LEY FORAL 15/2001, DE 5 DE JULIO, DEL DEPORTE DE NAVARRA
BON N.º 86 - 16/07/2001
TÍTULO I. OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES
TÍTULO II. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I. De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral
CAPÍTULO II. De las competencias de los municipios y concejos de Navarra
CAPÍTULO III. Del Consejo Navarro del Deporte
TÍTULO III. ACTIVIDADES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I. De la actividad deportiva para todos
CAPÍTULO II. De la actividad deportiva en edad escolar
CAPÍTULO III. De la actividad deportiva universitaria
CAPÍTULO IV. De la actividad deportiva de alto nivel
CAPÍTULO V. De las actividades deportivas en el medio natural
CAPÍTULO VI. De las competiciones deportivas
CAPÍTULO VII. De las selecciones de Navarra
CAPÍTULO VIII. De los espectáculos y actividades deportivas públicas
CAPÍTULO IX. Del fomento de las actividades deportivas
TÍTULO IV. ENTIDADES DEPORTIVAS DE NAVARRA
CAPÍTULO I. De los clubes deportivos de Navarra
CAPÍTULO II. De los clubes deportivos filiales de Navarra
CAPÍTULO III. De las federaciones deportivas de Navarra
CAPÍTULO IV. De los entes de promoción deportiva de Navarra
CAPÍTULO V. De las sociedades anónimas deportivas
CAPÍTULO VI. Del Registro del Deporte de Navarra
TÍTULO V. ASISTENCIA SANITARIA Y PROTECCIÓN DEL DEPORTISTA
CAPÍTULO I. De la asistencia sanitaria y cobertura de riesgos
CAPÍTULO II. Del dopaje deportivo
CAPÍTULO III. Del Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte
CAPÍTULO IV. De la prevención de la violencia en el deporte
TÍTULO VI. INSTALACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I. De las instalaciones deportivas de uso público
CAPÍTULO II. De la planificación de las instalaciones deportivas
TÍTULO VII. DE LAS TITULACIONES Y FORMACIÓN
TÍTULO VIII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Y DISCIPLINARIO EN MATERIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I. Del régimen sancionador en materia deportiva
CAPÍTULO II. De la inspección en materia deportiva
CAPÍTULO III. Del régimen disciplinario deportivo
TÍTULO IX. DE LA JUSTICIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I. Del Comité de Justicia Deportiva de Navarra
CAPÍTULO II. Del arbitraje
I
La Constitución Española de 1978 recoge e incorpora, con el más alto rango normativo, el deporte al ordenamiento jurídico.
La Carta Magna, en el marco de los principios rectores de la política social y económica, dispone que “los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio” La Constitución vincula a los poderes públicos, cada uno en su respectiva esfera, a hacer operativo el citado principio.
La Comunidad Foral de Navarra tiene competencias exclusivas en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, en virtud del artículo 44.14 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Junto con este título competencial principal, otros como los correspondientes a espectáculos, política infantil, juvenil y de la tercera edad, asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Navarra, educación, régimen tributario, sanidad interior e higiene, confluyen facultando a la Comunidad Foral de Navarra para regular y ordenar el deporte, en su ámbito, a través de la presente Ley Foral.
La regulación establecida en la presente Ley Foral parte de las siguientes premisas:
a) El deporte reporta beneficios para el individuo y la sociedad y ejerce la función de promoción y representación de la colectividad.
b) El deporte, en cuanto actividad desarrollada por el individuo, no es monolítico, presentando distintas manifestaciones y realidades, de acuerdo con las necesidades y aspiraciones del individuo.
c) El deporte nace de la iniciativa social y, en cuanto actividad social, es un fenómeno dinámico y cambiante, de acuerdo con las necesidades y cambios que se dan en el seno de la sociedad.
d) En la promoción y desarrollo del deporte confluyen y participan, junto con las personas practicantes en sus diversas vertientes, las entidades públicas y privadas.
e) El deporte presenta elementos que son objeto de regulación por otras normativas sectoriales.
Los objetivos que persigue la presente Ley Foral son:
a) Constituir un marco jurídico básico de regulación del deporte en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Se establece una cobertura normativa global, abierta y flexible que permita su adaptación, vía reglamentaria, a las demandas de la sociedad Navarra.
b) Configurar un sistema que integre coherentemente a los distintos colectivos de personas y a las entidades públicas y privadas, implicadas en la promoción y desarrollo del deporte en la Comunidad Foral.
c) Promover la seguridad y salubridad en las actividades deportivas.
d) Referenciar y remitir, con carácter general, a otras normas sectoriales que regulan elementos vinculados o derivados de la práctica deportiva, sin perjuicio de la regulación específica que en razón de la materia pueda establecerse en la presente Ley Foral o su desarrollo reglamentario.
Un objeto fundamental de esta Ley Foral es la concepción del deporte como un derecho de toda la ciudadanía Navarra a conocerlo y practicarlo de manera libre y voluntaria en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna por razón de género, edad, u otras circunstancias, desde su valoración como un factor importante para la integración de las personas con discapacidad en la sociedad y potenciando el respeto al medio natural de nuestra Comunidad Foral.
II
En el Título Primero de la Ley Foral se resaltan expresamente los valores que presenta la práctica deportiva y los beneficios que la misma aporta al individuo y a la colectividad. Se reconoce, en suma, la trascendencia e importancia del deporte en la sociedad actual.
La práctica deportiva se configura como una actividad libre y voluntaria del ciudadano.
La Ley Foral, orienta la actividad de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral, en el ámbito del deporte, a través del establecimiento de unos objetivos comunes.
Las políticas sectoriales que cada administración pública pueda desarrollar, en función de sus capacidades y atribuciones, deben promover el que todos los ciudadanos y ciudadanas puedan recibir los beneficios que reporta una práctica deportiva acorde a su condición, edad y circunstancias personales.
La atención a los sectores de población con más dificultades para acceder al deporte, es uno de los objetivos a alcanzar por las Administraciones Públicas, máxime teniendo en cuenta la extensa oferta deportiva y práctica deportiva, que se da en nuestra Comunidad.
Mención especial merece el reconocimiento que se hace de la importancia de la coordinación y colaboración, entre las Administraciones Públicas y entre éstas y otras entidades públicas o privadas, como medio para promocionar y desarrollar el deporte en la Comunidad Foral.
III
El Título Segundo delimita los ámbitos competenciales de las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad, en materia de deporte.
Se vertebran, por una parte, las competencias en materia de deporte de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral.
En este ámbito hay que destacar la creación ex novo del Consejo Navarro del Deporte, del que se pretende cumpla un doble objetivo:
a) Constituir un órgano cualificado y con representatividad social que participe en la configuración y desarrollo de la política general en materia de deporte.
Se atribuyen a tal efecto al citado órgano, funciones de consulta y asesoramiento a la Administración de la Comunidad Foral.
b) Constituir un órgano cualificado y con representatividad social que participe en el desarrollo del deporte en Navarra, a través de la emisión de sugerencias y propuestas a las Administraciones Públicas, y a cualesquiera entidades, públicas o privadas, implicadas en la promoción y desarrollo del deporte en Navarra.
Se determinan, por otra parte, en su condición de ley sectorial, las competencias que en materia de deporte corresponden a los municipios y concejos de Navarra.
IV
El Título Tercero, partiendo de la premisa de que el deporte como actividad del individuo no es una realidad monolítica, contempla distintas manifestaciones deportivas que se dan en nuestra sociedad. Las definiciones que hace la Ley Foral de estas manifestaciones, no son técnicas, sino pragmáticas y tienen por objeto enmarcar y orientar la regulación establecida por la Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, y las políticas sectoriales de las distintas Administraciones Públicas.
La Ley Foral aborda novedosamente, en el ámbito de la Comunidad Foral, la actividad deportiva de alto nivel.
La actividad deportiva de alto nivel de Navarra supone un estímulo para la práctica deportiva de base, y ejerce funciones de representación y promoción de la Comunidad Foral en los ámbitos estatal e internacional, promoviéndose por ello su impulso y desarrollo.
La actividad deportiva de alto nivel ha de ser el último estadio de la pirámide deportiva.
Promover la existencia de información sobre las condiciones y requisitos que afecten a la práctica deportiva, se considera un aspecto fundamental y básico en la tarea de fomentar y promocionar el deporte. Se establece por ello la obligación de la Administración de la Comunidad de promover la existencia de información de todas aquellas condiciones y requisitos establecidos por las normas deportivas y sectoriales correspondientes para una legal y correcta práctica deportiva en el medio natural.
La Ley Foral sistematiza las competiciones deportivas.
Se establece una clasificación que pretende cumplir dos objetivos: ser coherente con los distintos ámbitos competenciales que confluyen en materia de deporte y posibilitar una adaptación constante de la regulación deportiva a la realidad social de cada momento, previendo el posible establecimiento de nuevas categorías.
La calificación de una competición como oficial de ámbito navarro viene a reconocer la trascendencia de la concreta actividad en el ámbito de Navarra. Se conceptúan, por ello, “ope legis” como competiciones deportivas oficiales no profesionales de Navarra, aquéllas conducentes al máximo reconocimiento deportivo en una modalidad deportiva, toda vez que la relevancia e implantación de la correspondiente competición, aparece acreditada y garantizada por el reconocimiento oficial de la correspondiente federación deportiva de Navarra.
Se establecen mecanismos tendentes a evitar que se proyecte indebidamente la trascendencia de una competición a través del uso fraudulento de la denominación o de los elementos distintivos propios de las competiciones oficiales de ámbito navarro.
Se regula la figura de las Selecciones Deportivas de Navarra, considerando como tal las relaciones de deportistas que participen representando a la Comunidad Foral, en actividades o competiciones deportivas de cualquier ámbito.
Una práctica deportiva inadecuada puede ser perjudicial para el individuo, por ello se articulan medidas tendentes a promover y posibilitar la seguridad de los practicantes y espectadores de actividades deportivas, de las que cabe destacar las siguientes:
a) Se contempla expresamente que los espectáculos y actividades deportivas públicas no son sino un tipo específico de espectáculo y actividad recreativa, encontrándose sujetos a la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de la regulación específica que en vía reglamentaria pueda hacerse de los mismos.
El concepto de actividad deportiva pública se interpretará, a tal efecto, en sentido amplio comprendiendo cualquier actividad deportiva abierta a la pública concurrencia, independientemente de la naturaleza pública o privada del organizador y de su forma jurídica: persona física, sociedad mercantil, asociación, etc.
b) Se contempla específicamente la singularidad de los espectáculos y actividades deportivas públicas en las que participen o destinadas principalmente a menores, con objeto de promover la seguridad de los menores y garantizar el respeto de los derechos que tienen reconocidos por el ordenamiento jurídico.
c) Se somete a autorización administrativa expresa la organización de aquellas actividades deportivas públicas que sean calificadas por la Administración de la Comunidad Foral como excepcionales, atendiendo a la especificidad de los riesgos o circunstancias especiales.
La previa autorización será preceptiva aún cuando la actividad se celebre en un local que cuente con la correspondiente licencia de actividad.
En el ámbito de la actividad administrativa de fomento, se reconoce expresamente la posibilidad de finalizar el procedimiento de concesión de subvenciones, en materia de deporte, mediante acuerdo entre la Administración y los interesados. Se considera la terminación convencional un cauce idóneo para articular e instrumentalizar la concurrencia de las iniciativas privadas y públicas en la promoción y desarrollo del deporte.
La Ley Foral presta una atención específica al patrocinio deportivo y otras fórmulas de colaboración empresarial, incentivando la iniciativa privada como elemento de financiación de las actividades deportivas.
V
El Título Cuarto de la Ley Foral se ocupa de configurar un sistema organizativo que aglutine y recoja el conjunto de entidades, públicas o privadas, que intervienen en la promoción y desarrollo del deporte en Navarra.
La institución jurídica del reconocimiento oficial, a través del acceso al Registro de Entidades Deportivas de Navarra, se utiliza como instrumento para dar entrada y habilitar a las distintas entidades, como integrantes de la organización deportiva de Navarra.
Se aborda la existencia de dos grandes grupos de entidades deportivas:
a) Las asociaciones deportivas.
b) Otras entidades, que sin estar sujetas en su constitución y régimen jurídico general de funcionamiento a la normativa deportiva, contribuyen a la promoción y desarrollo del deporte en la Comunidad Foral. Se contemplan como tal expresamente a las sociedades anónimas deportivas, y se prevé el reconocimiento genérico de otras entidades, a través de su acceso al Registro de Entidades Deportivas de Navarra bajo la denominación de “Club Deportivo Filial”.
Se contemplan y regulan en el marco general de las asociaciones, como asociaciones deportivas los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva, de Navarra.
Se regulan específicamente, como asociaciones de configuración legal, las federaciones deportivas. Las federaciones deportivas de Navarra tienen por objeto la promoción y desarrollo de las modalidades deportivas de Navarra.
Las federaciones deportivas van a ejercer por delegación funciones públicas de carácter administrativo, arbitrándose en razón de las mismas, diversas facultades de intervención y control por parte de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, así como de apoyo y protección a las mismas.
VI
En el Título Quinto se reconoce expresamente que, en el marco de la legislación general, la asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento del sector público.
Se regula el seguro deportivo, estableciéndose la obligación de las federaciones deportivas de concertar un seguro que cubra al deportista federado y otros aspectos derivados de la práctica organizada de la correspondiente modalidad deportiva.
Se contempla y regula por primera vez en el ámbito de nuestra Comunidad, el “dopaje deportivo” con el doble objetivo de proteger la salud de los deportistas y el espíritu de juego limpio que debe presidir la competición deportiva.
VII
En el Título Sexto se aborda la ordenación de las instalaciones deportivas.
Se reconoce expresamente que las instalaciones deportivas de uso público se hayan sometidas a la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y a la normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.
Se establecen diversas medidas con el fin de procurar la seguridad de los usuarios de las instalaciones deportivas de uso público.
Se prevé la aprobación por la Administración de la Comunidad Foral de Planes Directores de Instalaciones Deportivas, con el objetivo de conseguir una red básica de instalaciones deportivas en Navarra que facilite el acceso de los ciudadanos a la práctica deportiva.
