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TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA, DE 8 DE OCTUBRE DE 2007 Nota de Vigencia

BON N.º 138 - 05/11/2007; corr. err., BON 26/03/2008



  TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

  TÍTULO I. DE LA CONSTITUCIÓN DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

  TÍTULO II. DE LAS PARLAMENTARIAS Y LOS PARLAMENTARIOS FORALES

  CAPÍTULO I. De los derechos de los Parlamentarios Forales

  CAPÍTULO II. De las prerrogativas de los Parlamentarios Forales

  CAPÍTULO III. De los deberes de los Parlamentarios Forales

  CAPÍTULO IV. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Parlamentario Foral

  TÍTULO III. DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

  TÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. De la Mesa

  Sección 1.ª. De las atribuciones y funcionamiento de la Mesa

  Sección 2.ª. De los miembros de la Mesa

  CAPÍTULO II. De la Junta de Portavoces

  CAPÍTULO III. De las Comisiones

  Sección 1.ª. Normas generales

  Sección 2.ª. De las Comisiones Ordinarias

  Sección 3.ª. De las Comisiones Especiales

  Sección 4.ª. De la Ponencia de Asuntos Europeos Nota de Vigencia

  CAPÍTULO IV. Del Pleno

  CAPÍTULO V. De la Comisión Permanente

  CAPÍTULO VI. De los medios personales y materiales

  TÍTULO V. DE LAS NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

  CAPÍTULO I. De las sesiones y de su convocatoria

  CAPÍTULO II. Del orden del día

  CAPÍTULO III. Quórum de asistencia

  CAPÍTULO IV. De los debates

  CAPÍTULO V. De las votaciones

  CAPÍTULO VI. De las actas

  CAPÍTULO VII. Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos

  CAPÍTULO VIII. Del procedimiento de urgencia

  CAPÍTULO IX. De las publicaciones del Parlamento de Navarra y la publicidad de sus trabajos

  CAPÍTULO X. De la disciplina parlamentaria

  Sección 1.ª. De las sanciones

  Sección 2.ª. De las llamadas a la cuestión y al orden

  Sección 3.ª. Del orden dentro del recinto parlamentario

  TÍTULO VI. DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

  CAPÍTULO I. De la iniciativa legislativa

  CAPÍTULO II. Del procedimiento legislativo ordinario

  Sección 1.ª. De los proyectos de Ley Foral

  I. Presentación de enmiendas

  II. Debates de totalidad en el Pleno

  III. Deliberación en la Comisión

  IV. Deliberación en el Pleno

  Sección 2.ª. De las proposiciones de Ley Foral

  Sección 3.ª. De la retirada de proyectos y proposiciones de Ley Foral

  CAPÍTULO III. De las especialidades en el procedimiento legislativo

  Sección 1.ª. De los proyectos y proposiciones de Ley Foral que requieren para su aprobación mayoría absoluta

  Sección 2.ª. Del proyecto de Ley Foral de Presupuestos

  Sección 3.ª. Del proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales

  Sección 4.ª. De la tramitación de un proyecto o de una proposición de Ley Foral en lectura única

  Sección 5.ª. De la delegación de la competencia legislativa en las Comisiones

  CAPÍTULO IV. De las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley foral Nota de Vigencia

  TÍTULO VII. DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE REINTEGRACIÓN Y AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA

  TÍTULO VIII. DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES A LA DIPUTACIÓN FORAL

  CAPÍTULO I. De las autorizaciones a la Diputación Foral para emitir deuda pública, constituir avales y garantías y contraer créditos

  CAPÍTULO II. De las autorizaciones al Gobierno de Navarra para formalizar convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y con las Comunidades Autónomas

  Sección 1.ª. De las autorizaciones a la Diputación Foral para formalizar convenios con el Estado

  Sección 2.ª. De las autorizaciones a la Diputación Foral para formalizar convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas

  Sección 3.ª. Normas comunes

  CAPÍTULO III. De las autorizaciones de la Diputación Foral para ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral

  TÍTULO IX. DE LA TRAMITACIÓN DE LOS CONVENIOS ECONÓMICOS DE NAVARRA CON EL ESTADO

  TÍTULO X. DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA DE LA CONFIANZA

  CAPÍTULO I. De la investidura

  CAPÍTULO II. De la cuestión de confianza

  CAPÍTULO III. De la moción de censura

  TÍTULO XI. DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS

  CAPÍTULO I. De las interpelaciones

  CAPÍTULO II. De las preguntas

  CAPÍTULO III. Normas comunes

  TÍTULO XII. DE LAS MOCIONES

  TÍTULO XIII. DEL EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICACIONES, PROGRAMAS O PLANES DE LA DIPUTACIÓN FORAL Y OTRAS INFORMACIONES

  CAPÍTULO I. De las comunicaciones del Gobierno

  CAPÍTULO II. Del examen de los programas y planes remitidos por la Diputación Foral

  CAPÍTULO III. De las comparecencias del Gobierno de Navarra

  TÍTULO XIV. DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON LA CÁMARA DE COMPTOS, CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y CON EL CONSEJO AUDIOVISUAL DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. De la solicitud de asesoramiento de la Cámara de Comptos y de las comparecencias de su Presidente

  CAPÍTULO II. De los informes del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra

  CAPÍTULO III. De los informes del Consejo Audiovisual de Navarra

  TÍTULO XV. DE LA DESIGNACIÓN DE SENADORES Y DE LOS NOMBRAMIENTOS DEL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE COMPTOS Y DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. De la designación de Senadores de la Comunidad Foral de Navarra

  CAPÍTULO II. Del nombramiento del Presidente de la Cámara de Comptos

  CAPÍTULO III. Del nombramiento del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra

  TÍTULO XVI. DE LAS PROPOSICIONES DE LEY EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y RECURSOS DE AMPARO

  CAPÍTULO I. De las proposiciones de Ley en el Congreso de los Diputados

  CAPÍTULO II. De los recursos de inconstitucionalidad y de amparo

  TÍTULO XVII. DE LOS ASUNTOS EN TRÁMITE A LA TERMINACIÓN DEL MANDATO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA O DE LAS CORTES GENERALES


Preámbulo

En sesión celebrada el día 8 de octubre de 2007, la Mesa del Parlamento de Navarra, previa audiencia de la Junta de Portavoces, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Vista la propuesta de Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, realizado por los Servicios Jurídicos de la Cámara y el informe del Letrado Mayor, de conformidad con el apartado 2 de la disposición final única de la Reforma del Reglamento del Parlamento de Navarra aprobada por el Pleno el día 15 de marzo de 2007, se acuerda:

Primero

Aprobar el Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra que se inserta a continuación.

Segundo

Disponer que el presente Acuerdo y el Texto Refundido del Reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra. También se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

TÍTULO I. DE LA CONSTITUCIÓN DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

Artículo 1

1. Los Parlamentarios Forales electos acreditarán su condición mediante entrega, en la Secretaría General del Parlamento, de la credencial expedida por el órgano electoral competente. En el mismo acto, cumplimentarán las declaraciones de actividades y bienes a las que se refiere el artículo 24 de este Reglamento y asimismo el documento en el que se recojan sus datos personales, la fecha de su nacimiento, su domicilio habitual y el que designen a efectos de notificación oficial.

2. Los Parlamentarios Forales recibirán en dicho acto una Tarjeta de Identificación, firmada por el Secretario General del Parlamento.

Artículo 2

En el día y hora señalados en la correspondiente convocatoria electoral o, en su defecto, a las once horas del tercer sábado siguiente a la proclamación por el órgano electoral competente de los Parlamentarios Forales electos, éstos se reunirán en el Salón de Plenos del Parlamento para celebrar la sesión constitutiva de la Cámara.

Artículo 3

La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Parlamentario electo de mayor edad de entre los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes quienes pasarán a integrar la Mesa de edad que actuará hasta la elección de la Mesa del Parlamento.

Artículo 4

El Presidente declarará abierta la sesión y dispondrá que por el Letrado Mayor o aquél que le sustituya, se lean el Decreto Foral de convocatoria, la lista de los Parlamentarios Forales electos y los recursos contencioso-electorales pendientes, con indicación de aquellos Parlamentarios Forales que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

Artículo 5

El Presidente de la Mesa de edad prestará y solicitará de los Secretarios y, posteriormente, de los demás Parlamentarios electos, el juramento o promesa de respetar en todo momento el régimen foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, a cuyo efecto se procederá a su llamamiento por orden alfabético.

Artículo 6

1. A continuación, se procederá a elegir a los miembros que han de formar la Mesa del Parlamento que estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

2. Cuando la elección de los miembros de la Mesa se realice estando pendiente de resolución firme alguna impugnación contra la elección o proclamación de algún Parlamentario Foral, la Mesa resultante tendrá el carácter de provisional.

Si no hubiese impugnaciones o si, resueltas éstas, fuesen rechazadas, la Mesa tendrá el carácter de definitiva.

3. Por el contrario, si como consecuencia de impugnación, accediese al cargo de Parlamentario Foral alguna persona distinta a las inicialmente proclamadas, ésta podrá instar la celebración de una nueva elección de los miembros de la Mesa, dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la resolución que le haya reconocido su condición de miembro electo del Parlamento de Navarra.

Producida en tiempo y forma dicha solicitud, la Presidencia adoptará las medidas oportunas para que la nueva elección de la Mesa se realice en una sesión plenaria a celebrar dentro de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la petición.

4. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior, sin haberse presentado la solicitud de celebración de una nueva elección de los miembros de la Mesa, ésta adquirirá el carácter de definitiva.

Artículo 7

Será incompatible el cargo de miembro de la Mesa del Parlamento y el de Presidente o Consejero del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

Artículo 8

1. En primer lugar se procederá a la elección del Presidente.

2. Dicha elección será precedida de un período de suspensión de la sesión, durante el cual los Parlamentarios Forales podrán presentar candidatos, mediante escrito dirigido a la Mesa de Edad.

3. Reanudada la sesión el Presidente de la Mesa de Edad proclamará los candidatos con indicación de los Parlamentarios Forales que los hubiesen presentado.

4. El Presidente será elegido mediante votación secreta por papeletas. Cada Parlamentario Foral podrá escribir en su papeleta el nombre de uno solo de los candidatos proclamados. Serán igualmente válidos los votos en blanco. Los demás votos serán nulos.

5. Los Parlamentarios Forales serán llamados nominalmente a la Mesa por orden alfabético y entregarán su papeleta de voto al Presidente quien la introducirá en la urna. Finalmente votarán los miembros de la Mesa de Edad y en último lugar lo hará el Presidente de la misma, dándose por terminada la votación. Seguidamente se realizará el escrutinio. A tal fin el Presidente extraerá las papeletas de la urna y éstas serán leídas en alta voz por uno de los Secretarios.

6. Concluido el escrutinio, el Presidente dará cuenta a los Parlamentarios Forales del resultado de la votación.

7. Resultará elegido Presidente el candidato que obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los Parlamentarios Forales electos.

8. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación en la que sólo podrán ser candidatos quienes en la primera votación hubiesen obtenido los dos mayores números de votos. En esta segunda votación, resultará elegido Presidente el candidato que obtenga más votos.

9. En caso de producirse empate en la segunda votación, se procederá a una tercera entre los candidatos igualados en la que resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos.

10. Si en la tercera votación persistiera el empate, éste se dirimirá en favor del candidato de mayor edad, que será proclamado Presidente.

Artículo 9

1. Una vez proclamado el Presidente electo, se procederá a la elección simultánea de los dos Vicepresidentes.

2. Será aplicable a dicha elección lo establecido en los apartados 2 a 6, ambos inclusive, del artículo anterior.

3. Resultarán elegidos Vicepresidentes, por orden sucesivo, los dos candidatos que obtengan mayor número de votos.

4. Los empates se dirimirán a favor del candidato de mayor edad.

Artículo 10

1. La elección de los dos Secretarios se efectuará de la misma forma prevista en el artículo anterior para los Vicepresidentes.

2. Los empates se dirimirán en favor del candidato de menor edad.

Artículo 11

Concluida la elección de los Secretarios, todos los miembros electos de la Mesa serán proclamados conjuntamente por el Presidente de la Mesa de Edad y pasarán a ocupar sus respectivos puestos, tomando así posesión de sus cargos. Seguidamente, el Presidente declarará constituido el Parlamento de Navarra y levantará la sesión.

Artículo 12

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Presidente del Gobierno de la Nación, al Presidente de la Diputación Foral y a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

TÍTULO II. DE LAS PARLAMENTARIAS Y LOS PARLAMENTARIOS FORALES

CAPÍTULO I. De los derechos de los Parlamentarios Forales

Artículo 13

1. Los Parlamentarios Forales tienen el derecho de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones para las que hayan sido designados. Podrán también asistir, sin voz ni voto, a las sesiones de cualquiera de las demás Comisiones Ordinarias del Parlamento de Navarra.

2. Los Parlamentarios Forales tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión Ordinaria, así como a ejercer las facultades, prerrogativas y funciones propias de su cargo, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Artículo 14

1. Los Parlamentarios Forales tendrán derecho a recibir directamente o bien a través de su Grupo Parlamentario la asistencia necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara se la facilitarán, en especial, por cuanto hace referencia a información y documentación.

2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios Forales tendrán la facultad de recabar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y entes, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter personal. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Parlamentario Foral a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.

3. La solicitud se dirigirá en todo caso por medio del Presidente del Parlamento y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá facilitar, en el plazo de veinte días, la documentación solicitada. En caso contrario, aquélla deberá manifestar al Presidente del Parlamento, para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan. En el supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

4. También podrá solicitar el Parlamentario Foral, por conducto del Presidente de la Cámara y previo conocimiento de su Portavoz, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar información de las entidades locales de Navarra.

5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra facilitará a los Parlamentarios Forales un acceso informático a su sistema de gestión presupuestaria, en las condiciones que se determinen y con las garantías necesarias para la seguridad del sistema.

6. Los Parlamentarios Forales tienen derecho a acceder y a consultar el Registro de actividades e intereses de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral en la parte referida a las declaraciones de actividades. La petición para la consulta se dirigirá, por conducto del Presidente del Parlamento, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y deberá ser atendida en un plazo no superior a cinco días.

Artículo 15

1. Los Parlamentarios Forales percibirán una asignación económica, así como ayudas e indemnizaciones por gastos, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

Dicha asignación tiene tres modalidades, entre las que deberá optar cada Parlamentario Foral electo dentro de los veinte días siguientes a su acreditación, pudiendo variar su opción en los quince últimos días naturales de cada trimestre, salvo en el año que se celebren elecciones al Parlamento. En cualquier caso, no se podrá variar más de dos veces en el curso de la legislatura.

Excepcionalmente y a petición motivada del interesado, la Mesa podrá aceptar la variación sin sujetarse a las antedichas limitaciones.

Dichas modalidades son:

a) Retribución fija y periódica con régimen de dedicación absoluta. En esta modalidad los Parlamentarios Forales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades económicas establecidas para los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Retribución fija y periódica sin régimen de dedicación absoluta. En esta modalidad los Parlamentarios Forales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades retributivas establecido para los funcionarios públicos.

c) Retribución por asistencias, consistente en la percepción de una dieta por asistencia a los actos parlamentarios a que sean convocados.

Las retribuciones previstas en las letras a) y b) son incompatibles con la percepción de cualquier pensión pública de jubilación o retiro.

Los Parlamentarios Forales tendrán derecho a la asignación económica hasta la constitución de la siguiente Cámara.

2. La Mesa del Parlamento de Navarra, previa audiencia de la Junta de Portavoces, fijará las cuantías de cada una de las modalidades de asignación económica y de las ayudas e indemnizaciones por gastos que procedan, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, diferenciando las correspondientes a los miembros de los órganos citados. Asimismo, determinará el régimen jurídico de las referidas percepciones, entre cuyos requisitos deberá figurar el deber de asistencia señalado en el artículo 21 del presente Reglamento .

3. Todas las percepciones de los Parlamentarios Forales estarán sujetas a la normativa tributaria vigente.

4. En el mes de enero de cada año, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra las retribuciones percibidas por todos los Parlamentarios Forales durante el año anterior, cualquiera que fuese la modalidad elegida Nota de Vigencia.

Artículo 16

El Presidente del Parlamento tendrá el tratamiento de Excelencia y los Parlamentarios Forales el de Ilustrísimo Señor.

Artículo 17

1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social que procedan de aquellos Parlamentarios Forales que perciban retribuciones fijas y periódicas.

2. El Parlamento de Navarra podrá suscribir con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los convenios precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar en el régimen procedente a aquellos Parlamentarios Forales que con anterioridad no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social.

3. Los Parlamentarios Forales que se acojan al régimen de dedicación absoluta y por su profesión pertenezcan a un sistema de previsión social distinto a la Seguridad Social podrán optar por mantenerse en ese sistema, en cuyo caso, el Parlamento les reintegrará las cotizaciones mutuales que procedan.

