TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, FIRMADO EN PARÍS EL 18 DE ABRIL DE 1951, MODIFICADO POR EL TRATADO DE MAASTRICHT DE 7 DE FEBRERO DE 1992 Y EL TRATADO DE AMSTERDAM DE 2 DE OCTUBRE DE 1996
DOCE 18/04/1951
TÍTULO I. LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO
TÍTULO II. INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO I. La Comisión
CAPÍTULO II. El Parlamento Europeo
CAPÍTULO III. El Consejo
CAPÍTULO IV. El Tribunal de Justicia
CAPÍTULO V. El Tribunal de Cuentas
TÍTULO III. DISPOSICIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. Disposiciones financieras
CAPÍTULO III. Inversiones y ayudas financieras
CAPÍTULO IV. Producción
CAPÍTULO V. Precios
CAPÍTULO VI. Acuerdos y concentraciones
CAPÍTULO VII. Incumplimiento de las condiciones de competencia
CAPÍTULO VIII. Salarios y movimientos de la mano de obra
CAPÍTULO IX. Transportes
CAPÍTULO X. Política comercial
TÍTULO IV. DISPOSICIONES GENERALES
ANEXO I. Definición de los términos “carbón” y “acero”
ANEXO II. Chatarra
ANEXO III. Aceros especiales
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO
TÍTULO I. ESTATUTO DE LOS JUECES
Juramento
Privilegios e inmunidades
Incompatibilidades
Derechos pecuniarios
Cesación de funciones
TÍTULO II. Organización
Abogados generales
Secretario
Personal del Tribunal
Funcionamiento del Tribunal
Constitución del Tribunal
Normas particulares
TÍTULO III. PROCEDIMIENTO
Representación y asistencia de las partes
Fases del procedimiento
Demanda
Transmisión de los documentos
Diligencias de instrucción
Carácter público de la vista
Acta
Vista
Secreto de las deliberaciones
Sentencias
Costas
Procedimiento sumario
Intervención
Sentencia en rebeldía
Tercería
Interpretación
Revisión
Plazos
Prescripción
Normas especiales relativas a las controversias entre Estados miembros
Recurso de terceros
TÍTULO IV. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Estatuto de los miembros y organización del Tribunal de Primera Instancia
Secretario y personal
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
Recurso de casación ante el Tribunal de Justicia
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
Efecto suspensivo
Decisión del Tribunal de Justicia sobre el recurso de casación
Reglamento de procedimiento
Disposición transitoria
PROTOCOLO SOBRE LAS RELACIONES CON EL CONSEJO DE EUROPA
CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE EL SARRE
CONVENIO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Objeto del Convenio
PRIMERA PARTE. Aplicación del Tratado
CAPÍTULO I. Constitución de las instituciones de la Comunidad
La Comisión
El Consejo
El Comité Consultivo
El Tribunal
La Asamblea
Disposiciones financieras y administrativas
CAPÍTULO II. Establecimiento del Mercado Común
Transportes
Subvenciones, ayudas directas o indirectas, gravámenes especiales
Acuerdos y organizaciones monopolísticas
SEGUNDA PARTE. Relaciones de la Comunidad con los Terceros Países
CAPÍTULO I. Negociaciones con los terceros países
CAPÍTULO II. Exportaciones
CAPÍTULO III. Excepción a la cláusula de nación más favorecida
CAPÍTULO IV. Liberalización de los intercambios
CAPÍTULO V. Disposición particular
TERCERA PARTE. Medidas Generales de Salvaguardia
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Readaptación
CAPÍTULO II. Disposiciones particulares sobre el carbón
Bélgica
Italia
Francia
CAPÍTULO III. Disposiciones particulares sobre la industria del acero
Italia
Luxemburgo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, SU ALTEZA REAL EL PRÍNCIPE REAL DE BÉLGICA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS;
Considerando que la paz mundial sólo puede salvaguardarse mediante esfuerzos creadores proporcionados a los peligros que la amenazan,
Convencidos de que la contribución que una Europa organizada y viva puede aportar a la civilización es indispensable para el mantenimiento de relaciones pacíficas,
Conscientes de que Europa sólo se construirá mediante realizaciones concretas, que creen, en primer lugar, una solidaridad de hecho, y mediante el establecimiento de bases comunes de desarrollo económico,
Preocupados por contribuir, mediante la expansión de sus producciones fundamentales, a la elevación del nivel de vida y al progreso de las acciones en favor de la paz,
Resueltos a sustituir las rivalidades seculares por una fusión de sus intereses esenciales, a poner, mediante la creación de una comunidad económica, los primeros cimientos de una comunidad más amplia y profunda entre pueblos tanto tiempo enfrentados por divisiones sangrientas, y a sentar las bases de instituciones capaces de orientar hacia un destino en adelante compartido,
Han decidido crear una Comunidad Europea del Carbón y del Acero y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
al doctor Konrad ADENAUER, Canciller Federal y Ministro de Asuntos Exteriores;
SU ALTEZA REAL EL PRÍNCIPE REAL DE BÉLGICA:
al señor Paul VAN ZEELAND, Ministro de Asuntos Exteriores;
al señor Joseph MEURICE, Ministro de Comercio Exterior.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:
al señor Robert SCHUMAN, Ministro de Asuntos Exteriores.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:
al señor Carlo SFORZA, Ministro de Asuntos Exteriores.
SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:
al señor Joseph BECH, Ministro de Asuntos Exteriores.
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:
el señor Dirk Udo STIKKER, Ministro de Asuntos Exteriores;
al señor Johannes Roelof Maria VAN DEN BRINK, Ministro de Asuntos Económicos.
Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
TÍTULO I. LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO
Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, basada en un mercado común, en objetivos comunes y en instituciones comunes.
La Comunidad Europea del Carbón y del Acero tendrá por misión contribuir, en armonía con la economía general de los Estados miembros y mediante el establecimiento de un mercado común en las condiciones fijadas en el artículo 4, a la expansión económica, al desarrollo del empleo y a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros.
La Comunidad deberá proceder al establecimiento progresivo de condiciones que aseguren por sí mismas la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad, al mismo tiempo que garanticen la continuidad del empleo y eviten provocar, en las economías de los Estados miembros, perturbaciones fundamentales y persistentes.
Las instituciones de la Comunidad deberán, en el marco de sus respectivas competencias y en interés común:
- Velar por el abastecimiento regular del mercado común, teniendo en cuenta las necesidades de los terceros países;
- Asegurar a todos los usuarios del mercado común, que se encuentren en condiciones comparables, la igualdad de acceso a las fuentes de producción;
- Velar por la fijación de precios al nivel más bajo posible en condiciones tales que no provoquen un aumento correlativo de los precios practicados por las mismas empresas en otras trasacciones, ni del conjunto de los precios en otro período de tiempo, permitiendo a la vez las amortizaciones necesarias y ofreciendo a los capitales invertidos posibilidades normales de remuneración;
- Velar por el mantenimiento de condiciones que estimulen a las empresas a desarrollar y mejorar su capacidad de producción y a promover una política de explotación racional de los recursos naturales, evitando su agotamiento irreflexivo;
- Promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, en cada una de las industrias de su competencia;
- Fomentar el desarrollo de los intercambios internacionales y velar por el respeto de unos límites equitativos en los precios practicados en los mercados exteriores;
- Promover la expansión regular y la modernización de la producción, así como la mejora de la calidad, en condiciones tales que descarten toda protección frente a las industrias competidoras que no esté justificada por una acción ilícita realizada por ellas o en su favor.
Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:
- Los derechos de entrada o de salida, o exacciones de efecto equivalente, y las restricciones cuantitativas a la circulación de los productos;
- Las medidas o practicas que establezcan una discriminación entre productores, entre compradores o entre usuarios, especialmente en lo que concierne a las condiciones de precios o de entrega y a las tarifas de transporte, así como las medidas o prácticas que obstaculicen la libre elección por el comprador de su abastecedor;
- Las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;
- Las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los mercados.
La Comunidad cumplirá su misión, en las condiciones previstas en el presente Tratado, mediante intervenciones limitadas.
A tal fin:
- Orientará y facilitará la acción de los interesados, recogiendo información, organizando consultas y definiendo objetivos generales;
- Pondrá a disposición de las empresas medios para la financiación de sus inversiones y participará en los gastos de readaptación;
- Asegurará el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones normales de competencia y sólo ejercerá una acción directa sobre la producción y el mercado cuando las circunstancias así lo requieran;
- Hará públicos los motivos de su acción y adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Tratado.
Las instituciones de la Comunidad ejercerán estas actividades con un aparato administrativo reducido, en estrecha cooperación con los interesados.
La Comunidad tendrá personalidad jurídica.
En las relaciones internacionales, la Comunidad gozará de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la consecución de sus fines.
La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas nacionales; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
La Comunidad estará representada por sus instituciones, cada una dentro de los límites de sus competencias.
TÍTULO II. INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD
Las instituciones de la Comunidad serán:
- una ALTA AUTORIDAD, denominada en lo sucesivo “la Comisión”;
- una ASAMBLEA COMÚN, denominada en lo sucesivo “el Parlamento Europeo”;
- un CONSEJO ESPECIAL DE MINISTROS, denominado en lo sucesivo “el Consejo”;
- un TRIBUNAL DE JUSTICIA;
- un TRIBUNAL DE CUENTAS.
La Comisión estará asistida por un Comité Consultivo.
CAPÍTULO I. La Comisión
La Comisión estará encargada de asegurar la consecución de los objetivos fijados en el presente Tratado en las condiciones previstas en éste.
1. La Comisión estará compuesta por veinte miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia
El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.
Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros de la Comisión.
La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado pueda ser superior a dos.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de las Comunidades.
En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.
Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 13 * o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.
1. Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de cinco años, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24.
Su mandato será renovable.
2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.
El presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán por vez primera al presidente y a los demás miembros de la Comisión cuyo mandato se inicie el 7 de enero de 1995.
El presidente y los demás miembros de la Comisión cuyo mandato se inicie el 7 de enero de 1993 serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. Su mandato expirará el 6 de enero de 1995.
La Comisión podrá nombrar uno o dos vicepresidentes de entre sus miembros.
Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.
El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.
En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.
Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 12 A, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución.
Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión.
La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su presidente.
Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 9.
Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su reglamento interno.
Para el cumplimiento de la misión a ella confiada, la Comisión tomará decisiones, formulará recomendaciones o emitirá dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado.
Las decisiones serán obligatorias en todos sus elementos.
Las recomendaciones obligarán en cuanto a los objetivos fijados en ellas, pero dejarán a sus destinatarios la elección de los medios apropiados para alcanzar tales objetivos.
Los dictámenes no serán vinculantes.
Cuando la Comisión esté facultada para tomar una decisión, podrá limitarse a formular una recomendación.
Las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados.
Las decisiones y las recomendaciones, cuando tengan un carácter individual, obligarán al interesado a partir de su notificación.
En los demás casos, serán aplicables por el solo hecho de su publicación.
La Comisión determinará las modalidades de aplicación del presente artículo.
La Comisión adoptará cuantas medidas de orden interno sean adecuadas para asegurar el funcionamiento de sus servicios.
Podrá establecer comités de estudio y especialmente un Comité de Estudios Económicos.
El Consejo y la Comisión procederán a consultarse mutuamente y determinarán, de común acuerdo, las modalidades de su colaboración.
La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.
La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de las Comunidades.
Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión. Dicho Comité estará compuesto de un mínimo de ochenta y cuatro a un máximo de ciento ocho miembros y comprenderá un número igual de productores, trabajadores, consumidores y comerciantes.
Los miembros del Comité Consultivo serán nombrados por el Consejo.
El Consejo, por mayoría cualificada, fijará cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo
La Comisión podrá consultar al Comité Consultivo en todos los casos en que lo considere oportuno. Estará obligada a hacer esta consulta en los casos en que el presente Tratado lo prescribe.
La Comisión someterá al Comité Consultivo los objetivos generales y los programas establecidos con arreglo al artículo 46 y le mantendrá informado acerca de las líneas directrices de su acción en relación con los artículos 54, 65 y 66.
Si la Comisión lo estimare necesario, fijará al Comité Consultivo un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de la comunicación que, a tal fin, se curse al presidente.
El Comité Consultivo será convocado por su presidente, bien a instancia de la Comisión, bien a instancia de la mayoría de sus miembros, para deliberar sobre una cuestión determinada.
El acta de las deliberaciones será remitida a la Comisión y al Consejo, al mismo tiempo que los dictámenes del Comité.
CAPÍTULO II. El Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo, compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, ejercerá las competencias de control que le atribuye el presente Tratado.
El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.
Por decisión de la mayoría de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio del Parlamento Europeo requiera la elaboración de un acto comunitario para la aplicación del presente Tratado.
En cumplimiento de sus cometidos y a petición de una cuarta parte de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de los poderes que el presente Tratado confiere a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.
La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.
Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se determinarán de común acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente.
1. El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución interesada. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.
El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.
2. El Defensor del Pueblo será nombrado después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.
A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.
3. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.
4. El Parlamento Europeo fijará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.
(Los apartados 1 y 2 dejaron de estar en vigor el 17 de julio de 1979, conforme a las disposiciones del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo)
[[Véase el artículo 1 del Acta antes citada, redactado como sigue:
1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.]
[Véase el artículo 2 del Acta antes citada, redactado como sigue:
2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
Bélgica | 25 | |
Dinamarca | 16 | |
Alemania | 99 | |
Grecia | 25 | |
España | 64 | |
Francia | 87 | |
Irlanda | 15 | |
Italia | 87 | |
Luxemburgo | 6 | |
Países Bajos | 31 | |
Austria | 21 | |
Portugal | 25 | |
Finlandia | 16 | |
Suecia | 22 | |
Reino Unido | 87] |
3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con todos los principios comunes a todos los Estados miembros.
El Consejo establecerá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
4. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales del ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.
El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo
El Parlamento Europeo podrá ser convocado en período extraordinario de sesiones a petición del Consejo para emitir un dictamen sobre las cuestiones que éste le someta.
Igualmente podrá reunirse en período extraordinario de sesiones a petición de la mayoría de sus miembros o de la Comisión.
El Parlamento Europeo designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa.
Los miembros de la Comisión podrán asistir a todas las sesiones. El presidente o los miembros de la Comisión por ésta designados serán oídos, si así lo solicitan.
La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros.
Los miembros del Consejo podrán asistir a todas las sesiones y serán oídos, si así lo solicitan.
El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general que le presentará la Comisión.
El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.
Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán renunciar colectivamente a sus cargos. Continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución con arreglo al artículo 10. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión nombrados para sustituirles expirará en la fecha en que hubiera expirado el de los miembros de la Comisión forzada a dimitir colectivamente.
El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen.
Los documentos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en dicho reglamento.
CAPÍTULO III. El Consejo
El Consejo ejercerá sus competencias en los casos previstos y en la forma indicada en el presente Tratado, especialmente con objeto de armonizar la acción de la Comisión con la de los Gobiernos responsables de la política económica general de sus países.
A tal fin, el Consejo y la Comisión procederán a intercambiar información y a consultarse mutuamente.
El Consejo podrá pedir a la Comisión que proceda al estudio de todas las propuestas y medidas que él considere oportunas o necesarias para la consecución de los objetivos comunes.
El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro.
La Presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses según un orden que fijará el Consejo por unanimidad.
El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.
Cuando el Consejo sea consultado por la Comisión, deliberará sin proceder necesariamente a una votación. Las actas de las deliberaciones serán transmitidas a la Comisión.
En los casos en los que el presente Tratado requiera un dictamen conforme del Consejo, el dictamen se considerará adoptado si la propuesta sometida por la Comisión obtiene el acuerdo:
- De la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos de los Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad,
- 0, en caso de igualdad de votos y si la Comisión mantuviere su propuesta tras una segunda deliberación, de los representantes de tres Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad.
En los casos en los que el presente Tratado requiera una decisión por unanimidad o un dictamen conforme por unanimidad, la decisión o el dictamen se considerarán adoptados si obtienen los votos de todos los miembros del Consejo. No obstante, para la aplicación de los artículos 21, 32, 32 bis, 45 ter y 78 octavo del presente Tratado y de los artículos 16, 20, párrafo tercero, 28, párrafo quinto, y 44 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.
Las decisiones del Consejo, distintas de las que requieran mayoría cualificada o unanimidad, serán tomadas por mayoría de los miembros que componen el Consejo; se considerará que hay mayoría si ésta comprende la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad. Sin embargo, para la aplicación de las disposiciones de los artículos 45 ter, 78 y 78 ter del presente Tratado que requieren mayoría cualificada, los votos de los miembros del Consejo se ponderarán del modo siguiente:
Tabla I: Bélgica.
(img;060001. Tabla 1.gif)
Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.
En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.
El Consejo se relacionará con los Estados miembros por medio de su presidente.
Los acuerdos del Consejo se publicarán en las condiciones que éste determine.
El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.
1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.
2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario general adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario general y al Secretario general adjunto por unanimidad;
El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.
3. El Consejo establecerá su reglamento interno.
CAPÍTULO IV. El Tribunal de Justicia
El Tribunal garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado y de los reglamentos de ejecución.
El Tribunal de Justicia estará compuesto por quince jueces
El Tribunal se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir Salas compuestas por tres, cinco o siete jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado al respecto
El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Comunidad que sea parte en el proceso.
Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de jueces y realizar las adaptaciones necesarias en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, así como en el párrafo segundo del artículo 32 ter.
El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. No obstante, se designará un noveno abogado general desde la fecha de adhesión hasta el 6 de octubre del 2000
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión, tal como queda definida en el artículo 31.
Si el Tribunal lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales y realizar las adaptaciones necesarias en el párrafo tercero del artículo 32 ter.
Los jueces y los abogados generales, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces. Dicha renovación afectará alternativamente a ocho y siete jueces
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los abogados generales. Dicha renovación afectará cada vez a cuatro abogados generales
Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.
Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal por un período de tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.
1. Se agrega al Tribunal de Justicia un Tribunal encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto, de determinadas categorías de recursos definidas con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2. El Tribunal de Primera Instancia no será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 41.
2. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, el Consejo determinará por unanimidad las categorías de recursos contempladas en el apartado 1 y la composición del Tribunal de Primera Instancia, y aprobará las adaptaciones y disposiciones complementarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.
3. Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.
4. El Tribunal de Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos de nulidad por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión por uno de los Estados miembros o por el Consejo. No obstante, el examen del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.
Las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 podrán interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.
Los recursos previstos en los dos primeros párrafos del presente artículo deberán interponerse en el plazo de un mes a partir, según los casos, de la notificación o de la publicación de la decisión o recomendación.
El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de estos.