La Administración de la Comunidad Foral, con la colaboración de las entidades locales, elaborará y mantendrá actualizado un censo, en el que se recogerán, las instalaciones deportivas, públicas o privadas, existentes en Navarra. Se persigue establecer un instrumento que facilite la planificación, coherente y eficaz, del establecimiento de instalaciones deportivas y el cumplimiento de los objetivos recogidos en la Ley Foral.
VIII
Una práctica deportiva segura y la obtención de resultados en el ámbito de la práctica de competición, descansan en gran medida en la formación cualificada de los deportistas y técnicos, vinculados a la enseñanza y dirección de actividades deportivas.
El Título Séptimo se ocupa de la formación en el ámbito de las actividades deportivas, previendo el desarrollo reglamentario de la normativa estatal en materia de titulaciones oficiales de técnicos deportivos.
IX
En el Título Octavo se regula el régimen sancionador y disciplinario en materia deportiva.
El régimen sancionador previsto en la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas tiene como fin proteger la integridad y seguridad de las personas que participan en actividades y espectáculos deportivos, por ello el régimen sancionador en materia de deporte se ocupa de los incumplimientos o transgresiones de la norma en aspectos estrictamente deportivos. El régimen sancionador en materia deportiva será de aplicación a cualquier persona física o jurídica que cometa las infracciones administrativas tipificadas en la Ley Foral.
Para hacer frente a estas necesidades se contempla la existencia de un órgano cualificado con competencia en el ámbito del deporte federado, la disciplina deportiva, y en el área de protección de los derechos de los deportistas.
TÍTULO I. OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente Ley Foral es la regulación, ordenación, promoción y coordinación del deporte en el ámbito de las competencias que, en el marco de la Constitución y del resto ordenamiento jurídico, corresponden a la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Principios básicos.
1. El deporte se considera una actividad social de interés público que contribuye a la formación y desarrollo integral de la persona, a la mejora de su calidad de vida y al bienestar individual.
2. El deporte propicia la convivencia, la cohesión y la integración social, contribuye a mejorar la salud pública, e impulsa el desarrollo económico y bienestar colectivo.
3. Toda persona tiene derecho a practicar el deporte de forma libre y voluntaria y en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.
Artículo 3. Objetivos de política deportiva.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán y tutelarán, sin discriminación alguna, el deporte a través de una política deportiva orientada a:
a) Facilitar el acceso de las personas a la práctica de las actividades deportivas.
Se promoverá, de forma prioritaria, la práctica de actividades deportivas por las personas con necesidades especiales que les dificulten la misma, tales como: personas mayores, personas con discapacidad, inmigrantes, y colectivos desfavorecidos.
Se fomentará de forma prioritaria la incorporación de la mujer a aquellos ámbitos de las actividades deportivas en los que no estén debidamente representadas.
Se promoverá preferentemente el deporte para todos con atención especial a las actividades físico-deportivas dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto del desarrollo de forma continuada del deporte con carácter recreativo, lúdico y saludable.
b) Impulsar la actividad deportiva de alto nivel.
c) Promover el asociacionismo deportivo, y en general de la participación social y del voluntariado deportivo, velando además por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas deportivas.
d) Promover y velar por la adecuación del medio y de las circunstancias en que se desenvuelve la práctica de las actividades deportivas a las especiales condiciones que concurran en las personas, tales como: la edad, la condición física, psíquica o personal.
e) Promover y velar para que los espectáculos y actividades deportivas públicas, destinadas o en las que participen principalmente menores, estén orientadas al desarrollo armónico y equilibrado de la persona y se adapten a la condición física, capacidad y necesidades educativas del niño o joven.
Se procurará la protección de los menores frente a su posible utilización con fines prioritariamente económicos, políticos, o que respondan a intereses ajenos o contrarios a los del menor.
Se impulsará, implantará y desarrollará la educación física y el deporte en los distintos niveles, grados y modalidades educativas y se promocionará el deporte en edad escolar mediante el fomento de la actividad físico-deportiva de carácter recreativo o competitivo.
f) Procurar la extensión de la práctica de actividades deportivas en todo el territorio de la Comunidad Foral.
g) Implantar e impulsar la planificación, en orden al establecimiento y mantenimiento de una red de instalaciones deportivas en la Comunidad Foral.
h) Promover y velar para que la prestación de servicios deportivos a los ciudadanos se ajuste a la normativa social, del voluntariado, administrativa y fiscal vigente.
i) Promover e impulsar la implantación de sistemas de calidad en la prestación de servicios deportivos a los ciudadanos.
j) Procurar que la práctica de las actividades deportivas se realice en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.
Se promoverán, entre otros aspectos: la prevención de accidentes, la erradicación de la violencia, la formación y cualificación técnica, la limitación de riesgos y la cobertura económica y sanitaria de los deportistas.
k) Promover y velar por el aprovechamiento adecuado y equilibrado del medio natural como espacio necesario para la práctica de determinadas actividades deportivas, velando en todo momento por la compatibilidad de la práctica deportiva con la protección del medio ambiente.
l) Impulsar la práctica de las actividades deportivas autóctonas o tradicionales.
m) Promover la cohesión y la relación de la actividad deportiva con la cultura y el arte.
n) Facilitar y promover el patrocinio deportivo y la colaboración empresarial en el ámbito de las actividades deportivas.
ñ) Implicar a los usuarios de servicios deportivos, a las Administraciones Públicas, y a las empresas en la cofinanciación responsable de las actividades deportivas.
o) Promover que la práctica de las actividades deportivas se ajuste a los principios de la ética deportiva.
p) Promover la celebración en la Comunidad Foral de eventos deportivos relevantes.
q) Impulsar la coordinación, la colaboración y la cooperación responsable en materia deportiva, entre las distintas Administraciones Públicas y entre éstas y otras entidades, públicas o privadas, implicadas en la promoción y desarrollo del deporte en la Comunidad Foral.
r) Adoptar medidas que garanticen una adecuada cobertura de riesgos a los participantes en las distintas manifestaciones deportivas.
s) Promocionar el deporte base desde los niveles escolares y por encima de cualquier otra práctica deportiva, como núcleo fundamental para el desarrollo del deporte navarro en todos sus niveles.
t) Promocionar el deporte como hábito de salud, y apoyar aquellas manifestaciones deportivas que lo fomenten.
u) Fomentar las actividades deportivas de las personas con discapacidad, al objeto de contribuir a su plena integración social.
v) Adoptar las medidas necesarias para proteger el deporte y a los deportistas de toda explotación abusiva con fines políticos, económicos o de otra naturaleza.
Artículo 4. Principio de colaboración.
La organización institucional del deporte en Navarra seguirá los principios de coordinación administrativa, de colaboración con las entidades públicas o privadas y de participación de las mismas.
TÍTULO II. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I. De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral
Artículo 5. Competencias del Gobierno de Navarra.
Son competencias del Gobierno de Navarra:
a) Marcar las directrices generales de la política deportiva de la Administración de la Comunidad Foral.
b) Definir y ordenar las actividades deportivas en el ámbito de la Comunidad Foral, de forma que éstas se desarrollen y adapten en todo momento a las necesidades sociales, a los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y a las demandas reales del conjunto de elementos que integran las mismas.
c) Aprobar el régimen general de las entidades deportivas de Navarra y del Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
d) Regular la actividad deportiva de alto nivel de Navarra, a los efectos de la presente Ley Foral.
e) Regular el régimen sancionador y disciplinario en materia deportiva conforme a las particularidades de las modalidades deportivas
e) Regular el régimen general de los espectáculos y actividades deportivas públicas.
e) Determinar los requisitos técnicos y de idoneidad que han de presentar las instalaciones deportivas, públicas o privadas, de uso público, de la Comunidad Foral, así como controlar el estricto cumplimiento de las normas de seguridad de las instalaciones deportivas, sin perjuicio de las competencias en la materia de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades locales
e) Desarrollar y regular la formación de técnicos deportivos.
i) Instituir y regular las distinciones deportivas de la Comunidad Foral.
j) Cualesquiera otras atribuidas por esta Ley Foral o por el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Competencias de la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
1. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral podrá constituirse como organismo autónomo al que corresponderá la planificación y ejecución de la política en materia deportiva del Gobierno de Navarra, bajo la superior planificación, dirección y tutela del titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que tenga atribuidas las competencias en materia de deporte.
2. Son competencias de la Administración deportiva de la Comunidad Foral:
a) Gestionar el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
b) Autorizar la constitución de las federaciones deportivas de Navarra, así como la aprobación de sus estatutos y reglamentos.
c) Reconocer las modalidades y especialidades deportivas existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Foral.
d) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa deportiva para poder reconocer a las asociaciones y otras entidades, a los efectos de la presente Ley Foral.
e) Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas de Navarra y, en su caso, a otras entidades deportivas de Navarra, en el ejercicio de las funciones públicas que tengan delegadas, sin menoscabo de su actividad privada.
f) Ordenar, calificar y supervisar la organización de las competiciones oficiales de ámbito navarro.
g) Organizar o autorizar la organización de las competiciones deportivas oficiales de Navarra, en edad de escolarización obligatoria.
h) Fomentar y coordinar las actividades deportivas universitarias realizadas entre las Universidades ubicadas en la Comunidad Foral.
i) Designar, a través de las federaciones deportivas de Navarra y, en su caso, de otras entidades deportivas de Navarra, a los deportistas que integran las selecciones de Navarra.
j) Aprobar los símbolos y elementos distintivos de las competiciones oficiales de ámbito navarro y de las selecciones de Navarra.
k) Calificar a los deportistas de alto nivel de Navarra.
l) Supervisar y tutelar la actividad deportiva de alto nivel de Navarra, a los efectos de la presente Ley Foral.
m) Prevenir y controlar el dopaje deportivo en colaboración con las federaciones deportivas, con la Administración del Estado y, en su caso, con otras entidades, públicas o privadas.
n) Autorizar la celebración de los espectáculos y actividades deportivas públicas calificados como excepcionales.
ñ) Promocionar la investigación científica en materia deportiva, así como el seguimiento médico y mejora de las condiciones físicas de los deportistas.
o) Fomentar la actividad deportiva a través de la concesión de ayudas y subvenciones.
p) Declarar de interés social las actividades deportivas, a los efectos de las correspondientes deducciones fiscales.
q) Ordenar y gestionar los centros e instalaciones deportivas que tenga adscritos, así como las inversiones que en ellos se realicen.
r) Redactar y gestionar la ejecución de los Planes Directores de Instalaciones Deportivas.
s) Gestionar el Censo de Instalaciones Deportivas de Navarra.
t) Ejercer la potestad sancionadora y disciplinaria en materia deportiva, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
u) Nombrar a los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.
v) Aprobar y ejecutar programas específicos que contribuyan a la realización y materialización de los objetivos recogidos en el artículo tercero de la presente Ley Foral.
w) Cualesquiera otras atribuidas por esta Ley Foral o por las disposiciones que la desarrollen.
3. La organización y funcionamiento de la Administración deportiva de la Comunidad Foral se regirá por las correspondientes normas reglamentarias.
CAPÍTULO II. De las competencias de los municipios y concejos de Navarra
Artículo 7. Competencias de los municipios y concejos de Navarra.
En el marco de la autonomía y potestades que les atribuye la legislación general y, de acuerdo con los términos previstos por la Legislación Foral de la Administración Local de Navarra, son competencias de los municipios y concejos de Navarra:
a) Establecer para el ámbito deportivo su propia estructura administrativa.
b) Promover la práctica de las actividades deportivas.
c) Procurar el desarrollo del asociacionismo deportivo local.
d) Colaborar, con la Administración de la Comunidad Foral, en la promoción de la actividad deportiva en edad escolar, así como en el fomento del deporte para todos.
e) Construir instalaciones deportivas y fomentar su construcción por la iniciativa social.
f) Calificar y ordenar las competiciones deportivas oficiales de ámbito local.
g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas o delegadas de conformidad con el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO III. Del Consejo Navarro del Deporte
Artículo 8. Naturaleza y funciones.
1. El Consejo Navarro del Deporte es un órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Administración de la Comunidad Foral en materia de deporte y de participación social en el desarrollo del deporte en Navarra.
2. El Consejo Navarro del Deporte se crea con objeto de:
a) Promover la existencia de un foro de debate cualificado y con representatividad social en materia de deporte.
b) Promover la participación e interacción social en la configuración de la política general en materia deportiva y en el desarrollo del deporte en Navarra.
3. En todo caso, y sin perjuicio de las funciones que reglamentariamente se le atribuyan, corresponderá al citado órgano:
a) Informar, de forma preceptiva no vinculante, los anteproyectos de Ley Foral y los reglamentos ejecutivos generales en materia de deporte.
b) Efectuar propuestas y sugerencias en materia de deporte, a la Administración de la Comunidad Foral, así como, en su caso, y a demanda o a petición de ellas, a las demás Administraciones Públicas, entidades o personas implicadas en la promoción y desarrollo del deporte en Navarra.
Artículo 9. Organización y funcionamiento.
1. El Consejo Navarro del Deporte quedará adscrito orgánicamente a la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
2. La organización, composición y funcionamiento del Consejo Navarro del Deporte se determinará reglamentariamente.
3. La composición del Consejo Navarro del Deporte será plural. En todo caso en el mismo estarán representados: la administración deportiva y educativa de la Comunidad Foral, las entidades locales, las entidades deportivas, las Universidades ubicadas en Navarra, los deportistas y otras personas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo.
4. Los cargos de los miembros del Consejo Navarro del Deporte tendrán carácter honorífico, devengando tan sólo las dietas que correspondan de conformidad con las disposiciones vigentes.
5. Para el funcionamiento del Consejo Navarro del Deporte se consignará una partida presupuestaria específica.
TÍTULO III. ACTIVIDADES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I. De la actividad deportiva para todos
Artículo 10. Definición de deporte.
Se entiende como deporte las actividades físicas que mediante una participación organizada o de otro tipo tengan por finalidad la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles.
Artículo 11. Actividad deportiva para todos.
