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TRATADO ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA) Y LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y RUMANÍA, RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA A LA UNIÓN EUROPEA

DOUE 21/06/2005; corr. err., DOUE 9/06/2007



  PROTOCOLO. Relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea


  PRIMERA PARTE. PRINCIPIOS


  SEGUNDA PARTE. ADAPTACIONES DE LA CONSTITUCIÓN

  TÍTULO I. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

  TÍTULO II. OTRAS ADAPTACIONES


  TERCERA PARTE. DISPOSICIONES PERMANENTES

  TÍTULO I. ADAPTACIONES DE LOS ACTOS ADOPTADOS POR LAS INSTITUCIONES

  TÍTULO II. OTRAS DISPOSICIONES


  CUARTA PARTE. DISPOSICIONES TEMPORALES

  TÍTULO I. MEDIDAS TRANSITORIAS

  TÍTULO II. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

  TÍTULO III. DISPOSICIONES FINANCIERAS

  TÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES


  QUINTA PARTE. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO

  TÍTULO I. CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

  TÍTULO II. APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES

  TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES

  ANEXOS


Preámbulo

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LET0NIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

UNIDOS en la voluntad de proseguir la consecución de los objetivos de la Unión Europea,

DECIDIDOS a construir, sobre las bases ya sentadas, una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,

CONSIDERANDO que el artículo I-58 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, al igual que el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, ofrece a los Estados europeos la posibilidad de ser miembros de la Unión,

CONSIDERANDO que la República de Bulgaria y Rumanía han solicitado ser miembros de la Unión,

CONSIDERANDO que el Consejo de la Unión Europea, tras haber obtenido el dictamen de la Comisión y el dictamen conforme del Parlamento Europeo, se ha pronunciado a favor de la admisión de dichos Estados,

CONSIDERANDO que, en el momento de la firma del presente Tratado, el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa ha sido firmado, pero aún no ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la Unión; y que la República de Bulgaria y Rumanía ingresarán en la Unión Europea tal como esté constituida a 1 de enero de 2007,

HAN CONVENIDO en las condiciones y el procedimiento de admisión y, a tal efecto, han designado como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

a don Karel DE GUCHT

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Didier DONFUT

Secretario de Estado de Asuntos Europeos, adjunto al Ministro de Asuntos Exteriores

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

a don Georgi PARVANOV

Presidente

a don Simeon SAXE-COBURG

Primer Ministro

a don Solomon PASSY

Ministro de Asuntos Exteriores

a doña Meglena KUNEVA

Ministra de Asuntos Europeos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

a don Vladimír MÜLLER

Subsecretario de Asuntos de la Unión

a don Jan KOHOUT

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de la República Checa ante la Unión Europea

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

a don Friis Arne PETERSEN

Secretario de Estado Permanente

a don Claus GRUBE

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente del Reino de Dinamarca ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

a don Hans Martin BURY

Ministro Adjunto para Europa

a don Wilhelm SCHÖNFELDER

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de la República Federal de Alemania ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

a don Urmas PAET

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Väino REINART,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de la República de Estonia ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

a don Yannis VALINAKIS

Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores

Vassilis KASKARELIS

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de la República Helénica ante la Unión Europea

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

a don Miguel Ángel MORATINOS CUYAUBÉ

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

a don Alberto NAVARRO GONZÁLEZ

Secretario de Estado para la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

a doña Claudie HAIGNERÉ

Ministra Adjunta del Ministro de Asuntos Exteriores, encargada de Asuntos Europeos

a don Pierre SELLAL

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de la República Francesa ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

a don Dermot AHERN

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Noel TREACY

Secretario de Estado encargado de Asuntos Europeos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

a don Roberto ANTONIONE

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

a don Rocco Antonio CANGELOSI

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de la República Italiana ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

a don George IACOVOU

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Nicholas EMILIOU

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de la República de Chipre ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

a don Artis PABRIKS

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Eduards STIPRAIS

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de la República de Letonia ante la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

a don Antanas VALIONIS

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Albinas JANUŠKA

Secretario del Ministerio de Asuntos Exteriores

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

a don Jean-Claude JUNCKER

Primer Ministro, Ministro de Estado, Ministro de Hacienda

a don Jean ASSELBORN

Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores e Inmigración

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

a don Ferenc SOMOGYI

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Etele BARÁTH

Ministro sin Cartera de Asuntos Europeos

EL PRESIDENTE DE MALTA,

a don Michael FRENDO

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Richard CACHIA CARUANA

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de Malta ante la Unión Europea

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

a don Bernard Rudolf BOT

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Atzo NICOLAÏ

Ministro de Asuntos Europeos

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

a don Hubert GORBACH

Vicecanciller

a doña Ursula PLASSNIK

Ministra Federal de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

a don Adam Daniel ROTFELD

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Jaroslaw PIETRAS

Secretario de Estado de Asuntos Europeos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

a don Diogo PINTO DE FREITAS DO A MARAL

Ministro de Estado y de Asuntos Exteriores

a don Fernando Manuel de MENDONÇA D'OLIVEIRA NEVES

Secretario de Estado para Asuntos Europeos

EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,

a don Traian BASESCU

Presidente de Rumanía

a don Calin POPESCU - TARICEANU

Primer Ministro de Rumanía

a don Mihai - Razvan UNGUREANU

Ministro de Asuntos Exteriores

a don Leonard ORBAN

Encargado de Negocios con la Unión Europea

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

a don Božo CERAR

Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

a don Eduard KUKAN

Ministro de Asuntos Exteriores

a don József BERÉNYI

Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

a don Eikka KOSONEN

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de la República de Finlandia ante la Unión Europea

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

a doña Laila FREIVALDS

Ministra de Asuntos Exteriores

a don Sven-Olof PETERSSON

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente del Reino de Suecia ante la Unión Europea

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

a don John GRANT KCMG

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Unión Europea

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenipotencias, reconocidas en buena y debida forma,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser miembros de la Unión Europea.

