LEY FORAL 22/2023, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS
BON N.º 269 - 29/12/2023
Constituye el objeto de la presente ley foral la modificación de las siguientes normas: el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Ley Foral de Residuos y su Fiscalidad, la Ley Foral General Tributaria, el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra y la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
Las modificaciones normativas pretenden, por un lado, dar respuesta al actual contexto económico de elevada tasa de inflación y, por otro, realizar ajustes técnicos que permitan un mayor control y una mejor gestión por parte de la Administración tributaria; siendo el objetivo último y propósito permanente mejorar la equidad en el ámbito tributario y la lucha contra el fraude fiscal.
Con la finalidad de minorar la carga fiscal de la ciudadanía en general se acomete una deflactación de la tarifa aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de un 4 por ciento para el año 2023 y de un 3 por ciento a partir de 1 de enero de 2024. Asimismo, se elevan un 3 por ciento los mínimos personales y familiares aplicables en 2023 y otro 3 por ciento los aplicables a partir de 1 de enero de 2024.
En el mismo sentido, pero como medidas destinadas a colectivos concretos, se pueden destacar dos exenciones: por un lado la de la ayuda en pago único de 200 euros regulada en el artículo 74 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que persigue asimismo paliar el efecto del incremento de precios, y por otro, la de las ayudas de los eco-regímenes que forman parte del pago de la nueva PAC, tanto si quien percibe las ayudas es una persona física como si son percibidas por entidades que tributan en el impuesto sobre sociedades. También se puede destacar el aumento de las deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda (David) y de las deducciones por arrendamiento para emancipación (Emanzipa), a la vez que se prorroga la posibilidad de aplicar estas últimas en 2024 por parte de personas desempleadas, aunque no sean jóvenes.
En otro orden de cosas, se completa la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, en lo relativo a la deducibilidad de los gastos financieros en el impuesto sobre sociedades.
La norma legal se estructura en once artículos, una disposición adicional y cinco disposiciones finales.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, además de las medidas apuntadas anteriormente, entre las que destacan la deflactación de la tarifa aplicable a la base liquidable general y los incrementos de las deducciones por mínimos personales y familiares, se realizan ajustes técnicos que mejoran la coherencia del impuesto y se corrigen algunas erratas detectadas.
Por seguridad jurídica, se incorpora en la ley foral del impuesto un criterio asentado por la doctrina administrativa en virtud del cual si se perciben determinadas pensiones de la seguridad social y otras prestaciones pasivas reconocidas por sentencia judicial que correspondan a más de dos años se imputarán al periodo impositivo en que la sentencia adquiera firmeza aplicando una reducción del 30 por ciento.
Con el objetivo de incentivar el arrendamiento intermediado a través de NASUVINSA y de que aumente el parque de viviendas destinadas al alquiler, se eleva del 60 al 70 por ciento el porcentaje de reducción del rendimiento neto del capital inmobiliario cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental.
También en el ámbito de las reducciones del rendimiento neto del capital inmobiliario, se hace necesario posponer la aplicación de la reducción del 40 por ciento hasta el periodo impositivo en que se pueda determinar el índice de sostenibilidad de alquileres. Uno de los requisitos para aplicar la reducción es que el importe del arrendamiento no supere el valor del Índice de Sostenibilidad de Alquileres (I.S.A.), por lo que, en tanto no se haya definido y establecido el mismo, es imposible aplicar la reducción.
En otro orden de cosas, se aclara ex lege que en las eventuales compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja estable, que, por imposición legal o resolución judicial, se produzcan en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes (Ley 101 de la Compilación), o del régimen económico patrimonial aplicable a la pareja estable (Ley 112 de la Compilación); se considera que no existe incremento o disminución de patrimonio.
Por otro lado, en el ámbito de las reducciones de la base imponible por aportaciones a seguros colectivos de vida que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, se establece un límite específico de 4.250 euros, para el caso de que una entidad realice contribuciones empresariales solo para sus socios trabajadores a través del seguro colectivo (única figura que permitirá realizar estas contribuciones solo para parte de los trabajadores). En el caso de que las contribuciones se realicen solo para parte de los trabajadores el límite aplicable será el mismo que el establecido para los trabajadores autónomos.
Por lo que respecta a la deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables y por inversiones en sistema de recargas en las que es preciso disponer de un informe emitido por el órgano competente, se establece que la deducción se aplicará en la primera autoliquidación que se deba presentar con posterioridad a la fecha de emisión del informe. El objetivo de esta modificación es evitar que el contribuyente tenga que solicitar la revisión de su autoliquidación una vez que obtenga el informe.
En el ámbito de las deducciones de la cuota diferencial, como ya se había apuntado en los párrafos anteriores, se mejoran las deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda y por arrendamiento para emancipación, incrementando sus límites. En el caso de las deducciones por arrendamiento para emancipación se eleva también el umbral de rentas que determina la posibilidad de aplicar la deducción y se prorroga, durante 2024, la aplicación de la deducción a las personas en situación de desempleo que consten inscritas como demandantes de empleo, aunque no cumplan el requisito de la edad. Además, se aumenta el límite del precio del alquiler para poder acceder a ambas deducciones, pasando de 675 euros a 700 euros.
Para una mayor seguridad jurídica de los contribuyentes, así como para facilitar la gestión del impuesto, se modifica el periodo impositivo en el que se han de imputar con carácter general los incrementos de patrimonio derivados de ayudas públicas, trasladándolo al periodo de cobro de las mismas.
Se modifican también determinados preceptos del impuesto para equiparar el tratamiento fiscal de los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el Fuero Nuevo de Navarra con el de los patrimonios protegidos regulados en la Ley 41/2003.
Con la finalidad de equiparar el tratamiento fiscal de las subvenciones públicas para obras de rehabilitación protegida al de las ayudas financiadas con cargo a fondos europeos, se establece, durante el periodo de tiempo en que se van a recibir los fondos europeos Next Generation, la exención de las mencionadas subvenciones públicas, con independencia del importe de las rentas del sujeto pasivo a quien se atribuye la subvención.
