. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada afecta a categorías especiales de datos, a datos de naturaleza penal o a infracciones administrativas que no conlleven la amonestación pública de la persona infractora, de conformidad con la normativa que regula la protección de datos de carácter personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de la persona afectada.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se podrá dar también acceso cuando estuviese amparado por una norma con rango de ley.
3. Cuando la información solicitada no contenga datos de los previstos en el apartado anterior, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio de los derechos de las personas afectadas en caso de que los documentos únicamente contengan datos de carácter meramente identificativo de aquéllas o de contacto y con su comunicación no se aprecie un perjuicio relevante para su interés.
b) La justificación por la persona solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano o ciudadana.
c) El hecho de que la persona solicitante tenga la condición de investigadora y motive el acceso a fines históricos, científicos o estadísticos.
d) La justificación por la solicitante de su petición en su condición de representante sindical o de las personas empleadas de la unidad o Administración de que se trate, siempre que la información guarde relación con la organización del trabajo, las funciones o las retribuciones complementarias derivadas de la relación laboral o administrativa.
e) La mayor garantía de los derechos de las personas afectadas en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad o se refieran a menores de edad.
f) El menor perjuicio a las personas afectadas derivado del tiempo transcurrido desde la elaboración del documento o información.
g) La falta de oposición en el caso de que se haya dado trámite de audiencia a la persona afectada.
4. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En todo caso, se consideran datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano los relativos a la identidad de la persona responsable de la firma de los documentos producidos por los órganos y unidades de las administraciones públicas y que forman parte de los expedientes administrativos. En el caso de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de otros colectivos que, por motivos de seguridad, requieran una protección especial, su identificación nominal deberá ser sustituida por el código o número identificativo profesional.
5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, y deberá informarse expresamente de ello a la persona solicitante en la resolución".
Diecinueve. Se modifica el apartado 6 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
"6. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia ante las unidades responsables o en las oficinas de información o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado segundo. De la misma se dará un justificante al o a la solicitante".
Veinte. Se modifica la letra a) del artículo 37, que queda redactada como sigue:
"a) Que se refieran a información inexistente o a información que la ley excluya del derecho de acceso por no tratarse de información pública".
Veintiuno. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
"Artículo 39. Intervención de terceros.
1. Cuando el órgano encargado de la resolución considere que la estimación de la solicitud de información puede perjudicar otros derechos o intereses legítimos de terceras personas, les dará audiencia para que, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El órgano competente, sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por las y los terceros y atendiendo a lo previsto en esta ley foral, emitirá la resolución que estime procedente conforme al interés público general. Si la persona afectada no manifiesta su oposición, se entenderá que no se opone.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior y en los casos en que proceda dar audiencia conforme a lo previsto en el artículo 32, ésta se otorgará por un plazo de 15 días. En estos supuestos, los órganos gestores podrán recabar de los organismos públicos competentes los datos identificativos y de domicilio de las personas físicas y jurídicas que puedan resultar afectadas.
3. El traslado de la solicitud a las personas afectadas producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación. La persona solicitante deberá ser informada de esta circunstancia".
Veintidós. Se incluye la letra d) al artículo 44.1, que queda redactada como sigue:
"d) Cuando el órgano competente considere más razonable poner a disposición de la persona solicitante la información en otra forma o formato del solicitado".
Veintitrés. Se modifica el apartado 4 del artículo 45, que queda redactado como sigue:
"4. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación vigente.
Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros, se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que a su derecho convenga. Las administraciones públicas y demás sujetos obligados por la ley prestarán su colaboración al Consejo de Transparencia de Navarra para facilitar la identificación de las personas afectadas por la reclamación.
El trámite de audiencia supondrá la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones y justificaciones que estimen pertinentes las personas afectadas o haya transcurrido el plazo para su presentación".
Veinticuatro. Se modifica el apartado 8 del artículo 45, que queda redactado como sigue:
"8. Los actos dictados por el Consejo de Transparencia de Navarra tanto en materia de publicidad activa como en materia de derecho de acceso a la información pública serán directamente ejecutivos, obligando a las entidades y administraciones a las que vayan dirigidos".
