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ORDEN FORAL 40/2026, DE 1 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PÚBLICOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA O DE BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 159 - 13/08/2026



  CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general


  CAPÍTULO II. Autonomía organizativa


  CAPÍTULO III. Autonomía pedagógica


  CAPÍTULO IV. Autonomía de gestión


Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según la redacción fijada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, reconoce el valor básico de la participación de la comunidad educativa en el gobierno de los centros y presta una atención particular a la autonomía de los centros educativos. Así, el capítulo II del título V de dicha ley orgánica establece que los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión, mediante la articulación de modelos de funcionamiento propios. Por otra parte, el capítulo III refuerza el papel de los órganos colegiados de control y gobierno de los centros públicos y los órganos de coordinación docente de los mismos. Finalmente, el capítulo IV regula los aspectos fundamentales referidos a la dirección de los centros públicos. Por su parte, la referida ley orgánica dedica el título VI a la evaluación del sistema educativo.

Al objeto de adecuarse a las modificaciones normativas introducidas en el nuevo texto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a la vista asimismo de la configuración de una nueva realidad social, ha sido dictado, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, el Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, por el que se regula el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Artísticas, Idiomas, Deportivas, Educación de Personas Adultas o Educación Especial de la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de asentar las bases para el ejercicio de la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de los centros educativos mediante la elaboración, respectivamente, de sus normas de organización y funcionamiento, de su proyecto educativo y de su proyecto de gestión.

La disposición derogatoria única del referido decreto foral deroga, entre otras disposiciones normativas, el Decreto Foral 25/1997, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, así como la Orden Foral 258/1998, de 16 de julio, del Consejero de Educación y Cultura, por la que se desarrolla el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

Asimismo, la disposición final cuarta del mencionado decreto foral autoriza al consejero o consejera competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el mismo.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, procede, por lo tanto, efectuar un nuevo marco normativo a través del que desarrollar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias recogidas en el Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y concretar aspectos referidos en el mismo al marco de la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de los centros educativos.

Por todo ello, previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, ordeno:

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

La presente orden foral tiene por objeto regular el desarrollo normativo del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, así como concretar aspectos referidos al marco de su autonomía organizativa, pedagógica y de gestión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden foral será de aplicación en los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, en los institutos de Educación Secundaria y en los centros de Educación Básica de la Comunidad Foral de Navarra.

2. A los efectos de lo establecido en la presente orden foral, y en lo relativo a la denominación genérica de los centros, se atenderá a lo expuesto a continuación:

a) Tendrán la consideración de institutos de Educación Secundaria Obligatoria aquellos centros públicos que oferten exclusivamente, y de forma completa, las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, su oferta educativa pudiera contemplar, asimismo, ciclos formativos de Grado Básico.

b) Tendrán la consideración de institutos de Educación Secundaria aquellos centros públicos que oferten enseñanzas de Bachillerato, así como aquellos centros públicos que oferten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, su oferta educativa pudiera contemplar, asimismo, enseñanzas de Formación Profesional.

c) Tendrán la consideración de centros de Educación Básica aquellos centros públicos que oferten enseñanzas de Educación Primaria y, de forma completa, enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, su oferta educativa pudiera contemplar, asimismo, enseñanzas de Educación Infantil y/o ciclos formativos de Grado Básico.

Artículo 3. Autonomía de los centros educativos.

Los centros educativos dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica y de gestión en los términos recogidos en el Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en la presente orden foral.

CAPÍTULO II. Autonomía organizativa

Artículo 4. Disposiciones generales sobre la autonomía organizativa de los centros educativos.

1. Se entiende por autonomía organizativa y de funcionamiento la capacidad que tienen los centros educativos para tomar decisiones relacionadas con la elección y funcionamiento de los órganos de gobierno y de coordinación docente, la organización del personal docente y no docente, los agrupamientos del alumnado, la convivencia, la colaboración con los servicios e instituciones del entorno, el calendario y horario del centro, así como con otros aspectos de funcionamiento interno.

2. Los centros educativos dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar sus normas de organización y funcionamiento.

3. En lo relativo a la autonomía organizativa de los centros educativos se estará a lo dispuesto en el título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, que regula, entre otros, los aspectos relacionados a continuación:

a) Aspectos relativos a la organización y funcionamiento de los centros educativos, tales como: contenido, elaboración, aprobación y evaluación de las normas de organización y funcionamiento.

b) Aspectos relativos al gobierno de los centros educativos, tales como: órganos de gobierno -órganos unipersonales y órganos colegiados- y principios de actuación de los mismos.

c) Aspectos relativos al equipo directivo de los centros educativos, tales como: composición del equipo directivo, competencias del equipo directivo, competencias de cada una de las personas componentes del equipo directivo e inexistencia de determinados órganos de gobierno unipersonales en la estructura organizativa de los centros, así como régimen de suplencias de las personas componentes del equipo directivo.

d) Aspectos relativos a los órganos de gobierno colegiados de los centros educativos, tales como: composición, competencias y funcionamiento del consejo escolar y del claustro de profesorado.

e) Aspectos relativos a los órganos de coordinación docente y a otras comisiones, equipos y figuras de coordinación de los centros educativos, tales como: composición, competencias y funcionamiento de los equipos docentes de grupo, de los departamentos de coordinación didáctica, del departamento de orientación educativa y profesional, de la Comisión de coordinación pedagógica y de la tutoría, así como personas encargadas de asumir la jefatura de departamento y competencias propias de las mismas. Asimismo, dicha regulación contempla aspectos relativos a composición, competencias y funcionamiento de los equipos docentes de ciclo y de la Unidad de apoyo educativo, así como sus respectivas personas coordinadoras, aspectos que serán de aplicación en los centros de Educación Básica y aspectos relativos a composición, competencias y funcionamiento de los equipos docentes de ciclo formativo que serán de aplicación en aquellos centros que impartieran enseñanzas de Formación Profesional.

f) Aspectos relativos al profesorado de los centros educativos, tales como: requisitos de titulación y funciones.

g) Aspectos relativos al personal no docente de los centros educativos y a la participación del mismo en el gobierno de los centros.

h) Aspectos relativos a la corresponsabilidad educativa de las familias y del alumnado en el funcionamiento de los centros educativos, tales como: cauces de corresponsabilidad y participación, asociaciones de madres, padres y representantes legales y delegadas y delegados de grupo, juntas de delegadas y delegados, así como, en cada uno de los casos, funciones que les son propias.

i) Aspectos relativos a derechos, deberes, convivencia e igualdad, tales como: derechos y deberes del alumnado, plan de convivencia y plan de coeducación.

j) Aspectos relativos al horario general del centro educativo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autonomía organizativa de los centros educativos se adaptará a la singularidad de sus enseñanzas y a las características propias de los mismos, atendiendo a lo recogido en la normativa vigente y a las concreciones establecidas en el articulado del presente capítulo.

Artículo 5. Normas de organización y funcionamiento.

1. Las normas de organización y funcionamiento de los centros educativos constituyen el documento de planificación institucional que recoge aspectos organizativos y funcionales necesarios para alcanzar los objetivos propuestos en el proyecto educativo de centro, que en todo caso deberán ajustarse a lo establecido en la normativa vigente.

2. Con carácter general, las normas de organización y funcionamiento de los centros educativos contemplarán los siguientes apartados:

a) Estructura organizativa de gobierno del centro: órganos colegiados y unipersonales, componentes, competencias y régimen de funcionamiento de cada uno de los órganos.

b) Estructura de coordinación docente del centro: órganos, componentes, competencias y régimen de funcionamiento de cada uno de los órganos.

c) Organización, reparto de responsabilidades y tareas del profesorado y del personal no docente.

d) Asociaciones de madres y padres y asociaciones del alumnado.

e) Criterios para la configuración de los grupos de alumnado y forma de organizar la atención de las diferencias individuales del mismo.

f) Criterios para la asignación de tutorías y elección de cursos y grupos.

g) Determinación de la organización académica en aspectos tales como calendario de evaluaciones, exámenes o libros de texto.

h) Colaboración con el entorno: servicios de salud, sociales, culturales, entidades locales y otros organismos e instituciones.

i) Organización de la convivencia en el centro.

j) Criterios para la elaboración del calendario escolar y horario general del centro.

k) Criterios para la elaboración de los horarios del profesorado y del alumnado.

l) Criterios para la atención del alumnado en ausencia del profesorado.

m) Organización y colaboración en las evaluaciones externas: evaluaciones de diagnóstico, evaluación del desempeño del centro y otras.

n) Proceso de reclamaciones de la evaluación del alumnado.

ñ) Organización de la entrada y salida del centro y de los tiempos de recreo.

o) Protocolos específicos para el acceso a las dependencias, aulas y espacios.

3. Los consejos escolares de los centros educativos podrán aprobar la inclusión, en las normas de organización y funcionamiento del centro, de cuantos apartados considerasen necesarios para su correcta organización y funcionamiento, al objeto de adaptarse a la singularidad de sus enseñanzas y a las características propias de los mismos, respetando, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente.