Por último, en línea con lo dispuesto en la legislación de nuestro entorno, y para no penalizar los procedimientos concursales, se establece la exención de las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas en el marco de la Ley Concursal, siempre que las deudas no procedan del ejercicio de actividades económicas.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, las modificaciones realizadas tienen como objeto aclarar que solo los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal pueden aplicar el límite de la cuota íntegra y la deducción por doble imposición internacional.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades la modificación más importante tiene por objeto completar la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior. En relación con la norma relativa a la limitación de los intereses, la Comunidad Foral de Navarra se acogió a la excepción regulada en el artículo 11.6 de la Directiva, que preveía la posibilidad de que aquellos Estados miembros que tuvieran normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de BEPS en la fecha 8 de agosto de 2016 que fueran igualmente eficaces a los efectos de la limitación de intereses establecidos en la Directiva mencionada, pudieran aplicar dichas normas hasta el 1 de enero de 2024.
Transcurrido el plazo establecido, es necesario en este momento adecuar la normativa foral al artículo 4 de la citada Directiva.
Para ello, se modifica la forma de determinación del beneficio operativo sobre el que ha de aplicarse el límite que determina la deducibilidad de los gastos financieros, para excluir de forma expresa en el cálculo del citado beneficio operativo los ingresos, los gastos y las rentas que no se integren en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 in fine de la Directiva.
Asimismo, se suprime el último párrafo del apartado 6.a) del citado artículo 24, para excluir de la excepción de la aplicación de la limitación de los gastos financieros a los fondos de titulización, al no estar incluidos dentro de las denominadas "sociedades financieras" a las que la Directiva permite aplicar esta excepción de acuerdo con la definición de "sociedad financiera" que se encuentra en la misma.
Por otro lado, y al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se declaran exentas en el impuesto sobre sociedades las ayudas a los eco-regímenes que forman parte del pago de la nueva PAC, ayudas que se vinculan con la realización de actividades respetuosas y de mejora del medio ambiente.
Además, se condiciona la aplicación de la deducción por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio a que la entidad patrocinada presente el correspondiente modelo informativo en el que consten las cantidades recibidas en virtud del contrato de patrocinio.
Finalmente, se modifica la disposición transitoria decimosegunda con la finalidad de que las deducciones pendientes de aplicación no se puedan aplicar cuando la regularización de la cuota sea constitutiva de infracción tributaria, con independencia del periodo impositivo en que se hayan generado.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realizan las adaptaciones terminológicas necesarias de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos y se corrige una referencia a un artículo ya derogado.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aclara que el tipo impositivo reducido aplicable a la transmisión de vivienda habitual ubicada en municipios en riesgo de despoblación procederá solo si se adquiere el pleno dominio de la vivienda, no resultando de aplicación en la constitución de derechos de usufructo o de la nuda propiedad, ni en la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad. Asimismo, se elimina el requisito de que el documento público de adquisición de la vivienda refleje expresamente que su destino sea el de vivienda habitual.
Por otro lado, se establece que también en los supuestos de modificación de préstamos con garantía hipotecaria, como ocurre con la novación, el sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad prestamista.
Finalmente se exonera del impuesto el contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E., para incentivar la constitución de dichas operaciones, que buscan superar momentos de tensiones de tesorería.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Económico se modifica la regulación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, para completar su adaptación a lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
En particular, se suprime la figura del Ente Público de Residuos de Navarra como representante de las entidades locales de Navarra en sus obligaciones relativas a la liquidación y pago del impuesto sobre residuos y se establece que serán sustitutos de los contribuyentes (también de las entidades locales de Navarra), en lugar de los titulares (como preveía la norma foral), los gestores de los vertederos o de las instalaciones donde tenga lugar la incineración o la coincineración de residuos.
Además, aunque de acuerdo con el Convenio Económico, la Comunidad Foral de Navarra puede establecer tipos de gravamen superiores a los previstos en la normativa estatal, se ha considerado oportuno reducir los tipos de gravamen correspondientes a determinados residuos con contenido inerte (como escorias o arenas de fundición) que se pueden destinar a vertederos de no peligrosos, y así equipararlos a los aplicables en territorio común en virtud de la Ley 7/2022. Con esta medida se pretende evitar que las empresas que generan este tipo de residuos inertes se vean incentivadas a enviar el residuo a vertederos fuera de Navarra donde el tipo impositivo sería de 1,5 euros/t, en lugar de 15euros/t.
En la Ley Foral General Tributaria se realizan modificaciones técnicas que permitan mejorar el control y la gestión tributaria. Asimismo, con el objetivo de conseguir una mayor colaboración de los obligados tributarios y evitar la ocultación de pruebas, se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave con una sanción mínima de 20.000 euros, en los casos en los que el obligado tributario que desarrolle una actividad económica niegue o impida indebidamente a los funcionarios de la Administración tributaria, la entrada o permanencia en fincas o locales o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
Para poder llevar a cabo las distintas tareas de control y seguimiento de determinadas obligaciones, la Administración tributaria precisa conocer a los titulares de acciones o participaciones de las distintas figuras societarias. El acceso a dicha información, en no pocas ocasiones, resulta difícil dada la complejidad de determinadas estructuras mercantiles y financieras. Es preciso, por tanto, contar con instrumentos que permitan acceder a la información relativa a las personas que ejercen el control efectivo último sobre una persona o entidad jurídica, en definitiva, los titulares reales de las mismas. Con este objetivo, se establece un nuevo deber de colaboración en virtud del cual las distintas entidades deberán proporcionar a la Administración tributaria la información referida a aquellas personas que son los titulares reales de las mismas mediante su incorporación a determinadas declaraciones tributarias.
Se aclara la regulación del procedimiento de comprobación abreviada cuya redacción era un tanto confusa, ya que por un lado excluía de las competencias de los órganos de gestión la posibilidad de examinar los libros contables para, a continuación, señalar que podían pedir copia de la contabilidad mercantil.
Con la nueva redacción queda claro que los órganos de gestión pueden examinar la contabilidad para constatar que coincide con la información de que dispone la Administración tributaria. Asimismo, se establece que este examen no impedirá ni limitará las actuaciones que se pueden hacer con posterioridad en un procedimiento de inspección.
Por otro lado, se adiciona un párrafo para que en los procedimientos de comprobación abreviada se pueda requerir al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que influyan en la determinación de una obligación tributaria.
Se incluye la revocación de actos tributarios y de imposición de sanciones entre los procedimientos especiales de revisión de actos por los que el obligado tributario podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos, cuando el acto en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza.
Se modifica también la disposición adicional vigesimoctava para regular el silencio negativo en los procedimientos de solicitud de alta en el registro de extractores de depósitos fiscales y en el registro de emprendedores, así como en los procedimientos de rehabilitación del número de identificación fiscal.
