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INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL TRATADO ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA) Y LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVAQUIA RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA A LA UNIÓN EUROPEA, HECHO EN ATENAS EL 16 DE ABRIL DE 2003

BOE 01/05/2004; corr. err., BOE 4/02/2012



  PRIMERA PARTE. PRINCIPIOS


  SEGUNDA PARTE. ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS

  TÍTULO I. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

  CAPÍTULO I. El Parlamento Europeo

  CAPÍTULO II. El Consejo

  CAPÍTULO III. El Tribunal de Justicia

  CAPÍTULO IV. El Comité Económico y Social

  CAPÍTULO V. El Comité de las Regiones

  CAPÍTULO VI. El Comité Científico y Técnico

  CAPÍTULO VII. El Banco Central Europeo

  TÍTULO II. OTRAS ADAPTACIONES


  TERCERA PARTE. DISPOSICIONES PERMANENTES

  TÍTULO I. ADAPTACIONES DE LOS ACTOS ADOPTADOS POR LAS INSTITUCIONES

  TÍTULO II. OTRAS DISPOSICIONES


  CUARTA PARTE. DISPOSICIONES TEMPORALES

  TÍTULO I. MEDIDAS TRANSITORIAS

  TÍTULO II. OTRAS DISPOSICIONES


  QUINTA PARTE. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA

  TÍTULO I. CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

  TÍTULO II. APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES

  TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES

  ANEXOS.


Preámbulo

Por cuanto el día 16 de abril de 2003, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Atenas, el Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la Republica Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados Miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, hecho en Atenas el 16 de abril de 2003,

Visto y examinado el contenido de dicho Tratado,

Concedida la autorización para la prestación del consentimiento del Estado mediante Ley Orgánica 12/2003, de 24 de octubre, en su artículo único , de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Española y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores;

Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados Miembros de la Unión Europea)

y

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

Relativo a la Adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

Su Majestad el Rey de los Belgas,

El Presidente de la República Checa,

Su Majestad la Reina de Dinamarca,

El Presidente de la República Federal de Alemania,

El Presidente de la República de Estonia,

El Presidente de la República Helénica,

Su Majestad el Rey de España,

El Presidente de la República Francesa,

El Presidente de Irlanda,

El Presidente de la República Italiana,

El Presidente de la República de Chipre,

El Presidente de la República de Letonia,

El Presidente de la República de Lituania,

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,

El Presidente de la República de Hungría,

El Presidente de Malta,

Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

El Presidente Federal de la República de Austria,

El Presidente de la República de Polonia,

El Presidente de la República Portuguesa,

El Presidente de la República de Eslovenia,

El Presidente de la República Eslovaca,

El Presidente de la República de Finlandia,

El Gobierno del Reino de Suecia,

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Unidos en la voluntad de proseguir en la consecución de los objetivos de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea,

Decididos, con arreglo al espíritu que anima estos Tratados, a construir, sobre las bases ya sentadas, una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,

Considerando que el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea ofrece a los Estados europeos la posibilidad de convertirse en miembros de la Unión,

Considerando que la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca han solicitado su ingreso como miembros de la Unión,

Considerando que el Consejo de la Unión Europea, tras haber obtenido el dictamen de la Comisión y el dictamen conforme de el Parlamento Europeo, se ha pronunciado a favor del ingreso de dichos Estados,

Han decidido fijar de común acuerdo las condiciones de dicho ingreso y las adaptaciones que deben efectuarse en los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea y, a dicho efecto, han designado como plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de los Belgas,

Guy Verhofstadt

Primer Ministro

Louis Michel

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República Checa,

Václav Klaus

Presidente

Vladimír Spidla

Primer Ministro

Cyril Svoboda

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores

Pavel Telicka

Jefe de la Delegación de la República Checa para las negociaciones sobre la adhesión a la Unión Europea y Embajador y Jefe de Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas

Su Majestad la Reina de Dinamarca,

Anders Fogh Rasmussen

Primer Ministro

Dr. Per Stig Møller

Ministro de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República Federal de Alemania,

Gerhard Schröder

Canciller Federal

Joseph Fischer

Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller

El Presidente de la República de Estonia,

Arnold Rüütel

Presidente

Kristiina Ojuland

Ministra de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República Helénica,

Konstantinos Simitis

Primer Ministro

Giorgos Papandreou

Ministro de Asuntos Exteriores

Tassos Giannitsis

Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores

Su Majestad el Rey de España,

Don José María Aznar López

Presidente del Gobierno

Doña Ana Palacio Vallelersundi

Ministra de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República Francesa,

Jean-Pierre Raffarin

Primer Ministro

Dominique Galouzeau de Villepin

Ministro de Asuntos Exteriores

Noëlle Lenoir

Ministra adjunta al Ministro de Asuntos Exteriores,

encargada de Asuntos Europeos

El Presidente de Irlanda,

Bertie Ahern

Primer Ministro (Taoiseach)

Brian Cowen

Ministro de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República Italiana,

Silvio Berlusconi

Presidente del Consejo de Ministros

Franco Frattini

Ministro de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República de Chipre,

Tassos Papadopoulos

Presidente

George Iacovou

Ministro de Asuntos Exteriores

Presidente de la República de Letonia,

Vaira Vike-Freiberga

Presidenta

Einars Repse

Primer Ministro

Sandra Kalniete

Ministra de Asuntos Exteriores

Andris Ke, steris

Negociador Jefe para la adhesión de la República de Letonia a la Unión Europea, Subsecretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República de Lituania,

Algirdas Mykolas Brazauskas

Primer Ministro

Antanas Valionis

Ministro de Asuntos Exteriores

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,

Jean-Claude Juncker

Primer Ministro, Ministro de Estado

Lydie Polfer

Ministra de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior

El Presidente de la República de Hungría,

Dr. Péter Medgyessy

Primer Ministro

Laszló Kovács

Ministro de Asuntos Exteriores

Dr. Endre Juhász

Embajador de la República de Hungría ante la Unión

Europea, Negociador Jefe para la adhesión de la República

de Hungría a la Unión Europea

El Presidente de Malta,

The Hon. Edward Fenech Adami

Primer Ministro

The. Hon. Joe Borg

Ministro de Asuntos Exteriores

Richard Cachia Caruana

Jefe de la Delegación encargada de las negociaciones

Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

Jan Pieter Balkenende

Primer Ministro

Jakob Gijsbert de Hoop Scheffer

Ministro de Asuntos Exteriores

El Presidente Federal de la República de Austria,

Dr. Wolfgang Schüssel

Canciller Federal

Dra. Benita Ferrero-Waldner

Ministra Federal de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República de Polonia,

