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ORDEN FORAL 35/2022, DE 11 DE MAYO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL TRANSPORTE ESCOLAR EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 110 - 03/06/2022



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Transporte colectivo


  CAPÍTULO III. Ayudas individualizadas de transporte


  CAPÍTULO IV. Plazas vacantes


  CAPÍTULO V. Planificación y gestión del transporte escolar


  CAPÍTULO VI. Uso del transporte escolar


  CAPÍTULO VII. Excepciones en materia de transporte escolar


  CAPÍTULO VIII. Ayudas individualizadas de comedor escolar Nota de Vigencia


Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en el artículo 3.3 que la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y los ciclos formativos de grado básico constituyen la educación básica, señalando asimismo en su artículo 4.1 que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas, por lo que debe ser la Administración la que proporcione los medios para garantizar que el ejercicio de este derecho no suponga costes a las familias, significativamente para el alumnado que no dispone de centro escolar en su localidad o a una distancia asequible.

En ejecución de estas previsiones la propia ley orgánica establece medidas para favorecer la igualdad efectiva en el acceso a la escolarización y la permanencia en el sistema educativo. Así, el artículo 81.1 contempla el alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa; el artículo 82, en su apartado 1 se refiere a los centros educativos en el ámbito rural y en su apartado 2 contempla la posible escolarización en zonas rurales en municipios próximos al de residencia del alumnado, debiendo prestar las Administraciones educativas de forma gratuita los servicios de transporte escolar y, en su caso, de comedor en las etapas obligatorias.

Las modificaciones introducidas en el texto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, refuerzan la atención especial que las Administraciones educativas deben prestar a la escuela rural y las medidas para favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales, más allá de la educación básica, como se desprende del apartado 3 del artículo 82.

El epígrafe 50 del apartado 3.1 del “Acuerdo de programa para una legislatura de convivencia, igualitaria, innovadora y progresista. 2019-2023”, suscrito por PSN-PSOE, Geroa Bai, Ahal Dugu-Podemos e Izquierda-Ezkerra, prevé “incluir el transporte de pleno derecho de los centros públicos del alumnado de Bachiller y FPB.”

Para dar cumplimiento a estas directrices normativas y de gobierno, el Departamento de Educación pretende con la tramitación de la presente orden foral, actualizar la regulación de los servicios de transporte escolar y de comedor, incorporando como titulares del derecho a transporte escolar al alumnado de ciclos formativos de grado básico, ciclos formativos de grado medio y Bachillerato, introduciendo asimismo mejoras en aquellos aspectos que lo requieran y que se han puesto de manifiesto durante los años de aplicación de la Orden Foral 102/2017, de 13 de noviembre, de la consejera de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del transporte escolar y las ayudas individualizadas de comedor en la Comunidad Foral de Navarra.

Es de notar el importante esfuerzo organizativo que supone para la Administración la incorporación de todo este alumnado como beneficiario del transporte escolar, fundamentalmente por dos factores. Por un lado, por la dispersión de los núcleos de población que existe en determinadas zonas Navarra (norte y zona media, sobre todo); en muchos casos se trata, además, de núcleos de mediano o pequeño tamaño, por lo que son pocos los alumnos y alumnas a transportar desde cada municipio o núcleo de población.

Por otro lado, hay que tener en cuenta la ausencia de zonificación y la oferta restringida en determinados centros docentes de alguna de las enseñanzas en las que se amplía la condición de beneficiario del alumnado que las cursa (ciclos formativos de grado medio, la modalidad de Bachillerato de Artes, la modalidad de Bachillerato General, así como los programas de currículo adaptado y Ciclos Formativos de grado Básico impartidos por entidades sin ánimo de lucro), ya que el ámbito de influencia de cada una de estas enseñanzas, impartidas en muchas ocasiones en un solo centro, abarca todo el territorio de la Comunidad Foral. Esto provoca, a su vez, una importante dispersión de las localidades de procedencia del alumnado de las enseñanzas que se imparten en los centros afectados.

