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LEXNAVARRA


DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2026, DE 29 DE JULIO, DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA, POR EL QUE SE MODIFICA EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA

BON N.º 155 - 10/08/2026



Preámbulo

El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.

En ese marco, los artículos 31 bis y 32 del mencionado Convenio Económico disponen, respectivamente, que en la exacción del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (en adelante, IVPEE) y del impuesto sobre el valor añadido (en adelante, IVA), Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Por su parte, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

En el ámbito estatal, el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, ha modificado la normativa relativa al IVA y al IVPEE para incorporar nuevas medidas y mantener de manera transitoria las introducidas por el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, con el objetivo de combatir las consecuencias económicas derivadas de la crisis energética producida por el conflicto bélico en Oriente Próximo.

En primer lugar, en el ámbito del IVA, de forma extraordinaria y temporal hasta el 30 de junio de 2026, el Real Decreto-ley 7/2026 estableció una reducción del tipo impositivo del 21 al 10 por ciento, aplicable a los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no superase los 10 kW, a los titulares de contratos de suministro de electricidad que fueran perceptores del bono social y tuvieran reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, así como al gas natural, briquetas y "pellets" procedentes de la biomasa y a la madera para leña. No obstante, esta rebaja en el tipo impositivo no fue de aplicación durante el mes de junio de 2026, dada la favorable evolución del IPC de la electricidad y el gas natural al que estaba supeditada esta medida.

El Real Decreto-Ley 18/2026, recupera esta medida para los meses de agosto y septiembre de 2026, pero supeditándola a la evolución desfavorable del IPC de la electricidad y del gas natural en los meses de junio y julio respecto al mismo mes del año 2025.

En el ámbito del IVPEE, el Real Decreto-ley 18/2026 continúa con la medida del Real Decreto-ley 7/2026 relativa al cálculo de la base imponible y de los pagos fraccionados correspondientes al 2026, con la finalidad de seguir mitigando el impacto del encarecimiento de los productos energéticos sobre el precio de la electricidad.

En particular, en virtud del Real Decreto-ley 7/2026, para el ejercicio 2026 la base imponible y los pagos fraccionados del IVPEE se calculan minorando en el 10 por ciento el importe de las retribuciones percibidas por la producción e incorporación de energía eléctrica durante primer trimestre, y en su totalidad durante el segundo trimestre. En virtud del Real Decreto-ley 18/2026, esta minoración será del 30 por ciento del importe de las retribuciones percibidas por la producción e incorporación de energía eléctrica durante el tercer trimestre, y del 40 por ciento durante el cuarto trimestre.

Por otra parte, con el fin de garantizar el equilibrio del sistema presupuestario conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, se reduce el tipo de gravamen del IVPEE al 3,5% en el ejercicio 2027, en la medida en que está previsto que los costes correspondientes a las anualidades para satisfacer los derechos de cobro pendientes del sistema eléctrico disminuyan a la mitad en el ejercicio 2027 respecto de los del ejercicio 2026. El tipo de gravamen será del 0 % en el ejercicio 2028 y siguientes, al considerarse que esta recaudación del IVPEE ya no será necesaria para financiar dichos costes.

Por todo lo expuesto, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria con el fin de que, en lo relativo a los mencionados impuestos, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de julio de dos mil veintiséis, decreto:

Artículo 1. Tipo impositivo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a determinadas entregas y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos durante el mes de agosto de 2026.

1. Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto de 2026 se aplicará el tipo del 10 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

2. Si en el mes de junio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de agosto de 2026 se aplicará el tipo del 10 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Artículo 2. Tipo impositivo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a determinadas entregas y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos durante el mes de septiembre de 2026.

1. Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.10 Electricidad supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre de 2026 se aplicará el tipo del 10 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017.

2. Si en el mes de julio de 2026 el IPC de la subclase 04.5.2.1 Gas natural supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de septiembre de 2026 se aplicará el tipo del 10 por ciento del impuesto sobre el valor añadido a las entregas y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Artículo 3. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026.

1. Para el ejercicio 2026 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que, por cada instalación, corresponda percibir al contribuyente en el periodo impositivo por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, minorado en el 10 por ciento de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre, en la totalidad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre, en el 30 por ciento de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre, y en el 40 por ciento de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el cuarto trimestre.

2. El pago fraccionado del primer trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres primeros meses del año, minorado en el 10 por ciento del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante ese trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo del 7 por ciento.

El pago fraccionado del segundo trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los seis primeros meses del año, minorado en el 10 por ciento del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la totalidad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo del 7 por ciento y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2026.

El pago fraccionado del tercer trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los nueve primeros meses del año, minorado en el 10 por ciento del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, en la totalidad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural y en el 30 por ciento del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo del 7 por ciento y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2026.

El pago fraccionado del cuarto trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los doce meses del año, minorado en el 10 por ciento del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, en la totalidad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, en el 30 por ciento del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre natural y en el 40 por ciento del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el cuarto trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo del 7 por ciento y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2026.

Artículo 4. Modificación de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero y el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2027, y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, se modifica el apartado ocho del artículo primero de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, que queda redactado como sigue:

"Apartado Ocho.-Tipo de gravamen.

El impuesto se exigirá al tipo del 3,5 por 100".

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2028, se modifica el apartado ocho del artículo primero de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, que queda redactado como sigue:

"Apartado Ocho.-Tipo de gravamen.

El impuesto se exigirá al tipo del 0 por 100".

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra con los efectos en él establecidos.

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