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REGLAMENTO ADICIONAL AL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO

DOCE 28/12/1974



  CAPÍTULO I. De las comisiones rogatorias


  CAPÍTULO II. Del beneficio de justicia gratuita


  CAPÍTULO III. De la denuncia de las violaciones del juramento de los testigos y peritos


  DISPOSICIONES FINALES


  ANEXO I Nota de Vigencia


  ANEXO II Nota de Vigencia


  ANEXO III Nota de Vigencia


Preámbulo

EL TRIBUNAL,

Visto el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento,

Visto el apartado 4 del artículo 142 del Acta relativa a las condiciones de adhesión adjunta al Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como a la Decisión relativa a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la aprobación unánime dada el 26 de noviembre de 1974 por el Consejo de las Comunidades Europeas,

ESTABLECE EL PRESENTE REGLAMENTO ADICIONAL:

CAPÍTULO I. De las comisiones rogatorias

Artículo 1

La Comisión rogatoria será cursada mediante un despacho; éste contendrá el nombre, apellidos, profesión y dirección de los testigos o peritos, indicará los hechos en relación con los cuales serán oídos los testigos o peritos, designará las partes, sus agentes, abogados o asesores, así como los domicilios escogidos y expondrá brevemente el objeto del litigio.

El secretario notificará el despacho a las partes.

Artículo 2

El secretario enviará el despacho a la autoridad competente, mencionada en el Anexo I, del Estado miembro en cuyo territorio deba tener lugar la audiencia de los testigos o de los peritos. En su caso, el despacho irá acompañado de una traducción a la lengua o a las lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.

La autoridad designada en aplicación del párrafo primero transmitirá la orden a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.

La autoridad judicial competente ejecutará la comisión rogatoria de conformidad con las disposiciones de su Derecho interno. Después de la ejecución, la autoridad judicial competente transmitirá a la autoridad designada en aplicación del párrafo primero el despacho relativo a la comisión rogatoria, los documentos que resulten de la ejecución y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al secretario del Tribunal.

El secretario garantizará la traducción de los documentos a la lengua de procedimiento.

Artículo 3

El Tribunal asumirá los gastos de la comisión rogatoria, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes.

CAPÍTULO II. Del beneficio de justicia gratuita

Artículo 4

El Tribunal, en la resolución en que decide conceder el beneficio de justicia gratuita, ordenará que se designe un abogado para asistir al interesado.

Si éste no propusiere por sí mismo un abogado o si el Tribunal estimare que no ha lugar a ratificar su elección, el secretario enviará una copia autenticada de la resolución y una copia de la solicitud del beneficio a la autoridad competente del Estado interesado mencionada en el Anexo II. Teniendo en cuenta las propuestas transmitidas por esta autoridad, el Tribunal procederá a la designación de oficio de el abogado encargado de asistir al interesado.

Artículo 5

El Tribunal anticipará los gastos.

El Tribunal decidirá sobre los desembolsos y honorarios del abogado; el Presidente, a petición del abogado, podrá ordenar que se le anticipe una cantidad.

CAPÍTULO III. De la denuncia de las violaciones del juramento de los testigos y peritos

Artículo 6 Nota de Vigencia

El Tribunal, después de haber oído al abogado general, podrá decidir denunciar a la autoridad competente, mencionada en el Anexo III, del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes en materia penal, todo falso testimonio de un testigo o toda falsa declaración de un perito ante el Tribunal, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 124 del Reglamento de Procedimiento.

Artículo 7

La decisión del Tribunal será transmitida por medio del secretario. Se expondrán en ella los hechos y las circunstancias sobre los que se basa la denuncia.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

El presente Reglamento Adicional sustituirá al Reglamento Adicional de 9 de marzo de 1962 (DO n.º 34 de 5-5-1962, p. 1113/62).

Artículo 9

El presente Reglamento, auténtico en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento , será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Nota de Vigencia.

El presente Reglamento entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.

