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ORDEN FORAL 313/2010, DE 23 DE JUNIO, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE REGULA EL USO DEL FUEGO EN SUELO RÚSTICO Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES EN NAVARRA Nota de Vigencia

BON 16/07/2010; corr. err., BON 2/08/2010



Preámbulo

El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente ostenta competencias en materia de incendios forestales. El artículo 37 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, establece que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

El uso del fuego como herramienta en la eliminación tanto de vegetación no deseada como de restos vegetales está muy extendido en la Comunidad Foral de Navarra implicando un riesgo de incendio forestal cuando la vegetación se encuentra agostada.

La alta pluviometría primaveral ha propiciado un importante desarrollo de la vegetación herbácea, y su agostamiento hace prever la presencia de gran cantidad de combustible fino muerto, que junto con elevadas temperaturas y fuertes vientos, habituales en la estación estival, implican un elevado riesgo de incendios forestales.

Tomando en consideración todo lo anterior y en consonancia con la eficacia demostrada por normativas similares aprobadas en años anteriores, se hace preciso regular el uso de el fuego en la Comunidad Foral de Navarra con el fin de prevenir pérdidas de índole ecológica, económica y social.

La variedad climática de Navarra conlleva que, en la zona norte, con notable influencia atlántica, las condiciones no sean tan extremas, razón por la que se considera oportuno el establecer una división geográfica, que fije distintas formas de empleo del fuego.

Vistos los informes emitidos por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad y por la Secretaría General Técnica y en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

Artículo 1. Zonificación.

A los efectos de esta regulación se establece una división territorial de Navarra en dos zonas.

La línea divisoria entre norte y sur será la delimitada por los límites sur de las siguientes entidades locales: Limitaciones de Amescoa, Urbasa, Andia Valle de Goñi, Ollo, Arakil, Irurtzun, Imotz, Atez, Odieta, Anué, Iragi, Eugi, Zilbeti, Lintzoain, Bizkarreta/Viscarret, Mezkiritz, Auritzperri/Espinal, Auritz/Burguete, Garralda, Oroz-Betelu, Garaioa, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Jaurrieta, Esparza, Vidangoz, Roncal, Garde.

Artículo 2. Uso del fuego.

A los efectos de esta Orden Foral, se entiende por uso del fuego en terreno abierto el que se realice fuera de edificaciones;

Se regula el uso del fuego en suelo rústico en terreno abierto en los términos establecidos a continuación:

1. Se prohíbe el de uso del fuego en todos aquellos terrenos forestales, independientemente de su régimen de protección, cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, pastizales y prados.

2. Se prohíbe el uso del fuego con fines recreativos en la zona sur de Navarra. Esta prohibición incluye los lugares habilitados para ello tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación.

En la zona norte de Navarra se permite el uso del fuego con fines recreativos exclusivamente en los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y la áreas de descanso de las vías de comunicación.

3. Se prohíben las quemas de residuos forestales procedentes de aprovechamientos forestales o de tratamientos selvícolas, salvo que, por imperiosas razones fitosanitarias, se autoricen por Resolución del Director General de Medio Ambiente y Agua. Quedan excluidas de esta prohibición la quema de restos de cortas a hecho en choperas, que se autorizarán, asimismo por Resolución, previa solicitud administrativa.

4. Se prohíbe todo tipo de quema en suelo agrícola de secano, salvo las excepciones contempladas en el Artículo 9.6 y 9.7 de la presente Orden Foral.

5. Se prohíbe la utilización de material pirotécnico, sea cual fuera el objetivo, en suelo rústico. Ademas de la anterior prohibición y cuando se lleven a cabo espectáculos públicos de fuegos artificiales en terrenos urbanos o urbanizables a menos de 300 m de suelo rústico se establecen las siguientes medidas preventivas.

a) Con una semana de antelación se deberá comunicar a la Agencia Navarra de Emergencias del Gobierno de Navarra la fecha y lugar de la celebración de fuegos artificiales.

b) Se deberá avisar a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias al inicio de la actividad y una vez que ésta haya finalizado.

c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego se deberá avisar inmediatamente a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias.

d) El organizador dispondrá en el lugar de un mínimo de tres personas equipadas con batefuegos y mochilas extintoras.

6. Se prohíbe arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio, incluyendo el arrojar puntas de cigarro desde vehículos que circulen por cualquiera de las vías de comunicación de Navarra independientemente de su catalogación.

7. Podrán realizarse fuegos en suelo rústico dentro de edificaciones, cobertizos o paramentos de construcción dotados de al menos tres paredes y suelo de material de construcción o en su defecto sin vegetación, y que tengan una chimenea equipada con matachispas.

Artículo 3. Vehículos a motor.