Para concluir se mantienen, a partir de 1 de enero de 2024, las medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que se habían establecido en 2022 y en 2023.
Las modificaciones en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo buscan, en primer lugar, dar visibilidad a las actuaciones relativas a la violencia de género, aunque ya se entendían incluidas dentro de los fines sociales de las entidades que pueden ser beneficiarias del mecenazgo social.
En segundo lugar, tratan de clarificar la forma en que se calcula el importe de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, señalando que los límites operan separadamente para cada tipo de mecenazgo (social, medioambiental o deportivo) y dentro de cada tipo de mecenazgo, el límite se aplica a la suma de las aportaciones (donación, préstamos de uso y comodato, etc.).
Asimismo, se modifica la disposición adicional segunda, para permitir a los contribuyentes navarros la aplicación de los incentivos fiscales previstos en el texto refundido cuando realicen aportaciones a entidades a las que resulte de aplicación en otra Administración tributaria un régimen tributario equivalente al previsto en el citado texto refundido. No obstante, conviene precisar que esta medida en nada afecta a la necesidad de que las entidades que quieran beneficiarse del régimen tributario especial previsto en el título I del citado texto refundido comuniquen la opción por aplicar dicho régimen.
Para terminar, se unifica la regulación de la declaración de actividades y proyectos prioritarios, cualquiera que sea el tipo de mecenazgo. Con este cambio, la ley foral será el cauce para la declaración de actividades y proyectos prioritarios de todos los tipos de mecenazgo, incluido el cultural, que hasta ahora se establecía por decreto foral.
En relación con las tasas por prestación de servicios administrativos, se declara la exención de los certificados que expiden los centros docentes públicos descargando los datos de la aplicación informática especifica del departamento.
Se adaptan también las tasas por actuaciones de los Registros de Asociaciones, de Fundaciones y de Colegios profesionales a las competencias de los citados registros eliminando la referencia a la habilitación de libros, y excluyendo de la tarifa las inscripciones de cambio de domicilio.
La evolución de las nuevas tecnologías afecta al mundo de la cartografía y en la actualidad no hay demanda de ejemplares realizados mediante impresión, y tampoco de CD y DVD. Por todo ello, se eliminan las tasas por algunos productos y las correspondientes tarifas, y se añaden otras nuevas. Las tarifas propuestas están en concordancia con las de otras administraciones. Teniendo en cuenta que estos productos deben de elaborarse por necesidad de la Administración, se trata de establecer unas tasas que faciliten la difusión de los productos, a efectos de obtener de los mismos la máxima utilidad social, y se ajusten a los gastos imputables a la reproducción de las copias (digitales o analógicas).
Se aumentan algunas tarifas de la tasa por el permiso de pesca en cotos, que no se han modificado en los últimos veinte años. El incremento de los costes de personal supone un aumento del coste del servicio a lo largo de los años, a lo que hay que añadir la reducción de usuarios del servicio y por ello de los pases expedidos por día de pesca, lo que obliga a repartir los costes fijos generales entre un menor número de pases, con el consiguiente aumento del coste por pase. Con base en todo ello, se aumentan las tarifas relativas a la modalidad de captura y suelta, extracción controlada de cangrejos y la tarifa reducida.
Finalmente, se elimina la licencia para 5 años en la tasa por la licencia de pesca continental.
En la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra se actualizan los coeficientes máximos a aplicar, a partir de 1 de enero de 2024, para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, recogidos en el artículo 175.2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral de Haciendas Locales, dichos coeficientes deben ser actualizados anualmente.
Finalmente, se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 12/2006 del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra para regular el acceso a través de internet de la información del Archivo Histórico de la Riqueza Territorial.
La disposición adicional única recoge unos incentivos fiscales específicos, que se aplicarán en 2024 y en 2025, por la participación en la financiación de los programas y actividades relacionados con el acontecimiento de excepcional interés público "Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022". Así, quienes realicen aportaciones a los programas y actividades aprobados por el órgano colegiado interministerial creado por la Orden PCM/742/2022, de 31 de julio, gestor del "AEIP, Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022", podrán aplicar los incentivos previstos para el mecenazgo cultural en el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Además, si dichos programas y actividades se realizan por entidades sin fines lucrativos que apliquen el régimen tributario previsto en el Título I del citado texto refundido o un régimen tributario equivalente en otra Administración tributaria, tendrán la consideración de prioritarios, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones aplicables.
La disposición final primera actualiza, con efectos a partir de 1 de enero de 2024, las tarifas del canon de saneamiento establecidas en la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra. El Plan Director de Saneamiento de los Ríos de Navarra, integrado en el Plan Director del Ciclo Integral del Agua de Uso Urbano, ha entrado en un nuevo ciclo en cuanto a su situación económico-financiera. El incremento de tarifas se plantea en la búsqueda progresiva del equilibrio a largo plazo del Plan Director.
Tanto los costes operativos, con especial incidencia del coste de la energía eléctrica, como el coste de las obras a promover, han experimentado un incremento de más de un treinta por ciento en los últimos ejercicios. Todo ello en un contexto de aumento del volumen de inversiones a promover en el marco del Plan de Inversiones 2023-2029.
Actualmente, la tarifa no doméstica (1.b)) es un 13,85 por ciento superior a la doméstica (1.a)). Con el objetivo de que la aplicación del principio de "quien contamina paga" se materialice solamente a través del Índice Corrector por carga contaminante vigente en la normativa, se proponen incrementos tarifarios diferentes (un 9,2 por ciento para la tarifa 1.a) y un 4,7 por ciento para la tarifa 1.b)), buscando una futura confluencia de ambas tarifas.
Por su parte, las disposiciones finales segunda y tercera recogen medidas en materia de personal. Mediante Ley Foral 13/2012, de 21 de junio, el Parlamento de Navarra aprobó una serie de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. La adopción de las referidas medidas se fundamentó en la situación económico-presupuestaria existente en esos momentos y su vigencia se limitó para la mayoría de ellas al año 2012, quedando pendiente para su análisis en un momento posterior si su vigencia se debía prorrogar o no para los años posteriores.
Parte de estas medidas se han ido prorrogando anualmente, y en estos momentos se considera necesario prorrogar durante 2024, y en tanto no se apruebe la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2024, las contenidas en la disposición adicional primera y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2023, cuya vigencia termina el 31 de diciembre de 2023.