Estos dos factores, no solo hacen técnicamente difícil la organización del transporte colectivo en condiciones de seguridad (carreteras rurales) y legalidad (duración de las rutas); además, requieren de una cantidad de vehículos que la oferta de la flota existente en Navarra de vehículos de transporte público no está en condiciones de garantizar.

Así, la presente orden foral opta, en los casos en los que confluyen estos factores, por prestar el servicio de transporte escolar mediante la modalidad de ayudas individualizadas, al permitirlo también la edad más avanzada del alumnado que cursa estos estudios.

En virtud de las facultades atribuidas por el 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, ordeno:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Nota de Vigencia.

La presente orden foral tiene como objeto regular la organización y el funcionamiento del transporte escolar.

A efectos de esta orden foral se entenderá por transporte escolar el traslado desde la residencia habitual del alumnado beneficiario hasta el centro educativo y su regreso, en sus distintas modalidades.

Artículo 2. Alumnado beneficiario del transporte escolar.

1. Es beneficiario del transporte escolar el alumnado residente en Navarra, matriculado en centros públicos que cumpla los siguientes requisitos:

a) Cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Formación Profesional Especial, Ciclos Formativos de grado Básico, Bachillerato y Ciclos Formativos de grado Medio, en las condiciones que se determinan en la presente orden foral.

b) Estar escolarizado en el centro público que le corresponde según la zonificación escolar establecida por el Gobierno de Navarra mediante decreto foral 80/2019, de 3 de julio, por el que se reordena la Red de Centros Educativos Públicos de la Comunidad Foral de Navarra.

c) Tener la residencia habitual en una localidad distinta a aquella en la que esté ubicado el centro docente y que entre ambos haya una distancia superior a tres kilómetros computados en línea recta.

2. A los efectos previstos en esta orden foral se entenderá por residencia habitual el domicilio en el que esté empadronado el alumnado.

3. En las enseñanzas postobligatorias, el alumnado que curse actividades o programas específicos que impliquen ampliaciones horarias únicamente tendrá derecho al transporte cuando sus horarios coincidan con el horario general establecido en el centro.

Artículo 3. Otros supuestos de beneficiarios de transporte escolar.

1. También será beneficiario del transporte escolar el alumnado que, no cumpliendo con el requisito previsto en el apartado 1.b del artículo anterior, se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Alumnado de programas de currículo adaptado y ciclos formativos de grado básico impartidos por entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios educativos.

b) Alumnado que, no habiendo podido disponer de un determinado modelo lingüístico oficial educativo en centros escolares públicos, se ha escolarizado en dicho modelo en centros privados concertados, siempre que haya solicitado su preinscripción con carácter preferente en el centro público que le corresponda por zonificación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Orden Foral 46/2021, de 4 de mayo, del consejero de Educación.

c) Alumnado que, en caso de modificación del mapa escolar, viniera disfrutando del derecho al transporte con anterioridad a la citada modificación, siempre que no cambie de residencia habitual.

d) Alumnado de formación profesional, de Bachillerato de Artes y de Bachillerato General, siempre que acredite que ha solicitado en su preinscripción con carácter preferente el centro público más próximo a su residencia habitual.

e) Alumnado de Bachillerato Internacional, siempre que acredite que ha solicitado en su preinscripción con carácter preferente el centro público que imparta Bachillerato Internacional más próximo a su residencia habitual Nota de Vigencia.

2. Igualmente será beneficiario del transporte escolar el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que curse las enseñanzas del artículo 2.1.a) y que sea derivado por el Departamento de Educación a unidades específicas o centros de educación especial sostenidos con fondos públicos, así como el alumnado que, en razón de su discapacidad motora, psíquica o sensorial, no pueda hacer uso del transporte público urbano comarcal, previo informe favorable del Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia.