1. Se considerará actividad deportiva para todos, a los efectos de la presente Ley Foral, aquella actividad físico-deportiva realizada con el objetivo principal de lograr una mayor calidad de vida, a través de la mejora de la capacidad funcional física y psíquica y del desarrollo de las relaciones sociales.
2. En la actividad deportiva para todos predominará el componente físico-recreativo y la promoción de hábitos saludables.
3. La Administración deportiva promoverá la actividad deportiva para todos facilitando la actividad física libre y espontánea y la organizada y ofertará el máximo de actividades formativas, creativas, de participación social, de recuperación física y de mantenimiento con el objeto de que todos los ciudadanos navarros logren una mejor calidad de vida.
Artículo 12. Calidad de vida de las personas con discapacidad.
La Administración deportiva promoverá las actividades deportivas necesarias para el desarrollo de la educación física y las actividades deportivas de las personas con discapacidad y fomentará la formación de expertos en este ámbito a fin de mejorar su calidad de vida.
CAPÍTULO II. De la actividad deportiva en edad escolar
Artículo 13. Actividad deportiva escolar.
1. Se considerará actividad deportiva en edad escolar, a los efectos de la presente Ley Foral, aquella actividad deportiva organizada, que es practicada por niños y jóvenes en edad escolar, en horario no lectivo.
2. Se entenderá por actividad deportiva escolar la realizada en centros docentes, públicos o privados, pertenecientes a los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, en horario no lectivo.
Artículo 14. Programas de promoción de la actividad deportiva en edad escolar.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Foral en colaboración con la Administración educativa de la Comunidad Foral, con las entidades locales, con las entidades deportivas de Navarra, y, en su caso, con otras entidades públicas o privadas impulsará la realización de programas de promoción de la actividad deportiva en edad escolar.
2. La Administración educativa en colaboración con la Administración deportiva, los entes locales, los entes deportivos, los centros educativos, APYMAS u otras entidades públicas o privadas, impulsará y organizará los programas de promoción de la actividad deportiva en edad escolar.
3. Los programas estarán orientados a complementar la educación escolar integral, el desarrollo armónico de la personalidad, las condiciones físicas y hábitos de salud preventivos. Asimismo, contemplarán y promoverán la integración de la población escolar con necesidades educativas especiales.
4. La Administración educativa colaborará con la sanitaria para el debido cumplimiento de los requisitos exigidos para las instalaciones deportivas en las que los escolares practiquen la actividad deportiva.
Artículo 15. Clubes Deportivos Escolares.
1. En el ámbito de los centros escolares podrán constituirse clubes deportivos de centro para el fomento y desarrollo del deporte en edad escolar.
2. El Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra destinará para ello los recursos económicos y humanos necesarios, además del resto de aspectos concernientes a su funcionamiento que se establecerán reglamentariamente.
3. Los Clubes Deportivos Escolares podrán participar en competiciones federadas.
Artículo 16. Control médico y sanitario.
El Departamento de Salud del Gobierno de Navarra regulará el control médico y sanitario de todos los practicantes en centros escolares de la actividad deportiva.
Artículo 17. Protección y colaboración.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá ordenar y establecer límites a la percepción de derechos de formación o cualquier otro tipo de compensación económica entre las Entidades Deportivas de Navarra respecto de los deportistas menores de 16 años.
2. Las federaciones deportivas podrán colaborar en la asistencia técnico-deportiva, organización y ejecución de los programas deportivos de las Entidades Locales y de las competiciones oficiales en edad escolar.
3. Los Ayuntamientos colaborarán, fundamentalmente mediante la cesión de uso de los equipamientos deportivos municipales, para la satisfactoria ejecución de los programas deportivos en edad escolar y de las competiciones oficiales en edad escolar.
4. La Administración de la Comunidad Foral colaborará con las entidades deportivas y centros escolares, para que puedan disponer de material e instalaciones deportivas polivalentes para la ejecución de los programas deportivos en edad escolar y de las competiciones oficiales en edad escolar.
CAPÍTULO III. De la actividad deportiva universitaria
Artículo 18. Actividad deportiva universitaria.
1. Se considerará actividad deportiva universitaria, a los efectos de la presente Ley Foral, aquella actividad físico-deportiva practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con los programas deportivos aprobados por las Universidades ubicadas en Navarra.
2. En el marco de la autonomía y competencias legalmente atribuidas a las Universidades, corresponde a éstas la organización y fomento de las actividades deportivas en su concreto y propio ámbito universitario, conforme a los programas y a través de la estructura organizativa que estimen adecuada, y sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Foral en el ámbito de las actividades deportivas interuniversitarias.
Artículo 19. Colaboración.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá promocionar la práctica de las actividades deportivas en colaboración con las Universidades ubicadas en Navarra.
2. Los clubes o asociaciones deportivas que se constituyan en el ámbito universitario, si desean participar en competiciones oficiales de ámbito federado, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno de Navarra y afiliarse a la federación correspondiente.
CAPÍTULO IV. De la actividad deportiva de alto nivel
Artículo 20. Actividad deportiva de alto nivel.
Se considerará actividad deportiva de alto nivel, a los efectos de la presente Ley Foral, aquella actividad físico-deportiva que sea calificada como tal por las Administraciones Públicas en sus ámbitos competenciales, en atención a los beneficios específicos que la misma reporte para la correspondiente colectividad.
Artículo 21. Actividad deportiva de alto nivel de ámbito navarro.
1. Se considerará actividad deportiva de alto nivel de Navarra la práctica deportiva que constituya un factor esencial para el desarrollo deportivo en Navarra y represente o promocione a la Comunidad Foral en los ámbitos estatal e internacional.
2. El Gobierno de Navarra regulará las condiciones que den lugar a la calificación de los deportistas como de “alto nivel de Navarra”, atendiendo a:
a) Criterios técnicos y deportivos.
b) La representación y promoción social proyectada en los ámbitos estatal e internacional.
c) Cualesquiera otros criterios que se establezcan reglamentariamente.
3. La lista de los deportistas que adquieran tal calificación será publicada en el “Boletín Oficial de Navarra”.
4. El concepto de actividad deportiva de alto nivel de Navarra se entenderá, a estos efectos, en sentido amplio, comprendiendo la labor de los deportistas, técnicos, jueces y otras personas directamente vinculadas con la practica deportiva, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Se considerarán deportistas de alto nivel de Navarra, en todo caso, a los deportistas declarados de alto nivel conforme a la normativa estatal, que ostenten la condición de navarros de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, o la condición civil foral de navarro.
Artículo 22. Promoción de la actividad deportiva de alto nivel de Navarra.
1. La Administración de la Comunidad Foral fomentará e impulsará, en su caso en coordinación con la Administración del Estado, la actividad deportiva de alto nivel de Navarra.
2. La Administración deportiva de la Comunidad Foral, podrá promocionar la actividad deportiva de alto nivel de Navarra a través del ejercicio, entre otras, de las siguientes medidas:
a) La aprobación de programas de detección y apoyo a los deportistas con cualidades técnico-deportivas que pongan de manifiesto su posible proyección y potencial deportivo.
b) La aprobación de programas, en su caso en colaboración con las entidades deportivas de Navarra, de preparación y formación técnica especializada.
c) Impulsando la adopción de medidas que faciliten la compatibilidad entre la actividad deportiva y las ocupaciones académicas, personales y laborales.
d) La realización de programas de apoyo y la concesión de ayudas a los deportistas, calificados de alto nivel de Navarra.
e) La aprobación de programas tendentes a promover la plena integración laboral de los deportistas calificados de alto nivel de Navarra.
f) La celebración de convenios de naturaleza jurídico administrativa, en orden al establecimiento por las Universidades ubicadas en Navarra, de un cupo adicional de plazas para el acceso de los deportistas calificados de alto nivel de Navarra, a los estudios universitarios, siempre que aquellos reúnan los requisitos académicos necesarios.
g) Facilitando el control o seguimiento médico a los deportistas calificados de alto nivel de Navarra.
h) Aquellas otras que puedan establecerse reglamentariamente o en ejecución de la regulación prevista por la presente Ley Foral.
3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral podrán considerar la calificación de “alto nivel de Navarra”, como mérito evaluable tanto en las pruebas de selección a puestos de trabajo de las mismas relacionados con la actividad deportiva, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con esta actividad, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.
CAPÍTULO V. De las actividades deportivas en el medio natural
Artículo 23. De la actividad deportiva en el medio natural.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral, con la asistencia del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, promoverá la existencia de información actualizada del régimen de prohibiciones, limitaciones y requisitos necesarios para la práctica de las actividades deportivas en el medio natural y velará por su estricto cumplimiento.
CAPÍTULO VI. De las competiciones deportivas
Artículo 24. Clasificación de las competiciones deportivas.
Las competiciones deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral se clasifican, a los efectos de la presente Ley Foral, en:
a) Por su ámbito, en internacionales, nacionales, interautonómicas, de ámbito navarro y locales.
b) Por su naturaleza, en oficiales y no oficiales, y de carácter profesional o no profesional.
c) En aquellas otras categorías que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a las necesidades sociales, a los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y a las demandas reales del conjunto de elementos que integran la práctica deportiva.
Artículo 25. De las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro.
1. Serán competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro, aquéllas que sean calificadas como tal por la Administración deportiva de la Comunidad Foral, valorando elementos deportivos, la implantación territorial y temporal de la competición, la representatividad o promoción social proyectada y cualesquiera otros criterios que se establezcan reglamentariamente.
2. Los criterios para la calificación de las competiciones deportivas oficiales profesionales de ámbito navarro se establecerán reglamentariamente.
3. Se considerarán en todo caso competiciones deportivas oficiales no profesional de ámbito navarro:
a) Aquéllas celebradas bajo el ámbito de regulación técnica y ordenación de una federación deportiva de Navarra que den lugar a la obtención del título de campeón de Navarra o máximo reconocimiento deportivo análogo en la correspondiente modalidad deportiva.
b) Aquéllas que den lugar a la obtención del título de campeón universitario de Navarra o máximo reconocimiento deportivo análogo, en el ámbito de las competiciones deportivas realizadas entre las Universidades ubicadas en Navarra.
4. Para participar en las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro, será necesario estar en posesión de la licencia o documento habilitante en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 26. De la denominación y elementos distintivos de las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro.
1. Las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro podrán utilizar como elementos distintivos el escudo y la bandera de Navarra.
2. La denominación y elementos distintivos de las competiciones no oficiales de cualquier ámbito no podrán ser idénticos a los utilizados en las competiciones oficiales de ámbito navarro, ni tan semejante que pudiera inducir a error o confusión con aquéllas.
Artículo 27. Garantías de la competición.
1. En toda competición deportiva oficial se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:
a) La cobertura de los riesgos que conlleva la práctica deportiva, tanto en el ámbito sanitario como en el de la responsabilidad civil.
b) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas.
c) Los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario en las condiciones establecidas en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
d) La necesaria seguridad que prevenga cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos o pasivos.
e) La exigencia de un contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la responsabilidad civil, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceros.
CAPÍTULO VII. De las selecciones de Navarra
Artículo 28. Selecciones de Navarra.
1. Se considerarán selecciones de Navarra, a los efectos de la presente Ley Foral, las relaciones de deportistas designados para participar, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, en actividades o competiciones deportivas de cualquier ámbito, en representación de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Los deportistas federados estarán obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Las entidades deportivas de Navarra federadas estarán obligadas a ceder sus deportistas para integrarse en las selecciones de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. La Administración de la Comunidad Foral impulsará la participación de los deportistas en las selecciones de Navarra.
5. Las selecciones de Navarra, podrán utilizar como elementos distintivos, el escudo y la bandera de Navarra.
6. Los elementos distintivos de los equipos de las entidades deportivas de Navarra, no podrán ser idénticos a los utilizados por las selecciones de Navarra, ni tan semejantes que puedan inducir a error o confusión con aquéllas.
CAPÍTULO VIII. De los espectáculos y actividades deportivas públicas
Artículo 29. Normativa general y sectorial aplicable.
1. Los espectáculos y las actividades deportivas públicas con carácter general, y sin perjuicio de la regulación específica establecida en la presente Ley Foral, están sujetos a la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
A tal efecto, reglamentariamente podrán establecerse requisitos o condiciones de obligado cumplimiento por los espectáculos y las actividades deportivas públicas.
La regulación podrá comprender:
a) Tipología.
b) Condiciones técnico-deportivas.
c) Condiciones de seguridad e higiene.
d) Coberturas de riesgos.
e) Cualesquiera otros extremos que se establezcan reglamentariamente.
2. El concepto actividad deportiva pública se interpretará, a los efectos de la presente Ley Foral, en sentido amplio, comprendiendo cualquier actividad deportiva abierta a la pública concurrencia.
Artículo 30. Actividades deportivas públicas para menores.
1. Se considerarán actividades deportivas públicas para menores, a los efectos de la presente Ley Foral, aquéllas destinadas, o en las que participen, principalmente menores.
Se entenderá por menor las personas consideradas como tal por la legislación estatal vigente en la materia.
2. El Gobierno de Navarra regulará, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en la materia, el régimen de las actividades deportivas públicas para menores, de ámbito navarro.
3. La regulación podrá comprender:
a) La tipología de las actividades deportivas.
b) Las condiciones físico-ambientales e higiénico-sanitarias de los espacios, centros o locales, en los que se realice la actividad deportiva.
c) Las condiciones y requisitos del personal que dirija la actividad deportiva.
d) Las condiciones técnico-deportivas de la actividad, en orden a procurar y promover que su realización contribuya a la educación del menor.
e) Cualesquiera otras condiciones que contribuyan a asegurar el respeto de los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.
Artículo 31. Autorización administrativa especial.
1. Reglamentariamente, atendiendo a la especificidad de los riesgos que pueden conllevar determinados espectáculos y actividades deportivas, la repercusión social, el medio donde se desarrollen y otras circunstancias excepcionales análogas, podrán calificarse determinados espectáculos y actividades deportivas públicas, como excepcionales.
2. Corresponde a la Administración deportiva de la Comunidad Foral, la competencia para conceder la autorización de los espectáculos y actividades deportivas públicas calificadas como excepcionales.