Por último, la disposición final cuarta habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la ley foral y la disposición final quinta regula la entrada en vigor de la ley foral el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.
En la elaboración del proyecto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Así, esta ley foral cumple por los motivos expuestos anteriormente con los principios de necesidad y eficacia: está justificada por razones de interés general, ya que modifica diversas normas tributarias; se basa en una identificación clara de los fines perseguidos definidos en los párrafos precedentes; y, finalmente, es el instrumento adecuado para garantizar su consecución, dada la reserva de ley que rige en el ámbito tributario establecida en el artículo 11 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Esta ley foral modifica determinados artículos de otras leyes forales, con la mayor precisión posible, de manera que el principio de proporcionalidad también se ve observado. Por el mismo motivo se cumple con el principio de seguridad jurídica. En efecto, la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, la estabilidad, la predecibilidad y la certidumbre para personas y empresas han sido minuciosamente ponderadas para conseguir el correcto equilibrio entre la voluntad del legislador y el resto de la realidad jurídica existente, incluida la jurisprudencia más reciente. El principio de simplicidad y eficiencia que persigue evitar las cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar la gestión de los recursos públicos ha sido, asimismo, tenido muy en cuenta para la consecución de determinados objetivos pretendidos con esta ley foral.
Las publicaciones en el Boletín del Parlamento de Navarra, en el Boletín Oficial de Navarra y en la página web de Navarra.es, de la Ley Foral velan por el respeto a los principios de transparencia y de accesibilidad.
Para concluir, se ha tenido presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y se han realizado modificaciones con el objeto de utilizar en las normas un lenguaje inclusivo y no sexista.
Artículo Primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 7.h), primer párrafo.
"h) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan".
Dos. Artículo 7.z), primer párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"z) El 100 por 100 de las ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como de las ayudas de la política agraria comunitaria a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes)".
Tres. Artículo 17.2.a), segundo párrafo, pasando el contenido actual del segundo párrafo a un nuevo párrafo tercero.
"No obstante lo previsto en el primer párrafo, la reducción será aplicable a las prestaciones previstas en el artículo 14.2.a) 1.º y 2.º siempre y cuando vengan reconocidas por sentencia judicial y correspondan a más de dos años, computados desde la fecha en que se reconoce el derecho a la prestación hasta la fecha de la sentencia".
Cuatro. Artículo 25.2, segundo párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2024.
"Un 70 por 100 cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda".
Cinco. Artículo 39.4, adición de una letra f), con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"f) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial aplicable a la pareja estable, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja estable.
Las compensaciones a que se refiere esta letra f) no darán derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituirán renta para la persona perceptora.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados".
Seis. Artículo 55.1, modificación del segundo párrafo del ordinal 1.ºd) y del segundo párrafo del ordinal 2.ºb), y adición de un párrafo en el ordinal 7.º.a).b').1.º
"En el caso de las aportaciones o de las contribuciones realizadas según la citada Directiva, si se dispusiere de ellas, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos para los planes de pensiones, el sujeto pasivo deberá incorporar las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, en los términos establecidos en el artículo 83.4".
"Si se dispusiere, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, en los términos establecidos en el artículo 83.4".
"El límite adicional señalado en el primer párrafo será de 4.250 euros cuando las contribuciones empresariales o las aportaciones del trabajador se realicen a seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones que no incorporen a todos los trabajadores de la empresa".
"3. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán conjuntamente con las establecidas en las disposiciones adicionales décima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta".
Ocho. Artículo 59, apartado 1, y adición de un párrafo al apartado 3, con efectos a partir de 1 de enero de 2024.
"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
"Para aplicar lo establecido en este apartado se tendrán en cuenta únicamente las cantidades satisfechas que se justifiquen mediante documento bancario".
Nueve. Artículo 62.2, con efectos a partir del 1 de enero de 2024.
"2. Deducción por alquiler de vivienda.
El 15 por 100, con el máximo de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.
- Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.
Esta deducción será del 20 por 100, con el máximo de 1.600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el alquiler de la vivienda que constituya el domicilio habitual del sujeto pasivo que, cumpliendo los anteriores requisitos, tenga una edad inferior a 30 años o forme parte de una unidad familiar a la que se refiere el artículo 71.1.c), salvo que en este último caso el padre y la madre convivan o tengan custodia compartida sobre los hijos comunes".
"4. Deducciones por donaciones.
Las previstas en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.
Tendrán idéntico tratamiento las donaciones que los sujetos pasivos realicen a las cooperativas de enseñanza de los centros concertados donde estudien sus hijos. Estas donaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 15, 16 y 48 del mencionado Texto Refundido".
Once. Artículo 62.8, segundo párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración en los modelos establecidos en la normativa tributaria".
Doce. Artículo 62.9.a), b) y c) con efectos a partir de 1 de enero de 2024.
"a) Por mínimo personal:
La deducción por mínimo personal será con carácter general de 1.084 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a') 264 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 585 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b') 766 euros para los sujetos pasivos con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento. Dicho importe será de 2.757 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c') 150 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.
b) Por mínimos familiares:
Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:
a') Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
1.º 264 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c') de este apartado.
2.º 585 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
Se considerará que conviven con el sujeto pasivo los ascendientes que, dependiendo económicamente del mismo, estén internados en centros especializados.
b') 1.º) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
- 483 euros anuales por el primero.
- 512 euros anuales por el segundo.
- 732 euros anuales por el tercero.
- 981 euros anuales por el cuarto.
-1.111 euros anuales por el quinto.
-1.286 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c') siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 644 euros anuales. Dicho importe será de 1.170 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
2.º Para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros, el importe de la deducción del ordinal 1.º) que corresponda a cada sujeto pasivo, se incrementará en el importe resultante de aplicar la siguiente escala:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por ciento.
b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por ciento menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.
3.º Se asimilará a la convivencia con el sujeto pasivo, la dependencia económica de los descendientes respecto de aquel, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto el artículo 59.3.
c') Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 674 euros anuales. Esta cuantía será de 2.360 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por ciento.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b') y c') anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, acogimiento o curatela representativa en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe, salvo el incremento establecido en la letra b')2.º), se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado".
"c) Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas:
Será deducible el 75 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de:
a') Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia o curatela representativa esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
b') Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación de la deducción por mínimo familiar prevista en las letras a') o c') de la letra b) de este artículo, o a la aplicación de la deducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.
c') Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a') o c') de la letra b) de este artículo.
También podrá aplicarse esta deducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100".
