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RESOLUCION 1078/2003, DE 3 DE OCTUBRE, DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, APROBADO POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Nota de Vigencia

BON N.º 134 - 20/10/2003



  REGLAMENTO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA

  TÍTULO PRELIMINAR.

  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

  CAPÍTULO I. Derecho de sufragio

  CAPÍTULO II. Administración electoral

  Sección 1.ª. De la junta electoral y los órganos electorales delegados

  Sección 2.ª. De los censos electorales

  CAPÍTULO III. De la convocatoria de elecciones

  CAPÍTULO IV. Del procedimiento electoral

  Sección 1.ª. Presentación y proclamación de las candidaturas

  Sección 2.ª. De la campaña electoral

  Sección 3.ª. Del voto por correo y del voto anticipado Nota de Vigencia

  Sección 4.ª. De las mesas electorales

  Sección 5.ª. De las votaciones

  Sección 6.ª. Del escrutinio

  Sección 7.ª. Del escrutinio general y proclamación de electos

  CAPÍTULO V. De las reclamaciones y recursos

  TÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES DE ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO

  CAPÍTULO I. De las elecciones al Claustro Universitario

  CAPÍTULO II. De las elecciones de representantes de Decanos o Directores de Centro, de Directores de Instituto Universitario y de Directores de Departamento en el Consejo de Gobierno

  CAPÍTULO III. De las elecciones a las Juntas de Centro

  CAPÍTULO IV. De las elecciones a los Consejos de Departamento e Instituto Universitario de Investigación

  TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

  CAPÍTULO I. De las elecciones a Rector

  CAPÍTULO II. De las elecciones a Decanos o Directores de Centro

  CAPÍTULO III. De las elecciones a Directores de Departamento

  TÍTULO IV. DE LAS COMISIONES

  CAPÍTULO I. De las elecciones a la Comisión de Doctorado de la Universidad

  CAPÍTULO II. De las elecciones a la Comisión de Investigación de la Universidad


Preámbulo

En uso de las competencias que me han sido conferidas por el artículo 40 de los Estatutos de la Universidad aprobados por Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo, se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de septiembre de 2003, por el que se aprobó el Reglamento Electoral de la Universidad Pública de Navarra que se transcribe a continuación.

REGLAMENTO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA

Preámbulo

El presente Reglamento Electoral de la Universidad Pública de Navarra ha sido aprobado por el Consejo de Gobierno y se dicta en aplicación de la disposición transitoria primera párrafo 1 y del artículo 49.4 de los Estatutos de la Universidad.

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los procesos para la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, en las Juntas de Centro, en los Consejos de Departamento y de Institutos Universitarios de Investigación, así como de los órganos unipersonales de gobierno y de los restantes órganos colegiados cuya composición requiere elecciones.

2. La presente regulación tiene el objeto de detallar para su aplicación lo dispuesto en la legislación general y en los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 2

Los procesos electorales a los que hace referencia el artículo anterior se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido en las disposiciones generales del Título Primero y las disposiciones específicas contenidas en los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Derecho de sufragio

Artículo 3

1. Todos los miembros de la comunidad universitaria tendrán derecho de sufragio activo y pasivo que podrán ejercitar en relación con el sector al que pertenezcan salvo quienes estuvieran privados de dicho derecho por causas legales declaradas en sentencia judicial firme o incursos en causas que determinen su inelegibilidad o incompatibilidad.

2. En el sector estudiantes tendrán la condición de electores y elegibles los matriculados en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, en la fecha de convocatoria de las elecciones.

3. Los funcionarios de la Universidad Pública de Navarra que se encuentren en servicios especiales o en comisión de servicios en otras Administraciones, durante el tiempo que permanezcan en dichas situaciones, no serán electores ni elegibles en los procesos electorales de la Universidad.

4. Los funcionarios de otras Administraciones que en comisión de servicios presten los suyos en la Universidad Pública de Navarra tendrán derecho de sufragio activo y pasivo en los dichos procesos electorales.

5. Los requisitos exigidos para ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo deberán cumplirse en la fecha de la convocatoria de las elecciones.

CAPÍTULO II. Administración electoral

Sección 1.ª. De la junta electoral y los órganos electorales delegados

Artículo 4

1. La organización, control, proclamación de resultados y resolución de recursos en los procesos de elección de órganos colegiados de gobierno, de las Comisiones y de los órganos de gobierno unipersonales electivos, corresponde a la Junta Electoral. La Junta Electoral podrá delegar estas funciones en la forma prevista en artículo 6 de el presente Reglamento.

2. Por Órgano Electoral competente se entenderá, a efectos de aplicación del presente Reglamento, la Junta Electoral de la Universidad o el Órgano Electoral Delegado a que se refiere el párrafo 3.º del artículo 6.

3. La Junta Electoral estará formada por:

a) El Secretario General de la Universidad, que actuará como Presidente.

b) Dos representantes de los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios, designados por sorteo.

c) Un representante de los profesores funcionarios no doctores y profesorado contratado, designado por sorteo.

d) Un representante de los estudiantes, designado por sorteo entre sus claustrales.

e) Un representante del personal de administración y servicios, designado por sorteo.

f) El responsable administrativo de los servicios jurídicos de la Universidad, que actuará como secretario de la Junta.

4. Los miembros de la Junta Electoral, a que se refieren los apartados b), c), d) y e) serán designados por sorteo público ante la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno, que se realizará por el Presidente de la Junta Electoral. Por cada grupo o sector con derecho de representación en la Junta Electoral se designará un miembro titular y dos suplentes.

5. La duración del mandato de la Junta Electoral será de cuatro años, salvo en el caso del representante de los estudiantes, para el que la duración será de dos años. La provisión de vacantes se ajustará al procedimiento establecido para la designación de sus miembros.

6. La condición de miembro de la Junta Electoral es incompatible con la condición de órgano unipersonal de gobierno, salvo lo establecido en la letra a) del apartado 3 del presente artículo, respecto del Secretario General.

7. Si un miembro de la Junta Electoral se presentase como candidato en un proceso electoral que esté bajo competencia de dicha Junta deberá de abstenerse de actuar en este órgano durante el tiempo que dure el proceso y actuará un suplente en el que no concurra alguna causa de incompatibilidad o abstención.

En el supuesto de que el Secretario General de la Universidad se presentase como candidato o estuviese impedido de actuar le sustituirá el Vicesecretario general y, de no existir éste o ser también candidato o de estar impedido para actuar, le sustituirá uno de los miembros de la Junta Electoral a que se refieren los apartados b), c) y e), que sea funcionario de nivel A, designado por sorteo entre los mismos, que no tuviere impedimento. El así elegido será sustituido en sus funciones por el suplente del sector correspondiente.

Si el responsable de los Servicios Jurídicos se presentase como candidato o estuviese impedido de actuar, le sustituirá un miembro de la asesoría jurídica siguiendo el orden de mayor a menor antigüedad.