Leszek Miller

Primer Ministro

Wlodzimierz Cimoszewicz

Ministro de Asuntos Exteriores

Dr. Danuta Hübner

Secretaria de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República Portuguesa,

José Manuel Durazo Barroso

Primer Ministro

António Martins da Cruz

Ministro de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República de Eslovenia,

Dr. Janez Drnovsek

Presidente

Anton Rop

Primer Ministro

Dr. Dimitrij Rupel

Ministro de Asuntos Exteriores

El Presidente de la República Eslovaca,

Rudolf Schuster

Presidente

Mikulás Dzurinda

Primer Ministro

Eduard Kukan

Ministro de Asuntos Exteriores

Ján Figel’

Negociador Jefe para la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea

El Presidente de la República de Finlandia,

Paavo Lipponen

Primer Ministro

Jari Vilén

Ministro de Comercio Exterior

El Gobierno de el Reino de Suecia,

Göran Persson

Primer Ministro

Anna Lindh

Ministra de Asuntos Exteriores

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

The Rt. Hon Tony Blair

Primer Ministro

The Rt. Hon Jack Straw

Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth

Quienes, tras haber intercambiado sus plenipotencias, reconocidas en buena y debida forma,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca ingresan como miembros en la Unión Europea y pasan a ser Partes de los Tratados en que se fundamenta la Unión, tal como han sido modificados o completados.

2. Las condiciones de ingreso y las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión que dicho ingreso supone figuran en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente Tratado.

3. Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados a que se refiere el apartado 1, se aplicarán con respecto al presente Tratado.

Artículo 2

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder de el Gobierno de la República Italiana, a más tardar, el 30 de abril de 2004.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 si ese día ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.

Sin embargo, si ese día alguno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 no hubiese depositado su instrumento de ratificación, el Tratado entrará en vigor respecto de los Estados que lo hubiesen hecho.

En dicho caso el Consejo de la Unión Europea, por unanimidad, decidirá inmediatamente acerca de las adaptaciones que, por tal motivo, resultase necesario efectuar en el artículo 3 del presente Tratado y en el artículo 1, en el apartado 6 del artículo 6 , en los artículos 11 a 15, 18, 19, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35 , 46, 47, 48, 49 , 58 y 61 del Acta de adhesión, en los anexos II a XV de dicha Acta y en sus apéndices y en los Protocolos 1 a 10; asimismo, podrá, por unanimidad, declarar que quedan sin efecto, o adaptar, las disposiciones de la mencionada Acta, incluidos sus anexos, apéndices y protocolos, que se refieran expresamente al Estado que no hubiese depositado, a su debido tiempo, su instrumento de ratificación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 , en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 6, en los párrafos segundo y tercero del apartado 7 del artículo 6, en los párrafos segundo y tercero del apartado 8 del artículo 6, en el párrafo tercero del apartado 9 del artículo 6, en los artículos 21, 23 , en el apartado 1 del artículo 28 , en el apartado 5 del artículo 32 , en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 33, en los artículos 38, 39, 41, 42 , 55, 56 y 57 del Acta de adhesión, en los anexos III a XIV de dicha Acta, en el Protocolo 2, en el artículo 6 del Protocolo 3, en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo 4, en el Protocolo 8, y en los artículos 1, 2 y 4 de su Protocolo 10. Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.

Artículo 3

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que hará llegar una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

Por Su Majestad el Rey de los Belgas,

Guy Verhofstadt

Primer Ministro

Louis Michel

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República Checa,

Václav Klaus

Presidente

Vladimír Spidla

Primer Ministro

Cyril Svoboda

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores

Pavel Telicka

Jefe de la Delegación de la República Checa para las negociaciones sobre la adhesión a la Unión Europea y Embajador y Jefe de Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas

Por Su Majestad la Reina de Dinamarca,

Anders Fogh Rasmussen

Primer Ministro

Dr. Per Stig Møller

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República Federal de Alemania,

Gerhard Schröder

Canciller Federal

Joseph Fischer

Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller

Por el Presidente de la República de Estonia,

Arnold Rüütel

Presidente

Kristiina Ojuland

Ministra de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República Helénica,

Konstantinos Simitis

Primer Ministro

Giorgos Papandreou

Ministro de Asuntos Exteriores

Tassos Giannitsis

Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores

Por Su Majestad el Rey de España,

Don José María Aznar López

Presidente de el Gobierno

Doña Ana Palacio Vallelersundi

Ministra de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República Francesa,

Jean-Pierre Raffarin

Primer Ministro

Dominique Galouzeau de Villepin

Ministro de Asuntos Exteriores

Noëlle Lenoir

Ministra adjunta al Ministro de Asuntos Exteriores,

encargada de Asuntos Europeos

Por el Presidente de Irlanda,

Bertie Ahern

Primer Ministro (Taoiseach)

Brian Cowen

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República Italiana,

Silvio Berlusconi

Presidente del Consejo de Ministros

Franco Frattini

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República de Chipre,

Tassos Papadopoulos

Presidente

George Iacovou

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República de Letonia,

Vaira Vike-Freiberga

Presidenta

Einars Repse

Primer Ministro

Sandra Kalniete

Ministra de Asuntos Exteriores

Andris Kesteris

Negociador Jefe para la adhesión de la República de Letonia a la Unión Europea, Subsecretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República de Lituania,

Algirdas Mykolas Brazauskas

Primer Ministro

Antanas Valionis

Ministro de Asuntos Exteriores

Por Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,

Jean-Claude Juncker

Primer Ministro, Ministro de Estado

Lydie Polfer

Ministra de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior

Por el Presidente de la República de Hungría,

Dr. Péter Medgyessy

Primer Ministro

László Kovács

Ministro de Asuntos Exteriores

Dr. Endre Juhász

Embajador de la República de Hungría ante la Unión Europea, Negociador Jefe para la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea

Por el Presidente de Malta,

The Hon. Edward Fenech Adami

Primer Ministro

The. Hon. Joe Borg

Ministro de Asuntos Exteriores

Richard Cachia Caruana

Jefe de la Delegación encargada de las negociaciones

Por su Majestad la Reina de los Países Bajos,

Jan Pieter Balkenende

Primer Ministro

Jakob Gijsbert de Hoop Scheffer

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Presidente Federal de la República de Austria,

Dr. Wolfgang Schüssel

Canciller Federal

Dra. Benita Ferrero-Waldner

Ministra Federal de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República de Polonia,

Leszek Miller

Primer Ministro

Wlodzimierz Cimoszewicz

Ministro de Asuntos Exteriores

Dr. Danuta Hübner

Secretaria de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República Portuguesa,

