(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


DECRETO FORAL 47/2026, DE 1 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA

BON N.º 154 - 07/08/2026



  ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA

  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

  TÍTULO PRIMERO. ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD

  CAPÍTULO I. Disposición general

  CAPÍTULO II. Centros: facultades y escuelas

  CAPÍTULO III. Departamentos

  CAPÍTULO IV. Escuela de Doctorado

  CAPÍTULO V. Institutos de investigación

  CAPÍTULO VI. Otros centros

  TÍTULO SEGUNDO. GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Órganos colegiados de gobierno de ámbito general

  Sección 1.ª. Consejo Social

  Sección 2.ª. Claustro universitario

  Sección 3.ª. Consejo de Gobierno

  CAPÍTULO III. Órganos unipersonales de ámbito general

  Sección 1.ª. rector o rectora

  Sección 2.ª. El equipo de gobierno

  CAPÍTULO IV. Órganos colegiados y unipersonales de ámbito particular

  Sección 1.ª. Consejo y dirección del centro

  Sección 2.ª. Consejo y dirección de departamento

  Sección 3.ª. Comité de dirección y dirección de escuela de doctorado

  Sección 4.ª. Consejo y dirección de instituto de investigación

  TÍTULO TERCERO. RÉGIMEN ELECTORAL

  CAPÍTULO I. Elección y revocación de los órganos de gobierno

  TÍTULO CUARTO. ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

  CAPÍTULO I. Enseñanzas

  CAPÍTULO II. Doctorado

  CAPÍTULO III. Investigación y transferencia del conocimiento

  CAPÍTULO IV. Calidad

  CAPÍTULO V. Vida universitaria y sociedad

  TÍTULO QUINTO. COMUNIDAD UNIVERSITARIA

  CAPÍTULO I. Personal docente e investigador

  CAPÍTULO II. Estudiantes

  CAPÍTULO III. Personal técnico, de gestión y de administración y servicios

  CAPÍTULO IV. Defensoría de la Comunidad Universitaria

  CAPÍTULO V. Del euskera en la Universidad

  TÍTULO SEXTO. SERVICIOS A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

  TÍTULO SÉPTIMO. RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Gestión económica y financiera

  CAPÍTULO III. Ingresos por matrículas, servicios y contratos

  CAPÍTULO IV. Patrimonio de la Universidad

  CAPÍTULO V. Sector público universitario

  TÍTULO OCTAVO. RÉGIMEN JURÍDICOADMINISTRATIVO

  TÍTULO NOVENO. REFORMA DE LOS ESTATUTOS


Preámbulo

El artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (en adelante, LOSU), establece el principio de autonomía de las universidades, indicando expresamente que esta autonomía implica la elaboración de sus propios estatutos (art. 3.2.b).

Por su parte, el artículo 38 de dicho texto legal dispone que las universidades públicas se regirán por dicha ley orgánica, por la ley de su creación y por sus estatutos, que serán elaborados por aquellas y aprobados, previo control de su legalidad, por la comunidad autónoma, así como por las normas que dicten el Estado y las comunidades autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias en lo que les sean de aplicación.

En cumplimiento de dichos preceptos, la Universidad Pública de Navarra aprobó los estatutos en el Claustro Universitario en sesión celebrada el 2 de marzo de 2026.

Posteriormente los presentó el día 26 de mayo de 2026, junto con la memoria justificativa de su elaboración, solicitando al Gobierno de Navarra la elaboración del citado informe de legalidad y la aprobación de los mismos.

Efectuado el control de legalidad por el Gobierno de Navarra, procede la aprobación de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

En consecuencia, a propuesta del consejero de Universidad, Innovación y Transformación Digital, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de julio de dos mil veintiséis, decreto:

Artículo Único

Se aprueban los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, cuyo texto se incorpora al presente decreto foral.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas normas de igual o menor rango se opongan a lo previsto en el presente decreto foral, y de forma expresa el Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo, por el que se aprobaron los anteriores estatutos de la Universidad Pública de Navarra modificados por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de marzo de 2011.

Disposición Final Única

Los estatutos entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. La Universidad Pública de Navarra es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, a la que corresponde, en el ámbito de sus competencias, el servicio público de la educación superior.

2. La Universidad Pública de Navarra, para el cumplimiento de sus fines, actúa en régimen de autonomía conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, sin perjuicio de las funciones de coordinación que correspondan a los órganos y administraciones competentes.