8. La condición de miembro de la Junta Electoral y de los órganos electorales delegados tiene carácter de cargo obligatorio y no puede ser renunciado, salvo que concurra causa suficiente, debidamente acreditada y como tal apreciada por el Presidente respectivo.

9. La Junta Electoral de la Universidad adoptará sus acuerdos por mayoría simple; en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

Artículo 5. Funciones de la Junta Electoral.

Corresponde a la Junta Electoral:

a) Resolver las reclamaciones que se presenten en relación con el censo electoral.

b) Dar instrucciones de obligado cumplimiento a los Órganos Electorales Delegados, si los hubiere, y a las Mesas electorales.

c) Resolver con carácter vinculante las consultas que les eleven los órganos electorales delegados y las Mesas electorales y sus Presidentes.

d) Unificar los criterios interpretativos de la normativa electoral.

e) Establecer los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de papeletas, de escrutinio, de sesión, de proclamación de electos y de cualquier otra documentación que se utilice durante el proceso electoral.

f) Resolver quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan a efectos de la correcta aplicación de esta normativa.

g) Velar por el cumplimento de las cuentas y gastos electorales por parte de las candidaturas.

h) Velar por el ordenado desarrollo del proceso electoral y la celebración del acto de elección, poniendo los medios adecuados a tales fines.

i) Expedir las credenciales de los electos.

j) Velar porque a quienes corresponde convocar cada tipo de elección lo hagan en tiempo y forma.

Artículo 6. Órgano Electoral Delegado.

1. La Junta Electoral de la Universidad podrá delegar en los Centros, Departamentos, Institutos Universitarios, o en las Comisiones, sus competencias a efectos del seguimiento y control del desarrollo de los procesos electorales en sus respectivos ámbitos. La delegación podrá ser revocada por acuerdo motivado de la Junta Electoral, contra el que no cabe recurso alguno.

2. A tal efecto, en los Centros, Departamentos, Institutos Universitarios o en las Comisiones, se constituirá un Órgano Electoral Delegado compuesto por tres miembros de la siguiente manera:

a) En los Centros: por el Decano o Director que lo presidirá, un Vicedecano o Subdirector designado por el Decano o Director y el Secretario.

b) En los Departamentos e Institutos: por el Director que lo presidirá, un Subdirector designado por el Director y el Secretario.

c) En las elecciones para miembros de las Comisiones: la Junta Electoral designará de entre los miembros de la Comisión un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes a cada uno de ellos.

En los supuestos de las letras a) y b), el Decano o Director designará dos suplentes a cada uno de los integrantes del Órgano Electoral Delegado, de entre los miembros de la Junta de Facultad o del Consejo de Departamento, respectivamente.

Si algún miembro del Órgano Electoral Delegado se presentase como candidato en un proceso electoral que esté bajo la competencia de éste, deberá de abstenerse de ejercer sus funciones durante el tiempo que dure dicho proceso y actuará un suplente.

3. El mismo día en que haga la convocatoria, el convocante la publicará en el tablón de anuncios, dará traslado de ella al Rector y solicitará del Presidente de la Junta Electoral la delegación que deberá ser concedida o denegada en el plazo de tres días hábiles. Si es concedida procederá a constituir, inmediatamente, el Órgano Electoral Delegado, y éste entrará en el desempeño de sus funciones.

4. Finalizado el proceso electoral cada Órgano Electoral Delegado remitirá a la Junta Electoral de la Universidad toda la documentación relativa a dicho proceso.

Sección 2.ª. De los censos electorales

Artículo 7

1. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo es indispensable la inscripción en el censo electoral.

2. La Gerencia de la Universidad, a través de las distintas Direcciones de Servicio competentes por razón de la materia, y bajo la supervisión de la Junta Electoral, confeccionará los censos electorales para la celebración de las elecciones y los hará accesibles a las candidaturas.

3. En caso de que un miembro de la comunidad universitaria perteneciera a dos o más sectores, sólo podrá ejercitar su derecho de sufragio activo y pasivo en un sector, a elección del interesado.

En este supuesto, salvo manifestación previa y escrita del interesado, las unidades encargadas de la confección de los censos electorales por sectores le incluirán en uno de los censos, aplicando el siguiente orden de preferencia:

1.º Sector Profesores Funcionarios Doctores.

2.º Sector Profesores Funcionarios no Doctores y Contratados.

3.º Sector Personal de Administración y Servicios.

4.º Sector Estudiantes.

No obstante, los interesados, si tuvieran derecho a ello, podrán solicitar su inscripción en censo distinto de aquel en el que hayan sido incluidos, en el plazo de presentación de reclamaciones previsto en el artículo 8.1.

4. A efectos de su inclusión en el censo de estudiantes no se tendrá en cuenta su matriculación en asignaturas de libre elección y específicas de libre configuración.

Artículo 8

1. Los censos electorales provisionales se expondrán públicamente en el plazo de los dos días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

2. De no presentarse reclamación dentro de los dos días siguientes al de la exposición de los censos electorales provisionales, la Junta Electoral, o en su caso, el Órgano Electoral Delegado, procederá a publicar el censo definitivo al día siguiente.

CAPÍTULO III. De la convocatoria de elecciones

Artículo 9

1. La convocatoria de elecciones de los representantes en los órganos colegiados de gobierno y Comisiones de la Universidad se realizará con, al menos, un mes de antelación a la fecha de expiración del mandato de los representantes salientes y será competencia:

a) Del Rector, respecto del Claustro y del Consejo de Gobierno.

b) De los Decanos y Directores de Centro, respecto de las Juntas de Centro.

c) De los Directores de Departamento, respecto de los Consejos de Departamento.

d) De los Directores de Instituto Universitario, respecto de los Consejos de Instituto.

e) De los Presidentes, respecto de las Comisiones correspondientes.

2. Las elecciones de los órganos de gobierno unipersonales, por finalización de su mandato, se convocarán con posterioridad a la renovación de los miembros electivos del órgano colegiado al que le corresponda elegir al unipersonal. Serán convocadas por el titular saliente, con antelación, al menos, de un mes a la fecha de expiración de su mandato. Si el cese se produce por otra causa, las elecciones se convocarán por quien ejerza el cargo en funciones dentro del mes siguiente a su designación.

3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez trascurridos 15 días, las elecciones serán convocadas por el Rector y, si afectasen a éste, por el Consejo de Gobierno, que será convocado y presidido en la forma que se disponga en su Reglamento de Régimen Interior.

4. No procederá la convocatoria de elecciones parciales cuando resten menos de seis meses para la renovación de los órganos.

Artículo 10

1. Aprobada la convocatoria de elecciones por el órgano competente, éste dará inmediatamente cuenta de ella a la Junta Electoral de la Universidad.