2. La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser Partes del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como han sido modificados o completados.

3. Las condiciones y el procedimiento de admisión figuran en el Protocolo adjunto al presente Tratado. Las disposiciones de dicho Protocolo constituyen parte integrante del presente Tratado.

4. El Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices, se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica , y sus disposiciones constituirán parte integrante de dichos Tratados.

Artículo 2

1. En caso de que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa no esté en vigor en la fecha de la adhesión, la República de Bulgaria y Rumanía pasarán a ser Partes de los Tratados en que se fundamenta la Unión, tal como hayan sido modificados o completados.

En dicho caso, los apartados 2 a 4 del artículo 1 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa .

2. Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión que dicha admisión supone, que se aplicarán desde la fecha de la adhesión hasta la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa , figuran en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente Tratado.

3. En caso de que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa entre en vigor después de la adhesión, el Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 sustituirá al Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado. En dicho caso, se considerará que las disposiciones del citado Protocolo no crean nuevos efectos jurídicos, sino que conservan, en las condiciones fijadas en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en dicho Protocolo, los efectos jurídicos ya creados por las disposiciones del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.

Los actos adoptados antes de la entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 sobre la base del presente Tratado, o del Acta a que se refiere el apartado 2, seguirán en vigor y conservarán sus efectos jurídicos hasta que se modifiquen o deroguen dichos actos.

Artículo 3

Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados de que pasarán a ser Partes la República de Bulgaria y Rumanía se aplicarán con respecto al presente Tratado.

Artículo 4

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana a más tardar el 31 de diciembre de 2006.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2007 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.

Sin embargo, si en esa fecha alguno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 no hubiese depositado su instrumento de ratificación, el presente Tratado entrará en vigor respecto del otro Estado que lo hubiese hecho. En ese caso, el Consejo, por unanimidad, decidirá inmediatamente acerca de las adaptaciones que, por tal motivo, resultase necesario efectuar en el presente Tratado, en el artículo 10, el apartado 2 del artículo 11, el artículo 12 , el apartado 1 del artículo 21, los artículos 22 , 31 , 34 y 46 , la letra b) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del punto 2 del Anexo III y la Sección B del Anexo IV del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 y, en su caso, en los artículos 9 a 11 , el apartado 3 del artículo 14, el artículo 15 , el apartado 1 del artículo 24 , los artículos 31, 34 , 46 y 47 , la letra b) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del punto 2 del Anexo III y la Sección B del Anexo IV del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2; asimismo, podrá, por unanimidad, declarar que quedan sin efecto, o adaptar, las disposiciones del mencionado Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices, y, en su caso, de la mencionada Acta, incluidos sus anexos y apéndices, que se refiesen expresamente al Estado que no hubiese depositado su instrumento de ratificación.

No obstante el depósito de todos los instrumentos de ratificación necesarios de conformidad con el apartado 1, el presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2008 si el Consejo adopta, antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, una decisión relativa a ambos Estados adherentes en virtud del artículo 39 del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 , o en virtud del artículo 39 del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.

Si se adopta dicha decisión con respecto a uno solo de los Estados adherentes, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado el 1 de enero de 2008.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar antes de la adhesión las medidas contempladas en el apartado 6 del artículo 3, el párrafo segundo del apartado 2, el párrafo segundo del apartado 4, los párrafos segundo y tercero del apartado 7, el párrafo segundo del apartado 8 y el párrafo tercero del apartado 9 del artículo 6, los artículos 17 y 19 , los apartados 1 y 4 del artículo 27, los apartados 4 y 5 del artículo 28, el artículo 29, el apartado 3 del artículo 30, el apartado 4 del artículo 31, el apartado 5 del artículo 32, los apartados 3 y 4 del artículo 34 , los artículos 37 y 38, el apartado 4 del artículo 39, los artículos 41, 42 , 55, 56 y 57 y los Anexos IV a VIII del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.

Dichas medidas se adoptarán en virtud de las disposiciones equivalentes del apartado 6 del artículo 3, del párrafo segundo del apartado 2, del párrafo segundo del apartado 4, de los párrafos segundo y tercero del apartado 7, del párrafo segundo del apartado 8 y del párrafo tercero del apartado 9 del artículo 6, de los artículos 20 y 22 , de los apartados 1 y 4 del artículo 27, de los apartados 4 y 5 del artículo 28, del artículo 29, del apartado 3 del artículo 30, del apartado 4 del artículo 31, del apartado 5 del artículo 32, de los apartados 3 y 4 del artículo 34 , de los artículos 37 y 38, del apartado 4 del artículo 39, de los artículos 41, 42 , 55, 56 y 57 y de los Anexos IV a VIII del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa;

Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.

Artículo 5

El texto del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa redactado en lenguas búlgara y rumana se incorporará como anexo al presente Tratado. Dichos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa redactados en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca.

El Gobierno de la República Italiana hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa redactado en todas las lenguas a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 6

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que hará llegar una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

PROTOCOLO. Relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

Preámbulo

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que la República de Bulgaria y Rumanía se convertirán en miembros de la Unión Europea el 1 de enero de 2007;

CONSIDERANDO que el artículo I-58 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa estipula que las condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los Estados miembros y el Estado candidato;

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica :

PRIMERA PARTE. PRINCIPIOS

Artículo 1

1. A efectos del presente Protocolo:

- se entenderá por “Constitución” el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa ;

- se entenderá por “Tratado CEEA” el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica tal como haya sido completado o modificado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la presente adhesión;

- se entenderá por “Estados miembros actuales” el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

- se entenderá por “nuevos Estados miembros” la República de Bulgaria y Rumanía;

- se entenderá por “instituciones” las instituciones establecidas por la Constitución.

