ORDEN FORAL 36/2026, DE 30 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PÚBLICOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL O DE EDUCACIÓN PRIMARIA EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
BON N.º 159 - 13/08/2026
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
TÍTULO I. COLEGIOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA
CAPÍTULO I. Autonomía organizativa
CAPÍTULO II. Autonomía pedagógica
CAPÍTULO III. Autonomía de gestión
TÍTULO II. LA ESCUELA RURAL
CAPÍTULO I. La escuela rural y la coordinación de las escuelas rurales
CAPÍTULO II. Autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de las escuelas rurales
TÍTULO III. ESCUELAS INFANTILES
CAPÍTULO I. Autonomía organizativa
CAPÍTULO II. Autonomía pedagógica
CAPÍTULO III. Autonomía de gestión
ANEXO I. ESCUELAS RURALES DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
ANEXO II. ZONAS RURALES Y ENTIDADES LOCALES QUE LAS CONFORMAN
ANEXO III. REDES DE CENTROS DE LAS ZONAS RURALES
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según la redacción fijada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, reconoce el valor básico de la participación de la comunidad educativa en el gobierno de los centros y presta una atención particular a la autonomía de los centros educativos. Así, el capítulo II del título V de dicha ley orgánica establece que los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión, mediante la articulación de modelos de funcionamiento propios. Por otra parte, el capítulo III refuerza el papel de los órganos colegiados de control y gobierno de los centros públicos y los órganos de coordinación docente de los mismos. Finalmente, el capítulo IV regula los aspectos fundamentales referidos a la dirección de los centros públicos. Por su parte, la referida ley orgánica dedica el título VI a la evaluación del sistema educativo.
Al objeto de adecuarse a las modificaciones normativas introducidas en el nuevo texto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a la vista asimismo de la configuración de una nueva realidad social, ha sido dictado, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, el Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, por el que se regula el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Artísticas, Idiomas, Deportivas, Educación de Personas Adultas o Educación Especial de la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de asentar las bases para el ejercicio de la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de los centros educativos mediante la elaboración, respectivamente, de sus normas de organización y funcionamiento, de su proyecto educativo y de su proyecto de gestión.
La disposición derogatoria única del referido decreto foral deroga, entre otras disposiciones normativas, el Decreto Foral 24/1997, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, así como la Orden Foral 257/1998, de 16 de julio, del consejero de Educación y Cultura, por la que se desarrolla el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.
Asimismo, la disposición final cuarta del mencionado decreto foral autoriza al consejero o consejera competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el mismo.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, procede, por lo tanto, efectuar un nuevo marco normativo a través del que desarrollar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil o de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias recogidas en el Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y concretar aspectos referidos en el mismo al marco de la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de los centros educativos.
Por todo ello, previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su presidenta o presidente, ordeno:
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
La presente orden foral tiene por objeto regular el desarrollo normativo del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil o de Educación Primaria, así como concretar aspectos referidos al marco de su autonomía organizativa, pedagógica y de gestión.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente orden foral será de aplicación en los colegios de Educación Infantil y Primaria, en los colegios de Educación Primaria y en las escuelas infantiles de titularidad del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
Artículo 3. Autonomía de los centros educativos.
Los centros educativos dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica y de gestión en los términos recogidos en el Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en la presente orden foral.
Artículo 4. Disposiciones generales sobre la autonomía organizativa de los centros educativos.
1. Se entiende por autonomía organizativa y de funcionamiento la capacidad que tienen los centros educativos para tomar decisiones relacionadas con la elección y funcionamiento de los órganos de gobierno y de coordinación docente, la organización del personal docente y no docente, los agrupamientos del alumnado, la convivencia, la colaboración con los servicios e instituciones del entorno, el calendario y horario del centro, así como con otros aspectos de funcionamiento interno.
2. Los centros educativos dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar sus normas de organización y funcionamiento.
3. En lo relativo a la autonomía organizativa de los centros educativos se estará a lo dispuesto en el título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, que regula, entre otros, los aspectos relacionados a continuación:
a) Aspectos relativos a la organización y funcionamiento de los centros educativos, tales como: contenido, elaboración, aprobación y evaluación de las normas de organización y funcionamiento.
b) Aspectos relativos al gobierno de los centros educativos, tales como: órganos de gobierno -órganos unipersonales y órganos colegiados- y principios de actuación de los mismos.
c) Aspectos relativos al equipo directivo de los centros educativos, tales como: composición del equipo directivo, competencias del equipo directivo, competencias de cada una de las personas componentes del equipo directivo e inexistencia de determinados órganos de gobierno unipersonales en la estructura organizativa de los centros, así como régimen de suplencias de las personas componentes del equipo directivo.
d) Aspectos relativos a los órganos de gobierno colegiados de los centros educativos, tales como: composición, competencias y funcionamiento del consejo escolar y del claustro de profesorado.
e) Aspectos relativos a los órganos de coordinación docente y a otras comisiones, equipos y figuras de coordinación de los centros educativos, tales como: composición, competencias y funcionamiento de los equipos docentes de grupo, de los equipos docentes de ciclo, de la Unidad de apoyo educativo, de la Comisión de coordinación pedagógica y de la tutoría, así como personas encargadas de asumir la coordinación de ciclo y competencias propias de las mismas.
f) Aspectos relativos al profesorado de los centros educativos, tales como: requisitos de titulación y funciones.
g) Aspectos relativos al personal no docente de los centros educativos y a la participación del mismo en el gobierno de los centros.
h) Aspectos relativos a la corresponsabilidad educativa de las familias y del alumnado en el funcionamiento de los centros educativos, tales como: cauces de corresponsabilidad y participación, asociaciones de madres, padres y representantes legales y delegadas y delegados de grupo, juntas de delegadas y delegados, así como, en cada uno de los casos, funciones que les son propias.
i) Aspectos relativos a derechos, deberes, convivencia e igualdad, tales como: derechos y deberes del alumnado, plan de convivencia y plan de coeducación.
j) Aspectos relativos al horario general del centro educativo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autonomía organizativa de los centros educativos se adaptará a la singularidad de sus enseñanzas y a las características propias de los mismos, atendiendo a lo recogido en la normativa vigente y a las concreciones y salvedades establecidas en el articulado de la presente orden foral.
Artículo 5. Disposiciones generales sobre la autonomía pedagógica de los centros educativos.
1. Se entiende por autonomía pedagógica la capacidad que tienen los centros educativos de tomar decisiones para adaptar el currículo a su entorno, concretar su oferta educativa y dar respuesta a las necesidades y expectativas del alumnado y de las familias. La autonomía pedagógica estará siempre orientada a la mejora continua de la actividad educativa del centro, al desarrollo integral del alumnado y a la mejora de los resultados académicos de la totalidad del mismo. En todo caso, los centros deberán presentar los resultados obtenidos.
2. Los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica para elaborar, aprobar y ejecutar su proyecto educativo y su programación general anual.
3. En lo relativo a la autonomía pedagógica de los centros educativos se estará a lo dispuesto en el título II del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, que regula, entre otros, los aspectos relacionados a continuación:
a) Aspectos relativos a la organización pedagógica de los centros educativos, tales como: contenido, elaboración, aprobación y evaluación del proyecto educativo y de la programación general anual.
b) Aspectos relativos al ejercicio de la autonomía pedagógica de los centros educativos, tales como: concreción y adaptación del currículo, programaciones didácticas y programaciones de aula, tratamiento de las lenguas, organización de áreas y materias en ámbitos, optatividad y proyectos, programas y planes, así como definición, programación y ejecución de actividades complementarias y extraescolares.
c) Aspectos relativos a procesos educativos, tales como: impartición de las clases, evaluación del alumnado, acción tutorial y atención a las diferencias individuales del alumnado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autonomía pedagógica de los centros educativos se adaptará a la singularidad de sus enseñanzas y a las características propias de los mismos, atendiendo a lo recogido en la normativa vigente y a las concreciones y salvedades establecidas en el articulado de la presente orden foral.
Artículo 6. Disposiciones generales sobre la autonomía de gestión de los centros educativos.
1. Se entiende por autonomía de gestión la capacidad que tienen los centros educativos de administrar sus recursos económicos, humanos y materiales.
2. Los centros educativos dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar su proyecto de gestión.
3. En lo relativo a la autonomía de gestión de los centros educativos se estará a lo dispuesto en el título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, que regula, entre otros, los aspectos relacionados a continuación:
a) Aspectos relativos a la gestión de los centros educativos, tales como: contenido, elaboración, aprobación y evaluación del proyecto de gestión.
b) Aspectos relativos a la gestión económica de los centros educativos, tales como: presupuesto anual del centro, cuentas de gestión y tasas.
c) Aspectos relativos a la gestión de las personas, tales como: propuesta de plantilla de profesorado, desarrollo del desempeño profesional y planificación formativa del centro.
d) Aspectos relativos a la gestión de medios materiales, tales como: mantenimiento y conservación del centro, equipamiento y contratación de obras, servicios y suministros, así como recursos y medios digitales, gestión de la información educativa y sitios web de los centros educativos.
e) Aspectos relativos a otros elementos de gestión de los centros educativos, tales como: acceso a los centros educativos, servicios complementarios, salud y seguridad del alumnado, protección de datos y sistemas de gestión de la calidad, así como prevención de riesgos, plan de emergencias y uso social de los centros educativos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autonomía de gestión de los centros educativos se adaptará a la singularidad de sus enseñanzas y a las características propias de los mismos, atendiendo a lo recogido en la normativa vigente y a las concreciones y salvedades establecidas en el articulado de la presente orden foral.
TÍTULO I. COLEGIOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA
CAPÍTULO I. Autonomía organizativa
Artículo 7. Normas de organización y funcionamiento.
1. Las normas de organización y funcionamiento de los centros educativos constituyen el documento de planificación institucional que recoge aspectos organizativos y funcionales necesarios para alcanzar los objetivos propuestos en el proyecto educativo de centro, que en todo caso deberán ajustarse a lo establecido en la normativa vigente.
2. Con carácter general, las normas de organización y funcionamiento de los colegios de Educación Primaria y de los colegios de Educación Infantil y Primaria contemplarán los siguientes apartados:
a) Estructura organizativa de gobierno del centro: órganos colegiados y unipersonales, componentes, competencias y régimen de funcionamiento de cada uno de los órganos.
b) Estructura de coordinación docente del centro: órganos, componentes, competencias y régimen de funcionamiento de cada uno de los órganos.
c) Organización, reparto de responsabilidades y tareas del profesorado y del personal no docente.
d) Asociaciones de madres y padres y asociaciones del alumnado.
e) Criterios para la configuración de los grupos de alumnado y forma de organizar la atención de las diferencias individuales del mismo.
f) Criterios para la asignación de tutorías y elección de cursos y grupos.
g) Determinación de la organización académica en aspectos tales como calendario de evaluaciones, exámenes o libros de texto.
h) Colaboración con el entorno: servicios de salud, sociales, culturales, entidades locales y otros organismos e instituciones.
i) Organización de la convivencia en el centro.
j) Criterios para la elaboración del calendario escolar y horario general del centro.
k) Criterios para la elaboración de los horarios del profesorado y del alumnado.
l) Criterios para la atención del alumnado en ausencia del profesorado.
m) Organización y colaboración en las evaluaciones externas: evaluaciones de diagnóstico, evaluación del desempeño del centro y otras.
n) Proceso de reclamaciones de la evaluación del alumnado.
ñ) Organización de la entrada y salida del centro y de los tiempos de recreo.
o) Protocolos específicos para el acceso a las dependencias, aulas y espacios.
3. Los consejos escolares de los colegios de Educación Primaria y de los colegios de Educación Infantil y Primaria podrán aprobar la inclusión, en las normas de organización y funcionamiento del centro, de cuantos apartados considerasen necesarios para su correcta organización y funcionamiento, al objeto de adaptarse a la singularidad de sus enseñanzas y a las características propias de los mismos, respetando, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente.
4. Asimismo, en todos aquellos supuestos donde así lo contemplara el articulado del título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por el mismo a diferentes órganos y agentes de la comunidad educativa, los consejos escolares de los colegios de Educación Primaria y de los colegios de Educación Infantil y Primaria podrán aprobar la adición, en las normas de organización y funcionamiento del centro, de otras funciones derivadas de los respectivos ámbitos competenciales de cada uno de ellos, respetando, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente.
5. Igualmente, y sin perjuicio de lo reglamentariamente establecido al respecto de las personas componentes de los diferentes órganos de coordinación docente, los consejos escolares de los centros educativos podrán aprobar, en sus normas de organización y funcionamiento, la inclusión de cualesquiera otras personas del claustro de profesorado en aquellos órganos de coordinación docente en los que dicha posibilidad así estuviera contemplada expresamente en el articulado del capítulo V del título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero.
Artículo 8. Equipo directivo.
1. El equipo directivo de los colegios de Educación Infantil y Primaria y de los colegios de Educación Primaria, en función del número de unidades de los mismos, estará constituido, con carácter general, por los siguientes cargos:
a) Centros con veintisiete o más unidades: directora o director, vicedirectora o vicedirector, jefa o jefe de estudios y secretaria o secretario.
b) Centros con nueve o más unidades y menos de veintisiete: directora o director, jefa o jefe de estudios y secretaria o secretario. Corresponderá a la directora o director distribuir las competencias de la vicedirectora o vicedirector entre las personas que constituyeran el equipo directivo del centro.
c) Centros con seis o más unidades y menos de nueve: directora o director y secretaria o secretario. Corresponderá a la directora o director distribuir las competencias de la vicedirectora o vicedirector y de la jefa o jefe de estudios entre las personas que constituyeran el equipo directivo del centro.
d) Centros con menos de seis unidades: directora o director, que asumirá las funciones del resto de cargos relacionados en el presente apartado.
2. Independientemente del número de unidades, los colegios de Educación Infantil y Primaria y los colegios de Educación Primaria que contaran con más de cuatrocientas alumnas y alumnos dispondrán, asimismo, del cargo de vicedirectora o vicedirector.
3. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones de la directora o director y las funciones específicas legalmente establecidas.
4. Cada centro educativo dispondrá de un número global de horas lectivas semanales para el desarrollo de las funciones del equipo directivo. Dicho equipo, en el ejercicio de sus competencias, dispondrá de autonomía para distribuir entre sus componentes el número total de horas que hubieran sido asignadas al centro para la función directiva.
5. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a las competencias del equipo directivo y de cada uno de los cargos que lo conforman, así como al régimen de suplencias de los mismos y a la inexistencia de determinados órganos de gobierno unipersonales, se estará a lo dispuesto en el capítulo III del título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.
Artículo 9. Selección, designación, nombramiento y cese de las personas componentes del equipo directivo.
1. De conformidad con lo establecido en la normativa vigente, la selección de las directoras y los directores de los centros públicos se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y el Departamento de Educación.
2. La selección y nombramiento de las directoras y los directores de los centros públicos, que se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, se efectuará mediante concurso de méritos entre profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.
3. En los colegios de Educación Infantil y Primaria y en los colegios de Educación Primaria, en circunstancias excepcionales y cuando no se pueda designar como directora o director a personal funcionario de carrera, por carecer el centro de dicho personal funcionario, podrán ser designadas otras personas que presten servicios docentes en el correspondiente centro.
4. La directora o director, previa comunicación al claustro de profesorado y al consejo escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese, al Departamento de Educación, del resto de cargos del equipo directivo de entre el profesorado funcionario de carrera con destino en dicho centro, departamento a quien corresponderá el nombramiento de los mismos.
5. En los colegios de Educación Infantil y Primaria y en los colegios de Educación Primaria, en circunstancias excepcionales y cuando no pudieran ser designados cualesquiera otros de los cargos del equipo directivo por carecer el centro de personal funcionario de carrera, la directora o director del centro podrá proponer la designación de otras personas que presten servicios docentes en el correspondiente centro.
6. Todas las personas integrantes del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese de la directora o director.
7. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la selección, nombramiento, evaluación y renovación o cese de las directoras y directores de los centros educativos públicos, así como a aspectos referidos al resto de las personas integrantes del equipo directivo, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente y en la normativa específica establecida, a tal efecto, por el Departamento de Educación.
Artículo 10. Otros órganos de gobierno unipersonales.
1. En los colegios de Educación Infantil y Primaria y en los colegios de Educación Primaria en los que se impartan enseñanzas del modelo D y simultáneamente enseñanzas de otros modelos lingüísticos, se designará una jefatura de estudios adjunta cuando el número de unidades del modelo lingüístico minoritario sea superior a cinco.
2. A su vez, podrá establecerse una jefatura de estudios adjunta en aquellos colegios de Educación Infantil y Primaria y colegios de Educación Primaria en los que, no impartiéndose enseñanzas en el modelo D, superen las seiscientas alumnas y alumnos.
3. Asimismo, en aquellos colegios de Educación Infantil y Primaria y colegios de Educación Primaria en los que el elevado número de alumnas y alumnos u otras circunstancias especiales así lo aconsejen, el Departamento de Educación podrá establecer órganos de gobierno unipersonales adjuntos que permitan atender dichas situaciones.
Artículo 11. Consejo escolar.
1. El consejo escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual se garantiza la participación, en el gobierno de los centros, de los diferentes sectores que constituyen la comunidad educativa a través de sus correspondientes representantes.
2. En todo lo relativo a la composición, competencias y funcionamiento del consejo escolar, se estará a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.
3. El Departamento de Educación determinará normativamente el número total de personas integrantes del consejo escolar, así como su proceso de elección y renovación, atendiendo a la composición dispuesta en la normativa vigente.
Artículo 12. Claustro de profesorado.
1. El claustro de profesorado es el órgano colegiado de gobierno a través del cual se garantiza la participación del profesorado en el gobierno de los centros.
2. El claustro de profesorado tiene la responsabilidad de informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos recogidos en el proyecto educativo del centro y en la programación general anual.
Artículo 13. Régimen de funcionamiento del claustro de profesorado.
1. El claustro de profesorado estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios en el centro, atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) Tendrá la consideración de integrante del claustro el profesorado que se encuentre prestando servicios en el centro, ya fuera en situación de destino definitivo, provisional o interinamente, y con independencia de la carga lectiva desempeñada en el mismo.
b) A los efectos de lo establecido en el punto anterior, el profesorado que se encuentre disfrutando de permisos o licencias reglamentarias y el profesorado que se halle en situación de incapacidad temporal seguirá manteniendo su condición de integrante del claustro, con las matizaciones especificadas en el presente artículo.
c) El profesorado que esté ejerciendo sustituciones tendrá la condición de integrante del claustro durante el tiempo que estuviera prestando servicios en el centro.
d) Todas las personas integrantes del claustro de profesorado dispondrán de voz y voto en las sesiones de dicho órgano colegiado, a excepción de las especificadas en el punto b) del presente apartado, que poseerán voz pero no voto.
2. Al objeto de favorecer la participación de especialistas de apoyo educativo, educadoras o educadores infantiles u otras figuras análogas, los centros educativos que cuenten con dicho personal podrán permitir su asistencia a cuantas sesiones de claustro así considerasen. En todo caso, la asistencia de dicho personal a las sesiones, que tendrá carácter voluntario, será con voz y sin voto, sin en ningún momento ostentar la consideración de integrante del claustro de profesorado.
3. Asimismo, la presidenta o presidente del claustro de profesorado podrá permitir la asistencia de otras personas ajenas al mismo a cuantas sesiones de dicho órgano colegiado así considerase, que participarán como personas invitadas, con voz y sin voto.
4. El claustro de profesorado se reunirá en sesión ordinaria a principio de curso y al finalizar cada trimestre escolar.
Asimismo, el claustro de profesorado se reunirá en sesión extraordinaria siempre que lo convoque la persona que ostente la presidencia o cuando lo solicite al menos un cuarto de sus integrantes. En este último caso, la solicitud deberá dirigirse por escrito a la persona que ostente la presidencia del claustro, conteniendo la firma de las personas solicitantes, expresando las razones de la solicitud y los posibles temas a deliberar en la sesión. Una vez celebrada la sesión extraordinaria, la solicitud se incorporará como anexo al acta.
5. En cualquiera de los casos, corresponderá a la presidenta o presidente del claustro acordar la convocatoria de las sesiones y fijar el correspondiente orden del día, convocando a las personas integrantes del claustro de profesorado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, en el caso de las sesiones ordinarias, y con una antelación mínima de veinticuatro horas para las sesiones extraordinarias.
6. Corresponderá a la persona que ostente la secretaría del claustro efectuar, por orden de la presidenta o presidente, el anuncio de la convocatoria, notificándola por medios electrónicos a todas las personas integrantes del claustro, con las salvedades recogidas en el apartado 8 c) del presente artículo, y publicándola en un lugar visible de la sala de profesorado.
En dicho anuncio, que contendrá la firma de la secretaria o secretario junto con el visto bueno de la presidenta o presidente, deberá especificarse el lugar, el día y hora de la sesión, la tipología de la misma -ordinaria o extraordinaria- y el correspondiente orden del día, así como la documentación que, en su caso, fuera a ser objeto de debate y, si procediera, votación.
7. El orden del día deberá contener un punto inicial referido a la lectura y aprobación del acta o actas de sesiones anteriores, en el caso de que éstas no hubieran sido aprobadas al término de las mismas. Asimismo, será prescriptiva la inclusión de un último punto referido a ruegos y preguntas.
Corresponderá a la presidenta o presidente del claustro de profesorado la determinación del resto de puntos del orden del día, dejando constancia de los asuntos que fueran a ser meramente informativos y los que fueran a tener carácter deliberativo.
8. Las sesiones del claustro de profesorado deberán atender a lo preceptuado a continuación:
a) La presidencia de las sesiones será ejercida por la directora o director del centro educativo, a quien corresponderá velar por el orden y correcto desarrollo de los puntos del orden del día de las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas, así como asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.
b) La secretaría de las sesiones será ejercida por la secretaria o secretario del centro, que dispondrá de voz y voto. En los centros educativos que carecieran de dicho cargo, esta función será asumida por una persona componente del claustro, que dispondrá de voz y voto, y cuya designación corresponderá a la presidenta o presidente.
c) La asistencia a las sesiones del claustro de profesorado será obligatoria para la totalidad de sus integrantes, considerándose la ausencia injustificada como un incumplimiento del horario laboral, con las siguientes matizaciones:
- El profesorado itinerante tendrá la obligación de asistir a las sesiones del claustro de la totalidad de los centros en los que estuviese ejerciendo sus funciones, disponiendo de voz y voto en todas ellas. No obstante, y con independencia de la carga lectiva desempeñada en cada uno de los centros, por encima de la asistencia a las correspondientes sesiones del claustro, prevalecerá la asistencia del profesorado a las sesiones de docencia directa con el alumnado y a las sesiones de evaluación del mismo en cualesquiera de los centros. En este supuesto, la inasistencia a las sesiones de claustro que pudieran verse afectadas quedará en todo momento justificada.
- El profesorado que se encontrara disfrutando de permisos o licencias reglamentarias, así como el profesorado que se hallase en situación de incapacidad temporal, tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del claustro, razón por la que podrá ser convocado a las reuniones que correspondan, aunque su ausencia, en caso de no acudir a las mismas, estará en todo momento justificada. En este sentido, y con el fin de respetar el derecho a la desconexión digital del profesorado que se encontrara en cualesquiera de dichas circunstancias, únicamente se cursará comunicación de la convocatoria a aquellas personas que, previamente, hubieran solicitado por escrito ser convocadas a las sesiones del claustro.
d) Para la celebración de las sesiones del claustro se requerirá la presencia de la presidenta o presidente y de la secretaria o secretario, o de las personas que las sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus integrantes con derecho a voto, incluyéndose como tales a las personas que ostenten la presidencia y la secretaría del claustro. En caso de que el número de integrantes con derecho a voto fuese impar, y a efectos de la obtención del quorum, deberá atenderse al número entero inmediatamente superior al de la mitad resultante.
9. En lo relativo a las deliberaciones y toma de acuerdos en las sesiones del claustro, deberá atenderse a las siguientes consideraciones:
a) Se someterán a votación aquellos puntos del orden del día que tuvieran carácter deliberativo, no así los que poseyeran una naturaleza meramente informativa ni tampoco los ruegos y preguntas que pudieran producirse.
b) En ningún caso, y a efectos de la adopción de acuerdos, podrá procederse a la delegación del voto.
c) Las votaciones que se lleven a cabo en el seno del claustro de profesorado podrán ser ordinarias o secretas, atendiendo, para cada caso, a lo expuesto a continuación:
- Ordinarias: las votaciones ordinarias se llevarán a cabo a mano alzada o por asentimiento a la propuesta de la presidenta o presidente y se efectuarán, de esta forma, en todos aquellos puntos sujetos a votación en los que ninguna persona asistente con derecho a voto del claustro hubiera solicitado expresa y previamente a la votación proceder a una votación secreta.
- Secretas: las votaciones deberán ser secretas cuando se refieran a asuntos personales de las personas integrantes del claustro o puedan afectar al prestigio de las mismas, así como cuando expresamente sea solicitado por cualesquiera de sus asistentes con derecho a voto. Las votaciones secretas se realizarán mediante papeletas facilitadas por la secretaria o secretario que cada integrante del claustro depositará en una urna o recipiente. Asimismo, el Departamento de Educación podrá habilitar la posibilidad de efectuar votaciones telemáticas a través de una aplicación para la creación de votaciones escolares digitales.
d) Con carácter general, los acuerdos serán aprobados por mayoría de votos favorables de las personas asistentes con derecho a voto, salvo en los procedimientos en los que se estableciera otro tipo de mayorías diferentes. A efectos de la adopción de acuerdos, corresponderá a la persona que ostente la presidencia del claustro de profesorado dirimir con su voto los empates que, en su caso, pudieran producirse.
e) Los acuerdos adoptados en el seno de las sesiones del claustro de profesorado, por el hecho de haber sido aprobados con refrendo de las personas asistentes con derecho a voto del mismo, serán válidos, firmes y aplicables, surtiendo efecto desde el mismo momento de su adopción, con independencia de que posteriormente el acta que los recogiera fuera o no aprobada.
f) Todas las personas asistentes a las sesiones del claustro de profesorado quedarán sujetas al deber de sigilo y no divulgación de cuanta información reservada, deliberaciones o documentos a los que hubieran tenido acceso, al objeto de salvaguardar la eficacia en la toma de decisiones y la confidencialidad de los asuntos tratados.
10. Asimismo, y en lo concerniente a las actas de las sesiones del claustro de profesorado, deberá atenderse a lo expuesto a continuación:
a) De cada sesión que realice el claustro, la secretaria o secretario levantará acta que especificará, necesariamente, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en el que se ha realizado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados. Igualmente, el acta deberá recoger las personas integrantes que asisten, así como las que no asisten, especificando, de entre todas ellas, las que no dispusieran de derecho a voto.
Asimismo, y atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en todos aquellos supuestos en los que a las sesiones del claustro asistieran especialistas de apoyo educativo, educadoras o educadores infantiles u otras figuras análogas, deberá igualmente hacerse constar en el acta la relación de dichas personas asistentes, cuya participación en el claustro será, en todo caso, con voz y sin voto.
De igual modo, el acta deberá especificar aquellas personas que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, pudieran participar como invitadas, con voz y sin voto, en las sesiones del claustro.
b) Las actas del claustro de profesorado deberán incorporar el sello oficial del centro y ser firmadas por la secretaria o secretario, junto con el visto bueno de la presidenta o presidente.
c) Cualquier asistente con derecho a voto, previa solicitud expresa, podrá solicitar la inclusión en el acta del sentido de su voto.
d) Igualmente, cualquier asistente a las sesiones del claustro de profesorado, con o sin derecho a voto, podrá solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte, en el acto, o en el plazo de cuarenta y ocho horas, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar en el acta o anexándose copia a ésta.
e) Con carácter general, las actas se aprobarán en la siguiente sesión. Antes de la aprobación del acta, ésta se pondrá en conocimiento de las personas integrantes del claustro por medios electrónicos, quienes podrán manifestar, por los mismos medios, su conformidad o sus alegaciones al texto, a efectos de su ulterior aprobación.
f) Asimismo, y cuando las circunstancias así lo aconsejaran, podrá procederse a la redacción, comunicación y aprobación de las actas en la misma sesión.
g) Cualquier corrección de errores o modificación que fuera a producirse en las actas, una vez aprobadas, deberá ser subsanada mediante diligencia al respecto, previo visto bueno del claustro de profesorado.
h) Las actas quedarán bajo la custodia de la secretaria o secretario del centro educativo con un periodo de conservación permanente. En caso de que el centro educativo careciera del cargo de secretaria o secretario, la custodia corresponderá a la directora o director.