3. La Universidad Pública de Navarra tiene la consideración jurídica de Administración pública y, en consecuencia, le corresponden las prerrogativas, potestades y beneficios propios de ésta en los términos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 2

Son funciones de la Universidad Pública de Navarra las establecidas en la normativa universitaria y específicamente:

a) La formación del estudiantado.

b) La formación de profesionales cualificados en los distintos campos de la técnica, la ciencia y las humanidades.

c) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y las humanidades.

d) La difusión, valorización y transferencia del conocimiento al servicio de la mejora de la calidad de vida y del desarrollo social y económico de la sociedad.

e) La contribución al bienestar social, al progreso económico y a la cohesión de la sociedad navarra.

f) El intercambio de conocimiento con el conjunto de la sociedad a través del desarrollo de actividades de extensión universitaria, culturales y de la formación permanente o a lo largo de la vida, que contribuyan al progreso de la sociedad.

g) La promoción y normalización del euskera a través de la formación, la investigación, la transferencia y el intercambio del conocimiento.

Artículo 3

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, y rigiéndose por los principios de igualdad, participación democrática, transparencia y libertad académica, la Universidad Pública de Navarra:

a) Promoverá la calidad y la excelencia en sus enseñanzas, docencia, investigación, transferencia y gestión, articulando a tal fin las medidas de formación, incentivación, control y evaluación oportunas.

b) Establecerá relaciones con otras universidades y centros de investigación y educación superior, impulsando la internacionalización de la docencia, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento, la formación y sus planes de estudio, y facilitando la movilidad de los miembros de la comunidad universitaria.

c) Favorecerá el diálogo, el debate y el contraste de ideas, al servicio del progreso social y cultural, con vocación de constituirse en una institución de referencia responsable en los ámbitos culturales, sociales, científicos y tecnológicos.

d) Promoverá el intercambio de conocimiento y la ciencia ciudadana, al servicio a la sociedad navarra.

e) Promoverá la sostenibilidad social, económica y medioambiental.

f) Promoverá la igualdad de género, la inclusión y la diversidad en todos los ámbitos universitarios.

g) Garantizará la igualdad de trato y no discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, raza, etnia, religión, discapacidad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en todos los ámbitos universitarios.

Artículo 4

1. El escudo de la Universidad Pública de Navarra está formado por una esmeralda de sinople que constituye el motivo central del escudo de Navarra, rodeada de un anillo de oro del cual arrancan cinco eslabones del mismo metal sobre fondo de gules.

2. La composición del emblema es circular con una bordura de oro en la que figura la leyenda Publica Universitas Navarrensis. En la representación gráfica del escudo y en su uso como marca e imagen institucional se añadirá junto al mismo el nombre de la Universidad.

3. El sello de la Universidad reproduce su escudo.

4. La bandera de la Universidad es de color azul, con su escudo en el centro.

5. La denominación de la Universidad Pública de Navarra, los emblemas marcas y demás elementos distintivos de la misma, cualquiera que sea su forma de representación, forman parte de su patrimonio. La comunidad universitaria podrá hacer uso de los mismos en los términos y con los requisitos que establezca el Consejo de Gobierno. A tal efecto, dicho órgano aprobará la normativa que determine la creación, modificación y uso de los distintivos, marcas gráficas y aplicaciones de su imagen institucional.

TÍTULO PRIMERO. ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD

CAPÍTULO I. Disposición general

Artículo 5

La Universidad Pública de Navarra podrá estructurarse en campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado o en otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias.

CAPÍTULO II. Centros: facultades y escuelas

Artículo 6

1. Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos oficiales de grado y de máster universitario. Podrán impartir también las enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos que el Consejo de Gobierno de la Universidad les asigne.

2. El Consejo de Gobierno de la Universidad aprobará la propuesta de creación, modificación o supresión de los centros a los que se refiere el apartado anterior, que será finalmente aprobada por la Comunidad Foral de Navarra, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. El Consejo de Gobierno podrá proponer la creación, modificación y supresión de centros de la Universidad Pública de Navarra en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez y eficacia en todo el Estado o títulos propios, por sí sola o en colaboración con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario. La aprobación final corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra.

4. El Consejo Social informará, con carácter previo, sobre la oferta de titulaciones oficiales y de formación permanente, así como sobre la creación y supresión de centros propios y en el extranjero.