Trece. Artículo 62, último párrafo del apartado 12.e) y último párrafo del apartado 14.d), con efectos para las inversiones pendientes de informe a la entrada en vigor de esta ley foral.
"La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, aplicándose la deducción en la primera autoliquidación que se deba presentar a partir de la fecha de emisión del informe".
"La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, aplicándose la deducción en la primera autoliquidación que se deba presentar a partir de la fecha de emisión del informe".
Catorce. Artículo 62.13, modificación del primer párrafo de la letra a) y supresión del último párrafo de la letra b).
"a) Las inversiones en vehículos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:"
Quince. Artículo 68 quinquies, letras: A.1, A.3 primer párrafo, B.3, y C.5, con efectos a partir de la primera mensualidad que corresponda íntegramente a 2024.
"1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que constituya su residencia habitual y permanente, que tenga una edad comprendida entre los 23 y los 35 años inclusive, tendrá derecho a una deducción del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo, con un límite máximo de 280 euros mensuales".
"3. No tendrá derecho a esta deducción el sujeto pasivo cuyas rentas, incluidas las exentas, sean superiores a 22.000 euros computados de forma individual si el solicitante no es miembro de una unidad familiar o, caso contrario, 33.000 euros conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar".
"3. La deducción establecida en el apartado 1.a) no podrá superar los siguientes límites:
a) 340 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados inferiores a una vez el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
b) 280 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados iguales o superiores a una vez e inferiores a 1,4 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
c) 220 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados iguales o superiores a 1,4 veces e inferiores a 1,7 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA)".
"5. El precio del alquiler de la mencionada vivienda no podrá superar 700 euros mensuales".
Dieciséis. Artículo 75, regla 4.ª), con efectos a partir del 1 de enero de 2024.
"4.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), la deducción por mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, establecida en el artículo 62.9.a), se incrementará en 668 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan, ni en los casos de custodia compartida".
Diecisiete. Artículo 78.3, segundo párrafo.
"Los incrementos de patrimonio que deriven de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar el cobro. No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes".
Dieciocho. Artículo 80.2, último párrafo.
"No se someterán a retención las rentas derivadas de las becas públicas y de las concedidas por las entidades a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el Título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, de duración inferior al año, que, no resultando exentas conforme al artículo 7.h) de esta ley foral, se califiquen como rendimientos del trabajo y cuyo importe satisfecho sea inferior al salario mínimo interprofesional anual".
Diecinueve. Artículo 85, primer párrafo del apartado 1 y apartado 2.
"1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b) y d) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración".
"2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b) y d) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan".
Veinte. Artículo 86.5, con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"5. Los sujetos pasivos de este Impuesto que sean titulares de un patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, o en las Leyes 44 y 45 de la ley 1/1973, de 1 marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Navarro, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición de dicho patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el periodo impositivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente".
Veintiuno. Disposición adicional cuarta.5, con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"5. Las personas que, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y en la ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Navarro intervengan en la formalización de los actos de aportación a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre esas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria".
Veintidós. Disposición adicional décima, letra c), con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"c) La disposición de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en normativa de planes y fondos de pensiones, tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo del artículo 55.1.2.ºb)".
Veintitrés. Disposición adicional decimocuarta, con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"Disposición adicional decimocuarta.-Régimen fiscal de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
A las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y en las Leyes 44 y 45 de la ley 1/1973, de 1 marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Navarro se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
1. En el sujeto pasivo con discapacidad.
a) Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales.
Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo con discapacidad, titular del patrimonio protegido, por el importe en que la suma de tales rendimientos y de las prestaciones en su caso recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional decimotercera, exceda de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquellos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere esta letra no estarán sujetos a retención o a ingreso a cuenta.
b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el sujeto pasivo con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y del valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria séptima.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 42.
c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimiento del trabajo.
2. En el aportante.
a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo con discapacidad efectuadas por las personas que tengan con dicho sujeto pasivo una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por su cónyuge o por aquellas que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra comunidad autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán conjuntamente con las establecidas en el artículo 55.1.
b) Los excesos que se produzcan sobre los límites previstos en la letra anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes hasta alcanzar, en su caso, en cada uno de ellos los correspondientes límites máximos de reducción.
Cuando concurran en un mismo periodo impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta alcanzar, en su caso, los correspondientes límites máximos de reducción.
c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en los artículos 16 y 19 del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 mayo.
d) No generarán derecho a reducción las aportaciones que los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hagan de elementos que se hallen afectos a las actividades empresariales o profesionales que realicen.
En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio sujeto pasivo con discapacidad titular del patrimonio protegido.
3. Disposición de bienes o derechos aportados.
La disposición, en el periodo impositivo en que se realice la aportación o en los cuatro siguientes, de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:
a) Si el aportante fue un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, deberá integrar en la base imponible del periodo impositivo en que se produzca el acto de disposición las cantidades de reducción de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.
b) Cualquiera que haya sido la condición del aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar, en la base imponible del periodo impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que dejó de integrar en el periodo impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, más los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la aportación se hubiera hecho por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento a que se refiere el apartado 1.a), se encuentren a cargo de los trabajadores de aquel, la obligación descrita en el párrafo anterior recaerá sobre el correspondiente trabajador.
A los efectos del deber de integrar establecido en esta letra y en la letra a), será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 55.1.2.ºb).
4. A los efectos previstos en el apartado 3, siempre que se dé la homogeneidad en los bienes o en los derechos de que se trate se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No se aplicará lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido o del aportante.
5. A efectos de esta ley foral, se considerará que el sujeto pasivo con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo".
Veinticuatro. Disposición adicional trigésima, con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"Disposición adicional trigésima.-Reducción del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario.
La reducción prevista en el tercer párrafo del artículo 25.2 de esta ley foral, en su redacción dada por el artículo cuarto de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, no será de aplicación hasta el periodo impositivo en que esté operativo el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 la Ley Foral 20/2022 y se pueda determinar el Índice de Sostenibilidad de Alquileres a que hace referencia el artículo 3 quinquies de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra".
Veinticinco. Disposición adicional cuadragésima primera, con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"Disposición adicional cuadragésima primera.-Escala aplicable en 2023 a la base liquidable general.