3. Se consideran, en todo caso, actividades deportivas excepcionales:
a) Los espectáculos o actividades deportivas públicas, destinadas o en las que participen principalmente menores, de las edades, y en los términos que reglamentariamente se establezca.
b) Las competiciones oficiales de otra comunidad autónoma que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral.
Artículo 32. Espectáculos y actividades deportivas públicas peligrosas.
El Gobierno de Navarra podrá prohibir, con carácter general, la organización en el territorio de la Comunidad Foral, de aquellos espectáculos o actividades deportivas públicas que revistan grave peligro para la salud de las personas.
CAPÍTULO IX. Del fomento de las actividades deportivas
Artículo 33. Fomento de las actividades deportivas.
La Administración de la Comunidad Foral fomentará la actividad deportiva a través de:
a) Un régimen de ayudas y subvenciones.
Las bases reguladoras de las subvenciones en materia de deporte podrán prever la finalización del procedimiento de concesión de la subvención, mediante acuerdo entre la Administración y los interesados.
Las bases reguladoras de las subvenciones en materia de deporte podrán contemplar un tratamiento diferenciado para las entidades locales, atendiendo a la planificación equilibrada del aprovechamiento de recursos, situación geográfica, población, y circunstancias peculiares análogas de las entidades locales.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá conceder subvenciones a las federaciones deportivas de Navarra y a las Universidades ubicadas en Navarra, instrumentalizadas a través de acuerdos o convenios de colaboración que establecerán las bases de las mismas.
b) El impulso del patrocinio deportivo.
Las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio deportivo que tengan por objeto y destino aquellas actividades que sean declaradas a estos efectos, de interés social por la Administración deportiva de la Comunidad Foral, darán derecho a practicar una deducción en cuota, en el porcentaje y conforme a lo establecido en la normativa foral reguladora del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) El impulso de los convenios de colaboración en actividades de interés general.
Las cantidades satisfechas en virtud de convenios de colaboración en actividades de interés general, de acuerdo con la normativa foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio y que tengan por objeto y destino aquellas actividades que sean declaradas, a estos efectos, de interés social por el Gobierno de Navarra, darán derecho a practicar una deducción en cuota, en el porcentaje y conforme a lo establecido en la normativa foral reguladora del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
TÍTULO IV. ENTIDADES DEPORTIVAS DE NAVARRA
CAPÍTULO I. De los clubes deportivos de Navarra
Se consideran clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley Foral, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, cuyo objeto sea la promoción y práctica de las actividades deportivas.
Artículo 35. Régimen Jurídico.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asociación, los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a su constitución, reconocimiento oficial, extinción, organización y funcionamiento, por la presente Ley Foral, las disposiciones que la desarrollan, por sus estatutos y reglamentos de régimen interno específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.
2. En el supuesto de que los clubes deportivos se integren en las federaciones deportivas de Navarra, dicha integración implicará el reconocimiento y acatamiento de los estatutos y reglamentos federativos.
Artículo 36. Reconocimiento.
1. Los clubes deportivos serán reconocidos, a los efectos de la presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Los clubes deportivos deberán solicitar, a tal efecto, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine.
3. La constitución de un club deportivo, para su reconocimiento a los efectos de la presente Ley Foral, precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acta fundacional, suscrita por el número mínimo de socios promotores que reglamentariamente se establezca, en la que conste la voluntad de los mismos de constituir una asociación cuyo objeto sea la promoción y práctica de actividades deportivas y su voluntario sometimiento a la normativa deportiva.
b) Aprobación de los estatutos del club por los socios. Los estatutos sociales deberán regular los extremos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 37. Órganos de gobierno de los clubes .
1. Serán órganos de gobierno necesarios de los clubes deportivos la asamblea general y el presidente.
En caso de cese de este último por causa distinta a la moción de censura, se convocará el correspondiente proceso electoral para su elección.
En tanto no se lleve a cabo la elección de un nuevo presidente, si los estatutos del club no disponen otra cosa, la Asamblea General, con ocasión de la primera reunión que celebre y sin necesidad de que figure expresamente en el orden del día de dicha reunión, deberá nombrar una comisión gestora, bien designando directamente a todos sus miembros o bien designando únicamente a su Presidente, correspondiendo en este último caso a dicho Presidente la designación del resto de los miembros de la misma. La comisión gestora nombrada realizará las funciones ordinarias de representación y administración del club deportivo y deberá llevar a cabo la convocatoria de elecciones correspondientes en el plazo máximo de tres meses desde su nombramiento.
2. Los estatutos sociales deberán regular la constitución, composición, convocatoria y las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, y el régimen de responsabilidad de los directivos y socios, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral.
Artículo 38. Declaración de utilidad pública y régimen tributario.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos que deben cumplir los clubes deportivos de Navarra declarados de utilidad pública, para acogerse al régimen especial previsto en la normativa foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, así como todas aquellas cuestiones relacionadas con la tributación de las citadas asociaciones, por el Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO II. De los clubes deportivos filiales de Navarra
1. Aquellas entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que tengan por objeto, entre otros, la promoción de las actividades deportivas, o en las que, bajo su ámbito de organización y dirección, se practique por personas físicas actividades deportivas, que deseen acogerse a los beneficios específicos derivados de la presente Ley Foral y de sus normas de desarrollo, podrán inscribirse, a estos efectos, en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Las citadas entidades accederán al Registro de Entidades Deportivas de Navarra con el nombre de “club deportivo filial”, seguido de la denominación general de la entidad.
Artículo 40. Régimen jurídico.
1. Las entidades que accedan al Registro de Entidades Deportivas de Navarra bajo la denominación de club deportivo filial se regirán por la normativa específica que las regule, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la presente Ley Foral que les sean de aplicación.
2. Las citadas entidades se regirán en todas las cuestiones relativas a su reconocimiento oficial, a la organización y reglas de funcionamiento de los deportistas y a la práctica de las actividades deportivas, por la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollan.
3. La integración de entidades, como clubes deportivos filiales, en las federaciones deportivas de Navarra, implicará el reconocimiento y acatamiento de los estatutos y reglamentos federativos
Artículo 41. Reconocimiento.
1. Las entidades correspondientes serán reconocidas, a los efectos de la presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Las entidades deberán solicitar a tal efecto su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine.
3. La inscripción de una entidad como club deportivo filial en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra precisará, en todo caso, del acuerdo suscrito por el órgano competente de la entidad en el que conste la voluntad de la misma de inscribirse a los efectos de la presente Ley Foral, y el expreso y voluntario sometimiento a la normativa deportiva, en lo que resulte de aplicación por razón de la materia.
CAPÍTULO III. De las federaciones deportivas de Navarra
1. Las federaciones deportivas de Navarra son, a los efectos de la presente Ley Foral, entidades privadas de base asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es promover y desarrollar la práctica de las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.
2. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, clubes deportivos filiales, deportistas, técnicos, jueces o árbitros y en su caso, otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las correspondientes modalidades deportivas.
3. Las federaciones deportivas de Navarra gozan de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
4. Las federaciones deportivas de Navarra, además de sus funciones propias ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración de la Comunidad Foral.
5. En el ámbito de la Comunidad Foral, la denominación de federación deportiva de Navarra queda reservada expresamente para las asociaciones configuradas conforme a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 43. Autorización de constitución.
1. La constitución de una federación deportiva de Navarra podrá tener por objeto nuevas modalidades deportivas o modalidades deportivas ya reconocidas, en el ámbito de la Comunidad Foral.
2. Para constituir una federación deportiva de Navarra será necesaria la previa autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
3. Se valorarán al efecto de conceder o denegar la autorización administrativa de constitución de federaciones deportivas que tengan por objeto nuevas modalidades deportivas, los siguientes criterios:
a) Identidad diferenciada de la actividad deportiva, en relación con las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.
b) Existencia de unas reglas técnicas, que regulen la práctica deportiva, mayoritariamente admitidas por la colectividad deportiva.
c) Reconocimiento oficial en los ámbitos estatal, autonómicos, o internacional de la correspondiente modalidad deportiva.
d) Implantación real y práctica habitual en la Comunidad Foral de la correspondiente actividad deportiva.
e) Viabilidad económica y organizativa de la federación deportiva propuesta.
f) Interés general de la actividad deportiva.
g) Otros criterios y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4. Se valorarán al efecto de conceder o denegar la autorización administrativa, para la constitución de federaciones deportivas que tenga por objeto modalidades deportivas ya reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral, los siguientes criterios:
a) Implantación real y práctica habitual en la Comunidad Foral de la correspondiente actividad deportiva.
b) Viabilidad económica y organizativa de la federación deportiva propuesta.
c) Otros criterios y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. La autorización administrativa se solicitará por los promotores de la entidad constituidos en comisión gestora, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determinen.
6. Vencido el plazo máximo establecido para la resolución expresa de la solicitud de autorización de constitución de la federación deportiva sin haberse notificado la misma, se entenderá desestimada.
7. La Administración de la Comunidad Foral podrá impulsar y promover la integración de actividades deportivas o modalidades deportivas en una federación deportiva de Navarra ya constituida.
Artículo 44. Reconocimiento.
1. Las federaciones deportivas de Navarra serán reconocidas, a los efectos de la presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Las federaciones deportivas deberán solicitar, a tal efecto, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine.
3. La constitución de una federación deportiva de Navarra precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Autorización previa de la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
b) Acta fundacional y estatutos sociales suscritos, en todo caso, por el número de clubes deportivos de Navarra, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El número de clubes deportivos que han de suscribir el acta fundacional y los estatutos, se podrá fijar atendiendo a la especificidad y singularidad de las distintas actividades deportivas. En todo caso los clubes deportivos deberán tener su domicilio en Navarra y haber desarrollado la actividad deportiva correspondiente.
Los estatutos federativos deberán ajustarse y regular los extremos que reglamentariamente se establezcan.
c) Aprobación de los estatutos sociales por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
1. La inscripción inicial de una federación deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, y consiguiente reconocimiento de la entidad, tendrá carácter provisional durante dos años.
2. La resolución administrativa, por la que se inscribe provisionalmente una federación deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, conllevará, en su caso, el reconocimiento de la correspondiente modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral.
3. Transcurrido el plazo de dos años, la Administración deportiva de la Comunidad Foral reconocerá de forma definitiva la federación deportiva o revocará, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, el reconocimiento de la federación deportiva y, en su caso, de la correspondiente modalidad deportiva.
Artículo 46. Revocación del reconocimiento.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá revocar el reconocimiento de una federación deportiva, si desaparecieran las condiciones que dieron lugar a la autorización de su constitución o se incumpliesen los objetivos para los que la entidad fue constituida.
2. La revocación del reconocimiento de una federación deportiva de Navarra conllevará:
a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
b) La pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones que a la misma le corresponden conforme a lo establecido en la presente Ley Foral.
c) La obligación de disolución de la correspondiente federación deportiva de Navarra.
Artículo 47. Reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.
1. Se valorarán, al efecto de calificar una actividad deportiva como modalidad o especialidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, los siguientes criterios:
a) Identidad diferenciada de la actividad deportiva, en relación con las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.
b) Existencia de unas reglas técnicas que regulen la práctica deportiva, mayoritariamente admitidas por la colectividad deportiva.
c) Reconocimiento oficial en los ámbitos autonómico, estatal, o internacional de la correspondiente modalidad deportiva o especialidad deportiva.
d) Implantación real y práctica habitual en la Comunidad Foral de la correspondiente actividad deportiva.
e) Otros criterios y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Corresponde a la Administración deportiva de la Comunidad Foral calificar una actividad como modalidad deportiva y determinar, con la colaboración de las federaciones deportivas, las especialidades o disciplinas deportivas que la integran.
3. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá revocar la calificación de modalidad, especialidad o disciplina deportiva si desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.
Artículo 48. Régimen jurídico.
Las federaciones deportivas de Navarra se rigen por la presente Ley Foral, las disposiciones que la desarrollan, por sus estatutos y reglamentos específicos debidamente aprobados, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.
1. Son funciones propias de las federaciones deportivas de Navarra, las siguientes:
a) La promoción general de las correspondientes modalidades deportivas, tanto en la faceta del deporte de competición, como en la faceta del deporte para todos.
b) La regulación y ordenación técnica de las correspondientes modalidades deportivas.
La presente función corresponde con carácter exclusivo a las federaciones deportivas, con relación a otras entidades deportivas de Navarra.
c) Cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se les atribuyan.
2. Las federaciones deportivas de Navarra, además de sus funciones propias, ejercerán por delegación, bajo la coordinación y tutela de la Administración deportiva de la Comunidad Foral, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública:
a) Ordenar el marco general y autorizar la organización de las competiciones oficiales no profesionales de ámbito navarro, de sus modalidades deportivas.
b) Expedir las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones oficiales no profesionales de ámbito Navarro, de sus modalidades deportivas.
c) Determinar los deportistas y técnicos que integran las selecciones deportivas de Navarra de sus modalidades, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Determinar la participación de las selecciones deportivas de Navarra de sus modalidades, en actividades o competiciones deportivas.
e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
f) Ejecutar y velar por la ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.
g) Colaborar, con la Administración deportiva de la Comunidad Foral, en la prevención, control y represión del dopaje deportivo y en la prevención y control de la violencia en el deporte.
h) Colaborar, con la Administración deportiva de la Comunidad Foral, en el control de las subvenciones oficiales, que se asignen a las personas físicas o jurídicas integradas en las mismas, en la forma que reglamentariamente se determine.
i) El control de los procesos electorales federativos.
j) En colaboración con las Administraciones Públicas de Navarra, fomentar la igualdad de hombres y mujeres en aquellas modalidades deportivas en que uno de los dos géneros no se encuentre debidamente representado.
k) Cualesquiera otras funciones públicas que por delegación se le atribuyan.
3. Las federaciones deportivas de Navarra no podrán delegar, sin autorización expresa de la Administración de la Comunidad Foral, el ejercicio de las funciones públicas.
4. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas de Navarra en ejercicio de las funciones públicas delegadas, serán susceptibles de recurso en vía administrativa ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 50. Desarrollo convencional.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá suscribir convenios de colaboración, de naturaleza jurídico-administrativa, con las federaciones deportivas de Navarra, en orden al desarrollo de las funciones que a las mismas les corresponden y con carácter general, en orden a la materialización de los principios recogidos en la presente Ley Foral.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá ejercer la función de tutela sobre las federaciones deportivas de Navarra, a través, entre otras, de las siguientes facultades:
a) Avocar las funciones públicas de carácter administrativo.
b) Revocar la delegación de las funciones públicas de carácter administrativo.
En tal caso, el ejercicio de las citadas funciones podrá ser asumido directamente por la Administración deportiva de la Comunidad Foral o delegado provisionalmente en otras entidades deportivas de Navarra.
c) Inspeccionar los libros y documentos federativos.
d) Convocar a los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva, para el debate y resolución de cualquier cuestión relacionada con las funciones públicas delegadas.
e) Convocar la asamblea general de la federación deportiva con objeto de debatir la moción de censura del presidente y, en su caso, de los demás miembros de la junta directiva de la federación deportiva, en el supuesto de que de forma manifiesta y constatada, se aprecie abuso o desviación de poder en el ejercicio de sus funciones, se constate una notoria inactividad o abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas que corresponden a la federación deportiva, como consecuencia de su gestión.En el caso de prosperar la moción de censura, oficialmente promovida, se convocarán de forma inmediata elecciones a la presidencia de la federación deportiva.
f) Designar asesores, observadores o administradores en los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva.
g) Desautorizar la participación de las selecciones deportivas de Navarra en actividades o competiciones oficiales.
Artículo 52. Medidas provisionales.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Foral, podrá adoptar, iniciado el procedimiento o antes de su iniciación, de forma independiente o conjuntamente, las siguientes medidas provisionales:
a) Suspender al presidente y a los demás miembros de los órganos directivos de la federación cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones de carácter grave o muy grave en materia de disciplina deportiva o se constate una notoria inactividad o abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas que corresponden a la federación deportiva, como consecuencia de su gestión.
b) Nombrar una comisión gestora, integrada mayoritariamente por miembros de la federación, en el supuesto de que se suspenda cautelarmente al presidente de acuerdo con lo estipulado en la letra anterior, prospere una moción de censura oficialmente promovida de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, o por cualquier causa que impida desempeñar permanentemente sus funciones al presidente de la federación deportiva, si se estima, en este caso conveniente.
c) Adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas que corresponden a las federaciones deportivas de Navarra.
2. Las actuaciones señaladas en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora, sin perjuicio de la posible incoación de expedientes disciplinarios.
Artículo 53. Estructura y funcionamiento.
1. Las federaciones deportivas regularán su estructura orgánica y régimen de funcionamiento en sus estatutos y reglamentos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
La estructura orgánica y funcionamiento de la federación se ajustarán, en todo caso, a los principios de representación y de participación democrática.
2. Reglamentariamente se determinarán las materias y aspectos que deberán regular, preceptivamente, los estatutos federativos.
3. Son órganos de gobierno y representación necesarios de carácter electivo en las federaciones deportivas de Navarra, la asamblea general y el presidente de la federación. Los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos complementarios de los de gobierno y representación y de asistencia a los mismos.
En la asamblea general tendrán derecho a estar representados los diferentes estamentos que integran la federación y se podrá reunir en pleno o en comisiones delegadas.
En el seno de las federaciones deportivas se podrán constituir comisiones delegadas de la asamblea general, por cada modalidad y, en su caso, especialidades deportivas integradas en la misma, de acuerdo con la regulación que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral.
4. La composición, funciones, duración del mandato y desarrollo de los procesos electorales, de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de Navarra, se regulará reglamentariamente.
5. Teniendo en cuenta la singularidad del proceso de constitución inicial de una federación deportiva, el reglamento electoral, que ha de regular la determinación de la primera asamblea general y la elección del primer presidente federativo, podrá contemplar una regulación específica de los requisitos para acceder como elector y por derivación elegible, a los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva.
El reglamento electoral será confeccionado, en este caso, por la comisión gestora constituida en representación de los promotores de la federación deportiva.
El reglamento electoral será supervisado y aprobado por la Administración deportiva de la Comunidad Foral y respetará en todo caso el sometimiento del proceso electoral a los principios de representación y de participación democrática.
Artículo 54. Licencia federativa.
1. La integración de las personas físicas o jurídicas en las federaciones deportivas de Navarra se producirá a través de la obtención de la correspondiente licencia federativa, de acuerdo con la regulación que se establezca reglamentariamente.
2. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido mínimo que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente Ley Foral.
3. Transcurrido el plazo que se establezca reglamentariamente sin que se haya resuelto la correspondiente solicitud de licencia federativa, ésta se entenderá otorgada.
4. Las licencias federativas llevarán aparejada, a través del correspondiente seguro, las coberturas establecidas de forma obligatoria por la presente Ley Foral o las disposiciones que la desarrollen.
5. Reglamentariamente, atendiendo a la especificidad de los riesgos que puede conllevar la práctica de las distintas modalidades deportivas, podrá establecerse la obligación de someterse a reconocimientos médicos concernientes a la aptitud o idoneidad para la práctica de actividades deportivas, con carácter previo a la expedición de las licencias federativas. Los requisitos y extremos, que han de comprender los reconocimientos médicos, se establecerán reglamentariamente.
1. Los estatutos de las federaciones deportivas y sus modificaciones se publicarán en el “Boletín Oficial de Navarra”, una vez aprobados por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
2. Las federaciones deportivas de Navarra deberán anunciar la adopción de los acuerdos de aprobación y modificación de los estatutos federativos, como mínimo, en dos diarios de la Comunidad Foral. La publicación se realizará una vez aprobados por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
3. Las federaciones deportivas de Navarra deberán facilitar copias de los estatutos y reglamentos federativos a las personas físicas o jurídicas federadas que los soliciten.
4. Las federaciones deportivas de Navarra deberán dar información y publicidad suficiente, en el medio social en que se desenvuelven, de sus fines y actividades.
Artículo 56. Organización del deporte federado.
1. Cada modalidad deportiva deberá estar ordenada y regida exclusivamente por una sola federación deportiva de Navarra, excepto las correspondientes a las actividades deportivas practicadas por deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.
2. Las federaciones deportivas de Navarra podrán establecer convenios de colaboración con otras federaciones deportivas territoriales, en orden al establecimiento de competiciones oficiales interautonómicas, previa autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral y sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan.
3. La Administración de la Comunidad Foral impulsará la utilización conjunta y compartida de recursos personales y materiales por las federaciones deportivas de Navarra, al objeto de promover un desarrollo idóneo y eficaz de sus funciones.
4. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral promoverán la integración de los deportistas en las federaciones deportivas, al objeto de procurar una práctica deportiva idónea, su mejor asistencia y protección.
Artículo 57. Régimen económico, patrimonial y documental.
1. Las federaciones deportivas de Navarra tienen presupuesto y patrimonio propios.
2. Las federaciones deportivas de Navarra deberán llevar su contabilidad ajustada a la adaptación del Plan General Contable, establecida específicamente para estas entidades, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral determinará el momento en que serán de aplicación obligatoria, a los efectos de la presente Ley Foral, las correspondientes normas, atendiendo al valor patrimonial, volumen de las actividades, estructura organizativa, o circunstancias sociales, de las federaciones deportivas de Navarra.
3. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá establecer, con carácter general o de modo específico atendiendo al valor patrimonial, volumen de las actividades, estructura organizativa, o circunstancias sociales, la obligación de las federaciones deportivas de Navarra, de someter su contabilidad a una auditoria externa o su funcionamiento a una auditoria de gestión u otro medio de verificación, así como los extremos a comprender por estas actuaciones, sin perjuicio de cualesquiera otros controles de gestión económica y financiera que procedan conforme a la normativa general.
4. En caso de disolución de una federación deportiva de Navarra, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas a las que constituyen sus funciones. La Administración deportiva de la Comunidad Foral velará por el cumplimiento de esta obligación.
5. Las federaciones deportivas de Navarra podrán llevar a cabo actividades industriales, comerciales o de servicios, siempre que apliquen los beneficios a su objeto social y no constituya materialmente su actividad principal.
6. Las federaciones deportivas de Navarra no podrán aprobar presupuestos deficitarios. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá excepcionalmente autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.
7. Las federaciones deportivas de Navarra pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio de la federación deportiva o su objeto social.
Será preceptiva, en todo caso, la autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral, cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles, que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Foral.
8. Reglamentariamente se regulará el alcance de las limitaciones establecidas en el presente artículo, así como los elementos materiales y procedimentales que han de integrar preceptivamente el régimen documental de las federaciones deportivas de Navarra.
Artículo 58. Declaración de utilidad pública y régimen tributario.
1. A las federaciones deportivas de Navarra, en su condición de entidades de utilidad pública, les corresponden los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a las entidades declaradas como tal.
2. A las federaciones deportivas de Navarra les será de aplicación el régimen tributario previsto en la normativa foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimiento que deben cumplir las federaciones deportivas de Navarra, para acogerse al régimen especial previsto en la normativa foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, así como todas aquellas cuestiones relacionadas con la tributación de estas entidades, por el Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO IV. De los entes de promoción deportiva de Navarra
Se consideran entes de promoción deportiva, a los efectos de la presente Ley Foral, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por entidades deportivas de Navarra, cuyo objeto sea la promoción general de actividades deportivas, no reconocidas como modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, o la organización de competiciones deportivas.
Artículo 60. Régimen jurídico.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asociación, los entes de promoción deportiva se regirán, en todas las cuestiones relativas a su constitución, reconocimiento oficial, extinción, organización y funcionamiento, por la presente Ley Foral, las disposiciones que la desarrollan, por sus estatutos y reglamentos de régimen interno específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.
Artículo 61. Reconocimiento.
1. Los entes de promoción deportiva serán reconocidos, a los efectos de la presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Los entes de promoción deportiva deberán solicitar, a tal efecto, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determinen.
3. La constitución de un ente de promoción deportiva para su reconocimiento a los efectos de la presente Ley Foral, precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acta fundacional suscrita por el número mínimo de entidades deportivas de Navarra y con las características que reglamentariamente se establezcan, en la que conste, la voluntad de las mismas de constituir una asociación cuyo objeto sea la promoción general de actividades deportivas, no reconocidas como modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, o la organización de competiciones deportivas, y su voluntario sometimiento a la normativa deportiva.
b) Aprobación de los estatutos del ente de promoción deportiva por los socios. Los estatutos sociales deberán regular los extremos que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO V. De las sociedades anónimas deportivas
Artículo 62. Acceso al Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
1. Las sociedades anónimas deportivas domiciliadas en Navarra que deseen acogerse a los beneficios específicos derivados de la presente Ley Foral y de sus normas de desarrollo, deberán inscribirse, a estos efectos, en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos para su inscripción.
3. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en Navarra se regirán por la legislación estatal específica en la materia, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la presente Ley Foral, que les sean de aplicación.
CAPÍTULO VI. Del Registro del Deporte de Navarra
1. El Registro del Deporte Navarra se dividirá en dos secciones:
a) Sección de Entidades Deportivas. En esta sección se inscribirán las entidades deportivas con domicilio en Navarra que se establecen en el presente título y la inscripción de otras entidades, en los términos que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a las necesidades sociales, los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y las demandas reales del conjunto de elementos que integran la práctica deportiva.
b) Sección de Profesionales del Deporte. En esta sección se inscribirán las y los profesionales del deporte.
2. La estructura, régimen de acceso y funcionamiento del Registro del Deporte de Navarra se determinará reglamentariamente.
3. Las inscripciones del Registro del Deporte de Navarra serán públicas. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.
Artículo 64. Inscripciones.
1. Serán objeto de inscripción en la Sección de Entidades Deportivas del Registro del Deporte de Navarra:
a) La constitución de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
b) El acuerdo de solicitud de inscripción de aquellas entidades que accedan al mismo, con la denominación de ‘club filial’.
c) La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
d) El nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno y representación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
e) La disolución y liquidación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.
f) Aquellos actos y elementos que reglamentariamente se establezcan.
2. Serán objeto de inscripción en la Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra aquellos actos y elementos establecidos en la ley foral reguladora del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte de Navarra y todos aquellos que reglamentariamente se establezcan.
3. La inscripción en el Registro no convalidará los datos incorrectos ni los actos que sean nulos de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
4. A los efectos de la presente ley foral, no se podrá acceder al Registro del Deporte de Navarra con una denominación idéntica a las de otras entidades deportivas registradas ni tan semejante que pudieran inducir a error o confusión con las mismas.
Artículo 65. Beneficios y obligaciones.
1. La inscripción de una entidad en el Registro del Deporte de Navarra comporta su reconocimiento oficial como entidad deportiva a los efectos de la presente ley foral.
2. La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra será requisito para disfrutar de los beneficios que la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo establezcan en favor de las entidades deportivas.
3. La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra podrá establecerse como requisito para:
a) Optar a ayudas o participar en programas de naturaleza deportiva promovidos por la Administración de la Comunidad Foral.
b) Participar en las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro.
4. La Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará asesoramiento e información, con objeto de facilitar la constitución y funcionamiento de las entidades deportivas.
5. Las entidades deportivas registradas, sin perjuicio de otras obligaciones que se puedan establecer reglamentariamente, deberán:
a) Conservar los requisitos y fines propios de su tipología.
b) Comunicar cualquier cambio que se produzca en relación con los datos consignados en el Registro del Deporte de Navarra.
c) Contestar, en el plazo que se les señale al efecto, a las peticiones de información que realice la Administración deportiva de la Comunidad Foral, con el fin de mantener actualizados los datos obrantes en el Registro y constar el cumplimiento de los requisitos y fines propios de su tipología.
El incumplimiento de las citadas obligaciones o de las que puedan establecerse reglamentariamente podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra, con la pérdida de los beneficios derivados de la inscripción y sin perjuicio de su posible inscripción, en su caso, en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Foral.