Artículo 7

Para asegurar el fin básico enunciado en el artículo 6.1, son funciones de los centros:

a) Elaborar la propuesta de programación docente de las asignaturas de los planes de estudio de las enseñanzas de su competencia.

b) Establecer las directrices específicas de los programas de los planes de estudio de cada titulación, que deberán fijar la orientación y los contenidos básicos e ineludibles, así como los requisitos de coordinación de las asignaturas.

c) Establecer con el profesorado la adecuación de los contenidos de las asignaturas a las titulaciones.

d) Impulsar y apoyar con el profesorado la mejora de las metodologías docentes y discentes.

e) Colaborar estrechamente con todas las iniciativas orientadas a la evaluación de la calidad y la acreditación de sus enseñanzas y del propio centro.

f) Asignar a las distintas enseñanzas los presupuestos, los recursos de gestión y dirección, y el resto de recursos materiales puestos a su disposición.

g) Verificar la impartición de la docencia.

h) Tramitar y resolver los expedientes de reconocimiento y transferencia de créditos, así como expedir los certificados académicos en el ámbito de sus competencias.

i) Promover su oferta de enseñanzas.

j) Realizar actividades que faciliten la inserción laboral de sus futuras tituladas y titulados.

k) Promover las relaciones con otras instituciones universitarias y científicas, así como con otras entidades públicas o privadas.

l) La administración del presupuesto y de los medios materiales que les corresponden, contando con la adecuada infraestructura administrativa.

m) Elaborar su Reglamento de Régimen Interior, y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno.

n) Desempeñar cualesquiera otras funciones que les atribuyan la normativa vigente o los presentes estatutos.

CAPÍTULO III. Departamentos

Artículo 8

1. Los departamentos son las estructuras encargadas de impartir las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, y de apoyar las actividades e iniciativas docentes, de investigación, de transferencia y de gestión del profesorado.

2. La pertenencia del personal docente e investigador a un departamento se realizará en función del ámbito de conocimiento, y en su caso, del área o especialidad de conocimiento a que se adscriba la plaza.

3. La creación, modificación y supresión de departamentos deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos a los que pertenezca el personal docente e investigador afectado y de los servicios económico y jurídico de la Universidad Pública de Navarra.

4. La iniciativa para la creación, modificación y supresión de departamentos corresponderá al Equipo de Gobierno, a los departamentos afectados, al Consejo de Gobierno o al personal docente e investigador interesado.

5. La iniciativa deberá acompañarse de una memoria justificativa que contenga la necesidad y la mejora que reporta a la actividad docente y de gestión, el profesorado afectado, así como la nueva asignación de las actividades y recursos docentes a los departamentos.

6. A efectos de constitución de los departamentos, el Consejo de Gobierno de la Universidad fijará el número mínimo de profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y pertenecientes a la categoría de Profesorado Permanente Laboral con dedicación a tiempo completo que se requerirá para su constitución. Este número en ningún caso será inferior al 6 por ciento del profesorado permanente de la Universidad.

Artículo 9

Son funciones del departamento:

a) La asignación y coordinación del profesorado y de los recursos propios más adecuados para el desarrollo del encargo que les sea encomendado dentro de la programación docente de la Universidad.

b) La gestión del presupuesto y de todos los medios que le hayan sido asignados para posibilitar el cumplimiento de sus cometidos.

c) El impulso y el apoyo a la mejora de las capacidades docente y de gestión de su personal.

d) Elaborar las correspondientes guías docentes de las asignaturas.

e) Colaborar con las iniciativas orientadas a la evaluación de la calidad de las enseñanzas y de los centros donde imparta docencia.

f) Favorecer y cooperar en el desarrollo de las actividades de investigación y transferencia de conocimiento de su personal en colaboración con los institutos de investigación.

g) La promoción y realización de actividades de extensión universitaria.

h) La promoción de relaciones con otras instituciones universitarias y científicas, así como con otras entidades públicas o privadas.

i) La autorización, en su caso, de los contratos previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario que afecten al personal de su departamento.

j) La elaboración de su Reglamento de Régimen Interior, y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno.

k) La administración del presupuesto y de los medios materiales que les corresponden, contando con la adecuada infraestructura administrativa.

l) El desempeño de cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente o los presentes estatutos.

