REGLAMENTO (CE) N.º 1236/2005 DEL CONSEJO, DE 27 DE JUNIO DE 2005, SOBRE EL COMERCIO DE DETERMINADOS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE O INFLIGIR TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
DOUE 30/07/2005; corr. err., DOUE 16/03/2006
CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
CAPÍTULO II. Productos cuyo único uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
CAPÍTULO III. Productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
CAPÍTULO III bis. Productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte
CAPÍTULO IV. Procedimientos de concesión de licencias
CAPÍTULO V. Disposiciones generales y finales
ANEXO I. LISTA DE AUTORIDADES MENCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 11 Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA
ANEXO II. Lista de productos a que se refieren los artículos 3 y 4
ANEXO III. Lista de productos a que se refiere el artículo 5
ANEXO III bis. PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 7 ter
ANEXO III ter. LICENCIA GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.º EU GEA 1236/2005
ANEXO IV. Lista de los territorios de los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 2
ANEXO V. Formulario de licencia de exportación o importación mencionado en el artículo 9, apartado 1
ANEXO VI. FORMULARIO DE LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN A EFECTOS DEL ARTÍCULO 9, APARTADO 1
ANEXO VII. FORMULARIO DE LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA A EFECTOS DEL ARTÍCULO 9, APARTADO 1
El Consejo de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales constituye uno de los principios comunes a los Estados miembros. Por consiguiente, en 1995 la Comunidad decidió hacer del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales un elemento esencial en sus relaciones con terceros países. Por ello, decidió insertar una cláusula con este fin en todo nuevo acuerdo comercial, de cooperación y asociación de tipo general, que celebre con terceros países.
(2) El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíben de forma incondicional y completa la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Otras disposiciones, en especial la Declaración de las Naciones Unidas contra la Tortura y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes imponen a los Estados la obligación de prevenir la tortura.
(3) El artículo 2, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. El 29 de junio de 1998, el Consejo aprobó las “Directrices sobre la política de la UE hacia terceros países sobre la pena de muerte” y resolvió que la Unión Europea trabajaría en pro de la abolición universal de la pena de muerte.
(4) El artículo 4 de la citada Carta dispone que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El 9 de abril de 2001, el Consejo aprobó las “Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Estas Directrices hacen referencia a la adopción, en 1998, del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas y al trabajo en curso para introducir controles en toda la UE de la exportación de material paramilitar, como ejemplo de medidas que pueden contribuir realmente a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el marco de la política exterior y de seguridad común. Estas Directrices también establecen que se ha de exhortar a los terceros países para que prevengan el uso, la producción y el comercio de materiales diseñados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir el uso indebido de cualquier otro material con esos fines.
Al mismo tiempo, las Directrices sientan el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes impone unos límites claros al uso de la pena de muerte. Por ello, y consecuentemente con estos textos, la pena de muerte no será considerada, en ningún caso, una pena lícita.
(5) La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada el 25 de abril de 2001 con el apoyo de los Estados miembros de la UE, hizo un llamamiento a los Estados miembros de las Naciones Unidas para que tomaran las medidas apropiadas, incluidas las legislativas, para prevenir y prohibir, entre otras cosas, la exportación de materiales diseñados específicamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Este punto fue confirmado por sendas Resoluciones adoptadas el 16 de abril de 2002, el 23 de abril de 2003, el 19 de abril de 2004 y el 19 de abril de 2005.
(6) El 3 de octubre de 2001, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre el Segundo informe anual del Consejo elaborado de conformidad con la disposición operativa n.º 8 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, exhortando a la Comisión a actuar con rapidez para proponer un mecanismo comunitario adecuado que prohíba la promoción, el comercio y la exportación de material para la policía y de seguridad cuyo uso sea intrínsecamente cruel, inhumano o degradante, y a cerciorarse de que este mecanismo comunitario suspenda las transferencias de materiales cuyos efectos médicos no se conozcan plenamente, y de aquellos cuyo uso en la práctica haya revelado un riesgo importante de abusos o lesiones innecesarias.
(7) Por lo tanto, es preciso establecer normas comunitarias que regulen el comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas normas contribuyen a promover el respeto de la vida humana y de los derechos humanos fundamentales, y responden, por lo tanto, al propósito de proteger la moral pública. Estas normas deben garantizar que los operadores económicos comunitarios no obtengan ningún beneficio del comercio que promueva o facilite de otro modo la aplicación de políticas relacionadas con la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incompatibles con las Directrices pertinentes de la UE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los convenios y tratados internacionales.
(8) A los efectos del presente Reglamento, se considera apropiado aplicar las definiciones de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Estas definiciones deben interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación de los términos correspondientes del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y en los textos pertinentes adoptados por la UE o por sus Estados miembros.
(9) Se considera necesario prohibir la exportación e importación de materiales cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(10) Asimismo, es necesario imponer controles a las exportaciones de determinados productos que pueden utilizarse no sólo para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para fines legítimos. Estos controles deben aplicarse a los productos que se utilizan principalmente para hacer cumplir la ley y, a menos que esos controles se demuestren desproporcionados, a cualquier otro material o producto que pueda ser utilizado indebidamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dado su diseño y sus características técnicas.
(11) En lo que respecta al material destinado a hacer cumplir la ley, cabe señalar que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley establece que los encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990, establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, deben utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.
(12) En este sentido, dichos Principios Básicos abogan por la fabricación de armas no letales incapacitantes, que deben utilizarse en las situaciones apropiadas, admitiendo al mismo tiempo que el uso de tales armas debe controlarse cuidadosamente. En este contexto, determinados materiales utilizados tradicionalmente por la policía con fines de autodefensa y de control de disturbios han sido modificados para poder ser utilizados para aplicar descargas eléctricas y sustancias químicas incapacitantes. Existen indicios de que, en varios países, se hace un uso abusivo de tales armas para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(13) Los mencionados Principios Básicos hacen hincapié en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley vayan equipados con equipos autoprotectores. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse al comercio de material utilizado tradicionalmente para la autodefensa, como los escudos.
(14) El presente Reglamento debe aplicarse también al comercio de algunas sustancias químicas específicas, utilizadas para incapacitar a las personas.
(15) Es preciso señalar, por lo que respecta a las esposas para tobillos, cadenas colectivas y grilletes, que el artículo 33 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos dispone que los instrumentos de coerción nunca se aplicarán como sanción. Asimismo, las cadenas y grilletes no deben utilizarse como medios de coerción. Además, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen que no deben utilizarse otros medios de coerción, excepto como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, o por razones médicas siguiendo las indicaciones de un funcionario médico, o, si fracasan los demás métodos de control, para impedir que un preso se autolesione o lesione a otros, o produzca daños materiales.