2. La convocatoria de elecciones deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Órgano o Comisión en que corresponde celebrar las elecciones.

b) Número de representantes a elegir en cada caso.

c) Fecha de su celebración.

d) Calendario Electoral.

e) Lugar y horario de celebración.

3. Previamente a la convocatoria, la Junta Electoral podrá autorizar al órgano convocante a abreviar los plazos del procedimiento electoral, si éste lo hubiere solicitado con motivación suficiente.

4. Las convocatorias de elecciones y los demás actos del proceso electoral deberán hacerse públicos en los tablones de anuncios correspondientes.

CAPÍTULO IV. Del procedimiento electoral

Sección 1.ª. Presentación y proclamación de las candidaturas

Artículo 11

1. La presentación de candidaturas se realizara en el Registro General de la Universidad. Dicha presentación se hará en el plazo de los cuatro días siguientes al de la publicación del censo electoral definitivo.

En el escrito de presentación deberán hacerse constar los datos personales y el sector por el que se presenta el candidato y se acompañará fotocopia del Documento Nacional de Identidad u otro documento de identificación suficiente.

2. Las candidaturas serán individuales, salvo en el caso de los representantes de los estudiantes en el Claustro Universitario en que se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.2 de los Estatutos de la Universidad.

3. Se elaborará una única lista de candidatos por cada sector o grupo, ordenados alfabéticamente, a efectos de su proclamación y de la elaboración de las papeletas, excepto para el sector de estudiantes en las elecciones a Claustro Universitario que se ajustará al sistema de listas cerradas.

Artículo 12

1. Cuando el número de candidatos presentados sea igual al de puestos a cubrir en los órganos colegiados de gobierno y en las Comisiones de Doctorado e Investigación, el Órgano Electoral competente les proclamará automáticamente electos sin necesidad de votación.

2. Cuando el número de candidatos sea inferior al de puestos a cubrir el Órgano Electoral competente les proclamará automáticamente electos sin necesidad de votación. Para cubrir los puestos restantes, se procederá a un sorteo sobre la totalidad del censo definitivo del sector o grupo, excluidos los ya proclamados.

3. En ausencia de candidaturas presentadas conforme a las normas anteriores, resultarán designados los que lo sean mediante un sorteo hecho sobre la totalidad del censo definitivo correspondiente.

Artículo 13

La Junta Electoral y, en su caso, el Órgano Electoral Delegado hará públicas las listas provisionales de candidatos dentro de los dos días siguientes al de finalización del plazo de presentación de candidaturas, señalando el plazo de dos días para la presentación de reclamaciones desde el día siguiente a la exposición de las listas provisionales, transcurridos los cuales deberán ser resueltas, dentro del plazo de otros dos días, las reclamaciones y serán proclamadas las candidaturas definitivas.

Sección 2.ª. De la campaña electoral

Artículo 14

1. El periodo para la campaña electoral comenzará al día siguiente de la proclamación definitiva de las candidaturas. No se podrá realizar ninguna actuación de campaña el día de la votación y el anterior a ella.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta Electoral, decidirá la procedencia y cuantía de las subvenciones que pudieran otorgarse para la realización de campañas electorales.

Sección 3.ª. Del voto por correo y del voto anticipado Nota de Vigencia

Artículo 15

1. Los electores que no puedan participar en las votaciones el día fijado al efecto podrán hacerlo a través del voto por correo y a través del voto anticipado.

Se admitirá el voto por correo en la primera vuelta de las elecciones a Rector y en las elecciones a Claustro Universitario.

Se admitirá el voto anticipado en la segunda vuelta de las elecciones a Rector.

2. Las solicitudes de voto por correo podrán formularse desde el día siguiente al de la aprobación del censo definitivo. Podrá emitirse el voto por correo a partir del día siguiente al de la proclamación definitiva de candidaturas hasta cuatro días antes del día en que se celebren las votaciones.

El voto por correo se realizará de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) El elector solicitará del Órgano Electoral competente certificado de su inscripción en el Censo Electoral.

b) El elector introducirá la papeleta de voto que haya escogido en el sobre electoral de modelo oficial y lo cerrará. Este sobre junto con el certificado de inscripción en el censo y copia del DNI lo introducirá en un sobre ordinario, lo cerrará y lo dirigirá al Órgano Electoral competente indicando el proceso electoral, el sector y Mesa electoral correspondientes; el votante firmará en la solapa que deberá ser precintada con cinta adhesiva y lo hará llegar al Registro General de la Universidad. Los votos por correo se harán llegar al Órgano Electoral competente que los custodiará hasta el momento de su entrega a la Mesa electoral antes del comienzo del escrutinio.

c) Finalizado el tiempo de votación y antes de que los componentes de la Mesa electoral emitan su voto, se abrirán los sobres externos de los votos por correo, se comprobará la identidad del votante. Si éste no hubiese votado personalmente se introducirá el sobre con el voto emitido en la urna correspondiente.

3. El voto anticipado podrá emitirse desde el día siguiente al de la proclamación de los dos candidatos a Rector más apoyados en la primera votación, hasta dos días antes del día en que se celebren las votaciones en la segunda vuelta.

El voto anticipado se realizará de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) El elector hará entrega personalmente en la Secretaría General de la Universidad Pública de Navarra del voto anticipado en un sobre ordinario, en cuyo remite figurarán sus dos apellidos y nombre, el Sector y la Mesa Electoral correspondientes, y que firmará en la solapa, que deberá ser precintada con cinta adhesiva. Este sobre contendrá en su interior copia del D.N.I. del elector y del sobre electoral del modelo oficial con la papeleta de voto que haya escogido.

b) En Secretaría General de la Universidad Pública de Navarra, tras comprobar que el elector consta en el censo electoral del Sector y Mesa correspondientes, se hará entrega del voto anticipado al Presidente/a de la Junta Electoral, que lo custodiará hasta el momento de su entrega a la Mesa electoral el día de la votación.

c) Los votos anticipados se entregarán el día de la votación por la Junta Electoral a la Mesa Electoral antes del comienzo del escrutinio.

Finalizado el tiempo de votación y antes de que los componentes de la Mesa Electoral emitan su voto, se abrirán los sobres externos de los votos anticipados, se comprobará la identidad del votante, y si éste no hubiera votado personalmente el día de la votación, se introducirá el sobre con el voto anticipado emitido en la urna correspondiente.

Sección 4.ª. De las mesas electorales

Artículo 16

1. La Junta Electoral o, en su caso, el Órgano Electoral Delegado determinará el número de Mesas electorales que han de constituirse en cada proceso electoral, debiendo existir, al menos, una Mesa para cada uno de los distintos sectores de la comunidad universitaria. Si el número de electores afectados es pequeño se podrá acordar que los electores pertenecientes a distintos sectores o grupos voten en una misma Mesa, aunque en distintas urnas.