3. Asimismo será beneficiario del transporte escolar, el alumnado que, reuniendo las condiciones expresadas en el artículo 2, inició o inicie los estudios de primer curso de la etapa correspondiente en un centro diferente al que le corresponda por la zonificación educativa siempre que, tanto el inicio de la escolarización como la continuidad de la misma, sea a instancias de la Administración Educativa.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1.c), se considerará alumnado beneficiario del transporte, en su modalidad de ayuda individualizada, al alumnado que resida en núcleos urbanos dispersos que se encuentren a una distancia superior a dos kilómetros de la parada más próxima de transporte colectivo o del centro escolar.

5. No se considerará beneficiario del servicio de transporte escolar al alumnado que curse estudios en Talleres ocupacionales, CPEBPA e IESNAPA o al que, en el año natural del inicio del curso, con carácter general cumpla más de 18 años, o más de 21 si es de Educación Especial o Formación Profesional Especial.

Artículo 4. Modalidades de transporte escolar.

1. El servicio de transporte escolar se prestará mediante transporte colectivo organizado y gestionado por el Departamento de Educación, o mediante ayudas individualizadas de transporte.

2. En Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Ciclos Formativos de Grado Básico, Formación Profesional Especial y modalidades de Bachillerato de oferta general, la prestación del servicio de transporte escolar se realizará mediante transporte colectivo organizado por el Departamento de Educación y, en aquellos casos en los que no sea posible, se concederán las oportunas ayudas individualizadas.

3. En ciclos formativos de grado medio, en la modalidad de Bachillerato de Artes, en la modalidad de Bachillerato General, en Bachillerato Internacional, así como en programas de currículo adaptado y ciclos formativos de grado básico impartidos por entidades sin ánimo de lucro, el servicio se prestará mediante ayudas individualizadas, salvo que el alumnado tenga cabida en las rutas organizadas por el Departamento de Educación Nota de Vigencia.

Artículo 5. Colaboración de los centros.

1. Los centros docentes y el Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra, CREENA, proporcionarán al Departamento de Educación los datos del alumnado que sean necesarios para la organización del transporte escolar.

2. El plazo para proporcionar estos datos se fijará en las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento del transporte escolar para cada curso escolar, teniendo en cuenta el calendario establecido de admisión del alumnado.

CAPÍTULO II. Transporte colectivo

Artículo 6. Criterios generales para la organización de transporte colectivo.

1. El Departamento de Educación efectuará la organización, gestión y financiación del transporte colectivo cuando las distancias, trazado e idoneidad de las rutas, el alumnado y la coordinación de horarios de los centros lo permitan.

2. Con carácter general, se organizará y gestionará el transporte escolar colectivo cuando en la ruta haya un mínimo de cuatro usuarios. En el caso de Bachillerato el mínimo será de nueve usuarios.

3. No se tendrán en cuenta las ampliaciones horarias derivadas de actividades o programas específicos implantados en cada centro, salvo que el alumnado tenga cabida en las rutas organizadas por el Departamento de Educación.

Artículo 7. Periodo ordinario de admisión.

La organización del transporte colectivo se realizará de acuerdo a los datos que obren en poder de la Administración educativa respecto al alumnado que haya sido admitido en los correspondientes centros públicos en el período ordinario de admisión del alumnado establecido para cada curso escolar.

Artículo 8. Incorporaciones tardías.

El alumnado que se incorpore a su centro público de referencia con posterioridad a la fecha de finalización del periodo ordinario de admisión podrá utilizar, durante el curso en que se produzca su incorporación, el transporte colectivo organizado siempre que existan plazas vacantes en el mismo. En caso de que no haya plaza vacante podrá solicitar ayuda individualizada.

Artículo 9. Cambio de residencia habitual.