2. Las referencias a la Constitución y a la Unión que figuren en el presente Protocolo se entenderán hechas, según proceda, al Tratado CEEA y a la Comunidad constituida por el Tratado CEEA , respectivamente.

Artículo 2

Desde la fecha de la adhesión, las disposiciones de la Constitución , el Tratado CEEA y los actos adoptados por las instituciones con anterioridad a la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ambos Estados en las condiciones establecidas en la Constitución, en el Tratado CEEA y en el presente Protocolo.

Artículo 3

1. Bulgaria y Rumanía se adhieren a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.

2. Bulgaria y Rumanía se hallan en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.

3. Bulgaria y Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos enumerados en el Anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor respecto de Bulgaria y Rumanía en la fecha que determine el Consejo en las decisiones a que se refiere el apartado 4.

4. El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la Comisión y previa consulta con el Parlamento Europeo, adoptará decisiones europeas que introduzcan todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3 y publicará el texto adaptado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Bulgaria y Rumanía se comprometen, con respecto a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3, a establecer medidas administrativas y de otro tipo, como las adoptadas en la fecha de adhesión por los actuales Estados miembros o por el Consejo, y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los organismos de los Estados miembros.

6. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar decisiones europeas que completen el Anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos firmados antes de la fecha de adhesión.

7. Los instrumentos concretos a que se refiere el presente artículo incluyen los recogidos en el artículo IV-438 de la Constitución .

Artículo 4

1. Las disposiciones del acervo de Schengen contempladas en el Protocolo n.º 17 de la Constitución sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo adoptados antes de la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ellos desde la fecha de la adhesión.

2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Bulgaria y Rumanía a partir de la fecha de adhesión, sólo se aplicarán en cualquiera de estos Estados en virtud de una decisión europea del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho Estado de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones.

Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.

Artículo 5

Bulgaria y Rumanía participarán en la Unión Económica y Monetaria a partir de la fecha de adhesión en calidad de Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo III-197 de la Constitución.

Artículo 6

1. Los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía en las condiciones establecidas en la Constitución y en el presente Protocolo.

2. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, a los acuerdos y convenios celebrados o firmados conjuntamente por la Unión y los actuales Estados miembros.

La adhesión de Bulgaria y Rumanía a los acuerdos y convenios celebrados o firmados conjuntamente por la Unión y los actuales Estados miembros con determinados terceros países o con organizaciones internacionales se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos o convenios entre el Consejo, que se pronunciará por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país o terceros países u organización internacional de que se trate. La Comisión negociará dichos protocolos en nombre de los Estados miembros sobre la base de directrices de negociación aprobadas por el Consejo por unanimidad, y en consulta con un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.

Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Unión y no afectará al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión.

3. Una vez se hayan adherido a los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía tendrán los mismos derechos y obligaciones que establecen dichos acuerdos y convenios para los Estados miembros actuales.

4. A partir de la fecha de adhesión, y hasta que entren en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones de los acuerdos y convenios celebrados conjuntamente por la Unión y los Estados miembros actuales antes de la adhesión, con excepción del acuerdo sobre la libre circulación de personas celebrado con Suiza. Esta obligación también es aplicable a los acuerdos y convenios que la Unión y los Estados miembros actuales han convenido en aplicar provisionalmente.

Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere el apartado 2, la Unión y los Estados miembros, pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.

5. Bulgaria y Rumanía se adhieren al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra , firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.

6. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.

7. A partir de la fecha de adhesión, Bulgaria y Rumanía aplicarán los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.

Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión. A tal efecto, la Unión podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los citados acuerdos y arreglos bilaterales antes de la adhesión.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de adhesión, la Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía.

8. Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de acero y productos siderúrgicos sobre la base de las importaciones de productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por Bulgaria y Rumanía en los últimos años.

A tal efecto, antes de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales no hubieran entrado en vigor al producirse la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.

9. La Unión se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca que Bulgaria y Rumanía hayan celebrado con terceros países antes de la adhesión.

Los derechos y obligaciones que correspondan a Bulgaria y Rumanía en virtud de dichos acuerdos no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de dichos acuerdos.

Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el párrafo primero, el Consejo, a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.

10. Con efecto desde el momento de la adhesión, Bulgaria y Rumanía se retirarán de cualquier acuerdo de libre comercio con terceros países, incluido el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.

En la medida en que los acuerdos entre Bulgaria, Rumanía o ambos Estados, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven del presente Protocolo, Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si Bulgaria o Rumanía se encuentran con dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países antes de la adhesión, se retirarán de dicho acuerdo con arreglo a lo establecido en el mismo.

11. Bulgaria y Rumanía se adhieren, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros actuales para la aplicación de los acuerdos o convenios contemplados en los apartados 2, 5 y 6.

12. Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas apropiadas para adaptar, si fuera necesario, su posición respecto de las organizaciones internacionales y de los acuerdos internacionales en los que sean igualmente parte la Unión u otros Estados miembros a los derechos y obligaciones que resulten de su adhesión a la Unión.

En particular, se retirarán, en la fecha de la adhesión o lo antes posible después de la misma, de los acuerdos y organizaciones de pesca internacionales en que la Unión también sea parte, salvo que su participación en ellos se refiera a asuntos no pesqueros.