CAPÍTULO IV. Escuela de Doctorado

Artículo 10

La Escuela de Doctorado de la Universidad Pública de Navarra es el centro encargado de organizar las enseñanzas y los procesos académicos conducentes a la obtención de títulos oficiales de doctorado en la Universidad Pública de Navarra. La Escuela de Doctorado será competente sobre los programas de doctorado que se aprueben por acuerdo de Consejo de Gobierno. La Escuela de Doctorado se constituye con carácter único y agrupará toda la oferta de doctorado de la Universidad Pública de Navarra.

El Consejo de Gobierno de la Universidad aprobará la propuesta de creación, modificación o supresión de la Escuela de Doctorado, sin perjuicio de las que en el futuro pueda crear por sí sola o en colaboración con otras escuelas de doctorado o con otras universidades o consorcios universitarios.

Artículo 11

Son funciones de la Escuela de Doctorado:

a) Concebir un modelo de formación doctoral que, alineado con la estrategia de investigación y formación de la Universidad Pública de Navarra, cree el marco adecuado para que las doctorandas y los doctorandos lleven a cabo una investigación de calidad.

b) Gestionar los programas de doctorado y los procesos de defensa de las tesis doctorales.

c) Garantizar la formación transversal de las doctorandas y doctorandos que posibilite su futura inserción laboral.

d) Impulsar la formación doctoral e investigadora.

e) Fomentar la movilidad nacional e internacional de las doctorandas y doctorandos, así como la de las directoras y los directores y tutoras y tutores implicados en su formación.

f) Involucrar a las administraciones públicas, instituciones públicas o privadas, empresas y otras entidades ajenas a la Universidad en sus actividades, con el objetivo de una mejor orientación del doctorado a las necesidades sociales.

g) Realizar un seguimiento de la trayectoria profesional de las doctoras y los doctores egresados.

h) El desempeño de cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente o los presentes estatutos.

i) La administración del presupuesto y de los medios materiales que les corresponden, contando con la adecuada infraestructura administrativa.

j) Elaboración de su Reglamento de Régimen Interior, y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno.

k) Colaborar estrechamente con todas las iniciativas orientadas a la evaluación de la calidad y la acreditación de la Escuela y de sus programas.

CAPÍTULO V. Institutos de investigación

Artículo 12

1. Los institutos de investigación son estructuras dedicadas a la investigación, desarrollo, asesoramiento e innovación científica, técnica, humanística, social o de creación artística, así como a la formación de investigadoras e investigadores y a la transferencia de conocimiento.

2. La creación, modificación o supresión de los institutos de investigación corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad.

3. Los institutos de investigación podrán ser:

a) Propios de la Universidad Pública de Navarra.

b) Adscritos a la Universidad Pública de Navarra, tanto de naturaleza pública como privada.

c) Mixtos, creados en colaboración con otras instituciones públicas o privadas.

d) Interuniversitarios creados en colaboración con otras universidades.

4. La Universidad Pública de Navarra podrá impulsar la creación de institutos de investigación en colaboración con otras instituciones públicas o privadas.

La constitución de institutos mixtos o interuniversitarios, así como la adscripción de institutos a la Universidad Pública de Navarra, requerirá la formalización del correspondiente convenio en el que se fijarán expresamente tanto las líneas estratégicas como el régimen compartido de su financiación y, en su caso, la financiación externa con que se cuente, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad.

Artículo 13

1. Corresponde a los institutos de investigación el impulso, fomento y promoción de la investigación del máximo nivel académico, básica o aplicada, en un determinado ámbito, desde una perspectiva multi e interdisciplinar, que contribuya de manera significativa a la creación de conocimiento o a la solución de problemas y retos de la sociedad.

2. Los institutos de investigación tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

a) La organización, desarrollo y evaluación de sus planes de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de conocimientos y divulgación científica, técnica, cultural o de creación artística.

b) La colaboración con la Escuela de Doctorado en la formación de las doctorandas y los doctorandos.

c) La colaboración con los departamentos para el desarrollo de la actividad investigadora del personal adscrito a ambas estructuras.

d) La promoción de contratos y convenios con personas y entidades públicas o privadas en los términos establecidos en la legislación específica y en estos estatutos.

e) La proyección de sus actividades en el entorno social y el fomento y gestión de sus relaciones externas.

f) El estímulo de la actualización de métodos y conocimientos de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto.

g) La cooperación con otros centros, institutos de investigación y otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, en el ámbito de sus competencias.

h) La administración del presupuesto y de los medios materiales que les corresponden, contando con la adecuada infraestructura administrativa.

i) La organización y coordinación de los procesos electorales dentro de su ámbito, en los términos previstos en los presentes estatutos.

j) La participación en el seguimiento y control de los servicios de apoyo a la investigación presentes en el instituto, así como la propuesta de creación de otros servicios.

k) La participación en el seguimiento y control de los servicios de apoyo a la investigación vinculados con la actividad de investigación del instituto, así como la propuesta de creación de otros servicios.

l) Elaboración de su Reglamento de Régimen Interior, y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno.

m) Cualesquiera otras funciones que, conforme a la ley, les asignen estos estatutos o sus normas de desarrollo y los convenios de creación o adscripción.