El alumnado que tenga asignada una plaza de transporte colectivo y modifique su residencia habitual con posterioridad a la fecha de finalización del periodo ordinario de admisión, suponiendo el cambio de residencia un cambio de ruta de transporte, decaerá en el derecho a utilizar el transporte colectivo durante el curso en que se produzca el cambio de residencia, salvo en el caso de que exista ruta de transporte colectivo ya organizada desde su nueva residencia habitual al centro escolar y existan plazas vacantes en la misma. En caso de que no haya plaza vacante podrá solicitar ayuda individualizada.

CAPÍTULO III. Ayudas individualizadas de transporte

Artículo 10. Criterios generales para la concesión de ayudas individualizadas de transporte.

En los supuestos previstos en el artículo 4 de la presente orden foral, el Departamento prestará el servicio de transporte escolar al alumnado beneficiario del mismo mediante ayudas individualizadas de transporte, a solicitud de las personas beneficiarias.

Artículo 11. Cuantías de las ayudas individualizadas de transporte.

1. Las cuantías de las ayudas individualizadas de transporte se determinarán de la siguiente forma:

a) El alumnado que pueda utilizar el servicio de transporte urbano comarcal, o transporte urbano: precio del abono 30 días o, en su caso, mensual a 1 de septiembre del curso escolar, correspondiente a los días lectivos del curso escolar.

b) El alumnado que pueda utilizar el servicio de transporte regular de viajeros: precio del billete a 1 de septiembre del curso escolar, correspondiente a los días lectivos del curso escolar.

c) El alumnado que no pueda acceder a los servicios de transporte a que se refieren las dos letras anteriores percibirá el importe que se fije en la resolución de instrucciones de transporte escolar que se apruebe para cada curso escolar, de acuerdo con los siguientes criterios:

- Distancia existente entre la residencia habitual del alumnado y el centro escolar o la parada del autobús escolar más próxima.

- Si hubiera más de un alumno/a de la misma localidad o zona residencial dispersa que deba desplazarse hasta la misma localidad, a un centro o a varios con horario compatible, las ayudas individualizadas de transporte se calcularán considerando la organización conjunta del medio de transporte utilizado hasta ocupar las plazas permitidas.

2. La distancia, a los efectos del cálculo de la cuantía de estas ayudas, será la existente entre el centro urbano en que radique el domicilio del alumnado y el centro escolar o parada de transporte colectivo más próxima. En el caso de zonas residenciales dispersas, caseríos, etc., la distancia se contabilizará desde el propio domicilio del alumnado.

Artículo 12. Alumnado en situación de custodia compartida Nota de Vigencia.

El alumnado en situación de custodia compartida, con plaza asignada en transporte escolar colectivo según el domicilio de residencia habitual, podrá solicitar ayuda individualizada para las fechas en las que resida en el domicilio del otro progenitor.

Asimismo, tendrá derecho a transporte escolar colectivo organizado, o ayuda individualizada, respecto al domicilio del segundo progenitor en aquellos casos en que, cumpliendo el requisito de la distancia, exista una situación de guarda y custodia compartida en la que el menor cambia de domicilio en función del periodo en el que esté con cada uno de los progenitores o progenitoras.

Artículo 13. Incorporaciones tardías y cambio de residencia.

El alumnado que se encuentre en las situaciones previstas en los artículos 8 y 9, podrá solicitar ayuda individualizada durante el curso en que se produzca su incorporación tardía o cambio de residencia.

Artículo 14. Incremento excepcional de cuantías.

El Departamento de Educación podrá incrementar, previo informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa o por el Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra, las cuantías de las ayudas individualizadas cuando concurran circunstancias excepcionales en la escolarización de alumnado con discapacidad o con dificultad extrema en la disponibilidad y acceso a medios de transporte.

CAPÍTULO IV. Plazas vacantes

Artículo 15. Plazas vacantes.

Se entiende por plaza vacante la no ocupada por el alumnado con derecho a transporte escolar en los vehículos contratados y financiados exclusivamente por el Departamento de Educación.