CAPÍTULO II. De las prerrogativas de los Parlamentarios Forales

Artículo 18

Los Parlamentarios Forales gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 19

Los Parlamentarios Forales gozarán de inmunidad en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

Artículo 20

El Presidente del Parlamento, una vez conocida la retención o detención de un Parlamentario Foral, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO III. De los deberes de los Parlamentarios Forales

Artículo 21

Los Parlamentarios Forales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno, a las de las Comisiones de que formen parte y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, ajustándose, en todo momento, a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 22

Los Parlamentarios Forales están obligados a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a guardar secreto sobre todas las actuaciones y resoluciones que expresamente tengan determinado este carácter conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 23

Los Parlamentarios Forales no podrán invocar o hacer uso de su condición de Parlamentarios para el ejercicio de una actividad mercantil, industrial o profesional. Y estarán sujetos a los mismos principios éticos y de conducta que los miembros del Gobierno de Navarra Nota de Vigencia.

Artículo 24

1. Los Parlamentarios Forales, para adquirir la plena condición de tales, estarán obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:

a) De Actividades.

b) De Bienes Patrimoniales.

2. La declaración de actividades incluirá cualquier actividad que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, pueda constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

3. La declaración de bienes patrimoniales incluirá cualquier tipo de bienes de carácter mobiliario e inmobiliario del declarante, señalando con precisión el régimen y grado de participación que le correspondan en cualquier sociedad y los depósitos o valores representativos que posea.

4. Las declaraciones deberán presentarse inicialmente para la plena adquisición de la condición de Parlamentario Foral y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.

5. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que se constituirá en la Cámara bajo la dependencia directa del Presidente y custodia del Letrado Mayor.

El contenido del registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiera a bienes patrimoniales, que quedará solamente a disposición de la Mesa de la Cámara.

6. Asimismo, en cada año natural, dentro del primer semestre del mismo, los Parlamentarios Forales deberán realizar nueva declaración de actividades y de bienes que, en caso de no haberse producido modificaciones en las circunstancias declaradas, podrá sustituirse por una simple declaración confirmatoria de las anteriores declaraciones.

7. Igualmente los Parlamentarios Forales deberán presentar las referidas declaraciones dentro de los dos meses siguientes a la pérdida de la condición de Parlamentario Foral.

8. Los Parlamentarios Forales estarán obligados a poner a disposición de las Comisiones de Investigación, siempre que éstas lo necesiten, copia autorizada de las declaraciones que hayan efectuado para el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y para el Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 25

Los Parlamentarios Forales están obligados a cumplir las normas que sobre incompatibilidades establezca la Ley Foral a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra . La Mesa elevará al Pleno las propuestas que correspondan sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de cada Parlamentario Foral, previa audiencia del afectado. Declarada y notificada al interesado la situación de incompatibilidad, el Parlamentario Foral afectado dispondrá de un plazo máximo de seis días hábiles para optar entre su escaño en la Cámara y el cargo incompatible. De no producirse notificación de esta opción ante la Mesa, se entenderá que el Parlamentario Foral ha renunciado a su escaño en el Parlamento de Navarra.

CAPÍTULO IV. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Parlamentario Foral

Artículo 26

1. La condición de Parlamentario Foral se adquiere desde el momento mismo en que el Parlamentario Foral sea proclamado electo.

2. Los Parlamentarios Forales electos alcanzarán en plenitud sus derechos y prerrogativas por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar en la Secretaría General de la Cámara la credencial expedida por el órgano electoral competente.

b) Cumplimentar las declaraciones de actividades y de bienes a las que se refiere el artículo 24.

c) Prestar la promesa o juramento a que se refiere el artículo 5 .

3. Los Parlamentarios Forales electos que no hubieren prestado en la sesión constitutiva de la Cámara el referido juramento o promesa, lo prestarán posteriormente ante la Mesa de la misma, en la fecha y hora que ésta determine.

Artículo 27

El Parlamentario Foral quedará suspendido de sus derechos y deberes parlamentarios en los casos siguientes:

1. Cuando el Presidente, la Mesa o el Pleno lo decidan conforme a las normas de orden y disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2. Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

3. Cuando, firme el auto de procesamiento o acto de naturaleza equivalente a tenor de las leyes procesales, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.

Artículo 28

El Parlamentario Foral perderá su condición de tal por alguna de las causas siguientes:

1. Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación.

2. Por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.

3. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

4. Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes de la Comisión Permanente hasta la constitución de la nueva Cámara.

5. Por renuncia ante la Mesa del Parlamento de Navarra.

TÍTULO III. DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Artículo 29

1. Para la constitución de un Grupo Parlamentario será precisa la agrupación de, al menos, tres Parlamentarios Forales.

2. Ningún Parlamentario Foral podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

3. Ninguna formación política, agrupación o coalición electoral, podrá constituir más de un Grupo Parlamentario.

En ningún caso pueden constituir o contribuir a formar Grupo Parlamentario separado Parlamentarios Forales electos en la misma candidatura. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Parlamentarios Forales que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

4. Los Grupos Parlamentarios tienen el derecho y el deber de estar representados en las sesiones que celebre la Cámara por alguno de sus miembros de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 30

En el plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde la fecha de la sesión constitutiva de la Cámara, los Parlamentarios Forales que hayan resuelto constituirse en Grupo Parlamentario, remitirán a la Mesa el acta de constitución del Grupo, que deberá estar suscrita por todos sus miembros, y en la que habrá de figurar la relación nominal de los mismos, la denominación del Grupo, el nombre del Portavoz y el de quienes eventualmente hayan de sustituirlo.

Artículo 31 Nota de Vigencia

1. Tendrán la consideración de Parlamentarios no adscritos:

a) Los Parlamentarios Forales que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no se integren en el Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones.

b) Los Parlamentarios Forales que abandonen o queden excluidos del Grupo Parlamentario al que pertenezcan, circunstancias ambas que deberán ser comunicadas a la Mesa del Parlamento para su conocimiento y efectos.

2. Los Parlamentarios no adscritos mantendrán dicha condición durante toda la legislatura, salvo en el supuesto de reincorporación al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones, previo consentimiento expreso de su Portavoz.

3. El acceso a la condición de Parlamentario no adscrito comportará la pérdida de los cargos y puestos que se desempeñen en los órganos parlamentarios a propuesta del Grupo Parlamentario de origen.

4. Los Parlamentarios no adscritos tendrán los derechos reconocidos reglamentariamente a los Parlamentarios Forales individualmente considerados. Corresponderá a la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, resolver cualesquiera cuestiones relacionadas con su ejercicio.

5. Cada Parlamentario no adscrito tendrá derecho a formar parte de una Comisión. Dicha Comisión será determinada por la Mesa del Parlamento, previo acuerdo de la Junta de Portavoces.

6. La Mesa de la Cámara asignará a los Parlamentarios no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el ejercicio de sus funciones, correspondiéndoles únicamente las percepciones económicas previstas en el artículo 15 .

Artículo 32 Nota de Vigencia

1. Los Parlamentarios Forales que adquieran su condición de tales con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento de Navarra, deberán incorporarse al Grupo Parlamentario en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones, dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara en el que deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo correspondiente. Si los miembros de dicha candidatura no hubieran podido constituir Grupo propio, se incorporarán al Grupo Mixto.

2. Los Parlamentarios que no se incorporen a su respectivo Grupo tendrán la consideración de no adscritos.

Artículo 33 Nota de Vigencia

1. Cuando con posterioridad a la constitución de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, los componentes del mismo quedaren reducidos a menos de dos, el Grupo quedará automáticamente disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte del Grupo Mixto.

2. Los Grupos Parlamentarios que tras su constitución quedasen reducidos por pérdida temporal de uno de sus miembros, a menos de dos Parlamentarios, permanecerán como Grupo Parlamentario hasta los cinco días siguientes a que el nuevo Parlamentario Foral tome posesión de su cargo.

En el supuesto de que trascurrido el plazo de cinco días el Parlamentario Foral no se incorpore al Grupo Parlamentario mantenido como tal, éste quedará disuelto y los Parlamentarios pasarán automáticamente a formar parte del Grupo Mixto.

Artículo 34

1. Además de los Parlamentarios a que se refiere el artículo anterior, formarán parte del Grupo Mixto los Parlamentarios Forales pertenecientes a formaciones políticas, agrupaciones o coaliciones electorales que no hayan alcanzado el número mínimo exigido por el artículo 29.1 para constituir Grupo Parlamentario propio Nota de Vigencia.

2. Las intervenciones en los debates de los componentes del Grupo Mixto tendrán, en su conjunto, la misma duración que la de un Grupo Parlamentario.

3. En las sesiones plenarias y en las Comisiones, el tiempo de intervención de los miembros del Grupo Mixto se distribuirá por igual entre aquellos que hayan solicitado intervenir, pudiéndose ceder entre sí el tiempo de intervención.

4. La totalidad de los escaños que correspondan a los Parlamentarios del Grupo Mixto en las Comisiones, se distribuirán por igual entre todos ellos. A estos efectos el Grupo podrá presentar la correspondiente propuesta a la Mesa con la firma de conformidad de todos y cada uno de sus miembros.

A falta de propuesta, la Mesa de la Cámara decidirá la distribución previa audiencia de los miembros del Grupo.

5. En las sesiones de las Comisiones, los Parlamentarios del Grupo Mixto podrán sustituirse entre sí mediante escrito, dirigido a la Mesa de la Comision, firmado por el titular y el sustituto en prueba de conformidad.

6. Cualquier iniciativa parlamentaria se entenderá hecha con el parecer unánime de todos los miembros del Grupo Mixto, cuando su Portavoz así lo haga constar expresamente.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, los miembros del Grupo Mixto podrán formular, con su sola firma, y a título personal cualquier iniciativa parlamentaria.

Artículo 35

1. El Parlamento, a fin de que los Grupos Parlamentarios puedan desarrollar sus funciones, pondrá a su disposición locales y medios suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en proporción al número de Parlamentarios de cada uno de ellos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el importe de las subvenciones de los Parlamentarios Forales que se incorporen al Grupo Parlamentario Mixto durante la Legislatura, una vez producida la constitución de los Grupos Parlamentarios, alcanzará única y exclusivamente a la parte variable a que se hace referencia en el número anterior.

3. La Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, determinará la cuantía, modalidad y requisitos para la percepción de las referidas asignaciones entre los que deberá figurar el deber de asistencia a que se refiere el artículo 29.4 del presente Reglamento .

4. Los Grupos Parlamentarios gozarán de autonomía en su organización y actuación interna.

TÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

CAPÍTULO I. De la Mesa

Sección 1.ª. De las atribuciones y funcionamiento de la Mesa

Artículo 36

La Mesa, órgano rector de la Cámara, actúa bajo la autoridad y dirección del Presidente del Parlamento y ostenta la representación colegiada de éste en los actos a que asista.

Artículo 37

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

1.ª Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

2.ª Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Parlamento.

3.ª Aprobar el anteproyecto de Presupuestos de la Cámara.

4.ª Dirigir y controlar la ejecución del Presupuesto de la Cámara.

5.ª Ordenar los gastos de la Cámara sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

6.ª Calificar, con arreglo al presente Reglamento y previa audiencia de la Junta de Portavoces, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

7.ª Decidir, previa audiencia de la Junta de Portavoces, la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, determinando, en su caso, la Comisión competente para conocer de cada uno de los asuntos.

8.ª Fijar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, el calendario de actividades de las Comisiones y de el Pleno para cada período de sesiones.

9.ª Dictar, de acuerdo con el voto vinculante de la Junta de Portavoces, las normas especiales, no contempladas en este Reglamento, para el debate de aquellos asuntos cuya naturaleza lo exija.

10.ª Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Grupo Parlamentario o algún Parlamentario Foral discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones señaladas como 6.ª y 7.ª en el apartado anterior, podrá recurrir ante la Junta de Portavoces dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación del acuerdo, que decidirá definitivamente mediante resolución motivada.

3. Las funciones 1.ª y 5.ª del apartado 1 podrán ser atribuidas reglamentariamente por la Mesa a otros órganos de la Administración del Parlamento de Navarra.

Artículo 38

1. Las sesiones de la Mesa serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de al menos, dos miembros de la misma. Dicha solicitud deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día. Si la solicitud cumple con la referida exigencia, el Presidente convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto, que se celebrará en el plazo máximo de diez días hábiles.

2. La Mesa estará asesorada por el Letrado Mayor del Parlamento, o por el Letrado que le sustituya, el cual redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

Sección 2.ª. De los miembros de la Mesa

Artículo 39

1. Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva del Parlamento, conforme a lo establecido en el Título I de este Reglamento .

2. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en el plazo de los quince días siguientes a su notificación al Presidente y en la forma establecida en el Título I de este Reglamento , adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.

3. El Presidente de la Cámara y los restantes miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por alguna de las causas siguientes:

a) Pérdida de la condición de Parlamentario Foral.

b) Renuncia al cargo.

c) Cese o remoción del cargo acordado por el Pleno de la Cámara por mayoría de tres quintos de los miembros que integran la misma.

d) Al dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario.

4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado c) del número anterior el procedimiento a seguir será el siguiente:

a) El cese deberá ser propuesto por, al menos, tres quintos de los miembros del Parlamento o por los Grupos Parlamentarios que los incorporen.

b) Dentro de los siete días siguientes a la presentación de la citada propuesta, el Presidente del Parlamento de acuerdo con la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, convocará sesión plenaria al efecto, que deberá celebrarse en el plazo máximo de diez días.

c) En el caso de que la propuesta de cese no fuere aprobada sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

d) Si la propuesta de cese resultare aprobada, en la misma sesión plenaria, se procederá a la elección del cargo o cargos vacantes conforme a lo establecido en el Título I de este Reglamento .

Artículo 40

1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, coordina y asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento así como interpretarlo en los casos de duda. En los supuestos en que haya de dictar resoluciones supletorias por existir lagunas jurídicas, necesitará el previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces;

A propuesta de alguno de sus miembros, la Mesa de la Cámara podrá fijar posteriormente los criterios interpretativos sobre cuestiones dudosas surgidas en los debates parlamentarios Nota de Vigencia.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las funciones que le confieren las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 41

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, impedimento o ausencia de éste debidamente notificada a Secretaría General. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 42

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

CAPÍTULO II. De la Junta de Portavoces

Artículo 43

1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá siempre bajo la presidencia del Presidente de la Cámara. Este la convocará por propia iniciativa, a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara; Dicha solicitud deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día. Si la solicitud cumple con la referida exigencia, el Presidente convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto, que se celebrará en el plazo máximo de diez días hábiles.

2. El Portavoz del Grupo Mixto será designado por los miembros del mismo en la forma y duración del mandato que libremente y por unanimidad establezcan en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

La propuesta deberá ser ratificada o modificada cada vez que se altere el número de Parlamentarios que lo formen.

A falta de propuesta unánime, la Mesa, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, excluido el que lo fuera del Grupo Mixto, dictará las normas necesarias para resolver la cuestión.

3. De la convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará traslado al Gobierno de Navarra para que envíe, si lo estima oportuno, un representante que podrá estar acompañado por persona que le asista.

4. Asistirán, también, los miembros de la Mesa, los cuales tendrán voz en las deliberaciones y el Letrado Mayor o Letrado que le sustituya, el cual ejercerá las funciones que, en relación con la Mesa, le atribuye el presente Reglamento.

5. Cada uno de los Portavoces contará en la Junta con tantos votos cuantos Parlamentarios Forales integren su respectivo Grupo.

El Portavoz del Grupo Mixto contará con tantos votos como miembros del Grupo le hayan otorgado la representación que deberá acreditar por escrito.

Artículo 44

Corresponden a la Junta de Portavoces las siguientes funciones:

1.ª Ser oída con carácter previo:

a) Para decidir el orden del día de las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.

b) Para atribuir los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios.

c) Cuando lo establezca un precepto del presente Reglamento y, en especial, en los supuestos previstos en el artículo 37 .

2.ª Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Parlamento de Navarra.

3.ª Aprobar las Cuentas Generales del Parlamento de Navarra.

4.ª Ser informada semanalmente de los acuerdos adoptados por la Mesa.

5.ª Ser informada trimestralmente por la Mesa del estado de las Cuentas del Parlamento.

6.ª Formular declaraciones políticas.

7.ª Requerir la presencia de Autoridades, funcionarios y personas, conforme a lo previsto en el artículo 56 .

8.ª Resolver los recursos previstos en los artículos 37.2 y 129.2 del Reglamento Nota de Vigencia.

9.ª Ejercer las demás funciones que se le atribuyan en otros preceptos del presente Reglamento Nota de Vigencia.

CAPÍTULO III. De las Comisiones

Sección 1.ª. Normas generales

Artículo 45

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que respecto de cada uno indique la Mesa del Parlamento, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, y en proporción a su importancia numerica.

2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Mesa de la Cámara.

Si la sustitución fuera sólo para determinado asunto, debate o sesión, la comunicación deberá dirigirse a la Mesa de la Comisión.

3. Los Parlamentarios tomarán asiento en las Salas de Comisiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios. El lugar reservado a cada Grupo será determinado por la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, de acuerdo con la preferencia expresada por cada Grupo, siguiendo el orden del número de votos obtenidos en las elecciones Nota de Vigencia.

Artículo 46

1. La Presidencia de la Cámara requerirá a cada uno de los Grupos Parlamentarios la designación de sus representantes en cada una de las Comisiones.

2. Una vez designados los Parlamentarios Forales integrantes de las Comisiones, el Presidente de la Cámara convocará las sesiones constitutivas de las mismas.

Artículo 47

En su sesión constitutiva, que será presidida por el Presidente de la Cámara y en la que actuará como Secretario uno de los de la Mesa, las Comisiones elegirán de entre sus miembros una Mesa que estará formada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Artículo 48

1. Los miembros de la Mesa de la Comision serán elegidos simultáneamente mediante votación secreta por papeletas en las que cada uno de los miembros de la Comisión podrá escribir un solo nombre.