TÍTULO V. ASISTENCIA SANITARIA Y PROTECCIÓN DEL DEPORTISTA
CAPÍTULO I. De la asistencia sanitaria y cobertura de riesgos
Artículo 66. Asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general.
La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público.
1. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, las federaciones deportivas de Navarra deberán concertar un seguro que cubra al titular de la correspondiente licencia federativa, y que garantice una indemnización en supuestos de fallecimiento o de pérdidas anatómicas o funcionales, derivadas de la práctica deportiva federada.
La Administración de la Comunidad Foral podrá financiar la asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva federada, en razón de la edad de los deportistas, interés social de la actividad deportiva y otras circunstancias singulares, previa programación expresa y dotación presupuestaria específica.
2. Los organizadores de espectáculos y actividades deportivas públicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a la especificidad de los riesgos, en relación con la naturaleza y características del espectáculo o actividad deportiva, del medio donde se desarrolle, u otras circunstancias análogas, tendrán la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, que cubra sus posibles riesgos en este ámbito y, en su caso, el de los deportistas.
3. La Administración de la Comunidad Foral podrá financiar los seguros de responsabilidad civil anteriores siempre que concurran dificultades económicas constatables y otros requisitos que se establecerán reglamentariamente.
CAPÍTULO II. Del dopaje deportivo
Artículo 68. Marco general.
1. La Administración de la Comunidad Foral colaborará con la Administración del Estado y con las federaciones deportivas españolas en la adopción y aplicación de medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos de dopaje deportivo, en el marco de las competencias que a éstas corresponden de acuerdo con la normativa estatal.
2. La Administración de la Comunidad Foral regulará el marco de control, prevención y represión del dopaje deportivo, en el ámbito de las competiciones oficiales de la Comunidad Foral.
Artículo 69. Lista de sustancias y métodos de dopaje deportivo.
En las competiciones deportivas oficiales de Navarra será de aplicación la lista de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, aprobada por el Consejo Superior de Deportes para el ámbito estatal.
Artículo 70. Obligatoriedad.
1. Todos los deportistas que participen en competiciones oficiales de Navarra tendrán la obligación de someterse a los controles antidopaje, durante los encuentros, pruebas o competiciones o fuera de ellas, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La Administración deportiva de la Comunidad Foral, con la colaboración de las entidades deportivas de Navarra, determinará las competiciones deportivas oficiales de Navarra, en las que será obligatorio el control antidopaje deportivo.
Artículo 71. Medidas de prevención y control del dopaje deportivo.
La Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará la prevención y control del dopaje deportivo en Navarra a través del ejercicio, entre otras, de las siguientes medidas:
a) La aprobación de programas educativos y campañas de información, que pongan de relieve los peligros que para la salud conlleva el dopaje deportivo.
b) La realización de campañas de información y divulgación de la lista de sustancias y métodos de dopaje deportivo prohibidos.
c) La realización de programas de apoyo y la concesión de ayudas para la realización de los controles antidopaje.
d) Aquellas otras que puedan establecerse reglamentariamente o en ejecución de la regulación prevista en la presente Ley Foral.
CAPÍTULO III. Del Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte
Artículo 72. Estructura orgánica.
1. El Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte es una unidad administrativa del Gobierno de Navarra.
2. Reglamentariamente se establecerá su estructura orgánica, funciones y régimen de funcionamiento.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá la estructura jurídica para el Centro.
1. Serán funciones del Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la administración sanitaria de la Comunidad Foral:
a) Asesorar a la Administración de la Comunidad Foral en el campo de la medicina del deporte.
b) Planificar, coordinar y ejecutar, en su caso, programas al objeto de promover y procurar que la actividad deportiva se realice en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.
c) Realizar el control o seguimiento médico a los deportistas que participen en los programas de promoción del deporte de alto nivel, promovidos por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
d) Colaborar y participar en los programas de control, prevención y represión del dopaje deportivo.
e) Prestar servicios en el campo de la medicina del deporte.
f) Promover y fomentar la investigación y formación en el campo de la medicina del deporte.
g) Divulgar la importancia de la práctica correcta de las actividades deportivas como hábito beneficioso para la salud.
h) Asesorar a la Administración de la Comunidad Foral en el campo de las titulaciones y de la formación en el ámbito de las actividades deportivas.
i) Aquellas funciones que le sean atribuidas por la Administración de la Comunidad Foral en el ámbito de las titulaciones oficiales de técnicos deportivos.
j) Planificar, coordinar y ejecutar, en su caso, programas de formación en el ámbito de las actividades deportivas.
k) Promover y fomentar la investigación en el campo de las actividades deportivas.
l) Divulgar los avances científicos y técnicos y estudios en materia de las actividades deportivas.
m) Organizar y prestar servicios de documentación deportiva.
n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas reglamentariamente, o encomendadas por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.
2. El Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte de Navarra ejercerá las funciones que le corresponden en coordinación con la administración sanitaria de la Comunidad Foral, al objeto de optimizar los recursos humanos y materiales de la Administración de la Comunidad Foral.
CAPÍTULO IV. De la prevención de la violencia en el deporte
Artículo 74. Acciones para la prevención de la violencia en el deporte.
1. La Administración de la Comunidad Foral o el órgano en que delegue, actuará para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia producidas como consecuencia de actividades deportivas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, fomentando en todo momento el espíritu olímpico.
2. La Administración de la Comunidad Foral llevará a cabo todo tipo de acciones entre ellas:
a) La elaboración de estudios sobre causas y efectos de la violencia en el deporte.
b) La promoción y divulgación de acciones de formación y concienciación, entre la sociedad en general y los miembros de las entidades deportivas en particular.
c) Las que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO VI. INSTALACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I. De las instalaciones deportivas de uso público
Artículo 75. Normativa general y sectorial aplicable.
1. Las instalaciones deportivas de uso público radicadas en el territorio de la Comunidad Foral, con carácter general, y sin perjuicio de la regulación especifica establecida en la presente Ley Foral, se sujetan a la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y a la normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.
A tal efecto, reglamentariamente podrán establecerse requisitos o condiciones de obligado cumplimiento por las instalaciones deportivas de uso público.
La regulación podrá comprender:
a) Tipología.
b) Condiciones técnico-deportivas.
c) Condiciones de seguridad e higiene.
d) Accesibilidad y libre circulación de personas con movilidad reducida.
e) Cualesquiera otros extremos que se establezcan reglamentariamente.
2. El concepto de instalación deportiva de uso público se interpretará, a los efectos de la presente Ley Foral, en sentido amplio comprendiendo todas aquellas instalaciones deportivas abiertas a la pública concurrencia, independientemente de su titularidad pública o privada.
Se considerará, a estos efectos, como instalación deportiva, los locales, dotaciones o espacios, cubiertos o descubiertos, que se utilicen por su propia naturaleza para la práctica o desarrollo de actividades deportivas.
Artículo 76. Prohibición de acceso.
1. Con la finalidad de promover la seguridad y protección de los deportistas y público, sin perjuicio de la normativa general que resulte de aplicación, no se permitirá el acceso a los espectáculos y actividades deportivas públicas celebrados en instalaciones deportivas de uso público de aquellas personas que intenten introducir:
a) Pancartas, símbolos, emblemas o leyendas, que por su contenido o significación puedan incitar a la violencia.
b) Armas u objetos utilizables como armas.
c) Bengalas o fuegos de artificio.
d) Aquellos objetos o instrumentos que se establezcan reglamentariamente.
2. En cualquier caso, se prohíbe la exhibición o uso en las instalaciones deportivas de uso público de los objetos señalados en el apartado anterior, estando los titulares de la instalación obligados a su retirada inmediata.
Artículo 77. Prevención de riesgos.
1. Los titulares de instalaciones deportivas de uso público deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso de la instalación.
En las instalaciones de titularidad pública se podrá sustituir el preceptivo seguro de responsabilidad civil por otro sistema de cobertura de daños y perjuicios.
2. Los sistemas de cobertura de responsabilidad civil de dichas pólizas se determinarán reglamentariamente.
3. En las instalaciones deportivas de uso público se situarán, en lugar preferente y perfectamente visible de la instalación, información referente a:
a) El titular de la instalación y, en su caso, del organizador de la actividad deportiva desarrollada en la misma, si es una persona distinta de aquél.
b) La licencia de apertura de la instalación.
c) La prohibición de acceder a los espectáculos y actividades deportivas públicas que se desarrollen en la instalación con los objetos o instrumentos recogidos en el artículo anterior.
d) Aquellas normas internas de funcionamiento que incidan en aspectos relacionados con la seguridad de los usuarios y la salubridad de la instalación.
e) Los riesgos que puedan derivarse del uso incorrecto del equipamiento deportivo, móvil o fijo, existente en la instalación.
f) Los servicios deportivos ofertados y, en su caso, cuotas o tarifas correspondientes a los mismos.
g) Aquellos otros extremos que se establezcan reglamentariamente.
4. En las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en la Comunidad Foral, se deberán realizar revisiones periódicas del equipamiento deportivo, fijo o móvil, existente en las mismas. El titular de la instalación comprobará que el equipamiento se encuentra en perfecto estado y cumple los requisitos técnicos de seguridad, exigidos por la normativa sectorial aplicable.
No podrá otorgarse la licencia municipal para la apertura de instalaciones deportivas de uso público si no se acredita, sin perjuicio de otros que procedan, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo y las disposiciones que lo desarrollen.
CAPÍTULO II. De la planificación de las instalaciones deportivas
Artículo 79. Planes Directores de Instalaciones Deportivas.
1. La Administración de la Comunidad Foral elaborará en colaboración con los organismos que estime oportunos Planes Directores de instalaciones deportivas y programa de actuaciones generales, sectoriales o territoriales, con la finalidad de orientar y promover una red de instalaciones e infraestructuras deportivas en Navarra y de potenciar y mejorar la calidad de la práctica deportiva de la población.
2. Los Planes Directores serán aprobados por el Gobierno de Navarra y remitidos al Parlamento de Navarra para su tramitación y aprobación.
3. Las memorias de ejecución serán remitidas al Parlamento para su conocimiento.
4. Los Planes Directores contendrán los estudios y planes de actuación, calendario de ejecución, así como los recursos humanos, técnicos y presupuestarios que los soporten.
5. El Gobierno de Navarra podrá promover la construcción de aquellas instalaciones deportivas y actuaciones concernientes a las mismas que se consideren urgentes y necesarias para el interés general de la Comunidad Foral.
Artículo 80. Principios informadores.
En la elaboración de los Planes Directores de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Foral, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
a) Obtención de la máxima rentabilidad deportiva, óptima utilización, y número potencial de usuarios, de las instalaciones deportivas.
b) Prioridad en la construcción de instalaciones deportivas que permitan el desarrollo de las actividades deportivas, en coordinación con la red de centros educativos u otros centros de carácter social.
c) Aquellos otros que reglamentariamente se establezcan, de acuerdo con los objetivos establecidos en la presente Ley Foral.
1. Con carácter previo a la aprobación de un Plan Director de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Foral, se realizará un análisis y diagnóstico de las instalaciones deportivas existentes en Navarra, incluyendo la localización, tipología, estado y uso de las mismas.
2. Los Planes Directores de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Foral contendrán, en todo caso:
a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar.
b) La previsión de las instalaciones deportivas o actuaciones que se promuevan, indicando su tipología, área de localización preferente y zona de influencia que se pretende abarcar.
c) Las fórmulas de ejecución y fuentes de financiación previstas.
d) Los criterios de valoración que determinen la inclusión de las instalaciones o actuaciones a realizar por las Entidades Locales, entre las previstas por el correspondiente Plan Director.
3. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá establecer convenios con las Entidades Locales de Navarra en orden a la materialización de las previsiones establecidas por el correspondiente Plan Director.
4. Las instalaciones deportivas que sean cofinanciadas por la Administración de la Comunidad Foral, se pondrán a disposición de ésta, para la realización de actividades deportivas singulares o de interés supramunicipal, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 82. El Censo de Instalaciones Deportivas de Navarra.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Foral, con la colaboración de las entidades locales, elaborará y mantendrá actualizado un censo, en el que se recogerán, las instalaciones deportivas, públicas o privadas, existentes en el territorio de la Comunidad Foral.
2. Las entidades, públicas o privadas, y las personas físicas titulares de instalaciones deportivas, deberán facilitar los datos necesarios para la elaboración y actualización del Censo.
TÍTULO VII. DE LAS TITULACIONES Y FORMACIÓN
1. El Gobierno de Navarra, de conformidad con la normativa general vigente en la materia, organizará y ordenará las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones oficiales de técnicos deportivos.
2. El desarrollo reglamentario establecerá las funciones y competencias que corresponden en éste ámbito, a la Administración deportiva de la Comunidad Foral, y a la Administración educativa de la Comunidad Foral.
Al efecto se regularán, entre otros, los extremos concernientes a:
a) La propuesta y aprobación del currículo que ha de regular la práctica docente.
b) El procedimiento de expedición de los correspondientes títulos oficiales.
c) El procedimiento de registro de los correspondientes títulos oficiales.
d) El procedimiento y órgano competente para conceder la autorización de apertura y funcionamiento de los centros que impartan las correspondientes enseñanzas.
e) El procedimiento de registro de los centros docentes.
f) El régimen y órganos de inspección.
Artículo 84. Promoción de la formación.
1. La Administración de la Comunidad Foral impulsará la formación en el ámbito de las actividades deportivas, al objeto de:
a) Procurar la prestación de servicios deportivos y la práctica de las actividades deportivas en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.
b) Procurar que la prestación de servicios deportivos y la práctica de las actividades deportivas se adapte a las necesidades sociales, a los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento y a los avances científicos y técnicos en la materia.
2. En este ámbito, la Administración de la Comunidad Foral otorgará las acreditaciones o habilitaciones de naturaleza administrativa que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 85. Obligatoriedad de titulación.
1. En el ámbito de Navarra la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación, y cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente de naturaleza técnico-deportiva, exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral se efectuará, en los distintos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.
2. Las Administraciones de la Comunidad Foral, en el marco de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la exigencia establecida en el presente artículo.