13. Los convenios y acuerdos celebrados o firmados por la Unión a que se hace referencia en el presente artículo incluyen los contemplados en el artículo IV-438 de la Constitución .

Artículo 7

Una ley europea del Consejo podrá derogar las disposiciones trasitorias que figuran en el presente Protocolo cuando éstas ya no sean aplicables. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo 8

1. Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones transitorias establecidas en el presente Protocolo conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.

2. Las disposiciones del presente Protocolo que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.

Artículo 9

La aplicación de la Constitución y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en el presente Protocolo.

SEGUNDA PARTE. ADAPTACIONES DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO I. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 10

1. El párrafo primero del artículo 9 del Protocolo n.º 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA , se sustituye por el texto siguiente:

“La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a catorce y trece Jueces.”.

2. El artículo 48 del Protocolo n.º 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA , se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 48

El Tribunal General estará compuesto por veintisiete Jueces.”.

Artículo 11

El Protocolo n.º 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anexo a la Constitución , se modifica como sigue:

1) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4:

a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“1. El Banco tendrá un capital de 164 795 737 000 EUR suscrito por los Estados miembros por los siguientes importes :

b) entre el texto correspondiente a Irlanda y el correspondiente a Eslovaquia se añade el texto siguiente:

“Rumanía 846 000 000”, y c) entre el texto correspondiente a Eslovenia y el correspondiente a Lituania se añade el texto siguiente:

“Bulgaria 296 000 000”.

2) En el apartado 2 del artículo 9, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

“2. El Consejo de Administración estará compuesto por veintiocho administradores y dieciocho administradores suplentes.

Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años. Cada Estado miembro designará a uno y la Comisión también designará a uno.

Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

- dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,

- dos suplentes designados por la República Francesa,

- dos suplentes designados por la República Italiana,

- dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,

- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

- dos suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,

- dos suplentes designados de común acuerdo por la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

- tres suplentes designados de común acuerdo por la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,

- un suplente designado por la Comisión.”.

Artículo 12

El párrafo primero del apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA , relativo a la composición del Comité Científico y Técnico, se sustituye por el siguiente:

“2. El Comité estará compuesto por cuarenta y un miembros, nombrados por el Consejo, previa consulta a la Comisión.”.

TÍTULO II. OTRAS ADAPTACIONES

Artículo 13

La última frase del apartado 1 del artículo III-157 de la Constitución se sustituye por el texto siguiente:

“En lo que se refiere a las restricciones existentes en virtud de la legislación nacional de Bulgaria, Estonia y Hungría, la fecha en cuestión será el 31 de diciembre de 1999.”.

Artículo 14

El apartado 1 del artículo IV-440 de la Constitución se sustituye por el texto siguiente:

“1. El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República de Eslovaquia, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.”.

Artículo 15

1. Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo IV-448 de la Constitución :

“En virtud del Tratado de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara y rumana.”.

2. El párrafo segundo del artículo 225 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

“Son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.”.

TERCERA PARTE. DISPOSICIONES PERMANENTES

TÍTULO I. ADAPTACIONES DE LOS ACTOS ADOPTADOS POR LAS INSTITUCIONES

Artículo 16

Los actos enumerados en el Anexo III del presente Protocolo serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho Anexo.

Artículo 17

Las adaptaciones de los actos enumerados en el Anexo IV del presente Protocolo que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho Anexo.

TÍTULO II. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 18

Las medidas enumeradas en el Anexo V del presente Protocolo se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho Anexo.

Artículo 19

Las adaptaciones de las disposiciones del presente Protocolo relativas a la política agrícola común que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones del Derecho de la Unión podrán efectuarse mediante una ley europea del Consejo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

CUARTA PARTE. DISPOSICIONES TEMPORALES

TÍTULO I. MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 20

Las medidas enumeradas en los Anexos VI y VII del presente Protocolo se aplicarán respecto de Bulgaria y Rumanía con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Anexos.

TÍTULO II. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 21

1. En el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA , se añade el siguiente párrafo:

“No obstante lo dispuesto sobre el número máximo de diputados al Parlamento Europeo fijado en el apartado 2 del artículo I-20 de la Constitución, para tomar en consideración la adhesión de Bulgaria y Rumanía el número de diputados al Parlamento Europeo durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el comienzo de la legislatura se aumentará con el siguiente número de diputados de dichos países:

Bulgaria 18

Rumanía 35”.

2. Antes del 31 de diciembre de 2007, Bulgaria y Rumanía procederán a elegir cada uno de ellos, por sufragio universal directo, el número de diputados al Parlamento Europeo que les corresponda con arreglo al apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo .

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-20 de la Constitución , si las elecciones se celebran después de la fecha de adhesión, los diputados al Parlamento Europeo que representen a los ciudadanos de Bulgaria y Rumanía durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y cada una de las elecciones mencionadas en el apartado 2 serán designados por los Parlamentos de dichos Estados de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento fijado por cada uno de estos Estados.

Artículo 22

1. En el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA , se añade el siguiente texto entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa:

“Bulgaria 10”, y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

“Rumanía 14”.

2. En el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA , el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

“Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos doscientos cincuenta y cinco votos que representen el voto favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de la Constitución deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos doscientos cincuenta y cinco votos que representen el voto favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.”.

Artículo 23

En el artículo 6 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA , se añade el siguiente texto entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa:

“Bulgaria 12”, y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

“Rumanía 15”.

Artículo 24

En el artículo 7 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA , se añade el siguiente texto entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa:

“Bulgaria 12”, y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

“Rumanía 15”.