4. Asimismo, en todos aquellos supuestos donde así lo contemplara el articulado del título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por el mismo a diferentes órganos y agentes de la comunidad educativa, los consejos escolares de los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, de los institutos de Educación Secundaria y de los centros de Educación Básica podrán aprobar la adición, en las normas de organización y funcionamiento del centro, de otras funciones derivadas de los respectivos ámbitos competenciales de cada uno de ellos, respetando, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente.

5. Igualmente, y sin perjuicio de lo reglamentariamente establecido al respecto de las personas componentes de los diferentes órganos de coordinación docente, los consejos escolares de los centros educativos podrán aprobar, en sus normas de organización y funcionamiento, la inclusión de cualesquiera otras personas del claustro de profesorado en aquellos órganos de coordinación docente en los que dicha posibilidad así estuviera contemplada expresamente en el articulado del capítulo V del título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero.

Artículo 6. Equipo directivo.

1. El equipo directivo de los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, de los institutos de Educación Secundaria y de los centros de Educación Básica, en función del número de alumnas y alumnos, estará constituido, con carácter general, por los siguientes cargos:

a) Centros con un número de alumnado superior o igual a trescientos: directora o director, vicedirectora o vicedirector, jefa o jefe de estudios y secretaria o secretario.

b) Centros con un número de alumnado inferior a trescientos: directora o director, jefa o jefe de estudios y secretaria o secretario.

2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones de la directora o director y las funciones específicas legalmente establecidas.

3. Cada centro educativo dispondrá de un número global de horas lectivas semanales para el desarrollo de las funciones del equipo directivo. Dicho equipo, en el ejercicio de sus competencias, dispondrá de autonomía para distribuir entre sus componentes el número total de horas que hubieran sido asignadas al centro para la función directiva.

4. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a las competencias del equipo directivo y de cada uno de los cargos que lo conforman, así como al régimen de suplencias de los mismos y a la inexistencia de determinados órganos de gobierno unipersonales, se estará a lo dispuesto en el capítulo III del título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.

Artículo 7. Selección, designación, nombramiento y cese de las personas componentes del equipo directivo.

1. De conformidad con lo establecido en la normativa vigente, la selección de las directoras y los directores de los centros públicos se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y el Departamento de Educación.

2. La selección y nombramiento de las directoras y los directores de los centros públicos, que se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, se efectuará mediante concurso de méritos entre profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

3. En los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, en los institutos de Educación Secundaria y en los centros de Educación Básica, en circunstancias excepcionales y cuando no se pueda designar como directora o director a personal funcionario de carrera, por carecer el centro de dicho personal funcionario, podrán ser designadas otras personas que presten servicios docentes en el correspondiente centro.

4. La directora o director, previa comunicación al claustro de profesorado y al consejo escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese, al Departamento de Educación, del resto de cargos del equipo directivo de entre el profesorado funcionario de carrera con destino en dicho centro, departamento a quien corresponderá el nombramiento de los mismos.

5. En los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, en los institutos de Educación Secundaria y en los centros de Educación Básica, en circunstancias excepcionales y cuando no pudieran ser designados cualesquiera otros de los cargos del equipo directivo por carecer el centro de personal funcionario de carrera, la directora o director del centro podrá proponer la designación de otras personas que presten servicios docentes en el correspondiente centro.

6. Todas las personas integrantes del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese de la directora o director.

7. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la selección, nombramiento, evaluación y renovación o cese de las directoras y directores de los centros educativos públicos, así como a aspectos referidos al resto de las personas integrantes del equipo directivo, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente y en la normativa específica establecida, a tal efecto, por el Departamento de Educación.

Artículo 8. Otros órganos de gobierno unipersonales.

En aquellos institutos de Educación Secundaria Obligatoria, institutos de Educación Secundaria y centros de Educación Básica en los que el elevado número de alumnas y alumnos u otras circunstancias especiales así lo aconsejen, el Departamento de Educación podrá establecer órganos de gobierno unipersonales adjuntos que permitan atender dichas situaciones.

Artículo 9. Consejo escolar.

1. El consejo escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual se garantiza la participación, en el gobierno de los centros, de los diferentes sectores que constituyen la comunidad educativa a través de sus correspondientes representantes.

2. En todo lo relativo a la composición, competencias y funcionamiento del consejo escolar, se estará a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.

3. El Departamento de Educación determinará normativamente el número total de personas integrantes del consejo escolar, así como su proceso de elección y renovación, atendiendo a la composición dispuesta en la normativa vigente.

Artículo 10. Claustro de profesorado.

1. El claustro de profesorado es el órgano colegiado de gobierno a través del cual se garantiza la participación del profesorado en el gobierno de los centros.

2. El claustro de profesorado tiene la responsabilidad de informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos recogidos en el proyecto educativo del centro y en la programación general anual.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento del claustro de profesorado.

1. El claustro de profesorado estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios en el centro, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Tendrá la consideración de integrante del claustro el profesorado que se encuentre prestando servicios en el centro, ya fuera en situación de destino definitivo, provisional o interinamente, y con independencia de la carga lectiva desempeñada en el mismo.

b) A los efectos de lo establecido en el punto anterior, el profesorado que se encuentre disfrutando de permisos o licencias reglamentarias y el profesorado que se halle en situación de incapacidad temporal seguirá manteniendo su condición de integrante del claustro, con las matizaciones especificadas en el presente artículo.

c) El profesorado que esté ejerciendo sustituciones tendrá la condición de integrante del claustro durante el tiempo que estuviera prestando servicios en el centro.

d) Todas las personas integrantes del claustro de profesorado dispondrán de voz y voto en las sesiones de dicho órgano colegiado, a excepción de las especificadas en el punto b) del presente apartado, que poseerán voz pero no voto.

2. Al objeto de favorecer la participación de especialistas de apoyo educativo u otras figuras análogas, los centros educativos que cuenten con dicho personal podrán permitir su asistencia a cuantas sesiones de claustro así considerasen. Asimismo, y en el supuesto de centros de Educación Básica que impartieran enseñanzas de Educación Infantil, podrán permitir su asistencia a las educadoras o educadores infantiles u otras figuras análogas. En todo caso, la asistencia del personal al que se refiere el presente apartado, que tendrá carácter voluntario, será con voz y sin voto, sin en ningún momento ostentar la consideración de integrante del claustro de profesorado.

3. Asimismo, la presidenta o presidente del claustro de profesorado podrá permitir la asistencia de otras personas ajenas al mismo a cuantas sesiones de dicho órgano colegiado así considerase, que participarán como personas invitadas, con voz y sin voto.

4. El claustro de profesorado se reunirá en sesión ordinaria a principio de curso y al finalizar cada trimestre escolar.

Asimismo, el claustro de profesorado se reunirá en sesión extraordinaria siempre que lo convoque la persona que ostente la presidencia o cuando lo solicite al menos un cuarto de sus integrantes. En este último caso, la solicitud deberá dirigirse por escrito a la persona que ostente la presidencia del claustro, conteniendo la firma de las personas solicitantes, expresando las razones de la solicitud y los posibles temas a deliberar en la sesión. Una vez celebrada la sesión extraordinaria, la solicitud se incorporará como anexo al acta.

5. En cualquiera de los casos, corresponderá a la presidenta o presidente del claustro acordar la convocatoria de las sesiones y fijar el correspondiente orden del día, convocando a las personas integrantes del claustro de profesorado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, en el caso de las sesiones ordinarias, y con una antelación mínima de veinticuatro horas para las sesiones extraordinarias.

6. Corresponderá a la persona que ostente la secretaría del claustro efectuar, por orden de la presidenta o presidente, el anuncio de la convocatoria, notificándola por medios electrónicos a todas las personas integrantes del claustro, con las salvedades recogidas en el apartado 8 c) del presente artículo, y publicándola en un lugar visible de la sala de profesorado.

En dicho anuncio, que contendrá la firma de la secretaria o secretario junto con el visto bueno de la presidenta o presidente, deberá especificarse el lugar, el día y hora de la sesión, la tipología de la misma -ordinaria o extraordinaria- y el correspondiente orden del día, así como la documentación que, en su caso, fuera a ser objeto de debate y, si procediera, votación.

7. El orden del día deberá contener un punto inicial referido a la lectura y aprobación del acta o actas de sesiones anteriores, en el caso de que éstas no hubieran sido aprobadas al término de las mismas. Asimismo, será prescriptiva la inclusión de un último punto referido a ruegos y preguntas.

Corresponderá a la presidenta o presidente del claustro de profesorado la determinación del resto de puntos del orden del día, dejando constancia de los asuntos que fueran a ser meramente informativos y los que fueran a tener carácter deliberativo.

