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ORDEN FORAL 46/2026, DE 25 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN EN LOS GRADOS A, B, C, D Y E DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 206 - 15/10/2026



  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO I. RÉGIMEN COMÚN DE LA EVALUACIÓN EN EL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL

  CAPÍTULO I. Fundamentos y principios del sistema de evaluación

  Sección 1.ª. Naturaleza y finalidades del sistema de evaluación

  Sección 2.ª. Principios garantistas y éticos del sistema de evaluación

  Sección 3.ª. Gobernanza y sostenibilidad del sistema de evaluación

  CAPÍTULO II. Evidencias, instrumentos y desarrollo técnico de la evaluación

  Sección 1.ª. Evidencias e instrumentos de evaluación

  Sección 2.ª. Organización y desarrollo del proceso de evaluación

  Sección 3.ª. Participación activa del alumnado en el proceso de evaluación

  CAPÍTULO III. Programaciones de las ofertas del sistema de formación profesional

  CAPÍTULO IV. Evaluación del aprendizaje en entornos formativos y profesionales

  Sección 1.ª. Integración del aprendizaje y de las evidencias en distintos entornos

  Sección 2.ª. Participación y acompañamiento en los entornos profesionales

  Sección 3.ª. Incidencias y garantías del proceso formativo en entornos profesionales

  CAPÍTULO V. Organización colegiada, tutoría y seguimiento del proceso de evaluación

  Sección 1.ª. Organización docente y corresponsabilidad evaluativa

  Sección 2.ª. Tutoría, acompañamiento y coordinación entre entornos

  Sección 3.ª. Sesiones de evaluación y deliberación colegiada

  CAPÍTULO VI. Inclusión, personalización y flexibilidad del proceso de evaluación y aprendizaje

  Sección 1.ª. Principios de inclusión y accesibilidad del sistema de evaluación

  Sección 2.ª. Flexibilidad y continuidad de los itinerarios formativos

  Sección 3.ª. Apoyo, recuperación y acompañamiento para la continuidad formativa

  CAPÍTULO VII. Resultados de evaluación, calificación, promoción y acreditación

  Sección 1.ª. Calificación y expresión de resultados de evaluación

  Sección 2.ª. Superación, promoción y continuidad del itinerario formativo

  Sección 3.ª. Acreditación, titulación y garantías del proceso evaluativo

  CAPÍTULO VIII. Convalidaciones, reconocimientos, exenciones y otras medidas de reconocimiento académico

  CAPÍTULO IX. Derechos de información y garantías de revisión

  Sección 1.ª. Transparencia, información y acceso a la documentación evaluativa

  Sección 2.ª. Revisión y reclamación de las decisiones evaluativas

  Sección 3.ª. Garantías de fundamentación, motivación y trazabilidad

  CAPÍTULO X. Documentación académica y sistemas de gestión de la evaluación

  Sección 1.ª. Documentación académica y documentos oficiales de evaluación

  Sección 2.ª. Documentación complementaria, registro y gobernanza documental


  TÍTULO II. EVALUACIÓN EN LAS DISTINTAS OFERTAS, GRADOS, NIVELES Y MODALIDADES DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL

  CAPÍTULO I. Reglas comunes aplicables a las especialidades por grado, modalidad y oferta

  CAPÍTULO II. Grados A

  CAPÍTULO III. Grados B

  CAPÍTULO IV. Grados C. Certificados profesionales

  CAPÍTULO V. Grados D. Ciclos formativos de grado básico

  CAPÍTULO VI. Grados D. Ciclos formativos de grado medio

  CAPÍTULO VII. Grados D. Ciclos formativos de grado superior

  CAPÍTULO VIII. Grados E. Cursos de especialización

  CAPÍTULO IX. Modalidades de impartición, ofertas específicas y pruebas libres

  ANEXO I. DEFINICIONES OPERATIVAS Y CRITERIOS INTERPRETATIVOS

  ANEXO II. EVIDENCIAS, INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN

  ANEXO III. INTEGRACIÓN CENTROEMPRESA: INTEGRACIÓN DE EVIDENCIAS ENTRE CENTRO DOCENTE Y EMPRESA U ORGANISMO EQUIPARADO

  ANEXO IV. VALORACIÓN DE LA FORMACIÓN DESARROLLADA EN EMPRESA U ORGANISMO EQUIPARADO

  ANEXO V. COORDINACIÓN DOCENTE, TUTORÍA, SESIONES DE EVALUACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS, ÓRGANOS Y ENTIDADES QUE INTERVIENEN

  ANEXO VI. INCLUSIÓN, ACCESIBILIDAD, ADAPTACIÓN, PERSONALIZACIÓN Y FLEXIBILIZACIÓN

  ANEXO VII. CALIFICACIONES, SITUACIONES ACADÉMICAS Y EFECTOS ACADÉMICOS DE LA EVALUACIÓN

  ANEXO VIII. MARCO DOCTRINAL COMÚN PARA LAS DECISIONES DE SUPERACIÓN, PROMOCIÓN, PERMANENCIA, ACREDITACIÓN, CERTIFICACIÓN Y TITULACIÓN

  ANEXO IX. REVISIÓN, RECLAMACIÓN Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN

  ANEXO X. DOCUMENTACIÓN, MOTIVACIÓN, TRAZABILIDAD, CONSERVACIÓN Y ACCESO

  ANEXO XI. GESTIÓN ACADÉMICA, SISTEMAS DE INFORMACIÓN E INTEROPERABILIDAD

  ANEXO XII. ESTRUCTURA Y CONTENIDOS MÍNIMOS DE LAS PROGRAMACIONES DE LAS OFERTAS DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL

  ANEXO XIII. CONVALIDACIONES, RECONOCIMIENTOS, EXENCIONES Y OTRAS MEDIDAS DE RECONOCIMIENTO ACADÉMICO


Preámbulo

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, configura un nuevo Sistema de Formación Profesional concebido como un sistema único, integrado, flexible, modular, acumulable y orientado al aprendizaje permanente. Este marco supera la concepción fragmentada de las enseñanzas de formación profesional y articula un sistema progresivo de cualificación, acreditación, certificación y titulación organizado en grados A, B, C, D y E.

El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, completa dicho marco básico y establece una ordenación basada en resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad, modularidad, acumulación, formación dual, orientación profesional y continuidad de los itinerarios formativos y profesionales.

La transformación del Sistema de Formación Profesional exige una regulación de la evaluación coherente con esta nueva ordenación. La evaluación ya no puede concebirse únicamente como una operación final de calificación o como la suma de resultados parciales obtenidos en momentos aislados, sino como un proceso continuo, integrado, competencial, formativo, orientador y acreditativo que acompaña el aprendizaje, permite verificar la adquisición de resultados de aprendizaje y favorece la progresión de las personas dentro del sistema.

En este contexto, la Comunidad Foral de Navarra debe disponer de un marco común de evaluación aplicable al conjunto de las ofertas del Sistema de Formación Profesional desarrolladas en su ámbito territorial, sin perjuicio de las especialidades propias de cada grado, modalidad, nivel educativo, oferta formativa o procedimiento. Esta orden foral responde a dicha necesidad y establece un régimen común de evaluación, calificación, superación, promoción, permanencia, acreditación, certificación y titulación, así como las garantías, criterios técnicos y efectos académicos vinculados a dichos procesos.

La orden foral parte de una doble exigencia. Por una parte, debe garantizar la unidad y coherencia del Sistema de Formación Profesional, de manera que las distintas ofertas respondan a principios comunes de evaluación y trazabilidad. Por otra, debe respetar la diversidad de grados, modalidades y niveles, de modo que la evaluación de los grados A, B, C, D y E pueda adecuarse a su distinta naturaleza, finalidad, duración, efectos académicos y profesionales, así como a las personas destinatarias.

Esta doble exigencia justifica la estructura de la norma. El título preliminar establece el objeto, el ámbito de aplicación, las definiciones estructurales y los principios generales. El título I regula el régimen común de la evaluación en el Sistema de Formación Profesional, incluidas las garantías de información, revisión y reclamación, la documentación académica y los sistemas de gestión de la información. El título II desarrolla las especialidades aplicables a los distintos grados, modalidades, ofertas específicas y procedimientos. Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, junto con los anexos, completan el régimen de implantación, desarrollo y coordinación normativa.

La presente orden foral se fundamenta en una concepción de la evaluación como parte integrada del proceso de enseñanza, aprendizaje, orientación, acompañamiento y acreditación. La evaluación continua implica la obtención, interpretación e integración de evidencias suficientes, variadas, relevantes, contextualizadas y trazables a lo largo del proceso formativo, pero no exige evaluar permanentemente todas las actividades ni convertir cada actuación docente en un registro calificable autónomo.

Por ello, la norma rechaza expresamente la hiperfragmentación evaluativa, la acumulación indiscriminada de microcalificaciones, la repetición mecánica de pruebas o actividades y las cargas documentales desproporcionadas. La evaluación continua debe orientarse a obtener información significativa sobre el aprendizaje y el desarrollo competencial alcanzado, y no a generar una suma de registros parciales carentes de valor pedagógico o evaluativo suficiente.

El modelo regulado por esta orden foral se apoya en la relación entre resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, evidencias de aprendizaje y desempeño, instrumentos de evaluación, procedimientos de evaluación y decisiones académicas. Las evidencias constituyen el soporte material de la valoración evaluativa; los instrumentos y procedimientos permiten obtenerlas, organizarlas e interpretarlas; y las decisiones de evaluación deben fundamentarse en una valoración profesional, global, integrada y contextualizada del aprendizaje y del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad.

La recuperación se integra igualmente en esta concepción de la evaluación. La recuperación no se configura como un proceso necesariamente paralelo, aislado o reducido a pruebas extraordinarias, sino como una dimensión del proceso ordinario de enseñanza, aprendizaje y evaluación, orientada a la consolidación de aprendizajes, la obtención de nuevas evidencias relevantes, la progresión competencial y la continuidad del itinerario formativo y profesional del alumnado.

La orden foral incorpora asimismo el carácter dual del Sistema de Formación Profesional y regula la integración de la formación desarrollada en el centro docente y en la empresa u organismo equiparado. Las evidencias obtenidas en ambos entornos forman parte de un único proceso formativo y evaluador. La participación de la empresa u organismo equiparado tiene carácter formativo, colaborativo, informativo y evidencial, y contribuye a contextualizar el aprendizaje en situaciones reales o profesionalmente significativas.

Dicha participación no supone, sin embargo, la existencia de procesos de evaluación independientes ni la atribución a la empresa u organismo equiparado de competencias oficiales de calificación, promoción, acreditación, certificación o titulación. La valoración de las evidencias procedentes de la empresa se integra en el proceso evaluador conforme a las competencias propias del profesorado, de los equipos docentes y de los órganos competentes previstos en la normativa aplicable.

El modelo de evaluación regulado en esta orden foral refuerza también la coordinación docente, la tutoría, el seguimiento del alumnado y las sesiones de evaluación como espacios de análisis, deliberación, integración de evidencias y adopción de decisiones. Las sesiones de evaluación no deben reducirse a la mera formalización administrativa de resultados ni a la agregación mecánica de calificaciones, sino que constituyen un instrumento de coordinación y garantía de coherencia del proceso evaluador.

En coherencia con lo anterior, la norma delimita la función de las decisiones colegiadas. La colegialidad resulta especialmente relevante en las decisiones finales de evaluación, promoción, permanencia, acreditación, certificación, titulación y en aquellas otras decisiones que, conforme a la propia orden foral, requieran valoración global e integrada. Ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad específica del profesorado titular de cada módulo profesional, ámbito, materia, bloque formativo o proyecto en la evaluación y determinación de la calificación ordinaria correspondiente.

Uno de los elementos centrales de la presente orden foral es la formulación de la suficiencia competencial global. Esta constituye un criterio de valoración integrada del nivel de desarrollo de las competencias asociadas a una oferta formativa, apreciado a partir de la adquisición de los resultados de aprendizaje y de las demás evidencias relevantes disponibles. Su función es permitir que determinadas decisiones de superación, promoción, acreditación, certificación o titulación se adopten desde una perspectiva global, coherente con la naturaleza competencial del Sistema de Formación Profesional.

La suficiencia competencial global no constituye una vía autónoma, automática o alternativa de superación, promoción, acreditación, certificación o titulación. Tampoco permite atribuir competencias no adquiridas, ignorar la ausencia de evidencias suficientes, eludir requisitos establecidos por la normativa básica o por la propia orden foral, ni considerar superada una oferta cuando los resultados de aprendizaje no acreditados afecten de forma relevante a las competencias nucleares de la oferta, a la competencia general o a la validez académica y profesional de la acreditación, certificado o título correspondiente. Su aplicación exige valoración profesional, decisión colegiada cuando proceda, fundamentación suficiente, motivación proporcionada y trazabilidad documental.

La orden foral regula, en este marco, la compensación competencial excepcional. Esta figura se configura como una modalidad excepcional de decisión colegiada, aplicable únicamente en los supuestos y con los límites previstos, cuando la valoración global, integrada, contextualizada y suficientemente fundamentada permita apreciar que la persona en formación ha alcanzado la suficiencia competencial global exigible y que los elementos pendientes son limitados y no afectan de forma relevante a las competencias nucleares de la oferta, a la competencia general, a la continuidad formativa o al ejercicio profesional correspondiente.

La compensación competencial excepcional no constituye una rebaja de exigencia, una dispensa general de resultados de aprendizaje, una sustitución de competencias no adquiridas ni un mecanismo automático de obtención de títulos, certificados o acreditaciones. Su aplicación debe quedar sometida a requisitos estrictos, motivación reforzada, trazabilidad suficiente y límites materiales que preserven la calidad, credibilidad y seguridad jurídica del sistema de evaluación.

La norma atiende también a la distinta naturaleza de las ofertas y niveles que integran el Sistema de Formación Profesional. La evaluación de los ciclos formativos de grado básico debe desarrollarse de manera coherente con su vinculación a la educación básica; la evaluación de los ciclos formativos de grado medio debe adecuarse a la educación secundaria postobligatoria y a su finalidad profesionalizante; y la evaluación de los ciclos formativos de grado superior debe responder al nivel de cualificación, autonomía, responsabilidad técnica y efectos académicos propios de estas enseñanzas. Los cursos de especialización, por su parte, requieren una evaluación coherente con su carácter avanzado, especializado y profesionalizante.

La inclusión, la equidad, la accesibilidad universal, el diseño universal para el aprendizaje, la personalización y la flexibilización constituyen principios esenciales de la evaluación regulada en esta orden foral. La evaluación debe permitir valorar adecuadamente el aprendizaje y el desarrollo competencial de todo el alumnado, remover barreras innecesarias y favorecer la continuidad formativa y profesional, especialmente en situaciones que requieran medidas de apoyo, adaptación o acompañamiento.

La personalización, la adaptación y la flexibilización deberán desarrollarse dentro de límites jurídicos, curriculares, pedagógicos y organizativos claros, conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad, viabilidad y correspondencia entre los referentes efectivamente evaluados y los efectos académicos reconocidos. Las adaptaciones de acceso y participación podrán modificar las condiciones, formatos, tiempos, apoyos o instrumentos de evaluación, pero no los resultados de aprendizaje, las competencias, los requisitos de superación ni los efectos académicos de la oferta.

Las flexibilizaciones organizativas expresamente autorizadas podrán modificar la estructura, organización, duración, secuenciación, temporalización, horarios, metodología, condiciones de permanencia o planificación de la formación en empresa u organismo equiparado, manteniendo el perfil profesional, las competencias, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación, los requisitos de superación y los efectos académicos ordinarios de la oferta. Cuando una oferta específica incorpore una modificación curricular autorizada, la evaluación se realizará conforme a los referentes efectivamente incluidos en la autorización; su superación no producirá por sí misma la acreditación, certificado o título correspondiente a la oferta completa cuyos referentes hayan sido modificados, sino la certificación académica y los efectos expresamente determinados en la autorización y en la normativa aplicable. La solicitud de una medida concreta deberá ser valorada, pero no determinará por sí misma su adopción, que dependerá de su necesidad, adecuación, eficacia, proporcionalidad y viabilidad.

La orden foral incorpora igualmente un régimen de información, revisión y reclamación coherente con la naturaleza continua, integrada y competencial de la evaluación. El alumnado tiene derecho a conocer los elementos esenciales del proceso evaluador, acceder de forma proporcionada a las evidencias e información relevante, comprender las razones de las decisiones que le afecten y solicitar su revisión o reclamación en los términos previstos.

Las garantías de revisión y reclamación deben aplicarse de forma compatible con el modelo de evaluación regulado en la norma. La revisión no debe reducirse al análisis aislado de una prueba, actividad o evidencia concreta, sino que debe atender al conjunto de evidencias relevantes, a los criterios aplicados, a la integración de las valoraciones disponibles, a la motivación de la decisión y a la trazabilidad suficiente del proceso evaluador. Ello permite garantizar la objetividad y seguridad jurídica sin sustituir indebidamente el juicio profesional del profesorado o del equipo docente.

Asimismo, la orden foral regula las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y otras medidas de reconocimiento académico, en coherencia con el carácter acumulable, capitalizable y flexible del Sistema de Formación Profesional. Estas actuaciones favorecen la continuidad formativa y profesional, la movilidad académica, la incorporación de aprendizajes previamente acreditados y la integración de itinerarios, pero no constituyen por sí mismas procedimientos de evaluación del aprendizaje desarrollado durante la matrícula actual.

La adecuada aplicación de convalidaciones, reconocimientos y exenciones exige homogeneidad de criterios, seguridad jurídica, documentación suficiente, registro académico correcto y tratamiento coherente de sus efectos sobre las calificaciones, la nota final o, cuando proceda, la nota media, la formación en empresa u organismo equiparado, la optatividad, la acreditación, la certificación y la titulación. Por ello, la orden foral incorpora un desarrollo técnico específico de estas materias.

La documentación académica, la trazabilidad y los sistemas de información constituyen otro de los ejes de la presente orden foral. La evaluación continua, integrada y competencial requiere disponer de información suficiente para fundamentar, formalizar, revisar y conservar las decisiones académicas adoptadas, pero dicha exigencia debe armonizarse con los principios de proporcionalidad documental, funcionalidad pedagógica, simplificación administrativa y sostenibilidad organizativa.

La documentación académica y los sistemas de gestión de la información tienen carácter instrumental respecto del proceso evaluador. Su función es apoyar la evaluación, formalizar sus resultados, garantizar la continuidad de los itinerarios, permitir la trazabilidad suficiente de las decisiones y favorecer la interoperabilidad entre ofertas, centros y administraciones. En ningún caso los sistemas de información, las aplicaciones informáticas, los registros internos o las limitaciones tecnológicas pueden sustituir, condicionar o alterar la valoración profesional del profesorado, la valoración global integrada del aprendizaje o las decisiones colegiadas previstas en la orden foral.

La norma incorpora, además, un conjunto de anexos que forman parte integrante de la orden foral y cumplen una función técnico-normativa complementaria del articulado. Los anexos permiten ordenar de forma sistemática definiciones operativas, criterios sobre evidencias e instrumentos, integración centro-empresa, valoración de la formación en empresa, coordinación docente, inclusión, calificaciones y situaciones académicas, suficiencia competencial global, revisión y reclamación, trazabilidad, sistemas de información, programaciones y convalidaciones, reconocimientos y exenciones.

Los anexos no tienen la naturaleza de guías pedagógicas ni de instrucciones operativas cambiantes, sino que desarrollan criterios comunes necesarios para garantizar homogeneidad, coherencia, seguridad jurídica y aplicabilidad del modelo. Al mismo tiempo, la orden foral distingue dichos desarrollos técnico-normativos de la materia propia de guías técnicas, instrucciones, modelos normalizados, ejemplos, flujos de gestión académica, preguntas frecuentes, plantillas, recursos de apoyo y materiales de formación, que podrán aprobarse o difundirse mediante los instrumentos que correspondan.

Esta separación entre norma y desarrollo técnico de implantación permite que la orden foral mantenga estabilidad, seguridad jurídica y coherencia doctrinal, al tiempo que facilita la adaptación progresiva de sistemas de información, modelos documentales, herramientas de apoyo, procedimientos de coordinación y actuaciones formativas dirigidas a centros, profesorado, equipos directivos, orientación educativa, orientación profesional, inspección educativa y demás personas, órganos y entidades que intervienen en su implantación.

La orden foral reconoce igualmente la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docentes, que deberán desarrollar sus programaciones, procedimientos de coordinación, instrumentos de evaluación y medidas de apoyo conforme a las características de sus ofertas, familias profesionales, modalidades, alumnado y entornos productivos. Dicha autonomía se ejerce dentro del marco común establecido por la norma, con respeto a los principios de objetividad, inclusión, proporcionalidad, coherencia evaluativa, trazabilidad suficiente, seguridad jurídica y sostenibilidad del sistema.

La presente orden foral se adecua a los principios de buena regulación. Responde al principio de necesidad, al establecer un marco común de evaluación para el Sistema de Formación Profesional en Navarra coherente con la nueva normativa básica estatal. Atiende al principio de eficacia, al ordenar de forma sistemática los procedimientos, criterios y garantías necesarios para aplicar dicho modelo. Respeta el principio de proporcionalidad, al regular únicamente los elementos necesarios para garantizar coherencia, homogeneidad, trazabilidad y seguridad jurídica, reservando los desarrollos operativos a instrumentos posteriores.

Asimismo, la norma refuerza el principio de seguridad jurídica, al integrar en una misma disposición el régimen común de evaluación, las especialidades por grado y modalidad, las garantías de revisión y reclamación, la documentación académica y los criterios técnicos aplicables. También atiende a los principios de transparencia y eficiencia, al favorecer una regulación comprensible, estable, sistemática y orientada a reducir duplicidades, cargas documentales innecesarias y fragmentaciones incompatibles con el carácter integrado del Sistema de Formación Profesional.

Previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 41.1 f) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente orden foral, en desarrollo de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, tiene por objeto regular la evaluación, calificación, promoción, acreditación, certificación y titulación de las ofertas del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Foral de Navarra.

Asimismo, tiene por objeto establecer los principios, criterios, procedimientos y garantías que permitan verificar la adquisición de los resultados de aprendizaje, favorecer la continuidad formativa y profesional del alumnado y facilitar la integración, acumulación, reconocimiento y capitalización de los aprendizajes, competencias y acreditaciones adquiridos a lo largo de los itinerarios formativos y profesionales, teniendo en cuenta, como referente máximo, la globalidad de las competencias asociadas a las correspondientes ofertas formativas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden foral será de aplicación a las ofertas del Sistema de Formación Profesional comprendidas en el ámbito de gestión del Departamento de Educación, así como a los centros docentes y demás entidades, de carácter público o privado, que las impartan, de acuerdo con la autorización, acreditación o habilitación que corresponda.

2. La presente orden foral será de aplicación a los grados A, B, C, D y E del Sistema de Formación Profesional previstos en la normativa reguladora del Sistema de Formación Profesional, cualquiera que sea la modalidad de impartición y organización de las correspondientes ofertas formativas.

3. La regulación prevista en esta orden foral será aplicable tanto a la formación desarrollada en el centro docente como a la realizada en la empresa u organismo equiparado, que formarán parte de un mismo proceso formativo y evaluador, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del Sistema de Formación Profesional.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de la presente orden foral, se entenderá por:

a) Resultado de aprendizaje. Elemento curricular que expresa lo que el alumnado debe conocer, comprender y ser capaz de hacer al finalizar un proceso formativo y que constituye el referente ordinario para la evaluación del aprendizaje en las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

b) Criterio de evaluación. Referente que permite valorar el grado de adquisición de un resultado de aprendizaje mediante la observación y análisis de evidencias relevantes del aprendizaje y del desempeño del alumnado.

c) Evaluación integrada. Proceso de valoración global, continua, contextualizada y coherente de la adquisición de los resultados de aprendizaje y del desarrollo competencial del alumnado mediante la integración de evidencias procedentes de distintos entornos, actividades, instrumentos y situaciones de aprendizaje.

d) Evidencia de aprendizaje y desempeño. Información, producción, actuación, resultado o manifestación observable y relevante que permita fundamentar decisiones evaluativas sobre el aprendizaje, el desempeño y el desarrollo competencial del alumnado.

e) Suficiencia competencial global. Valoración global e integrada del nivel de desarrollo de las competencias asociadas a una oferta formativa realizada a partir de la adquisición de los resultados de aprendizaje y demás evidencias relevantes disponibles, que permite fundamentar determinadas decisiones de superación, promoción, acreditación, certificación o titulación, en los términos previstos en la presente orden foral.

f) Globalidad competencial. Principio evaluativo conforme al cual la valoración del aprendizaje y la adopción de determinadas decisiones académicas deberán tener en cuenta, como referente máximo, la consideración integrada del conjunto de competencias asociadas a una oferta formativa, sin perjuicio de la evaluación de los resultados de aprendizaje que la integran.

g) Continuidad formativa y profesional. Principio orientador del sistema de evaluación dirigido a favorecer la progresión del alumnado, la consolidación de los aprendizajes, la permanencia en el sistema formativo y el desarrollo de itinerarios académicos y profesionales coherentes y flexibles.

h) Trazabilidad suficiente. Nivel de documentación, registro y fundamentación evaluativa que, de manera proporcionada y sostenible, permita justificar y revisar las decisiones adoptadas sobre la adquisición de los resultados de aprendizaje y el desarrollo competencial del alumnado, sin exigir acumulación indiscriminada de registros o evidencias.

i) Decisión colegiada. Decisión evaluativa adoptada conjuntamente por el equipo docente conforme a los principios de valoración global, integración de evidencias, suficiencia competencial global, objetividad y coherencia pedagógica previstos en la presente orden foral.

2. Las definiciones previstas en el presente artículo tendrán carácter estructural e interpretativo general y constituirán un criterio común para la interpretación y aplicación de la presente orden foral. Dichas definiciones podrán desarrollarse y complementarse mediante el anexo I y otros instrumentos de desarrollo previstos en esta orden foral.

Artículo 4. Principios generales de la evaluación.

1. De conformidad con los principios establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la evaluación en el Sistema de Formación Profesional tendrá carácter:

a) Continuo.

b) Competencial.

c) Integrado.

d) Contextualizado.

e) Formativo y orientador.

f) Objetivo.

2. La evaluación deberá favorecer:

a) El aprendizaje, progreso y mejora continua.

b) La continuidad de los itinerarios formativos y profesionales.

c) La coherencia entre los distintos entornos de aprendizaje.

d) La autonomía y responsabilidad del alumnado.

e) La inclusión, la equidad, la igualdad material, la accesibilidad universal y la personalización, garantizando la no discriminación.

f) El principio de igualdad entre mujeres y hombres.

3. La evaluación en las ofertas del Sistema de Formación Profesional deberá orientarse a verificar la adquisición de los resultados de aprendizaje mediante la aplicación de los correspondientes criterios de evaluación, teniendo en cuenta, como referente máximo, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa. A tal efecto, las decisiones evaluativas deberán fundamentarse en evidencias suficientes, relevantes, variadas e integradas y contribuir a la continuidad formativa y profesional del alumnado.

TÍTULO I. RÉGIMEN COMÚN DE LA EVALUACIÓN EN EL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL

CAPÍTULO I. Fundamentos y principios del sistema de evaluación

Sección 1.ª. Naturaleza y finalidades del sistema de evaluación

Artículo 5. Finalidad y sentido de la evaluación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la evaluación en las ofertas del Sistema de Formación Profesional tendrá por objeto verificar la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos en el currículo correspondiente, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos para cada módulo profesional, proyecto, actividad integradora o bloque formativo, teniendo en cuenta, como referente máximo, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa.

2. La evaluación deberá contribuir:

a) A la mejora de los procesos de aprendizaje.

b) A la continuidad de los itinerarios formativos y profesionales.

c) A la acreditación progresiva y acumulable de aprendizajes, competencias y logros formativos.

d) A la orientación académica y profesional del alumnado.

e) A la inclusión y equidad del sistema.

f) A la mejora continua de los procesos formativos y evaluativos.

3. La evaluación deberá adaptarse a las características específicas de:

a) Los distintos grados y niveles del Sistema de Formación Profesional.

b) Las distintas modalidades y ofertas formativas.

c) Los distintos entornos de aprendizaje.

d) Las características y necesidades del alumnado.

4. La aplicación de los procedimientos y decisiones de evaluación deberá contribuir a la continuidad formativa y profesional del alumnado y desarrollarse de manera coherente con los principios establecidos en la presente orden foral.

Artículo 6. Carácter del sistema de evaluación.

1. De conformidad con los principios establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la evaluación tendrá carácter:

a) Continuo.

b) Integrado.

c) Competencial.

d) Formativo.

e) Contextualizado.

f) Flexible.

g) Objetivo.

h) Colegiado.

2. El carácter continuo de la evaluación implicará la valoración del proceso de aprendizaje a partir de evidencias suficientes, variadas, relevantes y trazables obtenidas a lo largo del proceso formativo, para verificar la adquisición de los resultados de aprendizaje correspondientes, conforme a los criterios y definiciones establecidos en los anexos I y II de la presente orden foral.

3. La evaluación continua no implicará necesariamente:

a) La evaluación permanente de todas las actividades realizadas.

b) La fragmentación excesiva del proceso evaluador.

c) La acumulación indiscriminada de calificaciones parciales.

d) La generación de cargas burocráticas desproporcionadas.

4. El carácter integrado de la evaluación implicará:

a) La valoración conjunta de los aprendizajes.

b) La integración de evidencias procedentes de distintos entornos de aprendizaje.

c) La coordinación entre las personas, órganos y entidades que intervienen en el proceso formativo y evaluador.

d) La coherencia entre evaluación, resultados de aprendizaje, aprendizaje y desarrollo competencial.

e) La aplicación coordinada de evidencias, instrumentos y procedimientos de evaluación conforme a lo previsto en el anexo II de la presente orden foral.

5. El carácter colegiado de la evaluación implicará que el equipo docente adoptará las decisiones finales de evaluación, promoción, permanencia, acreditación, certificación y titulación que la presente orden foral le atribuya expresamente, así como las decisiones sobre calificación que, conforme a esta, deban adoptarse colegiadamente y, cuando proceda, las valoraciones globales relativas a la adquisición de las competencias asociadas a la oferta formativa, sin perjuicio de la responsabilidad específica del profesorado titular de cada módulo profesional, ámbito, materia, bloque formativo o proyecto en la evaluación y determinación de la calificación ordinaria correspondiente.

6. Las decisiones colegiadas deberán adoptarse conforme a los principios de:

a) Objetividad.

b) Coordinación docente.

c) Valoración integrada del aprendizaje.

d) Adecuada fundamentación documental conforme a los principios previstos en el anexo II de la presente orden foral.

e) Proporcionalidad.

f) Seguridad jurídica.

7. Los procedimientos de coordinación docente, seguimiento tutorial y adopción colegiada de decisiones de evaluación se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en el anexo V de la presente orden foral.

Artículo 7. Referentes y criterios de evaluación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la evaluación en las ofertas del Sistema de Formación Profesional tendrá como referente ordinario la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos en el currículo correspondiente, valorada mediante la aplicación de los criterios de evaluación asociados a los mismos.

Asimismo, la evaluación tendrá en cuenta, como referente máximo e integrador, la globalidad de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas a la oferta formativa y al perfil profesional correspondiente, en el marco de los restantes elementos curriculares previstos en la normativa aplicable.

2. La evaluación deberá desarrollarse de manera coherente con:

a) El carácter acumulable y progresivo del Sistema de Formación Profesional.

b) La continuidad de los itinerarios formativos y profesionales.

c) La integración entre aprendizaje y desempeño profesional.

d) Las características específicas de las distintas ofertas y modalidades formativas.

3. Las evidencias obtenidas durante la formación desarrollada en empresa u organismo equiparado deberán integrarse adecuadamente a la evaluación global del proceso de adquisición de los resultados de aprendizaje y del desarrollo competencial del alumnado.

4. La relación entre referentes curriculares, evidencias, instrumentos y procedimientos de evaluación se desarrollará conforme a lo previsto en el anexo II de la presente orden foral, de conformidad con los principios establecidos en la presente orden foral.

5. La valoración del grado de adquisición de las competencias asociadas a una oferta formativa deberá realizarse, cuando proceda, de manera coherente con los principios de evaluación integrada, globalidad competencial y suficiencia competencial global previstos en la presente orden foral, evitando interpretaciones exclusivamente fragmentarias o acumulativas del aprendizaje.

Artículo 8. Funciones de la evaluación.

1. La evaluación tendrá las siguientes funciones:

a) Diagnóstica.

b) Formativa.

c) Orientadora.

d) Acreditativa.

e) Integradora.

f) Reguladora del proceso formativo y de aprendizaje.

2. La función formativa de la evaluación implicará:

a) La identificación de avances y dificultades del alumnado.

b) La adopción de medidas de apoyo y acompañamiento.

c) La mejora continua de los procesos de aprendizaje.

d) La orientación de la práctica docente y tutorial.

e) La utilización de procedimientos e instrumentos coherentes con los principios de evaluación previstos en la presente orden foral y orientados a verificar la adquisición de los resultados de aprendizaje correspondientes.

3. La función acreditativa de la evaluación deberá desarrollarse garantizando:

a) La objetividad y fiabilidad de las decisiones adoptadas.

b) La adecuada fundamentación de las calificaciones y decisiones académicas.

c) La trazabilidad de las evidencias consideradas.

d) La coherencia entre las competencias profesionales y para la empleabilidad acreditadas y los resultados de aprendizaje efectivamente alcanzados.

e) La coherencia entre las decisiones de evaluación, acreditación, certificación y titulación previstas en la presente orden foral.

4. La evaluación deberá favorecer la continuidad y progresión del alumnado dentro del Sistema de Formación Profesional mediante modelos flexibles, progresivos y acumulables de adquisición, acreditación, reconocimiento y capitalización de aprendizajes y competencias.

Sección 2.ª. Principios garantistas y éticos del sistema de evaluación

Artículo 9. Inclusión, igualdad material, equidad, accesibilidad universal y no discriminación.

1. La evaluación deberá desarrollarse conforme a los principios de:

a) Inclusión educativa.

b) Equidad.

c) Igualdad de oportunidades.

d) Accesibilidad universal.

e) Diseño universal para el aprendizaje.

f) Personalización.

g) No discriminación.

h) Igualdad entre mujeres y hombres.

i) Continuidad formativa y profesional.

2. Los procedimientos, instrumentos, actividades y entornos de evaluación deberán adaptarse, cuando resulte necesario, a las características y necesidades específicas del alumnado, garantizando:

a) La igualdad efectiva de oportunidades.

b) La accesibilidad y participación efectiva en los procesos de evaluación.

c) La posibilidad de demostrar adecuadamente los aprendizajes alcanzados.

d) La validez, fiabilidad y autenticidad de las evidencias obtenidas.

e) La correspondencia entre los aprendizajes evaluados y los efectos académicos reconocidos.

3. Las medidas de adaptación, apoyo, personalización y flexibilización deberán desarrollarse conforme a los principios de:

a) Necesidad.

b) Proporcionalidad.

c) Individualización, cuando proceda.

d) Funcionalidad pedagógica.

e) Coordinación docente y profesional.

f) Viabilidad organizativa.

g) Trazabilidad suficiente.

h) Seguridad jurídica.

4. A efectos de la presente orden foral, deberán diferenciarse:

a) Las adaptaciones de acceso, participación o procedimiento, que permiten eliminar barreras y modificar las condiciones en las que se demuestra el aprendizaje, sin alterar los referentes curriculares y competenciales exigibles ni los efectos académicos correspondientes.

b) Las flexibilizaciones organizativas expresamente autorizadas, que pueden modificar la organización, duración, secuenciación, temporalización, metodología o condiciones de desarrollo de la oferta, manteniendo su perfil profesional, competencias, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, requisitos de superación y efectos académicos ordinarios.

c) Las modificaciones curriculares expresamente autorizadas en ofertas específicas, que pueden modificar los referentes de la oferta completa y cuya superación producirá exclusivamente la certificación y los efectos académicos o profesionales determinados en la autorización y en la normativa aplicable.

5. Las adaptaciones de acceso, participación o procedimiento no podrán:

a) Eliminar, reducir, sustituir o modificar los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad o restantes referentes exigibles en la oferta o procedimiento correspondiente.

b) Reducir los requisitos de superación o las exigencias profesionales vinculadas a la oferta.

c) Atribuir la adquisición de aprendizajes o competencias que no hayan sido suficientemente acreditados.

d) Alterar los efectos académicos correspondientes a los referentes efectivamente evaluados y superados.

6. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las flexibilizaciones organizativas y de las modificaciones curriculares que hayan sido expresamente autorizadas conforme a los artículos 172 y 173.

7. Las medidas adoptadas no podrán aplicarse de forma arbitraria, producir discriminación, introducir exigencias ajenas a los aprendizajes evaluados ni generar efectos académicos distintos de los previstos en la normativa y, cuando proceda, en la autorización de la oferta.

8. La evaluación deberá desarrollarse libre de discriminación directa o indirecta, sesgos y estereotipos por razón de discapacidad; sexo; embarazo, parto, maternidad o lactancia; orientación sexual; expresión de género; identidad sexual o de género; características sexuales; o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Esta garantía alcanzará a los criterios, instrumentos, actividades, interacciones, entornos, asignación de tareas, integración de evidencias y decisiones de evaluación.

9. Se garantizará a cada persona una oportunidad efectiva y equivalente de acceder a las actividades, equipos, tareas, funciones, responsabilidades, interacciones profesionales y contextos necesarios para generar evidencias válidas y suficientes. No podrán valorarse la apariencia, la voz, la expresión de género, las formas de comunicación o comportamiento social ni la adecuación a patrones estereotipados asociados al sexo, al género o a la orientación sexual, salvo cuando un aspecto concreto se encuentre directamente vinculado a un resultado de aprendizaje, criterio de evaluación, competencia profesional o exigencia de seguridad y su consideración resulte necesaria y proporcionada.

10. En las ofertas en las que uno de los sexos represente un porcentaje igual o inferior al cuarenta por ciento del alumnado matriculado, la programación y el seguimiento de la evaluación incorporarán una garantía reforzada de acceso efectivo, equilibrado y no estereotipado del sexo infrarrepresentado al conjunto de oportunidades de desempeño vinculadas a los resultados de aprendizaje.

Cuando el seguimiento proporcional y preferentemente agregado constate diferencias no justificadas en el acceso a tareas, funciones, equipos, procesos o contextos de aprendizaje de valor formativo o evaluativo equivalente, el centro aplicará temporalmente medidas de rotación garantizada, prioridad correctora en la asignación de oportunidades escasas u otras medidas equivalentes hasta corregir dichas diferencias.

Estas medidas serán razonables y proporcionadas, garantizarán a todo el alumnado oportunidades suficientes para acreditar los mismos aprendizajes y, en la formación en empresa u organismo equiparado, se articularán mediante la planificación, coordinación, reasignación de evidencias o búsqueda de alternativas que correspondan al centro y al Departamento de Educación.

11. Cuando, durante el proceso de evaluación, una persona en formación, su representante, el profesorado, la tutoría o cualquier profesional que intervenga advierta que una situación comprendida en el apartado 8 o una distribución desigual de oportunidades puede haber afectado de manera relevante a la participación o a la obtención o validez de las evidencias, deberá comunicarlo tan pronto como sea conocido al profesorado responsable, a la tutoría o a la jefatura de estudios. El centro comprobará la incidencia con la mayor inmediatez posible y adoptará, antes de la decisión final siempre que resulte posible, las medidas necesarias para corregirla y completar únicamente la oportunidad evaluativa afectada, conservando las evidencias válidas ya obtenidas.

12. La corrección podrá consistir, según proceda, en la reasignación de tareas, funciones, equipos, responsabilidades o contexto; la modificación del grupo o secuencia de trabajo; la realización de una actividad accesible y funcionalmente equivalente; la reordenación de fechas; la intervención de la tutoría dual; o la reorganización del plan formativo o propuesta de alternativa en la formación en empresa. La actuación realizada antes de la decisión final se integrará en el mismo proceso de evaluación y no tendrá la consideración de nueva convocatoria.

13. Una vez adoptada la decisión final, el incumplimiento de las garantías previstas en los apartados anteriores solo podrá dar lugar a una actuación evaluativa complementaria dentro de los procedimientos ordinarios de revisión o reclamación cuando la discriminación, el sesgo, la asignación desigual o la vulneración sean objetivamente constatables, hayan afectado o podido afectar de manera sustancial a una evidencia necesaria, se hubieran comunicado oportunamente o exista causa justificada que explique la imposibilidad de hacerlo y no existan otras evidencias válidas y suficientes que permitan mantener razonablemente la decisión. La mera diferencia estadística, la discrepancia con la calificación o la invocación genérica de un sesgo no serán suficientes. La retroacción, cuando proceda, se limitará estrictamente al elemento afectado.

14. Las medidas previstas en este artículo no alterarán los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias, requisitos de superación ni exigencias profesionales; no determinarán por sí solas una calificación, una superación automática, una compensación competencial o una cuota de resultados. Ninguna persona estará obligada a dar explicaciones sobre su orientación sexual, expresión de género, identidad sexual o de género o características sexuales. La forma de nombrar y tratar al alumnado será conforme con la identidad manifestada, sin perjuicio de los requisitos aplicables a los documentos oficiales; la información conocida se limitará a quienes deban intervenir y no se incorporará como variable obligatoria a las actas, expedientes o sistemas de gestión académica.

15. Los principios previstos en este artículo se desarrollarán conforme a los artículos 35 a 39, a los artículos 170 a 173 y al anexo VI de la presente orden foral.

Artículo 10. Coordinación y corresponsabilidad profesional.

1. La evaluación constituye un proceso de responsabilidad compartida entre las personas, órganos y entidades que participan en el proceso formativo, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades específicas que la normativa aplicable atribuya a cada parte.

2. Los centros docentes deberán garantizar mecanismos adecuados de:

a) Coordinación docente y tutorial.

b) Coordinación entre los distintos entornos de aprendizaje.

c) Participación y seguimiento del alumnado.

d) Comunicación y coordinación con empresas u organismos equiparados.

e) Información y comunicación con familias o representantes legales, cuando proceda.

3. Los mecanismos de coordinación y participación previstos en el presente artículo deberán garantizar la adecuada integración de evidencias, la coordinación entre las personas, órganos y entidades que intervienen y la aplicación coherente de los principios de objetividad, proporcionalidad, sostenibilidad organizativa y seguridad jurídica.

4. Los procedimientos de coordinación docente, tutoría, seguimiento del alumnado y coordinación con empresa u organismo equiparado se desarrollarán y concretarán mediante lo previsto en los anexos II, III, IV y V de la presente orden foral.

Artículo 11. Integridad académica, autenticidad de las evidencias y uso responsable de tecnologías digitales.

1. El proceso de evaluación deberá desarrollarse conforme a los principios de integridad académica, honestidad, responsabilidad, autenticidad de las evidencias y fiabilidad de las actuaciones evaluativas.

2. Las evidencias, actividades, pruebas, producciones, desempeños o actuaciones utilizadas en el proceso de evaluación deberán permitir valorar de manera suficientemente fundada la adquisición de los resultados de aprendizaje, el desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad y el desempeño real del alumnado.

3. El alumnado deberá participar en el proceso de evaluación de manera honesta y responsable, evitando actuaciones que impidan valorar adecuadamente la autenticidad, autoría, fiabilidad o validez de las evidencias aportadas.

4. Tendrán la consideración de actuaciones incompatibles con los principios de integridad académica, entre otras:

a) La suplantación de identidad.

b) La falsificación o manipulación no autorizada de evidencias o documentos evaluativos.

c) La utilización no autorizada de ayudas, recursos o apoyos durante actividades evaluativas cuando alteren sustancialmente la validez de la evaluación realizada.

d) La presentación como propias de producciones, desempeños o evidencias que no reflejen de manera suficiente el aprendizaje o trabajo efectivamente desarrollado por el alumnado.

e) Cualesquiera otras actuaciones que comprometan gravemente la fiabilidad, autenticidad u objetividad del proceso de evaluación.

5. El uso de herramientas tecnológicas, sistemas digitales o sistemas de inteligencia artificial podrá formar parte de los procesos de aprendizaje y evaluación cuando resulte pedagógica y formativamente adecuado y se utilice de forma transparente y de acuerdo con las condiciones establecidas por el profesorado o el centro docente.

6. La utilización de herramientas tecnológicas o sistemas de inteligencia artificial no deberá impedir la adecuada valoración del aprendizaje, la adquisición de los resultados de aprendizaje y el desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad ni la autenticidad de las evidencias consideradas en el proceso de evaluación.

7. Cuando existan indicios razonables de que determinadas evidencias no permiten valorar de manera suficientemente fiable el aprendizaje o desempeño real del alumnado, el profesorado y el equipo docente podrán:

a) Requerir aclaraciones, verificaciones o actuaciones complementarias.

b) Solicitar nuevas evidencias o desempeños adicionales.

c) Revisar la consideración evaluativa de las evidencias afectadas.

d) Adoptar las decisiones académicas que procedan conforme a los principios de objetividad, proporcionalidad y adecuada fundamentación.

8. Las actuaciones previstas en el presente artículo deberán desarrollarse garantizando:

a) La adecuada información al alumnado.

b) La proporcionalidad de las medidas adoptadas.

c) La adecuada motivación de las decisiones evaluativas.

d) La trazabilidad documental de las actuaciones realizadas.

e) El respeto a los derechos del alumnado y a la normativa sobre convivencia y protección de datos.

Sección 3.ª. Gobernanza y sostenibilidad del sistema de evaluación

Artículo 12. Trazabilidad, documentación y sostenibilidad del sistema de evaluación.

1. El sistema de evaluación deberá sustentarse en mecanismos de trazabilidad suficiente, documentación y conservación de información académica que permitan fundamentar adecuadamente las decisiones evaluativas relativas a la adquisición de los resultados de aprendizaje y garantizar la continuidad formativa y profesional del alumnado.

A tal efecto, deberán garantizarse:

a) La trazabilidad suficiente de las decisiones adoptadas.

b) La documentación de las evidencias relevantes cuando resulte necesaria para fundamentar las decisiones evaluativas adoptadas.

c) La conservación de la información académica significativa.

d) La adecuada fundamentación de las decisiones evaluativas.

2. Los sistemas documentales y de gestión académica deberán desarrollarse conforme a criterios de:

a) Funcionalidad pedagógica.

b) Simplificación administrativa.

c) Sostenibilidad organizativa.

d) Interoperabilidad.

e) Seguridad jurídica.

f) Protección de datos personales.

g) Sostenibilidad ambiental y uso eficiente de los recursos.

3. Los sistemas documentales y de trazabilidad deberán evitar:

a) La acumulación indiscriminada de registros.

b) La fragmentación excesiva de evidencias.

c) Las cargas burocráticas desproporcionadas.

d) Las exigencias documentales carentes de utilidad pedagógica, organizativa o administrativa.

4. Los criterios relativos a coordinación, trazabilidad, documentación y gestión académica se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos II, V, VII, IX, X y XI de la presente orden foral.

5. Los procedimientos, modelos documentales y sistemas de información se ajustarán al principio de aportación y registro único. No podrá exigirse a las personas interesadas, al profesorado, a los centros docentes, a las entidades de formación o a las empresas u organismos equiparados la aportación, reproducción o registro reiterado de datos, documentos o informaciones que ya obren válidamente en poder del centro o del Departamento de Educación o que puedan obtenerse mediante los sistemas de información e interoperabilidad disponibles, salvo que resulte necesario para subsanar una incidencia, verificar su vigencia o garantizar los derechos de las personas interesadas.

La información previamente validada deberá reutilizarse en los procedimientos y registros posteriores que la requieran. Una misma actuación no deberá documentarse en más de un soporte o sistema cuando uno de ellos garantice suficientemente su integridad, disponibilidad, trazabilidad y conservación, sin perjuicio de las soluciones provisionales necesarias ante limitaciones técnicas o funcionales.

6. La gestión documental, las comunicaciones y las actuaciones de coordinación, seguimiento y tramitación vinculadas a los procesos de evaluación priorizarán la utilización proporcionada de medios electrónicos, la consulta compartida de información, la reducción de impresiones y soportes en papel y la evitación de desplazamientos administrativos innecesarios, siempre que ello resulte compatible con la naturaleza de la actuación, la accesibilidad universal, la inclusión digital, la protección de datos personales, la seguridad de la información y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas interesadas.

La aplicación de este principio no impedirá la utilización de atención presencial, documentos impresos o soportes alternativos cuando resulten necesarios por razones educativas, evaluativas, jurídicas, técnicas o de accesibilidad.

Artículo 13. Principio de responsabilidad administrativa única.

1. Cada actuación, procedimiento, registro o decisión administrativa prevista en la presente orden foral deberá identificar a una persona o a un órgano como responsable principal de su ejecución, coordinación, validación o custodia, según corresponda.

2. La participación de otros órganos o unidades, así como de profesionales, en una actuación determinada no alterará la identificación de la responsabilidad principal atribuida ni supondrá la existencia de responsabilidades administrativas concurrentes, salvo previsión expresa de la normativa aplicable.

3. La coordinación administrativa y la aplicación uniforme de lo dispuesto en este anexo se ajustarán a las instrucciones previstas en el artículo 62.2 de la presente orden foral.

4. Los anexos, procedimientos, protocolos, instrucciones y sistemas de información desarrollados al amparo de esta orden foral deberán ajustarse a este principio y garantizar la identificación clara de las personas u órganos responsables de cada actuación administrativa.

5. La aplicación de este principio deberá realizarse de forma coherente con los principios de eficacia administrativa, coordinación, trazabilidad, seguridad jurídica y sostenibilidad organizativa del sistema de evaluación.

Artículo 14. Distribución de responsabilidades en el proceso de evaluación.

1. Corresponderá al profesorado, a las personas formadoras o expertas responsables de cada módulo profesional, ámbito, materia, bloque formativo, proyecto intermodular o restante elemento evaluable obtener y valorar las evidencias, desarrollar la evaluación, determinar el resultado final ordinario y, cuando proceda, la calificación final ordinaria, y determinar su superación por la vía ordinaria cuando el resultado o la calificación sean positivos.

2. Corresponderá al equipo docente adoptar exclusivamente las decisiones colegiadas que le atribuyan expresamente la normativa aplicable y la presente orden foral, en particular las relativas a promoción, permanencia, compensación competencial excepcional, superación completa de la oferta y propuesta de acreditación, certificación o titulación, cuando proceda.

3. Corresponderá a la dirección del centro docente o al órgano responsable equivalente de la entidad de formación autorizada garantizar la adecuada organización del proceso, la formalización y ejecución de las decisiones, la custodia de la documentación y la tramitación de los procedimientos que se le atribuyan.

4. La empresa u organismo equiparado y las personas responsables de su tutoría participarán mediante el seguimiento, la aportación de información, evidencias y valoraciones, sin asumir competencias oficiales de evaluación, calificación, promoción, acreditación, certificación o titulación.

5. Corresponderá a los órganos administrativos competentes dictar las resoluciones, autorizaciones, acreditaciones, certificaciones y títulos que les atribuya la normativa aplicable.

6. La participación, colaboración o coordinación de las personas, órganos y entidades a que se refieren los apartados anteriores no alterará la responsabilidad principal atribuida en cada caso.

CAPÍTULO II. Evidencias, instrumentos y desarrollo técnico de la evaluación

Sección 1.ª. Evidencias e instrumentos de evaluación

Artículo 15. Evidencias de aprendizaje y desempeño.

1. La evaluación deberá sustentarse en evidencias suficientes, variadas, relevantes, contextualizadas y trazables que permitan verificar de manera adecuada la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos y fundamentar la valoración del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas a la oferta formativa.

2. Las evidencias de aprendizaje y desempeño podrán obtenerse:

a) En el centro docente.

b) En la empresa u organismo equiparado.

c) En entornos virtuales o simulados de aprendizaje.

d) En actividades, proyectos o retos integrados.

e) En restantes contextos formativos, profesionales o experienciales coherentes con la oferta formativa correspondiente.

3. Las evidencias deberán permitir valorar:

a) La aplicación contextualizada de aprendizajes.

b) La integración de conocimientos, destrezas y actitudes.

c) El desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas a la oferta formativa.

d) La autonomía y responsabilidad profesional.

e) La progresión y evolución del proceso formativo.

4. La evaluación no deberá sustentarse exclusivamente en pruebas aisladas cuando estas no permitan valorar adecuadamente el carácter competencial, aplicado e integrado del aprendizaje.

5. La obtención de evidencias deberá desarrollarse conforme a los principios de:

a) Proporcionalidad.

b) Accesibilidad.

c) Diversificación.

d) Funcionalidad pedagógica.

e) Sostenibilidad organizativa y documental.

f) Adecuada fundamentación evaluativa.

6. Las evidencias obtenidas en distintos entornos de aprendizaje deberán integrarse de manera coherente y adecuada en un único proceso de evaluación orientado a la valoración de los resultados de aprendizaje y del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad, conforme a lo previsto en los anexos II, III y IV de la presente orden foral.

Artículo 16. Instrumentos y medios de evaluación.

1. Los instrumentos de evaluación deberán ser variados, accesibles, coherentes con los resultados de aprendizaje y adecuados a la naturaleza competencial y aplicada de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. Los instrumentos de evaluación podrán incluir, entre otros:

a) Actividades prácticas.

b) Proyectos y retos.

c) Simulaciones y entornos profesionales simulados.

d) Observación sistemática.

e) Entrevistas y defensas orales.

f) Portafolios y recopilaciones de evidencias.

g) Producciones técnicas o profesionales.

h) Actividades integradoras.

i) Pruebas específicas.

j) Los restantes instrumentos o medios de evaluación coherentes con el carácter competencial de la formación profesional.

3. Los instrumentos utilizados deberán permitir:

a) Obtener evidencias suficientes y relevantes para verificar la adquisición de los resultados de aprendizaje.

b) Valorar desempeños contextualizados.

c) Integrar aprendizajes desarrollados en distintos entornos de aprendizaje.

d) Favorecer la participación activa del alumnado.

e) Garantizar la accesibilidad y equidad del proceso de evaluación.

4. Los instrumentos de evaluación deberán diseñarse y aplicarse conforme a criterios de:

a) Claridad y transparencia.

b) Validez y fiabilidad.

c) Proporcionalidad.

d) Accesibilidad universal.

e) Funcionalidad pedagógica.

f) Sostenibilidad organizativa y documental.

5. Los equipos docentes deberán coordinar el uso de instrumentos de evaluación para:

a) Evitar duplicidades innecesarias.

b) Favorecer la coherencia evaluativa.

c) Reducir la hiperfragmentación del proceso de evaluación.

d) Facilitar la valoración integrada del aprendizaje y del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad.

6. Los criterios relativos a diseño, utilización, coordinación y trazabilidad de instrumentos de evaluación se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos II, III, IV y V de la presente orden foral.

Artículo 17. Procedimientos de evaluación y obtención de evidencias.

1. Los procedimientos de evaluación favorecerán la continuidad formativa y profesional, la valoración integrada de los resultados de aprendizaje, la integración de los aprendizajes desarrollados y la valoración global del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad del alumnado.

2. Los procedimientos de evaluación deberán desarrollarse de manera coherente con:

a) El carácter continuo e integrado de la evaluación.

b) La naturaleza competencial de las ofertas formativas.

c) La coherencia del aprendizaje desarrollado en distintos entornos.

d) La continuidad de los itinerarios formativos y profesionales.

e) Las características y necesidades del alumnado.

3. Los procedimientos de evaluación podrán incorporar:

a) Actividades de seguimiento y acompañamiento.

b) Procesos de recuperación integrados en el aprendizaje.

c) Obtención progresiva de evidencias.

d) Actividades integradoras o intermodulares.

e) Procedimientos de autoevaluación y coevaluación.

f) Medidas de adaptación, flexibilización y apoyo.

4. Los procedimientos de evaluación deberán evitar:

a) La hiperfragmentación evaluativa.

b) La acumulación indiscriminada de microcalificaciones.

c) La burocratización innecesaria.

d) La desvinculación entre evaluación y aprendizaje.

e) La generación de cargas organizativas desproporcionadas.

5. Los procedimientos de evaluación favorecerán:

a) La obtención de evidencias significativas.

b) La coordinación entre profesorado y entornos formativos.

c) La participación activa del alumnado.

d) La orientación y mejora continua del aprendizaje.

e) La adecuada fundamentación de las decisiones evaluativas.

6. Los criterios relativos a organización, coordinación, adaptación y trazabilidad de los procedimientos de evaluación se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos II, V, VI, IX y X de la presente orden foral.

Sección 2.ª. Organización y desarrollo del proceso de evaluación

Artículo 18. Planificación y organización del proceso de evaluación.

1. La planificación y organización del proceso de evaluación deberá desarrollarse de manera:

a) Coordinada.

b) Proporcionada.

c) Pedagógicamente coherente.

d) Compatible con el carácter integrado de la evaluación.

e) Adecuada a las características de las ofertas formativas y de los distintos entornos de aprendizaje.

2. La planificación del proceso de evaluación deberá favorecer:

a) La integración de evidencias relevantes para la valoración de los resultados de aprendizaje y la valoración global de las competencias profesionales y para la empleabilidad del alumnado.

b) La continuidad del proceso formativo y evaluador.

c) La adecuada coordinación entre el profesorado y, en su caso, entre los distintos entornos formativos.

d) La sostenibilidad organizativa, documental y funcional del proceso de evaluación.

3. La organización de las actividades e instrumentos de evaluación evitará:

a) La hiperfragmentación del proceso evaluador.

b) La acumulación desproporcionada de evidencias, registros o actuaciones documentales.

c) La reiteración innecesaria de actividades de evaluación.

d) La generación de cargas organizativas o documentales incompatibles con el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje.

e) La utilización de modelos de evaluación incompatibles con una valoración global integrada y competencial del aprendizaje.

4. Los centros deberán adoptar medidas de coordinación docente y organizativa que permitan:

a) La adecuada distribución temporal de las actividades de evaluación.

b) La integración de actuaciones evaluativas cuando resulte pedagógica y organizativamente adecuada.

c) La adecuada información al alumnado sobre los procedimientos, criterios e instrumentos de evaluación.

d) La coherencia global del proceso de evaluación del alumnado.

5. Los criterios de planificación y organización del proceso de evaluación se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos II y V de la presente orden foral.

Artículo 19. Integración y coherencia de evidencias, instrumentos y procedimientos de evaluación.

1. Las evidencias, instrumentos y procedimientos de evaluación deberán desarrollarse de manera coherente con:

a) El carácter continuo, integrado y competencial de la evaluación orientada a la verificación de los resultados de aprendizaje y al desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad.

b) La naturaleza aplicada y contextualizada de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

c) La integración de aprendizajes desarrollados en distintos entornos de aprendizaje.

d) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

e) Los principios de inclusión, accesibilidad, proporcionalidad y sostenibilidad organizativa.

2. Los equipos docentes deberán favorecer una utilización coordinada e integrada de evidencias, instrumentos y procedimientos de evaluación que permita:

a) La valoración global de los resultados de aprendizaje y del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad del alumnado.

b) La adecuada fundamentación de las decisiones evaluativas.

c) La coherencia del proceso formativo y evaluador.

d) La reducción de duplicidades, fragmentaciones y cargas organizativas innecesarias.

e) La verificación coherente de los resultados de aprendizaje mediante evidencias suficientes, relevantes e integradas.

3. La integración de evidencias, instrumentos y procedimientos de evaluación deberá desarrollarse y concretarse conforme a los criterios previstos en el anexo II de la presente orden foral.

Sección 3.ª. Participación activa del alumnado en el proceso de evaluación

Artículo 20. Participación activa del alumnado y garantía reforzada de continuidad de las personas menores de edad.

1. La evaluación favorecerá, de manera proporcionada y adecuada a las características de las distintas ofertas y niveles del Sistema de Formación Profesional, la incorporación de mecanismos de:

a) Autoevaluación.

b) Coevaluación.

c) Reflexión y autorregulación del propio aprendizaje.

d) Participación activa del alumnado en el seguimiento de su proceso formativo y evaluador.

2. La participación activa del alumnado en el proceso de evaluación deberá orientarse a:

a) Favorecer la autonomía, responsabilidad y capacidad de autorregulación del aprendizaje.

b) Mejorar la comprensión de los procesos de aprendizaje y evaluación, de los resultados de aprendizaje y del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas a la correspondiente oferta formativa.

c) Favorecer la implicación activa del alumnado en su itinerario formativo y profesional.

d) Desarrollar capacidades de análisis, reflexión crítica, mejora continua y aprendizaje permanente.

3. Los procedimientos de participación activa del alumnado en el proceso de evaluación deberán desarrollarse garantizando:

a) La objetividad, coherencia y adecuada fundamentación del proceso evaluador.

b) La coordinación del profesorado y del equipo docente.

c) La proporcionalidad y sostenibilidad organizativa de las actuaciones desarrolladas.

d) La inclusión, accesibilidad y participación efectiva del alumnado.

4. Los criterios, mecanismos y orientaciones relativos a la participación activa del alumnado en el proceso de evaluación se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en el anexo II de la presente orden foral.

5. La participación activa del alumnado en el proceso de evaluación tendrá carácter pedagógico, formativo y orientador y no supondrá la atribución al alumnado de competencias propias del profesorado o del equipo docente en materia de evaluación, calificación, promoción, certificación o titulación.

6. Cuando el alumnado sea menor de edad, los mecanismos de información y participación se adecuarán a su edad y madurez, atenderán de forma primordial a su interés superior y garantizarán el derecho de la persona menor de edad a ser oída y escuchada, directamente y en condiciones que preserven su intimidad, en las decisiones evaluativas que le afecten, sin perjuicio de la intervención de sus familias o representantes legales y del respeto a la autonomía progresiva de la persona menor.

7. Antes de adoptar respecto de una persona menor de edad una decisión evaluativa de especial impacto, el centro deberá activar una garantía reforzada de continuidad evaluativa y formativa. Tendrán esta consideración las decisiones finales que puedan determinar de manera directa:

a) La no promoción o la repetición de curso.

b) La imposibilidad de continuar en la oferta por agotamiento de convocatorias o de los límites de permanencia.

c) La interrupción de la formación en empresa u organismo equiparado cuando impida o condicione de forma relevante la evaluación final.

d) La salida de la oferta sin titulación o una interrupción relevante del itinerario formativo derivada de una decisión regulada en la presente orden foral.

8. La garantía reforzada se integrará en el seguimiento tutorial y en la correspondiente sesión de evaluación, sin exigir la apertura de un procedimiento o expediente autónomo, e incluirá:

a) La explicación previa, clara y adecuada a la edad y madurez de la persona menor, de su situación académica, de la decisión que pueda adoptarse y de sus posibles efectos.

b) La escucha directa de la persona menor y la posibilidad de que exponga las circunstancias que considere relevantes, pudiendo estar acompañada por una persona de su confianza cuando resulte adecuado y no exista conflicto de intereses.

c) La consideración de sus opiniones, preferencias y expectativas, con el peso que corresponda en función de su edad y madurez, sin que tengan carácter vinculante.

d) La comprobación de las medidas de apoyo, recuperación, adaptación, orientación y acompañamiento previamente adoptadas y de las oportunidades ofrecidas para obtener evidencias suficientes.

e) La valoración de las alternativas académicas, organizativas y de continuidad que resulten jurídicamente disponibles, adecuadas, proporcionadas y compatibles con los aprendizajes y requisitos exigibles.

9. Cuando, una vez realizada la actuación prevista en el apartado anterior, se mantenga una decisión adversa de especial impacto, el centro establecerá un plan individualizado de continuidad evaluativa y formativa, breve y directamente utilizable, que identificará, al menos:

a) Los módulos profesionales, ámbitos, resultados de aprendizaje o elementos formativos superados y pendientes, así como las evidencias relevantes que, en su caso, deban obtenerse.

b) Las actuaciones de recuperación, las siguientes oportunidades de evaluación y los plazos o momentos previsibles para realizarlas.

c) Las medidas organizativas, tutoriales, de orientación o de acompañamiento que correspondan dentro de las competencias y posibilidades del centro y de la Administración educativa.

d) Las acreditaciones, certificaciones académicas parciales, reconocimientos o efectos acumulables de los aprendizajes ya superados.

e) Las alternativas disponibles para continuar el itinerario en la misma oferta o, cuando ello no sea posible, en otras ofertas o vías formativas adecuadas.

f) La persona responsable del primer seguimiento y el momento previsto para revisar la activación del plan.

10. La intervención de las familias o representantes legales tendrá carácter de acompañamiento y garantía y no sustituirá la participación directa de la persona menor, salvo que esta no pueda realizarse o que resulte contraria a su interés superior. Cuando exista una divergencia relevante entre la opinión de la persona menor y la de sus representantes legales, el centro ponderará ambas posiciones y dejará constancia sucinta de la solución adoptada, preservando la intimidad y evitando incorporar información personal innecesaria.

11. La decisión final deberá permitir comprobar, de forma proporcionada, que la persona menor fue informada y escuchada, que sus manifestaciones fueron consideradas, que se examinaron las alternativas disponibles y que, cuando proceda, se estableció el plan de continuidad. No será necesaria la transcripción literal de la audiencia ni la incorporación de datos sensibles que no resulten imprescindibles para fundamentar la decisión.

12. La garantía regulada en este artículo no atribuirá un derecho automático a la superación, promoción, permanencia, repetición, matrícula o concesión de convocatorias adicionales; no permitirá modificar los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias, requisitos de superación o efectos académicos de la oferta; ni sustituirá las competencias evaluadoras del profesorado y del equipo docente. Las alternativas consideradas deberán ser compatibles con la normativa básica, la seguridad, la protección de las personas, la viabilidad de la oferta y la atención educativa del resto del alumnado.

13. El cumplimiento de los apartados 6 a 12 formará parte de las garantías susceptibles de comprobación en los procedimientos de revisión y reclamación. Su omisión no producirá por sí misma la superación, promoción o modificación favorable de la decisión académica, pero podrá determinar, cuando sea sustancial y no haya quedado subsanada, la realización de las actuaciones necesarias para restablecer la audiencia, la ponderación, la motivación o la continuidad omitidas antes de confirmar definitivamente sus efectos.

CAPÍTULO III. Programaciones de las ofertas del sistema de formación profesional

Artículo 21. Naturaleza, finalidad y función de las programaciones.

1. Las programaciones de las ofertas del Sistema de Formación Profesional constituyen los instrumentos de planificación, desarrollo, coordinación y seguimiento de los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación del alumnado.

2. Las programaciones tendrán por finalidad garantizar el desarrollo coherente de las ofertas formativas, la adecuada concreción de sus elementos curriculares y la consecución de los resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas a cada una de ellas.

3. Asimismo, las programaciones contribuirán a la coordinación de las actuaciones docentes y evaluadoras, a la integración de los aprendizajes desarrollados en los distintos entornos de aprendizaje, a la adecuada integración de las evidencias obtenidas en dichos entornos, a la continuidad formativa y profesional del alumnado y a la mejora continua de los procesos formativos.

4. Las programaciones serán elaboradas y desarrolladas por el profesorado responsable de cada oferta formativa o, cuando proceda, de forma coordinada por los equipos docentes que intervengan en su desarrollo, conforme a los mecanismos de coordinación establecidos por el centro.

Artículo 22. Coherencia entre programación y evaluación.

1. Las programaciones deberán garantizar la coherencia entre los resultados de aprendizaje, las actividades formativas, las evidencias de aprendizaje, los instrumentos y procedimientos de evaluación, los criterios de valoración y calificación y las decisiones evaluativas previstas en la presente orden foral, así como con la valoración del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas a la correspondiente oferta formativa.

2. La planificación de la evaluación formará parte de las programaciones y se desarrollará de manera integrada con la planificación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

3. Las programaciones deberán prever los mecanismos necesarios para la obtención, integración y valoración de evidencias procedentes de los distintos entornos de aprendizaje, de manera que permitan verificar la adquisición de los resultados de aprendizaje y fundamentar la valoración del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas a la oferta formativa, incluida la empresa u organismo equiparado cuando participe en el proceso formativo.

4. Asimismo, las programaciones deberán contemplar los procedimientos de coordinación necesarios para garantizar la coherencia e integración de las actuaciones evaluadoras, la adecuada integración de las evidencias obtenidas en los distintos entornos de aprendizaje, la adecuada fundamentación de las decisiones adoptadas y la trazabilidad suficiente de las evidencias utilizadas en el proceso de evaluación.

Artículo 23. Estructura y desarrollo de las programaciones.

1. Las programaciones de las ofertas del Sistema de Formación Profesional se elaborarán de acuerdo con la normativa reguladora del Sistema de Formación Profesional y deberán ajustarse a los principios establecidos en la presente orden foral, especialmente a los relativos a la evaluación continua, integrada y competencial, la coordinación docente, la trazabilidad suficiente y la sostenibilidad organizativa y documental, así como a la estructura y contenidos mínimos que se determinen en el anexo XII de la presente orden foral.

2. La estructura y organización de las programaciones deberá favorecer la coordinación docente, la integración de los aprendizajes, la adecuada integración de evidencias procedentes de los distintos entornos de aprendizaje, la coherencia de los procesos de evaluación, la continuidad formativa y profesional del alumnado y la reducción de duplicidades y cargas organizativas innecesarias.

3. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional podrán desarrollarse la estructura, tipología, organización y contenido de las programaciones de las distintas ofertas del Sistema de Formación Profesional.

CAPÍTULO IV. Evaluación del aprendizaje en entornos formativos y profesionales

Sección 1.ª. Integración del aprendizaje y de las evidencias en distintos entornos

Artículo 24. Integración de evidencias y continuidad del aprendizaje entre entornos formativos.

1. La evaluación de los módulos profesionales deberá integrar de manera coherente las evidencias obtenidas en el centro docente y en la empresa u organismo equiparado, conforme al carácter integrado y dual del Sistema de Formación Profesional.

2. Las evidencias obtenidas en los distintos entornos de aprendizaje formarán parte de un único proceso de evaluación del módulo profesional y deberán valorarse de manera conjunta, coherente y contextualizada.

3. El módulo profesional conservará en todo caso su unidad:

a) Curricular.

b) Académica.

c) Formativa.

d) Evaluativa.

4. La participación de distintos entornos formativos en el proceso de evaluación no implicará:

a) La existencia de procesos de evaluación independientes.

b) La fragmentación de la valoración global de los resultados de aprendizaje y del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad del alumnado.

c) La atribución de competencias autónomas de calificación distintas de las legalmente atribuidas al profesorado y al equipo docente.

5. La integración de evidencias entre centro docente y empresa u organismo equiparado deberá desarrollarse garantizando:

a) La coherencia entre actividades formativas y resultados de aprendizaje.

b) La adecuada trazabilidad de las evidencias consideradas.

c) La adecuada integración de las evidencias consideradas.

d) La fundamentación suficiente de las decisiones evaluativas.

e) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

6. La renuncia autorizada deberá constar en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica que correspondan, con indicación de la oferta, curso, periodo o fase de formación en empresa afectada, módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares o elementos formativos vinculados, evidencias positivas conservadas cuando proceda, situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración, efectos sobre la evaluación final, efectos sobre el consumo o no consumo de convocatoria y previsión de realización posterior, cuando sea posible.

7. Los criterios y procedimientos de integración de evidencias entre centro docente y empresa u organismo equiparado se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos II, III, IV, V; VII, X y XI de la presente orden foral.

Artículo 25. Coordinación pedagógica y evaluativa entre entornos formativos.

1. La coordinación entre los distintos entornos formativos deberá desarrollarse de manera coherente con el carácter integrado y dual del Sistema de Formación Profesional.

2. La coordinación entre centro docente y empresa u organismo equiparado deberá orientarse a:

a) Facilitar la adecuada comunicación entre las personas, órganos y entidades que intervienen.

b) Favorecer la coherencia organizativa y formativa del proceso de aprendizaje desarrollado en los distintos entornos.

c) Facilitar el intercambio de información relevante para el seguimiento del alumnado.

d) Evitar duplicidades, fragmentaciones o actuaciones innecesarias.

e) Favorecer la sostenibilidad organizativa, documental y funcional de las actuaciones desarrolladas.

3. Los procedimientos de coordinación entre entornos formativos deberán permitir:

a) La adecuada comunicación y seguimiento compartido del proceso formativo y de la adquisición de los resultados de aprendizaje.

b) La coordinación de actuaciones tutoriales y de acompañamiento del alumnado.

c) La adecuada transmisión de información relevante entre las personas, órganos y entidades que intervienen.

d) La adecuada información al alumnado sobre el desarrollo del proceso formativo.

e) La adecuada documentación de las actuaciones realizadas conforme al principio de trazabilidad suficiente.

Sección 2.ª. Participación y acompañamiento en los entornos profesionales

Artículo 26. Participación y colaboración en el proceso de evaluación.

1. Las personas, órganos y entidades que participen en el proceso formativo podrán colaborar en el proceso de evaluación mediante la aportación de información, evidencias y valoraciones relevantes para la valoración de los resultados de aprendizaje y del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad.

2. La participación de las personas, órganos y entidades en el proceso de evaluación deberá desarrollarse:

a) De manera coherente con las funciones y responsabilidades atribuidas a cada persona, órgano o entidad que participe.

b) En coordinación con el profesorado responsable del proceso evaluador.

c) De forma adecuada a las características de las distintas ofertas formativas y entornos de aprendizaje.

d) Garantizando la objetividad, coherencia y adecuada fundamentación de las actuaciones desarrolladas.

3. La participación de las personas, órganos y entidades en el proceso de evaluación podrá incluir:

a) La aportación de información relevante sobre el desarrollo del proceso formativo y la adquisición de los resultados de aprendizaje del alumnado.

b) La identificación y comunicación de evidencias vinculadas a la adquisición de resultados de aprendizaje y al desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad del alumnado.

c) La emisión de valoraciones contextualizadas sobre el desempeño del alumnado en las actividades formativas desarrolladas.

d) La colaboración en actuaciones de seguimiento y acompañamiento del alumnado.

e) La participación en actuaciones de carácter informativo o consultivo relacionadas con el proceso evaluador cuando resulte pedagógica y organizativamente adecuada.

4. Las aportaciones, evidencias y valoraciones realizadas por las personas, órganos y entidades que participen deberán ser consideradas por el profesorado y el equipo docente conforme a los criterios establecidos en la presente orden foral.

5. La participación regulada en el presente artículo no implicará:

a) La existencia de procesos de evaluación independientes.

b) La atribución de competencias autónomas de evaluación, calificación o adopción de decisiones académicas distintas de las legalmente atribuidas al profesorado y al equipo docente.

c) La alteración de la unidad evaluativa del módulo profesional.

6. Los procedimientos de participación previstos en el presente artículo deberán desarrollarse de manera proporcionada, funcional y compatible con la adecuada organización del proceso evaluador.

7. Los criterios y procedimientos de participación previstos en este artículo se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en el anexo II de la presente orden foral.

Artículo 27. Seguimiento y acompañamiento del aprendizaje en empresa u organismo equiparado.

1. El seguimiento y acompañamiento del alumnado durante el desarrollo de la formación en empresa u organismo equiparado formará parte integrada del proceso formativo y evaluador del Sistema de Formación Profesional.

2. Las actuaciones de seguimiento y acompañamiento deberán orientarse a:

a) Favorecer la continuidad y coherencia del proceso formativo desarrollado en los distintos entornos de aprendizaje.

b) Facilitar la integración entre aprendizaje y desempeño profesional.

c) Detectar de manera temprana dificultades de aprendizaje, participación o adaptación al entorno profesional.

d) Favorecer la adquisición progresiva de los resultados de aprendizaje y el desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad del alumnado.

e) Contribuir a la continuidad formativa y profesional del alumnado.

3. El seguimiento y acompañamiento del alumnado deberá desarrollarse de manera coordinada entre:

a) El profesorado responsable.

b) La tutoría del centro docente.

c) La persona responsable de tutoría o seguimiento en la empresa u organismo equiparado, cuando proceda.

d) Las demás personas, órganos y entidades que participen en el proceso formativo.

4. Las actuaciones de seguimiento y acompañamiento podrán incluir, entre otras:

a) Actuaciones de seguimiento tutorial.

b) Reuniones de coordinación y seguimiento.

c) Orientaciones formativas y profesionales.

d) Medidas de apoyo y acompañamiento individualizado.

e) Actuaciones dirigidas a favorecer la continuidad del itinerario formativo y profesional.

5. Las actuaciones previstas en el presente artículo deberán desarrollarse conforme a los principios de:

a) Coordinación.

b) Personalización.

c) Proporcionalidad.

d) Continuidad formativa y profesional.

e) Integración entre entornos de aprendizaje.

f) Sostenibilidad organizativa y funcional.

6. Los procedimientos de seguimiento, acompañamiento y coordinación entre centro docente y empresa u organismo equiparado se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en el anexo V de la presente orden foral.

Sección 3.ª. Incidencias y garantías del proceso formativo en entornos profesionales

Artículo 28. Incidencias que afecten al desarrollo del proceso formativo en empresa u organismo equiparado.

1. Cuando durante el desarrollo de la formación en empresa u organismo equiparado se produzcan circunstancias que dificulten o impidan el adecuado desarrollo del plan formativo, la empresa u organismo equiparado deberá comunicarlo al centro docente de manera motivada y suficientemente documentada.

2. Tendrán la consideración de incidencias relevantes, entre otras:

a) Las faltas reiteradas de asistencia no justificadas.

b) Los incumplimientos graves o reiterados de las obligaciones derivadas del plan formativo.

c) La negativa reiterada a desarrollar las actividades formativas previstas.

d) Las conductas que impidan el adecuado desarrollo del proceso formativo.

e) Las restantes circunstancias que imposibiliten razonablemente la adquisición de los resultados de aprendizaje o el desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad previstas en el plan formativo.

3. La comunicación de incidencias por parte de la empresa u organismo equiparado no supondrá por sí misma:

a) La evaluación negativa automática del alumnado.

b) La interrupción automática del proceso formativo.

c) La adopción automática de decisiones académicas con efectos oficiales.

4. Recibida la comunicación, el centro docente deberá analizar la situación de manera coordinada, garantizando:

a) La audiencia del alumnado.

b) La valoración conjunta de las evidencias disponibles.

c) La adecuada documentación de las actuaciones realizadas.

d) La coordinación entre el profesorado, la tutoría y la empresa u organismo equiparado.

e) La adopción proporcionada y fundamentada de las decisiones correspondientes.

5. Con carácter previo a la adopción de decisiones académicas definitivas, el centro docente podrá establecer medidas dirigidas a favorecer la continuidad formativa y profesional, tales como:

a) Actuaciones de seguimiento y acompañamiento intensivo.

b) Compromisos de mejora.

c) Adaptaciones organizativas del plan formativo.

d) Reubicación en otra empresa u organismo equiparado.

e) Reprogramación parcial de actividades formativas.

f) Las restantes medidas proporcionadas y pedagógicamente adecuadas.