11. Dentro de sus normas de organización y funcionamiento, el equipo directivo del centro, a instancias del claustro de profesorado, podrá establecer un régimen propio de funcionamiento, respetando, en todo caso, lo recogido en el presente artículo y en la normativa vigente.
12. En todo lo relativo al régimen jurídico del claustro de profesorado no recogido en el presente artículo, se estará a lo establecido en la normativa vigente y en la legislación reguladora de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas.
Artículo 14. Órganos de coordinación docente.
1. Los colegios de Educación Infantil y Primaria y los colegios de Educación Primaria contarán con los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes de grupo.
b) Equipos docentes de ciclo.
c) Unidad de apoyo educativo.
d) Comisión de coordinación pedagógica.
e) Tutoría.
2. Los colegios de Educación Infantil y Primaria en los que se impartan todos o alguno de los cursos del primer ciclo de las enseñanzas de Educación Infantil contarán, asimismo, con cuantos órganos de coordinación educativa referenciados en el artículo 48 de la presente orden foral no generasen duplicidad con los establecidos en el apartado anterior, estando a lo dispuesto en el título III de la misma en todo lo relativo a la composición, competencias y funcionamiento de cada uno de ellos.
3. Además de los órganos de coordinación docente y, en su caso, de coordinación educativa referenciados, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los colegios de Educación Infantil y Primaria y los colegios de Educación Primaria en los que se imparta provisionalmente primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria contarán, asimismo, con equipos docentes de coordinación de primer y segundo curso de dichas enseñanzas, que estarán integrados por todo el profesorado que impartiera docencia en dichos cursos. En todo caso, y en ejercicio de su autonomía organizativa y de funcionamiento, estos centros podrán determinar agrupamientos de profesorado por materias afines en el seno de dichos equipos docentes de coordinación.
Las competencias de los equipos docentes de coordinación de primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria serán análogas a las establecidas para los equipos docentes de ciclo en el artículo 43 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, debiendo, en todo caso, colaborar en la elaboración de un plan anual del equipo docente de coordinación en el marco de la programación general anual y posterior memoria final del mismo. De igual modo, el funcionamiento de los equipos docentes de coordinación de primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, teniendo en cuenta que todas las referencias efectuadas al equipo docente de ciclo y a la persona coordinadora del mismo deberán ser entendidas hechas al equipo docente de coordinación de primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria y persona coordinadora del mismo, cuya designación, cese y competencias se regirán de manera análoga a lo establecido en los artículos 44 y 45 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero.
4. Al objeto de favorecer la participación de especialistas de apoyo educativo, los equipos docentes de grupo podrán permitir la asistencia de dicho personal a cuantas reuniones de coordinación así considerasen. En todo caso, su asistencia tendrá carácter voluntario y será con voz y sin voto.
5. En los colegios de Educación Infantil y Primaria y en los colegios de Educación Primaria con menos de seis unidades, el claustro de profesorado ejercerá las funciones asignadas a los equipos docentes de ciclo y, en su caso, a los equipos docentes de coordinación de primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.
6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la composición, competencias y funcionamiento de los órganos de coordinación docente que, en su caso, les fueran propios, se estará a lo dispuesto en el capítulo V del título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.
Artículo 15. Comisión de coordinación pedagógica.
1. La Comisión de coordinación pedagógica es el órgano de coordinación docente encargado de coordinar la ordenación de los aspectos educativos, pedagógicos y curriculares, asegurando la coherencia entre el proyecto educativo del centro, la concreción curricular de las diferentes etapas y la programación general anual.
2. La Comisión de coordinación pedagógica en los colegios de Educación Infantil y Primaria y en los colegios de Educación Primaria estará constituida por las siguientes personas:
a) Las personas integrantes del equipo directivo del centro, incluyendo los órganos de gobierno unipersonales adjuntos, en caso de existencia de los mismos.
b) Las personas coordinadoras de los equipos docentes de ciclo.
c) La persona coordinadora de la Unidad de apoyo educativo.
d) Cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por las normas de organización y funcionamiento del centro.
3. En la Comisión de coordinación pedagógica de los colegios de Educación Infantil y Primaria en los que se impartan todos o alguno de los cursos del primer ciclo de las enseñanzas de Educación Infantil se integrará, asimismo, la persona coordinadora del equipo educativo de dicho primer ciclo.
4. En la Comisión de coordinación pedagógica de los colegios de Educación Infantil y Primaria y de los colegios de Educación Primaria en los que se imparta provisionalmente primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria se integrará, asimismo, la persona coordinadora del equipo docente de coordinación de primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.
5. En los colegios de Educación Infantil y Primaria y en los colegios de Educación Primaria con menos de nueve unidades, el claustro de profesorado asumirá las funciones de la Comisión de coordinación pedagógica.
6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a las competencias y funcionamiento de la Comisión de coordinación pedagógica, se estará a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 68 y 69 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, debiendo en todo caso incluir la elaboración de un plan anual de la Comisión de coordinación pedagógica y posterior memoria final del mismo, respetando, igualmente, lo establecido en el resto de la normativa vigente.
Artículo 16. Tutoras y tutores.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, para cada grupo de alumnas y alumnos se designará una persona tutora.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70.3 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y cuando las características del grupo u otras circunstancias así lo aconsejaran, los institutos de Educación Secundaria Obligatoria, los institutos de Educación Secundaria y los centros de Educación Básica podrán proceder, con cargo a sus propios recursos, a desarrollar medidas que ayuden en labores de tutorías al objeto de colaborar con la tutora o tutor de referencia.
3. Las personas tutoras y, en su caso, otras figuras de tutorización serán designadas por la directora o director de entre el equipo docente del correspondiente grupo, a propuesta de la persona que ostente la jefatura de estudios. El nombramiento se efectuará para un curso escolar.
4. La jefatura de estudios coordinará la acción tutorial del profesorado con la colaboración de la Unidad de apoyo educativo. En este sentido, durante el curso convocará y presidirá reuniones periódicas con las tutoras y tutores, pudiendo contar, asimismo, con la presencia de cualesquiera otras personas del claustro de profesorado que pudieran ser establecidas por las normas de organización y funcionamiento del centro educativo.
5. La tutora o el tutor, apoyado técnicamente por la Unidad de apoyo educativo, a la vista de las características y necesidades del alumnado del grupo, llevará a cabo las actividades de tutoría programadas en los planes de acción tutorial y de orientación educativa y profesional establecidos para el curso.
6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a las competencias de las tutoras y tutores, así como al funcionamiento de la tutoría, se estará a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 71 y 72 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, así como en el resto de la normativa vigente.
Artículo 17. Otras comisiones, equipos y figuras de coordinación.
1. Los colegios de Educación Infantil y Primaria y los colegios de Educación Primaria, en ejercicio de su autonomía organizativa, podrán constituir, con cargo a sus propios recursos, cuantas comisiones, equipos de trabajo y figuras de coordinación contribuyeran al despliegue de su proyecto educativo. A tal efecto, la directora o director del centro podrá asignar a cualquier miembro del claustro de profesorado la realización de tareas específicas para su correcta organización y buen funcionamiento.
2. Asimismo, los centros educativos deberán atender a cuantas comisiones, equipos de trabajo y figuras de coordinación pudieran ser dispuestas por el Departamento de Educación para la implementación de proyectos o programas educativos promovidos por el mismo.
3. A los efectos de dar cumplimiento a lo recogido en el presente artículo, las normas de organización y funcionamiento del centro deberán recoger el régimen de funcionamiento de cuantas comisiones, equipos y figuras de coordinación pudieran configurarse, que incluirá, entre otros aspectos, la relación de tareas asignadas a las personas responsables de su realización.
Artículo 18. Delegadas y delegados de grupo.
1. Los colegios de Educación Infantil y Primaria y los colegios de Educación Primaria, en ejercicio de su autonomía organizativa, podrán contar con delegadas y delegados de grupo elegidos libremente por las alumnas y alumnos de cada uno de los grupos del centro.
2. Los centros educativos que se acogieran a dicha opción, circunstancia que deberá ser recogida en sus normas de organización y funcionamiento, gozarán de autonomía para implementarla en todos o en parte de los cursos impartidos en el centro, adaptando el procedimiento de elección y las funciones de las delegadas y delegados, recogidos, respectivamente, en los artículos 82 y 83 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, a la singularidad de sus enseñanzas y a la edad y las características de su alumnado.
3. En todo caso, la existencia de delegadas y delegados de grupo, y asimismo la de una junta de personas delegadas, será prescriptiva en primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria en los colegios de Educación Infantil y Primaria y los colegios de Educación Primaria en los que se imparta provisionalmente los referidos cursos de dichas enseñanzas, debiendo estar a lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84 y 85 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero.
Artículo 19. Horario general.
1. El horario general de los colegios de Educación Infantil y Primaria y de los colegios de Educación Primaria, elaborado por el equipo directivo una vez oído el claustro, deberá ser aprobado por el consejo escolar, e incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Las horas y condiciones en las que el centro debe permanecer abierto, con arreglo a lo establecido, a tal efecto, en la normativa reguladora de la utilización de los centros educativos.
b) La distribución horaria de las actividades lectivas, que se realizará siguiendo criterios pedagógicos y no incluirá horas libres intercaladas en el horario del alumnado. En ningún caso las preferencias personales del profesorado podrán obstaculizar la aplicación de dichos criterios.
c) La distribución horaria de las actividades no lectivas, que se efectuará de forma que no interrumpa el horario lectivo del alumnado. Las reuniones del claustro de profesorado, las sesiones de evaluación y las reuniones de aquellos órganos que cuenten con componentes ajenos al personal del centro, salvo excepción motivada, se celebrarán, siempre que sea posible, fuera del horario lectivo, para que de esta manera puedan asistir todas las personas integrantes de los órganos de gobierno o de coordinación respectivos.
2. La distribución horaria de las actividades lectivas se efectuará teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente al respecto de la regulación de los tipos de jornada escolar de los centros educativos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Los centros educativos que compartan personal deberán ponerse de acuerdo, previamente a la elaboración del horario general del centro, con el fin de que el citado personal pueda compatibilizar aquellas actividades de ambos centros que les afecten.
4. La utilización de los centros y de sus instalaciones fuera del horario lectivo se acomodará a lo previsto en la normativa reguladora de la utilización de los centros educativos.
5. Además de lo establecido en el presente artículo, los centros educativos deberán atender a lo establecido en las instrucciones que, para cada curso, dicten pautas para la elaboración del calendario y del horario escolar de cada una de las enseñanzas.
CAPÍTULO II. Autonomía pedagógica
Artículo 20. Documentos de planificación pedagógica.
1. El proyecto educativo y la programación general anual son los documentos básicos de planificación pedagógica de los centros.
2. Asimismo, los centros podrán determinar su planificación a medio plazo a través de otros documentos como el proyecto de dirección o el plan estratégico, estableciendo objetivos y líneas de trabajo en periodos superiores al curso escolar.
Artículo 21. Proyecto educativo.
1. El proyecto educativo del centro es el documento de planificación pedagógica e institucional que define sus señas de identidad, establece los objetivos y prioridades de actuación en coherencia con el contexto socioeconómico y recoge los valores con el fin de conseguir una educación de calidad para todo el alumnado, dando sentido y orientación al conjunto de las actividades del centro.
2. El proyecto educativo de los colegios de Educación Infantil y Primaria y los colegios de Educación Primaria contendrá los siguientes apartados:
a) Características del contexto socioeconómico y cultural.
b) Señas de identidad.
c) Misión, visión y valores: fines, prioridades de actuación y valores que establece el centro como guía de su intervención.
d) Oferta educativa.
e) Concreción curricular de las etapas educativas.
f) Proyecto lingüístico de centro.
g) Plan de lectura.
h) Plan de inclusión, que recogerá las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado.
i) Plan de acción tutorial.
j) Plan de convivencia.
k) Plan de coeducación.
l) Plan digital de centro.
m) Proyectos, programas y planes propios.
n) Plan de mejora.
3. En todo caso, cada uno de los apartados del proyecto educativo se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas etapas y a las características propias de cada uno de los centros.
4. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto educativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.
Artículo 22. Programación general anual.
1. La programación general anual es el instrumento básico de planificación, organización y funcionamiento del centro que constituye la concreción para cada curso escolar de su proyecto educativo, de sus normas de organización y funcionamiento y de su proyecto de gestión.
2. En el marco de la programación general anual, los colegios de Educación Infantil y Primaria y los colegios de Educación Primaria adoptarán, para cada curso escolar, las siguientes decisiones:
a) Decisiones relativas a sus planes, proyectos y programas de actuación pedagógica y curricular. Dichas decisiones constituirán la concreción pedagógica y curricular anual.
b) Decisiones relativas a su organización y funcionamiento. Dichas decisiones constituirán la concreción organizativa y de funcionamiento anual.
c) Decisiones relativas a la gestión de sus recursos. Dichas decisiones constituirán la concreción de gestión anual.
Artículo 23. Contenido de la programación general anual.
1. La concreción pedagógica y curricular anual recogerá, para cada curso escolar, las decisiones relativas a la actuación pedagógica y curricular de los colegios de Educación Infantil y Primaria y de los colegios de Educación Primaria, que se reflejarán en los siguientes apartados de la programación general anual:
a) Plan anual de centro.
b) Planes anuales de los órganos de coordinación docente: plan anual de cada equipo docente de ciclo, plan anual de la Unidad de apoyo educativo y plan anual de la Comisión de coordinación pedagógica. En el caso de los colegios de Educación Infantil y Primaria y de los colegios de Educación Primaria en los que se imparta provisionalmente primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, la programación general anual deberá contener, asimismo, el plan anual del equipo docente de coordinación de primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.
c) Plan anual de inclusión, que recogerá las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado.
d) Plan anual de acción tutorial.
e) Plan anual de convivencia.
f) Plan anual de coeducación.
g) Plan anual digital de centro.
h) Proyecto lingüístico de centro anual.
i) Programaciones didácticas.
j) Otros proyectos, programas y planes institucionales a desarrollar en el curso escolar.
k) Proyectos, programas y planes propios a desarrollar en el curso escolar.
l) Plan anual de formación de centro.
m) Programación anual de actividades complementarias y extraescolares.
n) Seguimiento y evaluación de la programación general anual.