CAPÍTULO VI. Otros centros

Artículo 14

1. Podrán adscribirse a la Universidad Pública de Navarra centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o privado, mediante el correspondiente convenio. La adscripción requerirá la aprobación de la Comunidad Foral de Navarra. La propuesta se elevará por el Consejo de Gobierno de la Universidad una vez informado el Consejo Social.

2. La propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad contendrá el convenio de adscripción que tendrá el contenido mínimo exigido por la normativa vigente y que, en todo caso, contemplará el régimen académico de sus enseñanzas y, en su caso, de su investigación, el régimen del profesorado, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso del estudiantado y los sistemas de financiación, asegurando en cualquier caso los estándares de calidad propios de la Universidad.

3. La Universidad Pública de Navarra, en los términos previstos en el convenio de adscripción, supervisará la docencia a impartir en los centros adscritos, correspondiendo a estos efectos al rector o rectora de la Universidad Pública de Navarra la concesión de la venia docendi al profesorado de dichos centros.

Artículo 15

1. Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan alojamiento y promueven la formación cultural y científica de quienes en ellos residen, con respecto a los principios recogidos en el título preliminar de estos estatutos.

2. El régimen de funcionamiento y admisión de estudiantes de los colegios mayores será aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. Podrán adscribirse a la Universidad colegios mayores dependientes de entidades o instituciones públicas y privadas. En todo caso, la aprobación del convenio de adscripción corresponderá al Consejo de Gobierno.

TÍTULO SEGUNDO. GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 16

1. El gobierno y la administración de la Universidad Pública de Navarra se ejercen a través de los siguientes órganos:

a) Órganos colegiados de gobierno de ámbito general: el Consejo Social, el Consejo de Gobierno y el Claustro Universitario.

b) Órganos colegiados de gobierno de ámbito particular: los consejos de centro, el comité de dirección de Escuela de Doctorado, los consejos de departamento, y los consejos de instituto de investigación.

c) Órganos unipersonales de gobierno de ámbito general: el rector o rectora, las vicerrectoras y los vicerrectores, la secretaria o el secretario general y el o la gerente.

d) Órganos unipersonales de gobierno de ámbito particular: la dirección de los centros, de los departamentos, de la escuela de doctorado y de los institutos de investigación.

2. En el ámbito de sus competencias las decisiones de los órganos generales de gobierno prevalecerán siempre sobre las de los órganos particulares, y las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la legislación vigente.

3. Cargo de gobierno unipersonal es el desempeñado por aquella persona que ostenta la titularidad de un órgano unipersonal de gobierno.

4. Asimismo, se podrán designar cargos académicos, que no tengan la condición de cargos unipersonales de gobierno, tales como secretarías, vicedecanatos, subdirecciones, tanto de facultad, de escuela, de departamento, de escuela de doctorado o de instituto de investigación, como de aquellos otros que resulten necesarios para el desarrollo de las competencias que la Universidad tiene atribuidas.

Artículo 17

1. Para el desempeño de las funciones correspondientes a los órganos de gobierno unipersonales se requiere, a la persona que ostenta dicho órgano, la dedicación a tiempo completo en la Universidad, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Ley, y en ningún caso podrá desempeñarse más de uno de dichos órganos simultáneamente.

2. Para el desempeño de las funciones correspondientes a los cargos académicos se requiere, a la persona que ostenta dicho cargo, la dedicación a tiempo completo en la Universidad, siendo posible el desempeño de más de uno de dichos cargos de forma simultánea.

3. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de incompatibilidades económicas y funcionales en el ejercicio de las correspondientes responsabilidades académicas.

CAPÍTULO II. Órganos colegiados de gobierno de ámbito general

Sección 1.ª. Consejo Social

Artículo 18.