(16) Teniendo en cuenta que algunos Estados miembros ya han prohibido la exportación y la importación de dichos productos, es oportuno otorgar a los Estados miembros el derecho de prohibir la exportación y la importación de esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas, excepto los cinturones inmovilizadores. Asimismo, los Estados miembros deben ser competentes para aplicar controles de la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, si así lo desean.
(17) Se considerará que el presente Reglamento no afecta a las normas en vigor sobre la exportación de gases lacrimógenos y “agentes” antidisturbios , de armas de fuego, de armas químicas y de agentes químicos tóxicos.
(18) Procede disponer unas exenciones específicas para los controles a las exportaciones con objeto de no impedir el funcionamiento de las fuerzas de policía de los Estados miembros y la ejecución de operaciones de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis, así como para permitir el tránsito de productos extranjeros, sujetas a revisión más adelante.
(19) Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, entre otras cosas, que los Jefes de Misión en terceros países incluirán en sus informes periódicos un análisis de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de su acreditación, y las medidas tomadas para combatirlos. Procede que las autoridades competentes tomen en consideración estos y otros informes similares elaborados por organizaciones internacionales y de la sociedad civil pertinentes cuando se pronuncien sobre solicitudes de licencias. Tales informes también deben describir cualquier material utilizado en terceros países para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(20) A fin de contribuir a la abolición de la pena de muerte en terceros países y a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se considera necesario prohibir el suministro a terceros países de asistencia técnica relacionada con productos que no tienen otro uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(21) Las medidas del presente Reglamento tienen como finalidad prevenir tanto la pena de muerte como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en terceros países. Comprenden restricciones del comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos. No se considera necesario establecer controles similares de las transacciones en la Comunidad, ya que en los Estados miembros no existe la pena de muerte y los Estados miembros habrán adoptado las medidas apropiadas para prohibir y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(22) Las Directrices ya mencionadas establecen, que, para alcanzar el objetivo de tomar medidas eficaces contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es preciso tomar medidas para impedir el uso, la producción y el comercio de material concebido para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A los Estados miembros corresponde imponer y aplicar las necesarias restricciones de la utilización y producción de ese tipo de material.
(23) Para tener en cuenta nuevos datos y avances tecnológicos, las listas de productos cubiertos por el presente Reglamento deben mantenerse actualizadas, para lo cual debe disponerse un procedimiento específico para su modificación.
(24) La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.
(25) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión .
(26) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(27) Lo dispuesto en el presente Reglamento no limitará las competencias atribuidas en virtud del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario , y sus disposiciones de aplicación, establecidas por el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión .
(28) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ha adoptado el presente Reglamento:
CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
El presente Reglamento establece las normas de la Unión que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y las normas que rigen la prestación de servicios de intermediación, de asistencia técnica, formación y publicidad relacionada con dichos productos.
Artículo 2. Definiciones .
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) “tortura”: todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una pena lícita;
b) “otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”: cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o sufrimientos que alcancen un mínimo de gravedad, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una pena lícita;
c) “autoridad encargada de hacer cumplir la ley”: toda autoridad responsable de prevenir, detectar, investigar, combatir y sancionar delitos, incluida, sin carácter limitativo, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares;
d) “exportación”: toda salida de productos del territorio aduanero de la Unión, incluida la salida de productos que requiere una declaración de aduana y la salida de productos tras haber estado almacenados en una zona franca en el sentido del Reglamento (UE) n.º 952/201 del Parlamento Europeo y del Consejo;
e) “importación”: toda entrada de productos en el territorio aduanero de la Unión, incluido el depósito temporal, el depósito en una zona franca, el depósito en régimen especial y el despacho a libre práctica en el sentido del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
f) “asistencia técnica”, todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, pruebas, mantenimiento, ensamblaje o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal y la ayuda prestada por medios electrónicos;
g) “museo”, toda institución sin ánimo de lucro y permanente, a servicio de la sociedad y de su desarrollo, y abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, transmite y expone con fines de estudio, educación y disfrute, pruebas materiales del ser humano y su entorno;
h) “autoridad competente”: una autoridad de uno de los Estados miembros, cuya lista figura en el anexo I y que, de conformidad con el artículo 8, esté autorizada para decidir sobre una solicitud de licencia o prohibir a un exportador utilizar la licencia general de exportación de la Unión;
i) “solicitante”:
1. el exportador, en el caso de las exportaciones a que se refieren los artículos 3, 5 o 7 ter;
2. la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos dentro del territorio aduanero de la Unión, en el caso del tránsito a que se refiere el artículo 4 bis;
3. el prestador de la asistencia técnica, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 3;
4. el museo que vaya a exponer los productos, en el caso de las importaciones y prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 4, y
5. el prestador de la asistencia técnica o los servicios de intermediación, respectivamente, en el caso de las prestaciones de asistencia técnica o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 7 quinquies;
j) “territorio aduanero de la Unión”: el territorio a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
k) “servicios de intermediación”:
1) la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de los productos de que se trata desde un tercer país a cualquier otro tercer país, o
2) la compraventa de los productos de que se trata que se encuentren en un tercer país para su envío a otro tercer país.
A efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la publicidad o promoción generales;
l) “intermediario”: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, residente o establecido en un Estado miembro que preste servicios definidos en la letra k), desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de servicios desde dentro de la Unión;
m) “prestador de asistencia técnica”: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, residente o establecido en un Estado miembro que preste servicios definidos en la letra f) desde dentro de la Unión; toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro, con independencia de dónde resida, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión; y toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, con independencia de dónde esté establecido, que preste este tipo de asistencia desde dentro de la Unión;
n) “exportador”: toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, por cuenta del cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona, entidad u organismo que, en el momento en que se acepte la declaración de exportación, disponga de un contrato con el destinatario del tercer país de que se trate y esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado tal contrato o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona, entidad u organismo que esté debidamente facultado para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato, el ejercicio de un derecho de disposición de los productos corresponda a una persona, entidad u organismo residente o establecido fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante residente o establecida en la Unión;
o) “licencia general de exportación de la Unión”: una licencia para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a determinados países que esté a disposición de todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso mencionados en el anexo III ter;
p) “licencia individual”: una licencia concedida a:
1. un exportador determinado para las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos;
2. un intermediario determinado para la prestación de servicios de intermediación, tal como se definen en la letra k), a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos, o
3. una persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte productos dentro del territorio aduanero de la Unión con fines de tránsito, tal como se define en la letra s);
q) “licencia global”: una licencia concedida a un exportador o intermediario específico para un tipo de producto enumerado en los anexos III o III bis, que pueda ser válida para:
1. las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados;
2. las exportaciones, tal como se definen en la letra d), a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el exportador sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo III bis;
3. la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transferencia de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios usuarios finales determinados en uno o varios terceros países determinados;
4. la prestación de servicios de intermediación relacionados con la transmisión de productos que se encuentran en un tercer país a uno o varios distribuidores determinados en uno o varios terceros países determinados, en caso de que el intermediario sea un fabricante de productos incluidos en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo III bis;
r) “distribuidor”: un agente económico que realiza actividades al por mayor relacionadas con productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo III bis, como la adquisición de esos productos de los fabricantes o la tenencia, el suministro o la exportación de dichos productos; las actividades al por mayor relacionadas con esos productos no incluyen la adquisición por un hospital, un farmacéutico o un profesional sanitario con el único propósito de suministrar esos productos al público;
s) “tránsito”: el transporte dentro del territorio aduanero de la Unión de productos no pertenecientes a la Unión que pasan por el territorio aduanero de la Unión con destino fuera de este.