José Manuel Durazo Barroso

Primer Ministro

António Martins da Cruz

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República de Eslovenia,

Dr. Janez Drnovsek

Presidente

Anton Rop

Primer Ministro

Dr. Dimitrij Rupel

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Presidente de la República Eslovaca,

Rudolf Schuster

Presidente

Mikulás Dzurinda

Primer Ministro

Eduard Kukan

Ministro de Asuntos Exteriores

Ján Figel’

Negociador Jefe para la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea

Por el Presidente de la República de Finlandia,

Paavo Lipponen

Primer Ministro

Jari Vilén

Ministro de Comercio Exterior

Por el Gobierno del Reino de Suecia,

Göran Persson

Primer Ministro

Anna Lindh

Ministra de Asuntos Exteriores

Por Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

The Rt. Hon Tony Blair

Primer Ministro

The Rt. Hon Jack Straw

Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth

El presente Tratado entrará en vigor de forma general y para España el 1 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en su artículo 2.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

ACTA

relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

PRIMERA PARTE. PRINCIPIOS

Artículo 1

Con arreglo a la presente Acta:

- se entenderá por “Tratados originarios”:

a) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (“Tratado CE”) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (“Tratado CEEA”), tal como han sido completados o modificados por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la presente adhesión,

b) el Tratado de la Unión Europea (“Tratado UE”), tal como ha sido completado o modificado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la presente adhesión;

- se entenderá por “actuales Estados miembros”, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

- se entenderá por “Unión”, la Unión Europea tal como ha sido establecida por el Tratado UE ;

- se entenderá por “Comunidad”, una de las dos Comunidades mencionadas en el primer guión o ambas, según sea el caso;

- se entenderá por “nuevos Estados miembros”, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca;

- se entenderá por “instituciones”, las instituciones establecidas por los Tratados originarios.

Artículo 2

Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.

Artículo 3

1. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea por el Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo “Protocolo de Schengen”) y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el anexo I de la presente Acta, así como cualesquiera otros actos de este tipo que pudieran adoptarse antes de la adhesión, serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y aplicables a ellos desde la adhesión.

2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o guardan con él otro tipo de relación, no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para los nuevos Estados miembros desde la adhesión, sólo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho nuevo Estado miembro de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión y tras consultar al Parlamento Europeo.

El Consejo adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.

3. Los acuerdos celebrados por el Consejo en virtud del artículo 6 del Protocolo de Schengen serán vinculantes para los nuevos Estados miembros desde el momento en que se produzca la adhesión.

4. Los nuevos Estados miembros se comprometen, con respecto a aquellos convenios o instrumentos en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior que sean inseparables de la consecución de los objetivos del Tratado UE :

- a adherirse a los que hubiesen sido abiertos a la firma por parte de los actuales Estados miembros y a los que hubiesen sido celebrados por el Consejo de conformidad con el título VI del Tratado UE , habiéndose recomendado su adopción a los Estados miembros;

- a introducir medidas administrativas y de otro tipo, semejantes a las adoptadas con anterioridad a la adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo, para facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y las organizaciones de los Estados miembros que trabajan en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior.

Artículo 4

Los nuevos Estados miembros participarán en la Unión Económica y Monetaria a partir del día de la adhesión como Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo 122 del Tratado CE .

Artículo 5

1. En virtud de la presente Acta, los nuevos Estados miembros se adhieren, a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo. Se comprometen a adherirse, desde el momento de la adhesión, a cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros actuales que se refiera al funcionamiento de la Unión o que guarde relación con sus actividades.

2. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse a los convenios contemplados en el artículo 293 del Tratado CE , así como a aquéllos que no puedan disociarse de la consecución de los objetivos del Tratado CE, así como a los protocolos relativos a la interpretación de estos convenios por el Tribunal de Justicia, firmados por los actuales Estados miembros, y a entablar, a tal fin, negociaciones con los actuales Estados miembros para efectuar en aquéllos las adaptaciones necesarias.

3. Los nuevos Estados miembros se hallan en la misma situación que los actuales Estados miembros respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a la Comunidad o a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.

Artículo 6

1. Los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por la Comunidad o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ó en el artículo 38 del Tratado UE, con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, serán vinculantes para los nuevos Estados miembros en las condiciones establecidas en los Tratados originarios y en la presente Acta.

2. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por los actuales Estados miembros y por la Comunidad, actuando conjuntamente, así como a los acuerdos celebrados por dichos Estados relacionados con tales acuerdos o convenios.

La adhesión de los nuevos Estados miembros a los acuerdos o convenios contemplados en el apartado 6, así como a los acuerdos con Belarús, China, Chile, el Mercosur y Suiza, celebrados o firmados conjuntamente por la Comunidad y sus Estados miembros, se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos o convenios entre el Consejo, por unanimidad, en nombre de los Estados miembros, y el tercer o terceros países u organización internacional de que se trate. Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Comunidad y no afectará al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión. La Comisión negociará dichos protocolos en nombre de los Estados miembros sobre la base de directrices de negociación aprobadas por el Consejo por unanimidad y en consulta con un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.

3. Una vez se hayan adherido a los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 2, los nuevos Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones que establecen dichos acuerdos y convenios para los actuales Estados miembros.

4. Los nuevos Estados miembros se adhieren en virtud de la presente Acta al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra , firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.

5. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.

6. A partir del día de la adhesión y hasta tanto se celebren los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, los nuevos Estados miembros aplicarán las disposiciones de los acuerdos celebrados conjuntamente por los actuales Estados miembros y la Comunidad con Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Bulgaria, Croacia, Egipto, la ex República Yugoslava de Macedonia, Georgia, Israel, Jordania, Kazajstán, Kirguistán, Líbano, México, Moldova, Marruecos, Rumania, la Federación de Rusia, San Marino, Sudáfrica, Corea del Sur, Siria, Túnez, Turquía, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, así como las disposiciones de otros acuerdos celebrados conjuntamente por los Estados miembros actuales y la Comunidad antes de la adhesión.

Toda adaptación de estos acuerdos estará sujeta a la celebración de protocolos con los países contratantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2. Si al producirse la adhesión no se hubieran celebrado los protocolos, la Comunidad y los Estados miembros tomarán, en el marco de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para resolver esa situación en el momento de la adhesión.

7. A partir del momento de la adhesión, los nuevos Estados miembros aplicarán los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.

Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad. A tal efecto, la Comunidad podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los citados acuerdos y arreglos bilaterales antes de la adhesión.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en el momento de la adhesión, la Comunidad efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad.

8. Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de acero y productos siderúrgicos sobre la base de las importaciones de productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por los nuevos Estados miembros en los últimos años.

A tal efecto, antes de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales no hubieran entrado en vigor al producirse la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.

9. A partir del momento de la adhesión, la Comunidad se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca celebrados por los nuevos Estados miembros con terceros países.

Los derechos y obligaciones que correspondan a los nuevos Estados miembros en virtud de dichos acuerdos no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de dichos acuerdos.

Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el párrafo primero, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.

10. Con efecto desde el momento de la adhesión, los nuevos Estados miembros denunciarán cualquier acuerdo de libre comercio con terceros países, incluido el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.

En la medida en que los acuerdos entre uno o más de los nuevos Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otro, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven de la presente Acta, los nuevos Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades establecidas. Si un nuevo Estado miembro se encuentra con dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países antes de la adhesión, denunciará dicho acuerdo con arreglo a lo establecido en el mismo.

11. Los nuevos Estados miembros se adhieren, por la presente Acta y en las condiciones establecidas en la misma, a los acuerdos internos celebrados por los actuales Estados miembros para la aplicación de los acuerdos o convenios contemplados en los apartados 2 y 4 a 6.

12. Los nuevos Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para adaptar, si fuere necesario, su posición respecto de las organizaciones internacionales y los acuerdos internacionales, en los que sean igualmente partes otros Estados miembros o la Comunidad, a los derechos y obligaciones que resulten de su adhesión a la Unión.

En particular, se retirarán, el día de la adhesión o lo antes posible después de ese día, de los acuerdos y organizaciones de pesca internacionales en que la Comunidad también sea parte, salvo que su participación en ellos se refiera a asuntos no pesqueros.

Artículo 7

Las disposiciones de la presente Acta no podrán, salvo en los casos en que ésta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados originarios para la revisión de dichos Tratados.

Artículo 8

Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones trasitorias contenidas en la presente Acta conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.

Artículo 9

Las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.

Artículo 10

La aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta.

SEGUNDA PARTE. ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

CAPÍTULO I. El Parlamento Europeo

Artículo 11

Con efectos a partir del inicio de la legislatura 2004-2009, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 190 del Tratado CE y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado CEEA se sustituyen por el texto siguiente:

“El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 24

República Checa 24

Dinamarca 14

Alemania 99

Estonia 6

Grecia 24

España 54

Francia 78

Irlanda 13

Italia 78

Chipre 6

Letonia 9

Lituania 13

Luxemburgo 6

Hungría 24

Malta 5

Países Bajos 27

Austria 18

Polonia 54

Portugal 24

Eslovenia 7

Eslovaquia 14

Finlandia 14

Suecia 19

Reino Unido 78”

CAPÍTULO II. El Consejo

Artículo 12

1. Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2004:

a) en el artículo 205 del Tratado CE y en artículo 118 del Tratado CEEA

i) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

Bélgica 12

Republica Checa 12

Dinamarca 7

Alemania 29

Estonia 4

Grecia 12

España 27

Francia 29

Irlanda 7

Italia 29

Chipre 4

Letonia 4

Lituania 7

Luxemburgo 4

Hungría 12

Malta 3

Países Bajos 13

Austria 10

Polonia 27

Portugal 12

Eslovenia 4

Eslovaquia 7

Finlandia 7

Suecia 10

Reino Unido 29

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos 232 votos, que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud del el presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión.

En los demás casos, requerirán al menos 232 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.”;

ii) se añade el apartado siguiente:

“4. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión.

Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.”

b) en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea , el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

“Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea . Para su adopción, las decisiones requerirán al menos 232 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.”

c) en el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea , el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos 232 votos, que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión.

Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.”

2. Queda derogado el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado CE .

3. En el supuesto de que se adhieran a la Unión Europea menos de diez nuevos Estados miembros, el umbral para la mayoría cualificada se fijará mediante decisión del Consejo, aplicándose una interpolación aritmética lineal estricta, redondeada por exceso o por defecto al voto más próximo, entre el 71 %, para un Consejo con 300 votos, y el nivel del 72,27 % para una Unión Europea de 25 Estados miembros.

CAPÍTULO III. El Tribunal de Justicia

Artículo 13

1. El párrafo primero del artículo 9 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado CE y al Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

“La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a trece y doce Jueces.”

2. El artículo 48 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado CE y al Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 48

El Tribunal de Primera Instancia estará compuesto por veinticinco Jueces.”

CAPÍTULO IV. El Comité Económico y Social

Artículo 14

El párrafo segundo del artículo 258 del Tratado CE y el párrafo segundo del artículo 166 del Tratado CEEA se sustituyen por el texto siguiente:

“El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica 12

República Checa 12

Dinamarca 9

Alemania 24

Estonia 7

Grecia 12

España 21

Francia 24

Irlanda 9

Italia 24

Chipre 6

Letonia 7

Lituania 9

Luxemburgo 6

Hungría 12

Malta 5

Países Bajos 12

Austria 12

Polonia 21

Portugal 12

Eslovenia 7

Eslovaquia 9

Finlandia 9

Suecia 12

Reino Unido 24”

CAPÍTULO V. El Comité de las Regiones

Artículo 15

El párrafo tercero del artículo 263 del Tratado CE se sustituye por el texto siguiente:

“El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica 12

República Checa 12

Dinamarca 9

Alemania 24

Estonia 7

Grecia 12

España 21

Francia 24

Irlanda 9

Italia 24

Chipre 6

Letonia 7

Lituania 9

Luxemburgo 6

Hungría 12

Malta 5

Países Bajos 12

Austria 12

Polonia 21

Portugal 12

Eslovenia 7

Eslovaquia 9

Finlandia 9

Suecia 12

Reino Unido 24”

CAPÍTULO VI. El Comité Científico y Técnico

Artículo 16

El párrafo primero del apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

“2. El Comité estará compuesto por treinta y nueve miembros, nombrados por el Consejo, previa consulta a la Comisión.”

CAPÍTULO VII. El Banco Central Europeo

Artículo 17

En el Protocolo n.º 18 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se añade el apartado siguiente al artículo 49 :

“49.3. Cuando uno o más países se conviertan en Estados miembros y sus respectivos bancos centrales nacionales pasen a formar parte del SEBC, se aumentará automáticamente el capital suscrito del BCE y el límite sobre la cantidad de activos de reserva de cambio que podrá transferirse al BCE. El aumento se calculará multiplicando las respectivas cantidades vigentes en ese momento por el coeficiente resultante de dividir, en el marco de la clave ajustada para la suscripción de capital, entre la ponderación de los nuevos bancos centrales nacionales implicados y la ponderación de los bancos centrales nacionales ya miembros del SEBC. La ponderación de cada banco central nacional dentro de la clave para la suscripción de capital se calculará de forma análoga a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 29. Los períodos de referencia que deberán utilizarse para los datos estadísticos serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal de las ponderaciones en virtud del apartado 3 del artículo 29.”