En caso de nulidad, el Tribunal remitirá el asunto a la Comisión. Ésta estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión de nulidad. En caso de perjuicio directo y especial sufrido por una empresa o grupo de empresas a consecuencia de una decisión o recomendación que el Tribunal reconoce que adolece de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, la Comisión, en uso de los poderes que se le reconocen en el presente Tratado, estará obligada a adoptar las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que resulte directamente de la decisión o de la recomendación anulada y a conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización.
Si la Comisión se abstuviere de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para la ejecución de una decisión de nulidad, cabrá interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal.
En caso de que la Comisión, obligada por una disposición del presente Tratado o de los reglamentos de aplicación a tomar una decisión o a formular una recomendación, no cumpliere esta obligación, corresponderá, según los casos, a los Estados, al Consejo o a las empresas y asociaciones plantear ante ella la cuestión.
Lo mismo ocurrirá en caso de que la Comisión, facultada por una disposición del presente Tratado o de los reglamentos de aplicación para tomar una decisión o formular una recomendación, se abstuviere y esta abstención constituyere una desviación de poder.
Si, transcurrido un plazo de dos meses, la Comisión no hubiere tomado ninguna decisión o formulado ninguna recomendación, podrá interponerse recurso ante el Tribunal, en el plazo de un mes, contra la decisión implícita de denegación que se presume resulta de este silencio.
La Comisión, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias o de fijar una de las multas coercitivas previstas en el presente Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.
Las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas impuestas en virtud de las disposiciones del presente Tratado podrán ser objeto de un recurso de plena jurisdicción.
Los recurrentes podrán alegar, en apoyo de este recurso, en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 33 del presente Tratado, la irregularidad de las decisiones y recomendaciones cuya inobservancia se les reprocha.
Cuando un Estado miembro considerare que, en un caso determinado, una acción o falta de acción de la Comisión puede provocar en su economía perturbaciones fundamentales y persistentes, podrá someter el asunto a la Comisión.
La Comisión, previa consulta al Consejo, reconocerá, si ha lugar, la existencia de tal situación y decidirá acerca de las medidas que deban adoptarse, en las condiciones previstas en el presente Tratado, para poner fin a dicha situación, protegiendo al mismo tiempo los intereses esenciales de la Comunidad.
Cuando se interpusiere ante el Tribunal un recurso fundado en las disposiciones del presente artículo contra dicha decisión o contra la decisión explícita o implícita que rehuse reconocer la existencia de la situación antes mencionada, corresponderá al Tribunal apreciar su fundamento.
En caso de nulidad, la Comisión estará obligada a decidir, en el marco de la sentencia del Tribunal, acerca de las medidas que deban adoptarse a los efectos previstos en el párrafo segundo del presente artículo.
El Tribunal podrá anular, a petición de uno de los Estados miembros o de la Comisión, los acuerdos del Parlamento Europeo o del Consejo.
La petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la publicación del acuerdo del Parlamento Europeo o de la comunicación del acuerdo del Consejo a los Estados miembros o a la Comisión.
Sólo podrán invocarse, en apoyo de este recurso, los motivos de incompetencia o vicio sustancial de forma.
Los recursos interpuestos ante el Tribunal no tendrán efecto suspensivo.
Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión o de la recomendación impugnada.
El Tribunal podrá ordenar cuantas medidas provisionales fueren necesarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 34, el Tribunal será competente para conceder, a instancia de la parte perjudicada, una reparación pecuniaria a cargo de la Comunidad, en caso de perjuicio causado en la ejecución del presente Tratado por una falta de servicio de la Comunidad.
El Tribunal será igualmente competente para conceder una reparación a cargo de la Comunidad en caso de un perjuicio debido a una falta personal de un agente que actúe en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable
Todos los demás litigios entre la Comunidad y terceros, al margen de la aplicación de las cláusulas del presente Tratado y de sus reglamentos de aplicación, serán sometidos a los Tribunales nacionales.
Sólo el Tribunal será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez de los acuerdos de la Comisión y del Consejo, en caso de que se cuestione tal validez en un litigio ante un Tribunal nacional.
El Tribunal será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta.
El Tribunal será competente para pronunciarse en cualquier otro caso previsto en una disposición adicional al presente Tratado.
El Tribunal podrá pronunciarse también en todos los casos relacionados con el objeto del presente Tratado en que la legislación de un Estado miembro le atribuya competencia.
Las sentencias del Tribunal tendrán fuerza ejecutiva en el territorio de los Estados miembros, en las condiciones que establece el artículo 92 infra.
El Estatuto del Tribunal ha sido fijado en un protocolo anejo al presente Tratado.
El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá modificar las disposiciones del Título III del Estatuto
CAPÍTULO V. El Tribunal de Cuentas
La fiscalización, o control de cuentas, será efectuada por el Tribunal de Cuentas.
1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por quince miembros
2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, recibirán un mandato de cuatro años solamente.
Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.
Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.
4. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.
En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.
5. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.
6. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.
El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.
Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.
7. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.
8. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.
9. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.
1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.
El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario 0ficial de las Comunidades Europeas.
2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.
El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.
El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados.
Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.
3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tiene la intención de participar en el mencionado control.
Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicaran al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para su misión.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.
4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.
El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.
5. El Tribunal de Cuentas elaborará también anualmente un informe independiente sobre la regularidad de las operaciones contables distintas de las que se refieren a los gastos e ingresos mencionados en el apartado 1, así como sobre la regularidad de la gestión financiera de la Comisión relativa a estas operaciones. Elaborará dicho informe, a más tardar, seis meses después de finalizar el ejercicio a que se refieran las cuentas y lo remitirá a la Comisión y al Consejo. La Comisión lo comunicará al Parlamento Europeo.
TÍTULO III. DISPOSICIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
La Comisión podrá, en todo momento, consultar a los Gobiernos, a los diversos interesados (empresas, trabajadores, usuarios y comerciantes) y a sus asociaciones, así como a cualquier perito.
La empresas, los trabajadores, los usuarios y los comerciantes, así como sus asociaciones, estarán facultados para presentar a la Comisión toda clase de sugerencias u observaciones sobre las cuestiones que les conciernan.
Para orientar, en función de los cometidos asignados a la Comunidad, la acción de todos los interesados, y para determinar su propia acción, en las condiciones previstas en el presente Tratado, la Comisión, procediendo a las consultas antes mencionadas, deberá:
- Efectuar un estudio permanente sobre la evolución de los mercados y las tendencias de los precios;
- Establecer periódicamente programas de previsiones de carácter indicativo, relativos a la producción, al consumo, a la exportación y a la importación;
- Definir periódicamente objetivos generales referentes a la modernización, la orientación a largo plazo de la fabricación y la expansión de la capacidad de producción;
- Participar, a instancia de los Gobiernos interesados, en el estudio de las posibilidades de reempleo, en las industrias existentes o mediante la creación de actividades nuevas, de la mano de obra que hubiere quedado disponible debido a la evolución del mercado o a las trasformaciones técnicas;
- Reunir las informaciones necesarias para la evaluación de las posibilidades de mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en las industrias de su competencia y de los riesgos que amenacen estas condiciones de vida.
La Comisión publicará los objetivos generales y los programas, después de haberlos sometido al Comité Consultivo.
La Comisión podrá hacer públicos los estudios y las informaciones antes mencionados.
La Comisión podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión. Podrá disponer que se proceda a las comprobaciones necesarias.
La Comisión estará obligada a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes. Sin perjuicio de esta restricción, la Comisión deberá publicar los datos que puedan ser útiles a los Gobiernos o a cualesquiera otros interesados.
La Comisión podrá imponer a las empresas que eludieren las obligaciones que para ellas se derivan de las decisiones tomadas en aplicación de las disposiciones del presente artículo o que suministraren conscientemente informaciones falsas, multas por un importe máximo del 1 % del volumen de negocios anual y multas coercitivas por un importe máximo del 5 % del volumen de negocios diario medio por día de retraso.
Cualquier violación por la Comisión del secreto profesional que haya causado un perjuicio a una empresa podrá ser objeto de una acción de indemnización ante el Tribunal, en las condiciones previstas en el artículo 40.
El presente Tratado no afectará al derecho de las empresas de constituir asociaciones. La adhesión a estas asociaciones deberá ser libre. Las asociaciones podrán ejercer cualquier actividad que no sea contraria a las disposiciones del presente Tratado o a las decisiones o recomendaciones de la Comisión.
En los casos en que el presente Tratado prescribe la consulta al Comité Consultivo, cualquier asociación tendrá derecho a someter a la Comisión, en los plazos fijados por ésta, las observaciones de sus miembros sobre la acción prevista.
Para obtener las informaciones que le sean necesarias, o para facilitar la ejecución de las tareas que le han sido asignadas, la Comisión recurrirá normalmente a las asociaciones de productores, siempre que éstas aseguren a los representantes calificados de los trabajadores y de los usuarios una participación en sus órganos directivos o en los comités consultivos adjuntos a ellas, o proporcionen por cualquier otro medio, en su organización, un cauce satisfactorio para la expresión de los intereses de los trabajadores y de los usuarios.
Las asociaciones contempladas en el párrafo precedente estarán obligadas a suministrar a la Comisión las informaciones que ésta estime necesarias sobre sus actividades. Las asociaciones comunicarán también al Gobierno interesado las observaciones a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo y las informaciones suministradas con arreglo al párrafo cuarto.
CAPÍTULO II. Disposiciones financieras
La Comisión estará facultada para obtener los fondos necesarios para el cumplimiento de su misión;
- Estableciendo exacciones sobre la producción de carbón y de acero;
- Contratando empréstitos.
La Comisión podrá recibir bienes a título gratuito.
1. Las exacciones serán destinadas a costear:
- Los gastos administrativos previstos en el artículo 78;
- La ayuda no reembolsable prevista en el artículo 56, relativo a la readaptación;
- En lo que concierne a las facilidades de financiación previstas en los artículos 54 y 56 y después de haber recurrido al fondo de reserva, la fracción del servicio de los empréstitos de la Comisión eventualmente no satisfecha por el servicio de sus préstamos, así como los pagos eventuales que resulten de la garantía concedida por la Comisión a los empréstitos suscritos directamente por las empresas;
- Los gastos destinados a fomentar la investigación técnica y económica en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 55.
2. Las exacciones se calcularán anualmente, respecto de los distintos productos, en función del valor medio de éstos sin que el tipo pueda exceder del 1 %, salvo autorización previa del Consejo, por mayoría de dos tercios. Una decisión general de la Comisión, tomada previa consulta al Consejo, determinará las modalidades de la base imponible y de percepción, evitando, en la medida de lo posible, la imposición cumulativa.
3. La Comisión podrá imponer a las empresas que no respetaren las decisiones tomadas por ella en aplicación del presente artículo recargos de un 5 % como máximo por trimestre de retraso.
1. Los fondos procedentes de empréstitos sólo podrán ser utilizados por la Comisión para conceder préstamos.
La emisión de empréstitos por la Comisión en los mercados de los Estados miembros quedará sujeta a las regulaciones vigentes en estos mercados.
En caso de que la Comisión estimare necesaria la garantía de los Estados miembros para contratar determinados empréstitos, recurrirá, previa consulta al Consejo, al Gobierno o a los Gobiernos interesados; ningún Estado estará obligado a otorgar su garantía.
2. La Comisión podrá, en las condiciones previstas en el artículo 54, garantizar los empréstitos concedidos directamente a las empresas por terceros.
3. La Comisión podrá determinar sus condiciones de préstamo o de garantía a fin de constituir un fondo de reserva destinado exclusivamente a reducir el importe eventual de las exacciones previstas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 50, sin que las sumas así acumuladas puedan ser utilizadas para conceder préstamos a las empresas, cualquiera que fuere la forma que éstos revistan.
4. La Comisión no ejercerá por sí misma las actividades de carácter bancario inherentes a sus funciones financieras.
Los Estados miembros adoptarán cuantas disposiciones sean adecuadas para garantizar, en los territorios enumerados en el párrafo primero del artículo 79 y en el marco de las modalidades establecidas para los pagos comerciales, la transferencia de los fondos procedentes de las exacciones, de las sanciones pecuniarias y multas coercitivas, así como del fondo de reserva, en la medida necesaria para que puedan utilizarse para los fines a que se les destina en el presente Tratado;
Las modalidades de las transferencias, tanto entre los Estados miembros como las destinadas a terceros países, resultantes de las demás operaciones financieras realizadas por la Comisión o con su garantía, se determinarán mediante acuerdos entre la Comisión y los Estados miembros interesados o los organismos competentes, sin que ningún Estado miembro que aplique una regulación de cambios esté obligado a garantizar transferencias respecto de las que no hubiere asumido un compromiso expreso.
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 58 y del Capítulo 5 del Título III, la Comisión podrá:
- Previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, autorizar el establecimiento, en las condiciones que ella determine y bajo su control, de cuantos mecanismos financieros comunes a varias empresas estime necesarios para la realización de los cometidos definidos en el artículo 3 y compatibles con las disposiciones del presente Tratado, en particular del artículo 65;
- Con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, establecer por sí misma todos los mecanismos financieros que respondan a los mismos fines.
Los mecanismos de la misma naturaleza que establezcan o mantengan los Estados miembros serán notificados a la Comisión, la cual, previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, dirigirá a los Estados interesados las recomendaciones necesarias, en caso de que tales mecanismos sean en todo o en parte contrarios a la aplicación del presente Tratado.
CAPÍTULO III. Inversiones y ayudas financieras
La Comisión podrá facilitar la ejecución de programas de inversiones concediendo préstamos a las empresas o garantizando los demás empréstitos que éstas contraten.
La Comisión, con el dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad, podrá participar con los mismos medios en la financiación de trabajos y de instalaciones que contribuyan directa y principalmente a incrementar la producción, disminuir los costes o facilitar la comercialización de los productos de su competencia.
A fin de favorecer un desarrollo coordinado de las inversiones, la Comisión podrá obtener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, la comunicación previa de los programas individuales, ya sea mediante una petición especial dirigida a la empresa interesada, ya sea mediante una decisión que defina la naturaleza y la importancia de los programas que deban comunicarse.
La Comisión, después de haber dado a los interesados todo tipo de facilidades para formular sus observaciones, podrá emitir un dictamen motivado sobre estos programas en el marco de los objetivos generales previstos en el artículo 46. A instancia de la empresa interesada, la Comisión estará obligada a emitir tal dictamen. La Comisión notificará el dictamen a la empresa interesada y lo pondrá en conocimiento de su Gobierno. Se publicará la lista de tales dictámenes.
Si la Comisión reconociere que la financiación de un programa o la explotación de las instalaciones que dicho programa lleva consigo requiere subvenciones, ayudas, protecciones o discriminaciones contrarias al presente Tratado, el dictamen desfavorable emitido por tales motivos equivaldrá a una decisión en los términos de el artículo 14 y entrañará la prohibición para la empresa interesada de utilizar, para la ejecución de este programa, recursos distintos de sus fondos propios.
La Comisión podrá imponer a las empresas que no respetaren la prohibición prevista en el párrafo precedente multas cuyo importe máximo será igual a las sumas indebidamente destinadas a la ejecución del programa de que se trate.
1. La Comisión deberá fomentar la investigación técnica y económica relacionada con la producción y el desarrollo del consumo de carbón y de acero, así como la seguridad en el trabajo de estas industrias. Organizará, a este fin, los contactos adecuados entre los organismos de investigación existentes.
2. Previa consulta al Comité Consultivo, la Comisión podrá estimular y facilitar el desarrollo de estas investigaciones:
Promoviendo una financiación en común por parte de las empresas interesadas; o
Destinando a esta finalidad fondos recibidos a título gratuito; o
Asignando, a este fin, con el dictamen conforme del Consejo, fondos procedentes de las exacciones previstas en el artículo 50, sin que pueda rebasarse, sin embargo, el límite máximo establecido en el apartado 2 de dicho artículo.
Los resultados de las investigaciones financiadas en las condiciones previstas en las letras b) y c) serán puestos a disposición de todos los interesados de la Comunidad.
3. La Comisión emitirá cuantos dictámenes fueren apropiados para la difusión de las mejoras técnicas, especialmente en lo que concierne a los intercambios de patentes y a la concesión de licencias de explotación;
1. Si la introducción, en el marco de los objetivos generales de la Comisión, de procedimientos técnicos o de instalaciones nuevas tuviere por efecto una reducción de excepcional importancia de las necesidades de mano de obra de las industrias del carbón y del acero, que acarreare en una o varias regiones dificultades particulares para el reempleo de la mano de obra que hubiere quedado disponible, la Comisión, a instancia de los Gobiernos interesados:
Solicitará el dictamen del Comité Consultivo;
Podrá facilitar, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, bien en las industrias sometidas a su jurisdicción, bien con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, la financiación de programas, por ella aprobados, destinados a crear actividades nuevas económicamente sanas, capaces de garantizar un nuevo empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponible;
Concederá una ayuda no reembolsable para contribuir:
- Al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;
- Al pago a los trabajadores de indemnizaciones por gastos de traslado;
- A la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.
La Comisión subordinará la concesión de una ayuda no reembolsable al pago por parte del Estado interesado de una contribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios, autorice una excepción.
2. Si cambios profundos en las condiciones de mercado de las industrias del carbón o del acero, no vinculados directamente al establecimiento del mercado común, obligaren a determinadas empresas a cesar, reducir o cambiar su actividad, con carácter definitivo, la Comisión, a instancia de los Gobiernos interesados:
Podrá facilitar, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, bien en las industrias sometidas a su jurisdicción, bien, con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, la financiación de programas, por ellas aprobados, destinados a crear actividades nuevas económicamente sanas o a transformar empresas, capaces de garantizar un nuevo empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponible;
Podrá conceder una ayuda no reembolsable para contribuir:
- Al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;
- A asegurar, mediante la concesión de subvenciones a las empresas, el pago de su personal en caso de despido temporal impuesto por el cambio de actividad;
- Al pago a los trabajadores de indemnizaciones por gastos de traslado;
- A la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.
La Comisión subordinará la concesión de una ayuda no reembolsable al pago por parte del Estado interesado de una contribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios, autorice una excepción.
CAPÍTULO IV. Producción
En el campo de la producción, la Comisión recurrirá preferentemente a los medios indirectos de acción que esten a su disposición, tales como:
- La cooperación con los Gobiernos para regularizar el consumo general, en particular el de los servicios públicos, o para influir en el mismo;
- Las intervenciones en materia de precios y de política comercial previstas en el presente Tratado.
1. En caso de contracción de la demanda, si la Comisión estimare que la Comunidad atraviesa un período de crisis manifiesta y que los medios de acción previstos en el artículo 57 no permiten hacer frente a la misma, deberá, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, establecer un régimen de cupos de producción acompañado, en tanto fuere necesario, de las medidas previstas en el artículo 74.
A falta de iniciativa de la Comisión, cualquiera de los Estados miembros podrá someter el asunto al Consejo, que, por unanimidad, podrá requerir a la Comisión para que establezca un régimen de cupos.