8. Las sesiones del claustro de profesorado deberán atender a lo preceptuado a continuación:

a) La presidencia de las sesiones será ejercida por la directora o director del centro educativo, a quien corresponderá velar por el orden y correcto desarrollo de los puntos del orden del día de las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas, así como asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.

b) La secretaría de las sesiones será ejercida por la secretaria o secretario del centro, que dispondrá de voz y voto. En los centros educativos que carecieran de dicho cargo, esta función será asumida por una persona componente del claustro, que dispondrá de voz y voto, y cuya designación corresponderá a la presidenta o presidente.

c) La asistencia a las sesiones del claustro de profesorado será obligatoria para la totalidad de sus integrantes, considerándose la ausencia injustificada como un incumplimiento del horario laboral, con las siguientes matizaciones:

- El profesorado itinerante tendrá la obligación de asistir a las sesiones del claustro de la totalidad de los centros en los que estuviese ejerciendo sus funciones, disponiendo de voz y voto en todas ellas. No obstante, y con independencia de la carga lectiva desempeñada en cada uno de los centros, por encima de la asistencia a las correspondientes sesiones del claustro, prevalecerá la asistencia del profesorado a las sesiones de docencia directa con el alumnado y a las sesiones de evaluación del mismo en cualesquiera de los centros. En este supuesto, la inasistencia a las sesiones de claustro que pudieran verse afectadas quedará en todo momento justificada.

- El profesorado que se encontrara disfrutando de permisos o licencias reglamentarias, así como el profesorado que se hallase en situación de incapacidad temporal, tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del claustro, razón por la que podrá ser convocado a las reuniones que correspondan, aunque su ausencia, en caso de no acudir a las mismas, estará en todo momento justificada. En este sentido, y con el fin de respetar el derecho a la desconexión digital del profesorado que se encontrara en cualesquiera de dichas circunstancias, únicamente se cursará comunicación de la convocatoria a aquellas personas que, previamente, hubieran solicitado por escrito ser convocadas a las sesiones del claustro.

d) Para la celebración de las sesiones del claustro se requerirá la presencia de la presidenta o presidente y de la secretaria o secretario, o de las personas que las sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus integrantes con derecho a voto, incluyéndose como tales a las personas que ostenten la presidencia y la secretaría del claustro. En caso de que el número de integrantes con derecho a voto fuese impar, y a efectos de la obtención del quorum, deberá atenderse al número entero inmediatamente superior al de la mitad resultante.

9. En lo relativo a las deliberaciones y toma de acuerdos en las sesiones del claustro, deberá atenderse a las siguientes consideraciones:

a) Se someterán a votación aquellos puntos del orden del día que tuvieran carácter deliberativo, no así los que poseyeran una naturaleza meramente informativa ni tampoco los ruegos y preguntas que pudieran producirse.

b) En ningún caso, y a efectos de la adopción de acuerdos, podrá procederse a la delegación del voto.

c) Las votaciones que se lleven a cabo en el seno del claustro de profesorado podrán ser ordinarias o secretas, atendiendo, para cada caso, a lo expuesto a continuación:

- Ordinarias: las votaciones ordinarias se llevarán a cabo a mano alzada o por asentimiento a la propuesta de la presidenta o presidente y se efectuarán, de esta forma, en todos aquellos puntos sujetos a votación en los que ninguna persona asistente con derecho a voto del claustro hubiera solicitado expresa y previamente a la votación proceder a una votación secreta.

- Secretas: las votaciones deberán ser secretas cuando se refieran a asuntos personales de las personas integrantes del claustro o puedan afectar al prestigio de las mismas, así como cuando expresamente sea solicitado por cualesquiera de sus asistentes con derecho a voto. Las votaciones secretas se realizarán mediante papeletas facilitadas por la secretaria o secretario que cada integrante del claustro depositará en una urna o recipiente. Asimismo, el Departamento de Educación podrá habilitar la posibilidad de efectuar votaciones telemáticas a través de una aplicación para la creación de votaciones escolares digitales.

d) Con carácter general, los acuerdos serán aprobados por mayoría de votos favorables de las personas asistentes con derecho a voto, salvo en los procedimientos en los que se estableciera otro tipo de mayorías diferentes. A efectos de la adopción de acuerdos, corresponderá a la persona que ostente la presidencia del claustro de profesorado dirimir con su voto los empates que, en su caso, pudieran producirse.

e) Los acuerdos adoptados en el seno de las sesiones del claustro de profesorado, por el hecho de haber sido aprobados con refrendo de las personas asistentes con derecho a voto del mismo, serán válidos, firmes y aplicables, surtiendo efecto desde el mismo momento de su adopción, con independencia de que posteriormente el acta que los recogiera fuera o no aprobada.

f) Todas las personas asistentes a las sesiones del claustro de profesorado quedarán sujetas al deber de sigilo y no divulgación de cuanta información reservada, deliberaciones o documentos a los que hubieran tenido acceso, al objeto de salvaguardar la eficacia en la toma de decisiones y la confidencialidad de los asuntos tratados.

10. Asimismo, y en lo concerniente a las actas de las sesiones del claustro de profesorado, deberá atenderse a lo expuesto a continuación:

a) De cada sesión que realice el claustro, la secretaria o secretario levantará acta que especificará, necesariamente, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en el que se ha realizado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados. Igualmente, el acta deberá recoger las personas integrantes que asisten, así como las que no asisten, especificando, de entre todas ellas, las que no dispusieran de derecho a voto.

Asimismo, y atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en todos aquellos supuestos en los que a las sesiones del claustro asistieran especialistas de apoyo educativo, educadoras o educadores infantiles u otras figuras análogas, deberá igualmente hacerse constar en el acta la relación de dichas personas asistentes, cuya participación en el claustro será, en todo caso, con voz y sin voto.

De igual modo, el acta deberá especificar aquellas personas que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, pudieran participar como invitadas, con voz y sin voto, en las sesiones del claustro.

b) Las actas del claustro de profesorado deberán incorporar el sello oficial del centro y ser firmadas por la secretaria o secretario, junto con el visto bueno de la presidenta o presidente.

c) Cualquier asistente con derecho a voto, previa solicitud expresa, podrá solicitar la inclusión en el acta del sentido de su voto.

d) Igualmente, cualquier asistente a las sesiones del claustro de profesorado, con o sin derecho a voto, podrá solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte, en el acto, o en el plazo de cuarenta y ocho horas, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar en el acta o anexándose copia a ésta.

e) Con carácter general, las actas se aprobarán en la siguiente sesión. Antes de la aprobación del acta, ésta se pondrá en conocimiento de las personas integrantes del claustro por medios electrónicos, quienes podrán manifestar, por los mismos medios, su conformidad o sus alegaciones al texto, a efectos de su ulterior aprobación.

f) Asimismo, y cuando las circunstancias así lo aconsejaran, podrá procederse a la redacción, comunicación y aprobación de las actas en la misma sesión.

g) Cualquier corrección de errores o modificación que fuera a producirse en las actas, una vez aprobadas, deberá ser subsanada mediante diligencia al respecto, previo visto bueno del claustro de profesorado.

h) Las actas quedarán bajo la custodia de la secretaria o secretario del centro educativo con un periodo de conservación permanente. En caso de que el centro educativo careciera del cargo de secretaria o secretario, la custodia corresponderá a la directora o director.

11. Dentro de sus normas de organización y funcionamiento, el equipo directivo del centro, a instancias del claustro de profesorado, podrá establecer un régimen propio de funcionamiento, respetando, en todo caso, lo recogido en el presente artículo y en la normativa vigente.

12. En todo lo relativo al régimen jurídico del claustro de profesorado no recogido en el presente artículo, se estará a lo establecido en la normativa vigente y en la legislación reguladora de los órganos colegiados de las Administraciones públicas.

Artículo 12. Órganos de coordinación docente.

1. Los institutos de Educación Secundaria Obligatoria y los institutos de Educación Secundaria contarán con los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Equipos docentes de grupo.

b) Departamentos de coordinación didáctica.

c) Departamento de orientación educativa y profesional.

d) Comisión de coordinación pedagógica.

e) Tutoría.

2. Los centros de Educación Básica contarán con los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Equipos docentes de grupo.

b) Equipos docentes de ciclo de las enseñanzas de Educación Infantil y de Primaria.

c) Departamentos de coordinación didáctica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

d) Unidad de apoyo educativo.

e) Comisión de coordinación pedagógica.

f) Tutoría.

3. En el supuesto de que en cualesquiera de los centros a los que se hace referencia en el presente artículo se impartieran enseñanzas de Formación Profesional, los mismos contarán, adicionalmente, con equipos docentes de ciclo formativo.

4. Al objeto de favorecer la participación de especialistas de apoyo educativo, los equipos docentes de grupo podrán permitir la asistencia de dicho personal a cuantas reuniones de coordinación así considerasen. En todo caso, su asistencia tendrá carácter voluntario y será con voz y sin voto.

5. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la composición, competencias y funcionamiento de los órganos de coordinación docente que, en su caso, les fueran propios, se estará a lo dispuesto en el capítulo V del título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.

Artículo 13. Constitución de los departamentos de coordinación didáctica.

1. Con carácter general, se podrá constituir un departamento de coordinación didáctica por cada especialidad docente siempre que exista un número mínimo de tres docentes que lo integren.

2. Las especialidades que no alcancen dicho umbral se integrarán en departamentos de carácter interdisciplinar, conforme a criterios de afinidad curricular y organizativa.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios para la agrupación de especialidades:

a) La pertenencia a un mismo ámbito de conocimiento o área curricular.

b) La existencia de materias y, en su caso, ámbitos, áreas y módulos afines o complementarios.

c) La necesidad de garantizar la adecuada coordinación didáctica de las enseñanzas impartidas.