TÍTULO II. OTRAS ADAPTACIONES

Artículo 18

En el apartado 1 del artículo 57 del Tratado CE se añade el texto siguiente:

“Respecto de las restricciones existentes en virtud de la legislación nacional en Estonia y Hungría, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 1999”.

Artículo 19

El apartado 1 del artículo 299 del Tratado CE se sustituye por el texto siguiente:

“1. El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a la República de Eslovenia, a la República de Eslovaquia, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.”.

TERCERA PARTE. DISPOSICIONES PERMANENTES

TÍTULO I. ADAPTACIONES DE LOS ACTOS ADOPTADOS POR LAS INSTITUCIONES

Artículo 20

Los actos enumerados en el anexo II de la presente Acta serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho anexo.

Artículo 21

Las adaptaciones de los actos enumerados en el anexo III de la presente Acta que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho anexo y con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstos en el artículo 57 .

TÍTULO II. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 22

Las medidas enumeradas en el anexo IV de la presente Acta se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 23

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, podrá efectuar las adaptaciones a las disposiciones de la presente Acta relativas a la Política Agrícola Común que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de las normas comunitarias. Dichas adaptaciones podrán efectuarse antes de la adhesión.

CUARTA PARTE. DISPOSICIONES TEMPORALES

TÍTULO I. MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 24

Las medidas enumeradas en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dichos anexos.

Artículo 25

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 189 del Tratado CE y en el párrafo segundo del artículo 107 del Tratado CEEA , y respecto de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado CE y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado CEEA, el número de escaños en el Parlamento Europeo para los nuevos Estados miembros durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el comienzo de la legislatura 2004-2009 del Parlamento Europeo será el siguiente:

República Checa 24

Estonia 6

Chipre 6

Letonia 9

Lituania 13

Hungría 24

Malta 5

Polonia 54

Eslovenia 7

Eslovaquia 14

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 190 del Tratado CE y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado CEEA , los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los nuevos Estados miembros durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el comienzo de la legislatura 2004-2009 del Parlamento Europeo serán designados por los Parlamentos de dichos Estados de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento fijado por cada uno de estos Estados.

Artículo 26

1. Durante el periodo anterior al 31 de octubre de 2004 se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE y al apartado 2 del artículo 118 del Tratado CEEA :

Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de sus miembros se ponderarán del modo siguiente:

Bélgica 5

República Checa 5

Dinamarca 3

Alemania 10

Estonia 3

Grecia 5

España 8

Francia 10

Irlanda 3

Italia 10

Chipre 2

Letonia 3

Lituania 3

Luxemburgo 2

Hungría 5

Malta 2

Países Bajos 5

Austria 4

Polonia 8

Portugal 5

Eslovenia 3

Eslovaquia 3

Finlandia 3

Suecia 4

Reino Unido 10

b) por lo que se refiere a los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE y del apartado 2 del artículo 118 del Tratado CEEA :

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos:

- ochenta y ocho votos, cuando en virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión;

- ochenta y ocho votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo, en los demás casos.

c) por lo que respecta a la segunda frase del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23 del Tratado UE :

Para su adopción, las decisiones requerirán al menos ochenta y ocho votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

d) por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 34 del Tratado UE :

Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos ochenta y ocho votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

2. En el supuesto de que menos de diez nuevos Estados miembros se adhieran a la Unión Europea, el umbral para la mayoría cualificada durante el período que termina el 31 de octubre de 2004 se fijará por decisión del Consejo de forma que se aproxime lo más posible al 71,26 % del total de votos.

Artículo 27

1. Los ingresos denominados “derechos del Arancel Aduanero Común y otros derechos” contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE/Euratom del Consejo sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas , o en la disposición correspondiente de cualquier decisión que la sustituya, comprenderán los derechos de aduana calculados sobre la base de los tipos que resulten del Arancel Aduanero Común y de cualquier preferencia arancelaria relativa a los mismos aplicada por la Comunidad en los intercambios de los nuevos Estados miembros con terceros países.

2. Para el año 2004, la base imponible del IVA armonizada y la base de la RNB (renta nacional bruta) de cada nuevo Estado miembro a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE/Euratom del Consejo serán iguales a dos tercios de la base anual. La base de la RNB de cada nuevo Estado miembro que se tendrá en cuenta para el cálculo de la financiación de la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 2000/597/CE del Consejo también será igual a dos tercios de la base anual.

3. A fin de determinar el tipo congelado para 2004 con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE/Euratom del Consejo, las bases del IVA nivelado de los nuevos Estados miembros se calcularán sobre la base de dos tercios de su base del IVA no nivelado y dos tercios de su RNB.

Artículo 28

1. El presupuesto de las Comunidades Europeas para el ejercicio presupuestario 2004 será adaptado, a fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros, mediante un presupuesto rectificativo que entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

2. Las doce doceavas partes mensuales de los recursos basados en el IVA y la RNB que habrán de abonar los nuevos Estados miembros con arreglo a este presupuesto rectificativo, así como el ajuste retroactivo de las doceavas partes mensuales para el período comprendido entre enero y abril de 2004 que únicamente se aplican a los Estados miembros actuales, se convertirán en octavas partes que habrán de exigirse durante el período comprendido entre mayo y diciembre de 2004. Los ajustes retroactivos que resulten de cualquier presupuesto rectificativo ulterior adoptado en 2004 se convertirán también en partes iguales que habrán de exigirse durante el resto del año.

Artículo 29

La Comunidad abonará a la República Checa, Chipre, Malta y Eslovenia, en concepto de gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el primer día laborable de cada mes, un octavo en 2004, a partir de la fecha de adhesión, y un doceavo en 2005 y 2006 de las cantidades siguientes de compensación presupuestaria provisional:

Artículo 30

La Comunidad abonará a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en concepto de gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el primer día laborable de cada mes, un octavo en 2004, a partir de la adhesión, y un doceavo en 2005 y 2006 de las cantidades siguientes de un mecanismo especial de flujos de efectivo a tanto alzado:

Para los cálculos relativos al reparto de los Fondos Estructurales para los años 2004-2006 se tendrán en cuenta las cantidades de un millardo de euros para Polonia y de cien millones de euros para la República Checa incluidas en el mecanismo especial de flujos de efectivo a tanto alzado.