TÍTULO III. DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 25

1. A partir de la fecha de su adhesión, Bulgaria y Rumanía abonarán las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado respecto del capital suscrito, tal como se estipula en el artículo 4 de Protocolo n.º 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anexo a la Constitución :

Bulgaria 14 800 000 EUR

Rumanía 42 300 000 EUR.

Estas contribuciones se abonarán en ocho pagos iguales, con vencimientos el 31 de mayo de 2007, el 31 de mayo de 2008, el 31 de mayo de 2009, el 30 de noviembre de 2009, el 31 de mayo de 2010, el 30 de noviembre de 2010, el 31 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.

2. Bulgaria y Rumanía contribuirán, en ocho pagos iguales con vencimiento en las fechas recogidas en el apartado 1, a las reservas y provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado al final del mes anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes a los porcentajes de las reservas y provisiones siguientes .

Bulgaria 0,181 %

Rumanía 0,517 %.

3. El capital y los pagos previstos en los apartados 1 y 2 serán abonados por Bulgaria y Rumanía en euros y en efectivo, salvo que el Consejo de Gobernadores acuerde una excepción por unanimidad.

Artículo 26

1. Bulgaria y Rumanía abonarán las cantidades siguientes al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a que se refiere la Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero :

 (millones de euros, precios corrientes)
Bulgaria11,95
Rumanía29,88.

2. Las contribuciones al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se efectuarán en cuatro pagos a partir de 2009 y se abonarán como se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del primer mes de cada año:

200915 %
201020 %
201130 %
201235 %

Artículo 27

1. A partir de la fecha de adhesión, la gestión de las licitaciones, las contrataciones, la ejecución y los pagos en relación con las ayudas de preadhesión en el marco del programa Phare , del programa Phare CTF y con la ayuda provista por el mecanismo de transición a que se refiere el artículo 31 correrá a cargo de los organismos de aplicación de Bulgaria y Rumanía.

Se renunciará al control previo de las licitaciones y las contrataciones por parte de la Comisión mediante decisión de la Comisión a tal efecto, tras un procedimiento de acreditación tramitado por la Comisión y previa evaluación favorable del correspondiente Sistema de Ejecución Descentralizada Ampliada (SEDA), con arreglo a los criterios y condiciones establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3906/89 y en el artículo 164 del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas .

Si la decisión de la Comisión de renunciar a los controles previos no se hubiere adoptado antes de la fecha de la adhesión, los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a las ayudas de preadhesión.

Sin embargo, y de forma excepcional, si la adopción de la decisión de la Comisión de renuncia al control previo se retrasa a una fecha posterior a la de la adhesión por motivos no imputables a las autoridades de Bulgaria y Rumanía, la Comisión podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la de adopción de la decisión de la Comisión puedan acogerse a ayudas de preadhesión y que estas últimas continúen aplicándose por un período limitado, con sujeción al control previo de las licitaciones y contrataciones por parte de dicha institución.

2. Los compromisos financieros contraídos antes de la adhesión con arreglo a los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1, así como los contraídos después de la adhesión con arreglo al mecanismo de transición a que se refiere el artículo 31 , incluidos la firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las normas y reglamentaciones de los instrumentos financieros de preadhesión e imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la conclusión de los programas y proyectos de que se trate. No obstante lo anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de la adhesión se tramitarán con arreglo a las correspondientes disposiciones de la Unión.

3. El último ejercicio de programación de las ayudas de preadhesión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el último año anterior a la adhesión. Las acciones previstas en virtud de estos programas se contratarán en los dos años siguientes. No se concederán prórrogas del período de contratación. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, podrán concederse prórrogas limitadas por lo que respecta a la ejecución de los contratos.

No obstante, durante los dos primeros años después de la adhesión podrán comprometerse los fondos de preadhesión destinados a cubrir los costes administrativos, tal como se definen en el apartado 4. Para los costes de auditoría y evaluación podrán comprometerse fondos de preadhesión hasta cinco años después de la adhesión.

4. Para garantizar la necesaria reducción progresiva de los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1 y del programa ISPA , la Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas a fin de garantizar que se mantenga en Bulgaria y Rumanía el personal estatutario necesario por un periodo máximo de diecinueve meses tras la adhesión. Durante ese período, los funcionarios, los agentes temporales y los agentes contractuales destinados en Bulgaria y Rumanía antes de la adhesión a quienes se solicite permanecer en servicio en esos Estados después de la fecha de adhesión gozarán, a modo de excepción, de las mismas condiciones económicas y materiales aplicadas por la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo . Los gastos de administración, incluidos los sueldos del personal no estatutario necesario, se imputarán al epígrafe “Supresión progresiva de la ayuda de preadhesión a los nuevos Estados miembros” o a su equivalente dentro del título del presupuesto general de la Unión Europea que corresponda a la ampliación.

Artículo 28

1. Las medidas que al producirse la adhesión hayan sido objeto de decisiones relativas a ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) n.º 1267/1999 por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión y cuya aplicación no haya concluido para esa fecha se considerarán aprobadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión . Los importes pendientes de comprometerse con el fin de aplicar dichas medidas se comprometerán a tenor del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión en vigor en la fecha de la adhesión y se consignarán en el capítulo correspondiente a dicho Reglamento en el presupuesto general de la Unión Europea. Salvo disposición en contrario de los apartados 2 a 5, se aplicarán a dichas medidas las disposiciones por las que se rige la aplicación de las medidas aprobadas de conformidad con este último Reglamento.

2. Todo procedimiento de contratación pública relacionado con alguna medida de las mencionadas en el apartado 1 cuyo anuncio de licitación ya haya sido publicado en el Diario 0ficial de la Unión Europea en la fecha de adhesión se llevará a cabo de conformidad con las normas fijadas en dicho anuncio.