6. Las decisiones académicas derivadas de las situaciones previstas en el presente artículo deberán adoptarse conforme a los principios de:

a) Continuidad formativa.

b) Proporcionalidad.

c) Objetividad.

d) Integración de evidencias.

e) Coordinación docente.

f) Trazabilidad suficiente.

g) Seguridad jurídica.

7. Las actuaciones previstas en el presente artículo deberán quedar suficientemente documentadas y podrán ser objeto de revisión y reclamación conforme a lo previsto en la normativa aplicable y en el anexo IX de la presente orden foral.

Artículo 29. Integración evaluativa entre centro docente y empresa u organismo equiparado.

1. La evaluación integrada de los módulos profesionales incorporará de manera integrada y coherente las evidencias, valoraciones e informaciones relevantes obtenidas en el centro docente y en la empresa u organismo equiparado, conforme al carácter integrado y dual del Sistema de Formación Profesional.

2. Las valoraciones, informaciones y evidencias aportadas por la empresa u organismo equiparado formarán parte integrada del proceso de evaluación del módulo profesional y deberán considerarse de manera contextualizada y coordinada con el resto de evidencias disponibles.

3. La integración evaluativa entre los distintos entornos de aprendizaje deberá desarrollarse conforme a los principios de:

a) Unidad curricular, académica y evaluativa del módulo profesional.

b) Coherencia entre actividades formativas, resultados de aprendizaje y desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad.

c) Contextualización profesional del aprendizaje y del desempeño del alumnado.

d) Integración, trazabilidad suficiente y adecuada fundamentación de las decisiones evaluativas.

e) Coordinación entre las personas, órganos y entidades que participen en el proceso formativo y evaluador.

4. La calificación final del módulo profesional corresponderá al profesorado titular del mismo, que integrará las valoraciones, informaciones y evidencias aportadas por la empresa u organismo equiparado con las restantes evidencias disponibles, sin perjuicio de las decisiones colegiadas que correspondan al equipo docente.

La valoración procedente de la empresa u organismo equiparado no podrá incorporarse mediante un porcentaje fijo de la calificación final del módulo ni mediante un porcentaje fijo dentro de la valoración de un resultado de aprendizaje por el mero hecho de proceder de dicho entorno, ni podrá convertirse automáticamente en una calificación numérica.

Las ponderaciones que, en su caso, se establezcan para resultados de aprendizaje, criterios de evaluación o evidencias atenderán a su relevancia curricular y evaluativa y no al entorno en que se hayan obtenido.

5. Las evidencias positivas obtenidas en cualquiera de los entornos de aprendizaje podrán conservarse para cursos, convocatorias o procesos posteriores del mismo módulo profesional, cuando acrediten suficientemente los resultados de aprendizaje o competencias correspondientes, en los términos previstos en el artículo 44 y en los anexos III, IV, VII, X y XI de la presente orden foral.

6. La ausencia de determinadas evidencias en alguno de los entornos de aprendizaje no impedirá necesariamente la evaluación global del módulo profesional cuando existan otras evidencias suficientes, relevantes y adecuadamente contextualizadas que permitan fundamentar la decisión evaluativa, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 10 a 14 del artículo 44.

CAPÍTULO V. Organización colegiada, tutoría y seguimiento del proceso de evaluación

Sección 1.ª. Organización docente y corresponsabilidad evaluativa

Artículo 30. Organización colegiada del proceso de evaluación.

1. La coordinación docente constituye un elemento esencial del sistema de evaluación y deberá garantizar la coherencia pedagógica, organizativa y evaluativa de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. La coordinación docente deberá favorecer:

a) La integración de evidencias procedentes de distintos entornos de aprendizaje.

b) La coherencia entre resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y actividades formativas.

c) La progresión y continuidad formativa y profesional del alumnado.

d) La adopción coordinada de decisiones de evaluación.

e) La adecuada atención a la diversidad y a las necesidades del alumnado.

f) La sostenibilidad organizativa, documental y funcional del sistema de evaluación.

3. La coordinación docente deberá desarrollarse conforme a los principios de:

a) Actuación colegiada.

b) Corresponsabilidad.

c) Integración evaluativa.

d) Trazabilidad suficiente y adecuada documentación de las decisiones adoptadas.

e) Funcionalidad pedagógica.

f) Seguridad jurídica.

4. Los procedimientos y estructuras de coordinación docente, trazabilidad evaluativa y seguimiento académico se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos II, V, VII, X y XI de la presente orden foral.

Artículo 31. Equipos docentes y coordinación evaluativa.

1. En las ofertas del Sistema de Formación Profesional existirán, al menos:

a) El equipo docente de grupo.

b) El equipo docente de ciclo o de oferta formativa correspondiente.

2. El equipo docente de grupo estará integrado por el profesorado que imparta docencia al alumnado de un mismo grupo o itinerario formativo y tendrá como finalidad principal:

a) La coordinación del proceso formativo y evaluador del grupo.

b) El seguimiento individual y colectivo del alumnado.

c) La adopción de decisiones colegiadas de evaluación que correspondan conforme a la presente orden foral.

d) La coordinación de medidas de apoyo, recuperación y continuidad formativa y profesional.

e) La integración de evidencias procedentes de distintos módulos y entornos de aprendizaje.

3. El equipo docente de ciclo o de oferta formativa estará integrado por el profesorado vinculado a una misma oferta formativa y tendrá como finalidad principal:

a) Garantizar la coherencia global de la oferta formativa.

b) Coordinar criterios pedagógicos y evaluativos.

c) Favorecer la integración curricular y la coherencia en el desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad.

d) Coordinar la relación entre centro docente y empresa u organismo equiparado.

e) Favorecer la continuidad y coherencia de itinerarios formativos.

4. Los centros docentes podrán adaptar las estructuras de coordinación previstas en el presente artículo a las características específicas de:

a) Las distintas ofertas y modalidades formativas.

b) La formación modular o flexible.

c) Las ofertas dirigidas a personas adultas.

d) Las ofertas virtuales o semipresenciales.

e) Las restantes situaciones organizativas previstas en la normativa aplicable.

5. Las adaptaciones organizativas previstas en el apartado anterior deberán garantizar, en todo caso:

a) La coordinación efectiva del proceso evaluador.

b) La adecuada fundamentación, trazabilidad suficiente y documentación de las decisiones adoptadas.

c) La coherencia pedagógica y evaluativa del sistema.

Sección 2.ª. Tutoría, acompañamiento y coordinación entre entornos

Artículo 32. Tutoría y acompañamiento del proceso formativo y evaluador.

1. La tutoría constituye un elemento esencial de acompañamiento, orientación y seguimiento del alumnado dentro del Sistema de Formación Profesional.

2. La acción tutorial deberá contribuir:

a) A la continuidad formativa y profesional.

b) A la orientación académica y profesional.

c) A la integración del alumnado en los distintos entornos de aprendizaje.

d) A la coordinación entre las personas, órganos y entidades que participan en el proceso formativo.

e) A la prevención de dificultades de aprendizaje, abandono o desconexión formativa.

3. La tutoría deberá desarrollarse de manera coordinada entre:

a) El profesorado.

b) La tutoría del grupo.

c) La tutoría de empresa u organismo equiparado, cuando proceda.

d) Los servicios de orientación y apoyo correspondientes.

e) Las familias o representantes legales, cuando resulte necesario.

4. La acción tutorial deberá desarrollarse conforme a los principios de:

a) Personalización.

b) Continuidad y progresión formativa y profesional.

c) Inclusión.

d) Coordinación.

e) Proporcionalidad.

f) Corresponsabilidad.

5. Los procedimientos de tutoría, acompañamiento y seguimiento educativo se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en el anexo V de la presente orden foral.

Artículo 33. Coordinación operativa y seguimiento entre centro docente y empresa u organismo equiparado.

1. Los centros docentes deberán garantizar mecanismos operativos adecuados de coordinación, seguimiento e intercambio de información con las empresas u organismos equiparados participantes en el proceso formativo.

2. La coordinación operativa con empresa u organismo equiparado deberá favorecer:

a) El adecuado desarrollo y seguimiento del plan formativo.

b) La comunicación funcional entre las personas, órganos y entidades que intervienen.

c) La transmisión de información relevante para el seguimiento formativo y evaluador del alumnado.

d) La detección y comunicación temprana de incidencias relevantes.

e) La adecuada documentación y trazabilidad suficiente de las actuaciones realizadas.

3. Los procedimientos de coordinación operativa deberán garantizar:

a) La identificación clara de funciones y responsabilidades de las personas, órganos y entidades que intervienen.

b) La existencia de canales adecuados de comunicación y seguimiento.

c) La adecuada transmisión y recepción de información relevante.

d) La documentación suficiente y proporcionada de las actuaciones realizadas.

e) La protección de datos personales y la confidencialidad de la información compartida.

4. En relación con la formación en empresa u organismo equiparado, las funciones de seguimiento, valoración e integración de la información se distribuirán del siguiente modo:

a) La tutoría dual de la empresa u organismo equiparado realizará el seguimiento de la actividad formativa, aportará la información y valoración correspondiente a los resultados de aprendizaje desarrollados durante la estancia y la trasladará a la tutoría dual del centro docente.

b) La tutoría dual del centro docente coordinará el seguimiento de la formación en empresa u organismo equiparado, recibirá y canalizará las valoraciones, informaciones y evidencias procedentes de esta y garantizará su traslado al profesorado responsable de los módulos profesionales afectados.

c) El profesorado responsable de cada módulo profesional integrará las valoraciones, informaciones y evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado con las restantes evidencias disponibles para realizar la evaluación y determinar la calificación del módulo profesional.

d) El equipo docente considerará dichas valoraciones, informaciones y evidencias en las decisiones colegiadas que tenga atribuidas conforme a la presente orden foral.

La resolución anual por la que se aprueben las instrucciones de inicio de curso podrá desarrollar y concretar lo establecido en este apartado, y establecer los procedimientos, instrumentos, documentación, mecanismos de coordinación y transmisión de la información, momentos de seguimiento y demás aspectos necesarios para su aplicación, de acuerdo con lo establecido en esta orden foral.

5. Con carácter previo a la incorporación del alumnado a la formación en empresa u organismo equiparado, el equipo docente deberá realizar una valoración coordinada de la evolución de su proceso formativo, de las evidencias disponibles y de las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del plan formativo, a fin de adoptar las decisiones que correspondan respecto a dicha incorporación y garantizar la continuidad y coherencia del itinerario formativo.

6. Las valoraciones e informaciones emitidas por empresa u organismo equiparado deberán incorporarse a los mecanismos de seguimiento, coordinación y evaluación conforme a lo previsto en la presente orden foral.

7. Los mecanismos de coordinación entre centro docente y empresa u organismo equiparado podrán incluir actuaciones específicas de valoración y seguimiento relativas a la continuidad, reubicación o adaptación del alumnado en la formación en empresa u organismo equiparado, cuando resulte necesario para garantizar el adecuado desarrollo del proceso formativo, la adquisición de los resultados de aprendizaje y la continuidad formativa y profesional.

8. Las actuaciones desarrolladas por empresa u organismo equiparado en el marco del proceso evaluador deberán interpretarse conforme a las competencias y límites previstos en la presente orden foral.

9. Los procedimientos de coordinación con empresa u organismo equiparado se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos III, IV, V, VII, IX, X y XI de la presente orden foral.

Sección 3.ª. Sesiones de evaluación y deliberación colegiada

Artículo 34. Sesiones de evaluación y deliberación colegiada.

1. Las sesiones de evaluación constituyen espacios de coordinación, análisis, deliberación, seguimiento y adopción colegiada de las decisiones que correspondan relativas al proceso formativo y de evaluación del alumnado.

2. Las sesiones de evaluación favorecerán:

a) La valoración integrada de los resultados de aprendizaje y del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad del alumnado.

b) La coordinación entre el profesorado y las demás personas, órganos y entidades que intervienen.

c) La progresión y continuidad formativa y profesional del alumnado.

d) La adopción proporcionada y fundamentada de decisiones académicas.

e) La detección temprana de dificultades de aprendizaje o situaciones de riesgo.

3. Las sesiones de evaluación podrán tener carácter:

a) Inicial.

b) Parcial.

c) Final.

d) Específico, cuando resulte necesario para el seguimiento del alumnado, la adopción de medidas de apoyo, la coordinación entre entornos formativos, la incorporación o continuidad del alumnado en la formación en empresa u organismo equiparado o la adopción de decisiones vinculadas al desarrollo del itinerario formativo y profesional.

4. La sesión de evaluación inicial tendrá carácter orientador y organizativo y se celebrará al inicio de cada periodo formativo con la finalidad de analizar la situación de partida del alumnado y determinar, cuando proceda, las medidas de apoyo, orientación, accesibilidad, flexibilización, adaptación metodológica, acompañamiento o seguimiento que resulten necesarias para favorecer el aprendizaje y el progreso formativo.

La sesión de evaluación inicial no generará calificaciones académicas.

Con carácter previo o simultáneo a su celebración, el alumnado deberá haber recibido la información esencial sobre el sistema de evaluación prevista en la presente orden foral.

Las conclusiones y medidas adoptadas se documentarán conforme a lo previsto en la presente orden foral y en el anexo V.

5. Las decisiones adoptadas en las sesiones de evaluación deberán quedar:

a) Suficientemente fundamentadas.

b) Documentadas conforme al principio de trazabilidad suficiente.

c) Integradas en los sistemas de gestión académica correspondientes.

6. Las decisiones colegiadas relativas a evaluación final, promoción, permanencia, acreditación, certificación y titulación, así como aquellas decisiones sobre calificación que, conforme a la presente orden foral, deban adoptarse colegiadamente, se adoptarán por el equipo docente a partir de las calificaciones ordinarias determinadas por el profesorado responsable, de las propuestas que procedan respecto de las restantes decisiones académicas y de la valoración integrada de las evidencias disponibles, conforme a los principios establecidos en la presente orden foral y en el anexo V.

7. Los procedimientos de organización, documentación y funcionamiento de las sesiones de evaluación se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos II, V, VII, IX, X y XI de la presente orden foral.

CAPÍTULO VI. Inclusión, personalización y flexibilidad del proceso de evaluación y aprendizaje

Sección 1.ª. Principios de inclusión y accesibilidad del sistema de evaluación

Artículo 35. Principios de inclusión, equidad, accesibilidad universal y personalización.

1. La evaluación del aprendizaje en las ofertas del Sistema de Formación Profesional deberá desarrollarse conforme a los principios de:

a) Inclusión educativa.

b) Equidad.

c) Igualdad de oportunidades.

d) Accesibilidad universal.

e) Diseño universal para el aprendizaje.

f) Personalización de los procesos formativos y evaluadores.

g) Continuidad formativa y profesional.

h) No discriminación.

i) Igualdad entre mujeres y hombres.

2. Los centros docentes deberán garantizar que los procesos de evaluación permitan valorar adecuadamente el aprendizaje y desarrollo competencial del alumnado, atendiendo a:

a) Sus características personales y formativas.

b) Sus necesidades específicas de apoyo educativo.

c) Sus circunstancias personales, sociales o profesionales.

d) Las características de las distintas modalidades y ofertas formativas.

e) Los distintos entornos de aprendizaje.

3. La personalización de los procesos de evaluación deberá orientarse prioritariamente a:

a) Favorecer la progresión y continuidad formativa y profesional del alumnado.

b) Garantizar la accesibilidad de los procesos formativos y evaluadores.

c) Facilitar la continuidad y flexibilidad de los itinerarios formativos y profesionales.

d) Favorecer la participación activa del alumnado.

e) Evitar barreras innecesarias para el aprendizaje y la evaluación.

4. Las medidas de inclusión, accesibilidad y personalización deberán desarrollarse garantizando:

a) La validez y fiabilidad de la evaluación.

b) La coherencia con los resultados de aprendizaje y con el desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad previstas en la oferta formativa.

c) La proporcionalidad de las medidas adoptadas.

d) La adecuada documentación y trazabilidad suficiente de las medidas adoptadas.

e) La coordinación entre las personas, órganos y entidades que intervienen.

5. Los principios y medidas relativos a inclusión, accesibilidad y personalización se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos II, V, VI y X de la presente orden foral.

Artículo 36. Adaptaciones de acceso y participación en los procesos de evaluación.

1. El alumnado y las personas participantes que precisen medidas de apoyo o adaptación tendrán derecho a que los procedimientos, instrumentos, actividades y entornos de evaluación sean accesibles y adecuados a sus necesidades, de manera que puedan participar en condiciones de igualdad y demostrar los aprendizajes efectivamente alcanzados.

2. Las adaptaciones de acceso y participación podrán afectar, entre otros aspectos:

a) A la ampliación, distribución o flexibilización del tiempo de realización.

b) A la secuenciación de las actividades o actuaciones evaluativas.

c) A los formatos de presentación de la información, de las instrucciones y de las respuestas.

d) A los canales de comunicación y presentación de evidencias.

e) A la utilización de sistemas alternativos o aumentativos de comunicación.

f) A los espacios, condiciones materiales y características del entorno de evaluación.

g) A los apoyos personales, técnicos o tecnológicos necesarios.

h) A la organización de pausas, descansos o secuencias de actuación.

i) A la utilización de instrumentos funcionalmente equivalentes que permitan demostrar los mismos resultados de aprendizaje y competencias.

j) A las restantes condiciones de realización que puedan constituir una barrera no vinculada a la naturaleza de los aprendizajes que deban acreditarse.

3. Las adaptaciones deberán:

a) Responder a necesidades efectivamente acreditadas o suficientemente constatadas.

b) Ser individualizadas cuando proceda.

c) Resultar necesarias, proporcionadas, funcionales y viables.

d) Ser compatibles con la naturaleza de los resultados de aprendizaje, competencias y desempeños que deban demostrarse.

e) Preservar la validez, fiabilidad, autenticidad y suficiencia de las evidencias obtenidas.

f) Evitar que las condiciones de realización introduzcan barreras o exigencias ajenas a los referentes de evaluación.

4. La solicitud o propuesta de una medida concreta no determinará por sí misma su adopción. La valoración y adopción de las adaptaciones corresponderá al centro docente.

En el centro docente, la valoración y adopción se realizará a través del profesorado responsable, el equipo docente, la tutoría, la orientación educativa, el servicio de orientación profesional y el equipo directivo, de acuerdo con la naturaleza y alcance de la medida y con la distribución de funciones aplicable.

En dicha valoración se tendrá en consideración la opinión del alumnado y, cuando proceda, de sus familias o representantes legales.

5. Cuando existan varias medidas que permitan alcanzar de manera suficiente la finalidad de accesibilidad o participación perseguida, podrá adoptarse aquella que, preservando la igualdad efectiva de oportunidades y la validez de la evaluación, resulte pedagógicamente más adecuada, proporcionada y organizativamente más sostenible. La no adopción de la medida concreta solicitada deberá estar suficientemente fundamentada y acompañarse, cuando proceda, de una alternativa eficaz.

6. Las adaptaciones podrán modificar la forma, el canal, el tiempo, el entorno o las condiciones en las que se obtiene una evidencia, pero no podrán modificar el objeto de la evaluación.

7. En consecuencia, las adaptaciones no podrán:

a) Eliminar, reducir, sustituir o modificar los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad o restantes referentes exigibles en la oferta o procedimiento correspondiente.

b) Dispensar de la demostración de aprendizajes, desempeños o condiciones profesionales inherentes a la competencia evaluada.

c) Reducir los requisitos de superación.

d) Atribuir efectos académicos distintos de los correspondientes a la oferta o procedimiento en el que se aplican.

e) Comprometer la validez de la decisión evaluativa.

8. Las adaptaciones serán aplicables a las distintas modalidades y procedimientos de evaluación, incluidas las pruebas presenciales de las modalidades semipresencial y virtual, las pruebas libres y las actuaciones de evaluación desarrolladas en otros entornos, siempre que resulten compatibles con su naturaleza.

9. La determinación y aplicación de las adaptaciones se realizará de forma coordinada, según proceda, por el profesorado responsable, el equipo docente u órgano evaluador, la tutoría, la orientación educativa, el servicio de orientación profesional y el equipo directivo, de acuerdo con la naturaleza, alcance e incidencia de la medida y con la distribución de funciones aplicable.

10. El centro docente adoptará, dentro de su respectivo ámbito de competencia, las medidas necesarias, adecuadas, eficaces y proporcionadas que puedan implantarse con los medios ordinariamente disponibles.

11. Cuando la medida necesaria exceda la capacidad ordinaria de organización o actuación del centro, requiera valoración técnica especializada, autorización administrativa o recursos personales, materiales, tecnológicos, económicos o de infraestructura adicionales, la dirección del centro o el órgano responsable trasladará la necesidad al Departamento de Educación conforme al procedimiento que se establezca.

12. La intervención del Departamento de Educación podrá comprender, de acuerdo con las competencias atribuidas a sus respectivos órganos, servicios y unidades, actuaciones de asesoramiento, valoración técnica, supervisión, autorización, coordinación y, cuando proceda, provisión o financiación de recursos.

Dicha intervención se ajustará a la titularidad del centro, al régimen jurídico y de financiación de la enseñanza u oferta afectada y a la normativa específica aplicable.

13. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional, previa coordinación con los órganos, servicios y unidades afectados, se regularán:

a) El procedimiento de identificación y traslado de las necesidades.

b) La documentación necesaria y los criterios para su valoración.

c) Los circuitos de asesoramiento, coordinación, supervisión y autorización.

d) Las medidas provisionales que puedan adoptarse.

e) El seguimiento y revisión de las actuaciones.

f) Las especialidades derivadas de la titularidad del centro y del régimen de financiación de la enseñanza u oferta.

El desarrollo previsto en este apartado se realizará sin alterar la distribución de competencias entre los órganos del Departamento de Educación ni predeterminar la asignación de recursos cuya decisión corresponda a otros órganos o unidades.

14. La necesidad de recursos adicionales no generará por sí misma el derecho automático a una determinada dotación, profesional, infraestructura, equipamiento, organización, financiación o medio técnico.

La solicitud o propuesta deberá ser valorada y, cuando proceda, resuelta por los órganos competentes conforme a la normativa aplicable, al régimen jurídico y de financiación de la enseñanza u oferta y a los procedimientos presupuestarios, de personal, infraestructura o provisión de recursos que correspondan.

Mientras se tramita la intervención solicitada, el centro adoptará las medidas provisionales que resulten razonables, posibles y adecuadas dentro de sus competencias y medios ordinariamente disponibles.

15. Se dará audiencia al alumnado y, cuando proceda, a sus familias o representantes legales y se les facilitará información suficiente sobre la medida adoptada, su alcance, su aplicación y, en su caso, las razones por las que no se adopta la solución concreta solicitada.

16. Las medidas tendrán el alcance y la duración necesarios para responder a la situación que las justifica. Podrán revisarse, modificarse o dejarse sin efecto cuando cambien las necesidades, las circunstancias, la eficacia de la medida o las condiciones de su aplicación.

17. Las medidas adoptadas deberán quedar documentadas de manera suficiente y proporcionada, identificando:

a) La necesidad a la que responden, sin incorporar información personal o sensible innecesaria.

b) Las condiciones, instrumentos o actuaciones afectados.

c) La adaptación acordada.

d) Las personas u órganos responsables de su aplicación.

e) Su periodo o ámbito de vigencia, cuando proceda.

f) Las actuaciones de seguimiento y revisión que procedan.

18. Las adaptaciones de acceso y participación se aplicarán de forma coherente con el artículo 171 y se desarrollarán conforme a los anexos II, V, VI, IX y X de la presente orden foral.

Artículo 37. Accesibilidad universal y diseño universal para el aprendizaje en los procesos de evaluación.

1. Los procesos de evaluación deberán diseñarse y desarrollarse conforme a los principios de inclusión, accesibilidad universal, igualdad de oportunidades y personalización, favoreciendo la participación efectiva de todo el alumnado y la adecuada valoración de los resultados de aprendizaje y del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad.

2. Los centros docentes promoverán modelos de evaluación que:

a) Faciliten la obtención de evidencias variadas, relevantes y contextualizadas.

b) Eviten barreras innecesarias para el aprendizaje y la evaluación.

c) Favorezcan la participación activa del alumnado.

d) Permitan responder de manera flexible a la diversidad de características, necesidades y situaciones del alumnado.

e) Resulten sostenibles desde el punto de vista pedagógico, organizativo y documental.

3. Los principios de accesibilidad universal deberán integrarse adecuadamente en:

a) La programación de la oferta formativa.

b) Los procedimientos de evaluación.

c) Los instrumentos y actividades evaluativas.

d) La organización de los entornos de aprendizaje.

e) La acción tutorial y el acompañamiento educativo.

4. El diseño universal para el aprendizaje constituye un enfoque de referencia que podrá orientar la planificación y desarrollo de los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, favoreciendo múltiples formas de acceso a la información, participación, interacción, expresión y demostración del aprendizaje.

5. El Departamento de Educación podrá establecer orientaciones, modelos de referencia y recursos de apoyo dirigidos a favorecer la accesibilidad universal y la aplicación proporcionada del diseño universal para el aprendizaje en los procesos de evaluación.

Sección 2.ª. Flexibilidad y continuidad de los itinerarios formativos

Artículo 38. Flexibilidad de itinerarios y continuidad formativa y profesional.

1. La evaluación deberá favorecer modelos flexibles y acumulables de progresión y continuidad formativa y profesional dentro del Sistema de Formación Profesional.

2. Los centros docentes podrán desarrollar medidas organizativas y pedagógicas dirigidas a facilitar:

a) Itinerarios formativos personalizados conforme a las características, circunstancias y necesidades del alumnado, dentro de las posibilidades organizativas y formativas de la correspondiente oferta.

b) Ritmos diferenciados de progresión.

c) Compatibilización entre formación y actividad laboral o personal.

d) Conservación y continuidad de aprendizajes previamente adquiridos o parcialmente superados.

e) Reincorporación a procesos formativos.

f) Movilidad entre ofertas y modalidades formativas.

3. Las medidas de flexibilización deberán desarrollarse conforme a los principios de:

a) Continuidad formativa y profesional.

b) Inclusión.

c) Proporcionalidad.

d) Sostenibilidad organizativa.

e) Coherencia pedagógica y evaluativa.

f) Sostenibilidad documental y administrativa.

4. Los procesos de flexibilización y continuidad formativa y profesional deberán garantizar:

a) La adecuada documentación y trazabilidad suficiente de las decisiones adoptadas.

b) La conservación coherente de acreditaciones y aprendizajes superados conforme al carácter acumulable y progresivo del Sistema de Formación Profesional.

c) La coordinación entre equipos docentes y estructuras tutoriales.

d) La adecuada información al alumnado.

5. Los criterios relativos a flexibilización, continuidad formativa y profesional y conservación de aprendizajes se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos V, VI, VII, VIII y X de la presente orden foral.

6. Las medidas de flexibilidad e individualización previstas en este artículo tendrán, con carácter general, naturaleza organizativa, temporal, metodológica o de acompañamiento y no alterarán los referentes curriculares y competenciales ni los efectos académicos de la oferta. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las flexibilizaciones organizativas y modificaciones curriculares expresamente autorizadas conforme a los artículos 172 y 173.

Artículo 39. Ofertas específicas, itinerarios personalizados y medidas individualizadas de apoyo.

1. Las ofertas específicas del Sistema de Formación Profesional, los itinerarios personalizados y las medidas individualizadas de apoyo deberán desarrollarse de forma coherente con:

a) Las características, circunstancias y necesidades de las personas destinatarias.

b) La finalidad formativa, inclusiva, profesional y social de la oferta.

c) Los referentes curriculares y competenciales que resulten efectivamente exigibles.

d) Los efectos académicos y profesionales reconocidos.

e) La continuidad del itinerario formativo y profesional.

f) La calidad, viabilidad y sostenibilidad de la oferta.

2. Las medidas individualizadas de apoyo y personalización podrán comprender:

a) Adaptaciones de acceso y participación conforme al artículo 36 de la presente orden foral.

b) Medidas de acompañamiento tutorial y orientación intensiva.

c) Adaptaciones metodológicas que no alteren los referentes curriculares y competenciales.

d) Organización diferenciada de actividades y apoyos.

e) Flexibilización temporal dentro de los límites ordinarios de la oferta.

f) Adecuación de espacios, recursos, tecnologías y entornos formativos.

g) Medidas dirigidas a facilitar la permanencia, progresión, reincorporación o continuidad formativa.

h) Las restantes actuaciones pedagógicas y organizativas proporcionadas y coherentes con las necesidades de la persona.

3. La solicitud de una medida individualizada de apoyo o personalización no generará por sí misma el derecho a una determinada organización, recurso personal, dotación material, infraestructura, tecnología o modalidad de atención.

La medida aplicable se determinará atendiendo a la necesidad detectada, a los referentes de la oferta, a su eficacia pedagógica, a su proporcionalidad y viabilidad organizativa y a las competencias y recursos de las personas u órganos responsables de su adopción.

Cuando la necesidad pueda atenderse mediante distintas medidas igualmente eficaces, podrá adoptarse la alternativa que resulte pedagógicamente adecuada, menos restrictiva y organizativamente más sostenible.

4. Cuando las medidas se limiten a facilitar el acceso, la participación o la demostración de los aprendizajes, se aplicará el régimen previsto en el artículo 36. Estas medidas no modificarán los referentes curriculares y competenciales exigibles ni los efectos académicos de la oferta.

5. Las ofertas específicas podrán incorporar flexibilizaciones organizativas únicamente cuando hayan sido expresamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 172.

6. Las flexibilizaciones organizativas autorizadas podrán afectar a la estructura, duración, secuenciación, temporalización, horarios, metodología, condiciones de permanencia o planificación de la formación en empresa u organismo equiparado, pero deberán mantener:

a) El perfil profesional de la oferta.

b) Las competencias profesionales y para la empleabilidad.

c) Los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación.

d) Los requisitos de superación.

e) Las condiciones esenciales vinculadas a la acreditación, certificado o título.

7. Cuando se mantengan íntegramente los referentes previstos en el apartado anterior, la superación de la oferta producirá los efectos ordinarios de acreditación, certificación o titulación que correspondan, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos.

8. Las modificaciones del perfil profesional, de las competencias, de los resultados de aprendizaje o de otros referentes vinculados a una acreditación, certificado o título solo podrán realizarse en ofertas específicas expresamente autorizadas conforme al artículo 173.

9. En las ofertas con modificación curricular autorizada:

a) La evaluación se realizará respecto de los referentes efectivamente incluidos en la autorización.

b) No podrá exigirse a la persona la demostración de referentes excluidos de la oferta autorizada.

c) La superación no producirá por sí misma la obtención de la acreditación, certificado o título correspondiente a la oferta completa cuyos referentes hayan sido modificados.

d) Se expedirá la certificación académica prevista en el artículo 173.

e) Los efectos académicos, profesionales y acumulables se limitarán a los expresamente reconocidos por la autorización y por la normativa aplicable.

10. Una medida individualizada de apoyo, una adaptación metodológica o una flexibilización adoptada por el centro no podrá convertirse por sí misma en una modificación curricular ni producir certificaciones o efectos académicos distintos de los previstos para la oferta.

11. Cuando una medida individualizada exceda la capacidad ordinaria de organización o actuación del centro o requiera valoración técnica especializada, autorización administrativa o recursos adicionales, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 36.

El centro no podrá autorizar por sí mismo modificaciones de plantilla, dotaciones extraordinarias, obras, infraestructuras, equipamientos singulares, soluciones tecnológicas específicas o compromisos económicos cuya aprobación corresponda a otros órganos, servicios o unidades del Departamento de Educación.

La adopción de estas medidas quedará condicionada a la valoración y decisión de los órganos, servicios o unidades del Departamento de Educación competentes por razón de la materia, sin perjuicio de las medidas ordinarias o provisionales que el centro pueda aplicar mientras se tramita la correspondiente intervención.

12. Las medidas y ofertas reguladas en este artículo deberán:

a) Estar suficientemente fundamentadas.

b) Ser proporcionadas y viables.

c) Aplicarse de forma no arbitraria y no discriminatoria.

d) Garantizar la participación de la persona interesada.

e) Coordinarse entre el profesorado responsable, el equipo docente, la tutoría, la orientación educativa y el servicio de orientación profesional, el equipo directivo y, cuando proceda, los órganos, servicios o unidades del Departamento de Educación competentes por razón de la materia.

f) Ser objeto de seguimiento y revisión cuando proceda.

g) Quedar documentadas y dotadas de trazabilidad suficiente.

h) Ser objeto de información previa respecto de sus características y efectos académicos.

13. La documentación deberá permitir distinguir claramente:

a) Las adaptaciones de acceso y participación aplicadas.

b) Las flexibilizaciones organizativas expresamente autorizadas.

c) Las modificaciones curriculares autorizadas.

d) Los referentes efectivamente evaluados.

e) Los efectos académicos y profesionales reconocidos.

14. La evaluación de las ofertas específicas y adaptadas se regirá por los artículos 170 a 173 y por los criterios establecidos en los anexos V, VI, VIII, X y XI de la presente orden foral.

Sección 3.ª. Apoyo, recuperación y acompañamiento para la continuidad formativa

Artículo 40. Medidas de apoyo, recuperación integrada y acompañamiento para la continuidad formativa y profesional.

1. La evaluación continua deberá incorporar de manera integrada medidas de apoyo, recuperación y acompañamiento dirigidas a favorecer la progresión y permanencia del alumnado en su itinerario formativo.

2. Los equipos docentes deberán desarrollar actuaciones orientadas a:

a) Detectar de manera temprana dificultades de aprendizaje, participación o continuidad formativa.

b) Favorecer la progresión competencial del alumnado.

c) Prevenir situaciones de abandono, desconexión o desmotivación formativa.

d) Facilitar la continuidad y reincorporación a los itinerarios formativos.

e) Coordinar medidas de apoyo y acompañamiento ajustadas a las necesidades del alumnado.

3. Las medidas de apoyo, recuperación integrada y acompañamiento deberán:

a) Integrarse en el proceso ordinario de enseñanza, aprendizaje y evaluación.

b) Mantener coherencia con los resultados de aprendizaje y con el desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad previstas en la oferta formativa.

c) Resultar proporcionadas, viables y sostenibles.

d) Favorecer la participación activa y la autonomía progresiva del alumnado.

e) Coordinarse adecuadamente entre el profesorado, la tutoría y las demás personas, órganos y entidades que intervengan.

f) Materializarse, cuando resulte necesario, mediante medidas de apoyo, orientación, seguimiento, adaptación metodológica, actividades de aprendizaje u otras actuaciones educativas adecuadas a las necesidades del alumnado.

4. La recuperación del aprendizaje forma parte del proceso ordinario de enseñanza, aprendizaje y evaluación y no constituye un proceso evaluativo autónomo, paralelo o independiente de la evaluación continua.

La recuperación deberá desarrollarse preferentemente de manera integrada en el propio proceso ordinario de enseñanza, aprendizaje y evaluación, favoreciendo la obtención de nuevas evidencias, la progresión competencial del alumnado y la adquisición efectiva de los resultados de aprendizaje y competencias correspondientes.

La recuperación no deberá identificarse necesariamente con:

a) Pruebas extraordinarias aisladas.

b) Actividades descontextualizadas del proceso de aprendizaje.

c) Sistemas de repetición mecánica de tareas o evidencias previamente realizadas.

5. Las actuaciones de apoyo, recuperación integrada y acompañamiento deberán quedar adecuadamente coordinadas, documentadas y dotadas de trazabilidad suficiente e integradas en los mecanismos de seguimiento del alumnado previstos en la presente orden foral.

6. Las medidas de apoyo, recuperación integrada, acompañamiento y continuidad formativa y profesional se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos II, V, VI y X de la presente orden foral y, cuando incidan en decisiones sustentadas en valoraciones integradas de suficiencia competencial global, conforme a lo previsto en el anexo VIII.

CAPÍTULO VII. Resultados de evaluación, calificación, promoción y acreditación

Sección 1.ª. Calificación y expresión de resultados de evaluación

Artículo 41. Eficacia, formalización y ejecución de las decisiones colegiadas.

1. Las decisiones colegiadas adoptadas por el equipo docente conforme a lo previsto en la presente orden foral producirán efectos académicos desde su adopción, sin perjuicio de su posterior formalización en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica correspondientes.

2. Las decisiones colegiadas deberán formalizarse de manera adecuada en las actas de evaluación, en los documentos académicos que correspondan y en los sistemas de información y gestión académica, garantizando su adecuada documentación, trazabilidad suficiente y conservación.

3. Las decisiones colegiadas adoptadas por el equipo docente tendrán carácter vinculante para la formalización de las calificaciones finales, cuando incidan en ellas conforme a un supuesto expresamente previsto en la presente orden foral, y para la adopción de las decisiones de promoción, permanencia, continuidad formativa y profesional, acreditación, certificación y titulación que procedan conforme a la presente orden foral.

4. La ejecución y el reflejo académico de las decisiones colegiadas corresponderán a las personas, órganos y entidades que resulten competentes en cada caso, de acuerdo con las funciones y responsabilidades atribuidas en la presente orden foral.

5. Las decisiones colegiadas deberán quedar suficientemente fundamentadas en las evidencias disponibles y adoptarse conforme a los principios de objetividad, valoración integrada del aprendizaje, suficiencia competencial global, proporcionalidad, trazabilidad suficiente y seguridad jurídica previstos en la presente orden foral.

6. Las decisiones colegiadas podrán ser objeto de revisión, reclamación o recurso en los términos previstos en la normativa aplicable, en las disposiciones de la presente orden foral y en los anexos IX y X.

7. Los procedimientos de formalización, documentación, ejecución y trazabilidad de las decisiones colegiadas se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos V, VII, IX, X y XI de la presente orden foral.

Artículo 42. Naturaleza y finalidad de las calificaciones.

1. Las calificaciones constituyen la expresión formal del resultado del proceso de evaluación y deberán reflejar, de manera coherente, integrada, contextualizada y suficientemente fundamentada, el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje y el desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad previstos en las distintas ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. La calificación formará parte integrada del proceso de evaluación y deberá fundamentarse en evidencias suficientes, relevantes, integradas, contextualizadas y coherentes con los referentes de evaluación previstos en la presente orden foral.

3. Las calificaciones servirán de fundamento para la adopción de decisiones de evaluación final, promoción, permanencia, acreditación, certificación o titulación, conforme a lo previsto en la presente orden foral.

4. La calificación no deberá identificarse exclusivamente con la realización de pruebas aisladas ni con la mera acumulación de resultados parciales.

5. La adopción de calificaciones deberá responder a una valoración global, integrada, contextualizada y suficientemente fundamentada del proceso de aprendizaje y del desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad del alumnado.

6. La calificación positiva de los módulos profesionales, ámbitos, materias, proyectos intermodulares y restantes elementos evaluables expresará la valoración profesional suficientemente fundamentada de que, considerado el correspondiente elemento como una unidad curricular, formativa y evaluativa, el alumnado ha adquirido de manera suficiente, global e integrada los resultados de aprendizaje y las competencias profesionales y para la empleabilidad asociados al mismo.

Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación no constituirán, salvo previsión normativa expresa, unidades autónomas de calificación o superación que deban ser objeto de una valoración positiva independiente.

La existencia de grados desiguales de adquisición, de aprendizajes no plenamente consolidados o de evidencias menos concluyentes respecto de determinados resultados de aprendizaje, criterios de evaluación o aspectos concretos no impedirá necesariamente la adopción de una calificación positiva cuando el conjunto de las evidencias disponibles permita considerar suficientemente acreditada, de manera global, integrada, contextualizada y fundamentada, la adquisición de los resultados de aprendizaje y competencias asociados al elemento evaluable.

7. La decisión prevista en el apartado anterior tendrá carácter ordinario, corresponderá al profesorado responsable del módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o elemento evaluable y no constituirá una compensación competencial excepcional ni dará lugar a la codificación complementaria correspondiente a dicha compensación.

Artículo 43. Expresión, registro y trazabilidad de las calificaciones y situaciones de evaluación.

1. Las calificaciones finales de módulos profesionales, ámbitos, materias, proyectos intermodulares y restantes elementos evaluables se expresarán de conformidad con la normativa básica vigente.

2. De conformidad con la normativa básica estatal vigente, las calificaciones finales de los módulos profesionales y proyectos intermodulares se expresarán mediante calificación numérica de uno a diez, sin decimales, considerándose positivas las iguales o superiores a cinco.

3. Las calificaciones numéricas podrán acompañarse de codificaciones, anotaciones o expresiones complementarias vinculadas a situaciones académicas derivadas del carácter integrado, dual o colegiado de la evaluación previsto en la presente orden foral, siempre que:

a) No alteren la naturaleza numérica oficial de la calificación.

b) Tengan finalidad de trazabilidad, documentación, gestión académica o información evaluativa.

c) Resulten comprensibles, proporcionadas y técnicamente interoperables.

d) Se encuentren previstas en los anexos o desarrollos técnicos de la presente orden foral.

4. Las codificaciones complementarias previstas en la presente orden foral tendrán naturaleza análoga a otras expresiones académicas complementarias previstas en la normativa básica estatal para situaciones específicas de evaluación, convalidación o reconocimiento académico.

5. En los ciclos formativos de grado básico, la nota media que acompaña al título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenido mediante la superación de un ciclo de grado básico, a efectos de concurrencia competitiva, admisión y demás procedimientos académicos o administrativos que requieran valoración numérica del expediente académico, se calculará mediante la media aritmética de:

a) Las calificaciones numéricas obtenidas en los módulos profesionales y, en su caso, en el proyecto intermodular, y

b) Las calificaciones correspondientes a los ámbitos no profesionales, previa conversión de las calificaciones cualitativas a expresión numérica conforme a los criterios establecidos en la normativa básica estatal vigente.

La nota media se expresará mediante valor numérico con dos decimales y tendrá efectos de concurrencia competitiva, admisión y demás procedimientos académicos o administrativos en los que resulte necesaria la valoración numérica del expediente académico.

6. La nota media del título de Técnica o Técnico Básico se calculará conforme a los mismos criterios previstos en el apartado anterior.

7. La conversión de las calificaciones cualitativas de los ámbitos no profesionales a expresión numérica tendrá exclusivamente efectos de cálculo de nota media y concurrencia competitiva, sin alterar la naturaleza académica oficial de dichas calificaciones.

8. Las calificaciones numéricas previstas en apartados anteriores constituyen la expresión académica oficial del resultado de evaluación de los módulos profesionales y proyectos intermodulares, sin perjuicio de las restantes situaciones académicas, estructuras internas de seguimiento, estados de trazabilidad o registros complementarios previstos en la presente orden foral para la adecuada integración evaluativa entre distintos entornos de aprendizaje.

9. En los módulos profesionales desarrollados parcialmente en empresa u organismo equiparado, los sistemas de gestión académica podrán incorporar estructuras internas diferenciadas de registro y seguimiento para:

a) La parte desarrollada en el centro docente.

b) La parte desarrollada en la empresa u organismo equiparado.

10. Las estructuras diferenciadas previstas en el apartado anterior tendrán exclusivamente finalidad organizativa, académica, documental y de trazabilidad y no constituirán módulos profesionales independientes.

11. El módulo profesional conservará en todo caso su unidad curricular, académica y evaluativa.

12. La parte desarrollada en empresa u organismo equiparado podrá expresarse mediante las siguientes valoraciones:

a) Superado.

b) Pendiente de superación.

c) No superado.

Estas valoraciones tendrán carácter interno de seguimiento e integración evaluativa y no constituirán calificaciones finales independientes del módulo profesional.

13. Los sistemas de gestión académica podrán reflejar estados internos de trazabilidad y situaciones académicas derivadas de la integración de las evidencias obtenidas en los distintos entornos de aprendizaje, incluyendo, cuando proceda, las decisiones colegiadas sustentadas en la valoración de la suficiencia competencial global previstas en la presente orden foral.

14. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional podrán establecerse modelos técnicos de codificación, trazabilidad y conservación de las distintas situaciones académicas derivadas del carácter dual e integrado de la evaluación.

15. Las calificaciones, situaciones académicas derivadas de la integración de evidencias, estructuras de registro, conservación parcial de partes superadas y restantes aspectos técnicos vinculados a la evaluación integrada de los módulos profesionales se desarrollarán y concretarán conforme a lo previsto en los anexos I, VII, VIII, X y XI de la presente orden foral.

16. La nota final de las ofertas del Sistema de Formación Profesional se expresará mediante valor numérico con dos decimales y se obtendrá conforme a los siguientes criterios:

a) En los grados A no procederá el cálculo de nota final, sin perjuicio de las acreditaciones parciales de competencia que correspondan conforme a la normativa básica estatal.

b) En los grados B, las calificaciones se expresarán de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal para los módulos profesionales que integren la oferta correspondiente.

c) En los grados C, la nota final del certificado profesional se calculará mediante la media aritmética de las calificaciones numéricas de los módulos profesionales que deban computarse y se expresará con dos decimales.

d) En los ciclos formativos de grado básico, la nota media correspondiente al título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y al título de Técnica o Técnico Básico se calculará conforme a lo previsto en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo.

e) En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la nota final se calculará mediante la media aritmética de las calificaciones numéricas de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular que deban computarse, y se expresará con dos decimales.

f) En los grados E, la nota final se calculará mediante la media aritmética de las calificaciones numéricas de los módulos profesionales que deban computarse y se expresará con dos decimales.

g) Las codificaciones, anotaciones o expresiones complementarias previstas en la presente orden foral no alterarán el valor numérico de las calificaciones oficiales a efectos de cálculo de la nota final.

h) El cálculo y expresión de las notas finales deberá garantizar la interoperabilidad académica y administrativa con los sistemas y procedimientos previstos en la normativa básica estatal.

Artículo 44. Efectos de la integración de evidencias en las decisiones de evaluación y calificación.

1. Las evidencias procedentes de los distintos entornos formativos y profesionales deberán integrarse de manera coherente, contextualizada y adecuadamente fundamentada en las decisiones de evaluación, calificación y superación del alumnado.

2. La integración de evidencias obtenidas en el centro docente, en la empresa u organismo equiparado, en proyectos intermodulares, actividades integradoras u otros entornos formativos no supondrá la existencia de procesos de evaluación independientes ni la fragmentación de la unidad curricular, formativa y evaluativa del módulo profesional, ámbito, materia o proyecto correspondiente.

3. Las decisiones de evaluación y calificación deberán fundamentarse en la valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado, atendiendo especialmente a:

a) La suficiencia, relevancia y coherencia de las evidencias disponibles.

b) La relación de dichas evidencias con los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas.

c) La aplicación contextualizada de los aprendizajes en distintos entornos formativos o profesionales.

d) La progresión competencial del alumnado.

4. La calificación final no podrá derivarse exclusivamente de agregaciones automáticas, medias parciales, ponderaciones mecánicas o registros aislados que sustituyan la valoración global, integrada, contextualizada y suficientemente fundamentada del aprendizaje y del desarrollo competencial del alumnado.

5. La ausencia, insuficiencia o desigual disponibilidad de evidencias procedentes de alguno de los entornos formativos o profesionales no impedirá necesariamente la adopción de decisiones de evaluación y calificación cuando existan otras evidencias suficientes, relevantes y adecuadamente contextualizadas que permitan fundamentarlas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los requisitos específicos de realización, exención, valoración e integración de la formación en empresa u organismo equiparado cuando resulte exigible.

6. Las valoraciones, informes o evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado deberán ser consideradas por el equipo docente conforme a su relevancia formativa y evaluativa, sin sustituir las competencias de evaluación, calificación y decisión que correspondan al profesorado y al equipo docente.

7. Cuando un módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o elemento evaluable no resulte superado por insuficiencia de evidencias procedentes de uno o varios entornos formativos, la nueva intervención formativa y evaluadora deberá centrarse preferentemente en los resultados de aprendizaje, competencias o evidencias pendientes de acreditación suficiente, sin perjuicio de las medidas de apoyo, recuperación integrada, actualización o acompañamiento que resulten necesarias.

8. La valoración positiva de evidencias obtenidas en el centro docente, en la empresa u organismo equiparado o en otros entornos formativos podrá conservarse para convocatorias o procesos posteriores del mismo módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o elemento evaluable, cuando dichas evidencias acrediten suficientemente los resultados de aprendizaje o competencias correspondientes.

9. La conservación de evidencias positivas podrá revisarse motivadamente cuando resulte necesario por actualización curricular, pérdida de vigencia de las evidencias, razones de seguridad, exigencias del perfil profesional o necesidad de garantizar la suficiencia competencial del alumnado.

10. Cuando la formación en empresa u organismo equiparado exigible no se haya realizado, no haya podido iniciarse, haya sido aplazada, interrumpida o haya sido objeto de renuncia autorizada por no cumplirse los requisitos de incorporación, por razones organizativas justificadas, por circunstancias personales debidamente acreditadas o por cualquiera de las causas previstas en la normativa aplicable, y dicha formación resulte necesaria para acreditar los resultados de aprendizaje o competencias asociados al módulo profesional, no procederá adoptar calificación final positiva ni declarar la superación del módulo hasta su realización, valoración e integración, salvo que proceda la exención total o parcial correspondiente.

11. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la situación del módulo profesional tendrá la consideración de pendiente de realización, valoración o integración de la formación en empresa u organismo equiparado, según proceda, y no supondrá por sí misma la no superación del módulo ni el consumo de convocatoria, siempre que no se haya adoptado una decisión final de evaluación y calificación del módulo profesional.

12. Las evidencias positivas obtenidas en el centro docente o en otros entornos formativos podrán conservarse para el momento en que se complete la formación en empresa u organismo equiparado pendiente, siempre que sigan resultando suficientes, relevantes y válidas para acreditar los resultados de aprendizaje o competencias correspondientes. La conservación de dichas evidencias podrá revisarse motivadamente cuando resulte necesario por actualización curricular, pérdida de vigencia de las evidencias, razones de seguridad, exigencias del perfil profesional o necesidad de garantizar la suficiencia competencial del alumnado.

13. Cuando, una vez realizada, valorada e integrada la formación en empresa u organismo equiparado pendiente, quede acreditada de forma suficiente la adquisición de los resultados de aprendizaje y competencias asociados al módulo profesional, este se considerará superado en la convocatoria en la que se adopte la decisión final de evaluación y calificación. Si no se hubiera consumido previamente convocatoria del módulo profesional, dicha superación se entenderá producida en primera convocatoria.

14. Cuando, como consecuencia de la valoración integrada de las evidencias procedentes del centro docente, de la empresa u organismo equiparado o de otros entornos formativos, un módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o elemento evaluable no resulte superado en una convocatoria, se consumirá la convocatoria correspondiente a dicho elemento, sin que exista un cómputo separado de convocatorias para las evidencias obtenidas en el centro docente y para las evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado. A estos efectos, la insuficiencia de evidencias procedentes de uno de los entornos formativos podrá impedir la superación del módulo profesional en la convocatoria correspondiente cuando afecte a resultados de aprendizaje o competencias cuya acreditación resulte necesaria para determinar la superación del módulo.

15. Las decisiones adoptadas conforme a este artículo deberán quedar suficientemente fundamentadas, documentadas y dotadas de trazabilidad suficiente, de acuerdo con los principios de proporcionalidad documental y sostenibilidad organizativa previstos en la presente orden foral.

16. Los criterios relativos a la integración de evidencias, la valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial, la consideración de evidencias procedentes de distintos entornos formativos y profesionales, la conservación de evidencias positivas, la identificación de evidencias pendientes, la situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración, y la fundamentación y trazabilidad de las decisiones evaluativas se desarrollarán conforme a lo previsto en los anexos III, IV, VII, VIII, X y XI de la presente orden foral.

Artículo 45. Menciones honoríficas y matrículas de honor.

1. Los centros docentes podrán otorgar menciones honoríficas y matrículas de honor al alumnado de las ofertas de grado D y grado E que haya alcanzado un rendimiento académico y competencial especialmente destacado.

2. La concesión de menciones honoríficas y matrículas de honor deberá fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada del aprendizaje y del desarrollo competencial del alumnado y podrá atender, además de a las calificaciones obtenidas, a otros elementos relevantes relacionados con el desempeño académico y competencial del alumnado.

3. La concesión de matrículas de honor requerirá, en todo caso, una nota final igual o superior a nueve.

4. Las menciones honoríficas podrán otorgarse respecto de módulos profesionales, proyectos intermodulares, actividades integradoras o elementos formativos específicos que presenten especial relevancia competencial o profesional y en los que el alumnado haya obtenido la máxima calificación numérica prevista o la valoración máxima equivalente aplicable.

5. La concesión de menciones honoríficas y matrículas de honor corresponderá al equipo docente mediante decisión colegiada suficientemente fundamentada y adoptada conforme a criterios de objetividad, equidad, proporcionalidad, coherencia pedagógica y trazabilidad.

6. El número máximo de menciones honoríficas que podrá concederse por módulo profesional, proyecto intermodular, actividad integradora o elemento formativo equivalente y grupo será de dos.

7. El número máximo de matrículas de honor que podrá concederse por oferta formativa y grupo será de dos.

8. Las menciones honoríficas y matrículas de honor se harán constar en los documentos oficiales de evaluación en los términos que se establezcan reglamentariamente o mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional.

Sección 2.ª. Superación, promoción y continuidad del itinerario formativo

Artículo 46. Superación de módulos profesionales, ámbitos, materias y proyectos intermodulares.

1. La superación de módulos profesionales, ámbitos, materias, proyectos intermodulares y restantes elementos evaluables requerirá la valoración positiva del grado de adquisición y desarrollo de los resultados de aprendizaje previstos y de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas, conforme a los criterios de evaluación establecidos.

2. Las decisiones relativas a la superación deberán fundamentarse en evidencias suficientes, relevantes, integradas y adecuadamente contextualizadas obtenidas a lo largo del proceso formativo.

3. En los módulos profesionales con formación desarrollada en empresa u organismo equiparado, la superación del módulo requerirá la integración coherente de las evidencias obtenidas en los distintos entornos de aprendizaje, conforme a los principios previstos en la presente orden foral.

4. La valoración del aprendizaje y desarrollo competencial del alumnado deberá permitir considerar, entre otros aspectos:

a) La adquisición y aplicación contextualizada de competencias profesionales y para la empleabilidad.

b) La integración de conocimientos, destrezas y actitudes.

c) La autonomía, responsabilidad y desempeño profesional del alumnado.

d) La capacidad de transferencia e integración de aprendizajes en contextos profesionales.

5. Los proyectos intermodulares y restantes actividades integradoras deberán evaluarse atendiendo a su carácter global, aplicado, contextualizado e interdisciplinar.

6. La superación de módulos profesionales, ámbitos, materias y proyectos intermodulares deberá interpretarse de manera coherente con los principios de continuidad formativa y profesional, progresión competencial y carácter acumulable del Sistema de Formación Profesional.

7. La superación ordinaria de un módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o restante elemento evaluable se producirá cuando el profesorado responsable determine una calificación final positiva, de acuerdo con la valoración global, integrada, contextualizada y suficientemente fundamentada prevista en los artículos 42 a 44.

La existencia de grados desiguales de adquisición, de aprendizajes no plenamente consolidados o de evidencias menos concluyentes respecto de determinados resultados de aprendizaje, criterios de evaluación o aspectos concretos no impedirá la superación ordinaria cuando el conjunto de las evidencias disponibles permita considerar suficientemente acreditada la adquisición global e integrada de los resultados de aprendizaje y competencias asociados al elemento evaluable.

Esta decisión tendrá carácter ordinario y no constituirá una compensación competencial excepcional.

8. Cuando, una vez realizada la valoración ordinaria, el profesorado responsable determine una calificación final inferior a cinco, el módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o elemento evaluable no se considerará superado por la vía ordinaria.

En los grados, ofertas y supuestos expresamente previstos en el título II, el equipo docente podrá valorar, una vez determinadas las calificaciones ordinarias, la aplicación de la compensación competencial excepcional conforme a los requisitos, límites, criterios e indicadores establecidos en la presente orden foral y en el anexo VIII.

Cuando el equipo docente acuerde la compensación competencial excepcional, el elemento afectado será finalmente calificado con cinco y con la codificación complementaria correspondiente a dicha compensación, y se considerará superado a todos los efectos.

9. La compensación competencial excepcional requerirá, en todo caso:

a) La existencia previa de una calificación ordinaria inferior a cinco.

b) Una valoración global e integrada de la suficiencia competencial alcanzada en la oferta formativa.

c) La adopción de una decisión colegiada por el equipo docente.

d) El cumplimiento de los requisitos y límites establecidos para la correspondiente oferta.

e) Motivación reforzada y trazabilidad documental suficiente.

f) La formalización de la calificación y de la codificación complementaria conforme a los anexos VII, VIII, X y XI.

Artículo 47. Evaluación final y decisiones de promoción.

1. En las ofertas cuya organización contemple una decisión de promoción, esta procederá cuando el alumnado haya superado los módulos profesionales, ámbitos, materias, proyectos intermodulares u otros elementos evaluables previstos para el periodo formativo correspondiente, de acuerdo con las reglas específicas establecidas en el título II.

Cuando dichas reglas permitan la promoción con elementos pendientes de superación, el equipo docente podrá acordarla mediante una valoración colegiada, global, integrada, contextualizada e individualizada de la situación académica, formativa y competencial del alumnado, siempre que quede acreditada la adquisición de las competencias necesarias para afrontar con aprovechamiento el periodo formativo siguiente y que los elementos pendientes no comprometan de forma significativa dicha continuidad y aprovechamiento.

2. Las decisiones de promoción deberán considerar de manera conjunta:

a) El grado de adquisición de los resultados de aprendizaje y de desarrollo de las competencias profesionales y para la empleabilidad.

b) La evolución y progresión del alumnado.

c) Las evidencias disponibles y su relevancia evaluativa.

d) La naturaleza, alcance e incidencia de los módulos profesionales, ámbitos, materias, proyectos intermodulares u otros elementos pendientes de superación.

e) Las posibilidades razonables de aprovechamiento formativo en el periodo siguiente.

f) Las medidas de apoyo, recuperación integrada, orientación, acompañamiento y continuidad desarrolladas o previstas.

g) Los requisitos y criterios específicos establecidos para la correspondiente oferta en el título II.

3. La promoción con módulos profesionales, ámbitos, materias, proyectos intermodulares u otros elementos pendientes no modificará sus calificaciones finales, no determinará su superación ni constituirá una compensación competencial excepcional.

Los elementos no superados mantendrán su condición de pendientes y deberán ser objeto de las actuaciones de recuperación, formación y evaluación que correspondan. La decisión de promoción no dará lugar a la calificación 5-C ni producirá por sí misma efectos de acreditación, certificación o titulación respecto de dichos elementos.

4. La calificación final de cada módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o elemento evaluable será determinada por el profesorado responsable conforme a los artículos 42 a 46. La decisión de promoción será adoptada colegiadamente por el equipo docente en la sesión de evaluación final.

5. La promoción no se determinará exclusivamente mediante el número de elementos superados o pendientes ni mediante una agregación aritmética de calificaciones, sino a partir de la valoración integrada de la situación del alumnado y de sus posibilidades razonables de continuidad y aprovechamiento, dentro de los requisitos establecidos para la correspondiente oferta.

6. Las decisiones de promoción deberán favorecer modelos de progresión coherentes con la continuidad del aprendizaje y con el carácter acumulable y flexible del Sistema de Formación Profesional.

7. Cuando la promoción con elementos pendientes se sustente en una valoración de la suficiencia competencial global alcanzada en la oferta, la decisión deberá ajustarse a los criterios y límites establecidos en el título II y en el anexo VIII y quedar suficientemente fundamentada, motivada y documentada.

8. La dirección general competente en materia de formación profesional podrá establecer orientaciones, criterios orientativos y modelos de referencia dirigidos a favorecer una aplicación homogénea de las reglas de promoción previstas en la presente orden foral.

Artículo 48. Permanencia, flexibilidad temporal y continuidad del itinerario formativo.

1. La permanencia del alumnado en las distintas ofertas del Sistema de Formación Profesional se regirá por la normativa básica aplicable y por lo previsto en la presente orden foral, y deberá interpretarse de manera coherente con los principios de continuidad formativa y profesional, inclusión, progresión y flexibilidad del itinerario formativo.

2. Las decisiones relativas a permanencia y flexibilización temporal deberán atender de manera prioritaria a:

a) La continuidad del itinerario formativo y profesional.

b) El progreso competencial del alumnado.

c) Las características, necesidades y circunstancias personales, sociales o profesionales del alumnado.

d) La viabilidad organizativa y pedagógica del itinerario.

e) Las medidas de apoyo, acompañamiento y personalización previstas.

3. Los centros docentes adoptarán, cuando resulte necesario, medidas organizativas y pedagógicas dirigidas a facilitar itinerarios flexibles y adaptados a las características y necesidades del alumnado, compatibles con las posibilidades organizativas, curriculares y formativas de la correspondiente oferta y de acuerdo con los principios y medidas previstos en la presente orden foral.

4. Las medidas de flexibilización temporal deberán desarrollarse garantizando:

a) La calidad y coherencia del proceso formativo.

b) La continuidad del aprendizaje y del itinerario formativo.

c) La adecuada coordinación docente y tutorial.

d) La viabilidad organizativa y documental de las medidas adoptadas.

e) La adecuada información y acompañamiento del alumnado.

5. Las decisiones relativas a permanencia, flexibilización temporal y continuidad del itinerario formativo y profesional deberán adoptarse atendiendo a las circunstancias individuales del alumnado, a su progreso competencial y a las posibilidades razonables de continuidad y aprovechamiento del proceso formativo, conforme a los criterios e indicadores previstos en el anexo VIII de la presente orden foral.

6. La dirección general competente en materia de formación profesional podrá establecer orientaciones, criterios orientativos, indicadores y modelos de referencia dirigidos a favorecer una aplicación homogénea de dichos criterios por los centros docentes y equipos docentes.

7. Las decisiones de no promoción que puedan implicar repetición, permanencia o finalización de la permanencia en el ciclo no tendrán carácter automático y deberán adoptarse conforme a los límites máximos de permanencia, las convocatorias disponibles, el progreso competencial del alumnado, las medidas de apoyo y recuperación desarrolladas, las posibilidades razonables de aprovechamiento y los criterios específicos establecidos para cada grado en la presente orden foral.

8. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la permanencia del alumnado deberá interpretarse de conformidad con el límite máximo establecido en la normativa básica, sin que las decisiones de no promoción determinen por sí mismas la pérdida automática del derecho a continuar el itinerario formativo cuando existan convocatorias disponibles, margen de permanencia y posibilidades razonables de aprovechamiento, sin perjuicio de las condiciones de matrícula, admisión, organización de la oferta y continuidad que resulten aplicables.

Artículo 49. Continuidad evaluativa y nuevas oportunidades de acreditación.

1. La evaluación continua deberá favorecer la consolidación progresiva del aprendizaje y la obtención de nuevas evidencias relevantes a lo largo del proceso formativo.

2. Las nuevas evidencias obtenidas por el alumnado podrán incorporarse a la valoración global del proceso evaluador y ser consideradas para la acreditación de resultados de aprendizaje, competencias o elementos formativos previamente no acreditados o acreditados de manera insuficiente, cuando resulten coherentes, relevantes y adecuadamente contextualizadas.

3. Los procedimientos de evaluación deberán favorecer modelos flexibles de progresión y continuidad formativa y profesional, evitando interrupciones innecesarias del itinerario del alumnado.

4. La consolidación de aprendizajes y competencias podrá desarrollarse mediante:

a) Actividades integradas en el proceso ordinario de aprendizaje.

b) Obtención progresiva de nuevas evidencias.

c) Actividades de aplicación, integración o contextualización competencial.

d) Procedimientos de recuperación integrada, actualización de evidencias o nuevas oportunidades de acreditación previstos en la presente orden foral.

5. Los procedimientos de continuidad evaluativa y consolidación del aprendizaje deberán desarrollarse conforme a los principios de:

a) Coherencia pedagógica y evaluativa.

b) Proporcionalidad.

c) Trazabilidad suficiente.

d) Continuidad formativa y profesional.

e) Sostenibilidad organizativa y documental.

6. La continuidad evaluativa no requerirá necesariamente la repetición íntegra de actividades, evidencias o procesos previamente realizados cuando existan nuevas evidencias suficientemente relevantes y adecuadamente contextualizadas que permitan acreditar aprendizajes, resultados de aprendizaje o competencias no alcanzados con anterioridad.

7. Los criterios e indicadores relativos a continuidad evaluativa, consolidación del aprendizaje y nuevas oportunidades de acreditación se desarrollarán conforme a lo previsto en los anexos II, VIII y X de la presente orden foral.

8. La dirección general competente en materia de formación profesional podrá establecer orientaciones, criterios orientativos, indicadores y modelos de referencia dirigidos a favorecer una aplicación homogénea de dichos criterios.

Artículo 50. Anulación de matrícula.

1. El alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula en las condiciones, procedimientos y plazos que se establezcan mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional.

2. La anulación de matrícula podrá producirse:

a) A solicitud de la persona en formación, cuando decida interrumpir voluntariamente su participación en la oferta formativa correspondiente.

b) A solicitud de la persona en formación, como medida de flexibilización del itinerario formativo destinada a facilitar su continuidad futura en la misma oferta formativa. En estos supuestos, la anulación de matrícula con derecho a reserva de plaza garantizará la posibilidad de reincorporación posterior a la oferta correspondiente en el mismo centro docente sin necesidad de participar nuevamente en el procedimiento ordinario de admisión, en los términos y condiciones que establezca la dirección general competente en materia de formación profesional.

c) De oficio por el centro docente, cuando así proceda como consecuencia de las medidas previstas en la normativa reguladora de la convivencia o en la normativa específica aplicable a la oferta formativa correspondiente.

3. La anulación de matrícula parcial no existirá como categoría independiente, correspondiendo a la renuncia a la convocatoria de evaluación de determinados módulos, ámbitos, materias o proyectos intermodulares, que se tramitará conforme a los procedimientos y garantías previstos en la presente orden foral.

4. La anulación de matrícula podrá comportar, conforme a la normativa aplicable:

a) La pérdida de los derechos derivados de la matrícula anulada.

b) La no consideración de las convocatorias correspondientes.

c) La conservación, cuando proceda, de evidencias, resultados de aprendizaje acreditados, módulos profesionales superados o resultados evaluativos, conforme a lo previsto en la presente orden foral y en sus anexos.

5. Las decisiones relativas a anulación de matrícula deberán desarrollarse conforme a los principios de:

a) Proporcionalidad.

b) Inclusión, accesibilidad y personalización.

c) Seguridad jurídica.

d) Sostenibilidad organizativa y documental.

6. Los efectos de la anulación de matrícula sobre la continuidad del itinerario formativo, la conservación de aprendizajes acreditados y las posibilidades de reincorporación del alumnado se desarrollarán conforme a lo previsto en los anexos VII, VIII y X de la presente orden foral.

Artículo 51. Renuncia a convocatoria de evaluación.

1. El alumnado podrá renunciar a convocatorias de evaluación en las condiciones, procedimientos y plazos que se establezcan mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional.

2. La renuncia a convocatoria constituye una medida de flexibilización del itinerario formativo y deberá fundamentarse en circunstancias personales, académicas, profesionales, sociales, familiares, deportivas, artísticas, de salud o de naturaleza análoga debidamente justificadas, cuando proceda, que dificulten de manera significativa el adecuado seguimiento o desarrollo del proceso formativo y evaluador.

3. La renuncia a convocatoria podrá referirse a uno o varios módulos profesionales, ámbitos, materias o proyectos intermodulares de la oferta formativa en la que la persona se encuentre matriculada.

La renuncia a convocatoria no podrá extenderse a la totalidad de los elementos evaluables de la oferta formativa cuando ello suponga la interrupción completa de la participación del alumnado en la misma, supuesto que se regirá por las disposiciones relativas a la anulación de matrícula.

4. La renuncia a convocatoria no impedirá:

a) La conservación de evidencias relevantes previamente obtenidas, cuando resulte procedente.

b) La continuidad posterior del itinerario formativo.

c) La aplicación de medidas de flexibilización, acompañamiento o continuidad previstas en la presente orden foral.

5. Los procedimientos de renuncia deberán desarrollarse evitando cargas documentales desproporcionadas y garantizando la adecuada información, orientación y conocimiento por parte del alumnado de las consecuencias académicas y formativas derivadas de la renuncia.

6. La renuncia a convocatoria no supondrá por sí misma una valoración negativa del aprendizaje ni impedirá la posterior obtención de nuevas evidencias o la recuperación integrada de aprendizajes conforme a lo previsto en la presente orden foral.

7. Los efectos de la renuncia a convocatoria sobre la conservación de evidencias y las oportunidades posteriores de acreditación se desarrollarán conforme a lo previsto en los anexos VII, VIII y X de la presente orden foral.

8. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, y en los ciclos formativos de grado básico cuando resulte aplicable, la renuncia a la convocatoria de evaluación de un módulo profesional, ámbito o proyecto intermodular afectará tanto a la parte de formación desarrollada en el centro docente como, en su caso, a la parte de formación desarrollada en empresa u organismo equiparado vinculada a dicho módulo, ámbito o proyecto.

9. La renuncia a la convocatoria de evaluación de módulos profesionales, ámbitos o proyecto intermodular implicará, con carácter general, la renuncia a la realización de la formación en empresa u organismo equiparado correspondiente al curso cuando dicha formación no pueda desarrollarse, valorarse o integrarse de forma separada y suficiente respecto de los módulos, ámbitos o proyecto afectados.

10. La autorización de la renuncia deberá informar expresamente al alumnado de sus efectos sobre la evaluación final, la calificación de los módulos profesionales, ámbitos o proyecto intermodular afectados, la realización posterior de la formación en empresa u organismo equiparado, las convocatorias disponibles y, en su caso, la permanencia en el ciclo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 de la presente orden foral.

Sección 3.ª. Acreditación, titulación y garantías del proceso evaluativo

Artículo 52. Acreditación, certificación y titulación.

1. La acreditación, certificación o titulación correspondiente procederá cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable y se encuentren superados todos los módulos profesionales, ámbitos, materias, proyectos intermodulares y restantes elementos evaluables exigibles en la correspondiente oferta formativa, sin perjuicio de los efectos académicos que correspondan a las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y restantes situaciones previstas normativamente.

2. La decisión académica de superación de una oferta deberá fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada de las competencias profesionales y para la empleabilidad adquiridas por el alumnado, atendiendo al conjunto de evidencias relevantes disponibles y no exclusivamente a la acumulación de resultados o decisiones evaluativas parciales.

La valoración prevista en este apartado no constituirá una vía autónoma de superación de la oferta al margen de la superación de los elementos evaluables que la integran.

3. A los efectos previstos en este artículo, se tendrán en consideración los módulos profesionales, ámbitos, materias, proyectos intermodulares, periodos formativos, acreditaciones y restantes elementos incorporados al itinerario formativo del alumnado mediante superación, convalidación, reconocimiento o exención, con los efectos académicos previstos en la normativa aplicable, sin que las medidas de convalidación, reconocimiento o exención constituyan por sí mismas decisiones de evaluación del aprendizaje desarrollado durante la matrícula correspondiente.

4. Cuando resulte aplicable la compensación competencial excepcional, esta deberá acordarse con carácter previo a la decisión de superación completa de la oferta.

La aplicación de la compensación competencial excepcional requerirá:

a) Que el profesorado responsable haya determinado previamente una calificación ordinaria inferior a cinco en el módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o elemento evaluable afectado.

b) Que el equipo docente acuerde colegiadamente su superación conforme a los requisitos, límites, criterios y garantías establecidos en el título II y en el anexo VIII.

c) Que el elemento afectado sea finalmente calificado con cinco y con la codificación complementaria correspondiente a la compensación competencial excepcional.

d) Que el elemento se considere superado a todos los efectos académicos.

5. Una vez aplicada, cuando proceda, la compensación competencial excepcional y comprobado que todos los elementos evaluables exigibles se encuentran superados y que se cumplen los restantes requisitos establecidos, el equipo docente podrá adoptar la decisión académica de superación de la oferta y formular, cuando corresponda, la propuesta de acreditación, certificación o titulación.

La decisión de superación de la oferta no podrá adoptarse mientras subsistan elementos evaluables pendientes de superación.

6. La expedición de las acreditaciones, certificados y títulos corresponderá al órgano competente conforme a la normativa aplicable y constituirá el efecto administrativo derivado de la superación de la oferta, de la propuesta formulada cuando proceda y del cumplimiento de los restantes requisitos exigibles.

7. Cuando una persona no supere en su totalidad una oferta de grado C, D o E, tendrá derecho, previa solicitud cuando así proceda, a la expedición de la certificación académica de los módulos profesionales superados y, en el caso de los ciclos formativos de grado básico, de los ámbitos superados, con los efectos acumulables y de capitalización previstos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

Cuando los módulos profesionales superados constituyan una oferta completa de grado inferior del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, dicha certificación podrá dar derecho a la expedición del certificado o acreditación de grado inferior que corresponda, en los términos establecidos por la normativa básica.

8. La documentación académica y los documentos oficiales de evaluación deberán reflejar de manera coherente:

a) Los módulos profesionales, ámbitos, materias, proyectos intermodulares y restantes elementos superados.

b) Las calificaciones y codificaciones complementarias que correspondan.

c) Las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y restantes situaciones académicas incorporadas al itinerario.

d) La decisión académica de superación de la oferta.

e) La propuesta de acreditación, certificación o titulación, cuando proceda.

f) Las acreditaciones, certificados o títulos expedidos.

9. La evaluación, la documentación académica y la gestión de la información deberán favorecer la acumulación progresiva de acreditaciones, certificaciones y titulaciones, la capitalización de los elementos superados y la continuidad hacia otras ofertas del Sistema de Formación Profesional.

Artículo 53. Decisiones colegiadas y garantías del proceso de evaluación.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad específica del profesorado titular de cada módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o elemento evaluable, las decisiones que la presente orden foral atribuya al equipo docente serán adoptadas colegiadamente.

2. Corresponderá al profesorado responsable determinar la calificación final ordinaria del módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o elemento evaluable, mediante la valoración global e integrada prevista en los artículos 42 a 46.

La calificación ordinaria determinada por el profesorado responsable no podrá ser sustituida o modificada por el equipo docente, salvo en los supuestos expresamente previstos en la presente orden foral, en particular mediante la aplicación de la compensación competencial excepcional, o como consecuencia de los procedimientos de revisión, reclamación o rectificación que procedan.

3. Tendrán carácter colegiado, al menos, las decisiones relativas a:

a) La evaluación final que, conforme a la presente orden foral, corresponda al equipo docente.

b) La promoción.

c) La permanencia o repetición, cuando requieran decisión colegiada.

d) La compensación competencial excepcional.

e) La superación completa de la oferta y la correspondiente propuesta de acreditación, certificación o titulación, cuando proceda.

f) Las medidas de apoyo, personalización o flexibilización que, conforme a la presente orden foral, requieran valoración o decisión colegiada del equipo docente.

4. La decisión colegiada de superación completa de la oferta y la correspondiente propuesta de acreditación, certificación o titulación deberán fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada de las competencias profesionales y para la empleabilidad adquiridas por el alumnado.

Esta valoración se realizará una vez comprobado que todos los elementos evaluables exigibles se encuentran superados y que concurren los restantes requisitos establecidos, y no constituirá una vía autónoma para declarar superada la oferta cuando subsistan elementos pendientes.

5. Cuando, una vez determinadas las calificaciones ordinarias por el profesorado responsable, existan uno o varios elementos con calificación inferior a cinco, el equipo docente podrá valorar la aplicación de la compensación competencial excepcional únicamente en los grados, ofertas y supuestos expresamente previstos.

La decisión de compensación competencial excepcional será previa y diferenciada de la decisión de superación completa de la oferta y producirá los siguientes efectos:

a) La calificación ordinaria inferior a cinco del elemento afectado será sustituida, a efectos de su formalización final, por la calificación de cinco y por la codificación complementaria correspondiente.

b) El elemento se considerará superado a todos los efectos académicos.

c) Solo después de formalizar dicha superación y comprobar que todos los elementos exigibles están superados podrá adoptarse la decisión de superación completa de la oferta y formularse la propuesta de acreditación, certificación o titulación correspondiente.

6. Las decisiones de compensación competencial excepcional y las decisiones de promoción o permanencia sustentadas en la suficiencia competencial global de la oferta requerirán:

a) Valoración individualizada del caso.

b) Fundamentación en evidencias suficientes, variadas y relevantes.

c) Valoración colegiada de la suficiencia competencial global alcanzada en la oferta.

d) Cumplimiento de los requisitos y límites establecidos para el grado o la oferta correspondiente.

e) Consideración de la progresión competencial, la continuidad formativa y, cuando proceda, la capacidad de desempeño profesional.

f) Motivación expresa o reforzada conforme a la naturaleza de la decisión.

g) Trazabilidad documental suficiente.

7. La concurrencia de las circunstancias previstas para una decisión basada en la suficiencia competencial global de la oferta no generará un derecho automático a la promoción, a la compensación competencial excepcional, a la permanencia ni a la superación de la oferta.

Las decisiones deberán adoptarse de forma individualizada, no automática y conforme a los criterios y límites establecidos en la presente orden foral y en el anexo VIII.

8. Los centros docentes deberán garantizar:

a) La objetividad del proceso de evaluación.

b) La diferenciación entre la calificación ordinaria determinada por el profesorado responsable y las decisiones colegiadas adoptadas por el equipo docente.

c) La trazabilidad de las evidencias, propuestas y decisiones adoptadas.

d) La coordinación entre el profesorado y los distintos entornos formativos.

e) La adecuada información al alumnado.

f) La conservación y accesibilidad de la documentación relevante.

9. Las decisiones de compensación competencial excepcional deberán identificar, de manera suficiente y proporcionada:

a) La calificación ordinaria inicialmente determinada.

b) Las principales evidencias consideradas.

c) Las competencias y referentes de la oferta valorados.

d) Los aprendizajes, resultados de aprendizaje o aspectos competenciales que no hubieran permitido la superación ordinaria.

e) La relación de dichos elementos con las competencias nucleares de la oferta y con su competencia general.

f) Las razones por las que dichos elementos no impiden apreciar la suficiencia competencial global de la oferta.

g) El acuerdo colegiado adoptado.

h) La calificación 5-C resultante y sus efectos académicos.

10. Los criterios y garantías aplicables a las decisiones basadas en la suficiencia competencial global de la oferta y a la compensación competencial excepcional se desarrollarán conforme a lo previsto en el anexo VIII.

La documentación, formalización, registro y trazabilidad de dichas decisiones se ajustarán a los anexos VII, VIII, X y XI.

11. La revisión y reclamación de las decisiones de evaluación, calificación, promoción, compensación competencial excepcional, superación de la oferta y propuesta de acreditación, certificación o titulación se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora correspondiente, a las especialidades establecidas en la presente orden foral y al anexo IX.

CAPÍTULO VIII. Convalidaciones, reconocimientos, exenciones y otras medidas de reconocimiento académico

Artículo 54. Objeto, ámbito de aplicación y principios generales.