2. Cada Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos Vocales, designados por sorteo, de entre los electores pertenecientes al correspondiente sector. No entrarán en el sorteo las personas que hayan sido proclamadas como candidatos. En el caso previsto en el apartado anterior, en la composición de la Mesa electoral deberán estar representados todos los sectores o grupos.

3. El Presidente y los Vocales tendrán, también, designados por sorteo, sus respectivos primero y segundo suplentes.

4. La condición de miembro de una Mesa electoral será irrenunciable, salvo que concurra justa causa, debidamente acreditada por escrito ante el Órgano Electoral competente, con tiempo suficiente para que pueda procederse a la suplencia. El incumplimiento de sus obligaciones, por parte de los miembros titulares o suplentes, dará lugar a la responsabilidad a que haya lugar.

Artículo 17. Interventores.

1. Al Órgano Electoral competente le corresponde designar para cada Mesa electoral un interventor por cada una de las candidaturas que lo hubiere solicitado.

2. Las solicitudes de designación de interventores se formularán por los candidatos, mediante escrito, dirigido a quien presida el Órgano Electoral competente, en el plazo de los dos días siguientes a la proclamación definitiva de éstos, con indicación del nombre, apellidos y datos para la localización de los propuestos.

3. Los interventores deberán estar inscritos en el censo electoral y pertenecer al mismo sector para el que se propone.

4. Los interventores designados deberán retirar la credencial que, en ejemplar duplicado, les expenderá el Órgano Electoral competente.

Uno de los ejemplares se entregará por el interventor al Presidente de la Mesa en que vaya a actuar y se adjuntará al acta de constitución de la Mesa.

5. Los interventores no tienen la condición de miembros de las Mesas electorales, ni intervendrán en la adopción de acuerdos de éstas. No obstante, deben estar presentes al momento de la constitución de la Mesa, durante el desarrollo de la votación, en el escrutinio y deben firmar las actas. Los interventores podrán hacer constar en el acta las incidencias producidas en el desarrollo de la votación o el recuento de la misma.

Artículo 18

1. Los miembros titulares y suplentes de las Mesas electorales se reunirán, entre treinta y sesenta minutos antes del comienzo de las votaciones, en el local donde vayan a celebrarse.

2. Si algún miembro titular de la Mesa electoral no comparece a la hora prevista, se procederá a la sustitución correspondiente. La no concurrencia de titulares o suplentes a la constitución de Mesas será suplida por el Presidente de la Junta Electoral o del Órgano Electoral Delegado, (u otro miembro de dichos órganos en el que delegare), mediante libre designación que recaiga en algún elector del sector que se hallare en locales de la Universidad.

3. La constitución de la Mesa electoral requiere la presencia de todos sus miembros. Durante el transcurso de la votación habrán de estar presentes, al menos, dos de ellos.

4. Antes de iniciarse la votación, el Presidente de la Mesa electoral extenderá el acta de constitución de ésta, firmada por él mismo, por los dos Vocales y por los interventores, si los hay.

Artículo 19. Adopción de acuerdos por las Mesas electorales.

Los acuerdos que deba adoptar la Mesa se tomarán por mayoría simple de votos. El Presidente podrá utilizar el voto de calidad.

Sección 5.ª. De las votaciones

Artículo 20

1. La votación se realizará el séptimo, el octavo o el noveno día, de los siguientes a la proclamación definitiva de candidaturas.

2. El voto es libre, personal, secreto e indelegable. En ningún proceso electoral se admitirá el voto delegado.

3. Antes de votar los electores deberán acreditar su identidad mediante el D.N.I., pasaporte, carné de la Universidad Pública de Navarra o permiso de conducción en los que conste la fotografía.

4. Tras comprobarse que figura en la lista correspondiente, el elector entregará al Presidente el sobre que contenga la papeleta de su voto, quien seguidamente la introducirá en la urna.

5. Un miembro de la Mesa se encargará de señalar en la lista correspondiente los electores que han ejercido su derecho al voto, a medida que el Presidente introduzca las papeletas en la urna.

6. La jornada electoral durará sin interrupción, como máximo, desde las 10 horas hasta las 18 horas del día señalado para la votación.

7. A la hora del cierre de la sesión de votación, el Presidente de la Mesa anunciará en voz alta que va a concluir la votación, y no permitirá entrar a nadie más en el local. No obstante, se permitirá a los ya presentes en el interior del local que emitan su voto. Acto seguido se procederá a cerrar el local. A continuación se introducirán en la urna los votos por correo, si los hubiere. Finalmente emitirán su voto los miembros de la Mesa y los interventores.

8. El Presidente dará cuenta inmediata a la Junta Electoral de cualquier incidencia que alterase gravemente el desarrollo de la sesión electoral, haciéndola constar, además, en el acta correspondiente.

Sección 6.ª. Del escrutinio

Artículo 21

1. Finalizada la votación se procederá al escrutinio, que será público y se realizará sin interrupción. El Presidente extraerá uno a uno los sobres de la urna correspondiente, leerá en voz alta las candidaturas o candidatos votados y exhibirá cada papeleta, una vez leída, a los vocales e interventores.

2. Si algún vocal o interventor tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta podrá pedirla en el acto al Presidente, que se la mostrará para que la examine.

3. Serán nulos los votos en los siguientes casos;

a) El emitido en sobre o papeleta distintos de los oficiales.

b) El emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga papeletas de más de una candidatura.

c) El emitido en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella, o se hubiere producido cualquier otro tipo de alteración.

d) El que contenga más candidatos votados que el límite establecido en cada caso.

4. En el supuesto de que el sobre contenga más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto válido.

5. Se considerará voto en blanco pero válido: a) el sobre que no contenga papeleta; b) las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.

6. Una vez leídos todos los votos se procederá al recuento, tras el cual el Presidente anunciará en voz alta sus resultados, especificando los votos válidos, los en blanco, los nulos y los obtenidos por cada candidato.

7. El Presidente adoptará las medidas que fueran necesarias para el desarrollo normal del escrutinio y para evitar que pueda ser impedido o perturbado.

Artículo 22

1. Finalizado el escrutinio, la Mesa electoral extenderá acta, en ejemplar duplicado, en la que constarán: el número de electores, el de votos emitidos diferenciando válidos (especificando los que son en blanco) y nulos, los votos obtenidos por cada candidatura, así como las reclamaciones, acuerdos e incidencias, si los hubiere.

2. Las papeletas que contengan voto nulo y las que hubieran sido objeto de alguna reclamación, se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa. El resto de las papeletas se destruirán siempre que, por unanimidad, los miembros de la Mesa y los interventores manifiesten su conformidad, con el número de votos válidos y su atribución a cada candidatura.

3. Una vez cumplimentados, los ejemplares del acta se remitirán al Presidente del Órgano Electoral competente, que devolverá un ejemplar sellado.