CAPÍTULO II. Productos cuyo único uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 3. Prohibición de las exportaciones.
1. Se prohibirá toda exportación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
El anexo II comprenderá productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica prestar asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella .
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una exportación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los productos, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Artículo 4. Prohibición de las importaciones.
1. Se prohibirá cualquier importación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
Se prohibirá a toda persona, entidad u organismo de la Unión la aceptación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo .
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Artículo 4 bis. Prohibición de tránsito .
1. Se prohibirá el tránsito de los productos enumerados en el anexo II.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de los productos enumerados en el anexo II si se demuestra que, en el país de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Artículo 4 ter. Prohibición de servicios de intermediación .
Se prohibirá a un intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
Artículo 4 quater. Prohibición de formación .
Se prohibirá a un prestador de asistencia técnica o a un intermediario proporcionar u ofrecer a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país formación sobre la utilización de los productos enumerados en el anexo II.
Artículo 4 quinquies. Ferias .
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya sean residentes o estén establecidos en un Estado miembro o no, mostrar o poner a la venta cualquiera de los productos enumerados en el anexo II en una exposición o feria que tenga lugar en la Unión, a menos que se demuestre que, dada la naturaleza de la exposición o feria, su muestra o venta no conlleva ni promociona la venta o suministro de los productos en cuestión a ninguna persona, entidad u organismo de un tercer país.
Artículo 4 sexies. Publicidad .
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, residente o establecido en un Estado miembro que vende o compra espacios publicitarios desde dentro de la Unión, a toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro que vende o compra espacios publicitarios o tiempo publicitario desde dentro de la Unión, y a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro que vende o compra espacios publicitarios desde dentro de la Unión, comprar o vender a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con los productos enumerados en el anexo II.
Artículo 4 septies. Medidas nacionales .
1. Sin perjuicio de las normas de la Unión, incluida la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, los Estados miembros podrán adoptar o mantener medidas nacionales que restrinjan el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro, o la publicidad o promoción generales en relación con los productos enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación del apartado 1. Las medidas vigentes deberán comunicarse a más tardar el 17 de febrero de 2017. Las nuevas medidas, las modificaciones y las derogaciones se notificarán antes de su entrada en vigor.
CAPÍTULO III. Productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 5. Exigencia de una licencia de exportación.
1. Se requerirá una licencia para cualquier exportación de los productos enumerados en el anexo III, independientemente de su origen. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé otro tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca.
El anexo III incluirá exclusivamente los siguientes productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:
a) productos que se utilizan principalmente con el fin de hacer cumplir la ley, y
b) productos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El anexo III no incluirá los productos siguientes:
a) las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo;
b) los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, y
c) los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo .
2. El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a aquellos territorios de los Estados miembros que están enumerados en el anexo IV y a la vez no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición y podrán decidir que dicha exportación no se produzca hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
3. El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a terceros países, siempre que los productos vayan a ser utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro de la UE, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la UE o de las Naciones Unidas en el tercer país afectado, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición. La exportación no sé producirá hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
Artículo 6. Criterios para la concesión de licencias de exportación .
1. Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.
2. La autoridad competente no concederá la licencia cuando haya motivos razonables para pensar que los productos enumerados en el anexo III podrían ser utilizados por una autoridad encargada de hacer respetar la ley o por cualquier persona física o jurídica en un tercer país, para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las penas corporales dictadas por un tribunal.
La autoridad competente tendrá en cuenta:
- las sentencias de los tribunales internacionales de que se disponga,
- las conclusiones de los órganos competentes de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de la Unión Europea, y los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (Consejo de Europa) y del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
También podrá tenerse en cuenta otras informaciones pertinentes, entre ellas las sentencias de los tribunales nacionales de que se disponga, los informes u otras informaciones elaboradas por organizaciones de la sociedad civil y la información relativa a las restricciones a la exportación de los productos enumerados en los anexos II y III aplicadas por el país de destino.
3. Se aplicarán las siguientes normas a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío:
3.1. Si el fabricante de productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente examinará las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y las medidas que estén adoptando para garantizar que esos productos y, en su caso, los productos en los que serán incorporados no van a utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
3.2. Si se solicita una licencia para la exportación de los productos enumerados en los puntos 3.2 o 3.3 del anexo III a un usuario final, la autoridad competente, al valorar el riesgo de desvío, podrá tener en cuenta las disposiciones contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser usuario final y qué uso se va a hacer los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al uso final y al usuario final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
4. Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global, la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.
Artículo 6 bis. Prohibición de tránsito .
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya sean residentes o estén establecidos en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo III en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está o puede estar destinado a usarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en un tercer país.
Artículo 7. Medidas nacionales.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, un Estado miembro podrá adoptar o mantener la prohibición de exportar esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas.
2. Un Estado miembro podrá imponer la obligación de licencia para la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, medidas desde el borde exterior de una de las esposas al borde exterior de la otra. El Estado miembro de que se trate aplicará los Capítulos III y IV a dichas esposas.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación de los apartados 1 y 2. Las medidas en vigor serán notificadas a más tardar el 30 de julio de 2006. Las medidas posteriores serán notificadas con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 7 bis. Requisito de licencia para determinados servicios .
1. Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o de un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:
a) asistencia técnica en relación con los productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos, y
b) servicios de intermediación relativos a productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos.
2. Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo III, el artículo 6 se aplicará mutatis mutandis.
Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica en relación con los productos enumerados en el anexo III, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 6 para considerar:
a) si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que la asistencia técnica se refiere para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
b) si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo III o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que se refiere la ayuda técnica para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
3. El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:
a) la asistencia técnica se preste a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley o al personal militar o civil de un Estado miembro, tal como se describe en el artículo 5, apartado 3, primera frase;
b) la asistencia técnica consista en facilitar información que sea del dominio público, o
c) la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo III cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá mantener una prohibición de prestación de servicios de intermediación en relación con esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas. En caso de que un Estado miembro mantenga dicha prohibición, notificará a la Comisión las medidas que haya adoptado a más tardar el 17 de febrero de 2017 e informará a la Comisión en caso de que estas medidas se modifiquen o se deroguen.