Artículo 31

1. Los nuevos Estados miembros enumerados a continuación abonarán las cantidades siguientes al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a que se refiere la Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero :

2. Las contribuciones al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se efectuarán en cuatro pagos a partir de 2006 y se abonarán como se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del primer mes de cada año:

2006: 15 %

2007: 20 %

2008: 30 %

2009: 35 %

Artículo 32

1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, después del 31 de diciembre de 2003 no se contraerán, a favor de los nuevos Estados miembros, compromisos financieros en el marco del programa Phare , del programa Phare de cooperación transfronteriza , de los fondos de preadhesión para Chipre y Malta , del programa ISPA y del programa SAPARD . A partir del 1 de enero de 2004, los nuevos Estados miembros recibirán el mismo trato que los actuales Estados miembros en lo que respecta a los gastos en el marco de las tres primeras rúbricas de las perspectivas financieras, según se definen en el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 , con sujeción a las especificaciones y excepciones individuales que se indican a continuación o de otra forma en los casos en que así lo establezca el presente Tratado. Los créditos máximos adicionales para las partidas 1, 2, 3 y 5 de las perspectivas financieras relativas a la ampliación enunciadas en el anexo XV. No obstante, en el marco del presupuesto de 2004 no podrá contraerse ningún compromiso financiero respecto de ninguno de los programas u organismos de que se trata antes de que se haya producido la adhesión del Estado miembro correspondiente.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los gastos a cargo de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, con arreglo los apartados 1 y 2 del artículo 2 y al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1258/1999 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común , los cuales únicamente podrán acogerse a la financiación comunitaria a partir de la fecha de adhesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Acta.

El apartado 1 se aplicará, no obstante, a los gastos de desarrollo rural a cargo de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, con arreglo al artículo 47 bis del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos , con sujeción a las condiciones establecidas en la modificación de dicho Reglamento que figura en el anexo II de la presente Acta.

3. A partir del 1 de enero de 2004, los nuevos Estados miembros participarán, con sujeción a lo dispuesto en la última frase del apartado 1, en los programas y organismos comunitarios financiados con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas en las mismas condiciones que los actuales Estados miembros. A partir del 1 de enero de 2004, las condiciones establecidas en las decisiones del Consejo de Asociación, los acuerdos y memorandos de entendimiento entre las Comunidades Europeas y los nuevos Estados miembros respecto a su participación en los programas y organismos comunitarios quedarán sustituidas por las disposiciones reguladoras de los programas y organismos correspondientes.

4. Si alguno de los Estados mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Tratado de adhesión no se adhiriera a la Comunidad en el transcurso de 2004, cualquier solicitud presentada por el Estado de que se trate o procedente de él a efectos de la financiación mediante gastos correspondientes a las tres primeras rúbricas de las perspectivas financieras para 2004 se considerará nula. En tal supuesto la pertinente decisión del Consejo de Asociación, acuerdo o memorando de entendimiento seguirá aplicándose a dicho Estado durante la totalidad del año 2004.

5. Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la transición del régimen de preadhesión al régimen resultante de la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la Comisión.

Artículo 33

1. A partir de la fecha de adhesión, la gestión de las licitaciones, las contrataciones, la ejecución y los pagos en relación con las ayudas de preadhesión en el marco del programa Phare , del programa Phare CTF y de los fondos de preadhesión para Chipre y Malta correrá a cargo de los organismos de aplicación de los nuevos Estados miembros.

Se renunciará al control previo de las licitaciones y las contrataciones por parte de la Comisión mediante decisión de la Comisión a tal efecto, previa evaluación favorable del correspondiente Sistema de Ejecución Descentralizada Ampliada (SEDA), con arreglo a los criterios y condiciones establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1266/1999 del Consejo relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3906/89 .

Si la decisión de la Comisión de renunciar a los controles previos no se hubiere adoptado antes de la fecha de la adhesión, los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a las ayudas de preadhesión.

Sin embargo, y de forma excepcional, si la adopción de la decisión de la Comisión de renuncia al control previo se retrasa a una fecha posterior a la de la adhesión por motivos no imputables a las autoridades de un nuevo Estado miembro, la Comisión podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los contratos firmados entre la adhesión y la adopción de la decisión de la Comisión puedan acogerse a ayudas de preadhesión y que estas últimas continúen aplicándose por un período limitado, con sujeción al control previo de las licitaciones y contrataciones por parte de dicha institución.

2. Los compromisos presupuestarios globales contraídos antes de la adhesión con arreglo a los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1, incluidas la firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las normas y reglamentaciones de los instrumentos financieros de preadhesión e imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la conclusión de los programas y proyectos de que se trate. No obstante lo anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de la adhesión se tramitarán con arreglo a las correspondientes directivas comunitarias.

3. El último ejercicio de programación de las ayudas de preadhesión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el último año civil completo anterior a la adhesión. Las acciones previstas en virtud de estos programas se contratarán en los dos años siguientes y los desembolsos se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el memorándum de financiación , por regla general antes de finalizar el tercer año posterior al compromiso.

No se concederán prórrogas del período de contratación. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, podrán concederse prórrogas limitadas por lo que respecta a los desembolsos.

4. Para garantizar la necesaria reducción progresiva de los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1 y del programa ISPA , así como una transición sin problemas entre las normas aplicables antes y después de la adhesión, la Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas a fin de garantizar que se mantenga en los nuevos Estados miembros el personal estatutario necesario por un periodo máximo de quince meses tras la adhesión. Durante ese período, los funcionarios destinados en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión a quienes se solicite permanecer en servicio en esos Estados después de la fecha de adhesión gozarán, a modo de excepción, de las mismas condiciones económicas y materiales aplicadas por la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el anexo X del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 . Los gastos de administración, incluidos los sueldos del personal no estatutario, necesarios para la gestión de las ayudas de preadhesión se imputarán, durante todo el año 2004 y hasta el final de julio de 2005, a la línea presupuestaria “gastos de apoyo a las operaciones” (antigua parte B del presupuesto) o a rúbricas equivalentes para los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 y el programa ISPA de los presupuestos de preadhesión pertinentes.

5. En caso de que un proyecto aprobado en virtud del Reglamento (CE) n.º 1268/1999 ya no pueda financiarse mediante tal instrumento, podrá incorporarse a algún programa de desarrollo rural y obtener financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. Si fueran necesarias a este respecto medidas transitorias específicas, éstas serán adoptadas por la Comisión de conformidad con los procedimientos fijados en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales .

Artículo 34

1. Entre la fecha de la adhesión y finales de 2006, la Unión proporcionará una ayuda financiera provisional a los nuevos Estados miembros, denominada en lo sucesivo “mecanismo de transición”, a fin de desarrollar y reforzar su capacidad administrativa para aplicar y ejecutar la legislación comunitaria y de fomentar el intercambio de mejores prácticas entre homólogos.

2. Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de medidas que no pueden financiarse con los Fondos Estructurales, concretamente en los ámbitos siguientes:

- justicia y asuntos de interior (refuerzo del sistema judicial, controles de las fronteras exteriores, estrategia anticorrupción, refuerzo de la capacidad policial);

- control financiero;

- protección de los intereses financieros comunitarios y lucha contra el fraude;

- mercado interior, con inclusión de la unión aduanera;

- medio ambiente;

- servicios veterinarios y desarrollo de la capacidad administrativa en relación con la seguridad alimentaria;

- estructuras administrativas y de control para la agricultura y el desarrollo rural, incluido el Sistema integrado de gestión y control (SIGC);

- seguridad nuclear (refuerzo de la eficacia y competencia de las autoridades responsables de la seguridad nuclear y de sus organizaciones de apoyo técnico, así como de los organismos públicos de gestión de los residuos radiactivos);

- estadísticas;

- refuerzo de la administración pública según las necesidades señaladas en el informe global de seguimiento elaborado por la Comisión y no cubiertas por los Fondos Estructurales.

3. La ayuda en el marco del mecanismo de transición se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n.º 3906/89 del Consejo relativo a la ayuda económica en favor de determinados países de Europa Central y Oriental .

4. El programa se aplicará con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas . Para los proyectos de hermanamiento entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento institucional seguirá aplicándose el procedimiento de convocatorias para la presentación de proposiciones a través de la red de puntos de contacto en los Estados miembros, tal como establecen los Acuerdos marco con los actuales Estados miembros a efectos de las ayudas de preadhesión.

El importe de los créditos de compromiso para el mecanismo de transición, a precios de 1999, será de 200 millones de euros en 2004, 120 millones de euros en 2005 y 60 millones de euros en 2006. Los créditos anuales deberán ser autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 35

1. Se crea un instrumento financiero para Schengen, como mecanismo temporal, con el fin de ayudar a los Estados miembros beneficiarios, entre la fecha de la adhesión y finales de 2006, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores.

A fin de remediar las deficiencias detectadas en la preparación de la participación en Schengen podrán acogerse a la financiación en el marco del instrumento financiero para Schengen los siguientes tipos de acciones:

- inversiones en la construcción, renovación o mejora de las infraestructuras para el cruce de las fronteras y edificios conexos;

- inversiones en cualquier tipo de equipo operativo (por ejemplo equipos de laboratorio, instrumentos de detección, soportes informáticos físicos y lógicos para el sistema de información de Schengen de segunda generación o SIS 2, medios de transporte);

- formación de los guardias de fronteras;

- apoyo para costes logísticos y operativos.

2. En el marco del instrumento financiero para Schengen se pondrán a disposición de los Estados miembros beneficiarios enunciados a continuación las siguientes cantidades en concepto de pagos a tanto alzado:

3. Los Estados miembros beneficiarios serán responsables de la selección y ejecución de las operaciones individuales con arreglo al presente artículo. Serán asimismo responsables de la coordinación del uso del instrumento, con ayuda de otros instrumentos comunitarios, y deberán garantizar su compatibilidad con las políticas y medidas comunitarias y el cumplimiento del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago y cualquier fondo no empleado o gastado de manera injustificada deberá ser devuelto a la Comisión.

Los Estados miembros beneficiarios presentarán, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución financiera de los pagos a tanto alzado, junto con un estado de gastos justificativo.

El Estado beneficiario ejercerá su responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión de ejecutar el presupuesto general de las Comunidades Europeas y con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero aplicables a la gestión descentralizada.

4. La Comisión se reserva el derecho de comprobación a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar controles in situ de acuerdo con los procedimientos adecuados.

5. La Comisión podrá adoptar cualquier disposición técnica necesaria para el funcionamiento de este instrumento financiero.

Artículo 36

Las cantidades mencionadas en los artículos 29, 30, 34 y 35 se ajustarán cada año, como parte del ajuste técnico contemplado en el punto 15 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999.

TÍTULO II. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 37

1. Si, hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, cualquier nuevo Estado miembro podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del mercado común.

En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de uno o varios de los nuevos Estados miembros.

2. A petición del Estado interesado, la Comisión determinará las medidas de salvaguardia que considere necesarias, mediante un procedimiento de urgencia, precisando las condiciones y modalidades de su aplicación.

En caso de dificultades económicas graves y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a contar de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes y no implicarán controles fronterizos.

3. Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán contener excepciones a las normas del Tratado CE y de la presente Acta, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común.

Artículo 38

Si un nuevo Estado miembro no hubiera cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afecten a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior o un riesgo inminente de tal perturbación, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia podrá tomar las medidas apropiadas hasta el final de un período máximo de tres años tras la entrada en vigor de la presente Acta.

Las medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardias sectoriales existentes. No se utilizarán estas medidas de salvaguardia como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y entrar en vigor el día de la adhesión. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes.

Atendiendo a los progresos realizados por los nuevos Estados miembros de que se trate en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Artículo 39

Si en un nuevo Estado miembro hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la transposición, la instrumentación o la aplicación de las decisiones marco o de cualquier otro compromiso, instrumento de cooperación o decisión pertinente relativo al reconocimiento mutuo en materia penal en el ámbito regulado por el título VI del Tratado UE y de las directivas y reglamentos relativos al reconocimiento mutuo en asuntos civiles en el ámbito regulado por el título IV del Tratado CE , la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá tomar las medidas apropiadas y especificar las condiciones y modalidades de ejecución de dichas medidas hasta el final de un período máximo de tres años tras la entrada en vigor de la presente Acta.

Estas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones de que se trate en las relaciones entre un nuevo Estado miembro y cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de la continuación de una cooperación judicial estrecha. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y entrar en vigor el día de la adhesión. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras subsistan dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Artículo 40

Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de los nuevos Estados miembros durante los períodos transitorios mencionados en los anexos V a XIV no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.

Artículo 41

Si son necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en los nuevos Estados miembro al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en la presente Acta, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1260/2001 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas o en el procedimiento de comité pertinente tal como se haya determinado en la legislación aplicable. Las medidas transitorias a que se refiere el presente artículo podrán adoptarse durante un periodo de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá prolongar dicho periodo.