4. Los candidatos podrán solicitar al Presidente de la Mesa una copia del acta del escrutinio, que tienen derecho a obtener.

Sección 7.ª. Del escrutinio general y proclamación de electos

Artículo 23

1. En el plazo de los dos días siguientes al escrutinio, el Órgano Electoral competente procederá a resolver las reclamaciones presentadas y, seguidamente, al recuento definitivo y a la proclamación provisional de los candidatos electos, levantando acta y publicando los resultados en los tablones de anuncios.

2. En cada uno de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, resultarán elegidos los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos requerido en cada caso.

3. En las elecciones de órganos colegiados de gobierno, en caso de empate entre candidatos, y a efectos de establecer los electos, se observarán los siguientes criterios y orden de preferencia:

a) En Profesores de los Cuerpos Docentes Universitarios: mayor rango, mayor antigüedad en el cuerpo y mayor edad.

b) En miembros del personal docente contratado: mayor antigüedad en la Universidad Pública de Navarra y mayor edad.

c) En miembros del personal de administración y servicios: mayor antigüedad en la Universidad Pública de Navarra y mayor edad.

Artículo 24

1. En el caso de que ninguna de las candidaturas presentadas obtuviera votos válidos, el Órgano Electoral competente procederá a designar mediante sorteo a los representantes en el órgano colegiado de gobierno correspondiente mediante el procedimiento establecido en el artículo 12.3 del presente Reglamento.

2. En el supuesto de que el escrutinio diera como resultado un número de candidatos electos inferior al de puestos a cubrir, será de aplicación, respecto de los puestos no cubiertos, lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 25

1. En el plazo de dos días, contados desde el siguiente al de la finalización del plazo de presentación de reclamaciones contra la proclamación provisional de electos, el Órgano Electoral competente procederá a resolver dichas reclamaciones y a proclamar definitivamente a los electos.

2. Hasta que no tomen posesión los miembros electos de los órganos de gobierno colegiados o éstos se constituyan como tales, los anteriores continuarán en funciones. Respecto a los órganos de gobierno unipersonales se estará a lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad.

CAPÍTULO V. De las reclamaciones y recursos

Artículo 26

1. Durante los dos días siguientes al de exposición de los censos electorales provisionales, los interesados podrán formular reclamaciones contra las indebidas inclusiones o exclusiones del censo electoral o contra cualesquiera otros errores que se observen en éste.

2. Concluido el plazo de presentación de reclamaciones, la Junta Electoral o, en su caso, el Órgano Electoral Delegado resolverá en el plazo de dos días las reclamaciones presentadas y procederá a la publicación del censo definitivo. Si no hubiera reclamaciones se estará a lo establecido en el artículo 8.2 del presente Reglamento.

Artículo 27

1. Contra el acuerdo de proclamación provisional de candidaturas, cabe la interposición de reclamación en los términos establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento, que será también aplicable a la resolución de dicha reclamación.

2. Contra la proclamación provisional de electos, caben reclamaciones que podrán ser interpuestas y deberán ser resueltas en los términos establecidos en el artículo 25.1 del presente Reglamento.

3. Hecha la proclamación definitiva de electos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.1, se podrá interponer, en el plazo de los dos días siguientes, recurso ante la Junta Electoral de la Universidad, que resolverá en el plazo de otros dos días. Esta resolución podrá ser objeto de impugnación ante el Rector de la Universidad de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4.º del presente artículo.

4. Los acuerdos de la Junta Electoral de la Universidad son impugnables en el plazo de dos días ante el Rector, que deberá resolver en el plazo de dos días. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa se entenderá desestimada la pretensión a efectos de un eventual recurso contencioso-administrativo.

Artículo 28

1. Los plazos en días establecidos en este Reglamento se computarán por los hábiles. Al sólo efecto del cómputo de plazos en los procesos electorales no se considerarán días hábiles los sábados.

2. Todos los plazos que se establecen en el procedimiento electoral se contarán desde el día de la publicación o, en su caso, notificación a los interesados.

TÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES DE ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO

CAPÍTULO I. De las elecciones al Claustro Universitario

Artículo 29

Los 150 miembros electos que componen el Claustro Universitario se distribuyen de la siguiente manera:

a) 81 representantes de los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios.

b) 27 representantes de los profesores funcionarios no doctores y de los contratados. En todo caso, dentro de este sector, a ambos grupos les corresponderá un número de representantes proporcional al de los electores pertenecientes a los mismos y que será fijado por la Junta Electoral.

c) 30 representantes de los estudiantes.

d) 12 representantes del personal de administración y servicios.

Artículo 30

A efectos de representación en el Claustro, los miembros de la comunidad universitaria se clasificarán en los cuatro sectores siguientes:

a) Profesores funcionarios doctores, en el que se integran los pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria y los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que tengan el título de Doctor. Asimismo, se incluirán en este sector los profesores doctores interinos de alguno de los Cuerpos anteriores.

b) Profesores funcionarios no doctores y profesores contratados lo forman: los que pertenezcan al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria que no sean doctores, los Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Profesores Asociados, Profesores Eméritos, Profesores Visitantes y, en general, el personal docente e investigador contratado vinculado a la Universidad por una relación contractual administrativa o laboral.

c) Estudiantes matriculados en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

d) Personal de administración y servicios.

Artículo 31. Profesorado y personal de administración y servicios.

1. La elección de los representantes del profesorado y del personal de administración y servicios en el Claustro se realizará mediante un sistema mayoritario. Cada elector podrá votar, como máximo, al siguiente número de candidatos:

a) Sector de profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios:

Hasta 57 candidatos.

b) Sector de profesores funcionarios no doctores y contratados:

Hasta 19 candidatos.

c) Sector de personal de administración y servicios: Hasta 9 candidatos.

2. Resultarán elegidos para los puestos a cubrir en cada sector los candidatos que obtuvieran un número mayor de votos.

3. Si durante su mandato, alguno de los representantes elegidos cesara en sus funciones, será sustituido por el siguiente más votado en las elecciones en que fueron elegidos, y, en su defecto se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante. El mandato durará hasta la finalización del mandato que hubiera correspondido al representante sustituido.

Artículo 32. Estudiantes.

1. La elección de los representantes de los estudiantes en el Claustro se realizará mediante un sistema proporcional de listas cerradas, cuya composición tendrá que ajustarse, al menos, al número de claustrales que corresponde elegir a dicho sector.

2. La presentación de la candidatura deberá ir acompañada de la aceptación por escrito de cada uno de sus candidatos, fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o pasaporte, o carné de la Universidad Pública de Navarra, o permiso de conducir en los que conste la fotografía; y un escrito designando a un representante ante la Junta Electoral, con indicación del domicilio y teléfono de contacto.

