DECRETO FORAL 5/2018, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE USO Y DE EXPRESIÓN GRÁFICA DE LAS DENOMINACIONES DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN DE NAVARRA
BON N.º 59 - 23/03/2018; corr. err., BON 28/03/2018
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera, las denominaciones adoptadas por el Gobierno de Navarra a tenor de lo dispuesto en dicho artículo, referidas a los topónimos de la Comunidad Foral, así como a los nombres oficiales de los territorios, de los núcleos de población y de las vías interurbanas, son las legales, a todos los efectos, dentro del territorio de Navarra y, por lo tanto, la rotulación deberá ser acorde con ellas. En este sentido, establece que el Gobierno de Navarra reglamentará la normalización de la rotulación pública, respetando, en todo caso, las normas internacionales que el Estado haya asumido.
Como resultado de la aplicación de la Ley Foral del Euskera, existen denominaciones oficiales simples o únicas como Castejón, Elizondo, Leitza o Lodosa y denominaciones oficiales bilingües como Abaurregaina/Abaurrea Alta, Doneztebe/Santesteban, Pamplona/Iruña o Puente la Reina/Gares.
El Decreto Foral 270/1991, de 12 de septiembre, reguló el uso por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de las diferentes denominaciones oficiales aprobadas por el Gobierno de Navarra y, en el transcurso de los años, el uso de dichas denominaciones, así como de los signos gráficos en la rotulación y señalización viaria ha seguido las diferentes normas dictadas al respecto.
El Instituto Geográfico Nacional publicó el documento “Directrices toponímicas de uso internacional para editores de mapas y otras publicaciones” en 2011, en cumplimiento de la resolución 4 de la Cuarta Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Normalización de Nombres Geográficos.
En aplicación de la Ley Foral del Euskera y de las directrices establecidas por el Instituto Geográfico Nacional, es necesario establecer los criterios de uso y de expresión gráfica de las denominaciones oficiales bilingües de los núcleos de población.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Relaciones Ciudadanas e Institucionales, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, decreto:
El presente decreto foral tiene por objeto regular los criterios para el uso adecuado por parte de las Administraciones Públicas de Navarra de las denominaciones oficiales bilingües, así como la definición y adecuación de los signos gráficos empleados en su escritura.
Artículo 2. Denominaciones oficiales de los núcleos de población.
Atendiendo a su denominación oficial, los nombres de los núcleos de población de Navarra podrán ser:
a) únicos, entendidos como los que solamente tienen denominación oficial en castellano o en euskera,
b) bilingües, entendidos como los que tienen denominación oficial en castellano y en euskera.
Artículo 3. Uso de las denominaciones oficiales.
La rotulación, la señalización viaria y las publicaciones oficiales serán acordes con las denominaciones oficiales de los núcleos de población. En materia de señalización, se actuará en concordancia con las normas internacionales que el Estado asuma.
Artículo 4. Criterios para el uso de las denominaciones bilingües.
El uso por parte de las Administraciones Públicas de las denominaciones oficiales bilingües se atendrá a los siguientes criterios:
a) En las actuaciones administrativas en las que se utilice un único soporte (sellos, logotipos, membretes, rotulación viaria, y otros de similares caracteristicas), se expresarán ambas denominaciones, y el orden será el siguiente:
Si el núcleo de población está ubicado en la zona vascófona, en primer lugar se escribirá la correspondiente al euskera y a continuación la correspondiente al castellano, y, si el núcleo de población está ubicado en la zona mixta o en la zona no vascófona, en primer lugar se escribirá la correspondiente al castellano y a continuación la correspondiente al euskera. Los nombres quedarán separados por una barra (nombre / nombre).
b) En las actuaciones administrativas redactadas en castellano, la denominación a utilizar será, de las dos oficiales, la que corresponda a esa lengua; sin perjuicio de ello, en dichas actuaciones se podrá también hacer mención a la denominación en euskera, con el fin de promover su divulgación.
c) En las actuaciones administrativas redactadas en euskera, la denominación a utilizar será, de las dos oficiales, la que corresponda a esa lengua; sin perjuicio de ello, en dichas actuaciones se podrá también hacer mención a la denominación en castellano.
Artículo 5. Uso de signos gráficos.
Los signos gráficos que se utilizarán en la expresión escrita de los núcleos de población, en aplicación de los criterios de uso internacional, son los siguientes:
- La barra (/) se utilizará para los núcleos de población con denominación bilingüe, que son los que tienen denominación en castellano y en euskera. En la rotulación se dejará un espacio a cada lado de la barra.
- El guión (-) se utilizará para las denominaciones compuestas que indican la unión de distintos núcleos de población que hayan dado lugar a una unidad administrativa. En la rotulación no se dejarán espacios a los lados del guión.
- Cuando la denominación del núcleo de población se acompaña del nombre del entorno geográfico, se escribirá el nombre de la población y a su derecha el correspondiente al entorno, sin guión y con un espacio de separación entre ambos componentes.
Disposición Adicional Primera. Registro de referencia para todas las unidades administrativas.
1. El Registro de Entidades Locales de Navarra es el referente en cuanto a las denominaciones oficiales de las Entidades Locales de Navarra.
2. El Nomenclátor de Navarra del Instituto de Estadística de Navarra, instrumento de trabajo básico para cualquier tarea estadística y administrativa, será el referente en el caso de otras entidades de población no recogidas en el Registro de Entidades Locales de Navarra. Los municipios podrán proponer las altas y bajas de entidades en el Nomenclátor. Para establecer la denominación de las altas y la modificación de las existentes se contará con informe previo del Gobierno de Navarra.
Disposición Adicional Segunda. Normas ortográficas.
En cuanto a la ortografía y acentuación se tendrán presentes las normas establecidas por la Real Academia de la Lengua Española para las denominaciones oficiales en castellano y las normas establecidas por la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia para las denominaciones oficiales en euskera.
Disposición Transitoria Única. Aplicación de las medidas contenidas en el decreto foral.
Lo establecido en este decreto foral se aplicará en la rotulación de la nueva señalización, y la adecuación de la existente se realizará mediante la sustitución periódica por razones de conservación, mantenimiento o renovación.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en este decreto foral, y en particular el Decreto Foral 270/1991, de 12 de septiembre, por el que se regula el uso por los órganos de la Administración Foral de las diferentes denominaciones oficiales aprobadas por el Gobierno de Navarra al amparo de la Ley Foral del Vascuence.
Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de toponimia para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto foral.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
Este decreto foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.