ANEXO I Nota de Vigencia

Lista contemplada en el párrafo primero del artículo 2

Bélgica

El Ministro de Justicia

República Checa

El Ministro de Justicia

Dinamarca

El Ministro de Justicia

Alemania

El Ministro Federal de Justicia

Estonia

El Ministro de Justicia

Grecia

El Ministro de Justicia

España

El Ministro de Justicia

Francia

El Ministro de Justicia

Irlanda

The Minister for Justice, Equality and Law Reform

Italia

El Ministro de Justicia

Chipre

El Ministro de Justicia y Orden Público

Letonia

Tieslietu ministrija

Lituania

El Ministro de Justicia

Luxemburgo

El Ministro de Justicia

Hungría

El Ministro de Justicia

Malta

The Attorney General

Países Bajos

El Ministro de Justicia

Austria

El Ministro Federal de Justicia

Polonia

El Ministro de Justicia

Portugal

El Ministro de Justicia

Eslovenia

El Ministro de Justicia

Eslovaquia

El Ministro de Justicia

Finlandia

El Ministerio de Justicia

Suecia

El Ministerio de Justicia

Reino Unido

The Secretary of State

ANEXO II Nota de Vigencia

Lista contemplada en el párrafo segundo del artículo 4

Bélgica

El Ministro de Justicia

República Checa

Ceská advokátni komora

Dinamarca

El Ministro de Justicia

Alemania

Bundesrechtsanwaltskammer

Estonia

El Ministro de Justicia

Grecia

El Ministro de Justicia

España

El Ministro de Justicia

Francia

El Ministro de Justicia

Irlanda

The Minister for Justice, Equality and Law Reform

Italia

El Ministro de Justicia

Chipre

El Ministro de Justicia y Orden Público

Letonia

Tieslietu ministrija

Lituania

El Ministro de Justicia

Luxemburgo

El Ministro de Justicia

Hungría

El Ministro de Justicia

Malta

Ministry of justice and Home Affairs

Países Bajos

Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten

Austria

El Ministro Federal de Justicia

Polonia

El Ministro de Justicia

Portugal

El Ministro de Justicia

Eslovenia

El Ministro de Justicia

Eslovaquia

Slovenská advokátska komora

Finlandia

El Ministerio de Justicia

Suecia

Sveriges Advokatsamfund

Reino Unido

The Law Society, London (para los demandantes que residan en Inglaterra o en el País de Gales)

The Law Society of Scotland, Edinburgh (para los demandantes que residan en Escocia)

The Incorporated Law Society of Northern Ireland, Belfast (para los demandantes que residan en Irlanda del Norte)

ANEXO III Nota de Vigencia

Lista contemplada en el artículo 6

Bélgica

El Ministro de Justicia

República Checa

Nejvyšši státní zastupitelství

Dinamarca

El Ministro de Justicia

Alemania

El Ministro Federal de Justicia

Estonia

Riigiprokuratuur

Grecia

El Ministro de Justicia

España

El Ministro de Justicia

Francia

El Ministro de Justicia

Irlanda

The Attorney General

Italia

El Ministro de Justicia

Chipre

Noµ??? Yp??es?a t?? ??µ???at?a?

Letonia

Generalprokuratura

Lituania

Generaline prokuratura

Luxemburgo

El Ministro de Justicia

Hungría

El Ministro de Justicia

Malta

The Attorney General

Países Bajos

El Ministro de Justicia

Austria

El Ministro Federal de Justicia

Polonia

El Ministro de Justicia

Portugal

El Ministro de Justicia

Eslovenia

El Ministro de Justicia

Eslovaquia

El Ministerio de Justicia

Finlandia

El Ministerio de Justicia

Suecia

Riksåklagaren

Reino Unido

Her Majesty's Attorney General (para testigos o peritos que residan en Inglaterra o en el País de Gales)

Her Majesty's Advocate (para testigos o peritos que residan en Escocia)

Her Majesty's Attorney General (para testigos o peritos que residan en Irlanda del Norte)

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