1. El presente capítulo regula el régimen general aplicable a las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y demás medidas de reconocimiento académico previstas en la normativa básica estatal y en la presente orden foral para las ofertas del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación a las ofertas de grados A, B, C, D y E del Sistema de Formación Profesional, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa básica estatal y en la normativa específica de cada oferta.

3. Las actuaciones reguladas en este capítulo tienen por finalidad favorecer la continuidad formativa y profesional de las personas, la acumulación y capitalización de aprendizajes, la movilidad académica y la adecuada integración de los distintos itinerarios formativos, garantizando al mismo tiempo la igualdad de trato, la seguridad jurídica y la homogeneidad de aplicación.

4. La aplicación de las medidas reguladas en este capítulo deberá desarrollarse conforme a los principios de:

a) Aprendizaje permanente.

b) Acumulación y capitalización de aprendizajes.

c) Continuidad formativa y profesional.

d) Igualdad de trato.

e) Seguridad jurídica.

f) Homogeneidad de aplicación.

g) Simplificación administrativa.

5. Las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y demás medidas de reconocimiento académico deberán interpretarse de manera coherente con el carácter integrado, acumulable, progresivo y flexible del Sistema de Formación Profesional.

6. Las actuaciones reguladas en este capítulo producen los efectos académicos previstos en la normativa aplicable, pero no constituyen procedimientos de evaluación del aprendizaje desarrollados en el marco de la matrícula actual, sin perjuicio de los efectos que puedan producir respecto de la evaluación, promoción, permanencia, acreditación, certificación o titulación.

7. La clasificación, tipología, competencia para resolver, procedimiento y alcance jurídico de las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y demás medidas de reconocimiento académico se desarrollarán en el anexo XIII de la presente orden foral.

Su expresión académica, las calificaciones y codificaciones aplicables y su incidencia en la nota final o, cuando proceda, en la nota media se ajustarán a lo previsto en el anexo VII; su documentación, vinculación al expediente, custodia y conservación, a lo previsto en el anexo X; y su registro, tratamiento en los sistemas de gestión académica, automatización, validación y rectificación, a lo previsto en el anexo XI.

8. Lo dispuesto en este capítulo deberá interpretarse de forma coordinada con la normativa básica estatal reguladora del Sistema de Formación Profesional, con el resto de disposiciones de la presente orden foral y con el anexo XIII.

Artículo 55. Tipología de actuaciones de reconocimiento académico.

1. Las medidas reguladas en el presente capítulo se clasifican en:

a) Convalidaciones.

b) Reconocimientos.

c) Exenciones.

d) Otras actuaciones de reconocimiento académico previstas en la normativa aplicable.

2. Tendrán la consideración de:

a) Convalidaciones, las actuaciones mediante las cuales se reconoce académicamente la superación previa de estudios, módulos profesionales, ámbitos u otros elementos curriculares, en los supuestos y con los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Reconocimientos, las actuaciones mediante las cuales se incorporan académicamente estudios, acreditaciones, certificaciones, actividades formativas o aprendizajes adquiridos en otros contextos educativos, formativos o profesionales conforme a la normativa aplicable.

c) Exenciones, las actuaciones mediante las cuales se dispensa total o parcialmente de la realización de determinadas actividades, periodos formativos o elementos formativos, únicamente en los supuestos expresamente previstos en la normativa aplicable y con el alcance reconocido en la correspondiente resolución.

3. La clasificación, tipología, alcance y especialidades jurídicas aplicables a las distintas actuaciones de reconocimiento académico se desarrollarán en el anexo XIII, sin perjuicio de las reglas sobre su expresión académica, documentación y registro previstas en los anexos VII, X y XI.

4. Las medidas previstas en este capítulo producirán exclusivamente los efectos establecidos en la normativa que resulte de aplicación en cada caso.

5. Ninguna de las medidas reguladas en este capítulo constituirá por sí misma una decisión de evaluación del aprendizaje realizada en el marco de la presente orden foral ni sustituirá los procesos de evaluación desarrollados durante la matrícula correspondiente.

6. La aplicación de las distintas actuaciones deberá respetar la naturaleza jurídica y los efectos propios de cada una de ellas, sin que la existencia de efectos académicos equivalentes implique identidad de régimen jurídico.

Las homologaciones, declaraciones de equivalencia y demás actuaciones sujetas a un procedimiento administrativo específico se regirán por su normativa propia. La presente orden foral regulará únicamente la incorporación y el reflejo de los efectos académicos derivados de las correspondientes resoluciones o credenciales válidas.

Artículo 56. Competencia para la resolución y procedimiento general.

1. Las solicitudes de convalidación, reconocimiento, exención o cualquier otra medida de reconocimiento académico deberán presentarse en el centro docente o en la entidad de formación autorizada en los que la persona interesada se encuentre matriculada, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa aplicable.

2. Corresponderá la resolución de las solicitudes al órgano competente conforme a la normativa básica estatal, la normativa foral aplicable y las disposiciones específicas de cada oferta formativa.

3. La distribución de competencias, los criterios operativos de resolución y las especialidades aplicables a las actuaciones más habituales se desarrollan en el anexo XIII de la presente orden foral.

4. Los centros docentes y las entidades de formación autorizadas deberán facilitar al alumnado información suficiente, accesible y actualizada sobre:

a) Las actuaciones susceptibles de solicitud.

b) Los requisitos exigidos.

c) La documentación necesaria.

d) Los procedimientos aplicables.

e) Los órganos competentes para resolver.

f) Los efectos académicos derivados de cada actuación.

5. Los órganos competentes podrán requerir la documentación complementaria necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada procedimiento.

6. Las resoluciones adoptadas deberán:

a) Estar suficientemente fundamentadas cuando así lo exija la normativa aplicable.

b) Custodiarse o vincularse al expediente académico como documentación académica complementaria.

c) Reflejarse en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica mediante la situación, calificación, codificación y efectos académicos que correspondan.

d) Producir los efectos académicos previstos en la normativa aplicable y, cuando proceda, en la propia resolución.

7. La competencia, el procedimiento, la resolución y el alcance jurídico de las actuaciones reguladas en este capítulo se ajustarán a lo previsto en el anexo XIII.

Su expresión académica, las calificaciones y codificaciones aplicables y su incidencia en la nota final o, cuando proceda, en la nota media se ajustarán al anexo VII; su documentación, vinculación al expediente, custodia y conservación, al anexo X; y su registro, tratamiento en los sistemas de gestión académica, automatización, validación y rectificación, al anexo XI.

8. Las actuaciones reguladas en este artículo deberán desarrollarse conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica, homogeneidad de aplicación, eficacia administrativa y adecuada información al alumnado.

Artículo 57. Efectos académicos.

1. Las convalidaciones, reconocimientos y exenciones producirán exclusivamente los efectos académicos expresamente previstos en la normativa aplicable y en las correspondientes resoluciones administrativas cuando proceda.

2. Los módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares, periodos de formación en empresa u organismo equiparado y restantes elementos formativos afectados por estas medidas se incorporarán al itinerario formativo del alumnado con los efectos académicos que correspondan en cada caso.

3. Las situaciones derivadas de convalidación, reconocimiento o exención deberán incorporarse al itinerario formativo y ser consideradas por el equipo docente con el alcance y los efectos académicos reconocidos en la normativa aplicable y, cuando proceda, en la correspondiente resolución.

El equipo docente no podrá revisar el fundamento de la actuación reconocida ni ampliar, reducir o modificar sus efectos académicos.

4. La existencia de elementos convalidados, reconocidos o exentos no impedirá la aplicación de los principios de evaluación continua y valoración global e integrada respecto de los elementos que deban ser efectivamente cursados y evaluados, ni la adopción de las decisiones colegiadas que procedan sobre el conjunto de la oferta.

La aplicación de dichos principios y la adopción de tales decisiones deberán respetar, en todo caso, el alcance y los efectos académicos de las convalidaciones, reconocimientos y exenciones válidamente otorgados.

5. Las convalidaciones, reconocimientos y exenciones producen los efectos académicos previstos en la normativa aplicable, pero no constituyen por sí mismas una valoración positiva del aprendizaje, desempeño o progreso desarrollado durante la matrícula correspondiente ni sustituyen los procesos de evaluación regulados en la presente orden foral.

Cuando la normativa aplicable o la correspondiente resolución atribuya a una convalidación, reconocimiento o exención el efecto de considerar cumplido un módulo profesional, ámbito, proyecto intermodular, periodo formativo, actividad o requisito, dicho efecto será suficiente, dentro de su alcance, para la promoción, la superación de la oferta, la acreditación, la certificación o la titulación que correspondan, sin necesidad de una nueva evaluación del elemento afectado.

6. Las convalidaciones, reconocimientos y exenciones no supondrán por sí mismas la acreditación de competencias distintas de aquellas expresamente comprendidas en la correspondiente resolución o previstas en la normativa aplicable.

7. El alcance jurídico y los efectos académicos de las convalidaciones, reconocimientos y exenciones se desarrollarán en el anexo XIII.

Su expresión académica, las calificaciones y codificaciones aplicables y su incidencia en la nota final o, cuando proceda, en la nota media se ajustarán al anexo VII; su documentación, vinculación al expediente, custodia y conservación, al anexo X; y su registro, ejecución en los sistemas de gestión académica, automatización, validación y rectificación, al anexo XI.

Artículo 58. Módulos optativos de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior.

1. La superación de cualquier módulo optativo en un ciclo formativo de grado medio del Sistema de Formación Profesional dará derecho a la convalidación de un módulo optativo de cualquier otro ciclo formativo de grado medio impartido en la Comunidad Foral de Navarra.

2. La superación de cualquier módulo optativo en un ciclo formativo de grado superior del Sistema de Formación Profesional dará derecho a la convalidación de un módulo optativo de cualquier otro ciclo formativo de grado superior impartido en la Comunidad Foral de Navarra.

3. En las convalidaciones previstas en los apartados anteriores se trasladará al módulo optativo convalidado la calificación numérica obtenida en el módulo optativo de origen.

Dicha calificación se incorporará a los documentos oficiales de evaluación, computará en la nota final y producirá los restantes efectos académicos previstos en la presente orden foral.

4. No procederá la convalidación entre módulos optativos correspondientes a ciclos formativos de grado medio y módulos optativos correspondientes a ciclos formativos de grado superior.

5. El reconocimiento total o parcial de la parte optativa del currículo mediante cursos y actividades formativas no formales previamente realizados y superados se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa básica estatal.

La solicitud se presentará en el centro docente en el que se encuentre matriculada la persona interesada y será resuelta por la dirección del centro conforme al procedimiento y a los criterios que se establezcan mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional.

Este reconocimiento tendrá naturaleza y régimen jurídico diferenciados de la convalidación de módulos optativos regulada en los apartados anteriores y no constituirá una decisión de evaluación del aprendizaje desarrollado durante la matrícula correspondiente.

6. La competencia, el procedimiento y el alcance jurídico de las convalidaciones reguladas en los apartados 1 a 4 se ajustarán a lo previsto en el anexo XIII.

El procedimiento, la documentación necesaria, los criterios para determinar el reconocimiento total o parcial y los efectos jurídicos del reconocimiento regulado en el apartado 5 se ajustarán a lo previsto en el anexo XIII y en la resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional.

El traslado de las calificaciones y su incidencia en la nota final se ajustarán al anexo VII; la documentación, vinculación al expediente, custodia y conservación, al anexo X; y el registro, tratamiento en los sistemas de gestión académica, automatización, validación y rectificación, al anexo XI.

Artículo 59. Especialidades aplicables a la formación en empresa u organismo equiparado.

1. Las exenciones relacionadas con la formación en empresa u organismo equiparado únicamente podrán reconocerse en las ofertas desarrolladas en régimen general y se regirán por la normativa básica estatal, por las disposiciones específicas de la presente orden foral y por las especialidades previstas en el anexo XIII.

2. Las exenciones podrán tener carácter total o parcial en los supuestos previstos en la normativa aplicable. En particular, cuando la normativa básica exija formación en empresa u organismo equiparado, podrá solicitarse la exención total o parcial cuando se acredite experiencia laboral que se corresponda con la formación cursada, en los términos establecidos en la normativa básica estatal y, para la exención parcial, conforme a los criterios específicos previstos en la presente orden foral y en sus disposiciones de desarrollo.

3. La exención total de la formación en empresa u organismo equiparado se ajustará a los requisitos establecidos por la normativa básica estatal. En las ofertas de grado D exigirá, con carácter general, la acreditación de una experiencia laboral de al menos un año a tiempo completo, o equivalente, relacionada con la formación cursada. En las ofertas de grado C y, cuando proceda, de grado E, exigirá la acreditación de una experiencia laboral de al menos seis meses a tiempo completo, o equivalente, relacionada con la formación cursada. En ambos casos, la experiencia laboral deberá haberse adquirido dentro del periodo temporal previsto por la normativa básica estatal.

4. La exención parcial de la formación en empresa u organismo equiparado podrá reconocerse cuando la experiencia laboral acreditada, aun no alcanzando la duración exigida para la exención total, guarde relación suficiente con la formación cursada y permita apreciar una correspondencia relevante con determinadas actividades, tareas profesionales o resultados de aprendizaje asignados a la formación en empresa u organismo equiparado. A estos efectos, en las ofertas de grado D podrá reconocerse la exención parcial cuando se acredite una experiencia laboral relacionada de, al menos, seis meses a tiempo completo, o equivalente, dentro de los cinco años anteriores. En las ofertas de grado C y, cuando proceda, de grado E que incorporen formación en empresa u organismo equiparado, podrá reconocerse la exención parcial cuando se acredite una experiencia laboral relacionada de, al menos, tres meses a tiempo completo, o equivalente, dentro de los cinco años anteriores.

5. La exención parcial deberá precisar los periodos, actividades, tareas profesionales, resultados de aprendizaje o elementos de la formación en empresa u organismo equiparado a los que se extiende, así como aquellos que, en su caso, deban ser realizados por la persona en formación. La resolución de exención parcial deberá garantizar la correspondencia entre la experiencia laboral acreditada y la parte de la formación en empresa u organismo equiparado objeto de exención, sin producir efectos de exención sobre resultados de aprendizaje, actividades o desempeños que no resulten suficientemente vinculados a dicha experiencia.

6. La exención no constituye una evaluación positiva de la formación en empresa desarrollada en la matrícula actual, sino una medida de reconocimiento académico con los efectos previstos normativamente.

La exención no convalidará los módulos profesionales afectados, no atribuirá por sí misma una calificación a dichos módulos ni modificará automáticamente sus calificaciones.

La exención no atribuirá competencias distintas de aquellas que resulten comprendidas en la resolución correspondiente o en la normativa aplicable.

7. La exención deberá precisar su carácter total o parcial, su fundamento, el órgano competente que la resuelve, los elementos afectados, sus efectos académicos y su incidencia en la evaluación, calificación, acreditación, certificación o titulación cuando proceda.

8. La competencia para resolver las solicitudes de exención corresponderá:

a) En las ofertas de grado D y de grado E, a la dirección del centro docente, público, concertado o privado, en el que se encuentre matriculada la persona solicitante.

b) En las ofertas de grado C, a la persona titular de la dirección del servicio del Departamento de Educación competente en la planificación, ordenación y gestión de las ofertas de grado C, a instancia del centro docente o de la entidad de formación autorizada en la que se encuentre matriculada la persona solicitante.

En las ofertas de grado C, el centro docente o la entidad de formación recibirá la solicitud, comprobará la documentación aportada, realizará o recabará las valoraciones técnicas necesarias y remitirá el expediente a dicha dirección de servicio para su resolución.

9. La existencia de exenciones no impedirá la aplicación de los principios de evaluación continua y valoración global e integrada respecto de los elementos que deban ser efectivamente cursados y evaluados, ni la adopción de las decisiones colegiadas que procedan sobre el conjunto de la oferta, incluida, cuando corresponda, la valoración de la suficiencia competencial global.

En todo caso, deberán respetarse el alcance y los efectos académicos reconocidos en la resolución de exención.

10. El procedimiento de solicitud, tramitación y resolución, la documentación acreditativa, los criterios técnicos para determinar el carácter total o parcial de la exención y los modelos aplicables se ajustarán a lo previsto en el anexo XIII y podrán desarrollarse mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional.

La expresión académica y las codificaciones aplicables se ajustarán al anexo VII; la documentación, vinculación al expediente, custodia y conservación, al anexo X; y el registro, tratamiento en los sistemas de gestión académica, automatización, validación y rectificación, al anexo XI.

Artículo 60. Renuncia a la realización de la formación en empresa u organismo equiparado en el periodo ordinario previsto.

1. El alumnado matriculado en ofertas de grado C, D o E desarrolladas en régimen general que incorporen formación en empresa u organismo equiparado podrá solicitar, por causa justificada, la renuncia a la realización de dicha formación en el periodo ordinario previsto para su grupo, curso, periodo formativo, oferta o itinerario.

La renuncia regulada en este artículo no será aplicable a las ofertas desarrolladas en régimen intensivo.

2. La renuncia a la realización de la formación en empresa u organismo equiparado no tendrá la consideración de anulación de matrícula, no supondrá exención de dicha formación, no producirá por sí misma la superación de los resultados de aprendizaje vinculados a la formación en empresa y no eliminará la obligación de realizarla cuando sea exigible para la superación de la oferta formativa y, en su caso, para la acreditación, certificación o titulación correspondiente.

3. La renuncia autorizada supondrá la no realización de la formación en empresa u organismo equiparado en el periodo ordinario previsto y la ausencia de las evidencias, valoraciones e informes derivados de dicha formación. En consecuencia, no podrá determinarse la calificación final positiva, la superación de los módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares o elementos formativos afectados, ni la certificación, acreditación o titulación que corresponda, mientras no se haya realizado, valorado e integrado la formación en empresa u organismo equiparado que resulte exigible, salvo que proceda una exención total o parcial conforme a la normativa aplicable. Esta situación no equivaldrá por sí misma a una decisión final de no superación ni al consumo de convocatoria del módulo profesional, ámbito, proyecto intermodular o elemento afectado, cuando no se haya adoptado una decisión final de evaluación y calificación, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la presente orden foral.

4. El alumnado que obtenga la renuncia a la realización de la formación en empresa u organismo equiparado continuará, cuando proceda, la formación desarrollada en el centro docente o entidad de formación y las restantes actividades formativas no afectadas por la renuncia, salvo que la resolución que la autorice o la organización del itinerario establezcan otra medida más adecuada. Dicha formación podrá ser objeto de evaluación, seguimiento y valoración, y las evidencias positivas obtenidas podrán conservarse conforme a lo previsto en el artículo 44, sin que ello permita determinar la calificación final positiva, la superación, la acreditación, la certificación o la titulación de los elementos afectados hasta que se complete la formación en empresa u organismo equiparado exigible o se reconozca la exención que proceda.

5. En las ofertas impartidas en modalidad presencial, la renuncia podrá solicitarse, con carácter general, por una sola vez, cuando concurra alguna de las circunstancias justificadas previstas para la renuncia a convocatoria de evaluación o circunstancias análogas que impidan o dificulten de forma significativa la realización de la formación en empresa u organismo equiparado en el periodo ordinario previsto. Cuando dichas circunstancias queden acreditadas, la renuncia deberá ser concedida, sin perjuicio de los efectos que procedan sobre la planificación de la formación en empresa pendiente, la evaluación final, las convocatorias, la permanencia y la continuidad del itinerario.

6. Excepcionalmente, podrá autorizarse una segunda renuncia cuando concurran circunstancias debidamente justificadas y siempre que resulte compatible con la continuidad del itinerario formativo, los límites de permanencia cuando existan, las convocatorias disponibles, la duración de la oferta y la planificación de la formación en empresa u organismo equiparado.

7. La solicitud de renuncia deberá presentarse, con carácter general, al menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el inicio de la formación en empresa u organismo equiparado, sin perjuicio de las situaciones sobrevenidas debidamente justificadas.

La competencia para resolver corresponderá:

a) En las ofertas de grado D y de grado E, a la dirección del centro docente, público, concertado o privado, en el que se encuentre matriculada la persona solicitante.

b) En las ofertas de grado C, a la dirección del centro docente o al órgano responsable equivalente de la entidad de formación autorizada en la que se encuentre matriculada la persona solicitante.

8. En los ciclos formativos de grado D, la formación en empresa u organismo equiparado de primer curso no realizada como consecuencia de la renuncia se acumulará, con carácter general, a la formación en empresa u organismo equiparado prevista para segundo curso y se realizará en los periodos que determine el centro conforme a la planificación autorizada. Su realización deberá preceder, con carácter general, al inicio de la formación en empresa u organismo equiparado correspondiente al segundo curso, salvo que la planificación autorizada permita otra ordenación compatible con los resultados de aprendizaje, la disponibilidad de puestos formativos y la continuidad del itinerario.

9. En las ofertas de grado C y de grado E que incorporen formación en empresa u organismo equiparado, la formación no realizada como consecuencia de la renuncia deberá reprogramarse, cuando sea posible, en otro periodo compatible con la duración, organización y finalidad de la oferta, con los resultados de aprendizaje afectados, con la disponibilidad de puestos formativos y con la continuidad del itinerario formativo de la persona.

10. Cuando la renuncia afecte a la formación en empresa u organismo equiparado correspondiente al periodo final de la oferta, la evaluación final, la superación de la oferta y la propuesta de acreditación, certificación o titulación quedarán condicionadas a la realización posterior de dicha formación cuando sea exigible, o al reconocimiento de la exención total o parcial que proceda.

11. La renuncia autorizada deberá constar en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica que correspondan, con indicación de la oferta, curso, periodo o fase de formación en empresa afectada, módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares o elementos formativos vinculados, evidencias positivas conservadas cuando proceda, situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración, efectos sobre la evaluación final, efectos sobre el consumo o no consumo de convocatoria y sobre el cómputo de las ocasiones de realización, y previsión de realización posterior, cuando sea posible.

12. El centro docente o entidad de formación deberá informar expresamente al alumnado, antes de resolver la solicitud, de que la realización, valoración e integración de la formación en empresa u organismo equiparado exigible forman parte del proceso de evaluación de la oferta y pueden resultar necesarias para acreditar los resultados de aprendizaje y competencias correspondientes y para determinar su superación y, en su caso, la acreditación, certificación o titulación, salvo que proceda la exención total o parcial conforme a la normativa aplicable.

13. El procedimiento, documentación, plazos, efectos registrales y modelos de solicitud se ajustarán a lo previsto en esta orden foral y en las instrucciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

14. Cuando, como consecuencia de la renuncia autorizada, no pueda adoptarse una decisión final de evaluación y calificación por encontrarse pendiente la realización, valoración o integración de la formación en empresa u organismo equiparado exigible, la situación académica de los módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares o elementos formativos afectados se regirá por lo previsto en el artículo 44.11 y no supondrá por sí misma su no superación ni el consumo de convocatoria.

15. Las evidencias positivas obtenidas en el centro docente o en otros entornos formativos podrán conservarse para el momento en que se complete la formación en empresa u organismo equiparado pendiente. Una vez realizada, valorada e integrada dicha formación, la decisión final de evaluación y calificación y sus efectos sobre las convocatorias se determinarán conforme a lo previsto en los apartados 12 a 14 del artículo 44.

16. La formación en empresa u organismo equiparado podrá realizarse en un máximo de dos ocasiones en el marco de una misma oferta formativa.

En los ciclos formativos de grado D, este límite se aplicará a cada una de las partes de la formación en empresa u organismo equiparado programadas para el primer y el segundo curso, cada una de las cuales podrá realizarse en un máximo de dos ocasiones.

La renuncia autorizada no consumirá una ocasión de realización.

La distribución ordinaria de una misma parte de la formación en empresa u organismo equiparado en varios periodos o en varias empresas u organismos equiparados no supondrá, por sí misma, el cómputo de ocasiones adicionales.

Artículo 61. Registro académico, documentación y nota final.

1. Las convalidaciones, reconocimientos y exenciones deberán reflejarse en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica conforme a la normativa aplicable y a lo previsto en la presente orden foral.

2. Las actuaciones reguladas en este capítulo deberán quedar adecuadamente documentadas y producir los efectos académicos que correspondan en el expediente académico de la persona interesada.

3. La incorporación de calificaciones, su conservación cuando proceda y su incidencia sobre la nota final se ajustarán a la normativa básica estatal, a las disposiciones específicas que resulten de aplicación y a lo previsto en la presente orden foral.

4. Los sistemas de gestión académica deberán garantizar la adecuada trazabilidad, coherencia documental, interoperabilidad y seguridad jurídica de las actuaciones reguladas en este capítulo.

5. La naturaleza jurídica de las actuaciones reguladas en este capítulo, sus requisitos, la competencia para resolver, el procedimiento, la resolución y el alcance de sus efectos se ajustarán a lo previsto en el anexo XIII.

Su expresión académica, las calificaciones y codificaciones aplicables y su incidencia en la nota final se ajustarán al anexo VII; su documentación, vinculación al expediente, custodia y conservación, al anexo X; y su registro, tratamiento en los sistemas de gestión académica, interoperabilidad, automatización, validación y rectificación, al anexo XI.

Artículo 62. Criterios comunes de aplicación e interpretación.

1. Las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y demás medidas de reconocimiento académico reguladas en el presente capítulo deberán aplicarse de forma homogénea en todos los centros docentes y entidades de formación autorizadas que impartan ofertas del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Foral de Navarra, garantizando la igualdad de trato del alumnado, la seguridad jurídica y la coherencia de las actuaciones académicas y administrativas.

2. Sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa estatal y foral que corresponda, mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional, se aprobarán las instrucciones necesarias para la tramitación y resolución homogénea de las solicitudes de convalidación, reconocimiento, exención y demás medidas de reconocimiento académico reguladas en este capítulo.

Las instrucciones identificarán, para cada actuación, la normativa aplicable y el órgano competente para resolver y concretarán, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Foral de Navarra, los circuitos de presentación, comprobación, subsanación, resolución o remisión; la documentación acreditativa; los plazos aplicables; la situación académica de la persona interesada durante la tramitación; los modelos de solicitud, informe y resolución; y la incorporación de los efectos reconocidos a la documentación académica y a los sistemas de gestión, de acuerdo con los anexos VII, X, XI y XIII.

Las instrucciones tendrán carácter técnico, operativo o interpretativo y no podrán crear nuevos supuestos de convalidación, reconocimiento o exención; modificar los requisitos establecidos normativamente; alterar la competencia para resolver; ampliar, reducir o modificar los efectos académicos de las actuaciones; atribuir calificaciones no previstas; modificar las reglas aplicables a la nota final o, cuando proceda, a la nota media; ni establecer excepciones sustantivas no contempladas en la normativa aplicable.

3. En la aplicación e interpretación de las medidas reguladas en este capítulo deberá prevalecer la interpretación que resulte más coherente con:

a) La normativa básica estatal reguladora del Sistema de Formación Profesional.

b) La continuidad formativa y profesional de las personas.

c) La acumulación y capitalización de aprendizajes.

d) La integración coherente de sus efectos en el itinerario formativo de la persona.

e) La seguridad jurídica.

f) La homogeneidad de aplicación.

4. Lo dispuesto en este capítulo deberá interpretarse de forma coordinada con el resto de las disposiciones de la presente orden foral y con los anexos VII, X, XI y XIII, dentro del ámbito material atribuido a cada uno de ellos.

CAPÍTULO IX. Derechos de información y garantías de revisión

Sección 1.ª. Transparencia, información y acceso a la documentación evaluativa

Artículo 63. Derecho a una evaluación objetiva, transparente e informada.

1. El alumnado tendrá derecho a que su aprendizaje y desarrollo competencial sean evaluados de manera objetiva, transparente, accesible, coherente y conforme a los principios, criterios y garantías establecidos en la presente orden foral y en la normativa aplicable.

2. Antes del inicio de la formación o durante sus primeras fases, el alumnado deberá recibir información suficiente, clara, accesible y comprensible sobre:

a) Los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad que constituyan los referentes de la evaluación.

b) Los criterios de evaluación aplicables.

c) Los procedimientos, instrumentos y tipos de evidencias previstos.

d) Los criterios de calificación, superación, recuperación y, cuando proceda, promoción, permanencia, certificación o titulación.

e) Los requisitos de asistencia, participación, realización de actividades o seguimiento que puedan condicionar la participación en la evaluación final o producir efectos académicos.

f) Las características de la formación en empresa u organismo equiparado y su incidencia en la evaluación, cuando forme parte de la oferta.

g) Las condiciones establecidas para garantizar la integridad académica, la autenticidad de las evidencias y el uso autorizado de recursos tecnológicos o sistemas de inteligencia artificial.

h) Los procedimientos y plazos de acceso, revisión y reclamación.

3. La información prevista en el apartado anterior se facilitará mediante las programaciones, documentos informativos, plataformas, sistemas de gestión académica o restantes medios ordinarios del centro o de la entidad de formación autorizada que resulten adecuados, sin que sea necesaria la elaboración de documentos individualizados adicionales cuando la información sea común para el grupo o la oferta.

4. Los criterios y procedimientos de evaluación deberán aplicarse de forma coherente con la información facilitada al alumnado. Cualquier modificación que resulte necesaria deberá:

a) Estar suficientemente justificada.

b) Ser compatible con la normativa y con la programación aplicable.

c) Comunicarse antes de que produzca efectos sobre la evaluación.

d) No aplicarse retroactivamente en perjuicio del alumnado.

5. El alumnado tendrá derecho a participar activamente en el seguimiento y comprensión de su proceso formativo y evaluador, sin que dicha participación suponga la atribución de competencias propias del profesorado, del equipo docente o de los órganos administrativos competentes.

6. La transparencia del proceso evaluador será compatible con la protección de datos personales, la confidencialidad, los derechos de terceras personas y la preservación de las deliberaciones internas del profesorado y del equipo docente.

7. Los centros docentes y las entidades de formación autorizadas garantizarán la accesibilidad de la información y adoptarán, cuando proceda, las medidas necesarias para asegurar su adecuada comprensión por el alumnado.

Artículo 64. Información durante el proceso formativo y comunicación de las decisiones.

1. Los centros docentes y las entidades de formación autorizadas garantizarán que el alumnado reciba información periódica, suficiente, accesible, comprensible y pedagógicamente útil sobre la evolución de su proceso de aprendizaje y evaluación.

2. La información facilitada durante el proceso formativo deberá permitir conocer, cuando resulte relevante:

a) El progreso alcanzado respecto de los resultados de aprendizaje y competencias de la oferta.

b) Las principales dificultades o barreras detectadas.

c) Los aprendizajes, resultados de aprendizaje o aspectos competenciales pendientes de adquisición o consolidación.

d) Las medidas de apoyo, recuperación integrada, orientación, adaptación o acompañamiento que se hayan adoptado o se propongan.

e) Las incidencias relevantes que puedan afectar a la continuidad del proceso formativo o evaluador.

f) Las actuaciones que deba realizar el alumnado para favorecer su progreso y continuidad formativa.

3. La información procedente de la formación en empresa u organismo equiparado deberá incorporarse, cuando resulte relevante, a la información global sobre el proceso de aprendizaje, evitando configurarla como una evaluación autónoma o separada.

4. La información periódica tendrá carácter formativo y orientador y no sustituirá las calificaciones, decisiones finales ni documentos académicos regulados en los artículos 69 a 76.

5. Los procedimientos de información y comunicación utilizarán preferentemente los medios ordinarios del centro docente o de la entidad de formación autorizada y evitarán:

a) La elaboración sistemática de informes individualizados innecesarios.

b) La reproducción completa de todos los registros o evidencias disponibles.

c) La generación de cargas documentales desproporcionadas.

d) La fragmentación de la información en múltiples comunicaciones carentes de utilidad pedagógica.

6. Las decisiones finales de evaluación deberán comunicarse de forma clara y permitir conocer:

a) La calificación, resultado o decisión adoptada.

b) Sus efectos académicos.

c) La situación de los módulos profesionales, ámbitos, bloques formativos, proyectos intermodulares o restantes elementos evaluables afectados.

d) La situación relativa a las convocatorias y a la formación en empresa u organismo equiparado, cuando proceda.

e) Los cauces y plazos de revisión o reclamación.

7. Cuando el alumnado sea menor de edad o concurra una representación legal, la información se facilitará también a las familias o representantes legales en los términos establecidos por la normativa aplicable.

8. Los procedimientos de información, comunicación y seguimiento se ajustarán a los anexos V, IX, X y XI de la presente orden foral.

Artículo 65. Acceso a evidencias, documentos e información del proceso de evaluación.

1. El alumnado y, cuando proceda, sus familias o representantes legales tendrán derecho a acceder a las evidencias, documentos e informaciones que hayan servido de fundamento o apoyo significativo a las decisiones evaluativas que les afecten.

2. El derecho de acceso comprenderá, según la naturaleza de la decisión y en la medida necesaria para su comprensión, revisión o reclamación:

a) Los documentos oficiales de evaluación que se refieran a la persona interesada.

b) Las pruebas, producciones, trabajos, actuaciones, desempeños o restantes evidencias que hayan sido consideradas de forma relevante.

c) Los instrumentos, criterios de evaluación y criterios de calificación aplicados.

d) Los registros evaluativos necesarios para comprender la calificación o decisión adoptada.

e) La fundamentación esencial de las decisiones finales y, cuando proceda, de las decisiones colegiadas.

f) La documentación relevante generada durante los procedimientos de revisión o reclamación.

g) Los datos de origen, reglas de cálculo y resultados de las operaciones automatizadas que hayan intervenido en la determinación de una calificación, nota final o situación académica, conforme al artículo 74.

3. El acceso podrá realizarse mediante:

a) Consulta presencial.

b) Consulta electrónica.

c) Entrega de copia.

d) Certificación, extracto o reproducción parcial.

e) Cualquier otro medio válido que permita el conocimiento suficiente de la información solicitada.

4. La modalidad de acceso se determinará atendiendo a la naturaleza de la documentación, a la finalidad de la solicitud, a la protección de los originales y a los principios de proporcionalidad y simplificación administrativa.

5. Cuando la documentación incluya datos de terceras personas, información confidencial de empresas u organismos equiparados, contenidos protegidos o información cuya divulgación deba limitarse, el acceso podrá realizarse mediante:

a) Anonimización.

b) Disociación de datos.

c) Acceso parcial.

d) Consulta sin entrega de copia.

e) Cualquier otra medida que permita compatibilizar el ejercicio del derecho con la protección de los derechos e intereses afectados.

6. El derecho de acceso no comprenderá:

a) Las deliberaciones internas del profesorado o del equipo docente.

b) Las opiniones, propuestas o valoraciones preparatorias individualizadas que no constituyan por sí mismas el fundamento de la decisión final.

c) La información personal o académica de terceras personas.

d) La entrega indiscriminada de todos los registros, comunicaciones, borradores o documentos generados durante el proceso formativo.

e) La documentación que carezca de relevancia para la comprensión, fundamentación, revisión o reclamación de la decisión.

7. Lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá el derecho a conocer los criterios, evidencias, acuerdos y razones esenciales que fundamenten la decisión finalmente adoptada.

8. En las ofertas con formación en empresa u organismo equiparado, el acceso se ejercerá conforme al carácter integrado del proceso de evaluación y respetará la confidencialidad de la información empresarial, técnica, comercial o personal que pueda resultar afectada.

9. Los centros docentes y las entidades de formación autorizadas garantizarán la disponibilidad de la documentación necesaria durante los plazos aplicables a la revisión y reclamación, conforme a las reglas de conservación previstas en el artículo 76.

10. Los procedimientos de acceso se ajustarán a los anexos IX, X y XI y deberán evitar formalismos o cargas documentales innecesarios.

Sección 2.ª. Revisión y reclamación de las decisiones evaluativas

Artículo 66. Derecho, objeto y procedimiento de revisión en el centro.

1. El alumnado o sus representantes legales, cuando proceda, podrán solicitar ante el centro docente o la entidad de formación autorizada la revisión de las decisiones finales de evaluación que produzcan efectos académicos directos, de conformidad con la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, por la que se establece el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación al alumnado de enseñanzas no universitarias impartidas en los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra, en su redacción vigente, y con las especialidades establecidas en la presente orden foral y en el anexo IX.

En las ofertas impartidas por entidades de formación autorizadas que no tengan la condición de centro educativo, las referencias contenidas en los artículos 66 y 67 al centro, a su dirección, a los departamentos didácticos o a otros órganos docentes se entenderán realizadas, según corresponda, a la propia entidad, a su órgano responsable y a las personas o estructuras funcionalmente equivalentes que intervengan en la evaluación.

2. Podrán ser objeto de revisión:

a) Las calificaciones finales.

b) Las decisiones de superación o no superación.

c) Las decisiones de promoción.

d) Las decisiones de permanencia cuando deriven de una valoración evaluativa o colegiada.

e) Las decisiones de titulación o no titulación.

f) Las decisiones que determinen el consumo de una convocatoria.

g) Las decisiones de aplicación de la compensación competencial excepcional y las decisiones finales vinculadas a su posible concurrencia.

h) Las restantes decisiones evaluativas finales que produzcan efectos académicos directos sobre la persona interesada.

3. Las convalidaciones, homologaciones, reconocimientos, exenciones, decisiones de admisión, expedición administrativa de títulos, autorizaciones de convocatorias extraordinarias y restantes actuaciones sujetas a un procedimiento administrativo específico se revisarán o impugnarán por los cauces establecidos en su normativa reguladora.

4. La revisión en el centro constituirá, con carácter general, la primera fase de garantía frente a las decisiones evaluativas, sin perjuicio de las especialidades que establezca la normativa aplicable.

5. La solicitud deberá:

a) Identificar la decisión cuya revisión se pretende.

b) Presentarse dentro del plazo establecido.

c) Permitir conocer las razones, circunstancias o aspectos respecto de los que se solicita la revisión.

La ausencia de una fundamentación jurídica técnica no impedirá su tramitación cuando resulte suficientemente identificable la decisión controvertida y el objeto de la discrepancia.

6. El centro facilitará a la persona interesada la información necesaria para conocer los criterios aplicados, las evidencias relevantes y la fundamentación esencial de la decisión, conforme al artículo 65.

7. La revisión corresponderá al profesorado responsable, departamento de coordinación didáctica, equipo docente u órgano responsable de la decisión, atendiendo a su naturaleza y a las responsabilidades atribuidas en la presente orden foral.

8. La revisión deberá comprobar, al menos:

a) La correspondencia entre los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y actuaciones formativas y evaluativas desarrolladas.

b) La suficiencia, relevancia, autenticidad y adecuada contextualización de las evidencias consideradas.

c) La correcta aplicación de los criterios de calificación, superación, promoción, permanencia o titulación, así como de las reglas relativas al consumo de convocatorias.

d) La calificación ordinaria determinada por el profesorado responsable.

e) La correcta intervención y adopción de acuerdos por el equipo docente cuando proceda.

f) La observancia de las medidas de accesibilidad o adaptación reconocidas.

g) La existencia de errores materiales, de hecho, de cálculo o de registro.

h) La fundamentación, motivación y trazabilidad de la decisión.

i) El cumplimiento de las garantías procedimentales aplicables.

9. La revisión atenderá al carácter continuo, integrado y competencial de la evaluación y no se limitará necesariamente al examen aislado de una única prueba, actividad o evidencia.

10. La revisión no constituirá una nueva evaluación ni tendrá por objeto sustituir la valoración profesional mediante criterios ajenos al proceso desarrollado. Deberá comprobar que la decisión ha sido adoptada de forma razonable, coherente, suficientemente fundamentada y conforme a la normativa, a los criterios aplicables y a las evidencias disponibles.

11. La compensación competencial excepcional no constituye un derecho automático del alumnado. No obstante, en relación con la decisión final podrán alegarse:

a) La falta de consideración del supuesto cuando concurran indicios de que podían cumplirse sus requisitos.

b) El error en los datos o elementos valorados.

c) La ausencia o insuficiencia de motivación.

d) La infracción del procedimiento.

e) La omisión de la intervención colegiada exigible.

f) Una aplicación arbitraria, incoherente o desigual de los criterios establecidos.

12. Como resultado de la revisión, la decisión podrá:

a) Ser ratificada.

b) Ser modificada.

c) Quedar sin efecto total o parcialmente.

d) Ser objeto de retroacción para realizar las actuaciones evaluativas o procedimentales omitidas.

13. El resultado de la revisión se comunicará a la persona interesada mediante una respuesta suficientemente motivada, que indicará los efectos de la decisión y los cauces y plazos para formular reclamación ante la Administración educativa cuando proceda.

14. Las modificaciones derivadas de la revisión se incorporarán a los documentos y sistemas académicos correspondientes conforme a los artículos 69 a 76, conservando la trazabilidad de:

a) La decisión inicial.

b) La solicitud de revisión.

c) Las actuaciones realizadas.

d) La nueva decisión adoptada.

e) Las rectificaciones documentales y registrales efectuadas.

15. Las especialidades materiales, documentales y procedimentales de la revisión en el centro aplicables a las ofertas del Sistema de Formación Profesional se desarrollarán en el anexo IX, en el marco del procedimiento establecido en la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, en su redacción vigente.

Artículo 67. Reclamación ante la Administración educativa.

1. Frente a la decisión adoptada por el centro tras la revisión podrá presentarse reclamación, que se elevará al Servicio de Inspección Educativa a través de la dirección del centro, de conformidad con la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, en su redacción vigente, y con las especialidades previstas en la presente orden foral y en el anexo IX.

2. El centro remitirá al Servicio de Inspección Educativa un expediente suficiente para resolver la reclamación, que incluirá, cuando proceda:

a) La decisión objeto de reclamación.

b) La solicitud de revisión presentada ante el centro.

c) La respuesta o acuerdo adoptado tras la revisión.

d) Los criterios de evaluación y calificación aplicables.

e) La parte relevante de la programación.

f) Las evidencias y registros necesarios para comprender la decisión.

g) Los informes del profesorado responsable.

h) Los acuerdos o decisiones del equipo docente.

i) La documentación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado cuando resulte relevante.

j) Las medidas de accesibilidad o adaptación que debieran haberse aplicado.

k) Las alegaciones de la persona interesada.

l) Las restantes actuaciones y documentos necesarios para garantizar la adecuada resolución del procedimiento.

3. La documentación remitida deberá ser suficiente para reconstruir razonablemente la decisión, pero no requerirá la incorporación indiscriminada de todas las evidencias, registros o comunicaciones generadas durante el proceso formativo.

4. El Servicio de Inspección Educativa analizará el expediente, podrá solicitar al centro, al profesorado, al equipo docente o a la persona interesada las aclaraciones o actuaciones complementarias necesarias y emitirá el informe previsto en la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, que será elevado a la persona titular de la dirección general competente en materia de formación profesional para la resolución de la reclamación.

5. La reclamación se resolverá atendiendo a:

a) La normativa aplicable.

b) Los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación correspondientes.

c) Los criterios de calificación, superación, promoción o titulación establecidos.

d) Las evidencias y documentación disponibles.

e) La programación aplicable.

f) La motivación de la decisión.

g) Las garantías procedimentales observadas.

h) La coherencia y razonabilidad de la valoración realizada.

i) Los criterios del anexo VIII cuando la decisión esté vinculada a la suficiencia competencial global o a la compensación competencial excepcional.

6. La Administración educativa no sustituirá la valoración profesional mediante criterios ajenos al proceso evaluador, sin perjuicio de su competencia para corregir decisiones:

a) Contrarias a la normativa.

b) Arbitrarias o discriminatorias.

c) Incoherentes con los criterios o evidencias disponibles.

d) Insuficientemente motivadas.

e) Adoptadas con error material, de hecho, o de cálculo.

f) Adoptadas con infracción de las garantías procedimentales.

g) Carentes de la intervención colegiada exigible.

7. La resolución de la reclamación podrá:

a) Confirmar la decisión reclamada.

b) Modificarla.

c) Dejarla sin efecto total o parcialmente.

d) Ordenar la retroacción del procedimiento.

e) Determinar la realización de nuevas actuaciones evaluativas cuando las desarrolladas carezcan de validez o resulten insuficientes por causas no imputables a la persona reclamante.

f) Establecer las rectificaciones documentales o académicas que procedan.

8. La resolución será motivada, se notificará a las personas interesadas e indicará los recursos que procedan.

9. El centro ejecutará la resolución y rectificará los documentos y registros académicos afectados, conservando la trazabilidad completa de las actuaciones conforme a los artículos 69 a 76.

10. Las especialidades propias de las ofertas del Sistema de Formación Profesional relativas a la composición del expediente, la integración de evidencias procedentes de distintos entornos, la intervención de la Inspección Educativa, la compensación competencial excepcional, la ejecución de la resolución y la trazabilidad de las rectificaciones se desarrollarán en el anexo IX.

Sección 3.ª. Garantías de fundamentación, motivación y trazabilidad

Artículo 68. Objetividad, motivación proporcionada y trazabilidad de las decisiones evaluativas.

1. Las decisiones evaluativas con efectos académicos deberán adoptarse conforme a los principios de objetividad, transparencia, coherencia, fundamentación suficiente, proporcionalidad y trazabilidad.

2. La objetividad de la evaluación se garantizará mediante:

a) La aplicación coherente de los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación.

b) La consideración de evidencias suficientes, relevantes, auténticas y adecuadamente contextualizadas.

c) La utilización de procedimientos e instrumentos válidos, accesibles y adecuados.

d) La valoración profesional del profesorado responsable.

e) La integración de las evidencias procedentes de los distintos entornos de aprendizaje.

f) La intervención del equipo docente cuando proceda.

g) La aplicación de las medidas de accesibilidad y adaptación reconocidas.

h) La ausencia de arbitrariedad, discriminación o tratamiento desigual injustificado.

3. Las decisiones deberán encontrarse suficientemente fundamentadas y ser susceptibles de reconstrucción razonable a partir de los criterios, evidencias, actuaciones y registros que las sustenten.

4. La intensidad de la motivación será proporcionada a:

a) La naturaleza de la decisión.

b) Su complejidad.

c) Su carácter ordinario o excepcional.

d) Los efectos académicos que produzca.

e) El grado de discrepancia existente entre las evidencias, propuestas y decisiones adoptadas.

5. En las decisiones ordinarias de evaluación, la motivación podrá resultar del conjunto constituido por:

a) Los criterios previamente establecidos y comunicados.

b) Las evidencias consideradas.

c) Los registros evaluativos necesarios.

d) La propuesta de calificación formulada.

e) La calificación o decisión formalizada.

No será necesaria una resolución narrativa individualizada para cada calificación ordinaria cuando estos elementos permitan comprender suficientemente la decisión.

6. Requerirán motivación expresa:

a) Las decisiones que, en un supuesto expresamente previsto en la presente orden foral, modifiquen o sustituyan la calificación ordinaria determinada por el profesorado responsable.

b) Las decisiones especialmente gravosas cuyos efectos no se deduzcan directamente de las calificaciones o situaciones académicas registradas.

c) Las decisiones adoptadas tras una revisión o reclamación.

d) Las decisiones para las que la presente orden foral exija expresamente una fundamentación específica.

e) Las rectificaciones que alteren una calificación o decisión académica previamente formalizada, salvo los errores materiales manifiestos cuya corrección resulte evidente.

7. Requerirán motivación reforzada:

a) La compensación competencial excepcional.

b) Las decisiones excepcionales de promoción, permanencia o repetición para las que así se establezca.

c) Las restantes decisiones que, por su excepcionalidad o efectos, sean identificadas expresamente en el título II o en el anexo VIII.

8. La trazabilidad deberá permitir identificar, cuando proceda y de forma proporcionada:

a) Los referentes y criterios aplicados.

b) Las evidencias principales consideradas.

c) Los elementos esenciales de la valoración.

d) La calificación ordinaria determinada por el profesorado responsable o, respecto de otras decisiones académicas, la propuesta que proceda.

e) Las personas u órganos que hayan intervenido.

f) Los acuerdos colegiados adoptados.

g) La decisión final y sus efectos académicos.

h) Las rectificaciones o modificaciones posteriores.

9. La trazabilidad no exigirá:

a) La conservación indiscriminada de todas las actividades o evidencias.

b) La reproducción íntegra de las deliberaciones del equipo docente.

c) La identificación individualizada de todas las opiniones expresadas durante la deliberación.

d) La elaboración de informes extensos cuando resulte suficiente un registro o motivación sintética.

10. Las actas recogerán la decisión y sus efectos académicos. La fundamentación específica o reforzada podrá incorporarse a un registro complementario vinculado al acta y al expediente, conforme a los artículos 69, 70, 72 y 75.

11. Los sistemas de gestión académica deberán permitir vincular las decisiones con la documentación necesaria para su comprensión, revisión y reclamación, sin atribuir efectos académicos autónomos a los registros internos.

12. La fundamentación, motivación, documentación y trazabilidad de las decisiones se ajustarán a los anexos V, VIII, IX, X y XI y a los principios de proporcionalidad documental, funcionalidad pedagógica y sostenibilidad organizativa.

CAPÍTULO X. Documentación académica y sistemas de gestión de la evaluación

Sección 1.ª. Documentación académica y documentos oficiales de evaluación

Artículo 69. Categorías de la documentación académica y documentos oficiales de evaluación.

1. La documentación académica constituye el soporte formal, jurídico y documental de las actuaciones, resultados y decisiones derivados de los procesos de evaluación desarrollados en las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. A efectos de la presente orden foral, la documentación académica comprenderá:

a) Los documentos oficiales de evaluación determinados por la normativa básica.

b) Las certificaciones académicas, informes de traslado, copias, extractos y demás documentos académicos con efectos acreditativos, informativos, de continuidad o de movilidad.

c) La documentación evaluativa complementaria necesaria para fundamentar, formalizar, ejecutar, registrar, revisar o conservar las decisiones académicas adoptadas.

3. Tendrán la consideración de documentos oficiales de evaluación, en los términos establecidos por la normativa básica:

a) El expediente académico.

b) Las actas de evaluación.

c) Los informes individualizados de evaluación en las ofertas de Grado C, D y E.

d) Los demás documentos a los que la normativa básica atribuya expresamente dicha condición.

4. Las certificaciones académicas y los restantes documentos previstos en la letra b) del apartado 2 tendrán la naturaleza y producirán los efectos que les atribuya la normativa aplicable, sin adquirir por ello la condición de documentos oficiales de evaluación cuando esta no les haya sido expresamente reconocida.

5. La documentación evaluativa complementaria podrá comprender, entre otros elementos:

a) Los informes, valoraciones y registros derivados de la formación en empresa u organismo equiparado.

b) Los registros complementarios de las decisiones colegiadas.

c) Las resoluciones, credenciales o registros de convalidación, reconocimiento, homologación o exención.

d) La documentación relativa a las convocatorias, renuncias, anulaciones de matrícula y matrículas excepcionales.

e) Los registros de compensación competencial excepcional y de las restantes decisiones que requieran motivación reforzada.

f) La documentación de las situaciones de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración.

g) La documentación generada en los procedimientos de revisión, reclamación, rectificación o subsanación.

h) Las evidencias y soportes evaluativos cuya conservación resulte necesaria y proporcionada.

6. La documentación académica deberá reflejar de manera suficiente, coherente y comprensible la trayectoria académica y formativa del alumnado, las decisiones adoptadas y los efectos académicos que de ellas se deriven.

7. La elaboración, utilización y gestión de la documentación se regirá por los principios de autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad, trazabilidad suficiente, seguridad jurídica, proporcionalidad documental, funcionalidad pedagógica, interoperabilidad, protección de datos personales y sostenibilidad organizativa.

8. La documentación académica tendrá carácter instrumental respecto de la evaluación. Su cumplimentación formalizará, acreditará o permitirá ejecutar las decisiones adoptadas, pero no sustituirá la valoración profesional del profesorado, las competencias de los equipos docentes ni la intervención de los órganos administrativos competentes.

9. La documentación complementaria no generará efectos académicos autónomos distintos de los derivados de la decisión, resolución, credencial o actuación a la que se encuentre vinculada.

10. La organización, contenido, modelos, trazabilidad, interoperabilidad y gestión técnica de la documentación académica se ajustarán a lo previsto en los anexos VII, X y XI y en las disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 70. Expediente académico y trazabilidad del itinerario formativo.

1. El expediente académico es el documento oficial de evaluación en el que se recoge la información necesaria para acreditar la trayectoria, los resultados, las decisiones y las situaciones académicas del alumnado dentro del Sistema de Formación Profesional.

2. El expediente académico se abrirá al inicio de la correspondiente oferta formativa y deberá incluir, de acuerdo con la naturaleza de esta:

a) Los datos identificativos del alumnado.

b) La información relativa a la matrícula, escolarización o participación en la oferta.

c) Los módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares, bloques formativos y restantes elementos evaluables cursados.

d) Las calificaciones, resultados de evaluación y convocatorias utilizadas o, en su caso, renunciadas.

e) Las decisiones de superación, promoción, permanencia, acreditación, certificación y titulación que procedan.

f) Las convalidaciones, reconocimientos, homologaciones, exenciones y restantes medidas de reconocimiento académico.

g) La información académicamente relevante relativa a la formación en empresa u organismo equiparado, incluida su realización, exención o situación pendiente de realización, valoración o integración.

h) Las compensaciones competenciales excepcionales y las correspondientes calificaciones y codificaciones complementarias.

i) Las certificaciones, acreditaciones y títulos obtenidos, o cuya expedición haya sido propuesta.

j) Las rectificaciones y modificaciones que afecten a la información académica oficial.

k) Las restantes circunstancias que deban constar conforme a la normativa aplicable.

3. En los ciclos formativos de grado básico, el expediente incorporará las particularidades derivadas de su vinculación con la educación básica y de los efectos asociados a la obtención de los títulos correspondientes.

4. Las adaptaciones, medidas de apoyo, flexibilizaciones y circunstancias personales solo se incorporarán al expediente cuando produzcan efectos académicos o cuando su constancia resulte necesaria conforme a la normativa aplicable.

5. La constancia de las medidas previstas en el apartado anterior se limitará a la información estrictamente necesaria para identificar la actuación adoptada y sus efectos académicos, sin incorporar diagnósticos, informes sanitarios, datos especialmente protegidos o información personal detallada cuando no resulte imprescindible.

6. El expediente podrá incorporar o mantener vinculada documentación complementaria cuando resulte necesaria para:

a) Fundamentar o ejecutar una decisión académica.

b) Garantizar la continuidad del itinerario formativo.

c) Resolver un procedimiento de revisión o reclamación.

d) Acreditar una convalidación, reconocimiento o exención.

e) Documentar la formación en empresa u organismo equiparado.

f) Garantizar la trazabilidad de una rectificación o modificación.

7. La vinculación de documentación complementaria al expediente no atribuirá a dicha documentación la condición de documento oficial de evaluación.

8. El expediente no incorporará sistemática o íntegramente todas las evidencias, registros, comunicaciones, deliberaciones o actuaciones generadas durante el proceso formativo. Estas podrán conservarse en otros sistemas o soportes cuando resulte necesario para fundamentar, revisar o acreditar las decisiones adoptadas.

9. La información del expediente deberá garantizar su autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad, conservación e interoperabilidad durante toda la trayectoria formativa del alumnado.

10. La organización, contenido, soporte, trazabilidad y gestión técnica del expediente académico se ajustarán a los anexos X y XI de la presente orden foral.

Artículo 71. Extracto informativo del historial académicoformativo.

1. Los sistemas de gestión académica podrán generar un extracto informativo del historial académico-formativo de la persona, a partir de la información obrante en su expediente académico y en los restantes registros académicos validados.

2. El extracto tendrá carácter sintético, informativo, portable y no oficial y estará orientado a facilitar:

a) El conocimiento de la trayectoria formativa y académica de la persona.

b) La orientación académica y profesional.

c) La continuidad de los itinerarios formativos.

d) La identificación de acreditaciones, certificaciones, títulos y módulos o elementos formativos superados.

e) La comprensión de las posibilidades de acumulación y progresión dentro del Sistema de Formación Profesional.

3. La generación del extracto estará condicionada a su viabilidad técnica y no tendrá carácter obligatorio para los centros ni podrá exigir al profesorado, a los equipos directivos o al personal administrativo una cumplimentación manual adicional.

4. El extracto se generará automáticamente a partir de información previamente validada y no constituirá un nuevo registro académico independiente.

5. El extracto no tendrá la condición de documento oficial de evaluación, certificación académica ni documento acreditativo autónomo y no sustituirá:

a) El expediente académico.

b) Las actas de evaluación.

c) Los informes individualizados de evaluación.

d) Las certificaciones académicas.

e) Los títulos, certificados o acreditaciones expedidos por el órgano competente.

6. El extracto podrá recoger, de forma sintética:

a) La identificación de la persona titular.

b) Las ofertas formativas cursadas.

c) Los módulos profesionales, ámbitos, bloques formativos, proyectos intermodulares u otros elementos superados.

d) Las calificaciones finales oficialmente registradas.

e) Las acreditaciones parciales de competencia, certificados de competencia, certificados profesionales y títulos obtenidos.

f) Las restantes situaciones académicas que resulten relevantes para la orientación y continuidad del itinerario.

7. El extracto no incorporará:

a) Evidencias evaluativas.

b) Registros internos de seguimiento.

c) Documentación de coordinación docente.

d) Deliberaciones o valoraciones preparatorias.

e) Información detallada sobre medidas de apoyo o circunstancias personales.

f) Documentación asociada a procedimientos de revisión o reclamación.

8. La información del extracto deberá coincidir con la contenida en los registros académicos de los que proceda. En caso de discrepancia, prevalecerá la información incorporada al expediente académico y a los documentos oficiales de evaluación.

9. La disponibilidad, formato, contenido, actualización, portabilidad y generación técnica del extracto se determinarán en el anexo XI y en las disposiciones técnicas que se aprueben, sin que su implantación pueda generar obligaciones documentales adicionales para los centros.

Artículo 72. Actas de evaluación, informes individualizados y certificaciones académicas.

1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales en los que se consignarán las calificaciones, resultados y decisiones académicas adoptados respecto del alumnado conforme a la presente orden foral.

2. Las actas deberán recoger, al menos:

a) La identificación de la oferta formativa, grupo, acción formativa o unidad de evaluación correspondiente.

b) La relación de las personas evaluadas.

c) Las calificaciones, resultados y situaciones académicas que procedan.

d) Las decisiones colegiadas con efectos académicos.

e) Las decisiones de promoción, permanencia, acreditación, certificación o titulación que deban formalizarse.

f) Las restantes circunstancias exigidas por la normativa aplicable.

3. Las actas serán cumplimentadas, cerradas y firmadas por las personas responsables conforme a la normativa aplicable y deberán garantizar la autenticidad, integridad y trazabilidad de las decisiones que formalicen.

4. Cuando una decisión colegiada requiera motivación específica o reforzada, el acta dejará constancia de su adopción y de sus efectos académicos. Su fundamentación detallada podrá incorporarse a un registro o documento complementario vinculado al acta, sin necesidad de reproducirla íntegramente en esta.

5. Los informes individualizados de evaluación en las ofertas de Grado C, D y E facilitarán la continuidad del proceso formativo y evaluador cuando se produzca traslado, cambio de centro o cualquier otra circunstancia en la que resulte necesaria la transmisión de información académica relevante.

6. Las certificaciones académicas son documentos acreditativos expedidos a partir de la información oficialmente registrada, mediante los que se hace constar total o parcialmente la situación académica, formativa o acreditativa de una persona.

7. Las certificaciones académicas podrán referirse, entre otros aspectos, a:

a) Los módulos profesionales, ámbitos, bloques formativos, proyectos intermodulares u otros elementos superados.

b) Las calificaciones y convocatorias correspondientes.

c) Los estándares de competencia asociados, cuando proceda.

d) Las acreditaciones, certificaciones o títulos obtenidos.

e) Los requisitos académicos o profesionales acreditados.

f) La situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado.

g) Los efectos acumulables o de capitalización que correspondan.

h) Las condiciones de acceso acreditadas cuando resulten relevantes para la expedición posterior de un título, certificado o acreditación.

8. Las certificaciones se expedirán de oficio o previa solicitud de la persona interesada según lo establecido en la normativa aplicable.

9. Cuando una persona no haya superado en su totalidad una oferta de Grado C, D o E, tendrá derecho a obtener, previa solicitud cuando proceda, una certificación académica de los módulos profesionales superados y, en los ciclos formativos de grado básico, de los ámbitos superados.

10. Cuando los módulos superados constituyan una oferta completa de Grado B o C, la certificación permitirá solicitar ante la Administración competente en materia de formación profesional la expedición del certificado de competencia o certificado profesional correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos exigibles.

11. Las certificaciones expedidas por los centros no sustituirán los títulos, certificados profesionales, certificados de competencia o acreditaciones cuya expedición corresponda a la Administración competente en materia de formación profesional.

12. Las actas, informes individualizados y certificaciones podrán formalizarse en soporte electrónico, siempre que se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, disponibilidad, accesibilidad, interoperabilidad y validez jurídica.

13. Su organización, contenido, modelos y gestión técnica se ajustarán a lo previsto en el título II, en los anexos X y XI y en las restantes disposiciones aplicables.

Sección 2.ª. Documentación complementaria, registro y gobernanza documental

Artículo 73. Documentación de la formación en empresa u organismo equiparado.

1. La formación desarrollada en empresa u organismo equiparado deberá quedar documentada de manera coherente con su carácter integrado, curricular y formativo y con la unidad evaluativa de los módulos profesionales afectados.

2. La documentación asociada deberá permitir identificar, de manera suficiente y proporcionada:

a) La oferta, periodo y empresa u organismo equiparado en los que se desarrolla la formación.

b) El plan formativo y los resultados de aprendizaje previstos.

c) Las actividades o situaciones profesionales relevantes desarrolladas.

d) Las valoraciones e informes emitidos por la tutoría de empresa u organismo equiparado.

e) La información trasladada al profesorado y al equipo docente.

f) Las incidencias relevantes y las actuaciones adoptadas.

g) La integración de las evidencias en la evaluación de los módulos profesionales afectados.

h) La realización, exención o situación pendiente de la formación en empresa.

3. Las evidencias, informaciones y valoraciones aportadas por la empresa u organismo equiparado formarán parte de la documentación complementaria del proceso evaluador y deberán ser consideradas conforme a su relevancia.

4. Dichas aportaciones no constituirán por sí mismas calificaciones finales ni decisiones oficiales de superación, promoción, acreditación, certificación o titulación.

5. La documentación se limitará a la necesaria para garantizar:

a) El seguimiento formativo.

b) La coordinación entre los entornos de aprendizaje.

c) La integración de las evidencias.

d) La fundamentación de las decisiones académicas.

e) La revisión o reclamación cuando proceda.

6. Cuando la formación en empresa u organismo equiparado se encuentre pendiente de realización, valoración o integración, la documentación deberá permitir identificar:

a) La causa determinante de la situación.

b) Los módulos profesionales, resultados de aprendizaje o competencias afectados.

c) Las evidencias positivas cuya conservación se acuerde.

d) La inexistencia de una decisión final y el consiguiente no consumo de convocatoria.

e) La previsión de realización, valoración o integración posterior.

f) La decisión final adoptada y la convocatoria en la que produzca sus efectos.

7. La documentación evitará duplicidades y cargas innecesarias y se ajustará a los principios de proporcionalidad, utilidad evaluativa, protección de datos personales y sostenibilidad organizativa.

8. Los criterios técnicos de documentación, registro, integración, conservación y trazabilidad se ajustarán a los anexos III, IV, X y XI.

Artículo 74. Registro académico, interoperabilidad y automatización de la gestión de la información.

1. La gestión académica de los procesos regulados en la presente orden foral se desarrollará mediante los sistemas corporativos de información y gestión académica que determine el Departamento de Educación.

2. Los sistemas deberán permitir registrar de forma estructurada, coherente y comprensible las actuaciones, resultados, situaciones y decisiones académicas, garantizando la continuidad e integridad de la información del alumnado.

3. El registro académico deberá permitir, de acuerdo con la naturaleza de cada oferta:

a) El seguimiento de la trayectoria académica, formativa y profesional de la persona.

b) La continuidad de la información entre centros, grados, ofertas y modalidades.

c) La acumulación y capitalización de acreditaciones, certificaciones y titulaciones.

d) El registro de matrículas, calificaciones, convocatorias, renuncias y anulaciones.

e) El registro de convalidaciones, reconocimientos, homologaciones y exenciones.

f) La integración de información relevante procedente del centro, de la empresa u organismo equiparado y de otros entornos formativos.

g) La conservación de evidencias positivas y la identificación de resultados de aprendizaje o competencias pendientes.

h) La gestión de las situaciones de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración.

i) La documentación de las decisiones colegiadas y de la compensación competencial excepcional, incluida la codificación 5-C.

j) La determinación y desglose de la nota final, incluidas las reglas aplicables a CV-X, CV, RCN, 5-C y demás situaciones previstas en el anexo VII.

k) La expedición de certificaciones y la formalización de los efectos académicos correspondientes.

l) La trazabilidad de las rectificaciones, correcciones y modificaciones autorizadas.

4. Las estructuras internas diferenciadas de registro y seguimiento tendrán finalidad organizativa, académica, documental y de trazabilidad y no constituirán documentos oficiales de evaluación ni generarán efectos académicos autónomos.

5. Las decisiones de evaluación, calificación, superación, promoción, permanencia, acreditación, certificación, titulación o compensación competencial excepcional corresponderán al profesorado, a los equipos docentes y a los órganos competentes conforme a la presente orden foral.

6. Ningún sistema, aplicación o procedimiento automatizado podrá por sí mismo:

a) Adoptar una decisión reservada al profesorado o al equipo docente.

b) Sustituir la valoración profesional del aprendizaje.

c) Aplicar una compensación competencial excepcional.

d) Transformar una situación provisional o pendiente en una decisión de no superación.

e) Consumir una convocatoria sin que se haya adoptado la decisión final correspondiente.

f) Alterar una calificación o efecto académico válidamente establecido.

7. Lo previsto en el apartado anterior no impedirá la automatización de operaciones regladas de cálculo, registro, validación o transformación de información cuando se realicen a partir de datos, calificaciones, codificaciones, resoluciones o credenciales válidamente incorporados y validados.

8. Podrán automatizarse, entre otras operaciones:

a) El cálculo de notas finales y medias conforme a las reglas aplicables.

b) La aplicación de los valores asociados a CV-X y 5-C.

c) La exclusión del cálculo de los elementos identificados mediante CV o RCN.

d) La generación de alertas o bloqueos ante información incompleta, incompatible o contradictoria.

e) El traslado de los efectos expresamente establecidos en resoluciones o credenciales.

f) La generación de certificaciones, documentos o desgloses a partir de información validada.

9. Las operaciones automáticas deberán ser verificables, reproducibles y trazables. Antes de su formalización definitiva, la persona o el órgano responsable de su validación deberá poder comprobar los datos de origen, la regla aplicada y el resultado obtenido.

10. Toda rectificación o modificación de información académica validada deberá permitir identificar, al menos:

a) El dato o situación anterior.

b) El nuevo dato o situación.

c) La causa o fundamento de la modificación.

d) La persona u órgano que la autoriza.

e) La fecha de la actuación.

11. La inexistencia o insuficiencia temporal de un campo, código o funcionalidad no invalidará una decisión válidamente adoptada por las personas, equipos docentes u órganos a quienes corresponda adoptarla conforme a lo previsto en el apartado 5 y en la normativa aplicable.

12. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la decisión se documentará mediante un soporte alternativo válido y se incorporará al sistema oficial tan pronto como resulte técnicamente posible, conservando su fecha, contenido, autoría y trazabilidad.

13. Las limitaciones técnicas de los sistemas no podrán alterar las competencias de los órganos, los derechos del alumnado, la naturaleza integrada de la evaluación ni los efectos académicos establecidos en la normativa.

14. La organización, utilización, seguridad, interoperabilidad y desarrollo técnico de los sistemas se ajustarán al anexo XI y a las disposiciones técnicas que se aprueben.

Artículo 75. Documentación de la compensación competencial excepcional y de las decisiones que requieran motivación reforzada.

1. Las decisiones de compensación competencial excepcional y las restantes decisiones para las que la presente orden foral exija motivación reforzada deberán quedar suficientemente fundamentadas y dotadas de trazabilidad.

2. La documentación asociada deberá permitir identificar, de forma suficiente y proporcionada:

a) La calificación ordinaria determinada por el profesorado responsable o, respecto de otras decisiones académicas, la propuesta que proceda.

b) Las principales evidencias consideradas.

c) Los resultados de aprendizaje, competencias y referentes valorados.

d) Los elementos no superados por la vía ordinaria o pendientes de consolidación.

e) La relación de dichos elementos con las competencias nucleares de la oferta y con la competencia general correspondiente.

f) Las razones por las que los elementos pendientes no impiden apreciar la suficiencia competencial exigible.

g) La deliberación y el acuerdo adoptado por el equipo docente.

h) La calificación y codificación complementaria que procedan.

i) Los efectos académicos derivados de la decisión.

3. La documentación deberá acreditar la concurrencia de los requisitos y límites establecidos en el título II y en el anexo VIII, pero no requerirá informes individualizados extensos ni la reproducción íntegra de las deliberaciones del equipo docente.

4. Las actas de evaluación dejarán constancia de la adopción de la decisión, de la calificación o situación resultante y de sus efectos académicos. La fundamentación detallada podrá constar en un registro complementario vinculado al acta y al expediente.

5. La documentación deberá conservarse y permanecer disponible durante los plazos aplicables a la revisión, reclamación o recurso.

6. Los sistemas de información deberán garantizar que la codificación 5-C:

a) Solo pueda incorporarse después de la adopción del acuerdo colegiado correspondiente.

b) Se vincule a la documentación que fundamenta la decisión.

c) Produzca los efectos de calificación y cómputo previstos en el anexo VII.

d) Sea susceptible de verificación y trazabilidad.

7. La documentación y registro de estas decisiones se ajustarán a los anexos VII, VIII, X y XI.

Artículo 76. Conservación, custodia y gobernanza de la documentación académica.

1. Los centros y servicios competentes del Departamento de Educación garantizarán la conservación, custodia, autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad, recuperación y protección de la documentación académica.

2. La conservación tendrá por finalidad:

a) Mantener la validez y eficacia de los efectos académicos producidos.

b) Garantizar la continuidad de los itinerarios formativos.

c) Permitir la expedición de certificaciones y documentos acreditativos.

d) Facilitar los procedimientos de traslado, revisión, reclamación o recurso.

e) Garantizar la trazabilidad suficiente de las decisiones.

f) Permitir la reconstrucción razonable del proceso evaluador cuando resulte necesaria.

3. Los documentos oficiales de evaluación, los documentos acreditativos, la documentación complementaria y las evidencias no estarán necesariamente sujetos a idénticos plazos o condiciones de conservación.

4. Los plazos y condiciones aplicables se determinarán atendiendo a:

a) La naturaleza del documento o información.

b) Sus efectos académicos.

c) Su finalidad acreditativa o probatoria.

d) La existencia de procedimientos de revisión, reclamación o recurso.

e) La normativa de archivos, administración electrónica y protección de datos personales.

5. No será exigible la conservación indiscriminada o permanente de todas las actividades, tareas, producciones, grabaciones, borradores, conexiones, comunicaciones, interacciones o microevidencias generadas durante el proceso formativo.

6. Se conservarán las evidencias y la documentación necesarias y proporcionadas para:

a) Fundamentar las decisiones adoptadas.

b) Garantizar los derechos del alumnado.

c) Resolver procedimientos de revisión o reclamación.

d) Acreditar la trayectoria académica.

e) Mantener los efectos académicos producidos.

7. Los sistemas documentales deberán incorporar mecanismos adecuados de:

a) Conservación segura de la información.

b) Control y trazabilidad de accesos y modificaciones relevantes.

c) Recuperación y continuidad ante incidencias.

d) Protección frente a alteraciones, pérdidas o accesos no autorizados.

e) Copia, transferencia o migración cuando resulte necesaria para garantizar la continuidad de la información.

8. El acceso a la documentación quedará limitado a las personas legitimadas y se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 65, a la normativa de protección de datos y a los principios de confidencialidad, necesidad y proporcionalidad.

9. Cuando un centro cese en su actividad, pierda la autorización correspondiente o no pueda continuar custodiando la documentación, los documentos oficiales y la información necesaria para preservar los derechos del alumnado se trasladarán al órgano o centro que determine la Administración educativa.

10. La supervisión, visado, custodia o adscripción de la documentación de los centros privados se ajustará a la normativa aplicable y a las instrucciones de la dirección general del Departamento de Educación competente por razón de la materia.

11. La organización documental deberá evitar:

a) Duplicidades innecesarias.

b) Fragmentaciones incompatibles con el carácter integrado de la evaluación.

c) Registros carentes de utilidad pedagógica, académica o administrativa.

d) Cargas desproporcionadas para los centros, profesorado, alumnado y empresas u organismos equiparados.

12. Los criterios técnicos de conservación, custodia, seguridad, interoperabilidad y gobernanza documental se desarrollarán en los anexos X y XI y en las disposiciones técnicas que se aprueben.

TÍTULO II. EVALUACIÓN EN LAS DISTINTAS OFERTAS, GRADOS, NIVELES Y MODALIDADES DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL

CAPÍTULO I. Reglas comunes aplicables a las especialidades por grado, modalidad y oferta

Artículo 77. Aplicación integrada del régimen común y de las especialidades por grado, modalidad y oferta.

1. Las especialidades de evaluación reguladas en el presente título se aplicarán de forma integrada con los principios, criterios, garantías, procedimientos y restantes disposiciones establecidos en el título I de la presente orden foral.

2. Las disposiciones específicas aplicables a cada grado, modalidad u oferta formativa tendrán carácter complementario respecto del régimen común regulado en el título I y deberán interpretarse de forma coherente con la naturaleza continua, integrada, competencial, formativa, orientadora y acreditativa de la evaluación.

3. Las especialidades previstas en este título concretan, para cada grado, modalidad u oferta formativa, las reglas relativas a evaluación, calificación, superación, promoción, permanencia, convocatorias, renuncia, anulación de matrícula, formación en empresa u organismo equiparado, acreditación, certificación, titulación, documentación académica y restantes efectos académicos que resulten aplicables.

4. Las reglas básicas estatales incorporadas expresamente en este título deberán aplicarse de manera directa por los centros docentes y entidades de formación, sin perjuicio de la aplicación prevalente de la normativa básica estatal vigente en cada momento.

5. En ausencia de regulación específica en este título, resultarán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el título I, los anexos de la presente orden foral y las restantes normas que resulten aplicables.

Artículo 78. Convocatorias, renuncia y anulación de matrícula.

1. El régimen de convocatorias aplicable a las ofertas del Sistema de Formación Profesional se regirá por lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional, por la presente orden foral y por las disposiciones específicas establecidas para cada grado.

2. En las ofertas de Grado A y de Grado B, cada bloque formativo o módulo profesional, según corresponda, contará con una convocatoria de evaluación, sin perjuicio de la convocatoria extraordinaria que pueda autorizarse cuando concurran motivos debidamente justificados.

3. En las ofertas de Grado C y de Grado E, cada módulo profesional contará con dos convocatorias de evaluación, sin perjuicio de la convocatoria extraordinaria que pueda autorizarse cuando se hayan agotado las convocatorias previstas y concurran las circunstancias justificadas establecidas en la normativa básica y en la presente orden foral.

4. En las ofertas de Grado D, los módulos profesionales se organizarán, con carácter general, mediante una única convocatoria de evaluación por curso académico, de acuerdo con el modelo de evaluación continua, integrada y competencial establecido en la presente orden foral. Cada módulo profesional podrá ser objeto de un máximo de cuatro convocatorias a lo largo del ciclo formativo, sin perjuicio de las convocatorias extraordinarias que puedan autorizarse conforme a lo previsto en este artículo y en las especialidades aplicables a cada ciclo formativo.

5. Las convocatorias de evaluación constituyen los procesos ordinarios de formalización de los resultados de la evaluación correspondientes a cada oferta formativa y deberán desarrollarse conforme a los principios de evaluación continua, integración de evidencias, recuperación integrada, valoración global del aprendizaje y desarrollo competencial establecidos en la presente orden foral.

6. La existencia de una convocatoria de evaluación no impedirá la incorporación de nuevas evidencias relevantes durante el proceso formativo ni la aplicación de medidas de apoyo, recuperación integrada, acompañamiento y continuidad formativa, conforme a la naturaleza continua e integrada de la evaluación.

7. La convocatoria extraordinaria tendrá carácter excepcional y solo podrá autorizarse una vez agotada la convocatoria o convocatorias previstas, para aquellas personas que, por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones debidamente justificadas, hubieran visto condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.

8. La autorización de la convocatoria extraordinaria requerirá solicitud de la persona interesada, valoración individualizada de las circunstancias alegadas y resolución conforme al procedimiento que establezca la dirección general competente en materia de formación profesional.

La competencia para autorizarla corresponderá:

a) En los grados A, B y C, a la persona titular de la dirección del servicio del Departamento de Educación competente en la planificación, ordenación y gestión de las ofertas de dichos grados.

b) En los grados D y E, a la dirección del centro que imparta la oferta.

9. La concesión de una convocatoria extraordinaria en un caso concreto no generará derecho automático a nuevas convocatorias extraordinarias ni alterará el régimen ordinario de convocatorias, permanencia, matrícula o superación establecido para la oferta formativa correspondiente.

10. Las convocatorias extraordinarias no constituirán una mera repetición de pruebas, exámenes o procedimientos evaluativos previamente desarrollados, sino que deberán interpretarse y aplicarse de forma coherente con los principios de evaluación continua, recuperación integrada, valoración global del aprendizaje, suficiencia competencial global, continuidad formativa y trazabilidad suficiente establecidos en la presente orden foral.

11. El alumnado podrá solicitar la renuncia a convocatoria o la anulación de matrícula en los supuestos, condiciones, plazos y procedimientos establecidos en la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

12. La renuncia a convocatoria deberá reflejarse en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica con la expresión que corresponda, y no supondrá por sí misma valoración negativa del aprendizaje ni impedirá la conservación de evidencias o resultados superados cuando proceda conforme a la presente orden foral.

13. Las consecuencias académicas derivadas de la renuncia a convocatoria, de la anulación de matrícula y de la utilización o agotamiento de convocatorias ordinarias o extraordinarias se regirán por lo dispuesto para cada grado y deberán interpretarse de forma coordinada con la permanencia, la promoción, la continuidad del itinerario formativo, la realización de la formación en empresa u organismo equiparado, la acreditación, la certificación y la titulación que correspondan.

14. No supondrá consumo de convocatoria la situación de un bloque formativo, módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o cualquier otro elemento evaluable que permanezca pendiente de realización, valoración o integración de la formación en empresa u organismo equiparado, cuando no se haya adoptado una decisión final de evaluación y, cuando proceda, de calificación, conforme a lo previsto en el artículo 44.11 de la presente orden foral.

15. Cuando, una vez realizadas, valoradas e integradas las evidencias procedentes de los distintos entornos formativos y profesionales, se adopte una decisión final de no superación de un bloque formativo, módulo profesional, ámbito, materia, proyecto intermodular o cualquier otro elemento evaluable, se consumirá la convocatoria correspondiente a dicho elemento, conforme a lo previsto en el artículo 44.14 de la presente orden foral.