Sólo serán elegibles los miembros de la Comisión que no formen parte del Gobierno de Navarra.

2. Realizado el cómputo de los votos, será proclamado Presidente quien hubiere obtenido el mayor número de votos, Vicepresidente el siguiente en número de votos y Secretario quien siga a los anteriores en número de votos.

3. En caso de empates, tanto para el cargo de Presidente como de Vicepresidente, se dirimirá en favor del de mayor edad. Si el empate se produce en el cargo de Secretario resultará elegido el más joven.

4. Si tras la votación quedase algún cargo de la Mesa sin cubrir, se proclamará Presidente y Vicepresidente, si fueran éstas las vacantes, respectivamente, al miembro de mayor edad y Secretario al de menor edad.

Artículo 49

Lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 39 será de aplicación a los miembros de la Mesa de las Comisiones, con las siguientes particularidades:

a) El cese o remoción será acordado por la Comisión por mayoría absoluta de los miembros que integran la misma.

b) El cese deberá ser propuesto por un Grupo Parlamentario o una quinta parte de los miembros que integran la Comisión.

c) Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la propuesta de cese o remoción, el Presidente de la Comisión convocará la sesión de la misma conforme a lo establecido en el artículo 53 de este Reglamento .

Artículo 50

1. En el ámbito de su respectiva Comisión, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán por analogía las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a los miembros de la misma.

2. El Presidente del Parlamento podrá presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.

Artículo 51

1. En las Mesas de las Comisiones, en caso de vacante, ausencia o imposibilidad del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente. Si el Vicepresidente se encontrara en uno de estos casos, el Presidente será sustituido por un representante de su Grupo Parlamentario miembro de la respectiva Comisión.

2. El Vicepresidente o Secretario de una Comisión serán sustituidos, en los referidos casos, por un representante del mismo Grupo Parlamentario miembro de la respectiva Comisión.

3. En el supuesto de que las ausencias a que se refiere el apartado anterior no pudieran ser sustituidas en la forma precitada, se estará a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Ausente un Vicepresidente de la Comisión, éste será sustituido por el miembro de la Comisión de mayor edad.

b) Ausente un Secretario de Comisión, éste será sustituido por el miembro de la Comisión de menor edad.

Artículo 52

Las Comisiones conocerán de los asuntos que les encomiende la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces y, en su caso, elaborarán un Dictamen de cada uno de los asuntos que tramiten, recogiendo los acuerdos adoptados, que se elevarán al Pleno de la Cámara por conducto de la Mesa del Parlamento, con las firmas del Presidente y del Secretario.

Artículo 53

1. Las sesiones de las Comisiones serán convocadas por el Presidente del Parlamento, de acuerdo con la Mesa de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces, por iniciativa propia o a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de dicha Comisión.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día en el que sólo podrán figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, estén en condiciones de ser objeto de debate y votación en la Comisión de que se trate.

3. Si, a juicio de la Mesa de la Cámara y oída la Junta de Portavoces, la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, el Presidente convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto.

Artículo 54

1. Sin perjuicio de lo establecido en otros preceptos de este Reglamento, a las sesiones de las Comisiones ordinarias podrán asistir:

a) Con voz y voto, los Parlamentarios Forales miembros de la Comisión o sus sustitutos acreditados conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

b) Con voz, pero sin voto:

- Los miembros del Gobierno de Navarra.

- Los Parlamentarios Forales no pertenecientes a la Comisión que hubieran presentado enmiendas o cualquier otra iniciativa parlamentaria que deba ser tramitada por la Comisión. Dichos Parlamentarios tendrán voz en los términos establecidos en este Reglamento para el debate de que se trate.

c) Sin voz ni voto:

- Los restantes Parlamentarios Forales.

- Los representantes debidamente acreditados de los medios de Comunicación Social, excepto en los casos en que la sesión sea declarada secreta, conforme a lo establecido en el artículo 77 de este Reglamento .

2. A las sesiones de las Comisiones Especiales podrán asistir:

a) Con voz y voto, los Parlamentarios Forales miembros de las mismas o sus sustitutos acreditados conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

b) Sin voz ni voto:

- Los restantes Parlamentarios Forales.

- Los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto en los casos en que la sesión sea de carácter secreto, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de este Reglamento .

Las comparecencias ante las Comisiones especiales se realizarán conforme a lo previsto para las Comisiones ordinarias y las sesiones de trabajo.

3. La Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podrá acordar la celebración de sesiones de trabajo de las Comisiones, que tendrán carácter informativo o deliberante, sin que se levante acta de las mismas. Siempre que así lo acuerde la Mesa a petición del proponente, podrán asistir a dichas sesiones los medios de comunicación.

Artículo 55

1. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses excepto en aquellos casos en que este Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

2. Las Comisiones podrán acordar la formación de una Ponencia con representación de todos los Grupos Parlamentarios para la elaboración de un informe sobre el asunto objeto de debate, que recogerá la postura mayoritaria de sus miembros. A tal efecto los representantes de los Grupos Parlamentarios contarán con tantos votos como miembros tenga su respectivo Grupo Parlamentario. El Portavoz del Grupo Mixto contará con tantos votos como miembros del Grupo le hayan otorgado la representación que deberá acreditar por escrito.

Al establecer una Ponencia, se precisará el plazo en que su Informe será dado a conocer a los miembros de la Comisión y la fecha en que la Comisión continuará el debate del asunto.

Constituida la Ponencia, sus miembros establecerán las normas de funcionamiento interno y darán cuenta a la Mesa de la Cámara de la marcha de sus trabajos.

Artículo 56

1. Las Comisiones, por conducto del Presidente del Parlamento, podrán:

a) Recabar del Gobierno y de las Administraciones Publicas de Navarra la información y documentación que precisen para el cumplimiento de sus funciones.

b) Requerir la presencia ante ellas de los miembros de la Diputación Foral, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.

c) Solicitar la presencia de cualesquiera otras personas con la misma finalidad.

2. Si las autoridades y funcionarios a que se refiere el apartado anterior no atendieran la solicitud de información o comparecencia formulada por la Comisión o no justificaran debidamente la imposibilidad de atenderla, el Presidente de la Cámara lo comunicará al superior jerárquico correspondiente, a fin de que éste pueda exigir las responsabilidades que procedan.

Artículo 57

Los Letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento necesario para el cumplimiento de sus respectivas funciones y redactarán sus correspondientes actas, informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

Sección 2.ª. De las Comisiones Ordinarias

Artículo 58

1. Son Comisiones Ordinarias la de Régimen Foral, la de Convivencia y Solidaridad Internacional y aquellas otras que determine la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, al comienzo de cada legislatura, que se corresponderán con los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral Nota de Vigencia.

2. Tendrá también el carácter de Comisión Ordinaria la de Reglamento. La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de la Cámara que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa, que formarán la Mesa de la Comisión, y por los Parlamentarios que designen los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. Sólo tendrán voto los Parlamentarios Forales designados por los Grupos Parlamentarios, aplicándose a estos efectos a esta Comisión las normas correspondientes a las restantes Comisiones Ordinarias de la Cámara.

3. Las Comisiones Ordinarias deberán constituirse dentro de los treinta días siguientes a la sesión constitutiva de el Parlamento.

Artículo 59

1. También tendrá el carácter de Comisión Ordinaria la de Peticiones. La Comisión de Peticiones es el órgano competente para tramitar las peticiones que los ciudadanos dirijan al Parlamento de Navarra en el ejercicio del derecho de petición. La composición y el funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo establecido por el artículo 45 y concordantes.

2. La Comisión de Peticiones examinará cada petición que reciba el Parlamento, a fin de decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica reguladora del derecho de petición.

3. Una vez examinada la petición, si se declarase su inadmisión, la Comisión de Peticiones acordará su remisión, por conducto de la Presidencia del Parlamento, a:

a) A los Grupos Parlamentarios, para que, si lo creen oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

b) Al Gobierno de Navarra o a los Departamentos competentes por razón de la materia, con la solicitud, si procede, de explicaciones sobre el contenido de la petición.

c) A cualquier otro órgano de las Administraciones públicas, autoridades e instituciones que considere competente por razón de la materia.

d) Al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, a los efectos establecidos por su Ley Foral reguladora.

4. La Comisión de Peticiones, una vez examinada una petición y declarada inadmisible, acordará su archivo sin otro trámite en caso de que la remisión a que se refiere el apartado anterior no sea procedente.

5. Admitida a trámite una petición, la Comisión de Peticiones podrá acordar la comparecencia de los peticionarios, si lo considera conveniente.

6. La Comisión de Peticiones adoptará las resoluciones pertinentes en relación con las peticiones admitidas a trámite y podrá formular recomendaciones sobre éstas a los poderes públicos y a las instituciones.

7. En todos los casos, la Mesa del Parlamento acusará recibo de la petición y la remitirá a la Comisión de Peticiones que, en el plazo de tres meses desde la presentación, comunicará los acuerdos adoptados a los peticionarios.

Artículo 60

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter de ordinarias durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1, podrá acordarse la disolución de las Comisiones a las que este artículo se refiere.

Sección 3.ª. De las Comisiones Especiales

Artículo 61

Son Comisiones Especiales las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

Artículo 62

1. El Pleno del Parlamento a propuesta de la Diputación Foral, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

2. La propuesta de creación de una Comisión de Investigación deberá formularse por escrito dirigido a la Mesa, exponiendo concreta y detalladamente los hechos que hubieren de ser objeto de investigación y justificando su necesidad.

3. Acordada la creación de una Comisión de Investigación, la Mesa de la Cámara dictará, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, las normas que regulen su composición, organización y funcionamiento.

4. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.

5. Las Comisiones de Investigación podrán acceder, para el cumplimiento de sus fines, a toda la información protegida del correspondiente Registro de actividades e intereses de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral.

6. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento y comunicadas a la Diputación Foral, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

8. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial del Parlamento los votos particulares rechazados.

Artículo 63

La creación de Comisiones Especiales distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Parlamento, previa audiencia de la Junta de Portavoces. En el acuerdo de creación, la Mesa dictará, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, las normas que regulen la composición, organización y funcionamiento de estas Comisiones.

Sección 4.ª. De la Ponencia de Asuntos Europeos Nota de Vigencia

Artículo 63 bis

1. Será órgano competente para pronunciarse sobre la eventual vulneración del principio de subsidiariedad por los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea, que se remitan por las Cortes Generales, la Ponencia de Asuntos Europeos, que estará integrada por tantos miembros como Grupos Parlamentarios existentes, que designarán a su representante a la vez que designen a los miembros de las Comisiones.

2. El procedimiento de control del principio de subsidiariedad en los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea se rige por las siguientes normas:

1.ª

1. Recibida una propuesta legislativa comunitaria, la Presidencia de la Cámara la remitirá a los miembros de la Ponencia mediante correo electrónico. También será remitida al Gobierno de Navarra, por el mismo medio, para que, en el plazo de dos semanas, informe sobre la propuesta, en particular sobre su criterio en relación a la conformidad del acto legislativo con el principio de subsidiariedad. Dicho informe, una vez recibido, se enviará a los miembros de la Ponencia.

2. Igualmente, se remitirá a los Servicios Jurídicos para que elaboren un informe sobre la incidencia del proyecto de acto legislativo en las competencias legislativas de Navarra en la materia, en relación con el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Dicho informe, que se evacuará en el plazo de dos semanas, será remitido por el Letrado Mayor a los miembros de la Ponencia.

3. Los plazos referidos en los apartados anteriores podrán ser ampliados por la Presidencia del Parlamento cuando lo estime necesario.

2.ª Una vez recibidos los correspondientes informes, la Presidencia de la Cámara convocará sesión de la Ponencia con una antelación mínima de 48 horas, indicando la fecha límite para la terminación de los trabajos de la Ponencia.

3.ª Dentro del plazo fijado, la Ponencia podrá requerir la comparecencia de funcionarios y personas expertas en la materia correspondiente al proyecto normativo. La Ponencia fijará el calendario de sus trabajos, de modo que el dictamen que, en su caso, elabore esté finalizado para la fecha establecida en su convocatoria.

4.ª Si la Ponencia considerara que el proyecto sometido a su examen vulnera el principio de subsidiariedad, elaborará un dictamen motivado que elevará a la Presidencia de la Cámara para su traslado a las Cortes Generales. Si estimare que el proyecto normativo es conforme con el citado principio, elevará este criterio a la Presidencia, que lo trasladará a las Cortes Generales si lo solicita expresamente la Ponencia.

5.ª El plazo para el envío a las Cortes del dictamen motivado será, como máximo, de cuatro semanas a contar desde que se recibiera en el Parlamento de Navarra el proyecto de acto legislativo.

3. Se delega en la Presidencia de la Cámara la facultad de habilitar los días necesarios para el desarrollo de los trabajos de la Ponencia cuando estos se deban realizar fuera de los periodos ordinarios de sesiones.

CAPÍTULO IV. Del Pleno

Artículo 64

1. Las sesiones del Pleno del Parlamento serán convocadas por el Presidente de la Cámara de acuerdo con la Mesa y previa audiencia de la Junta de Portavoces, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios Forales.

2. La solicitud a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día en el que sólo podrán figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, estén en condiciones de ser objeto de debate y votación en el Pleno de la Cámara.

3. Si, a juicio de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, el Presidente convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto.

Artículo 65

1. Los Parlamentarios Forales tomarán asiento en el Salón de Sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

Los escaños reservados a cada Grupo serán determinados por la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, de acuerdo con la preferencia expresada por cada Grupo, siguiendo el orden del número de votos obtenidos en las elecciones Nota de Vigencia.

2. En el Salón de Sesiones, se reservará un lugar especial donde tomarán asiento los miembros de la Diputación Foral.

3. Sólo tendrán acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento, en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPÍTULO V. De la Comisión Permanente

Artículo 66

1. La Comisión Permanente estará presidida por el Presidente del Parlamento y estará compuesta por la Mesa de la Cámara, y por los miembros de la Junta de Portavoces, adoptando sus decisiones por el sistema de voto ponderado expresado por los miembros de la Junta de Portavoces. Asimismo podrán asistir a sus sesiones los miembros del Gobierno.

Cada Grupo Parlamentario designará, además, hasta tres Parlamentarios Forales suplentes, que tendrán carácter permanente a partir de la disolución de la Cámara.

2. La Mesa de la Comisión Permanente será la Mesa del Parlamento de Navarra.

3. Las sesiones de la Comisión Permanente serán convocadas por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de al menos dos Grupos Parlamentarios o de una representación de una quinta parte de los miembros de la Cámara. Dicha solicitud deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día en el que sólo podrán figurar aquellos asuntos que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, sean propios de la competencia de la Comisión Permanente. Si la solicitud cumple con la referida exigencia, el Presidente convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto.

Artículo 67

La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

1.º En los casos de expiración del mandato del Parlamento, podrá ejercer, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, todas las funciones de la Cámara.

2.º Durante el intervalo entre dos períodos de sesiones, podrá ejercitar la iniciativa para la convocatoria de sesiones extraordinarias, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el artículo 71.2 de este Reglamento .

Artículo 68

Después de la celebración de elecciones al Parlamento, la Comisión Permanente dará cuenta al Pleno de la Cámara, una vez constituida ésta, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.

CAPÍTULO VI. De los medios personales y materiales

Artículo 69

El Parlamento dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.

Artículo 70

1. Las Normas de régimen y gobierno interior del Parlamento de Navarra serán aprobadas por la Mesa de la Cámara, sin perjuicio de la facultad del Presidente para constituir su gabinete y designar a los miembros del mismo.

2. El Letrado Mayor del Parlamento, que ostentará la titularidad de la Secretaría General de la Cámara, ejerce, bajo la dirección del Presidente, la jefatura de todo el personal del Parlamento y de los servicios dependientes del mismo.

3. El nombramiento y cese del Letrado Mayor se realizará discrecionalmente por la Mesa del Parlamento, a propuesta de la Presidencia, de entre los Letrados del Parlamento, Letrados de la Cámara de Comptos o Asesores Jurídicos del Gobierno de Navarra Nota de Vigencia.

TÍTULO V. DE LAS NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I. De las sesiones y de su convocatoria

Artículo 71

1. El Parlamento se reunirá anualmente en dos periodos de sesiones ordinarias: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de enero a junio Nota de Vigencia.

2. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias que habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los Parlamentarios, de dos Grupos Parlamentarios, así como a solicitud de la Diputación Foral.

3. Si la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, la Presidencia convocará la sesión extraordinaria, de acuerdo con el orden del día propuesto.

Artículo 72

1. La convocatoria de las sesiones de las Comisiones ordinarias o especiales y de la Comisión Permanente se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 66.3 , respectivamente. La convocatoria de las sesiones del Pleno se efectuará a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 o en su caso, en el apartado segundo del artículo anterior.

2. La convocatoria de las sesiones de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces se realizará conforme a lo establecido en los artículos 38 y 43 , respectivamente, y la de las sesiones de las Mesas de las Comisiones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 129 .

3. A las sesiones de Comisión correspondientes también serán convocados los Parlamentarios no pertenecientes a la misma para defensa de las enmiendas, mociones, preguntas, interpelaciones o cualquier otro escrito de índole parlamentaria que hubieren presentado.