Sin embargo, no serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 165 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea. Todo procedimiento de contratación pública relacionado con una medida de las mencionadas en el apartado 1 cuyo anuncio de licitación aún no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se ajustará a lo dispuesto en la Constitución, a los actos que se adopten en virtud de ella y a las políticas de la Unión, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, los transportes, las redes transeuropeas, la competencia y la adjudicación de contratos públicos.

3. Los pagos efectuados por la Comisión en relación con alguna medida de las mencionadas en el apartado 1 se asignarán al compromiso abierto más antiguo efectuado, en primera instancia, en virtud del Reglamento (CE) n.º 1267/1999 y, seguidamente, en virtud del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión que esté entonces en vigor.

4. Por lo que respecta a las medidas mencionadas en el apartado 1, éstas seguirán sujetas a las normas aplicables a la subvencionabilidad de los gastos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1267/1999, salvo en casos debidamente justificados sobre los que decidirá la Comisión a petición del Estado miembro afectado;

5. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión podrá decidir autorizar con respecto a las medidas mencionadas en el apartado 1 excepciones específicas a las normas aplicables de conformidad con el Reglamento sobre el Fondo de Cohesión que esté en vigor en la fecha de la adhesión.

Artículo 29

Cuando el período de los compromisos plurianuales contraídos conforme al programa SAPARD en relación con la repoblación forestal de tierras agrícolas, ayudas a la creación de agrupaciones de productores o programas agroambientales se prolongue más allá del plazo final de pago permitido por SAPARD, los compromisos pendientes se cubrirán dentro del programa de desarrollo rural para el período 2007/2013. Si fueran necesarias a este respecto medidas transitorias específicas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) Nota de Vigencia-.

Artículo 30

1. Bulgaria, que, de acuerdo con sus compromisos, procedió antes de 2003 a cerrar definitivamente para su posterior desmantelamiento las Unidades 1 y 2 de la central nuclear de Kozloduy, se compromete a cerrar definitivamente en 2006 las Unidades 3 y 4 de dicha central y a desmantelar ulteriormente estas unidades.

2. Durante el periodo 2007-2009, la Comunidad facilitará a Bulgaria ayuda financiera para respaldar sus esfuerzos de desmantelamiento y hacer frente a las consecuencias del cierre y desmantelamiento de la Unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy;

La ayuda comprenderá, entre otras cosas: medidas de apoyo al desmantelamiento de las Unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy; medidas de mejora ambiental acordes con el acervo; medidas de modernización de los sectores búlgaros de la producción, transmisión y distribución de energía convencional; medidas de mejora de la eficiencia energética, de aumento de la utilización de energías renovables y de mejora de la seguridad del abastecimiento energético.

Para el periodo 2007-2009, la ayuda ascenderá a 210 millones de euros (a precios de 2004) en créditos de compromiso, que se consignarán en tramos anuales de 70 millones de euros (a precios de 2004).

La ayuda podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Kozloduy, gestionado por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

3. La Comisión podrá adoptar normas para la ejecución de la ayuda a que se refiere el apartado 2. Las normas deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión . A tal fin, la Comisión estará asistida por un comité. Serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE . El plazo contemplado en el apartado 3 de el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en seis semanas. El comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 31

1. En el primer año de adhesión, la Unión proporcionará una ayuda financiera provisional a Bulgaria y a Rumanía, denominada en lo sucesivo “mecanismo de transición”, a fin de desarrollar y reforzar su capacidad administrativa y judicial para aplicar y ejecutar la legislación de la Unión y de fomentar el intercambio de mejores prácticas entre homólogos. Esta ayuda se destinará a financiar proyectos de desarrollo institucional y determinadas inversiones conexas a pequeña escala.

2. Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de medidas que no pueden financiarse con los fondos con finalidad estructural o con los fondos de desarrollo rural.

3. Para los proyectos de hermanamiento entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento institucional, seguirá aplicándose el procedimiento de convocatorias para la presentación de proposiciones a través de la red de puntos de contacto en los Estados miembros, tal como establecen los Acuerdos marco con los Estados miembros a efectos de las ayudas de preadhesión.

El importe de los créditos de compromiso para el mecanismo de transición, a precios de 2004, para Bulgaria y Rumanía será de 82 millones de euros durante el año siguiente a la adhesión para abordar prioridades nacionales y horizontales. Los créditos deberán ser autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

4. La ayuda en el marco del mecanismo de transición se decidirá y aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 3906/89 del Consejo relativo a la ayuda económica en favor de determinados países de Europa Central y Oriental.

Artículo 32

1. Se crea un mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen, como instrumento temporal, con el fin de ayudar a Bulgaria y a Rumanía, entre la fecha de la adhesión y finales de 2009, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores y para contribuir a mejorar los flujos de efectivo en los presupuestos nacionales.

2. Para el periodo 2007-2009 se pondrán a disposición de Bulgaria y de Rumanía las siguientes cantidades (a precios de 2004) en concepto de pagos a tanto alzado con cargo al mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen:

3. Al menos el 50 % de los fondos asignados a cada país con cargo al mecanismo temporal de flujos de efectivo y de Schengen se destinará a apoyar a Bulgaria y a Rumanía en su obligación de financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y el control de las fronteras exteriores.

4. El primer día laborable de cada mes del año correspondiente se abonará a Bulgaria y a Rumanía un doceavo de la cantidad anual. Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago. Bulgaria y Rumanía presentarán, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución final de los pagos a tanto alzado con cargo a la parte Schengen del mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen, junto con un estado de gastos justificativo. Todos los fondos no empleados o gastados de manera injustificada serán recuperados por la Comisión.