ñ) Anexos.
En todo caso, cada uno de los apartados de la programación general anual se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas etapas y a las características propias de cada uno de los centros.
El plan anual del centro estará dirigido a la mejora de los aspectos que se consideran prioritarios y constituirá un elemento clave de la programación general anual que orientará y determinará el resto de los planes de actuación.
2. La concreción organizativa y de funcionamiento anual recogerá, para cada curso escolar, las decisiones anuales referidas a los siguientes aspectos: composición y planes de trabajo de los órganos de gobierno y de coordinación docente, calendario y horario general del centro, criterios para la configuración de grupos y asignación de tutorías, criterios para la elaboración de los horarios del centro -general, del alumnado y del profesorado-, calendario de evaluaciones -internas y externas- y horarios y calendarios de tutoría con las familias.
Asimismo, los centros educativos podrán incorporar cualesquiera otros apartados relativos a decisiones de su organización y funcionamiento para el curso escolar, respetando, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente.
3. La concreción de gestión anual recogerá, para cada curso escolar, las decisiones anuales referidas a los siguientes aspectos: presupuesto y cuenta de gestión anual, plantilla de profesorado, guardias y vigilancia, instalaciones y equipamiento, plan de emergencia del centro y, en su caso, condiciones de la gestión de los servicios complementarios del centro y gestión de la calidad.
Asimismo, los centros educativos podrán incorporar cualesquiera otros apartados relativos a decisiones de su gestión de recursos para el curso escolar, respetando, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente.
4. La programación general anual se realizará en el formato y soporte que se establezcan desde el Departamento de Educación y estará a disposición del Servicio de Inspección Educativa.
Artículo 24. Elaboración y aprobación de la programación general anual.
1. El equipo directivo será el responsable de la elaboración de la programación general anual, previa valoración de las posibles propuestas aprobadas por los órganos de gobierno colegiados y por la Comisión de coordinación pedagógica del centro dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, así como de aquellas otras propuestas que pudieran ser formuladas por cualquier miembro de la comunidad educativa. A estos efectos, dirigirá y coordinará el proceso, concretará las tareas y determinará los responsables de su confección. Igualmente, proveerá las herramientas y fijará los plazos del proceso de elaboración.
2. Para la elaboración de la programación general anual se tomarán en consideración, entre otras, las fuentes relacionadas a continuación:
a) El proyecto educativo del centro.
b) El proyecto de dirección o plan estratégico existente.
c) El plan de mejora plurianual derivado del proceso de autoevaluación del centro.
d) Las áreas de mejora propuestas en la memoria final del curso anterior, que incluirán, en todo caso, las propuestas de mejora recogidas en las memorias de resultados como consecuencia del análisis de los resultados académicos de las pruebas internas y externas.
e) Las recomendaciones trasladadas por el Servicio de Inspección Educativa como consecuencia de los procesos de supervisión del curso anterior.
f) Las instrucciones de comienzo de curso dictadas por el Departamento de Educación.
g) Otros programas implementados por el centro.
h) El plan digital del centro.
i) En su caso, el autodiagnóstico del Sistema de Gestión de la Calidad del centro.
3. Analizadas las necesidades y expectativas para el curso, y tomadas en consideración las deliberaciones y acuerdos de los distintos órganos, así como sus observaciones y aportaciones, se procederá a la redacción de los distintos elementos que componen la programación general anual.
4. La elaboración de la programación general anual se adecuará a las exigencias de rigor, sencillez y utilidad. Los planes que se incorporen presentarán una estructura operativa que facilite su ejecución y seguimiento con la definición de objetivos, indicadores, metas, acciones, responsables, temporalización y evaluación.
5. En el proceso de elaboración de la programación general anual, el equipo directivo deberá ajustarse al formato y soporte que establezca el Departamento de Educación para cada curso.
6. La programación general anual deberá contar con la aprobación del consejo escolar y, en todos aquellos aspectos educativos, pedagógicos y de concreción del currículo, del claustro de profesorado. Una vez aprobada, la programación general anual será de obligado cumplimiento para todas las personas integrantes de la comunidad educativa.
7. La programación general anual se pondrá a disposición del Departamento de Educación con fecha límite el 31 de octubre del correspondiente curso escolar. El Servicio de Inspección Educativa comprobará su adecuación a la normativa vigente y a la planificación institucional, necesidades y resultados del centro, requiriendo, en su caso, las correcciones y ajustes que procedieran. Asimismo, la información de la programación general anual estará a disposición de la comunidad educativa del centro.
8. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias sobrevenidas, la programación general anual podrá ser modificada a lo largo del curso, debiendo ser aprobada nuevamente conforme a lo establecido en el apartado 6 del presente artículo y trasladada al Servicio de Inspección Educativa.
Artículo 25. Seguimiento y evaluación de la programación general anual.
1. El equipo directivo del centro y las distintas personas responsables realizarán el seguimiento periódico, que será al menos trimestral, del grado de desarrollo de los planes, proyectos y programas que conforman la programación general anual, atendiendo a las consideraciones expuestas a continuación:
a) En su correspondiente apartado específico, la programación general anual determinará el procedimiento a seguir, los criterios de recogida de información, las personas responsables y los plazos, garantizando que se lleven a cabo tanto el análisis y valoración del nivel de desarrollo de las acciones planteadas y de la consecución de los objetivos propuestos como el propio ejercicio de responsabilidades y el cumplimiento de los plazos establecidos.
b) El proceso de evaluación de cada uno de los apartados de la programación general anual conllevará la recogida de datos relevantes de diferentes fuentes y el análisis e interpretación de los mismos a la luz de los criterios previstos en la propia programación general anual. La reflexión y valoración final analizará las causas que originan los resultados y establecerá pautas de intervención en forma de propuestas de mejora congruentes para el siguiente curso.
2. A la finalización de las actividades lectivas del curso escolar, el consejo escolar, el claustro de profesorado y el equipo directivo del centro realizarán la evaluación final del grado de cumplimiento de la programación general anual, que será plasmada en la memoria final de curso. Para ello, cada responsable analizará y valorará los resultados del plan, proyecto o programa correspondiente.
3. Igualmente, en la memoria final se incluirá la evaluación de los resultados académicos y de promoción del alumnado, la evolución del rendimiento académico y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que hubiese participado el centro.
A tal efecto, la memoria final incorporará un informe con el análisis pormenorizado de los resultados de aprendizaje del alumnado en las evaluaciones internas y externas en relación con la trayectoria del centro y con otros indicadores de referencia, incluyendo una reflexión sobre las causas que los han producido y, en su caso, las carencias y las disfunciones detectadas en el funcionamiento de los elementos curriculares, materiales, organizativos y personales.
4. La elaboración de la memoria final de la programación general anual corresponderá al equipo directivo del centro, ajustándose al formato y soporte que establezca el Departamento de Educación para cada curso.
5. La memoria final deberá contar con la aprobación del consejo escolar y, en todos aquellos aspectos educativos, pedagógicos y de concreción del currículo, del claustro de profesorado. Una vez aprobada, la memoria final se pondrá a disposición del Departamento de Educación con fecha límite el 30 de junio del correspondiente curso escolar. El Servicio de Inspección Educativa comprobará su adecuación a la normativa vigente y a la planificación institucional, necesidades y resultados del centro, requiriendo, en su caso, las correcciones y ajustes que procedieran.
Artículo 26. Concreción curricular.
1. Corresponderá a los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, la concreción y adaptación del currículo oficial aprobado por la normativa vigente. Dicha concreción formará parte del proyecto educativo e incluirá el plan de estudios de cada una de las etapas que constituyan la oferta educativa del centro.
2. La concreción curricular se entiende como el conjunto de decisiones adoptadas por el centro en relación al desarrollo de los objetivos, competencias, saberes básicos, métodos, recursos didácticos, criterios y procedimientos de evaluación y otros elementos curriculares y pedagógicos que orientan las programaciones docentes, que se concretan en programaciones didácticas y éstas, a su vez, se desarrollan en programaciones de aula. La concreción curricular pretende dotar de coherencia al conjunto de actuaciones del profesorado a lo largo de la correspondiente etapa.
3. La concreción curricular de los planes de estudio de cada etapa contendrá los siguientes apartados:
a) Perfil de salida del alumnado con arreglo al currículo de la etapa.
b) Objetivos de la etapa.
c) Organización y distribución de las áreas y, en su caso, ámbitos, materias o módulos.
d) Optatividad.
e) Línea educativo-pedagógica.
f) Contenidos de carácter transversal.
g) Sistema de evaluación y recuperación.
h) Promoción.
i) Atención a las diferencias individuales del alumnado.
j) Criterios para la elaboración de las programaciones didácticas.
k) Normativa específica de referencia.
4. Como documento anexo a la concreción curricular de etapa se adjuntarán las programaciones didácticas elaboradas por los equipos docentes de ciclo y, en su caso, por el equipo docente de coordinación de primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.
5. El Departamento de Educación contribuirá a la concreción del currículo de los centros facilitando guías y modelos abiertos para la programación docente y otros materiales curriculares y didácticos que atiendan a las distintas necesidades del alumnado y del profesorado.
6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la elaboración y aprobación de la concreción curricular, se estará a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.
7. En el caso de la etapa de Educación Infantil, todas las referencias efectuadas en el presente artículo a la concreción curricular deberán ser entendidas hechas a la propuesta pedagógica propia de dichas enseñanzas.
Artículo 27. Programaciones didácticas.
1. La programación didáctica es el instrumento específico de planificación, desarrollo y evaluación de cada una de las áreas y, en su caso, ámbitos, materias o módulos, en el que se concretan los distintos elementos del currículo adaptándolos a cada nivel educativo.
2. La programación didáctica, que en todo caso deberá respetar el modelo adoptado por el centro educativo, contendrá los elementos relacionados a continuación:
a) Identificación del área o, en su caso, ámbito, materia o módulo, especificando, en todos los casos, su nivel.
b) Competencias clave.
c) Competencias específicas.
d) Criterios de evaluación.
e) Saberes básicos y su secuencia o distribución temporal.
f) Procedimientos e instrumentos de evaluación.
g) Criterios de calificación.
h) Sistema de recuperación.
i) Metodología.
j) Materiales y recursos didácticos.
k) Previsión de medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado.
l) Actividades complementarias.
m) Elementos transversales.
n) Criterios para la elaboración de las programaciones de aula.
ñ) Seguimiento y evaluación de la programación.
3. En todo caso, cada uno de los elementos de las programaciones didácticas se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas etapas, a la concreción curricular de la etapa y a las características propias de cada uno de los centros.
4. Las personas integrantes de los equipos docentes de ciclo y, en su caso, del equipo docente de coordinación de primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria realizarán el seguimiento periódico, al menos trimestral, del grado de desarrollo de los distintos elementos que configuran la programación didáctica con arreglo a los indicadores operativos que se hubieran acordado en la misma.
5. En dicho seguimiento, se realizará el análisis y valoración de los indicadores establecidos, que podrán ser, entre otros, los relacionados a continuación:
a) El desarrollo de las competencias específicas.
b) El cumplimiento de los saberes básicos previstos.
c) La eficacia de la metodología y de las estrategias didácticas aplicadas.
d) La idoneidad de los materiales y recursos didácticos utilizados.
e) La eficacia de las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado.
f) La adecuación de los resultados de aprendizaje obtenidos.
g) La pertinencia de los procesos de evaluación y recuperación: criterios, procedimiento e instrumentos.
h) El cumplimiento y utilidad de las actividades complementarias desarrolladas.
6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo referido a programaciones didácticas, se estará a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.
Artículo 28. Programaciones de aula.
1. La programación de aula es el instrumento específico que permite que cada docente planifique con suficiente antelación la actividad diaria en clase con su alumnado. La programación de aula concreta y desarrolla la programación didáctica, atendiendo a las características del alumnado al que va dirigida.
2. La programación de aula, que en todo caso deberá respetar el modelo adoptado por el centro educativo, incluirá los elementos relacionados a continuación:
a) Unidad didáctica de referencia.
b) Competencias específicas.
c) Saberes básicos.
d) Actividades, tareas o situaciones de aprendizaje.
e) Actividades de evaluación.
Asimismo, y en el ejercicio de su autonomía pedagógica, los centros educativos podrán incorporar cualesquiera otros elementos que acordaran.
3. En todo caso, cada uno de los elementos de las programaciones de aula se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas etapas y a las características propias de cada uno de los centros.
4. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo referido a programaciones de aula, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.
Artículo 29. Actividades complementarias y extraescolares.
1. Se entiende por actividades complementarias aquellas actividades didácticas que, formando parte de la programación didáctica y realizándose con carácter general durante el horario lectivo de permanencia obligada del alumnado en el centro, tienen un carácter diferenciado, bien por el momento o el lugar en que se realizan, bien porque requieren una mayor implicación del centro y de sus recursos humanos y materiales.
2. Se entiende por actividades extraescolares aquellas actividades educativas que, no formando parte de la programación didáctica, se realizan con el alumnado, con carácter general, fuera del horario curricular del mismo.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con la normativa vigente, no tendrán la consideración de actividades extraescolares aquellas que se realicen en el horario de tarde de atención al alumnado en aquellos centros educativos que tuvieran implantada la modalidad de jornada escolar continua.
4. Tanto las actividades complementarias como las extraescolares deberán ser coherentes con el proyecto educativo del centro y contribuir a su desarrollo. En la planificación de dichas actividades, se definirán los objetivos, las personas destinatarias, las personas responsables, el momento y el lugar de realización, la forma de participación del alumnado, así como los recursos materiales y humanos requeridos, incluyendo el costo presupuestado y las posibles cuotas, respetando, en todo caso, el cumplimiento efectivo de las garantías de gratuidad dispuestas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
5. La persona que ostente la vicedirección del centro llevará un registro actualizado de cuantas actividades de este tipo se lleven a cabo en el centro, con indicación de la fecha, hora, duración, contenido, nivel de participación, costo presupuestado y total ejecutado de cada una de ellas. Este registro se incorporará a la memoria anual del centro, incluyendo la valoración de cada una de las actividades realizadas.
En caso de inexistencia de la figura de vicedirección, la responsabilidad de dicho registro recaerá en la persona que en su caso correspondiera por aplicación del artículo 19 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero.
