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DECRETO FORAL 16/1996, DE 15 DE ENERO, DE DECLARACIÓN DEL ROQUEDO DE ETXAURI COMO ÁREA DE PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE (APFS-14)

BON N.º 14 - 31/01/1996



  ANEXO


Preámbulo

El artículo 22 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats , en la redacción otorgada por la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio, crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, con la finalidad de asegurar la conservación de las especies de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, por razones biológicas, científicas o educativas.

En ejecución del artículo 22 de la citada Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats , procede declarar como, Áreas de Protección de la Fauna Silvestre aquellos terrenos en los que se produce la nidificación, nutrición o reproducción de las aves protegidas, con mayor motivo si éstas, como ocurre con el águila perdicera (Hieraaetus fasciatus Veillot, 1882), están incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra en la categoría de “especies en peligro de extinción”. Esta declaración se completa con la fijación del ámbito territorial y el régimen de protección, conservación y gestión de tales Áreas.

La creación de un Área de Protección de la Fauna Silvestre exige la redacción de un plan de conservación y gestión de dicha zona.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día quince de enero de mil novecientos noventa y seis, decreto:

Artículo 1

Se declara Área de Protección de la Fauna Silvestre (APFS-14) el Roquedo de Etxauri, en los términos municipales de Etxauri y Ciriza, con una superficie de 73 hectareas.

Artículo 2

El ámbito territorial, el régimen de protección y el plan de conservación y gestión del Área declarada se establecen en el Anexo de este Decreto Foral.

Disposición Adicional Única

El Área de Protección de la Fauna Silvestre del Roquedo de Etxauri podrá computarse dentro del porcentaje de las reservas que para los cotos de caza dispone el artículo 54.5 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats , cuando así lo establezcan justificadamente los Planes de Ordenación Cinegética y no se impida en el Anexo de este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de esté Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO

I. Ámbito territorial

1. Situación.

Sector central del roquedo de Etxauri y ladera meridional de la sierra de Sarvil, hasta la carretera local NA-7.000 de Pamplona a Estella. Conjunto de roquedo de orientación Este-Oeste incluidos entre el barranco de Soportillo y el barranco de El Rancho.

Comprende terrenos comunales del término municipal de Etxauri y de los faceros números 55 de Etxauri-Ciriza y 56 de Etxauri-Elio;

2. Cartografía:

Hoja (escala 1/10.000): 141 (1).

Hojas (escala 1/5.000): 141 (2-1) y (2-2).

3. Límites:

Norte: Desde el punto 1 (de coordenadas UTM: X 596.100, Y 4.739.420, Z 850) en el barranco del Rancho en línea recta hacia el este por encima de los cortados de Etxauri hasta el punto 2 (de coordenadas UTM X 596.690, Y 4.739.580, Z 825) en el barranco de San Ciriaco y hasta el punto 3 (de coordenadas UTM X 597.580, y Y 4.739.590, Z 755) en el barranco de Soportillo.

Este: Desde el punto 3 en el barranco de Soportillo desciende en línea recta hacia el sur-sudeste, siguiendo el límite del facera número. 56 de Etxauri-Elio hasta el punto 4 (de coordenadas: X 597.650, y Y 4.739.150, Z 505) en la pista de acceso a la cantera.

Sur: Desde el punto 4 siguiendo hacía el oeste, primero la pista de acceso a la cantera y luego la carretera local NA-7.000 de Pamplona a Estella por Etxauri hasta el punto 5 (de coordenadas; X 596.200, Y 4.739.130, Z 585) en el barranco del Rancho.

Oeste: Desde el punto 4 asciende hacia el nor-noroeste por el barranco del Rancho hasta el punto 1.

4. Superficie:

Superficie aproximada de 73 hectáreas.

II. Régimen de protección

1. Suelo forestal.

En la parte del territorio del Área de Protección de la Fauna Silvestre que está categorizada cómo suelo forestal en el planeamiento urbanístico, será de aplicación el siguiente régimen de protección:

A) Actividades no constructivas:

1. Quedan prohibidas dentro del Área de Protección de la Fauna, Silvestre la extracción de gravas y arenas, la construcción y explotación de minas y canteras, la apertura de nuevas pistas, la quema de vegetación, la práctica de deportes organizados y la acampada.