4. Al objeto de favorecer la coherencia organizativa del sistema educativo, el Departamento de Educación podrá dictar instrucciones que establezcan orientaciones para la agrupación de especialidades en departamentos de carácter interdisciplinar.

5. En todos aquellos supuestos de especialidades integradas en departamentos de carácter interdisciplinar, la responsabilidad de la elaboración y actualización de las programaciones didácticas de cada una de las materias, ámbitos, áreas o módulos corresponderá al profesorado de la especialidad que posea competencia docente en las mismas o, en su caso, al que desempeñe docencia en aquellas materias, ámbitos, áreas o módulos que le hubiesen sido asignados en la plantilla de funcionamiento del centro, bajo la dirección y supervisión, en todos los casos, de la persona que ostente la jefatura del departamento.

6. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias debidamente justificadas, el Departamento de Educación podrá autorizar la constitución de un departamento de coordinación didáctica con un número inferior de profesorado al referenciado en el apartado 1 del presente artículo.

7. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la composición, competencias y funcionamiento de los departamentos de coordinación didáctica, así como a la designación y competencias de las personas que vayan a ejercer la jefatura de los mismos, se estará a lo dispuesto en los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.

Artículo 14. Comisión de coordinación pedagógica.

1. La Comisión de coordinación pedagógica es el órgano de coordinación docente encargado de coordinar la ordenación de los aspectos educativos, pedagógicos y curriculares, asegurando la coherencia entre el proyecto educativo del centro, la concreción curricular de las diferentes etapas o enseñanzas y la programación general anual.

2. La Comisión de coordinación pedagógica en los institutos de Educación Secundaria Obligatoria y en los institutos de Educación Secundaria estará constituida por las siguientes personas:

a) Las personas integrantes del equipo directivo del centro, incluyendo los órganos de gobierno unipersonales adjuntos, en caso de existencia de los mismos.

b) Las jefas y jefes de los departamentos de coordinación didáctica.

c) Las personas coordinadoras de ciclo formativo, en el caso de que en el centro se impartieran enseñanzas de Formación Profesional.

d) La jefa o jefe del departamento de orientación educativa y profesional.

e) Cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por las normas de organización y funcionamiento del centro.

3. La Comisión de coordinación pedagógica en los centros de Educación Básica estará constituida por las siguientes personas:

a) Las personas integrantes del equipo directivo del centro, incluyendo los órganos de gobierno unipersonales adjuntos, en caso de existencia de los mismos.

b) Las personas coordinadoras de los equipos docentes de ciclo de las enseñanzas de Educación Infantil y Primaria.

c) Las jefas y jefes de los departamentos de coordinación didáctica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

d) Las personas coordinadoras de ciclo formativo, en el caso de que en el centro se impartieran enseñanzas de Formación Profesional.

e) La persona coordinadora de la Unidad de apoyo educativo.

f) Cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por las normas de organización y funcionamiento del centro.

Por su parte, en la Comisión de coordinación pedagógica de los centros de Educación Básica en los que se impartan todos o alguno de los cursos del primer ciclo de las enseñanzas de Educación Infantil se integrará, asimismo, la persona coordinadora del equipo educativo de dicho primer ciclo.

4. En los centros educativos con menos de nueve unidades, el claustro de profesorado asumirá las funciones de la Comisión de coordinación pedagógica.

5. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a las competencias y funcionamiento de la Comisión de coordinación pedagógica, se estará a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 68 y 69 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, debiendo en todo caso incluir la elaboración de un plan anual de la Comisión de coordinación pedagógica y posterior memoria final del mismo, respetando, igualmente, lo establecido en el resto de la normativa vigente.

Artículo 15. Tutoras y tutores.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, para cada grupo de alumnas y alumnos se designará una persona tutora.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70.3 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y cuando las características del grupo u otras circunstancias así lo aconsejaran, los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, los institutos de Educación Secundaria y los centros de Educación Básica podrán proceder, con cargo a sus propios recursos, a desarrollar medidas que ayuden en labores de tutorías al objeto de colaborar con la tutora o tutor de referencia.

3. Las personas tutoras y, en su caso, otras figuras de tutorización serán designadas por la directora o director de entre el equipo docente del correspondiente grupo, a propuesta de la persona que ostente la jefatura de estudios. El nombramiento se efectuará para un curso escolar.

4. La jefatura de estudios coordinará la acción tutorial del profesorado con la colaboración del departamento de orientación educativa y profesional o, en su caso, de la Unidad de apoyo educativo. En este sentido, durante el curso convocará y presidirá reuniones periódicas con las tutoras y tutores, pudiendo contar, asimismo, con la presencia de cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por las normas de organización y funcionamiento del centro educativo.

5. La tutora o el tutor, apoyado técnicamente por el departamento de orientación educativa y profesional o, en su caso, por la Unidad de apoyo educativo, a la vista de las características y necesidades del alumnado del grupo, llevará a cabo las actividades de tutoría programadas en los planes de acción tutorial y de orientación educativa y profesional establecidos para el curso.

6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a las competencias de las tutoras y tutores, así como al funcionamiento de la tutoría, se estará a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 71 y 72 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, así como en el resto de la normativa vigente.

Artículo 16. Otras comisiones, equipos y figuras de coordinación.

1. Los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, los institutos de Educación Secundaria y los centros de Educación Básica, en ejercicio de su autonomía organizativa, podrán constituir, con cargo a sus propios recursos, cuantas comisiones, equipos de trabajo y figuras de coordinación contribuyeran al despliegue de su proyecto educativo. A tal efecto, la directora o director del centro podrá asignar a cualquier miembro del claustro de profesorado la realización de tareas específicas para su correcta organización y buen funcionamiento.

2. Asimismo, los centros educativos deberán atender a cuantas comisiones, equipos de trabajo y figuras de coordinación pudieran ser dispuestas por el Departamento de Educación para la implementación de proyectos o programas educativos promovidos por el mismo.

3. A los efectos de dar cumplimiento a lo recogido en el presente artículo, las normas de organización y funcionamiento del centro deberán recoger el régimen de funcionamiento de cuantas comisiones, equipos y figuras de coordinación pudieran configurarse, que incluirá, entre otros aspectos, la relación de tareas asignadas a las personas responsables de su realización.

Artículo 17. Delegadas y delegados de grupo.

1. Los institutos de Educación Secundaria Obligatoria y los institutos de Educación Secundaria contarán con delegadas y delegados de grupo elegidos libremente por las alumnas y alumnos de cada uno de los grupos del centro, así como con una junta de personas delegadas, integrada por las delegadas y delegados de los distintos grupos y por los representantes del alumnado en el consejo escolar del centro.

2. Asimismo, los centros de Educación Básica contarán con delegadas y delegados de grupo y con una junta de personas delegadas en los cursos de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, en los de las enseñanzas de Formación Profesional. En los cursos de las enseñanzas de Educación Infantil y de Educación Primaria, dichos centros, en ejercicio de su autonomía organizativa, podrán contar con delegadas y delegados de grupo. A estos efectos, los centros educativos que se acogieran a dicha opción, circunstancia que deberá ser recogida en sus normas de organización y funcionamiento, gozarán de autonomía para implementarla en todos o en parte de los cursos impartidos en las referidas enseñanzas, adaptando el procedimiento de elección y las funciones de las delegadas y delegados, recogidos, respectivamente, en los artículos 82 y 83 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, a la singularidad de aquéllas y a la edad y las características de su alumnado.

3. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a las personas delegadas de grupo, junta de delegadas y delegados y funciones de las mismas, se estará a lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84 y 85 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero.

Artículo 18. Horario general.

1. El horario general de los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, de los institutos de Educación Secundaria y de los centros de Educación Básica, elaborado por el equipo directivo una vez oído el claustro, deberá ser aprobado por el consejo escolar, e incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Las horas y condiciones en las que el centro debe permanecer abierto, con arreglo a lo establecido, a tal efecto, en la normativa reguladora de la utilización de los centros educativos.

b) La distribución horaria de las actividades lectivas, que se realizará siguiendo criterios pedagógicos y no incluirá horas libres intercaladas en el horario del alumnado. En ningún caso las preferencias personales del profesorado podrán obstaculizar la aplicación de dichos criterios.

c) La distribución horaria de las actividades no lectivas, que se efectuará de forma que no interrumpa el horario lectivo del alumnado. Las reuniones del claustro de profesorado, las sesiones de evaluación y las reuniones de aquellos órganos que cuenten con componentes ajenos al personal del centro, salvo excepción motivada, se celebrarán, siempre que sea posible, fuera del horario lectivo, para que de esta manera puedan asistir todas las personas integrantes de los órganos de gobierno o de coordinación respectivos.

2. Los centros educativos que compartan personal deberán ponerse de acuerdo, previamente a la elaboración del horario general del centro, con el fin de que el citado personal pueda compatibilizar aquellas actividades de ambos centros que les afecten.