CAPÍTULO III bis. Productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte
Artículo 7 ter. Requisito de una licencia de exportación.
1. Para cualquier exportación de los productos enumerados en el anexo III, se requerirá una licencia independientemente del origen de tales productos. No obstante, no se requerirá licencia para los productos que se limiten a pasar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé otro tratamiento aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 226 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca.
El anexo III bis solamente incluirá productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte y hayan sido aprobados, o efectivamente utilizados, para aplicar la pena de muerte por uno o varios terceros países que no han abolido la pena de muerte. No incluirá:
a) las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) n.º 258/2012;
b) los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) n.º 428/2009, y
c) los productos controlados de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC.
2. Cuando la exportación de medicamentos requiera una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento y la exportación esté asimismo sujeta a requisitos de licencia de conformidad con convenios internacionales que controlen los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que les imponen tanto el presente Reglamento como el correspondiente convenio.
Artículo 7 quater. Criterios para la concesión de licencias de exportación.
1. Las decisiones sobre solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III bis serán tomadas por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluida en particular la de que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya denegado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.
2. La autoridad competente no concederá la licencia si existen razones fundadas para creer que los productos enumerados en el anexo III bis puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.
3. Se aplicarán las normas siguientes a la comprobación del uso final previsto y al riesgo de desvío:
3.1. Si el fabricante de los productos citados en la sección 1 del anexo III bis solicita una licencia para la exportación de dichos productos a un distribuidor, la autoridad competente procederá a un examen de las disposiciones contractuales suscritas por el fabricante y el distribuidor y de las medidas que estén adoptando para garantizar que los productos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.
3.2. Si se solicita una licencia para la exportación de productos mencionados en la sección 1 del anexo III bis a un usuario final, la autoridad competente podrá tener en cuenta, al evaluar el riesgo de desvío, los acuerdos contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, en caso de que se proporcione tal declaración. En caso de que no se proporcione una declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién va a ser el usuario final y qué uso que va a hacer de los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes relativos al usuario final y al uso final, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte.
3.3. La Comisión, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá adoptar directrices relativas a las mejores prácticas en materia de examen del uso final y de examen de la finalidad para la que se utilizaría la asistencia técnica.
4. Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al examinar una solicitud de licencia global la autoridad competente tendrá en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la licencia.
Artículo 7 quinquies. Prohibición de tránsito.
Se prohibirá a toda persona física o jurídica, entidad u organismo, incluidas las asociaciones, ya sean residentes o estén establecidos en un Estado miembro o no, proceder al tránsito de productos enumerados en el anexo III bis en caso de que tenga conocimiento de que cualquier parte de un envío de tales productos está destinado a usarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.
Artículo 7 sexies. Requisito de licencia para determinados servicios.
1. Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:
a) asistencia técnica en relación con los productos enumerados en el anexo III bis, independientemente del origen de estos productos, y
b) servicios de intermediación relativos a productos enumerados en el anexo III bis, independientemente del origen de estos productos.
2. Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con productos enumerados en el anexo III bis, el artículo 7 quater se aplicará mutatis mutandis.
Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica en relación con productos enumerados en el anexo III bis, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7 quater para considerar:
a) si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que la asistencia técnica se refiere para aplicar la pena de muerte, y
b) si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo III bis o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda usar los productos a los que se refiere la ayuda técnica para aplicar la pena de muerte.
3. El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:
a) la asistencia técnica consista en facilitar información que es del dominio público, o
b) la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo III bis cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV. Procedimientos de concesión de licencias
Artículo 8. Tipos de licencias y autoridades expedidoras .
1. El presente Reglamento establece, para determinadas exportaciones, una licencia general de exportación de la Unión, que figura en el anexo III ter.
La autoridad competente del Estado miembro en el que reside o está establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de esa licencia si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir las condiciones de la licencia o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.
Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre todos los exportadores a los que se haya privado del derecho de uso de una licencia general de exportación de la Unión, salvo que se cercioren de que un determinado exportador no va a intentar exportar productos enumerados en el anexo III bis a través de otro Estado miembro. Se utilizará a tal efecto un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.
2. La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador, cuya lista figura en el anexo I, concederá una licencia para las exportaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1, que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Dicha licencia podrá ser individual o global, si se refiere a productos enumerados en el anexo III o en el anexo III bis. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.
3. Las licencias para el tránsito de productos enumerados en el anexo II serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecida la persona física o jurídica, entidad u organismo que transporte los productos en el territorio aduanero de la Unión, cuya lista figura en el anexo I. Si esa persona, entidad u organismo no reside o no está establecido en un Estado miembro, las licencias serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que tenga lugar la entrada de los productos en el territorio aduanero de la Unión. Esas licencias tendrán carácter de licencia individual.
4. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, cuya lista figura en el anexo I, concederá una licencia para las importaciones que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Las licencias para productos enumerados en el anexo II serán licencias individuales.
5. Las licencias para prestar asistencia técnica relativa a los productos
a) la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, cuya lista figura en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el proveedor de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido, si la asistencia ha de prestarse a un museo de un tercer país, o
b) la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, cuya lista figura en el anexo I, si la asistencia ha de prestarse a un museo de la Unión.
6. Las licencias para el prestación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo III o en el anexo III bis las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el prestador de asistencia técnica, cuya lista figura en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el prestador de asistencia técnica sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido.
7. Las licencias para la prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo III o en el anexo III bis las concederá la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el intermediario, cuya lista figura en el anexo I, o, a falta de tal Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro del que el intermediario sea nacional o en virtud de cuyo Derecho se haya establecido o constituido. Esas licencias se concederán para la circulación de una cantidad fija de productos entre dos o más terceros países. Se indicarán claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, así como el usuario final y su ubicación exacta.
8. Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente requerida para su solicitud de licencia individual o global de exportación o de servicios de intermediación, de licencia para prestar asistencia técnica, de licencia individual de importación o de licencia individual de tránsito.
En el caso de las exportaciones, las autoridades competentes recibirán información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final de los productos.
En lo relativo a servicios de intermediación, las autoridades competentes recibirán, en particular, precisiones sobre la ubicación de los productos en el tercer país de origen, una descripción clara de los productos y su cantidad, los terceros implicados en la transacción, el tercer país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.
La concesión de una licencia podrá estar supeditada a una declaración relativa al uso final, si procede.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, si un fabricante o un representante de un fabricante tiene intención de exportar o vender y de transferir productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III o en la sección 1 del anexo III bis a un distribuidor en un tercer país, el fabricante proporcionará información sobre las disposiciones adoptadas y las medidas tomadas para impedir que los productos incluidos en el punto 3.2 o 3.3 del anexo III se utilicen para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o para impedir que los productos incluidos en la sección 1 del anexo III bis se utilicen para aplicar la pena de muerte, en el país de destino, y, si se dispone de ella, información sobre el uso final y los usuarios finales de los productos.