Veinticinco. Se suprime el artículo 53.
Veintiséis. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:
"Artículo 55. Sujetos responsables.
Son responsables de las infracciones tipificadas por este título:
a) El personal de alto cargo y el personal al servicio de la administración y de las instituciones y los organismos públicos a los que es aplicable la presente ley foral a los que les sea imputable una acción u omisión tipificada como infracción, de acuerdo con las funciones y competencias que tengan atribuidas.
b) Las entidades y personas físicas y jurídicas contempladas en el artículo 3, de acuerdo con las funciones y competencias que tengan atribuidas".
Veintisiete. Se modifica la letra e) del artículo 57.2, que queda redactada como sigue:
"e) Incumplir manifiestamente las obligaciones de registro establecidas por la presente ley foral o los compromisos que constituyen el contenido mínimo del código de conducta establecido en el artículo 51 de la presente ley foral".
Veintiocho. Se modifica la letra d) del artículo 57.3, que queda redactada como sigue:
"d) Irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones de registro establecidas por la presente ley foral o los compromisos que constituyen el contenido mínimo del código de conducta establecido en el artículo 51 de la presente ley foral".
Veintinueve. Se modifica el artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 58. Sanciones disciplinarias.
A las infracciones imputables al personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2 de esta ley foral, se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable.
A las infracciones imputables a autoridades, personal directivo y altos cargos de las entidades previstas en el artículo 2 de esta ley foral, se les aplicarán las sanciones establecidas en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra".
Treinta. Se modifica el apartado 4 del artículo 60, que queda redactado como sigue:
"4. El Consejo de Transparencia de Navarra, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento. El órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo el resultado del mismo".
Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 63, que queda redactado como sigue:
"2. El Consejo de Transparencia de Navarra ejercerá las funciones que la presente ley foral le atribuye, actuando con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico, autonomía y plena independencia, y se adscribirá orgánicamente al departamento competente en materia de transparencia".
Treinta y dos. Se suprime la numeración del apartado 1 del artículo 64.
Treinta y tres. Se modifica la letra l) y se añade una nueva letra m) al artículo 64, que quedan redactadas como sigue:
"l) Velar por el deber de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las entidades locales de Navarra de facilitar información a las y los parlamentarios forales y las y los miembros electos de las entidades locales para el ejercicio de sus funciones, conforme a la normativa que sea de aplicación en cada caso.
m) Aquellas otras que le sean atribuidas por una norma de rango legal o reglamentario".
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:
"Artículo 65. Composición del Consejo de Transparencia de Navarra.
1. El Consejo de Transparencia de Navarra estará compuesto por la persona titular de la presidencia y por los y las siguientes vocales, que recaerán en personal técnico con experiencia en esta materia:
a) Una persona a propuesta del titular del departamento competente en materia de transparencia.
b) Una persona a propuesta de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.
c) Una persona a propuesta del Consejo de Navarra.
d) Una persona a propuesta de la Cámara de Comptos.
e) Una persona a propuesta del Defensor del Pueblo de Navarra.
f) Una persona a propuesta de la Universidad Púbica de Navarra.
g) Una persona a propuesta del Parlamento de Navarra.
Se podrá proponer a una persona suplente para los casos de enfermedad, ausencia o impedimento temporal de la titular.
2. La persona titular de la presidencia del Consejo de Transparencia de Navarra será elegida por el Parlamento de Navarra, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, por mayoría absoluta, de entre las candidaturas propuestas por los diferentes grupos parlamentarios y nombrada por el Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, por un periodo de seis años no renovable.
Será cesada por renuncia, fallecimiento o incapacitación judicial. También será cesada a petición del Parlamento de Navarra, por mayoría absoluta, en caso de incumplimiento grave de sus funciones, de incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, de incompatibilidad o de condena por delito doloso. La expiración del periodo de seis años conllevará el cese automático de la persona que ejerza la presidencia.