Artículo 79. Modalidades presencial, semipresencial y virtual.

1. Los principios, criterios y garantías de evaluación establecidos en la presente orden foral serán aplicables a las ofertas impartidas en modalidad presencial, semipresencial y virtual.

2. Las diferencias derivadas de la modalidad de impartición podrán afectar a los procedimientos de seguimiento, a los mecanismos de obtención de evidencias, a la organización de las actividades formativas, a los instrumentos de evaluación utilizados y a las condiciones de participación del alumnado, pero no alterarán los resultados de aprendizaje, competencias, criterios de evaluación ni requisitos de superación establecidos para cada oferta formativa.

3. La evaluación desarrollada en cualquiera de las modalidades deberá garantizar la equivalencia de derechos, garantías y exigencias académicas para todo el alumnado, así como la accesibilidad, autenticidad, suficiencia y trazabilidad de las evidencias utilizadas para fundamentar las decisiones evaluativas.

4. En las ofertas de Grado B, C, D y E impartidas en modalidad semipresencial, la evaluación de cada módulo profesional incluirá, para la formación de la oferta desarrollada de modo virtual, una prueba de evaluación final de carácter presencial. Su realización, superación e integración con las restantes evidencias se ajustarán a la normativa básica aplicable y a las especialidades previstas en la presente orden foral.

5. En las ofertas de Grado B, C, D y E impartidas en modalidad virtual, la evaluación final de cada módulo profesional exigirá la superación de pruebas presenciales en centros del Sistema de Formación Profesional que garanticen el logro de los resultados de aprendizaje. Dichas pruebas deberán armonizarse con los procesos de evaluación desarrollados a lo largo del curso o periodo formativo y aplicarse en los términos que establezca la dirección general competente en materia de formación profesional.

6. Las pruebas presenciales exigibles en las modalidades semipresencial y virtual, así como las restantes actuaciones de verificación exigibles en la modalidad virtual, deberán garantizar la identidad de la persona participante, la autenticidad de las evidencias obtenidas, la equivalencia de exigencia evaluativa respecto de las restantes modalidades y la adecuada protección de los datos personales.

7. Las especialidades aplicables a determinadas modalidades de impartición, ofertas específicas o procedimientos se regirán por lo dispuesto en el capítulo correspondiente del presente título y por las restantes disposiciones específicas que resulten aplicables.

Artículo 80. Documentación específica por grado, modalidad u oferta formativa.

1. Sin perjuicio de los documentos oficiales de evaluación regulados en el título I, las distintas ofertas del Sistema de Formación Profesional podrán incorporar la documentación específica necesaria para atender las particularidades derivadas de su estructura, organización, modalidad de impartición, evaluación, formación en empresa u organismo equiparado, acreditación, certificación o titulación.

2. La documentación específica prevista para cada grado, modalidad u oferta formativa tendrá carácter complementario respecto de los documentos oficiales de evaluación y no podrá sustituirlos, alterar su naturaleza jurídica ni generar efectos académicos autónomos no previstos en la normativa aplicable.

3. La documentación específica deberá permitir, cuando proceda, la adecuada trazabilidad de las convocatorias utilizadas, renuncias, anulaciones de matrícula, matrículas excepcionales, decisiones colegiadas, situaciones derivadas de la formación en empresa u organismo equiparado, acreditaciones, certificaciones, titulaciones y restantes efectos académicos previstos para cada oferta formativa.

4. La organización y utilización de dicha documentación deberá respetar los principios de proporcionalidad documental, sostenibilidad organizativa, funcionalidad pedagógica, trazabilidad académica, interoperabilidad, protección de datos personales y seguridad jurídica establecidos en la presente orden foral.

5. Los criterios técnicos aplicables a la documentación específica de cada grado, modalidad u oferta formativa se desarrollarán conforme a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

Artículo 81. Matrícula excepcional para finalización del itinerario formativo.

1. Las ofertas formativas que así lo prevean podrán contemplar medidas de matrícula excepcional destinadas a facilitar la culminación y finalización de itinerarios formativos cuando concurran circunstancias académicas, organizativas o personales suficientemente justificadas.

2. La matrícula excepcional tendrá carácter extraordinario y no constituirá una ampliación ordinaria de los derechos de matrícula, de permanencia o de utilización de convocatorias.

3. La autorización de matrícula excepcional deberá estar orientada a favorecer la continuidad y culminación del itinerario formativo del alumnado y requerirá la concurrencia de las condiciones establecidas para cada grado, modalidad u oferta formativa.

4. La matrícula excepcional podrá contemplarse, entre otros supuestos, para facilitar la finalización de estudios, la superación de módulos profesionales o elementos formativos pendientes, la realización o finalización de la formación en empresa u organismo equiparado pendiente, la aplicación de convalidaciones, reconocimientos o exenciones, la continuidad de itinerarios formativos o situaciones análogas previstas en la normativa aplicable.

5. La autorización de matrícula excepcional deberá ser compatible con los límites de permanencia, convocatorias disponibles, condiciones de organización de la oferta, disponibilidad de puestos formativos, viabilidad del itinerario y restantes requisitos establecidos en la normativa básica, en la presente orden foral y en las disposiciones específicas aplicables.

6. La matrícula excepcional deberá identificar los módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares, periodos de formación en empresa u organismo equiparado o elementos formativos a los que se refiere, así como sus efectos sobre la evaluación, convocatorias, permanencia, acreditación, certificación o titulación que correspondan.

7. La autorización de matrícula excepcional deberá quedar adecuadamente documentada en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica, conforme a los criterios de trazabilidad, proporcionalidad documental y seguridad jurídica previstos en la presente orden foral y en sus anexos.

8. La matrícula excepcional podrá ser autorizada por la dirección del centro docente o por el órgano responsable equivalente de la entidad de formación autorizada cuando se refiera a módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares o elementos formativos incluidos en una oferta autorizada en el centro o entidad, pueda atenderse con la organización y los recursos ordinarios disponibles y no requiera la ampliación de plazas o grupos ni la aplicación de una excepción cuya autorización corresponda a la Administración educativa.

9. Cuando no concurra alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior, la dirección del centro o el órgano responsable de la entidad remitirá una propuesta motivada al servicio del Departamento de Educación competente en la planificación, ordenación y gestión de la oferta correspondiente. Dicho servicio resolverá cuando la competencia le corresponda o remitirá el expediente al órgano competente para su resolución, sin que deba exigirse a la persona interesada la presentación de una nueva solicitud. La matrícula solo podrá formalizarse una vez obtenidas las autorizaciones administrativas que resulten necesarias.

10. La matrícula excepcional no permitirá por sí misma crear o modificar una oferta, ampliar plazas o grupos, generar el derecho a recursos adicionales, superar el número máximo de convocatorias o los límites de permanencia ni exceptuar otros requisitos establecidos por la normativa aplicable.

CAPÍTULO II. Grados A

Artículo 82. Evaluación de los bloques formativos.

1. La evaluación de las ofertas de Grado A tendrá por objeto determinar el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad asociadas a los bloques formativos correspondientes.

2. La evaluación se desarrollará conforme a los principios, criterios y garantías establecidos en el título I de la presente orden foral y atenderá a evidencias de aprendizaje y desempeño suficientes, variadas, relevantes, accesibles, válidas, fiables y adecuadamente trazables obtenidas durante el proceso formativo.

3. Los métodos, instrumentos y procedimientos de evaluación de los bloques formativos deberán adecuarse a la naturaleza de los resultados de aprendizaje que deban comprobarse, garantizar la objetividad, fiabilidad, validez y accesibilidad de la evaluación y resultar coherentes con la duración, finalidad y características de la oferta de Grado A.

4. Las decisiones de evaluación deberán fundamentarse en una valoración global, integrada, contextualizada y suficientemente documentada del aprendizaje alcanzado por la persona en formación, evitando su reducción a la mera agregación mecánica de actividades, tareas, pruebas o registros parciales.

Artículo 83. Participación mínima y evaluación final del bloque formativo.

1. La evaluación final del bloque formativo atenderá a la totalidad de los resultados de aprendizaje asociados a la correspondiente oferta de Grado A, sin perjuicio del carácter continuo, integrado y formativo del proceso de evaluación desarrollado durante la formación.

2. En la modalidad presencial, para participar en la evaluación final del bloque formativo o, en su caso, en la prueba o actuación final de evaluación que proceda, la persona en formación deberá justificar una asistencia de, al menos, el setenta y cinco por ciento de las horas totales del bloque formativo.

3. En la modalidad virtual, para participar en la evaluación final del bloque formativo o, en su caso, en la prueba o actuación final de evaluación que proceda, la persona en formación deberá haber realizado, al menos, el setenta y cinco por ciento de las actividades de aprendizaje previstas y haber superado, al menos, el setenta por ciento de dichas actividades, con independencia de las horas de conexión.

4. Los requisitos previstos en los apartados anteriores deberán aplicarse de forma compatible con los principios de accesibilidad, adaptación de procedimientos de evaluación, apoyo individualizado, proporcionalidad y continuidad formativa previstos en la presente orden foral.

5. Los requisitos previstos en este artículo no serán de aplicación a las microacreditaciones vinculadas a ofertas no formales del sector productivo cuando la normativa básica prevea que cuenten con sus propios criterios de superación.

Artículo 84. Resultado de evaluación, superación del bloque formativo y acreditación parcial de competencia.

1. La evaluación de cada bloque formativo de Grado A se expresará en términos de "superado" o "no superado". Las ofertas de Grado A no tendrán calificación numérica.

2. La superación de un bloque formativo requerirá la acreditación suficiente de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad asociadas al mismo, apreciadas de forma global, integrada y contextualizada en relación con la finalidad formativa y competencial del bloque correspondiente.

3. La decisión de superación deberá fundamentarse en una valoración global, integrada y suficientemente fundamentada de las evidencias disponibles y de la adquisición efectiva de los resultados de aprendizaje y de las competencias asociados al bloque correspondiente, evitando su reducción a la mera acumulación o agregación mecánica de actividades, tareas, pruebas, registros o resultados parciales.

4. La superación de un Grado A conducirá a la obtención de una acreditación parcial de competencia del nivel que corresponda conforme a la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

5. La acreditación parcial de competencia no generará certificación alguna cuando no se haya superado la totalidad de la formación correspondiente a la oferta de Grado A.

6. Las acreditaciones parciales de competencia incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional tendrán carácter oficial y validez académica en el marco del Sistema de Formación Profesional y validez profesional en todo el territorio nacional, conforme a su inscripción en el Registro Estatal de Formación Profesional.

7. Las acreditaciones parciales de competencia que, conforme a la normativa básica, sean aprobadas por la Comunidad Foral de Navarra mediante la desagregación de resultados de aprendizaje de grados B, C o D y no estén incorporadas al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional tendrán validez autonómica hasta que, en su caso, se apruebe su incorporación a dicho catálogo, y no podrán expedirse en los formatos previstos para las acreditaciones parciales de competencia con validez estatal.

8. Las acreditaciones obtenidas tendrán carácter acumulable y podrán integrarse en itinerarios posteriores del Sistema de Formación Profesional, especialmente para completar certificados de competencia de Grado B cuando el conjunto de acreditaciones parciales complete la totalidad del currículo del módulo profesional correspondiente.

Artículo 85. Convocatoria de evaluación y convocatoria extraordinaria en las ofertas de Grado A.

1. Las ofertas de Grado A contarán con una única convocatoria de evaluación por cada bloque formativo, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. Una vez agotada la convocatoria prevista, podrá autorizarse una convocatoria extraordinaria para aquellas personas que, por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones debidamente justificadas, hubieran visto condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.

3. La autorización de la convocatoria extraordinaria tendrá carácter excepcional, requerirá solicitud de la persona interesada, valoración individualizada de las circunstancias alegadas y resolución conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

4. La convocatoria de evaluación y la convocatoria extraordinaria se desarrollarán de conformidad con los principios de evaluación continua, integración de evidencias, recuperación integrada, valoración global del aprendizaje, desarrollo competencial, continuidad formativa y trazabilidad suficiente establecidos en la presente orden foral.

Artículo 86. Documentación, registro y efectos de las acreditaciones parciales de competencia.

1. Los resultados de evaluación y las acreditaciones derivadas de las ofertas de Grado A deberán quedar adecuadamente registrados en los sistemas de gestión académica y en la documentación oficial que resulte aplicable.

2. El profesorado, las personas formadoras o expertas responsables de la oferta deberán reflejar documentalmente los resultados obtenidos por las personas en formación en los instrumentos de evaluación aplicados, conforme a los principios de trazabilidad suficiente, proporcionalidad documental y sostenibilidad organizativa previstos en la presente orden foral.

3. La documentación académica deberá permitir la adecuada trazabilidad de los resultados de aprendizaje superados, de las competencias acreditadas y de su integración en itinerarios formativos posteriores de la persona en formación.

4. Las acreditaciones obtenidas en las ofertas de Grado A podrán incorporarse, acumularse, reconocerse o integrarse en otros itinerarios del Sistema de Formación Profesional conforme a lo previsto en el capítulo VIII del título I de la presente orden foral y en la normativa aplicable.

5. Los criterios de documentación, registro, conservación e interoperabilidad se ajustarán a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

CAPÍTULO III. Grados B

Artículo 87. Evaluación de los módulos profesionales en las ofertas de Grado B.

1. La evaluación de las ofertas de Grado B tendrá por objeto determinar el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad asociadas al módulo profesional que constituye la correspondiente oferta formativa.

2. La evaluación se desarrollará conforme a los principios, criterios y garantías establecidos en el título I de la presente orden foral y tendrá carácter continuo, integrado, competencial, formativo, orientador y acreditativo.

3. Las decisiones de evaluación deberán fundamentarse en una valoración global, integrada, contextualizada y suficientemente documentada del aprendizaje alcanzado, considerando el conjunto de evidencias suficientes, variadas, relevantes y adecuadamente trazables disponibles.

4. Los métodos, instrumentos y procedimientos de evaluación deberán adecuarse a la naturaleza de los resultados de aprendizaje que deban comprobarse, al carácter práctico de la formación, a las características de las personas participantes y a la finalidad de actualización, acreditación y continuidad formativa propia de las ofertas de Grado B.

Artículo 88. Participación mínima, evaluación final y calificación en las ofertas de Grado B.

1. La evaluación final de las ofertas de Grado B atenderá a la globalidad del módulo profesional, sin perjuicio del carácter continuo, integrado y formativo del proceso de evaluación desarrollado durante la formación.

2. En la modalidad presencial, para participar en la evaluación final del módulo profesional o, en su caso, en la prueba o actuación final de evaluación que proceda, la persona en formación deberá justificar una asistencia de, al menos, el setenta y cinco por ciento de las horas totales del módulo profesional.

3. En la modalidad virtual, para participar en la evaluación final del módulo profesional o, en su caso, en la prueba o actuación final de evaluación que proceda, la persona en formación deberá haber realizado, al menos, el setenta y cinco por ciento de las actividades de aprendizaje previstas y haber superado, al menos, el setenta por ciento de dichas actividades, con independencia de las horas de conexión.

4. Los requisitos previstos en los apartados anteriores deberán aplicarse de forma compatible con los principios de accesibilidad, adaptación de procedimientos de evaluación, apoyo individualizado, proporcionalidad y continuidad formativa previstos en la presente orden foral.

5. La calificación de las ofertas de Grado B será numérica, entre uno y diez, sin decimales, y se expresará acompañada de la indicación "superado" o "no superado".

6. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos.

7. La nota final de las ofertas de Grado B únicamente se consignará cuando la formación haya sido superada de manera satisfactoria, expresándose sin decimales a continuación de la indicación "superado".

Artículo 89. Superación del módulo profesional constitutivo del certificado de competencia.

1. La superación de la oferta de Grado B requerirá la superación del módulo profesional completo que la constituye, mediante la acreditación suficiente de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad asociadas al mismo, apreciadas de forma global, integrada y contextualizada en relación con la finalidad formativa y competencial del certificado de competencia correspondiente.

2. Las decisiones de superación deberán fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada de las evidencias disponibles y en la adquisición efectiva de los resultados de aprendizaje y de las competencias asociadas al módulo profesional.

3. La calificación final ordinaria del módulo profesional y su superación por la vía ordinaria serán determinadas por el profesorado, la persona formadora o experta responsable del mismo. El equipo docente únicamente podrá intervenir en la calificación o superación del módulo profesional en los supuestos expresamente previstos en la presente orden foral.

4. Las decisiones de calificación y superación no podrán derivarse exclusivamente de agregaciones mecánicas, cálculos automáticos o procedimientos desvinculados de la valoración profesional y pedagógica del aprendizaje efectivamente alcanzado.

5. La superación de la oferta de Grado B dará derecho, previa solicitud cuando proceda, a la expedición del certificado de competencia correspondiente, conforme a lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional y en el artículo siguiente de la presente orden foral.

6. No tendrán carácter constitutivo del certificado de competencia los módulos, complementos formativos o elementos de formación que no estén asociados a estándares de competencia incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, sin perjuicio de que puedan incorporarse a la oferta formativa con carácter complementario o, cuando proceda, dar lugar a acreditaciones parciales de competencia de validez autonómica conforme a la normativa básica.

7. La no superación de la totalidad del módulo profesional que constituye la oferta de Grado B no dará lugar a la expedición del certificado de competencia, sin perjuicio de la documentación de la formación realizada, de las evidencias obtenidas y de los efectos que, en su caso, pudieran corresponder conforme a la normativa aplicable.

Artículo 90. Vías de obtención del Grado B y acumulación de resultados.

1. El Grado B podrá obtenerse por cualquiera de las vías previstas en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. En particular, podrá obtenerse:

a) Por superación de la oferta formativa de Grado B.

b) Por acumulación de acreditaciones parciales de competencia de Grado A que completen la totalidad del currículo del módulo profesional constitutivo del Grado B.

c) Por superación de la prueba libre del módulo profesional, cuando dicho módulo profesional esté incluido en una oferta de Grado D.

d) Por acreditación de todos los estándares de competencia asociados a la oferta formativa mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.

e) Por superación, en el marco de una oferta de Grado C, de un módulo profesional que constituya una oferta completa de Grado B incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

f) Por superación, en el marco de una oferta de Grado D, de un módulo profesional que constituya una oferta completa de Grado B incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, aunque no se haya superado la totalidad del ciclo formativo ni se haya obtenido el título correspondiente.

3. Quienes no superen en su totalidad una oferta de Grado C, D o E tendrán derecho, previa solicitud cuando proceda, a la certificación académica de los módulos profesionales superados y, en el caso de los ciclos formativos de grado básico, de los ámbitos superados, con los efectos acumulables previstos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

4. Cuando los módulos profesionales superados constituyan una oferta completa de Grado B incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y estén asociados a uno o varios estándares de competencia profesional, la persona interesada podrá solicitar la expedición del certificado de competencia correspondiente, conforme al procedimiento establecido por la administración competente.

5. La expedición del certificado de competencia en los supuestos previstos en este artículo requerirá que el módulo profesional superado coincida con la totalidad del currículo de la oferta de Grado B correspondiente y que dicha oferta conste en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

6. Las competencias acreditadas mediante ofertas de Grado B tendrán carácter acumulable y podrán incorporarse, reconocerse o integrarse en otros itinerarios formativos del Sistema de Formación Profesional conforme a lo previsto en el capítulo VIII del título I de la presente orden foral y en la normativa aplicable.

7. La obtención de certificados de competencia complementarios que completen un certificado profesional de Grado C permitirá la progresión hacia dicho certificado profesional, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en la normativa básica, incluida la realización o exención de la formación en empresa u organismo equiparado cuando resulte exigible.

Artículo 91. Expedición, validez, efectos académicos y nota final del certificado de competencia.

1. La superación de un Grado B conducirá a la obtención de un certificado de competencia del nivel que corresponda, conforme a la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. Los certificados de competencia tendrán carácter oficial y validez profesional y académica en el marco del Sistema de Formación Profesional en todo el territorio nacional, siempre que correspondan a una oferta incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y estén inscritos en el Registro Estatal de Formación Profesional.

3. La expedición del certificado de competencia corresponderá al órgano competente y se realizará a quienes lo soliciten y hayan obtenido el Grado B por cualquiera de las vías previstas en la normativa básica y en el artículo anterior de la presente orden foral.

4. Los certificados de competencia de Grado B de nivel 2 podrán producir, conforme a la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional, efectos de exención total de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio, sin perjuicio de los requisitos de edad, inscripción, acreditación documental, criterios de admisión, prelación, cupos, disponibilidad de plazas y restantes condiciones que resulten aplicables conforme a la normativa reguladora de las pruebas de acceso y del proceso de admisión.

5. La obtención de un certificado de competencia no producirá por sí misma la adjudicación de plaza en una oferta de Grado D, que quedará sometida en todo caso al procedimiento de admisión, a los criterios de ordenación y a las condiciones establecidas en la normativa foral reguladora de la admisión.

6. Los certificados de competencia tendrán carácter acumulable y podrán incorporarse, reconocerse o integrarse en itinerarios posteriores del Sistema de Formación Profesional, especialmente para completar certificados profesionales de Grado C o, cuando proceda, ofertas de Grado D en las que el módulo profesional correspondiente esté incluido.

7. La nota final del certificado de competencia, cuando proceda su consignación, coincidirá con la calificación final numérica obtenida en el módulo profesional que constituye la oferta de Grado B, expresada de uno a diez, sin decimales.

8. Cuando la vía de obtención del certificado de competencia no genere calificación numérica del módulo profesional, la consignación de la nota final se ajustará a lo previsto en la normativa básica y en los criterios de documentación académica que resulten aplicables.

9. Cuando el módulo profesional que constituye el certificado de competencia haya sido superado mediante compensación competencial excepcional en el marco de otra oferta del Sistema de Formación Profesional, su calificación se expresará mediante la calificación positiva mínima que proceda y la codificación complementaria establecida para identificar dicha situación, computando a los efectos académicos que correspondan conforme a los criterios previstos en la presente orden foral y en sus anexos.

10. La expedición, nota final, efectos académicos y trazabilidad del certificado de competencia deberán quedar adecuadamente documentados en los documentos oficiales de evaluación, en las certificaciones académicas que procedan y en los sistemas de gestión académica.

Artículo 92. Convocatoria de evaluación y convocatoria extraordinaria en las ofertas de Grado B.

1. Las ofertas de Grado B contarán con una única convocatoria de evaluación por cada módulo profesional que integre la oferta, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. Una vez agotada la convocatoria prevista, podrá autorizarse una convocatoria extraordinaria para aquellas personas que, por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones debidamente justificadas, hubieran visto condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.

3. La autorización de la convocatoria extraordinaria tendrá carácter excepcional, requerirá solicitud de la persona interesada, valoración individualizada de las circunstancias alegadas y resolución conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

4. Las convocatorias de evaluación y, en su caso, la convocatoria extraordinaria, deberán desarrollarse de manera coherente con los principios de evaluación continua, integración de evidencias, recuperación integrada, valoración global del aprendizaje, desarrollo competencial, continuidad formativa y trazabilidad suficiente establecidos en la presente orden foral.

Artículo 93. Documentación y registro de resultados en las ofertas de Grado B.

1. Los resultados de evaluación, las calificaciones y los certificados de competencia derivados de las ofertas de Grado B deberán quedar adecuadamente registrados en los sistemas de gestión académica y en la documentación oficial que resulte aplicable.

2. El profesorado, las personas formadoras o expertas responsables de la oferta deberán reflejar documentalmente los resultados obtenidos por las personas en formación en los instrumentos de evaluación aplicados, conforme a los principios de trazabilidad suficiente, proporcionalidad documental y sostenibilidad organizativa previstos en la presente orden foral.

3. Los resultados obtenidos deberán incorporarse al expediente académico y a la documentación académica que resulte procedente, garantizando la adecuada trazabilidad de los módulos profesionales superados, de los estándares de competencia asociados y de los efectos acumulables dentro del Sistema de Formación Profesional.

4. La expedición de los certificados de competencia se realizará previa solicitud cuando así proceda y conforme al procedimiento establecido por la administración competente, debiendo garantizarse su inscripción en los registros correspondientes.

5. Los criterios de documentación, registro, conservación, trazabilidad e interoperabilidad se ajustarán a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

CAPÍTULO IV. Grados C. Certificados profesionales

Artículo 94. Evaluación de los certificados profesionales.

1. La evaluación de las ofertas de Grado C tendrá por objeto determinar el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad asociadas a los módulos profesionales integrantes del certificado profesional.

2. Los certificados profesionales constituyen ofertas de Grado C de nivel 1, 2 o 3, asociadas a un perfil profesional con significación en el mercado laboral y vinculadas a módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa básica.

3. La evaluación se desarrollará conforme a los principios, criterios y garantías establecidos en el título I de la presente orden foral y tendrá carácter continuo, integrado, competencial, formativo, orientador y acreditativo.

4. Las decisiones de evaluación deberán fundamentarse en una valoración global, integrada, contextualizada y suficientemente documentada del aprendizaje alcanzado, considerando el conjunto de evidencias suficientes, variadas, relevantes y adecuadamente trazables disponibles.

5. Los métodos, instrumentos y procedimientos de evaluación deberán adecuarse a la naturaleza de los resultados de aprendizaje que deban comprobarse, al carácter práctico de la formación, a las características de las personas participantes y a la finalidad profesionalizante, acumulable y acreditativa de los certificados profesionales.

Artículo 95. Participación mínima, evaluación final y calificación de módulos profesionales.

1. La evaluación final de cada módulo profesional atenderá a la globalidad de los resultados de aprendizaje asociados al mismo, sin perjuicio del carácter continuo, integrado y formativo del proceso de evaluación desarrollado durante la formación.

2. De conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional, para poder presentarse a la prueba de evaluación final de un módulo profesional impartido en modalidad presencial, la persona en formación deberá justificar una asistencia de, al menos, el setenta y cinco por ciento de las horas totales del módulo profesional.

3. De conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional, para poder presentarse a la prueba de evaluación final de un módulo profesional impartido en modalidad virtual, la persona en formación deberá haber realizado, al menos, el setenta y cinco por ciento de las actividades de aprendizaje previstas y haber superado, al menos, el setenta por ciento de dichas actividades, con independencia de las horas de conexión.

4. Los requisitos previstos en los apartados anteriores deberán aplicarse de forma compatible con los principios de accesibilidad, adaptación de procedimientos de evaluación, apoyo individualizado, proporcionalidad y continuidad formativa previstos en la presente orden foral.

5. Cada módulo profesional tendrá una calificación numérica entre uno y diez, sin decimales, y quedará reflejado como "superado" o "no superado" junto a la citada calificación numérica.

6. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos.

7. La calificación de los módulos profesionales deberá reflejar adecuadamente el nivel de aprendizaje y desarrollo competencial alcanzado por la persona en formación y no podrá derivarse exclusivamente de agregaciones mecánicas, cálculos automáticos o procedimientos desvinculados de la valoración profesional y pedagógica del aprendizaje efectivamente alcanzado.

Artículo 96. Superación de módulos profesionales y del certificado profesional.

1. La superación de cada módulo profesional requerirá la acreditación suficiente de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad asociadas al mismo, apreciadas de forma global, integrada y contextualizada en relación con la finalidad formativa y competencial del certificado profesional.

2. Las decisiones de superación de los módulos profesionales deberán fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada de las evidencias disponibles y en la adquisición efectiva de los resultados de aprendizaje y de las competencias asociados a cada módulo profesional.

3. La superación del certificado profesional requerirá la evaluación positiva de todos los módulos profesionales que lo integran y, cuando resulte exigible, la realización, valoración e integración de la formación en empresa u organismo equiparado o la exención total o parcial que proceda conforme a la normativa aplicable.

4. La superación del certificado profesional corresponderá a una decisión colegiada del equipo docente, que deberá adoptarse atendiendo al conjunto de competencias incluidas en la formación, a los resultados de aprendizaje, a las calificaciones de los módulos profesionales y a las evidencias obtenidas en los distintos entornos de aprendizaje que formen parte de la correspondiente oferta formativa.

5. La decisión colegiada de superación del certificado profesional no constituirá una vía autónoma de obtención del certificado al margen de la superación de los módulos profesionales que lo integran. La suficiencia competencial global podrá fundamentar la valoración colegiada de la superación completa de la oferta, pero no sustituirá la determinación de la calificación ordinaria ni permitirá considerar superado un módulo profesional con calificación inferior a cinco, salvo en los supuestos de compensación competencial excepcional expresamente previstos en la presente orden foral.

6. Las decisiones de superación deberán ajustarse a los principios, garantías, requisitos de motivación y exigencias de trazabilidad establecidos en la presente orden foral y quedar adecuadamente documentadas conforme a lo previsto en los anexos VIII, X y XI.

Artículo 97. Convocatorias en los certificados profesionales.

1. En las ofertas de Grado C, cada módulo profesional integrante del certificado profesional contará con dos convocatorias de evaluación, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. Las convocatorias de evaluación deberán desarrollarse de manera coherente con los principios de evaluación continua, integración de evidencias, recuperación integrada, valoración global del aprendizaje, desarrollo competencial, continuidad formativa y trazabilidad suficiente establecidos en la presente orden foral.

3. La no superación de un módulo profesional en una convocatoria no impedirá la incorporación de nuevas evidencias relevantes ni la aplicación de medidas de apoyo, recuperación integrada, acompañamiento y continuidad formativa, conforme a lo previsto en la presente orden foral.

4. Una vez agotadas las convocatorias previstas para un módulo profesional, podrá autorizarse una convocatoria extraordinaria para aquellas personas que, por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones debidamente justificadas, hubieran visto condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.

5. La autorización de la convocatoria extraordinaria tendrá carácter excepcional, requerirá solicitud de la persona interesada, valoración individualizada de las circunstancias alegadas y resolución conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

6. La utilización, renuncia o agotamiento de convocatorias deberá interpretarse de forma coordinada con la duración y organización de la oferta, la realización de la formación en empresa u organismo equiparado, la repetición de la formación, la posible matrícula excepcional, la continuidad del itinerario formativo, la certificación académica de módulos superados y la expedición del certificado profesional. En particular, la situación de un módulo profesional pendiente de realización, valoración o integración de la formación en empresa u organismo equiparado, la conservación de las evidencias positivas y sus efectos sobre la superación del módulo y el cómputo de convocatorias se regirán por lo dispuesto en los apartados 10 a 14 del artículo 44 y en los apartados 14 y 15 del artículo 78 de la presente orden foral.

7. Las decisiones adoptadas en aplicación de este artículo deberán quedar adecuadamente documentadas en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica, conforme a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

Artículo 98. Formación en empresa u organismo equiparado en los certificados profesionales.

1. Los certificados profesionales tendrán carácter dual e incluirán formación en empresa u organismo equiparado como parte integrada del proceso formativo y evaluador, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. La formación en empresa u organismo equiparado tendrá por finalidad completar y reforzar la adquisición de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad previstas en los módulos profesionales que integran el certificado profesional.

3. La formación en empresa u organismo equiparado se desarrollará en régimen general o intensivo conforme a los criterios de duración, distribución y resultados de aprendizaje establecidos en la normativa básica y en las disposiciones que resulten aplicables.

4. En régimen general, la formación en empresa u organismo equiparado tendrá la duración y alcance previstos en la normativa básica para los certificados profesionales, teniendo en cuenta las especialidades aplicables a los certificados profesionales de nivel 1.

5. En régimen intensivo, la formación en empresa u organismo equiparado se ajustará a la duración, alcance y condiciones establecidas por la normativa básica y por las disposiciones que resulten aplicables.

6. La organización, seguimiento, evaluación e integración de las evidencias derivadas de la formación desarrollada en empresa u organismo equiparado se ajustará a lo previsto en el título I y en los anexos III, IV y V de la presente orden foral.

7. La participación de la empresa u organismo equiparado no sustituirá las competencias de evaluación, calificación, superación y decisión atribuidas al profesorado, a las personas formadoras o expertas responsables y al equipo docente.

Artículo 99. Seguimiento, valoración e integración de evidencias procedentes de la formación en empresa u organismo equiparado.

1. Las evidencias, valoraciones e informes procedentes de la empresa u organismo equiparado deberán integrarse en el proceso de evaluación de los módulos profesionales conforme a los principios establecidos en la presente orden foral.

2. El seguimiento y evaluación de los resultados de aprendizaje que se trabajen tanto en el centro o entidad de formación como durante la formación en empresa u organismo equiparado se realizará de manera coordinada entre las personas responsables de la tutoría del centro o entidad y de la empresa, en colaboración directa con el profesorado, personas formadoras o expertas responsables de los módulos profesionales afectados.

3. La persona responsable de la tutoría de empresa u organismo equiparado informará y valorará la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos durante la estancia de la persona en formación y trasladará dicha información al centro o entidad de formación a efectos de evaluación y calificación del módulo profesional correspondiente.

4. Las valoraciones emitidas por la empresa u organismo equiparado tendrán la consideración de evidencias evaluativas y deberán ser tenidas en cuenta conforme a su relevancia formativa y evaluativa, sin constituir por sí mismas calificaciones finales independientes ni decisiones oficiales de superación del módulo profesional.

5. La integración de evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado se realizará de forma coherente, contextualizada y suficientemente fundamentada, sin generar procesos de evaluación independientes ni fragmentar la unidad curricular y evaluativa de los módulos profesionales.

6. Cuando se autorice la renuncia a la realización de la formación en empresa u organismo equiparado en el periodo ordinario previsto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 60 de la presente orden foral. La formación no realizada deberá reprogramarse, cuando sea posible, en otro periodo compatible con la duración, organización y finalidad del certificado profesional, con los resultados de aprendizaje afectados, con la disponibilidad de puestos formativos y con la continuidad del itinerario formativo de la persona.

Artículo 100. Vías de obtención del Grado C y expedición derivada de módulos profesionales o certificados de competencia superados.

1. El Grado C podrá obtenerse por cualquiera de las vías previstas en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. En particular, el certificado profesional podrá obtenerse:

a) Por superación de la formación conducente a la obtención de la oferta formativa de Grado C.

b) Por acumulación de certificados de competencia de Grado B que completen la totalidad del currículo y de los módulos profesionales incluidos en el certificado profesional, siempre que se haya realizado o se reconozca la exención de la formación en empresa u organismo equiparado que resulte exigible.

c) Por superación de las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en un Grado D, cuando dichos módulos completen la totalidad de los módulos profesionales incluidos en el certificado profesional, siempre que se haya realizado o se reconozca la exención de la formación en empresa u organismo equiparado que resulte exigible.

d) Por acreditación de todos los estándares de competencia asociados a la oferta formativa mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.

e) Por superación, en el marco de una oferta de Grado D, de todos los módulos profesionales que constituyan una oferta completa de Grado C incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, aunque no se haya superado la totalidad del ciclo formativo ni se haya obtenido el título correspondiente, siempre que se haya realizado o se reconozca la exención de la formación en empresa u organismo equiparado que resulte exigible para el certificado profesional.

3. Quienes no superen en su totalidad una oferta de Grado D tendrán derecho, previa solicitud cuando proceda, a la certificación académica de los módulos profesionales superados, con los efectos acumulables previstos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

4. Cuando los módulos profesionales superados en una oferta de Grado D constituyan una oferta completa de Grado C incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, la persona interesada podrá solicitar la expedición del certificado profesional correspondiente, conforme al procedimiento establecido por la administración competente y siempre que se cumplan los requisitos exigibles para su obtención.

5. La obtención del certificado profesional por vías distintas de la superación directa de la oferta formativa de Grado C deberá garantizar, en todo caso, la acreditación de todos los módulos profesionales, resultados de aprendizaje o estándares de competencia exigibles y, cuando proceda, la realización o exención de la formación en empresa u organismo equiparado.

6. Las competencias, acreditaciones y certificaciones obtenidas mediante ofertas de Grado C tendrán carácter acumulable y podrán incorporarse, reconocerse o integrarse en otros itinerarios formativos del Sistema de Formación Profesional conforme a lo previsto en el capítulo VIII del título I de la presente orden foral y en la normativa aplicable.

7. La obtención de un certificado profesional de Grado C podrá producir los efectos de acceso a ciclos formativos de Grado D que correspondan cuando dicho certificado profesional esté incluido en el ciclo formativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional y en la normativa foral reguladora del proceso de admisión, sin perjuicio de los requisitos de edad, criterios de admisión, prelación, cupos y restantes condiciones que resulten aplicables.

Artículo 101. Expedición, validez, efectos académicos y nota final del certificado profesional.

1. La superación de un Grado C conducirá a la obtención de un certificado profesional de nivel 1, 2 o 3, según corresponda.

2. Los certificados profesionales tendrán carácter oficial y validez profesional y académica en el marco del Sistema de Formación Profesional en todo el territorio nacional.

3. Cuando el certificado profesional esté incluido en un ciclo formativo de Grado D, su obtención podrá producir los efectos de acceso, inscripción y participación en el correspondiente proceso de admisión que resulten procedentes conforme a la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional y a la normativa foral reguladora de la admisión, sin perjuicio de los requisitos de edad, criterios de admisión, prelación, cupos, disponibilidad de plazas y restantes condiciones que resulten aplicables.

4. La expedición del certificado profesional corresponderá al órgano competente y se realizará a quienes lo soliciten y se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la normativa básica, en particular:

a) Haber superado la oferta formativa de Grado C conducente a la obtención del certificado profesional.

b) Haber obtenido la acreditación de todos los estándares de competencia asociados mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.

c) Haber superado todos los certificados de competencia de Grado B que configuran el certificado profesional, siempre que se haya realizado o se reconozca la exención de la formación en empresa u organismo equiparado que resulte exigible.

d) Haber superado las pruebas libres correspondientes a todos los módulos profesionales incluidos en un Grado D que configuren la totalidad del certificado profesional, siempre que se haya realizado o se reconozca la exención de la formación en empresa u organismo equiparado que resulte exigible.

e) Haber superado, en el marco de una oferta de Grado D, todos los módulos profesionales que constituyan una oferta completa de Grado C incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, aunque no se haya superado la totalidad del ciclo formativo ni se haya obtenido el título correspondiente, siempre que se haya realizado o se reconozca la exención de la formación en empresa u organismo equiparado que resulte exigible para el certificado profesional.

5. La expedición del certificado profesional en los supuestos previstos en las letras c), d) y e) del apartado anterior requerirá que los certificados de competencia o módulos profesionales superados coincidan con la totalidad del currículo de la oferta de Grado C correspondiente y que dicha oferta conste en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

6. La nota final del certificado profesional, cuando proceda su consignación, será la media aritmética de las calificaciones numéricas computables de los módulos profesionales que integran la oferta y se expresará con dos decimales. La inclusión o exclusión de las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y demás situaciones académicas en el cálculo se ajustará a las reglas establecidas en la normativa aplicable y en el anexo VII.

7. Cuando un módulo profesional sea superado mediante compensación competencial excepcional, su calificación se expresará mediante la calificación positiva mínima que proceda y la codificación complementaria establecida para identificar dicha situación, computando a efectos de nota final conforme a los criterios previstos en la presente orden foral y en sus anexos.

8. Cuando la vía de obtención del certificado profesional no genere calificación numérica de todos los módulos profesionales, la consignación de la nota final se ajustará a lo previsto en la normativa básica y a las reglas establecidas en el anexo VII.

9. La determinación de la nota final deberá ser coherente con las decisiones de evaluación, calificación, superación y certificación adoptadas durante el proceso formativo y deberá quedar adecuadamente documentada en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica.

Artículo 102. Certificación académica de módulos profesionales superados y efectos acumulables.

1. Quienes no superen en su totalidad la formación requerida para la obtención de un certificado profesional tendrán derecho, previa solicitud cuando proceda, a recibir una certificación académica de los módulos profesionales superados.

2. La certificación académica de módulos profesionales superados tendrá efectos acumulables y permitirá continuar el itinerario formativo conducente a la obtención del Grado C correspondiente, conforme a la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

3. Las personas que hayan superado módulos profesionales coincidentes con ofertas de Grado B podrán solicitar, en su caso, los certificados de competencia correspondientes, en los términos previstos por la normativa básica.

4. La certificación académica deberá reflejar las calificaciones obtenidas, los módulos profesionales superados, los efectos acumulables que procedan y, cuando resulte necesario, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado.

5. Los efectos de la certificación académica de módulos profesionales superados deberán interpretarse de forma coherente con la continuidad formativa, la acumulación de acreditaciones y la capitalización de aprendizajes dentro del Sistema de Formación Profesional.

Artículo 103. Repetición de la formación, matrícula excepcional y continuidad del itinerario.

1. Un certificado profesional solo podrá cursarse dos veces como máximo en caso de no superarse, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. Cuando concurran circunstancias excepcionales debidamente justificadas, la dirección general competente en materia de formación profesional podrá autorizar una tercera matrícula, conforme al procedimiento y criterios que se establezcan.

3. La autorización de una tercera matrícula tendrá carácter excepcional e individualizado y no constituirá una ampliación ordinaria del régimen de matrícula, repetición de la formación o convocatorias de evaluación, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen de convocatoria extraordinaria previsto en la presente orden foral.

4. La autorización prevista en este artículo deberá valorar, al menos, las circunstancias alegadas, los módulos profesionales superados y pendientes, las convocatorias utilizadas, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado, las posibilidades razonables de culminación del certificado profesional y la continuidad del itinerario formativo de la persona en formación.

5. La repetición de la formación o la matrícula excepcional deberán interpretarse de forma coordinada con las convocatorias disponibles, la certificación académica de módulos superados, la posible solicitud de certificados de competencia de Grado B, la realización o exención de la formación en empresa u organismo equiparado y las restantes vías de continuidad previstas en el Sistema de Formación Profesional.

6. Las decisiones adoptadas en aplicación de este artículo deberán quedar adecuadamente documentadas en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica, conforme a los principios de trazabilidad suficiente, proporcionalidad documental y seguridad jurídica previstos en la presente orden foral.

Artículo 104. Documentación específica, actas e informes individualizados de evaluación.

1. Las especialidades documentales aplicables a los certificados profesionales se regirán por lo previsto en el título I, por los anexos X y XI de la presente orden foral y por las especialidades previstas en este artículo.

2. Los centros docentes y entidades de formación que impartan certificados profesionales deberán disponer de la documentación necesaria para garantizar la planificación, desarrollo, evaluación y trazabilidad de la oferta, incluyendo, al menos, la programación del proceso de aprendizaje, la planificación de la evaluación, los instrumentos de evaluación utilizados, los soportes para su corrección y puntuación, la documentación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado y las actas de evaluación.

3. Las actas de evaluación de las acciones formativas correspondientes a Grado C deberán dejar constancia de los resultados obtenidos por las personas en formación, ser firmadas por el profesorado, las personas formadoras o expertas responsables y por la persona responsable del centro o entidad en la que la acción formativa se haya impartido, e incluir la identificación de las personas evaluadas y los resultados de cada módulo profesional en los términos establecidos por la normativa básica y por la presente orden foral.

4. Las actas de evaluación deberán remitirse, dentro del plazo previsto por la normativa básica, al servicio del Departamento de Educación competente en la planificación, ordenación y gestión de las ofertas de grado C, para su tramitación y para que se proceda, cuando corresponda, a la expedición por el órgano competente del certificado profesional, de los certificados de competencia o de las acreditaciones que procedan.

5. Los informes individualizados de evaluación de las ofertas de Grado C se elaborarán cuando proceda, especialmente en caso de cambio de centro o entidad que implique abandono de la formación durante su desarrollo, y tendrán por finalidad garantizar la movilidad de la persona en formación y la continuidad de su itinerario.

6. La documentación académica deberá permitir la adecuada trazabilidad de las convocatorias utilizadas, módulos profesionales superados, calificaciones obtenidas, formación en empresa u organismo equiparado realizada o pendiente, exenciones reconocidas, certificaciones académicas emitidas, certificados de competencia solicitados y expedición del certificado profesional cuando proceda.

7. Los criterios de documentación, registro, conservación, trazabilidad e interoperabilidad se ajustarán a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

CAPÍTULO V. Grados D. Ciclos formativos de grado básico

Artículo 105. Evaluación en los ciclos formativos de grado básico.

1. La evaluación en los ciclos formativos de grado básico será continua, formativa e integradora, se realizará por ámbitos, módulos profesionales y proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo, y tendrá en cuenta la globalidad del ciclo formativo.

2. La evaluación tendrá por objeto determinar el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, de las competencias básicas, de las competencias profesionales y de las competencias para la empleabilidad que resulten aplicables en función de la naturaleza de cada ámbito, módulo profesional o proyecto intermodular.

3. La evaluación se desarrollará conforme a los principios, criterios y garantías establecidos en el título I de la presente orden foral y atenderá al conjunto de evidencias obtenidas durante el proceso formativo.

4. La evaluación deberá favorecer el progreso formativo del alumnado, la continuidad de su itinerario académico y profesional y la adopción de las medidas de apoyo, recuperación integrada, orientación y acompañamiento que resulten necesarias.

5. Las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación deberán adaptarse a las necesidades específicas de apoyo educativo o formativo del alumnado, conforme a los principios de accesibilidad, diseño universal para el aprendizaje, igualdad de oportunidades y atención personalizada previstos en la presente orden foral y en la normativa aplicable.

6. Las decisiones de evaluación deberán fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado por el alumnado.

Artículo 106. Calificación de ámbitos, módulos profesionales y proyecto intermodular.

1. La calificación de los ámbitos, módulos profesionales y proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo se realizará conforme a lo previsto en la normativa básica, en la presente orden foral y en las disposiciones que resulten aplicables a estas enseñanzas.

2. La calificación de los ámbitos no profesionales de Comunicación y Ciencias Sociales, y de Ciencias Aplicadas se expresará en términos cualitativos de Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB). Se consideran positivas las calificaciones de Suficiente, Bien, Notable y Sobresaliente.

3. La calificación de los módulos profesionales y del proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo será numérica, entre uno y diez, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco.

4. Las calificaciones deberán reflejar adecuadamente el nivel de aprendizaje y desarrollo competencial alcanzado por el alumnado en relación con los referentes curriculares propios de cada ámbito, módulo profesional o proyecto intermodular.

5. La calificación tendrá carácter acreditativo y documental y deberá interpretarse de forma coherente con el conjunto del proceso de evaluación continua, formativa e integradora desarrollado durante el curso.

6. Las calificaciones finales no podrán derivarse exclusivamente de agregaciones automáticas, medias parciales o procedimientos mecánicos que sustituyan la valoración profesional y pedagógica del aprendizaje efectivamente alcanzado.

Artículo 107. Superación mediante valoración integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

1. La superación de los ámbitos no profesionales de Comunicación y Ciencias Sociales, y de Ciencias Aplicadas requerirá la acreditación suficiente de las competencias básicas, competencias específicas, criterios de evaluación y restantes referentes curriculares propios de dichos ámbitos, apreciados de forma global, integrada y contextualizada.

2. La superación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo requerirá la acreditación suficiente de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad asociados a los mismos, apreciados de forma global, integrada y contextualizada en relación con la competencia general y la finalidad formativa del ciclo formativo.

3. La superación por la vía ordinaria corresponderá al profesorado responsable del ámbito, módulo profesional o proyecto intermodular y se producirá mediante la determinación de una calificación final positiva, conforme a lo previsto en los artículos 42 a 46. Esta decisión deberá fundamentarse en:

a) Las evidencias disponibles.

b) La valoración global, integrada y contextualizada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado.

c) La adquisición efectiva de las competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad que resulten aplicables.

d) La posibilidad de continuidad formativa y aprovechamiento del itinerario previsto.

4. Cuando proceda, las decisiones de superación podrán incorporar criterios de suficiencia competencial global de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII de la presente orden foral.

5. Excepcionalmente, en la sesión de evaluación final correspondiente, el equipo docente podrá adoptar una decisión colegiada de compensación competencial excepcional que determine la superación de uno o varios ámbitos, módulos profesionales o del proyecto intermodular no superados por la vía ordinaria, cuando, de acuerdo con los requisitos, límites, garantías, criterios de motivación reforzada y exigencias de trazabilidad establecidos en el anexo VIII, quede acreditada la suficiencia competencial global del alumnado respecto del conjunto de competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad asociadas al ciclo formativo.

6. La compensación competencial excepcional prevista en el apartado anterior no constituirá una dispensa, exoneración o sustitución de aprendizajes no adquiridos, sino una modalidad excepcional de decisión colegiada de superación fundamentada en la valoración global, integrada, contextualizada y suficientemente motivada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado.

7. La aplicación de la compensación competencial excepcional exigirá que el equipo docente aprecie de forma expresa y suficientemente fundamentada que los aprendizajes, resultados de aprendizaje, competencias o evidencias pendientes no afectan de forma relevante a las competencias nucleares de la oferta, a la competencia general asociada al ciclo formativo, a la continuidad formativa del alumnado ni a la validez académica o profesional de la titulación que pudiera proponerse.

8. Los ámbitos, módulos profesionales o proyecto intermodular cuya superación se acuerde mediante compensación competencial excepcional tendrán la consideración de superados a todos los efectos académicos, de promoción, permanencia, certificación y titulación, con la calificación, expresión o codificación complementaria que corresponda conforme a lo previsto en la presente orden foral, en sus anexos y en los sistemas de gestión académica.

9. Las decisiones adoptadas al amparo de este artículo deberán ajustarse a los principios, garantías, requisitos de motivación y exigencias de trazabilidad establecidos en el anexo VIII y quedar adecuadamente documentadas conforme a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

Artículo 108. Convocatorias, convocatoria extraordinaria y evaluación final en los ciclos formativos de grado básico.

1. En los ciclos formativos de grado básico, los módulos profesionales y, en su caso, el proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo serán objeto de una única convocatoria de evaluación por curso académico, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional y con el modelo de evaluación continua, integrada y competencial establecido en la presente orden foral.

2. Cada módulo profesional podrá ser objeto de un máximo de cuatro convocatorias a lo largo del ciclo formativo, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

3. Una vez agotadas las convocatorias previstas para un módulo profesional, podrá autorizarse una convocatoria extraordinaria para aquellas personas que, por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones debidamente justificadas, hubieran visto condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.

4. La autorización de la convocatoria extraordinaria tendrá carácter excepcional, requerirá solicitud de la persona interesada o, en su caso, de sus representantes legales, valoración individualizada de las circunstancias alegadas y resolución conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

5. La evaluación de los ámbitos no profesionales de Comunicación y Ciencias Sociales, y de Ciencias Aplicadas se desarrollará conforme a su naturaleza integrada en la educación básica y se articulará mediante el proceso de evaluación continua, las sesiones de evaluación, las medidas de apoyo, recuperación integrada y acompañamiento y la evaluación final del curso.

6. La evaluación final del curso integrará, de forma coherente, las decisiones relativas a la calificación y superación de los ámbitos no profesionales, módulos profesionales y, en su caso, proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo, así como las decisiones de promoción, permanencia, repetición y titulación que correspondan conforme a la presente orden foral.

7. Las convocatorias y la evaluación final deberán desarrollarse de manera coherente con los principios de evaluación continua, integración de evidencias, recuperación integrada, valoración global del aprendizaje, desarrollo competencial, continuidad formativa y trazabilidad suficiente establecidos en la presente orden foral.

8. La utilización, renuncia o agotamiento de convocatorias deberá interpretarse de forma coordinada con las decisiones de promoción, permanencia, repetición, realización de la formación en empresa u organismo equiparado, recuperación integrada, continuidad del itinerario formativo, certificación académica y titulación en los ciclos formativos de grado básico. En particular, la situación de un módulo profesional pendiente de realización, valoración o integración de la formación en empresa u organismo equiparado, la conservación de las evidencias positivas y sus efectos sobre la superación y el cómputo de convocatorias se regirán por lo dispuesto en los apartados 10 a 14 del artículo 44 y en los apartados 14 y 15 del artículo 78 de la presente orden foral.

9. Las decisiones adoptadas en aplicación de este artículo deberán quedar adecuadamente documentadas en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica, conforme a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

Artículo 109. Formación en empresa u organismo equiparado e incidencia en la evaluación.

1. La formación desarrollada en empresa u organismo equiparado formará parte integrada del proceso formativo y evaluador de los ciclos formativos de grado básico, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional, en el título I de la presente orden foral y en las disposiciones que resulten aplicables.

2. La formación en empresa u organismo equiparado tendrá carácter formativo, no laboral y curricular, no constituirá un ámbito, módulo profesional o proyecto intermodular autónomo, y contribuirá al desarrollo de los resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas al ámbito profesional del ciclo formativo.

3. En los ciclos formativos de grado básico, las evidencias procedentes de la formación en empresa u organismo equiparado quedarán referidas exclusivamente a resultados de aprendizaje del currículo del ámbito profesional y se integrarán en la evaluación de los módulos profesionales correspondientes, sin generar procesos de evaluación independientes ni calificaciones autónomas.

4. Para iniciar la formación en empresa u organismo equiparado deberán cumplirse los requisitos establecidos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional, en particular los relativos a la edad mínima del alumnado y a la adquisición previa de las competencias y contenidos vinculados a los riesgos específicos y a las medidas de prevención correspondientes a las actividades profesionales del perfil profesional del título.

5. La verificación del cumplimiento de los requisitos para iniciar la formación en empresa u organismo equiparado deberá quedar documentada cuando resulte necesaria para justificar la incorporación del alumnado a dicha formación, la integración de las evidencias obtenidas y las decisiones de evaluación, promoción, permanencia, continuidad formativa o titulación que correspondan.

6. La no realización, interrupción, renuncia autorizada, exención total o parcial o aplazamiento de la formación en empresa u organismo equiparado deberá ser valorada por el equipo docente en sus efectos sobre la evaluación de los resultados de aprendizaje afectados, la planificación de las evidencias pendientes, la promoción, la permanencia, la continuidad del itinerario formativo y, en su caso, la titulación del alumnado, conforme a lo previsto en el título I de la presente orden foral.

7. Cuando la formación en empresa u organismo equiparado no pueda realizarse en el periodo inicialmente previsto, el equipo docente deberá identificar los resultados de aprendizaje y evidencias afectados y proponer las medidas de reprogramación, recuperación integrada, acompañamiento o continuidad formativa que procedan, de conformidad con la normativa básica, la presente orden foral y las instrucciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

8. La distribución temporal, la asignación de puestos formativos, la concreción de los periodos de realización, la gestión de situaciones excepcionales y el desarrollo operativo de la formación en empresa u organismo equiparado se regirán por la normativa básica, por las disposiciones específicas que resulten aplicables y por las instrucciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional, sin perjuicio de su adecuada documentación e integración en el proceso de evaluación.

Artículo 110. Seguimiento, valoración e integración de evidencias procedentes de la formación en empresa u organismo equiparado.

1. Las evidencias, valoraciones e informes procedentes de la empresa u organismo equiparado deberán integrarse en el proceso de evaluación del alumnado conforme a los principios establecidos en la presente orden foral.

2. La integración de evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado se realizará de forma coherente, contextualizada y suficientemente fundamentada, sin generar procesos de evaluación independientes ni fragmentar la unidad curricular y evaluativa de los módulos profesionales.

3. Las valoraciones emitidas por la empresa u organismo equiparado tendrán la consideración de evidencias evaluativas y deberán ser tenidas en cuenta por el equipo docente conforme a su relevancia formativa y evaluativa.

4. Las valoraciones, informes o evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado no sustituirán la decisión de evaluación y calificación que corresponde al profesorado responsable y al equipo docente, ni generarán calificaciones finales autónomas o independientes de las correspondientes a los módulos profesionales.

5. Cuando existan resultados de aprendizaje trabajados en empresa u organismo equiparado, el profesorado responsable ajustará la evaluación y posterior calificación del módulo profesional correspondiente teniendo en cuenta la información trasladada por la tutoría dual del centro y por la empresa u organismo equiparado, conforme a lo previsto en la presente orden foral.

Artículo 111. Promoción en los ciclos formativos de grado básico.

1. Las decisiones de promoción del alumnado se adoptarán colegiadamente por el equipo docente a partir de la valoración integrada de la situación académica, formativa y competencial del alumnado.

2. La decisión de promoción deberá fundamentarse en:

a) Las evidencias disponibles.

b) La valoración global e integrada del aprendizaje alcanzado.

c) La progresión competencial observada.

d) Las posibilidades razonables de aprovechamiento de las enseñanzas posteriores.

e) La viabilidad del itinerario formativo previsto.

f) Las medidas de apoyo, recuperación integrada, orientación y acompañamiento desarrolladas o previstas.

3. La promoción requerirá que quede acreditada la adquisición efectiva de las competencias necesarias para afrontar con aprovechamiento la continuidad del ciclo formativo y que los aprendizajes, resultados de aprendizaje o competencias pendientes no comprometan de forma significativa dicha continuidad y aprovechamiento.

4. Cuando proceda, las decisiones de promoción podrán incorporar criterios de suficiencia competencial global de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII de la presente orden foral.

5. Las decisiones de promoción deberán ajustarse a los principios, garantías, requisitos de motivación y exigencias de trazabilidad establecidos en el anexo VIII y quedar adecuadamente documentadas conforme a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

6. Las decisiones de no promoción que impliquen repetición o permanencia deberán adoptarse conforme a lo previsto en el artículo 112 de la presente orden foral, garantizando la adecuada información y orientación del alumnado y, en su caso, de sus representantes legales, sobre sus posibilidades de continuidad formativa y sobre las medidas de apoyo, recuperación integrada y acompañamiento que procedan.

Artículo 112. Permanencia, repetición y flexibilización temporal en los ciclos formativos de grado básico.

1. La permanencia del alumnado en los ciclos formativos de grado básico se regirá por lo previsto en la normativa básica, en la presente orden foral y en las disposiciones específicas que resulten aplicables.

2. El alumnado podrá permanecer cursando un ciclo formativo de grado básico durante un máximo de cuatro cursos académicos, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

3. Sin superar el límite máximo de permanencia establecido en el apartado anterior, el alumnado podrá repetir cada uno de los cursos del ciclo formativo de grado básico una sola vez.

4. Excepcionalmente, podrá autorizarse la repetición por segunda vez de un mismo curso, a criterio del equipo docente, cuando la valoración global, integrada y contextualizada del progreso del alumnado permita apreciar que dicha medida resulta adecuada para favorecer la continuidad del itinerario formativo, la recuperación integrada de los aprendizajes pendientes y la adquisición de las competencias asociadas al ciclo formativo, sin superar en ningún caso el límite máximo de permanencia establecido para estas enseñanzas.

5. La decisión de repetición, y especialmente la repetición excepcional por segunda vez de un mismo curso, deberá adoptarse colegiadamente por el equipo docente en la sesión de evaluación correspondiente, teniendo en cuenta las evidencias disponibles, las medidas ordinarias de apoyo y recuperación desarrolladas, el grado de aprovechamiento del proceso formativo, las posibilidades razonables de progreso y, en su caso, la información aportada por la tutoría y por el departamento de orientación.

6. La repetición no tendrá carácter automático por la mera existencia de ámbitos, módulos profesionales o proyecto intermodular no superados, sino que deberá responder a una valoración individualizada de la situación académica, formativa y personal del alumnado y de sus posibilidades de continuidad y aprovechamiento. A estos efectos, la repetición tendrá la consideración de medida de continuidad formativa, recuperación integrada y acompañamiento, orientada a consolidar aprendizajes y competencias, y no de consecuencia automática de la no superación de determinados elementos evaluables.

7. La permanencia o repetición deberá ir acompañada de un plan de actividades, apoyo, recuperación y acompañamiento que permita al alumnado avanzar en la adquisición de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad y competencias asociadas a la educación básica que resulten aplicables.

8. Las medidas de flexibilización temporal podrán adoptarse cuando resulten necesarias para favorecer la continuidad del aprendizaje y la adquisición de las competencias asociadas al ciclo formativo, siempre dentro del límite máximo de permanencia establecido para estas enseñanzas y con respeto a los resultados de aprendizaje, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad y restantes referentes curriculares exigibles.

9. La personalización de los itinerarios formativos deberá interpretarse de forma coherente con los principios de proporcionalidad, viabilidad organizativa, sostenibilidad del sistema y mantenimiento de los referentes competenciales establecidos en la presente orden foral, sin que pueda dar lugar a una ampliación ordinaria del límite máximo de permanencia previsto para los ciclos formativos de grado básico.

10. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la garantía de escolarización del alumnado en centros ordinarios o en centros de educación especial, al menos, hasta los veintiún años, en los términos previstos por la normativa básica y por la normativa aplicable en materia de escolarización, inclusión y atención educativa.

Artículo 113. Superación del ciclo formativo y obtención del título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. La superación del ciclo formativo de grado básico requerirá la evaluación positiva colegiada respecto de la adquisición de las competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad asociadas al ciclo formativo.

2. La superación de los ámbitos y del proyecto intermodular incluidos en un ciclo formativo de grado básico conducirá a la obtención del título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de conformidad con la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional y con las disposiciones aplicables en materia de educación básica.

3. La decisión que produzca efectos de obtención del título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá adoptarse colegiadamente por el equipo docente y fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada de las competencias alcanzadas por el alumnado.

4. Cuando proceda, la decisión colegiada podrá incorporar criterios de suficiencia competencial global y compensación competencial excepcional de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII de la presente orden foral.

5. La aplicación de la compensación competencial excepcional exigirá que quede acreditado que los aprendizajes, resultados de aprendizaje, competencias o evidencias pendientes no comprometen la adquisición global de las competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad asociadas al ciclo formativo ni la validez académica de la titulación que se propone.

6. La documentación académica correspondiente deberá reflejar adecuadamente las decisiones adoptadas, su motivación cuando resulte exigible y los efectos académicos derivados de las mismas.

Artículo 114. Obtención del título de Técnica o Técnico Básico y efectos académicos.

1. El alumnado que supere un ciclo formativo de grado básico recibirá, además del título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el título de Técnica o Técnico Básico en la especialidad correspondiente, conforme a la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. La obtención del título de Técnica o Técnico Básico acreditará las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas al perfil profesional del ciclo formativo y surtirá los efectos académicos y profesionales previstos en la normativa aplicable.

3. El título de Técnica o Técnico Básico producirá los efectos de acceso a ciclos formativos de grado medio que correspondan conforme a la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional y a la normativa foral reguladora del proceso de admisión, sin perjuicio de los requisitos, criterios de admisión, prelación, cupos, disponibilidad de plazas y restantes condiciones que resulten aplicables.

4. La obtención del título de Técnica o Técnico Básico no producirá por sí misma la adjudicación de plaza en una oferta de Grado D de grado medio, que quedará sometida en todo caso al procedimiento de admisión y a las condiciones establecidas en la normativa reguladora de dicho procedimiento.

5. La propuesta de expedición del título de Técnica o Técnico Básico deberá quedar adecuadamente documentada en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica.

Artículo 115. Certificación académica, efectos acumulables y continuidad formativa cuando no se supere la totalidad del ciclo.

1. Quienes no superen en su totalidad el ciclo formativo de grado básico recibirán, previa solicitud cuando proceda, una certificación académica de los ámbitos, módulos profesionales y, en su caso, proyecto intermodular superados, con los efectos acumulativos previstos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. La certificación académica deberá permitir identificar los ámbitos y módulos profesionales superados, las calificaciones obtenidas, los estándares de competencia asociados a los módulos profesionales, cuando proceda, y los efectos acumulables que pudieran derivarse dentro del Sistema de Formación Profesional.

3. Cuando los módulos profesionales superados constituyan una oferta completa de Grado B o de Grado C incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, la persona interesada podrá solicitar la expedición del certificado de competencia o del certificado profesional correspondiente, conforme al procedimiento establecido por la administración competente y siempre que se cumplan los requisitos exigibles para su obtención, incluida, en su caso, la realización o exención de la formación en empresa u organismo equiparado.

4. La certificación académica de ámbitos, módulos profesionales o proyecto intermodular superados no equivaldrá a la obtención del título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria ni del título de Técnica o Técnico Básico cuando no se haya superado la totalidad del ciclo formativo en los términos previstos en la normativa básica y en la presente orden foral.

5. Las decisiones relativas a la certificación académica, a la posible solicitud de certificados o acreditaciones de grado inferior y a la continuidad del itinerario formativo deberán ser objeto de orientación específica al alumnado y, en su caso, a sus representantes legales, especialmente cuando se agoten las posibilidades de permanencia en el ciclo formativo.

Artículo 116. Consejo orientador.

1. Al finalizar el ciclo formativo o cuando las circunstancias académicas del alumnado así lo aconsejen, el equipo docente elaborará un consejo orientador dirigido a favorecer la continuidad de su itinerario académico, formativo y profesional.

2. El consejo orientador tendrá carácter informativo y orientador y no constituirá una decisión académica adicional distinta de las adoptadas en materia de evaluación, promoción o titulación.

3. El consejo orientador podrá incorporar recomendaciones relativas a:

a) La continuidad de estudios.

b) Los itinerarios formativos más adecuados.

c) La acreditación y acumulación de competencias.

d) Las oportunidades de inserción o progresión profesional.

e) Las medidas de apoyo o acompañamiento que se consideren convenientes.

4. El contenido, la estructura y los criterios de elaboración del consejo orientador se ajustarán a la normativa aplicable y a las directrices que establezca la dirección general competente en materia de formación profesional.

5. El consejo orientador deberá elaborarse, en todo caso, cuando el alumnado agote las posibilidades de permanencia en el ciclo formativo de grado básico sin haber obtenido los títulos correspondientes, con indicación de las opciones de continuidad formativa, certificación académica de ámbitos o módulos profesionales superados, posible solicitud de certificados o acreditaciones de grado inferior conforme al artículo 115, orientación profesional, reincorporación a otras ofertas del Sistema de Formación Profesional o acceso a otras medidas educativas o formativas que resulten adecuadas.

Artículo 117. Informe individualizado de traslado.

1. Cuando el alumnado se traslade a otro centro antes de finalizar el ciclo formativo, se elaborará un informe individualizado de traslado que permita garantizar la continuidad de su proceso formativo y evaluativo.

2. El informe recogerá la información académica y evaluativa necesaria para facilitar la adecuada incorporación del alumnado al nuevo centro, incluyendo, cuando proceda, los ámbitos, módulos profesionales y proyecto intermodular superados o pendientes, las medidas de apoyo, recuperación integrada y acompañamiento desarrolladas, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado y las decisiones de evaluación, promoción o permanencia adoptadas.

3. El contenido y estructura del informe se ajustarán a lo previsto en la normativa aplicable y en los instrumentos documentales que establezca la dirección general competente en materia de formación profesional.

Artículo 118. Especialidades documentales de los ciclos formativos de grado básico.

1. La documentación académica específica de los ciclos formativos de grado básico tendrá carácter complementario respecto de los documentos oficiales de evaluación regulados en el título I.

2. La documentación deberá permitir la adecuada trazabilidad de las decisiones de evaluación, calificación, promoción, permanencia, repetición, compensación competencial excepcional, certificación académica, obtención del título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y expedición del título de Técnica o Técnico Básico.

3. La documentación académica deberá reflejar, cuando proceda, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado, las evidencias integradas en el proceso de evaluación, las renuncias, exenciones o circunstancias que afecten a su realización, y los efectos derivados de las decisiones adoptadas.

4. Los criterios de documentación, registro, interoperabilidad y conservación de la información se ajustarán a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

5. La documentación académica deberá reflejar, cuando proceda, los efectos derivados de las convalidaciones, reconocimientos, exenciones, certificaciones académicas y posibles solicitudes de certificados o acreditaciones de grado inferior incorporados al itinerario formativo del alumnado conforme a lo previsto en el capítulo VIII del título I y en el artículo 115 de la presente orden foral.

CAPÍTULO VI. Grados D. Ciclos formativos de grado medio

Artículo 119. Evaluación en los ciclos formativos de grado medio.

1. La evaluación en los ciclos formativos de grado medio será continua, formativa, integrada y competencial, se realizará respecto de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular, y tendrá en cuenta la globalidad del ciclo formativo.

2. La evaluación tendrá por objeto determinar el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, de las competencias profesionales y de las competencias para la empleabilidad asociados a los módulos profesionales y, en su caso, al proyecto intermodular.

3. La evaluación se desarrollará conforme a los principios, criterios y garantías establecidos en el título I de la presente orden foral y atenderá al conjunto de evidencias obtenidas durante el proceso formativo en los distintos entornos de aprendizaje.

4. La evaluación deberá favorecer el progreso formativo del alumnado, la continuidad de su itinerario académico y profesional y la adopción de las medidas de apoyo, recuperación integrada, orientación y acompañamiento que resulten necesarias.

5. Las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación deberán adaptarse a las necesidades específicas de apoyo educativo o formativo del alumnado, conforme a los principios de accesibilidad, diseño universal para el aprendizaje, igualdad de oportunidades, ajustes razonables y atención personalizada previstos en la presente orden foral y en la normativa aplicable.

6. Las decisiones de evaluación deberán fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado por el alumnado.

Artículo 120. Calificación de módulos profesionales y proyecto intermodular.

1. La calificación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular se realizará conforme a lo previsto en la normativa básica, en la presente orden foral y en las disposiciones que resulten aplicables a estas enseñanzas.

2. La calificación de los módulos profesionales y del proyecto intermodular será numérica, entre uno y diez, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco.

3. Las calificaciones deberán reflejar adecuadamente el nivel de aprendizaje y desarrollo competencial alcanzado por el alumnado en relación con los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad correspondientes.

4. La calificación tendrá carácter acreditativo y documental y deberá interpretarse de forma coherente con el conjunto del proceso de evaluación continua, formativa, integrada y competencial desarrollado durante el periodo formativo.

5. La calificación final integrará las evidencias procedentes del centro docente, de la empresa u organismo equiparado y de otros entornos formativos que resulten relevantes, sin generar calificaciones finales independientes ni fragmentar la unidad curricular, formativa y evaluativa del módulo profesional o proyecto intermodular.

6. Las calificaciones finales no podrán derivarse exclusivamente de agregaciones automáticas, medias parciales, ponderaciones mecánicas o procedimientos desvinculados de la valoración profesional y pedagógica del aprendizaje y del desarrollo competencial efectivamente alcanzados.

Artículo 121. Superación mediante valoración integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

1. La superación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular requerirá la acreditación suficiente de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad asociados a los mismos, apreciados de forma global, integrada y contextualizada en relación con la competencia general y la finalidad formativa del ciclo formativo.

2. Las decisiones de superación deberán fundamentarse en:

a) Las evidencias disponibles.

b) La valoración global, integrada y contextualizada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado.

c) La adquisición efectiva de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas.

d) La relación de los aprendizajes acreditados con las competencias nucleares de la oferta y con la competencia general del ciclo formativo.

3. La superación de un módulo profesional o del proyecto intermodular no podrá derivarse de la mera agregación de resultados parciales ni de la superación independiente de partes, unidades o entornos de aprendizaje, sin perjuicio de la conservación de evidencias positivas prevista en la presente orden foral.

4. La calificación final ordinaria de cada módulo profesional y, en su caso, del proyecto intermodular será determinada por el profesorado responsable. Cuando dicha calificación sea positiva, el correspondiente módulo profesional o proyecto intermodular se considerará superado por la vía ordinaria, sin perjuicio de las decisiones colegiadas que la presente orden foral atribuya expresamente al equipo docente.

5. La superación ordinaria se entenderá sin perjuicio de la posible aplicación de la compensación competencial excepcional de continuidad y suficiencia profesional regulada en el artículo 128 y en el anexo VIII de la presente orden foral.

6. Las decisiones adoptadas al amparo de este artículo deberán quedar suficientemente fundamentadas y documentadas conforme a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

Artículo 122. Convocatorias, convocatoria extraordinaria y evaluación final en los ciclos formativos de grado medio.

1. En los ciclos formativos de grado medio, los módulos profesionales y, en su caso, el proyecto intermodular serán objeto de una única convocatoria de evaluación por curso académico, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional y con el modelo de evaluación continua, integrada y competencial establecido en la presente orden foral.

2. Cada módulo profesional podrá ser objeto de un máximo de cuatro convocatorias a lo largo del ciclo formativo, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

3. Una vez agotadas las convocatorias previstas para un módulo profesional, podrá autorizarse una convocatoria extraordinaria para aquellas personas que, por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones debidamente justificadas, hubieran visto condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.

4. La autorización de la convocatoria extraordinaria tendrá carácter excepcional, requerirá solicitud de la persona interesada, valoración individualizada de las circunstancias alegadas y resolución conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

5. La evaluación final del curso integrará, de forma coherente, las decisiones relativas a la calificación y superación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular, así como las decisiones de promoción, permanencia, repetición y titulación que correspondan conforme a la presente orden foral.

6. Las convocatorias y la evaluación final deberán desarrollarse de manera coherente con los principios de evaluación continua, integración de evidencias, recuperación integrada, valoración global del aprendizaje, desarrollo competencial, continuidad formativa y trazabilidad suficiente establecidos en la presente orden foral.

7. La renuncia a convocatoria y la anulación de matrícula se regirán por lo previsto en el título I y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional, y deberán ser objeto de información previa suficiente sobre sus efectos académicos, formativos y administrativos.

8. La utilización, renuncia o agotamiento de convocatorias deberá interpretarse de forma coordinada con las decisiones de promoción, permanencia, repetición, realización de la formación en empresa u organismo equiparado, recuperación integrada, continuidad del itinerario formativo, certificación académica y titulación en los ciclos formativos de grado medio.

9. En particular, la situación de un módulo profesional o, cuando proceda, del proyecto intermodular pendiente de realización, valoración o integración de la formación en empresa u organismo equiparado, la conservación de las evidencias positivas y sus efectos sobre la superación y el cómputo de convocatorias se regirán por lo dispuesto en los apartados 10 a 14 del artículo 44 y en los apartados 14 y 15 del artículo 78 de la presente orden foral.

10. Las decisiones adoptadas en aplicación de este artículo deberán quedar adecuadamente documentadas en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica, conforme a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

Artículo 123. Formación en empresa u organismo equiparado e incidencia en la evaluación.

1. La formación desarrollada en empresa u organismo equiparado formará parte integrada del proceso formativo y evaluador de los ciclos formativos de grado medio, en régimen general o intensivo, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional, en el título I de la presente orden foral y en las disposiciones que resulten aplicables.

2. La formación en empresa u organismo equiparado tendrá carácter formativo, no laboral y curricular, no constituirá un elemento curricular autónomo y contribuirá al desarrollo de los resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociados a los módulos profesionales correspondientes.

3. Las evidencias procedentes de la formación en empresa u organismo equiparado se integrarán en la evaluación de los módulos profesionales afectados y, cuando proceda, del proyecto intermodular, sin generar procesos de evaluación independientes ni calificaciones autónomas.

4. Para iniciar la formación en empresa u organismo equiparado deberán cumplirse los requisitos establecidos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional, en particular los relativos a la adquisición previa de las competencias y contenidos vinculados a los riesgos específicos y a las medidas de prevención correspondientes a las actividades profesionales del perfil profesional del título.

5. La verificación del cumplimiento de los requisitos para iniciar la formación en empresa u organismo equiparado deberá quedar documentada cuando resulte necesaria para justificar la incorporación del alumnado, la integración de las evidencias obtenidas y las decisiones de evaluación, promoción, permanencia, continuidad formativa o titulación que correspondan.

6. La no realización, interrupción, renuncia autorizada, exención total o parcial o aplazamiento de la formación en empresa u organismo equiparado deberá ser valorada por el equipo docente en sus efectos sobre la evaluación de los resultados de aprendizaje afectados, la planificación de las evidencias pendientes, la promoción, la permanencia, la continuidad del itinerario formativo y, en su caso, la titulación del alumnado, conforme a lo previsto en el título I de la presente orden foral.

7. Cuando la formación en empresa u organismo equiparado no pueda realizarse o completarse en el periodo inicialmente previsto, el equipo docente deberá identificar los resultados de aprendizaje, competencias y evidencias afectados y proponer las medidas de reprogramación, recuperación integrada, acompañamiento o continuidad formativa que procedan. Cuando resulte aplicable, se consignará la situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración conforme a lo previsto en el artículo 44 y en los anexos VII y XI.

8. La distribución temporal, la asignación de puestos formativos, la concreción de los periodos de realización, la gestión de situaciones excepcionales y el desarrollo operativo de la formación en empresa u organismo equiparado se regirán por la normativa básica, por las disposiciones específicas que resulten aplicables y por las instrucciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional, sin perjuicio de su adecuada documentación e integración en el proceso de evaluación.

Artículo 124. Seguimiento, valoración e integración de evidencias procedentes de la formación en empresa u organismo equiparado.

1. Las evidencias, valoraciones e informes procedentes de la empresa u organismo equiparado deberán integrarse en el proceso de evaluación del alumnado conforme a los principios establecidos en la presente orden foral.

2. El seguimiento y la valoración de los resultados de aprendizaje desarrollados en la empresa u organismo equiparado se realizarán de manera coordinada entre las personas responsables de la tutoría dual del centro docente y de la empresa, en colaboración directa con el profesorado responsable de los módulos profesionales afectados.

3. La persona responsable de la tutoría en la empresa u organismo equiparado informará y valorará la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos durante la estancia del alumnado y trasladará dicha información al centro docente a efectos de evaluación y calificación de los módulos profesionales correspondientes.

4. Las valoraciones emitidas por la empresa u organismo equiparado tendrán la consideración de evidencias evaluativas y deberán ser tenidas en cuenta conforme a su relevancia formativa y evaluativa, sin constituir por sí mismas calificaciones finales independientes ni decisiones oficiales de superación.

5. Las valoraciones, informes o evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado no sustituirán las competencias de evaluación, calificación, superación y decisión que correspondan al profesorado y al equipo docente.

6. La integración de las evidencias se realizará de forma coherente, contextualizada y suficientemente fundamentada, sin fragmentar la unidad curricular, formativa y evaluativa de los módulos profesionales o, cuando proceda, del proyecto intermodular.

7. La ausencia, insuficiencia o desigual disponibilidad de evidencias procedentes de alguno de los entornos formativos se resolverá conforme a lo previsto en el artículo 44. Las evidencias positivas podrán conservarse y las actuaciones posteriores deberán centrarse preferentemente en los resultados de aprendizaje, competencias o evidencias pendientes de acreditación suficiente.

Artículo 125. Promoción en los ciclos formativos de grado medio.

1. Las decisiones de promoción del alumnado se adoptarán colegiadamente por el equipo docente a partir de la valoración integrada de su situación académica, formativa y competencial.

2. La decisión de promoción deberá fundamentarse en:

a) Las evidencias disponibles.

b) La valoración global e integrada del aprendizaje alcanzado.

c) La progresión competencial observada.

d) Las posibilidades razonables de aprovechamiento de las enseñanzas posteriores.

e) La viabilidad del itinerario formativo previsto.

f) Las medidas de apoyo, recuperación integrada, orientación y acompañamiento desarrolladas o previstas.

g) La situación de la formación en empresa u organismo equiparado y su incidencia en la continuidad del proceso formativo, cuando proceda.