3. Si un representante estudiantil cesa como miembro del Claustro será sustituido por el siguiente miembro de la lista en que fue elegido, si lo hubiere. En el caso de no haberlo, no procederá la elección de ningún otro hasta la finalización del mandato para el que se hubiera elegido.

CAPÍTULO II. De las elecciones de representantes de Decanos o Directores de Centro, de Directores de Instituto Universitario y de Directores de Departamento en el Consejo de Gobierno

Artículo 33. Decanos y Directores de Centro, y de Directores Institutos Universitarios.

1. En las elecciones a los dos representantes de los Decanos o Directores de Centro y, en su caso, de los Directores de Instituto Universitario de Investigación en el Consejo de Gobierno, serán electores y elegibles las personas que desempeñen tales cargos, incluidos los que tengan un nombramiento provisional en virtud del artículo 44.4 de los Estatutos.

2. En la elección de los dos representantes de los Decanos de Facultad, Directores de Escuela, y, en su caso, de los Directores de Institutos Universitarios de Investigación, los electores podrán votar a tantos candidatos cuanto sea el número de representantes a elegir.

Artículo 34. Directores de Departamento.

En las elecciones a los cuatro representantes de los Directores de Departamento en el Consejo de Gobierno serán electores y elegibles las personas que desempeñen tal cargo, incluidos los que tengan un nombramiento provisional, en virtud del artículo 46.4 de los Estatutos.

Los electores de este grupo de representación podrán votar un máximo de tres candidatos.

Artículo 35

1. En las elecciones reguladas en los dos artículos anteriores el sistema electoral será el mayoritario, resultando elegidos los candidatos más votados para cada uno de los puestos a cubrir.

2. Los Decanos o Directores de Escuela, Instituto o de Departamento que estén en funciones tendrán la condición de electores.

3. Si durante su mandato, alguno de los representantes elegidos cesara en sus funciones, será sustituido por el siguiente más votado en las elecciones en que fueron elegidos, y, en su defecto se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante. En ambos casos, su mandato durará hasta la finalización del mandato que hubiera correspondido al representante sustituido.

CAPÍTULO III. De las elecciones a las Juntas de Centro

Artículo 36

En las elecciones a Junta de Centro serán electores y elegibles todo el personal docente e investigador que imparta docencia en el Centro, los delegados de grupo que integran la representación estudiantil y el personal de administración y servicios adscrito al Centro.

Artículo 37. Profesorado.

1. De los cinco profesores que se elijan como representantes, tres pertenecerán al grupo de los cuerpos docentes universitarios y dos al de profesores contratados.

2. Se elaborarán, a este respecto, dos censos uno por cada grupo, y se constituirán sendas Mesas electorales, salvo que se aplique lo dispuesto en el artículo 16.1 .

3. El sistema electoral será el mayoritario simple. Los electores de cada grupo de profesorado podrán votar tantos candidatos como representantes a elegir. Resultarán elegidos los más votados hasta el límite de los puestos a cubrir.

4. El mandato tendrá una duración máxima de cuatro años. No obstante, si durante ese tiempo alguno de los representantes elegidos cesara en sus funciones, será sustituido por el siguiente más votado en las elecciones en que fueron elegidos. Si no lo hubiere se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante y el mandato de los así elegidos durará hasta la finalización del tiempo que hubiera correspondido al representante sustituido.

Artículo 38. Representantes estudiantiles.

1. Por delegación del Consejo de Estudiantes de la Universidad formarán parte de la Junta de Centro cuatro delegados de grupo elegidos por el “Consejo de Estudiantes de Facultad o Escuela”.

2. Anualmente serán elegidos delegados de grupo de acuerdo con la normativa aplicable.

3. El mandato de los delegados de grupo en las Juntas de Centro tendrá una duración máxima de dos años. No obstante, si durante ese tiempo perdieran la condición de tales, por cualquier causa, serán sustituidos por el siguiente más votado en las elecciones en que fueron elegidos. Si no lo hubiere se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante y el mandato de los así elegidos durará hasta la finalización del tiempo que hubiera correspondido al representante sustituido.

4. Los delegados de grupo podrán ser reelegidos para otro mandato consecutivo.

5. Convocadas elecciones, el Decano/Director dará traslado de la convocatoria al Presidente del Consejo de Estudiantes.

6. Se elaborará un censo y se dispondrá una Mesa electoral por cada “Consejo de Estudiantes de Facultad o Escuela”, salvo que se aplique lo dispuesto en el artículo 16.1 .

7. El sistema electoral será el mayoritario simple. Cada elector podrá votar un máximo de tres candidatos. Resultarán elegidos los más votados, hasta el límite de puestos a cubrir.

Artículo 39. Personal de administración y servicios.

1. Formará parte de la Junta de Centro un representante del personal de administración y servicios adscrito al Centro. En el caso de que exista un solo miembro automáticamente formará parte de la Junta.

2. Si existe más de un miembro procederá elección en la que se aplicará el sistema mayoritario simple. Los electores podrán votar un solo candidato, resultando elegido el más votado.

3. Si durante su mandato, el representante elegido cesara en sus funciones, será sustituido por el siguiente más votado en las elecciones en que fue elegido, y, en su defecto se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante. El mandato del así elegido durará hasta la finalización del tiempo que hubiera correspondido al representante sustituido.

CAPÍTULO IV. De las elecciones a los Consejos de Departamento e Instituto Universitario de Investigación

Artículo 40

1. En las elecciones a Consejo de Departamento serán electores y elegibles todo el personal docente e investigador no doctor del Departamento, los delegados de grupo que integran la representación estudiantil y el personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

2. En aquellos sectores en los que el número de puestos a cubrir venga determinado por el de doctores que forman el Departamento, el aumento o disminución de éstos no provocará la alteración del número de representantes de dichos sectores hasta la celebración de elecciones para la renovación del Consejo.

Artículo 41. Profesorado.

1. En las elecciones de personal docente e investigador no doctor del Departamento, si del porcentaje establecido para este grupo resultare que el número de candidaturas es superior al de puestos a cubrir se procederá a elección. Se elaborará un único censo. El sistema electoral será el mayoritario simple siguiendo la regla establecida en el artículo 49.2 de los Estatutos.

2. Si en el Departamento sólo existieren una o dos personas de este grupo, asumirán la representación sin necesidad de elección.

3. Si durante su mandato, alguno de los representantes elegidos cesara en sus funciones, será sustituido por el siguiente más votado en las elecciones en que fueron elegidos, y, en su defecto se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante. Su mandato durará hasta la finalización del mandato que hubiera correspondido al representante sustituido.

Artículo 42. Estudiantes.

1. En las elecciones para representación de estudiantes en el Consejo de Departamento, si del porcentaje establecido para este grupo resultare que el número de candidaturas es superior al puestos a cubrir se procederá a la elección. El sistema electoral será el mayoritario simple siguiendo la regla establecida en el artículo 49.2 de los Estatutos.