6. Cuando un centro pretendiera realizar actividades de este tipo que no estuvieran incluidas en la programación general anual, y no fuera posible su tramitación previa ante el consejo escolar, el equipo directivo podrá autorizar, excepcionalmente, las mismas. En tal caso, la programación general anual deberá ser modificada posteriormente y aprobada nuevamente conforme a lo establecido en el artículo 24.6 de la presente orden foral, dando traslado de la misma al Servicio de Inspección Educativa.
7. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo referido a las actividades complementarias y extraescolares, se estará a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, así como en el resto de la normativa vigente.
Artículo 30. Desarrollo del desempeño profesional y de la planificación formativa del centro.
1. Al inicio de cada curso escolar, el equipo directivo del centro detectará las necesidades formativas institucionales derivadas de los objetivos y prioridades establecidos en sus proyectos estratégicos y documentos de planificación, de los resultados obtenidos en las pruebas de evaluación internas y externas, de los planes y líneas prioritarias propuestas por el Departamento de Educación y de las recomendaciones trasladadas por el Servicio de Inspección Educativa, así como de las necesidades de formación emanadas del trabajo de los claustros y de los equipos docentes.
2. Partiendo de las necesidades detectadas, el equipo directivo elaborará el plan anual de formación institucional de centro considerando la oferta realizada por el Departamento de Educación. Dicho plan establecerá los objetivos que se pretenden, las acciones formativas que se desarrollarán durante el curso, el calendario de realización y los instrumentos de seguimiento y evaluación.
3. Las acciones formativas de dicho plan de formación institucional de centro podrán estar dirigidas a la totalidad del claustro o a un grupo de profesorado. Aquellas acciones formativas propuestas para el desarrollo de proyectos estratégicos, planes y líneas prioritarias del Departamento de Educación o de los centros educativos tendrán carácter prioritario y serán de obligado cumplimiento para el profesorado dentro el cómputo anual de horas de formación obligatoria.
4. El desarrollo de esta formación institucional de centro será planificado por el equipo directivo, tendrá carácter obligatorio para todo el profesorado y su realización será supervisada por el Servicio de Inspección Educativa.
5. El profesorado podrá participar a título individual en otras convocatorias de actividades de formación que se organicen al margen de la planificación formativa institucional del centro.
6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo referido a la planificación formativa del centro, se estará a lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.
CAPÍTULO III. Autonomía de gestión
Artículo 31. Proyecto de gestión.
1. Los centros educativos contarán con un proyecto de gestión, que estará al servicio del proyecto educativo y de las normas de organización y funcionamiento del centro para permitir su desarrollo.
2. En el proyecto de gestión se expresarán la gestión económica y la gestión de personas, así como la ordenación y utilización de los recursos materiales del centro.
3. El proyecto de gestión contendrá los siguientes elementos:
a) En lo relativo a la gestión económica, recogida en el capítulo II del título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, se hará referencia al presupuesto anual, a las cuentas de gestión y al cobro y liquidación de tasas.
b) En lo relativo a la gestión de personas, recogida en el capítulo III del título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, se hará referencia a la confección de las plantillas y al desarrollo del desempeño profesional y de la planificación formativa del centro.
c) En lo relativo a la gestión de medios materiales, recogida en el capítulo IV del título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, se hará referencia al mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipamiento y a la provisión de medios y recursos materiales y digitales.
d) En lo relativo a otros elementos de gestión, se estará a lo dispuesto en el capítulo V del título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero.
4. Asimismo, el proyecto de gestión incluirá un plan de sostenibilidad en los términos y condiciones que contemple la normativa vigente.
5. En todo caso, cada uno de los apartados del proyecto de gestión se adaptará a la singularidad de la ordenación de las distintas etapas y a las características propias de cada uno de los centros.
6. Además de lo recogido en el presente artículo, y en todo lo relativo a la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto de gestión, se estará a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el resto de la normativa vigente.
Artículo 32. Prevención de riesgos.
1. Los colegios de Educación Infantil y Primaria y los colegios de Educación Primaria promoverán un entorno seguro garantizando la seguridad y bienestar del alumnado, de sus familias y del personal docente y no docente que forma parte de la comunidad educativa.
2. El equipo directivo del centro desarrollará y mantendrá las líneas de prevención de riesgos laborales que establezca la unidad administrativa responsable a fin de garantizar un entorno seguro en el centro educativo.
3. El equipo directivo del centro adoptará las medidas efectivas de seguridad propuestas en las evaluaciones periódicas de prevención de riesgos laborales que se realicen en el centro con la finalidad de mitigar los riesgos identificados.
4. La directora o director del centro deberá informar a todo el personal que prestara servicios en el mismo sobre los riesgos asociados al puesto de trabajo donde fuera a incorporarse.
5. Asimismo, al inicio de cada curso escolar, la directora o director del centro informará al claustro de profesorado, al personal no docente y al resto de miembros de la comunidad educativa de la existencia del protocolo de actuación frente a las agresiones externas al personal del centro. En el caso de profesorado, personal no docente y resto de miembros de la comunidad educativa que se incorporasen al centro una vez iniciado el curso escolar, la directora o director deberá asegurar el traslado de la referida información, tan pronto como fuera posible, a dichos colectivos.
6. Cualquier miembro de la comunidad educativa que tuviera conocimiento de una situación de agresión externa en el lugar de trabajo al personal del centro la pondrá en conocimiento de la directora o director.
7. Corresponderá a la directora o director del centro activar de oficio el protocolo de agresiones externas ante cualquier situación de esta naturaleza de la que tuviera conocimiento, así como notificarla al Departamento de Educación a través de los cauces que éste determine.
8. Igualmente, será responsabilidad de la directora o director del centro asegurar la accesibilidad al protocolo de actuación frente a agresiones externas, así como a la información relativa a las funciones y datos de contacto de las personas delegadas de la unidad administrativa responsable de prevención de riesgos laborales.
A tal efecto, la directora o director deberá asegurar la accesibilidad de dicho protocolo e información a través de la propia documentación interna del centro. Sin perjuicio de lo anterior, todos aquellos centros educativos que contaran con página web deberán asimismo ubicar dicho protocolo e información en un lugar prioritario y de fácil visibilidad de la misma.
9. Los centros educativos, en todo lo relacionado con la atención sanitaria al alumnado, atenderán a lo establecido en la normativa vigente y, en su caso, en las instrucciones específicas que a tal efecto pudieran emanar de las administraciones competentes. En relación con el procedimiento para facilitar la atención sanitaria del alumnado en situaciones de urgencia previsible y no previsible y la administración de medicamentos en el centro educativo, se actuará con la diligencia debida, ajustándose, en todo caso, a lo que dispongan las administraciones competentes.
TÍTULO II. LA ESCUELA RURAL
CAPÍTULO I. La escuela rural y la coordinación de las escuelas rurales
Artículo 33. Escuelas rurales.
1. Tendrán la consideración de escuelas rurales los centros educativos públicos cuya organización y funcionamiento vienen condicionados por las particularidades demográficas, geográficas y sociales de su entorno, los cuales se relacionan en el anexo I de la presente orden foral.
2. Con carácter general, las escuelas rurales se caracterizan por su reducido tamaño y por la existencia habitual de unidades multigrado, sin perjuicio de que puedan coexistir grupos organizados por curso en función de la evolución de la matrícula. Asimismo, pueden presentar singularidades organizativas tales como la dirección unipersonal, la presencia de profesorado itinerante o la participación en estructuras de coordinación intercentros.
3. Al objeto de optimizar el funcionamiento de las escuelas rurales, el anexo II de la presente orden foral recoge las zonas rurales y entidades locales integradas en las mismas.
4. Las especificidades propias de las escuelas rurales justifican la adopción de modelos organizativos y pedagógicos propios, orientados a garantizar una respuesta educativa adecuada, equitativa y de calidad. Las escuelas rurales podrán funcionar de manera autónoma o bien de manera coordinada, integrándose en una red con otras escuelas rurales de su propia zona, con el fin de optimizar recursos, favorecer la coordinación docente y reforzar la cohesión del sistema educativo en su ámbito de actuación. Asimismo, podrán formar parte de la correspondiente red de zona aquellos centros educativos a los que, aun no teniendo la consideración de escuela rural, el Departamento de Educación se la otorgara, previa solicitud del centro aprobada por su consejo escolar. A estos efectos, el anexo III de la presente orden foral establece las redes rurales de zona con sus correspondientes centros integrantes.
5. La organización y participación de las escuelas rurales en redes tendrá carácter voluntario y flexible, constituyendo un instrumento de apoyo a la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de los centros.
Artículo 34. Red de escuelas rurales de una determinada zona.
1. Los centros educativos de una determinada zona que opten por colaborar y coordinarse conjuntamente se constituirán como la red de escuelas rurales de la zona, mediante el procedimiento que a tal efecto establezca el Departamento de Educación. En todo caso, la incorporación de un centro educativo a la red de escuelas rurales de la zona deberá contar con la aprobación de su consejo escolar. De igual modo, la salida de un centro educativo de la red de escuelas rurales de la zona deberá asimismo contar con la aprobación de su consejo escolar.
2. Las escuelas rurales integradas en una red podrán compartir recursos y propuestas educativas, realizar actividades conjuntas para fomentar la socialización de su alumnado y establecer cauces de cooperación comunes con sus instituciones locales.
Artículo 35. Coordinadora o coordinador de la red de escuelas rurales de la zona.
1. La red de escuelas rurales de la zona contará con una persona coordinadora designada por la unidad técnica competente del Departamento de Educación en materia de escuelas rurales, oídas las directoras y directores de los centros integrantes de la red, de entre el profesorado con destino en la zona. Para dicha designación, podrán considerarse, con carácter preferencial, los siguientes aspectos:
a) Ser personal docente funcionario con destino en la zona.
b) Contar con experiencia laboral en escuelas rurales.
c) Tener disponibilidad para la itinerancia.
2. Con carácter general, la duración de su actividad coordinadora será de dos cursos escolares.
3. La persona coordinadora cesará en el ejercicio de sus funciones por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por vencimiento del periodo de coordinación para el que fue designada.
b) Por cese en la prestación de servicios en la correspondiente zona rural.
c) Por desaparición de la red que hubiese dado lugar a su designación.
d) Por renuncia motivada aceptada por la unidad técnica competente del Departamento de Educación en materia de escuelas rurales.
e) Por decisión motivada de la unidad técnica competente del Departamento de Educación en materia de escuelas rurales.
4. En determinadas circunstancias, y al objeto de optimizar recursos educativos, la unidad técnica competente del Departamento de Educación en materia de escuelas rurales podrá determinar la existencia de dos personas como coordinadoras de la red de escuelas rurales de una determinada zona.
5. En caso de ausencia, enfermedad u otra causa justificada de la persona coordinadora de la red de la zona, la unidad técnica competente del Departamento de Educación en materia de escuelas rurales, articulará las medidas necesarias para garantizar la cobertura de las funciones asignadas.
6. Cada red de escuelas rurales contará con la dotación de horas necesarias para el ejercicio de su función coordinadora, que vendrá determinada por las necesidades de los centros que la integren.
Artículo 36. Competencias de la persona coordinadora de la red de escuelas rurales de la zona.
1. La persona coordinadora desarrollará sus funciones con la ayuda y colaboración del grupo coordinador de la red de escuelas rurales de la zona al que se refiere el artículo 37 de la presente orden foral.
2. Las funciones de la persona coordinadora, de carácter pedagógico, organizativo, de gestión y de representación, comprenderán, entre otras, las siguientes:
a) Facilitar al profesorado que se incorpora por primera vez a una escuela rural la información y los recursos necesarios para la realización del trabajo colaborativo en el proyecto anual de la red de la zona al que se refiere el artículo 38 de la presente orden foral.
b) Organizar y/o impartir una formación inicial de acogida al trabajo colaborativo de zona para los equipos docentes de las escuelas rurales pertenecientes a la red.
c) Participar en la elaboración de la programación general anual y de la memoria final, en todos aquellos aspectos compartidos por los centros.
d) Coordinar, convocar y presidir las reuniones convocadas por el grupo coordinador, así como redactar y firmar las actas de dichas reuniones.
e) Diseñar, organizar y realizar la propuesta de las actividades complementarias y extraescolares comunes a los centros educativos de la red de la zona.
f) Impulsar el trabajo conjunto de los centros de la red de la zona, fomentando la colaboración activa entre los mismos con fines formativos, así como compartir y documentar conocimientos, experiencias y recursos para mejorar la práctica docente.
g) Elaborar el proyecto anual de la red de la zona partiendo de las líneas estratégicas acordadas por el grupo coordinador, así como su correspondiente memoria final, y presentarlos al profesorado de los centros educativos de su red y a la Red de Escuelas Rurales de Navarra.
h) Apoyar a las direcciones de las escuelas rurales de la red de la zona en aspectos relativos a la organización, funcionamiento y gestión de los centros.
i) Ayudar y asesorar a las direcciones de las escuelas rurales de la red de la zona en lo referido a la plataforma educativa digital habilitada por el Departamento de Educación.
j) Coordinar con el Centro de Apoyo al Profesorado correspondiente y con la unidad técnica del Departamento de Educación competente en materia de escuelas rurales la organización de la formación compartida entre centros de la red de la zona.
k) Promover, dinamizar y gestionar el trabajo en común del profesorado de la red de la zona.
l) Diseñar, organizar y realizar la propuesta de actividades que promuevan la relación entre la comunidad educativa de la localidad y de la zona, en colaboración con los equipos docentes.
m) Participar en la organización de jornadas o encuentros sobre escuelas rurales.
n) Asistir y participar de forma activa en la Red de Escuelas Rurales de Navarra, así como en los grupos de trabajo que ésta establezca.
ñ) Servir de enlace entre la Red de Escuelas Rurales de Navarra y los centros, trasladando información e impulsando la participación en los acuerdos tomados por ésta.
o) Promover y participar en las acciones y eventos encaminados a la visibilización y toma en consideración de las escuelas rurales.
p) Cualesquiera otras que pudieran ser determinadas en el seno del de la Red de Escuelas Rurales de Navarra o ser atribuidas por el Departamento de Educación.
3. El desempeño de las funciones de coordinación será reconocido por el Departamento de Educación en los términos que éste determine.
Artículo 37. Grupo coordinador de la red de escuelas rurales de la zona.