4. En la convocatoria se hará constar la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión y el orden del día de la misma que será fijado conforme a lo establecido en el artículo 79 de este Reglamento . A la convocatoria deberán adjuntarse los informes, dictámenes o textos que hayan de debatirse en la sesión, con excepción de aquellos que hubiesen sido publicados con anterioridad en el Boletín Oficial de la Cámara, en cuyo caso se hará referencia en la convocatoria a la fecha de publicación.

5. Las convocatorias a los Parlamentarios Forales serán remitidas con tres días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la sesión. Este plazo podrá reducirse hasta un mínimo de veinticuatro horas, si así lo decide el Presidente de la Cámara, previa comunicación telefónica o telegráfica a los convocados. Cuando por el Presidente se utilizare esta facultad, al inicio de la sesión, dará cuenta de las razones que motivaron esa decisión.

6. La Mesa del Parlamento y de las Comisiones, así como la Junta de Portavoces o, en su caso, la Comisión Permanente, podrán ser convocadas por el Presidente del Parlamento, incluso con menor antelación que la de veinticuatro horas, debiéndose iniciar tal sesión con un debate sobre la procedencia o no de adoptar acuerdos en dicha sesión sobre cada uno de los asuntos propuestos, que se decidirá por mayoría de dos tercios.

Artículo 73

1. Las reuniones de Parlamentarios Forales que se celebren sin convocatoria efectuada conforme a lo establecido en el artículo anterior no vincularán al Parlamento.

2. Convocada una sesión que no hubiera llegado a iniciarse, la anulación de la convocatoria, que obedecerá siempre a razones extraordinarias, corresponde al Presidente del Parlamento de acuerdo con la Mesa y previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces, dando audiencia a quien o quienes hubieren tomado la iniciativa; La comunicación de dicha anulación será motivada y trasladada por el procedimiento más urgente tanto a los Parlamentarios Forales afectados como a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

Artículo 74

1. Se considera sesión el tiempo de trabajo parlamentario de cualquiera de los órganos del Parlamento de Navarra dedicado a debatir, hasta agotarlo, el orden del día de una convocatoria. Se denomina reunión la parte de la sesión que se realiza durante la mañana o la tarde del mismo día.

2. Las Comisiones no podrán celebrar reunión simultáneamente con la de Pleno.

3. Las sesiones serán abiertas por el Presidente de cada órgano conforme a lo establecido en la convocatoria y, en su defecto, por el Vicepresidente correspondiente, a la hora señalada en aquélla.

4. El Presidente abre la sesión con la fórmula: “Se abre la sesión”. La continuará, cuando hubiera sido suspendida, con la fórmula: “Se reanuda la sesión”. Para interrumpirla, empleará la fórmula: “Se suspende la sesión” y para darla por concluida dirá: “Se levanta la sesión”. No tendrá valor ningún acto realizado antes o después, respectivamente, de pronunciadas las referidas fórmulas.

5. Cuando una reunión tuviera que ser suspendida sin haber quedado agotado el orden del día previsto en la convocatoria, el Presidente deberá señalar la fecha y hora de su reanudación antes de declarar suspendida la sesión. En cualquier caso, la continuación no requerirá una nueva convocatoria formal escrita.

6. Cada reunión tendrá una duración máxima de cinco horas, salvo que la Mesa del órgano correspondiente acuerde lo contrario Nota de Vigencia.

Artículo 75

Los miembros del Gobierno de Navarra podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 76

1. Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:

1.º Cuando a juicio de la Mesa y oída la Junta de Portavoces se trate en una sesión de cuestiones concernientes al decoro de la Cámara, de sus miembros, o de la suspensión de algún Parlamentario Foral.

2.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento de Navarra, de la Diputación Foral, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá debate al respecto, el cual tendrá, automáticamente y en todo caso, aquel carácter, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.

2. Las sesiones de las Comisiones no serán abiertas al público Nota de Vigencia. No obstante, podrán asistir a las Comisiones ordinarias los representantes, debidamente acreditados, de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.

Igualmente podrán asistir a las Comisiones especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento .

Las sesiones a las que puedan asistir los medios de comunicación podrán ser trasmitidas por medios audiovisuales.

3. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno de Navarra, de al menos dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes. Planteada la solicitud de sesión secreta, se estará a lo dispuesto en el apartado 1.2.º

Concluida una sesión de las calificadas como secretas, el Presidente del Parlamento podrá facilitar a los medios de comunicación una referencia de los acuerdos.

Artículo 77

1. Las sesiones de las Comisiones de Investigación destinadas a comparecencias serán abiertas a los medios de comunicación. La propia Comisión de Investigación podrá acordar que la celebración de esas sesiones sean secretas, bien a petición de las personas que hayan sido citadas a deponer o a propuesta de sus propios miembros, cuando proceda para garantizar el cumplimiento de los fines de la propia Comisión o para proteger el derecho al honor de las personas u otros bienes jurídicos.

2. Los restantes trabajos y sesiones de las Comisiones de Investigación serán secretos.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar el carácter secreto de la sesión del Pleno en que se debatan las propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en una Comisión de Investigación bien a propuesta de dicha Comisión o bien por propia iniciativa.

Artículo 78

1. Para la asistencia del público al Salón de Sesiones será requisito indispensable la presentación de la tarjeta numerada de invitado y el cumplimiento de las formalidades que, en cada momento, señale la Presidencia.

2. Las tarjetas de invitado se facilitarán a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, en proporción al número de miembros de cada Grupo y a la capacidad del espacio reservado al público, de conformidad con lo que disponga el Presidente de la Cámara.

3. La acreditación de los profesionales de los medios de comunicación guardará relación con el espacio disponible en el Salón de Sesiones.

4. A las sesiones de los órganos del Parlamento asistirán, en cualquier caso, los empleados y funcionarios al servicio de la Cámara que a tal fin sean designados por el Letrado Mayor.

CAPÍTULO II. Del orden del día

Artículo 79

1. El orden del día de las sesiones del Pleno y de las Comisiones ordinarias o especiales será fijado por el Presidente de la Cámara de acuerdo con la Mesa y previa audiencia de la Junta de Portavoces. El orden del día de las sesiones de la Mesa del Parlamento, Junta de Portavoces y Comisión Permanente será fijado, sin más trámites, por el Presidente de la Cámara.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, en relación con el orden del día de las sesiones no convocadas por propia iniciativa del Presidente del Parlamento.

2. El orden del día de cualquier órgano parlamentario puede ser alterado, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, bien a propuesta del propio Presidente, de dos Grupos Parlamentarios, o de una quinta parte de los miembros de dicho órgano. Cuando la propuesta trate de incluir un nuevo asunto en el orden del día, será requisito previo para aceptarla a trámite, que haya cumplido todos los trámites reglamentarios que la hagan estar en condiciones de ser incluida a debate en dicho órgano. Las propuestas de inclusión de un nuevo asunto en el orden del día, deberán estar motivadas por escrito y con expresión del enunciado concreto que se propone, formulándose al inicio de cada sesión.

3. La Diputación Foral podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el mismo.

CAPÍTULO III. Quórum de asistencia

Artículo 80

Los órganos de la Cámara abrirán sus sesiones cualesquiera que sea el número de Parlamentarios presentes.

CAPÍTULO IV. De los debates

Artículo 81

1. El Presidente declarará abierta la sesión y, acto seguido, dará lectura al punto concreto del orden del día que vaya a someterse a debate.

2. Inmediatamente después de dicha lectura, abrirá el debate de cada uno de los asuntos incluidos en el orden del día.

3. Cualquiera que sea el punto del orden del día sobre el que versen, los debates se ajustarán a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 82

1. El Presidente dirige y organiza el desarrollo de los debates, auxiliado por los restantes miembros de la Mesa.

2. La Presidencia velará en todo momento por el mantenimiento del respeto, del orden y de la cortesía parlamentaria Nota de Vigencia.

Artículo 83

1. Ningún Parlamentario Foral podrá hacer uso de la palabra sin haberla pedido y obtenido previamente del Presidente. Para intervenir en los turnos de debate previstos, la petición de palabra deberá hacerse antes del inicio de los mismos por el orador a quien corresponda. Si llamado por el Presidente al corresponderle el turno, el orador no se hallara presente en la Sala, se entenderá que ha renunciado al mismo.

2. Se considerarán decaídas las enmiendas, votos particulares, proposiciones de Ley Foral, así como cualquier otra propuesta o iniciativas presentadas por un Parlamentario Foral o Grupo Parlamentario que no se encuentren presentes en la sesión cuando el Presidente les conceda el uso de la palabra para su defensa.

3. Los Parlamentarios Forales harán uso de la palabra desde la tribuna, salvo expresa autorización de la Presidencia. No obstante, las intervenciones en las Comisiones y las correspondientes a las preguntas orales se harán desde el escaño.

4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

6. Los Parlamentarios Forales que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido, podrán cederse entre sí el orden y el tiempo de su turno, una vez concedida la palabra por el Presidente. Previa comunicación del Portavoz del Grupo Parlamentario al Presidente, y para un debate en concreto, cualquier Parlamentario Foral, con derecho a intervenir, podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.

7. En nombre de la Diputación Foral podrán hacer uso de la palabra sus miembros siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara. Su intervención podrá dar lugar a una réplica si respondiese a algún orador, y a reabrir el debate si a juicio del Presidente se introdujesen novedades en la materia referida.

Artículo 84

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones sobre la persona o la conducta de un Parlamentario Foral, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto del debate, conteste estrictamente a las manifestaciones realizadas. Si el Parlamentario Foral excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si el aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, uno perteneciente a su mismo Grupo Parlamentario.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 85

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.1, cualquier Parlamentario Foral podrá pedir:

1. En cualquier estado del debate, la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Durante la discusión o antes de votar la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere notoriamente impertinentes o inútiles, y las que traten de dilatar la decisión sobre el asunto en cuestión.

Artículo 86

El Presidente por propia iniciativa o a petición de un Grupo Parlamentario, podrá suspender temporalmente la sesión, con objeto de conceder un descanso o de propiciar acuerdos o consultas, determinando el tiempo de la suspensión.

Artículo 87

Las sesiones sólo podrán ser levantadas por el Presidente, una vez agotado el correspondiente orden del día, a excepción de lo dispuesto en el artículo 123 .

Artículo 88

En los casos no previstos en el artículo 86, la sesión podrá ser suspendida por el Presidente cuando, tras consultar con la Mesa, las circunstancias lo aconsejen.

Artículo 89

1. Los debates que no sean objeto en este Reglamento de una regulación específica, se iniciarán con la defensa de la proposición, enmienda, voto particular o iniciativa de que se trate por el Grupo Parlamentario o por el Parlamentario Foral que, a título individual, la hubiera suscrito.

2. Seguidamente, se abrirá un turno a favor y, a continuación, un turno en contra en cada uno de los cuales podrán intervenir, a través de sus respectivos representantes, todos los Grupos Parlamentarios, con excepción de aquél o aquellos que ya hubiesen intervenido como tales en el turno de defensa a que se refiere el apartado anterior. El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios se establecerá en atención al número de miembros de los mismos, comenzando por el de mayor número y concluyendo con el de menor. Los representantes del Grupo Parlamentario Mixto intervendrán en último lugar.

3. Salvo precepto en contrario, la duración de las intervenciones a que se refieren los apartados anteriores no excederá de diez minutos, salvo en los debates de totalidad en los que dicha duración no será superior a quince minutos.

4. En todo debate, el Grupo Parlamentario o Parlamentario Foral que hubiese formulado la correspondiente proposición, enmienda, voto particular o iniciativa dispondrá, tras los turnos a favor y en contra de un turno de réplica cuya duración no excederá de cinco minutos.

5. Cuando se debatan propuestas suscritas por varios Grupos Parlamentarios o por Parlamentarios Forales de diferentes Grupos, el turno de defensa corresponderá a uno de los signatarios y el resto podrá intervenir en el turno a favor. En estos casos, el turno de réplica corresponderá al defensor de la propuesta.

No obstante lo anterior, los proponentes podrán manifestar al Presidente su decisión de utilizar los turnos de defensa y réplica, dividiendo su tiempo entre ellos.

6. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones.

Artículo 90

1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Parlamentario Foral y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del Portavoz o Parlamentario Foral que lo sustituyere, el acuerdo adoptado.

2. De no existir tal acuerdo, el Presidente solicitará del Portavoz del Grupo Mixto el nombre de los miembros que desean intervenir y a la vista de ello otorgará a cada uno el tiempo que resulte de dividir el total del asignado a un Grupo Parlamentario entre el número de solicitantes.

Artículo 91

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa.

CAPÍTULO V. De las votaciones

Artículo 92

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y estar presentes la mayoría de sus miembros.

2. La comprobación del quórum de asistencia a que se refiere el apartado anterior sólo podrá solicitarse antes del inicio de cualquier votación. Una vez iniciada ésta, el acuerdo adoptado será válido, cualquiera que hubiera sido el número de parlamentarios presentes. Si antes del inicio de la votación se comprobase la inexistencia del citado quórum se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a votación en la siguiente sesión del órgano correspondiente.

Artículo 93

1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías especiales establecidas en la Ley 0rgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , en el presente Reglamento y en las leyes.

2. El voto de los Parlamentarios Forales es personal e indelegable, salvo en los siguientes supuestos:

a) La Parlamentaria que por razón de su maternidad no pueda asistir a las sesiones del Pleno podrá delegar su voto en otra Parlamentaria o Parlamentario, durante las seis semanas siguientes al parto.

b) Los Parlamentarios que debido a su hospitalización o a enfermedad grave, debidamente acreditadas, no puedan asistir a las sesiones del Pleno podrán delegar su voto en otro Parlamentario.

La solicitud de delegación de voto se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, en el que constarán los nombres de la persona que delega el voto y de la que reciba la delegación, así como las sesiones plenarias en que debe ejercerse o, en su caso, el periodo de duración de la delegación. La Mesa, al resolver sobre la petición, establecerá el procedimiento para ejercer el voto delegado Nota de Vigencia.

3. Se entiende que se alcanza la mayoría simple cuando el número de los votos positivos supere al de los negativos, sin tener en cuenta las abstenciones, votos en blanco o nulos.

4. Se entiende que se alcanza mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido más de la mitad de los miembros que integran el órgano que se pronuncia.

Artículo 94

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Parlamentario Foral podrá entrar en el salón ni abandonarlo.

Artículo 95

En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos en que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por la Presidencia. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 96

La votación podrá ser:

1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2.º Ordinaria.

3.º Pública por llamamiento.

4.º Secreta.

Artículo 97

Se entenderá aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición. En otro caso, se hará votación ordinaria.

Artículo 98

La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1.º Alzando la mano primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviere duda del resultado o si, incluso después de proclamado éste, algún Grupo Parlamentario reclamare. Iniciado el debate subsiguiente, no procederá reclamación alguna.

2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Parlamentario Foral y los resultados totales de la votación.

Artículo 99

1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Parlamentarios o de los miembros del órgano correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.

Artículo 100

En la votación pública por llamamiento, un Secretario nombrará a los Parlamentarios Forales y éstos responderán “sí”, “no” o “abstención”. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido. Los miembros del Gobierno de Navarra o Diputación Foral que sean Parlamentarios Forales, así como la Mesa, votarán al final.

Artículo 101

1. La votación secreta deberá realizarse mediante papeletas y será aplicable cuando lo establezca el Reglamento, cuando se trate de la elección de personas, o cuando así se hubiere solicitado conforme a lo previsto en el artículo 99.1.

2. Para realizar las votaciones a que se refiere el apartado anterior, los Parlamentarios Forales serán llamados nominalmente, por orden alfabético, a la Mesa y harán entrega de su papeleta al Presidente, quien la introducirá en la urna correspondiente.

Artículo 102

Terminada la votación, los Secretarios efectuarán el cómputo de los votos, anunciando uno de ellos el resultado y proclamándose a continuación por el Presidente el acuerdo adoptado.

Artículo 103

1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o iniciativa de que se trate.

2. En las votaciones en Comisión, se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuenta en el Pleno. A estos efectos, los votos de los Parlamentarios, miembros de la Comisión, pertenecientes al Grupo Mixto se computarán con tantos votos como miembros del Grupo le hayan otorgado la representación que deberá acreditar por escrito.

3. Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena, el empate mantenido, tras las votaciones previstas en el apartado 1, será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

4. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, el Presidente sólo podrá ordenar la repetición de una votación, oídos los restantes miembros de la Mesa, cuando haya habido un fallo en el mecanismo de votación o cuando el resultado de la votación no responda a la voluntad real de los Parlamentarios asistentes, por error manifiesto de alguno de los votantes y a petición inmediata del mismo.

Artículo 104

1. Realizada una votación sobre una cuestión que no haya sido precedida de debate, el Presidente podrá conceder a cada Grupo Parlamentario un turno de explicación de voto por un tiempo de cinco minutos. También lo podrá conceder al Grupo Parlamentario que cambie el sentido de su voto anunciado en el debate precedente.

2. El orden de intervención de los Grupos se establecerá en atención al número de miembros, comenzando siempre por el Grupo Mixto, siguiendo el orden de menor a mayor.