2. La Comisión, basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas, establecerá los cupos en forma equitativa, habida cuenta de los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4. Podrá, en particular, regular el ritmo de actividad de las empresas mediante exacciones adecuadas sobre los tonelajes que sobrepasen un nivel de referencia determinado mediante una decisión general.
Las sumas así obtenidas serán destinadas al sostenimiento de las empresas cuya tasa de producción sea inferior a la prevista, con miras, en especial, a asegurar, en la medida de lo posible, el mantenimiento del empleo en estas empresas.
3. El régimen de cupos concluirá mediante una propuesta presentada al Consejo por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, o por el Gobierno de uno de los Estados miembros, salvo decisión en contrario del Consejo por unanimidad si la propuesta emanare de la Comisión y por mayoría simple si emanare de un Gobierno. La Comisión anunciará públicamente el final del régimen de cupos.
4. La Comisión podrá imponer a las empresas que violaren las decisiones tomadas por ella, en aplicación del presente artículo, multas cuyo importe será igual como máximo al valor de los tonelajes producidos irregularmente.
1. Si la Comisión comprobare, previa consulta al Comité Consultivo, que la Comunidad se halla en una situación de seria escasez respecto de algunos o de todos los productos de su competencia, y que los medios de acción previstos en el artículo 57 no le permiten hacer frente a la misma, deberá someter esta situación al Consejo y, salvo decisión en contrario de éste tomada por unanimidad, proponerle las medidas necesarias.
A falta de iniciativa de la Comisión, cualquiera de los Estados miembros podrá someter el asunto al Consejo, que, mediante decisión tomada por unanimidad, podrá reconocer la existencia de la situación antes descrita.
2. El Consejo, por unanimidad, decidirá, a propuesta de la Comisión, y consultando a ésta, por una parte, sobre las prioridades de utilización y, por otra, acerca de la distribución de los recursos de carbón y de acero de la Comunidad entre las industrias sometidas a su jurisdicción, la exportación y los demás consumos.
La Comisión, en función de las prioridades de utilización así decididas, establecerá, previa consulta a las empresas interesadas, los programas de fabricación que las empresas deberán ejecutar.
3. A falta de una decisión unánime del Consejo sobre las medidas contempladas en el apartado 2, la Comisión procederá por sí misma, en función del consumo y de las exportaciones e independientemente del lugar de producción, a la distribución de los recursos de la Comunidad entre los Estados miembros.
En cada uno de los Estados miembros, la distribución de los recursos asignados por la Comisión se realizará bajo la responsabilidad del Gobierno, sin que ello pueda afectar a las entregas previstas a otros Estados miembros, y sin perjuicio de las consultas con la Comisión sobre la parte destinada a la exportación y al funcionamiento de las industrias del carbón y del acero.
Si la parte que un Gobierno destina a la exportación se redujere en relación con la cantidad tomada como base para la asignación total hecha al Estado miembro de que se trate, la Comisión, en el momento de la renovación de las operaciones de distribución, redistribuirá entre los Estados miembros, en la medida en que fuere necesario, los recursos así reservados al consumo.
Si una reducción relativa de la parte destinada por un Gobierno al funcionamiento de las industrias del carbón o del acero tuviere por efecto una disminución de una producción de la Comunidad, la asignación de los productos correspondientes hecha al Estado miembro de que se trate, en el momento de la renovación de las operaciones de distribución, se reducirá en una cantidad igual a la disminución de la producción resultante.
4. En todos los casos, la Comisión estará encargada de distribuir entre las empresas, en forma equitativa, las cantidades asignadas a las industrias sometidas a su jurisdicción, basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas.
5. En la situación prevista en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, o, a falta de iniciativa de la Comisión, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Gobierno, podrán decidir el establecimiento, en todos los Estados miembros, de restricciones a las exportaciones con destino a terceros países.
6. La Comisión podrá poner fin al régimen establecido de conformidad con el presente artículo, previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo. La Comisión no podrá apartarse de un dictamen desfavorable del Consejo, si este dictamen hubiere sido emitido por unanimidad.
A falta de iniciativa de la Comisión, el Consejo, por unanimidad, podrá poner fin a dicho régimen.
7. La Comisión podrá imponer a las empresas que violaren las decisiones tomadas en aplicación del presente artículo multas cuyo importe no podrá exceder del doble del valor de las producciones o de las entregas prescritas y no realizadas o desviadas de su uso normal.
CAPÍTULO V. Precios
1. Quedarán prohibidas en materia de precios las prácticas contrarias a los artículos 2, 3 y 4 y, en particular:
- Las prácticas de competencia desleal, en especial las bajas de precios meramente temporales o meramente locales tendentes, dentro del mercado común, a la adquisición de una posición de monopolio;
- Las prácticas discriminatorias que impliquen, dentro del mercado común, la aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones comparables, especialmente por razón de la nacionalidad de los compradores.
La Comisión podrá definir, mediante decisiones tomadas previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, las prácticas que son objeto de esta prohibición.
2. A los fines antes mencionados:
Las listas de precios y las condiciones de venta aplicadas en el mercado común por las empresas deberán publicarse en la medida y en las formas prescritas por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo; si la Comisión reconociere que la elección, por una empresa, de un punto que constituye la base de su lista de precios presenta un carácter anormal y permite en particular eludir las disposiciones de la letra b) infra, dirigirá a esta empresa las recomendaciones que fueren apropiadas;
Las modalidades de cotización aplicadas no deberán tener por efecto introducir en los precios practicados por una empresa en el mercado común, reducidos a su equivalente a la salida del punto escogido para el establecimiento de su lista:
Aumentos en relación con el precio previsto por dicha lista para una transacción comparable;
O rebajas por debajo de este precio cuyo importe exceda:
- Bien de la cantidad que permita ajustar la oferta hecha a la lista, establecida con arreglo a otro punto que asegure al comprador las condiciones más ventajosas en el lugar de la entrega;
- Bien de los limites fijados para cada categoría de productos, teniendo eventualmente en cuenta su origen y su destino, mediante decisiones de la Comisión tomadas previo dictamen del Comité Consultivo.
Estas decisiones se tomarán cuando resulten necesarias para evitar perturbaciones en el conjunto o en una parte del mercado común o desequilibrios resultantes de una disparidad entre las modalidades de cotización utilizadas para un producto y para las materias que se utilizan para su fabricación. Tales decisiones no serán obstáculo para que las empresas ajusten sus ofertas a las condiciones ofrecidas por empresas fuera de la Comunidad, siempre que las transacciones sean notificadas a la Comisión, que podrá, en caso de abuso, limitar o suprimir, respecto de las empresas de que se trate, el derecho de beneficiarse de esta excepción.
Basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas, de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del artículo 46 y del párrafo tercero del artículo 48, y previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, tanto sobre la oportunidad de estas medidas como sobre el nivel de precios que ellas determinen, la Comisión podrá fijar, para uno o varios productos de su competencia:
- Precios máximos dentro del mercado común, si reconociere que tal decisión es necesaria para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3, en particular en su letra c);
- Precios mínimos dentro del mercado común, si reconociere la existencia o la inminencia de una crisis manifiesta y la necesidad de tal decisión para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 3;
Previa consulta a las asociaciones de empresas interesadas o a las propias empresas, con arreglo a las modalidades adaptadas a la naturaleza de los mercados exteriores, precios de exportación mínimos o maximos, si tal acción pudiere ser objeto de un control eficaz y resultare necesaria, tanto en razón de los peligros que se derivan para las empresas de la situación del mercado como para hacer prevalecer en las relaciones económicas internacionales el objetivo definido en la letra f) del artículo 3, sin perjuicio, en caso de fijación de precios mínimos, de la aplicación de las disposiciones previstas en el párrafo último del apartado 2 del artículo 60.
Al fijar los precios, la Comisión deberá tener en cuenta la necesidad de asegurar la capacidad competitiva tanto de las industrias del carbón y del acero como de las industrias consumidoras, de conformidad con los principios definidos en la letra c) del artículo 3.
A falta de iniciativa de la Comisión, en las circunstancias anteriormente previstas, el Gobierno de uno de los Estados miembros podrá recurrir al Consejo, quien, mediante decisión tomada por unanimidad, podrá invitar a la Comisión a fijar tales precios máximos o mínimos.
Cuando la Comisión estimare que tal acción es la más adecuada para impedir que el precio del carbón se establezca al nivel del coste de producción de las minas de explotación más costosa, cuyo mantenimiento en servicio se reconoce que es temporalmente necesario para la consecución de los objetivos definidos en el artículo 3, podrá, previo dictamen del Comité Consultivo, autorizar compensaciones:
- Entre empresas de una misma cuenca minera a las que se aplican las mismas listas;
- Previa consulta al Consejo, entre empresas situadas en cuencas mineras diferentes.
Dichas compensaciones podrán, por otra parte, establecerse en las condiciones previstas en el artículo 53.
1. Si la Comisión comprobare que se están practicando sistemáticamente discriminaciones por parte de compradores, especialmente en virtud de las cláusulas que rigen los contratos suscritos por organismos dependientes de los poderes públicos, dirigirá a los Gobiernos interesados las recomendaciones necesarias.
2. En la medida en que lo considerare necesario, la Comisión podrá decidir que:
- Las empresas establezcan sus condiciones de venta de modo que sus compradores y comisionistas se obliguen a respetar las normas establecidas por la Comisión en aplicación de las disposiciones del presente Capítulo;
- Las empresas sean responsables del incumplimiento por sus agentes directos o por los comisionistas que actúen por cuenta de dichas empresas de las obligaciones así contraídas.
La Comisión, en caso de incumplimiento por un comprador de las obligaciones así contraídas, podrá limitar e incluso, en caso de reincidencia, prohibir temporalmente el derecho de las empresas de la Comunidad de tratar con dicho comprador. En tal caso, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 33, el comprador podrá interponer recurso ante el Tribunal.
3. Además, la Comisión estará facultada para dirigir a los Estados miembros interesados cuantas recomendaciones fueren apropiadas con objeto de garantizar el respeto de las normas establecidas en aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 60 por toda empresa u organismo que ejerza actividades de distribución en el campo del carbón o del acero.
La Comisión podrá imponer a las empresas que violaren las disposiciones del presente Capítulo o las decisiones tomadas para su aplicación multas que no excedan del doble del valor de las ventas irregulares. En caso de reincidencia, este máximo se duplicará.
CAPÍTULO VI. Acuerdos y concentraciones
1. Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: a) Fijar o determinar los precios;
a) Fijar o determinar los precios;
b) Limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;
c)Repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.
2. Sin embargo, la Comisión autorizará, para productos determinados, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si reconociere:
- Que esta especialización, estas compras o estas ventas en común contribuirán a una notable mejora en la producción o distribución de tales productos;
- Que el acuerdo de que se trate es esencial para lograr estos efectos, sin que tenga un carácter más restrictivo del que exija su objeto, y
- Que tal acuerdo es incapaz de conferir a las empresas interesadas el poder de determinar los precios, controlar o limitar la producción o el mercado de una parte sustancial de estos productos en el mercado común, o de sustraerlas a la competencia efectiva de otras empresas dentro del mercado común.
Si la Comisión reconociere que determinados acuerdos son estrictamente análogos, en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, a los acuerdos antes mencionados, habida cuenta, en particular, de la aplicación del presente apartado a las empresas distribuidoras, los autorizará también si reconociere que reúnen las mismas condiciones.
Las autorizaciones podrán otorgarse en condiciones determinadas y por un período limitado. En este caso, la Comisión renovará la autorización una o varias veces si comprobare que, en el momento de la renovación, continúan cumpliéndose las condiciones previstas en las letras a) a c) de este apartado.
La Comisión revocará o modificará la autorización si reconociere que, a resultas de un cambio en las circunstancias, el acuerdo deja de satisfacer las condiciones previstas anteriormente, o que las consecuencias efectivas de este acuerdo o de su aplicación son contrarias a las condiciones requeridas para su aprobación.
Deberán publicarse las decisiones que impliquen concesión, renovación, modificación, denegación o revocación de autorización, así como sus motivos, sin que sean aplicables en tal caso las restricciones que impone el párrafo segundo del artículo 47.
3. La Comisión podrá obtener, de conformidad con las disposiciones del artículo 47, cuantas informaciones sean necesarias para la aplicación del presente artículo, ya sea mediante una petición especial dirigida a los interesados, ya sea mediante un reglamento que defina la naturaleza de los acuerdos, decisiones o prácticas que deben serle comunicados.
4. Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.
La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.
5. La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, requerirá la autorización previa de la Comisión toda operación que, en los territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79, y como resultado de la acción de una persona o de una empresa, de un grupo de personas o de empresas, tenga por sí misma por efecto directo o indirecto una concentración de empresas, una de las cuales al menos quede sujeta a la aplicación del artículo 80, tanto si la operación se refiere a un mismo producto o a productos diferentes como si se efectúa mediante fusión, adquisición de acciones o de elementos del activo, préstamo, contrato o cualquier otro medio de control. Para la aplicación de las disposiciones precedentes, la Comisión determinará, mediante un reglamento adoptado previa consulta al Consejo, los elementos que constituyen el control de una empresa.
2. La Comisión otorgará la autorización mencionada en el apartado anterior si reconociere que la operación contemplada no conferirá a las personas o empresas interesadas, con respecto al producto o productos de su competencia, el poder:
- De determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en una parte importante del mercado de tales productos;
- 0 de sustraerse a las normas sobre la competencia que resulten de la aplicación del presente Tratado, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados.
En esta apreciación, y de acuerdo con el principio de no discriminación enunciado en la letra b) del artículo 4, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de las empresas de la misma naturaleza que existan en la Comunidad, en la medida en que lo considere justificado para evitar o corregir las desventajas que resultan de una desigualdad en las condiciones de competencia.
La Comisión podrá subordinar la autorización a cualesquiera condiciones que estime apropiadas a los fines del presente apartado.
Antes de pronunciarse sobre una operación que afecte a empresas, una de las cuales al menos no esté sujeta a la aplicación del artículo 80, la Comisión recabará las observaciones del Gobierno interesado.
3. La Comisión eximirá de la obligación de autorización previa a aquellas categorías de operaciones que ella reconoce que, por la importancia de los activos o de las empresas a que se refieren, considerada en relación con la naturaleza de la concentración a que den lugar, deben reputarse que reúnen las condiciones requeridas en el apartado 2. El reglamento adoptado a tal fin, previo dictamen conforme del Consejo, determinará igualmente las condiciones a que quedará sujeta tal exención.
4. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 47 a las empresas sometidas a su jurisdicción, la Comisión podrá, bien mediante un reglamento adoptado previa consulta al Consejo, que defina la naturaleza de las operaciones que le deban ser comunicadas, bien por medio de una petición especial dirigida a los interesados en el marco de dicho reglamento, obtener de las personas físicas o jurídicas que hayan adquirido o reagrupado, o que deban adquirir o reagrupar, los derechos o activos de que se trate, cuantas informaciones sean necesarias para la aplicación del presente artículo relativas a aquellas operaciones que puedan producir el efecto contemplado en el apartado 1.
5. Si llegare a producirse una concentración, que la Comisión reconoce que ha sido efectuada infringiendo las disposiciones del apartado 1 pero que reúne, no obstante, las condiciones previstas en el apartado 2, supeditará la aprobación de esta concentración al pago, por parte de las personas que hayan adquirido o reagrupado los derechos o los activos de que se trate, de la multa prevista en el párrafo segundo del apartado 6, sin que el importe pueda ser inferior a la mitad del máximo previsto en dicho párrafo, en los casos en que resulte evidente que debía haberse solicitado la autorización. A falta de este pago, la Comisión aplicará las medidas previstas a continuación respecto de las concentraciones reconocidas como ilícitas.
Si llegare a producirse una concentración, que la Comisión reconoce que no puede satisfacer las condiciones generales o particulares a las que se supeditaría una autorización de conformidad con el apartado 2, declarara, mediante una decisión motivada, el carácter ilícito de tal concentración y, después de que los interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones, ordenará la separación de las empresas o de los activos indebidamente reunidos, o la cesación del control común, así como cualquier otra acción que estime apropiada para restablecer la explotación independiente de las empresas o de los activos de que se trate, y reintroducir las condiciones normales de competencia. Toda persona directamente interesada podrá interponer recurso contra tales decisiones en las condiciones previstas en el artículo 33. No obstante lo dispuesto en dicho artículo, el Tribunal tendrá competencia plena para apreciar si la operación realizada tiene el carácter de una concentración con arreglo al apartado 1 del presente artículo y a los reglamentos adoptados en aplicación de dicho apartado. Este recurso tendrá efecto suspensivo. Sólo podrá interponerse una vez que se hayan ordenado las medidas antes mencionadas, salvo acuerdo otorgado por la Comisión para la interposición de un recurso distinto contra la decisión que declare ilícita la operación.
La Comisión podrá, en cualquier momento, y salvo eventual aplicación de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 39, adoptar o promover las medidas cautelares que considere necesarias para proteger los intereses de las empresas competidoras y de terceros, y para prevenir toda acción que pudiere obstaculizar la ejecución de sus decisiones. Salvo decisión en contrario del Tribunal, los recursos no suspenderán la aplicación de las medidas cautelares así adoptadas.
La Comisión concederá a los interesados, para ejecutar sus decisiones, un plazo razonable transcurrido el cual podrá imponer multas coercitivas diarias que no excedan de uno por mil del valor de los derechos o activos de que se trate.
Por otra parte, si los interesados no cumplieren con sus obligaciones, la Comisión adoptará medidas para la ejecución de sus propias decisiones y podrá, en especial, suspender, en las empresas sometidas a su jurisdicción, el ejercicio de los derechos inherentes a los activos irregularmente adquiridos, promover el nombramiento por la autoridad judicial de un depositario de estos activos, organizar su venta forzosa en condiciones que protejan los intereses legítimos de sus propietarios y anular, con respecto a las personas físicas o jurídicas que hayan adquirido, a consecuencia de la operación ilícita, los derechos o activos de que se trate, los actos, decisiones, resoluciones o acuerdos de los órganos directivos de las empresas sometidas a un control irregularmente establecido.
La Comisión estará, además, facultada para dirigir a los Estados miembros interesados las recomendaciones necesarias a fin de conseguir, en el marco de las legislaciones nacionales, la ejecución de las medidas previstas en los párrafos precedentes.
En el ejercicio de sus competencias, la Comisión tendrá en cuenta los derechos de terceros adquiridos de buena fe.