TÍTULO VIII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Y DISCIPLINARIO EN MATERIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I. Del régimen sancionador en materia deportiva
1. El régimen sancionador en materia deportiva se extiende a las infracciones administrativas tipificadas en el presente Capítulo, cometidas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
2. A los espectáculos y actividades deportivas públicas realizadas en Navarra y a las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. A las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.
Artículo 87. Ejercicio de la potestad sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva, corresponderá a la Administración deportiva de la Comunidad Foral sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en el presente Título.
2. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.
Artículo 88. Infracciones.
1. Las infracciones en materia deportiva se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Las disposiciones reglamentarias podrán, especificar las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente Ley Foral y establecer graduaciones en el cuadro de las sanciones recogidas en la misma, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones establecido.
3. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora, cuando en la tramitación de cualquier expediente sancionador tengan conocimiento de conductas que pudieran ser consideradas constitutivas de delito o falta, comunicarán este hecho al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.
Artículo 89. Infracciones muy graves en materia deportiva.
Se considerarán infracciones muy graves en materia deportiva:
a) La organización de competiciones deportivas, aparentando su oficialidad, cuando se ponga en peligro la seguridad e integridad de los deportistas.
b) La reincidencia en la comisión de infracciones graves de esta naturaleza.
Artículo 90. Infracciones graves en materia deportiva.
Se considerarán infracciones graves en materia deportiva:
a) El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.
b) La organización de actividades deportivas, aparentando su oficialidad, sin la autorización de las federaciones deportivas de Navarra o de la Administración de la Comunidad Foral.
c) La atribución o el ejercicio impropio por terceros de las funciones públicas que tengan delegadas las federaciones deportivas de Navarra y, en su caso, otras entidades deportivas.
d) El ejercicio de funciones administrativas una vez avocadas las mismas o revocadas su delegación, por la Administración de la Comunidad Foral.
e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley Foral o sus disposiciones de desarrollo por los deportistas de alto nivel de Navarra.
f) La atribución impropia de las funciones que corresponden a las selecciones deportivas de Navarra.
g) La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves de esta naturaleza.
Artículo 91. Infracciones leves en materia deportiva.
Se considerarán infracciones leves en materia deportiva:
a) La utilización impropia de los símbolos y elementos distintivos de las competiciones oficiales de ámbito navarro y de las selecciones de Navarra.
b) La utilización de símbolos y elementos distintivos tan semejante a los de las competiciones oficiales de ámbito navarro y de las selecciones de Navarra que pudiera inducir a error o confusión con aquellos.
c) La no facilitación de los datos solicitados para la elaboración y actualización del Censo de Instalaciones Deportivas de Navarra.
d) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos en el ámbito de las actividades deportivas por la presente Ley Foral o por las disposiciones que la desarrollen, cuando no tengan la calificación de grave o muy grave.
Artículo 92. Sanciones por infracciones muy graves en materia deportiva.
1. La comisión de las infracciones muy graves en materia deportiva podrá ser objeto de las siguientes sanciones:
a) La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones deportivas oficiales por un período de entre uno a cinco años.
b) Multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
2. La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.
3. Si la persona física o jurídica responsable de la infracción está integrada en una federación deportiva de Navarra, se le podrá imponer como sanción accesoria:
a) La suspensión de la licencia federativa por un período de entre una a cinco temporadas.
b) Privación definitiva de la licencia federativa.
c) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre uno a cinco años.
d) Inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos y funciones federativas.
Las sanciones accesorias consistentes en inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos o funciones federativas o en privación definitiva de la licencia federativa únicamente podrán acordarse de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
Artículo 93. Sanciones por infracciones graves en materia deportiva.
1. La comisión de las infracciones graves en materia deportiva podrá ser objeto de las siguientes sanciones:
a) La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones deportivas oficiales por un período de entre un mes a un año.
b) Multa de 100.001 hasta 500.000 pesetas.
2. La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.
3. Si la persona física o jurídica responsable de la infracción está integrada en una federación deportiva de Navarra, se le podrá imponer como sanción accesoria:
a) La suspensión de la licencia federativa por un período de entre un mes a una temporada.
b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre un mes a un año.
Artículo 94. Sanciones por infracciones leves en materia deportiva.
1. La comisión de las infracciones leves en materia deportiva podrá ser objeto de las siguientes sanciones:
a) La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones deportivas oficiales por un período de hasta un mes.
b) Multa de 10.000 hasta 100.000 pesetas.
c) Apercibimiento.
d) Amonestación pública.
e) Amonestación privada.
2. La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.
Artículo 95. Criterios de proporcionalidad.
1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:
a) El número de personas afectadas y los riesgos producidos por la comisión de la infracción.
b) La trascendencia social de la infracción.
c) El perjuicio causado a la imagen e intereses públicos de Navarra.
d) La existencia de advertencias oficiales previas.
e) La intencionalidad.
f) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.
2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:
a) La reincidencia.
A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía administrativa, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones de inferior gravedad.
La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción.
b) El precio.
3. Se considerarán como circunstancia atenuante el arrepentimiento espontáneo.
Artículo 96. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones, reguladas en el presente Título, prescribirán en los plazos siguientes:
a) Las infracciones leves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los dos meses.
b) Las infracciones graves y las sanciones que correspondan a las mismas, al año.
c) Las infracciones muy graves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción, será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
4. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo de prescripción.
Artículo 97. Procedimiento.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a la normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 98. Medidas de carácter provisional.
1. En el marco de la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común, iniciado el procedimiento sancionador o antes de su iniciación, el órgano competente para incoar el expediente podrá adoptar motivadamente las medidas provisionales adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2. Las medidas provisionales, que no tendrán carácter sancionador, podrán consistir en:
a) La prestación de fianza.
b) La suspensión temporal de la actividad.
c) La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.
d) Cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias.
CAPÍTULO II. De la inspección en materia deportiva
La Administración deportiva de la Comunidad Foral ejercerá funciones de inspección deportiva, controlando y comprobando el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley Foral y en la normativa que se dicte en desarrollo de la misma.
Artículo 100. Facultades de seguimiento e inspección.
1. La Administración de la Comunidad podrá habilitar a su personal técnico al objeto de ejercer la función inspectora en materia deportiva.
2. En el ejercicio de sus funciones los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.
3. Los inspectores podrán:
a) Requerir información a los titulares de las instalaciones deportivas, de uso público, o a los organizadores de los espectáculos y actividades deportivas públicas.
b) Requerir información a las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.
c) Solicitar la intervención o asesoramiento de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral, con competencias en la materia.
d) Requerir la cooperación de otras administraciones y organismos públicos.
4. Los organizadores de espectáculos o actividades deportivas públicas, los titulares de las instalaciones deportivas de uso público, los representantes legales de las entidades deportivas y cualesquiera persona que preste servicios en el campo del deporte, están obligados a facilitar al personal de la inspección deportiva, el acceso y examen de las instalaciones y documentos preceptivos, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.
CAPÍTULO III. Del régimen disciplinario deportivo
El régimen disciplinario deportivo se extiende a las infracciones:
a) De las normas generales de conducta deportiva cometidas en el marco de las funciones y actividades de las federaciones deportivas.
b) De las reglas del juego cometidas en el marco de las competiciones oficiales de ámbito navarro.
Artículo 102. Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.
1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la misma, según sus respectivas competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
a) A las federaciones deportivas de Navarra sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica e integradas en la misma y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que participan en las competiciones deportivas oficiales correspondientes.
Las federaciones deportivas de Navarra ejercen la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con lo establecido, en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, sus propias normas estatutarias y reglamentarias y en el resto del ordenamiento jurídico deportivo.
b) A los órganos competentes que reglamentariamente se establezcan, en el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales interuniversitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y, en su caso, de otras competiciones oficiales, de ámbito navarro, sobre los participantes en las mismas.
c) Al Comité de Justicia Deportiva de Navarra, sobre todas las personas y entidades anteriores y en general sobre el conjunto de la organización deportiva de Navarra.
El Comité de Justicia Deportiva de Navarra ejerce la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, las disposiciones que lo desarrollan y en el resto del ordenamiento jurídico.
3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de los encuentros, pruebas o competiciones, por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.
4. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de disciplina deportiva, las personas físicas o jurídicas, que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.
Artículo 103. Régimen disciplinario interno de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva.
1. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva de Navarra deberán especificar y regular en sus estatutos o reglamentos el régimen disciplinario interno que resulte de aplicación a sus socios, deportistas y en general personas integradas en su estructura orgánica.
2. El régimen disciplinario interno, a los efectos de la presente Ley Foral, comprenderá las infracciones, sanciones y marco general disciplinario, surgido del conjunto de relaciones, derechos y obligaciones sociales existentes entre los miembros que forman parte de las correspondientes entidades deportivas y entre éstos y la propia entidad.
3. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva integrados en las federaciones deportivas de Navarra, podrán arbitrar en sus estatutos la posibilidad de recurso ante los órganos disciplinarios federativos, frente a las sanciones impuestas en aplicación de su régimen disciplinario interno, si los estatutos de la federación deportiva contemplan tal posibilidad.
4. No cabrá recurso en vía administrativa ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra contra las sanciones impuestas en aplicación del régimen disciplinario interno.
Artículo 104. Concurrencia con otros órdenes.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales y sociales internas.
2. Los órganos disciplinarios competentes deberán de oficio comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones cometidas en este ámbito, que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal, y se abstendrán de proseguir el procedimiento disciplinario mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.
3. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa conforme a la presente Ley Foral o a otra normativa sectorial y a responsabilidad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación, en su caso, del procedimiento disciplinario deportivo.
4. Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más trámite de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.
Artículo 105. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.
1. Los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas de Navarra deberán contemplar en relación con la disciplina deportiva y de acuerdo con las previsiones establecidas en la presente Ley Foral y su desarrollo reglamentario, los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones graduadas en función de su gravedad.
b) Un sistema tipificado de sanciones inspirado en los principios de proporcionalidad, inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, y retroactividad de las normas de efectos favorables, así como las causas y circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad y los plazos de prescripción.
c) Los distintos procedimientos disciplinarios para la tramitación e imposición en su caso, de sanciones y los recursos aplicables.
d) Cualesquiera otros que reglamentariamente se establezcan.
2. La Administración de la Comunidad Foral aprobará los correspondientes reglamentos disciplinarios en el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales interuniversitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y, en su caso, de otras competiciones oficiales, de ámbito navarro.
Artículo 106. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones disciplinarias deportivas se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Se consideran infracciones a las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que impidan o perturben el normal desarrollo de la actividad federativa.
3. Se consideran infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que impidan o perturben el normal desarrollo de la competición, sean o no cometidas durante el transcurso de un encuentro, prueba o competición.
4. La Administración de la Comunidad Foral podrá especificar las infracciones a las normas generales de conducta deportiva y a las reglas del juego recogidas en el presente título, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas.
5. Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas de Navarra podrán:
a) Especificar las infracciones a las normas generales de conducta recogidas en el presente Título, o en las disposiciones de la Administración de la Comunidad Foral, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas, sin innovar el sistema de infracciones establecido.
b) Especificar las infracciones a las reglas del juego recogidas en el presente título, o en las disposiciones de la Administración de la Comunidad Foral, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas, y tipificar otras conductas que constituyan infracciones a las reglas del juego en función de las particularidades de la correspondiente modalidad deportiva.
Artículo 107. Infracciones muy graves.
1. Se considerarán infracciones muy graves de las normas generales de conducta deportiva:
a) El incumplimiento reiterado y manifiesto de las normas estatutarias, reglamentarias o de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.
b) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada por parte de los presidentes y directivos federativos de los órganos colegiados federativos.
c) El incumplimiento reiterado y manifiesto por parte de los presidentes y directivos federativos de los deberes y obligaciones que se imponen en la presente Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo o de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Foral.
d) La utilización grave e incorrecta, en exclusivo beneficio personal, por parte de los presidentes y directivos federativos de los recursos de la federación deportiva.
e) El incumplimiento reiterado y manifiesto por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales de las federaciones deportivas, de los deberes inherentes a su cargo.
f) Las actuaciones dirigidas a entorpecer o evitar la realización de los procesos electorales federativos.
g) La no ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos de la federación que ejerzan la dirección de los procesos electorales federativos.
h) La no ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra en materia electoral federativa.
i) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.
j) La participación en competiciones oficiales organizadas por países sobre los que pesen sanciones impuestas por los organismos internacionales, en los términos en que se encuentre establecida la prohibición por la Administración Estatal.
k) La reincidencia en la comisión de faltas graves de esta naturaleza.
2. Se considerarán infracciones muy graves de las reglas del juego:
a) Las declaraciones y actos, notorios y públicos, que inciten a la violencia.
b) La agresión, intimidación o coacción a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, y público, cuando las citadas acciones sean graves o lesivas.
c) Los abusos de autoridad de naturaleza muy grave.
d) Las actuaciones colectivas o incidentes públicos que supongan una perturbación grave o impida la celebración de un encuentro, prueba o competición oficial.
e) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
f) La no ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.
g) Las actuaciones dirigidas a predeterminar no deportivamente el resultado de un encuentro, prueba o competición.
h) El suministro, la incitación y la colaboración en el consumo, o el consumo de sustancias y uso de métodos prohibidos de dopaje deportivo, cuando se estimen como altamente perjudiciales para la salud del deportista, de acuerdo con la especificación que se establezca reglamentariamente.
i) La negativa a someterse a los controles antidopaje exigidos por los órganos competentes y las acciones u omisiones que impidan o dificulten el control de las prácticas y métodos de dopaje deportivo.
j) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones, siempre que medie mala fe.
k) La reincidencia en la comisión de faltas graves de la misma naturaleza.
Artículo 108. Infracciones graves.
1. Se considerarán infracciones graves de las normas generales de conducta deportiva:
a) El incumplimiento de las normas estatutarias, reglamentarias o de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.
b) La no convocatoria, sin causa justificada, por parte de los presidentes y directivos federativos de los órganos colegiados federativos, en los plazos y condiciones legalmente establecidos.
c) El incumplimiento grave por parte de los presidentes y directivos federativos de los deberes y obligaciones que se imponen en la presente Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo o de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Foral.
d) El incumplimiento grave por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales de las federaciones deportivas de los deberes inherentes a su cargo.
e) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones de Navarra.
g) La reincidencia en la comisión de faltas leves de esta naturaleza.