En el periodo impositivo 2023 la base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Veintiséis. Disposición adicional quincuagésima quinta.1 y 2.b), con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"1. Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, así como las subvenciones que por los mismos conceptos se perciban de otras Administraciones Públicas, siempre que se atribuyan a sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
No obstante, estas subvenciones estarán exentas sin aplicación del límite de rentas establecido en el párrafo anterior desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026".
"b) el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia".
Veintisiete. Disposición adicional sexagésima, con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"Disposición adicional sexagésima.-Línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio.
Estará exenta del Impuesto la ayuda en pago único de 200 euros regulada en el artículo 74 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad".
Veintiocho. Disposición adicional sexagésima primera, con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"Disposición adicional sexagésima primera.-Exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales.
Estarán exentas de este Impuesto, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente, en un plan de reestructuración judicialmente homologado, en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho, todo ello conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo ".
Veintinueve. Disposición adicional sexagésima cuarta, con efectos a partir de 1 de enero de 2024.
"Disposición adicional sexagésima cuarta.-Deducción para facilitar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler durante 2024.
Durante el año 2024, podrán optar a la deducción por arrendamiento para emancipación prevista en el artículo 68 quinquies.A, las personas empadronadas en Navarra que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para ser beneficiarias de la misma, excepto el relativo a la edad, consten inscritas a 1 de enero de 2024, o fecha posterior, como demandantes de empleo en situación de desempleo.
La concesión de la deducción se realizará hasta el 31 de diciembre de 2024".
Treinta. Disposición adicional sexagésima sexta, con efectos a partir de 1 de enero de 2023.
"Disposición adicional sexagésima sexta.-Deducción por mínimos personales y familiares aplicables en 2023.
En el año 2023, las deducciones personales y familiares serán las siguientes:
a) Por mínimo personal:
La deducción por mínimo personal será con carácter general de 1.052 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a') 256 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 568 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b') 744 euros para los sujetos pasivos con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento. Dicho importe será de 2.677 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c') 100 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.
b) Por mínimos familiares:
Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:
a') Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
1.º 256 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c') de este apartado.
2.º 568 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
Se considerará que conviven con el sujeto pasivo los ascendientes que, dependiendo económicamente del mismo, estén internados en centros especializados.
b') 1.º) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
- 469 euros anuales por el primero.
- 497 euros anuales por el segundo.
- 711 euros anuales por el tercero.
- 952 euros anuales por el cuarto.
- 1.079 euros anuales por el quinto.
- 1.249 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c') siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 625 euros anuales. Dicho importe será de 1.136 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
2.º Para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros, el importe de la deducción del ordinal 1.º) que corresponda a cada sujeto pasivo, se incrementará en el importe resultante de aplicar la siguiente escala:
a) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por ciento.
b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por ciento menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.
3.º Se asimilará a la convivencia con el sujeto pasivo, la dependencia económica de los descendientes respecto de aquel, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto el artículo 59.3.
c') Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 654 euros anuales. Esta cuantía será de 2.291 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por ciento.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b') y c') anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, acogimiento o curatela representativa en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe, salvo el incremento establecido en la letra b')2.º), se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
c) El incremento de la deducción por mínimo personal a que se refiere la regla 4.ª del articulo 75 será 649 euros".
Artículo Segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
Los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 31, modificación del primer párrafo del apartado 1 y supresión del apartado 4.
"1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Dos. Artículo 32.1, modificación del primer párrafo y supresión del último.
"1. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales que formen parte del Ordenamiento Interno, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:"
Tres. Disposición adicional primera. Escala del Impuesto sobre el Patrimonio en 2024.
"En el periodo impositivo 2024 la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Artículo Tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
"a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo ".
Dos. Artículo 23.1.e), primer párrafo.
"e) Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo".
Tres. Artículo 24, apartado 1 párrafo tercero, y apartado 6.a) supresión del último párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.
"El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 23.1.g). En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto".
Cuatro. Artículo 40.1.a), modificación de la letra f') pasando su actual contenido a la letra g'), con efectos para las ayudas que se perciban a partir de 1 de enero de 2023.
"f') Ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes)".
"5. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las fundaciones bancarias que se acojan al régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo".
Seis. Artículo 45.2, modificación del primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.
"2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, dentro del plazo comprendido entre el año anterior y los dos siguientes a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3".
"4. Tributarán al tipo del 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos y hayan optado por la aplicación del régimen tributario especial previsto en el Título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo ".
Ocho. Artículo 63, adición de un apartado 5.
"5. La aplicación de la deducción prevista en este artículo estará condicionada a que las entidades patrocinadas informen a la Administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de la valoración de los gastos de publicidad derivados del contrato de patrocinio".
Nueve. Artículo 64.B)1.a), primer párrafo.
"a) Las inversiones en vehículos nuevos afectos a la actividad económica de la entidad darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:"
Diez. Artículo 92.1, adición de un párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.
"A efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 93, se considerará que las rentas obtenidas de viviendas ofrecidas al arrendamiento intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, derivan del desarrollo de una actividad económica de arrendamiento de viviendas".
Once. Disposición transitoria decimosegunda, segundo párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023.
"En la aplicación de las deducciones pendientes se respetará, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 67.4, 5 y 7".
Doce. Disposición adicional decimoséptima, rúbrica.
"Disposición adicional decimoséptima.-Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2024".
Artículo Cuarto. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 11.c), modificación de la letra b'), con efectos a partir del 1 de enero de 2024.
"b´) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal".
Dos. Artículo 12 d), modificación del apartado 1 de la letra c'), con efectos a partir del 1 de enero de 2024.
"1. Deberá mantener la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación, salvo que falleciera dentro de este plazo, o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal".
Tres. Artículo 32 bis, rúbrica.
"Artículo 32. bis. Adquisiciones "mortis causa" por sujetos pasivos con discapacidad".
Cuatro. Artículo 46.5, primer párrafo.
"5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuese deducible, por la cual satisfará el impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuese conocido, satisfará el impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo repercutir el Impuesto satisfecho por la carga al beneficiario cuando fuese conocido".
Cinco. Disposición adicional segunda, rúbrica y apartado 1.
"Disposición adicional segunda.-Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado de discapacidad.
1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100".
Artículo Quinto. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
"2.º Al 4 por 100 cuando la vivienda se destine a vivienda habitual del sujeto pasivo y esté ubicada en un municipio que haya sido considerado en riesgo de despoblación mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de Administración local y despoblación, siempre que, como resultado de la transmisión, se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad".
Dos. Artículo 21, segundo párrafo.