1. El grupo coordinador de la red de escuelas rurales de la zona estará integrado por la persona coordinadora de la correspondiente red y por las directoras o directores de los centros integrantes de la misma.
2. Corresponderá al grupo coordinador de la red de las escuelas rurales de la zona las siguientes competencias:
a) Acordar las líneas estratégicas para la elaboración del proyecto anual de zona, así como proceder a la aprobación, puesta en práctica y seguimiento del mismo.
b) Colaborar con la persona coordinadora en el desempeño de las funciones establecidas para la misma en el artículo 36 de la presente orden foral.
c) Cualesquiera otras que pudieran ser establecidas por la Red de Escuelas Rurales de Navarra o ser atribuidas por el Departamento de Educación.
3. El grupo coordinador se reunirá, como mínimo, una vez al finalizar cada trimestre escolar. Asimismo, se reunirá siempre que lo convoque la persona coordinadora o cuando lo solicite al menos un cuarto de las personas que lo integren. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso.
4. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno del grupo coordinador serán tomados por consenso de las personas que lo integren. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 38. Proyecto anual de la red de la zona.
1. Las redes de escuelas rurales elaborarán, al inicio de cada curso escolar, un proyecto anual de la red de la zona que tendrá carácter común y coordinado. Dicho proyecto deberá recoger, al menos, los siguientes aspectos:
a) Análisis de la situación.
b) Objetivos.
c) Acciones y estrategias para la consecución de los objetivos.
d) Recursos humanos, responsabilidades y plazos.
e) Recursos materiales.
f) Indicadores y metas para el seguimiento y evaluación de los objetivos.
2. El proyecto anual de la red de la zona deberá ser incorporado a la programación general anual de cada uno de los centros educativos integrantes de la correspondiente red.
3. A la finalización de cada curso escolar, y partiendo del seguimiento y evaluación del proyecto anual, el grupo coordinador determinará las áreas de mejora detectadas, las cuales serán recogidas en una memoria final y tenidas en cuenta para la elaboración del proyecto anual de la red del siguiente curso.
Artículo 39. Compromisos de las escuelas rurales integradas en red.
Las escuelas rurales que participen voluntariamente en una red de zona se comprometerán a participar en las reuniones del grupo coordinador de su red de zona y a colaborar en el cumplimiento efectivo de las funciones del mismo.
Artículo 40. Red de Escuelas Rurales de Navarra.
1. Las redes de escuelas rurales de zona constituirán la Red de Escuelas Rurales de Navarra, en la que participará la unidad técnica del Departamento de Educación competente en materia de escuelas rurales.
2. La participación de las redes de zona en la Red de Escuelas Rurales de Navarra se realizará a través de la correspondiente persona coordinadora de la red de zona.
3. Las redes de zona participantes se comprometen a:
a) Compartir con las demás redes participantes sus proyectos comunes de trabajo, así como cualquier tipo de programas, actividades y experiencias pedagógicas.
b) Participar en la elaboración y desarrollo de planes de formación específicos para las escuelas rurales.
c) Participar en la organización y desarrollo de encuentros o jornadas de seguimiento e intercambio de experiencias entre las escuelas de la Red de Escuelas Rurales de Navarra.
4. La Red de Escuelas Rurales de Navarra celebrará, al menos, tres reuniones durante el curso escolar. Una vez recogidas las propuestas de sus componentes, la unidad técnica competente del Departamento de Educación en materia de escuelas rurales realizará las correspondientes convocatorias y participará en la organización del plan de trabajo de dicha red.
Artículo 41. Seguimiento y apoyo a la Red de Escuelas Rurales de Navarra.
Los centros educativos de la Red de Escuelas Rurales de Navarra contarán con los siguientes apoyos:
a) Asesoramiento y seguimiento por parte de la unidad técnica competente del Departamento de Educación en materia de escuelas rurales.
b) Acceso preferente a actividades formativas para el profesorado relacionadas directamente con el proyecto común de trabajo presentado o con el desempeño de funciones en escuela rural.
c) Acceso a bancos de recursos y materiales didácticos elaborados por el Departamento de Educación y por el resto de escuelas que integran la Red de Escuelas Rurales de Navarra.
CAPÍTULO II. Autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de las escuelas rurales
Artículo 42. Autonomía organizativa.
1. En todo lo relativo a la autonomía organizativa de las escuelas rurales se estará a lo dispuesto en el título I del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el capítulo I del título II de la presente orden foral.
2. Asimismo, y en ejercicio de la autonomía organizativa de las escuelas rurales, los centros integrados en cada una de las redes de zona podrán:
a) Acordar y redactar de manera conjunta la totalidad o parte de las normas de organización y funcionamiento de sus respectivos centros, las cuales deberán ser aprobadas por sus correspondientes consejos escolares.
b) Generar estructuras de coordinación intercentros, al objeto de facilitar la coordinación del profesorado de aquéllas. En caso de acogerse a esta posibilidad, los centros afectados deberán reflejar en sus normas de organización y funcionamiento dicha circunstancia, normas que deberán ser aprobadas por sus correspondientes consejos escolares.
3. Atendiendo a la singularidad de las escuelas rurales, las mismas podrán constituir una sola Unidad de apoyo educativo común a varias de ellas, de acuerdo con el criterio de proximidad geográfica. A los efectos de la designación de la persona coordinadora de la Unidad de apoyo educativo, la coordinación de la misma recaerá en la profesora o profesor de orientación educativa determinado, de forma consensuada, por las directoras y directores de los centros afectados o, en su defecto, por el Servicio de Inspección Educativa.
4. En las escuelas rurales con equipo directivo unipersonal, éste, con cargo a los recursos asignados en su plantilla de funcionamiento, podrá conceder sesiones a una profesora o profesor del claustro para la realización de aquellas tareas de apoyo a la dirección que hubieran sido establecidas previamente en sus normas de organización y funcionamiento.
5. Al objeto de contribuir a la estabilidad de los equipos directivos de las escuelas rurales, el descenso puntual de unidades que pudiera conllevar la pérdida de alguno de los cargos del equipo directivo no implicará necesariamente su supresión, pudiendo mantenerse dicho cargo cuando las previsiones de escolarización y evolución de unidades del centro en los cursos escolares siguientes aconsejaran preservar su capacidad organizativa y de gestión.
Artículo 43. Autonomía pedagógica.
1. En todo lo relativo a la autonomía pedagógica de las escuelas rurales se estará a lo dispuesto en el título II del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el capítulo II del título II de la presente orden foral.
2. Asimismo, y en ejercicio de la autonomía pedagógica de las escuelas rurales, los centros integrados en cada una de las redes de zona podrán:
a) Acordar y redactar de manera conjunta la totalidad o parte del proyecto educativo y de la programación general anual de sus respectivos centros, documentos de planificación pedagógica que deberán ser aprobados por sus correspondientes consejos escolares.
b) Acordar la elaboración conjunta de la concreción y adaptación del currículo oficial aprobado por la normativa vigente, así como la elaboración y actualización de las programaciones didácticas de las áreas, ámbitos o, en su caso, materias o módulos de los distintos niveles, y del proyecto lingüístico entre varios o la totalidad de los centros de su red de zona.
c) Diseñar y desarrollar de manera colaborativa procesos educativos en forma de talleres semanales intercentros, encuentros esporádicos o cualquier otra modalidad que los centros propusieran, a fin de fomentar la relación y vinculación entre el alumnado de las diferentes escuelas rurales. A estos efectos, se facilitará la gestión flexible de tiempos y espacios y se fomentará la implicación de las familias y de la comunidad educativa, integrándose aprendizajes sobre el medio natural, social y cultural cercanos.
d) Establecer estrategias compartidas de enseñanza y evaluación.
e) Diseñar actividades complementarias y extraescolares conjuntas con un enfoque territorial, al objeto de fomentar la socialización del alumnado, potenciar el conocimiento del patrimonio natural y cultural propio, fortalecer la identidad rural y facilitar la gestión y optimización de recursos tales como el transporte y acompañamiento del alumnado.
3. En lo referido a la acción tutorial, además de los ámbitos recogidos en el artículo 115 del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, en las escuelas rurales se añadirá el ámbito de conocimiento del territorio local, integrando el entorno natural, social y cultural cercanos.
4. En función de los recursos económicos, materiales y humanos disponibles, el Departamento de Educación, previa evaluación y valoración de las diferentes propuestas, proyectos y programas elaborados en común por las escuelas rurales, favorecerá la autonomía pedagógica de las mismas para la implementación de aquéllos.
Artículo 44. Autonomía de gestión.
1. En todo lo relativo a la autonomía de gestión de las escuelas rurales se estará a lo dispuesto en el título III del Decreto Foral 14/2026, de 25 de febrero, y en el capítulo III del título II de la presente orden foral.
2. Asimismo, y en ejercicio de la autonomía de gestión de las escuelas rurales, los centros integrados en cada una de las redes de zona podrán:
a) Acordar y redactar de manera conjunta la totalidad o parte del proyecto de gestión de sus respectivos centros, proyectos que deberán ser aprobados por sus correspondientes consejos escolares.
b) Acordar y redactar de manera conjunta la totalidad o parte del plan anual de formación de centro. A estos efectos, corresponderá a la persona coordinadora de la red de escuelas rurales de la zona la gestión de las actividades y acciones aprobadas por las respectivas direcciones de los centros.
c) Participar en estructuras de gestión compartida, con apoyo administrativo o técnico común para responder a sus necesidades específicas.
d) Elaborar, a través del grupo coordinador de la red de zona, las propuestas de plantilla de funcionamiento de profesorado, en caso de que así lo hubieran acordado previamente las direcciones implicadas.
3. El Departamento de Educación impulsará la autonomía de gestión en los centros rurales asignando recursos humanos y materiales adaptados a sus singularidades, e implementará medidas específicas para facilitar la gestión mancomunada de cada red de escuelas rurales de zona, tales como la flexibilización administrativa, la simplificación de trámites y la coordinación de plantillas.
TÍTULO III. ESCUELAS INFANTILES
CAPÍTULO I. Autonomía organizativa
Artículo 45. Normas de organización y funcionamiento.
1. Las normas de organización y funcionamiento de las escuelas infantiles constituyen el documento de planificación institucional que recoge aspectos organizativos y funcionales necesarios para alcanzar los objetivos propuestos en el proyecto educativo de centro.
2. Las normas de organización y funcionamiento de las escuelas infantiles podrán contemplar los siguientes apartados:
a) Estructura organizativa de gobierno del centro: órganos, componentes, competencias y régimen de funcionamiento de cada uno de los órganos.
b) Estructura de coordinación educativa del centro: órganos, componentes, competencias y régimen de funcionamiento de cada uno de los órganos.
c) Estructura de participación en el centro: órganos, componentes, competencias y régimen de funcionamiento de cada uno de los órganos.
d) Organización, reparto de responsabilidades y tareas del personal educativo.
e) Criterios para la configuración de los grupos y forma de organizar la atención de las diferencias individuales de las niñas y los niños.
f) Criterios para la asignación del personal educativo a los grupos.
g) Organización del calendario de evaluaciones.
h) Colaboración con el entorno: servicios de salud, sociales, culturales, entidades locales y otros organismos e instituciones.
i) Organización de la convivencia en el centro.
j) Criterios para la elaboración del calendario escolar y horario general del centro.
k) Criterios para la elaboración de los horarios del personal.
l) Criterios para la atención de las niñas y los niños en caso de ausencia del personal educativo de referencia.
m) Organización de la entrada y salida del centro.
n) Protocolos específicos para el acceso a las dependencias, aulas y espacios.
3. Asimismo, las escuelas infantiles podrán incorporar cuantos apartados consideren necesarios para su correcta organización y funcionamiento, al objeto de adaptarse a la singularidad de sus enseñanzas y a sus características propias.
Artículo 46. Dirección de las escuelas infantiles.
1. En las escuelas infantiles existirá, como órgano de gobierno unipersonal, la dirección del centro educativo.
2. La dirección de las escuelas infantiles será ejercida por la directora o director del centro.
3. El Departamento de Educación desarrollará la normativa específica para la selección y nombramiento de las direcciones de las escuelas infantiles de titularidad del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
Artículo 47. Competencias de la directora o director.
Las competencias de la persona que ostente la dirección del centro serán las relacionadas a continuación:
a) Ostentar la representación del centro, representar al Departamento de Educación en el mismo y hacer llegar a éste los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.
b) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
c) Velar por el buen funcionamiento del centro, promoviendo un ambiente de trabajo y respeto entre todas las personas integrantes de la comunidad educativa, así como favorecer la convivencia y garantizar la mediación en la resolución de los conflictos en el centro.
d) Establecer, en la comunidad educativa, actuaciones de carácter preventivo y de intervención que favorezcan las relaciones de todas las personas y promuevan el respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.
e) Aprobar el horario del personal del centro.
f) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro, velar por el cumplimiento de su jornada de trabajo y gestionar las justificaciones de bajas, ausencias, permisos y licencias, así como establecer los mecanismos para atender dichas circunstancias o cualquier otra eventualidad que incidiera en el normal funcionamiento del centro e informar al Servicio de Inspección Educativa sobre las posibles faltas disciplinarias del personal adscrito al mismo.
g) Diseñar y planificar el periodo de acogida de las niñas y niños y de sus familias a la escuela infantil.
h) Elaborar y aprobar, oídas las aportaciones realizadas por los órganos de coordinación educativa y los órganos de participación, las normas de organización y funcionamiento, el proyecto educativo, la programación general anual y el proyecto de gestión de la escuela infantil, así como la memoria final de curso, y velar por el cumplimiento de dichos documentos de planificación.
i) Informar a las personas integrantes de la comunidad educativa del protocolo de actuación frente a las agresiones externas y del protocolo para las situaciones de conflicto, acoso, acoso sexual, acoso por razón de sexo u otros tipos de violencia interna en el entorno laboral al personal del centro, y activar los mecanismos legalmente previstos cuando se produzcan.
j) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de coordinación educativa, así como ejercer la dirección organizativa, pedagógica y de gestión de recursos.
k) Impulsar programas educativos, planes de trabajo, investigación, experimentaciones e innovaciones pedagógicas para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.
l) Fomentar la colaboración activa entre el personal del centro con la finalidad de compartir conocimientos, experiencias y recursos para mejorar la práctica educativa.
m) Impulsar entre el personal educativo del centro la evaluación de la propia práctica educativa.
n) Convocar y presidir, en su caso, las sesiones de los órganos de coordinación educativa de los que forme parte, así como ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
ñ) Realizar el seguimiento del proyecto educativo, de la programación general anual y de la propuesta pedagógica del centro, asegurando la coherencia entre los citados documentos.
o) Informar al personal del centro y velar por el cumplimiento del plan de emergencias, incluyendo la realización periódica de los simulacros de evacuación, así como trasladar el resultado a la unidad administrativa competente.
p) Velar por la correcta cumplimentación, tramitación y registro de la documentación, utilizando, en su caso, la plataforma educativa digital habilitada por el Departamento de Educación.
q) Responsabilizarse del archivo y custodia de la documentación propia del centro.
r) Gestionar el servicio de comedor del centro, junto con el personal de cocina del mismo, así como verificar su correcta prestación, de acuerdo con la normativa vigente.
s) Responsabilizarse de la tramitación de facturas y del control de gastos.
t) Coordinar y supervisar los trabajos realizados por los servicios externos al centro.
u) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, así como fomentar un clima que favorezca el bienestar de las niñas y los niños.
v) Garantizar el derecho de reunión de los diferentes sectores de la comunidad educativa que así lo tuvieran reconocido.
w) Autorizar la realización de actividades de naturaleza educativa, sociocultural o deportiva en el centro educativo, de acuerdo con la normativa vigente.
x) Responsabilizarse de la comunicación a los servicios sociales de base de cualquier situación de riesgo o posible desamparo que pudiera afectar al alumnado.
y) Proporcionar la información que le sea requerida por parte del Departamento de Educación.
z) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas por la normativa específica de estas enseñanzas, por el Departamento de Educación o por las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 48. Coordinación educativa.