El uso de plaza vacante queda reservado al alumnado escolarizado en las enseñanzas previstas en el artículo 2.a) que no tenga reconocido el derecho a transporte y en los Ciclos Formativos de Grado Superior.

El alumnado que utilice este servicio de transporte escolar organizado exclusivamente por el Departamento de Educación, en plaza vacante, no abonará cantidad alguna por este concepto.

El alumnado deberá acceder a los vehículos en las horas y puntos de parada autorizados para cada ruta por el Departamento de Educación.

Artículo 16. Tramitación de las solicitudes de plaza vacante.

1. Las solicitudes para la utilización de plazas vacantes se presentarán en el centro público destinatario del servicio de transporte, antes de las fechas previstas en la correspondiente resolución de instrucciones aprobada para cada curso.

2. Las solicitudes serán resueltas por la Dirección del Centro destinatario del servicio de transporte y comunicadas a los centros docentes en los que esté escolarizado el alumnado peticionario para que lo transmitan al mencionado alumnado y a las correspondientes empresas de transporte.

3. En el caso de que dicho servicio de transporte sea compartido por dos o más centros públicos la resolución de las plazas vacantes deberán efectuarla conjuntamente.

4. Las solicitudes de plazas vacantes presentadas después de las fechas indicadas solo serán atendidas si, una vez resueltas las peticiones presentadas en el plazo establecido, todavía existiesen plazas vacantes.

5. Una vez concedida la plaza vacante será válida para el curso escolar de que se trate, no implicando por ello la renovación automática de la misma para cursos sucesivos. Dicha concesión podrá ser anulada cuando la plaza asignada pase a ser ocupada por alumnado incluido en los artículos 8 y 9 de la presente orden foral.

6. Antes de la fecha señalada en las instrucciones aprobadas para cada curso escolar, la Dirección del centro público remitirá al Departamento de Educación una relación nominal de las concesiones dadas para uso de plaza vacante, por el orden de prelación resultante de aplicar los criterios de preferencia señalados en el artículo 17. Se deberá indicar, además del centro destinatario del transporte y de la ruta, los siguientes datos referentes al alumnado usuario de plaza vacante: nombre y apellidos, localidad de residencia, curso y nivel de estudios y centro en que esté matriculado.

Artículo 17. Prelación en el derecho a uso de plaza vacante en el transporte escolar organizado exclusivamente por el Departamento de Educación.

1. Cuando el número de alumnos/as que deseen utilizar el servicio de transporte sea superior al de las plazas vacantes existentes en cada ruta y no exista una planificación coordinada de transporte con otras entidades promotoras que dé respuesta a la totalidad de solicitudes, aquéllas se adjudicarán aplicando de forma sucesiva los siguientes criterios de prelación:

a) Alumnado indicado en los artículos 8 y 9 de la presente orden foral.

b) Alumnado escolarizado en los centros públicos objeto de transporte en esa ruta. En este colectivo tendrá preferencia el alumnado en el que concurran las siguientes situaciones y en el orden que se indican a continuación:

i) Alumnado procedente de localidades adscritas a los centros públicos objeto del transporte.

ii) Alumnado procedente de localidades que carezcan de línea regular de transporte de viajeros y cuya distancia entre dicha localidad y el centro escolar sea superior a 3 kilómetros.

iii) Alumnado que procediendo de localidades dotadas de línea regular de transporte tenga el domicilio más alejado del centro docente.

iv) Alumnado de centros públicos que tenga hermanos y/o hermanas beneficiarias de transporte en la misma ruta.

c) Alumnado escolarizado en otros centros públicos. Si hubiera más solicitantes que plazas vacantes se aplicarán los criterios de preferencia ii), iii) y iv) del apartado anterior.

d) Alumnado escolarizado en centros concertados o subvencionados. En este caso tendrá preferencia el alumnado que estudie cursos y niveles inferiores de la enseñanza y, de entre ellos, aquel que tenga el domicilio más alejado del centro docente en el que estudie.