A los efectos de esta Orden Foral, tendrá la consideración de pista forestal cualquier camino, afirmado o no, que discurra por terreno forestal. No se considera como tales a las vías de comunicación incluidas en la red de carreteras de Navarra.

La circulación de vehículos a motor de combustión por pistas forestales queda sometida a la siguiente regulación:

1. Sin perjuicio que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente pueda emitir autorizaciones extraordinarias, queda prohibida la circulación por pistas forestales de la zona sur de Navarra, de todos los vehículos a motor de combustión, con excepción de los indicados en el punto siguiente. En la zona norte de Navarra se podrá circular según la normativa general vigente.

2. Sin perjuicio de otras autorizaciones se permite, con las condiciones indicadas en el apartado 3 de este artículo, la circulación por las pistas forestales de la zona combustión:

a) Aquellos vehículos sea cual fuera su uso que circulen como consecuencia la necesidad de acceso a su propiedad.

b) Aquellos vehículos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.

c) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones Públicas.

d) Vehículos utilizados en labores forestales que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio (se incluyen en labores forestales todas aquellas actividades relacionadas con los aprovechamientos forestales, trabajos silvícolas, estudios forestales).

e) Vehículos utilizados en labores agrícolas y ganaderas que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio.

f) Vehículos no pertenecientes a las Administraciones Públicas en labores de vigilancia en espacios naturales o en trabajos de control de ayudas.

g) Vehículos utilizados en labores de mantenimiento de tendidos eléctricos, telecomunicaciones, vehículos de Mancomunidades de aguas y residuos.

h) Vehículos de los socios y guardas de cotos de caza, durante la temporada de caza establecida, a cuyos terrenos preste servicio la pista forestal por la que circulen.

i) Vehículos que presten apoyo a acampadas organizadas autorizadas por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.

j) Vehículos de los socios o miembros de cotos de hongos, en temporada de recogida de setas y hongos, y que cuenten con acreditación expedida por el titular del coto.

3. Los vehículos mencionados anteriormente deberán cumplir obligatoriamente, cuando circulen por pistas forestales, las siguientes medidas preventivas:

a) Se deberá disponer de un teléfono móvil.

b) Los citados vehículos solo podrán estacionar en la propia vía forestal o en lugares habilitados para ello, quedando prohibido el estacionamiento en otros lugares.

c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias.

Además de la obligatoriedad de los puntos anteriores se recomienda disponer en el vehículo de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 15 litros.

Artículo 4. Trabajos forestales.

Regulación de la utilización de maquinaria y equipos en labores forestales dentro de los terrenos definidos como monte en la Ley Foral 13/1990 .

1) Se entiende por equipos y maquinaria forestal en el monte cualquier equipo forestal que incluya un motor sea cual fuera su potencia.

2) Cualquier empleo de maquinaria y equipos en el monte deberá cumplir los mismos requisitos que los que se les exige a los vehículos que circulan por pistas forestales. Además, en aquellos puntos donde se trabaje con maquinaria pesada (bulldozer, skidder, desbrozadoras de martillos, etc.), se deberá disponer de, al menos, un depósito de agua de capacidad no inferior a 1.000 l. y de batefuegos y dos mochilas extintoras con una capacidad mínima, cada una, de 15 litros.

Artículo 5. Autorizaciones previas.

Todas aquellas autorizaciones que se hayan emitido con anterioridad a la presente Orden Foral en los supuestos no autorizados expresamente en ésta última quedarán sin efecto a partir de la publicación de la misma.

Los supuestos autorizados en la presente Orden Foral deberán adecuarse a las medidas establecidas en la misma en un plazo no superior a siete días naturales contados a partir de la publicación de la presente Orden Foral.

Artículo 6. Parcelas agrícolas.

Los propietarios o cultivadores de parcelas de uso agrícola con presencia de rastrojo, en municipios que tengan asignado un rendimiento medio de secano de 4.4, 4.1 ó 3.7 Tm/ha, que linden con cascos urbanos, con carreteras de cualquier orden, con vías férreas o con una masa forestal de más de 10 hectáreas, podrán labrar la tierra en cualquier momento tras la recolección, con el fin de establecer un cortafuegos, tal como establece la Orden Foral 262/2010, de 26 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente , por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común, determinadas ayudas del eje 2 del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, así como los requisitos mínimos para la utilización de fertilizantes y fitosanitarios que deben cumplir los solicitantes de ayudas agroambientales.

Artículo 7. Pajeras.

No podrán instalarse pajeras a menos de 200 m de masas arboladas. Los propietarios de las pajeras, deberán identificarse en el Ayuntamiento donde estén situadas indicando el nombre del propietario, teléfono de contacto y ubicación de cada pajera.