3. Los y las miembros del Consejo de Transparencia de Navarra serán nombrados por un período de cuatro años por el Gobierno de Navarra a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia de Navarra, previa designación por parte de las entidades o instituciones correspondientes.
Serán cesados por renuncia, desaparición del vínculo del representante con la entidad a la que representa, fallecimiento o incapacitación judicial. También serán cesados a petición de la entidad o institución que los hubiera propuesto por incumplimiento grave de sus funciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
Expirado el mandato, quien estuviera en ese momento en el cargo continuará en sus funciones hasta que se formule la nueva designación.
4. La condición de miembro del Consejo de Transparencia de Navarra no exigirá dedicación exclusiva. La condición de presidenta o presidente del Consejo de Transparencia de Navarra será incompatible con ser alto cargo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con la pertenencia a un partido político.
5. El Consejo de Transparencia de Navarra procurará garantizar la presencia equilibrada entre mujeres y hombres de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 4.1 de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres".
Treinta y cinco. Se incorpora un nuevo artículo 65.bis, que queda redactado como sigue:
"Artículo 65. bis. Dietas.
1. Las y los miembros del Consejo de Transparencia de Navarra podrán compatibilizar su tarea con su puesto de trabajo en la Administración a la que pertenezcan y serán retribuidos por su participación como ponentes en los dictámenes con las dietas que se establezcan reglamentariamente por la persona titular del departamento competente en materia de transparencia, compatibles con su remuneración como funcionarios.
2. También podrá fijarse una dieta anual para la persona que presida el Consejo de Transparencia de Navarra y para la que realice las funciones de secretaría".
Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado como sigue:
"2. Para el ejercicio de las funciones de transparencia y acceso a la información pública, el Consejo de Transparencia de Navarra contará con el apoyo jurídico, técnico y administrativo que será facilitado por el departamento competente en materia de transparencia, con los medios personales, económicos y materiales del mismo que sean necesarios, así como del departamento competente en materia de archivos".
Treinta y siete. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:
"Artículo 68. Colaboración con el Consejo de Transparencia de Navarra.
Las administraciones públicas de Navarra y los demás organismos y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en el artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones".
Treinta y ocho. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda, que queda redactado como sigue:
"2. La Comisión estará presidida por la persona titular del departamento competente en materia de transparencia, y se compondrá, además de por las y los titulares de las direcciones generales con competencias en las materias de presidencia y de gobierno abierto, nuevas tecnologías, administración electrónica y atención a la ciudadanía, de al menos un o una representante con rango mínimo de director o directora general por cada una de las áreas departamentales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra".
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional segunda, que queda redactado como sigue:
"5. La Comisión será asistida en el ejercicio de sus funciones por el servicio competente en materia de transparencia".
Cuarenta. Se incorpora una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:
"Disposición adicional décima.-Apoyo y colaboración a las entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.
El Gobierno de Navarra deberá apoyar y colaborar con las entidades locales, especialmente con las de menor población, para que puedan cumplir las obligaciones de publicidad que les resulten de aplicación".
Artículo 2. Modificación de la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
Uno. Se suprime la disposición transitoria primera.-Regulación de lobbies y lobbistas.
Disposición Adicional Única. Mandato de los miembros del Consejo de Transparencia de Navarra.
En el plazo de un año, el Consejo de Transparencia de Navarra se constituirá conforme a la composición establecida en el artículo 65, permaneciendo el actual presidente hasta la toma de posesión de la persona que como tal sea nombrada conforme a lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Disposición Final Primera. Regulación de los grupos de interés.
1. El Gobierno de Navarra mediante decreto foral desarrollará reglamentariamente los artículos de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que se refieren a los grupos de interés, su Código de Conducta y gestión de su Registro, que serán de aplicación a las instituciones forales citadas en las letras b) y c) del artículo 10 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. La elaboración del reglamento previsto en el apartado 1 de esta disposición se hará en colaboración con la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Corresponderá a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra la gestión del Registro.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
Esta ley foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.