6. La Comisión podrá imponer multas hasta el;
- 3 % del valor de los activos adquiridos o reagrupados, o que deban adquirirse o reagruparse, a las personas físicas o jurídicas que eludan las obligaciones previstas en el apartado 4;
- 10 % del valor de los activos adquiridos o reagrupados a las personas físicas o jurídicas que eludan las obligaciones previstas en el apartado 1; este máximo será elevado, transcurridos doce meses desde la realización de la operación, en una veinticuatroava parte por cada mes que transcurra hasta la declaración de la infracción por la Comisión;
- 10 % del valor de los activos adquiridos o reagrupados, o que deban adquirirse o reagruparse, a las personas físicas o jurídicas que hubieren obtenido o intentado obtener el beneficio previsto en el apartado 2 por medio de informaciones falsas o deformadas;
- 15 % del valor de los activos adquiridos o reagrupados a las empresas sometidas a su jurisdicción, que hubieren participado o hubieren estado dispuestas a participar en la realización de operaciones contrarias a las disposiciones del presente artículo.
Las personas que fueren objeto de las sanciones previstas en el presente apartado podrán interponer recurso ante el Tribunal, en las condiciones establecidas en el artículo 36.
7. Si la Comisión reconociere que empresas públicas o privadas, que tienen o adquieren, de hecho o de derecho, en el mercado de uno de los productos de su competencia, una posición dominante que las sustrae a una competencia efectiva en una parte importante del mercado común, utilizan tal posición para fines contrarios a los objetivos del presente Tratado, les dirigirá cuantas recomendaciones fueren apropiadas para conseguir que dicha posición no sea utilizada para estos fines. De no aplicarse satisfactoriamente, en un plazo razonable, dichas recomendaciones, la Comisión, por medio de decisiones tomadas consultando al Gobierno interesado, fijará los precios y condiciones de venta que deberá aplicar la empresa de que se trate, o establecerá programas de fabricación o programas de entrega que esta última deberá ejecutar, so pena de las sanciones previstas, respectivamente, en los articulos 58, 59 y 64.
CAPÍTULO VII. Incumplimiento de las condiciones de competencia
1. Toda acción de un Estado miembro que pudiere repercutir sensiblemente en las condiciones de competencia de las industrias del carbón o del acero deberá ser comunicada a la Comisión por el Gobierno interesado.
2. Si tal acción fuere de tal naturaleza que pudiere provocar un desequilibrio grave, al aumentar sustancialmente las diferencias de
- Si la acción de este Estado produjere efectos perjudiciales para las empresas de carbón o de acero sometidas a la jurisdicción de dicho Estado, la Comisión podrá autorizar a éste para que otorgue a las empresas una ayuda cuyo importe, condiciones y duración serán fijados de acuerdo con ella. Las mismas disposiciones se aplicarán en caso de modificaciones de los salarios y de las condiciones de trabajo que tuvieren los mismos efectos, incluso si no fueren resultado de una acción del Estado;
- Si la acción de este Estado produjere efectos perjudiciales para las empresas de carbón o de acero sometidas a la jurisdicción de otros Estados miembros, la Comisión dirigirá a dicho Estado una recomendación a fin de corregir estos efectos con las medidas que este último estime más compatibles con su propio equilibrio económico.
3. Si la acción de este Estado redujere las diferencias de los costes de producción, al producir una ventaja especial, o al imponer gravámenes especiales a las empresas de carbón o de acero sometidas a su jurisdicción, en comparación con las demás industrias del mismo país, la Comisión estará facultada, previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, para dirigir a dicho Estado las recomendaciones necesarias.
CAPÍTULO VIII. Salarios y movimientos de la mano de obra
1. Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, la aplicación del presente Tratado no afectará, por lo que respecta a las industrias del carbón y del acero, a las modalidades de fijación de los salarios y de las prestaciones sociales en vigor en los diferentes Estados miembros.
2. Cuando la Comisión reconociere que los precios anormalmente bajos practicados por una o varias empresas resultan de salarios fijados por estas empresas a un nivel anormalmente bajo, habida cuenta del nivel de salarios practicados en la misma región, dirigirá a dichas empresas, previo dictamen del Comité Consultivo, las recomendaciones necesarias. Si los salarios anormalmente bajos resultan de decisiones gubernamentales, la Comisión procederá a celebrar consultas con el Gobierno interesado al que, a falta de acuerdo, podrá, previo dictamen del Comité Consultivo, dirigir una recomendación.
3. Cuando la Comisión reconociere que una reducción de los salarios entraña un descenso del nivel de vida de la mano de obra y es al mismo tiempo utilizada como medio de ajuste económico permanente de las empresas o de competencia entre las empresas, dirigirá a la empresa o al Gobierno interesado, previo dictamen del Comite Consultivo, una recomendación con objeto de asegurar, a cargo de las empresas, beneficios a la mano de obra que compensen esta reducción.
Esta disposición no se aplicará:
a) A las medidas generales aplicadas por un Estado miembro para restablecer su equilibrio exterior, sin perjuicio, en este último caso, de la eventual aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 67;
b) A las reducciones de salarios que resulten de la aplicación de la escala móvil establecida por vía legal o contractual;
c) A las reducciones de salarios provocadas por un descenso del coste de vida;
d) A las reducciones de salarios para corregir los aumentos anormales anteriormente registrados en circunstancias excepcionales que hayan dejado de producir sus efectos.
4. Fuera de los casos previstos en las letras a) y b) del apartado precedente, toda reducción de salarios que afecte al conjunto o a una parte notable de la mano de obra de una empresa deberá ser notificada a la Comisión.
5. Las recomendaciones previstas en los apartados precedentes podrán ser formuladas por la Comisión solamente después de haber consultado al Consejo, a menos que estuvieren dirigidas a empresas que no llegan a alcanzar una determinada dimensión definida por la Comisión de acuerdo con el Consejo.
Cuando una modificación, en uno de los Estados miembros, de las disposiciones relativas a la financiación de la seguridad social, o de los medios de lucha contra el paro y los efectos del paro, o una modificación de los salarios produjere los efectos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 67, la Comisión estará facultada para aplicar las disposiciones previstas en dicho artículo.
6. En caso de que las empresas no se atuvieren a las recomendaciones que les hubieren sido dirigidas en aplicación del presente artículo, la Comisión podrá imponerles multas y multas coercitivas que no excedan del doble de los ahorros en el coste de mano de obra indebidamente realizados.
1. Los Estados miembros se comprometen a suprimir toda restricción, por motivos de nacionalidad, respecto del empleo, en las industrias del carbón y del acero, de los trabajadores nacionales de uno de los Estados miembros de reconocida capacitación profesional en el campo del carbón y del acero, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de las exigencias fundamentales de salud y de orden público.
2. Para la aplicación de esta disposición, los Estados miembros establecerán una definición común de las especialidades y de las condiciones de capacitación, determinarán de común acuerdo las limitaciones previstas en el apartado precedente y procurarán establecer los procedimientos técnicos que permitan poner en relación las ofertas y las demandas de empleo en el conjunto de la Comunidad.
3. Ademas, para las categorías de trabajadores no previstas en el apartado anterior, y en caso de que el desarrollo de la producción en la industria del carbón y del acero resultare frenado a consecuencia de una escasez de mano de obra adecuada, los Estados miembros adaptarán sus regulaciones relativas a la inmigración en la medida necesaria para poner fin a esta situación; en particular, facilitarán el reempleo de los trabajadores de las industrias del carbón y del acero de otros Estados miembros.
4. Los Estados miembros prohibirán toda discriminación en la retribución y en las condiciones de trabajo entre trabajadores nacionales y trabajadores inmigrados, sin perjuicio de las medidas especiales referentes a los trabajadores fronterizos; en particular, tratarán de buscar entre sí cuantas soluciones sigan siendo necesarias a fin de que las disposiciones relativas a la seguridad social no constituyan un obstáculo para los movimientos de la mano de obra.
5. La Comisión deberá orientar y facilitar la acción de los Estados miembros para la aplicación de las medidas previstas en el presente artículo.
6. El presente artículo no afectará a las obligaciones internacionales de los Estados miembros.
CAPÍTULO IX. Transportes
Se reconoce que el establecimiento del mercado común requiere la aplicación de tarifas para el transporte del carbón y del acero que permitan ofrecer condiciones de precios comparables a los usuarios que se hallen en condiciones comparables.
Quedarán especialmente prohibidas, en el tráfico entre los Estados miembros, las discriminaciones, en los precios y condiciones de transporte de cualquier clase, basadas en el país de origen o de destino de los productos. La supresión de estas discriminaciones implicará, en particular, la obligación de aplicar a los transportes de carbón y de acero, procedentes de otro país de la Comunidad, o con destino a éste, las listas, precios y disposiciones relativas a las tarifas de cualquier clase aplicables a los transportes interiores de la misma mercancía, cuando ésta sigue el mismo recorrido.
Las listas, precios y disposiciones relativas a las tarifas de cualquier clase aplicados a los transportes de carbón y de acero dentro de cada Estado miembro y entre los Estados miembros serán publicados o comunicados a la Comisión.
La aplicación de medidas internas especiales relativas a las tarifas, en interés de una o varias empresas productoras de carbón o de acero, requerirá el acuerdo previo de la Comisión, que se asegurará de la conformidad de dichas medidas con los principios del presente Tratado; el acuerdo de la Comisión podrá ser temporal o condicional.
Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, así como de las demás disposiciones del presente Tratado, la política comercial de transportes, en particular la fijación y la modificación de los precios y de las condiciones de transporte de cualquier clase, así como las adaptaciones de los precios de transporte con objeto de asegurar el equilibrio financiero de las empresas de transporte, seguirán estando sometidas a las disposiciones legales o reglamentarias de cada uno de los Estados miembros; lo mismo se aplicará a las medidas de coordinación o de competencia entre los diversos tipos de transporte o entre las diversas rutas.
CAPÍTULO X. Política comercial
La aplicación del presente Tratado, salvo disposición en contrario de éste, no afectará a la competencia de los Gobiernos de los Estados miembros en materia de política comercial.
Las competencias que el presente Tratado atribuye a la Comunidad en materia de política comercial respecto de terceros países no podrán ser superiores a las reconocidas a los Estados miembros por los acuerdos internacionales en los que son partes, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 75.
Los Gobiernos de los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para la aplicación de las medidas que la Comisión reconozca como conformes al presente Tratado y a los acuerdos internacionales vigentes. La Comisión estará facultada para proponer a los Estados miembros interesados los métodos para poder asegurar esta asistencia mutua.
El Consejo, mediante decisión tomada por unanimidad, a propuesta de la Comisión, por iniciativa de ésta o a instancia de un Estado miembro, podrá fijar tipos mínimos por debajo de los cuales los Estados miembros se comprometen a no rebajar sus derechos de aduana sobre el carbón y el acero respecto de terceros países, y tipos máximos por encima de los cuales dichos Estados se comprometen a no elevar estos derechos.
Cada Gobierno establecerá sus aranceles de acuerdo con su propio procedimiento nacional dentro de los límites fijados por dicha decisión. La Comisión podrá, por propia iniciativa, o a instancia de uno de los Estados miembros, emitir un dictamen encaminado a modificar los aranceles de dicho Estado.
La administración de las licencias de importación y de exportación en las relaciones con los terceros países incumbirá al Gobierno en cuyo territorio se halle el punto de destino de las importaciones o el punto de origen de las exportaciones.
La Comisión estará facultada para supervisar la administración y el control de dichas licencias en el campo del carbón y del acero. Previa consulta al Consejo, la Comisión dirigirá, en tanto fuere necesario, recomendaciones a los Estados miembros tanto para evitar que las disposiciones adoptadas tengan un carácter más restrictivo del que exigen las circunstancias que justifican su establecimiento o mantenimiento como para asegurar una coordinación de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo tercero del artículo 71 y el artículo 74.
En los casos que a continuación se enumeran, la Comisión estará facultada para adoptar cuantas medidas sean conformes al presente Tratado y, en particular, a los objetivos definidos en el artículo 3 y para dirigir a los Gobiernos cualesquiera recomendaciones que se ajusten a las disposiciones del párrafo segundo del artículo 71:
- Si se comprobare que países no miembros de la Comunidad o empresas situadas en estos países se dedican al dumping o a otras prácticas condenadas por la Carta de La Habana;
- Si una diferencia entre las ofertas hechas por empresas no sometidas a la jurisdicción de la Comunidad y por las empresas sometidas a su jurisdicción se debiere exclusivamente al hecho de que las ofertas de las primeras se basan en condiciones de competencia contrarias a las disposiciones del presente Tratado;
- Si alguno de los productos enumerados en el artículo 81 del presente Tratado se importare en el territorio de uno o varios Estados miembros en cantidades relativamente incrementadas y en condiciones tales que estas importaciones inflijan o amenacen infligir un perjuicio serio a la producción, en el mercado común, de productos similares o directamente competitivos.
Sin embargo, sólo podrán formularse recomendaciones a fin de establecer restricciones cuantitativas en el marco del número 2° supra con el dictamen conforme del Consejo, y en el marco del número 3° supra en las condiciones previstas en el artículo 58.
Los Estados miembros se comprometen a mantener informada a la Comisión sobre los proyectos de acuerdos comerciales o de convenios de efecto análogo en la medida en que éstos se refieran al carbón y al acero o a la importación de las otras materias primas y de los equipos especializados necesarios para la producción de carbón y de acero en los Estados miembros.
Si un proyecto de acuerdo o de convenio contuviere cláusulas que obstaculizaren la aplicación del presente Tratado, la Comisión dirigirá las necesarias recomendaciones al Estado interesado, en un plazo de diez días a partir de la recepción de la comunicación que le haya sido cursada; en cualquier otro caso, la Comisión podrá emitir dictámenes.
TÍTULO IV. DISPOSICIONES GENERALES
(Artículo derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado de fusión)
[Véase el párrafo primero del artículo 28 del Tratado de fusión, redactado como sigue:
Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo anejo al presente Tratado. Lo mismo se aplicará al Banco Europeo de Inversiones.]
La sede de las instituciones de la Comunidad será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.
1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.
Los gastos administrativos de la Comunidad comprenderán los gastos de la Comisión, incluidos los relativos al funcionamiento del Comité Consultivo, así como los del Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Justicia.
2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos administrativos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto administrativo al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.
Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.
3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presupuesto administrativo, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.
El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.
El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto administrativo y lo remitirá al Parlamento Europeo.
4. El proyecto de presupuesto administrativo deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.
El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto administrativo y a proponer al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emitidos, modificaciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.
Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto administrativo quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto administrativo ni propuesto modificaciones a éste, el presupuesto administrativo se considerará definitivamente aprobado.
Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado enmiendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto administrativo así enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.
5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto administrativo con la Comisión, y, en su caso, con las demás instituciones interesadas, decidirá en las condiciones siguientes:
a) El Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo;
b) En cuanto a las propuestas de modificación:
- Si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gastos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con una o varias propuestas de modificación, que supondrían una disminución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, rechazar esta propuesta de modificación. A falta de decisión denegatoria, la propuesta de modificación será aceptada;
- Si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, aceptar la propuesta de modificación. A falta de decisión de aceptación, la propuesta de modificación será rechazada;
- Si, en aplicación de las disposiciones de uno de los dos párrafos anteriores, el Consejo hubiere rechazado una propuesta de modificación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto administrativo, o bien fijar otro distinto.
El proyecto de presupuesto administrativo será modificado en función de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.
Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto administrativo, el Consejo no hubiere modificado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y se hubieren aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el presupuesto administrativo se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación.
Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hubieren rechazado o modificado las propuestas de modificación presentadas por éste, el proyecto de presupuesto administrativo modificado será remitido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.
6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, enmendar o rechazar las modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuencia, el presupuesto administrativo. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presupuesto administrativo se considerará definitivamente aprobado.
7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto administrativo ha quedado definitivamente aprobado.
8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las dos terceras partes de los votos emitidos, podrá, por motivos importantes, rechazar el proyecto de presupuesto administrativo y pedir que se le someta un nuevo proyecto.
9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.
La Comisión, después de haber consultado al Comité de Política Económica, establecerá este tipo máximo, que resultará:
- De la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad expresado en volumen;
- De la variación media de los presupuestos de los Estados miembros,
- De la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio.
El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Éstas estarán obligadas a respetarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.
Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto administrativo establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de enmienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el límite de la mitad del tipo máximo.
Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión estimaren que las actividades de las Comunidades requieren que se sobrepase el tipo determinado según el procedimiento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.
10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.
11. La aprobación definitiva del presupuesto administrativo equivaldrá a autorización a la Comisión para percibir el importe de los ingresos correspondientes, así como a obligación por parte de ésta de percibirlos, de conformidad con las disposiciones del artículo 49.
El presupuesto administrativo se establecerá en la unidad de cuenta fijada de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del artículo 78 nono.
Las gastos consignados en el presupuesto administrativo serán autorizados para el período de un ejercicio presupuestario, salvo disposición en contrario del reglamento adoptado en virtud del artículo 78 nono.
En las condiciones que se determinen en aplicación del artículo 78 nono, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.
Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la medida en que fuere necesario, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 78 nono.
Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión y del Tribunal figurarán en partidas separadas del presupuesto administrativo, sin perjuicio de un régimen especial para determinados gastos comunes.
1. Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere votado aún el presupuesto administrativo, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del artículo 78 nono, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el presupuesto administrativo del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto administrativo, en curso de elaboración.
La Comisión tendrá autorización para percibir las exacciones, así como la obligación de percibirlas, hasta una cifra equivalente al importe de los créditos del ejercicio anterior, sin que pueda ser esta cifra superior al importe que resultare de la adopción del proyecto de presupuesto administrativo.
2. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el apartado 1. La autorización para percibir las exacciones, así como la obligación de percibirlas, podrán ser objeto de la correspondiente adaptación.
Si esta decisión se refiere a gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el Consejo la transmitirá inmediatamente al Parlamento Europeo. En un plazo de treinta días, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá tomar una decisión distinta sobre tales gastos respecto de la parte que exceda de la doceava parte contemplada en el apartado 1. Esta parte de la decisión del Consejo quedará en suspenso hasta que el Parlamento Europeo haya tomado una decisión. Si, en el plazo mencionado, el Parlamento Europeo no hubiere tomado una decisión distinta de la del Consejo, esta última será considerada como definitivamente adoptada.
La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 78 nono, con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.
El reglamento determinará las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.
Dentro del presupuesto administrativo, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artículo 78 nono.
La Comisión presentará cada año al Consejo y al Parlamento Europeo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto administrativo. Además, les remitirá un estado financiero del activo y pasivo de la Comunidad en el ámbito cubierto por el presupuesto administrativo.
(Derogado)
(Derogado)
1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 78 quinto, el informe anual del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 45. C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.
2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del presupuesto administrativo, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión explicaciones sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de control financiero. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.
3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompañen a las decisiones de aprobación de la gestión y a las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.
A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará acerca de las medidas adoptadas a la luz de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución del presupuesto administrativo. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:
a) Adoptará los reglamentos financieros, que habrán de especificar, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto administrativo, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;
b) Fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de las Comunidades y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería;
c) Determinará las normas y organizará el control de la responsabilidad de los censores de cuentas, de los ordenadores de pagos y de los contables.