2. Si sólo existieren una o dos personas de este grupo, asumirán la representación sin necesidad de elección.

3. Por delegación del Consejo de Estudiantes tienen la condición de electores y elegibles los delegados de grupo de las titulaciones en que imparten enseñanzas las Áreas que integran el Departamento.

4. Se elaborará un censo de delegados de grupo de las titulaciones en que imparten enseñanzas las Áreas que integra cada Departamento.

Se establecerán la Mesa electoral correspondiente.

5. Anualmente serán elegidos delegados de grupo de acuerdo con la normativa aplicable.

6. El mandato de los delegados de grupo en los Consejos de Departamento tendrá una duración máxima de dos años. No obstante, si durante ese tiempo perdieran la condición de tales, por cualquier causa, serán sustituidos por el siguiente más votado. Si no lo hubiere se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante y el mandato del así elegido durará hasta la finalización del tiempo que hubiera correspondido al representante sustituido.

7. Convocadas elecciones, el Director dará traslado de la convocatoria al Presidente del Consejo de Estudiantes.

Artículo 43. Personal de administración y servicios.

1. Formará parte del Consejo de Departamento un representante del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

En el caso de que exista un solo miembro automáticamente formará parte del Consejo.

2. Si existe más de un miembro procederá elección en la que se aplicará el sistema mayoritario simple. Los electores podrán votar un solo candidato, resultando elegido el más votado.

3. Si durante su mandato, el representante elegido cesara en sus funciones, será sustituido por el siguiente más votado en las elecciones en que fue elegido, y, en su defecto se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante. El mandato del así elegido durará hasta la finalización del tiempo que hubiera correspondido al representante sustituido.

Artículo 44. Consejos de Instituto Universitario de Investigación.

La elección de los miembros de los Consejos de Instituto Universitario de Investigación se regirá por las disposiciones previstas en el presente Capítulo relativas a los Consejos de Departamento, con las adaptaciones que, conforme a su naturaleza, acuerde el Consejo de Gobierno.

TÍTULO III. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

CAPÍTULO I. De las elecciones a Rector

Artículo 45

El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, de entre Catedráticos de Universidad de la Universidad Pública de Navarra, en activo, que presten sus servicios en ella.

Artículo 46

Cada elector podrá dar su voto a un candidato. La ponderación de voto a las elecciones a Rector por sectores será la siguiente:

a) 54 por ciento para los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

b) 18 por ciento resto de personal docente e investigador.

c) 20 por ciento para los estudiantes.

d) 8 por ciento para el personal de administración y servicios.

Artículo 47

1. La Junta Electoral facilitará a los candidatos, a su solicitud, copia del censo electoral y un número suficiente de papeletas, dentro del plazo fijado por ésta.

2. La Gerencia de la Universidad facilitará a los candidatos los locales necesarios para la realización de la campaña electoral y, el Consejo de Dirección acordará las subvenciones adecuadas para los gastos de la campaña, dentro de las disponibilidades presupuestarias, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno.

Artículo 48

1. Los factores de ponderación del voto en los distintos sectores (K), serán los siguientes:

K1 = 0,54 para los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios.

K2 = 0,18 para el resto del personal docente e investigador.

K3 = 0,20 para los estudiantes.

K4 = 0,08 para el personal de administración y servicios.

2. Finalizado el recuento, la Junta Electoral procederá a obtener el coeficiente de ponderación de voto de cada sector y los votos ponderados de cada candidatura en cada sector de la siguiente manera:

2.1. El coeficiente de ponderación de cada sector (Z) se calculará teniendo en cuenta el factor establecido para cada sector en el artículo 48.1 (K) puesto en relación con el total de votos a candidaturas válidamente emitido en el proceso electoral (C), y con el total de votos a todas las candidaturas válidamente emitido en ese sector (Ci), de acuerdo con la siguiente fórmula:

2.2. El número de votos ponderados correspondiente a cada candidatura (V) en un sector se calculará multiplicando el número de votos que obtenga la candidatura en dicho sector por el coeficiente de ponderación del sector.

Así, el total de votos ponderados de la candidatura N en el sector i es:

ViN = CiN * Zi, CiN = n.º de votos obtenidos por el candidato N en el sector i.

3. El número total de votos ponderados correspondiente a cada candidatura se calculará sumando los votos ponderados obtenidos por la citada candidatura en cada uno de los cuatro sectores:

4. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones previstas en este artículo.

Contra el resultado de la primera vuelta, proclamado y hecho público en tablón de anuncios, y, dentro del plazo de 24 horas, podrá interponerse reclamación ante la Junta Electoral, que en el plazo de 48 deberá resolver dicha reclamación y proclamar el resultado de la primera vuelta.

5. Si ningún candidato alcanzara dicha mayoría, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. La Junta Electoral señalará y publicará la fecha, el horario, el lugar, composición de las Mesas y demás circunstancias que sean necesarias para la celebración de la segunda votación, garantizando, como mínimo, un plazo de dos días hábiles para la entrega del voto anticipado.

En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. Si en esta segunda vuelta se produjera empate será considerado electo aquel candidato de mayor antigüedad en la Universidad Pública de Navarra y, de coincidir en ésta, el de mayor edad.

En el plazo de los dos días siguientes, podrán presentarse reclamaciones ante la Junta Electoral que deberá resolverlas en el plazo de dos días, cuyo acuerdo, en este caso, agotará la vía administrativa Nota de Vigencia.

6. En el supuesto de concurrir una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

CAPÍTULO II. De las elecciones a Decanos o Directores de Centro

Artículo 49

1. El Decano o Director es elegido por el Consejo de Gobierno entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, que, con un mínimo de cinco años de antigüedad en ellos, imparten docencia en alguna de las titulaciones del centro. En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores con un mínimo de cinco años de antigüedad acumulada en los cuerpos o en la categoría de profesor contratado.

2. Las elecciones a Decanos de Facultad o a Directores de Escuela Técnica Superior o Escuelas Universitarias, serán convocadas y se celebrarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 10 del presente Reglamento.

3. El escrito de presentación de candidatura a que se refiere el artículo 11.1 del presente Reglamento deberá ir acompañado del aval escrito de doce profesores que impartan docencia en el Centro, acompañado de documentación identificativa de los avalistas y debidamente firmado.

4. Presentadas las candidaturas a Decano, Director Escuela Técnica Superior o Director de Instituto Universitario de Investigación, el órgano electoral competente proclamará provisionalmente los candidatos y lo publicará. Si se interpone reclamación deberá resolverla en el plazo de dos días y seguidamente hacer la proclamación definitiva, que elevará al Rector para que le dé curso ante el Consejo de Gobierno en el caso de los Decanos, o proceda al nombramiento en el caso de los Directores de Instituto Universitario.