5. La Comisión podrá adoptar cuantas disposiciones técnicas sean necesarias para el funcionamiento del mecanismo temporal de flujos de efectivo y de Schengen.

Artículo 33

1. Sin perjuicio de futuras decisiones políticas, el importe global de los créditos de compromiso para acciones estructurales que se pondrá a disposición de Bulgaria y Rumanía durante el trienio 2007-2009 será el que se indica a continuación:

2. Durante el trienio 2007-2009, el alcance y la naturaleza de las intervenciones en el marco de estas dotaciones fijas por país se determinarán sobre la base de las disposiciones aplicables en ese momento a los gastos para acciones estructurales;

Artículo 34

1. Además de la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, en Bulgaria y Rumanía se aplicarán, en el período 2007-2009, las disposiciones recogidas en las secciones I, II y III del anexo VIII, salvo la sección I, subsección D, de dicho anexo, que se aplicará también en el período 2010- 2013 a la prestación de servicios de extensión y asesoramiento agrarios a los productores que reciban ayudas a explotaciones de semisubsistencia. Las disposiciones financieras específicas recogidas en la sección IV del anexo VIII se aplicarán en Bulgaria y Rumanía en el período de programación 2007-2013 Nota de Vigencia.

2. Sin perjuicio de futuras decisiones políticas, los créditos de compromiso de la Sección Garantía del FEOGA para desarrollo rural destinados a Bulgaria y Rumanía durante el trienio 2007-2009 ascenderán a 3041 millones de euros (a precios de 2004).

3. Las normas de desarrollo de las disposiciones del anexo VIII se adoptarán, en caso necesario, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 Nota de Vigencia.

4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias de las disposiciones del Anexo VIII a fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de desarrollo rural.

Artículo 35

Las cantidades mencionadas en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 serán ajustadas cada año por la Comisión de conformidad con las variaciones de los precios como parte de los ajustes técnicos anuales de las perspectivas financieras.

TÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 36

1. Si, hasta el final de un período máximo de tres años a partir de la adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, Bulgaria y Rumanía podrán pedir que se les autorice para adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del mercado interior.

En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de Bulgaria, de Rumanía, o de ambos Estados.

2. A petición del Estado miembro interesado, la Comisión adoptará, mediante un procedimiento de urgencia, los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia que considere necesarias, precisando las condiciones y modalidades de su aplicación.

En caso de dificultades económicas graves y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes y no implicarán controles fronterizos.

3. Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán contener excepciones a las normas de la Constitución , y en particular al presente Protocolo, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior.

Artículo 37

Si Bulgaria o Rumanía no hubiera cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afecten a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior, o un riesgo inminente de tal perturbación, la Comisión podrá adoptar, hasta el final de un periodo máximo de tres años a partir de la adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas apropiadas.

Estas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia sectoriales existentes. No se utilizarán estas medidas de salvaguardia como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Artículo 38

Si en Bulgaria o Rumanía hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la transposición, la instrumentación o la aplicación de las decisiones marco o de cualquier otro compromiso, instrumento de cooperación o decisión pertinente sobre reconocimiento mutuo en materia penal en el ámbito regulado por el Título VI del Tratado de la Unión Europea y de las directivas y reglamentos sobre reconocimiento mutuo en asuntos civiles en el ámbito regulado por el Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , así como de las leyes y leyes marco europeas adoptadas con arreglo a las Secciones 3 y 4 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución , la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá adoptar, hasta el final de un periodo máximo de tres años a partir de la adhesión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas apropiadas y especificar las condiciones y modalidades de ejecución de dichas medidas.

Estas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones de que se trate en las relaciones entre Bulgaria o Rumanía y cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de la continuación de una cooperación judicial estrecha. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el primer párrafo mientras subsistan dichas deficiencias.

Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Artículo 39

1. Si, sobre la base de la supervisión permanente por parte de la Comisión de los compromisos contraídos por Bulgaria y Rumanía en el contexto de las negociaciones de adhesión, y en especial de los informes de supervisión de la Comisión, se demuestra claramente que la marcha de los preparativos para la adopción y aplicación del acervo en Bulgaria o Rumanía es tal que exista un grave riesgo de que cualquiera de estos Estados ostensiblemente no esté preparado para cumplir los requisitos de la pertenencia a la Unión, en relación con un número importante de ámbitos, en la fecha de la adhesión, el 1 de enero de 2007, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y sobre la base de una recomendación de la Comisión, que la fecha de la adhesión del Estado de que se trate se retrase un año hasta el 1 de enero de 2008.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto I del Anexo IX.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, y tras una evaluación pormenorizada que se llevará a cabo en el otoño de 2005 de los progresos realizados por Rumanía en el ámbito de la política de la competencia, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Europeo o de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto II del Anexo IX.

4. En caso de que se tomara una decisión con arreglo a los apartados 1, 2 o 3, el Consejo, por mayoría cualificada, decidirá inmediatamente acerca de las adaptaciones que resulte indispensable introducir, a causa de la decisión de aplazamiento, en el presente Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices.

Artículo 40

Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de Bulgaria y Rumanía durante los períodos transitorios mencionados en los Anexos VI y VII no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.

Artículo 41

Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas o de las leyes europeas que los sustituyan, o con el procedimiento pertinente tal como se haya determinado en la legislación aplicable. Las medidas transitorias a que se refiere el presente artículo podrán adoptarse durante un periodo de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo.

Una ley europea del Consejo podrá prolongar dicho período.