Los Estados miembros adoptarán las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad que las que adopten para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, con la ayuda de la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre los servicios competentes de sus administraciones.
El presente Tratado será aplicable a los territorios europeos de las Altas Partes Contratantes. Se aplicará también a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado signatario; por lo que respecta al Sarre, un canje de cartas entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Francesa ha sido incorporado como anexo al presente Tratado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente:
a) El presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe.
b) El presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre.
c) Las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en la Decisión del Consejo de 22 de enero de 1972 relativa a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
d) El presente Tratado no se aplicará a las islas Åland. Sin embargo, el Gobierno de la República de Finlandia, por medio de una declaración depositada al ratificar el presente Tratado ante el Gobierno de la República Italiana, podrá notificar que el presente Tratado será aplicable a las islas Åland con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea. El Gobierno de la República Italiana remitirá a los Estados miembros una copia autenticada de toda declaración de esa índole
Cada Alta Parte Contratante se compromete a hacer extensivas a los demás Estados miembros las medidas preferenciales de que disfruta, respecto del carbón y del acero, en los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.
Se entiende por empresas, con arreglo al presente Tratado, las que ejerzan una actividad de producción en el campo del carbón y del acero dentro de los territorios mencionados en el párrafo primero del artículo 79, y, además, por lo que se refiere a los artículos 65 y 66, así como a las informaciones requeridas para su aplicación y a los recursos interpuestos con motivo de esta aplicación, las empresas u organismos que ejerzan habitualmente una actividad de distribución que no sea la venta a los consumidores particulares o a los artesanos.
Los términos “carbón” y “acero” se definen en el Anexo I del presente Tratado.
Las listas comprendidas en este Anexo podrán ser completadas por el Consejo, por unanimidad.
El volumen de negocios que sirva de base para el cálculo de las multas y las multas coercitivas aplicables a las empresas en virtud del presente Tratado será el volumen de negocios relativo a los productos de la competencia de la Comisión.
El establecimiento de la Comunidad no prejuzga en modo alguno el régimen de propiedad de las empresas sujetas a las disposiciones del presente Tratado.
En las disposiciones del presente Tratado, las palabras “el presente Tratado” deberán entenderse en el sentido de que se refieren a las cláusulas del Tratado y de sus Anexos, de los protocolos anexos y del Convenio relativo a las disposiciones transitorias.
Las medidas iniciales y transitorias acordadas por las Altas Partes Contratantes a fin de permitir la aplicación de las disposiciones del presente Tratado se establecen en un convenio anejo.
Los Estados miembros se comprometen a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de decisiones y recomendaciones de las instituciones de la Comunidad y a facilitar a esta última el cumplimiento de su misión.
Los Estados miembros se comprometen a abstenerse de toda medida incompatible con la existencia del mercado común a que se refieren los artículos 1 y 4.
Los Estados miembros adoptarán, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean adecuadas para garantizar los pagos internacionales relativos a los intercambios de carbón y de acero en el mercado común y se prestarán asistencia mutua para facilitar estos pagos.
Los agentes de la Comisión encargados por ésta de realizar funciones de control dispondrán, en el territorio de los Estados miembros y en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión, de los derechos y competencias que las legislaciones de estos Estados atribuyen a los agentes de la Administración tributaria. Las funciones de control y la calidad de los agentes encargados de éstas serán debidamente notificadas al Estado interesado. Agentes de este Estado podrán, a instancia de éste o de la Comisión, asistir a los agentes de la Comisión en el cumplimiento de su misión.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no prevalerse de tratados, convenios o declaraciones existentes entre ellas con objeto de someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado.
Si la Comisión estimare que un Estado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, hará constar este incumplimiento por medio de una decisión motivada, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Fijará al Estado de que se trate un plazo para proceder al cumplimiento de su obligación.
Dicho Estado podrá interponer un recurso de plena jurisdicción ante el Tribunal en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la decisión.
Si el Estado no hubiere procedido al cumplimiento de su obligación en el plazo fijado por la Comisión o, en caso de recurso, si éste hubiere sido rechazado, la Comisión podrá, con el dictamen conforme del Consejo emitido por mayoría de dos tercios:
a) Suspender el pago de las sumas debidas por ella al Estado de que se trate en virtud del presente Tratado;
b) Adoptar o autorizar a los demás Estados miembros para que adopten medidas que constituyan una excepción a las disposiciones del artículo 4, a fin de corregir los efectos del incumplimiento de que se tiene constancia.
Podrá interponerse un recurso de plena jurisdicción contra las decisiones tomadas en aplicación de las letras a) y b) en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
Si las medidas antes mencionadas resultaren inoperantes, la Comisión someterá la cuestión al Consejo.
Toda controversia entre Estados miembros respecto de la aplicación del presente Tratado, que no pueda ser resuelta por otro procedimiento previsto en el presente Tratado, podrá ser sometida al Tribunal, a instancia de uno de los Estados partes en la controversia.
El Tribunal será igualmente competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto del presente Tratado, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.
Si el incumplimiento de una obligación resultante del presente Tratado por parte de una empresa constituye también el incumplimiento de una obligación que le incumbe en virtud de la legislación del Estado del que depende y si, con arreglo a dicha legislación, se incoare un procedimiento judicial o administrativo contra dicha empresa, el Estado de que se trate deberá informar de ello a la Comisión, que podrá aplazar su decisión.
Si la Comisión aplazare su decisión, será informada del desarrollo del procedimiento y se le dará la posibilidad de presentar cualesquiera documentos, dictámenes periciales y pruebas testimoniales pertinentes. Asimismo, será informada de la decisión definitiva que recaiga y deberá tener en cuenta esta decisión al determinar la sanción que eventualmente esté obligada a imponer.
Si una empresa no efectuare, en los plazos prescritos, un pago que estuviere obligada a realizar a la Comisión, ya sea en virtud de una disposición del presente Tratado o de un reglamento de aplicación, ya sea en virtud de una sanción pecuniaria o de una multa coercitiva impuesta por la Comisión, ésta podrá suspender el desembolso de las sumas que debiera a dicha empresa en una cantidad equivalente como máximo al importe de aquel pago.
Las decisiones de la Comisión que impongan obligaciones pecuniarias serán títulos ejecutivos.
La ejecución forzosa en el territorio de los Estados miembros se llevará a cabo a través de los cauces legales existentes en cada uno de dichos Estados y después de haber consignado, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad de estas decisiones, la orden de ejecución utilizada en el Estado en cuyo territorio deba aplicarse la decisión. Se procederá al cumplimiento de esta formalidad a instancia de un ministro designado a tal fin por cada uno de los Gobiernos.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal.
La Comisión mantendrá todo tipo de relaciones adecuadas con las Naciones Unidas y la Organización Europea de Cooperación Económica y las tendrá regularmente informadas acerca de las actividades de la Comunidad.
Las relaciones entre las instituciones de la Comunidad y el Consejo de Europa se establecerán en las condiciones previstas en un protocolo anejo.
En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.
La misma decisión o recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables.
Transcurrido el período transitorio previsto en el Convenio sobre las disposiciones transitorias, si dificultades imprevistas, reveladas por la experiencia, en las modalidades de aplicación del presente Tratado, o un cambio profundo de las condiciones económicas o técnicas que afecte directamente al mercado común del carbón y del acero, hicieren necesaria una adaptación de las normas relativas al ejercicio por parte de la Comisión de las competencias que le son atribuidas, podrán introducirse en aquéllas las modificaciones apropiadas, las cuales no podrán contravenir las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 ni afectar a la relación entre las competencias respectivamente atribuidas a la Comisión y a las demás instituciones de la Comunidad.
Estas modificaciones serán objeto de propuestas elaboradas mediante acuerdo entre la Comisión y el Consejo, que decidirá por mayoría de doce quinceavos de sus miembros, y sometidas al dictamen del Tribunal. En su examen, el Tribunal tendrá plena competencia para apreciar todos los elementos de hecho y de derecho. Si, tras este examen, el Tribunal reconociere la conformidad de las propuestas con las disposiciones del párrafo precedente, aquéllas serán transmitidas al Parlamento Europeo y entrarán en vigor si fueren aprobadas por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos y por mayoría de dos tercios de los miembros que componen el Parlamento Europeo.
1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.
2. Además, y cuando se haya constatado, conforme el apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del gobierno del Estado miembro del que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 28, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el párrafo cuarto del artículo 28.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del gobierno del Estado miembro del que se trate.
El presente Tratado se concluye por un período de cincuenta años a partir de su entrada en vigor.
(Derogado)
El presente Tratado será ratificado por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales; los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Francesa.
El presente Tratado entrará en vigor el día del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.
En caso de que todos los instrumentos de ratificación no hubieren sido depositados en un plazo de seis meses a partir de la firma del presente Tratado, los Gobiernos de los Estados que hayan efectuado el depósito se concertarán sobre las medidas que deban adoptarse.
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado, en el que estampan sus sellos respectivos.
ANEXO I. Definición de los términos “carbón” y “acero”
1. Los términos “carbón” y “acero” comprenden los productos incluidos en la lista que figura más abajo.
2. La acción de la Comisión en lo que se refiere a los productos de acero especial, al coque y a la chatarra deberá tener en cuenta las condiciones particulares de su producción o de su comercio.
3. La acción de la Comisión, en lo que respecta al coque de gas y al lignito distinto del utilizado para la fabricación de briquetas y de semicoque, sólo se ejercerá en la medida en que fuere necesario a consecuencia de las perturbaciones sensibles que dichos productos causen en el mercado de combustibles.
4. La acción de la Comisión deberá tener en cuenta que la producción de algunos de los productos contenidos en esta lista está directamente relacionada con la de subproductos que no figuran en ella, pero cuyos precios de venta pueden condicionar el de los productos principales.
Tabla I: Denominación de los productos.
ANEXO II. Chatarra
Las disposiciones del presente Tratado serán aplicables a la chatarra, habida cuenta de las modalidades prácticas siguientes que resultan necesarias dadas las condiciones particulares de la recogida y comercio de aquélla:
a) Las fijaciones de precios por parte de la Comisión, en las condiciones establecidas en el Capítulo V del Título III, se aplicarán a las compras efectuadas por las empresas de la Comunidad; los Estados miembros colaborarán con la Comisión, a fin de velar por que los vendedores respeten las decisiones tomadas;
b) Quedarán excluidas de la aplicación del artículo 59::
c) La chatarra de fundición que por su naturaleza sólo pueda emplearse en las industrias de fundición no sometidas a la jurisdicción de la Comunidad;
d) La chatarra residual utilizada directamente por las propias empresas; sin embargo, se tendrán en cuenta los recursos que procedan de este tipo de chatarra al establecer las bases de reparto de la chatarra de recuperación;
e) Para la aplicación de las disposiciones del artículo 59 a la chatarra de recuperación, la Comisión reunirá, en cooperación con los Gobiernos de los Estados miembros, las informaciones necesarias tanto sobre los recursos como sobre las necesidades, incluidas las exportaciones a los terceros países.
Basándose en las informaciones así reunidas, la Comisión, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 59 y habida cuenta tanto de las posibilidades más económicas de utilización de los recursos como del conjunto de condiciones de explotación y de abastecimientos propias de los distintos sectores de la industria siderúrgica sometida a su jurisdicción, repartirá los recursos entre los Estados miembros.
Con objeto de evitar que las entregas previstas, con arreglo a este reparto, de un Estado miembro a otro, o que el ejercicio de los derechos de compra reconocidos a las empresas de un Estado miembro en el mercado de otro Estado miembro impliquen discriminaciones perjudiciales para las empresas de uno u otro de dichos Estados miembros, se adoptarán las medidas siguientes:
Cada Estado miembro autorizará la salida de su territorio de las cantidades que deban entregarse a los otros Estados miembros de acuerdo con el reparto efectuado por la Comisión; en cambio, se autorizará a cada Estado miembro para que aplique los controles necesarios a fin de asegurarse de que las salidas no son superiores a las cantidades así previstas. La Comisión estará facultada para velar por que las disposiciones adoptadas no tengan un carácter más restrictivo del que requiere su objeto.
El reparto entre los Estados miembros será revisado a intervalos de tiempo tan frecuentes como sea necesario para mantener una relación equitativa, tanto para los compradores locales como para los compradores procedentes de otros Estados miembros, entre los recursos verificados en cada Estado miembro y las entregas que le corresponda efectuar a otros Estados miembros.
La Comisión velará por que las disposiciones reglamentarias adoptadas por cada Estado miembro respecto de los vendedores sometidos a su jurisdicción no tengan por efecto la aplicación de condiciones desiguales a transacciones comparables, basándose, en particular, en la nacionalidad de los compradores.
ANEXO III. Aceros especiales
Los aceros especiales y los aceros finos al carbono, tal como se definen en el proyecto de Nomenclatura aduanera europea establecido en Bruselas por el Comité Arancelario en su sesión de 15 de julio de 1950, serán tratados en consideración a su pertenencia a uno de los tres grupos siguientes:
a) Aceros especiales, normalmente llamados aceros de construcción y definidos por un contenido en carbono inferior al 0,6 % y en elementos de aleación no superior en total al 8 % si hubiere al menos dos, y al 5 % si no hubiere más que uno;
b) Aceros finos al carbono, cuyo contenido en carbono oscile entre el 0,6 % y el 1,6 %; aceros especiales aleados distintos de los definidos en la letra a) supra y cuyo contenido en elementos de aleación sea inferior al 40 % si hubiere al menos dos, y al 20 % si no hubiere más que uno;
c) Aceros especiales no comprendidos en la definición de las letras a) y b) supra.
Los productos de los grupos a) y b) serán de la competencia de la Comisión; pero, con objeto de permitir, en lo que a ellos respecta, el estudio de las modalidades apropiadas de aplicación del Tratado, habida cuenta de las condiciones particulares de su producción y de su comercio, la fecha en la que se suprimirán los derechos de entrada y de salida o las exacciones equivalentes, así como todas las restricciones cuantitativas a su circulación dentro de la Comunidad, se aplazará hasta un año después de la fecha de establecimiento del mercado común del acero.
Para los productos pertenecientes al grupo c), la Comisión emprenderá, desde su entrada en funciones, los estudios destinados a fijar las modalidades apropiadas de aplicación del Tratado a estos diferentes productos, habida cuenta de las condiciones particulares de su producción y de su comercio; a medida que dichos estudios vayan concluyendo, y, a más tardar, en un plazo de tres años a partir del establecimiento del mercado común, las disposiciones que se hubieren tomado en consideración para cada uno de los productos de que se trate serán sometidas por la Comisión al Consejo, que decidirá en las condiciones previstas en el artículo 81. Durante este período, los productos pertenecientes a la categoría c) quedarán únicamente sometidos a controles estadísticos por parte de la Comisión.
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
Deseando establecer el Estatuto del Tribunal de Justicia previsto en el artículo 45 del Tratado,
han convenido lo siguiente:
El Tribunal de Justicia, creado por el artículo 7 del Tratado, se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Estatuto.
TÍTULO I. ESTATUTO DE LOS JUECES
Juramento
Todo juez, antes de entrar en funciones, deberá prestar juramento, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.
Privilegios e inmunidades
Los jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas.
El Tribunal, reunido en sesión plenaria, podrá suspender la inmunidad.
En caso de que, una vez suspendida la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional.
(Párrafo cuarto derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado del fusión)
[Véase el artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, redactado como sigue:
Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.]
Incompatibilidades
Los jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa.
No podrán, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el Consejo, por mayoría de dos tercios, ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no.
No podrán adquirir o conservar, directa o indirectamente, ningún interés en los asuntos relacionados con el carbón y el acero durante el ejercicio de sus funciones y durante un período de tres años a partir de la fecha de cesación de dichas funciones.
Derechos pecuniarios
(Artículo derogado por la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Tratado de fusión)
[Véase el artículo 6 del Tratado de fusión, redactado como sigue:
El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.]
Cesación de funciones
Aparte de los casos de renovación periódica, el mandato de los jueces concluirá individualmente por fallecimiento o dimisión.
En caso de dimisión de un juez, la carta de dimisión será dirigida al presidente del Tribunal, quien la transmitirá al presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.
Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 7, los jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.
Los jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones cuando, a juicio unánime de los otros jueces, dejen de reunir las condiciones requeridas.
El secretario informará de ello al presidente del Consejo, al presidente de la Comisión y al presidente del Parlamento Europeo.
Esta notificación determinará la vacante del cargo.
El juez nombrado para sustituir a un miembro cuyo mandato no hubiere expirado terminará el mandato de su predecesor.
TÍTULO II. Organización
Los jueces, los abogados generales y el secretario deberán residir en la localidad donde el Tribunal tenga su sede.
El Tribunal estará asistido por dos abogados generales y un secretario.
Abogados generales
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones orales y motivadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión, tal como queda definida en el artículo 31 del Tratado.
Los abogados generales serán designados por un período de seis años en las mismas condiciones que los jueces. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. El abogado general cuya designación esté sujeta a renovación al final del primer período de tres años será designado por sorteo. Las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del artículo 32 del Tratado y las del artículo 6 del presente Estatuto serán aplicables a los abogados generales.
Las disposiciones de los artículos 2 a 5 y 8 supra serán aplicables a los abogados generales.
Los abogados generales sólo podrán ser relevados de sus funciones cuando dejen de reunir las condiciones requeridas. La decisión será tomada por el Consejo, por unanimidad, previo dictamen del Tribunal.
Secretario
El Tribunal nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste, habida cuenta de las disposiciones del artículo 15 infra. El secretario prestará juramento ante el Tribunal de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.
(Párrafo segundo derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado de fusión)
[Véase el artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, redactado como sigue:
Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.]
(Artículo derogado por la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Tratado de fusión)
[Véase el artículo 6 del Tratado de fusión, redactado como sigue:
El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.]
Personal del Tribunal
1. Se adscribirán al Tribunal funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del secretario bajo la autoridad del presidente.
2. A propuesta del Tribunal, el Consejo podrá prever, por unanimidad, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto. Los ponentes adjuntos podrán ser requeridos, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal y a colaborar con el juez ponente.
Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la competencia jurídica necesaria, serán nombrados por el Consejo. Prestarán juramento ante el Tribunal de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones.
Funcionamiento del Tribunal
El Tribunal funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal, habida cuenta de las necesidades del servicio.
Constitución del Tribunal
El Tribunal se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir Salas compuestas por tres, cinco o siete jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado por el Tribunal al respecto
El Tribunal sólo podrá deliberar válidamente en número impar. Las deliberaciones del Tribunal reunido en sesión plenaria sólo serán válidas si están presentes nueve jueces. Las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco jueces sólo serán válidas si están presentes tres jueces. Las deliberaciones de las Salas compuestas por siete jueces sólo serán válidas si están presentes cinco jueces. En caso de impedimento de uno de los jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.
Los recursos interpuestos por los Estados o por el Consejo deberán ser resueltos, en todos los casos, en sesión plenaria.