3. La utilización de los centros y de sus instalaciones fuera del horario lectivo se acomodará a lo previsto en la normativa reguladora de la utilización de los centros educativos.

4. Además de lo establecido en el presente artículo, los centros educativos deberán atender a lo que a tal efecto pudiera ser dispuesto normativamente por el Departamento de Educación y a las instrucciones que, para cada curso, dicten pautas para la elaboración del calendario y del horario escolar de cada una de las enseñanzas.

CAPÍTULO III. Autonomía pedagógica

Artículo 19. Disposiciones generales sobre la autonomía pedagógica de los centros educativos.

1. Se entiende por autonomía pedagógica la capacidad que tienen los centros educativos de tomar decisiones para adaptar el currículo a su entorno, concretar su oferta educativa y dar respuesta a las necesidades y expectativas del alumnado y de las familias. La autonomía pedagógica estará siempre orientada a la mejora continua de la actividad educativa del centro, al desarrollo integral del alumnado y a la mejora de los resultados académicos de la totalidad del mismo. En todo caso, los centros deberán presentar los resultados obtenidos.

2. Los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica para elaborar, aprobar y ejecutar su proyecto educativo y su programación general anual.

3. En lo relativo a la autonomía pedagógica de los centros educativos se estará a lo dispuesto en el título II del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, que regula, entre otros, los aspectos relacionados a continuación:

a) Aspectos relativos a la organización pedagógica de los centros educativos, tales como: contenido, elaboración, aprobación y evaluación del proyecto educativo y de la programación general anual.

b) Aspectos relativos al ejercicio de la autonomía pedagógica de los centros educativos, tales como: concreción y adaptación del currículo, programaciones didácticas y programaciones de aula, tratamiento de las lenguas, organización de materias y, en su caso, áreas en ámbitos, optatividad y proyectos, programas y planes, así como definición, programación y ejecución de actividades complementarias y extraescolares.

c) Aspectos relativos a procesos educativos, tales como: impartición de las clases, evaluación del alumnado, acción tutorial y atención a las diferencias individuales del alumnado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autonomía pedagógica de los centros educativos se adaptará a la singularidad de sus enseñanzas y a las características propias de los mismos, atendiendo a lo recogido en la normativa vigente y a las concreciones establecidas en el articulado del presente capítulo.

Artículo 20. Documentos de planificación pedagógica.

1. El proyecto educativo y la programación general anual son los documentos básicos de planificación pedagógica de los centros.

2. Asimismo, los centros podrán determinar su planificación a medio plazo a través de otros documentos como el proyecto de dirección o el plan estratégico, estableciendo objetivos y líneas de trabajo en periodos superiores al curso escolar.

Artículo 21. Proyecto educativo.

1. El proyecto educativo del centro es el documento de planificación pedagógica e institucional que define sus señas de identidad, establece los objetivos y prioridades de actuación en coherencia con el contexto socioeconómico y recoge los valores con el fin de conseguir una educación de calidad para todo el alumnado, dando sentido y orientación al conjunto de las actividades del centro.

2. El proyecto educativo de los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, de los institutos de Educación Secundaria y de los centros de Educación Básica contendrá los siguientes apartados:

a) Características del contexto socioeconómico y cultural.

b) Señas de identidad.

c) Misión, visión y valores: fines, prioridades de actuación y valores que establece el centro como guía de su intervención.

d) Oferta educativa.

e) Concreción curricular de las etapas o enseñanzas.

f) Proyecto lingüístico de centro.

g) Plan de lectura.

h) Plan de inclusión, que recogerá las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado.

i) Plan de acción tutorial.

j) Plan de convivencia.

k) Plan de coeducación.

l) Plan digital de centro.

m) Proyectos, programas y planes propios.

n) Plan de mejora.

3. En todo caso, cada uno de los apartados del proyecto educativo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas etapas o enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.

4. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto educativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.

Artículo 22. Programación general anual.

1. La programación general anual es el instrumento básico de planificación, organización y funcionamiento del centro que constituye la concreción para cada curso escolar de su proyecto educativo, de sus normas de organización y funcionamiento y de su proyecto de gestión.

2. En el marco de la programación general anual, los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, los institutos de Educación Secundaria y los centros de Educación Básica adoptarán, para cada curso escolar, las siguientes decisiones:

a) Decisiones relativas a sus planes, proyectos y programas de actuación pedagógica y curricular. Dichas decisiones constituirán la concreción pedagógica y curricular anual.

b) Decisiones relativas a su organización y funcionamiento. Dichas decisiones constituirán la concreción organizativa y de funcionamiento anual.

c) Decisiones relativas a la gestión de sus recursos. Dichas decisiones constituirán la concreción de gestión anual.

Artículo 23. Contenido de la programación general anual.

1. La concreción pedagógica y curricular anual recogerá, para cada curso escolar, las decisiones relativas a la actuación pedagógica y curricular de los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, de los institutos de Educación Secundaria y de los centros de Educación Básica, que se reflejarán en los siguientes apartados de la programación general anual:

a) Plan anual de centro.

b) Planes anuales de los órganos de coordinación docente:

- En el caso de los institutos de Educación Secundaria Obligatoria y de los institutos de Secundaria, dichos planes serán los relacionados a continuación: plan anual de cada departamento de coordinación didáctica, plan anual del departamento de orientación educativa y profesional y plan anual de la Comisión de coordinación pedagógica. En el supuesto de que en dichos centros se impartieran enseñanzas de Formación Profesional, la programación general anual deberá contener, asimismo, el plan anual de cada equipo docente de ciclo formativo.

- En el caso de los centros de Educación Básica, dichos planes serán los relacionados a continuación: plan anual de cada equipo docente de ciclo de las enseñanzas de Educación Infantil y de Primaria, plan anual de cada departamento de coordinación didáctica de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, plan anual de la Unidad de apoyo educativo y plan anual de la Comisión de coordinación pedagógica. En el supuesto de que en dichos centros se impartieran enseñanzas de Formación Profesional, la programación general anual deberá contener, asimismo, el plan anual de cada equipo docente de ciclo formativo.

c) Plan anual de inclusión, que recogerá las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado.

d) Plan anual de acción tutorial.

e) Plan anual de convivencia.

f) Plan anual de coeducación.

g) Plan anual digital de centro.

h) Proyecto lingüístico de centro anual.

i) Programaciones didácticas.

j) Otros proyectos, programas y planes institucionales a desarrollar en el curso escolar.

k) Proyectos, programas y planes propios a desarrollar en el curso escolar.

l) Plan anual de formación de centro.

m) Programación anual de actividades complementarias y extraescolares.

n) Seguimiento y evaluación de la programación general anual.

ñ) Anexos.

En todo caso, cada uno de los apartados de la programación general anual se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas etapas o enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.

El plan anual del centro estará dirigido a la mejora de los aspectos que se consideran prioritarios y constituirá un elemento clave de la programación general anual que orientará y determinará el resto de los planes de actuación.

2. La concreción organizativa y de funcionamiento anual recogerá, para cada curso escolar, las decisiones anuales referidas a los siguientes aspectos: composición y planes de trabajo de los órganos de gobierno y de coordinación docente, calendario y horario general del centro, criterios para la configuración de grupos y asignación de tutorías, criterios para la elaboración de los horarios del centro -general, del alumnado y del profesorado-, calendario de evaluaciones -internas y externas- y horarios y calendarios de tutoría con las familias.

Asimismo, los centros educativos podrán incorporar cualesquiera otros apartados relativos a decisiones de su organización y funcionamiento para el curso escolar, respetando, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente.

3. La concreción de gestión anual recogerá, para cada curso escolar, las decisiones anuales referidas a los siguientes aspectos: presupuesto y cuenta de gestión anual, plantilla de profesorado, guardias y vigilancia, instalaciones y equipamiento, plan de emergencia del centro y, en su caso, condiciones de la gestión de los servicios complementarios del centro y gestión de la calidad.

Asimismo, los centros educativos podrán incorporar cualesquiera otros apartados relativos a decisiones de su gestión de recursos para el curso escolar, respetando, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente.

4. La programación general anual se realizará en el formato y soporte que se establezcan desde el Departamento de Educación y estará a disposición del Servicio de Inspección Educativa.

Artículo 24. Elaboración y aprobación de la programación general anual.

1. El equipo directivo será el responsable de la elaboración de la programación general anual, previa valoración de las posibles propuestas aprobadas por los órganos de gobierno colegiados y por la Comisión de coordinación pedagógica del centro dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, así como de aquellas otras propuestas que pudieran ser formuladas por cualquier miembro de la comunidad educativa. A estos efectos, dirigirá y coordinará el proceso, concretará las tareas y determinará los responsables de su confección. Igualmente, proveerá las herramientas y fijará los plazos del proceso de elaboración.