2. Podrá autorizarse la explotación forestal dentro del Área de Protección de la Fauna Silvestre. No obstante, todos los trabajos forestales (incluidos los de señalamiento, explotación, recuperación y mejora de los montes) deben efectuarse fuera del periodo crítico, entendido como tal el que discurre entre 1 de marzo y el 31 de julio.

3. El resto de actividades no constructivas podrá autorizarse según su compatibilidad con el régimen de protección.

B) Actividades constructivas:

1. Podrán autorizarse excepcionalmente las construcciones e infraestructuras de interés general cuya implantación no deteriore gravemente el espacio objeto de protección.

2. El resto de actividades será autorizable según su compatibilidad con el objetivo de conservación del área declarada y la necesaria protección del hábitat para las aves.

2. Suelo de mediana productividad agrícola.

En el territorio del Área de Protección de la Fauna Silvestre que tiene la categorización de suelo de mediana productividad agrícola quedan permitidas aquellas actividades agrícolas y las vinculadas a ellas que, tradicionalmente, se vienen desarrollando.

El resto de actividades podrá ser autorizado en tanto sean compasibles con los objetivos de conservación del área declarada y la necesaria protección del hábitat de las aves.

III. Plan de Conservación y Gestión

1. Plan de Usos.

a) El espacio aéreo no podrá ser sobrevolado por aeronaves a altitud inferior a 2.000 metros sobre cada cota de terreno, salvo por razones científicas, de seguridad, conservación, líneas comerciales, salvamento o fuerza mayor. Otros ingenios o medios de vuelo con o sin motor entre ellos el ala delta, parapente y ultraligeros, no podrán sobrevolar el espacio aéreo del Área de Protección de la Fauna Silvestre en altitud inferior a 500 metros respecto a cualquier punto del terreno.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda informará a los clubs aeronáuticos de las restricciones de vuelo en esta zona.

b) El estacionamiento y la circulación de vehículos motorizados y mecánicos no agrícolas están prohibidos en el interior del área protegida, excepto para usos y actividades permitidas o autorizadas ó en las zonas de servidumbre de la carretera local NA-7.000.

c) Las actividades cinegéticas que sé puedan autorizar con carácter excepcional en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats , se desarrollarán, en todo caso, fuera del periodo crítico para las aves, que se inicia el 15 de enero.

d) La actividad deportiva de escalada podrá desarrollarse en el interior de la Área de Protección de la Fauna Silvestre con la limitación de que en el periodo crítico para la nidificación del águila perdicera (desde el 1 de marzo hasta el 31 de julio) no se podrán utilizar vías situadas a menos de 100 metros de los lugares de nidificación, siempre y cuando se compruebe el uso de los nidos.

Esta vías serán señalizadas adecuadamente. Además podrá prohibirse la apertura de nuevas vías y, en su caso, la desequipación de las existentes, cuando discurran por puntos de nidificación en los que se compruebe un uso continuado.

e) El refugio de montaña existente en una de las cuevas de la cara sur del balcón cerca del Huso podrá ser utilizado para los usos para los que fue construido. Las obras de mantenimiento y mejora podrán ser autorizadas siempre que no afecten al objeto de protección de la Área de Protección de la Fauna Silvestre.

f) Viales: El límite meridional de la Área de Protección de la Fauna Silvestre está constituido por la carretera local NA-7.000 y la pista de acceso a las canteras e Etxauri. Los usos de los citados viales no podrán ser otros que los tradicionales. La ampliación y mejora de la carretera será compatible con la Área de Protección de la Fauna Silvestre. Cualquier actuación de mejora o ampliación en las pistas que acceden a las canteras necesitará la previa autorización medioambiental, lo cual se otorgará si se comprueba la no afección al objeto de protección de la Área de Protección de la Fauna Silvestre.

2. Plan de investigación.

Los estudios a realizar en la Área de Protección de la Fauna Silvestre serán los siguientes:

a) Censo de especies rupícolas protegidas.

b) Análisis de la utilización del espacios y segregación de las distintas aves rupícolas dentro del área protegida.

c) Seguimiento de la influencia de las poblaciones de buitre leonado (Gups fulvus) sobre la nidificación del águila perdicera (Hieraaetus fasciatus).

Gobierno de Navarra

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