Las medidas transitorias que se refieren a la aplicación de instrumentos relativos a la política agrícola común no enunciados en la presente Acta que sean necesarios como consecuencia de la adhesión deberán ser adoptadas antes de la fecha de la adhesión por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos adoptados inicialmente por la Comisión, deberán ser adoptadas por ésta última con arreglo al procedimiento aplicable a la adopción de los instrumentos en cuestión.

Artículo 42

Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la normativa comunitaria en materia veterinaria y fitosanitaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de comité pertinente tal como se hubiese determinado en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo.

QUINTA PARTE. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA

TÍTULO I. CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

Artículo 43

El Parlamento Europeo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

Artículo 44

El Consejo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

Artículo 45

1. Cada uno de los Estados que ingrese en la Unión tendrá derecho a que uno de sus nacionales sea miembro de la Comisión.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 213, en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 214, del Tratado CE y en el del párrafo primero del artículo 123 del Tratado CEEA :

a) se nombrará comisario a un nacional de cada nuevo Estado miembro a partir del día de la adhesión. Los nuevos miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada y de acuerdo con el Presidente de la Comisión;

b) el mandato de los miembros de la Comisión nombrados en virtud de lo dispuesto en la letra a) así como el de los que fueron nombrados a partir del 23 de enero de 2000 expirará el 31 de octubre de 2004.

c) una nueva Comisión compuesta por un nacional de cada Estado miembro asumirá sus funciones el 1 de noviembre de 2004; el mandato de los miembros de esta nueva Comisión expirará el 31 de octubre de 2009.

d) en el apartado 1 del artículo 4 del Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, la fecha del 1 de enero de 2005 se sustituye por el 1 de noviembre de 2004.

3. La Comisión efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

Artículo 46

1. Se designarán diez jueces para el Tribunal de Justicia y diez jueces para el Tribunal de Primera Instancia.

2.

a) El mandato de cinco de los jueces del Tribunal de Justicia nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 6 de octubre de 2006. Dichos jueces serán seleccionados por sorteo. El mandato de los otros jueces expirará el 6 de octubre de 2009.

b) El mandato de cinco de los jueces del Tribunal de Primera Instancia nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 31 de agosto de 2004. Dichos jueces serán seleccionados por sorteo. El mandato de los otros jueces expirará el 31 de agosto de 2007.

3.

a) El Tribunal de Justicia efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

b) El Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

c) Los Reglamentos de Procedimiento así adaptados requerirán la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.

4. Para fallar en los asuntos pendientes ante los Tribunales en la fecha de adhesión, respecto de los cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, los Tribunales o las Salas se reunirán en sesión plenaria tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la adhesión.

Artículo 47

El Tribunal de Cuentas se ampliará con el nombramiento de diez miembros suplementarios con un mandato de seis años.

Artículo 48

El Comité Económico y Social se ampliará con el nombramiento de 95 miembros que representen a los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de los nuevos Estados miembros. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 49

El Comité de las Regiones se ampliará con el nombramiento de 95 miembros en representación de entes regionales y locales de los nuevos Estados miembros que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que sean responsables políticamente ante una asamblea elegida. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 50

1. El mandato de los miembros actuales del Comité Científico y Técnico nombrados en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA expirará al producirse la entrada en vigor de la presente Acta.

2. Al producirse la adhesión el Consejo nombrará los nuevos miembros del Comité Científico y Técnico con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA .

Artículo 51

Las adaptaciones de los estatutos y de los reglamentos internos de los Comités creados por los Tratados originarios, que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión, se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.

Artículo 52

1. El mandato de los nuevos miembros de los Comités, grupos y otros cuerpos creados mediante los tratados o la legislación enumerados en el anexo XVI expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estuviesen desempeñando sus funciones al producirse la adhesión.

2. Los mandatos de los nuevos miembros de los Comités, grupos y otros cuerpos creados por la Comisión enumerados en el anexo XVII expirarán al mismo tiempo que los de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones al producirse la adhesión.

3. Al producirse la adhesión se renovará enteramente la composición de los Comités enumerados en el anexo XVIII.

TÍTULO II. APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 53

Al producirse la adhesión, los nuevos Estados miembros serán considerados destinatarios de las directivas y decisiones contempladas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA , siempre que dichas directivas y decisiones hayan sido notificadas a todos los actuales Estados miembros. Con excepción de las directivas y decisiones que entren en vigor en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 254 y en el apartado 2 del artículo 254 del Tratado CE , se considerará que, al producirse la adhesión, los nuevos Estados miembros han recibido notificación de dichas directivas y decisiones.

Artículo 54

Los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, desde el momento de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas y decisiones contempladas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA , salvo que se prevea otro plazo en los anexos a que se refiere el artículo 24 ó en otras disposiciones de la presente Acta o de sus anexos.

Artículo 55

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, y previa solicitud debidamente circunstanciada de cualquiera de los nuevos Estados miembros, podrá, antes del 1 de mayo de 2004, adoptar medidas consistentes en la inaplicación temporal de actos de las instituciones que hubiesen sido adoptados entre el 1 de noviembre de 2002 y el día de la firma del Tratado de adhesión.

Artículo 56

Salvo en los casos en que se disponga otra cosa, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones que figuran en los anexos II, III y IV a que se refieren los artículos 20, 21 y 22 de la presente Acta .

Artículo 57

1. En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, estas se harán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2. Dichas adaptaciones entrarán en vigor en el momento de la adhesión.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en los casos en que sea ésta la que hubiere adoptado los actos originales, establecerá a tal fin los textos necesarios.

Artículo 58

Los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión y establecidos por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo, en lengua checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena serán auténticos, desde el momento de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las once lenguas actuales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales.

Artículo 59

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de los nuevos Estados miembros, la protección sanitaria de las poblaciones y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes, serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA , por dichos Estados a la Comisión, dentro de un plazo de tres meses a partir de la adhesión.

TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60

Los anexos I a XVIII, sus correspondientes apéndices y los Protocolos 1 a 10 anejos a la presente Acta forman parte integrante de la misma.

Artículo 61

El Gobierno de la República Italiana hará llegar a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros una copia certificada del Tratado de la Unión Europea , del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica , junto con los tratados que los modifican o los completan, incluyendo el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.

Los textos de dichos Tratados, redactados en lengua checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena, se adjuntarán a la presente Acta. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de los Tratados mencionados en el párrafo primero, redactados en las lenguas actuales.

Artículo 62

El Secretario General hará llegar a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros una copia certificada de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ANEXOS.

ANEXOS

Vínculo a objeto

Gobierno de Navarra

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