Normas particulares
Los jueces y los abogados generales no podrán participar en la solución de ningún asunto en el que hubieren intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una de las partes, o respecto del cual hubieren sido requeridos a pronunciarse como miembros de un Tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto.
Si, por una razón especial, un juez o un abogado general estimare que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al presidente. Si el presidente estimare que, por una razón especial, un juez o un abogado general no debe participar o presentar conclusiones en un determinado asunto, advertirá de ello al interesado.
En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal decidirá.
Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un juez o la ausencia en el Tribunal o en una de sus Salas de un juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal o de una de sus Salas.
TÍTULO III. PROCEDIMIENTO
Representación y asistencia de las partes
Los Estados, así como las instituciones de la Comunidad, estarán representados ante el Tribunal por agentes designados para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.
Las empresas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas deberán estar asistidas por un abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.
Los agentes y abogados que comparezcan ante el Tribunal gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine un reglamento establecido por el Tribunal y sometido a la aprobación del Consejo por unanimidad.
El Tribunal gozará, respecto de los abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales de Justicia, en las condiciones que determine el mismo reglamento.
Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.
Fases del procedimiento
El procedimiento ante el Tribunal constará de dos fases: una escrita y otra oral.
El procedimiento escrito consistirá en la notificación a las partes, así como a las instituciones de la Comunidad cuyas decisiones se impugnen, de las demandas, memorias, alegaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas conformes.
Las notificaciones se harán por medio del secretario en el orden y plazos que determine el reglamento de procedimiento.
El procedimiento oral comprenderá la lectura del informe presentado por un juez ponente, así como la audiencia por el Tribunal de los testigos, peritos, agentes y abogados y las conclusiones del abogado general.
Demanda
El procedimiento ante el Tribunal se iniciará mediante una demanda dirigida al secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio de la parte demandante y la calidad del firmante, el objeto del litigio, las conclusiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.
La demanda deberá ir acompañada, si hubiere lugar, de la decisión cuya nulidad se solicita o, en caso de recurso contra una decisión implícita, de un documento que certifique la fecha del depósito de la solicitud. Si no hubieren sido adjuntados dichos documentos a la demanda, el secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir.
Transmisión de los documentos
Cuando se interponga recurso contra una decisión tomada por una de las instituciones de la Comunidad, dicha institución deberá transmitir al Tribunal todos los documentos relativos al asunto promovido ante el Tribunal.
Diligencias de instrucción
El Tribunal podrá pedir a las partes, a sus representantes o agentes, así como a los Gobiernos de los Estados miembros, que presenten todos los documentos y suministren todas las informaciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.
En cualquier momento, el Tribunal podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección, una misión de investigación o la elaboración de un dictamen pericial; a tal fin, podrá confeccionar una lista de personas u organismos reconocidos como peritos.
Carácter público de la vista
La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal decida lo contrario.
Acta
Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el presidente y el secretario.
Vista
El presidente fijará el turno de las vistas.
Se podrá oír a testigos en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento. Éstos podrán prestar declaración bajo juramento.
Durante la vista, el Tribunal podrá interrogar también a los peritos y a las personas encargadas de efectuar una investigación, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán litigar por medio de sus representantes o de sus abogados.
Cuando se compruebe que un testigo o un perito ha disimulado o falseado la realidad de los hechos sobre los que ha declarado o ha sido interrogado por el Tribunal, éste estará facultado para someter este incumplimiento al ministro de Justicia del Estado del que sea nacional dicho testigo o perito con miras a que se le apliquen las sanciones previstas en cada caso por su ley nacional.
El Tribunal gozará, respecto de los testigos que no comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales, en las condiciones que determine un reglamento establecido por el Tribunal y sometido a la aprobación del Consejo por unanimidad
Secreto de las deliberaciones
Las deliberaciones del Tribunal serán y permanecerán secretas.
Sentencias
Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los jueces que participaron en las deliberaciones.
Las sentencias serán firmadas por el presidente, el juez ponente y el secretario. Serán leídas en sesión pública.
Costas
El Tribunal decidirá sobre las costas.
Procedimiento sumario
El presidente del Tribunal podrá, por medio de un procedimiento sumario que, en la medida de lo necesario, difiera de alguna de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se establecerá en el reglamento de procedimiento, pronunciarse acerca de las conclusiones que tengan por objeto obtener bien la suspensión prevista en el párrafo segundo del artículo 39 del Tratado, bien la aplicación de medidas provisionales de conformidad con el párrafo tercero del mismo artículo o bien la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al párrafo tercero del artículo 92.
En caso de impedimento del presidente, éste será sustituido por otro juez en las condiciones que determine el reglamento previsto en el artículo 18 del presente Estatuto.
La resolución del presidente o de su sustituto tendrá sólo carácter provisional y de ninguna manera prejuzgará la decisión del Tribunal en cuanto al asunto principal.
Intervención
Las personas físicas o jurídicas que demuestren un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal podrán intervenir en dicho litigio.
Las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar o rechazar las conclusiones de una parte.
Sentencia en rebeldía
Cuando, en un recurso de plena jurisdicción, la parte demandada, debidamente apercibida, se abstuviere de presentar conclusiones escritas, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo decisión en contrario del Tribunal, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.
Tercería
Las personas físicas o jurídicas, así como las instituciones de la Comunidad, podrán, en los casos y condiciones que determine el reglamento de procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas sin que hayan sido citadas a comparecer.
Interpretación
En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de la Comunidad que demuestre un interés en ello.
Revisión
La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión.
El procedimiento de revisión se incoará por medio de una resolución del Tribunal, en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.
No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia.
Plazos
Los recursos previstos en los artículos 36 y 37 del Tratado deberán interponerse en el plazo de un mes previsto en el párrafo último del artículo 33.
El reglamento de procedimiento establecerá plazos en razón de la distancia.
No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.
Prescripción
Las acciones previstas en los dos primeros párrafos del artículo 40 del Tratado prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Comunidad. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de un mes previsto en el párrafo último del artículo 33; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo último del artículo 35.
Normas especiales relativas a las controversias entre Estados miembros
Cuando una controversia entre Estados miembros sea sometida al Tribunal en virtud del artículo 89 del Tratado, el secretario notificará sin demora a los demás Estados miembros el objeto del litigio.
Cada uno de los Estados miembros tendrá derecho a intervenir en el proceso.
Las controversias a que se refiere el presente artículo deberán ser resueltas por el Tribunal en sesión plenaria.
Si un Estado interviene en las condiciones previstas en el artículo precedente en un asunto sometido al Tribunal, la interpretación dada en la sentencia será obligatoria para dicho Estado.
Recurso de terceros
Las decisiones tomadas por la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 63 del Tratado deberán ser notificadas al comprador, así como a las empresas interesadas; si la decisión se refiere al conjunto o a una categoría importante de empresas, la notificación a éstas podrá ser sustituida por una publicación.
Toda persona a quien se le hubiere impuesto una multa coercitiva en aplicación del párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 66 podrá interponer recurso, en las condiciones establecidas en el artículo 36 del Tratado.
TÍTULO IV. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Estatuto de los miembros y organización del Tribunal de Primera Instancia
Los artículos 2, 3, 4, 6 a 9, el apartado 1 del artículo 13, el artículo 17, el apartado 2 del artículo 18 y el artículo 19 del presente Estatuto se aplicarán al Tribunal de Primera Instancia y a sus miembros. El juramento previsto en el artículo 2 se prestará ante el Tribunal de Justicia, el cual adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 4 y 7 después de consultar al Tribunal de Primera Instancia.
Secretario y personal
El Tribunal de Primera Instancia nombrará a su Secretario y establecerá el estatuto de éste. Serán aplicables mutatis mutandis al Secretario del Tribunal de Primera Instancia los artículos 9 y 14 del presente Estatuto.
El Presidente del Tribunal de Justicia y el Presidente del Tribunal de Primera Instancia fijarán de común acuerdo las condiciones en que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal de Primera Instancia bajo la autoridad del Presidente del mismo.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia estará regulado por el Título III del presente Estatuto, con excepción de los artículos 41 y 42.
En la medida en que ello sea necesario, este procedimiento será precisado y completado por el reglamento de procedimiento adoptado de conformidad con el apartado 4 del artículo 32 quinto del Tratado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 21 del presente Estatuto, el Abogado General podrá presentar sus conclusiones motivadas por escrito.
Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Primera Instancia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso que se ha interpuesto directamente ante él o que le ha sido remitido por el Tribunal de Primera Instancia corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.
Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia. Cuando se interpongan recursos para obtener la anulación del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá también declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos. En los asuntos a los que se refiere el presente párrafo, el Tribunal de Justicia también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca; en tal caso, el procedimiento continuará ante el Tribunal de Primera Instancia.
Las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad serán notificadas por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia a todas las partes, así como a todos los Estados miembros y a las instituciones de la Comunidad, incluso aunque no hayan intervenido en el asunto planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.
Recurso de casación ante el Tribunal de Justicia
Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses, a partir de la notificación de la resolución impugnada.
Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros y las instituciones de la Comunidad sólo podrán interponer este recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente.
Salvo en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, este recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos Estados miembros e instituciones estarán en una posición idéntica a la de los Estados miembros o instituciones que hayan intervenido en primera instancia.
Cualquier persona cuya solicitud de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia que desestime su solicitud de intervención, en un plazo de dos semanas contado a partir de la notificación de la resolución desestimatoria.
Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal de Primera Instancia adoptada en virtud de los párrafos segundo y tercero del artículo 39 o del párrafo tercero del artículo 92 del Tratado, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.
El recurso de casación contemplado en los párrafos primero y segundo del presente artículo se resolverá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del presente Estatuto.
El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte demandante, así como de la violación del derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal de Justicia, después de haber oído al Abogado General y a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones determinadas por el reglamento de procedimiento.
Efecto suspensivo
El recurso de casación no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 39 del Tratado.
No obstante lo dispuesto en el artículo 44 del Tratado, las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que anulen una decisión o recomendación generales sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 49 del presente Estatuto o, si se hubiere interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación de dicho recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los párrafos segundo y tercero del artículo 39 del Tratado, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del acto anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional
Decisión del Tribunal de Justicia sobre el recurso de casación
Si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando éste pueda ser juzgado, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
En caso de devolución, el Tribunal de Primera Instancia estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia.
Cuando se estime un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de la Comunidad que no haya intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá indicar cuales son los efectos de la resolución del Tribunal de Primera Instancia anulada que deben considerarse como definitivos respecto de las partes principales en el litigio.
Reglamento de procedimiento
El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo. Este reglamento contendrá todas las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar el presente Estatuto.
Disposición transitoria
El presidente del Consejo procederá, inmediatamente después de la prestación de juramento, a la designación, por sorteo, de los jueces y de los abogados generales cuyas funciones estén sujetas a renovación al final del primer período de tres años, de conformidad con el artículo 32 del Tratado.
PROTOCOLO SOBRE LAS RELACIONES CON EL CONSEJO DE EUROPA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
Plenamente conscientes de la necesidad de establecer vínculos lo más estrechos posible entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Consejo de Europa, en particular entre el Parlamento Europeo y la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa,
Tomando nota de las recomendaciones de la Asamblea del Consejo de Europa,
han convenido las siguientes disposiciones:
Se invita a los Gobiernos de los Estados miembros a que recomienden a sus Parlamentos respectivos que los miembros de la Asamblea, que dichos Parlamentos habrán de designar, sean escogidos de preferencia entre los representantes en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del AUE, y por razones históricas, el término “Asamblea” no ha sido sustituido por el término “Parlamento Europeo”.
La Comisión comunicará cada año al Comité de Ministros y a la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa el informe general previsto en el artículo 17 del Tratado.
La Comisión dará a conocer al Consejo de Europa el curso que haya podido dar a las recomendaciones que le hubieren sido dirigidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en virtud de la letra b) del artículo 15 del Estatuto del Consejo de Europa.
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Anexos serán registrados en la Secretaría General del Consejo de Europa.
Los acuerdos entre la Comunidad y el Consejo de Europa podrán, entre otras cosas, prever cualquier otra forma de ayuda mutua y de colaboración entre las dos organizaciones y, eventualmente, las formas apropiadas de una u otra.
CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE EL SARRE
CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE EL SARRE
EL CANCILLER FEDERAL Y MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES
París, 18 de abril de 1951
A Su Excelencia el Presidente Robert Schuman,
Ministro de Asuntos Exteriores
París
Señor Presidente:
Los representantes del Gobierno Federal han declarado en diversas ocasiones, en el transcurso de las negociaciones sobre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que la solución definitiva del estatuto del Sarre sólo podrá alcanzarse mediante un tratado de paz o un tratado análogo. Asimismo han declarado, en el transcurso de las negociaciones, que, al firmar el Tratado, el Gobierno Federal no expresa en modo alguno el reconocimiento del actual estatuto del Sarre.
Reitero esta declaración y le ruego me confirme que el Gobierno francés está de acuerdo con el Gobierno Federal en que la solución definitiva del estatuto del Sarre sólo podrá alcanzarse mediante un tratado de paz o un tratado análogo y que el Gobierno francés no considera la firma por parte del Gobierno Federal del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como un reconocimiento del actual estatuto del Sarre por parte del Gobierno Federal.
Le ruego acepte, señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.
(Firmado): ADENAUER
París, 18 de abril de 1951
Señor Canciller:
En contestación a su carta de 18 de abril de 1951, el Gobierno francés toma nota de que el Gobierno Federal, al firmar el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, no tiene la intención de reconocer el actual estatuto del Sarre.
El Gobierno francés declara, de conformidad con su propio punto de vista, que actúa en nombre del Sarre en virtud de su actual estatuto, pero que no considera la firma del Tratado por parte del Gobierno Federal como un reconocimiento del actual estatuto del Sarre por parte del Gobierno Federal. El Gobierno francés no da por supuesto que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero prejuzga el estatuto definitivo del Sarre, que dependerá de un tratado de paz o un tratado análogo.
Le ruego acepte, señor Canciller, el testimonio de mi más alta consideración.
(Firmado): SCHUMAN
Doctor Konrad ADENAUER,
Canciller Federal y Ministro de Asuntos Exteriores
de la República Federal de Alemania
CONVENIO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
Deseando establecer el Convenio relativo a las disposiciones transitorias previsto en el artículo 85 del Tratado,
han convenido lo siguiente:
Objeto del Convenio
1. El presente Convenio, establecido en aplicación del artículo 85 del Tratado, tiene por objeto prever las medidas necesarias para la constitución del mercado común y para la adaptación progresiva de las producciones a las nuevas condiciones creadas, facilitando al mismo tiempo la desaparición de los desequilibrios resultantes de las antiguas condiciones.
2. A tal fin, la aplicación del Tratado se efectuará en dos períodos, llamados período preparatorio y período transitorio.
3. El período preparatorio se extenderá desde la fecha de entrada en vigor del Tratado hasta la fecha de establecimiento del mercado común.
En el curso de este período:
- Se procederá a la constitución de todas las instituciones de la Comunidad y a la organización de relaciones entre ellas, las empresas y sus asociaciones, las asociaciones de trabajadores, de usuarios y de comerciantes a fin de que la Comunidad funcione con arreglo al principio de consultas permanentes y se llegue entre todos los interesados a una visión común y a un conocimiento mutuo;
La acción de la Comisión comprenderá:
- Estudios y consultas;
- Negociaciones con los terceros países.
Los estudios y consultas tendrán por objeto permitir, en relación permanente con los Gobiernos, las empresas y sus asociaciones, los trabajadores, los usuarios y comerciantes, obtener una visión de conjunto de la situación de las industrias del carbón y del acero en la Comunidad y de los problemas que esta situación lleva consigo, y preparar las medidas concretas que deberán adoptarse para hacerles frente durante el período transitorio.
Las negociaciones con los terceros países tendrán por objeto:
- Por una parte, sentar las bases de la cooperación entre la Comunidad y dichos países;
- Por otra, obtener, antes de la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas dentro de la Comunidad, las necesarias excepciones:
A la cláusula de nación más favorecida, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y de los acuerdos bilaterales;
A la cláusula de no discriminación que rige la liberalización de los intercambios en el marco de la Organización Europea de Cooperación Económica.
4. El período transitorio comenzará en la fecha de establecimiento del mercado común y terminará transcurrido un plazo de cinco años a partir de la creación del mercado común del carbón.
5. Las disposiciones del Tratado serán aplicables desde la entrada en vigor de éste en las condiciones establecidas en el artículo 99, con sujeción a las excepciones y sin perjuicio de las disposiciones complementarias previstas en el presente Convenio a los fines antes mencionados.
Salvo los casos en que el presente Convenio prevé expresamente otra cosa, estas excepciones y disposiciones complementarias dejarán de ser aplicables y las medidas adoptadas para su ejecución dejarán de surtir efecto al final del período transitorio.
CAPÍTULO I. Constitución de las instituciones de la Comunidad
La Comisión
1. La Comisión entrará en funciones desde el momento en que sean nombrados sus miembros.
2. A fin de cumplir la misión que se le asigna en la sección 1 del presente Convenio, la Comisión ejercerá sin demora las funciones de información y de estudio que le han sido confiadas en el Tratado, en las condiciones y con las competencias previstas en los artículos 46, 47, 48 y 54, párrafo tercero. Desde su entrada en funciones, los Gobiernos notificarán a la Comisión, en virtud del artículo 67, toda acción capaz de modificar las condiciones de competencia y, en virtud del artículo 75, las cláusulas de los acuerdos comerciales o de los convenios de efecto análogo relativos al carbón y al acero.
La Comisión, basándose en las informaciones obtenidas sobre los equipos y los programas, determinará la fecha a partir de la cual las disposiciones del artículo 54, distintas de las enumeradas en el párrafo precedente, serán aplicables tanto a los programas de inversiones como a los proyectos en curso de ejecución en dicha fecha. Se exceptuarán, sin embargo, de la aplicación del penúltimo párrafo de dicho artículo los proyectos respecto de los cuales se hubieren cursado pedidos antes del 1 de marzo de 1951.
La Comisión ejercerá, desde su entrada en funciones, en la medida en que fuere necesario, y consultando a los Gobiernos, las competencias previstas en el apartado 3 del artículo 59.
La Comisión ejercerá las restantes funciones que le asigna el Tratado sólo a partir de la fecha que marque, para cada uno de los productos de que se trate, el comienzo del período transitorio.
3. En las fechas previstas en el apartado anterior, la Comisión notificará a los Estados miembros que está en condiciones de desempeñar cada una de las funciones asignadas. Hasta tal notificación, los Estados miembros seguirán ejerciendo las competencias correspondientes.
Sin embargo, a partir de una fecha que será fijada por la Comisión desde su entrada en funciones, se celebrarán consultas previas entre ella y los Estados miembros sobre cualesquiera medidas legales o reglamentarias que éstos prevean adoptar en relación con las materias que en virtud del Tratado son de la competencia de la Comisión.
4. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 67 relativas a los efectos de las nuevas medidas, la Comisión examinará con los Gobiernos interesados los efectos en las industrias del carbón y del acero de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente de la fijación de los precios de los subproductos que no son de su competencia, así como de los regímenes convencionales de seguridad social, en la medida en que dichos regímenes tengan consecuencias equivalentes a las de las disposiciones reglamentarias en la materia. Si la Comisión reconociere que algunas de tales disposiciones, por su incidencia propia o por las diferencias que presentan entre dos o más Estados miembros, pueden falsear gravemente las condiciones de competencia en las industrias del carbón y del acero, ya sea en el mercado del país de que se trate, ya sea en el resto del mercado común, o en los mercados de exportación, propondrá a los Gobiernos interesados, previa consulta al Consejo, cualquier acción que considere capaz de corregir tales disposiciones o de compensar sus efectos.
5. Con objeto de poder basar su acción en principios independientes de las diversas prácticas de las empresas, la Comisión, consultando a los Gobiernos, las empresas y sus asociaciones, los trabajadores, los usuarios y comerciantes, tratará de establecer el método que haga comparables:
- Las escalas de precios practicados para las diferentes calidades en torno al precio medio de los productos o para las sucesivas fases de elaboración de los productos;
- Los cálculos de las reservas de amortización.
6. En el transcurso del período preparatorio, la función principal de la Comisión deberá consistir en establecer relaciones con las empresas, sus asociaciones, las asociaciones de trabajadores, de usuarios y de comerciantes, a fin de obtener un conocimiento preciso tanto de la situación de conjunto como de las situaciones particulares dentro de la Comunidad.
La Comisión, sirviéndose de las informaciones que obtenga sobre los mercados, los abastecimientos, las condiciones de producción de las empresas, las condiciones de vida de la mano de obra, los programas de modernización y de instalación de equipos, establecerá, en contacto con todos los interesados y a fin de orientar su acción común, un cuadro general de la situación de la Comunidad.
Basándose en estas consultas y en este conocimiento de conjunto, se prepararán las medidas necesarias para establecer el mercado común y facilitar la adaptación de las producciones.
El Consejo
El Consejo se reunirá dentro del mes siguiente a la entrada en funciones de la Comisión.
El Comité Consultivo
A fin de constituir el Comité Consultivo en las condiciones previstas en el artículo 18 del Tratado, los Gobiernos comunicarán a la Comisión, desde la entrada en funciones de ésta, cuantas informaciones existan en cada país sobre la situación de las organizaciones de productores, de trabajadores y de usuarios en el sector del carbón, por una parte, y en el del acero, por otra, en especial sobre la composición, la extensión geográfica, los estatutos, las atribuciones y la función de dichas organizaciones.
Basándose en las informaciones así obtenidas, la Comisión, en el plazo de dos meses desde su entrada en funciones, solicitará una decisión del Consejo para la designación de las organizaciones de productores y de trabajadores encargadas de presentar candidatos.
El Comité Consultivo deberá constituirse dentro del mes siguiente a dicha decisión.
El Tribunal
El Tribunal entrará en funciones desde el momento en que sean nombrados sus miembros. La primera designación del presidente se hará en las mismas condiciones que la del presidente de la Comisión.
El Tribunal establecerá su propio reglamento de procedimiento en el plazo máximo de tres meses.
Los recursos sólo podrán interponerse a partir de la fecha de publicación de dicho reglamento. La imposición de multas coercitivas y la percepción de las multas quedarán suspendidas hasta esta fecha.
Los plazos de interposición de los recursos sólo empezarán a correr a partir de esta misma fecha.
La Asamblea
La Asamblea se reunirá un mes después de la fecha de entrada en funciones de la Comisión, por convocatoria del presidente de ésta, para elegir a la Mesa y elaborar su reglamento interno. Hasta la elección de la Mesa, la Asamblea será presidida por el miembro de más edad.
La Asamblea celebrará un segundo período de sesiones cinco meses después de la fecha de entrada en funciones de la Comisión para escuchar una exposición de conjunto sobre la situación de la Comunidad, acompañada de un primer estado de previsiones.
Disposiciones financieras y administrativas
El primer ejercicio económico abarcará el período comprendido entre la fecha de entrada en funciones de la Comisión y el 30 de junio del año siguiente.
La exacción prevista en el artículo 50 del Tratado podrá percibirse a partir del establecimiento del primer estado de previsiones. Con carácter transitorio y para hacer frente a los primeros gastos administrativos, los Estados miembros entregarán anticipos reembolsables y sin interés, calculados en proporción a su contribución a la Organización Europea de Cooperación Económica.
(Párrafo tercero derogado por el apartado 2 del artículo 24 del Tratado del fusión)
[Véase el apartado 1 del artículo 24 del Tratado de fusión, redactado como sigue:
1. Los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica pasarán a ser, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y formarán parte de la Administración única de dichas Comunidades.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.]
CAPÍTULO II. Establecimiento del Mercado Común
El establecimiento del mercado común, preparado mediante la constitución de todas las instituciones de la Comunidad, la celebración de consultas globales entre la Comisión, los Gobiernos, las empresas y sus asociaciones, los trabajadores y los usuarios y la confección de un cuadro general de la situación de la Comunidad basado en las informaciones así recogidas, resultará de las medidas de aplicación del artículo 4 del Tratado.
Dichas medidas entrarán en vigor, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el presente Convenio:
- En lo que respecta al carbón, mediante notificación por la Comisión del establecimiento de los mecanismos de compensación previstos en el Capítulo 2 de la Tercera Parte del presente Convenio;
- En lo que respecta al mineral de hierro y a la chatarra, en la misma fecha que para el carbón;
- En lo que respecta al acero, dos meses después de la fecha anteriormente prevista.
Los mecanismos de compensación previstos para el carbón, de conformidad con las disposiciones de la Tercera Parte del presente Convenio, deberán establecerse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en funciones de la Comisión.
En caso de que fueren necesarios plazos suplementarios, éstos serán fijados por el Consejo, a propuesta de la Comisión.
Supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas
Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el presente Convenio, los Estados miembros suprimirán todos los derechos de entrada y de salida o exacciones de efecto equivalente, así como todas las restricciones cuantitativas a la circulación del carbón y del acero dentro de la Comunidad, en las fechas fijadas para el establecimiento del mercado común, en las condiciones previstas en la sección 8 para el carbón, el mineral de hierro y la chatarra, por una parte, y para el acero, por otra.
Transportes
La Comisión encargará a una Comisión de Expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros, y que será convocada por aquélla sin demora, el estudio de las disposiciones que deban proponerse a los Gobiernos, respecto de los transportes del carbón y del acero, para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 70 del Tratado.
A iniciativa de la Comisión, que tomará igualmente la iniciativa de las negociaciones con los terceros Estados interesados que eventualmente se requieran, se iniciarán las negociaciones necesarias para obtener el acuerdo de los Gobiernos sobre las diversas medidas propuestas, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo último del artículo 70.
La Comisión de Expertos estudiará las medidas siguientes:
- Supresión de las discriminaciones contrarias a las disposiciones del párrafo segundo del artículo 70;
- Establecimiento, para los transportes dentro de la Comunidad, de tarifas directas internacionales, que tengan en cuenta la distancia total y presenten un carácter decreciente, sin perjuicio del reparto de las tasas entre las empresas de transporte interesadas;
- Examen, para los diferentes tipos de transporte, de los precios y condiciones de transporte de cualquier naturaleza aplicados al carbón y al acero, a fin de conseguir su armonización en el marco de la Comunidad y en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común, teniendo en cuenta, entre otros elementos, el coste de los transportes.
La Comisión de Expertos dispondrá como máximo de los períodos de estudio siguientes:
- Tres meses para las medidas contempladas en el número 1°;
- Dos años para las medidas contempladas en los números 2° y 3°.
Las medidas indicadas en el número 1 entrarán en vigor, a más tardar, en la fecha de establecimiento del mercado común del carbón.
Las medidas indicadas en los números 2° y 3° entrarán en vigor simultáneamente, tan pronto como se obtenga el acuerdo de los Gobiernos. Sin embargo, en caso de que, dos años y medio después de la creación de la Comisión, no se hubiere obtenido el acuerdo de los Gobiernos de los Estados miembros respecto de las medidas contempladas en el número 3°, sólo entrarán en vigor, en la fecha que determine la Comisión, las medidas contempladas en el número 2°. En este caso, la Comisión hará, a propuesta de la Comisión de Expertos, las recomendaciones que estime necesarias a fin de evitar cualquier perturbación grave en el campo de los transportes.
Las medidas relativas a las tarifas contempladas en el párrafo cuarto del artículo 70, en vigor en el momento de la creación de la Comisión, serán notificadas a ésta, que deberá conceder, para su modificación, los plazos necesarios con objeto de evitar cualquier perturbación económica grave.
La Comisión de Expertos estudiará y propondrá a los Gobiernos interesados las excepciones que éstos autorizarán al Gobierno luxemburgués respecto de las medidas y principios antes definidos, a fin de tener en cuenta la especial situación de los ferrocarriles luxemburgueses.
Los Gobiernos interesados, previa consulta a la Comisión de Expertos, autorizarán al Gobierno luxemburgués, en la medida en que lo exija su particular situación, para seguir aplicando, transcurrido el período transitorio, la solución adoptada.
En tanto no se hubiere podido conseguir un acuerdo entre los Gobiernos interesados sobre las medidas previstas en los párrafos precedentes, el Gobierno luxemburgués estará autorizado para no aplicar los principios enunciados en el artículo 70 del Tratado, así como en la presente sección.
Subvenciones, ayudas directas o indirectas, gravámenes especiales
Los Gobiernos de los Estados miembros notificarán a la Comisión, desde la entrada en funciones de ésta, cualesquiera ayudas y subvenciones de que se beneficie, en sus respectivos países, la explotación de las industrias del carbón y del acero o los gravámenes especiales que recaigan sobre ésta. Salvo acuerdo de la Comisión sobre el mantenimiento de dichas ayudas, subvenciones o gravámenes especiales y sobre las condiciones a que se subordina dicho mantenimiento, éstos deberán suprimirse en las fechas y condiciones que determine la Comisión, previa consulta al Consejo, sin que dicha supresión pueda ser obligatoria antes de la fecha que marque el comienzo del período transitorio para los productos de que se trate.
Acuerdos y organizaciones monopolísticas
Toda información sobre los acuerdos entre empresas u organizaciones a que se refiere el artículo 65 será comunicada a la Comisión, en las condiciones previstas en el apartado 3 de dicho artículo.
En caso de que la Comisión no otorgare las autorizaciones contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, fijará plazos razonables al final de los cuales surtirán efecto las prohibiciones previstas en el mismo artículo.
Con objeto de facilitar la liquidación de las organizaciones prohibidas en el artículo 65, la Comisión podrá nombrar liquidadores, que serán responsables ante ella y que actuarán siguiendo sus instrucciones.
La Comisión estudiará, en colaboración con dichos liquidadores, los problemas que se planteen y los medios que deban aplicarse para:
a) Asegurar la distribución y la utilización más económicas de los productos y, en especial, de las diferentes clases y calidades de carbón;
b) Evitar, en caso de contracción de la demanda, cualquier perjuicio a las capacidades de producción y, en especial, a las instalaciones carboníferas necesarias para el abastecimiento del mercado común en un período normal o de alta coyuntura;
c) Evitar un reparto desigual, entre los asalariados, de las reducciones de empleo que pudieren resultar de una contracción de la demanda.
La Comisión, basándose en dichos estudios y de conformidad con las funciones que le han sido asignadas, establecerá con una vigencia no limitada al período transitorio, los procedimientos u organismos a los que el Tratado le permite recurrir y que considere apropiados para resolver tales problemas en el ejercicio de sus competencias, en especial en virtud de los artículos 53, 57 y 58 y del Capítulo 5 del Título III.
Las disposiciones del apartado 5 del artículo 66 serán aplicables desde la entrada en vigor del Tratado. Éstas podrán, además, aplicarse a las operaciones de concentración realizadas entre la fecha de la firma y la de entrada en vigor del Tratado, si la Comisión demuestra que dichas operaciones se han efectuado con objeto de eludir la aplicación del artículo 66.
En tanto no se haya adoptado el reglamento previsto en el apartado 1 de dicho artículo, las operaciones contempladas en dicho apartado no requerirán preceptivamente una autorización previa. La Comisión no estará obligada a pronunciarse inmediatamente acerca de las solicitudes de autorización que le sean presentadas.
En tanto no se haya adoptado el reglamento previsto en el apartado 4 del mismo artículo, las informaciones a que se refiere dicho apartado sólo podrán exigirse a las empresas sometidas a la jurisdicción de la Comisión, en las condiciones previstas en el artículo 47.
Los reglamentos previstos en los apartados 1 y 4 del artículo 66 deberán ser adoptados dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en funciones de la Comisión.
La Comisión recabará de los Gobiernos, asociaciones de productores y empresas toda información útil para la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 7 del artículo 66 relativas a las situaciones existentes en las diversas regiones de la Comunidad.
Las disposiciones del apartado 6 del artículo 66 serán aplicables a medida que entren en vigor las disposiciones cuya aplicación sancionan respectivamente aquéllas.
Las disposiciones del apartado 7 del artículo 66 serán aplicables a partir de la fecha de establecimiento del mercado común, en las condiciones previstas en la sección 8 del presente Convenio.
CAPÍTULO I. Negociaciones con los terceros países
Desde la entrada en funciones de la Comisión, los Estados miembros entablarán negociaciones con los Gobiernos de los terceros países, y en particular con el Gobierno británico, sobre el conjunto de relaciones económicas y comerciales relativas al carbón y al acero entre la Comunidad y dichos países. En estas negociaciones, la Comisión, siguiendo las instrucciones acordadas por el Consejo por unanimidad, actuará como mandataria común de los Gobiernos de los Estados miembros. A dichas negociaciones podrán asistir representantes de los Estados miembros.
Con objeto de dejar a los Estados miembros plena libertad para negociar concesiones por parte de los terceros países, especialmente como contrapartida de una reducción de los derechos de aduana sobre el acero para armonizarlos con los aranceles menos protectores aplicados en la Comunidad, los Estados miembros convienen, con efectos a partir del establecimiento del mercado común del acero, las disposiciones siguientes:
- en el marco de los contingentes arancelarios, los países del Benelux seguirán aplicando a las importaciones procedentes de los terceros países y destinadas a su propio mercado los derechos que estén aplicando en el momento de la entrada en vigor del Tratado;
- los países del Benelux someterán las importaciones que sobrepasen este contingente, y que se consideren destinadas a otros países de la Comunidad, a derechos iguales al derecho menos elevado aplicado en los demás Estados miembros, en el marco de la Nomenclatura de Bruselas de 1950, en la fecha de entrada en vigor del Tratado.
El contingente arancelario será establecido, para cada rúbrica del arancel aduanero del Benelux, por períodos de un año y sin perjuicio de revisiones trimestrales, por los Gobiernos de los países del Benelux, de acuerdo con la Comisión, teniendo en cuenta la evolución de las necesidades y de las corrientes de intercambios. Los primeros contingentes se fijarán basándose en las importaciones medias de los países del Benelux procedentes de los terceros países durante un período de referencia apropiado, habida cuenta, en su caso, de las producciones destinadas a sustituir la importación y que correspondan a la entrada en servicio de las nuevas instalaciones previstas. Las cantidades que excedan de estos contingentes y que resulten necesarias como consecuencia de necesidades imprevistas serán inmediatamente notificadas a la Comisión, que podrá prohibirlas, salvo aplicación temporal de controles a los envíos de los países del Benelux a los demás Estados miembros, cuando la Comisión apreciare un incremento notable de estos envíos imputable únicamente a dichos excedentes. El beneficio del derecho más bajo sólo se concederá a los importadores de los países del Benelux que hubieren asumido el compromiso de no reexportar a los demás países de la Comunidad.
El compromiso de los países del Benelux de establecer un contingente arancelario dejará de surtir efecto en las condiciones previstas en el acuerdo que ponga fin a las negociaciones con Gran Bretaña, y, a más tardar, al final del período transitorio.
En caso de que la Comisión reconociere, al final del período transitorio o en el momento de la supresión anticipada del contingente arancelario, que uno o varios Estados miembros tienen motivos válidos para aplicar, respecto de los terceros países, derechos de aduana superiores a los que resultarían de una armonización con los aranceles menos protectores aplicados en la Comunidad, les autorizará para que apliquen ellos mismos, en las condiciones previstas en la sección 29, las medidas apropiadas para garantizar a sus importaciones indirectas, a través de los Estados miembros, con aranceles menos elevados, una protección igual a la que resulte de la aplicación de su propio arancel a sus importaciones directas.
Para facilitar la armonización de los aranceles aduaneros, los países del Benelux convienen, en la medida en que la Comisión consultando a los Gobiernos de estos países lo considere necesario, en incrementar los derechos de sus aranceles actuales sobre el acero dentro de un límite máximo de dos puntos. Este compromiso sólo surtirá efecto en el momento en que se suprima el contingente arancelario previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto supra, y cuando uno al menos de los Estados miembros vecinos de los países del Benelux se abstuviere de aplicar los mecanismos equivalentes previstos en el párrafo precedente.
Salvo acuerdo de la Comisión, la obligación contraída en virtud del artículo 72 del Tratado implicará para los Estados miembros la prohibición de consolidar por medio de acuerdos internacionales los derechos de aduana vigentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado.
Las consolidaciones anteriores que resulten de acuerdos bilaterales o multilaterales serán notificadas a la Comisión, que examinará si su mantenimiento parece compatible con el buen funcionamiento de la organización común y que podrá intervenir, en su caso, ante los Estados miembros mediante recomendaciones apropiadas encaminadas a poner fin a estas consolidaciones, siguiendo el procedimiento previsto en los acuerdos de que proceden éstas.
Los acuerdos comerciales que continúen siendo aplicables durante un período superior a un año desde la entrada en vigor del presente Tratado o que contengan una cláusula de tácita reconducción serán notificados a la Comisión, la cual podrá dirigir al Estado miembro interesado las recomendaciones apropiadas con objeto de hacer compatibles, en su caso, las disposiciones de dichos acuerdos con el artículo 75, siguiendo el procedimiento previsto en tales acuerdos.
CAPÍTULO II. Exportaciones
En tanto no se unifiquen las cláusulas previstas en las regulaciones de cambios de los diferentes Estados miembros en lo que respecta a las divisas puestas a disposición de los exportadores, deberán aplicarse medidas particulares para evitar que la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros tenga por efecto privar a algunos de ellos del producto, en divisas de terceros países, de las exportaciones realizadas por sus empresas.