2. Si hubiera más solicitantes incluidos en cada uno de los criterios de preferencia señalados en los apartados anteriores que plazas vacantes, la concesión de plaza vacante se realizará mediante sorteo entre ellos.

CAPÍTULO V. Planificación y gestión del transporte escolar

Artículo 18. Planificación de itinerarios y paradas.

1. Las rutas de transporte escolar organizadas por el Departamento de Educación contemplarán exclusivamente paradas interurbanas.

2. No se permitirán paradas urbanas ni distintas a las definidas en cada ruta de transporte escolar, salvo que se dirijan a facilitar la escolarización de alumnado en situación socioeconómica desfavorecida, o se trate de paradas urbanas alejadas del centro escolar y en zonas con peligrosidad para los desplazamientos a pie, siempre que no supongan cambios en la capacidad del vehículo, ni se incremente significativamente la duración de la ruta.

Artículo 19. Coordinación entre centros públicos educativos en la gestión del transporte escolar.

1. Los Consejos Escolares o Consejos Sociales, de común acuerdo con las empresas adjudicatarias del servicio de transporte, podrán remitir al Departamento de Educación, propuestas relativas a los horarios y a los itinerarios del servicio de transporte escolar.

2. Los y las responsables de los centros tendrán en cuenta lo que se establezca por el Departamento de Educación para la elaboración de los calendarios escolares, respecto de la coordinación de calendarios y horarios para el correcto funcionamiento del transporte escolar.

3. Cuando dos o más centros compartan una o varias rutas de transporte, coordinarán su calendario escolar y sus horarios de manera que el transporte se realice conjuntamente.

4. En caso de transporte compartido entre varios centros, los equipos directivos se coordinarán para proporcionar al Departamento de Educación de manera agrupada el alumnado a transportar cada curso, conforme a lo que se establezca en la resolución de instrucciones del transporte escolar de cada curso.

Artículo 20. Planificación coordinada del transporte con otras entidades.

1. Con el objetivo de optimizar los recursos destinados a la organización del transporte escolar colectivo, este podrá planificarse de forma coordinada con otras entidades promotoras como entidades locales, APYMAS de centros públicos, etc. Será necesaria, en todo caso, la conformidad de los centros públicos afectados y la autorización del Departamento de Educación cuando la organización del transporte requiera la modificación de las rutas contratadas por el Departamento de Educación, en sus itinerarios, número y tipo de vehículos, utilización de plazas no ocupadas por alumnado con derecho al transporte o cualquier otra de sus características.

2. En los centros públicos donde se planifique el transporte coordinado con las APYMAS, entidades locales u otras entidades, el Departamento de Educacion pondrá a disposición de las entidades promotoras las plazas no ocupadas por alumnado con derecho al transporte. En caso de que esta planificación coordinada suponga un coste económico, este se podrá distribuir equitativamente entre todas las personas usuarias de plazas no ocupadas por alumnado con derecho al transporte, previa conformidad del Consejo Escolar o, en su caso, Consejo Social de los centros públicos. En caso de que no exista conformidad, el centro adjudicará las plazas no ocupadas por alumnado con derecho al transporte de los vehículos organizados por el Departamento de Educación conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de la presente orden foral.

3. La organización coordinada del transporte escolar supondrá necesariamente la compatibilidad en los horarios de entrada y salida del alumnado de los centros afectados.

4. La organización coordinada del transporte escolar no podrá suponer coste alguno para el alumnado con derecho al mismo.

Artículo 21. Tramitación de las solicitudes de organización coordinada del transporte escolar.

1. Las solicitudes se presentarán en el Servicio de Financiación de Centros, Ayudas al Estudio y Servicios Complementarios al menos 10 días antes del inicio del servicio, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

- Motivación, justificación y características de la propuesta de organización coordinada del transporte: número de plazas de transporte colectivo que se incrementan y alumnado al que afectará el incremento, localidades, cursos, modelo lingüístico, centros, itinerarios, vehículos, horarios, paradas, etc.; especificando los cambios respecto a las rutas contratadas por el Departamento de Educación.