En pajeras situadas en parcelas cultivadas, deberá labrarse una banda perimetral, al menos igual al doble de la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar tras la cosecha de la parcela en cuestión. En caso de que las pajeras se creen después de la cosecha de las parcelas que las albergan, esta banda perimetral deberá labrarse en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas.

Artículo 8. Otras autorizaciones.

Las autorizaciones generales que se otorgan de conformidad con la presente Orden Foral son independientes de cualesquiera otras que sean exigibles por el resto de normativa de aplicación.

Artículo 9. Autorizaciones extraordinarias.

1. Romerías o festividades tradicionales. De manera excepcional se podrá autorizar la realización de hogueras para cocinar en romerías y festividades instauradas de forma tradicional en los calendarios locales de las diferentes entidades locales.

La solicitud deberá ser presentada en la Sección de Gestión Forestal del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por el Ayuntamiento o Concejo en el que se ubique el lugar de la celebración al menos 15 días antes de la misma, responsabilizándose la citada entidad local de la ejecución de medidas preventivas que se determinarán de forma específica en función de las peculiaridades de cada lugar.

2. Apicultura. Previa petición de la Asociación de Apicultores, se podrá autorizar de forma extraordinaria el uso de ahumadores para realizar trabajos en las colmenas. La Asociación deberá presentar un listado de socios, con la relación de las explotaciones interesadas en la realización de los tratamientos.

3. En los establecimientos hoteleros categoría Camping podrá realizarse fuego en los fogones o barbacoas instalados de forma permanente siempre que la zona habilitada esté como mínimo a 15 m del perímetro del Camping, y debiendo disponer de medidas preventivas (mangueras con agua) y la chimenea estar equipada con matachispas.

4. Se podrán quemar restos de cosecha en regadío. Para ello se deberá contar con la autorización pertinente expedida por el Ayuntamiento correspondiente, y ajustarse a lo establecido en la Orden Foral 262/2010 de la Consejera de Desarrollo Rural Medio Ambiente, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común, determinadas ayudas del eje 2 del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, así como los requisitos mínimos para la utilización de fertilizantes y fitosanitarios que deben cumplir los solicitantes de ayudas agroambientales.

En las quemas que se realicen a menos de 400 m de terreno considerado como monte por la legislación foral en materia forestal, se deber efectuará un cortafuegos en el perímetro de la zona a quemar de una anchura mínima de 8 m, eliminando toda vegetación y removiendo el terreno hasta el suelo mineral.

5. Se podrán quemar rastrojos de maíz y arroz, siempre que los restos se hayan colocado en montones o hileras. Para ello se deberá contar con la autorización pertinente expedida por el Ayuntamiento correspondiente.

6. En el caso de actuaciones oficiales en materia de erradicación de organismos de cuarentena, se podrá autorizar la quema de material vegetal previo arranque del mismo. Para esta autorización será necesario que previamente se haya aprobado, mediante Resolución del Director General de Agricultura y Ganadería, la correspondiente declaración de contaminación y medidas a adoptar.

7. Se podrá autorizar previo informe técnico del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente la quema de rastrojeras con el fin de eliminar reservorios de organismos nocivos y evitar contaminaciones futuras, en aquellas situaciones en las cuales los problemas fitosanitarios surgidos durante la campaña 2009-2010, puedan comprometer la viabilidad de los cultivos siguientes.

8. Se podrán autorizar espectáculos públicos de fuegos artificiales en suelo rústico colindante con suelo urbano, previo informe favorable emitido por la Dirección General de Interior del Gobierno de Navarra atendiendo a las características del lugar y su entorno, a las circunstancias concurrentes que pudieran contribuir a la iniciación y propagación de un incendio, así como a las medidas preventivas adoptadas por el promotor.

Artículo 10. Plazo de vigencia y efectos de las autorizaciones.

La vigencia de estas regulaciones se mantendrá en vigor hasta que se dejen sin efecto como consecuencia de un cambio ostensible en las condiciones meteorológicas.

El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, atendiendo a la evolución de las condiciones climáticas y del riesgo de incendios forestales, podrá dejar sin efecto en cualquier momento las autorizaciones que se recogen en la presente Orden Foral o cualesquiera otras que se emitan con carácter extraordinario.

Artículo 11. Cumplimiento.

Se encomienda al guarderío forestal del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, y se insta a la División de Policía Administrativa de Policía Foral y al SEPRONA de la Guardia Civil la vigilancia del cumplimento de lo aquí expuesto.

Artículo 12. Notificaciones.

Se notificará la presente Orden Foral al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a la Agencia Navarra de Emergencias, a la Policía Foral y a la Guardia Civil, al resto de los Servicios del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y al Instituto Navarro de Deporte y Juventud a los efectos oportunos, y se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, para su general conocimiento.

Artículo 13. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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