3. La promoción requerirá que quede acreditada la adquisición efectiva de las competencias necesarias para afrontar con aprovechamiento la continuidad del ciclo formativo y que los aprendizajes, resultados de aprendizaje o competencias pendientes no comprometan de forma significativa dicha continuidad y aprovechamiento.

4. La existencia de módulos profesionales o del proyecto intermodular no superados no determinará por sí sola la decisión de no promoción, sin perjuicio de los requisitos específicos que resulten aplicables. La decisión deberá adoptarse mediante una valoración individualizada y colegiada de la situación del alumnado conforme a los criterios establecidos en este artículo y en la normativa aplicable.

5. Las decisiones de promoción deberán ajustarse a los principios, garantías, requisitos de motivación y exigencias de trazabilidad establecidos en la presente orden foral y quedar adecuadamente documentadas conforme a lo previsto en los anexos X y XI.

6. Las decisiones de no promoción que impliquen repetición o permanencia deberán adoptarse conforme a lo previsto en el artículo 126, garantizando la adecuada información y orientación del alumnado sobre sus posibilidades de continuidad formativa y sobre las medidas de apoyo, recuperación integrada y acompañamiento que procedan.

Artículo 126. Permanencia, repetición y flexibilización temporal en los ciclos formativos de grado medio.

1. La permanencia del alumnado en los ciclos formativos de grado medio se regirá por lo previsto en la normativa básica, en la presente orden foral y en las disposiciones específicas que resulten aplicables.

2. En los ciclos formativos de grado medio impartidos en modalidad presencial y con matrícula completa, el alumnado podrá permanecer cursando el ciclo durante un máximo de dos cursos académicos, consecutivos o no, más que la duración prevista para el ciclo formativo.

3. En los ciclos formativos de grado medio impartidos en modalidad virtual, el alumnado podrá permanecer cursando el ciclo durante el periodo máximo previsto en la normativa básica para dicha modalidad, sin perjuicio de las condiciones específicas de matrícula, evaluación, renuncia, anulación y participación que resulten aplicables.

4. La no promoción de primer curso a segundo curso no determinará por sí sola la pérdida de permanencia en el ciclo, siempre que el alumnado no haya agotado el límite máximo de permanencia ni las convocatorias disponibles y pueda formalizar matrícula conforme a la normativa y a la organización de la oferta.

5. Con carácter general, el alumnado que no promocione a segundo curso podrá cursar nuevamente primero en los términos que se establezcan para la organización de la oferta, la matrícula y la evaluación. La repetición por segunda vez de primer curso tendrá carácter excepcional y deberá ser acordada colegiadamente por el equipo docente cuando, atendidas las evidencias disponibles, el progreso competencial, las medidas de apoyo y recuperación desarrolladas y las posibilidades razonables de aprovechamiento, se considere que dicha medida favorece la continuidad del itinerario formativo.

6. La repetición no tendrá carácter automático por la mera existencia de módulos profesionales o proyecto intermodular no superados, sino que deberá responder a una valoración individualizada de la situación académica y formativa del alumnado y de sus posibilidades de continuidad y aprovechamiento.

7. La decisión relativa a la permanencia o repetición deberá tener en cuenta, al menos:

a) Los módulos profesionales y, en su caso, el proyecto intermodular superados y no superados.

b) El grado de adquisición de los resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad.

c) El progreso competencial observado durante el curso.

d) Las medidas de recuperación integrada, apoyo y acompañamiento desarrolladas.

e) La existencia de convocatorias disponibles y, en su caso, de renuncias válidamente ejercidas.

f) La situación de la formación en empresa u organismo equiparado.

g) Las posibilidades razonables de continuidad y aprovechamiento del ciclo.

h) La viabilidad académica y organizativa del itinerario formativo previsto.

8. La permanencia o repetición deberá ir acompañada de un plan de actividades, apoyo, recuperación integrada y acompañamiento que permita al alumnado avanzar en la adquisición de los resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad pendientes.

9. Cuando el alumnado agote el límite máximo de permanencia o las convocatorias disponibles, el centro emitirá la certificación académica correspondiente y facilitará orientación sobre las vías de continuidad formativa, matrícula modular, acreditación acumulable, pruebas para la superación de módulos profesionales, nueva admisión u otras ofertas del Sistema de Formación Profesional que resulten adecuadas.

10. La permanencia, repetición o flexibilización temporal no podrá suponer una ampliación ordinaria de los límites de permanencia ni de las convocatorias establecidos en la normativa aplicable y deberá interpretarse de forma coherente con los principios de evaluación continua, recuperación integrada, progresión competencial, sostenibilidad organizativa y carácter acumulable del Sistema de Formación Profesional.

Artículo 127. Superación del ciclo formativo y obtención del título de Técnica o Técnico.

1. La superación del ciclo formativo de grado medio requerirá la evaluación positiva de todos los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular que lo integran, así como la realización, valoración e integración de la formación en empresa u organismo equiparado exigible, salvo la parte comprendida en una exención total o parcial reconocida conforme a la normativa aplicable. En caso de exención parcial, deberá haberse realizado, valorado e integrado la parte no exenta que continúe siendo obligatoria.

2. La decisión de superación del ciclo y la correspondiente propuesta de titulación se adoptarán colegiadamente por el equipo docente y deberán fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada de las competencias profesionales y para la empleabilidad alcanzadas por el alumnado.

3. La decisión colegiada de superación del ciclo no constituirá una vía autónoma de obtención del título al margen de la superación de los módulos profesionales y del proyecto intermodular, sin perjuicio de la posible aplicación de la compensación competencial excepcional regulada en el artículo siguiente.

4. La superación del ciclo formativo conducirá a la obtención del título de Técnica o Técnico correspondiente, que tendrá carácter oficial y producirá los efectos académicos y profesionales previstos en la normativa aplicable.

5. El título de Técnica o Técnico permitirá el acceso a las enseñanzas y procesos de admisión que correspondan conforme a la normativa básica y a las disposiciones reguladoras de cada procedimiento, sin que su obtención produzca por sí misma la adjudicación automática de plaza.

6. La decisión de superación del ciclo y la propuesta de expedición del título deberán quedar adecuadamente documentadas en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica.

Artículo 128. Compensación competencial excepcional de continuidad y suficiencia profesional.

1. Excepcionalmente, en la sesión de evaluación final en la que pueda proponerse la titulación, el equipo docente podrá acordar la superación de uno o varios módulos profesionales o, en su caso, del proyecto intermodular no superados por la vía ordinaria, dentro de los límites establecidos en el anexo VIII, cuando quede acreditada la suficiencia competencial global del alumnado respecto del conjunto de competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas al ciclo formativo.

2. La compensación competencial excepcional de continuidad y suficiencia profesional constituye la modalidad específica aplicable a los ciclos formativos de grado medio y deberá interpretarse de forma coherente con la finalidad profesionalizante de estas enseñanzas, con la competencia general del ciclo y con la continuidad académica y profesional vinculada al título.

3. La compensación competencial excepcional no constituirá una dispensa, sustitución o exoneración de los aprendizajes o competencias exigibles ni una vía autónoma o alternativa de obtención del título, sino una modalidad excepcional de decisión colegiada de superación fundamentada en una valoración global, integrada, contextualizada y especialmente motivada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado.

4. Su aplicación exigirá que el equipo docente aprecie de forma expresa y suficientemente fundamentada que los aprendizajes, resultados de aprendizaje, competencias o evidencias pendientes:

a) No afectan de forma relevante a las competencias nucleares de la oferta ni a la competencia general asociada al ciclo formativo.

b) No comprometen la suficiencia profesional necesaria para el desempeño correspondiente al título.

c) No afectan a resultados de aprendizaje o competencias cuya acreditación resulte indispensable por razones de seguridad, protección de las personas, calidad de la intervención profesional o exigencias del perfil profesional.

d) No comprometen la continuidad formativa del alumnado ni la validez académica o profesional del título.

5. La compensación competencial excepcional no podrá utilizarse para sustituir la realización de la formación en empresa u organismo equiparado que resulte exigible ni para eludir la acreditación de resultados de aprendizaje o competencias que deban ser necesariamente desarrollados, valorados e integrados mediante dicha formación, salvo que proceda la exención total o parcial correspondiente.

6. La concurrencia de las circunstancias previstas en el anexo VIII no generará por sí misma derecho a la aplicación de la compensación competencial excepcional, correspondiendo al equipo docente valorar motivadamente cada caso.

7. Los módulos profesionales o el proyecto intermodular cuya superación se acuerde mediante compensación competencial excepcional tendrán la consideración de superados a todos los efectos académicos, de promoción, permanencia, certificación y titulación, y se consignarán con la calificación positiva mínima y la codificación complementaria C previstas en la presente orden foral y en sus anexos.

8. Cuando, tras la aplicación de la compensación competencial excepcional, queden superados todos los elementos evaluables del ciclo y se cumplan los restantes requisitos exigibles, el equipo docente podrá adoptar la decisión de superación del ciclo y formular la propuesta de titulación correspondiente.

9. Las decisiones adoptadas al amparo de este artículo deberán ajustarse a los requisitos, límites, garantías, criterios de motivación reforzada y exigencias de trazabilidad establecidos en el anexo VIII y quedar adecuadamente documentadas conforme a lo previsto en los anexos X y XI.

Artículo 129. Nota final del ciclo formativo y efectos académicos.

1. La nota final del ciclo formativo se determinará conforme a la normativa básica aplicable y será la media aritmética de las calificaciones numéricas de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular que deban computarse, expresada con dos decimales.

2. El tratamiento de los módulos profesionales convalidados y de las demás situaciones que puedan incidir en el cálculo de la nota final será el establecido en el anexo VII de la presente orden foral. La resolución o el registro de cada convalidación deberá identificar expresamente la calificación computable o, en su caso, su exclusión del cálculo de la nota final.

3. Cuando un módulo profesional o el proyecto intermodular sea superado mediante compensación competencial excepcional, su calificación computará como cinco a efectos de la determinación de la nota final.

4. La nota final deberá ser coherente con las decisiones de evaluación, calificación, superación y titulación adoptadas durante el proceso formativo y no podrá alterarse mediante cálculos o ponderaciones distintos de los establecidos normativamente.

5. La nota final del ciclo producirá los efectos académicos previstos en la normativa aplicable, incluidos los que correspondan en los procesos de acceso, admisión o continuidad en otras enseñanzas.

6. Los efectos académicos de la nota final se entenderán sin perjuicio de los requisitos, criterios de admisión, prelación, cupos, disponibilidad de plazas y restantes condiciones aplicables en cada procedimiento.

7. El cálculo y la consignación de la nota final deberán quedar adecuadamente documentados en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica, garantizando su objetividad, transparencia, trazabilidad y seguridad jurídica.

Artículo 130. Certificación académica, efectos acumulables y continuidad formativa cuando no se supere la totalidad del ciclo.

1. Quienes no superen en su totalidad el ciclo formativo de grado medio recibirán, previa solicitud cuando proceda, una certificación académica de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular superados, con los efectos acumulables previstos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. La certificación académica deberá permitir identificar los módulos profesionales y, en su caso, el proyecto intermodular superados, las calificaciones obtenidas, los estándares de competencia asociados cuando proceda y los efectos acumulables que pudieran derivarse dentro del Sistema de Formación Profesional.

3. Cuando los módulos profesionales superados constituyan una oferta completa de Grado B o de Grado C incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, la persona interesada podrá solicitar la expedición del certificado de competencia o del certificado profesional correspondiente, conforme al procedimiento establecido por la administración competente y siempre que se cumplan los requisitos exigibles para su obtención, incluida, en su caso, la realización o exención de la formación en empresa u organismo equiparado.

4. La certificación académica deberá reflejar, cuando resulte necesario, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado, las evidencias positivas conservadas y las convocatorias utilizadas.

5. Las decisiones relativas a la certificación académica, a la posible solicitud de certificados o acreditaciones de grado inferior y a la continuidad del itinerario formativo deberán ser objeto de orientación específica al alumnado, especialmente cuando se agoten las posibilidades de permanencia o las convocatorias disponibles.

6. La certificación académica no equivaldrá a la obtención del título de Técnica o Técnico mientras no se haya superado la totalidad del ciclo formativo y se cumplan los restantes requisitos previstos en la normativa básica y en la presente orden foral.

Artículo 131. Matrícula excepcional para finalización del itinerario formativo.

1. Podrá autorizarse matrícula excepcional en uno o varios módulos profesionales o, en su caso, en el proyecto intermodular, a efectos de convalidación o para facilitar la culminación de un itinerario formativo cuando concurran circunstancias académicas, organizativas o personales suficientemente justificadas.

2. La matrícula excepcional tendrá carácter extraordinario y no constituirá una ampliación ordinaria de los derechos de matrícula, permanencia o utilización de convocatorias.

3. La autorización deberá valorar, al menos, los módulos profesionales y elementos pendientes, las convocatorias disponibles, el límite de permanencia, las evidencias positivas conservadas, la situación de la formación en empresa u organismo equiparado y las posibilidades razonables de finalización del itinerario.

4. La matrícula excepcional podrá permitir, cuando proceda, completar la formación en empresa u organismo equiparado pendiente, incorporar las valoraciones correspondientes y adoptar la decisión final de evaluación y calificación conforme a lo previsto en el artículo 44.

5. La autorización deberá ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 81 de la presente orden foral y a las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

6. Las decisiones adoptadas deberán quedar suficientemente motivadas y documentadas en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica.

Artículo 132. Informe individualizado de traslado.

1. Cuando el alumnado se traslade a otro centro antes de finalizar el ciclo formativo, se elaborará un informe individualizado de traslado que permita garantizar la continuidad de su proceso formativo y evaluativo.

2. El informe recogerá la información académica y evaluativa necesaria para facilitar la adecuada incorporación del alumnado al nuevo centro, incluyendo, cuando proceda, los módulos profesionales y proyecto intermodular superados o pendientes, las calificaciones y convocatorias utilizadas, las evidencias positivas conservadas, las medidas de apoyo, recuperación integrada y acompañamiento desarrolladas, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado y las decisiones de evaluación, promoción o permanencia adoptadas.

3. El contenido y la estructura del informe se ajustarán a lo previsto en la normativa aplicable y en los instrumentos documentales que establezca la dirección general competente en materia de formación profesional.

Artículo 133. Especialidades documentales de los ciclos formativos de grado medio.

1. La documentación académica específica de los ciclos formativos de grado medio tendrá carácter complementario respecto de los documentos oficiales de evaluación regulados en el título I.

2. La documentación deberá permitir la adecuada trazabilidad de las decisiones de evaluación, calificación, superación, promoción, permanencia, repetición, compensación competencial excepcional, certificación académica, determinación de la nota final y obtención del título de Técnica o Técnico.

3. La documentación académica deberá reflejar, cuando proceda, las convocatorias utilizadas, las renuncias y anulaciones, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado, las evidencias integradas o conservadas, la situación de formación en empresa pendiente de realización, valoración o integración, las exenciones reconocidas y los efectos derivados de las decisiones adoptadas.

4. La documentación deberá reflejar igualmente, cuando proceda, los efectos derivados de las convalidaciones, reconocimientos, certificaciones académicas, posibles solicitudes de certificados o acreditaciones de grado inferior, matrículas excepcionales y traslados incorporados al itinerario formativo del alumnado.

5. Los criterios de documentación, registro, interoperabilidad, custodia y conservación de la información se ajustarán a lo previsto en los anexos VII, X y XI de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

CAPÍTULO VII. Grados D. Ciclos formativos de grado superior

Artículo 134. Evaluación en los ciclos formativos de grado superior.

1. La evaluación en los ciclos formativos de grado superior será continua, formativa, integrada y competencial, se realizará respecto de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular, y tendrá en cuenta la globalidad del ciclo formativo.

2. La evaluación tendrá por objeto determinar el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, de las competencias profesionales y de las competencias para la empleabilidad asociados a los módulos profesionales y, en su caso, al proyecto intermodular.

3. La evaluación se desarrollará conforme a los principios, criterios y garantías establecidos en el título I de la presente orden foral y atenderá al conjunto de evidencias obtenidas durante el proceso formativo en los distintos entornos de aprendizaje.

4. La evaluación deberá favorecer el progreso formativo del alumnado, la continuidad de su itinerario académico y profesional y la adopción de las medidas de apoyo, recuperación integrada, orientación y acompañamiento que resulten necesarias.

5. Las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación deberán adaptarse a las necesidades específicas de apoyo educativo o formativo del alumnado, conforme a los principios de accesibilidad, diseño universal para el aprendizaje, igualdad de oportunidades, ajustes razonables y atención personalizada previstos en la presente orden foral y en la normativa aplicable.

6. Las decisiones de evaluación deberán fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado por el alumnado.

Artículo 135. Calificación de módulos profesionales y proyecto intermodular.

1. La calificación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular se realizará conforme a lo previsto en la normativa básica, en la presente orden foral y en las disposiciones que resulten aplicables a estas enseñanzas.

2. La calificación de los módulos profesionales y del proyecto intermodular será numérica, entre uno y diez, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco.

3. Las calificaciones deberán reflejar adecuadamente el nivel de aprendizaje y desarrollo competencial alcanzado por el alumnado en relación con los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad correspondientes.

4. La calificación tendrá carácter acreditativo y documental y deberá interpretarse de forma coherente con el conjunto del proceso de evaluación continua, formativa, integrada y competencial desarrollado durante el periodo formativo.

5. La calificación final integrará las evidencias procedentes del centro docente, de la empresa u organismo equiparado y de otros entornos formativos que resulten relevantes, sin generar calificaciones finales independientes ni fragmentar la unidad curricular, formativa y evaluativa del módulo profesional o proyecto intermodular.

6. Las calificaciones finales no podrán derivarse exclusivamente de agregaciones automáticas, medias parciales, ponderaciones mecánicas o procedimientos desvinculados de la valoración profesional y pedagógica del aprendizaje y del desarrollo competencial efectivamente alcanzados.

Artículo 136. Superación mediante valoración integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

1. La superación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular requerirá la acreditación suficiente de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad asociados a los mismos, apreciados de forma global, integrada y contextualizada en relación con la competencia general, el nivel de cualificación y la finalidad formativa del ciclo formativo.

2. Las decisiones de superación deberán fundamentarse en:

a) Las evidencias disponibles.

b) La valoración global, integrada y contextualizada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado.

c) La adquisición efectiva de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas.

d) La relación de los aprendizajes acreditados con las competencias nucleares de la oferta, con la competencia general del ciclo formativo y con el nivel de autonomía y responsabilidad profesional correspondiente.

3. La superación de un módulo profesional o del proyecto intermodular no podrá derivarse de la mera agregación de resultados parciales ni de la superación independiente de partes, unidades o entornos de aprendizaje, sin perjuicio de la conservación de evidencias positivas prevista en la presente orden foral.

4. La calificación final ordinaria de cada módulo profesional y, en su caso, del proyecto intermodular será determinada por el profesorado responsable. Cuando dicha calificación sea positiva, el correspondiente módulo profesional o proyecto intermodular se considerará superado por la vía ordinaria, sin perjuicio de las decisiones colegiadas que la presente orden foral atribuya expresamente al equipo docente.

5. La superación ordinaria se entenderá sin perjuicio de la posible aplicación de la compensación competencial excepcional de suficiencia profesional regulada en el artículo 143 y en el anexo VIII de la presente orden foral.

6. Las decisiones adoptadas al amparo de este artículo deberán quedar suficientemente fundamentadas y documentadas conforme a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

Artículo 137. Convocatorias, convocatoria extraordinaria y evaluación final en los ciclos formativos de grado superior.

1. En los ciclos formativos de grado superior, los módulos profesionales y, en su caso, el proyecto intermodular serán objeto de una única convocatoria de evaluación por curso académico, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional y con el modelo de evaluación continua, integrada y competencial establecido en la presente orden foral.

2. Cada módulo profesional podrá ser objeto de un máximo de cuatro convocatorias a lo largo del ciclo formativo, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

3. Una vez agotadas las convocatorias previstas para un módulo profesional, podrá autorizarse una convocatoria extraordinaria para aquellas personas que, por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones debidamente justificadas, hubieran visto condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.

4. La autorización de la convocatoria extraordinaria tendrá carácter excepcional, requerirá solicitud de la persona interesada, valoración individualizada de las circunstancias alegadas y resolución conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

5. La evaluación final del curso integrará, de forma coherente, las decisiones relativas a la calificación y superación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular, así como las decisiones de promoción, permanencia, repetición y titulación que correspondan conforme a la presente orden foral.

6. Las convocatorias y la evaluación final deberán desarrollarse de manera coherente con los principios de evaluación continua, integración de evidencias, recuperación integrada, valoración global del aprendizaje, desarrollo competencial, continuidad formativa y trazabilidad suficiente establecidos en la presente orden foral.

7. La renuncia a convocatoria y la anulación de matrícula se regirán por lo previsto en el título I y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional, y deberán ser objeto de información previa suficiente sobre sus efectos académicos, formativos y administrativos.

8. La utilización, renuncia o agotamiento de convocatorias deberá interpretarse de forma coordinada con las decisiones de promoción, permanencia, repetición, realización de la formación en empresa u organismo equiparado, recuperación integrada, continuidad del itinerario formativo, certificación académica, titulación y, en su caso, acceso a otras enseñanzas en los ciclos formativos de grado superior.

9. En particular, la situación de un módulo profesional o, cuando proceda, del proyecto intermodular pendiente de realización, valoración o integración de la formación en empresa u organismo equiparado, la conservación de las evidencias positivas y sus efectos sobre la superación y el cómputo de convocatorias se regirán por lo dispuesto en los apartados 10 a 14 del artículo 44 y en los apartados 14 y 15 del artículo 78 de la presente orden foral.

10. Las decisiones adoptadas en aplicación de este artículo deberán quedar adecuadamente documentadas en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica, conforme a lo previsto en los anexos X y XI de la presente orden foral.

Artículo 138. Formación en empresa u organismo equiparado e incidencia en la evaluación.

1. La formación desarrollada en empresa u organismo equiparado formará parte integrada del proceso formativo y evaluador de los ciclos formativos de grado superior, en régimen general o intensivo, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional, en el título I de la presente orden foral y en las disposiciones que resulten aplicables.

2. La formación en empresa u organismo equiparado tendrá carácter formativo, no laboral y curricular, no constituirá un elemento curricular autónomo y contribuirá al desarrollo de los resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociados a los módulos profesionales correspondientes.

3. Las evidencias procedentes de la formación en empresa u organismo equiparado se integrarán en la evaluación de los módulos profesionales afectados y, cuando proceda, del proyecto intermodular, sin generar procesos de evaluación independientes ni calificaciones autónomas.

4. Para iniciar la formación en empresa u organismo equiparado deberán cumplirse los requisitos establecidos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional, en particular los relativos a la adquisición previa de las competencias y contenidos vinculados a los riesgos específicos y a las medidas de prevención correspondientes a las actividades profesionales del perfil profesional del título.

5. La verificación del cumplimiento de los requisitos para iniciar la formación en empresa u organismo equiparado deberá quedar documentada cuando resulte necesaria para justificar la incorporación del alumnado, la integración de las evidencias obtenidas y las decisiones de evaluación, promoción, permanencia, continuidad formativa o titulación que correspondan.

6. La no realización, interrupción, renuncia autorizada, exención total o parcial o aplazamiento de la formación en empresa u organismo equiparado deberá ser valorada por el equipo docente en sus efectos sobre la evaluación de los resultados de aprendizaje afectados, la planificación de las evidencias pendientes, la promoción, la permanencia, la continuidad del itinerario formativo y, en su caso, la titulación del alumnado, conforme a lo previsto en el título I de la presente orden foral.

7. Cuando la formación en empresa u organismo equiparado no pueda realizarse o completarse en el periodo inicialmente previsto, el equipo docente deberá identificar los resultados de aprendizaje, competencias y evidencias afectados y proponer las medidas de reprogramación, recuperación integrada, acompañamiento o continuidad formativa que procedan. Cuando resulte aplicable, se consignará la situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración conforme a lo previsto en el artículo 44 y en los anexos VII y XI.

8. La distribución temporal, la asignación de puestos formativos, la concreción de los periodos de realización, la gestión de situaciones excepcionales y el desarrollo operativo de la formación en empresa u organismo equiparado se regirán por la normativa básica, por las disposiciones específicas que resulten aplicables y por las instrucciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional, sin perjuicio de su adecuada documentación e integración en el proceso de evaluación.

Artículo 139. Seguimiento, valoración e integración de evidencias procedentes de la formación en empresa u organismo equiparado.

1. Las evidencias, valoraciones e informes procedentes de la empresa u organismo equiparado deberán integrarse en el proceso de evaluación del alumnado conforme a los principios establecidos en la presente orden foral.

2. El seguimiento y la valoración de los resultados de aprendizaje desarrollados en la empresa u organismo equiparado se realizarán de manera coordinada entre las personas responsables de la tutoría dual del centro docente y de la empresa, en colaboración directa con el profesorado responsable de los módulos profesionales afectados.

3. La persona responsable de la tutoría en la empresa u organismo equiparado informará y valorará la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos durante la estancia del alumnado y trasladará dicha información al centro docente a efectos de evaluación y calificación de los módulos profesionales correspondientes.

4. Las valoraciones emitidas por la empresa u organismo equiparado tendrán la consideración de evidencias evaluativas y deberán ser tenidas en cuenta conforme a su relevancia formativa y evaluativa, sin constituir por sí mismas calificaciones finales independientes ni decisiones oficiales de superación.

5. Las valoraciones, informes o evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado no sustituirán las competencias de evaluación, calificación, superación y decisión que correspondan al profesorado y al equipo docente.

6. La integración de las evidencias se realizará de forma coherente, contextualizada y suficientemente fundamentada, sin fragmentar la unidad curricular, formativa y evaluativa de los módulos profesionales o, cuando proceda, del proyecto intermodular.

7. La ausencia, insuficiencia o desigual disponibilidad de evidencias procedentes de alguno de los entornos formativos se resolverá conforme a lo previsto en el artículo 44. Las evidencias positivas podrán conservarse y las actuaciones posteriores deberán centrarse preferentemente en los resultados de aprendizaje, competencias o evidencias pendientes de acreditación suficiente.

Artículo 140. Promoción en los ciclos formativos de grado superior.

1. Las decisiones de promoción del alumnado se adoptarán colegiadamente por el equipo docente a partir de la valoración integrada de su situación académica, formativa y competencial.

2. La decisión de promoción deberá fundamentarse en:

a) Las evidencias disponibles.

b) La valoración global e integrada del aprendizaje alcanzado.

c) La progresión competencial observada.

d) Las posibilidades razonables de aprovechamiento de las enseñanzas posteriores.

e) La viabilidad del itinerario formativo previsto.

f) Las medidas de apoyo, recuperación integrada, orientación y acompañamiento desarrolladas o previstas.

g) La situación de la formación en empresa u organismo equiparado y su incidencia en la continuidad del proceso formativo, cuando proceda.

3. La promoción requerirá que quede acreditada la adquisición efectiva de las competencias necesarias para afrontar con aprovechamiento la continuidad del ciclo formativo y que los aprendizajes, resultados de aprendizaje o competencias pendientes no comprometan de forma significativa dicha continuidad y aprovechamiento.

4. La existencia de módulos profesionales o del proyecto intermodular no superados no determinará por sí sola la decisión de no promoción, sin perjuicio de los requisitos específicos que resulten aplicables. La decisión deberá adoptarse mediante una valoración individualizada y colegiada de la situación del alumnado conforme a los criterios establecidos en este artículo y en la normativa aplicable.

5. Las decisiones de promoción deberán ajustarse a los principios, garantías, requisitos de motivación y exigencias de trazabilidad establecidos en la presente orden foral y quedar adecuadamente documentadas conforme a lo previsto en los anexos X y XI.

6. Las decisiones de no promoción que impliquen repetición o permanencia deberán adoptarse conforme a lo previsto en el artículo 141, garantizando la adecuada información y orientación del alumnado sobre sus posibilidades de continuidad formativa y sobre las medidas de apoyo, recuperación integrada y acompañamiento que procedan.

Artículo 141. Permanencia, repetición y flexibilización temporal en los ciclos formativos de grado superior.

1. La permanencia del alumnado en los ciclos formativos de grado superior se regirá por lo previsto en la normativa básica, en la presente orden foral y en las disposiciones específicas que resulten aplicables.

2. En los ciclos formativos de grado superior impartidos en modalidad presencial y con matrícula completa, el alumnado podrá permanecer cursando el ciclo durante un máximo de dos cursos académicos, consecutivos o no, más que la duración prevista para el ciclo formativo.

3. En los ciclos formativos de grado superior impartidos en modalidad virtual, el alumnado podrá permanecer cursando el ciclo durante el periodo máximo previsto en la normativa básica para dicha modalidad, sin perjuicio de las condiciones específicas de matrícula, evaluación, renuncia, anulación y participación que resulten aplicables.

4. La no promoción de primer curso a segundo curso no determinará por sí sola la pérdida de permanencia en el ciclo, siempre que el alumnado no haya agotado el límite máximo de permanencia ni las convocatorias disponibles y pueda formalizar matrícula conforme a la normativa y a la organización de la oferta.

5. Con carácter general, el alumnado que no promocione a segundo curso podrá cursar nuevamente primero en los términos que se establezcan para la organización de la oferta, la matrícula y la evaluación. La repetición por segunda vez de primer curso tendrá carácter excepcional y deberá ser acordada colegiadamente por el equipo docente cuando, atendidas las evidencias disponibles, el progreso competencial, las medidas de apoyo y recuperación desarrolladas y las posibilidades razonables de aprovechamiento, se considere que dicha medida favorece la continuidad del itinerario formativo.

6. La repetición no tendrá carácter automático por la mera existencia de módulos profesionales o proyecto intermodular no superados, sino que deberá responder a una valoración individualizada de la situación académica y formativa del alumnado y de sus posibilidades de continuidad y aprovechamiento.

7. La decisión relativa a la permanencia o repetición deberá tener en cuenta, al menos:

a) Los módulos profesionales y, en su caso, el proyecto intermodular superados y no superados.

b) El grado de adquisición de los resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad.

c) El progreso competencial observado durante el curso.

d) Las medidas de recuperación integrada, apoyo y acompañamiento desarrolladas.

e) La existencia de convocatorias disponibles y, en su caso, de renuncias válidamente ejercidas.

f) La situación de la formación en empresa u organismo equiparado.

g) Las posibilidades razonables de continuidad y aprovechamiento del ciclo.

h) La viabilidad académica y organizativa del itinerario formativo previsto.

8. La permanencia o repetición deberá ir acompañada de un plan de actividades, apoyo, recuperación integrada y acompañamiento que permita al alumnado avanzar en la adquisición de los resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad pendientes.

9. Cuando el alumnado agote el límite máximo de permanencia o las convocatorias disponibles, el centro emitirá la certificación académica correspondiente y facilitará orientación sobre las vías de continuidad formativa, matrícula modular, acreditación acumulable, pruebas para la superación de módulos profesionales, nueva admisión, acceso a otras enseñanzas u otras ofertas del Sistema de Formación Profesional que resulten adecuadas.

10. La permanencia, repetición o flexibilización temporal no podrá suponer una ampliación ordinaria de los límites de permanencia ni de las convocatorias establecidos en la normativa aplicable y deberá interpretarse de forma coherente con los principios de evaluación continua, recuperación integrada, progresión competencial, orientación académica y profesional, sostenibilidad organizativa y carácter acumulable del Sistema de Formación Profesional.

Artículo 142. Superación del ciclo formativo y obtención del título de Técnica o Técnico Superior.

1. La superación del ciclo formativo de grado superior requerirá la evaluación positiva de todos los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular que lo integran, así como la realización, valoración e integración de la formación en empresa u organismo equiparado exigible, salvo la parte comprendida en una exención total o parcial reconocida conforme a la normativa aplicable. En caso de exención parcial, deberá haberse realizado, valorado e integrado la parte no exenta que continúe siendo obligatoria.

2. La decisión de superación del ciclo y la correspondiente propuesta de titulación se adoptarán colegiadamente por el equipo docente y deberán fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada de las competencias profesionales y para la empleabilidad alcanzadas por el alumnado, atendiendo al nivel de cualificación, autonomía profesional y responsabilidad técnica asociado al título.

3. La decisión colegiada de superación del ciclo no constituirá una vía autónoma de obtención del título al margen de la superación de los módulos profesionales y del proyecto intermodular, sin perjuicio de la posible aplicación de la compensación competencial excepcional regulada en el artículo siguiente.

4. La superación del ciclo formativo conducirá a la obtención del título de Técnica o Técnico Superior correspondiente, que tendrá carácter oficial y producirá los efectos académicos y profesionales previstos en la normativa aplicable.

5. El título de Técnica o Técnico Superior permitirá el acceso a las enseñanzas universitarias, a los cursos de especialización de grado superior y a las demás enseñanzas o procesos de admisión que correspondan conforme a la normativa aplicable, sin que su obtención produzca por sí misma la adjudicación automática de plaza.

6. La decisión de superación del ciclo y la propuesta de expedición del título deberán quedar adecuadamente documentadas en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica.

Artículo 143. Compensación competencial excepcional de suficiencia profesional.

1. Excepcionalmente, en la sesión de evaluación final en la que pueda proponerse la titulación, el equipo docente podrá acordar la superación de uno o varios módulos profesionales o, en su caso, del proyecto intermodular no superados por la vía ordinaria, dentro de los límites establecidos en el anexo VIII, cuando quede acreditada la suficiencia competencial global del alumnado respecto del conjunto de competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas al ciclo formativo.

2. La compensación competencial excepcional de suficiencia profesional constituye la modalidad específica aplicable a los ciclos formativos de grado superior y deberá interpretarse de forma coherente con la competencia general del ciclo, con el nivel de cualificación correspondiente y con las exigencias de autonomía profesional, responsabilidad técnica, capacidad de organización, coordinación y resolución de situaciones complejas vinculadas al título.

3. La compensación competencial excepcional no constituirá una dispensa, sustitución o exoneración de los aprendizajes o competencias exigibles ni una vía autónoma o alternativa de obtención del título, sino una modalidad excepcional de decisión colegiada de superación fundamentada en una valoración global, integrada, contextualizada y especialmente motivada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado.

4. Su aplicación exigirá que el equipo docente aprecie de forma expresa y suficientemente fundamentada que los aprendizajes, resultados de aprendizaje, competencias o evidencias pendientes:

a) No afectan de forma relevante a las competencias nucleares de la oferta ni a la competencia general asociada al ciclo formativo.

b) No comprometen la suficiencia profesional, el nivel de autonomía ni la responsabilidad técnica exigibles para el desempeño correspondiente al título.

c) No afectan a resultados de aprendizaje o competencias cuya acreditación resulte indispensable por razones de seguridad, protección de las personas, calidad de la intervención profesional, supervisión de procesos o exigencias del perfil profesional.

d) No comprometen la capacidad del alumnado para organizar, coordinar, supervisar o resolver situaciones profesionales propias del nivel de cualificación correspondiente.

e) No comprometen la continuidad académica del alumnado ni la validez académica o profesional del título.

5. La compensación competencial excepcional no podrá utilizarse para sustituir la realización de la formación en empresa u organismo equiparado que resulte exigible ni para eludir la acreditación de resultados de aprendizaje o competencias que deban ser necesariamente desarrollados, valorados e integrados mediante dicha formación, salvo que proceda la exención total o parcial correspondiente.

6. La concurrencia de las circunstancias previstas en el anexo VIII no generará por sí misma derecho a la aplicación de la compensación competencial excepcional, correspondiendo al equipo docente valorar motivadamente cada caso.

7. Los módulos profesionales o el proyecto intermodular cuya superación se acuerde mediante compensación competencial excepcional tendrán la consideración de superados a todos los efectos académicos, de promoción, permanencia, certificación y titulación, y se consignarán con la calificación positiva mínima y la codificación complementaria C previstas en la presente orden foral y en sus anexos.

8. Cuando, tras la aplicación de la compensación competencial excepcional, queden superados todos los elementos evaluables del ciclo y se cumplan los restantes requisitos exigibles, el equipo docente podrá adoptar la decisión de superación del ciclo y formular la propuesta de titulación correspondiente.

9. Las decisiones adoptadas al amparo de este artículo deberán ajustarse a los requisitos, límites, garantías, criterios de motivación reforzada y exigencias de trazabilidad establecidos en el anexo VIII y quedar adecuadamente documentadas conforme a lo previsto en los anexos X y XI.

Artículo 144. Nota final del ciclo formativo y efectos académicos.

1. La nota final del ciclo formativo se determinará conforme a la normativa básica aplicable y será la media aritmética de las calificaciones numéricas de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular que deban computarse, expresada con dos decimales.

2. El tratamiento de los módulos profesionales convalidados y de las demás situaciones que puedan incidir en el cálculo de la nota final será el establecido en el anexo VII de la presente orden foral. La resolución o el registro de cada convalidación deberá identificar expresamente la calificación computable o, en su caso, su exclusión del cálculo de la nota final.

3. Cuando un módulo profesional o el proyecto intermodular sea superado mediante compensación competencial excepcional, su calificación computará como cinco a efectos de la determinación de la nota final.

4. La nota final deberá ser coherente con las decisiones de evaluación, calificación, superación y titulación adoptadas durante el proceso formativo y no podrá alterarse mediante cálculos o ponderaciones distintos de los establecidos normativamente.

5. La nota final del ciclo producirá los efectos académicos previstos en la normativa aplicable, incluidos los que correspondan en los procesos de acceso y, cuando proceda, admisión a estudios universitarios, cursos de especialización y otras enseñanzas superiores.

6. Los efectos académicos de la nota final se entenderán sin perjuicio de los requisitos, procedimientos específicos, criterios de admisión, prelación, cupos, disponibilidad de plazas y restantes condiciones aplicables en cada caso.

7. El cálculo y la consignación de la nota final deberán quedar adecuadamente documentados en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica, garantizando su objetividad, transparencia, trazabilidad y seguridad jurídica.

Artículo 145. Certificación académica, efectos acumulables y continuidad formativa cuando no se supere la totalidad del ciclo.

1. Quienes no superen en su totalidad el ciclo formativo de grado superior recibirán, previa solicitud cuando proceda, una certificación académica de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular superados, con los efectos acumulables previstos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. La certificación académica deberá permitir identificar los módulos profesionales y, en su caso, el proyecto intermodular superados, las calificaciones obtenidas, los estándares de competencia asociados cuando proceda y los efectos acumulables que pudieran derivarse dentro del Sistema de Formación Profesional.

3. Cuando los módulos profesionales superados constituyan una oferta completa de Grado B o de Grado C incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, la persona interesada podrá solicitar la expedición del certificado de competencia o del certificado profesional correspondiente, conforme al procedimiento establecido por la administración competente y siempre que se cumplan los requisitos exigibles para su obtención, incluida, en su caso, la realización o exención de la formación en empresa u organismo equiparado.

4. La certificación académica deberá reflejar, cuando resulte necesario, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado, las evidencias positivas conservadas y las convocatorias utilizadas.

5. Las decisiones relativas a la certificación académica, a la posible solicitud de certificados o acreditaciones de grado inferior y a la continuidad del itinerario formativo deberán ser objeto de orientación específica al alumnado, especialmente cuando se agoten las posibilidades de permanencia o las convocatorias disponibles.

6. La orientación deberá contemplar, cuando proceda, las posibilidades de matrícula modular, pruebas para la superación de módulos profesionales, nueva admisión, reincorporación a otras ofertas del Sistema de Formación Profesional y acceso a otras enseñanzas compatibles con la situación académica de la persona.

7. La certificación académica no equivaldrá a la obtención del título de Técnica o Técnico Superior mientras no se haya superado la totalidad del ciclo formativo y se cumplan los restantes requisitos previstos en la normativa básica y en la presente orden foral.

Artículo 146. Matrícula excepcional para finalización del itinerario formativo.

1. Podrá autorizarse matrícula excepcional en uno o varios módulos profesionales o, en su caso, en el proyecto intermodular, a efectos de convalidación o para facilitar la culminación de un itinerario formativo cuando concurran circunstancias académicas, organizativas o personales suficientemente justificadas.

2. La matrícula excepcional tendrá carácter extraordinario y no constituirá una ampliación ordinaria de los derechos de matrícula, permanencia o utilización de convocatorias.

3. La autorización deberá valorar, al menos, los módulos profesionales y elementos pendientes, las convocatorias disponibles, el límite de permanencia, las evidencias positivas conservadas, la situación de la formación en empresa u organismo equiparado y las posibilidades razonables de finalización del itinerario.

4. La matrícula excepcional podrá permitir, cuando proceda, completar la formación en empresa u organismo equiparado pendiente, incorporar las valoraciones correspondientes y adoptar la decisión final de evaluación y calificación conforme a lo previsto en el artículo 44.

5. La autorización deberá ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 81 de la presente orden foral y a las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

6. Las decisiones adoptadas deberán quedar suficientemente motivadas y documentadas en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica.

Artículo 147. Informe individualizado de traslado.

1. Cuando el alumnado se traslade a otro centro antes de finalizar el ciclo formativo, se elaborará un informe individualizado de traslado que permita garantizar la continuidad de su proceso formativo y evaluativo.

2. El informe recogerá la información académica y evaluativa necesaria para facilitar la adecuada incorporación del alumnado al nuevo centro, incluyendo, cuando proceda, los módulos profesionales y proyecto intermodular superados o pendientes, las calificaciones y convocatorias utilizadas, las evidencias positivas conservadas, las medidas de apoyo, recuperación integrada y acompañamiento desarrolladas, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado y las decisiones de evaluación, promoción o permanencia adoptadas.

3. El contenido y la estructura del informe se ajustarán a lo previsto en la normativa aplicable y en los instrumentos documentales que establezca la dirección general competente en materia de formación profesional.

Artículo 148. Especialidades documentales de los ciclos formativos de grado superior.

1. La documentación académica específica de los ciclos formativos de grado superior tendrá carácter complementario respecto de los documentos oficiales de evaluación regulados en el título I.

2. La documentación deberá permitir la adecuada trazabilidad de las decisiones de evaluación, calificación, superación, promoción, permanencia, repetición, compensación competencial excepcional, certificación académica, determinación de la nota final y obtención del título de Técnica o Técnico Superior.

3. La documentación académica deberá reflejar, cuando proceda, las convocatorias utilizadas, las renuncias y anulaciones, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado, las evidencias integradas o conservadas, la situación de formación en empresa pendiente de realización, valoración o integración, las exenciones reconocidas y los efectos derivados de las decisiones adoptadas.

4. La documentación deberá reflejar igualmente, cuando proceda, los efectos derivados de las convalidaciones, reconocimientos, certificaciones académicas, posibles solicitudes de certificados o acreditaciones de grado inferior, matrículas excepcionales y traslados incorporados al itinerario formativo del alumnado.

5. La documentación relativa a la nota final y a sus efectos académicos externos deberá garantizar especialmente la objetividad, transparencia, trazabilidad, interoperabilidad y seguridad jurídica de la información consignada.

6. Los criterios de documentación, registro, interoperabilidad, custodia y conservación de la información se ajustarán a lo previsto en los anexos VII, X y XI de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

CAPÍTULO VIII. Grados E. Cursos de especialización

Artículo 149. Evaluación en los cursos de especialización.

1. La evaluación en los cursos de especialización será continua, formativa, integrada y competencial, se adaptará a las diferentes metodologías y situaciones de aprendizaje y tendrá en cuenta la globalidad de la correspondiente oferta formativa.

2. La evaluación tendrá por objeto comprobar el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, de las competencias profesionales y de las competencias para la empleabilidad propios del curso de especialización, en las condiciones de calidad establecidas en su currículo.

3. La evaluación se desarrollará conforme a los principios, criterios y garantías establecidos en el título I de la presente orden foral y atenderá al conjunto de evidencias obtenidas durante el proceso formativo en los distintos entornos de aprendizaje.

4. Se utilizarán instrumentos y procedimientos de evaluación variados, flexibles, accesibles y adecuados a la naturaleza de los resultados de aprendizaje y a las situaciones formativas desarrolladas, de modo que permitan una valoración objetiva, suficiente y contextualizada del alumnado.

5. Las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación deberán adaptarse a las necesidades específicas de apoyo educativo o formativo del alumnado, conforme a los principios de accesibilidad universal, diseño universal para el aprendizaje, igualdad de oportunidades y ajustes razonables previstos en la presente orden foral y en la normativa aplicable.

6. El profesorado o las personas expertas responsables de cada módulo profesional realizarán la evaluación tomando como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación correspondientes. Las decisiones de evaluación final se adoptarán colegiadamente por el equipo docente en función del grado de adquisición de las competencias propias del curso de especialización.

7. La evaluación deberá favorecer el progreso formativo, la recuperación integrada de los aprendizajes pendientes y la adopción de las medidas de apoyo, orientación y acompañamiento que resulten necesarias.

Artículo 150. Calificación de los módulos profesionales.

1. La calificación de los módulos profesionales se realizará conforme a lo previsto en la normativa básica, en la presente orden foral y en la disposición que establezca el correspondiente curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.

2. La calificación de los módulos profesionales será numérica, entre uno y diez, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco.

3. Las calificaciones deberán reflejar adecuadamente el nivel de aprendizaje y desarrollo competencial alcanzado por el alumnado en relación con los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad correspondientes.

4. La calificación tendrá carácter acreditativo y documental y deberá interpretarse de forma coherente con el conjunto del proceso de evaluación continua, formativa, integrada y competencial desarrollado durante el periodo formativo.

5. Cuando el curso de especialización incorpore formación en empresa u organismo equiparado, la calificación final de los módulos profesionales afectados integrará las evidencias procedentes del centro docente, de la empresa u organismo equiparado y de otros entornos formativos relevantes, sin generar calificaciones finales independientes ni fragmentar la unidad curricular, formativa y evaluativa del módulo profesional.

6. Las calificaciones finales no podrán derivarse exclusivamente de agregaciones automáticas, medias parciales, ponderaciones mecánicas o procedimientos desvinculados de la valoración profesional y pedagógica del aprendizaje y del desarrollo competencial efectivamente alcanzados.

Artículo 151. Superación de los módulos profesionales.

1. La superación ordinaria de un módulo profesional requerirá la acreditación suficiente de sus resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas, apreciados de forma global, integrada y contextualizada en relación con la competencia general, el nivel y el carácter especializado de la oferta.

2. Las decisiones de superación deberán fundamentarse en:

a) Las evidencias disponibles.

b) La valoración global, integrada y contextualizada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado.

c) La adquisición efectiva de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas.

d) La relación de los aprendizajes acreditados con las competencias nucleares de la oferta y con la competencia general del curso de especialización.

3. La superación de un módulo profesional no podrá derivarse de la mera agregación de resultados parciales ni de la superación independiente de partes, unidades o entornos de aprendizaje, sin perjuicio de la conservación de evidencias positivas prevista en la presente orden foral.

4. La calificación final ordinaria de cada módulo profesional será determinada por el profesorado o la persona experta responsable del mismo. Cuando dicha calificación sea positiva, el módulo profesional se considerará superado por la vía ordinaria, sin perjuicio de las decisiones colegiadas que la presente orden foral atribuya expresamente al equipo docente.

5. La superación ordinaria se entenderá sin perjuicio de la posible aplicación de la compensación competencial excepcional de suficiencia profesional especializada regulada en el artículo 157 y en el anexo VIII de la presente orden foral.

6. Las decisiones adoptadas al amparo de este artículo deberán quedar suficientemente fundamentadas y documentadas conforme a lo previsto en los Anexos X y XI de la presente orden foral.

Artículo 152. Convocatorias, convocatoria extraordinaria y evaluación final.

1. En los cursos de especialización, cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en dos convocatorias por curso académico, de conformidad con lo previsto en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. Las convocatorias deberán desarrollarse de manera coherente con los principios de evaluación continua, integración de evidencias, recuperación integrada, valoración global del aprendizaje y desarrollo competencial establecidos en la presente orden foral.

3. Una vez agotadas las convocatorias previstas para un módulo profesional, podrá autorizarse una convocatoria extraordinaria para aquellas personas que, por enfermedad, discapacidad u otras razones debidamente justificadas, hubieran visto condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación.

4. La autorización de la convocatoria extraordinaria tendrá carácter excepcional, requerirá solicitud de la persona interesada, valoración individualizada de las circunstancias alegadas y resolución conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

5. La evaluación final integrará, de forma coherente, las decisiones relativas a la calificación y superación de los módulos profesionales, la superación del curso, la compensación competencial excepcional y la determinación de la nota final que correspondan conforme a la presente orden foral.

6. La renuncia a la convocatoria de uno o varios módulos profesionales y la anulación de matrícula se regirán por lo previsto en el título I, en el artículo 160 y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional. La renuncia deberá reflejarse en los documentos de evaluación conforme a la codificación establecida en el anexo VII.

7. La utilización, renuncia o agotamiento de convocatorias deberá interpretarse de forma coordinada con las decisiones de evaluación, superación, compensación competencial excepcional, realización de la formación en empresa u organismo equiparado cuando proceda, certificación académica y continuidad del itinerario formativo.

8. En particular, la situación de un módulo profesional pendiente de realización, valoración o integración de la formación en empresa u organismo equiparado, la conservación de las evidencias positivas y sus efectos sobre la superación y el cómputo de convocatorias se regirán por lo dispuesto en los apartados 10 a 14 del artículo 44 y en los apartados 14 y 15 del artículo 78 de la presente orden foral.

9. Las decisiones adoptadas en aplicación de este artículo deberán quedar adecuadamente documentadas en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica, conforme a lo previsto en los Anexos X y XI de la presente orden foral.

Artículo 153. Formación en empresa u organismo equiparado e incidencia en la evaluación.

1. Cuando el currículo básico del curso de especialización incorpore un periodo de formación en empresa u organismo equiparado, este formará parte integrada del proceso formativo y evaluador y se desarrollará en los términos establecidos en la normativa básica, en el título I de la presente orden foral y en las disposiciones que resulten aplicables.

2. La formación en empresa u organismo equiparado tendrá carácter formativo, no laboral y curricular, no constituirá un elemento curricular autónomo y contribuirá al desarrollo de los resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociados a los módulos profesionales correspondientes.

3. Las evidencias procedentes de la formación en empresa u organismo equiparado se integrarán en la evaluación de los módulos profesionales afectados, sin generar procesos de evaluación independientes ni calificaciones autónomas.

4. Para iniciar la formación en empresa u organismo equiparado deberán cumplirse los requisitos establecidos en la normativa básica, en particular los relativos a la adquisición previa de las competencias y contenidos vinculados a los riesgos específicos y a las medidas de prevención correspondientes a las actividades profesionales del perfil de especialización.

5. La verificación del cumplimiento de los requisitos de incorporación deberá quedar documentada cuando resulte necesaria para justificar la participación del alumnado, la integración de las evidencias obtenidas y las decisiones de evaluación y superación que correspondan.

6. La no realización, interrupción, renuncia autorizada, aplazamiento o exención total o parcial de la formación en empresa u organismo equiparado deberá ser valorada por el equipo docente en sus efectos sobre los resultados de aprendizaje afectados, las evidencias pendientes, la continuidad del itinerario formativo y la superación del curso.

7. Cuando la formación en empresa u organismo equiparado no pueda realizarse o completarse en el periodo inicialmente previsto, el equipo docente deberá identificar los resultados de aprendizaje, competencias y evidencias afectados y proponer las medidas de reprogramación, recuperación integrada, acompañamiento o continuidad formativa que procedan. Cuando resulte aplicable, se consignará la situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración conforme a lo previsto en el artículo 44 y en los Anexos VII y XI.

8. La organización temporal, la asignación de puestos formativos, la gestión de situaciones excepcionales y el desarrollo operativo de la formación en empresa u organismo equiparado se regirán por la normativa aplicable y por las instrucciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional, sin perjuicio de su adecuada documentación e integración en el proceso de evaluación.

Artículo 154. Seguimiento, valoración e integración de las evidencias procedentes de la formación en empresa u organismo equiparado.

1. Las evidencias, valoraciones e informes procedentes de la empresa u organismo equiparado deberán integrarse en el proceso de evaluación del alumnado conforme a los principios establecidos en la presente orden foral.

2. El seguimiento y la valoración de los resultados de aprendizaje desarrollados en la empresa u organismo equiparado se realizarán de manera coordinada entre las personas responsables de la tutoría dual del centro docente y de la empresa, en colaboración directa con el profesorado o las personas expertas responsables de los módulos profesionales afectados.

3. La persona responsable de la tutoría en la empresa u organismo equiparado informará y valorará la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos durante la estancia del alumnado y trasladará dicha información al centro docente a efectos de evaluación y calificación de los módulos profesionales correspondientes.

4. Las valoraciones emitidas por la empresa u organismo equiparado tendrán la consideración de evidencias evaluativas y deberán ser tenidas en cuenta conforme a su relevancia formativa y evaluativa, sin constituir por sí mismas calificaciones finales independientes ni decisiones oficiales de superación.

5. Las valoraciones, informes o evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado no sustituirán las competencias de evaluación, calificación y decisión que correspondan al profesorado, a las personas expertas responsables y al equipo docente.

6. La integración de las evidencias se realizará de forma coherente, contextualizada y suficientemente fundamentada, sin fragmentar la unidad curricular, formativa y evaluativa de los módulos profesionales.

7. La ausencia, insuficiencia o desigual disponibilidad de evidencias procedentes de alguno de los entornos formativos se resolverá conforme a lo previsto en el artículo 44. Las evidencias positivas podrán conservarse y las actuaciones posteriores deberán centrarse preferentemente en los resultados de aprendizaje, competencias o evidencias pendientes de acreditación suficiente.

Artículo 155. Evaluación en modalidad virtual y pruebas presenciales.

1. La evaluación de los cursos de especialización impartidos en modalidad virtual se desarrollará conforme a los principios generales establecidos en la presente orden foral y combinará el seguimiento continuo del proceso de aprendizaje con las actuaciones presenciales exigidas por la normativa básica.

2. La evaluación final de cada módulo profesional exigirá la superación de pruebas presenciales realizadas en centros autorizados y pertenecientes al Sistema de Formación Profesional, que permitan comprobar el logro de los resultados de aprendizaje correspondientes.

3. Las pruebas presenciales se armonizarán con los procesos de evaluación desarrollados a lo largo del curso y no podrán configurarse como una actuación aislada o desvinculada del conjunto de evidencias obtenidas durante el proceso formativo.

4. La organización y realización de las pruebas presenciales deberán garantizar:

a) La identidad de la persona participante.

b) La autenticidad e integridad de las evidencias obtenidas.

c) La suficiencia y adecuación de las actuaciones para comprobar los resultados de aprendizaje.

d) La equivalencia de exigencia evaluativa respecto de las restantes modalidades de impartición.

e) La accesibilidad, la igualdad de oportunidades y la adopción de los ajustes razonables que procedan.

5. La impartición en modalidad virtual no alterará los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad exigibles para la superación de los módulos profesionales y del curso de especialización.

Artículo 156. Superación del curso de especialización y efectos académicos.

1. La superación del curso de especialización se producirá cuando todos los módulos profesionales que lo integran tengan evaluación positiva, obtenida por la vía ordinaria o, cuando proceda, mediante la compensación competencial excepcional regulada en el artículo siguiente.

2. La decisión de superación del curso corresponderá colegiadamente al equipo docente y deberá fundamentarse en una valoración global, integrada y contextualizada del grado de adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad propias de la especialización.

3. La decisión colegiada de superación no constituirá una vía autónoma de obtención del título o de la certificación académica al margen de la superación de los módulos profesionales, sin perjuicio de la aplicación del régimen específico de compensación competencial excepcional previsto en esta orden foral.

4. La superación de un curso de especialización de grado medio dará derecho a la obtención del título de Especialista del perfil profesional correspondiente cuando la persona reúna las condiciones de acceso exigidas para su expedición.

5. La superación de un curso de especialización de grado superior dará derecho a la obtención del título de Máster de Formación Profesional del perfil profesional correspondiente cuando la persona reúna las condiciones de acceso exigidas para su expedición.

6. Quienes hayan accedido excepcionalmente a un curso de especialización de grado medio sin disponer de un título de Técnica o Técnico de Formación Profesional y superen el curso obtendrán la certificación académica de realización con aprovechamiento prevista en la normativa básica, en sustitución del título de Especialista.

7. Quienes hayan accedido excepcionalmente a un curso de especialización de grado superior sin disponer de un título de Técnica o Técnico Superior de Formación Profesional y superen el curso obtendrán la certificación académica de asistencia con aprovechamiento prevista en la normativa básica, en sustitución del título de Máster de Formación Profesional.

8. La decisión de superación del curso será una decisión académica del equipo docente. La expedición del título o de la certificación académica que corresponda será el efecto administrativo derivado de dicha decisión y de las condiciones de acceso acreditadas por la persona interesada.

9. Las decisiones y efectos previstos en este artículo deberán quedar adecuadamente documentados en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica.

Artículo 157. Compensación competencial excepcional de suficiencia profesional especializada.

1. Excepcionalmente, en la sesión de evaluación final en la que pueda acordarse la superación del curso, el equipo docente podrá acordar la superación de uno o varios módulos profesionales no superados por la vía ordinaria, dentro de los límites establecidos en el anexo VIII, cuando quede acreditada la suficiencia competencial global del alumnado respecto del conjunto de competencias profesionales y para la empleabilidad propias del curso de especialización.

2. La compensación competencial excepcional de suficiencia profesional especializada constituye la modalidad específica aplicable a los cursos de especialización y deberá interpretarse de forma coherente con su carácter avanzado, especializado y profesionalizante, con la competencia general de la oferta y con el nivel de cualificación correspondiente.

3. La compensación competencial excepcional no constituirá una dispensa, sustitución o exoneración de los aprendizajes o competencias exigibles ni una vía autónoma o alternativa de superación del curso, sino una modalidad excepcional de decisión colegiada de superación fundamentada en una valoración global, integrada, contextualizada y especialmente motivada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado.

4. Su aplicación exigirá que el equipo docente aprecie de forma expresa y suficientemente fundamentada que los aprendizajes, resultados de aprendizaje, competencias o evidencias pendientes:

a) No afectan de forma relevante a las competencias nucleares de la oferta ni a la competencia general asociada al curso de especialización.

b) No comprometen la suficiencia profesional especializada necesaria para el desempeño correspondiente.

c) No afectan a resultados de aprendizaje o competencias cuya acreditación resulte indispensable por razones de seguridad, protección de las personas, calidad de la intervención profesional, actualización tecnológica o exigencias específicas del perfil profesional.

d) En los cursos de especialización de grado superior, no comprometen el nivel de autonomía, responsabilidad técnica, capacidad de organización, coordinación, supervisión o resolución de situaciones complejas exigible.

e) No comprometen la validez académica o profesional del título o de la certificación académica correspondiente.

5. La compensación competencial excepcional no podrá utilizarse para sustituir la realización de la formación en empresa u organismo equiparado que resulte exigible ni para eludir la acreditación de resultados de aprendizaje o competencias que deban ser necesariamente desarrollados, valorados e integrados mediante dicha formación, salvo que proceda la exención total o parcial correspondiente.

6. La concurrencia de las circunstancias previstas en el anexo VIII no generará por sí misma derecho a la aplicación de la compensación competencial excepcional, correspondiendo al equipo docente valorar motivadamente cada caso.

7. Los módulos profesionales cuya superación se acuerde mediante compensación competencial excepcional tendrán la consideración de superados a todos los efectos académicos y se consignarán con la calificación positiva mínima y la codificación complementaria C previstas en la presente orden foral y en sus anexos.

8. Cuando, tras la aplicación de la compensación competencial excepcional, queden superados todos los módulos profesionales y se cumplan los restantes requisitos exigibles, el equipo docente podrá adoptar la decisión de superación del curso y proceder conforme a lo previsto en el artículo anterior.

9. Las decisiones adoptadas al amparo de este artículo deberán ajustarse a los requisitos, límites, garantías, criterios de motivación reforzada y exigencias de trazabilidad establecidos en el anexo VIII y quedar adecuadamente documentadas conforme a lo previsto en los anexos X y XI.

Artículo 158. Nota final del curso de especialización.

1. La nota final del curso de especialización será la media aritmética de las calificaciones numéricas de los módulos profesionales que deban computarse, expresada con dos decimales.

2. El tratamiento de los módulos profesionales convalidados y de las restantes situaciones que puedan incidir en el cálculo de la nota final será el establecido en el anexo VII de la presente orden foral. La resolución, credencial o registro académico correspondiente deberá identificar expresamente la calificación computable o, en su caso, la exclusión del módulo profesional del cálculo de la nota final.

3. Cuando un módulo profesional sea superado mediante compensación competencial excepcional, su calificación computará como cinco a efectos de la determinación de la nota final.

4. La nota final deberá ser coherente con las decisiones de evaluación, calificación y superación adoptadas durante el proceso formativo y no podrá alterarse mediante cálculos o ponderaciones distintos de los establecidos normativamente.

5. No podrá formalizarse la nota final mientras exista algún módulo profesional sin calificación o situación académica definitiva que deba resolverse previamente.

6. El cálculo y la consignación de la nota final deberán quedar adecuadamente documentados en los documentos oficiales de evaluación y en los sistemas de gestión académica, conforme a lo previsto en el Anexo XI, garantizando su objetividad, transparencia, trazabilidad y seguridad jurídica.

Artículo 159. Certificación académica parcial, efectos acumulables y continuidad formativa.

1. Quienes no superen en su totalidad el curso de especialización o se encuentren matriculados en modalidad modular recibirán, previa solicitud, una certificación académica de los módulos profesionales superados, con los efectos acumulables previstos en la normativa básica reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. La certificación académica deberá identificar los módulos profesionales superados, las calificaciones obtenidas, las convocatorias correspondientes y la relación de dichos módulos con los estándares de competencia asociados cuando proceda.

3. Cuando los módulos profesionales superados constituyan una oferta completa de Grado B o de Grado C incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, la persona interesada podrá solicitar la expedición del certificado de competencia o del certificado profesional correspondiente, conforme al procedimiento establecido por la administración competente y siempre que se cumplan los requisitos exigibles para su obtención.

4. La certificación académica deberá reflejar, cuando resulte necesario, la situación relativa a la formación en empresa u organismo equiparado, las evidencias positivas conservadas y las convocatorias utilizadas.

5. La certificación parcial de módulos superados regulada en este artículo es distinta de las certificaciones académicas de realización o de asistencia con aprovechamiento previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 156 para quienes hayan superado la totalidad del curso sin reunir las condiciones de acceso necesarias para obtener el título correspondiente.

6. El alumnado deberá recibir orientación sobre las posibilidades de completar el curso, formalizar matrícula modular, obtener acreditaciones o certificados de grado inferior y continuar su itinerario formativo y profesional.

7. La certificación académica parcial no equivaldrá a la superación del curso ni a la obtención del título de Especialista, del título de Máster de Formación Profesional o de las certificaciones académicas sustitutivas correspondientes.

Artículo 160. Renuncia a convocatoria, anulación de matrícula y matrícula excepcional.

1. El alumnado podrá solicitar la renuncia a la convocatoria de uno o varios módulos profesionales o la anulación de matrícula en los supuestos, plazos y condiciones establecidos en el título I y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

2. La renuncia y la anulación producirán los efectos académicos y administrativos previstos para cada caso y deberán quedar adecuadamente documentadas en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica.

3. Antes de resolver la solicitud, deberá facilitarse información suficiente sobre sus efectos respecto de las convocatorias disponibles, la continuidad del itinerario formativo, la formación en empresa u organismo equiparado cuando proceda y la posibilidad de completar posteriormente la oferta.

4. Podrá autorizarse matrícula excepcional en uno o varios módulos profesionales, a efectos de convalidación o para facilitar la culminación de un itinerario formativo, cuando concurran circunstancias académicas, organizativas o personales suficientemente justificadas.

5. La matrícula excepcional tendrá carácter extraordinario y no constituirá una ampliación ordinaria de los derechos de matrícula ni del número de convocatorias previsto en la normativa aplicable.

6. La autorización deberá valorar, al menos, los módulos profesionales pendientes, las convocatorias disponibles, las evidencias positivas conservadas, la situación de la formación en empresa u organismo equiparado y las posibilidades razonables de finalización del itinerario.

7. La matrícula excepcional podrá permitir, cuando proceda, completar la formación en empresa u organismo equiparado pendiente, incorporar las valoraciones correspondientes y adoptar la decisión final de evaluación y calificación conforme a lo previsto en el artículo 44.

8. La autorización deberá ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 81 de la presente orden foral y quedar suficientemente motivada y documentada.

Artículo 161. Especialidades documentales de los cursos de especialización.

1. La documentación académica específica de los cursos de especialización tendrá carácter complementario respecto de los documentos oficiales de evaluación regulados en el título I.

2. La documentación deberá permitir identificar de forma inequívoca:

a) La denominación y el nivel del curso de especialización, de grado medio o de grado superior.

b) Las condiciones de acceso acreditadas por el alumnado y su incidencia en el derecho al título o a la certificación académica correspondiente.

c) Los módulos profesionales cursados, las calificaciones obtenidas y las convocatorias utilizadas o renunciadas.

d) La formación en empresa u organismo equiparado realizada, exenta o pendiente de realización, valoración o integración, cuando forme parte del curso.

e) Las convalidaciones, reconocimientos y restantes situaciones académicas incorporadas al expediente.

f) Las decisiones de compensación competencial excepcional y la utilización de la codificación 5-C.

g) La decisión colegiada de superación del curso y la nota final obtenida.

h) El título de Especialista, el título de Máster de Formación Profesional, la certificación académica de realización con aprovechamiento o la certificación académica de asistencia con aprovechamiento que corresponda.

i) Las certificaciones académicas parciales y sus efectos acumulables.

3. La documentación deberá permitir la adecuada trazabilidad de las decisiones de evaluación, calificación, superación, compensación competencial excepcional, certificación académica y determinación de la nota final.

4. El cálculo de la nota final deberá poder ser verificado mediante la identificación de los módulos y calificaciones incluidos, de los elementos excluidos y de la operación realizada, conforme a lo previsto en los Anexos VII y XI.

5. Los criterios de documentación, registro, interoperabilidad, custodia y conservación de la información se ajustarán a lo previsto en los Anexos VII, X y XI de la presente orden foral y en las disposiciones que dicte la dirección general competente en materia de formación profesional.

CAPÍTULO IX. Modalidades de impartición, ofertas específicas y pruebas libres

Artículo 162. Principios generales aplicables a las modalidades de impartición, ofertas específicas y pruebas libres.

1. Las modalidades de impartición, las ofertas específicas y los procedimientos regulados en este capítulo se regirán por los principios, criterios y garantías de evaluación establecidos en el título I de la presente orden foral y, en lo que resulte aplicable, por las reglas específicas correspondientes al grado de la oferta formativa.

2. La impartición presencial, semipresencial, virtual o modular, así como la aplicación de adaptaciones de acceso o participación, no alterará los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad ni requisitos de superación, acreditación, certificación o titulación establecidos para la oferta correspondiente.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las flexibilizaciones organizativas o modificaciones curriculares expresamente autorizadas para las ofertas específicas reguladas en los artículos 172 y 173, cuyos efectos académicos serán los determinados en la correspondiente autorización y en la presente orden foral.

4. La aplicación de las modalidades, ofertas o procedimientos específicos deberá garantizar, en todo caso:

a) La equivalencia de exigencia evaluativa cuando se mantengan los mismos referentes curriculares y competenciales.

b) La suficiencia, relevancia, autenticidad y adecuada contextualización de las evidencias obtenidas.

c) La identificación de la persona participante cuando resulte necesaria.

d) La accesibilidad, la igualdad de oportunidades y la adopción de los ajustes razonables que procedan.

e) La trazabilidad proporcionada de las actuaciones y decisiones adoptadas.

f) La objetividad, la transparencia y la seguridad jurídica del proceso de evaluación.

g) La coherencia entre los referentes efectivamente evaluados y los efectos académicos reconocidos.

5. Las decisiones de evaluación deberán fundamentarse en la valoración profesional y pedagógica de las evidencias obtenidas. Ninguna modalidad de impartición, herramienta tecnológica o procedimiento específico podrá sustituir dicha valoración mediante automatismos desvinculados del aprendizaje y del desarrollo competencial efectivamente acreditados.

Artículo 163. Evaluación en la oferta modular.

1. La oferta modular de los Grados C, D y E, a partir de un módulo profesional, se evaluará conforme a las reglas correspondientes al grado y a la oferta formativa de la que forme parte el módulo profesional.

2. Cada módulo profesional conservará su unidad curricular, formativa y evaluativa con independencia de que se curse aisladamente o integrado en una oferta más amplia. Serán aplicables los mismos resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, requisitos de superación, calificaciones y régimen de convocatorias previstos para dicho módulo en la oferta completa.

3. La organización temporal, compacta, parcial o compatible con la actividad laboral de la oferta modular no podrá reducir la duración, calidad, exigencia competencial ni garantías de evaluación del módulo profesional.

4. La superación de los módulos profesionales cursados en oferta modular producirá los efectos de reconocimiento, acreditación, acumulación y certificación previstos en la normativa aplicable y deberá quedar incorporada al expediente académico de la persona.

5. Cuando accedan a la oferta modular personas adultas que no reúnan las condiciones académicas de acceso a la oferta completa, la ausencia de dichas condiciones no impedirá la evaluación, calificación, reconocimiento y certificación de los módulos profesionales superados. Las condiciones de acceso serán exigibles cuando se solicite la expedición del certificado profesional o título correspondiente.

6. Los centros facilitarán a las personas comprendidas en el apartado anterior la información y el acompañamiento necesarios para acreditar, cuando proceda, las condiciones de acceso o las competencias básicas requeridas para completar su itinerario formativo.

7. La acumulación de módulos profesionales superados no determinará por sí sola la obtención de una acreditación, certificado o título mientras no se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para la oferta completa, incluida, cuando proceda, la formación en empresa u organismo equiparado o su exención total o parcial.

8. Las convalidaciones, reconocimientos y exenciones que incidan en el itinerario modular se regirán por lo previsto en el capítulo VIII del título I, en el anexo VII y en las restantes disposiciones aplicables.

Artículo 164. Evaluación en modalidad semipresencial.

1. En la modalidad semipresencial, la evaluación integrará de forma coherente y contextualizada las evidencias obtenidas en las actividades presenciales y en la parte no presencial de la formación.

2. El seguimiento del proceso de aprendizaje comprenderá, de acuerdo con el proyecto formativo y la programación correspondiente:

a) Las actividades, tareas y trabajos realizados en las sesiones presenciales.

b) Las actividades y trabajos desarrollados o presentados mediante la plataforma virtual.

c) La participación relevante en las herramientas de comunicación, tutoría y seguimiento establecidas.

d) Las restantes evidencias necesarias para valorar los resultados de aprendizaje y competencias correspondientes.

3. La evaluación de cada módulo profesional incluirá una prueba de evaluación final de carácter presencial. Su realización, superación e integración con las restantes evidencias se ajustarán a lo previsto en el artículo 79 de la presente orden foral y en la normativa básica aplicable.

4. La calificación final deberá resultar de una valoración global e integrada del seguimiento desarrollado y de la prueba presencial, sin que pueda derivarse exclusivamente de una media automática o de la mera agregación de puntuaciones parciales.

5. La organización de la evaluación garantizará la identificación de la persona participante, la autenticidad e integridad de las evidencias, la accesibilidad de las actuaciones y la equivalencia de exigencia respecto de la modalidad presencial.

6. El centro deberá mantener un registro suficiente y proporcionado de las actuaciones formativas y evaluativas relevantes de cada persona, conforme a lo previsto en los anexos X y XI.

Artículo 165. Evaluación en modalidad virtual.

1. La evaluación de las ofertas impartidas en modalidad virtual se ajustará a los principios establecidos en la presente orden foral y garantizará la equivalencia de exigencia evaluativa respecto de las modalidades presencial y semipresencial.

2. El seguimiento del proceso de aprendizaje comprenderá, de acuerdo con el proyecto formativo y la programación correspondiente:

a) El análisis de las actividades y trabajos realizados o presentados mediante la plataforma virtual.

b) La participación relevante en las herramientas de comunicación, tutoría y seguimiento establecidas.

c) Las actuaciones síncronas o asíncronas previstas para comprobar el progreso del aprendizaje.

d) Las restantes evidencias necesarias para valorar los resultados de aprendizaje y competencias correspondientes.

3. La evaluación de cada módulo profesional incluirá una prueba de evaluación final de carácter presencial, que se realizará en un centro autorizado o designado por la dirección general competente en materia de formación profesional. Su realización, superación e integración con las restantes evidencias se ajustarán a lo previsto en el artículo 79 de la presente orden foral y en la normativa básica aplicable.

4. La prueba presencial deberá permitir comprobar de forma suficiente la identidad de la persona y la adquisición efectiva de los resultados de aprendizaje y competencias que no puedan quedar acreditados únicamente mediante el seguimiento desarrollado en la plataforma.

5. La calificación final integrará la totalidad de las evidencias relevantes obtenidas durante el proceso formativo y la prueba presencial, sin que esta última elimine el carácter continuo de la evaluación ni pueda sustituirse el juicio profesional por una ponderación exclusivamente mecánica.

6. La impartición virtual no alterará los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias ni requisitos de superación, acreditación, certificación o titulación establecidos para la correspondiente oferta formativa.

7. El centro deberá mantener un registro suficiente y proporcionado de las actuaciones formativas y evaluativas relevantes de cada persona, conforme a lo previsto en los anexos X y XI.

Artículo 166. Identificación, autenticidad y trazabilidad de las evidencias obtenidas mediante medios digitales.

1. Los procedimientos de evaluación desarrollados total o parcialmente mediante medios digitales deberán garantizar, con medidas adecuadas y proporcionadas, la identificación de la persona participante y la autenticidad, integridad y verificabilidad de las evidencias relevantes.

2. Los centros podrán utilizar, entre otros medios, credenciales personales, registros de acceso, actuaciones síncronas, comprobaciones orales, defensa de trabajos, realización supervisada de actividades o mecanismos técnicamente equivalentes, atendiendo a la naturaleza de la evidencia y a los riesgos de suplantación o falta de autenticidad.

3. La trazabilidad digital deberá permitir fundamentar de forma suficiente las decisiones de evaluación, pero no exigirá la conservación exhaustiva e indiscriminada de todas las conexiones, interacciones, borradores, registros técnicos o microevidencias generados durante el proceso de aprendizaje.

4. La utilización y conservación de información tecnológica se ajustará a los principios de necesidad, proporcionalidad, accesibilidad, seguridad, protección de datos personales y sostenibilidad organizativa establecidos en la presente orden foral y en el anexo XI.

5. Cuando existan indicios relevantes de falta de identidad, autenticidad o integridad de una evidencia, el centro realizará las comprobaciones necesarias y dejará constancia suficiente de las actuaciones desarrolladas. Antes de adoptar una decisión con efectos académicos desfavorables, deberá permitirse a la persona afectada formular las aclaraciones o alegaciones que procedan.

6. Las incidencias técnicas o los indicadores automáticos generados por las plataformas no producirán por sí solos una calificación negativa, la anulación de una evidencia ni otra consecuencia académica sin la correspondiente valoración y decisión del profesorado, de las personas formadoras o expertas responsables, del equipo docente o, cuando proceda, del órgano o comisión evaluadora designados.

Artículo 167. Organización y participación en las pruebas libres.

1. Las pruebas libres tendrán por objeto la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnica o Técnico y de Técnica o Técnico Superior y se regirán por la normativa básica, por la convocatoria correspondiente y por lo dispuesto en la presente orden foral.

2. Las pruebas serán convocadas, al menos, una vez al año. La convocatoria determinará, como mínimo, los módulos profesionales objeto de prueba, los plazos y requisitos de inscripción, las fechas y lugares de realización, los centros públicos designados, los órganos o comisiones evaluadoras y las instrucciones necesarias para su desarrollo.

3. Para participar en las pruebas deberán cumplirse las condiciones de edad y acceso establecidas en la normativa básica para los títulos de Técnica o Técnico y de Técnica o Técnico Superior. Cuando no se disponga de las condiciones académicas de acceso, podrá acreditarse, en su caso, la competencia básica requerida mediante el procedimiento previsto para las personas adultas.

4. Una persona no podrá matricularse, durante el mismo curso académico, en una prueba libre y en una oferta ordinaria, cualquiera que sea su modalidad o la comunidad autónoma en la que se imparta, respecto del mismo módulo profesional.

5. Cuando se detecte la incompatibilidad prevista en el apartado anterior, se procederá a la anulación de las matrículas afectadas conforme a la normativa básica y al procedimiento establecido en la convocatoria, previa audiencia de la persona interesada cuando resulte procedente.

6. Los centros y órganos responsables garantizarán la publicidad de los referentes de evaluación, la accesibilidad de las pruebas, la identidad de las personas participantes, la custodia de los materiales y la objetividad, imparcialidad y trazabilidad de las actuaciones.

Artículo 168. Evaluación, calificación y garantías en las pruebas libres.

1. Las pruebas se organizarán y evaluarán por módulos profesionales y tendrán como referente el currículo vigente del título correspondiente, atendiendo especialmente a su dimensión competencial.

2. El diseño de las pruebas deberá permitir obtener evidencias suficientes y relevantes sobre la totalidad de los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del módulo profesional. Podrán utilizarse varias actuaciones, ejercicios, supuestos, pruebas prácticas, demostraciones, producciones o instrumentos complementarios cuando sean necesarios para acreditar adecuadamente dichos referentes.

3. La evaluación corresponderá al órgano o comisión evaluadora designada en la convocatoria. Sus decisiones se adoptarán colegiadamente cuando la composición del órgano lo permita y deberán quedar documentadas de forma suficiente.

4. La calificación de cada módulo profesional se expresará numéricamente entre uno y diez, sin decimales. Se considerará superado cuando se obtenga una calificación igual o superior a cinco.

5. La calificación final del módulo profesional se fundamentará exclusivamente en las evidencias obtenidas mediante las actuaciones que integren la prueba correspondiente, sin perjuicio de las adaptaciones de acceso y participación previstas en el artículo 171.

6. La valoración podrá ser global e integrada respecto del conjunto de resultados de aprendizaje del módulo profesional, pero no podrá compensarse la falta de superación de un módulo mediante aprendizajes o competencias acreditados en otros módulos.

7. La compensación competencial excepcional regulada en el anexo VIII no será aplicable a las pruebas libres.

8. Las personas participantes tendrán derecho a conocer los criterios de evaluación y calificación, a obtener información sobre el resultado y a solicitar la revisión o formular reclamación conforme a lo previsto en la convocatoria, en el título I y en el anexo IX de la presente orden foral.

Artículo 169. Efectos académicos y continuidad formativa de los módulos superados mediante pruebas libres.

1. La superación de un módulo profesional mediante prueba libre producirá los mismos efectos académicos de acreditación y acumulación que su superación en una oferta ordinaria, sin perjuicio de las condiciones exigibles para completar el título correspondiente.