3. No cabrá explicación de voto cuando la votación sea secreta.

4. No se admitirá la explicación individual de voto Nota de Vigencia.

CAPÍTULO VI. De las actas

Artículo 105

1. De las sesiones del Pleno, de las Comisiones, de la Junta de Portavoces, de la Mesa de la Cámara, de las Mesas de las Comisiones y de las Ponencias se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias habidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno de los Secretarios con el visto bueno del Presidente y quedarán a disposición de los Parlamentarios Forales en las Oficinas Generales del Parlamento. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la finalización de la sesión, se entenderán aprobadas; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

CAPÍTULO VII. Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos

Artículo 106

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los plazos señalados en meses de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

A efectos de cómputo, son días inhábiles los sábados y domingos, los festivos a efectos laborales en Navarra y en Pamplona y los días declarados inhábiles por la Mesa de la Cámara.

2. Se excluirán del cómputo los meses de julio y agosto, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria o se trate del plazo previsto en el artículo 14.3 de este Reglamento. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla Nota de Vigencia.

Artículo 107

1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento, excepto de aquellos que estén fijados en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

2. Con carácter general, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 108

1. La presentación de documentos en el Registro General del Parlamento de Navarra podrá hacerse en días hábiles y dentro del horario que establezca la Mesa del Parlamento de Navarra.

2. Cuando el horario de Registro no alcanzara las veinticuatro horas, los plazos de presentación de documentos que establece este Reglamento se entenderán prorrogados hasta las doce horas del siguiente día hábil.

3. Todo documento dirigido a un órgano parlamentario, deberá ser registrado oficialmente en el Registro General de la Cámara.

4. Los escritos presentados en el Registro General del Parlamento que deban ser calificados por la Mesa se incluirán en el orden del día de la primera sesión que se convoque con posterioridad a su presentación.

CAPÍTULO VIII. Del procedimiento de urgencia

Artículo 109

1. A petición del Gobierno de Navarra, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Parlamentarios Forales, la Mesa de la Cámara podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 110

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107 del presente Reglamento, en el procedimiento de urgencia los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos para el procedimiento ordinario.

CAPÍTULO IX. De las publicaciones del Parlamento de Navarra y la publicidad de sus trabajos

Artículo 111

Serán publicaciones oficiales del Parlamento de Navarra las siguientes:

1. El Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.

2. El Diario de Sesiones del Parlamento de Navarra.

Artículo 112

1. En el Diario de Sesiones del Parlamento se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones públicas del Pleno de la Cámara, de la Comisión Permanente y de las sesiones de Comisiones que la Mesa determine, dentro del mes siguiente a su celebración. También se reproducirán en dicho Diario las comparecencias públicas ante las Comisiones de Investigación.

2. De las sesiones secretas se levantará acta literal de las incidencias, intervenciones y acuerdos adoptados, cuyo único ejemplar se custodiará por la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado, previo acuerdo de la Mesa, por los Parlamentarios Forales.

Los acuerdos adoptados se publicarán en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa de la Cámara decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 62 de este Reglamento .

Artículo 113

1. En el Boletín Oficial de la Cámara se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea exigida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia o por la Mesa.

2. La Presidencia o la Mesa, por razones de urgencia, podrán ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial de la Cámara, que los textos y documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otros medios y de reparto a los miembros del órgano que haya de debatirlos.

Artículo 114

1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades, propuestas y resoluciones de los distintos órganos del Parlamento Nota de Vigencia.

2. Será la propia Mesa quien regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de la Cámara, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos del Parlamento.

CAPÍTULO X. De la disciplina parlamentaria

Sección 1.ª. De las sanciones

Artículo 115

El Presidente podrá expulsar del Salón de Sesiones y prohibir su asistencia a las mismas a los Parlamentarios Forales en los casos y términos establecidos en los artículos 120 y 122 .

Artículo 116

1. La Mesa de la Cámara, previa audiencia del interesado y mediante acuerdo motivado, podrá suspender a los Parlamentarios Forales del ejercicio de alguno o de todos los derechos que les concede el presente Reglamento en los siguientes supuestos:

a) Cuando de forma reiterada o notoria dejaren de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

b) Cuando quebrantaren el deber de guardar secreto establecido en el artículo 22 del presente Reglamento .

c) Cuando el Parlamentario Foral, tras haber sido llamado al orden por tres veces, fuere expulsado del Salón de Sesiones y se negare a abandonarlo.

d) Cuando el Parlamentario Foral portare armas o promoviere desorden grave dentro del recinto parlamentario.

e) Cuando el Parlamentario Foral contraviniere lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento .

f) Cuando el Parlamentario Foral no cumplimentare las declaraciones de actividades y de bienes o no pusiere a disposición de las Comisiones de Investigación copia autorizada de las declaraciones efectuadas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para el Impuesto sobre el Patrimonio, conforme a lo previsto en los apartados 6 y 8 del artículo 24 de este Reglamento .

2. Para la adopción de sanciones superiores a tres meses, la Mesa deberá proponerlas al Pleno.

3. El acuerdo de la Mesa señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán alcanzar también a las subvenciones contempladas en el artículo 35 del presente Reglamento .

Artículo 117

1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa y previo debate en sesión secreta, podrá suspender a un Parlamentario Foral del ejercicio de alguno o de todos los derechos y deberes que se le reconocen en el presente Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo anterior, el Parlamentario Foral persistiere en su actitud.

b) Cuando la extensión de la sanción propuesta por la Mesa de la Cámara tenga una duración superior a tres meses.

2. La propuesta de la Mesa, que contará con la previa audiencia del interesado y será motivada, señalará la duración de la suspensión temporal, durante la cual el Parlamentario Foral se verá privado de alguno o de todos sus derechos y deberes.

La suspensión surtirá, asimismo, efectos en la determinación de las subvenciones previstas en el artículo 35 de este Reglamento .

3. Si la causa de la suspensión pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

Sección 2.ª. De las llamadas a la cuestión y al orden

Artículo 118

1. Los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que en sus intervenciones se refieran a asuntos ajenos al tema objeto de debate o a asuntos ya discutidos o aprobados.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que haya hecho una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 119

1. Los Parlamentarios Forales y los oradores serán llamados al orden:

a) Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las Instituciones del Estado, de Navarra o de cualquiera otra persona o entidad.

b) Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

c) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.

d) Cuando retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

e) En los demás casos previstos en el presente Reglamento.

2. Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, el Presidente ordenará que no consten en el Diario de Sesiones las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden con los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 120

1. Al orador que hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, le será retirada la palabra y el Presidente, sin debate, le podrá sancionar con la expulsión de la sala en que se celebre la sesión y la prohibición de asistir al resto de la misma.

2. Si el expulsado se negare a abandonar la Sala, el Presidente suspenderá la sesión para reanudarla sin su presencia y adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión. En este caso, el Presidente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión a que hubiere sido convocado.

Sección 3.ª. Del orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 121

El Presidente del Parlamento velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de la Cámara y, en caso de que aquél fuere alterado, adoptará cuantas medidas considere oportunas para su restablecimiento.

Artículo 122

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra será inmediatamente expulsada.

Artículo 123

El Presidente podrá suspender o levantar las sesiones cuando se produzcan incidentes que impidan la normal celebración de las mismas.

Artículo 124

1. En las sesiones públicas, el público estará obligado a guardar silencio en todo momento y a abstenerse de toda manifestación externa de aprobación o reprobación.

2. Los miembros del público que, de cualquier modo, perturben el orden serán sancionados por el Presidente con la expulsión de la sala. El Presidente podrá ordenar el desalojo de la sala por todo el público si los perturbadores no fuesen identificados o en caso de alboroto.

3. La Mesa podrá prohibir la asistencia a futuras sesiones de las personas expulsadas y suspender la concesión de las tarjetas correspondientes a los Grupos Parlamentarios cuyos invitados sean expulsados del Salón de Sesiones.

TÍTULO VI. DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CAPÍTULO I. De la iniciativa legislativa

Artículo 125

1. La iniciativa legislativa ante el Parlamento de Navarra corresponde:

a) A la Diputación Foral.

b) A los Parlamentarios Forales en los términos que establece el presente Reglamento.

c) A los Ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral reguladora de la Iniciativa Legislativa de los Ayuntamientos de Navarra , en desarrollo del artículo 19.1 c) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

d) A los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular , en desarrollo del artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

2. En lo que respecta a los Presupuestos y Cuentas Generales de Navarra, así como a los créditos extraordinarios y suplementos de crédito y a las materias a las que se refiere el apartado a) del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, al Gobierno de Navarra.

3. En las materias que deban ser objeto de las Leyes Forales a las que se refiere el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, al Gobierno de Navarra y a los Parlamentarios Forales.

CAPÍTULO II. Del procedimiento legislativo ordinario

Sección 1.ª. De los proyectos de Ley Foral

I. Presentación de enmiendas

Artículo 126

1. Los proyectos de Ley Foral remitidos por el Gobierno de Navarra irán acompañados de una exposición de motivos, de los informes legalmente preceptivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa del Parlamento, previa audiencia de la Junta de Portavoces, decidirá sobre su admisión a trámite, atribuirá la competencia para dictaminar sobre el proyecto a la Comisión que corresponda y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara.

Artículo 127

1. Publicado un proyecto de Ley Foral en el Boletín Oficial del Parlamento se abrirá un plazo mínimo de quince días hábiles, durante el cual los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales, a título individual, podrán formular enmiendas al mismo, por escrito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente.

2. Las enmiendas presentadas por los Grupos Parlamentarios irán suscritas por sus respectivos Portavoces, y las que presenten los Parlamentarios Forales, a título individual, llevarán la firma del Portavoz del Grupo al que pertenezcan, a los meros efectos de su conocimiento. La ausencia de esta firma no impedirá su tramitación, aunque no prejuzgará la posición del Grupo correspondiente sobre la misma.

3. Los Parlamentarios Forales pertenecientes al Grupo Mixto, podrán presentar enmiendas a título individual con su sola firma.

4. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

5. Las enmiendas a la totalidad son aquellas que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de Ley Foral y postulen la devolución de aquél al Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.

6. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, de modificación o de adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

7. A tal fin, y en general, a todos los efectos del procedimiento normativo, cada disposición adicional, trasitoria, derogatoria o final, tendrá la consideración de un artículo al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

8. No se admitirán las enmiendas al articulado que carezcan de la debida relación con el texto a que se refieran, ni aquellas otras que, estimadas en su conjunto, se identifiquen con el texto completo alternativo contenido en una enmienda a la totalidad.

Artículo 128

1. Las enmiendas a un proyecto de Ley Foral que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso, requerirán la conformidad de la Diputación Foral para su tramitación.

2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión correspondiente o, en su caso, la Ponencia encargada de redactar el informe, remitirá a la Diputación Foral, por conducto de la Presidencia del Parlamento, las que supongan dicho aumento o disminución.

3. La Diputación Foral deberá dar respuesta razonada en el plazo de ocho días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio de la Diputación Foral expresa conformidad. La Mesa podrá acordar la ampliación de este plazo, a petición de la Diputación Foral.

4. La Diputación Foral de no haber sido consultada en la forma que señalan los apartados anteriores, podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitación.

La discrepancia entre la Mesa de la Comisión y la Diputación Foral, respecto a la implicación presupuestaria de las enmiendas, será resuelta por la Junta de Portavoces.

Artículo 129

1. Transcurrido el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión, previamente convocada por su Presidente, las admitirá a trámite, si están debidamente formuladas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, procederá a su ordenación de acuerdo con el orden de presentación y lo dispuesto en el artículo 133 y las remitirá al Presidente de la Cámara para que, sin más trámite, ordene su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Parlamento.

2. Los acuerdos de la Mesa de la Comisión que inadmitan a trámite enmiendas podrán ser recurridos dentro de los tres días siguientes a su notificación ante la Junta de Portavoces, que decidirá definitivamente mediante resolución motivada.

Artículo 130

Si no se hubiere formulado enmienda alguna, la Mesa de la Comisión dará cuenta de ello al Presidente de la Cámara al objeto de que el correspondiente proyecto de Ley Foral pueda ser tramitado directamente ante el Pleno de la Cámara.

II. Debates de totalidad en el Pleno

Artículo 131

1. El debate de totalidad de los proyectos de Ley Foral en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente del Parlamento las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.

2. El debate en el Pleno de dichas enmiendas se ajustará a lo establecido para los debates de totalidad en el artículo 89 . El debate comenzará por la presentación que del proyecto haga un miembro del Gobierno, por un tiempo de quince minutos.

3. Si un Grupo Parlamentario o un Parlamentario Foral presentare más de una enmienda a la totalidad de un Proyecto de Ley Foral, solicitando la devolución del mismo a la Diputación Foral, el Presidente podrá disponer la acumulación de las enmiendas en un turno de defensa y de debate.

4. Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto a la Diputación Foral.

5. Si el Pleno acordare la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente del Parlamento lo comunicará al de la Diputación Foral. En caso contrario se remitirá a la Comisión correspondiente para proseguir su tramitación.

6. Aprobada una enmienda a la totalidad que proponga un texto alternativo, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, tramitará el texto alternativo como proposición de Ley Foral tomada en consideración.

III. Deliberación en la Comisión

Artículo 132

1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere, y en todo caso el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá acordar la formación de una Ponencia, que se regulará conforme a lo establecido en el artículo 55 para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe en el plazo máximo de un mes.

2. No obstante, la Mesa de la Comisión podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de Ley Foral así lo exigiere, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 55 .

Artículo 133

1. Concluido, en su caso, el informe de la Ponencia, éste se remitirá a cada uno de los miembros de la Comisión, junto con la citación para realizar el debate del proyecto en Comisión, que se desarrollará artículo por artículo, sin perjuicio de que un miembro del Gobierno proceda a la presentación del proyecto durante quince minutos en el caso de que ésta no se hubiere efectuado en el debate de totalidad.

2. Las enmiendas se debatirán comenzando por aquellas que soliciten la supresión del texto del proyecto. Se continuará, en su caso, por las enmiendas modificativas que más se alejen del criterio del texto del proyecto y se seguirá con las que vayan sucesivamente aproximándose a dicho texto.

3. Discutidas, si las hubiere, enmiendas de supresión y modificación, se procederá de igual forma respecto del texto del Proyecto.

4. Las enmiendas de adición se discutirán una vez finalizados los debates sobre el texto a que se refieran.

5. Una vez defendida una enmienda por el Grupo Parlamentario o Parlamentario Foral que, a título individual, la hubiera suscrito, se abrirá, en forma alternativa, un turno a favor y otro en contra de la misma.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.7 en cada turno podrá intervenir, por un tiempo no superior a diez minutos, el representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios.

Artículo 134

La exposición de motivos del proyecto y las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la misma, se discutirán y votarán una vez finalizado el debate y votación del articulado, si la Comisión acordara incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la Ley Foral.

Artículo 135

1. Durante el debate podrán presentarse enmiendas “in voce”, cuyo texto deberá entregarse en el acto y por escrito. Dichas enmiendas deberán estar en relación directa con el objeto del debate. Para su admisión a trámite por la Mesa de la Comisión, se requerirá la firma de al menos dos Grupos Parlamentarios o un quinto de los miembros de la Comisión. Si la enmienda “in voce” fuera propuesta por un Parlamentario perteneciente al Grupo Mixto, deberá contar, también, con la firma de, al menos, un Grupo Parlamentario.

2. La Mesa examinará las enmiendas presentadas y su adecuación a los supuestos establecidos en el apartado anterior y decidirá sobre su admisión a trámite.

3. La admisión a trámite de una enmienda “in voce” comportará necesariamente la retirada de las enmiendas que sobre la misma materia hubiesen presentado los firmantes.

4. Si un Grupo Parlamentario discrepa de la decisión adoptada por la Mesa, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente mediante resolución motivada.

5. Las enmiendas “in voce” presentadas se incorporarán, como anexo, al acta de la sesión correspondiente y una copia de las mismas se archivará en el expediente.

Artículo 136

1. Concluido el debate de las enmiendas y del texto del proyecto, se procederá a las respectivas votaciones.

2. Las enmiendas de supresión y modificación se votarán en el mismo orden en que hubieren sido debatidas. Seguidamente se votará el texto del artículo y en último lugar se votarán las enmiendas de adición.

Artículo 137

1. La Mesa de la Comisión, una vez terminado el debate del proyecto, elevará a la Mesa de la Cámara el correspondiente dictamen, aprobado expresamente por la Comisión y entregará una copia del mismo a cada uno de los Grupos Parlamentarios y a los Parlamentarios Forales del Grupo Mixto.

2. El dictamen recogerá los acuerdos adoptados por la Comisión, si bien la Mesa de la misma tendrá facultad para subsanar los errores e incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales que pudieran haberse producido.

3. El Presidente de la Cámara ordenará la publicación del dictamen de la Comisión. También se publicarán, en su caso, las enmiendas y votos particulares a que se refiere el artículo 138.

Artículo 138

1. En el proyecto de Ley Foral de Presupuestos y en los proyectos y proposiciones de Ley Foral a que hace referencia el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara dentro de los dos días siguientes a la aprobación del dictamen en la Comisión, los enmendantes podrán mantener para su defensa ante el Pleno sus enmiendas rechazadas por la Comisión, siempre que hubieran obtenido, como mínimo, el voto favorable de un quinto de los miembros de la Comisión, o de la totalidad de la representación en Comisión de un Grupo Parlamentario.