2. Para la elaboración de la programación general anual se tomarán en consideración, entre otras, las fuentes relacionadas a continuación:

a) El proyecto educativo del centro.

b) El proyecto de dirección o plan estratégico existente.

c) El plan de mejora plurianual derivado del proceso de autoevaluación del centro.

d) Las áreas de mejora propuestas en la memoria final del curso anterior, que incluirán, en todo caso, las propuestas de mejora recogidas en las memorias de resultados como consecuencia del análisis de los resultados académicos de las pruebas internas y externas.

e) Las recomendaciones trasladadas por el Servicio de Inspección Educativa como consecuencia de los procesos de supervisión del curso anterior.

f) Las instrucciones de comienzo de curso dictadas por el Departamento de Educación.

g) Otros programas implementados por el centro.

h) El plan digital del centro.

i) En su caso, el autodiagnóstico del Sistema de Gestión de la Calidad del centro.

3. Analizadas las necesidades y expectativas para el curso, y tomadas en consideración las deliberaciones y acuerdos de los distintos órganos, así como sus observaciones y aportaciones, se procederá a la redacción de los distintos elementos que componen la programación general anual.

4. La elaboración de la programación general anual se adecuará a las exigencias de rigor, sencillez y utilidad. Los planes que se incorporen presentarán una estructura operativa que facilite su ejecución y seguimiento con la definición de objetivos, indicadores, metas, acciones, responsables, temporalización y evaluación.

5. En el proceso de elaboración de la programación general anual, el equipo directivo deberá ajustarse al formato y soporte que establezca el Departamento de Educación para cada curso.

6. La programación general anual deberá contar con la aprobación del consejo escolar y, en todos aquellos aspectos educativos, pedagógicos y de concreción del currículo, del claustro de profesorado. Una vez aprobada, la programación general anual será de obligado cumplimiento para todas las personas integrantes de la comunidad educativa.

7. La programación general anual se pondrá a disposición del Departamento de Educación con fecha límite el 31 de octubre del correspondiente curso escolar. El Servicio de Inspección Educativa comprobará su adecuación a la normativa vigente y a la planificación institucional, necesidades y resultados del centro, requiriendo, en su caso, las correcciones y ajustes que procedieran. Asimismo, la información de la programación general anual estará a disposición de la comunidad educativa del centro.

8. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias sobrevenidas, la programación general anual podrá ser modificada a lo largo del curso, debiendo ser aprobada nuevamente conforme a lo establecido en el apartado 6 del presente artículo y trasladada al Servicio de Inspección Educativa.

Artículo 25. Seguimiento y evaluación de la programación general anual.

1. El equipo directivo del centro y las distintas personas responsables realizarán el seguimiento periódico, que será al menos trimestral, del grado de desarrollo de los planes, proyectos y programas que conforman la programación general anual, atendiendo a las consideraciones expuestas a continuación:

a) En su correspondiente apartado específico, la programación general anual determinará el procedimiento a seguir, los criterios de recogida de información, las personas responsables y los plazos, garantizando que se lleven a cabo tanto el análisis y valoración del nivel de desarrollo de las acciones planteadas y de la consecución de los objetivos propuestos como el propio ejercicio de responsabilidades y el cumplimiento de los plazos establecidos.

b) El proceso de evaluación de cada uno de los apartados de la programación general anual conllevará la recogida de datos relevantes de diferentes fuentes y el análisis e interpretación de los mismos a la luz de los criterios previstos en la propia programación general anual. La reflexión y valoración final analizará las causas que originan los resultados y establecerá pautas de intervención en forma de propuestas de mejora congruentes para el siguiente curso.

2. A la finalización de las actividades lectivas del curso escolar, el consejo escolar, el claustro de profesorado y el equipo directivo del centro realizarán la evaluación final del grado de cumplimiento de la programación general anual, que será plasmada en la memoria final de curso. Para ello, cada responsable analizará y valorará los resultados del plan, proyecto o programa correspondiente.

3. Igualmente, en la memoria final se incluirá la evaluación de los resultados académicos y de promoción del alumnado, la evolución del rendimiento académico y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que hubiese participado el centro.

A tal efecto, la memoria final incorporará un informe con el análisis pormenorizado de los resultados de aprendizaje del alumnado en las evaluaciones internas y externas en relación con la trayectoria del centro y con otros indicadores de referencia, incluyendo una reflexión sobre las causas que los han producido y, en su caso, las carencias y las disfunciones detectadas en el funcionamiento de los elementos curriculares, materiales, organizativos y personales.

4. La elaboración de la memoria final de la programación general anual corresponderá al equipo directivo del centro, ajustándose al formato y soporte que establezca el Departamento de Educación para cada curso.

5. La memoria final deberá contar con la aprobación del consejo escolar y, en todos aquellos aspectos educativos, pedagógicos y de concreción del currículo, del claustro de profesorado. Una vez aprobada, la memoria final se pondrá a disposición del Departamento de Educación con fecha límite el 30 de junio del correspondiente curso escolar. El Servicio de Inspección Educativa comprobará su adecuación a la normativa vigente y a la planificación institucional, necesidades y resultados del centro, requiriendo, en su caso, las correcciones y ajustes que procedieran.

Artículo 26. Concreción curricular.

1. Corresponderá a los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, la concreción y adaptación del currículo oficial aprobado por la normativa vigente. Dicha concreción formará parte del proyecto educativo e incluirá el plan de estudios de cada una de las etapas o enseñanzas que constituyan la oferta educativa del centro.

2. La concreción curricular se entiende como el conjunto de decisiones adoptadas por el centro en relación al desarrollo de los objetivos, competencias, saberes básicos, métodos, recursos didácticos, criterios y procedimientos de evaluación y otros elementos curriculares y pedagógicos que orientan las programaciones docentes, que se concretan en programaciones didácticas y éstas, a su vez, se desarrollan en programaciones de aula. La concreción curricular pretende dotar de coherencia al conjunto de actuaciones del profesorado a lo largo de la correspondiente etapa.

3. La concreción curricular de los planes de estudio de cada etapa contendrá los siguientes apartados:

a) Perfil de salida del alumnado con arreglo al currículo de la etapa.

b) Objetivos de la etapa.

c) Organización y distribución de las materias y, en su caso, ámbitos, áreas y módulos.

d) Itinerarios educativos y optatividad.

e) Línea educativo-pedagógica.

f) Contenidos de carácter transversal.

g) Sistema de evaluación y recuperación.

h) Promoción y titulación.

i) Atención a las diferencias individuales del alumnado.

j) Criterios para la elaboración de las programaciones didácticas.

k) Normativa específica de referencia.

4. Como documento anexo a la concreción curricular de etapa se adjuntarán las programaciones didácticas elaboradas por los departamentos de coordinación didáctica y, en su caso, por los equipos docentes de ciclo.

5. El Departamento de Educación contribuirá a la concreción del currículo de los centros facilitando guías y modelos abiertos para la programación docente y otros materiales curriculares y didácticos que atiendan a las distintas necesidades del alumnado y del profesorado.

6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la elaboración y aprobación de la concreción curricular, se estará a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.

7. En el caso de centros de Educación Básica que impartieran enseñanzas de Educación Infantil, deberá tenerse en cuenta que todas las referencias efectuadas en el presente artículo a la concreción curricular deberán ser entendidas hechas a la propuesta pedagógica propia de dichas enseñanzas.

Artículo 27. Programaciones didácticas.

1. La programación didáctica es el instrumento específico de planificación, desarrollo y evaluación de cada una de las materias y, en su caso, ámbitos, áreas y módulos, en el que se concretan los distintos elementos del currículo adaptándolos a cada nivel educativo.

2. La programación didáctica, que en todo caso deberá respetar el modelo adoptado por el centro educativo, contendrá los elementos relacionados a continuación:

a) Identificación de la materia o, en su caso, ámbito, área o módulo, especificando, en todos los casos, su nivel.

b) Competencias clave.

c) Competencias específicas.

d) Criterios de evaluación.

e) Saberes básicos y su secuencia o distribución temporal.

f) Procedimientos e instrumentos de evaluación.

g) Criterios de calificación.

h) Sistema de recuperación.

i) Metodología.

j) Materiales y recursos didácticos.

k) Previsión de medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado.

l) Actividades complementarias.

m) Elementos transversales.

n) Criterios para la elaboración de las programaciones de aula.

ñ) Seguimiento y evaluación de la programación.

3. En todo caso, cada uno de los elementos de las programaciones didácticas se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas etapas o enseñanzas, a la concreción curricular de la etapa y a las características propias de cada uno de los centros.

4. Las personas integrantes de los departamentos de coordinación didáctica y, en su caso, de los equipos docentes de ciclo y de los equipos docentes de ciclo formativo realizarán el seguimiento periódico, al menos trimestral, del grado de desarrollo de los distintos elementos que configuran la programación didáctica con arreglo a los indicadores operativos que se hubieran acordado en la misma.

5. En dicho seguimiento, se realizará el análisis y valoración de los indicadores establecidos, que podrán ser, entre otros, los relacionados a continuación:

a) El desarrollo de las competencias específicas.

b) El cumplimiento de los saberes básicos previstos.

c) La eficacia de la metodología y de las estrategias didácticas aplicadas.

d) La idoneidad de los materiales y recursos didácticos utilizados.

e) La eficacia de las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado.

f) La adecuación de los resultados de aprendizaje obtenidos.

g) La pertinencia de los procesos de evaluación y recuperación: criterios, procedimiento e instrumentos.

h) El cumplimiento y utilidad de las actividades complementarias desarrolladas.