2. El centro público en el que se realicen las pruebas expedirá o tramitará la certificación académica de los módulos profesionales superados, haciendo constar la calificación obtenida, el curso o año de la convocatoria y los restantes datos exigidos por la normativa aplicable.

3. La superación de todos los módulos profesionales mediante pruebas libres no determinará por sí sola la expedición del título de Técnica o Técnico ni la del título de Técnica o Técnico Superior mientras no se hayan cumplido las condiciones de acceso y los restantes requisitos de la oferta, incluida la formación en empresa u organismo equiparado o su exención, cuando proceda.

4. Quienes hayan superado mediante pruebas libres todos los módulos profesionales pendientes podrán formalizar, cuando resulte necesario, matrícula excepcional para completar la formación en empresa u organismo equiparado, solicitar convalidaciones o finalizar el itinerario formativo, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la presente orden foral y en la normativa aplicable.

5. Cuando los módulos profesionales superados constituyan una oferta completa de grado inferior incluida en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, podrán producir los efectos de certificación previstos en la normativa básica, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos correspondientes.

6. La participación, las calificaciones y los efectos sobre las convocatorias deberán quedar registrados en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica conforme a los anexos VII, X y XI.

Artículo 170. Evaluación en ofertas específicas y adaptadas.

1. Las ofertas dirigidas a personas con necesidades educativas o formativas especiales, a personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral, a programas de segunda oportunidad y a otros colectivos o contextos para los que se autoricen ofertas específicas se regirán por los principios establecidos en la presente orden foral y por su normativa o autorización específica.

2. La evaluación en estas ofertas tendrá carácter continuo, formativo, integrado y competencial, se desarrollará conforme a los principios del diseño universal para el aprendizaje y priorizará la dimensión práctica, funcional y contextualizada de los aprendizajes.

3. Los procedimientos e instrumentos deberán ajustarse a las características de las personas destinatarias y permitir la demostración progresiva de los resultados de aprendizaje y competencias efectivamente incluidos en la oferta, respetando los distintos ritmos de aprendizaje y evitando barreras no vinculadas a la naturaleza de las competencias evaluadas.

4. La evaluación deberá favorecer la participación, la permanencia, la inserción laboral y la continuidad formativa mediante medidas de apoyo, acompañamiento tutorial y orientador, recuperación integrada y coordinación entre quienes intervengan.

5. Cuando la oferta incluya formación en empresa u organismo equiparado, la planificación educativa de su temporalización, duración y organización, así como los procedimientos de seguimiento, evaluación e integración de las evidencias, podrán adecuarse en los términos previstos en la autorización correspondiente, garantizando la identificación, valoración e integración de los resultados de aprendizaje desarrollados.

6. Las decisiones de evaluación, superación y propuesta de acreditación, certificación o titulación se adoptarán atendiendo a los referentes efectivamente incluidos en la oferta y a los efectos académicos reconocidos en su autorización.

Artículo 171. Adaptaciones de acceso y participación en los procesos de evaluación.

1. El alumnado y las personas participantes que precisen medidas de apoyo o adaptación tendrán derecho a que los procesos de evaluación, incluidas las pruebas presenciales y las pruebas libres, sean accesibles y adecuados a sus necesidades.

2. Las adaptaciones podrán afectar, entre otros aspectos, a:

a) La ampliación o distribución del tiempo de realización.

b) Los formatos de presentación de la información y de respuesta.

c) Los sistemas alternativos o aumentativos de comunicación.

d) Los espacios, condiciones materiales y medios tecnológicos.

e) Los apoyos personales o técnicos necesarios.

f) La organización de pausas o secuencias de actuación.

g) La utilización de instrumentos funcionalmente equivalentes que permitan demostrar los mismos resultados de aprendizaje y competencias.

3. Las medidas deberán responder a necesidades efectivamente acreditadas o suficientemente constatadas, ser individualizadas cuando proceda, proporcionadas y compatibles con la naturaleza de los resultados de aprendizaje, competencias y desempeños que deban demostrarse.

4. Las adaptaciones de acceso y participación tendrán por finalidad eliminar barreras y no podrán reducir, sustituir o modificar los referentes curriculares y competenciales exigibles ni alterar los efectos académicos de la evaluación.

5. La valoración, determinación, aplicación, documentación, seguimiento y revisión de las adaptaciones se realizará conforme a lo previsto en el artículo 36 y en el anexo VI.

6. Intervendrán, según la naturaleza del procedimiento y de la medida, el profesorado responsable, el equipo docente, la tutoría, la orientación educativa, el servicio de orientación profesional y el equipo directivo, de acuerdo con sus respectivas funciones.

Artículo 172. Flexibilizaciones organizativas autorizadas y mantenimiento de los efectos académicos.

1. Las ofertas específicas podrán incorporar, previa autorización expresa, flexibilizaciones en su estructura, organización, duración, secuenciación, horarios, metodología, condiciones de permanencia o planificación de la formación en empresa u organismo equiparado. La autorización se formalizará mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de formación profesional o, cuando corresponda por la naturaleza, alcance o régimen jurídico de la medida, mediante orden foral de la persona titular del Departamento de Educación.

2. Las flexibilizaciones previstas en este artículo podrán adaptar el modo y el tiempo en que se desarrolla la formación y la evaluación, pero deberán mantener el perfil profesional, las competencias, los resultados de aprendizaje y los restantes referentes vinculados a la acreditación, certificado o título correspondiente.

3. Cuando se mantengan íntegramente los referentes previstos en el apartado anterior, la superación de la oferta producirá los efectos ordinarios de acreditación, certificación o titulación que correspondan, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos.

4. La autorización deberá determinar las condiciones esenciales de la flexibilización, su duración, los recursos y apoyos previstos, los criterios de seguimiento y las medidas para garantizar la calidad, viabilidad organizativa y sostenibilidad de la oferta.

5. La ampliación de la duración o de la permanencia no supondrá una reducción de las competencias o resultados de aprendizaje exigibles y deberá orientarse a hacer posible su adquisición efectiva.

6. Los centros informarán previamente al alumnado y, cuando proceda, a sus representantes legales sobre las características de la oferta, las flexibilizaciones autorizadas y los efectos académicos que podrá producir su superación.

Artículo 173. Modificaciones curriculares autorizadas y efectos de la certificación académica.

1. Cuando una oferta específica autorizada modifique el perfil profesional, las competencias o los resultados de aprendizaje u otros referentes curriculares vinculados a una acreditación, certificado o título, la evaluación se realizará exclusivamente respecto de los referentes efectivamente incluidos en la oferta autorizada.

2. La superación de una oferta comprendida en el apartado anterior no producirá por sí misma la obtención de la acreditación, certificado o título correspondiente a la oferta completa cuyos referentes hayan sido modificados.

3. En estos supuestos se expedirá una certificación académica que identifique, de forma clara y suficiente:

a) La denominación y autorización de la oferta específica cursada.

b) Los módulos, bloques formativos, resultados de aprendizaje o elementos curriculares efectivamente incluidos.

c) Los resultados de aprendizaje y competencias superados.

d) Las calificaciones o valoraciones obtenidas, cuando proceda.

e) Los efectos académicos y profesionales expresamente reconocidos por la autorización y la normativa aplicable.

f) La indicación de que la certificación no equivale al título, certificado o acreditación de la oferta completa cuando no se hayan mantenido todos sus referentes.

4. La autorización de la oferta deberá precisar los posibles efectos acumulables de la formación superada, las condiciones para su reconocimiento posterior y, en su caso, los itinerarios que permitan completar una oferta del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

5. Los centros deberán informar previamente al alumnado y, cuando proceda, a sus representantes legales sobre los referentes modificados, la certificación que podrá obtenerse y la ausencia de equivalencia con el título, certificado o acreditación completos, salvo que posteriormente se cumplan los requisitos exigidos para su obtención.

6. La certificación y su registro deberán garantizar que los efectos reconocidos se correspondan exactamente con los aprendizajes y competencias efectivamente evaluados y superados.

Artículo 174. Especialidades documentales.

1. La documentación académica derivada de las modalidades, ofertas y procedimientos regulados en este capítulo tendrá carácter complementario respecto de los documentos oficiales de evaluación establecidos en el título I.

2. En la oferta modular, la documentación deberá permitir identificar los módulos profesionales matriculados, superados o pendientes; las calificaciones y convocatorias; las condiciones de acceso acreditadas o pendientes; los efectos acumulables; las certificaciones emitidas; y, cuando proceda, la situación de la formación en empresa u organismo equiparado.

3. En las modalidades semipresencial y virtual, la documentación deberá reflejar el seguimiento relevante desarrollado, la realización y resultado de la prueba final presencial, el centro en que esta se haya realizado, la calificación integrada y las incidencias de identidad, autenticidad o accesibilidad que hayan tenido efectos en la decisión evaluativa.

4. En las pruebas libres, la documentación deberá identificar la convocatoria, el centro y órgano evaluador, el módulo profesional y currículo aplicable, las actuaciones realizadas, la calificación, las incompatibilidades de matrícula detectadas, la convocatoria utilizada y los efectos de certificación y acumulación correspondientes.

5. En las ofertas específicas y adaptadas, la documentación deberá identificar la autorización aplicable, los referentes curriculares mantenidos o modificados, las adaptaciones y apoyos relevantes, las flexibilizaciones organizativas, los resultados de aprendizaje efectivamente evaluados y superados y los efectos académicos reconocidos.

6. Cuando una modificación curricular autorizada determine la expedición de una certificación académica específica, los documentos y sistemas de gestión deberán impedir su conversión automática en un título, certificado o acreditación cuyos referentes no hayan sido íntegramente superados.

7. La documentación y los sistemas de información deberán garantizar la trazabilidad, interoperabilidad, custodia, conservación y acceso a la información conforme a lo previsto en los anexos VI, IX, X y XI, evitando duplicidades y cargas administrativas innecesarias.

Disposición Adicional Primera. Interpretación integrada del sistema de evaluación.

1. Las disposiciones contenidas en la presente orden foral deberán interpretarse de manera coherente con el carácter continuo, integrado, competencial, contextualizado, inclusivo y orientado al aprendizaje propio de la evaluación en el Sistema de Formación Profesional.

2. La aplicación de los procedimientos de evaluación, calificación, superación, acreditación, certificación, promoción, permanencia y titulación deberá realizarse atendiendo al conjunto de evidencias disponibles, a la valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial del alumnado y a la finalidad formativa y profesionalizadora de las correspondientes ofertas formativas.

3. Las decisiones evaluativas deberán fundamentarse en evidencias suficientes, relevantes, contextualizadas y trazables, sin que puedan quedar sustituidas exclusivamente por automatismos derivados de agregaciones mecánicas de calificaciones, aplicaciones informáticas, registros parciales aislados o procedimientos carentes de valoración profesional y pedagógica.

4. La interpretación y aplicación de la presente orden foral deberá favorecer, siempre que resulte compatible con la acreditación efectiva de los resultados de aprendizaje y competencias exigibles, la continuidad formativa y profesional del alumnado, la progresión en su itinerario formativo y la culminación de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

5. Las previsiones relativas a inclusión, accesibilidad, personalización, flexibilización, adaptación de procedimientos y adopción de medidas de apoyo deberán interpretarse de forma coherente con los resultados de aprendizaje, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad y restantes referentes curriculares exigibles, sin que puedan dar lugar a la alteración de los efectos académicos previstos normativamente ni a la consideración de competencias no efectivamente adquiridas.

6. En caso de duda interpretativa entre varias aplicaciones posibles de la presente orden foral, deberá prevalecer aquella que resulte más coherente con:

a) Los principios generales establecidos en el título I.

b) La valoración global, integrada y contextualizada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

c) La suficiencia competencial global efectivamente acreditada por el alumnado.

d) La continuidad formativa y profesional.

e) La inclusión, accesibilidad y equidad.

f) La proporcionalidad, funcionalidad pedagógica y sostenibilidad organizativa del sistema.

g) La objetividad, trazabilidad y seguridad jurídica de las decisiones adoptadas.

7. Lo dispuesto en esta disposición adicional tendrá carácter interpretativo general y será aplicable al conjunto de títulos, capítulos, anexos y restantes disposiciones de la presente orden foral.

Disposición Adicional Segunda. Coordinación entre evaluación, tutoría, orientación educativa y orientación profesional del Sistema de Formación Profesional.

1. La evaluación, la acción tutorial, la orientación educativa y la orientación profesional del Sistema de Formación Profesional constituyen actuaciones complementarias que deberán desarrollarse de manera coordinada para favorecer el aprendizaje, la progresión competencial, la continuidad formativa y la inserción profesional del alumnado.

2. En el ámbito del Sistema de Formación Profesional, la coordinación regulada en esta disposición se orientará especialmente al acompañamiento de los itinerarios formativos y profesionales de las personas en formación, a la toma de decisiones académicas y profesionales informadas y al aprendizaje a lo largo de la vida.

3. Los procesos de evaluación deberán contribuir no solo a la adopción de decisiones académicas, sino también a la identificación de fortalezas, dificultades, necesidades de apoyo y oportunidades de desarrollo personal, formativo y profesional del alumnado.

4. La información obtenida mediante la evaluación podrá utilizarse para fundamentar actuaciones de orientación educativa y de orientación profesional del Sistema de Formación Profesional, siempre de conformidad con los principios de confidencialidad, protección de datos personales y utilización pedagógica de la información.

5. La tutoría, la orientación educativa y la orientación profesional deberán favorecer especialmente:

a) El acompañamiento del alumnado en la construcción y desarrollo de su itinerario formativo y profesional.

b) La toma de decisiones académicas, formativas y profesionales fundamentadas.

c) La continuidad entre las distintas ofertas, grados y modalidades del Sistema de Formación Profesional.

d) La prevención del abandono y de las situaciones de desconexión formativa.

e) La identificación temprana de necesidades de apoyo, adaptación o flexibilización.

f) La promoción de la autonomía personal, profesional y del aprendizaje permanente.

g) La transición hacia nuevas oportunidades formativas, de acreditación de competencias o de inserción laboral.

6. La coordinación entre evaluación, tutoría y orientación deberá desarrollarse conforme a criterios de:

a) Funcionalidad pedagógica.

b) Continuidad formativa y profesional.

c) Coordinación docente y trabajo colegiado.

d) Proporcionalidad organizativa y documental.

e) Inclusión y accesibilidad.

f) Seguridad jurídica y protección de datos personales.

7. La información derivada de la evaluación no podrá utilizarse de manera aislada, automática o descontextualizada para fundamentar decisiones que afecten a la trayectoria formativa o profesional del alumnado, debiendo integrarse en una valoración global de su situación académica, competencial y personal.

8. Lo dispuesto en esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de las funciones atribuidas a las tutorías, la orientación educativa, la orientación profesional del Sistema de Formación Profesional y a los restantes órganos de coordinación docente previstos en la presente orden foral y en la normativa aplicable.

Disposición Adicional Tercera. Formación y acompañamiento para la implantación del modelo de evaluación.

1. El Departamento de Educación promoverá actuaciones de formación, acompañamiento, asesoramiento y apoyo dirigidas a facilitar la implantación y aplicación homogénea de los principios, procedimientos y modelos de evaluación previstos en la presente orden foral.

2. Estas actuaciones podrán dirigirse a los centros docentes y entidades de formación autorizadas, equipos directivos, profesorado, personas formadoras o expertas, personal de orientación, personal de administración y servicios y unidades administrativas que intervengan en la planificación, desarrollo, supervisión o gestión de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

3. Las actuaciones podrán referirse, entre otros aspectos, a:

a) La evaluación continua, integrada, competencial y contextualizada.

b) La obtención, integración y valoración de evidencias de aprendizaje y desempeño.

c) La determinación de las calificaciones ordinarias y la adopción de las decisiones colegiadas previstas en la presente orden foral.

d) La integración de la formación desarrollada en empresa u organismo equiparado.

e) La inclusión, accesibilidad y personalización de los procesos de evaluación.

f) La elaboración y desarrollo de las programaciones de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

g) La documentación, fundamentación y trazabilidad de las decisiones académicas.

h) La utilización de los sistemas de información y gestión académica.

i) La revisión y reclamación de las decisiones evaluativas.

j) La orientación profesional y la continuidad de los itinerarios formativos y profesionales.

4. Las actuaciones podrán desarrollarse mediante:

a) Actividades de formación y actualización profesional.

b) Actuaciones de asesoramiento y acompañamiento a centros docentes y entidades de formación autorizadas.

c) Guías técnicas, materiales de apoyo, preguntas frecuentes y documentos de referencia.

d) Redes de colaboración, intercambio de experiencias y difusión de buenas prácticas.

e) Actuaciones coordinadas con la Inspección Educativa y con las unidades responsables de planificación, ordenación, acreditación, certificación, inclusión, orientación y tecnologías de la información.

f) Las restantes medidas que favorezcan una implantación coherente, gradual y efectiva de la presente orden foral.

5. La formación y el acompañamiento se desarrollarán conforme a criterios de funcionalidad pedagógica, coherencia normativa, accesibilidad, viabilidad organizativa, actualización profesional y sostenibilidad administrativa.

6. Las actuaciones previstas en esta disposición tendrán carácter de apoyo e implantación y no podrán crear requisitos adicionales para la validez de las decisiones académicas ni modificar las competencias, requisitos o efectos establecidos en la normativa aplicable y en la presente orden foral.

Disposición Adicional Cuarta. Protección de datos, confidencialidad y gestión de evidencias.

1. La obtención, utilización, conservación, intercambio, integración y tratamiento de evidencias, documentos, registros, informes y restantes informaciones asociadas a los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación regulados en la presente orden foral deberán desarrollarse conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos personales, administración electrónica, transparencia y acceso a la información pública.

2. Los centros docentes, el profesorado, las personas responsables de la tutoría, las empresas u organismos equiparados y las demás personas, órganos y entidades que participen en el desarrollo de las ofertas del Sistema de Formación Profesional deberán garantizar la confidencialidad y el uso adecuado de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones.

3. El tratamiento de la información derivada de los procesos de evaluación deberá limitarse a las finalidades académicas, formativas, organizativas y administrativas legítimamente vinculadas al desarrollo de las enseñanzas y a la gestión del Sistema de Formación Profesional.

4. El acceso a la información evaluativa, a las evidencias de aprendizaje y a la documentación asociada deberá realizarse conforme a los principios de:

a) Necesidad.

b) Proporcionalidad.

c) Minimización de datos.

d) Confidencialidad.

e) Seguridad de la información.

f) Protección de los derechos del alumnado.

5. Los sistemas de información y gestión académica deberán incorporar las medidas organizativas y técnicas necesarias para garantizar:

a) La integridad de la información.

b) La autenticidad de los registros.

c) La conservación de la documentación relevante.

d) La trazabilidad de las actuaciones realizadas.

e) La protección frente a accesos, modificaciones o usos no autorizados.

6. La utilización de medios digitales, sistemas automatizados o herramientas tecnológicas en los procesos de evaluación deberá desarrollarse respetando los principios establecidos en la presente orden foral y no podrá menoscabar los derechos del alumnado ni sustituir las decisiones académicas que correspondan al profesorado y a los equipos docentes.

7. Lo dispuesto en esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los Anexos III, IV, V, IX, X y XI de la presente orden foral y en la restante normativa aplicable en materia de protección de datos personales y seguridad de la información.

Disposición Adicional Quinta. Coordinación con los procedimientos de acreditación de competencias profesionales.

1. La aplicación de la presente orden foral deberá desarrollarse de manera coherente con los procedimientos de acreditación de competencias profesionales previstos en la normativa reguladora del Sistema de Formación Profesional.

2. Las decisiones de evaluación, acreditación, certificación y titulación reguladas en esta orden foral deberán favorecer la continuidad de los itinerarios formativos y profesionales y la acumulación progresiva de aprendizajes y competencias conforme a los principios del Sistema de Formación Profesional.

3. La información académica derivada de los procesos de evaluación podrá utilizarse, cuando resulte procedente y conforme a la normativa aplicable, para facilitar la identificación, reconocimiento, acreditación o capitalización de competencias profesionales adquiridas mediante formación o experiencia profesional.

4. Los sistemas de información y gestión académica deberán favorecer, en la medida de sus posibilidades técnicas y organizativas, la interoperabilidad y coordinación con los procedimientos de acreditación de competencias profesionales, respetando en todo caso la normativa aplicable en materia de protección de datos personales y gestión de la información.

5. La coordinación entre los procesos de evaluación regulados en esta orden foral y los procedimientos de acreditación de competencias profesionales deberá orientarse especialmente a:

a) Favorecer la progresión de las personas en sus itinerarios formativos y profesionales.

b) Evitar duplicidades innecesarias en la acreditación de aprendizajes y competencias ya adquiridos.

c) Facilitar la acumulación y capitalización de resultados de aprendizaje y competencias.

d) Promover el aprendizaje permanente y la actualización profesional.

e) Mejorar la permeabilidad entre las distintas vías de adquisición de competencias dentro del Sistema de Formación Profesional.

6. Lo dispuesto en esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de las competencias, procedimientos y efectos jurídicos propios de los procesos de acreditación de competencias profesionales regulados en su normativa específica.

Disposición Adicional Sexta. Seguimiento y mejora continua del sistema de evaluación.

1. El Departamento de Educación desarrollará actuaciones de seguimiento, análisis y mejora continua del sistema de evaluación regulado en la presente orden foral, con la finalidad de favorecer su aplicación homogénea, su calidad, su funcionalidad pedagógica y su sostenibilidad administrativa.

2. Las actuaciones de seguimiento y mejora podrán comprender:

a) El análisis de la aplicación de los principios, procedimientos y garantías establecidos en la presente orden foral.

b) La evaluación periódica del funcionamiento de los procedimientos, modelos documentales y sistemas de gestión académica.

c) La identificación, análisis y resolución de incidencias jurídicas, pedagógicas, organizativas, documentales o técnicas derivadas de su implantación.

d) El análisis de las cargas administrativas y documentales generadas y la adopción de medidas de simplificación y racionalización.

e) El seguimiento de la integración de la formación desarrollada en empresa u organismo equiparado.

f) El análisis de la coordinación docente, de las decisiones colegiadas y de los procedimientos de revisión y reclamación.

g) El seguimiento de la inclusión, accesibilidad y personalización de los procesos de evaluación.

h) La recogida y análisis de información agregada necesaria para la planificación, evaluación y mejora del sistema.

i) La coordinación con la Inspección Educativa y con las unidades responsables de planificación, ordenación, acreditación, certificación, orientación, inclusión, administración educativa y tecnologías de la información.

3. El seguimiento se desarrollará respetando la normativa sobre protección de datos personales. La información agregada obtenida no podrá utilizarse para sustituir la valoración profesional de los procesos individuales de aprendizaje ni para atribuir automáticamente consecuencias académicas a personas concretas.

4. Como consecuencia de las actuaciones de seguimiento podrán adoptarse medidas de formación, asesoramiento, acompañamiento, simplificación administrativa, mejora de los sistemas de información y revisión de modelos y procedimientos técnicos, dentro de los límites establecidos en la presente orden foral.

5. Las actuaciones de seguimiento y mejora no podrán alterar por sí mismas:

a) Los principios y criterios sustantivos de evaluación.

b) Los derechos y garantías del alumnado.

c) Las competencias atribuidas al profesorado, a los equipos docentes, a los centros docentes, a las entidades de formación o a los órganos administrativos.

d) Los requisitos y efectos académicos establecidos normativamente.

e) El contenido sustantivo de la presente orden foral o de sus anexos.

6. Cuando las conclusiones del seguimiento pongan de manifiesto la necesidad de modificar contenidos normativos, la modificación deberá realizarse mediante el instrumento y el procedimiento que correspondan conforme al rango y a la naturaleza de la materia afectada.

7. Las medidas de mejora se orientarán a reforzar la calidad, coherencia, accesibilidad, seguridad jurídica, funcionalidad pedagógica, simplificación administrativa y sostenibilidad organizativa y ambiental del sistema de evaluación.

Disposición Adicional Séptima. Situaciones excepcionales que afecten al proceso formativo o evaluador.

1. Cuando concurran circunstancias excepcionales que alteren de manera significativa el desarrollo ordinario de las actividades formativas, de la formación en empresa u organismo equiparado o de los procesos de evaluación regulados en la presente orden foral, podrán adoptarse las medidas organizativas, pedagógicas y evaluativas necesarias para garantizar la continuidad del proceso formativo y la adecuada valoración del aprendizaje del alumnado.

2. Tendrán la consideración de circunstancias excepcionales, entre otras:

a) Situaciones de emergencia sanitaria.

b) Catástrofes naturales o emergencias de protección civil.

c) Incidencias graves que afecten a infraestructuras, instalaciones o sistemas de información.

d) Imposibilidad generalizada o significativa de desarrollar la formación en empresa u organismo equiparado.

e) Situaciones sociales, económicas, productivas o territoriales que dificulten gravemente el normal desarrollo de las actividades formativas.

f) Cualesquiera otras circunstancias análogas debidamente justificadas.

3. Las medidas que se adopten deberán desarrollarse conforme a los principios de:

a) Continuidad formativa y profesional.

b) Proporcionalidad.

c) Inclusión y accesibilidad.

d) Equidad.

e) Valoración global e integrada del aprendizaje.

f) Seguridad jurídica.

g) Sostenibilidad organizativa.

4. Las adaptaciones que resulten necesarias podrán afectar, entre otros aspectos, a:

a) La organización temporal de las actividades formativas.

b) Los procedimientos de seguimiento y evaluación.

c) Los instrumentos de obtención de evidencias.

d) Los mecanismos de coordinación entre centro docente y empresa u organismo equiparado.

e) La organización de sesiones de evaluación y actuaciones tutoriales.

f) Los sistemas de información y gestión académica.

5. Las medidas adoptadas no podrán suponer la alteración de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad, requisitos de acreditación, certificación o titulación establecidos en la normativa aplicable, salvo cuando así lo disponga expresamente una norma con rango suficiente.

6. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional, previa coordinación con los órganos, servicios y unidades afectados del Departamento de Educación, podrán dictarse instrucciones, orientaciones o criterios técnicos para facilitar la aplicación coordinada de las medidas previstas en esta disposición.

7. Las decisiones adoptadas al amparo de esta disposición deberán quedar suficientemente fundamentadas y documentadas conforme a los principios de proporcionalidad, trazabilidad suficiente y seguridad jurídica previstos en la presente orden foral.

Disposición Transitoria Primera. Implantación progresiva de la Orden Foral.

1. La implantación de los procedimientos, instrumentos, modelos organizativos y sistemas de evaluación previstos en la presente orden foral se desarrollará de manera progresiva, coordinada y compatible con la evolución normativa, curricular, organizativa y tecnológica del Sistema de Formación Profesional.

2. Durante el proceso de implantación, mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional podrán establecerse:

a) Calendarios de aplicación progresiva.

b) Instrucciones y criterios técnicos de aplicación.

c) Medidas de acompañamiento a centros docentes y profesorado.

d) Adaptaciones organizativas de carácter transitorio.

e) Modelos documentales provisionales.

f) Procedimientos de coordinación y seguimiento.

g) Cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una implantación ordenada y homogénea de la presente orden foral.

3. Los procedimientos académicos, organizativos y de gestión en curso en el momento de entrada en vigor de esta orden foral continuarán desarrollándose conforme a la normativa y a las instrucciones vigentes en el momento de su inicio, en aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto en la presente orden foral.

4. Durante el periodo de implantación podrán mantenerse temporalmente procedimientos, modelos documentales o soluciones organizativas preexistentes cuando ello resulte necesario para garantizar:

a) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

b) La adecuada gestión académica de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

c) La adaptación progresiva de los sistemas de información y gestión académica.

d) La seguridad jurídica de los procedimientos en curso.

5. Las medidas de implantación progresiva deberán desarrollarse conforme a los principios de:

a) Seguridad jurídica.

b) Continuidad formativa y profesional del alumnado.

c) Proporcionalidad organizativa.

d) Funcionalidad pedagógica.

e) Sostenibilidad administrativa y documental.

f) Coordinación institucional.

6. La implantación progresiva de la presente orden foral no podrá generar perjuicios académicos para el alumnado ni limitar los derechos y garantías reconocidos en la normativa aplicable.

7. Las actuaciones realizadas durante el periodo de implantación deberán orientarse a favorecer la aplicación efectiva de los principios de evaluación continua, integrada, competencial, inclusiva y contextualizada previstos en la presente orden foral.

Disposición Transitoria Segunda. Alumnado procedente de planes y ordenaciones anteriores.

1. El alumnado que hubiera iniciado enseñanzas, ofertas formativas o itinerarios correspondientes a planes, estructuras curriculares, regímenes académicos u ordenaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente orden foral mantendrá los derechos académicos que le correspondan conforme a la normativa vigente en el momento de inicio de sus estudios, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias derivadas de la implantación del Sistema de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y su normativa de desarrollo.

2. Los procedimientos de adaptación deberán garantizar en todo caso:

a) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

b) La conservación de los aprendizajes, módulos, ámbitos, acreditaciones, certificaciones, cursos o elementos formativos superados que resulten susceptibles de reconocimiento, equivalencia, adaptación, convalidación o exención conforme a la normativa aplicable.

c) La coherencia académica y profesional de los itinerarios formativos.

d) La adecuada correspondencia entre las distintas estructuras curriculares y ordenaciones.

e) La evitación de duplicidades innecesarias de formación, evaluación o acreditación.

f) La seguridad jurídica de las decisiones adoptadas.

3. La dirección general competente en materia de formación profesional podrá establecer mediante resolución:

a) Tablas de adaptación, equivalencia o correspondencia entre enseñanzas, ofertas y elementos formativos.

b) Criterios de conservación de calificaciones y resultados académicos.

c) Procedimientos específicos de transición entre ordenaciones o estructuras curriculares.

d) Criterios relativos a convalidaciones, reconocimientos, exenciones o adaptaciones derivadas de procesos de implantación.

e) Las restantes medidas organizativas o documentales necesarias para garantizar la continuidad del alumnado.

4. Las decisiones de adaptación deberán desarrollarse conforme a los principios de:

a) Progresión competencial.

b) Continuidad formativa y profesional.

c) Proporcionalidad.

d) Equidad.

e) Inclusión.

f) Seguridad jurídica.

5. Ninguna adaptación derivada de la implantación de la presente orden foral podrá generar por sí misma perjuicios académicos desproporcionados para el alumnado ni impedir la continuidad razonable de su itinerario formativo o profesional.

6. Las situaciones académicas, calificaciones, acreditaciones, certificaciones, exenciones, reconocimientos o convalidaciones obtenidas conforme a ordenaciones anteriores producirán los efectos que les atribuya la normativa aplicable y deberán ser tenidas en cuenta en los procedimientos de adaptación y continuidad previstos en esta disposición.

7. Lo dispuesto en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las previsiones específicas que establezca la normativa básica estatal y de las medidas transitorias que puedan aprobarse para cada oferta, grado o modalidad del Sistema de Formación Profesional.

Disposición Transitoria Tercera. Adaptación progresiva de EDUCA y de los sistemas de información, documentación académica y gestión académica.

1. La adaptación funcional, documental y tecnológica de los sistemas de información y gestión académica utilizados en las ofertas del Sistema de Formación Profesional, en particular de la aplicación EDUCA o del sistema que la sustituya, se desarrollará de manera progresiva conforme a las necesidades derivadas de la implantación de la presente orden foral.

2. Mientras no se encuentren plenamente implantadas las funcionalidades necesarias, los centros docentes y las entidades de formación autorizadas podrán utilizar provisionalmente soportes, modelos y soluciones organizativas, documentales o tecnológicas alternativas que permitan garantizar:

a) La continuidad de los procesos formativos y de evaluación.

b) La adopción y formalización de las decisiones académicas por las personas y órganos competentes.

c) La adecuada gestión académica de las ofertas.

d) La integridad, autenticidad y trazabilidad suficiente de la información.

e) La conservación y el ejercicio efectivo de los derechos del alumnado.

f) La posterior incorporación o regularización de la información en los sistemas de gestión académica.

3. Los soportes y soluciones provisionales podrán consistir en:

a) Modelos documentales compatibles con la presente orden foral.

b) Registros complementarios de seguimiento y trazabilidad.

c) Procedimientos manuales o mixtos de gestión académica.

d) Repositorios o mecanismos provisionales de vinculación documental.

e) Otras soluciones funcionalmente equivalentes que permitan acreditar y reconstruir suficientemente las actuaciones y decisiones adoptadas.

4. La utilización de soportes alternativos deberá limitarse a lo estrictamente necesario durante el periodo de adaptación, evitar duplicidades documentales desproporcionadas y garantizar la protección de los datos personales y la seguridad de la información.

5. Las incidencias, carencias o limitaciones funcionales o técnicas de EDUCA o de los restantes sistemas de información no podrán:

a) Alterar los efectos académicos previstos en la normativa aplicable.

b) Sustituir o condicionar la valoración profesional del profesorado ni las decisiones atribuidas a los equipos docentes o a los órganos administrativos competentes.

c) Impedir o retrasar indebidamente la evaluación, calificación, promoción, acreditación, certificación, titulación, revisión o reclamación que correspondan.

d) Determinar la pérdida de convocatorias, oportunidades formativas, acreditaciones, certificaciones, calificaciones o cualquier otro derecho académico.

e) Generar perjuicios para el alumnado por causas que no le sean imputables.

6. Cuando una incidencia técnica afecte a la formalización o registro de una decisión académica válidamente adoptada, esta conservará sus efectos desde el momento que corresponda. El centro docente, la entidad de formación autorizada y la Administración educativa adoptarán las medidas necesarias para documentarla provisionalmente y regularizar posteriormente su reflejo en los sistemas de gestión académica.

7. El Departamento de Educación impulsará progresivamente la adaptación de EDUCA y de los restantes sistemas de gestión académica para hacer posible:

a) La interoperabilidad de la información académica.

b) La integración de las evidencias procedentes de los distintos entornos de aprendizaje.

c) La gestión de la formación en empresa u organismo equiparado.

d) La trazabilidad de las calificaciones, propuestas y decisiones colegiadas.

e) La gestión de las convocatorias, renuncias, exenciones, convalidaciones, reconocimientos y restantes situaciones académicas.

f) La gestión de itinerarios formativos flexibles y acumulables.

g) La coordinación entre evaluación, documentación académica y sistemas de información.

h) La simplificación administrativa y la sostenibilidad documental y tecnológica.

8. Durante el periodo de adaptación podrán aprobarse los modelos documentales, instrucciones técnicas, criterios operativos y procedimientos transitorios necesarios conforme a la disposición final primera.

9. Las actuaciones previstas en esta disposición se desarrollarán conforme a los principios de seguridad jurídica, continuidad formativa y profesional, funcionalidad pedagógica, proporcionalidad documental, accesibilidad, protección de datos personales, viabilidad técnica y sostenibilidad administrativa.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden Foral 21/2019, de 5 de marzo, de la Consejera de Educación, por la que se regula la evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado de grado medio y de grado superior de Formación Profesional del sistema educativo de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente orden foral.

3. Las referencias contenidas en disposiciones vigentes a normas derogadas en materia de evaluación de las ofertas del Sistema de Formación Profesional se entenderán realizadas a la presente orden foral en aquello que resulte procedente.

4. La derogación de las disposiciones anteriores se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los regímenes transitorios previstos en la presente orden foral y en la normativa básica estatal aplicable.

Disposición Final Primera. Desarrollo, ejecución y aplicación de la orden foral.

1. Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de formación profesional para dictar, mediante resolución, las disposiciones, instrucciones y criterios técnicos necesarios para el desarrollo, ejecución y aplicación uniforme de la presente orden foral.

2. En particular, podrán aprobarse mediante resolución:

a) Los criterios técnicos necesarios para la aplicación homogénea de los procedimientos de evaluación y gestión académica regulados en la presente orden foral.

b) Los modelos normalizados, formularios, solicitudes, comunicaciones, actas, informes, certificaciones y demás documentos oficiales o complementarios cuya determinación corresponda a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

c) Las codificaciones, tablas de correspondencia, catálogos de valores, campos, formatos y estructuras de datos necesarios para el registro académico, la gestión de la información, la trazabilidad y la interoperabilidad de los sistemas.

d) Las instrucciones técnicas y los protocolos operativos necesarios para la integración y valoración de evidencias, la formación en empresa u organismo equiparado, la documentación académica, la custodia y conservación de la información, el traslado de expedientes, la revisión y reclamación y la utilización de los sistemas de gestión académica.

e) Las reglas técnicas de funcionamiento, automatización, validación, interoperabilidad, rectificación y control de los sistemas de información y gestión académica.

f) El modelo normalizado de resolución o registro de las convalidaciones, que deberá permitir identificar, al menos, la persona y la oferta formativa afectadas; el módulo profesional, parte optativa u otro elemento sobre el que recaiga la actuación; la vía y el fundamento normativo de la convalidación; la calificación de origen, cuando proceda; la calificación computable o la exclusión del cálculo de la nota final; y la codificación CV-X o CV que corresponda.

g) Las orientaciones técnicas, herramientas y materiales necesarios para facilitar la aplicación homogénea de la presente orden foral, sin perjuicio de las actuaciones de formación, acompañamiento e implantación que se desarrollen conforme a las restantes disposiciones de esta.

3. Las disposiciones, instrucciones, modelos, protocolos, tablas, codificaciones y restantes instrumentos aprobados al amparo de esta disposición tendrán carácter técnico, operativo o interpretativo y no podrán:

a) Contradecir, ampliar o restringir lo dispuesto en la presente orden foral.

b) Crear nuevos supuestos sustantivos de evaluación, superación, promoción, permanencia, convalidación, reconocimiento, exención, acreditación, certificación o titulación.

c) Modificar los requisitos, procedimientos, competencias o efectos académicos establecidos normativamente.

d) Atribuir calificaciones, codificaciones o efectos académicos no previstos en la normativa aplicable o en la presente orden foral.

e) Alterar las reglas de cálculo de la nota final o de la nota media.

f) Modificar los derechos y garantías del alumnado ni las competencias atribuidas al profesorado, a los equipos docentes o a los órganos administrativos competentes.

4. Las resoluciones e instrucciones que se dicten deberán respetar la normativa básica estatal, los principios y garantías establecidos en la presente orden foral y los principios de objetividad, proporcionalidad, inclusión, accesibilidad, seguridad jurídica, simplificación administrativa y sostenibilidad organizativa.

5. La habilitación prevista en esta disposición no comprende la modificación o actualización de los anexos de la presente orden foral, que se regirá exclusivamente por lo establecido en la disposición final segunda.

6. Las modificaciones que afecten a contenidos sustantivos de la presente orden foral deberán aprobarse mediante una disposición de igual o superior rango.

Disposición Final Segunda. Actualización técnica de los anexos.

1. Los contenidos estrictamente técnicos, instrumentales u operativos de los anexos de la presente orden foral podrán ser actualizados mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de formación profesional cuando resulte necesario como consecuencia de cambios normativos, tecnológicos, documentales o de gestión, siempre que la actualización no altere su contenido sustantivo.

2. La actualización podrá afectar exclusivamente a:

a) Modelos, formularios, formatos y soportes documentales.

b) Codificaciones, abreviaturas, tablas, catálogos de valores, campos y estructuras de datos.

c) Especificaciones técnicas de registro, trazabilidad, interoperabilidad, automatización, validación y rectificación.

d) Referencias normativas, denominaciones o remisiones cuya actualización no modifique el sentido, alcance o efectos de la regulación.

e) Procedimientos, protocolos, circuitos y flujos estrictamente operativos que se limiten a ejecutar las reglas sustantivas establecidas en el articulado y en los propios anexos.

f) Las restantes adaptaciones de naturaleza estrictamente técnica o instrumental que no alteren los derechos, obligaciones, requisitos, competencias, decisiones o efectos académicos regulados en la presente orden foral.

3. La actualización técnica de los anexos no podrá modificar:

a) Los principios y criterios sustantivos del modelo de evaluación.

b) Los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad o restantes referentes curriculares.

c) Los requisitos o efectos de la evaluación, calificación, superación, promoción, permanencia, convocatorias, acreditación, certificación o titulación.

d) Los derechos y garantías del alumnado.

e) Las competencias atribuidas al profesorado, a los equipos docentes, a los centros docentes, a las entidades de formación o a los órganos administrativos competentes.

f) Los supuestos, requisitos, competencia para resolver, procedimiento o efectos académicos de las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y restantes medidas de reconocimiento académico.

g) Las reglas de atribución, inclusión, exclusión o cómputo de calificaciones en la nota final o en la nota media.

h) Los requisitos, límites, garantías y efectos de la suficiencia competencial global y de la compensación competencial excepcional.

i) La naturaleza y los efectos académicos de las calificaciones, codificaciones y situaciones académicas previstas en la presente orden foral.

j) Los contenidos mínimos sustantivos de las programaciones ni las obligaciones académicas, documentales u organizativas impuestas a los centros, al profesorado o al alumnado.

4. La resolución de actualización deberá identificar expresamente los anexos y apartados modificados y justificar el carácter estrictamente técnico, instrumental u operativo de las modificaciones introducidas.

5. Cuando la modificación necesaria exceda del ámbito previsto en esta disposición o afecte al contenido sustantivo de la presente orden foral, deberá aprobarse mediante una disposición de igual o superior rango.

6. La presente disposición constituye la única habilitación general para la actualización de los anexos de la presente orden foral. Las remisiones contenidas en el articulado o en los propios anexos a resoluciones, instrucciones, modelos o desarrollos técnicos no autorizarán por sí mismas su modificación.

Disposición Final Tercera. Modificación de la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se establece el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación al alumnado de enseñanzas no universitarias impartidas en los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade una disposición adicional a la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se establece el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación al alumnado de enseñanzas no universitarias impartidas en los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional.-Especialidades aplicables a las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

1. Los procedimientos de revisión y reclamación relativos a las ofertas del Sistema de Formación Profesional se regirán por lo dispuesto en la presente orden foral y por las especialidades establecidas en la normativa específica reguladora de la evaluación del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En las ofertas impartidas por entidades de formación autorizadas que no tengan la condición de centro educativo, las referencias al centro, a su dirección, a los departamentos didácticos o a otros órganos docentes se entenderán realizadas, según corresponda, a la entidad, a su órgano responsable y a las personas o estructuras funcionalmente equivalentes que intervengan en la evaluación, sin perjuicio de la competencia de la Administración educativa para resolver las reclamaciones.

3. En la revisión y resolución de reclamaciones relativas a las ofertas del Sistema de Formación Profesional deberán tenerse en cuenta, cuando proceda:

a) El carácter continuo, integrado y competencial de la evaluación.

b) La valoración global y contextualizada del aprendizaje.

c) La integración de evidencias procedentes de distintos entornos de aprendizaje.

d) Las decisiones colegiadas adoptadas por los equipos docentes.

e) Las especialidades derivadas de la formación en empresa u organismo equiparado.

f) Los principios de trazabilidad suficiente, proporcionalidad documental y continuidad formativa y profesional.

g) La distribución de responsabilidades entre el profesorado responsable, los equipos docentes, los centros docentes, las entidades de formación autorizadas y los órganos administrativos competentes.

4. Las previsiones contenidas en la normativa específica de evaluación del Sistema de Formación Profesional tendrán carácter preferente respecto de las disposiciones generales reguladas en la presente orden foral en aquellas materias en que establezcan especialidades propias”.

Disposición Final Cuarta. Modificación de la Orden Foral 40/2024, de 11 de abril, del consejero de Educación, por la que se regula y desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, en la modalidad presencial, correspondientes a los Grados D y E del Sistema de Formación Profesional y a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y en los centros públicos, entidades y centros privados autorizados en la Comunidad Foral de Navarra para cursar la formación, en la modalidad presencial, correspondiente a la oferta de los Grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional gestionada por el Departamento de Educación.

1. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 36 de la Orden Foral 40/2024, de 11 de abril, que queda redactada de la siguiente forma:

“c) Aquellas personas no inscritas en el proceso ordinario de admisión; por tanto, se encuentran sin plaza por no haber participado en el proceso ordinario de admisión”.

2. Se modifican los dos primeros guiones de la letra f) del apartado 3 del artículo 36, que quedan redactados de la siguiente forma:

“-Personas inscritas en el proceso ordinario de admisión que se encuentren matriculadas en alguna de sus opciones diferentes a la primera opción señalada en el proceso ordinario y que hayan optado por el procedimiento de "mejora de opción": en la solicitud del PAV deberán señalar, al menos, una de las opciones consignadas en la solicitud del proceso ordinario de admisión que sean preferentes a la opción en la que se encuentren matriculadas, pudiendo señalar varias o todas ellas. Las opciones seleccionadas se consignarán en el orden de preferencia que establezcan para su participación en el PAV, que podrá coincidir o no con el señalado en el proceso ordinario de admisión. No podrán señalar otras opciones adicionales.

Las personas que se encuentren en este caso, esto es, las personas inscritas en el proceso ordinario de admisión que obtuvieron plaza en una opción diferente a la primera opción y que optaron por el procedimiento de "mejora de opción", en el caso de que no presenten una solicitud en el PAV, no participarán en el procedimiento de adjudicación de vacantes.

-Personas inscritas en el proceso ordinario de admisión que, habiendo concurrido y participado en este, hubieran finalizado el proceso ordinario sin plaza: deberán señalar, al menos, una opción y podrán señalar hasta un máximo de seis opciones, que se consignarán en el orden de preferencia que establezcan en la solicitud del PAV. Las opciones podrán coincidir total o parcialmente con las señaladas en la solicitud del proceso ordinario de admisión o ser distintas de ellas.

Las personas que se encuentren en este caso, esto es, las personas inscritas en el proceso ordinario de admisión que concurrieron y participaron en este y no obtuvieron plaza, en el caso de que no presenten una solicitud en el PAV, no participarán en el procedimiento de adjudicación de vacantes”.

3. Se modifica el primer criterio de prioridad del apartado 1 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:

“-Participación en el proceso ordinario de admisión”.

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:

“4. Para la acreditación y valoración de los criterios de admisión del procedimiento de adjudicación de vacantes se estará a lo dispuesto en los artículos 42 a 45 de la presente orden foral.

El criterio de participación en el proceso ordinario de admisión se aportará de oficio por el sistema de gestión EDUCA”.

5. Se modifican los apartados 2 de los artículos 55, 63, 71, 79 y 97, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. Cada grupo resultante de la aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior se ordenará, para cada opción señalada en la solicitud de inscripción en el PAV, siguiendo los siguientes criterios:

a) Primero: quienes, habiendo señalado esa misma opción en el proceso ordinario de admisión, se encuentren en un puesto activo de la última lista definitiva de espera correspondiente a dicha opción tras la finalización del proceso ordinario de admisión.

b) Segundo: el resto de personas solicitantes”.

6. Se modifica, dentro del apartado “Procedimiento de adjudicación de vacantes” del anexo 2, “Valoración de los criterios de admisión en ciclos de grado básico en el proceso de admisión”, el criterio de prioridad “Inscripción en el proceso ordinario de admisión” y su correspondiente valoración, que quedan redactados de la siguiente forma:

“-Participación en el proceso ordinario de admisión y no obtención de plaza alguna en el mismo; así como participación en dicho proceso, obtención de plaza en una opción diferente a la primera opción señalada, formalización de la matrícula y elección del procedimiento de "mejora de opción": 10 puntos.

-Participación en el proceso ordinario de admisión y exclusión por no formalizar matrícula en la plaza obtenida, o por haber renunciado a ella o haber anulado la solicitud de inscripción: 5 puntos.

-No inscripción o no participación en el proceso ordinario de admisión, así como exclusión del proceso ordinario de admisión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la presente orden foral: 0 puntos”.

Disposición Final Quinta. Entrada en vigor.

1. La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Sus disposiciones serán de aplicación a las ofertas del Sistema de Formación Profesional impartidas en la Comunidad Foral de Navarra durante el curso académico 2026-2027 y cursos posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la presente orden foral y en la normativa básica estatal aplicable.

3. Las actuaciones académicas, organizativas, documentales y de gestión realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden foral para el desarrollo del curso académico 2026-2027 conservarán plena validez y eficacia, siempre que resulten compatibles con lo dispuesto en la presente orden foral.

4. Las actuaciones preparatorias, organizativas, técnicas y de gestión necesarias para la aplicación de la presente orden foral podrán desarrollarse desde la fecha de su publicación.

ANEXO I. DEFINICIONES OPERATIVAS Y CRITERIOS INTERPRETATIVOS

ANEXO I

1. Finalidad del anexo.

1. El presente anexo tiene por finalidad establecer las definiciones operativas y los criterios interpretativos comunes necesarios para la aplicación coherente de la presente orden foral.

2. Las definiciones contenidas en este anexo deberán interpretarse de manera coherente con la normativa básica del Sistema de Formación Profesional, con el resto de la presente orden foral y con sus anexos.

3. Las definiciones incluidas en este anexo tienen carácter interpretativo y operativo y no excluyen la aplicación de las definiciones establecidas en la normativa estatal o foral vigente.

I.-CONCEPTOS GENERALES DE EVALUACIÓN

2. Evaluación.

Se entiende por evaluación el proceso continuo, integrado, competencial, contextualizado, formativo y acreditativo mediante el cual se valora el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad y restantes referentes curriculares previstos en cada oferta del Sistema de Formación Profesional.

La evaluación deberá fundamentarse en evidencias suficientes, variadas, relevantes, contextualizadas y trazables.

3. Evaluación continua.

Se entiende por evaluación continua el proceso de valoración desarrollado a lo largo del proceso formativo mediante la obtención, integración y análisis de evidencias relevantes.

La evaluación continua no implica la valoración permanente de toda actividad realizada ni la acumulación indiscriminada de calificaciones parciales, sino la disponibilidad de evidencias suficientes para fundamentar las decisiones de evaluación.

4. Evaluación integrada.

Se entiende por evaluación integrada aquella que considera conjuntamente los aprendizajes desarrollados en distintos módulos, ámbitos, proyectos, actividades y entornos formativos, permitiendo una valoración coherente y contextualizada del desarrollo competencial del alumnado.

5. Valoración global e integrada.

Se entiende por valoración global e integrada el proceso mediante el cual se analizan conjuntamente las evidencias disponibles, el desarrollo competencial alcanzado y la evolución del alumnado, evitando interpretaciones exclusivamente fragmentarias, acumulativas o descontextualizadas del aprendizaje.

5 bis.-Competencias nucleares de la oferta.

Se entiende por competencias nucleares de la oferta aquellas competencias profesionales y para la empleabilidad que presentan una vinculación directa y especialmente significativa con la competencia general de la oferta formativa y con la identidad profesional, académica o formativa de la acreditación, certificado o título correspondiente.

La identificación de competencias nucleares no supone atribuir carácter accesorio, secundario o prescindible al resto de competencias, resultados de aprendizaje o criterios de evaluación, sino establecer un criterio de especial protección para las decisiones de superación, acreditación, certificación, titulación, suficiencia competencial global o compensación competencial excepcional.

II.-ARQUITECTURA PEDAGÓGICA DE LA EVALUACIÓN

6. Evidencia de aprendizaje y desempeño.

Se entiende por evidencia de aprendizaje y desempeño toda información relevante, observable, documentada o documentable que permita valorar el grado de adquisición de resultados de aprendizaje, competencias o criterios de evaluación.

Las evidencias podrán obtenerse en el centro docente, en la empresa u organismo equiparado, en entornos virtuales, simulados o profesionales, así como mediante proyectos, actividades integradoras u otras actuaciones formativas.

7. Instrumento de evaluación.

Se entiende por instrumento de evaluación el medio, técnica, herramienta o procedimiento utilizado para obtener, registrar, analizar o valorar evidencias de aprendizaje y desempeño.

8. Procedimiento de evaluación.

Se entiende por procedimiento de evaluación la organización sistemática de actuaciones destinadas a obtener, integrar, interpretar y valorar evidencias para fundamentar decisiones académicas.

9. Integración de evidencias.

Se entiende por integración de evidencias el proceso mediante el cual se consideran conjuntamente las evidencias obtenidas en distintos momentos, actividades o entornos de aprendizaje para fundamentar decisiones de evaluación coherentes y suficientemente justificadas.

10. Recuperación integrada.

Se entiende por recuperación integrada el conjunto de actuaciones incorporadas al proceso ordinario de enseñanza, aprendizaje y evaluación destinadas a favorecer la mejora del aprendizaje, la obtención de nuevas evidencias y la consolidación progresiva de competencias.

11. Trazabilidad evaluativa y trazabilidad suficiente.

Se entiende por trazabilidad evaluativa la posibilidad de reconstruir de forma suficiente, proporcionada y comprensible la relación existente entre:

a) Los referentes de evaluación aplicados.

b) Las evidencias consideradas.

c) Los instrumentos y procedimientos utilizados.

d) Las valoraciones realizadas.

e) Las decisiones adoptadas.

La trazabilidad será suficiente cuando permita fundamentar, comprender y, cuando proceda, revisar razonablemente la decisión adoptada, de manera proporcionada a su naturaleza y efectos, sin exigir la acumulación indiscriminada de actividades, evidencias, documentos o registros.

III.-FORMACIÓN EN EMPRESA U ORGANISMO EQUIPARADO

12. Formación en empresa u organismo equiparado.

Se entiende por formación en empresa u organismo equiparado la parte del proceso formativo desarrollada en un entorno profesional real o asimilado conforme al plan formativo correspondiente y a la normativa aplicable.

Dicha formación forma parte integrada del proceso de aprendizaje y evaluación y no constituye una unidad evaluativa independiente.

13. Valoración de la empresa u organismo equiparado.

Se entiende por valoración de la empresa u organismo equiparado la información aportada por las personas responsables del seguimiento formativo del alumnado relativa a las actividades desarrolladas, los resultados de aprendizaje trabajados y el desempeño observado.

Esta valoración tendrá carácter evidencial e informativo y no constituirá por sí misma una calificación oficial ni una decisión académica autónoma.

IV.-ORGANIZACIÓN DOCENTE Y DECISIONES COLEGIADAS

14. Equipo docente.

Se entiende por equipo docente el conjunto del profesorado y, cuando proceda, de las personas formadoras o expertas responsables de los módulos profesionales, ámbitos, materias, bloques formativos, proyectos intermodulares o restantes elementos evaluables que participan en el proceso formativo y evaluador del alumnado y actúan coordinadamente conforme a lo previsto en la normativa aplicable y en la presente orden foral.

15. Decisión colegiada.

Se entiende por decisión colegiada aquella adoptada por el equipo docente, cuando proceda conforme a la presente orden foral, en el ejercicio de sus competencias de evaluación, promoción, permanencia, acreditación, certificación o titulación.

Las decisiones colegiadas deberán fundamentarse en evidencias suficientes y en una valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado, sin perjuicio de la responsabilidad específica del profesorado responsable en la evaluación y determinación de la calificación ordinaria correspondiente.

V.-CALIFICACIÓN, ACREDITACIÓN, CERTIFICACIÓN Y TITULACIÓN

16. Calificación.

Se entiende por calificación la expresión formal del resultado del proceso de evaluación conforme a la normativa aplicable.

La calificación deberá fundamentarse en una valoración global e integrada del aprendizaje y desarrollo competencial alcanzado.

17. Resultado o calificación final ordinarios.

Se entiende por resultado o calificación final ordinarios los determinados por el profesorado o, en su caso, por la persona formadora o experta responsable del elemento evaluable, mediante la valoración global e integrada de las evidencias disponibles y conforme a los referentes de evaluación aplicables, con carácter previo a cualquier decisión colegiada que, en los supuestos expresamente previstos, pueda incidir en su superación o formalización final.

El carácter ordinario del resultado o de la calificación se refiere a su vía de determinación y no al carácter ordinario o extraordinario de la convocatoria de evaluación.

18. Calificación positiva.

Se entiende por calificación positiva la expresión formal de que el alumnado ha alcanzado un nivel suficiente de adquisición de los resultados de aprendizaje y competencias exigibles.

19. Acreditación.

Se entiende por acreditación el reconocimiento oficial de competencias o resultados de aprendizaje correspondientes a ofertas de grado A del Sistema de Formación Profesional.

20. Certificación.

Se entiende por certificación el reconocimiento oficial de la superación de ofertas de grado B o grado C mediante la expedición del correspondiente certificado de competencia o certificado profesional.

21. Titulación.

Se entiende por titulación el reconocimiento oficial de la superación completa de una oferta de grado D o grado E mediante la obtención del correspondiente título o certificado de especialización previsto en la normativa aplicable.

VI.-SUFICIENCIA COMPETENCIAL GLOBAL Y COMPENSACIÓN COMPETENCIAL EXCEPCIONAL

22. Suficiencia competencial global.

Se entiende por suficiencia competencial global el criterio de valoración integrada mediante el cual el equipo docente aprecia, a partir de una valoración global, integrada y contextualizada de las evidencias disponibles, que el alumnado ha acreditado efectivamente las competencias profesionales y para la empleabilidad exigibles.

La suficiencia competencial global constituye un criterio de valoración integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado y no una vía autónoma de superación, promoción, acreditación, certificación o titulación.

23. Suficiencia profesional.

Se entiende por suficiencia profesional la apreciación motivada de que el alumnado dispone del nivel competencial necesario para desenvolverse adecuadamente en contextos profesionales reales, continuar su itinerario formativo y ejercer las funciones asociadas al perfil profesional correspondiente.

24. Compensación competencial excepcional.

Se entiende por compensación competencial excepcional la manifestación excepcional de la suficiencia competencial global mediante la cual el equipo docente, de forma colegiada, motivada y excepcional, aprecia que determinadas carencias limitadas no impiden considerar acreditadas las competencias profesionales y para la empleabilidad exigibles, siempre que dichas carencias no afecten de forma relevante a las competencias nucleares de la oferta, a la competencia general o a la validez académica y profesional de la acreditación, certificado o título correspondiente.

Su aplicación requerirá la acreditación efectiva de las competencias profesionales y para la empleabilidad exigibles y no podrá utilizarse para atribuir competencias no adquiridas.

VII.-INCLUSIÓN, ACCESIBILIDAD Y CONTINUIDAD FORMATIVA

25. Continuidad formativa y profesional.

Se entiende por continuidad formativa y profesional el principio conforme al cual las decisiones de evaluación, promoción, permanencia, acreditación, certificación y titulación deberán favorecer, siempre que resulte compatible con la adquisición efectiva de las competencias exigibles, la progresión, continuidad y culminación del itinerario formativo y profesional del alumnado.

26. Itinerario formativo.

Se entiende por itinerario formativo la secuencia organizada, flexible y acumulable de aprendizajes, acreditaciones, certificaciones y titulaciones que permiten la progresión académica y profesional dentro del Sistema de Formación Profesional.

27. Personalización de la evaluación.

Se entiende por personalización de la evaluación la adaptación proporcionada de procedimientos, instrumentos, apoyos, tiempos, formatos o condiciones de evaluación a las características y necesidades del alumnado.

La personalización deberá respetar en todo caso los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad que deban acreditarse.

28. Flexibilización.

Se entiende por flexibilización la adopción de medidas organizativas, temporales o metodológicas destinadas a favorecer la continuidad formativa y profesional del alumnado sin alterar los resultados de aprendizaje, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad ni restantes referentes curriculares exigibles.

La flexibilización deberá desarrollarse conforme a los principios de proporcionalidad, viabilidad organizativa, sostenibilidad del sistema y mantenimiento de los referentes competenciales establecidos.

29. Diseño universal para el aprendizaje.

Se entiende por diseño universal para el aprendizaje el enfoque pedagógico orientado a reducir barreras y facilitar múltiples formas de acceso, participación y demostración del aprendizaje por parte del alumnado.

30. Viabilidad organizativa.

Se entiende por viabilidad organizativa la posibilidad real de aplicar una medida, adaptación o decisión académica mediante los recursos, estructuras y condiciones de funcionamiento disponibles.

31. Sostenibilidad del sistema.

Se entiende por sostenibilidad del sistema la capacidad de mantener de forma estable, coherente y equitativa las medidas organizativas, evaluativas y formativas previstas, garantizando simultáneamente la calidad educativa, la seguridad jurídica y el uso proporcionado de los recursos disponibles.

VIII.-INTEGRACIÓN CURRICULAR

32. Proyecto intermodular.

Se entiende por proyecto intermodular la actividad formativa y evaluativa de carácter integrador que permite movilizar aprendizajes, competencias y resultados de aprendizaje vinculados a distintos módulos profesionales o ámbitos.

33. Actividad integradora.

Se entiende por actividad integradora aquella actuación formativa o evaluativa que permite valorar conjuntamente aprendizajes, competencias y desempeños vinculados a distintos resultados de aprendizaje o elementos curriculares.

IX.-DOCUMENTACIÓN Y TRAZABILIDAD

34. Documentación complementaria.

Se entiende por documentación complementaria la información, registros, informes, evidencias o documentos asociados al proceso formativo y evaluador que sirven para fundamentar, coordinar o trazar decisiones académicas.

35. Documento oficial de evaluación.

Se entiende por documento oficial de evaluación aquel documento previsto como tal en la normativa aplicable y que produce efectos académicos o administrativos externos.

X.-CRITERIOS GENERALES DE INTERPRETACIÓN

36. Criterios generales de interpretación.

1. Las definiciones contenidas en este anexo deberán interpretarse conforme a los principios generales de la presente orden foral.

2. En caso de duda interpretativa deberá prevalecer la interpretación más coherente con:

a) El carácter integrado del Sistema de Formación Profesional.

b) La evaluación continua, integrada y competencial.

c) La suficiencia competencial global.

d) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

e) La inclusión, accesibilidad y personalización.

f) La seguridad jurídica y trazabilidad de las decisiones evaluativas.

g) La proporcionalidad, viabilidad organizativa y sostenibilidad del sistema.

3. Las definiciones contenidas en este anexo deberán aplicarse de manera coordinada con el resto del articulado y anexos de la presente orden foral.

ANEXO II. EVIDENCIAS, INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN

ANEXO II

1. Objeto y finalidad.

1. El presente anexo tiene por objeto establecer los principios, criterios y orientaciones comunes para la obtención, integración, utilización, coordinación y trazabilidad de las evidencias, instrumentos y procedimientos de evaluación en las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. La arquitectura pedagógica de la evaluación constituye el marco de referencia para garantizar la coherencia entre los procesos de enseñanza y aprendizaje, el desarrollo competencial del alumnado y las decisiones evaluativas adoptadas.

3. Las previsiones contenidas en este anexo serán de aplicación al conjunto de ofertas, grados, modalidades y niveles del Sistema de Formación Profesional, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa aplicable y en los restantes anexos de la presente orden foral.

2. Principios generales de la evaluación basada en evidencias.

1. La evaluación deberá fundamentarse en evidencias suficientes, variadas, relevantes, contextualizadas y trazables que permitan valorar adecuadamente el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, competencias profesionales, competencias para la empleabilidad y restantes referentes curriculares aplicables.

2. Las evidencias deberán obtenerse en contextos coherentes con la naturaleza profesional, aplicada y competencial de las ofertas formativas.

3. La evaluación deberá orientarse a la obtención de información significativa para la comprensión del aprendizaje y del desarrollo competencial del alumnado y no a la mera acumulación de registros parciales.

4. Las decisiones evaluativas deberán fundamentarse en la valoración integrada del conjunto de evidencias disponibles y no exclusivamente en la consideración aislada de actividades, tareas o pruebas concretas.

5. La organización del sistema evaluador deberá ajustarse a los principios de funcionalidad pedagógica, proporcionalidad documental, accesibilidad, inclusión, sostenibilidad organizativa y trazabilidad suficiente.

3. Evidencias de aprendizaje y desempeño.

1. Tendrán la consideración de evidencias de aprendizaje y desempeño todas aquellas actuaciones, producciones, realizaciones o manifestaciones observables que permitan fundamentar razonablemente una valoración sobre el aprendizaje y el desarrollo competencial del alumnado.

2. Las evidencias podrán obtenerse mediante actividades prácticas, producciones técnicas o profesionales, proyectos, retos, simulaciones, actividades integradoras, observación del desempeño, actividades desarrolladas en empresa u organismo equiparado, actividades realizadas en entornos virtuales y cualesquiera otras actuaciones coherentes con la naturaleza de la oferta formativa.

3. Las evidencias podrán tener carácter individual o colectivo, presencial o virtual, puntual o progresivo, específico o integrado.

4. La diversidad de evidencias deberá favorecer la contextualización profesional del aprendizaje, la participación activa del alumnado, la inclusión educativa y la valoración global del desarrollo competencial.

4. Integración de evidencias procedentes de distintos entornos de aprendizaje.

1. Las evidencias obtenidas en el centro docente, en la empresa u organismo equiparado y en cualesquiera otros entornos de aprendizaje formarán parte de un único proceso integrado de evaluación.

2. La integración de evidencias deberá desarrollarse de manera coherente con los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad que correspondan.

3. La ausencia de determinadas evidencias en alguno de los entornos de aprendizaje no impedirá necesariamente la evaluación global cuando existan otras evidencias suficientes, relevantes y adecuadamente contextualizadas.

4. Los procedimientos de integración de evidencias entre centro docente y empresa u organismo equiparado se ajustarán a lo previsto en los Anexos III y IV de la presente orden foral.

5. La planificación, coordinación e integración de evidencias deberá tener en consideración, cuando proceda, los aprendizajes, competencias y acreditaciones incorporados al itinerario formativo mediante procedimientos de convalidación, reconocimiento o exención previstos en la presente orden foral y en el Anexo XIII, a efectos de garantizar la coherencia del proceso formativo y evaluador.

5. Instrumentos de evaluación.

1. Los instrumentos de evaluación constituyen los medios utilizados para obtener, organizar, interpretar y valorar las evidencias de aprendizaje y desempeño.

2. Los instrumentos deberán ser coherentes con los resultados de aprendizaje, competencias y objetivos formativos que deban evaluarse.

3. Su diseño y utilización deberán ajustarse a criterios de validez, claridad, accesibilidad, funcionalidad pedagógica, proporcionalidad y sostenibilidad organizativa.

4. Los instrumentos deberán permitir obtener evidencias significativas, valorar desempeños contextualizados e integrar aprendizajes desarrollados en distintos entornos formativos.

5. Los instrumentos de evaluación no deberán generar cargas documentales, duplicidades organizativas o procesos de hiperfragmentación incompatibles con una evaluación competencial sostenible.

6. Diversificación y coordinación de instrumentos.

1. Los equipos docentes favorecerán una utilización diversificada, equilibrada y coherente de los instrumentos de evaluación.

2. La coordinación docente deberá orientarse a favorecer la coherencia evaluativa, evitar acumulaciones innecesarias de actividades evaluativas y facilitar la integración de evidencias procedentes de distintos módulos, ámbitos, proyectos y entornos de aprendizaje.

3. Los instrumentos podrán utilizarse de forma compartida o integrada cuando ello favorezca la contextualización profesional, la integración competencial y la sostenibilidad del proceso evaluador.

7. Procedimientos de evaluación.

1. Los procedimientos de evaluación deberán desarrollarse de manera coherente con el carácter continuo, integrado, competencial y contextualizado de la evaluación.

2. Los procedimientos podrán incorporar actuaciones de seguimiento, obtención progresiva de evidencias, actividades integradoras, autoevaluación, coevaluación, recuperación integrada, adaptación de actuaciones evaluativas y participación de empresa u organismo equiparado cuando proceda.

3. Los procedimientos deberán favorecer la mejora continua del aprendizaje, la participación activa del alumnado, la coordinación entre las personas, órganos y entidades que intervienen y la adecuada fundamentación de las decisiones evaluativas.

4. La evaluación continua no implicará la evaluación permanente de todas las actividades realizadas ni la generación indiscriminada de registros documentales, sino la obtención de evidencias suficientes para fundamentar adecuadamente las decisiones evaluativas.

8. Recuperación integrada y generación de nuevas evidencias.

1. La recuperación del aprendizaje deberá integrarse preferentemente en el desarrollo ordinario del proceso formativo.

2. Las actuaciones de recuperación deberán orientarse a favorecer la continuidad formativa y profesional, la consolidación progresiva de competencias y la obtención de nuevas evidencias relevantes.

3. La recuperación no deberá identificarse necesariamente con pruebas específicas, extraordinarias o independientes del proceso ordinario de aprendizaje.

4. Las nuevas evidencias obtenidas podrán integrarse en la valoración global del aprendizaje y del desarrollo competencial del alumnado conforme a criterios de coherencia, proporcionalidad y trazabilidad.

9. Participación activa del alumnado.

1. Los procedimientos de evaluación podrán incorporar mecanismos de autoevaluación, coevaluación y reflexión sobre el propio aprendizaje.

2. La participación activa del alumnado deberá contribuir al desarrollo de la autonomía, la responsabilidad profesional, la capacidad de análisis y la mejora continua.

3. Estos mecanismos deberán desarrollarse garantizando la objetividad del proceso evaluador y la responsabilidad última del profesorado en las decisiones de evaluación.

10. Valoración integrada del aprendizaje y desarrollo competencial.

1. La evaluación deberá orientarse a comprender y valorar el aprendizaje y el desarrollo competencial del alumnado en su conjunto.

2. La valoración integrada requerirá considerar conjuntamente las evidencias disponibles, la progresión observada, el contexto de aprendizaje y la adquisición efectiva de las competencias correspondientes.

3. La valoración integrada constituye el fundamento de las decisiones de superación, promoción, acreditación, certificación, titulación y suficiencia competencial global previstas en la presente orden foral.

4. La valoración integrada no podrá utilizarse para atribuir competencias no adquiridas ni para sustituir la existencia de evidencias suficientes y relevantes.

11. Trazabilidad y documentación.

1. Los procesos de evaluación deberán permitir identificar de manera suficiente las evidencias consideradas, los instrumentos utilizados, los referentes aplicados y las decisiones adoptadas.

2. La trazabilidad deberá desarrollarse conforme a criterios de funcionalidad pedagógica, proporcionalidad documental, seguridad jurídica y sostenibilidad organizativa.

3. La trazabilidad no exigirá la conservación indiscriminada de todas las actividades realizadas ni la acumulación excesiva de registros documentales.

4. Los criterios de documentación y trazabilidad deberán desarrollarse de manera coordinada con lo previsto en los Anexos V, IX, X y XI de la presente orden foral.

12. Inclusión, accesibilidad y sostenibilidad del sistema evaluador.

1. Los procedimientos, evidencias e instrumentos de evaluación deberán desarrollarse conforme a criterios de inclusión educativa, accesibilidad universal, diseño universal para el aprendizaje y personalización, de acuerdo con lo previsto en el Anexo VI.

2. Los equipos docentes favorecerán modelos de evaluación flexibles, contextualizados, viables organizativamente y coherentes con la realidad profesional correspondiente.

3. La organización del sistema evaluador deberá evitar la sobrecarga burocrática, la multiplicación innecesaria de registros, la hiperfragmentación evaluativa y la desvinculación entre evaluación y aprendizaje.

13. Criterios interpretativos.

1. Las previsiones contenidas en el presente anexo deberán interpretarse conforme a los principios generales establecidos en la presente orden foral y de forma coherente, en particular, con lo previsto en los Anexos III, IV, V, VI, VIII, IX, X y XI.

2. En caso de duda interpretativa prevalecerá la interpretación más coherente con:

a) El carácter continuo, integrado y competencial de la evaluación.

b) La valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

c) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

d) La funcionalidad pedagógica del sistema evaluador.

e) La sostenibilidad organizativa y documental.

f) La inclusión y accesibilidad de los procesos de evaluación.

g) La adecuada fundamentación y trazabilidad de las decisiones académicas.

ANEXO III. INTEGRACIÓN CENTRO-EMPRESA: INTEGRACIÓN DE EVIDENCIAS ENTRE CENTRO DOCENTE Y EMPRESA U ORGANISMO EQUIPARADO

ANEXO III

1. Objeto y finalidad.

1. El presente anexo tiene por objeto establecer los criterios pedagógicos, evaluativos, organizativos y documentales aplicables a la integración de las evidencias obtenidas en el centro docente y en la empresa u organismo equiparado en las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. La integración de evidencias constituye un elemento esencial de la formación profesional dual y deberá contribuir a garantizar la unidad del proceso formativo y evaluativo desarrollado en los distintos entornos de aprendizaje.

3. Las previsiones contenidas en este anexo deberán interpretarse de conformidad con los principios establecidos en la presente orden foral y, en particular, con los relativos a la evaluación continua e integrada, la valoración global del aprendizaje, la coordinación entre las personas y entidades que participan en el proceso formativo y la suficiencia competencial global.

2. Principios generales de integración de evidencias.

1. Las evidencias obtenidas en el centro docente y en la empresa u organismo equiparado formarán parte de un único proceso integrado de aprendizaje, seguimiento y evaluación.

2. La integración de evidencias deberá desarrollarse conforme a los principios de:

a) Unidad evaluativa del módulo profesional.

b) Evaluación continua e integrada.

c) Valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

d) Coordinación entre entornos de aprendizaje.

e) Continuidad formativa y profesional del alumnado.

f) Trazabilidad suficiente.

g) Proporcionalidad documental y organizativa.

h) Sostenibilidad del sistema evaluador.

3. La formación desarrollada en empresa u organismo equiparado no constituirá, con carácter general, una unidad evaluativa independiente ni dará lugar a decisiones académicas autónomas distintas de las previstas en la normativa aplicable.

4. La integración de evidencias deberá permitir comprender y valorar el aprendizaje del alumnado como un proceso único, desarrollado en distintos contextos formativos y profesionales.

3. Finalidad de la integración de evidencias.

1. La integración de evidencias deberá contribuir a:

a) Relacionar aprendizaje y desempeño profesional.

b) Contextualizar las competencias adquiridas.

c) Valorar aprendizajes desarrollados en situaciones reales o profesionalmente significativas.

d) Complementar las evidencias obtenidas en el centro docente.

e) Favorecer la continuidad y coherencia del itinerario formativo.

f) Facilitar una valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

2. La integración de evidencias no tendrá por finalidad establecer sistemas paralelos de evaluación ni generar procesos independientes de valoración académica.

4. Obtención de evidencias en empresa u organismo equiparado.

1. Las evidencias obtenidas en empresa u organismo equiparado podrán derivarse, entre otras actuaciones, de:

a) La observación del desempeño profesional.

b) La realización de actividades o tareas profesionales.

c) La participación en procesos productivos, organizativos o de prestación de servicios.

d) La elaboración de productos, trabajos o resultados profesionales.

e) El seguimiento tutorial.

f) Los registros de actividad o seguimiento.

g) Las actuaciones de coordinación entre centro docente y empresa u organismo equiparado.

h) Otras actuaciones coherentes con el plan de formación.

2. Las evidencias deberán guardar relación suficiente con los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y competencias para la empleabilidad que correspondan.

3. La obtención de evidencias deberá desarrollarse evitando duplicidades innecesarias, registros carentes de utilidad pedagógica y exigencias incompatibles con el normal desarrollo de la actividad profesional.

5. Participación de la empresa u organismo equiparado.

1. La empresa u organismo equiparado participará en el seguimiento formativo del alumnado y en la aportación de evidencias relevantes para la evaluación.

2. Dicha participación tendrá carácter:

a) Formativo.

b) Colaborativo.

c) Informativo.

d) Evidencial.

3. Corresponderá en todo caso al profesorado y, cuando proceda, al equipo docente:

a) La valoración pedagógica y académica de las evidencias.

b) La integración de la información procedente de los distintos entornos de aprendizaje.

c) La valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

d) La adopción de decisiones de evaluación, superación, promoción, certificación o titulación.

e) La calificación oficial de los módulos profesionales.

4. Las valoraciones emitidas por la empresa u organismo equiparado no tendrán carácter vinculante ni constituirán decisiones académicas autónomas.

5. La participación empresarial no podrá interpretarse como una transferencia de las competencias evaluadoras atribuidas legalmente al profesorado y a los equipos docentes.

6. Coordinación entre centro docente y empresa u organismo equiparado.

1. Los centros docentes establecerán mecanismos adecuados de coordinación con la empresa u organismo equiparado para favorecer:

a) La coherencia del proceso formativo.

b) La adecuada integración de evidencias.

c) El seguimiento del alumnado.

d) La resolución de incidencias.

e) La continuidad formativa y profesional.

f) La adecuada interpretación de los resultados obtenidos.

2. La coordinación podrá desarrollarse mediante reuniones, intercambios de información, sistemas digitales, actuaciones tutoriales, instrumentos compartidos de seguimiento u otras fórmulas organizativas adecuadas.

3. Los mecanismos de coordinación deberán ajustarse a criterios de funcionalidad pedagógica, proporcionalidad organizativa, viabilidad técnica, sostenibilidad documental y protección de datos personales.

7. Integración y valoración de evidencias.

1. Las evidencias obtenidas en los distintos entornos formativos deberán integrarse de manera coherente, contextualizada y suficientemente fundamentada.

2. La integración de evidencias deberá permitir fundamentar una valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial del alumnado.

3. La ausencia de determinadas evidencias en alguno de los entornos de aprendizaje no impedirá necesariamente la evaluación positiva cuando existan otras evidencias suficientes, relevantes y adecuadamente contextualizadas que permitan fundamentarla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los requisitos específicos de realización, exención, valoración e integración de la formación en empresa u organismo equiparado y de lo previsto en los apartados 10 a 14 del artículo 44.

4. La valoración integrada deberá realizarse conforme a los principios establecidos en el anexo II y podrá contribuir, cuando proceda, a las decisiones colegiadas sustentadas en la valoración de la suficiencia competencial global previstas en el anexo VIII.

5. Cuando exista exención total o parcial de la formación en empresa u organismo equiparado conforme a lo previsto en la presente orden foral, la ausencia de evidencias procedentes de dicho entorno se considerará inherente a la situación académica reconocida y no impedirá la evaluación, superación, promoción, certificación o titulación del alumnado cuando concurran los restantes requisitos establecidos normativamente.

8. Trazabilidad y documentación.

1. Los centros docentes deberán conservar información suficiente para:

a) Fundamentar las decisiones evaluativas adoptadas.

b) Reconstruir razonablemente el proceso de integración de evidencias.

c) Garantizar los procedimientos de revisión y reclamación.

d) Favorecer la continuidad del itinerario formativo y profesional del alumnado.

2. La documentación deberá permitir identificar razonablemente:

a) Las evidencias consideradas.

b) Los entornos de aprendizaje de procedencia.

c) Los procesos de integración desarrollados.

d) Las decisiones evaluativas adoptadas.

3. La trazabilidad documental deberá desarrollarse conforme a criterios de proporcionalidad, funcionalidad pedagógica, simplificación administrativa, sostenibilidad organizativa y seguridad jurídica.

4. La trazabilidad no exigirá la conservación indiscriminada de todas las actuaciones realizadas ni la reproducción íntegra de la actividad desarrollada en empresa u organismo equiparado.

9. Criterios interpretativos.

1. Las previsiones contenidas en este anexo deberán interpretarse de forma coherente con los principios generales establecidos en la presente orden foral y en los Anexos II, IV, V, VIII y X.

2. En caso de duda interpretativa prevalecerá la interpretación que resulte más coherente con:

a) La unidad formativa y evaluativa del módulo profesional.

b) La integración de los entornos de aprendizaje.

c) La valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

d) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

e) La funcionalidad pedagógica y la sostenibilidad organizativa del sistema.

f) La adecuada fundamentación y trazabilidad de las decisiones académicas.