2. El escrito a que se refiere el apartado anterior deberá contener una relación individualizada de las enmiendas que, deseando que sean mantenidas, reúnan los requisitos señalados.

3. Si en el transcurso del debate en la Comisión resultare modificado el texto del proyecto o proposición, los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales pertenecientes al Grupo Mixto, a título individual, podrán formular, en el tiempo señalado en el apartado 1, los correspondientes votos particulares en apoyo del texto rechazado, a los efectos de defenderlos ante el Pleno de la Cámara.

Dichos votos particulares podrán propugnar, en su caso, la supresión de aquellas partes del dictamen que hubieran sido incluidas en el mismo como consecuencia de la aprobación de enmiendas de adición.

4. Quedarán exceptuados del procedimiento previsto en los apartados anteriores los dictámenes de los proyectos o proposiciones respecto de los que la Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, decida su tramitación conforme al artículo 139.

IV. Deliberación en el Pleno

Artículo 139

Salvo en los supuestos previstos en el artículo 138, dictaminado un proyecto o proposición de Ley Foral en Comisión, el dictamen será sometido a un debate de totalidad y, a continuación, se celebrará la correspondiente votación.

No obstante lo anterior, la Presidencia admitirá a trámite las enmiendas “in voce” que presenten los Grupos Parlamentarios que representen, al menos, a la mayoría de los miembros de la Cámara, antes de iniciar el debate. Dichas enmiendas serán defendidas por los firmantes cuando se posicionen sobre la totalidad del dictamen y serán votadas en primer lugar, por su orden, y, de ser aprobadas, se incorporarán al texto del dictamen, cuyo conjunto será sometido a una sola votación.

Artículo 140

1. En los supuestos previstos en el artículo 138, si se hubieren mantenido enmiendas o formulado votos particulares, se entrará en el debate y votación del articulado del dictamen, procediéndose respecto a cada artículo conforme a las reglas siguientes;

1.ª Las enmiendas o votos particulares se debatirán comenzando por aquéllas que soliciten la supresión del texto del dictamen; se continuará, en su caso, por las que, a juicio de la Presidencia, más se aparten del mismo y se seguirá con las que vayan sucesivamente aproximándose a dicho texto.

2.ª Las enmiendas y votos particulares se debatirán conforme a lo establecido en el artículo 89 de este Reglamento , si bien la duración de las intervenciones no será superior a cinco minutos.

3.ª Discutidas las enmiendas y votos particulares se procederá de igual forma respecto al texto del artículo.

4.ª Las enmiendas de adición se discutirán una vez finalizados los debates sobre el texto a que se refieran.

5.ª Terminada la discusión de cada artículo se votará sobre el mismo. Las enmiendas de supresión y modificación y los votos particulares se votarán en el mismo orden en que hubieran sido discutidos. Seguidamente, se votará sobre el texto del artículo y, en último lugar, se votarán las enmiendas de adición.

6.ª Una vez finalizado el debate del articulado se debatirán y votarán, conforme a las reglas anteriores, el preámbulo del dictamen y las enmiendas y votos particulares relativos al mismo.

2. Si no se hubieran mantenido enmiendas ni formulado votos particulares, el dictamen será sometido a un debate de totalidad y, a continuación, se celebrará la correspondiente votación.

Artículo 141

Durante el debate a que se refiere el artículo anterior, la Presidencia podrá admitir a trámite enmiendas “in voce” siempre que tengan por objeto subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. En cualquier otro supuesto, sólo podrán admitirse a trámite cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión.

Artículo 142

Los artículos que no hubiesen sido objeto de enmiendas o votos particulares podrán ser sometidos a votación sin debate.

Artículo 143

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Presidente podrá:

a) Ordenar los debates y votaciones por artículos, o bien, por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las propuestas.

b) Fijar de antemano, de acuerdo con la Mesa de la Cámara, el tiempo máximo de debate de un proyecto distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que queden pendientes.

Artículo 144

Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Mesa de la Comisión respectiva, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

Artículo 145

Una vez aprobado el texto definitivo de la Ley Foral de que se trate, el Presidente ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y su remisión al Presidente del Gobierno de la Comunidad Foral, a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

Sección 2.ª. De las proposiciones de Ley Foral

Artículo 146

Las proposiciones de Ley Foral se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes que el proponente estime necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 147

1. Las proposiciones de Ley Foral podrán adoptarse a iniciativa de:

a) Uno o varios Parlamentarios Forales.

b) Uno o varios Grupos Parlamentarios, con la sola firma de su portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento decidirá, previa audiencia de la Junta de Portavoces, sobre su admisión a trámite y ordenará la publicación de la proposición de Ley Foral y su remisión a la Diputación Foral para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración en el plazo de quince días, desde su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara.

3. Asimismo la Diputación Foral deberá comunicar, en el mismo plazo señalado en el número anterior, mediante respuesta razonada su conformidad o no a la tramitación si implicare aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio en curso. Transcurrido el plazo se entenderá que el silencio de la Diputación Foral expresa conformidad. En caso de disconformidad, la comunicación de la Diputación Foral será sometida a la Junta de Portavoces que decidirá sobre la tramitación de la proposición de Ley Foral.

4. Expirado dicho plazo sin que la Diputación Foral hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación o la Mesa hubiere acordado su tramitación, la proposición de Ley Foral quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

5. Acto seguido, el Presidente someterá a votación si la Cámara toma o no en consideración la proposición de Ley Foral de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas. La proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de Ley Foral, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad.

Artículo 148

1. Las proposiciones de Ley Foral de los Ayuntamientos y las de iniciativa popular serán examinadas por la Mesa de la Cámara al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en las Leyes Forales que lo desarrollan.

2. Si la proposición de Ley Foral cumple los requisitos legalmente establecidos, la Mesa dispondrá que su tramitación se ajuste al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Sección 3.ª. De la retirada de proyectos y proposiciones de Ley Foral

Artículo 149

La Diputación Foral podrá retirar un proyecto de Ley Foral en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no hubiere recaído acuerdo final de ésta.

Artículo 150

La iniciativa de retirada de una proposición de Ley Foral por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO III. De las especialidades en el procedimiento legislativo

Sección 1.ª. De los proyectos y proposiciones de Ley Foral que requieren para su aprobación mayoría absoluta

Artículo 151

1. Requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, las leyes forales citadas en los artículos 9.2 , 15.2 , 18.2, 19.1.c), 19.2 , 25 , 30.2 , 45.6, 46.2 y 48.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. Requerirán, asimismo, mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, aquellas otras leyes forales que sobre organización administrativa y territorial determine la Mesa del Parlamento de Navarra, previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces y oído el criterio razonado que al respecto expongan el Gobierno de Navarra, el proponente o la correspondiente Ponencia en trámite de informe.

3. Cuando un proyecto o proposición de Ley Foral contenga disposiciones correspondientes a leyes forales de mayoría absoluta junto con otras reguladoras de otras materias, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podrá acordar el desglose de aquel o aquella en dos proyectos o proposiciones de Ley Foral que se tramitarán por separado, uno conforme a lo previsto en el artículo siguiente y otro por el procedimiento ordinario.

Si anteriormente al referido acuerdo se hubieran ordenado las enmiendas al proyecto o proposición de Ley Foral inicial, la Mesa de la Comisión competente efectuará la reordenación de aquéllas para referirlas a los proyectos o proposiciones que correspondan.

Artículo 152

1. Los proyectos y proposiciones de Ley Foral que requieran mayoría absoluta se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario, con las especialidades establecidas en la presente Sección. Excepcionalmente, podrán tramitarse por el procedimiento de lectura única en los supuestos previstos en el artículo 157 , siempre que no se oponga a ello ningún Grupo Parlamentario.

2. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

3. La hora de comienzo de la votación será anunciada con antelación por la Presidencia de la Cámara.

Sección 2.ª. Del proyecto de Ley Foral de Presupuestos

Artículo 153

1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales de Navarra se aplicará el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en la presente Sección.

2. El proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.

Artículo 154

1. Las enmiendas que supongan aumento de gastos o disminución de ingresos en algún concepto requerirán, para su admisión a trámite, la previa conformidad de la Diputación Foral.

2. No obstante, no será preceptiva dicha conformidad cuando en la enmienda presentada se especifiquen los recursos, ya consignados en el proyecto, que hayan de financiar el aumento del gasto o la disminución del ingreso.

3. La discrepancia entre la Mesa de la Comisión y la Diputación Foral, respecto a la implicación presupuestaria de las enmiendas, será resuelta por la Junta de Portavoces.

Artículo 155

La Mesa de la Cámara, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá dictar las Normas complementarias precisas para ordenar el examen, enmienda, debate y votación del proyecto, así como los plazos, en la forma que más se acomode a la estructura del presupuesto.

Sección 3.ª. Del proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales

Artículo 156

1. Recibido el proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales, la Mesa lo remitirá a la Cámara de Comptos por conducto de su Presidente, a los efectos del examen y la censura de las mismas.

2. Una vez que la Cámara de Comptos haya emitido su dictamen, éste será remitido por conducto de su Presidente a la Mesa de la Cámara, la cual ordenará la publicación del mismo en el Boletín Oficial del Parlamento y convocará a la Comisión de Economía y Hacienda para que el Presidente de la Cámara de Comptos comparezca en los términos establecidos en el artículo 203 del presente Reglamento .

3. Transcurridos quince días desde la fecha de publicación del dictamen emitido por la Cámara de Comptos en el Boletín Oficial de la Cámara, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, podrá disponer que la tramitación del proyecto de Ley Foral sobre las Cuentas Generales de Navarra se realice en lectura única ante el Pleno de la Cámara o bien por el procedimiento legislativo ordinario.

4. En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas remitiera al Parlamento el dictamen a que se refiere el artículo 18 bis. 3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, las medidas que procedan Nota de Vigencia.

Sección 4.ª. De la tramitación de un proyecto o de una proposición de Ley Foral en lectura única

Artículo 157

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de Ley Foral lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que el citado proyecto o proposición se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno de la Cámara.

2. Adoptado este acuerdo, la Mesa ordenará la apertura del plazo de enmiendas, que no podrán ser a la totalidad y se presentarán ante la misma, que procederá a su calificación, y que finalizará, salvo que la Mesa fije un plazo distinto, a las doce horas del día anterior a la celebración del Pleno en que haya de debatirse.

También se admitirán a trámite las enmiendas “in voce” que presenten los Grupos Parlamentarios que representen, al menos, a la mayoría de los miembros de la Cámara, antes de iniciarse el debate en el Pleno Nota de Vigencia.

3. La sesión plenaria comenzará con la votación sobre la tramitación o no del proyecto o proposición en lectura única. A continuación, en el caso de que el Pleno aprobara dicha tramitación, se procederá al debate del proyecto o proposición de Ley Foral conforme a las reglas establecidas para los de totalidad, correspondiendo a cada Grupo Parlamentario un solo turno en el que, en su caso, defenderá todas sus enmiendas. En dicho debate intervendrá en primer lugar el proponente de la iniciativa Nota de Vigencia.

4. La no aprobación de la tramitación en lectura única supondrá el rechazo de la correspondiente proposición de Ley Foral, en su caso, o la tramitación del proyecto de Ley Foral por el procedimiento ordinario.

5. Finalizado el debate, salvo que algún Grupo Parlamentario solicite votación separada por enmiendas o grupos de enmiendas, la Presidencia someterá a una única votación la totalidad de las enmiendas al articulado formuladas por cada Grupo Parlamentario por el orden de su presentación.

6. Por último se someterá el conjunto del texto, con la incorporación de las enmiendas que hubieran sido aprobadas, a una sola votación. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado.

Sección 5.ª. De la delegación de la competencia legislativa en las Comisiones

Artículo 158

1. La Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces adoptado por portavoces que representen, al menos, a dos tercios de los miembros del Parlamento, podrá delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de Ley Foral, a excepción del proyecto de Ley Foral de Presupuestos y de los proyectos y proposiciones de Ley Foral a que hace referencia el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , en cuyo caso, la Comisión actuará con competencia legislativa plena.

2. La delegación no afectará al debate y votación de totalidad a que se refiere el artículo 131 ni a la toma en consideración prevista en el artículo 147 que se desarrollarán, en todo caso, ante el Pleno de la Cámara.

3. El Pleno podrá reclamar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley Foral que hubiese sido objeto de delegación. La iniciativa podrá ser tomada por la Mesa de la Cámara, por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta parte de los Parlamentarios Forales que integren la Cámara.

Artículo 159

Acordada la delegación, el procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de Ley Foral será el ordinario, excluido el trámite de deliberación en el Pleno, por lo que, una vez terminada la deliberación en Comisión, la Mesa de la misma dará traslado del texto aprobado al Presidente de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 145 de este Reglamento .

CAPÍTULO IV. De las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley foral Nota de Vigencia

Artículo 159 bis Nota de Vigencia

1. El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Decreto-ley Foral se realizará en el Pleno de la Cámara o, en su caso, en la Comisión Permanente, antes de transcurridos los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley Foral para su debate y votación podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad.

3. Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación.

4. Convalidado un Decreto-ley Foral, el Presidente preguntará si algún Grupo Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley foral. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley foral por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.

5. La Comisión Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley foral por el procedimiento de urgencia los Decretos-leyes Forales que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas.

6. El acuerdo de convalidación o derogación de un Decreto-ley Foral se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 160

1. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , el ejercicio de la potestad legislativa.

2. La delegación deberá otorgarse mediante una Ley Foral de Bases cuando tenga por objeto la formación de textos articulados y por Ley Foral ordinaria cuando se trate de refundir textos.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse de forma expresa, para materias concretas y con fijación de plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno de Navarra mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno de Navarra.

4. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que contengan legislación delegada se denominarán Decretos Forales Legislativos.

5. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes Forales de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

6. La Diputación Foral, tan pronto como hubiese hecho uso de la delegación prevista en el artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica , dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el Boletín Oficial de la Cámara.

7. Si las Leyes Forales de delegación establecieran fórmulas adicionales de control de la legislación delegada por el Parlamento, la Mesa podrá dictar, previa audiencia de la Junta de Portavoces, las normas destinadas a hacer efectiva la misma.

TÍTULO VII. DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE REINTEGRACIÓN Y AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA

Artículo 161

1. La reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se podrá llevar a cabo a iniciativa de la Diputación Foral o del Gobierno de la Nación.

2. Tras las correspondientes negociaciones, el Gobierno de Navarra y el Gobierno de la Nación formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma que será sometida a la aprobación del Parlamento de Navarra. A tal fin se procederá en el Pleno de la Cámara a un debate de totalidad y, a continuación, la propuesta de reforma será sometida, en su conjunto, a una sola votación.

3. Si la propuesta de reforma fuese aprobada, el Presidente de la Cámara lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Diputación a los efectos de su ulterior tramitación. En el caso de que la propuesta de reforma fuese rechazada, el Presidente de la Cámara dará cuenta de ello al Presidente de la Diputación Foral a los efectos prevenidos en el artículo 71.3 de la referida Ley Orgánica .

TÍTULO VIII. DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES A LA DIPUTACIÓN FORAL

CAPÍTULO I. De las autorizaciones a la Diputación Foral para emitir deuda pública, constituir avales y garantías y contraer créditos

Artículo 162

1. La Diputación Foral precisará la previa autorización del Parlamento para emitir Deuda Pública, constituir avales y contraer crédito en los términos que establezcan las Leyes Forales.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior deberá ser solicitada por el Gobierno de Navarra en un Proyecto de Ley Foral, que contendrá los términos de la autorización, aun cuando éste no tenga por único objeto la obtención de aquélla.

CAPÍTULO II. De las autorizaciones al Gobierno de Navarra para formalizar convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y con las Comunidades Autónomas

Sección 1.ª. De las autorizaciones a la Diputación Foral para formalizar convenios con el Estado

Artículo 163

1. La Diputación Foral, para la formalización de convenios con el Estado que supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución, deberá obtener previamente autorización del Parlamento Nota de Vigencia.

2. La solicitud de dicha autorización por la Diputación Foral requerirá el envío al Parlamento del correspondiente acuerdo del Gobierno Foral junto con el texto del convenio, así como la memoria que justifique la misma.

Artículo 164

1. La Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, ordenará la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Cámara y dispondrá sobre su tramitación en Pleno o Comisión, salvo que el Gobierno haya propuesto su debate en Pleno.

2. El debate sobre la concesión de la autorización se celebrará con arreglo a las disposiciones establecidas en este Reglamento para los debates de totalidad.

3. Una vez concluido el debate, se procederá a la votación, para determinar si se concede o no la autorización solicitada.

4. El Presidente del Parlamento comunicará al Presidente del Gobierno de Navarra el acuerdo adoptado en relación con la concesión de la autorización solicitada.

Sección 2.ª. De las autorizaciones a la Diputación Foral para formalizar convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas

Artículo 165

1. La Diputación Foral, al objeto de prestar su consentimiento en convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su competencia, deberá solicitar la correspondiente autorización al Parlamento, siempre que supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución Nota de Vigencia.

2. La solicitud de autorización se deberá presentar una vez que el convenio esté ultimado y necesariamente antes de su comunicación a las Cortes a la que hacen referencia los artículos 145.2 de la Constitución y 70 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral .

3. La Diputación Foral deberá adjuntar a la solicitud de autorización, el Acuerdo del Gobierno Foral, el texto del convenio, así como la memoria explicativa y justificativa de la misma.