10. Previa solicitud de un mecanismo nacional de prevención previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención de 1984 contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes podrán decidir que la información que han recibido de un solicitante sobre el país de destino, el consignatario, el uso final y los usuarios finales o, en su caso, el distribuidor y las disposiciones y medidas a que se refiere el apartado 9, se ponga a disposición del mecanismo nacional de prevención solicitante. Las autoridades competentes oirán al solicitante antes de que se ponga a disposición la información y podrá imponer restricciones sobre el uso que pueda hacerse de la información. Las autoridades competentes adoptarán sus decisiones de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
11. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencias individuales o globales en un plazo que ha de determinar la legislación o la práctica nacionales.
1. Las licencias de exportación, importación o tránsito se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo V. Las licencias relativas a los servicios de intermediación se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VI. Las licencias relativas a la asistencia técnica se expedirán en un formulario conforme con el modelo establecido en el anexo VII. Dichas licencias serán válidas en toda la Unión. El período de validez de una licencia será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses. El período de validez de una licencia global será de uno a tres años, con una posible prórroga de hasta dos años.
2. Las licencias de exportación concedidas de conformidad con el artículo 6 o el artículo 7 quater implican una licencia concedida al exportador para prestar asistencia técnica al usuario final en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación está autorizada.
3. La licencia podrá expedirse por medios electrónicos. Los procedimientos específicos serán establecidos en cada país. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informaran de ello a la Comisión.
4. Las licencias de exportación, importación y tránsito, la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación estarán sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados.
5. Las autoridades competentes, en aplicación del presente Reglamento, podrán denegar la concesión de una licencia y podrán anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación que ya hayan concedido.
Artículo 10. Trámites aduaneros.
1. Al completar los trámites aduaneros, el exportador o el importador deberá presentar el formulario debidamente cumplimentado establecido en el anexo V como prueba de haber obtenido la necesaria licencia para la exportación o importación de que se trate. En caso de que el documento no se haya cumplimentado en una lengua oficial del Estado miembro en que se hayan completado los trámites aduaneros, se podrá exigir al exportador o al importador que facilite una traducción en esa lengua oficial.
2. En caso de que se efectúe una declaración en aduana relativa a productos enumerados en los anexos II, III o III bis y se confirme que no se ha concedido ninguna licencia de conformidad con el presente Reglamento para la exportación o importación prevista, las autoridades aduaneras retendrán los productos declarados y señalarán al exportador o importador la posibilidad de solicitar una licencia con arreglo al presente Reglamento. Si no se presenta una solicitud de licencia dentro de un plazo de seis meses a partir de la retención, o si la autoridad competente deniega la solicitud, las autoridades aduaneras dispondrán de los productos retenidos de conformidad con el Derecho nacional aplicable .
Artículo 11. Requisito de notificación y consulta .
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro, cuya lista figura en el anexo I, adopten una decisión por la que se deniegue una solicitud de licencia en virtud del presente Reglamento o anulen una licencia que hayan concedido, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión. Dicha notificación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión o de la anulación.
2. La autoridad competente, a través de canales diplomáticos cuando así se requiera o sea adecuado, consultará a la autoridad o autoridades que, durante los tres años anteriores, hayan denegado una solicitud de licencia para una exportación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación en virtud del presente Reglamento, cuando reciba una solicitud de licencia relacionada con una importación, tránsito, prestación de asistencia técnica a una persona, entidad u organismo en un tercer país o la prestación de servicios de intermediación relativos a una transacción esencialmente idéntica mencionada en una de esas solicitudes anteriores y, no obstante, considere se debe conceder una licencia.
3. Si, tras efectuar las consultas mencionadas en el apartado 2, la autoridad competente decide conceder una licencia, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre su decisión e indicará las razones que la han motivado, presentando la información justificativa que convenga.
4. Cuando una denegación de concesión de una licencia se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 7 bis, apartado 4, no constituirá una denegación de solicitud a los efectos del apartado 1 del presente artículo.
5. Todas las notificaciones exigidas en virtud del presente artículo se harán mediante un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.
CAPÍTULO V. Disposiciones generales y finales
Artículo 12. Modificación de los anexos .
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis, por los que se modifiquen los anexos I, II, III, III bis, III ter, IV, V, VI y VII. Los datos del anexo I sobre las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información proporcionada por los Estados miembros.
En caso de modificación de los anexos II, III, III bis o III ter, cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento previsto en el artículo 15 ter se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo.
Artículo 12 bis. Solicitudes de inclusión de productos en una de las listas de productos .
1. Cada Estado miembro podrá dirigir una solicitud debidamente motivada a la Comisión para añadir productos diseñados o comercializados con el fin de hacer cumplir la ley en los anexos II, III o III bis. Dicha solicitud incluirá información sobre:
a) el diseño y las características de los productos;
b) todos los fines para los que pueden utilizarse, y
c) las normas internacionales o nacionales que podrían infringirse si los productos se utilizaran con el fin de hacer cumplir la ley.
Cuando presente su solicitud a la Comisión, el Estado miembro solicitante remitirá asimismo dicha solicitud a los demás Estados miembros.
2. La Comisión podrá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, pedir al Estado miembro solicitante que aporte información complementaria, si considera que la solicitud no responde a uno o varios puntos pertinentes o que es necesaria información adicional sobre uno o varios puntos pertinentes. Comunicará los puntos para los que sea necesario facilitar información complementaria. La Comisión transmitirá sus preguntas a los demás Estados miembros. Los demás Estados miembros también podrán facilitar a la Comisión información adicional para examinar la solicitud.
3. Cuando considere que no hay ninguna necesidad de pedir información complementaria o, en su caso, a partir de la recepción de la información adicional solicitada, la Comisión podrá iniciar en el plazo de veinte semanas a partir de la recepción de la solicitud o de la recepción de la información suplementaria, respectivamente, el procedimiento para la adopción de la modificación solicitada o informar al Estado miembro solicitante de los motivos para no hacerlo.
Artículo 13. Intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente, cuando así se les solicite, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular la información sobre las licencias concedidas y rechazadas.
2. La información pertinente relativa a las autorizaciones concedidas y denegadas incluirá al menos el tipo de decisión, los motivos de la decisión y un resumen de ellos, los nombres de los destinatarios y, si no son los mismos, los de los usuarios finales, así como los productos afectados.
3. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión si es posible, elaborarán un informe público anual de actividad en el que constarán el número de solicitudes recibidas, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes y las decisiones que ha tomado acerca de esas solicitudes. Dicho informe no incluirá información cuya revelación se considere por un Estado miembro contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
3 bis. La Comisión elaborará un informe anual compuesto por los informes anuales de actividad a que se refiere el apartado 3. Dicho informe anual se pondrá a disposición del público .
4. Salvo por lo que respecta al suministro de la información mencionada en el apartado 2 a las autoridades del otro Estado miembro y a la Comisión, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales en vigor sobre confidencialidad y secreto profesional.
5. La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del presente artículo, apartados 1, 2 y 3.
Artículo 13 bis. Tratamiento de datos personales .
Los datos personales se tratarán e intercambiarán de conformidad con las normas que establecen la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 14. Utilización de la información.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión , y en la legislación nacional sobre acceso del público a los documentos, la información recibida en virtud del presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que se haya solicitado.
1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos, instituido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 2603/69 .
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 15 bis. Ejercicio de la delegación .
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 15 ter. Procedimiento de urgencia .
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 15 quater. Grupo de coordinación contra la tortura .
1. Se crea un Grupo de coordinación contra la tortura, presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo.
2. El Grupo examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, incluido, sin carácter limitativo, el intercambio de información sobre prácticas administrativas y cualquier pregunta que puedan plantear tanto la presidencia como el representante de un Estado miembro.
3. Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación contra la tortura consultará a los exportadores, los intermediarios, prestadores de asistencia técnica y otros interesados a quienes concierne el presente Reglamento.
4. La Comisión presentará por escrito un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación contra la tortura.
El informe anual se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Los debates del Grupo tendrán carácter confidencial.
Artículo 15 quinquies. Revisión .
1. A más tardar el 31 de julio de 2020, y a partir de entonces cada cinco años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de aplicación y de evaluación de impacto, que podrá incluir propuestas para su modificación. La revisión considerará la necesidad de incluir las actividades de los ciudadanos de la Unión en el extranjero. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración del informe.
2. En secciones especiales del informe se tratarán los aspectos siguientes:
a) el Grupo de coordinación contra la tortura y sus actividades. El informe se elaborará teniendo debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas. Las discusiones del Grupo tendrán carácter confidencial, e
b) información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de con arreglo al artículo 17, apartado 1, y notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 2.
El Comité mencionado en el artículo 15 examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, bien por iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
2. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 29 de agosto de 2006, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Artículo 18. Ámbito territorial.
1. El Reglamento tendrá el mismo ámbito territorial de aplicación que los Tratados, excepto en lo que se refiere al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, los artículos 4 bis, 5, 6 bis, 7, 7 ter y 7 quinquies, el artículo 8, apartados 1 a 4 y el artículo 10, que se aplicarán:
- en el territorio aduanero de la Unión,
- en los territorios españoles de Ceuta y Melilla,
- en el territorio alemán de Helgoland .
2. A los efectos del presente Reglamento, Ceuta, Helgoland y Melilla serán considerados parte del territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 19. Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I. LISTA DE AUTORIDADES MENCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 11 Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA
A. Autoridades de los Estados miembros
BÉLGICA
Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand en Energie
Algemene Directie Economische Analyses en Internationale Economie
Dienst Vergunningen
Vooruitgangstraat 50
B-1210 Brussel
BELGIË
Service public fédéral économie, PME, classes moyennes et énergie
Direction générale des Analyses économiques et de l'Economie internationale
Service licences
Rue du Progrès 50
B-1210 Bruxelles
BELGIQUE
Tel. +32 22776713, +32 22775459
Fax +32 22775063
Correo electrónico: frieda.coosemans@economie.fgov.be
johan.debontridder@economie.fgov.be
BULGARIA
Министерство на икономиката
ул.“Славянска” № 8
1052 София/Sofia
БЪЛГАРИЯ/BULGARIA
Ministry of Economy
8, Slavyanska Str.
1052 Sofia
BULGARIA
Tel. +359 29407771
Fax +359 29880727
Correo electrónico: exportcontrol@mi.government.bg
REPÚBLICA CHECA
Ministerstvo průmyslu a obchodu
Licenční správa
Na Františku 32
110 15 Praha 1
ČESKÁ REPUBLIKA
Tel. +420 224907638
Fax +420 224214558
Correo electrónico: dual@mpo.cz
DINAMARCA
Anexo III, no 2 y 3
Justitsministeriet
Slotsholmsgade 10
DK-1216 København K
DANMARK
Tel. +45 72268400
Fax +45 33933510
Correo electrónico: jm@jm.dk
Anexo II y anexo III, no 1 y 4
Erhvervs- og Vækstministeriet
Erhvervsstyrelsen
Eksportkontrol
Langelinie Allé 17
DK-2100 København Ø
DANMARK
Tel. +45 35291000
Fax +45 35291001
Correo electrónico: eksportkontrol@erst.dk
ALEMANIA
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Straße 29—35
D-65760 Eschborn
DEUTSCHLAND
Tel. +49 6196 908 2217
Fax +49 6196 908 1800
Correo electrónico: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de
ESTONIA
Strateegilise kauba komisjon
Islandi väljak 1
15049 Tallinn
EESTI/ESTONIA
Tel. +372 6377192
Fax +372 6377199
Correo electrónico: stratkom@vm.ee
IRLANDA
Licensing Unit
Department of Jobs, Enterprise and Innovation
23 Kildare Street
Dublin 2
ÉIRE
Tel. +353 16312121
Fax +353 16312562
Correo electrónico: exportcontrol@djei.ie
GRECIA
Υπουργείο Ανάπτυξης, Ανταγωνιστικότητας, Υποδομών, Μεταφορών και Δικτύων
Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής
Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών, Εμπορικής Άμυνας
Ερμού και Κορνάρου 1,
GR-105 63 Αθήνα/Athens
ΕΛΛΑΔΑ/GREECE
Ministry of Development, Competitiveness, Infrastructure, Transport and Networks
General Directorate for International Economic Policy