Las escuelas infantiles contarán con los siguientes órganos de coordinación educativa:
a) Equipo educativo de centro.
b) Equipo educativo de nivel.
c) Educadoras y educadores infantiles de referencia del grupo.
d) Unidad de apoyo educativo infantil.
e) Equipo de caso.
Artículo 49. Equipo educativo de centro.
1. El equipo educativo de centro es el órgano de coordinación a través del cual se garantiza la participación del personal educativo en el funcionamiento del centro.
2. La organización y el funcionamiento del equipo educativo de centro se incluirán en las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 50. Composición del equipo educativo de centro.
El equipo educativo de centro está constituido por la totalidad del personal educativo que presta servicios en la escuela infantil.
Artículo 51. Competencias del equipo educativo de centro.
El equipo educativo de centro tendrá las siguientes competencias:
a) Formular a la dirección del centro propuestas para la elaboración y, en su caso, modificación, de las normas de organización y funcionamiento, del proyecto educativo, de la programación general anual y del proyecto de gestión del centro.
b) Participar en la elaboración de las normas de organización y funcionamiento, del proyecto educativo, de la programación general anual y del proyecto de gestión de la escuela infantil, así como en la memoria final de curso y en la concreción del currículo y de todos los aspectos educativos y pedagógicos del proyecto educativo y de la propuesta pedagógica.
c) Participar en el diseño y planificación del periodo de acogida de las niñas y los niños y de sus familias a la escuela infantil.
d) Concretar los criterios de evaluación en relación a la edad de las niñas y los niños.
e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del personal educativo del centro.
f) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
h) Proponer a la dirección del centro actividades formativas acordes con el proyecto educativo del centro.
i) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas por la normativa específica de estas enseñanzas, por el Departamento de Educación o por las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 52. Funcionamiento del equipo educativo de centro.
1. Las reuniones del equipo educativo de centro serán convocadas y estarán dirigidas por la directora o director del mismo, quien elaborará el orden del día y las actas de las reuniones, en las que se reflejarán los temas tratados y los acuerdos adoptados.
2. El equipo educativo de centro se reunirá con la periodicidad que se determine en las normas de organización y funcionamiento del centro.
3. La asistencia a las reuniones del equipo educativo de centro será obligatoria para la totalidad de sus componentes.
4. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno del equipo educativo de centro serán tomadas por consenso de las personas que lo integren. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad de la directora o director de la escuela infantil el que decidiera en caso de empate.
5. La directora o director del centro podrá permitir la asistencia de otras personas ajenas al equipo educativo de centro a cuantas reuniones así considerase, que participarán como personas invitadas, con voz y sin voto.
Artículo 53. Equipo educativo de nivel.
1. El equipo educativo de nivel es el órgano a través del cual se garantiza la coordinación del personal educativo que desarrolla sus funciones en grupos de niñas y niños de la misma edad o, en su caso, en los agrupamientos que organizativamente hubieran sido establecidos por la escuela infantil.
2. La organización y el funcionamiento de los equipos educativos de nivel se incluirán en las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 54. Composición del equipo educativo de nivel.
El equipo educativo de nivel estará formado por las educadoras o educadores infantiles que desarrollan sus funciones en grupos de niñas y niños de la misma edad o, en su caso, en los agrupamientos que organizativamente hubieran sido establecidos por la escuela infantil.
Artículo 55. Competencias del equipo educativo de nivel.
El equipo educativo de nivel tendrá las competencias relacionadas a continuación:
a) Formular a la dirección del centro propuestas para la elaboración y, en su caso, modificación, de las normas de organización y funcionamiento, del proyecto educativo, de la programación general anual y del proyecto de gestión del centro.
b) Realizar el seguimiento del grado de desarrollo de la propuesta pedagógica, así como la evaluación del grado de su cumplimiento, que será recogida en la memoria final de la programación general anual e incluirá propuestas de mejora para el siguiente curso.
c) Organizar y desarrollar las situaciones de aprendizaje adecuadas a las necesidades de las niñas y los niños de la edad correspondiente.
d) Proponer a la dirección materiales didácticos para la práctica educativa.
e) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas por la normativa específica de estas enseñanzas, por el Departamento de Educación o por las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 56. Funcionamiento del equipo educativo de nivel.
1. Las reuniones del equipo educativo de nivel estarán planificadas por la directora o director del centro.
2. Corresponderá a cualesquiera de las personas integrantes del equipo educativo de nivel elaborar las actas de las reuniones, en las que se reflejarán los temas tratados y los acuerdos adoptados.
3. El equipo educativo de nivel se reunirá con la periodicidad que se determine en las normas de organización y funcionamiento del centro.
4. La asistencia a las reuniones del equipo educativo de nivel será obligatoria para la totalidad de sus componentes.
5. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno del equipo educativo de nivel serán tomadas por consenso de las personas que lo integren. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 57. Educadoras y educadores infantiles de referencia del grupo.
1. La finalidad de la acción de la educadora o educador infantil de referencia del grupo es contribuir, junto con las familias y el resto del equipo educativo del grupo, al desarrollo personal y social de las niñas y los niños, así como coordinar el seguimiento individual y colectivo de los mismos con el resto del equipo.
2. Para cada grupo de niñas y niños se designará, al menos, una educadora o educador infantil de referencia.
3. Las educadoras o educadores de referencia del grupo serán designados por la dirección de entre el equipo educativo de centro. La designación se efectuará para un curso escolar.
Artículo 58. Competencias de las educadoras y los educadores infantiles de referencia del grupo.
Las competencias de las educadoras y los educadores infantiles de referencia del grupo serán las relacionadas a continuación:
a) Formular a la dirección del centro propuestas para la elaboración y, en su caso, modificación, de las normas de organización y funcionamiento, del proyecto educativo, de la programación general anual y del proyecto de gestión del centro.
b) Conocer y atender las necesidades de cada una de las niñas y los niños y facilitar su inclusión en el grupo y en el conjunto de la vida del centro.
c) Desarrollar las situaciones de aprendizaje adecuadas a las necesidades de las niñas y los niños, asegurando el acceso, presencia y participación de todo el alumnado del grupo.
d) Trabajar de manera coordinada con el equipo educativo del grupo y, en su caso, con otro personal que desarrolle sus funciones en la escuela infantil, fomentando el desarrollo de actitudes participativas y positivas que consoliden las buenas relaciones del grupo.
e) Evaluar el proceso de enseñanza de las niñas y niños del grupo y cumplimentar los documentos de evaluación correspondientes.
f) Controlar la asistencia y puntualidad de las niñas y los niños de su grupo y, en su caso, comunicar éstas y otras incidencias a la dirección de la escuela infantil.
g) Participar en las actividades formativas propuestas por la dirección del centro dentro del ámbito de sus competencias.
h) Realizar la evaluación de su propia práctica educativa.
i) Promover la comunicación del equipo educativo del grupo con las niñas y los niños y con sus familias.
j) Orientar y asesorar a las familias en la contribución al desarrollo integral y armónico de sus hijas e hijos.
k) Mantener reuniones con las familias, de forma individual o grupal.
l) Informar a las familias de todo aquello que les concerniera en relación con el proceso de aprendizaje de sus hijas e hijos, las actividades del centro y la convivencia.
m) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas por la normativa específica de estas enseñanzas, por el Departamento de Educación o por las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 59. Unidad de apoyo educativo infantil.
1. La Unidad de apoyo educativo infantil es el órgano de coordinación educativa responsable de la atención a las diferencias individuales de las niñas y niños y de la orientación educativa en las escuelas infantiles.
2. La organización y el funcionamiento de la Unidad de apoyo educativo infantil se incluirán en las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 60. Composición de la Unidad de apoyo educativo infantil.
La Unidad de apoyo educativo infantil estará compuesta por las siguientes personas:
a) El profesorado de la especialidad de orientación educativa.
b) La directora o director de la escuela infantil.
c) Otro personal que desarrolle funciones relacionadas con la atención a las diferencias individuales de las niñas y los niños en la escuela infantil.
Artículo 61. Competencias de la Unidad de apoyo educativo infantil.
La Unidad de apoyo educativo infantil tendrá las competencias relacionadas a continuación:
a) Formular a la dirección del centro propuestas para la elaboración y, en su caso, modificación, de las normas de organización y funcionamiento, del proyecto educativo, de la programación general anual y del proyecto de gestión del centro.
b) Elaborar el plan de inclusión del centro, que recogerá las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado, bajo el liderazgo de la dirección de la escuela y el asesoramiento del profesorado de la especialidad de orientación educativa.
c) Planificar la atención a las diferencias individuales y la orientación educativa de las niñas y los niños en las escuelas infantiles.
d) Asesorar a todas las personas integrantes de la comunidad educativa sobre estrategias metodológicas y organizativas de atención a la diversidad.
e) Prestar colaboración y asesoramiento al equipo educativo de centro en el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas de atención a las diferencias individuales de las niñas y los niños, atendiendo a los principios de normalización e inclusión.
f) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos para la realización de las adaptaciones de los distintos elementos del currículo para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
g) Colaborar en la detección precoz de las dificultades psicoemocionales de las niñas y los niños y establecer las ayudas pertinentes para su prevención y compensación, así como en el seguimiento de las niñas y los niños con necesidades específicas de apoyo educativo, y participar en las decisiones sobre evaluación y promoción de los mismos.
h) Asesorar y colaborar en la orientación individualizada a las familias.
i) Cualesquiera otras que le fueran atribuidas por la normativa específica de estas enseñanzas, por el Departamento de Educación o por las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 62. Funcionamiento de la Unidad de apoyo educativo infantil.
1. El profesorado de la especialidad de orientación educativa asumirá la responsabilidad de planificar, convocar y dirigir las reuniones de la Unidad de apoyo educativo infantil, así como la de elaborar las actas de las mismas, en las que se reflejarán los temas tratados y los acuerdos adoptados.
2. A lo largo del curso, las personas integrantes de la Unidad de apoyo educativo infantil celebrarán, al menos, una reunión mensual. Asimismo, el profesorado de la especialidad de orientación educativa podrá convocar a sus miembros cuando las circunstancias lo requieran.
3. La asistencia a las reuniones de la Unidad de apoyo educativo infantil será obligatoria para las personas integrantes de la misma.
4. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno de la Unidad de apoyo educativo infantil serán tomadas por consenso de las personas que lo integren. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad del profesorado de la especialidad de orientación educativa el que decidiera en caso de empate.
Artículo 63. Equipo de caso.
1. El equipo de caso es el órgano a través del cual se proporciona una respuesta educativa conjunta e integral a las necesidades detectadas en las niñas y niños con necesidades educativas especiales.
2. La organización y el funcionamiento de los equipos de caso se incluirán en las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 64. Composición del equipo de caso.
1. La directora o director de la escuela infantil designará a las personas integrantes del equipo de caso.
2. El equipo de caso estará constituido por:
a) Profesorado de la especialidad de orientación educativa.
b) Educadora o educador infantil de referencia de la niña o del niño.
c) Personal que desarrolle en la escuela infantil funciones relacionadas con la atención a las niñas y los niños con necesidades educativas especiales.
3. Cuando las circunstancias así lo requirieran, y a criterio de las personas integrantes del equipo de caso, podrá participar en este equipo la familia de la niña o el niño.
Artículo 65. Competencias del equipo de caso.
El equipo de caso tendrá las competencias relacionadas a continuación:
a) Formular a la dirección del centro propuestas para la elaboración y, en su caso, modificación, de las normas de organización y funcionamiento, del proyecto educativo, de la programación general anual y del proyecto de gestión del centro.
b) Formular propuestas para la intervención y acompañamiento de cada uno de los casos.
c) Desarrollar la intervención, llevando a cabo los acuerdos adoptados y acompañando en los diferentes procesos que puedan surgir en el caso.
d) Evaluar la intervención y acompañamiento, proponiendo, si así se estimara, aspectos de mejora.
Artículo 66. Funcionamiento del equipo de caso.
1. El profesorado de la especialidad de orientación educativa será el responsable de planificar, convocar y dirigir las reuniones de los equipos de caso, así como de elaborar las actas de las mismas, en las que se reflejarán los temas tratados y los acuerdos adoptados.
2. A lo largo del curso, las personas integrantes del equipo de caso celebrarán, al menos, una reunión trimestral. Asimismo, el profesorado de la especialidad de orientación educativa podrá convocar a sus miembros cuando las circunstancias lo requieran.
3. La asistencia a las reuniones del equipo de caso será obligatoria para el personal que forme parte del mismo.
4. Las decisiones o acuerdos adoptados en el seno del equipo de caso serán tomadas por consenso de las personas que lo integren. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad del profesorado de la especialidad de orientación educativa el que decidiera en caso de empate.
Artículo 67. Otras comisiones, equipos y figuras de coordinación.