6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo referido a programaciones didácticas, se estará a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.

Artículo 28. Programaciones de aula.

1. La programación de aula es el instrumento específico que permite que cada docente planifique con suficiente antelación la actividad diaria en clase con su alumnado. La programación de aula concreta y desarrolla la programación didáctica, atendiendo a las características del alumnado al que va dirigida.

2. La programación de aula, que en todo caso deberá respetar el modelo adoptado por el centro educativo, incluirá los elementos relacionados a continuación:

a) Unidad didáctica de referencia.

b) Competencias específicas.

c) Saberes básicos.

d) Actividades, tareas o situaciones de aprendizaje.

e) Actividades de evaluación.

Asimismo, y en el ejercicio de su autonomía pedagógica, los centros educativos podrán incorporar cualesquiera otros elementos que acordaran.

3. En todo caso, cada uno de los elementos de las programaciones de aula se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas etapas o enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.

4. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo referido a programaciones de aula, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.

Artículo 29. Actividades complementarias y extraescolares.

1. Se entiende por actividades complementarias aquellas actividades didácticas que, formando parte de la programación didáctica y realizándose con carácter general durante el horario lectivo de permanencia obligada del alumnado en el centro, tienen un carácter diferenciado, bien por el momento o el lugar en que se realizan, bien porque requieren una mayor implicación del centro y de sus recursos humanos y materiales.

2. Se entiende por actividades extraescolares aquellas actividades educativas que, no formando parte de la programación didáctica, se realizan con el alumnado, con carácter general, fuera del horario curricular del mismo.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con la normativa vigente, no tendrán la consideración de actividades extraescolares aquellas que se realicen en el horario de atención al alumnado que normativamente pudiera determinar el Departamento de Educación.

4. Tanto las actividades complementarias como las extraescolares deberán ser coherentes con el proyecto educativo del centro y contribuir a su desarrollo. En la planificación de dichas actividades, se definirán los objetivos, las personas destinatarias, las personas responsables, el momento y el lugar de realización, la forma de participación del alumnado, así como los recursos materiales y humanos requeridos, incluyendo el costo presupuestado y las posibles cuotas, respetando, en todo caso, el cumplimiento efectivo de las garantías de gratuidad dispuestas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. La persona que ostente la vicedirección del centro llevará un registro actualizado de cuantas actividades de este tipo se lleven a cabo en el centro, con indicación de la fecha, hora, duración, contenido, nivel de participación, costo presupuestado y total ejecutado de cada una de ellas. Este registro se incorporará a la memoria anual del centro, incluyendo la valoración de cada una de las actividades realizadas.

En caso de inexistencia de la figura de vicedirección, la responsabilidad de dicho registro recaerá en la persona que en su caso correspondiera por aplicación del artículo 19 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero.

6. Cuando un centro pretendiera realizar actividades de este tipo que no estuvieran incluidas en la programación general anual, y no fuera posible su tramitación previa ante el consejo escolar, el equipo directivo podrá autorizar, excepcionalmente, las mismas. En tal caso, la programación general anual deberá ser modificada posteriormente y aprobada nuevamente conforme a lo establecido en el artículo 24.6 de la presente orden foral, dando traslado de la misma al Servicio de Inspección Educativa.

7. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo referido a las actividades complementarias y extraescolares, se estará a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, así como en el resto de la normativa vigente.

Artículo 30. Desarrollo del desempeño profesional y de la planificación formativa del centro.

1. Al inicio de cada curso escolar, el equipo directivo del centro detectará las necesidades formativas institucionales derivadas de los objetivos y prioridades establecidos en sus proyectos estratégicos y documentos de planificación, de los resultados obtenidos en las pruebas de evaluación internas y externas, de los planes y líneas prioritarias propuestas por el Departamento de Educación y de las recomendaciones trasladadas por el Servicio de Inspección Educativa, así como de las necesidades de formación emanadas del trabajo de los claustros y de los equipos docentes.

2. Partiendo de las necesidades detectadas, el equipo directivo elaborará el plan anual de formación institucional de centro considerando la oferta realizada por el Departamento de Educación. Dicho plan establecerá los objetivos que se pretenden, las acciones formativas que se desarrollarán durante el curso, el calendario de realización y los instrumentos de seguimiento y evaluación.

3. Las acciones formativas de dicho plan de formación institucional de centro podrán estar dirigidas a la totalidad del claustro o a un grupo de profesorado. Aquellas acciones formativas propuestas para el desarrollo de proyectos estratégicos, planes y líneas prioritarias del Departamento de Educación o de los centros educativos tendrán carácter prioritario y serán de obligado cumplimiento para el profesorado dentro el cómputo anual de horas de formación obligatoria.

4. El desarrollo de esta formación institucional de centro será planificado por el equipo directivo, tendrá carácter obligatorio para todo el profesorado y su realización será supervisada por el Servicio de Inspección Educativa.

5. El profesorado podrá participar a título individual en otras convocatorias de actividades de formación que se organicen al margen de la planificación formativa institucional del centro.

6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo referido a la planificación formativa del centro, se estará a lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.

CAPÍTULO IV. Autonomía de gestión

Artículo 31. Disposiciones generales sobre la autonomía de gestión de los centros educativos.

1. Se entiende por autonomía de gestión la capacidad que tienen los centros educativos de administrar sus recursos económicos, humanos y materiales.

2. Los centros educativos dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar su proyecto de gestión.

3. En lo relativo a la autonomía de gestión de los centros educativos se estará a lo dispuesto en el título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, que regula, entre otros, los aspectos relacionados a continuación:

a) Aspectos relativos a la gestión de los centros educativos, tales como: contenido, elaboración, aprobación y evaluación del proyecto de gestión.

b) Aspectos relativos a la gestión económica de los centros educativos, tales como: presupuesto anual del centro, cuentas de gestión y tasas.

c) Aspectos relativos a la gestión de las personas, tales como: propuesta de plantilla de profesorado, desarrollo del desempeño profesional y planificación formativa del centro.

d) Aspectos relativos a la gestión de medios materiales, tales como: mantenimiento y conservación del centro, equipamiento y contratación de obras, servicios y suministros, así como recursos y medios digitales, gestión de la información educativa y sitios web de los centros educativos.

e) Aspectos relativos a otros elementos de gestión de los centros educativos, tales como: acceso a los centros educativos, servicios complementarios, salud y seguridad del alumnado, protección de datos y sistemas de gestión de la calidad, así como prevención de riesgos, plan de emergencias y uso social de los centros educativos.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autonomía de gestión de los centros educativos se adaptará a la singularidad de sus enseñanzas y a las características propias de los mismos, atendiendo a lo recogido en la normativa vigente y a las concreciones establecidas en el articulado del presente capítulo.

Artículo 32. Proyecto de gestión.

1. Los centros educativos contarán con un proyecto de gestión, que estará al servicio del proyecto educativo y de las normas de organización y funcionamiento del centro para permitir su desarrollo.

2. En el proyecto de gestión se expresarán la gestión económica y la gestión de personas, así como la ordenación y utilización de los recursos materiales del centro.

3. El proyecto de gestión contendrá los siguientes elementos:

a) En lo relativo a la gestión económica, recogida en el capítulo II del título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, se hará referencia al presupuesto anual, a las cuentas de gestión y al cobro y liquidación de tasas.

b) En lo relativo a la gestión de personas, recogida en el capítulo III del título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, se hará referencia a la confección de las plantillas y al desarrollo del desempeño profesional y de la planificación formativa del centro.

c) En lo relativo a la gestión de medios materiales, recogida en el capítulo IV del título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, se hará referencia al mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipamiento y a la provisión de medios y recursos materiales y digitales.

d) En lo relativo a otros elementos de gestión, se estará a lo dispuesto en el capítulo V del título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero.

4. Asimismo, el proyecto de gestión incluirá un plan de sostenibilidad en los términos y condiciones que contemple la normativa vigente.

5. En todo caso, cada uno de los apartados del proyecto de gestión se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas etapas o enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.

6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto de gestión, se estará a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.

Artículo 33. Prevención de riesgos.

1. Los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, los institutos de Educación Secundaria y los centros de Educación Básica promoverán un entorno seguro garantizando la seguridad y bienestar del alumnado, de sus familias y del personal docente y no docente que forma parte de la comunidad educativa.

2. El equipo directivo del centro desarrollará y mantendrá las líneas de prevención de riesgos laborales que establezca la unidad administrativa responsable a fin de garantizar un entorno seguro en el centro educativo.

3. El equipo directivo del centro adoptará las medidas efectivas de seguridad propuestas en las evaluaciones periódicas de prevención de riesgos laborales que se realicen en el centro con la finalidad de mitigar los riesgos identificados.

4. La directora o director del centro deberá informar a todo el personal que prestara servicios en el mismo sobre los riesgos asociados al puesto de trabajo donde fuera a incorporarse.