"Cuando se trate de escrituras de constitución o novación de préstamo con garantía, se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad prestamista".
Tres. Artículo 35.I.B), adición de un apartado 35.
"35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E".
"16. El artículo 11 del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo".
Artículo Sexto. Ley Foral de Residuos y su Fiscalidad.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, los preceptos de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
"1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos para su eliminación en vertedero o para su incineración o coincineración.
2. Serán sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, que sean gestores de los vertederos o de las instalaciones donde tenga lugar la incineración o la coincineración de los residuos".
"3.º Si se trata de residuos distintos de los especificados en los ordinales 1.º y 2.º anteriores:
a') Con carácter general: 15 euros por tonelada métrica.
b') Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, con un componente de residuos inerte superior al 75 por ciento: la parte del residuo inerte 3 euros por tonelada y el resto 15 euros por tonelada.
c') Si se trata de otro tipo de residuos con un componente de residuos inerte superior al 75 por ciento: la parte del residuo inerte 1,5 euros por tonelada y el resto 15 euros por tonelada".
"2. Para la aplicación de los tipos impositivos establecidos en el apartado 1.d) y e), los gestores de las instalaciones de incineración de residuos deberán estar en posesión de la correspondiente notificación realizada por el Gobierno de Navarra en la que se indique el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación D10 o R01, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación".
Cuatro. Artículo 38.1, 4, primer párrafo, y 5, primer párrafo.
"1. Los sustitutos del contribuyente o, en su caso, los contribuyentes, deberán presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto, determinar la deuda tributaria e ingresar su importe en la forma, lugar y plazos que se determine mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria".
"4. Los sujetos pasivos que sean gestores de los vertederos o de las instalaciones de incineración o coincineración de residuos deberán llevar un registro fechado de los residuos depositados, incinerados y coincinerados. Esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del archivo cronológico al que hace referencia el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular".
"5. Los gestores de los vertederos y de las instalaciones de incineración o coincineración estarán obligados a declarar y a acreditar los datos de pesaje de los residuos que se entreguen en las instalaciones públicas o privadas para su vertido o para su incineración o coincineración".
Cinco. Disposición transitoria primera.2.
"2. Mientras el Ente Público de Residuos de Navarra no sea creado, el Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra asumirá las funciones y las obligaciones que la presente ley foral atribuye al citado Ente Público en relación con la consulta preceptiva para el reparto del Fondo de Residuos y con las restantes funciones de colaboración y asesoramiento".
Artículo Séptimo. Ley Foral General Tributaria.
Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
"b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente ley foral, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Foral de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas.
En lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Foral de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora. En particular, en las devoluciones acordadas en procedimientos de inspección, no se computarán los días de suspensión ni los períodos de extensión a que se refiere el artículo 139.4 y 5".
"b) Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos. Esta rectificación podrá consistir en la baja cautelar o definitiva en los citados censos y registros".
Tres. Artículo 68, adición de una letra i), con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
"i) Negar o impedir indebidamente, en el marco de un procedimiento de inspección que tenga por objeto una persona o entidad que desarrolle actividades económicas, la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias".
Cuatro. Artículo 77, adición de un apartado 6, con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
"6. La infracción prevista en el artículo 68.i) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros".
"Artículo 88. Devoluciones de oficio.
La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo del que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Foral de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto a aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Foral de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora. En particular, en las devoluciones acordadas en procedimientos de inspección, no se computarán los días de suspensión ni los períodos de extensión a que se refiere el artículo 139.4 y 5".
Seis. Artículo 103.1, adición de una letra e).
"e) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración de titulares reales los definidos conforme al artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo".
"m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia".
"3. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias.
El obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, al objeto de que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, cualquier libro, registro o documento de carácter oficial, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
En ningún caso los órganos de gestión podrán requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrán solicitar al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria".
"3. Cuando el acto administrativo en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiese adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar su devolución instando o promoviendo la revisión de dicho acto utilizando alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en el artículo 145.a), c) y d) o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 159".
Diez. Disposición adicional vigesimoctava, B).1, adición de una letra h); B).3, adición de una letra c); y B).4, adición de una letra d), con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
"h) Procedimiento de solicitud de alta en el registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos".
"c) Procedimiento de solicitud de inscripción en el registro de personas o entidades emprendedoras".
"d) Procedimiento de solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal".
Once. Disposición adicional cuadragésima, adición, con efectos a partir de 1 de enero de 2024.
"Disposición adicional cuadragésima. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas a partir de 1 de enero de 2024.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicará lo establecido en la disposición adicional trigésima séptima".
Artículo Octavo. Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
"b) Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, las personas reclusas y ex reclusas, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres así como la investigación, prevención, sensibilización, detección y atención a mujeres víctimas de violencia contra las mujeres, y, por ello, estén inscritas en el registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el registro de organizaciones no gubernamentales del ministerio competente en materia de cooperación al desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra".
Dos. Artículo 35.3.b), primer párrafo.
"b) La persona titular de la Dirección General del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres, así como la investigación, prevención, sensibilización, detección y atención a mujeres víctimas de violencia contra las mujeres".
"1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 150 euros en que se valoren las modalidades de cada tipo de mecenazgo. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por ciento. El límite de 150 euros operará por contribuyente y en cada periodo impositivo".
Cuatro. Artículo 44.1, primeros párrafos de las letras a) y b).
"a) Para la determinación de la base imponible, el importe en que se valoren las modalidades de cada tipo de mecenazgo tendrá la consideración de partida deducible. El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:"
"b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del impuesto del 20 por ciento del importe en que se valoren las modalidades de cada tipo de mecenazgo".
Cinco. Disposición adicional primera, primer párrafo.
"El régimen previsto en las secciones 1.ª y 3.ª del capítulo II del título I será de aplicación a:"
Seis. Disposición adicional segunda f).
"f) Entidades relacionadas en el artículo 1.2, que apliquen en otra Administración tributaria un régimen tributario equivalente al previsto en el título I".
Siete. Disposición adicional cuarta.
"Disposición adicional cuarta. Actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural, social, medioambiental y deportivo.
1. Mediante ley foral se podrá establecer el carácter prioritario de determinadas actividades y proyectos de mecenazgo cultural, social, medioambiental y deportivo, así como de entidades beneficiarias de las actividades de mecenazgo social y medioambiental.
2. En relación con dichas actividades y entidades beneficiarias, la ley foral podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones en la cuota establecidos en este texto refundido".