En aplicación de este principio, los Estados miembros se comprometen a no conceder a los exportadores de carbón y de acero, en el marco de las cláusulas antes mencionadas, ventajas, respecto de la utilización de las divisas, mayores que las que conceda la regulación de un Estado miembro del que el producto es originario.
La Comisión estará facultada para velar por la aplicación de las mencionadas medidas mediante recomendaciones dirigidas a los Gobiernos, previa consulta al Consejo.
Si la Comisión reconociere que el establecimiento del mercado común produce, al sustituir exportaciones directas por reexportaciones, un desplazamiento en los intercambios con los terceros países, que causa un perjuicio importante a alguno de los Estados miembros, podrá, a instancia del Gobierno interesado, prescribir a los productores de dicho Estado la inserción en sus contratos de venta de una cláusula de destino.
CAPÍTULO III. Excepción a la cláusula de nación más favorecida
1. Respecto de los países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida de conformidad con el artículo primero del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los Estados miembros deberán ejercer, ante las Partes Contratantes de dicho Acuerdo, una acción común con objeto de sustraer las disposiciones del Tratado a la aplicación del artículo primero antes citado. Se solicitará a este fin, si fuere necesario, la convocatoria de una reunión especial del GATT.
2. En lo que respecta a los países que, sin ser partes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, se beneficien, no obstante, de la cláusula de nación más favorecida en virtud de convenios bilaterales en vigor, se iniciarán negociaciones desde la firma del Tratado. A falta del consentimiento de los países interesados, la modificación o la denuncia de los compromisos deberá efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas en dichos compromisos.
En caso de que un país rehusare su consentimiento a los Estados miembros o a uno de ellos, los restantes Estados miembros se comprometen a prestarse una ayuda efectiva, que podría comprender incluso la denuncia por parte de todos los Estados miembros de los acuerdos suscritos con el país de que se trate.
CAPÍTULO IV. Liberalización de los intercambios
Los Estados miembros de la Comunidad reconocen que constituyen un régimen aduanero especial con arreglo al artículo 5 del Código de Liberalización de los Intercambios de la Organización Europea de Cooperación Económica, vigente en la fecha de la firma del Tratado. Los Estados miembros convienen, por consiguiente, en dar conocimiento de ello, en el momento oportuno, a la Organización.
CAPÍTULO V. Disposición particular
Sin perjuicio de la expiración del período transitorio, los intercambios relativos al carbón y al acero entre la República Federal de Alemania y la zona de ocupación soviética serán regulados, por lo que respecta a la República Federal, por el Gobierno de esta última de acuerdo con la Comisión.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Readaptación
1. En caso de que, a consecuencia del establecimiento del mercado común, determinadas empresas o partes de empresas se vieren en la necesidad de cesar o de cambiar su actividad en el transcurso del período transitorio definido en la sección 1 del presente Convenio, la Comisión, a instancia de los Gobiernos interesados y en las condiciones que se determinan más adelante, deberá prestar su ayuda a fin de evitar que los gastos de readaptación recaigan sobre los trabajadores y para garantizar a éstos un empleo productivo, pudiendo asimismo conceder una ayuda no reembolsable a determinadas empresas.
2. A instancia de los Gobiernos interesados y en las condiciones establecidas en el artículo 46, la Comisión participará en el estudio de las posibilidades de reempleo, en las empresas existentes o mediante la creación de actividades nuevas, de la mano de obra que hubiere quedado disponible.
3. La Comisión facilitará, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, la financiación de los programas presentados por el Gobierno interesado, y aprobados por ella, de transformación de empresas o de creación, bien en las industrias sometidas a su jurisdicción, bien con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, de actividades nuevas económicamente sanas, capaces de garantizar un empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponible. Con el informe favorable del Gobierno interesado, la Comisión otorgará preferentemente dichas facilidades a los programas presentados por las empresas que se vean obligadas a cesar en su actividad debido al establecimiento del mercado común.
4. La Comisión concederá una ayuda no reembolsable para los siguientes fines:
a. Contribuir, en caso de cierre total o parcial de empresas, al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;
b. Contribuir, mediante subvenciones a las empresas, a garantizar el pago de la retribución a su personal en caso de suspensión temporal del contrato debido a un cambio de actividad;
c. Contribuir al pago a los trabajadores de indemnizaciones por gastos de traslado;
d. Contribuir a la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.
5. La Comisión podrá asimismo conceder una ayuda no reembolsable a las empresas que se vean obligadas a cesar en su actividad a consecuencia del establecimiento del mercado común, siempre que esta situación sea directa y exclusivamente imputable al hecho de que el mercado común se limita a las industrias del carbón y del acero, y lleve consigo un crecimiento relativo de la producción en otras empresas de la Comunidad. Dicha ayuda se limitará al importe necesario para permitir a las empresas hacer frente a sus compromisos inmediatamente exigibles.
Las empresas interesadas deberán presentar las solicitudes para la obtención de tal ayuda por conducto de su Gobierno. La Comisión podrá denegar toda ayuda a la empresa que no hubiere informado a su Gobierno y a la Comisión del desarrollo de una situación que podía conducirla al cese o al cambio de actividad.
6. La Comisión condicionará la concesión de una ayuda no reembolsable en las condiciones previstas en los apartados 4 y 5 supra a la aportación por parte del Estado interesado de una contribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios, autorice una excepción.
7. Las modalidades de financiación previstas para la aplicación del artículo 56 serán aplicables a la presente sección.
8. Los beneficios previstos en la presente sección podrán concederse a los interesados en el transcurso de los dos años siguientes a la expiración del período transitorio, por decisión de la Comisión, tomada con el dictamen conforme del Consejo.
CAPÍTULO II. Disposiciones particulares sobre el carbón
Se reconoce que, en el transcurso del período transitorio, habrá necesidad de mecanismos de salvaguardia para evitar que se produzcan desplazamientos de la producción precipitados y peligrosos. Estos mecanismos de salvaguardia deberán tener en cuenta las situaciones existentes en el momento del establecimiento del mercado común.
Por otra parte, si pareciere que, en una o varias regiones, existe el riesgo de que se produzcan determinadas alzas de precios perjudiciales por su amplitud y rapidez, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar dichos efectos.
Para hacer frente a tales problemas, la Comisión autorizará durante el período transitorio, en la medida de lo necesario y bajo su control:
a. La aplicación de las prácticas previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 60, así como de precios de zona en los casos no previstos en el Capítulo 5 del Título III;
b. El mantenimiento o el establecimiento de cajas o mecanismos nacionales de compensación, alimentados mediante una exacción sobre la producción nacional, sin perjuicio de los recursos excepcionales que a continuación se indican.
La Comisión establecerá una exacción de compensación por tonelada comercial, que represente un porcentaje uniforme de los ingresos de los productores, sobre las producciones de carbón de los países donde los costes medios sean inferiores a la media ponderada de la Comunidad.
El límite máximo de la exacción de compensación será del 1,5 % de dichos ingresos para el primer año de funcionamiento del mercado común, y se reducirá regularmente en un 20 % anual en relación con el límite máximo inicial.
Habida cuenta de las necesidades por ella reconocidas, de conformidad con las secciones 26 y 27 infra y excluyendo los gravámenes especiales que resulten eventualmente de las exportaciones a los terceros países, la Comisión determinará periódicamente el importe de la exacción efectiva y de las subvenciones gubernamentales conexas, con arreglo a las normas siguientes:
1. Calculará, dentro del límite máximo definido anteriormente, el importe de la exacción efectiva de tal manera que las subvenciones gubernamentales efectivamente abonadas sean por lo menos iguales a dicha exacción;
2. Fijará el importe máximo autorizado de las subvenciones gubernamentales, quedando entendido que:
- La concesión de dichas subvenciones hasta dicho importe constituirá para los Gobiernos una facultad, y no una obligación;
- La ayuda recibida del exterior no podrá sobrepasar, en ningún caso, el importe de la subvención efectivamente abonada.
Los gravámenes suplementarios que resulten de las exportaciones a terceros países no se tendrán en cuenta para el cálculo de los pagos de las compensaciones necesarias, ni para la evaluación de las subvenciones que compensen esta exacción.
Bélgica
1. Se reconoce que la producción neta de carbón de Bélgica:
- No deberá soportar anualmente, en relación con el año precedente, una reducción superior al 3 % si la producción total de la Comunidad fuere constante o se incrementare en relación con el año precedente;
- O no deberá ser inferior a la producción del año precedente disminuida en un 3 %, aplicándose a la cifra así obtenida el coeficiente de reducción a que estaría sujeta la producción total de la Comunidad en relación con el año precedente.
La Comisión, responsable del abastecimiento regular y estable de la Comunidad, establecerá las previsiones a largo plazo de la producción y venta y, previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, dirigirá al Gobierno belga, mientras continúe el aislamiento del mercado belga previsto en el apartado 3 infra, una recomendación sobre los desplazamientos de la producción que considere posibles, basándose en las previsiones así establecidas. El Gobierno belga decidirá, de acuerdo con la Comisión, acerca de las disposiciones que deban adoptarse a fin de hacer efectivos los desplazamientos eventuales de la producción dentro de los límites anteriormente especificados.
2. El objeto de la compensación será, desde el comienzo del período transitorio:
a. Permitir la aproximación a los precios del mercado común, para el conjunto de consumidores de carbón belga en el mercado común, de los precios de este carbón de modo que queden rebajados aproximadamente a los costes de producción previsibles al finalizar el período transitorio. El baremo establecido sobre estas bases no podrá ser cambiado sin el acuerdo de la Comisión;
b. Procurar que no se impida a la siderurgia belga, debido al régimen especial del carbón belga, integrarse en el mercado común del acero ni reducir, por consiguiente, sus precios al nivel practicado en este mercado.
La Comisión fijará periódicamente el importe de la compensación adicional para el carbón belga entregado a la siderurgia belga que considerare necesario al respecto, habida cuenta de todos los elementos de explotación de esta industria, velando por que esta compensación no pueda tener por efecto perjudicar a las industrias siderúrgicas vecinas. Por otra parte, habida cuenta de las disposiciones de la letra a) supra, tal compensación no deberá en ningún caso conducir a una reducción del precio del coque utilizado por la siderurgia belga por debajo del precio de entrega que podría obtener si fuera efectivamente abastecida con coque del Ruhr;
c. Conceder, respecto de las exportaciones de carbón belga en el mercado común que la Comisión estimare necesarias, habida cuenta de las previsiones de producción y de las necesidades de la Comunidad, una compensación adicional que corresponda al 80 % de la diferencia comprobada por la Comisión entre los precios en bocamina, más los gastos de transporte hasta los lugares de destino, del carbón belga y del carbón de los demás países de la Comunidad.
3. El Gobierno belga podrá, no obstante lo dispuesto en la sección 9 del presente Convenio, mantener o establecer, bajo el control de la Comisión, mecanismos que permitan aislar el mercado belga del mercado común.
Las importaciones de carbón procedentes de terceros países requerirán la aprobación de la Comisión.
Este régimen particular finalizará tal como se indica a continuación.
4. El Gobierno belga se compromete a suprimir, a más tardar, al final del período transitorio, los mecanismos de aislamiento del mercado belga del carbón previstos en el apartado 3 supra. Si la Comisión estimare que circunstancias excepcionales, no previsibles actualmente, lo hicieren necesario podrá, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, conceder al Gobierno belga, hasta dos veces, una prórroga adicional de un año.
La integración así prevista se efectuará previa consulta entre el Gobierno belga y la Comisión, que determinarán los medios y las modalidades adecuados para su realización. Estas modalidades podrán implicar para el Gobierno belga, no obstante las disposiciones de la letra c) del artículo 4 del Tratado, la facultad de otorgar subvenciones que correspondan a los gastos de explotación adicionales resultantes de las condiciones naturales de los yacimientos, teniendo en cuenta los gravámenes que se derivan eventualmente de los desequilibrios manifiestos que harían más gravosos dichos gastos de explotación. Las modalidades de concesión de las subvenciones y su importe máximo requerirán el acuerdo de la Comisión, que deberá velar por que el importe máximo de las subvenciones y el tonelaje subvencionado se reduzcan lo más rápidamente posible, habida cuenta de las facilidades de readaptación y la extensión del mercado común a productos distintos del carbón y el acero, y evitando que la importancia de las reducciones eventuales de la producción provoque perturbaciones fundamentales en la economía belga.
La Comisión deberá someter cada dos años a la aprobación del Consejo propuestas sobre el tonelaje que podría ser subvencionado.
Italia
1. Se concederán los beneficios previstos en la sección 25 supra a las minas de Sulcis a fin de que puedan éstas, en espera de que terminen las operaciones de instalación de equipos en curso, afrontar la competencia del mercado común; la Comisión determinará periódicamente el importe de las ayudas necesarias, sin que la ayuda exterior pueda durar más de dos años.
2. Teniendo en cuenta la situación de las industrias del coque italiano, la Comisión estará facultada para autorizar al Gobierno italiano, en la medida necesaria, para mantener, durante el período transitorio definido en la sección 1 del presente Convenio, derechos de aduana sobre el coque procedente de los otros Estados miembros, sin que puedan ser superiores, en el transcurso del primer año de dicho período, a los que resulten del Decreto Presidencial n° 442 de 7 de julio de 1950; este límite máximo se reducirá en un 10 % el segundo año, en un 25 % el tercero, en un 45 % el cuarto, y en un 70 % el quinto, hasta llegar a la supresión completa de dichos derechos al final del período transitorio.
Francia
1. Se reconoce que la producción de carbón en las minas francesas:
- No deberá soportar anualmente, en relación con el año precedente, una reducción superior a un millón de toneladas si la producción total de la Comunidad fuere constante o se incrementare en relación con el año precedente;
- O no deberá ser inferior a la producción del año precedente disminuida en un millón de toneladas, aplicándose a la cifra así obtenida el coeficiente de reducción a que estaría sujeta la producción total de la Comunidad en relación con el año precedente.
2. Con objeto de asegurar el mantenimiento dentro de los límites anteriormente citados de los desplazamientos de la producción, podrán reforzarse los medios de acción indicados en la sección 24 por medio de un ingreso excepcional procedente de una exacción especial establecida por la Comisión sobre el incremento de las entregas netas de otras minas de carbón, tal como resultan de las estadísticas aduaneras francesas, en la medida en que dicho incremento represente un desplazamiento de la producción.
En consecuencia, para el establecimiento de esta exacción se tomarán en consideración las cantidades que representen el excedente de las entregas netas realizadas en el transcurso de cada período en relación con las de 1950, dentro del límite de la disminución comprobada en la producción de carbón de las minas francesas en relación con la de 1950, aplicándose eventualmente el mismo coeficiente de reducción a que estaría sujeta la producción total de la Comunidad. Esta exacción especial corresponderá como máximo al 10 % de los ingresos de los productores sobre las cantidades de que se trate y será utilizada, de acuerdo con la Comisión, para disminuir en las zonas apropiadas el precio de determinados carbones producidos por las minas francesas.
CAPÍTULO III. Disposiciones particulares sobre la industria del acero
1. Se reconoce que, en el transcurso del período transitorio, podrá haber necesidad de medidas de salvaguardia particulares, por lo que respecta a la industria del acero, para evitar que desplazamientos de la producción atribuibles al establecimiento del mercado común creen dificultades en empresas que, después de la adaptación prevista en la sección 1 del presente Convenio, estarían en condiciones de hacer frente a la competencia, o desplacen a una mano de obra más numerosa de la que pueda acogerse a los beneficios contemplados en la sección 23. La Comisión, en la medida en que reconozca que no pueden aplicarse las disposiciones del Tratado, en particular las de los artículos 57, 58, 59 y 60, letra b), del apartado 2, estará facultada, recurriendo a las medidas que a continuación se definen y con arreglo al orden de prelación con que se enuncian:
a. para limitar, previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, de forma directa o indirecta, el incremento neto de las entregas de una región a otra dentro del mercado común;
b. para utilizar, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo tanto sobre la oportunidad como sobre las modalidades de estas medidas, los medios de intervención previstos en la letra b) del artículo 61, sin que, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, se requiera al respecto la existencia o inminencia de una crisis manifiesta;
c. para establecer, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, un régimen de cupos de producción, sin que éste pueda afectar a la producción destinada a la exportación;
d. para autorizar, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, a un Estado miembro para que aplique las medidas previstas en el párrafo sexto de la sección 15, en las condiciones fijadas en el mencionado párrafo.
2. Para la aplicación de las disposiciones anteriores, la Comisión deberá, en el transcurso del período preparatorio definido en la sección 1 del presente Convenio, y consultando a las asociaciones de productores, al Comité Consultivo y al Consejo, fijar los criterios técnicos de aplicación de las medidas de salvaguardia antes citadas.
3. Si, durante una parte del período transitorio, debido a un estado de escasez, o a una insuficiencia de los recursos financieros que las empresas hubieren podido obtener de su explotación o que hubieren podido ser puestos a su disposición, o bien debido a circunstancias excepcionales actualmente imprevistas, no hubieren podido efectuarse la adaptación o las modificaciones necesarias de las condiciones de producción, las disposiciones de la presente sección podrán ser aplicadas, al final del período transitorio, previo dictamen del Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, durante un período complementario igual como máximo al tiempo que hubiere durado la situación prevista anteriormente, sin poder exceder de dos años.
Italia
1. Teniendo en cuenta la situación particular de la siderurgia italiana, la Comisión estará facultada para autorizar al Gobierno italiano, en la medida necesaria, para mantener, durante el período transitorio definido en la sección 1 del presente Convenio, derechos de aduana sobre los productos siderúrgicos procedentes de los demás Estados miembros, sin que puedan ser superiores, en el transcurso del primer año del mencionado período, a los que resulten del Convenio de Annecy de 10 de octubre de 1949; este límite máximo se reducirá en un 10 % el segundo año, en un 25 % el tercero, en un 45 % el cuarto y en un 70 % el quinto, hasta llegar a la supresión completa de dichos derechos al final del período transitorio.
2. Los precios practicados por las empresas para las ventas de acero en el mercado italiano, reducidos a su equivalente a partir del punto escogido para el establecimiento de su baremo, no podrán ser inferiores al precio previsto en dicho baremo para transacciones comparables, salvo autorización de la Comisión, de acuerdo con el Gobierno italiano, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo último de la letra b) del apartado 2 del artículo 60.
Luxemburgo
En la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en la sección 29 del presente Capítulo, la Comisión deberá tener en cuenta la importancia muy particular de la siderurgia para la economía general de Luxemburgo y la necesidad de evitar perturbaciones graves en las condiciones especiales de comercialización de la producción siderúrgica luxemburguesa que resultan de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa.
A falta de otras medidas, la Comisión podrá recurrir, si fuere necesario, a los fondos de que podrá disponer en virtud del artículo 49 del presente Tratado hasta el importe necesario para hacer frente a repercusiones eventuales sobre la siderurgia luxemburguesa de las disposiciones previstas en la sección 26 del presente Convenio.