5. Asimismo, al inicio de cada curso escolar, la directora o director del centro informará al claustro de profesorado, al personal no docente y al resto de miembros de la comunidad educativa de la existencia del protocolo de actuación frente a las agresiones externas al personal del centro. En el caso de profesorado, personal no docente y resto de miembros de la comunidad educativa que se incorporasen al centro una vez iniciado el curso escolar, la directora o director deberá asegurar el traslado de la referida información, tan pronto como fuera posible, a dichos colectivos.

6. Cualquier miembro de la comunidad educativa que tuviera conocimiento de una situación de agresión externa en el lugar de trabajo al personal del centro la pondrá en conocimiento de la directora o director.

7. Corresponderá a la directora o director del centro activar de oficio el protocolo de agresiones externas ante cualquier situación de esta naturaleza de la que tuviera conocimiento, así como notificarla al Departamento de Educación a través de los cauces que éste determine.

8. Igualmente, será responsabilidad de la directora o director del centro asegurar la accesibilidad al protocolo de actuación frente a agresiones externas, así como a la información relativa a las funciones y datos de contacto de las personas delegadas de la unidad administrativa responsable de prevención de riesgos laborales.

A tal efecto, la directora o director deberá asegurar la accesibilidad de dicho protocolo e información a través de la propia documentación interna del centro. Sin perjuicio de lo anterior, todos aquellos centros educativos que contaran con página web deberán asimismo ubicar dicho protocolo e información en un lugar prioritario y de fácil visibilidad de la misma.

9. Los centros educativos, en todo lo relacionado con la atención sanitaria al alumnado, atenderán a lo establecido en la normativa vigente y, en su caso, en las instrucciones específicas que a tal efecto pudieran emanar de las administraciones competentes. En relación con el procedimiento para facilitar la atención sanitaria del alumnado en situaciones de urgencia previsible y no previsible y la administración de medicamentos en el centro educativo, se actuará con la diligencia debida, ajustándose, en todo caso, a lo que dispongan las administraciones competentes.

Disposición Adicional Primera. Impartición de otras enseñanzas en los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, en los institutos de Educación Secundaria y en los centros de Educación Básica.

Los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, los institutos de Educación Secundaria y los centros de Educación Básica que impartieran otras enseñanzas diferentes a las indicadas, para cada uno de ellos, en el artículo 2.2 de la presente orden foral, deberán asimismo ajustarse a lo que a tal efecto pudiera disponer el Departamento de Educación, adaptándose a la singularidad de la ordenación de dichas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.

Disposición Adicional Segunda. Particularidades para centros educativos que impartan un único ciclo formativo de las enseñanzas de Formación Profesional.

En todos aquellos centros educativos recogidos en el ámbito de aplicación de la presente orden foral que impartieran un único ciclo formativo de las enseñanzas de Formación Profesional, las competencias asignadas al mismo, así como las asignadas a la persona que ostente su coordinación, serán asumidas, respectivamente, por el departamento de coordinación didáctica correspondiente y por la persona encargada de ejercer la jefatura del mismo.

Disposición Adicional Tercera. Escuelas rurales.

1. A los efectos de los centros educativos recogidos en el ámbito de aplicación de la presente orden foral, tendrán la consideración de escuelas rurales todos aquéllos que aparecieran referenciados en el anexo I de la Orden Foral 36/2026, de 30 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil o de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra, o, en su caso, los referenciados en la última actualización en vigor del precitado anexo.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de lo regulado en la presente orden foral, y en todo lo relativo a su autonomía organizativa, pedagógica y de gestión, los centros educativos públicos que posean la consideración de escuelas rurales deberán atender a lo preceptuado en el título II de la citada Orden Foral 36/2026, de 30 de junio, así como a sus correspondientes anexos o, en su caso, última actualización de los mismos.

Disposición Adicional Cuarta. Centros sostenidos con fondos públicos cuyo titular no sea el Departamento de Educación.

Lo dispuesto en la presente orden foral será subsidiariamente de aplicación a los centros sostenidos con fondos públicos cuyo titular no sea el Departamento de Educación siempre y cuando no invadiera el ámbito de sus competencias.

Disposición Adicional Quinta. Información asequible y comprensible.

Cualquier información o comunicación trasladada por parte de los centros educativos a las familias y al alumnado al respecto de lo dispuesto en la presente orden foral deberá presentarse de forma asequible y comprensible, garantizando las medidas de accesibilidad universal requeridas en cada caso.

Disposición Adicional Sexta. Servicio de Inspección Educativa.

El Servicio de Inspección Educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente orden foral de acuerdo con sus cometidos competenciales y en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Disposición Adicional Séptima. Singularidades.

Cualquier singularidad relativa a aspectos relacionados con el objeto y el ámbito de aplicación de la presente orden foral no contemplados en la misma será resuelta, conjuntamente, por el Servicio de Inspección Educativa y por el Servicio de Ordenación, Formación y Calidad, a excepción de las singularidades relativas al primer ciclo de Educación Infantil y a las escuelas rurales, las cuales deberán ser resueltas, conjuntamente, por el Servicio de Inspección Educativa y por el Servicio de Escuelas Infantiles.

Disposición Transitoria Primera. Departamentos de coordinación didáctica en el curso escolar 2026/2027.

En el curso escolar 2026/2027, y a efectos de la constitución de los departamentos de coordinación didáctica, la misma se regirá por las disposiciones normativas que hubieran sido aplicadas para la planificación y dotación de recursos realizada con carácter previo a la finalización del curso escolar 2025/2026 y a la entrada en vigor de la presente orden foral.

Disposición Transitoria Segunda. Aplicación subsidiaria.

Lo dispuesto en la presente orden foral será de aplicación subsidiaria en todos aquellos centros educativos no recogidos en el ámbito de aplicación de la misma que, incluyendo dentro de su oferta educativa enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, carecieran de normativa específica al respecto, adaptándose, en todo caso, a las características propias de cada uno de los centros y a lo que a tal efecto pudiera disponer el Departamento de Educación.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden foral.

Disposición Final Primera. Modificación de la Orden Foral 52/2023, de 12 de junio, del consejero de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica el apartado 2 del artículo 11 -"Escala de calificaciones de las áreas o ámbitos"- de la citada orden foral, quedando redactado de la siguiente forma:

"2. Los resultados de la evaluación de las áreas o ámbitos, tanto en las evaluaciones trimestrales como en la final, se expresarán mediante los términos Insuficiente (IN), para las calificaciones negativas, y Suficiente (SF), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), para las calificaciones positivas. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta los criterios de calificación que hubieran sido consensuados por los correspondientes equipos de ciclo, al objeto de asegurar un procedimiento de calificación homogéneo en cada una de las áreas o ámbitos. En lo referido a las recuperaciones trimestrales y a la evaluación de las áreas o ámbitos pendientes, la calificación a ser otorgada deberá ajustarse a la referida escala. A estos efectos, dicha escala de calificaciones en ningún caso podrá verse limitada ni restringida, debiendo otorgarse al alumnado el valor que en su caso correspondiera de entre la totalidad de los términos contenidos en la referenciada escala de calificaciones".

Disposición Final Segunda. Modificación de la Orden Foral 53/2023, de 12 de junio, del consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica el apartado 2 del artículo 12 -"Escala de calificaciones de las materias o ámbitos"- de la citada orden foral, quedando redactado de la siguiente forma:

"2. Los resultados de la evaluación de las materias o ámbitos, tanto en las evaluaciones trimestrales como en la final, se expresarán mediante los términos Insuficiente (IN), para las calificaciones negativas, y Suficiente (SF), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), para las calificaciones positivas. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta los criterios de calificación que hubieran sido consensuados por las personas integrantes de cada departamento de coordinación didáctica, al objeto de asegurar un procedimiento de calificación homogéneo en cada una de las materias o ámbitos. En lo referido a las recuperaciones trimestrales y a la evaluación de las materias o ámbitos pendientes, la calificación a ser otorgada deberá ajustarse a la referida escala. A estos efectos, dicha escala de calificaciones en ningún caso podrá verse limitada ni restringida, debiendo otorgarse al alumnado el valor que en su caso correspondiera de entre la totalidad de los términos contenidos en la referenciada escala de calificaciones".

Disposición Final Tercera. Modificación de la Orden Foral 45/2023, de 10 de mayo, del consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 -"Escala de calificaciones de las materias"- de la citada orden foral, quedando redactado de la siguiente forma:

"2. Los resultados de la evaluación de las materias, tanto en las evaluaciones trimestrales como en las finales, se expresarán mediante una calificación numérica, sin decimales, en una escala de 0 a 10, siendo 0 la calificación mínima y 10 la máxima. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta los criterios de calificación que hubieran sido consensuados por los integrantes de cada departamento de coordinación didáctica, al objeto de asegurar un procedimiento de calificación homogéneo en cada una de las materias. En lo referido a las recuperaciones trimestrales y a la evaluación de las materias pendientes, la calificación a ser otorgada deberá ajustarse a la referida escala. A estos efectos, dicha escala de calificaciones en ningún caso podrá verse limitada ni restringida, debiendo otorgarse al alumnado el valor que en su caso correspondiera de entre la totalidad de los términos contenidos en la referenciada escala de calificaciones".

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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