Directorate of Import-Export Regimes, Trade Defence Instruments
Ermou and Kornarou 1,
GR-105 63 Athens
GREECE
Tel. +30 2103286021-22, +30 2103286051-47
Fax +30 2103286094
Correo electrónico: e3a@mnec.gr, e3c@mnec.gr
ESPAÑA
Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso
Secretaría de Estado de Comercio
Ministerio de Economía y Competitividad
Paseo de la Castellana 162, planta 7
E-28046 Madrid
ESPAÑA
Tel. +34 913492587
Fax +34 913492470
Correo electrónico: sgdefensa.sscc@comercio.mineco.es
FRANCIA
Ministère des finances et des comptes publics
Direction générale des douanes et droits indirects
Bureau E2
11 Rue des Deux Communes
F-93558 Montreuil Cedex
FRANCE
Tel. +33 1 57 53 43 98
Fax +33 1 57 53 48 32
Correo electrónico: dg-e2@douane.finances.gouv.fr
CROACIA
Ministarstvo vanjskih i europskih poslova
Samostalni sektor za trgovinsku politiku i gospodarsku multilateralu
Trg Nikole Šubića Zrinskog 7-8
10 000 Zagreb
Republika Hrvatska
Tel. +385 1 6444 625 (626)
Fax + 385 1 6444 601
ITALIA
Ministero dello Sviluppo Economico
Direzione Generale per la Politica Commerciale Internazionale
Divisione IV
Viale Boston, 25
00144 Roma
ITALIA
Tel. +39 0659932439
Fax +39 0659647506
Correo electrónico: polcom4@mise.gov.it
CHIPRE
Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού
Υπηρεσία Εμπορίου
Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγών/Εξαγωγών
Ανδρέα Αραούζου 6
CY-1421 Λευκωσία
ΚΥΠΡΟΣ/CYPRUS
Ministry of Commerce, Industry and Tourism
Trade Service
Import/Export Licensing Unit
6 Andreas Araouzos Street
CY-1421 Nicosia
CYPRUS
Tel. +357 22867100, +357 22867197
Fax +357 22375443
Correo electrónico: pevgeniou@mcit.gov.cy
LETONIA
Ārlietu ministrija
K. Valdemāra iela 3
LV-1395 Rīga
LATVIJA
Tel. +371 67016426
Fax +371 67828121
Correo electrónico: mfa.cha@mfa.gov.lv
LITUANIA
Anexo II y anexo III, no 1, 2 y 3:
Policijos departamento prie Vidaus reikalų ministerijos
Viešosios policijos valdybos Licencijavimo skyrius
Saltoniškių g. 19
LT-08105 Vilnius
LIETUVA/LITHUANIA
Tel. +370 82719767
Fax +370 52719976
Correo electrónico: leidimai.pd@policija.lt
Anexo III, no 4
Valstybinė vastų kontrolės tarnyba prie Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerijos
Žirmūnų g. 139 A,
LT-09120 Vilnius
LIETUVA/LITHUANIA
Tel. +370 852639264
Fax +370 852639265
Correo electrónico: vvkt@vvkt.lt
LUXEMBURGO
Ministère de l'Economie
Office des Licences
19-21, boulevard Royal
L-2449 Luxembourg
BP 113/L-2011 Luxembourg
LUXEMBOURG
Tel. +352 22 61 62
Fax +352 46 61 38
Correo electrónico: office.licences@eco.etat.lu
HUNGRÍA
Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal
Németvölgyi út 37-39
H-1124 Budapest
MAGYARORSZÁG/HUNGARY
Tel. +36 14585599
Fax +36 14585885
Correo electrónico: armstrade@mkeh.gov.hu
MALTA
Dipartiment tal-Kummerċ
Servizzi ta' Kummerċ
Lascaris
Valletta VLT2000
MALTA
Commerce Department
Trade Services
Lascaris
Valletta VLT2000
MALTA
Tel. +356 21242270
Fax +356 25690286
PAÍSES BAJOS
Ministerie van Buitenlandse Zaken
Directoraat-Generaal Buitenlandse Economische Betrekkingen
Directie Internationale Marktordening en Handelspolitiek
Bezuidenhoutseweg 67
Postbus 20061
2500 EB Den Haag
NEDERLAND
Tel. +31 703485954, +31 703484652
AUSTRIA
Bundesministerium für Wissenschaft, Forschung und Wirtschaft
Abteilung “Außenwirtschaftskontrolle” C2/9
Stubenring 1
A-1011 Wien
ÖSTERREICH
Tel. +43 1711008341
Fax +43 1711008366
Correo electrónico: post.c29@bmwfw.gv.at
POLONIA
Ministerstwo Gospodarki
Departament Handlu i Usług
Plac Trzech Krzyży 3/5
00-507 Warszawa
POLSKA/POLAND
Tel. +48 226935553
Fax +48 226934021
Correo electrónico: SekretariatDHU@mg.gov.pl
PORTUGAL
Ministério das Finanças
AT- Autoridade Tributária e Aduaneira
Direcção de Serviços de Licenciamento
Rua da Alfândega, n.5, r/c
P-1149-006 Lisboa
PORTUGAL
Tel. +351 218813843
Fax +351 218813986
Correo electrónico: dsl@at.gov.pt
RUMANÍA
Ministerul Economiei, Comerțului și Turismului
Departamentul pentru Comerț Exterior și Relații Internaționale
Direcția Politici Comerciale
Calea Victoriei nr. 152
București, sector 1
Cod poștal 010096
ROMÂNIA
Tel. 0040214010552, 0040214010504, 0040214010507
Fax 0040214010568, 0040213150454
Correo electrónico: adrian.berezintu@dce.gov.ro
ESLOVENIA
Ministrstvo za gospodarski razvoj in tehnologijo
Direktorat za turizem in internacionalizacijo
Kotnikova 5
1000 Ljubljana
Republika Slovenija
Tel. +386 14003521
Fax +386 14003611
ESLOVAQUIA
Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky
Odbor výkonu obchodných opatrení
Mierová 19
827 15 Bratislava
SLOVENSKO
Tel. +421 248542163
Fax +421 243423915
Correo electrónico: lucia.filipkova@economy.gov.sk
FINLANDIA
Sisäministeriö
Poliisiosasto
PL 26
FI-00023 VALTIONEUVOSTO
FINLAND
Inrikesministeriet
Polisavdelningen
PB 26
FI-00023 STATSRÅDET
SUOMI/FINLAND
Tel. +358 295 480 171
Fax +358 9 160 44635
Correo electrónico: kirjaamo@intermin.fi
SUECIA
Kommerskollegium
PO Box 6803
SE-113 86 Stockholm
SVERIGE
Tel. +46 86904800
Fax +46 8306759
Correo electrónico: registrator@kommers.se
REINO UNIDO
Importación de mercancías del anexo II:
Department for Business, Innovation and Skills (BIS)
Import Licensing Branch (ILB)
Correo electrónico: enquiries.ilb@bis.gsi.gov.uk
Exportación de mercancías de los anexos II y III y prestación de asistencia técnica relacionada con las mercancías del anexo II con arreglo al artículo 3, apartado 1, y al artículo 4, apartado 1:
Department for Business, Innovation and Skills (BIS)
Export Control Organisation
1 Victoria Street
London
SW1H 0ET
UNITED KINGDOM
Tel. +44 2072154594
Fax +44 2072152635
Correo electrónico: eco.help@bis.gsi.gov.uk
B. Dirección de la Comisión Europea a la que deben enviarse las notificaciones
European Commission
Service for Foreign Policy Instruments
Office EEAS 02/309
B-1049 Bruxelles/Brussel
BELGIUM
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
ANEXO II. Lista de productos a que se refieren los artículos 3 y 4
ANEXO III. Lista de productos a que se refiere el artículo 5
ANEXO III bis. PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 7 ter
Código NC | Descripción |
1. Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, como sigue: | |
1.1. Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, sin carácter limitativo: | |
ex 2933 53 90 [a) a f)] | a) amobarbital (n.º CAS 57-43-2) |
ex 2933 59 95 [g) y h)] | b) sal sódica de amobarbital (n.º CAS 64-43-7) |
c) pentobarbital (n.º CAS 76-74-4) | |
d) sal sódica de pentobarbital (n.º CAS 57-33-0) | |
e) secobarbital (n.º CAS 76-73-3) | |
f) sal sódica de secobarbital (n.º CAS 309-43-3) | |
g) tiopental (n.º CAS 76-75-5) | |
h) sal sódica de tiopental (n.º CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica | |
ex 3003 90 00 | Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia. |
ex 3004 90 00 | |
ex 3824 90 96 |
ANEXO III ter. LICENCIA GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.º EU GEA 1236/2005
Parte 1 — Productos
La presente licencia general de exportación se refiere a los productos enumerados en las rúbricas del anexo III bis del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo.