Artículo 50

1. Una vez proclamadas las candidaturas definitivas, el Presidente del Órgano Electoral competente dará traslado de ellas al Rector para que en el plazo de 20 días convoque y celebre sesión del Consejo de Gobierno en cuyo orden del día figure la elección del Decano o Director.

La votación será secreta.

2. En el caso de que existiese un solo candidato, si no obtuviera la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Gobierno, se procederá a una nueva convocatoria de elecciones.

3. En el caso de existir varios candidatos, si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta resultará elegido Decano o Director. Si ninguno la obtuviera, se pasará a nueva votación entre los que hubieran obtenido mayor número de votos. Realizada la segunda vuelta si tampoco ninguno de los candidatos obtiene mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Gobierno se procederá a realizar una nueva convocatoria de elecciones.

4. En el caso de que no existan candidatos se estará a lo dispuesto en el artículo 44.4 de los Estatutos.

CAPÍTULO III. De las elecciones a Directores de Departamento

Artículo 51

1. El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo.

En los Departamentos constituidos por las Áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser Directores funcionarios de Cuerpo docente universitario no doctores o profesores contratados doctores.

2. La convocatoria, su aprobación y publicación, la presentación de candidaturas, requisitos exigidos y proclamación provisional se regirá por lo dispuesto en el Título Primero del presente Reglamento.

Artículo 52

1. Una vez proclamadas las candidaturas definitivas, el Presidente del Órgano Electoral competente dará traslado de ellas, de manera inmediata, al Director de Departamento que, en el plazo de tres días procederá a convocar al Consejo de Departamento, incluyendo la elección como orden del día. Transcurridos cinco días hábiles desde la convocatoria (en los cuales se desarrollará la campaña electoral) se procederá a la elección. La votación será secreta.

2. Si el Director del Departamento concurriese como candidato se abstendrá de intervenir en el órgano electoral del Departamento, y presidirá la sesión del Consejo de Departamento un Subdirector.

3. En el caso de que existiese un solo candidato, resultará elegido, en primera votación, si obtiene un número de votos afirmativos superior a la mitad del censo, y, en segunda votación, si el número de votos afirmativos es superior al de negativos.

4. En el caso de existir varios candidatos, si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los miembros del Consejo resultará elegido Director. Si ninguno la obtuviera, se efectuarán sucesivas votaciones circunscritas a los dos candidatos que hubieran obtenido mayor número de votos, resultando elegido quien obtuviese la mayoría simple.

En el supuesto de que en la primera votación resultaran más de dos candidatos con un mismo número de votos para reducir el número de candidatos a los dos que establece el artículo 46.3 de los Estatutos se reputarán elegibles aquellos en quienes concurran, por este orden, mayor rango académico, mayor antigüedad en el Cuerpo y mayor edad.

5. En el caso de que no existan candidatos se estará a lo dispuesto en el artículo 46.4 de los Estatutos.

6. El Acuerdo del Consejo de Departamento será recurrible en los términos establecidos en el artículo 43 del Reglamento Marco de los Centros y Departamentos de la Universidad Pública de Navarra.

TÍTULO IV. DE LAS COMISIONES

CAPÍTULO I. De las elecciones a la Comisión de Doctorado de la Universidad

Artículo 53

1. Las elecciones a miembros de la Comisión de Doctorado se realizarán por grupos de Áreas de conocimiento, de acuerdo con lo que determine el Consejo de Gobierno, en aplicación de lo establecido en el artículo 64 de los Estatutos de la Universidad.

2. En cada grupo de Áreas serán electores todos los profesores doctores e investigadores doctores adscritos a las que integran el grupo.

3. Serán elegibles por cada grupo de Áreas quienes acrediten cumplir los requisitos que la ley determine y haber dirigido, como mínimo, dos tesis doctorales.

4. La elección de los representantes en la Comisión de Doctorado se llevará a cabo mediante un sistema mayoritario simple, resultando elegidos los candidatos más votados dentro de cada grupo de Áreas de conocimiento.

5. Dentro de cada grupo, cada elector podrá votar el número de candidatos que se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.3 de los Estatutos de la Universidad.

6. Los miembros de la Comisión serán elegidos por un periodo de cuatro años. Cada dos años se procederá a la renovación de la mitad de sus miembros.

CAPÍTULO II. De las elecciones a la Comisión de Investigación de la Universidad

Artículo 54

1. Las elecciones a miembros a la Comisión de Investigación se realizarán por grupos de Áreas de conocimiento, de acuerdo con lo que determine el Consejo de Gobierno, en aplicación de lo establecido en el artículo 68 de los Estatutos de la Universidad.

2. En cada grupo de Áreas serán electores todos los profesores doctores e investigadores doctores de los Cuerpos docentes universitarios adscritos a las que integran el grupo.

3. Serán elegibles por cada grupo de Áreas quienes hayan obtenido y acrediten, como mínimo, dos evaluaciones positivas de la actividad investigadora.

4. La elección de los representantes en la Comisión de Investigación se llevará a cabo mediante un sistema mayoritario simple, resultando elegidos los candidatos más votados dentro de cada grupo de Áreas de conocimiento.

5. Dentro de cada grupo, cada elector podrá votar el número de candidatos que se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.3 de los Estatutos de la Universidad.

6. Los miembros de la Comisión serán elegidos por un periodo de cuatro años. Cada dos años se procederá a la renovación de la mitad de sus miembros.

Disposición Adicional Primera

La elección de los representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social de la Universidad Pública de Navarra se llevará a cabo de acuerdo con la Ley Foral reguladora del Consejo Social, los Estatutos de la Universidad y su Reglamento de Régimen Interior.

El Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Gobierno establecerá el régimen de suplencias y cobertura de vacantes de sus representantes en el Consejo Social.

Disposición Adicional Segunda

La designación de los representantes del Consejo de Gobierno en la Comisión de Calidad se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos y en su Reglamento de Régimen Interior.

Disposición Adicional Tercera

La Junta Electoral dictará las normas de detalle que fueren necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Disposición Adicional Cuarta

Cuando el presente Reglamento se refiere al “Consejo de estudiantes de Facultad o Escuela” debe entenderse el órgano al que con tal nombre hace referencia el artículo 104.1 a) de los Estatutos o, en su caso, cuando se promulgue el Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Estudiantes, al órgano que, con el mismo u otro nombre, cumpliere las mismas funciones.

Disposición Adicional Quinta

La elección de los miembros de la Junta Consultiva a que se refiere el artículo 26 de los Estatutos se hará de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de Gobierno.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, el Reglamento Electoral de la Universidad, aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno 13/2001, de 27 de marzo.

Disposición Final Primera

En lo no previsto en el presente Reglamento será de aplicación supletoria la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de carácter general.

Disposición Final Segunda

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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