Ocho. Disposición adicional quinta, derogación.
Artículo Noveno. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, los preceptos de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
"d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet, así como los expedidos por los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación que no requieran una preparación previa y que sean objeto de emisión o descarga automática.
"f) La compulsa de documentos por los centros docentes públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría especial.
Dos. Artículo 25, apartado 1, y denominación de la tarifa 1.3 del apartado 4.
"1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser depositados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes".
"Por cada inscripción de cualquier otro tipo, excepto las inscripciones de modificación de los miembros de la junta directiva u órgano de representación y los cambios de domicilio dentro del ámbito territorial estatutario de actuación principal".
Tres. Artículo 28.4, modificación de las letras a, b y c, y supresión de la letra d), pasando el actual contenido de la letra e) a ser la letra d).
"a) Cartografía Editada en Imprenta.
b) Cartografía Ploteada:
c) Cartografía Digital:
"4. Tarifas.
El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:
Podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el departamento competente en materia de desarrollo rural y medioambiente".
"3. Devengo.
La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias, que tendrán un periodo de validez de un año.
4. Tarifas.
La tarifa será de 12 euros por licencia".
Artículo Décimo. Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, serán los siguientes:
Artículo Undécimo. Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
La disposición adicional cuarta de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra quedará redactada del siguiente modo:
"Disposición adicional cuarta.-Acceso a la información catastral no vigente.
1. Se crea el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra dependiente del Servicio de Riqueza Territorial, que estará integrado por el conjunto de la información catastral no vigente que no forme parte del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
La Hacienda Foral de Navarra creará cuantas bases de datos resulten necesarias, a los exclusivos efectos de garantizar la disponibilidad o acceso público de la información obrante en el Archivo Histórico, disponiéndose su acceso a través de Internet.
2. De igual modo, a efectos de hacer efectivo el acceso a la información catastral de carácter histórico, la ciudadanía podrá solicitar de la Administración correspondiente la relación de los documentos que obren en el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra o de los documentos históricos de naturaleza catastral sitos en las dependencias de la entidad local.
3. Se desestimará mediante resolución motivada, en cada caso, de la persona titular del Servicio de la Riqueza Territorial o de la alcaldía del respectivo Ayuntamiento, el acceso a la información señalada en el apartado anterior, cuando la persona solicitante no acredite fehacientemente la concurrencia de interés legítimo respecto de la información requerida, cuando la información resulte manifiestamente inadecuada para la finalidad solicitada o improcedente en cuanto a su extensión, así como en los supuestos en que se formulen peticiones reiteradas o que vengan a afectar al eficaz funcionamiento del servicio".
Disposición Adicional Única. Incentivos fiscales "AEIP, Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022".
1. Durante 2024 y 2025, la participación en la financiación de los programas y actividades relacionados con el acontecimiento de excepcional interés público "Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022", podrá beneficiarse de los incentivos fiscales al mecenazgo cultural establecidos en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral legislativo 2/2023, de 24 de mayo. Para ello, estos programas y actividades deberán estar aprobados por el órgano colegiado interministerial creado por Orden PCM/742/2022, de 31 de julio, gestor del "AEIP, Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022".
Los programas y actividades referidos en el párrafo anterior tendrán la consideración de prioritarios cuando se realicen por entidades sin fines lucrativos que apliquen el régimen tributario previsto en el Título I del citado texto refundido o un régimen tributario equivalente en otra Administración tributaria, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones aplicables.
2. La aplicación de los incentivos fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la Administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.
Asimismo, la entidad beneficiaria deberá emitir una certificación en la que se acredite la efectividad de la participación financiera y en la que constará:
a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto de la persona o entidad donante o mecenas como de la beneficiaria.
b) Mención de que el programa o la actividad financiados se encuentran autorizados por el citado órgano colegiado interministerial.
c) Fecha y valoración de la donación o aportación.
3. Los incentivos fiscales previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a los límites e incompatibilidades establecidas en los artículos 49 y 50 del mencionado Texto Refundido.
Disposición Final Primera. Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 13 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra en lo que se refiere a las tarifas reguladas en el apartado 1.a), b) y c), y en el apartado 4:
"a) Tipos de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,71 euros/metro cúbico.
b) Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,775 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre.
c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,093 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en los apartados a) o b)".
"4. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:
Disposición Final Segunda. Medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
En tanto no se apruebe la correspondiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2024, se prorrogan para el año 2024 las medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra previstas en el artículo 1 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio.
La aplicación del artículo 1 citado en el párrafo anterior en cuanto a la edad de jubilación comprenderá a todo el personal funcionario, cualquiera que sea el sistema de previsión social al que se encuentre acogido, incluyendo los acogidos al sistema anterior a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los acogidos a dicho régimen.
No obstante, y como salvedad, el Departamento de Salud podrá prolongar en el servicio activo a determinado personal del mismo durante el año 2024, por necesidades del servicio y falta de profesionales, razones en todo caso debidamente justificadas. Así, se podrá autorizar la prolongación en el servicio activo una vez que hayan llegado a la edad de jubilación legal estipulada por la Seguridad Social, a los profesionales facultativos incluidos en los estamentos A.1. y A.2.5. de la Ley Foral 11/1992, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como a los profesionales de estos estamentos cuando estén desempeñando funciones de Jefe de Servicio o de Jefe de Sección Asistencial, siempre que la lista de contratación de su respectiva especialidad se encuentre abierta. El momento para la comprobación de esta circunstancia a efectos de la concesión de la prolongación será un mes antes de la llegada a la fecha prevista de jubilación legal.
La prolongación se realizará por un año, siendo prorrogable si se mantienen las condiciones del otorgamiento, previa solicitud del interesado, y con el límite de setenta años de edad.
Disposición Final Tercera. Excepción permanencia en servicio activo.
De manera excepcional, se autoriza la permanencia en el servicio activo por encima de los 70 años de edad del personal adscrito al Departamento de Cohesión Territorial dentro de la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras que ocupen la Dirección de Servicio, durante el año 2024 por un periodo de un año por necesidades del servicio, falta de profesionales, complejidad técnica de los proyectos u obras de ejecución inmediata que es preciso acometer, de suma trascendencia para el desarrollo territorial de la Comunidad Foral de Navarra, razones en todo caso debidamente justificadas.
Disposición Final Cuarta. Habilitación normativa.
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.
Disposición Final Quinta. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.