- Coste global y cuotas que deberá satisfacer el alumnado que no tenga derecho a transporte gratuito.

- Conformidad de los centros afectados y, en su caso, de los Consejos Escolares o Consejos Sociales con la propuesta de la entidad promotora.

- Seguro de responsabilidad civil.

2. El citado Servicio analizará la propuesta y, previa comprobación de que cumple los requisitos previstos en la presente orden foral, se procederá a su autorización. En caso de que no se notificara una respuesta expresa a la solicitud de organización coordinada en el plazo de un mes, esta se entenderá denegada.

Artículo 22. Gestión y supervisión del transporte escolar.

1. Corresponde al Departamento de Educación, a través de sus órganos administrativos competentes, la gestión y vigilancia del servicio, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos.

2. El equipo directivo de los centros verificará la correcta prestación del servicio por parte de las empresas adjudicatarias del mismo, debiendo advertir a las mismas ante cualquier deficiencia observada y resolver las incidencias que puedan producirse en el transporte diario.

El centro docente destinatario del transporte registrará las incidencias relativas al transporte que serán comunicadas a la Sección de Servicios Complementarios del Departamento de Educación.

3. Las direcciones de los centros que compartan rutas de transporte escolar harán coincidir en sus calendarios escolares las fechas de inicio y fin del periodo lectivo; en el horario escolar, coordinarán el inicio y fin de la jornada, de modo que se facilite la prestación del servicio.

4. El funcionamiento del transporte escolar será supervisado por los Servicios de Inspección Educativa y de Financiación de Centros, Ayudas al Estudio y Servicios Complementarios, que velarán por el correcto cumplimiento de lo establecido en la presente orden foral y en lo señalado en las disposiciones relativas a calendarios y horarios escolares e instrucciones para cada curso, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tiene atribuidas el Departamento competente en materia de transporte del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO VI. Uso del transporte escolar

Artículo 23. Obligaciones del alumnado usuario.

1. El alumnado usuario del transporte escolar deberá cumplir las obligaciones ordinarias de puntualidad, comportamiento correcto, uso del cinturón de seguridad, mantenerse sentado en su asiento, respeto al resto de usuarios y usuarias y a las trabajadoras y trabajadores, respeto del vehículo, así como seguir las indicaciones del personal de la empresa.

2. El Departamento de Educación podrá dar instrucciones complementarias a los usuarios y las usuarias y a sus representantes legales para la colaboración y cooperación en aras de una mejor y más eficaz prestación del servicio de transporte escolar.

3. El alumnado que no cumpla las obligaciones de uso del servicio, o no obedezca las instrucciones de los y las acompañantes o del personal de la empresa de transportes, deberá responder de su actuación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de Derechos y Deberes del Alumnado y de Convivencia en los Centros Educativos no Universitarios Públicos y Privados Concertados de la Comunidad Foral de Navarra, así como reparar los daños que pudiera causar.

Artículo 24. Acompañantes.

1. Existirá una persona acompañante en el transporte escolar colectivo de centros públicos para los vehículos de más de nueve plazas que transporten alumnado de 2.º Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y alumnado de Educación Especial.

2. En las enseñanzas previstas en el apartado anterior para cada ruta y vehículo se contará con un o una acompañante que habrá de ser persona mayor de edad, idónea, distinta de la del conductor o conductora y provista por el transportista, salvo que expresamente se hubiera pactado que lo provea la entidad organizadora del servicio.

3. La provisión del acompañante por la entidad organizadora del transporte, en ningún caso supondrá relación laboral con ella.

4. Igualmente podrá determinarse la necesidad de una persona acompañante o de una persona cuidadora en situaciones no incluidas en el apartado uno de este artículo, previo informe del Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia.

Artículo 25. Obligaciones y funciones de la persona acompañante.