1. Las escuelas infantiles, en ejercicio de su autonomía organizativa, podrán constituir, con cargo a sus propios recursos, cuantas comisiones, equipos de trabajo y figuras de coordinación contribuyeran al despliegue de su proyecto educativo. A tal efecto, la directora o director de la escuela podrá asignar a cualquier miembro del equipo educativo de centro la realización de tareas específicas para su correcta organización y buen funcionamiento.
2. Asimismo, las escuelas infantiles deberán atender a cuantas comisiones, equipos de trabajo y figuras de coordinación pudieran ser dispuestas por el Departamento de Educación para la implementación de proyectos o programas educativos promovidos por el mismo.
3. A los efectos de dar cumplimiento a lo recogido en el presente artículo, las normas de organización y funcionamiento del centro deberán recoger el régimen de funcionamiento de cuantas comisiones, equipos y figuras de coordinación pudieran configurarse, que incluirá, entre otros aspectos, la relación de tareas asignadas a las personas responsables de su realización.
Artículo 68. Participación en el centro.
El Departamento de Educación determinará la participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa en el funcionamiento del centro.
Artículo 69. Horario general de las escuelas infantiles.
Las escuelas infantiles deberán atender a lo establecido en las instrucciones que, para cada curso, dicten pautas para la elaboración del calendario y del horario escolar de cada una de las enseñanzas.
CAPÍTULO II. Autonomía pedagógica
Artículo 70. Documentos de planificación pedagógica de las escuelas infantiles.
1. El proyecto educativo del centro y la programación general anual son los documentos básicos de planificación pedagógica de las escuelas infantiles.
2. Asimismo, las escuelas infantiles podrán determinar su planificación a medio plazo a través de otros documentos, estableciendo objetivos y líneas de trabajo en periodos superiores al curso escolar.
Artículo 71. Proyecto educativo de las escuelas infantiles.
1. El proyecto educativo de las escuelas infantiles es el documento de planificación pedagógica e institucional que define sus señas de identidad, establece los objetivos y prioridades de actuación en coherencia con el contexto socioeconómico y recoge los valores, con el fin de conseguir una educación de calidad para todas las niñas y niños, dando sentido y orientación al conjunto de las actividades del centro.
2. El proyecto educativo de las escuelas infantiles contendrá, al menos, los siguientes apartados:
a) Características del contexto socioeconómico y cultural.
b) Señas de identidad.
c) Misión, visión y valores: fines, prioridades de actuación y valores que establece el centro como guía de su intervención.
d) Oferta educativa.
e) Concreción curricular: propuesta pedagógica.
f) Planificación del periodo de acogida.
3. En todo caso, cada uno de los apartados del proyecto educativo se adaptará a la singularidad de la ordenación de este ciclo educativo y a las características propias de cada uno de los centros.
Artículo 72. Programación general anual de las escuelas infantiles.
1. La programación general anual de las escuelas infantiles es el instrumento básico de planificación, organización y funcionamiento del centro que constituye la concreción para cada curso escolar de su proyecto educativo, de sus normas de organización y funcionamiento y de su proyecto de gestión.
2. En el marco de la programación general anual, las escuelas infantiles adoptarán, para cada curso escolar, las siguientes decisiones:
a) Decisiones relativas a sus planes, proyectos y programas de actuación pedagógica y curricular. Dichas decisiones constituirán la concreción pedagógica y curricular anual.
b) Decisiones relativas a su organización y funcionamiento. Dichas decisiones constituirán la concreción organizativa y de funcionamiento anual.
c) Decisiones relativas a la gestión de sus recursos. Dichas decisiones constituirán la concreción de gestión anual.
Artículo 73. Contenido de la programación general anual de las escuelas infantiles.
1. La concreción pedagógica y curricular anual recogerá, para cada curso escolar, las decisiones anuales relativas a su actuación pedagógica y curricular, incluyendo la propuesta pedagógica, como concreción curricular, y el plan anual de formación de centro.
En todo caso, dicha concreción se adaptará a la singularidad de la ordenación del primer ciclo de educación infantil y a las características propias de cada uno de los centros.
2. La concreción organizativa y de funcionamiento anual recogerá, para cada curso escolar, las decisiones anuales referidas a los siguientes aspectos: plan de trabajo de la dirección y los órganos de coordinación educativa, calendario y horario general del centro, criterios para la configuración y asignación de grupos, criterios para la elaboración de los horarios del centro -general, del alumnado y del personal educativo-, calendario de evaluaciones y horarios de atención a las familias.
Asimismo, las escuelas infantiles podrán incorporar cualesquiera otros apartados relativos a decisiones de su organización y funcionamiento para el curso escolar, respetando, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente.
3. La concreción de gestión anual recogerá, para cada curso escolar, las decisiones anuales referidas a la gestión de recursos de las escuelas infantiles en los siguientes aspectos: plantilla de personal del centro, instalaciones y equipamiento y plan de emergencias de la escuela.
4. La programación general anual se realizará en el formato y soporte que se establezcan desde el Departamento de Educación y estará a disposición del Servicio de Inspección Educativa.
Artículo 74. Elaboración de la programación general anual en las escuelas infantiles.
1. La directora o director de la escuela infantil será el responsable de la elaboración de la programación general anual, previa valoración de las posibles propuestas de los órganos de coordinación y participación educativa en sus respectivos ámbitos competenciales.
2. Para la elaboración de la programación general anual se tomarán en consideración las fuentes relacionadas a continuación:
a) El proyecto educativo del centro.
b) Las áreas de mejora propuestas en la memoria final del curso anterior.
c) Las recomendaciones trasladadas por el Servicio de Inspección Educativa como consecuencia de los procesos de supervisión del curso anterior.
d) Las instrucciones de comienzo de curso dictadas por el Departamento de Educación.
3. Analizadas las necesidades y expectativas para el curso, y valoradas las aportaciones de los distintos órganos, se procederá a la redacción de los distintos elementos que componen la programación general anual.
4. La elaboración de la programación general anual se adecuará a las exigencias de rigor, sencillez y utilidad. Los planes que se incorporen presentarán una estructura operativa que facilite su ejecución y seguimiento.
5. En el proceso de elaboración de la programación general anual, la dirección deberá ajustarse al formato y soporte que establezca el Departamento de Educación para cada curso.
6. Una vez aprobada por parte de la dirección, la programación general anual será de obligado cumplimiento para todas las personas integrantes de la comunidad educativa.
7. La programación general anual se pondrá a disposición del Departamento de Educación con fecha límite el 31 de octubre de cada curso escolar. El Servicio de Inspección Educativa comprobará su adecuación a la normativa vigente y a la planificación institucional, necesidades y resultados del centro, requiriendo, en su caso, las correcciones y ajustes que procedieran. Asimismo, la información de la programación general anual estará a disposición de la comunidad educativa del centro.
8. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias sobrevenidas, la programación general anual podrá ser modificada a lo largo del curso, debiendo ser aprobada nuevamente por la dirección del centro y trasladada al Servicio de Inspección Educativa.
Artículo 75. Seguimiento y evaluación de la programación general anual de las escuelas infantiles.
1. La dirección del centro y los órganos de coordinación realizarán el seguimiento periódico, que será al menos trimestral, del grado de desarrollo de los planes, proyectos y programas que conformaran la programación general anual, atendiendo a las consideraciones expuestas a continuación:
a) En un apartado específico, la programación general anual determinará el procedimiento a seguir, los criterios de recogida de información, las personas responsables y los plazos, garantizando que se lleven a cabo tanto el análisis y valoración del nivel de desarrollo de las acciones planteadas y de la consecución de los objetivos propuestos como el propio ejercicio de responsabilidades y el cumplimiento de los plazos establecidos.
b) El proceso de evaluación de cada uno de los apartados de la programación general anual conllevará la recogida de datos relevantes de diferentes fuentes y el análisis e interpretación de los mismos a la luz de los criterios previstos en la propia programación general anual. La reflexión y valoración final analizará las causas que originan los resultados y establecerá pautas de intervención en forma de propuestas de mejora congruentes para el siguiente curso.
2. A la finalización de las actividades del curso escolar, la dirección del centro, junto con las personas responsables, realizarán la evaluación final del grado de cumplimiento de la programación general anual, que será plasmada en la memoria final de curso.
3. La memoria final incorporará un informe en el que se incluirá, de manera global, la consecución de los objetivos y el grado de adquisición de las competencias establecidas para este ciclo.
4. La elaboración de la memoria final de la programación general anual corresponderá a la dirección de la escuela infantil, ajustándose al formato y soporte que establezca el Departamento de Educación para cada curso.
5. Una vez aprobada por parte de la directora o director del centro educativo, la memoria final se pondrá a disposición del Departamento de Educación con anterioridad al inicio del siguiente curso escolar. El Servicio de Inspección Educativa comprobará su adecuación a la normativa vigente y a la planificación institucional, necesidades y resultados del centro, requiriendo, en su caso, las correcciones y ajustes que procedieran.
Artículo 76. Propuesta pedagógica.
1. Corresponderá a las escuelas infantiles, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, la concreción y adaptación del currículo oficial aprobado por la normativa vigente. Dicha concreción curricular constituirá la propuesta pedagógica y formará parte del proyecto educativo.
2. La propuesta pedagógica se entiende como el conjunto de decisiones adoptadas por el centro en relación al desarrollo de los objetivos, competencias, saberes básicos, métodos, recursos didácticos, criterios y procedimientos de evaluación y otros elementos curriculares y pedagógicos que la orientan. La propuesta pedagógica pretende dotar de coherencia al conjunto de actuaciones del equipo educativo a lo largo del ciclo.
3. La propuesta pedagógica contendrá los apartados relacionados a continuación:
a) Objetivos de la etapa.
b) Organización y distribución de las áreas.
c) Línea educativo-pedagógica.
d) Contenidos de carácter transversal.
e) Sistema de evaluación.
f) Promoción.
g) Atención a las diferencias individuales de niñas y niños.
h) Normativa específica de referencia.
CAPÍTULO III. Autonomía de gestión
Artículo 77. Proyecto de gestión de las escuelas infantiles.
1. Las escuelas infantiles contarán con un proyecto de gestión, el cual estará al servicio del proyecto educativo y de las normas de organización y funcionamiento del centro para permitir su desarrollo.
2. En el proyecto de gestión se expresarán la gestión económica y la gestión de personas, así como la ordenación y utilización de los recursos materiales del centro.
3. El proyecto de gestión contendrá los siguientes elementos:
a) En lo relativo a la gestión económica, se estará a lo dispuesto en la normativa que la desarrolle.
b) En lo relativo a la gestión de personas, se hará referencia a la confección de las plantillas.
c) En lo relativo a la gestión de medios materiales, se hará referencia a la propuesta de mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipamiento, así como a la provisión de medios y recursos materiales y digitales.
4. Asimismo, y atendiendo a la normativa vigente, el proyecto de gestión incluirá el plan de emergencias del centro educativo.
5. En todo caso, cada uno de los apartados del proyecto de gestión se adaptará a la singularidad de la ordenación de este ciclo educativo y a las características propias de cada uno de los centros.
Disposición Adicional Primera. Impartición de otras enseñanzas en colegios de Educación Infantil y Primaria y en colegios de Educación Primaria.
Los colegios de Educación Infantil y Primaria y los colegios de Educación Primaria que impartieran otras enseñanzas diferentes a las indicadas en el objeto de la presente orden foral deberán asimismo ajustarse a lo que a tal efecto pudiera disponer el Departamento de Educación, adaptándose a la singularidad de la ordenación de dichas enseñanzas y a las características propias de cada uno de los centros.
Disposición Adicional Segunda. Centros sostenidos con fondos públicos cuyo titular no sea el Departamento de Educación.
Lo dispuesto en la presente orden foral será subsidiariamente de aplicación a los centros sostenidos con fondos públicos cuyo titular no sea el Departamento de Educación siempre y cuando no invadiera el ámbito de sus competencias.
Disposición Adicional Tercera. Información asequible y comprensible.
Cualquier información o comunicación trasladada por parte de los centros educativos a las familias y al alumnado al respecto de lo dispuesto en la presente orden foral deberá presentarse de forma asequible y comprensible, garantizando las medidas de accesibilidad universal requeridas en cada caso.
Disposición Adicional Cuarta. Servicio de Inspección Educativa.
El Servicio de Inspección Educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente orden foral de acuerdo con sus cometidos competenciales y en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
Disposición Adicional Quinta. Singularidades.
Cualquier singularidad relativa a aspectos relacionados con el objeto y el ámbito de aplicación de la presente orden foral no contemplados en la misma será resuelta, conjuntamente, por el Servicio de Inspección Educativa y por el Servicio de Ordenación, Formación y Calidad, a excepción de las singularidades relativas al primer ciclo de Educación Infantil y a las escuelas rurales, las cuales deberán ser resueltas, conjuntamente, por el Servicio de Inspección Educativa y por el Servicio de Escuelas Infantiles.
Disposición Transitoria Única. Aplicación subsidiaria.
Lo dispuesto en la presente orden foral será de aplicación subsidiaria en todos aquellos centros educativos no recogidos en el ámbito de aplicación de la misma que, incluyendo dentro de su oferta educativa enseñanzas de Educación Infantil o de Educación Primaria, carecieran de normativa específica al respecto, adaptándose, en todo caso, a las características propias de cada uno de los centros y a lo que a tal efecto pudiera disponer el Departamento de Educación.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden foral.
Disposición Final Primera. Autorización competencial.
Se faculta a la persona que ostente la dirección general competente en materia de escuelas rurales a proceder a la actualización, mediante resolución, de los anexos I, II y III de la presente orden foral cuando concurran razones de organización, funcionamiento o practicidad que así lo aconsejaran.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor y aplicabilidad.
1. La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
2. La aplicabilidad de lo regulado en la presente orden foral surtirá efectos a partir del curso 2026/2027, a excepción de lo relativo al nombramiento de los cargos de vicedirección de los centros educativos, que adquirirá aplicabilidad a partir del curso 2027/2028, una vez sea regulado el correspondiente concepto retributivo de los mismos.
ANEXO I. ESCUELAS RURALES DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA





ANEXO II. ZONAS RURALES Y ENTIDADES LOCALES QUE LAS CONFORMAN












ANEXO III. REDES DE CENTROS DE LAS ZONAS RURALES