ANEXO IV. VALORACIÓN DE LA FORMACIÓN DESARROLLADA EN EMPRESA U ORGANISMO EQUIPARADO

ANEXO IV

1. Objeto y finalidad.

1. El presente anexo tiene por objeto establecer los criterios pedagógicos, evaluativos y organizativos aplicables a la valoración de la formación desarrollada en empresa u organismo equiparado en las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. La valoración de la formación desarrollada en empresa u organismo equiparado tendrá por finalidad integrar las evidencias obtenidas en dichos entornos en el proceso global de evaluación de los módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares o restantes elementos evaluables que resulten aplicables.

3. La valoración deberá contribuir a:

a) Contextualizar el aprendizaje en situaciones profesionales reales o profesionalmente significativas.

b) Relacionar aprendizaje y desempeño profesional.

c) Integrar evidencias obtenidas en distintos entornos de aprendizaje.

d) Valorar la progresión competencial del alumnado.

e) Favorecer la continuidad formativa y profesional.

f) Fundamentar una valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

4. Las previsiones contenidas en este anexo deberán interpretarse de manera coherente con los principios establecidos en la presente orden foral y en los Anexos II, III, V y X.

2. Principios generales de valoración.

1. La valoración de la formación desarrollada en empresa u organismo equiparado deberá ajustarse a los principios de:

a) Evaluación continua e integrada.

b) Unidad evaluativa del módulo profesional.

c) Valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

d) Coordinación entre centro docente y empresa u organismo equiparado.

e) Funcionalidad pedagógica.

f) Proporcionalidad documental.

g) Continuidad formativa y profesional.

h) Trazabilidad suficiente.

2. La valoración deberá orientarse a comprender y valorar el aprendizaje desarrollado por el alumnado en contextos profesionales y no a la mera comprobación de actividades realizadas o tiempos de permanencia.

3. La formación desarrollada en empresa u organismo equiparado constituye una fuente relevante de evidencias para la evaluación, sin perjuicio de las competencias evaluadoras atribuidas al profesorado y a los equipos docentes.

3. Referentes de valoración.

1. La valoración de la formación desarrollada en empresa u organismo equiparado deberá realizarse tomando como referencia:

a) Los resultados de aprendizaje.

b) Los criterios de evaluación aplicables.

c) Las competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas a la oferta formativa.

d) El plan de formación correspondiente.

e) Las actividades efectivamente desarrolladas por el alumnado.

2. La valoración atenderá especialmente a:

a) La aplicación contextualizada de aprendizajes.

b) La autonomía progresiva del alumnado.

c) La responsabilidad y desempeño profesional.

d) La adaptación a entornos reales de trabajo.

e) La capacidad de integrar conocimientos, destrezas y actitudes.

f) La participación activa en el entorno formativo.

g) La progresión observada durante el proceso formativo.

3. La valoración no podrá sustentarse exclusivamente en:

a) Registros cuantitativos automáticos.

b) Cómputos horarios aislados.

c) Valoraciones descontextualizadas.

d) Incidencias puntuales insuficientemente contextualizadas.

e) Criterios automáticos incompatibles con una valoración profesional y pedagógica del aprendizaje.

4. Participación de la empresa u organismo equiparado.

1. La empresa u organismo equiparado podrá aportar información, observaciones y evidencias relativas al desarrollo formativo del alumnado.

2. Entre otras cuestiones, podrá aportar información sobre:

a) Actividades realizadas.

b) Desempeño profesional observado.

c) Progresión formativa.

d) Participación en el entorno profesional.

e) Adaptación a las tareas y responsabilidades encomendadas.

f) Desarrollo de competencias profesionales y para la empleabilidad.

3. Las aportaciones realizadas por la empresa u organismo equiparado tendrán carácter:

a) Formativo.

b) Colaborativo.

c) Informativo.

d) Evidencial.

4. Las aportaciones realizadas por la empresa u organismo equiparado no constituirán por sí mismas:

a) Calificaciones oficiales.

b) Decisiones académicas autónomas.

c) Resoluciones de superación, promoción, certificación o titulación.

d) Actos administrativos con efectos académicos directos.

5. La valoración de los resultados de aprendizaje desarrollados en la empresa u organismo equiparado se expresará, con carácter general, mediante las categorías “superado” o “no superado”. Dentro de la categoría “superado” podrán utilizarse cuatro niveles internos de desarrollo, identificados del 1 al 4, con finalidad formativa, de seguimiento y de integración evaluativa. Estos niveles no constituirán calificaciones oficiales independientes ni producirán efectos académicos autónomos.

La empresa u organismo equiparado emitirá, asimismo, una valoración cualitativa global de la estancia formativa de la persona y de sus competencias profesionales y para la empleabilidad, que tendrá carácter informativo y evidencial y se integrará con las restantes evidencias disponibles.

Cuando la valoración de un resultado de aprendizaje sea “no superado”, deberá incorporarse una motivación suficiente de dicha valoración.

5. Competencia evaluadora del profesorado y del equipo docente.

1. Corresponderá en todo caso al profesorado y, cuando proceda, al equipo docente:

a) La valoración pedagógica y académica de las evidencias disponibles.

b) La interpretación de la información procedente de los distintos entornos de aprendizaje.

c) La integración de las evidencias obtenidas.

d) La valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

e) La adopción de decisiones de evaluación, superación, promoción, certificación o titulación.

f) La calificación oficial de los módulos profesionales y restantes elementos evaluables.

2. La participación de la empresa u organismo equiparado no supondrá una transferencia de las competencias evaluadoras atribuidas al profesorado ni a los equipos docentes.

3. Ninguna valoración emitida por la empresa u organismo equiparado tendrá carácter vinculante para las decisiones académicas que correspondan al profesorado o al equipo docente.

4. La integración de las valoraciones procedentes de la empresa u organismo equiparado no podrá realizarse mediante su conversión automática en una calificación numérica ni mediante la atribución de un porcentaje fijo de la calificación final del módulo o de la valoración interna de un resultado de aprendizaje por el mero hecho de su procedencia. Las ponderaciones que, en su caso, se establezcan deberán responder a la relevancia curricular y evaluativa de los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación o evidencias considerados.

6. Integración de evidencias y valoración global.

1. Las evidencias obtenidas en empresa u organismo equiparado deberán integrarse conjuntamente con las obtenidas en el centro docente y en otros entornos de aprendizaje que resulten relevantes.

2. La integración de evidencias deberá realizarse de manera:

a) Global.

b) Integrada.

c) Contextualizada.

d) Proporcionada.

e) Coherente con el proceso formativo desarrollado.

3. La valoración conjunta deberá atender especialmente:

a) Al conjunto de evidencias disponibles.

b) A la evolución observada durante el proceso formativo.

c) A la adquisición efectiva de competencias profesionales y para la empleabilidad.

d) A la suficiencia competencial global alcanzada.

e) A la continuidad formativa y profesional del alumnado.

4. La ausencia de determinadas evidencias en alguno de los entornos de aprendizaje no impedirá necesariamente la evaluación positiva cuando existan otras evidencias suficientes, relevantes y adecuadamente contextualizadas que permitan fundamentarla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los requisitos específicos de realización, exención, valoración e integración de la formación en empresa u organismo equiparado y de lo previsto en los apartados 10 a 14 del artículo 44.

5. La valoración integrada de las evidencias obtenidas en empresa podrá contribuir, cuando proceda, a las decisiones colegiadas sustentadas en la valoración de la suficiencia competencial global previstas en el anexo VIII.

6. Cuando exista exención total o parcial de la formación en empresa u organismo equiparado conforme a lo previsto en la presente orden foral, la ausencia total o parcial de evidencias procedentes de dicho entorno se considerará inherente a la situación académica reconocida y no impedirá la valoración global e integrada del aprendizaje ni la adopción de las decisiones académicas que procedan, siempre que concurran los restantes requisitos establecidos normativamente.

7. Incidencias y situaciones excepcionales.

1. Las incidencias surgidas durante el desarrollo de la formación en empresa u organismo equiparado deberán analizarse de forma individualizada, contextualizada y proporcionada.

2. Las decisiones derivadas de dichas incidencias deberán atender especialmente a:

a) La naturaleza de la incidencia.

b) Su repercusión efectiva sobre el proceso formativo.

c) Las evidencias disponibles.

d) La progresión competencial observada.

e) La continuidad del itinerario formativo.

f) Las medidas de apoyo o adaptación adoptadas.

3. Cuando concurran circunstancias organizativas, personales, sociales, sanitarias o productivas que dificulten el normal desarrollo de la formación en empresa u organismo equiparado, podrán adoptarse medidas alternativas o complementarias destinadas a garantizar la continuidad del proceso formativo y evaluador.

4. Las decisiones adoptadas deberán quedar suficientemente fundamentadas y documentadas conforme a los principios de proporcionalidad, inclusión, continuidad formativa y seguridad jurídica.

8. Trazabilidad y documentación.

1. Los centros docentes deberán conservar información suficiente para:

a) Fundamentar las decisiones evaluativas adoptadas.

b) Integrar adecuadamente las evidencias obtenidas en empresa u organismo equiparado.

c) Garantizar los procedimientos de revisión y reclamación.

d) Favorecer la continuidad formativa y profesional del alumnado.

2. La documentación deberá permitir identificar razonablemente:

a) Las evidencias consideradas.

b) Las aportaciones realizadas por la empresa u organismo equiparado.

c) Los procesos de integración desarrollados.

d) Las decisiones académicas adoptadas.

3. La trazabilidad documental deberá desarrollarse conforme a criterios de:

a) Proporcionalidad.

b) Funcionalidad pedagógica.

c) Simplificación administrativa.

d) Sostenibilidad organizativa.

e) Protección de datos personales.

f) Seguridad jurídica.

4. No será exigible:

a) La conservación indiscriminada de todas las actuaciones desarrolladas.

b) La reproducción íntegra de la actividad profesional realizada.

c) La generación de registros incompatibles con la actividad ordinaria de la empresa u organismo equiparado.

d) La acumulación de documentación carente de utilidad pedagógica o evaluativa.

9. Criterios interpretativos.

1. Las previsiones contenidas en este anexo deberán interpretarse de forma coherente con los principios generales establecidos en la presente orden foral y en los Anexos II, III, V, VIII y X.

2. En caso de duda interpretativa prevalecerá la interpretación más coherente con:

a) La unidad formativa y evaluativa del proceso de aprendizaje.

b) La integración de evidencias procedentes de distintos entornos.

c) La valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

d) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

e) La competencia evaluadora del profesorado y de los equipos docentes.

f) La funcionalidad pedagógica y la sostenibilidad organizativa del sistema.

ANEXO V. COORDINACIÓN DOCENTE, TUTORÍA, SESIONES DE EVALUACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS, ÓRGANOS Y ENTIDADES QUE INTERVIENEN

ANEXO V

1. Finalidad de la coordinación docente y tutorial.

1. La coordinación docente y tutorial tendrá por finalidad garantizar la coherencia pedagógica, evaluativa y organizativa del proceso formativo del alumnado en el Sistema de Formación Profesional.

2. La coordinación deberá favorecer especialmente:

a) La integración de aprendizajes y competencias.

b) La coherencia entre módulos profesionales, ámbitos, proyectos y actividades integradoras.

c) La valoración global y contextualizada del aprendizaje.

d) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

e) La detección temprana de dificultades de aprendizaje o continuidad.

f) La integración de evidencias procedentes de distintos entornos formativos.

g) La adecuada coordinación entre centro docente y empresa u organismo equiparado.

3. La coordinación docente y tutorial deberá desarrollarse conforme a los principios de:

a) Evaluación continua e integrada.

b) Proporcionalidad organizativa.

c) Funcionalidad pedagógica.

d) Sostenibilidad organizativa y documental.

e) Inclusión y personalización.

f) Trabajo colegiado y corresponsabilidad educativa.

2. Tutoría y seguimiento del alumnado.

1. La tutoría desempeñará funciones de coordinación, acompañamiento y seguimiento del proceso formativo y evaluador del alumnado.

2. La acción tutorial deberá favorecer:

a) La orientación académica, profesional y personal.

b) La continuidad formativa y profesional.

c) La integración del alumnado en el proceso formativo.

d) La coordinación entre profesorado y entornos formativos.

e) La prevención del abandono y la desconexión formativa.

f) La detección de necesidades de apoyo o adaptación.

3. La tutoría podrá incorporar:

a) Entrevistas individuales o grupales.

b) Seguimiento del itinerario formativo.

c) Coordinación con familias o representantes legales, cuando proceda.

d) Coordinación con empresa u organismo equiparado.

e) Actuaciones de orientación y acompañamiento.

f) Otras actuaciones coherentes con la finalidad tutorial.

4. La tutoría deberá desarrollarse evitando:

a) Duplicidades documentales innecesarias.

b) Registros carentes de funcionalidad pedagógica.

c) Sobrecargas administrativas incompatibles con la acción tutorial efectiva.

3. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación constituyen espacios de análisis, coordinación y adopción colegiada de decisiones relativas al proceso de aprendizaje y desarrollo competencial del alumnado.

2. Las sesiones de evaluación deberán orientarse especialmente a:

a) La valoración global e integrada del aprendizaje.

b) La coordinación de actuaciones docentes.

c) La integración de evidencias disponibles.

d) La adopción de decisiones colegiadas.

e) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

f) La detección de necesidades de apoyo, adaptación o flexibilización.

3. Las sesiones de evaluación no deberán limitarse exclusivamente:

a) A la agregación mecánica de calificaciones.

b) A la acumulación de incidencias parciales.

c) A la mera formalización administrativa de resultados.

d) A la suma fragmentada de evidencias o actividades evaluativas.

4. Las sesiones de evaluación deberán permitir:

a) Analizar la progresión competencial del alumnado.

b) Valorar conjuntamente las evidencias disponibles.

c) Coordinar criterios pedagógicos y evaluativos.

d) Identificar medidas de apoyo o continuidad.

e) Fundamentar adecuadamente las decisiones adoptadas.

4. Organización y tipología de las sesiones de evaluación.

1. Los centros docentes organizarán las sesiones de evaluación conforme a sus características organizativas, modalidades de oferta, estructura curricular y necesidades de coordinación pedagógica, garantizando en todo caso la coherencia con los principios previstos en la presente orden foral.

2. Los centros docentes podrán organizar diferentes tipos de sesiones de evaluación conforme a sus características organizativas, modalidades de oferta y necesidades pedagógicas, incluyendo, entre otras:

a) Sesiones iniciales o de contextualización.

b) Sesiones de seguimiento y coordinación.

c) Sesiones de evaluación parcial o periódica.

d) Sesiones de evaluación final.

e) Sesiones específicas de coordinación dual o integración de evidencias entre centro docente y empresa u organismo equiparado.

f) Sesiones extraordinarias vinculadas a reclamaciones, situaciones excepcionales o decisiones colegiadas específicas.

3. La organización temporal de las sesiones deberá permitir:

a) El seguimiento suficiente de la progresión del alumnado.

b) La adecuada coordinación docente y tutorial.

c) La integración de evidencias procedentes de distintos entornos formativos.

d) La adopción fundamentada de decisiones colegiadas.

e) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

4. La planificación y funcionamiento de las sesiones de evaluación deberá evitar:

a) Sobrecargas organizativas innecesarias.

b) Reuniones carentes de funcionalidad pedagógica suficiente.

c) Dinámicas exclusivamente centradas en la agregación mecánica de calificaciones.

d) Exigencias documentales desproporcionadas.

5. Decisiones colegiadas.

1. Las decisiones colegiadas deberán adoptarse conforme a los principios previstos en la presente orden foral y atenderán especialmente:

a) La valoración global e integrada del aprendizaje.

b) El nivel de suficiencia competencial global alcanzado.

c) La continuidad formativa y profesional.

d) La progresión del alumnado.

e) El conjunto de evidencias relevantes disponibles.

2. Deberán quedar suficientemente fundamentadas y documentadas las decisiones que, conforme a la presente orden foral, correspondan colegiadamente en materia de:

a) Evaluación final y decisiones sobre calificación que deban adoptarse colegiadamente.

b) Superación.

c) Promoción.

d) Permanencia.

e) Incorporación o continuidad en la formación en empresa u organismo equiparado.

f) Acreditación.

g) Certificación.

h) Titulación.

i) Suficiencia competencial global.

j) Medidas de flexibilización o apoyo.

3. Las decisiones colegiadas se adoptarán preferentemente por consenso. Cuando no resulte posible alcanzarlo, se someterán a votación y se adoptarán por mayoría simple del profesorado integrante del equipo docente presente en la sesión, correspondiendo un voto a cada docente. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de la persona que ejerza la tutoría del grupo o, cuando no exista, de la persona designada para coordinar la sesión. El resultado de la votación se hará constar en el acta.

4. La valoración colegiada no podrá sustituirse por automatismos derivados exclusivamente de:

a) Cómputos numéricos.

b) Aplicaciones informáticas.

c) Sistemas automáticos de agregación de resultados.

d) Registros parciales aislados.

6. Coordinación con empresa u organismo equiparado.

1. La coordinación con empresa u organismo equiparado deberá integrarse en el funcionamiento ordinario de la coordinación docente y tutorial.

2. Dicha coordinación deberá favorecer:

a) La coherencia del plan formativo.

b) La integración de evidencias.

c) El seguimiento del alumnado.

d) La resolución de incidencias.

e) La continuidad del itinerario formativo y profesional.

3. La coordinación podrá desarrollarse mediante:

a) Reuniones presenciales o telemáticas.

b) Intercambios documentales o digitales.

c) Sistemas compartidos de seguimiento.

d) Informes o valoraciones integradas.

e) Otras fórmulas organizativas adecuadas.

4. Los mecanismos de coordinación deberán desarrollarse conforme a criterios de:

a) Funcionalidad pedagógica.

b) Proporcionalidad organizativa.

c) Sostenibilidad documental.

d) Protección de datos personales.

7. Trazabilidad y documentación de acuerdos.

1. Los acuerdos y decisiones relevantes derivados de la coordinación docente y de las sesiones de evaluación deberán quedar suficientemente documentados para garantizar:

a) La trazabilidad de las decisiones adoptadas.

b) La continuidad del proceso formativo.

c) La revisión o reclamación cuando proceda.

d) La coordinación entre actuaciones educativas.

2. La documentación de acuerdos deberá desarrollarse conforme a criterios de:

a) Proporcionalidad.

b) Funcionalidad pedagógica.

c) Simplificación administrativa.

d) Sostenibilidad documental.

e) Seguridad jurídica.

3. No será exigible:

a) La reproducción literal íntegra de todas las deliberaciones.

b) La conservación indiscriminada de todas las intervenciones realizadas.

c) Registros carentes de funcionalidad evaluativa o pedagógica suficiente.

8. Criterios interpretativos.

1. Las previsiones contenidas en este anexo deberán interpretarse de forma coherente con los principios generales establecidos en la presente orden foral y, en particular, con lo previsto en los anexos II, III, IV, VI, VIII, IX y X.

2. En caso de duda interpretativa prevalecerá la interpretación que mejor garantice la valoración integrada del aprendizaje, la coordinación efectiva de las personas, órganos y entidades que intervienen, la adecuada fundamentación de las decisiones colegiadas, la trazabilidad suficiente y la sostenibilidad organizativa y documental.

ANEXO VI. INCLUSIÓN, ACCESIBILIDAD, ADAPTACIÓN, PERSONALIZACIÓN Y FLEXIBILIZACIÓN

ANEXO VI

1. Objeto, ámbito y finalidad.

1. El presente anexo establece los criterios para identificar, valorar, acordar, aplicar, documentar, seguir y revisar las medidas de inclusión, accesibilidad, adaptación, personalización y flexibilización que incidan en los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. Será aplicable a las ofertas de Grado A, B, C, D y E, cualquiera que sea su modalidad de impartición, así como a la formación desarrollada en empresa u organismo equiparado, a las pruebas para la obtención de títulos, certificados o acreditaciones y a los restantes procedimientos de evaluación regulados en la presente orden foral.

3. Las medidas reguladas en este anexo tendrán por finalidad eliminar o reducir barreras, garantizar la participación efectiva, permitir la adecuada demostración de los aprendizajes alcanzados, favorecer la continuidad formativa y profesional y asegurar la correspondencia entre los referentes efectivamente evaluados y los efectos académicos reconocidos.

4. La aplicación de este anexo deberá ser coherente con los artículos 9, 35 a 39 y 170 a 173 de la presente orden foral y con los restantes anexos que regulen la evaluación, la coordinación docente, la documentación, la revisión y la gestión académica.

2. Clasificación de las medidas.

1. A efectos de la presente orden foral, se diferenciarán las siguientes categorías:

a) Adaptaciones de acceso, participación o procedimiento, destinadas a eliminar o reducir barreras y a modificar las condiciones en las que la persona accede, participa o demuestra el aprendizaje, sin alterar los referentes curriculares y competenciales exigibles ni los efectos académicos de la oferta o procedimiento.

b) Flexibilizaciones organizativas expresamente autorizadas, que podrán afectar a la estructura, duración, secuenciación, temporalización, horarios, metodología, condiciones de permanencia o planificación de la oferta, manteniendo su perfil profesional, competencias, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, requisitos de superación y efectos académicos ordinarios.

c) Ofertas específicas con modificación curricular expresamente autorizada, en las que podrán modificarse determinados referentes de la oferta completa y cuya superación producirá exclusivamente la certificación y los efectos académicos o profesionales determinados en la autorización y en la normativa aplicable.

2. Las medidas individualizadas de apoyo, las adaptaciones metodológicas y las actuaciones de acompañamiento que no modifiquen los referentes ni los efectos académicos se integrarán, según su naturaleza, en la primera categoría o en las medidas ordinarias de personalización previstas en la presente orden foral.

3. Ninguna medida adoptada por el centro podrá convertirse por sí misma en una flexibilización organizativa sometida a autorización ni en una modificación curricular, ni producir certificaciones o efectos académicos distintos de los previstos para la oferta correspondiente.

3. Principios de valoración y adopción.

1. Toda medida se valorará y, en su caso, se adoptará conforme a los principios de:

a) Necesidad y relación directa con una barrera que afecte al acceso, la participación, el aprendizaje o la demostración de los aprendizajes alcanzados.

b) Adecuación y eficacia para eliminar o reducir suficientemente la barrera detectada.

c) Proporcionalidad e individualización, cuando proceda.

d) Accesibilidad universal, igualdad de oportunidades y no discriminación.

e) Funcionalidad pedagógica y preservación de la validez, fiabilidad y autenticidad de la evaluación.

f) Mantenimiento de los referentes y efectos académicos, salvo en las ofertas con modificación curricular expresamente autorizada.

g) Viabilidad organizativa, utilización razonable de los recursos y sostenibilidad.

h) Coordinación, trazabilidad suficiente, protección de datos y seguridad jurídica.

i) Continuidad formativa y profesional de la persona.

2. El derecho del alumnado y de las personas participantes consiste en que la necesidad sea valorada y en que se adopte la respuesta que resulte necesaria, adecuada, eficaz y proporcionada. No comportará el derecho automático a obtener la medida concreta solicitada ni a una determinada organización, profesional, dotación, infraestructura, tecnología o modalidad de atención.

3. La disponibilidad de recursos no podrá invocarse de forma genérica para excluir la valoración de una necesidad. Cuando la medida exceda la capacidad ordinaria del centro o del órgano responsable del procedimiento, se aplicará lo previsto en el artículo 36 y en la resolución que se dicte para su desarrollo.

4. Las medidas no podrán introducir exigencias ajenas a los aprendizajes evaluados, atribuir competencias no acreditadas, alterar indebidamente los efectos académicos ni perjudicar de manera injustificada el derecho a la educación y la atención educativa del resto del alumnado.

4. Identificación de necesidades e inicio de la valoración.

1. La necesidad de una medida podrá ser identificada o propuesta por:

a) El profesorado responsable, la tutoría, el equipo docente, la orientación educativa, el servicio de orientación profesional o el equipo directivo.

b) El alumnado y, cuando proceda, sus familias o representantes legales.

c) Los órganos, servicios o unidades del Departamento de Educación y las entidades especializadas que intervengan conforme a la normativa aplicable y al procedimiento previsto en el artículo 36.

d) La documentación académica, educativa o técnica disponible, siempre que resulte pertinente y se trate conforme a la normativa de protección de datos.

2. La solicitud o propuesta deberá permitir identificar la barrera, la actividad, el entorno o el proceso afectado y la finalidad perseguida. La aportación de un diagnóstico o informe podrá resultar relevante, pero no determinará automáticamente la medida que deba adoptarse.

3. No toda preferencia, incomodidad, dificultad subjetiva o propuesta de organización constituirá por sí misma una necesidad de adaptación. Deberá apreciarse una barrera relevante y una relación razonable entre esta, la medida considerada y los aprendizajes que deban demostrarse.

4. La solicitud formulada por el alumnado, sus familias o representantes legales deberá ser atendida y valorada, pero no vinculará al centro ni a la Administración educativa respecto de la solución concreta propuesta.

5. Valoración educativa y criterios de decisión.

1. La valoración tendrá en cuenta, de forma proporcionada:

a) La naturaleza, intensidad y duración previsible de la barrera.

b) Los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias y desempeños que deban acreditarse.

c) La relación entre la barrera y la propia naturaleza de la competencia o desempeño evaluado.

d) La eficacia previsible de la medida solicitada y de las alternativas disponibles.

e) La incidencia sobre la validez, autenticidad, seguridad y organización de la evaluación.

f) Los recursos ordinarios del centro y la posibilidad de reorganizarlos de manera razonable.

g) La incidencia sobre el grupo, el funcionamiento esencial del centro y la atención educativa del resto del alumnado.

h) La necesidad de valoración especializada, autorización o recursos adicionales.

i) La duración, ámbito de aplicación y posibilidades de seguimiento y revisión de la medida.

2. Cuando existan varias medidas que permitan alcanzar de manera suficiente la finalidad de accesibilidad o participación, podrá adoptarse aquella que, preservando la igualdad efectiva de oportunidades y la validez de la evaluación, resulte pedagógicamente adecuada, menos restrictiva y organizativamente más sostenible.

3. La no adopción de la medida concreta solicitada deberá estar suficientemente fundamentada. Cuando proceda, se acordará o propondrá una alternativa eficaz y proporcionada.

6. Responsabilidades dentro del centro.

1. La valoración, adopción, aplicación y seguimiento de las medidas corresponderá al centro docente, de acuerdo con la naturaleza y alcance de la actuación y con las funciones atribuidas a cada responsable.

2. Corresponderá al profesorado responsable:

a) Detectar barreras vinculadas a las actividades y procedimientos de aprendizaje y evaluación.

b) Aplicar las adaptaciones ordinarias de los instrumentos, tiempos, formatos, canales o condiciones de realización que se encuentren dentro de su ámbito de actuación.

c) Valorar las evidencias obtenidas conforme a los referentes aplicables.

d) Informar y coordinarse con la tutoría y el equipo docente cuando la medida exceda un único elemento evaluable o requiera una respuesta conjunta.

3. Corresponderá a la tutoría coordinar la información y el seguimiento de la persona, facilitar su participación y la de la familia cuando proceda y favorecer la continuidad del itinerario formativo.

4. Corresponderá al equipo docente acordar y coordinar las medidas que afecten a varios módulos, ámbitos, proyectos, entornos o al conjunto del itinerario, así como revisar su coherencia y eficacia.

5. La orientación educativa colaborará, dentro de sus funciones, en la valoración educativa o psicopedagógica, asesorará sobre accesibilidad y apoyos y promoverá, cuando proceda, la coordinación con los órganos, servicios, unidades o entidades especializadas competentes.

6. El servicio de orientación profesional del Sistema de Formación Profesional colaborará, dentro de sus funciones, en la valoración de la incidencia de las medidas sobre la continuidad, transición y desarrollo del itinerario formativo y profesional.

7. Corresponderá al equipo directivo adoptar las decisiones organizativas que se encuentren dentro de la autonomía y capacidad ordinaria del centro, garantizar su ejecución y trasladar al Departamento de Educación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 36, las necesidades que excedan dicha capacidad.

8. La intervención de las personas u órganos que tengan atribuidas las responsabilidades señaladas se ajustará a la naturaleza del caso, sin que su participación resulte necesaria en todas las medidas.

7. Adaptaciones ordinarias de acceso y participación.

1. Dentro de su autonomía pedagógica y organizativa y con los medios ordinariamente disponibles, el centro adoptará las medidas necesarias, adecuadas, eficaces y proporcionadas que resulten procedentes.

2. Las adaptaciones podrán afectar, entre otros aspectos, a:

a) La ampliación, distribución o flexibilización del tiempo de realización.

b) La secuenciación de actividades, actuaciones o pruebas y la organización de pausas o descansos.

c) Los formatos de presentación de la información, de las instrucciones y de las respuestas.

d) Los canales de comunicación, interacción y presentación de evidencias.

e) La utilización de sistemas alternativos o aumentativos de comunicación.

f) Los espacios, condiciones materiales y ubicación dentro del entorno de evaluación.

g) Los apoyos personales, técnicos o tecnológicos ordinariamente disponibles.

h) La adaptación de instrucciones o la utilización de instrumentos funcionalmente equivalentes que permitan demostrar los mismos resultados de aprendizaje y competencias.

i) Las restantes condiciones de realización que constituyan una barrera no vinculada a la naturaleza del aprendizaje o desempeño que deba acreditarse.

3. Las adaptaciones podrán modificar la forma, el canal, el tiempo, el entorno o las condiciones en las que se obtiene una evidencia, pero no podrán modificar el objeto de la evaluación, reducir los requisitos de superación, dispensar de la demostración de desempeños inherentes a la competencia evaluada ni alterar los efectos académicos de la oferta.

4. La inclusión de una medida en la relación anterior no implicará su aplicación automática. Deberá responder a la valoración individual realizada conforme a este anexo.

8. Accesibilidad comunicativa y utilización de distintas lenguas.

1. Los procesos de evaluación deberán facilitar la comprensión de la información, de las instrucciones y de las actuaciones evaluativas mediante formatos, canales y apoyos accesibles, siempre que no se altere la naturaleza del aprendizaje o competencia que deba demostrarse.

2. La evaluación se desarrollará de manera coherente con la lengua o lenguas vehiculares autorizadas para la correspondiente oferta formativa.

3. Las evidencias, actividades, instrumentos y actuaciones de evaluación podrán incorporar distintas lenguas cuando:

a) Así se derive de las características de la oferta formativa.

b) Forme parte de las competencias previstas curricularmente.

c) Resulte coherente con el contexto profesional correspondiente.

d) Se encuentre previsto en la programación de la oferta.

4. La utilización de distintas lenguas deberá respetar la proporcionalidad, la accesibilidad, la coherencia curricular, la igualdad de oportunidades y los referentes evaluables. No podrá introducir discriminaciones injustificadas, impedir la adecuada comprensión de las actuaciones ni alterar los efectos académicos establecidos.

9. Medidas que excedan la capacidad ordinaria del centro o del órgano responsable del procedimiento.

1. Cuando una medida exceda la capacidad ordinaria de organización o actuación del centro o del órgano responsable del procedimiento, requiera valoración técnica especializada, autorización administrativa o recursos adicionales, se aplicará lo previsto en el artículo 36 y en la resolución que se dicte para su desarrollo.

2. La dirección del centro o el órgano responsable del procedimiento documentará la necesidad detectada, la valoración realizada, las medidas adoptadas o consideradas, las razones por las que las posibilidades ordinarias resultan insuficientes y, cuando proceda, la actuación o recurso adicional que se estime necesario.

10. Intervención del Departamento de Educación.

1. La intervención de los órganos, servicios y unidades del Departamento de Educación se realizará conforme a sus respectivas competencias, a la normativa aplicable y al procedimiento establecido mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional.

2. Dicha resolución determinará los circuitos de valoración, asesoramiento, supervisión, autorización, coordinación y seguimiento, así como las especialidades que correspondan atendiendo a la titularidad del centro y al régimen de financiación de la enseñanza u oferta afectada.

3. La participación de los órganos, servicios y unidades del Departamento dependerá de la naturaleza y alcance de la necesidad, sin que todos ellos deban intervenir en cada caso.

4. Las decisiones relativas a la provisión o financiación de recursos adicionales serán adoptadas por los órganos que tengan atribuida la correspondiente competencia y conforme a los procedimientos específicos aplicables.

11. Medidas provisionales.

1. Mientras se tramita una valoración especializada, autorización o asignación de recursos adicionales, el centro adoptará las medidas provisionales que resulten razonables, posibles y adecuadas para reducir la barrera y preservar la continuidad del proceso formativo y evaluador.

2. Las medidas provisionales deberán ser compatibles con la seguridad, la validez de la evaluación, los recursos efectivamente disponibles y el funcionamiento esencial del centro.

3. Su adopción no implicará la obligación de asumir recursos que el centro no tenga asignados ni competencia para autorizar, ni determinará por sí misma la solución definitiva.

12. Formación en empresa u organismo equiparado.

1. En la planificación y desarrollo de la formación en empresa u organismo equiparado, el centro docente valorará, en coordinación con la empresa u organismo equiparado, la adecuación del puesto formativo, de las actividades previstas y de las condiciones del entorno a las características y necesidades del alumnado y a los resultados de aprendizaje incluidos en el plan formativo.

2. La coordinación se limitará a la información funcional que resulte necesaria para el adecuado desarrollo del plan formativo, respetando la protección de datos personales y evitando la comunicación de diagnósticos, informes sanitarios o información sensible que no resulte imprescindible.

3. Cuando las condiciones de un puesto o entorno concreto dificulten o impidan el adecuado desarrollo del plan formativo, el centro docente valorará las alternativas educativas y organizativas que resulten posibles, entre ellas:

a) La adecuación del plan formativo dentro de los resultados de aprendizaje y referentes establecidos.

b) La modificación de la distribución o secuenciación de las actividades formativas.

c) La reubicación en otro puesto formativo dentro de la misma empresa u organismo equiparado, cuando resulte posible y exista acuerdo.

d) La asignación a otra empresa u organismo equiparado.

e) La reprogramación temporal o el aplazamiento de la formación.

f) Las restantes alternativas compatibles con la adquisición de los resultados de aprendizaje y la continuidad del itinerario.

4. La empresa u organismo equiparado aportará la información y colaboración previstas en la normativa y en los acuerdos o instrumentos que regulen la formación. Las decisiones académicas, la valoración de las alternativas educativas y la adopción de medidas dentro del ámbito educativo corresponderán al centro y a la Administración educativa conforme a sus competencias.

5. La presente orden foral no atribuye al centro docente ni al Departamento de Educación competencia para imponer a las empresas u organismos equiparados medidas organizativas, laborales, preventivas, materiales o de personal ajenas al ámbito educativo ni para determinar su contenido. Las obligaciones que correspondan a las empresas u organismos equiparados se regirán por la normativa que resulte aplicable en cada caso.

6. Cuando no resulte posible garantizar el adecuado desarrollo del plan formativo en un entorno concreto, el centro adoptará o propondrá las decisiones de reubicación, reprogramación, aplazamiento o continuidad que procedan, evitando atribuir automáticamente efectos académicos negativos a la persona por causas no imputables a ella.

13. Información, audiencia y participación del alumnado y de las familias.

1. Se dará audiencia al alumnado y, cuando proceda, a sus familias o representantes legales, y se les permitirá aportar la información que consideren relevante.

2. La participación prevista en el apartado anterior no implicará la atribución de competencias técnicas, pedagógicas, organizativas o administrativas propias del centro o de los órganos, servicios y unidades del Departamento de Educación.

3. La persona interesada recibirá información suficiente sobre:

a) La medida adoptada, su finalidad y su alcance.

b) Las actividades, instrumentos, entornos o periodos a los que se aplica.

c) Las personas u órganos responsables de su aplicación y seguimiento.

d) Su duración y condiciones de revisión.

e) Las razones por las que no se adopta, en su caso, la medida concreta solicitada y la alternativa acordada o propuesta.

f) Los cauces de revisión o reclamación que procedan.

4. La información se facilitará de manera accesible, comprensible y proporcionada, evitando la generación de documentación innecesaria.

14. Documentación, trazabilidad y protección de datos.

1. Las medidas adoptadas deberán quedar documentadas de forma suficiente y proporcionada, identificando:

a) La barrera o necesidad funcional a la que responden.

b) La actividad, instrumento, entorno o proceso afectado.

c) La medida acordada y, cuando proceda, las alternativas consideradas.

d) Las personas u órganos responsables de su aplicación.

e) Su ámbito y periodo de vigencia.

f) Las actuaciones de seguimiento y revisión.

g) La elevación a los órganos, servicios o unidades competentes cuando resulte necesaria.

h) Los efectos académicos, cuando proceda.

2. La documentación se limitará a la información necesaria para fundamentar, aplicar, seguir, revisar o reclamar la medida. No se incorporarán al expediente académico diagnósticos completos, informes sanitarios íntegros, datos especialmente protegidos o información personal detallada cuando baste con identificar la necesidad funcional, la medida y sus efectos académicos.

3. La documentación se integrará o vinculará a los sistemas y soportes correspondientes conforme a los artículos 69 a 76 y a los anexos X y XI, sin generar nuevos documentos obligatorios cuando la información pueda registrarse en los sistemas ordinarios.

4. El acceso a la documentación se ajustará a las reglas de protección de datos, confidencialidad, necesidad y proporcionalidad.

15. Duración, seguimiento y revisión de las medidas.

1. Las medidas tendrán el alcance y duración necesarios para responder a la situación que las justifica y podrán limitarse a un módulo profesional, ámbito, actividad, instrumento, entorno, convocatoria o periodo determinado.

2. No tendrán necesariamente carácter permanente ni generarán de forma automática un precedente vinculante para otros cursos, módulos, actividades, entornos o procedimientos.

3. Las medidas serán objeto de seguimiento para comprobar su eficacia, adecuación y efectos sobre la participación y la evaluación.

4. Podrán revisarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto cuando cambien las necesidades, las circunstancias, los referentes evaluados, la eficacia de la medida o las condiciones de su aplicación.

5. La revisión contará con la participación de las personas u órganos responsables que correspondan según la naturaleza de la medida y será comunicada al alumnado y, cuando corresponda, a sus familias o representantes legales.

16. Prevención, comunicación y corrección de incidencias de accesibilidad en la evaluación.

1. Cuando, durante el proceso de evaluación, la persona en formación, su representante, el profesorado, la tutoría o cualquier profesional que intervenga advierta una barrera de accesibilidad, la falta de aplicación de una medida necesaria o acordada, su aplicación tardía o inadecuada o cualquier otra incidencia que pueda afectar de manera relevante a la participación o a la obtención o validez de las evidencias, deberá comunicarlo tan pronto como sea conocido al profesorado responsable, a la tutoría o a la jefatura de estudios.

2. La comunicación no tendrá la consideración de reclamación y podrá realizarse por cualquier medio que permita dejar constancia suficiente. El centro comprobará con la mayor inmediatez posible la incidencia, la medida prevista o necesaria, las evidencias potencialmente afectadas y la existencia de otras evidencias válidas y suficientes para adoptar la decisión evaluativa.

3. Cuando la incidencia pueda afectar materialmente a la evaluación, el centro adoptará antes de la decisión final, siempre que resulte posible, las medidas necesarias para eliminar la barrera y completar o restituir exclusivamente la oportunidad de obtención de evidencias afectada. Se conservarán todas las evidencias válidamente obtenidas y la actuación será accesible y funcionalmente equivalente a la inicialmente prevista.

4. La corrección podrá consistir, según la naturaleza de la barrera y del aprendizaje evaluado, en la adaptación del formato, canal, tiempo, secuencia, espacio, instrucciones o apoyos; la realización de una actividad complementaria o equivalente; la modificación del equipo, grupo, tarea o contexto; o la reorganización del plan formativo en empresa u organismo equiparado dentro de las competencias del centro y de la Administración educativa.

5. La actuación correctora realizada antes de la decisión final se integrará en el mismo proceso de evaluación y no tendrá la consideración de nueva convocatoria. No procederá repetir la totalidad de una prueba, actividad o periodo formativo cuando la incidencia pueda corregirse actuando únicamente sobre la parte afectada.

6. La incidencia deberá comunicarse antes de la publicación de la calificación final, salvo que no hubiera sido razonablemente posible conocerla o comunicarla con anterioridad. La mera discrepancia con la calificación, la insuficiencia de los aprendizajes demostrados o la consideración posterior de que otra medida habría resultado más favorable no constituirán por sí solas una incidencia de accesibilidad.

7. Una vez adoptada la decisión final, la falta de valoración, denegación insuficientemente motivada, falta de aplicación o aplicación materialmente ineficaz de una medida de accesibilidad, apoyo o adaptación solo podrá dar lugar a una actuación evaluativa complementaria dentro de los procedimientos de revisión o reclamación cuando concurran acumulativamente las siguientes circunstancias:

a) Que la barrera o el incumplimiento sean objetivamente constatables.

b) Que hayan afectado o podido afectar de manera sustancial a una evidencia necesaria o a su autenticidad, fiabilidad o valoración.

c) Que la incidencia se hubiera comunicado oportunamente o que exista causa justificada que explique la imposibilidad de hacerlo.

d) Que no existan otras evidencias válidas y suficientes que permitan mantener razonablemente la decisión adoptada.

8. Cuando concurran las circunstancias anteriores, la revisión o reclamación podrá ratificar o modificar la decisión, dejarla sin efecto total o parcialmente o acordar la retroacción estrictamente necesaria para ofrecer una actuación accesible y equivalente. La retroacción no constituirá un procedimiento de reclamación independiente y se ejecutará con la urgencia compatible con el calendario académico y administrativo aplicable.

9. Las medidas previstas en este apartado no alterarán los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, competencias, requisitos de superación ni exigencias profesionales aplicables; no determinarán por sí solas una calificación, superación, promoción, acreditación, certificación o titulación; y no reconocerán convocatorias adicionales por la sola existencia de discapacidad o necesidad de apoyo.

10. Las irregularidades meramente formales que no hayan causado indefensión ni afectado materialmente a la participación, a las evidencias o al resultado se subsanarán sin reabrir la evaluación. La documentación se limitará a la barrera o incidencia, la evidencia afectada, la actuación adoptada y su resultado, sin incorporar diagnósticos ni información sanitaria innecesaria.

17. Flexibilizaciones organizativas autorizadas.

1. Las flexibilizaciones organizativas requerirán, en todo caso, autorización expresa de la Administración educativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 172.

No tendrán esta consideración las medidas organizativas, temporales, metodológicas o de acompañamiento que el centro pueda adoptar dentro de su autonomía ordinaria, siempre que no alteren la configuración autorizada de la oferta, sus referentes curriculares y competenciales, sus requisitos de superación ni sus efectos académicos.

2. La solicitud o propuesta deberá identificar, al menos:

a) Las personas destinatarias y la necesidad a la que responde.

b) Los elementos organizativos que se propone flexibilizar.

c) La duración y ámbito de aplicación.

d) Los recursos y apoyos previstos.

e) Los mecanismos de coordinación, seguimiento y evaluación.

f) La forma en que se mantienen el perfil profesional, las competencias, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación, los requisitos de superación y los efectos académicos ordinarios.

3. La autorización determinará las condiciones de implantación, seguimiento, revisión y finalización de la medida.

4. La superación de la oferta flexibilizada producirá los efectos ordinarios de acreditación, certificación o titulación cuando se hayan mantenido íntegramente los referentes y requisitos establecidos y se cumplan las restantes condiciones aplicables.

18. Ofertas específicas con modificación curricular autorizada.

1. Las modificaciones del perfil profesional, de las competencias, de los resultados de aprendizaje, de los criterios de evaluación o de otros referentes vinculados a una acreditación, certificado o título solo podrán realizarse mediante autorización expresa conforme al artículo 173.

2. La autorización deberá determinar, al menos:

a) Las personas destinatarias y la finalidad de la oferta.

b) Los referentes mantenidos, modificados o excluidos.

c) Los criterios y procedimientos de evaluación aplicables.

d) Los requisitos de superación.

e) La duración, organización, recursos y apoyos previstos.

f) La certificación que se expedirá.

g) Los efectos académicos, profesionales y acumulables expresamente reconocidos.

h) Los mecanismos de información, seguimiento y revisión.

3. La evaluación se realizará exclusivamente respecto de los referentes incluidos en la autorización. No podrá exigirse la demostración de referentes excluidos de la oferta autorizada ni reconocerse la adquisición de competencias no evaluadas y superadas.

4. La superación de la oferta no producirá por sí misma la obtención de la acreditación, certificado o título correspondiente a la oferta completa cuyos referentes hayan sido modificados. Se expedirá la certificación académica prevista en el artículo 173, con los efectos expresamente determinados.

5. Antes de la incorporación, el alumnado y, cuando proceda, sus familias o representantes legales recibirán información clara y accesible sobre los referentes de la oferta, sus requisitos de superación, la certificación obtenible y sus efectos limitados.

19. Criterios interpretativos y desarrollo técnico.

1. Las previsiones de este anexo se interpretarán de forma coherente con la inclusión y accesibilidad efectivas, la correspondencia entre referentes evaluados y efectos reconocidos, la continuidad formativa y profesional, la proporcionalidad, la viabilidad organizativa, la sostenibilidad y la seguridad jurídica.

2. Ninguna previsión podrá interpretarse como:

a) Una habilitación para alterar los referentes o efectos académicos fuera de los supuestos expresamente autorizados.

b) Un derecho automático a la medida concreta solicitada o a recursos determinados.

c) Una autorización para que el centro comprometa recursos cuya aprobación corresponda a otros órganos.

d) Una exención general de resultados de aprendizaje, competencias o desempeños exigibles.

e) Una imposición a las empresas u organismos equiparados de medidas ajenas a las competencias del Departamento de Educación.

3. Mediante la resolución prevista en el artículo 36 se regularán el procedimiento, los circuitos de intervención, la documentación, el seguimiento y las especialidades derivadas de la titularidad del centro y del régimen de financiación de la enseñanza u oferta.

La dirección general competente en materia de formación profesional podrá aprobar, asimismo, modelos, protocolos, criterios técnicos y materiales de apoyo para la aplicación de este anexo, sin modificar sus principios, límites, responsabilidades ni efectos académicos.

4. Las guías, orientaciones y materiales de apoyo tendrán carácter instrumental y no podrán crear derechos, obligaciones, procedimientos o requisitos adicionales no previstos en la normativa aplicable.

ANEXO VII. CALIFICACIONES, SITUACIONES ACADÉMICAS Y EFECTOS ACADÉMICOS DE LA EVALUACIÓN

ANEXO VII

1. Objeto y finalidad.

1. El presente anexo tiene por objeto regular la expresión de las calificaciones, las situaciones académicas derivadas del proceso de evaluación y los efectos académicos asociados a las decisiones adoptadas en las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. Asimismo, establece las codificaciones complementarias y situaciones académicas que podrán utilizarse para reflejar determinadas circunstancias derivadas del proceso de evaluación.

3. Las previsiones contenidas en este anexo deberán interpretarse de forma coherente con:

a) El carácter integrado y competencial de la evaluación.

b) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

c) La unidad curricular, académica y evaluativa de los módulos profesionales y restantes elementos evaluables.

d) Los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y coherencia evaluativa establecidos en la presente orden foral.

2. Principios generales.

1. Las calificaciones constituyen la expresión formal del resultado del proceso de evaluación y producirán los efectos académicos previstos en la normativa aplicable.

2. La superación de módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares u otros elementos evaluables expresará una valoración positiva, global e integrada de la adquisición de los resultados de aprendizaje y de las competencias profesionales y para la empleabilidad asociados al correspondiente elemento evaluable.

3. Las situaciones académicas y codificaciones complementarias previstas en este anexo tendrán carácter auxiliar respecto de las calificaciones oficiales y no podrán alterar los efectos académicos establecidos normativamente.

4. Ninguna codificación complementaria o situación académica podrá sustituir la valoración profesional y pedagógica realizada por el profesorado o por el equipo docente.

3. Calificaciones oficiales.

1. Las calificaciones oficiales se expresarán conforme a la normativa aplicable a cada oferta formativa.

2. Cuando proceda la utilización de calificaciones numéricas, estas se expresarán en la escala de 1 a 10.

3. Las equivalencias cualitativas serán las establecidas por la normativa básica aplicable:

CALIFICACIÓN NUMÉRICAEXPRESIÓN CUALITATIVA
1 a 4Insuficiente
5Suficiente
6Bien
7 u 8Notable
9 o 10Sobresaliente

4. Las calificaciones positivas producirán los efectos de superación, acreditación, certificación o titulación que correspondan conforme a la normativa aplicable.

4. Codificaciones complementarias.

1. Los sistemas de gestión académica deberán permitir incorporar las codificaciones complementarias previstas en este anexo. Cuando concurra el supuesto correspondiente, se utilizará la codificación correspondiente.

2. Se utilizarán, cuando proceda, las siguientes codificaciones:

CÓDIGOSIGNIFICADO
5-CSuperación mediante compensación competencial excepcional, con calificación final de cinco
CV-XConvalidado con calificación numérica computable X
CVConvalidado sin calificación numérica computable en la nota final
RCNReconocido sin calificación numérica computable en la nota final
MHMatrícula de Honor

3. Las codificaciones complementarias tendrán carácter explicativo o documental y no constituirán calificaciones autónomas.

4. La codificación 5-C únicamente podrá utilizarse en los supuestos previstos en la presente orden foral y en el anexo VIII. Su consignación requerirá la previa determinación de una calificación ordinaria inferior a cinco por el profesorado responsable y la adopción posterior del correspondiente acuerdo colegiado de compensación competencial excepcional. El elemento afectado será calificado finalmente con cinco, se considerará superado a todos los efectos y computará con valor numérico de cinco.

5. La matrícula de honor se consignará mediante la codificación MH. Esta codificación no alterará la nota final obtenida ni producirá efectos aritméticos adicionales. Las menciones honoríficas y las matrículas de honor se reflejarán en los documentos oficiales conforme al artículo 45 y a los modelos técnicos que se aprueben.

5. Cálculo de la nota final y de la nota media e incidencia de las convalidaciones, reconocimientos y exenciones.

1. Cuando proceda determinar una nota final o una nota media, su cálculo se ajustará a las siguientes reglas:

a) En los grados A no procederá el cálculo de nota final.

b) En los grados B, la nota final únicamente se consignará cuando la oferta haya sido superada satisfactoriamente. Se expresará mediante una calificación comprendida entre uno y diez, sin decimales, a continuación de la expresión “superado”, conforme a la normativa básica estatal aplicable.

c) En los grados C, la nota final del certificado profesional será la media aritmética de las calificaciones numéricas computables de los módulos profesionales que integren la oferta y se expresará con dos decimales.

d) En los ciclos formativos de grado básico, las notas medias correspondientes a los títulos de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Técnica o Técnico Básico se calcularán conforme al artículo 43 y a la normativa básica aplicable.

e) En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, la nota final será la media aritmética de las calificaciones numéricas computables de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto intermodular, y se expresará con dos decimales.

f) En los grados E, la nota final será la media aritmética de las calificaciones numéricas computables de los módulos profesionales que integren la oferta y se expresará con dos decimales.

2. Las notas finales o medias que deban expresarse con dos decimales se redondearán a la centésima más próxima. Cuando la tercera cifra decimal sea igual o superior a cinco, se incrementará en una unidad la segunda cifra decimal.

3. A efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior:

a) Las calificaciones numéricas ordinarias se incorporarán con su valor oficialmente registrado.

b) Los elementos superados mediante compensación competencial excepcional e identificados mediante la codificación 5-C computarán con valor numérico de cinco.

c) Los elementos identificados mediante la codificación CV-X se incorporarán al cálculo con el valor numérico X.

d) Los elementos identificados mediante las codificaciones CV o RCN quedarán excluidos tanto del numerador como del divisor.

e) Las exenciones totales o parciales no generarán una calificación independiente ni se incorporarán como elementos separados al cálculo.

4. Los módulos profesionales convalidados se tratarán conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando la convalidación se produzca entre módulos profesionales de ofertas del Sistema de Formación Profesional y en el expediente académico de la formación aportada conste una calificación numérica, se trasladará dicha calificación al módulo profesional convalidado y se computará en la nota final.

b) Cuando la convalidación exija considerar varios módulos profesionales cursados en el Sistema de Formación Profesional, la calificación computable será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales aportados, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

c) Las convalidaciones obtenidas mediante certificados profesionales regulados conforme a ordenaciones anteriores, estándares de competencia acreditados mediante un procedimiento de acreditación de competencias profesionales o credenciales de convalidación de estudios extranjeros computarán con una calificación de cinco.

d) La convalidación de los módulos profesionales de Itinerario personal para la empleabilidad I o II mediante módulos profesionales cursados anteriormente incorporará la calificación numérica que conste en el expediente académico de la formación aportada. Cuando no conste calificación numérica, se consignará y computará una calificación de cinco.

e) Los módulos profesionales convalidados mediante estudios de formación profesional anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o mediante estudios universitarios no llevarán asociada calificación numérica y quedarán excluidos del cálculo.

f) Cuando una resolución o credencial de convalidación establezca expresamente una calificación o un efecto diferente, se estará a lo dispuesto en dicha resolución o credencial y en la normativa que la fundamente.

5. Los módulos profesionales con calificación numérica computable se identificarán mediante la codificación CV-X, siendo X la calificación que deba incorporarse al cálculo. Los módulos profesionales convalidados sin calificación numérica computable se identificarán mediante la codificación CV.

6. La convalidación de módulos optativos prevista en el artículo 58 trasladará al módulo optativo convalidado la calificación numérica obtenida en el módulo optativo de origen. Se consignará mediante la codificación CV-X y computará en la nota final.

7. Los reconocimientos que no lleven asociada una calificación numérica se consignarán mediante la codificación RCN. El reconocimiento total o parcial de la parte optativa mediante cursos y actividades formativas no formales no llevará asociada calificación numérica, salvo previsión normativa expresa en contrario.

8. La exención total o parcial de la formación en empresa u organismo equiparado no constituye una convalidación, no genera una calificación independiente, no se computará separadamente y no modificará por sí misma la calificación de los módulos profesionales a los que correspondan los resultados de aprendizaje afectados.

9. La documentación y vinculación al expediente de estas actuaciones se ajustarán al anexo X; su registro, automatización, validación y rectificación, al anexo XI; y su naturaleza jurídica, competencia, procedimiento, resolución y alcance, al anexo XIII.

6. Situaciones académicas y administrativas.

1. Los sistemas de gestión académica deberán permitir reflejar las situaciones académicas o administrativas previstas en este anexo cuando concurra el supuesto correspondiente.

2. Se utilizarán, cuando proceda, las siguientes codificaciones:

CÓDIGOSIGNIFICADO
SSuperado
NSNo superado
PSPendiente de superación
FEPFormación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración
NENo evaluado
NCNo cursado
RERenuncia a convocatoria
AM-RPAnulación de matrícula con reserva de plaza
RMRescisión de matrícula
BMBaja voluntaria de matrícula
EXExento
PHTPendiente de homologación o validación documental

Podrán establecerse codificaciones adicionales mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional, exclusivamente con finalidad técnica, documental o de interoperabilidad, sin que puedan crear calificaciones, situaciones o efectos académicos distintos de los previstos en la normativa aplicable y en la presente orden foral.

3. Los niveles internos de desarrollo del 1 al 4 utilizados dentro de la valoración “superado” de los resultados de aprendizaje desarrollados en la empresa u organismo equiparado tendrán finalidad exclusivamente formativa, de seguimiento y de integración evaluativa. No constituirán calificaciones o codificaciones académicas oficiales ni producirán efectos académicos autónomos.

4. Las situaciones académicas deberán interpretarse conforme a la naturaleza de las actuaciones efectivamente desarrolladas y a las evidencias disponibles y a las decisiones de evaluación adoptadas.

5. La consignación de estas situaciones no sustituirá la adopción, fundamentación y formalización de las decisiones académicas de evaluación, calificación, superación, promoción, acreditación, certificación o titulación que correspondan.

6. Las situaciones NE, NC, RE, AM-RP, RM, BM, EX y PHT únicamente podrán consignarse cuando la circunstancia correspondiente haya quedado formalizada conforme a la normativa aplicable. No constituyen calificaciones oficiales ni producen por sí mismas efectos distintos de los derivados de la actuación, resolución o situación académica que las fundamenta. Sus efectos sobre la matrícula, las convocatorias, la permanencia y la nota final serán exclusivamente los establecidos para cada supuesto en la normativa aplicable y en la presente orden foral.

7. La situación PHT tendrá carácter provisional, no equivaldrá a superación o no superación y deberá ser sustituida por la situación académica definitiva cuando se resuelva la homologación o se complete la validación documental correspondiente.

7. Situación de pendiente de superación.

1. La situación de pendiente de superación (PS) podrá utilizarse para reflejar que determinados aprendizajes, resultados de aprendizaje o competencias requieren todavía nuevas evidencias o actuaciones formativas para alcanzar la superación correspondiente.

2. La utilización de esta situación deberá interpretarse de forma coherente con:

a) El carácter continuo de la evaluación.

b) La continuidad del proceso formativo.

c) La posibilidad de obtención de nuevas evidencias relevantes.

d) La valoración global e integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial.

3. La situación de pendiente de superación no constituye una calificación oficial, no equivale por sí misma a la superación ni a la no superación y no produce autónomamente el consumo de convocatoria. El eventual consumo de convocatoria derivará exclusivamente de la decisión final de evaluación y, cuando proceda, de calificación adoptada respecto del módulo profesional o elemento evaluable correspondiente.

4. Cuando la situación de pendiente de superación se haya utilizado como estado provisional de un módulo profesional o elemento evaluable, deberá ser sustituida por la calificación o situación académica definitiva cuando se adopte la decisión final correspondiente.

5. La situación de pendiente de superación no se utilizará para reflejar los supuestos en los que un módulo profesional o, cuando proceda, otro elemento evaluable se encuentre pendiente exclusivamente de realización, valoración o integración de la formación en empresa u organismo equiparado y resulte aplicable la situación específica prevista en el apartado siguiente.

8. Situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración.

1. La situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración (FEP) se utilizará cuando la formación en empresa exigible:

a) No se haya realizado o no haya podido iniciarse.

b) Haya sido aplazada o interrumpida.

c) Haya sido objeto de renuncia autorizada.

d) Se encuentre pendiente de valoración o de integración en el proceso de evaluación.

e) No haya podido completarse por razones organizativas justificadas, por circunstancias personales debidamente acreditadas, por incumplimiento de los requisitos de incorporación o por cualquiera de las causas previstas en la normativa aplicable.

2. La situación FEP únicamente podrá consignarse cuando la formación en empresa pendiente resulte necesaria para acreditar resultados de aprendizaje o competencias asociados al módulo profesional o elemento evaluable afectado y no se haya adoptado una decisión final de evaluación y, cuando proceda, de calificación.

3. La situación FEP:

a) No constituye una calificación oficial.

b) No equivale a la superación ni a la no superación del módulo profesional o elemento evaluable.

c) No supone por sí misma una valoración negativa del aprendizaje o del desarrollo competencial alcanzado.

d) No consume convocatoria mientras no se haya adoptado una decisión final de evaluación y, cuando proceda, de calificación.

e) No genera un cómputo separado de convocatorias para la formación desarrollada en el centro y para la formación desarrollada en la empresa u organismo equiparado.

4. Durante la situación FEP podrán conservarse las evidencias positivas obtenidas en el centro docente, en la empresa u organismo equiparado o en otros entornos formativos, siempre que continúen siendo suficientes, relevantes y válidas para acreditar los resultados de aprendizaje o competencias correspondientes.

5. La conservación de las evidencias positivas podrá revisarse motivadamente cuando resulte necesario por actualización curricular, pérdida de vigencia de las evidencias, razones de seguridad, exigencias del perfil profesional o necesidad de garantizar la suficiencia competencial del alumnado.

6. Una vez realizada, valorada e integrada la formación en empresa u organismo equiparado pendiente, se adoptará la decisión final de evaluación y, cuando proceda, de calificación:

a) Cuando quede acreditada suficientemente la adquisición de los resultados de aprendizaje y competencias correspondientes, el módulo profesional o elemento evaluable se considerará superado en la convocatoria en la que se adopte la decisión final. Si no se hubiera consumido anteriormente ninguna convocatoria, la superación se entenderá producida en primera convocatoria.

b) Cuando no quede acreditada suficientemente dicha adquisición, se consignará la correspondiente decisión de no superación y se consumirá la convocatoria en la que se adopte la decisión final.

7. La situación FEP finalizará cuando se adopte la decisión final de evaluación y, cuando proceda, de calificación, debiendo ser sustituida en los documentos de evaluación y en los sistemas de gestión académica por la calificación o situación académica definitiva correspondiente.

8. La situación FEP no procederá cuando se haya reconocido una exención total de la formación en empresa u organismo equiparado. En caso de exención parcial, únicamente podrá aplicarse respecto de la parte no exenta que permanezca pendiente y resulte necesaria para acreditar los resultados de aprendizaje o competencias correspondientes.

9. Conservación de evidencias positivas y aprendizajes acreditados.

1. Podrán conservarse para convocatorias, cursos o procesos posteriores del mismo módulo profesional o elemento evaluable las evidencias positivas que acrediten suficientemente determinados resultados de aprendizaje o competencias, conforme a lo previsto en la presente orden foral.

2. La conservación parcial tendrá por finalidad:

a) Favorecer la continuidad formativa y profesional.

b) Evitar repeticiones innecesarias de actividades formativas, evaluativas o aprendizajes ya suficientemente acreditados.

c) Facilitar itinerarios formativos flexibles y acumulables.

d) Favorecer la progresión del alumnado.

e) Permitir que las nuevas actuaciones formativas y evaluadoras se centren preferentemente en los resultados de aprendizaje, competencias o evidencias pendientes de acreditación suficiente.

3. La conservación de evidencias positivas no supondrá la superación autónoma de partes independientes del módulo profesional o elemento evaluable ni podrá fragmentar su unidad curricular, formativa y evaluativa.

4. La conservación deberá garantizar la coherencia curricular y evaluativa de las enseñanzas correspondientes y podrá revisarse motivadamente cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la presente orden foral.

5. En los supuestos de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración, la conservación de evidencias se regirá, además, por lo previsto en el apartado 8 de este anexo.

10. Efectos académicos de las decisiones de evaluación.

1. Las calificaciones y situaciones académicas producirán exclusivamente los efectos previstos en la normativa aplicable a cada oferta formativa.

2. Las decisiones de evaluación, superación, promoción, acreditación, certificación y titulación producirán los efectos académicos correspondientes una vez formalizadas conforme a los procedimientos establecidos en la presente orden foral.

3. Las codificaciones complementarias previstas en este anexo no generarán efectos académicos distintos de los derivados de la decisión evaluativa a la que se encuentren asociadas.

4. La situación FEP producirá exclusivamente los efectos previstos en los apartados 10 a 14 del artículo 44 y en las disposiciones de la presente orden foral reguladoras del régimen de convocatorias, documentación y gestión académica.

11. Criterios interpretativos.

1. Las previsiones contenidas en este anexo deberán interpretarse de forma coherente con los principios generales establecidos en la presente orden foral y, en particular, con lo previsto en los Anexos VIII, IX, X, XI y XIII.

2. En caso de duda interpretativa prevalecerá la interpretación más coherente con:

a) El carácter integrado y competencial de la evaluación.

b) La continuidad formativa y profesional del alumnado.

c) La seguridad jurídica de las decisiones académicas.

d) La diferenciación entre calificaciones oficiales, codificaciones complementarias y situaciones académicas.

e) La diferenciación entre la situación de pendiente de superación y la situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración.

f) La conservación proporcionada de evidencias positivas suficientemente relevantes y válidas.

g) La unidad curricular, formativa y evaluativa de los módulos profesionales y restantes elementos evaluables.

h) La coherencia del sistema de evaluación regulado en la presente orden foral.

ANEXO VIII. MARCO DOCTRINAL COMÚN PARA LAS DECISIONES DE SUPERACIÓN, PROMOCIÓN, PERMANENCIA, ACREDITACIÓN, CERTIFICACIÓN Y TITULACIÓN

ANEXO VIII

1. Finalidad y función interpretativa.

1. El presente anexo constituye el marco doctrinal común para la adopción de decisiones de compensación competencial excepcional, promoción, permanencia y superación completa de la oferta, así como de las correspondientes decisiones de acreditación, certificación y titulación, en las ofertas del Sistema de Formación Profesional reguladas en la presente orden foral.

2. La suficiencia competencial global constituye la referencia común para la interpretación, aplicación y fundamentación de las decisiones de compensación competencial excepcional, promoción, permanencia y superación completa de la oferta, así como de las correspondientes decisiones de acreditación, certificación y titulación reguladas en la presente orden foral, y actúa como criterio integrador para la valoración global del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado.

3. Las disposiciones contenidas en este anexo no modifican los requisitos establecidos por la normativa básica ni por la presente orden foral, sino que proporcionan criterios comunes para su interpretación y aplicación.

I.-SUFICIENCIA COMPETENCIAL GLOBAL

2. Concepto.

1. La suficiencia competencial global constituye un criterio de valoración integrada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado por la persona en formación.

2. Su finalidad es permitir que las decisiones académicas se fundamenten en una valoración global, integrada, contextualizada y suficientemente fundamentada del conjunto de competencias efectivamente acreditadas mediante las evidencias disponibles.

3. La suficiencia competencial global deberá interpretarse de forma coherente con los principios de evaluación establecidos en la presente orden foral y con la normativa básica aplicable.

4. A los efectos de la presente orden foral, la suficiencia competencial global constituye el criterio común de valoración integrada que permite fundamentar, cuando proceda, decisiones de compensación competencial excepcional, promoción, permanencia y superación completa de la oferta, así como las correspondientes decisiones de acreditación, certificación o titulación, en la adquisición efectiva, suficientemente evidenciada y globalmente valorada de las competencias profesionales y para la empleabilidad exigibles, sin sustituir los requisitos establecidos ni permitir la atribución de competencias no adquiridas.

5. Su aplicación deberá respetar en todo caso los resultados de aprendizaje, las competencias profesionales y para la empleabilidad exigibles, los requisitos académicos establecidos para cada oferta formativa y los principios de objetividad, proporcionalidad, trazabilidad, colegialidad y seguridad jurídica.

3. Naturaleza jurídica.

1. La suficiencia competencial global no constituye una vía autónoma de:

a) Compensación competencial excepcional.

b) Promoción.

c) Permanencia.

d) Superación completa de la oferta.

e) Acreditación.

f) Certificación.

g) Titulación.

2. La suficiencia competencial global constituye exclusivamente un criterio de valoración integrada aplicable a la adopción de decisiones académicas.

3. Su aplicación no exime de la necesidad de acreditar las competencias profesionales, competencias para la empleabilidad, resultados de aprendizaje y restantes referentes curriculares exigibles en cada caso.

4. Elementos objeto de valoración.

1. La aplicación de la suficiencia competencial global podrá considerar conjuntamente:

a) Los resultados de aprendizaje acreditados.

b) Las competencias profesionales acreditadas.

c) Las competencias para la empleabilidad acreditadas.

d) La coherencia y consistencia del conjunto de evidencias disponibles.

e) La progresión observada durante el proceso formativo.

f) La aplicación contextualizada de los aprendizajes en entornos formativos y profesionales.

g) La relevancia y alcance de los aprendizajes pendientes.

h) Las posibilidades razonables de continuidad, culminación y aprovechamiento del itinerario formativo, cuando la naturaleza de la decisión académica así lo requiera.

2. La valoración de estos elementos deberá realizarse de forma conjunta, integrada y contextualizada, evitando interpretaciones fragmentadas o exclusivamente cuantitativas.

En esta valoración deberá prestarse especial atención a las competencias nucleares de la oferta y a los resultados de aprendizaje que evidencien de forma directa su adquisición o desarrollo, sin que ello suponga considerar accesorias o prescindibles las restantes competencias, resultados de aprendizaje o criterios de evaluación.

5. Límites de aplicación.

1. La suficiencia competencial global no podrá utilizarse para:

a) Atribuir competencias no adquiridas.

b) Ignorar la falta de acreditación de resultados de aprendizaje que afecten de forma relevante a las competencias nucleares de la oferta, a la competencia general o a la validez académica y profesional de la decisión adoptada.

c) Sustituir evidencias inexistentes.

d) Eludir los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

2. Su aplicación deberá respetar en todo caso los principios de objetividad, proporcionalidad, igualdad de trato, coherencia del sistema y seguridad jurídica.

3. La aplicación de la suficiencia competencial global no podrá fundamentar interpretaciones que conduzcan a itinerarios individualizados incompatibles con los resultados de aprendizaje, competencias profesionales y para la empleabilidad exigibles, ni con los principios de proporcionalidad, viabilidad organizativa y sostenibilidad del Sistema de Formación Profesional.

6. Ámbito de aplicación.

1. La suficiencia competencial global podrá ser considerada, cuando proceda, en decisiones de:

a) Compensación competencial excepcional.

b) Promoción.

c) Permanencia.

d) Superación completa de la oferta.

e) Acreditación.

f) Certificación.

g) Titulación.

2. Su aplicación se realizará siempre de acuerdo con las especialidades previstas para cada grado, modalidad u oferta del Sistema de Formación Profesional.

II.-DECISIONES COLEGIADAS

7. Concepto y finalidad.

1. Las decisiones colegiadas constituyen el procedimiento de adopción de determinadas decisiones académicas cuando así lo prevean la normativa básica, la presente orden foral o las disposiciones aplicables a cada grado u oferta.

2. Su finalidad es garantizar una valoración integrada, objetiva, contextualizada y suficientemente fundamentada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado.

8. Relación entre evaluación y decisión colegiada.

1. La decisión colegiada no sustituye la evaluación realizada por el profesorado ni altera las competencias evaluadoras que le correspondan.

2. Corresponde al profesorado responsable:

a) Obtener y valorar las evidencias de aprendizaje y desempeño.

b) Evaluar la adquisición de los resultados de aprendizaje y el desarrollo de las competencias correspondientes.

c) Determinar la calificación final ordinaria de los módulos profesionales, ámbitos, materias, bloques formativos, proyectos intermodulares o restantes elementos evaluables de los que sea responsable.

d) Determinar su superación por la vía ordinaria cuando la calificación final sea positiva, conforme a lo previsto en la presente orden foral.

3. Cuando la normativa o la presente orden foral atribuyan al equipo docente la adopción de una decisión colegiada, le corresponderá:

a) Integrar las valoraciones relevantes realizadas por el profesorado.

b) Analizar el conjunto de evidencias disponibles que resulten pertinentes para la decisión.

c) Valorar la suficiencia competencial global de la oferta cuando así lo exija la correspondiente decisión.

d) Adoptar exclusivamente las decisiones colegiadas que le atribuyan expresamente la normativa aplicable, la presente orden foral o este anexo.

4. La adopción de una decisión colegiada no alterará la responsabilidad del profesorado respecto de la evaluación, la determinación de la calificación final ordinaria y la superación ordinaria de los módulos profesionales, ámbitos, materias, bloques formativos, proyectos intermodulares o restantes elementos evaluables de los que sea responsable.

El equipo docente únicamente podrá incidir en una calificación ordinaria en los supuestos expresamente previstos en la presente orden foral, en particular mediante la compensación competencial excepcional o como consecuencia de los procedimientos de revisión, reclamación o rectificación que procedan.

5. Cuando la normativa atribuya al equipo docente la adopción de decisiones de promoción, la valoración colegiada podrá considerar, además de los requisitos específicos previstos para cada oferta formativa, la viabilidad razonable de continuidad del itinerario formativo del alumnado, atendiendo al conjunto de evidencias disponibles sobre su progreso académico, profesional y competencial.

La promoción no deberá interpretarse exclusivamente como consecuencia automática del número de módulos superados o pendientes ni de la mera agregación aritmética de calificaciones, sino como una decisión académica fundamentada en la valoración integrada de la situación formativa del alumnado conforme a los principios establecidos en la presente orden foral.

9. Contenido mínimo de la deliberación colegiada.

1. La deliberación colegiada deberá considerar, al menos:

a) Las evidencias disponibles.

b) Los aprendizajes acreditados.

c) Las competencias acreditadas.

d) La suficiencia competencial global, cuando proceda.

e) Los efectos académicos de la decisión.

2. La deliberación deberá realizarse de forma coherente con los principios de objetividad, proporcionalidad, igualdad de trato y seguridad jurídica.

10. Adopción y documentación de acuerdos.

1. Las decisiones colegiadas deberán quedar adecuadamente documentadas.

2. Cuando incorporen criterios de suficiencia competencial global o compensación competencial excepcional, dicha circunstancia deberá quedar expresamente identificada.

III.-COMPENSACIÓN COMPETENCIAL EXCEPCIONAL

11. Concepto y naturaleza.

1. La compensación competencial excepcional constituye una manifestación excepcional de la suficiencia competencial global.

2. Tiene carácter:

a) Excepcional.

b) Individualizado.

c) Restrictivo.

d) Motivado.

e) Fundamentado en evidencias.

3. No constituye una vía autónoma de superación, acreditación, certificación o titulación.

4. La compensación competencial excepcional constituye una técnica de valoración integrada aplicable a determinadas decisiones académicas cuando, a partir de una valoración global, contextualizada y suficientemente fundamentada del aprendizaje y del desarrollo competencial alcanzado, quede acreditada la adquisición efectiva de las competencias exigibles.

12. Finalidad.

1. La compensación competencial excepcional tiene por finalidad evitar que carencias limitadas impidan la culminación de un itinerario formativo cuando la valoración global permita concluir razonablemente que se han alcanzado las competencias exigibles y que dichas carencias no afectan de forma relevante a las competencias nucleares de la oferta, a la competencia general, a la continuidad formativa o al ejercicio profesional correspondiente.

2. La compensación competencial excepcional deberá interpretarse de forma coherente con:

a) La adquisición efectiva de competencias.

b) La finalidad formativa de la evaluación.

c) La valoración global e integrada del aprendizaje.

d) La coherencia interna del Sistema de Formación Profesional.

13. Requisitos generales.

1. La aplicación de la compensación competencial excepcional requerirá la concurrencia conjunta de:

a) Competencias efectivamente acreditadas.

b) Valoración global favorable.

c) Carácter limitado de los aprendizajes pendientes y ausencia de afectación relevante a las competencias nucleares de la oferta, a la competencia general, a la continuidad formativa o al ejercicio profesional correspondiente.

d) Evidencias suficientes para fundamentar la decisión.

e) Acuerdo colegiado expreso.

f) Que los aprendizajes pendientes no comprometan de forma significativa la acreditación efectiva de las competencias profesionales y para la empleabilidad exigibles ni el ejercicio profesional asociado a la correspondiente oferta formativa.

2. La ausencia de cualquiera de estos requisitos impedirá su aplicación.

14. Límites materiales.

1. La compensación competencial excepcional no podrá utilizarse para:

a) Atribuir competencias no adquiridas.

b) Sustituir la acreditación de resultados de aprendizaje vinculados de forma relevante a las competencias nucleares de la oferta o a la competencia general correspondiente.

c) Eludir requisitos básicos de acreditación, certificación o titulación.

d) Convertirse en una vía ordinaria de superación o titulación.

2. Tampoco podrá fundamentarse exclusivamente en medias aritméticas, agregaciones automáticas de calificaciones o criterios exclusivamente cuantitativos.

3. La apreciación de una situación de suficiencia competencial global no determina por sí misma la aplicación de la compensación competencial excepcional, cuya adopción requerirá además la concurrencia de los requisitos específicos previstos para cada supuesto y una valoración colegiada expresa.

4. La compensación competencial excepcional no podrá fundamentarse exclusivamente en la proximidad a una calificación positiva, en razones organizativas o en criterios de aplicación generalizada o sistemática.

15. Ámbitos de aplicación.

1. La compensación competencial excepcional únicamente podrá aplicarse en aquellos grados u ofertas para los que la normativa básica y la presente orden foral la contemplen expresamente.

2. Las especialidades previstas para cada grado deberán interpretarse de forma coherente con los principios generales establecidos en este anexo.

16. Motivación reforzada.

1. Toda compensación competencial excepcional requerirá motivación reforzada.

2. La motivación deberá justificar expresamente:

a) Las evidencias consideradas.

b) Las competencias acreditadas.

c) Los aprendizajes pendientes.

d) La suficiencia competencial global apreciada.

e) La razonabilidad de la decisión adoptada.

f) Las razones por las que los aprendizajes pendientes no impiden apreciar la adquisición efectiva de las competencias exigibles ni comprometen la continuidad formativa o el ejercicio profesional correspondiente.

IV.-GARANTÍAS, MOTIVACIÓN Y TRAZABILIDAD

17. Principio general de fundamentación.

1. Toda decisión académica deberá quedar adecuadamente fundamentada.

2. La fundamentación deberá ser suficiente para comprender las razones académicas, formativas y competenciales que justifican la decisión adoptada.

18. Motivación.

1. Las decisiones académicas deberán estar motivadas mediante referencia a:

a) Las evidencias disponibles.

b) Los criterios aplicados.

c) La valoración realizada.

d) La decisión finalmente adoptada.

2. La intensidad de la motivación deberá ser proporcional a la naturaleza y efectos de la decisión correspondiente.

19. Proporcionalidad documental.

1. La documentación de las decisiones académicas se ajustará al principio de proporcionalidad documental.

2. La documentación deberá ser suficiente para garantizar:

a) La comprensión de la decisión adoptada.

b) La trazabilidad del proceso seguido.

c) La posibilidad de revisión administrativa o académica cuando proceda.

3. La exigencia documental no podrá generar cargas administrativas incompatibles con la sostenibilidad organizativa del sistema.

20. Trazabilidad.

1. Toda decisión académica deberá quedar dotada de trazabilidad suficiente.

2. La trazabilidad exigirá que pueda reconstruirse razonablemente la relación existente entre:

a) Las evidencias disponibles.

b) La valoración realizada.

c) La aplicación de la suficiencia competencial global, cuando proceda.

d) La deliberación colegiada, cuando proceda.

e) La decisión adoptada.

f) Los efectos académicos producidos.

3. La trazabilidad podrá apoyarse en los documentos oficiales de evaluación, actas, informes, registros académicos e instrumentos de evaluación previstos en la presente orden foral.

21. Función de cierre interpretativo.

1. Las disposiciones contenidas en el presente anexo actuarán como criterio común de interpretación para las decisiones reguladas en la presente orden foral.

2. En caso de duda interpretativa deberá prevalecer la interpretación que mejor garantice:

a) La adquisición efectiva de competencias.

b) La valoración global e integrada del aprendizaje.

c) La objetividad de las decisiones.

d) La trazabilidad suficiente.

e) La seguridad jurídica del sistema.

f) La coherencia interna del Sistema de Formación Profesional.

3. Las disposiciones contenidas en el presente anexo deberán interpretarse de forma sistemática y coherente con los principios generales establecidos en el título I y con las especialidades reguladas en el título II, constituyendo el marco doctrinal común para la adopción y fundamentación de las decisiones académicas reguladas en la presente orden foral.