2. Se considerarán infracciones graves de las reglas del juego:
a) La agresión, intimidación o coacción, a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, y público, salvo que constituyan infracción muy grave.
b) Los insultos y ofensas a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, federados y público, salvo que constituyan infracción muy grave.
c) Los abusos de autoridad.
d) La actuación colectiva o incidentes públicos que alteren el normal desarrollo del encuentro, prueba o competición, sin impedir su celebración, salvo que constituyan infracción muy grave.
e) La actuación notoria y pública claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige la práctica de las actividades deportivas.
f) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de cada modalidad o actividad deportiva.
g) El suministro, la incitación y la colaboración en el consumo, o el consumo de sustancias y uso de métodos prohibidos de dopaje deportivo.
h) La no ejecución de las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos.
i) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones.
j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves de la misma naturaleza.
Artículo 109. Infracciones leves.
1. Se considerarán infracciones leves de las normas generales de conducta deportiva las conductas claramente contrarias a lo dispuesto en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo cuando no tengan la calificación de muy grave o grave.
2. Se considerarán como infracciones leves de las reglas del juego la formulación de observaciones, de forma incorrecta o descortés, a jueces, árbitros, técnicos, autoridades deportivas, y público, salvo que constituyan infracciones graves.
3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
4. La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.
Artículo 110. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las normas generales de conducta deportiva.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves de las normas generales de conducta deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.
b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre uno a cinco años.
c) Inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos y funciones federativas.
d) Suspensión de la licencia federativa por un período de entre una a cinco temporadas.
e) Privación definitiva de la licencia federativa.
2. Las sanciones consistentes en inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos o funciones federativas o en privación definitiva de la licencia federativa, únicamente podrán acordarse de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de la misma naturaleza de extraordinaria gravedad.
Artículo 111. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las reglas del juego.
Por la comisión de las infracciones muy graves de las reglas del juego se podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o las siguientes sanciones específicas, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral:
a) Clausura de recinto deportivo desde tres partidos hasta un máximo de una temporada.
b) Descenso de categoría.
c) Expulsión definitiva de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración.
d) Expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración.
e) Celebración de juegos, pruebas o competiciones oficiales en terreno neutral o a puerta cerrada.
f) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.
g) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de encuentros, pruebas, competiciones y entrenamientos, por un período de entre uno a cinco años.
Artículo 112. Sanciones por la comisión de infracciones graves de las normas generales de conducta deportiva.
Por la comisión de las infracciones graves de las normas generales de conducta deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.
b) Suspensión de la licencia federativa por un período de entre un mes a una temporada.
c) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre un mes a un año.
Artículo 113. Sanciones por la comisión de infracciones graves de las reglas del juego.
Por la comisión de las infracciones graves de las reglas del juego se podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o las siguientes sanciones específicas, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral:
a) Clausura de recinto deportivo hasta dos partidos.
b) Expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración.
c) Celebración de encuentros, pruebas o competiciones oficiales en terreno neutral o a puerta cerrada.
d) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.
e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por un período de entre un mes a un año.
f) Amonestación pública.
g) Amonestación privada.
Artículo 114. Sanciones por la comisión de infracciones leves de las normas generales de conducta deportiva.
Por la comisión de las infracciones leves de las normas generales de conducta deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Multa, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.
b) Amonestación pública.
c) Amonestación privada.
Artículo 115. Sanciones por la comisión de infracciones leves de las reglas del juego.
Por la comisión de las infracciones leves de las reglas del juego se podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o como sanción específica, la expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.
Artículo 116. Régimen y graduación de las sanciones.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá introducir graduaciones al cuadro de sanciones establecidas en los artículos anteriores.
2. Los estatutos o reglamentos federativos deberán recoger y establecer las graduaciones al cuadro de sanciones establecido en los artículos anteriores, con sujeción a lo dispuesto por la Administración de la Comunidad Foral.
3. La graduación que los estatutos o reglamentos federativos establezcan para las sanciones consistentes en multa deberán, en todo caso, respetar las cuantías máximas establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley Foral, y ello independientemente de que su cuantificación final resulte de multiplicar cuantías inferiores por elementos de naturaleza deportiva, tales como partidos, jornadas, meses, temporadas o conceptos análogos o se aplique como concepto unitario.
4. La multa con carácter general, además de sanción principal, podrá tener el carácter de sanción accesoria.
5. Los clubes o entidades deportivas serán responsables solidarios de las sanciones pecuniarias que se impongan, con carácter principal o accesorio, a sus deportistas, técnicos o auxiliares deportivos por la comisión de infracciones de las reglas del juego, sin perjuicio del derecho de aquéllas a repercutir contra éstos los importes satisfechos siempre que los deportistas, técnicos o auxiliares deportivos perciban remuneración por sus servicios.
Artículo 117. Criterios de proporcionalidad.
1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:
a) La naturaleza de la infracción.
b) La trascendencia deportiva de la infracción.
c) Las consecuencias de la infracción.
d) La existencia de advertencias oficiales previas.
e) La intencionalidad.
f) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas, del responsable.
g) La concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.
2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:
a) La reincidencia.
A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía deportiva por cualquier infracción disciplinaria de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones disciplinarias de inferior gravedad.
La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción.
b) El precio.
3. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes:
a) El arrepentimiento espontáneo.
b) Haber precedido a la infracción, una provocación suficiente.
Artículo 118. Ejecutividad.
1. Las sanciones disciplinarias deportivas, por infracciones a las normas generales de conducta deportiva o a las reglas del juego, serán inmediatamente ejecutivas.
2. No obstante la inmediata ejecutividad de las citadas sanciones disciplinarias, el órgano encargado de resolver el correspondiente recurso contra las mismas podrá suspender de oficio o a instancia, expresa y motivada de parte interesada, su ejecución durante la tramitación del recurso. La mera interposición de recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Artículo 119. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones, reguladas en el presente Título, prescribirán en los plazos siguientes:
a) Las infracciones leves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los tres meses.
b) Las infracciones graves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los seis meses.
c) Las infracciones muy graves y las sanciones que correspondan a las mismas, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
4. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo de prescripción.
Artículo 120. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
b) La extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
e) Por el levantamiento de la sanción.
Artículo 121. Necesidad de expediente disciplinario.
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias deportivas, en virtud de expediente instruido con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente título y su desarrollo reglamentario.
Artículo 122. El procedimiento extraordinario.
1. El procedimiento extraordinario se aplicará para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego, que requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o competición.
2. El procedimiento extraordinario deberá asegurar el normal desarrollo del encuentro, prueba o competición del que devenga de forma inmediata su concreta aplicación, así como garantizar el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
3. Los plazos que se establezcan, al efecto, deberán inspirarse en el principio de sumariedad y eficacia. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer antes de que caduque el trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia al interesado, la acusación contra él formulada, a efectuar alegaciones, y a la proposición de prueba.
Artículo 123. El procedimiento ordinario.
1. El procedimiento ordinario se aplicará para la imposición de sanciones por infracciones de las de las normas generales de conducta deportiva e infracciones de las reglas del juego que no que requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o competición.
2. El procedimiento ordinario se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo y, con carácter general, a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador, establecidos en la normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 124. Medidas de carácter provisional.
1. Iniciado el procedimiento o con anterioridad a su iniciación, el órgano competente para incoar el expediente disciplinario podrá acordar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en su caso, las exigencias de los intereses colectivos en juego.
2. Las medidas provisionales, que no tendrán carácter sancionador, podrán, entre otras, consistir en:
a) La prestación de fianza.
b) La suspensión temporal de la actividad.
c) La suspensión temporal de la licencia.
d) La suspensión temporal de los cargos directivos de las federaciones deportivas de Navarra.
e) La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.
f) Cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias.
TÍTULO IX. DE LA JUSTICIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I. Del Comité de Justicia Deportiva de Navarra
1. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra es el órgano superior en materia de justicia deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral.
2. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra estará adscrito orgánicamente a la Administración deportiva de la Comunidad Foral, y actuará con total independencia respecto de éste, decidiendo en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia.
Artículo 126. Competencias.
1. Son competencias del Comité de Justicia Deportiva de Navarra:
a) El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las federaciones deportivas y, en su caso, de otras entidades deportivas, dictados en ejercicio de las funciones públicas que las mismas tienen delegadas.
b) El conocimiento y resolución, en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan, contra los acuerdos de los órganos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.
c) El conocimiento y resolución de los recursos que se presenten contra los acuerdos de los órganos de las federaciones deportivas de Navarra en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación federativos.
d) El conocimiento y resolución de los conflictos que puedan suscitarse entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios, en el ámbito de la disciplina deportiva.
e) La tramitación y resolución de expedientes disciplinarios deportivos y el conocimiento de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes, estime tratar de oficio o a instancia de la Administración de la Comunidad Foral.
f) Resolver, en su caso, a través de la institución del arbitraje, las cuestiones litigiosas que puedan plantearse en el seno de las federaciones deportivas.
g) Defender los derechos de los deportistas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
h) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. Las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 127. Composición y régimen de funcionamiento.
1. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra serán licenciados en derecho, con experiencia reconocida en la materia y ámbito jurídico-deportivo.
2. El Comité estará asistido por un secretario, con voz pero sin voto, designado por la Administración deportiva de la Comunidad Foral, entre los funcionarios adscritos al mismo y con experiencia reconocida en la materia y ámbito jurídico-deportivo.
3. La composición y régimen de funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva de Navarra se establecerá reglamentariamente.
4. Los cargos de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de Navarra tendrán carácter honorífico, devengando tan sólo las dietas que correspondan de conformidad con las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO II. Del arbitraje
Artículo 128. Ámbito federativo.
1. Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas deberán prever y regular el arbitraje como medio para resolver extrajudicialmente las cuestiones litigiosas que puedan plantearse en su seno y entre sus miembros, en materias de libre disposición.
2. En los términos y bajo las condiciones de la legislación general en la materia, se establecerá reglamentariamente el régimen del arbitraje en este ámbito.
3. Dichas normas reglamentarias deberán contemplar los siguientes aspectos:
a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de arbitraje.
b) Formas de aceptación de tales fórmulas de arbitraje por las personas afectadas.
c) Procedimiento de aplicación de dichas fórmulas arbitrales, respetando en todo caso los principios de contradicción e igualdad.
d) Órganos o personas encargadas de resolver las diferencias y procedimiento para su designación.
e) Fórmulas de ejecución de los laudos.
4. La sumisión a sistemas de arbitraje tendrá en cualquier caso carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a las personas y entidades integradas en las federaciones deportivas a resolver sus conflictos mediante fórmulas arbitrales.
Artículo 129. Promoción del arbitraje.
La Administración de la Comunidad Foral promoverá el arbitraje como fórmula adecuada para la resolución de conflictos en materia deportiva.
Disposición Adicional Única. Autoridades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competentes para sancionar en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte .
1. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, son competentes.
El Gobierno de Navarra para imponer multas de entre 360.000,01 euros y 650.000 euros.
El consejero del departamento titular de las competencias en materia de seguridad para imponer multas entre 180.000,01 euros y 360.000 euros
El director general que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad para imponer multas desde 150 euros hasta 180.000 euros
2. La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al director general que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al consejero del departamento titular de las competencias en materia de seguridad, si dicho plazo fuera superior a un año.
3. La competencia para imponer las sanciones accesorias previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, corresponderá al órgano sancionador competente en cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior; y, en el caso de que tenga carácter sustitutivo de infracciones muy graves, según lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 24 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, corresponderá al director general que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad.
Disposición Transitoria Primera. Adaptaciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas.
1. Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los clubes deportivos, clubes deportivos filiales, federaciones deportivas y entes de promoción deportiva de Navarra, se adaptarán, en lo que proceda, a la regulación establecida en la presente Ley Foral dentro de los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la misma.
2. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado, se continuarán aplicando las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas, que no se opongan a la regulación establecida en la presente Ley Foral, quedando sin efecto la regulación estatutaria o reglamentaria contraria a la misma.
Disposición Transitoria Segunda. Instalaciones deportivas de uso público.
La Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales dispondrán de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral para adecuar sus instalaciones deportivas a lo dispuesto sobre eliminación de barreras arquitectónicas.
Disposición Transitoria Tercera. Expedientes disciplinarios.
Los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, continuarán tramitándose conforme a la normativa foral anterior vigente, específicamente el Decreto Foral 305/1998, de 13 octubre, por el que se regula la disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en ésta Ley Foral, cuando resulte más favorable al expedientado.
Disposición Transitoria Cuarta. Desarrollo reglamentario.
En tanto que el Gobierno de Navarra no dicte las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral, se aplicarán las disposiciones forales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, en todo lo que no se opongan a la misma.
Disposición Derogatoria Única. Derogación general.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
Disposición Final Primera. Revisión y actualización de las sanciones.
1. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas en materia deportiva establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la presente Ley Foral, podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra o mediante la aplicación del índice de precios al consumo o índice del coste de la vida que en su caso le sustituya aprobado por el organismo oficial competente.
2. Las sanciones por la comisión de las infracciones disciplinarias deportivas establecidas en el Capítulo III del Título VIII de la presente Ley Foral, podrán ser revisadas y actualizadas por el Gobierno de Navarra.
Disposición Final Segunda. Ligas Profesionales de Navarra.
1. La Administración de la Comunidad Foral podrá atribuir funciones con carácter exclusivo en relación con otras entidades de base asociativa de Navarra y delegar el ejercicio de funciones públicas en las Ligas Profesionales de Navarra, en el ámbito de las competiciones profesionales oficiales de Navarra.
2. Al efecto, la regulación y referencias que en la presente Ley Foral se realiza de las Federaciones Deportivas de Navarra, se podrán entender realizadas a las Ligas Profesionales de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición Final Tercera. Desarrollo.
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley Foral.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.