El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Las medidas transitorias que se refieren a la aplicación de instrumentos relativos a la política agrícola común no enunciados en el presente Protocolo que sean necesarias como consecuencia de la adhesión serán establecidas antes de la fecha de la adhesión mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos adoptados inicialmente por la Comisión, mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por ésta última con arreglo al procedimiento aplicable a la adopción de los instrumentos en cuestión.

Artículo 42

Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la normativa de la Unión en materia veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento pertinente determinado en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo.

QUINTA PARTE. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO

TÍTULO I. CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

Artículo 43

El Parlamento Europeo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

Artículo 44

El Consejo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

Artículo 45

Se nombrará miembro de la Comisión a un nacional de cada nuevo Estado miembro a partir de la fecha de la adhesión. Los nuevos miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo I-26 de la Constitución .

El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 46

1. Se designarán dos Jueces para el Tribunal de Justicia y dos Jueces para el Tribunal General.

2. El mandato de uno de los Jueces del Tribunal de Justicia nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 6 de octubre de 2009. Dicho Juez será seleccionado por sorteo. El mandato del otro Juez expirará el 6 de octubre de 2012.

El mandato de uno de los Jueces del Tribunal General nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 31 de agosto de 2007. Dicho Juez será seleccionado por sorteo. El mandato del otro Juez expirará el 31 de agosto de 2010.

3. El Tribunal de Justicia efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

El Tribunal General, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

Los Reglamentos de Procedimiento así adaptados requerirán la aprobación del Consejo.

4. Para fallar en los asuntos pendientes ante los Tribunales en la fecha de adhesión respecto de los cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, los Tribunales o las Salas se reunirán en sesión plenaria tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la fecha de la adhesión.

Artículo 47

Se nombrará miembro del Tribunal de Cuentas a un nacional de cada nuevo Estado miembro a partir de la fecha de la adhesión para un mandato de seis años.

Artículo 48

El Comité de las Regiones se ampliará con el nombramiento de 27 miembros en representación de entes regionales y locales de Bulgaria y Rumanía que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 49

El Comité Económico y Social se ampliará con el nombramiento de 27 miembros en representación de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de Bulgaria y Rumanía. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 50

Las adaptaciones de los estatutos y de los reglamentos internos de los Comités creados por la Constitución que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.

Artículo 51

1. Los nuevos miembros de los comités, grupos u otros órganos creados por la Constitución o por un acto de las instituciones serán nombrados con arreglo a las condiciones y según los procedimientos establecidos para el nombramiento de los miembros de dichos comités, grupos u otros órganos. El mandato de los nuevos miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros en funciones en el momento de la adhesión.

2. La composición de los comités o grupos creados por los Tratados o por un acto de las instituciones cuyo número de miembros se haya fijado con independencia del número de Estados miembros se renovará por completo en el momento de la adhesión, salvo que los mandatos de los miembros en funciones expiren dentro del año siguiente a la adhesión.

TÍTULO II. APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 52

Al producirse la adhesión, Bulgaria y Rumanía serán considerados destinatarios de las leyes marco, reglamentos y decisiones europeos definidos en el artículo I-33 de la Constitución y de las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA , siempre que tales leyes marco, reglamentos y decisiones europeos y tales directivas y decisiones tengan como destinatarios a todos los Estados miembros actuales. Con excepción de las decisiones europeas que entren en vigor en virtud del apartado 2 del artículo I-39 de la Constitució n y de las directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , se considerará que Bulgaria y Rumanía han recibido notificación de dichas decisiones europeas y dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.

Artículo 53

1. Bulgaria y Rumanía pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las leyes marco europeas y en los reglamentos europeos que obliguen en cuanto al resultado que deba conseguirse pero dejen a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios, definidos en el artículo I-3 de la Constitución , así como en las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA , salvo que se establezca otro plazo en el presente Protocolo. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, en su caso, en el plazo establecido en el presente Protocolo.

2. En la medida en que las modificaciones de las directivas definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA introducidas por el presente Protocolo requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros actuales, éstos pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se establezca otro plazo en el presente Protocolo. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de adhesión o, en el caso posterior, en el plazo establecido en el presente Protocolo.

Artículo 54

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de Bulgaria y Rumanía, la protección sanitaria de los trabajadores y de las poblaciones contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA , por dichos Estados a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la adhesión.

Artículo 55

Previa solicitud debidamente motivada de Bulgaria o Rumanía presentada a la Comisión antes de la fecha de adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, si el acto originario hubiera sido adoptado por ella, podrá adoptar reglamentos o decisiones europeos que establezcan excepciones temporales a los actos de las instituciones adoptados entre el 1 de octubre de 2004 y la fecha de la adhesión. Dichas medidas se adoptarán con arreglo a las normas de votación que rijan la adopción del acto respecto del cual se solicite una excepción temporal. Cuando dichas excepciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.

Artículo 56

En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en el presente Protocolo o en sus Anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en caso de que el acto originario hubiera sido adoptado por ella, adoptará los actos necesarios al respecto. Cuando dichas adaptaciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.

Artículo 57

Salvo disposición en contrario, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 58

Los textos de los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión y redactados por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo en lenguas búlgara y rumana serán auténticos, desde la fecha de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las actuales lenguas oficiales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales.

TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 59

Los Anexos I a IX y los Apéndices forman parte integrante del presente Protocolo.

Artículo 60

El Gobierno de la República Italiana hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Tratados que lo modifican o completan, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca.

Los textos de dicho Tratado, redactados en lenguas búlgara y rumana, se adjuntarán al presente Protocolo. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos del Tratado mencionado en el párrafo primero, redactados en las lenguas actuales.

Artículo 61

El Secretario General hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ANEXOS

ANEXOS

Omitidos

Gobierno de Navarra

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