ANEXO IX. REVISIÓN, RECLAMACIÓN Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN

ANEXO IX

1. Objeto y coordinación normativa.

1. El presente anexo establece las especialidades materiales, evaluativas, documentales y técnicas aplicables a la revisión y reclamación de las decisiones evaluativas adoptadas en las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. Los procedimientos de revisión y reclamación se regirán por la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, en su redacción vigente, y por las especialidades previstas en los artículos 63 a 68 de la presente orden foral y en este anexo.

3. Este anexo no establece un procedimiento paralelo ni modifica los plazos, órganos competentes, fases o garantías generales establecidos en la Orden Foral 49/2013, salvo las especialidades expresamente previstas en la normativa reguladora de la evaluación del Sistema de Formación Profesional.

4. En las ofertas impartidas por entidades de formación autorizadas que no tengan la condición de centro educativo, las referencias contenidas en este anexo al centro y a sus órganos se entenderán realizadas, según corresponda, a la entidad, a su órgano responsable y a las personas o estructuras funcionalmente equivalentes que intervengan en la evaluación.

2. Decisiones susceptibles de revisión y reclamación.

1. Podrán ser objeto de revisión y reclamación las decisiones evaluativas finales que produzcan efectos académicos directos, conforme al artículo 66.2.

2. Las convalidaciones, homologaciones, reconocimientos, exenciones, decisiones de admisión, autorizaciones de convocatorias extraordinarias, expedición de títulos y restantes actuaciones sujetas a un procedimiento administrativo específico se revisarán o impugnarán conforme a su normativa reguladora.

3. El procedimiento no tendrá por objeto revisar aisladamente cada actividad, instrumento o evidencia, salvo cuando su irregularidad pueda haber afectado de manera relevante a la decisión final.

3. Información y acceso previo.

1. El alumnado y, cuando proceda, sus representantes legales tendrán derecho a conocer los criterios aplicados, las evidencias relevantes y la fundamentación esencial de la decisión.

2. El acceso a la documentación se regirá por el artículo 65 y por el anexo X y deberá ser suficiente para comprender y, en su caso, impugnar la decisión.

3. El acceso no comprenderá las deliberaciones internas, las opiniones preparatorias individualizadas, la información de terceras personas ni la entrega indiscriminada de documentación carente de relevancia.

4. Revisión en el centro.

1. La revisión en el centro constituirá la primera fase de garantía frente a las decisiones evaluativas, en los términos establecidos en la Orden Foral 49/2013.

2. La revisión corresponderá al profesorado responsable, departamento de coordinación didáctica, equipo docente u órgano responsable de la decisión, atendiendo a su naturaleza y a las responsabilidades atribuidas en la presente orden foral.

3. La revisión deberá comprobar, cuando proceda:

a) La correspondencia entre los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las actuaciones formativas y evaluativas desarrolladas.

b) La suficiencia, relevancia, autenticidad y contextualización de las evidencias consideradas.

c) La aplicación correcta de los criterios de calificación, superación, promoción, permanencia o titulación, así como las reglas relativas al consumo de convocatorias.

d) La determinación de la calificación ordinaria por el profesorado responsable.

e) La intervención y adopción de acuerdos por el equipo docente cuando resulten exigibles.

f) La aplicación de las adaptaciones de acceso o participación reconocidas.

g) La integración de las evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado.

h) La existencia de errores materiales, de hecho, de cálculo o de registro.

i) La fundamentación, motivación y trazabilidad de la decisión.

j) El cumplimiento de las garantías procedimentales.

4. La revisión atenderá al carácter continuo, integrado y competencial de la evaluación y no se limitará necesariamente al análisis aislado de una prueba o evidencia.

5. La revisión no constituirá una nueva evaluación ni permitirá sustituir la valoración profesional por criterios ajenos al proceso desarrollado.

5. Resultado de la revisión.

1. Como resultado de la revisión, la decisión podrá ser ratificada, modificada, dejada sin efecto total o parcialmente o ser objeto de retroacción para realizar las actuaciones omitidas.

2. El resultado se comunicará mediante una respuesta suficientemente motivada, con indicación de sus efectos y de los cauces y plazos de reclamación.

3. Las modificaciones se incorporarán a los documentos y sistemas académicos, conservando la trazabilidad de la decisión inicial, la solicitud, las actuaciones realizadas, la nueva decisión y las rectificaciones efectuadas.

6. Expediente de reclamación.

1. Cuando se formule reclamación, el centro remitirá el expediente al Servicio de Inspección Educativa.

2. El expediente incluirá, cuando proceda:

a) La decisión reclamada.

b) La solicitud de revisión y las alegaciones presentadas.

c) La respuesta o acuerdo adoptado por el centro.

d) Los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación aplicables.

e) La parte relevante de la programación.

f) Las evidencias y registros necesarios para comprender la decisión.

g) Los informes del profesorado responsable.

h) Los acuerdos o decisiones del equipo docente.

i) La documentación relevante de la formación en empresa u organismo equiparado.

j) Las adaptaciones de acceso o participación reconocidas.

k) Los registros de motivación reforzada cuando resulten exigibles.

l) Las restantes actuaciones necesarias para resolver.

3. No será necesaria la remisión indiscriminada de todas las actividades, evidencias, comunicaciones o registros generados durante el proceso formativo.

7. Estándar de revisión por la Administración educativa.

1. La reclamación se resolverá atendiendo a la normativa aplicable, los referentes curriculares, los criterios comunicados, las evidencias disponibles, la programación, la motivación de la decisión y las garantías procedimentales.

2. La Administración educativa no sustituirá la valoración profesional mediante criterios ajenos al proceso evaluador, sin perjuicio de corregir decisiones:

a) Contrarias a la normativa.

b) Arbitrarias, discriminatorias o incoherentes.

c) Insuficientemente fundamentadas o motivadas.

d) Incompatibles con los criterios o evidencias disponibles.

e) Adoptadas con error material, de hecho, de cálculo o de registro.

f) Adoptadas sin la intervención colegiada exigible.

g) Adoptadas con infracción de las garantías procedimentales.

8. Formación en empresa u organismo equiparado.

1. Cuando la decisión incorpore evidencias procedentes de la empresa u organismo equiparado, la revisión considerará:

a) Las actividades y resultados de aprendizaje incluidos en el plan formativo.

b) Las evidencias, informes y valoraciones aportados por la empresa.

c) La coordinación realizada con el centro.

d) La integración de dichas evidencias con las obtenidas en otros entornos.

e) La responsabilidad evaluadora y calificadora del profesorado.

2. Las valoraciones de la empresa no constituyen calificaciones oficiales ni decisiones académicas autónomas.

3. Cuando exista una situación de formación en empresa pendiente de realización, valoración o integración, deberá comprobarse la correcta aplicación de la situación FEP y de sus efectos sobre la calificación y el consumo de convocatoria.

9. Adaptaciones de acceso y participación.

Cuando se alegue la falta de aplicación o la aplicación inadecuada de una adaptación reconocida, la revisión deberá comprobar:

a) Si la necesidad fue adecuadamente valorada.

b) Si la medida fue acordada y comunicada.

c) Si se aplicó en los términos previstos.

d) Si la alternativa adoptada, en su caso, resultaba adecuada y eficaz.

e) Si la incidencia afectó a la participación, a la validez de las evidencias o al resultado de la evaluación.

f) Si la decisión quedó suficientemente documentada.

10. Decisiones colegiadas y compensación competencial excepcional.

1. La revisión deberá diferenciar la calificación ordinaria determinada por el profesorado responsable de las decisiones atribuidas colegiadamente al equipo docente.

2. La compensación competencial excepcional no constituye un derecho automático.

3. La revisión de una decisión vinculada a la posible aplicación de la compensación comprobará:

a) La existencia de una calificación ordinaria previa inferior a cinco.

b) La concurrencia de los requisitos y límites establecidos para la oferta.

c) Las evidencias y competencias valoradas.

d) La relación de los elementos pendientes con las competencias nucleares de la oferta y con su competencia general.

e) La intervención y el acuerdo del equipo docente.

f) La motivación reforzada.

g) La correcta consignación de la calificación y codificación 5-C.

4. La revisión no podrá sustituir la valoración colegiada por una comprobación meramente aritmética ni aplicar automáticamente la compensación.

11. Resolución, ejecución y rectificación.

1. La resolución de la reclamación podrá confirmar, modificar o dejar sin efecto la decisión, ordenar la retroacción, determinar nuevas actuaciones evaluativas cuando proceda y establecer las rectificaciones documentales o académicas necesarias.

2. La resolución será motivada y se notificará con indicación de los recursos procedentes.

3. El centro ejecutará la resolución y rectificará los documentos y registros afectados conforme a los anexos X y XI.

4. La rectificación deberá conservar la trazabilidad de la información anterior, la resolución que la fundamenta, el nuevo dato o decisión, la fecha y la persona u órgano responsable de su ejecución.

12. Proporcionalidad documental y desarrollo técnico.

1. La documentación de los procedimientos deberá ser suficiente para reconstruir razonablemente la decisión, pero proporcionada a la naturaleza y complejidad de la reclamación.

2. Podrán aprobarse modelos, listas de comprobación, protocolos y criterios técnicos para facilitar la tramitación homogénea, sin modificar el procedimiento establecido en la Orden Foral 49/2013 ni crear requisitos adicionales.

3. Las actuaciones se desarrollarán garantizando objetividad, contradicción, accesibilidad, protección de datos, seguridad jurídica, continuidad formativa y sostenibilidad administrativa.

ANEXO X. DOCUMENTACIÓN, MOTIVACIÓN, TRAZABILIDAD, CONSERVACIÓN Y ACCESO

ANEXO X

1. Finalidad del anexo.

1. El presente anexo tiene por finalidad establecer criterios técnicos y organizativos relativos a:

a) La documentación del proceso de evaluación.

b) La trazabilidad de evidencias y decisiones evaluativas.

c) La gestión documental asociada a los procesos de evaluación del Sistema de Formación Profesional.

d) La interoperabilidad documental y digital.

e) La conservación y accesibilidad de la información relevante.

2. La documentación y gestión académica deberán desarrollarse conforme a los principios de:

a) Evaluación continua e integrada.

b) Valoración global y contextualizada del aprendizaje.

c) Trazabilidad suficiente.

d) Proporcionalidad documental.

e) Funcionalidad pedagógica.

f) Simplificación administrativa.

g) No duplicidad documental.

h) Neutralidad tecnológica y funcional de los registros.

i) Seguridad jurídica.

j) Protección de datos personales.

k) Sostenibilidad organizativa y tecnológica.

3. En aplicación de los principios de simplificación administrativa y no duplicidad documental, no podrá exigirse la generación, conservación, remisión o reproducción de documentación cuando la información correspondiente ya conste de forma adecuada en los documentos académicos oficiales, en los registros previstos en la presente orden foral o en los sistemas corporativos de información utilizados por la Administración educativa.

La documentación generada deberá limitarse a la necesaria para garantizar la objetividad de la evaluación, la trazabilidad de las decisiones adoptadas, la seguridad jurídica del procedimiento y el ejercicio de los derechos del alumnado.

4. Las referencias contenidas en la presente orden foral a registros, sistemas de información, procedimientos documentales o herramientas de gestión deberán interpretarse de forma funcional, atendiendo a su finalidad de garantizar la adecuada documentación, trazabilidad, conservación, accesibilidad y explotación de la información académica, con independencia de la herramienta tecnológica concreta utilizada en cada momento.

La evolución, sustitución o actualización de los sistemas corporativos de información o gestión académica no alterará por sí misma las obligaciones documentales, académicas o administrativas previstas en la presente orden foral, siempre que se mantengan las garantías de integridad, trazabilidad, conservación, accesibilidad y seguridad de la información.

2. Regla documental mínima del sistema de evaluación.

1. La trazabilidad de las decisiones de evaluación no exige la conservación de todas las evidencias generadas durante el proceso formativo, sino únicamente de aquella información necesaria para fundamentar razonablemente las decisiones académicas adoptadas y garantizar, en su caso, su revisión, supervisión o reclamación.

2. La documentación derivada de la evaluación deberá ajustarse a los principios de proporcionalidad, trazabilidad suficiente, suficiencia documental, simplificación administrativa y no duplicidad documental.

3. La documentación asociada a una decisión evaluativa se considerará suficiente cuando permita identificar razonablemente:

a) La decisión adoptada.

b) El órgano o persona responsable de la decisión.

c) Las evidencias principales consideradas.

d) La motivación básica de la decisión cuando resulte exigible.

4. No será necesaria la conservación sistemática de todas las evidencias, actividades o actuaciones desarrolladas durante el proceso formativo cuando la fundamentación de las decisiones adoptadas pueda reconstruirse razonablemente mediante los registros, documentos oficiales y sistemas corporativos de gestión académica previstos en la presente orden foral.

3. Documentación del proceso de evaluación.

1. Los centros docentes y entidades de formación autorizadas deberán conservar documentación suficiente para:

a) Fundamentar las decisiones evaluativas adoptadas.

b) Garantizar la objetividad y trazabilidad del proceso evaluador.

c) Facilitar los procedimientos de revisión y reclamación.

d) Favorecer la continuidad formativa y profesional del alumnado.

e) Permitir la coordinación docente y tutorial.

2. La documentación podrá incluir, entre otros elementos:

a) Actas y documentos oficiales de evaluación.

b) Registros de seguimiento y coordinación.

c) Evidencias relevantes de aprendizaje.

d) Instrumentos de evaluación utilizados.

e) Acuerdos colegiados.

f) Informes tutoriales o de coordinación.

g) Información integrada procedente de empresa u organismo equiparado.

h) Otros elementos relevantes para fundamentar las decisiones adoptadas.

3. La documentación deberá permitir relacionar razonablemente:

a) Evidencias obtenidas.

b) Referentes de evaluación aplicados.

c) Decisiones académicas adoptadas.

4. No será exigible:

a) La conservación indiscriminada de todas las actividades realizadas.

b) El registro exhaustivo de todas las actuaciones docentes.

c) La reproducción íntegra de todas las deliberaciones colegiadas.

d) La acumulación de documentación carente de funcionalidad pedagógica o jurídica suficiente.

4. Trazabilidad de decisiones evaluativas.

1. La trazabilidad del proceso evaluador deberá permitir reconstruir de manera suficiente, comprensible y proporcionada:

a) Las evidencias consideradas.

b) Los referentes de evaluación aplicados.

c) Las decisiones académicas adoptadas.

d) La participación colegiada del equipo docente, cuando proceda.

2. La trazabilidad deberá resultar suficiente para:

a) Garantizar la objetividad del proceso evaluador.

b) Facilitar la revisión o reclamación.

c) Asegurar la continuidad del itinerario formativo.

d) Permitir la adecuada coordinación entre actuaciones educativas.

3. Las decisiones colegiadas relevantes del proceso de evaluación deberán quedar documentadas de manera suficiente, proporcionada y funcional, permitiendo identificar razonablemente:

a) El órgano, equipo docente o personas participantes en la decisión.

b) La naturaleza y alcance de la decisión adoptada.

c) Los principales elementos de fundamentación considerados.

d) La fecha o momento de adopción de la decisión.

e) Las actuaciones o medidas acordadas cuando resulten relevantes para la continuidad formativa o profesional del alumnado.

La documentación de las decisiones colegiadas no exigirá:

a) La reproducción íntegra de las deliberaciones mantenidas.

b) La transcripción completa de intervenciones individuales.

c) Sistemas documentales incompatibles con la proporcionalidad, funcionalidad pedagógica y sostenibilidad organizativa del sistema.

4. La trazabilidad no exigirá:

a) Sistemas de registro incompatibles con la funcionalidad pedagógica.

b) Duplicidades documentales innecesarias.

c) Conservación permanente de todas las interacciones o actividades desarrolladas.

d) Automatismos documentales carentes de utilidad evaluativa real.

5. Los sistemas de trazabilidad deberán desarrollarse conforme a criterios de:

a) Proporcionalidad.

b) Funcionalidad pedagógica.

c) Viabilidad técnica y organizativa.

d) Seguridad jurídica.

e) Protección de datos personales.

5. Motivación y documentación de las decisiones académicas.

1. La intensidad y extensión de la motivación deberán ser proporcionadas a la naturaleza, complejidad, excepcionalidad y efectos académicos de la decisión.

2. En las decisiones ordinarias de evaluación y calificación, la fundamentación podrá resultar conjuntamente de los referentes y criterios aplicados, las evidencias relevantes, los registros evaluativos necesarios, la calificación ordinaria determinada por el profesorado responsable y su formalización en los documentos académicos.

3. No será necesaria una motivación narrativa individualizada para cada calificación ordinaria cuando los elementos previstos en el apartado anterior permitan comprender suficientemente la decisión.

4. Requerirán motivación expresa:

a) Las decisiones que, en un supuesto expresamente previsto en la presente orden foral, modifiquen o sustituyan la calificación ordinaria determinada por el profesorado responsable.

b) Las decisiones especialmente gravosas cuyos efectos no resulten directamente de las calificaciones o situaciones académicas registradas.

c) Las decisiones adoptadas tras un procedimiento de revisión o reclamación.

d) Las decisiones para las que la presente orden foral exija expresamente una fundamentación específica.

e) Las rectificaciones que alteren una calificación o decisión académica previamente formalizada, salvo la corrección de errores materiales manifiestos.

5. Requerirán motivación reforzada:

a) Las decisiones de compensación competencial excepcional.

b) Las decisiones excepcionales de promoción, permanencia o repetición para las que así se establezca.

c) Las restantes decisiones que, por su excepcionalidad o efectos, sean identificadas expresamente en el título II o en el anexo VIII.

6. La documentación de las decisiones que requieran motivación específica o reforzada deberá permitir identificar, de manera suficiente y proporcionada:

a) La calificación ordinaria inicialmente determinada o, respecto de otras decisiones académicas, la propuesta inicialmente formulada.

b) Las principales evidencias y referentes considerados.

c) Las personas u órganos que hayan intervenido.

d) El acuerdo adoptado y sus razones esenciales.

e) La calificación, codificación o situación académica resultante.

f) Los efectos académicos producidos.

7. Las actas recogerán la decisión adoptada y sus efectos académicos. La fundamentación específica o reforzada podrá incorporarse a un registro complementario vinculado al acta y al expediente académico, sin necesidad de reproducirla íntegramente en el acta.

8. No será exigible reproducir íntegramente las deliberaciones ni identificar individualmente todas las opiniones manifestadas durante la adopción de una decisión colegiada.

9. Cuando una decisión sea corregida o rectificada, la documentación deberá permitir identificar la decisión anterior, la nueva decisión, su fundamento, la fecha de la modificación y la persona u órgano que la haya autorizado.

6. Vinculación al expediente y documentación de actuaciones con efectos académicos.

1. Las resoluciones, credenciales y documentos justificativos de convalidaciones, reconocimientos, exenciones, homologaciones, equivalencias y demás actuaciones con efectos académicos deberán custodiarse o mantenerse adecuadamente vinculados al expediente académico como documentación complementaria.

2. Los documentos oficiales de evaluación reflejarán la situación académica, la calificación o ausencia de calificación, la codificación y los efectos que correspondan, sin que resulte necesario reproducir íntegramente la resolución, credencial o documentación justificativa.

3. La documentación deberá permitir identificar de forma suficiente:

a) La actuación reconocida.

b) Su fundamento normativo.

c) El órgano que haya dictado la resolución o expedido la credencial.

d) Los módulos profesionales, ámbitos, periodos formativos o restantes elementos afectados.

e) El alcance y los efectos académicos reconocidos.

f) La calificación computable o, en su caso, la inexistencia de calificación y el efecto sobre el cálculo que corresponda conforme al anexo VII.

g) En las exenciones parciales, la parte exenta y la parte que continúe siendo obligatoria.

4. No deberá generarse ni conservarse documentación duplicada cuando la información necesaria conste de manera íntegra, accesible y trazable en el expediente, en los documentos oficiales o en los sistemas corporativos de gestión académica.

5. El registro, tratamiento, automatización, validación y rectificación de estas actuaciones en los sistemas de gestión académica se ajustarán a lo previsto en el anexo XI.

7. Conservación y acceso a la documentación.

1. Los centros docentes, las entidades de formación autorizadas y los órganos administrativos competentes garantizarán la conservación, custodia, autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad y protección de la documentación académica.

2. Los documentos oficiales de evaluación, las certificaciones académicas, la documentación evaluativa complementaria y las evidencias de aprendizaje y desempeño podrán quedar sujetos a distintos plazos y condiciones de conservación, atendiendo a su naturaleza, efectos académicos, finalidad probatoria y normativa aplicable.

3. Se conservarán las evidencias, documentos y registros que resulten necesarios y proporcionados para:

a) Fundamentar las decisiones académicas adoptadas.

b) Garantizar los derechos del alumnado.

c) Tramitar y resolver los procedimientos de revisión, reclamación o recurso.

d) Acreditar la trayectoria académica y formativa.

e) Garantizar la continuidad del itinerario formativo.

f) Mantener y acreditar los efectos académicos producidos.

g) Garantizar la trazabilidad de las correcciones y rectificaciones posteriores.

4. La documentación relevante deberá permanecer disponible, al menos, durante los plazos en los que puedan formularse y tramitarse las correspondientes solicitudes de revisión, reclamaciones o recursos, sin perjuicio de los plazos superiores de conservación que resulten aplicables por razón de la naturaleza o de los efectos del documento.

Las pruebas, ejercicios, trabajos y demás evidencias o soportes cuya conservación resulte necesaria y proporcionada deberán conservarse, al menos, hasta tres meses después de adoptadas las decisiones y formuladas, cuando proceda, las correspondientes calificaciones finales.

Cuando se haya iniciado un procedimiento de revisión, reclamación o recurso, la documentación necesaria deberá conservarse hasta su resolución y ejecución completas.

5. Los centros docentes y las entidades de formación autorizadas establecerán, en sus normas de organización y funcionamiento o documento equivalente, el procedimiento interno de custodia y conservación de las evidencias y de la documentación evaluativa, identificando las personas u órganos responsables y garantizando su disponibilidad durante los plazos aplicables.

6. Los centros docentes y las entidades de formación autorizadas establecerán, en sus normas de organización y funcionamiento o documento equivalente, el procedimiento interno necesario para garantizar la adecuada custodia y conservación de las evidencias y de la documentación evaluativa.

7. El alumnado y, cuando proceda, sus familias o representantes legales podrán acceder a la documentación que haya servido de fundamento o apoyo significativo a las decisiones que les afecten, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la presente orden foral.

8. El acceso podrá realizarse mediante:

a) Consulta presencial.

b) Consulta electrónica.

c) Entrega de copia.

d) Certificación, extracto o reproducción parcial.

e) Cualquier otro medio válido que permita el conocimiento suficiente de la información solicitada.

9. La modalidad de acceso se determinará atendiendo a la naturaleza de la documentación, a la finalidad de la solicitud, a la protección de los documentos originales y a los principios de proporcionalidad, accesibilidad y simplificación administrativa.

10. Cuando la documentación contenga datos personales de terceras personas, información confidencial de empresas u organismos equiparados, contenidos protegidos o información cuya divulgación deba limitarse, el acceso podrá realizarse mediante:

a) Anonimización.

b) Disociación de datos.

c) Acceso parcial.

d) Consulta sin entrega de copia.

e) Cualquier otra medida proporcionada que permita compatibilizar el ejercicio del derecho de acceso con la protección de los derechos e intereses afectados.

11. El derecho de acceso no comprenderá:

a) Las deliberaciones internas del profesorado o del equipo docente.

b) Las opiniones, propuestas o valoraciones preparatorias individualizadas que no constituyan por sí mismas el fundamento de la decisión final.

c) La información personal o académica de terceras personas.

d) La entrega indiscriminada de todos los registros, comunicaciones, borradores o documentos generados durante el proceso formativo.

e) La documentación que carezca de relevancia para la comprensión, fundamentación, revisión o reclamación de la decisión.

12. Lo establecido en el apartado anterior no impedirá el derecho a conocer los criterios, evidencias, acuerdos y razones esenciales que fundamenten la decisión finalmente adoptada.

13. En las ofertas con formación en empresa u organismo equiparado, el acceso respetará la confidencialidad de la información empresarial, técnica, comercial o personal afectada, sin impedir el conocimiento suficiente de las evidencias y valoraciones que hayan incidido de manera relevante en la decisión académica.

14. Los sistemas documentales y de gestión académica deberán permitir:

a) Controlar los accesos y modificaciones relevantes.

b) Recuperar la información ante pérdidas, errores o incidencias técnicas.

c) Proteger la documentación frente a alteraciones, destrucción, pérdida o accesos no autorizados.

d) Mantener la trazabilidad de las correcciones y rectificaciones realizadas.

15. La conservación, custodia y acceso a la documentación se desarrollarán conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad, autenticidad, integridad, confidencialidad, protección de datos personales, seguridad jurídica y sostenibilidad documental y administrativa.

ANEXO XI. GESTIÓN ACADÉMICA, SISTEMAS DE INFORMACIÓN E INTEROPERABILIDAD

ANEXO XI

1. Objeto y finalidad.

1. Los sistemas de información y gestión académica utilizados en las ofertas del Sistema de Formación Profesional deberán garantizar el adecuado soporte de los procesos de evaluación, seguimiento, acreditación y certificación del aprendizaje del alumnado, de conformidad con lo previsto en esta orden foral y en la normativa aplicable.

2. Dichos sistemas tendrán como finalidad facilitar:

a) La gestión académica y administrativa de la evaluación.

b) La trazabilidad básica y suficiente de las decisiones evaluativas.

c) El seguimiento del progreso competencial del alumnado.

d) La coordinación docente y el trabajo colegiado de los equipos docentes.

e) La comunicación con el alumnado y, en su caso, con sus representantes legales.

f) La obtención de información agregada para fines de mejora educativa y planificación del sistema.

3. Los sistemas de información deberán diseñarse y utilizarse conforme a los principios de:

a) Competencialidad.

b) Proporcionalidad.

c) Suficiencia documental.

d) Accesibilidad y claridad de la información.

e) Protección de datos personales.

f) Sostenibilidad organizativa y reducción de cargas administrativas innecesarias.

2. Carácter instrumental de los sistemas de información.

1. Los sistemas de información y gestión académica tendrán carácter instrumental y de apoyo técnico a los procesos de evaluación y gestión educativa.

2. Las decisiones de evaluación, superación, promoción, permanencia, acreditación, certificación, titulación o compensación competencial excepcional corresponderán en todo caso al profesorado, a los equipos docentes y a los órganos competentes previstos en esta orden foral.

3. Ninguna decisión académica podrá quedar sustituida exclusivamente por automatismos derivados de parámetros numéricos, cálculos automáticos o tratamientos informáticos desprovistos de valoración profesional docente.

4. Los sistemas de información deberán permitir reflejar adecuadamente:

a) La valoración global e integrada del aprendizaje y del progreso competencial del alumnado.

b) Las decisiones colegiadas adoptadas por los equipos docentes.

c) Las medidas de apoyo, seguimiento o recuperación integrada acordadas.

d) Las circunstancias y situaciones académicas relevantes concurrentes en el proceso de evaluación.

e) La integración de las evidencias procedentes del centro docente o entidad de formación, de la empresa u organismo equiparado y de otros entornos formativos, sin generar calificaciones finales independientes ni fragmentar la unidad curricular, formativa y evaluativa del módulo profesional o elemento evaluable correspondiente.

f) La conservación de evidencias positivas, la identificación de las evidencias pendientes y la situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración, cuando proceda.

g) Los efectos de las decisiones de evaluación sobre la utilización o el consumo de convocatorias.

h) El tratamiento de las convalidaciones, reconocimientos y demás situaciones académicas con incidencia en la determinación de la nota final, incluyendo la calificación computable o, en su caso, la exclusión del cálculo que corresponda conforme al anexo VII.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá la automatización de las operaciones regladas de cálculo, registro o transformación de información académica cuando estas se realicen a partir de calificaciones, codificaciones, resoluciones o credenciales válidamente incorporadas al sistema. Estas operaciones no tendrán la consideración de decisiones evaluativas y deberán ser verificables, reproducibles y coherentes con la normativa aplicable.

3. Información evaluativa y trazabilidad.

1. Los sistemas de información deberán permitir registrar de manera estructurada y comprensible:

a) Las calificaciones, valoraciones y situaciones académicas adoptadas.

b) Las competencias, resultados de aprendizaje o criterios de evaluación objeto de valoración.

c) Las decisiones colegiadas relevantes adoptadas durante el proceso evaluativo.

d) Las medidas de apoyo educativo, seguimiento, recuperación integrada o continuidad formativa establecidas.

e) La procedencia de las evidencias significativas consideradas, cuando resulte necesario para fundamentar la decisión evaluativa.

f) Las valoraciones de los resultados de aprendizaje desarrollados en la empresa u organismo equiparado, con identificación de su carácter superado o no superado y, cuando se utilice, del nivel interno de desarrollo de 1 a 4 dentro de la valoración superado, así como la valoración cualitativa global emitida por la empresa u organismo equiparado.

g) Las evidencias positivas cuya conservación se acuerde y los resultados de aprendizaje o competencias pendientes de acreditación suficiente.

h) La situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración y sus efectos sobre la decisión final y el cómputo de convocatorias.

i) La posterior realización, valoración e integración de la formación pendiente y la decisión final de evaluación y, cuando proceda, de calificación.

j) Las resoluciones, credenciales o registros de convalidación y reconocimiento, la vía o fundamento aplicado, la codificación correspondiente y la calificación computable o, en su caso, la exclusión del cálculo de la nota final.

k) El detalle de los elementos incluidos y excluidos en el cálculo de la nota final y la operación realizada para su determinación.

2. La trazabilidad de las decisiones evaluativas deberá garantizar una fundamentación suficiente, razonable y comprensible de las decisiones adoptadas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y sostenibilidad administrativa.

3. La documentación evaluativa deberá permitir acreditar, cuando resulte necesario:

a) La coherencia general del proceso de evaluación desarrollado.

b) Las evidencias relevantes consideradas.

c) Los acuerdos esenciales adoptados por el equipo docente.

d) La adecuación de las decisiones a los criterios establecidos en la programación y en esta orden foral.

4. Principio de suficiencia y proporcionalidad evaluativa.

1. La evaluación continua y competencial no exigirá la conservación exhaustiva o indiscriminada de todas las actividades, tareas, producciones, ejercicios, registros parciales o microevidencias generadas durante el proceso de aprendizaje.

2. Los sistemas de información y documentación evaluativa deberán permitir acreditar de manera suficiente, relevante y proporcionada:

a) El progreso competencial del alumnado.

b) Las evidencias significativas consideradas en la evaluación.

c) La fundamentación general de las decisiones adoptadas.

d) La participación del equipo docente en las decisiones colegiadas, cuando proceda.

3. La organización de los registros evaluativos deberá evitar:

a) Cargas documentales innecesarias.

b) Duplicidades administrativas.

c) Procesos de hiperfragmentación evaluativa.

d) Prácticas incompatibles con una evaluación competencial sostenible, significativa y pedagógicamente relevante.

4. Las administraciones educativas y los centros promoverán modelos de gestión evaluativa que favorezcan la utilidad pedagógica de la información registrada frente a la mera acumulación documental.

5. Gestión de las decisiones colegiadas y de la compensación competencial excepcional.

1. Los sistemas de información deberán diferenciar claramente:

a) La calificación final ordinaria determinada por el profesorado responsable.

b) La propuesta o actuación preparatoria que proceda.

c) La decisión colegiada adoptada por el equipo docente.

d) La calificación y codificación definitivamente formalizadas.

2. En las decisiones de compensación competencial excepcional, el registro deberá permitir identificar, de forma suficiente y proporcionada:

a) El elemento evaluable afectado.

b) La calificación ordinaria inicialmente determinada y el profesorado responsable.

c) Las principales evidencias, competencias y referentes considerados.

d) La concurrencia de los requisitos y límites establecidos para la oferta.

e) La fecha y el contenido esencial del acuerdo colegiado.

f) La calificación final de cinco y la codificación 5-C.

g) Los efectos académicos de la decisión.

h) La documentación complementaria vinculada al acta y al expediente.

3. La codificación 5-C únicamente podrá incorporarse una vez adoptado y validado el correspondiente acuerdo colegiado.

4. Los sistemas no podrán aplicar automáticamente la compensación competencial excepcional ni sustituir una calificación ordinaria inferior a cinco por 5-C sin la intervención y validación del equipo docente.

5. La documentación se realizará de forma sintética y proporcionada, sin exigir la reproducción íntegra de las deliberaciones.

6. Gestión de la situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración.

1. Los sistemas de información y gestión académica deberán permitir consignar, directamente o mediante registros complementarios adecuadamente vinculados, la situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración prevista en el artículo 44 y en el anexo VII de la presente orden foral.

2. El registro de esta situación deberá permitir identificar, de manera suficiente y proporcionada:

a) La oferta formativa y el módulo profesional, proyecto intermodular o elemento evaluable afectado.

b) La causa determinante de la situación pendiente.

c) Si la formación se encuentra pendiente de realización, de valoración o de integración en el proceso de evaluación.

d) Los resultados de aprendizaje o competencias afectados, cuando resulte necesario para fundamentar la situación.

e) Las evidencias positivas obtenidas en el centro docente o entidad de formación, en la empresa u organismo equiparado o en otros entornos formativos cuya conservación se acuerde.

f) La inexistencia de una decisión final de evaluación y, cuando proceda, de calificación mientras permanezca abierta la situación.

g) El no consumo de convocatoria mientras no se haya adoptado dicha decisión final.

h) Las actuaciones de reprogramación, continuidad, apoyo o seguimiento que resulten necesarias.

i) La posterior realización, valoración e integración de la formación pendiente.

j) La decisión final adoptada, la calificación o situación académica definitiva y sus efectos sobre la convocatoria correspondiente.

3. A efectos del cómputo de las ocasiones de realización previsto en el artículo 60.16, el registro deberá permitir identificar:

a) La oferta formativa y, cuando proceda, el curso, periodo o parte de la formación en empresa u organismo equiparado afectada.

b) Si la realización de dicha formación se ha iniciado y su situación de desarrollo o finalización.

c) Si se ha consumido una ocasión de realización.

d) En caso de consumo, el número de la ocasión utilizada y las ocasiones restantes disponibles.

e) La renuncia autorizada y su efecto de no consumo de una ocasión de realización.

f) Cuando una misma parte de la formación se distribuya ordinariamente en varios periodos o en varias empresas u organismos equiparados, su consideración como una única ocasión de realización.

Los sistemas no computarán como ocasión de realización la renuncia autorizada ni atribuirán ocasiones adicionales como consecuencia de la distribución ordinaria de una misma parte de la formación en varios periodos o en varias empresas u organismos equiparados.

4. La situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente de realización, valoración o integración deberá consignarse mediante la codificación establecida en el anexo VII y no podrá convertirse automáticamente en una calificación de no superado, en una situación de pendiente de superación, en una renuncia a convocatoria o en cualquier otra situación académica con efectos diferentes.

5. La configuración y utilización de los sistemas de información deberá evitar el consumo automático de convocatoria mientras no se haya adoptado una decisión final de evaluación y, cuando proceda, de calificación.

6. Las evidencias, valoraciones o informes procedentes de la empresa u organismo equiparado se incorporarán al proceso de evaluación del módulo profesional o elemento evaluable correspondiente y no generarán una calificación final independiente ni un cómputo separado de convocatorias.

7. Una vez realizada, valorada e integrada la formación pendiente, los sistemas deberán permitir:

a) Cerrar la situación académica provisional.

b) Consignar la decisión final de evaluación y, cuando proceda, la calificación definitiva.

c) Determinar la convocatoria en la que produce efectos la decisión final.

d) Mantener la trazabilidad básica de la situación anterior, de las evidencias conservadas y de la decisión finalmente adoptada.

8. Cuando el módulo profesional o elemento evaluable resulte superado y no se hubiera consumido anteriormente ninguna convocatoria, los sistemas de gestión académica deberán permitir reflejar que la superación se produce en primera convocatoria.

9. Cuando se adopte una decisión final de no superación, se consignará el consumo de la convocatoria correspondiente, sin que pueda existir un cómputo separado para las evidencias procedentes del centro docente o entidad de formación y para las procedentes de la empresa u organismo equiparado.

10. Los registros previstos en este apartado deberán ajustarse a los principios de proporcionalidad documental, sostenibilidad organizativa y suficiencia de la información. Podrán integrarse mediante campos estructurados, estados académicos, documentos vinculados u otros mecanismos funcionalmente equivalentes, evitando duplicidades y cargas administrativas innecesarias.

7. Gestión de convalidaciones, reconocimientos, exenciones y cálculo de la nota final.

1. Los sistemas de información y gestión académica deberán permitir registrar y aplicar de forma estructurada las reglas relativas a las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y demás situaciones que puedan incidir en las calificaciones o en el cálculo de la nota final, conforme a lo previsto en los anexos VII y XIII de la presente orden foral.

2. El registro de cada convalidación, reconocimiento o exención deberá permitir identificar, de manera suficiente y proporcionada:

a) La persona y la oferta formativa afectadas, así como el módulo profesional, la parte optativa, el periodo formativo u otro elemento sobre el que recaiga la actuación.

b) La vía, formación, acreditación o circunstancia que fundamenta la convalidación o el reconocimiento.

c) La resolución, credencial o documento en el que se fundamenta, con identificación del órgano competente y, cuando proceda, de su fecha y referencia.

d) La codificación académica aplicable.

e) La calificación o calificaciones de origen que deban considerarse, cuando proceda.

f) La operación realizada para obtener la calificación computable, cuando esta derive de varias calificaciones de origen.

g) La calificación numérica que deba incorporarse al cálculo de la nota final o, en su caso, la exclusión del módulo profesional de dicho cálculo.

h) La persona u órgano responsable de la incorporación o validación del registro.

3. En las exenciones de la formación en empresa u organismo equiparado, el registro deberá identificar, además:

a) El régimen general en el que se desarrolla la oferta.

b) El carácter total o parcial de la exención.

c) La experiencia laboral que fundamenta la resolución.

d) La parte de la formación en empresa u organismo equiparado comprendida en la exención.

e) En caso de exención parcial, la parte que continúe siendo obligatoria y su situación de realización, valoración o integración.

f) El órgano competente que haya dictado la resolución.

g) La inexistencia de una calificación independiente asociada a la exención.

4. En el reconocimiento total o parcial de la parte optativa mediante cursos y actividades formativas no formales, el registro deberá identificar el alcance total o parcial del reconocimiento y la inexistencia de calificación numérica asociada, salvo previsión normativa expresa en contrario.

5. Los sistemas aplicarán automáticamente las siguientes reglas:

a) Los módulos profesionales identificados mediante la codificación CV-X se incorporarán al cálculo con el valor numérico X.

b) Los módulos profesionales identificados mediante la codificación CV quedarán excluidos tanto del numerador como del divisor empleados para determinar la nota final.

c) Los módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares u otros elementos superados mediante compensación competencial excepcional se identificarán mediante la codificación 5-C y computarán con valor numérico de cinco.

d) Los reconocimientos identificados mediante la codificación RCN quedarán excluidos tanto del numerador como del divisor empleados para determinar la nota final.

e) La exención total o parcial de la formación en empresa u organismo equiparado no generará una calificación independiente ni se incorporará como elemento separado al cálculo de la nota final.

6. La automatización prevista en el apartado anterior se realizará exclusivamente a partir de datos académicos previamente incorporados y validados. El sistema no podrá atribuir por sí mismo una vía de convalidación, determinar una calificación no contenida o derivable de la resolución o credencial correspondiente ni modificar los efectos académicos de la situación registrada.

7. Los sistemas deberán impedir, o advertir de forma suficientemente visible, la determinación definitiva de la nota final cuando:

a) Existan módulos profesionales sin calificación o situación académica definitiva que deban resolverse previamente.

b) Una convalidación o reconocimiento carezca de identificación sobre su carácter computable o no computable.

c) La codificación registrada resulte incompatible con la calificación incorporada.

d) Exista una situación de formación en empresa u organismo equiparado pendiente que impida adoptar la decisión final correspondiente.

e) Se detecten datos incompletos, contradictorios o incompatibles con las reglas establecidas en el anexo VII.

8. El sistema deberá generar o permitir consultar un detalle comprensible del cálculo de la nota final que identifique, al menos:

a) Los módulos profesionales y, en su caso, el proyecto intermodular incluidos en el cálculo.

b) La calificación computable atribuida a cada elemento.

c) Los elementos excluidos del cálculo y la causa de su exclusión.

d) La suma de las calificaciones computables.

e) El número de elementos utilizados como divisor.

f) La nota final resultante, expresada con el número de decimales establecido en la normativa aplicable.

9. El detalle del cálculo deberá poder ser revisado por la persona o el órgano responsable de su validación antes de su formalización definitiva y conservarse vinculado al expediente académico, sin necesidad de generar documentación duplicada cuando la propia aplicación garantice su consulta, integridad y trazabilidad.

10. La modificación de una calificación computable, de una codificación o del efecto de una convalidación o reconocimiento sobre la nota final únicamente podrá realizarse mediante un procedimiento autorizado de corrección o rectificación. El sistema deberá conservar trazabilidad suficiente de:

a) El dato anterior.

b) El dato corregido.

c) La causa de la modificación.

d) La fecha de la actuación.

e) La persona u órgano que la haya realizado o autorizado.

11. Los sistemas deberán utilizar catálogos y reglas parametrizadas que permitan asociar cada vía de convalidación o reconocimiento con la codificación y el efecto académico correspondientes, de acuerdo con el anexo VII y con las instrucciones técnicas que apruebe la dirección general competente en materia de formación profesional.

12. La parametrización del sistema deberá evitar que el personal de los centros tenga que introducir manualmente una calificación o decidir el carácter computable de una convalidación cuando dicho efecto pueda determinarse de forma inequívoca a partir de la vía registrada.

13. Los registros previstos en este apartado deberán ajustarse a los principios de proporcionalidad documental, seguridad jurídica, interoperabilidad y sostenibilidad organizativa, evitando duplicidades y cargas administrativas innecesarias.

8. Validación, corrección y rectificación de la información académica.

1. La información académica validada únicamente podrá modificarse mediante los procedimientos de corrección o rectificación autorizados.

2. Los sistemas deberán diferenciar:

a) La corrección de errores materiales, técnicos, de transcripción o de cálculo.

b) La modificación derivada de una nueva decisión evaluativa.

c) La rectificación acordada en un procedimiento de revisión, reclamación o recurso.

d) La ejecución de una resolución administrativa o judicial.

3. Toda corrección o rectificación deberá permitir identificar:

a) El dato, calificación, codificación o situación anterior.

b) El nuevo dato, calificación, codificación o situación.

c) La causa y el fundamento de la modificación.

d) La resolución, acuerdo o documento que la autoriza, cuando proceda.

e) La fecha de la actuación.

f) La persona u órgano que la realiza o valida.

4. Cuando la modificación afecte a una operación automatizada, el sistema podrá recalcular el resultado correspondiente una vez validados los nuevos datos, conservando la trazabilidad del cálculo anterior y del nuevo resultado.

5. No podrán realizarse modificaciones directas o no trazables de calificaciones, codificaciones, convocatorias, decisiones colegiadas, convalidaciones, reconocimientos, exenciones o efectos académicos.

6. Las limitaciones técnicas del sistema no impedirán documentar y ejecutar una rectificación válidamente acordada. Cuando resulte necesario se utilizará un soporte alternativo, incorporándose posteriormente la información al sistema oficial con conservación de su fecha, contenido, autoría y fundamento.

9. Seguridad, integridad y protección de los datos en los sistemas de información.

1. Los sistemas de información y gestión académica deberán garantizar la integridad, disponibilidad, confidencialidad, autenticidad y trazabilidad de la información académica registrada.

2. El acceso, modificación, validación y rectificación de los datos quedarán limitados a las personas y órganos competentes conforme a la normativa aplicable y deberán permitir identificar las actuaciones realizadas cuando produzcan efectos académicos.

3. Los sistemas deberán aplicar las medidas de seguridad, protección de datos personales, conservación técnica y recuperación de la información que resulten exigibles.

4. La custodia, conservación y acceso a las resoluciones, credenciales y restantes documentos académicos se ajustarán a lo previsto en el anexo X.

10. Interoperabilidad y mejora del sistema.

1. Los sistemas de información utilizados deberán favorecer la interoperabilidad entre las distintas plataformas y servicios de gestión educativa de la Administración educativa.

2. La información agregada derivada de los procesos de evaluación podrá utilizarse para fines de:

a) Mejora del sistema educativo.

b) Planificación de las ofertas formativas.

c) Evaluación institucional.

d) Elaboración de estadísticas educativas.

e) Diseño de actuaciones de apoyo y mejora.

3. En ningún caso la utilización de datos agregados podrá menoscabar los derechos individuales del alumnado ni sustituir la valoración profesional docente de los procesos de aprendizaje.

ANEXO XII. ESTRUCTURA Y CONTENIDOS MÍNIMOS DE LAS PROGRAMACIONES DE LAS OFERTAS DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL

ANEXO XII

1. Objeto y finalidad.

1. El presente anexo tiene por objeto establecer la estructura y los contenidos mínimos que deberán contemplar las programaciones de las ofertas del Sistema de Formación Profesional reguladas por la presente orden foral.

2. Las programaciones constituyen instrumentos de planificación, desarrollo, coordinación y evaluación de los procesos formativos y deberán contribuir a garantizar la coherencia entre los elementos curriculares o formativos de cada oferta, el desarrollo de las actividades de aprendizaje, la obtención de evidencias, la evaluación del aprendizaje y la adquisición de las competencias correspondientes.

3. Las programaciones deberán adecuarse a las características, duración, organización, modalidad de impartición y finalidad de cada oferta formativa, respetando en todo caso los principios establecidos en la presente orden foral.

2. Principios generales.

Las programaciones deberán:

a) Contribuir al desarrollo coherente de los currículos y ofertas formativas.

b) Facilitar la planificación, desarrollo, coordinación y evaluación de los procesos de enseñanza, aprendizaje y desarrollo competencial.

c) Garantizar la coherencia entre los resultados de aprendizaje, las competencias asociadas a la oferta formativa, las actividades desarrolladas y los procedimientos de evaluación.

d) Favorecer la integración de aprendizajes desarrollados en distintos módulos, ámbitos, proyectos, actividades formativas y entornos de aprendizaje.

e) Incorporar los principios de inclusión, igualdad material, equidad, accesibilidad universal y no discriminación, así como el principio de igualdad entre mujeres y hombres, la atención a las diferencias individuales y a las necesidades específicas de apoyo educativo o formativo.

f) Favorecer la coordinación docente, tutorial y organizativa necesaria para el adecuado desarrollo de la oferta formativa.

g) Facilitar la continuidad de los itinerarios formativos y profesionales del alumnado.

h) Garantizar la coherencia entre las evidencias obtenidas durante el proceso formativo y las decisiones evaluativas adoptadas.

i) Ajustarse a los principios de funcionalidad pedagógica, proporcionalidad documental, simplificación administrativa y sostenibilidad organizativa.

j) Constituir instrumentos útiles para la práctica docente, la mejora continua de la enseñanza y la calidad de las ofertas formativas.

3. Contenidos mínimos de las programaciones.

Las programaciones deberán incluir, al menos, los siguientes elementos:

1. Identificación de la oferta formativa:

a) Denominación de la oferta.

b) Grado del Sistema de Formación Profesional al que pertenece.

c) Curso académico.

d) Modalidad de impartición.

e) Centro docente responsable.

f) Profesorado responsable y, en su caso, equipo docente participante.

2. Contextualización de la oferta:

a) Características generales de la oferta formativa.

b) Características del alumnado destinatario, cuando proceda.

c) Aspectos organizativos relevantes para el desarrollo de la formación.

d) Recursos, instalaciones, equipamientos y entornos de aprendizaje disponibles.

e) Otros factores contextuales que puedan resultar relevantes para la planificación y desarrollo de la oferta.

3. Resultados de aprendizaje y desarrollo competencial:

a) Resultados de aprendizaje previstos y criterios de evaluación asociados.

b) Competencias profesionales y para la empleabilidad asociadas.

c) Objetivos formativos o elementos equivalentes cuando resulten aplicables.

d) Relación con los restantes elementos curriculares o formativos que correspondan.

e) Contribución al desarrollo competencial global de la oferta formativa.

4. Organización y desarrollo del proceso formativo:

a) Contenidos previstos en el currículo aplicable, con su concreción, contextualización, actualización y, cuando proceda, secuenciación, respetando el carácter prescriptivo u orientativo que les atribuya la normativa correspondiente. Los contenidos de carácter orientativo se organizarán al servicio de la adquisición de los resultados de aprendizaje y no constituirán por sí mismos referentes autónomos de evaluación, calificación o superación; los contenidos o saberes que tengan carácter prescriptivo conforme al currículo aplicable conservarán dicho carácter.

b) Secuenciación y organización general de las actividades formativas.

c) Metodologías y estrategias didácticas previstas.

d) Actividades de aprendizaje y situaciones formativas relevantes.

e) Recursos, espacios, equipamientos y entornos de aprendizaje que se utilizarán.

f) Organización temporal prevista para el desarrollo de la oferta.

5. Evaluación del aprendizaje y del desarrollo competencial:

a) Evidencias de aprendizaje y desempeño previstas.

b) Instrumentos y procedimientos de evaluación.

c) Criterios de valoración y, en su caso, de calificación aplicables.

d) Estrategias para la integración de evidencias obtenidas en distintos entornos de aprendizaje.

e) Procedimientos de recuperación, refuerzo, acompañamiento y mejora cuando procedan.

f) Procedimientos para la información al alumnado sobre el desarrollo de su aprendizaje y evaluación.

g) Medidas destinadas a garantizar la trazabilidad suficiente de las decisiones evaluativas.

h) Actuaciones destinadas a favorecer una evaluación continua basada en evidencias suficientes, variadas y relevantes.

6. Coordinación e integración de aprendizajes:

a) Procedimientos de coordinación docente y tutorial.

b) Actuaciones destinadas a favorecer la integración de los aprendizajes desarrollados en distintos módulos, ámbitos, proyectos, actividades formativas o elementos equivalentes.

c) Procedimientos de coordinación entre el profesorado, las personas responsables de la tutoría y las demás personas, órganos y entidades que participen en el proceso formativo.

d) Estrategias para favorecer la coherencia de los procesos de evaluación y de las decisiones colegiadas que procedan.

e) Criterios generales para la consideración e integración, cuando proceda, de los aprendizajes, competencias y acreditaciones incorporados al itinerario formativo mediante procedimientos de convalidación, reconocimiento o exención, de acuerdo con lo previsto en el Anexo XIII, a efectos de garantizar la coherencia del proceso formativo, evaluador y orientador.

7. Orientación y continuidad formativa y profesional:

a) Actuaciones destinadas a favorecer la continuidad del itinerario formativo y profesional del alumnado.

b) Medidas de acompañamiento, orientación y apoyo que resulten procedentes.

c) Coordinación con las actuaciones tutoriales y de orientación previstas en la oferta formativa.

d) Actuaciones dirigidas a prevenir el abandono y favorecer la permanencia y culminación de los itinerarios formativos.

4. Programación de las ofertas con participación de empresa u organismo equiparado.

1. Cuando la oferta formativa contemple actividades desarrolladas en empresa u organismo equiparado, la programación deberá incorporar:

a) La planificación general de dicha participación.

b) Los resultados de aprendizaje, competencias o actividades formativas vinculadas a la misma.

c) La distribución y organización general de las actividades desarrolladas en cada entorno de aprendizaje.

d) Los procedimientos de coordinación, seguimiento y comunicación entre el centro docente y la empresa u organismo equiparado.

e) Los mecanismos de obtención, integración y valoración de las evidencias generadas en dichos entornos.

f) Las actuaciones previstas para garantizar la adecuada integración de las evidencias obtenidas en empresa u organismo equiparado dentro del proceso de evaluación de la oferta formativa.

g) Los procedimientos previstos para la participación de la empresa u organismo equiparado en los procesos de evaluación, de conformidad con lo establecido en la presente orden foral.

2. La programación deberá garantizar en todo caso la unidad formativa y evaluativa de la oferta, evitando la fragmentación de los procesos de aprendizaje desarrollados en los distintos entornos.

3. Cuando existan situaciones de exención total o parcial de la formación en empresa u organismo equiparado, o elementos incorporados al itinerario formativo mediante procedimientos de convalidación, reconocimiento o exención, la programación deberá prever los mecanismos necesarios para garantizar la coherencia del proceso formativo y evaluador y la adecuada integración académica de dichos elementos.

5. Adecuación a las características de las distintas ofertas.

1. La estructura prevista en el presente anexo tendrá carácter flexible y deberá adaptarse a las características de las distintas ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. En los grados A, B y C podrá adoptar la forma de programación formativa.

3. En los grados D y E podrá adoptar la forma de programación didáctica de la oferta formativa.

4. Las programaciones de módulos profesionales, ámbitos, proyectos intermodulares, cursos de especialización o elementos equivalentes deberán ajustarse a esta estructura general en aquello que les resulte de aplicación.

5. Las adaptaciones que se realicen deberán respetar los principios, finalidades y contenidos mínimos establecidos en el presente anexo.

6. Desarrollo posterior.

1. La estructura establecida en este anexo tiene carácter básico y común para las ofertas del Sistema de Formación Profesional.

2. Mediante normativa específica podrán desarrollarse, completar o concretar la tipología, organización, estructura, contenido y procedimientos de elaboración, seguimiento, revisión y actualización de las programaciones correspondientes a las distintas ofertas formativas, sin perjuicio del carácter básico y común de los principios establecidos en este anexo.

3. Dicho desarrollo deberá respetar los principios de evaluación, coordinación docente, integración de evidencias, sostenibilidad organizativa y orientación competencial establecidos en la presente orden foral.

ANEXO XIII. CONVALIDACIONES, RECONOCIMIENTOS, EXENCIONES Y OTRAS MEDIDAS DE RECONOCIMIENTO ACADÉMICO

ANEXO XIII

I.-FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CRITERIOS GENERALES

1. Finalidad y ámbito de aplicación.

1. El presente anexo desarrolla la naturaleza jurídica, los requisitos, la competencia, el procedimiento, la resolución y el alcance de los efectos de las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y demás medidas de reconocimiento académico previstas en la presente orden foral.

2. Sus previsiones serán aplicables a todas las ofertas del Sistema de Formación Profesional reguladas por la presente orden foral, sin perjuicio de las especialidades establecidas por la normativa básica estatal, la normativa foral y la regulación específica de cada actuación.

3. Este anexo será de aplicación, en particular, a las convalidaciones de módulos profesionales, ámbitos y demás elementos curriculares; a los reconocimientos académicos previstos en la normativa aplicable; a las exenciones de formación en empresa u organismo equiparado; al reconocimiento total o parcial de la parte optativa del currículo; y a las restantes medidas de reconocimiento académico previstas normativamente.

4. La aplicación de este anexo deberá realizarse de forma coordinada con el capítulo VIII del título I, con el resto de disposiciones de la presente orden foral y con la normativa específica reguladora de cada actuación.

2. Naturaleza de las actuaciones reguladas.

1. Las convalidaciones, reconocimientos, exenciones y demás medidas de reconocimiento académico constituyen actuaciones administrativas con efectos académicos que permiten integrar aprendizajes, competencias, acreditaciones o experiencias previamente reconocidas conforme a la normativa aplicable.

2. Estas actuaciones no constituyen procedimientos de evaluación del aprendizaje desarrollados en el marco de la matrícula actual, sin perjuicio de los efectos académicos que produzcan.

3. La existencia de convalidaciones, reconocimientos o exenciones no alterará la naturaleza continua, integrada y competencial de los procesos de evaluación regulados en la presente orden foral, ni sustituirá la valoración profesional o colegiada que corresponda cuando deban adoptarse decisiones académicas con efectos propios.

4. Los efectos de cada actuación se limitarán a los expresamente previstos en la normativa aplicable o en la resolución administrativa correspondiente.

3. Principios de aplicación.

1. Las actuaciones reguladas en este anexo se aplicarán conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de trato, homogeneidad de aplicación, continuidad formativa y profesional, acumulación y capitalización de aprendizajes, simplificación administrativa, proporcionalidad, trazabilidad suficiente y sostenibilidad organizativa y documental.

2. Siempre que resulte compatible con la normativa aplicable, su aplicación favorecerá la progresión académica y profesional de la persona, sin menoscabo de los requisitos exigidos para la superación, promoción, acreditación, certificación o titulación correspondientes.

3. En caso de duda interpretativa deberá prevalecer la interpretación más coherente con la continuidad formativa y profesional, la igualdad de trato del alumnado, la seguridad jurídica, la aplicación homogénea de la normativa y el carácter integrado del Sistema de Formación Profesional.

II.-TIPOLOGÍA DE ACTUACIONES

4. Finalidad de la clasificación.

1. La clasificación contenida en este bloque tiene por finalidad facilitar la correcta identificación, tramitación, resolución, documentación y aplicación de las distintas medidas de reconocimiento académico previstas en la normativa aplicable.

2. La denominación de cada actuación deberá ajustarse a su naturaleza jurídica y académica, evitando la utilización indistinta de figuras que produzcan efectos diferentes.

5. Convalidaciones.

1. Tendrán la consideración de convalidaciones aquellas actuaciones mediante las cuales se reconoce académicamente la superación previa de estudios, módulos profesionales, ámbitos u otros elementos curriculares, en los supuestos y con los efectos previstos en la normativa aplicable.

2. Las convalidaciones producirán los efectos académicos previstos en la normativa aplicable para los elementos formativos afectados.

3. Las convalidaciones no constituyen procedimientos de evaluación desarrollados en el marco de la matrícula actual y podrán afectar a elementos curriculares completos o parciales cuando así se encuentre previsto normativamente.

4. El traslado de calificaciones entre módulos profesionales que tengan la consideración de idénticos conforme a la normativa básica estatal no tendrá la consideración de convalidación y se realizará en los términos establecidos en dicha normativa.

6. Reconocimientos.

1. Tendrán la consideración de reconocimientos aquellas actuaciones mediante las cuales se incorporan académicamente estudios, acreditaciones, certificaciones, actividades formativas o aprendizajes adquiridos en otros contextos educativos, formativos o profesionales conforme a la normativa aplicable.

2. Los reconocimientos podrán producir efectos académicos sobre elementos curriculares completos o parciales cuando así se encuentre previsto normativamente.

3. Los reconocimientos producirán exclusivamente los efectos previstos en la correspondiente normativa o resolución administrativa y no constituyen procedimientos de evaluación desarrollados en el marco de la matrícula actual.

7. Exenciones.

1. Tendrán la consideración de exenciones aquellas actuaciones mediante las cuales se dispensa total o parcialmente de la realización de determinadas actividades, periodos formativos o elementos de la oferta formativa en los supuestos previstos normativamente.

2. Las exenciones podrán tener carácter total o parcial y producirán los efectos académicos previstos en su normativa reguladora.

3. Las exenciones no constituyen procedimientos de evaluación desarrollados en el marco de la matrícula actual.

8. Homologaciones, equivalencias y otras actuaciones afines.

1. Tendrán la consideración de homologaciones aquellas actuaciones mediante las cuales se reconocen oficialmente estudios, títulos o formaciones obtenidos fuera del sistema educativo o del Sistema de Formación Profesional español en los términos previstos en la normativa aplicable.

2. Tendrán la consideración de equivalencias aquellas actuaciones mediante las cuales la normativa atribuye efectos académicos o profesionales equivalentes a estudios, títulos, acreditaciones o formaciones determinadas.

3. Las homologaciones, equivalencias y actuaciones afines producirán únicamente los efectos que determine expresamente la normativa que las regule, y los centros docentes incorporarán dichos efectos a la documentación académica cuando resulte procedente.

9. Actuaciones específicas del Sistema de Formación Profesional.

1. Tendrán la consideración de actuaciones específicas de reconocimiento curricular aquellas que permitan considerar cumplida, total o parcialmente, la parte optativa del currículo en los términos previstos en la normativa básica estatal y en la normativa foral que resulte de aplicación.

2. Asimismo, podrán aplicarse otras medidas de reconocimiento académico establecidas en el ámbito del Sistema de Formación Profesional mediante norma con rango suficiente o, cuando exista una habilitación normativa expresa, mediante resolución del órgano competente, con los efectos previstos en la normativa aplicable y, en su caso, en la correspondiente resolución.

3. En ausencia de regulación específica se aplicarán, con carácter supletorio, los principios generales establecidos en la presente orden foral, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de la actuación correspondiente.

III.-COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN E INFORMACIÓN AL ALUMNADO

10. Regla general de competencia.

1. La competencia para resolver las solicitudes de convalidación, reconocimiento, exención, homologación, equivalencia u otras medidas de reconocimiento académico será la que determine la normativa básica estatal, la normativa foral o la normativa específica aplicable a cada actuación.

2. En ningún caso los centros docentes podrán resolver actuaciones cuya competencia corresponda a otro órgano administrativo o a órganos estatales competentes.

3. Cuando existan dudas sobre el órgano competente, el centro docente o la entidad de formación autorizada deberá orientar al alumnado y, en su caso, trasladar la consulta al órgano administrativo competente conforme a las instrucciones que se dicten.

11. Actuaciones resueltas por los centros docentes.

1. Corresponderá a los centros docentes la resolución de aquellas actuaciones cuya competencia les atribuya expresamente la normativa aplicable.

2. En particular, corresponderá a los centros resolver, en los términos establecidos en la normativa aplicable, las convalidaciones de módulos profesionales entre formaciones del Sistema de Formación Profesional cuya resolución les esté atribuida, las exenciones de formación en empresa u organismo equiparado cuando proceda, las convalidaciones de módulos optativos previstas en la presente orden foral y las restantes actuaciones que se les atribuyan expresamente.

3. Las actuaciones resueltas por los centros deberán quedar suficientemente documentadas y trazadas, e incorporarse a los documentos oficiales de evaluación y a los sistemas de gestión académica cuando produzcan efectos académicos.

12. Actuaciones resueltas por el Departamento de Educación o por órganos estatales.

1. Corresponderá a la persona titular de la dirección del servicio del Departamento de Educación competente en la planificación, ordenación y gestión de las ofertas de grados A, B y C resolver las convalidaciones que, en los grados B y C, deban solicitarse directamente ante la Administración competente conforme a la normativa básica estatal, así como las restantes actuaciones cuya resolución le atribuyan expresamente la normativa aplicable o la presente orden foral.

2. Corresponderá al órgano competente del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la resolución individualizada de las solicitudes de convalidación de módulos profesionales de ciclos formativos cuando se aporten estudios universitarios oficiales, estudios de formación profesional o módulos experimentales regulados al amparo de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, o aquellos otros estudios cuya resolución le atribuya la normativa básica estatal, en los términos, límites y con las excepciones establecidos en dicha normativa. Corresponderá, asimismo, a los órganos estatales que determine la normativa aplicable la resolución de las homologaciones, equivalencias y demás actuaciones reservadas al Estado.

3. Una vez que la resolución correspondiente resulte efectiva, el centro incorporará sus efectos a la documentación académica y a los sistemas de gestión académica cuando proceda.

13. Información y coordinación administrativa.

1. Los centros docentes y las entidades de formación autorizadas deberán proporcionar al alumnado información suficiente sobre las actuaciones susceptibles de solicitud, los requisitos exigidos, la documentación necesaria, el órgano competente para resolver y los efectos académicos derivados.

2. Los centros docentes, las entidades de formación autorizadas y la dirección general competente en materia de formación profesional deberán actuar de forma coordinada para garantizar la igualdad de trato del alumnado y la aplicación homogénea de la normativa.

3. La dirección general competente en materia de formación profesional podrá aprobar criterios técnicos, modelos normalizados, orientaciones e instrucciones dirigidos a facilitar la aplicación uniforme de lo dispuesto en este anexo.

IV.-PROCEDIMIENTO GENERAL

14. Reglas generales de procedimiento.

1. Las solicitudes se presentarán en el centro docente o entidad de formación autorizada en la que se encuentre matriculada la persona interesada, salvo que la normativa específica establezca otro lugar de presentación.

2. El centro o entidad comprobará la solicitud y la documentación aportada y, cuando resulten incompletas, requerirá su subsanación conforme a la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

3. Cuando la competencia corresponda a la dirección del centro o al órgano responsable equivalente de la entidad de formación, este recabará las valoraciones técnicas necesarias y dictará la resolución correspondiente.

4. Cuando la competencia para resolver corresponda a la persona titular de la dirección general competente en materia de formación profesional o a la persona titular de la dirección del servicio competente, el centro o entidad remitirá la solicitud, la documentación y, cuando proceda, el informe o propuesta técnica necesarios para su resolución.

5. El órgano competente podrá solicitar documentación o información complementaria cuando resulte necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos o determinar el alcance de la actuación.

6. La resolución deberá identificar, al menos:

a) La actuación reconocida.

b) Su fundamento normativo.

c) La persona, oferta y elementos formativos afectados.

d) El carácter total o parcial de la medida, cuando proceda.

e) Su alcance y efectos académicos.

f) La calificación computable o, en su caso, la inexistencia de calificación y el efecto académico que corresponda conforme al anexo VII.

g) El órgano competente que adopta la resolución.

h) Los recursos o actuaciones de revisión que procedan.

7. Una vez notificada la resolución, sus efectos se incorporarán a los documentos oficiales y a los sistemas de gestión académica y la resolución se custodiará o vinculará al expediente conforme a los anexos VII, X y XI.

8. La mera presentación de una solicitud no producirá por sí misma los efectos académicos propios de su eventual estimación. En particular, mientras no sea efectiva la resolución de convalidación, la persona interesada deberá continuar cursando el módulo profesional afectado y participando en las actividades de evaluación correspondientes. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las previsiones específicas o de las medidas provisionales que resulten aplicables a las restantes actuaciones reguladas en este anexo.

9. La tramitación de las solicitudes reguladas en este anexo se ajustará a las instrucciones previstas en el artículo 62.2 de la presente orden foral y a la normativa específica aplicable a cada actuación.

V.-EFECTOS ACADÉMICOS

15. Principios generales.

1. Las convalidaciones, reconocimientos y exenciones producirán los efectos académicos establecidos en la normativa aplicable, sin constituir por sí mismas una valoración positiva del aprendizaje, desempeño o progreso desarrollado durante la matrícula actual.

2. Estas actuaciones deberán interpretarse respetando la naturaleza jurídica propia de cada una de ellas y sin extender sus efectos más allá de lo expresamente previsto por la normativa aplicable o por la resolución administrativa correspondiente.

3. La evaluación continua, la valoración global e integrada y las decisiones colegiadas previstas en la presente orden foral se aplicarán a los elementos que deban ser efectivamente cursados y evaluados, respetando el alcance y los efectos académicos de las convalidaciones, reconocimientos y exenciones válidamente otorgados.

16. Efectos sobre evaluación, promoción, permanencia, acreditación, certificación y titulación.

1. Cuando, conforme a la normativa aplicable, una convalidación o reconocimiento determine que un elemento formativo se considera cumplido o le atribuya determinados efectos académicos, estos se aplicarán con su alcance propio a efectos de evaluación, promoción, permanencia, acreditación, certificación o titulación.

2. Las exenciones producirán los efectos previstos en su normativa específica, sin que ello implique necesariamente la existencia de una calificación asociada.

3. Las decisiones de promoción, permanencia, acreditación, certificación o titulación deberán adoptarse considerando el conjunto de elementos superados, convalidados, reconocidos o exentos que integren el itinerario formativo de la persona, con respeto a los requisitos establecidos para cada oferta.

4. La existencia de elementos convalidados, reconocidos o exentos no supondrá por sí misma la acreditación de competencias distintas de aquellas expresamente comprendidas en la correspondiente resolución o actuación administrativa.

17. Integración coherente de los efectos en el itinerario formativo.

1. Las convalidaciones, reconocimientos y exenciones deberán incorporarse al itinerario formativo con el alcance y los efectos académicos reconocidos en la normativa aplicable y, cuando proceda, en la correspondiente resolución o credencial.

2. El profesorado y el equipo docente deberán respetar dichos efectos en las decisiones que les correspondan, sin que puedan revisar el fundamento de la actuación ni ampliar, reducir o modificar sus efectos académicos.

3. La incorporación de estas actuaciones no sustituirá las evidencias de aprendizaje exigibles respecto de los elementos que deban ser efectivamente cursados y evaluados.

VI.-EXPRESIÓN ACADÉMICA, DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO

18. Expresión académica.

La expresión académica, las calificaciones, las codificaciones y los efectos sobre la nota final o, cuando proceda, sobre la nota media de las actuaciones reguladas en este anexo se ajustarán exclusivamente a las reglas establecidas en el anexo VII.

19. Documentación.

La incorporación o vinculación de las resoluciones y credenciales al expediente, su reflejo en los documentos oficiales, su custodia, conservación y acceso se ajustarán al anexo X.

20. Registro en los sistemas de gestión académica.

El registro, tratamiento, automatización, validación, interoperabilidad y rectificación de las actuaciones reguladas en este anexo se ajustarán al anexo XI.

VII.-ESPECIALIDADES APLICABLES A LA OPTATIVIDAD

21. Convalidación de módulos optativos de los ciclos formativos.

1. La superación de cualquier módulo optativo en un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la convalidación de un módulo optativo de cualquier otro ciclo formativo de grado medio impartido en la Comunidad Foral de Navarra.

2. La superación de cualquier módulo optativo en un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la convalidación de un módulo optativo de cualquier otro ciclo formativo de grado superior impartido en la Comunidad Foral de Navarra.

3. No procederá la convalidación entre módulos optativos correspondientes a ciclos formativos de grado medio y módulos optativos correspondientes a ciclos formativos de grado superior.

4. La solicitud se presentará en el centro docente en el que se encuentre matriculada la persona interesada y será resuelta por la dirección del centro.

5. La resolución identificará el módulo optativo previamente superado, el módulo optativo convalidado y la calificación numérica obtenida en el módulo de origen.

6. La calificación obtenida en el módulo optativo de origen se trasladará al módulo optativo convalidado y se incorporará a la nota final conforme a las reglas establecidas en el anexo VII.

7. La documentación y vinculación de la resolución al expediente se ajustarán al anexo X, y su registro, tratamiento, automatización, validación y rectificación en los sistemas de gestión académica, al anexo XI.

22. Reconocimiento total o parcial de la parte optativa.

1. Podrá reconocerse total o parcialmente la parte optativa del currículo mediante cursos y actividades formativas no formales previamente realizados y superados que cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal.

2. El carácter total o parcial del reconocimiento se determinará atendiendo a la duración, contenido y alcance de la formación acreditada y a su relación con el sector productivo correspondiente o con competencias de carácter transversal vinculadas a la empleabilidad, en los términos establecidos por la normativa aplicable.

3. La solicitud se presentará en el centro docente en el que se encuentre matriculada la persona interesada y será resuelta por la dirección del centro.

4. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional se establecerán el procedimiento, la documentación acreditativa, los plazos, los criterios para determinar el carácter total o parcial del reconocimiento y los modelos de solicitud y resolución.

5. El reconocimiento no constituirá una evaluación del aprendizaje desarrollado durante la matrícula correspondiente ni implicará una nueva valoración de los cursos o actividades previamente realizados y superados.

6. El reconocimiento no llevará asociada calificación numérica, salvo previsión normativa expresa en contrario, y su expresión académica y su incidencia en la nota final se ajustarán al anexo VII.

7. La documentación y vinculación de la resolución al expediente se ajustarán al anexo X, y su registro, tratamiento, automatización, validación y rectificación en los sistemas de gestión académica, al anexo XI.

VIII.-ESPECIALIDADES APLICABLES A LA FORMACIÓN EN EMPRESA U ORGANISMO EQUIPARADO

23. Exención de la formación en empresa u organismo equiparado.

1. La exención de la formación en empresa u organismo equiparado únicamente podrá reconocerse en las ofertas desarrolladas en régimen general y podrá tener carácter total o parcial.

2. Para obtener la exención total de la formación en empresa u organismo equiparado deberá acreditarse una experiencia laboral relacionada con la formación cursada, adquirida dentro de los cinco años anteriores a la solicitud, con la siguiente duración:

a) En las ofertas de grado D, al menos un año a tiempo completo o su equivalente.

b) En las ofertas de grado C y, cuando proceda, de grado E que incorporen formación en empresa u organismo equiparado, al menos seis meses a tiempo completo o su equivalente.

Cuando se acrediten los periodos de experiencia indicados, la exención podrá ser total o parcial en función de la correspondencia existente entre las tareas profesionales desempeñadas y los resultados de aprendizaje asignados a la formación en empresa u organismo equiparado.

3. Podrá reconocerse exclusivamente una exención parcial:

a) En las ofertas de grado D, cuando se acredite una experiencia laboral relacionada de, al menos, seis meses a tiempo completo o su equivalente, adquirida dentro de los cinco años anteriores a la solicitud.

b) En las ofertas de grado C y, cuando proceda, de grado E que incorporen formación en empresa u organismo equiparado, cuando se acredite una experiencia laboral relacionada de, al menos, tres meses a tiempo completo o su equivalente, adquirida dentro de los cinco años anteriores a la solicitud.

4. El carácter total o parcial de la exención se determinará atendiendo a la duración y contenido de la experiencia laboral acreditada, a las tareas profesionales efectivamente desempeñadas y a su grado de correspondencia con los resultados de aprendizaje asignados a la formación en empresa u organismo equiparado.

La resolución de exención parcial deberá identificar la parte comprendida en la exención y la parte de la formación en empresa u organismo equiparado que continúe siendo obligatoria.

5. La solicitud se presentará en el centro docente o entidad de formación autorizada en la que se encuentre matriculada la persona interesada.

La competencia para resolver corresponderá:

a) En las ofertas de grado D y de grado E, a la dirección del centro docente en el que se encuentre matriculada la persona solicitante.

b) En las ofertas de grado C, a la persona titular de la dirección del servicio del Departamento de Educación competente en la planificación, ordenación y gestión de las ofertas de grado C, a instancia del centro docente o de la entidad de formación autorizada en la que se encuentre matriculada la persona solicitante.

6. En las ofertas de grado C, el centro docente o la entidad de formación autorizada comprobará la solicitud y la documentación aportada, realizará o recabará las valoraciones técnicas necesarias y remitirá el expediente a la referida dirección de servicio para su resolución.

7. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional podrán desarrollarse el procedimiento, los plazos, la documentación acreditativa, los criterios técnicos para determinar el carácter total o parcial de la exención, los informes o propuestas necesarios y los modelos de solicitud y resolución.

24. Efectos académicos de la exención.

1. La exención total dispensará de la realización completa de la formación en empresa u organismo equiparado exigible en la oferta.

La exención parcial dispensará exclusivamente de la realización de la parte comprendida en la correspondiente resolución. La persona deberá realizar la parte no exenta.

2. La exención no constituye una evaluación positiva de la formación en empresa desarrollada durante la matrícula correspondiente, no convalida los módulos profesionales afectados, no genera una calificación independiente ni modifica por sí misma la calificación de dichos módulos.

3. La evaluación y calificación de los módulos profesionales corresponderán al profesorado responsable mediante la valoración global e integrada de las evidencias disponibles, respetando el alcance y los efectos académicos reconocidos en la resolución de exención y sin perjuicio de las decisiones colegiadas que correspondan al equipo docente.

4. En caso de exención parcial, mientras la parte no exenta no haya sido realizada, valorada e integrada, no podrá considerarse completada la formación en empresa u organismo equiparado ni adoptarse una calificación final positiva de los módulos profesionales afectados cuando dicha integración resulte exigible.

5. Las exenciones deberán incorporarse al itinerario formativo mediante la integración coherente de sus efectos, sin que el profesorado o el equipo docente puedan revisar su fundamento ni ampliar, reducir o modificar el alcance reconocido en la resolución correspondiente.

6. La expresión académica y las codificaciones aplicables se ajustarán al anexo VII; la documentación, vinculación al expediente, custodia y conservación, al anexo X; y el registro, tratamiento, automatización, validación y rectificación en los sistemas de gestión académica, al anexo XI.

IX.-CRITERIOS COMUNES DE APLICACIÓN

25. Homogeneidad, coordinación y seguridad jurídica.

1. Las actuaciones reguladas en este anexo deberán aplicarse de forma homogénea en todos los centros docentes y entidades de formación autorizadas que impartan ofertas del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Los centros docentes y las entidades de formación autorizadas deberán aplicar criterios comunes en la información al alumnado, la tramitación de solicitudes, la documentación, el registro académico, la incorporación a los sistemas de gestión y la aplicación de los efectos sobre el itinerario formativo.

3. Las situaciones análogas deberán recibir un tratamiento homogéneo, sin perjuicio de las diferencias derivadas de la normativa específica aplicable a cada actuación.

4. La dirección general competente en materia de formación profesional podrá aprobar instrucciones, criterios técnicos, modelos documentales, orientaciones y demás instrumentos de apoyo que faciliten la aplicación uniforme de este anexo.

Estos instrumentos tendrán carácter técnico, operativo o interpretativo y no podrán crear nuevos supuestos de convalidación, reconocimiento o exención; modificar los requisitos establecidos normativamente; alterar la competencia para resolver; ampliar, reducir o modificar los efectos académicos de las actuaciones; atribuir calificaciones no previstas; modificar las reglas aplicables a la nota final o, cuando proceda, a la nota media; ni establecer excepciones sustantivas no contempladas en la normativa aplicable.

26. Simplificación administrativa y sostenibilidad documental.

1. La tramitación y documentación de estas actuaciones deberá ajustarse a los principios de simplificación administrativa, proporcionalidad documental, trazabilidad suficiente y sostenibilidad organizativa.

2. No deberá exigirse al alumnado documentación redundante o que ya obre en poder de la Administración cuando resulte aplicable la normativa sobre interoperabilidad y simplificación administrativa.

3. La documentación, vinculación al expediente, custodia, conservación y acceso relativos a las actuaciones reguladas en este anexo se ajustarán a lo previsto en el anexo X, evitando la generación o conservación de documentos y registros duplicados o carentes de utilidad académica, administrativa o probatoria.

X.-CRITERIOS INTERPRETATIVOS FINALES

27. Criterios interpretativos finales.

1. Las previsiones contenidas en este anexo deberán interpretarse de forma coherente con la normativa básica estatal, con el capítulo VIII del título I y con el resto de disposiciones de la presente orden foral.

2. En particular, deberán aplicarse de forma coordinada con los anexos I, III, IV, VII, VIII, IX, X y XI.

3. Las remisiones contenidas en este anexo deberán entenderse realizadas a las disposiciones vigentes en cada momento.

4. En caso de concurrencia entre varias interpretaciones posibles, deberá prevalecer aquella que resulte más coherente con la finalidad de la actuación correspondiente, la continuidad formativa y profesional del alumnado, la acumulación y capitalización de aprendizajes, la integración coherente de los efectos reconocidos en el itinerario formativo de la persona, la seguridad jurídica y la aplicación homogénea de la normativa.

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