Artículo 166

La tramitación en el Parlamento de la concesión de autorización para formalizar Convenios con las Comunidades Autónomas, se ajustará a lo establecido en la Sección 1.ª para los convenios con el Estado.

Artículo 167

El régimen de las autorizaciones que la Diputación Foral solicite para establecer acuerdos de cooperación, será el establecido en los artículos precedentes para los convenios.

Sección 3.ª. Normas comunes

Artículo 168

1. Una vez obtenida la autorización del Parlamento de Navarra, el Gobierno de la Comunidad Foral podrá formalizar el correspondiente convenio, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

2. Para la formalización de acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas, el Gobierno de Navarra deberá obtener, además de la autorización a que se refiere el presente Capítulo, la de las Cortes Generales.

CAPÍTULO III. De las autorizaciones de la Diputación Foral para ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral

Artículo 169

1. La Diputación Foral requerirá la autorización de la Cámara para ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral .

2. La autorización de la Cámara facultará para que la Diputación Foral ejercite, ante el Gobierno de la Nación, la iniciativa para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 apartados 1 y 2 de la Constitución , el Estado o, en su caso, las Cortes Generales, transfieran, deleguen o atribuyan a Navarra aquellas facultades y competencias a que hace referencia el mencionado artículo 39.2 de la referida Ley Orgánica .

3. La Diputación Foral deberá acompañar a la solicitud de autorización, el Acuerdo del Gobierno Foral, el texto de la propuesta, así como la Memoria explicativa y demás documentos que, a juicio de la Diputación Foral, puedan justificar la iniciativa a que se refiere el apartado anterior.

4. La tramitación de la autorización se llevará a cabo ante el Pleno de la Cámara conforme a lo dispuesto para los debates de totalidad, una vez que la Mesa de la Cámara lo acuerde, oída la Junta de Portavoces y verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO IX. DE LA TRAMITACIÓN DE LOS CONVENIOS ECONÓMICOS DE NAVARRA CON EL ESTADO

Artículo 170

1. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económicos, una vez suscritos por el Gobierno de Navarra y por el Gobierno de la Nación, serán sometidos a la aprobación del Parlamento de Navarra y de las Cortes Generales.

2. La tramitación del Convenio Económico se sujetará a las normas siguientes:

1.ª Remitido por la Diputación Foral el texto del Acuerdo con el Gobierno de la Nación, junto con el texto del Convenio, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá disponer la celebración de una sesión informativa al objeto de que, por la Diputación Foral, se informe acerca del contenido del mismo.

La celebración, en su caso, de dicha sesión se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 del presente Reglamento .

2.ª El Convenio Económico será objeto de un debate de totalidad ante el Pleno del Parlamento de Navarra y, sometido a votación en su conjunto, requerirá mayoría absoluta de votos favorables para su aprobación.

3.ª Aprobado, en su caso, el Convenio Económico, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Presidente de la Diputación, a los efectos de su ulterior tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

TÍTULO X. DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA DE LA CONFIANZA

CAPÍTULO I. De la investidura

Artículo 171

El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra Nota de Vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , es elegido por el Parlamento y nombrado por el Rey.

Artículo 172

Dentro de los diez días siguientes a la constitución del Parlamento, su Presidente, previa consulta con los Portavoces designados por los Partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato o una candidata a la Presidencia de la Comunidad Foral de Navarra Nota de Vigencia.

Artículo 173

La sesión de investidura del candidato propuesto deberá convocarse, al menos, con tres días de antelación y se desarrollará con arreglo a las normas siguientes:

1.ª La sesión comenzará por la comunicación de la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno a la Cámara por el Presidente del Parlamento.

2.ª A continuación el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3.ª Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite por treinta minutos. El tiempo de intervención que corresponda a los integrantes del Grupo Parlamentario Mixto, se distribuirá por igual entre los mismos, pudiéndose ceder entre sí el tiempo de intervención. El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios se realizará en atención al número de miembros de los mismos, empezando de mayor a menor y terminando por el Grupo Mixto.

4.ª El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho de réplica. Asimismo, si el candidato contestare en forma global a los representantes de los Grupos Parlamentarios e integrantes del Grupo Parlamentario Mixto, los mismos tendrán derecho de réplica. La duración de los tiempos del turno de réplica serán fijados por la Presidencia.

5.ª La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. La votación será secreta por papeletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de la Cámara. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento, se entenderá otorgada la confianza. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada al candidato si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación.

6.ª Se entenderá alcanzada la mayoría simple siempre que el número de votos a favor sea superior al de votos en contra, no computándose a estos efectos las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos. Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriormente.

7.ª Si transcurrido el plazo de tres meses desde la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra no se presentara ningún candidato o ninguno de los presentados hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato completo por un periodo de cuatro años Nota de Vigencia.

8.ª Otorgada la confianza al candidato, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Foral de Navarra Nota de Vigencia.

CAPÍTULO II. De la cuestión de confianza

Artículo 174

El Presidente de la Diputación Foral podrá plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza sobre su programa de actuación.

Artículo 175

1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación de la Diputación Foral.

2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar que la cuestión de confianza reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, la admitirá a trámite dando cuenta de la misma a la Junta de Portavoces, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento y convocará al Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente de la Diputación Foral y, en su caso, a los miembros del Gobierno, las intervenciones que prevé para el candidato el artículo 173 del presente Reglamento.

4. Finalizado el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada, al menos, hasta que transcurran veinticuatro horas desde la finalización del debate de la misma. La votación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 99.2 de este Reglamento .

5. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Parlamentarios Forales.

6. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Diputación, se estará a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

7. Cualquiera que sea el resultado de la votación, el Presidente de la Cámara lo comunicará al Presidente del Gobierno.

CAPÍTULO III. De la moción de censura

Artículo 176

El Parlamento podrá exigir, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral , la responsabilidad política de la Diputación mediante la aprobación, por mayoría absoluta, de una moción de censura.

Artículo 177

Las mociones de censura, que necesariamente han de incluir la propuesta de un candidato a la Presidencia de la Diputación, se plantearán y tramitarán en la forma siguiente:

1. La moción deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del Parlamento, en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento y habrá de incluir, necesariamente, un candidato a la Presidencia de la Diputación Foral, que haya aceptado la candidatura.

2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, la admitirá a trámite dando cuenta de la misma al Presidente de la Diputación y a la Junta de Portavoces, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento y convocará al Pleno dentro de los diez días siguientes a la presentación de la moción.

Artículo 178

1. El debate de una moción de censura se iniciará por la defensa que de la moción, sin límite de tiempo, efectúe uno de los Parlamentarios Forales firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Diputación Foral, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretenda formar.

2. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, se reanudará el debate conforme a lo dispuesto en los párrafos 3.º y 4.º del artículo 173 .

3. La moción de censura será sometida a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior, en ningún caso, al transcurso de cinco días, desde la presentación de la misma en el Registro General de la Cámara.

4. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

Artículo 179

Si el Parlamento de Navarra aprueba una moción de censura, su Presidente lo pondrá en conocimiento del Presidente del Gobierno de Navarra y del Rey, a los efectos previstos en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

Artículo 180

Cuando una moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada fuera del período ordinario de sesiones se imputará al siguiente período de sesiones.

TÍTULO XI. DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS

CAPÍTULO I. De las interpelaciones

Artículo 181

Los Parlamentarios Forales y los Grupos Parlamentarios podrá formular interpelaciones al Gobierno de Navarra o Diputación Foral y a cada uno de sus miembros.

Artículo 182

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito dirigido a la Mesa del Parlamento y versarán sobre la posición, actuaciones o proyectos del Gobierno o de alguno de sus Departamentos en cuestiones de política general.

2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo dispuesto en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

3. Las interpelaciones serán publicadas en el Boletín Oficial de la Cámara.

Artículo 183

1. Las interpelaciones no podrán ser incluidas en el orden del día del Pleno hasta transcurridos cinco días desde la fecha de su publicación. No obstante lo anterior, podrá solicitarse, por razón de urgencia, la inclusión de interpelaciones sin necesidad de respetar dicho plazo, pero siempre con el intervalo mínimo de tres días desde su presentación.

2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las mismas según el orden de su presentación.

3. Finalizado el segundo periodo de sesiones Nota de Vigencia, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el Parlamentario Foral o Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho periodo, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del periodo finalizado.

Artículo 184

1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

2. Después de haber intervenido el interpelante y el interpelado, podrá hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquél de quien proceda la interpelación, por un tiempo de cinco minutos para fijar su posición.

3. La Diputación Foral podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada interpelación, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Remitida la solicitud, la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces Nota de Vigencia, resolverá sobre la misma.

Artículo 185

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.

2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquél al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en los tres días siguientes al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta las doce horas del día anterior al del comienzo de la sesión en que haya de debatirse. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

3. Su debate y votación se realizará de acuerdo con lo establecido para las mociones en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II. De las preguntas

Artículo 186

Los Parlamentarios Forales podrán formular preguntas a la Diputación Foral y a cada uno de sus miembros.

Artículo 187

1. Las preguntas se formularán mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento.

2. No se admitirán a trámite las preguntas de exclusivo interés personal de quien las formule o de cualquier otra persona o entidad singularizada, las que supongan consulta de índole estrictamente jurídica o las que sean reiterativas de otras preguntas ya tramitadas en el mismo período de sesiones.

3. La Mesa calificará el escrito y admitirá a trámite la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

4. El Presidente ordenará la publicación en el Boletín Oficial de la Cámara de las preguntas admitidas y dará traslado de las mismas a la Diputación Foral.

Artículo 188

Salvo indicación expresa, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no especificara su voluntad de que la contestación sea ante el Pleno, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 189

Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito de presentación de la pregunta no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o sobre si el Gobierno va a remitir al Parlamento algún documento o a informarle acerca de algún extremo.

Artículo 190

1. Los escritos en que se formulen preguntas orales ante el Pleno, deberán presentarse antes de las diecinueve horas del jueves anterior a la celebración de la Mesa en que se apruebe el orden del día del Pleno en que se pretendan debatir.

También se podrá presentar una pregunta de máxima actualidad por Grupo Parlamentario antes de las nueve horas y treinta minutos del lunes de la semana en la que se celebre la sesión plenaria en que se pretenda incluir.

2. En cada sesión plenaria se podrán sustanciar tantas preguntas ordinarias por Grupo Parlamentario como número de miembros tenga asignados en Comisión, conforme al artículo 45.1 .

Asimismo, se podrán sustanciar tantas preguntas de máxima actualidad como Grupos Parlamentarios, formuladas por un miembro de cada Grupo Parlamentario.

3. En caso de encontrarse pendientes de inclusión en el orden del día de una sesión plenaria más preguntas ordinarias de cada Grupo Parlamentario que las previstas en el apartado 2, su prioridad se determinará según el orden de su presentación.

4. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Parlamentario Foral, contestará el miembro del Gobierno encargado de responderla. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de diez minutos, repartido a partes iguales entre el Parlamentario Foral que la formule y el miembro del Gobierno que conteste.

5. En la exposición de la pregunta ante el Pleno, el Parlamentario Foral preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la Presidencia.

6. El Gobierno de Navarra podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, el aplazamiento para la siguiente sesión plenaria, en cuyo orden del día se incluirá sin disminuir el número de preguntas previstas en el apartado 2.

7. Las preguntas pendientes al finalizar el segundo periodo de sesiones se contestarán por escrito antes de la iniciación del siguiente periodo, salvo que el Parlamentario Foral preguntante manifestase su voluntad de mantener la pregunta para dicho periodo, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del periodo finalizado Nota de Vigencia.

Artículo 191

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos cinco días desde la fecha de su publicación. No obstante lo anterior, podrá solicitarse, por razón de urgencia, la inclusión de preguntas sin necesidad de respetar dicho plazo, pero siempre con el intervalo mínimo de tres días desde su presentación.

2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior Nota de Vigencia.

3. La Diputación Foral podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión. Remitida la solicitud, la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces, resolverá sobre la misma.

4. Finalizado el segundo periodo de sesiones Nota de Vigencia, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar antes de la iniciación del siguiente período de sesiones.

Artículo 192

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a su publicación. Dicho plazo no se interrumpirá aunque durante el transcurso del mismo finalice el período de sesiones.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

CAPÍTULO III. Normas comunes

Artículo 193

1. El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar a efectos del debate las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 119.1 de este Reglamento .

Artículo 194 Nota de Vigencia

En las sesiones plenarias ordinarias se dedicará, por regla general, una hora como mínimo a preguntas e interpelaciones.

TÍTULO XII. DE LAS MOCIONES

Artículo 195

1. Los Parlamentarios Forales y los Grupos Parlamentarios podrán presentar mociones a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara Nota de Vigencia.

2. Los Grupos Parlamentarios tienen derecho a que se incluya, como mínimo, una de sus mociones en el orden del día de los plenos. Asimismo, siempre que lo comuniquen a la Mesa con diez días de antelación a la sesión plenaria, podrán indicar cual de sus mociones desean que se incluya en dicha sesión Nota de Vigencia.

Artículo 196

1. Las mociones deberán presentarse por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, que decidirá sobre su admisión a trámite, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, en función de la voluntad manifestada por el Grupo o Parlamentario Foral proponente y de la importancia del tema objeto de la moción.

2. No se admitirán a trámite las mociones que sean reiterativas de otras mociones ya tramitadas en el mismo período de sesiones.

3. Publicada la moción, los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales, a título individual, podrán presentar enmiendas a la propuesta de resolución contenida en aquélla. Dichas enmiendas se presentarán mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara o de la Comisión competente para la tramitación de la moción, antes de las doce horas del día anterior al del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.

4. Durante el debate, la Presidencia podrá admitir a trámite enmiendas “in voce” siempre que tengan por objeto subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. En cualquier otro supuesto, sólo podrán admitirse a trámite cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión.

5. El Presidente de la Cámara o de la Comisión podrá acumular, a efectos de debate, las mociones relativas a un mismo tema o conexas entre sí.

Artículo 197

1. El debate de las mociones se iniciará por la defensa de la moción por el Grupo Parlamentario o Parlamentario Foral que la hubiese formulado, que dispondrá para ello de un plazo máximo de quince minutos.

2. A continuación intervendrá un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios o Parlamentario Foral que hubiere presentado enmiendas, por un tiempo de diez minutos. Después se abrirá un turno a favor y otro en contra de la moción en el que podrán intervenir los Grupos Parlamentarios o Parlamentarios Forales del Grupo Mixto que no hubieren presentado enmiendas, por un tiempo máximo de diez minutos.

3. Finalizadas las intervenciones a que se refiere el apartado anterior, el Grupo Parlamentario o Parlamentario Foral proponente de la moción podrá consumir un turno de réplica, cuya duración no excederá de diez minutos.

4. Una vez concluidas estas intervenciones, la moción, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, será sometida a votación.

TÍTULO XIII. DEL EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICACIONES, PROGRAMAS O PLANES DE LA DIPUTACIÓN FORAL Y OTRAS INFORMACIONES

CAPÍTULO I. De las comunicaciones del Gobierno

Artículo 198

1. La Diputación Foral podrá remitir al Parlamento una comunicación para su debate por la Cámara.

2. Remitida la comunicación, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, ordenará su publicación y dispondrá que el debate que a consecuencia de ella se suscite se celebre en Pleno o en Comisión, salvo que la Diputación haya propuesto su debate en Pleno.

3. El debate de la comunicación de la Diputación Foral, que podrá ser sobre cualquier tema de interés político, se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios del Grupo Mixto.

4. Los miembros de la Diputación Foral podrán contestar a las cuestiones planteadas, de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un tiempo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 199

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo, cuya duración fijará el Presidente de la Cámara o de la Comisión, durante el cual los Grupos Parlamentarios y Parlamentarios del Grupo Mixto podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate.

2. La Mesa establecerá el orden de debate de las propuestas admitidas a trámite, teniendo en cuenta la similitud o conexión entre ellas así como la aceptación o rechazo global o parcial respecto de la comunicación. El debate de cada una de las propuestas se ajustará a lo establecido en la norma 2.ª del artículo 140.1 para las enmiendas o votos particulares.

3. Las propuestas de resolución serán votadas en el mismo orden en que hubiesen sido debatidas.

Artículo 200

1. Al inicio de cada primer periodo de sesiones del año legislativo, con excepción de aquellos en los que se haya realizado el debate de investidura del Presidente del Gobierno, o se celebren elecciones en Navarra en dicho período, el Pleno se reunirá de forma extraordinaria para realizar un debate de política general sobre el estado de la Comunidad. Antes de la convocatoria del debate, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de septiembre, el Gobierno de Navarra podrá remitir al Parlamento una comunicación sobre la política general del Gobierno y el estado de la Comunidad, para su debate en el citado Pleno, que tendrá carácter extraordinario.

2. Con carácter general se aplicarán las normas previstas en el Título V del Capítulo IV de éste Reglamento para el debate, que se ajustará en todo caso a lo establecido en los siguientes apartados:

a) El debate se iniciará con la intervención del Presidente del Gobierno de Navarra por un tiempo no limitado.