1. El o la acompañante deberá conocer el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, así como de instalaciones específicas y plataformas elevadoras en caso de vehículo adaptado, y dentro del mismo su plaza estará ubicada en las inmediaciones de la puerta de servicio central o trasera.

2. La persona acompañante deberá cumplir lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

3. Las funciones del o la acompañante se establecerán en la resolución de instrucciones que se apruebe para cada curso escolar.

4. En aquellas rutas en las que no exista acompañante, la persona que conduce el vehículo realizará las funciones de este/a que pueda compatibilizar con su función principal.

CAPÍTULO VII. Excepciones en materia de transporte escolar

Artículo 26. Autorización de excepciones.

1. Excepcionalmente, Departamento de Educación podrá autorizar rutas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Rutas de transporte entre distintas localidades, cuando no concurra el requisito de que haya más de tres kilómetros en línea recta entre el domicilio del alumnado y el centro de destino, siempre que no haya continuidad urbanística entre ambos y, además, el trayecto revista condiciones de peligrosidad para el alumnado por tener que atravesar una vía de alta capacidad sin paso para peatones, un polígono industrial, un camino sin urbanizar o similar, sin que haya un trayecto alternativo de acceso al centro, o transporte urbano comarcal.

b) En el caso de localidades con más de un centro educativo y con diferentes localidades adscritas a cada uno de ellos, por razones organizativas se podrá autorizar por parte del Departamento de Educación el transporte desde dichas localidades, independientemente del centro de referencia.

c) Se podrá organizar por parte del Departamento de Educación el transporte entre centros educativos cuando esté autorizado por el Servicio de Inspección Educativa un programa conjunto de enseñanza entre ellos.

2. Las excepciones previstas en el apartado anterior, así como otras similares de especial relevancia, serán autorizadas motivadamente por resolución de la Dirección General competente en la materia, que recabará cuanta información precise de las distintas unidades del Departamento de Educación. Las citadas excepciones podrán ser revisadas cada curso por parte del Departamento de Educación.

CAPÍTULO VIII. Ayudas individualizadas de comedor escolar Nota de Vigencia

Artículo 27. Ayudas individualizadas de comedor.

1. Podrá ser beneficiario de ayuda individualizada de comedor el alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria, que utilice el servicio de comedor de su centro escolar, siempre que sea beneficiario de transporte escolar según lo establecido en los artículos 3.1.b o 3.2 de la presente orden foral.

2. A petición del centro docente y por resolución de la Dirección General competente, podrán concederse ayudas individualizadas extraordinarias de comedor para el alumnado transportado o de economías desfavorecidas que curse segundo ciclo de Educación Infantil o Educación Primaria en un centro público, al que no le sea de aplicación el Decreto Foral 246/1991, de 24 de julio, por el que se regulan los comedores escolares de los centros públicos no universitarios de Navarra en los niveles de enseñanza obligatoria.

3. La cuantía de estas ayudas individualizadas se calculará en la misma forma que la subvención para los comensales subvencionados en los comedores ordinarios.

Disposición Adicional Única. Excepciones existentes a la entrada en vigor de la presente orden foral.

1. De forma transitoria se mantienen las rutas de transporte existentes con carácter excepcional en el momento de la entrada en vigor de la presente orden foral.

Estas rutas transitorias estarán sujetas en todo caso a las disponibilidades presupuestarias en materia de transporte del Departamento de Educación y podrán ser revisadas cada curso escolar. En todo caso, la extinción a futuro de estas rutas se efectuará mediante resolución de la Dirección General competente, de forma progresiva, garantizando exclusivamente el derecho al transporte del alumnado que haya iniciado su escolarización con derecho a los servicios complementarios de transporte y comedor.

2. Se mantienen las paradas existentes con carácter excepcional en el momento de la entrada en vigor de la presente orden foral. Estas paradas podrán ser revisadas cada curso escolar para comprobar si se mantienen las circunstancias que las justifican.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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