1. El Consejo Social de la Universidad Pública de Navarra es el órgano de participación y representación de la sociedad en la Universidad, un espacio de colaboración y rendición de cuentas en el que las instituciones, las organizaciones sociales y el tejido productivo se interrelacionan con la Universidad. Su composición deberá reflejar adecuadamente la pluralidad del entorno social en el que está radicado.

2. Son miembros natos del Consejo Social, el rector o rectora, el o la gerente y la secretaria o el secretario general, así como un representante del personal docente e investigador, un representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, elegidos en estos dos últimos casos por el Consejo de Gobierno entre sus miembros.

Asimismo, formará parte del Consejo Social una persona representante del Consejo de Estudiantes elegida por dicho órgano entre sus miembros, o, en su caso, el número de representantes que la legislación foral establezca.

3. Las funciones del Consejo Social de la Universidad Pública de Navarra serán las establecidas en la normativa vigente.

Sección 2.ª. Claustro universitario

Artículo 19

1. El Claustro universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

2. El Claustro está formado por un total de 125 miembros, siendo miembros natos el rector o rectora, que lo presidirá, la secretaria o secretario general y el o la gerente. Además, lo componen otros 122 miembros representantes electos de los colectivos de la comunidad universitaria, que se distribuyen de la siguiente manera:

a) 63 representantes del profesorado de cuerpos docentes universitarios y de profesorado permanente laboral con vinculación permanente a la Universidad.

b) 2 representantes del personal investigador permanente, no permanente y en formación.

c) 7 representantes de profesorado asociado y sustitutos, de los cuales al menos tres deberán ser asociados.

d) 7 representantes de resto de personal docente e investigador contratado no permanente.

e) 32 representantes del estudiantado, que no tengan condición de personal docente e investigador en formación.

f) 11 representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

3. Las y los vicerrectores que no formen parte del Claustro podrán asistir a las sesiones con voz, pero sin voto.

Artículo 20

1. El Claustro se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria convocada por el rector o rectora.

2. El rector o rectora convocará al Claustro en sesión extraordinaria por iniciativa propia, a petición de un 30% de sus miembros claustrales, o a petición del Consejo de Gobierno por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. La solicitud de sesión extraordinaria incluirá los temas a tratar y que justifiquen la convocatoria extraordinaria.

3. Las sesiones ordinarias del Claustro no podrán tener lugar en fechas reservadas en el calendario oficial para la realización de exámenes, salvo que se suspendan los programados durante la duración de las mismas.

Artículo 21

Son funciones del Claustro:

a) Elaborar, aprobar y reformar los estatutos.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elección a rector o rectora, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

c) Elaborar y aprobar su reglamento de régimen interior, en el que se regularán, al menos, las cuestiones relativas al régimen de sesiones, convocatoria, elaboración del orden del día, los procedimientos y requisitos para la presentación de enmiendas y mociones y adopción de acuerdos, así como a su modificación.

d) Elegir y revocar al Defensor o Defensora de la Comunidad Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de estos estatutos, así como aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

e) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

f) Crear las comisiones que considere oportunas y elegir a sus miembros.

g) Elaborar y aprobar el reglamento general de centros y estructuras.

h) Desempeñar cualesquiera otras funciones que específicamente le atribuya la legislación vigente.

Artículo 22

El Claustro se renovará cada seis años, a excepción de las y los claustrales representantes del estudiantado y de los representantes del personal investigador permanente, no permanente y en formación, que se renovarán cada dos años.

Artículo 23

1. La elección de las y los representantes referidos en los apartados, a), b), c), d) y f) del artículo 19.2 se realizará mediante un sistema mayoritario. En cada uno de los colectivos con representación en el Claustro, cada persona electora podrá votar, como máximo, a un número de personas candidatas igual al setenta por ciento de puestos a cubrir, redondeando al número entero superior. Resultarán elegidas y elegidos entre aquellas quienes hayan obtenido mayor número de votos de acuerdo con los puestos a cubrir.

2. La elección de quienes representen al estudiantado en el Claustro se realizará mediante un sistema proporcional de listas cerradas, cuya composición tendrá que ajustarse, al menos, al número de claustrales que corresponde elegir a dicho sector. La atribución de puestos a las listas presentadas se realizará según el sistema proporcional.