Cubre asimismo la prestación de asistencia técnica al usuario final en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación está autorizada, si es el exportador quien presta dicha asistencia.
Parte 2 — Destinos
No se requerirá ninguna licencia de exportación en virtud del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 para los suministros destinados a un país o territorio situado en el territorio aduanero de la Unión que, a efectos del presente Reglamento, incluye Ceuta, Helgoland y Melilla (artículo 18, apartado 2).
La presente licencia general de exportación es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
Territorios daneses fuera del territorio aduanero:
— Groenlandia,
— Islas Feroe.
Territorios franceses fuera del territorio aduanero:
— Nueva Caledonia y sus dependencias,
— Polinesia francesa,
— San Bartolomé,
— San Pedro y Miquelón,
— Tierras australes y antárticas francesas,
— Wallis y Futuna.
Territorios neerlandeses fuera del territorio aduanero:
— Aruba,
— Bonaire,
— Curazao,
— Saba,
— San Eustaquio,
— San Martín.
Territorios británicos pertinentes fuera del territorio aduanero:
— Anguila,
— Bermudas,
— Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,
— Gibraltar,
— Islas Malvinas,
— Islas Turcas y Caicos,
— Montserrat,
— Santa Elena y sus dependencias.
Albania
Andorra
Antigua República Yugoslava de Macedonia
Argentina
Australia
Benín
Bolivia
Bosnia y Herzegovina
Cabo Verde
Canadá
Colombia
Costa Rica
Ecuador
Filipinas
Gabón
Georgia
Guinea-Bisáu
Honduras
Islandia
Kirguistán
Liberia
Liechtenstein
México
Moldavia
Mongolia
Montenegro
Mozambique
Namibia
Nepal
Nicaragua
Noruega
Nueva Zelanda
Panamá
Paraguay
Ruanda
San Marino
Serbia
Seychelles
Sudáfrica
Suiza (incluidos Büsingen y Campione d'Italia)
Timor Oriental
Turkmenistán
Turquía
Ucrania
Uruguay
Uzbekistán
Venezuela
Yibuti
Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso de la presente licencia general de exportación
1) La presente licencia general de exportación no podrá ser utilizada si:
a) se ha prohibido al exportador utilizar la presente licencia general de exportación de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1236/2005;
b) las autoridades competentes del Estado miembro en que el exportador sea residente o esté establecido han informado al exportador de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a reexportación a un tercer país o a su utilización para aplicar la pena de muerte en un tercer país;
c) el exportador sabe, o tiene motivos razonables para creer que los productos en cuestión están destinados, en su totalidad o en parte, a la reexportación a un tercer país o a la aplicación de la pena de muerte en un tercer país;
d) los productos en cuestión son exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente licencia general de exportación;
e) el exportador es el fabricante de los medicamentos en cuestión y no ha suscrito un acuerdo jurídicamente vinculante con el distribuidor, por el que se requiera de este último supeditar todos los suministros y transmisiones a la celebración de un acuerdo jurídicamente vinculante que exija del cliente, preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria:
i) no utilizar ninguno de los productos recibidos del distribuidor para aplicar la pena de muerte,
ii) no suministrar o transferir ninguno de esos productos a un tercero, si el cliente sabe o tiene motivos razonables para creer que los productos están destinados a ser utilizados con el fin de aplicar la pena de muerte, e
iii) imponer los mismos requisitos a cualquier tercero al que el cliente pudiera suministrar o transferir alguno de esos productos;
f) el exportador no es el fabricante de los medicamentos en cuestión y no ha obtenido una declaración de uso final firmada por el usuario final en el país de destino;
g) el exportador de medicamentos no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante con el distribuidor o usuario final que exija del distribuidor o, si el usuario final celebró dicho acuerdo, del usuario final, preferiblemente con sujeción a una sanción contractual disuasoria, la
i) cualquier transmisión o suministro de cualquier parte del envío a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley en un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte,
ii) cualquier transmisión o suministro de cualquier parte del envío a una persona física o jurídica, entidad u organismo que suministre productos o preste servicios que impliquen la utilización de dichos productos a tal autoridad encargada de hacer cumplir la ley, y
iii) cualquier reexportación o transmisión de cualquier parte del envío a un país o territorio que no haya abolido la pena de muerte, o
h) el exportador de productos que no sean medicamentos no ha celebrado un acuerdo jurídicamente vinculante contemplado en la letra g) con el usuario final.
2) Los exportadores que utilicen la presente licencia general de exportación n.º EU GEA 1236/2005 notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que residan o estén establecidos el primer uso de dicha licencia general de exportación en un plazo máximo de treinta días después de la primera exportación Asimismo, los exportadores harán constar en la declaración aduanera el hecho de que están utilizando la presente licencia general de exportación EU GEA 1236/2005 indicando en la casilla 44 el correspondiente código que figura en la base de datos TARIC.
3) Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente licencia general de exportación y cualquier información complementaria que pueda requerir el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha licencia.
El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores que residan o estén establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente licencia general de exportación por primera vez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1236/2005, el registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes al registro.
ANEXO IV. Lista de los territorios de los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 2
ANEXO V. Formulario de licencia de exportación o importación mencionado en el artículo 9, apartado 1
ANEXO VI. FORMULARIO DE LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN A EFECTOS DEL ARTÍCULO 9, APARTADO 1
Nota técnica:
El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.
ANEXO VII. FORMULARIO DE LICENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA A EFECTOS DEL ARTÍCULO 9, APARTADO 1
Nota técnica:
El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.