Concluida esta exposición, la Presidencia suspenderá temporalmente la sesión, al objeto de que aquélla pueda ser analizada por los Grupos Parlamentarios.

b) Reanudada la sesión, se abrirá un turno de intervenciones en el que podrán intervenir, a través de sus respectivos portavoces, todos los Grupos Parlamentarios. El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios se establecerá en atención al número de miembros de los mismos, comenzando por el de mayor número y concluyendo el de menor. Los portavoces del Grupo o Grupos que apoyen al Gobierno intervendrán en último lugar.

c) La duración de las intervenciones a que se refiere el apartado anterior no excederá de treinta minutos Nota de Vigencia.

d) Una vez que han intervenido todos los portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo hayan solicitado, el Presidente del Gobierno podrá intervenir de nuevo.

e) A continuación de que el Presidente haya intervenido se podrá otorgar un turno de réplica a petición de los distintos Grupos Parlamentarios, durante un tiempo máximo de diez minutos, y en el orden establecido en el apartado b) de este artículo, finalizando el debate con la intervención del Presidente del Gobierno.

f) Finalizado el debate, se abrirá un plazo cuya duración fijará el Presidente de la Cámara, durante el cual los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales del Grupo Mixto podrán presentar ante la Mesa, como máximo, cinco propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate. Su debate y votación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 197 del Reglamento Nota de Vigencia.

CAPÍTULO II. Del examen de los programas y planes remitidos por la Diputación Foral

Artículo 201

1. Si la Diputación Foral remite un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, ordenará su publicación y dispondrá que el debate que a su consecuencia se suscite se celebre en Pleno o en Comisión, salvo que la Diputación haya propuesto su debate en Pleno.

2. El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios del Grupo Mixto.

3. Los miembros de la Diputación Foral podrán contestar a las cuestiones planteadas, de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un tiempo máximo de diez minutos cada uno.

4. Terminado el debate, se abrirá un plazo, cuya duración fijará el Presidente de la Cámara o de la Comisión, durante el cual los Grupos Parlamentarios y Parlamentarios del Grupo Mixto podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate.

5. La Mesa establecerá el orden de debate de las propuestas admitidas a trámite, teniendo en cuenta la similitud o conexión entre ellas así como la aceptación o rechazo global o parcial respecto del plan o programa. El debate de cada una de las propuestas se ajustará a lo establecido en la norma 2.ª del artículo 140.1 para las enmiendas o votos particulares.

6. Finalizado el debate, las votaciones se desarrollarán en el siguiente orden:

a) Se votarán en primer lugar, en su caso, las propuestas de resolución que propongan la devolución del plan o programa.

b) Rechazadas las propuestas de devolución, si las hubiere, las propuestas de resolución serán votadas en el mismo orden en que hubieran sido debatidas.

c) Por último se someterá el texto del plan o programa, con la inclusión de las propuestas de resolución que hubieran sido aprobadas, a una sola votación global. Si el resultado de ésta es favorable, el plan o programa quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado.

CAPÍTULO III. De las comparecencias del Gobierno de Navarra

Artículo 202

1. Los miembros del Gobierno de Navarra, a petición propia o a instancia de la Junta de Portavoces, comparecerán ante la Comisión que determine la Mesa de la Cámara al objeto de celebrar una sesión informativa sobre las actividades de su competencia.

2. En el supuesto de que la petición de comparecencia fuera solicitada, al menos, por una quinta parte de los miembros del Parlamento o de los Grupos Parlamentarios que, como mínimo, tengan tal representación, la Junta de Portavoces acordará la convocatoria de la sesión informativa.

3. Salvo excepciones debidamente motivadas, entre la aprobación de la comparecencia y la celebración de la misma no trascurrirán más de quince días.

4. A dichas sesiones informativas los Diputados Forales podrán asistir acompañados de asesores, altos cargos y funcionarios.

5. Las sesiones informativas convocadas a petición del Gobierno de Navarra se iniciarán con una exposición del Diputado Foral, que tendrá una duración máxima de treinta minutos. Concluida esta exposición, la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión, al objeto de que aquélla pueda ser analizada por los miembros de la Comisión. Reanudada la sesión, los representantes de cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios del Grupo Mixto podrán intervenir por un tiempo de diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, que serán respondidas por el Diputado Foral o por los asesores y funcionarios que le acompañen Nota de Vigencia.

A petición de alguno de los intervinientes, el Presidente podrá abrir un nuevo turno de preguntas u observaciones, para cuya formulación dispondrán de cinco minutos.

6. Las sesiones informativas convocadas a instancia de la Junta de Portavoces se iniciarán con la exposición del representante del Grupo Parlamentario proponente de la convocatoria. Concluida esta exposición, la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión, al objeto de que aquélla pueda ser analizada por los miembros de la Comisión y por el Diputado Foral. Reanudada la sesión, intervendrá el Diputado Foral para informar sobre la materia solicitada, por un tiempo máximo de treinta minutos. Tras esta intervención, la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión, al objeto de que aquélla pueda ser analizada por los miembros de la Comisión Nota de Vigencia.

A continuación, los representantes de cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios del Grupo Mixto, comenzando por el proponente de la comparecencia, podrán intervenir por un tiempo de diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, que serán respondidas por el Diputado Foral o por los asesores y funcionarios que le acompañen. A petición de alguno de los intervinientes, el Presidente podrá abrir un nuevo turno de preguntas u observaciones, para cuya formulación dispondrán de cinco minutos.

7. Las limitaciones temporales establecidas en los dos apartados anteriores para los Diputados, no serán de aplicación al Presidente del Gobierno de Navarra Nota de Vigencia.

TÍTULO XIV. DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON LA CÁMARA DE COMPTOS, CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y CON EL CONSEJO AUDIOVISUAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I. De la solicitud de asesoramiento de la Cámara de Comptos y de las comparecencias de su Presidente

Artículo 203

1. El Parlamento de Navarra, a través del Pleno, de sus Comisiones y de la Mesa y Junta de Portavoces, podrá solicitar de la Cámara de Comptos los asesoramientos e informes técnicos necesarios que sirvan de base a sus actuaciones, recabando la comparecencia del Presidente de aquélla, cuando lo estime procedente, a los efectos citados.

2. El Presidente de la Cámara de Comptos podrá, por propia iniciativa, solicitar su comparecencia ante los órganos citados en el apartado precedente, cuando estime oportuno poner en conocimiento del Parlamento algún asunto propio de la competencia de la Cámara de Comptos. La solicitud se formulará mediante escrito dirigido a la Mesa de aquél y ésta, previa audiencia de la Junta de Portavoces, arbitrará el procedimiento, en su caso, para posibilitar aquella comparecencia.

3. La comparecencia del Presidente de la Cámara de Comptos en el supuesto establecido en el artículo 156.2 del Reglamento se iniciará con una exposición sobre el Dictamen emitido. La citada comparecencia se desarrollará en los términos a que hace referencia el artículo 202 del Reglamento.

4. En las comparecencias del Presidente de la Cámara de Comptos ante el Parlamento podrá estar acompañado de los técnicos que considere pertinentes.

Artículo 204

Los informes que la Cámara de Comptos realice en el ejercicio de sus funciones serán remitidos por aquélla al Presidente del Parlamento para su traslado al órgano parlamentario competente para conocer el informe de que se trate.

CAPÍTULO II. De los informes del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 205

1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual del Defensor del Pueblo, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y convocará la Comisión de Régimen Foral para que el Defensor del Pueblo comparezca ante ella. Esta comparecencia se desarrollará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 202.5.

2. El Debate en el Pleno del informe anual del Defensor del Pueblo se ajustará al siguiente procedimiento:

Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del informe, por un tiempo máximo de veinte minutos.

Terminada dicha exposición, podrá intervenir, por un tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario, de menor a mayor, para fijar su posición.

Con motivo de este debate no podrán presentarse propuestas de resolución.

3. Los informes extraordinarios o monográficos se someterán al conocimiento de la Comisión de Régimen Foral, siguiendo lo dispuesto en el apartado 1.

CAPÍTULO III. De los informes del Consejo Audiovisual de Navarra

Artículo 206

1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual del Consejo Audiovisual de Navarra, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y convocará la Comisión competente para que el Presidente de aquel comparezca ante ella. Esta comparecencia se desarrollará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 202.5.

2. Los informes extraordinarios que, a iniciativa propia o a solicitud de la Junta de Portavoces, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los Parlamentarios Forales, remita al Parlamento el Presidente del Consejo Audiovisual, seguirán la tramitación prevista en el apartado anterior.

TÍTULO XV. DE LA DESIGNACIÓN DE SENADORES Y DE LOS NOMBRAMIENTOS DEL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE COMPTOS Y DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I. De la designación de Senadores de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 207

1. El Pleno del Parlamento, en convocatoria específica, designará a los Senadores que han de representar a la Comunidad Foral de Navarra en el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará, conforme a las previsiones constitucionales, el número de Senadores que, en su caso, corresponden a Navarra como Comunidad Foral.

3. Podrán ser designados como Senadores representantes de la Comunidad Foral de Navarra los ciudadanos españoles que, además de reunir las condiciones generales exigidas por las leyes para ser elegibles como Senadores, gocen de la condición política de navarros, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

4. La Mesa del Parlamento fijará el plazo en el que los representantes de los Grupos Parlamentarios o Parlamentarios del Grupo Mixto deben proponer, en su caso, candidatos. Concluido dicho plazo, la Mesa proclamará las candidaturas de Senadores presentadas y convocará el Pleno del Parlamento para la designación de los mismos.

5. El Senador o Senadores se elegirán en una sola votación secreta, por papeletas. Cada Parlamentario Foral podrá escribir en su papeleta el nombre de uno solo de los candidatos proclamados. Serán igualmente válidos los votos en blanco. Los demás votos serán nulos.

6. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, hasta el número total de Senadores a elegir, los candidatos proclamados que obtengan mayor número de votos. Los empates se dirimirán en favor del candidato propuesto por el Grupo Parlamentario que tenga mayor número de miembros y, en caso de empate, en favor del candidato de mayor edad.

7. El mandato de los Senadores designados por el Parlamento de Navarra terminará el mismo día en que se constituya el Parlamento de Navarra que suceda a aquél que les hubiese elegido.

No obstante, el mandato de los Senadores finalizará igualmente en los supuestos de término de la Legislatura del Senado por cualquiese de las causas establecidas en la Constitución . Celebradas elecciones al Senado y antes de su constitución, la Mesa de la Cámara conferirá mandato a las mismas personas que hubieran resultado designadas al inicio de la Legislatura del Parlamento de Navarra.

CAPÍTULO II. Del nombramiento del Presidente de la Cámara de Comptos

Artículo 208

El Presidente de la Cámara de Comptos será elegido por el Parlamento, de acuerdo con lo que establezca su ley constitutiva o las que la modifiquen o desarrollen.

Artículo 209

La elección del Presidente de la Cámara de Comptos se realizará de conformidad con las normas siguientes:

1.ª La elección del Presidente de la Cámara de Comptos tendrá lugar en el Pleno de la Cámara.

2.ª La Mesa de la Cámara fijará, oída la Junta de Portavoces, el plazo para la presentación de candidatos a la Presidencia de la Cámara de Comptos.

3.ª La presentación de candidatos se hará por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara por los Grupos Parlamentarios o Parlamentarios del Grupo Mixto, en el que conste la aceptación del candidato propuesto a Presidente.

4.ª Concluido el plazo de presentación de candidaturas, la Mesa procederá a la proclamación de candidatos y convocará al Pleno de la Cámara.

5.ª La elección del Presidente se realizará, de conformidad con el sistema de votación que establece para la elección de cargos el artículo 101 del presente Reglamento .

CAPÍTULO III. Del nombramiento del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 210

El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra será elegido por el Pleno del Parlamento de acuerdo con lo que establezca su Ley Foral constitutiva y de conformidad con las siguientes normas:

1.ª La Mesa de la Cámara fijará, oída la Junta de Portavoces, el plazo para la presentación de candidatos a Defensor del Pueblo.

2.ª La presentación de candidatos se efectuará por los Grupos Parlamentarios o Parlamentarios Forales del Grupo Mixto mediante escrito dirigido a la Mesa, al que se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura y la acreditación de los requisitos establecidos en aquella Ley Foral.

3.ª Concluido el plazo de presentación de candidatos, la Mesa procederá a su proclamación y convocará al Pleno de la Cámara.

4.ª La elección del Defensor del Pueblo se realizará de conformidad con el sistema establecido en el artículo 101 de este Reglamento .

TÍTULO XVI. DE LAS PROPOSICIONES DE LEY EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y RECURSOS DE AMPARO

CAPÍTULO I. De las proposiciones de Ley en el Congreso de los Diputados

Artículo 211

1. La elaboración por el Parlamento de Navarra de las propuestas y proposiciones de Ley a que se refiere el artículo 87.2 de la Constitución se ajustará a lo establecido en el Capítulo II del Título VI de este Reglamento .

2. La designación de los Parlamentarios Forales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Constitución , deban defender ante el Congreso de los Diputados las proposiciones de Ley aprobadas por el Parlamento de Navarra se realizará de conformidad con las normas que, a tal fin, dicte la Mesa de la Cámara previo acuerdo vinculante de la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO II. De los recursos de inconstitucionalidad y de amparo

Artículo 212

1. A propuesta motivada de la Mesa o de la Junta de Portavoces, que será debatida conforme a lo dispuesto en el artículo 89 , el Pleno de la Cámara podrá acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 161.1.a) de la Constitución y el 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

2. La Mesa de la Cámara, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá acordar la comparecencia y personación del Parlamento, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley Orgánica, en los demás procesos constitucionales, con excepción de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente.

3. En los períodos intersesiones, el Presidente acordará la comparecencia prevista en el apartado anterior, dando cuenta de su resolución a la Mesa en la primera reunión que ésta celebre a fin de que decida, previo acuerdo de la Junta de Portavoces Nota de Vigencia, sobre el mantenimiento o revocación de la comparecencia.

Artículo 213

1. La Mesa de la Cámara podrá personarse tras adoptar acuerdo al efecto, ante el Tribunal Constitucional en aquellos recursos de amparo que, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , sean interpuestos contra decisiones o actos sin fuerza de Ley, emanados de la misma.

2. Los actos de la Mesa serán firmes cuando frente a los mismos no quepa, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, ningun recurso en la vía parlamentaria, o se hayan agotado éstos.

TÍTULO XVII. DE LOS ASUNTOS EN TRÁMITE A LA TERMINACIÓN DEL MANDATO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA O DE LAS CORTES GENERALES

Artículo 214

1. Expirado el mandato del Parlamento, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que, con arreglo a las normas legales, pueda conocer la Comisión Permanente de la Cámara.

2. Finalizado el mandato del Parlamento, tras convocarse elecciones al mismo, quedarán caducadas las proposiciones de Ley presentadas ante la Mesa del Congreso de los Diputados que se encuentren pendientes del trámite de toma en consideración.

3. Si en las Cortes Generales caducase la tramitación de una proposición de Ley presentada por el Parlamento de Navarra a la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá acordar que se reitere la presentación y confirmar a los Parlamentarios Forales designados para su defensa.

Disposición Adicional Primera

Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra se harán efectivas periódicamente a solicitud de la Mesa de la Cámara y serán libradas en firme.

Disposición Adicional Segunda

1. El Parlamento de Navarra tendrá plena capacidad jurídica con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. El Presidente del Parlamento ostenta, a los efectos previstos en el apartado anterior, la representación de la Cámara.

Disposición Adicional Tercera

1. Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal al servicio del Parlamento serán los determinados en el Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra que será aprobado mediante una disposición con fuerza de Ley Foral.

2. Corresponde a la Comisión de Reglamento, con competencia legislativa plena, la aprobación del referido Estatuto del Personal.

Disposición Adicional Cuarta

A efectos del cómputo del número de Parlamentarios Forales a que se refieren los artículos del presente Reglamento, las fracciones iguales o superiores a 0,5 se corrigen por exceso y las restantes por defecto.

Disposición Adicional Quinta

En todos los casos en que este Reglamento, en su redacción en castellano, utilice por economía expresiva sustantivos de género gramatical masculino para referirse a cargos institucionales (Presidente, Vicepresidente, Secretario, Parlamentario, Consejero, etc.) debe entenderse que se refiere de forma genérica a los mismos incluyendo tanto el caso de que lo ocupe una mujer como que lo ocupe un hombre con estricta igualdad en sus efectos jurídicos. Cuando el cargo sea ocupado por una mujer en su denominación se utilizará el género gramatical femenino en la forma que corresponda en cada caso (Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria, Parlamentaria, Consejera, etc.).

Disposición Adicional Sexta

1. La iniciativa para la modificación de este Reglamento se ejercitará mediante la presentación de una proposición, que se formulará y tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título VI , pero sin la intervención del Gobierno de Navarra.

2. La competencia para elaborar el dictamen relativo a dichas proposiciones corresponderá a la Comisión de Reglamento.

3. La aprobación precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto aprobado por el Pleno.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este texto refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra y, en concreto:

a) El Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobado por Acuerdo del Pleno de 2 de febrero de 1995 .

b) La modificación del Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobada por Acuerdo del Pleno de 13 de junio de 2000.

c) La modificación del Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobada por Acuerdo del Pleno de 13 de marzo de 2003.

d) La modificación del Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobada por Acuerdo del Pleno de 27 de noviembre de 2003.

e) La modificación del Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobada por Acuerdo del Pleno de 9 de junio de 2005.

f) La Reforma del Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobada por Acuerdo del Pleno de 15 de marzo de 2007.

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