Sección 3.ª. Consejo de Gobierno

Artículo 24.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad, ejerce la potestad reglamentaria de la Universidad en desarrollo de los presentes estatutos, de aprobación de las demás normas de organización y funcionamiento interno y de cualesquiera otras que resulten necesarias para llevar a cabo los fines que la institución universitaria tiene encomendada.

2. El Consejo de Gobierno estará formado por un total de 39 miembros. Son miembros natos el rector o rectora, la secretaria o el secretario general y el o la gerente de la Universidad.

3. El Consejo de Gobierno además estará formado por:

a) 10 miembros designados por el rector o rectora entre la comunidad universitaria.

b) La persona que ostente la presidencia del Consejo de Estudiantes.

c) 16 representantes elegidos por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos colectivos, con arreglo a la siguiente distribución:

- 4 representantes del profesorado de los cuerpos docentes universitarios y del profesorado permanente laboral.

- 2 representantes del profesorado asociado.

- 1 representante del personal investigador contratado no permanente.

- 2 representantes del personal docente e investigador no incluido en los apartados anteriores.

- 3 representantes del estudiantado.

- 4 representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

d) 3 representantes de decanos o decanas de facultad, directoras y directores de escuela, elegidos entre sí. Al menos uno de ellos deberá ser de una facultad o escuela que imparta docencia en el campus de Tudela.

e) 3 representantes de directoras y directores de departamento, elegidos entre sí.

f) 1 persona representante de las directoras y los directores de institutos de investigación elegidos entre sí.

g) 2 miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la comunidad universitaria, elegidos por el Consejo Social.

Artículo 25

1. El Consejo de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, así como cuando lo decida el rector o rectora o lo soliciten, al menos, el 30 por ciento de sus miembros.

2. El Consejo de Gobierno se renovará cada seis años, a excepción de la representación del estudiantado y del personal investigador contratado no permanente, que se renovará cada dos años, y la presidenta o el presidente del Consejo de Estudiantes que lo hará con ocasión de la renovación de su cargo.

Artículo 26

Son funciones del Consejo de Gobierno:

a) Aprobar las directrices generales y los procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos.

b) Promover y aprobar los planes estratégicos de la Universidad a propuesta del Equipo de Gobierno.

c) Proponer al Consejo Social para su aprobación el Plan Plurianual de Financiación.

d) Proponer al Consejo Social para su aprobación el proyecto de presupuesto anual de la Universidad y de los entes dependientes, así como las cuentas anuales de la Universidad.

e) Aprobar anualmente la programación docente de la Universidad.

f) Aprobar la convocatoria de plazas, así como la relación de puestos de trabajo de personal docente e investigador, así como la plantilla orgánica del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

g) Aprobar los planes de estudios, conforme al procedimiento legalmente establecido, y tomar las iniciativas para su ajuste a las directrices aprobadas por el propio Consejo de Gobierno en materia de planes de estudios.

h) Establecer los criterios y procedimientos, en el ámbito de sus competencias, para la selección, contratación y promoción del profesorado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

i) Aprobar la composición de las comisiones de los concursos de acceso a plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios y profesorado permanente laboral.

j) Aprobar las condiciones de reconocimiento y transferencia de créditos de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

k) Determinar la oferta de plazas, así como los procedimientos de admisión del estudiantado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

l) Aprobar la planificación de la evaluación de la actividad del profesorado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y establecer los criterios de evaluación en el ámbito de sus competencias.

m) Aprobar o ratificar y denunciar los convenios de colaboración e intercambio con otras universidades, organismos o centros públicos y privados.

n) Aprobar su reglamento de régimen interior.

ñ) Elaborar los criterios generales a los que se ajustarán los reglamentos de los centros, departamentos e institutos de investigación y Escuela de Doctorado.

o) Aprobar los reglamentos de régimen interior de los centros, departamentos e institutos de investigación, Escuela de Doctorado y Consejo de Estudiantes, así como cualquier otro reglamento independiente.

p) Aprobar el calendario académico y laboral.

q) Impulsar y aprobar el Plan de Igualdad de género de la comunidad universitaria.

r) Aprobar el Plan de inclusión y no discriminación de la comunidad universitaria.

s) Aprobar las normas de convivencia de la comunidad universitaria.

t) Aprobar las líneas directrices de la Universidad en materia de calidad y realizar el seguimiento de las acciones de mejora, así como velar por el cumplimiento de los requisitos de calidad de sus enseñanzas, docencia, investigación, transferencia y gestión.

u) Velar por las condiciones de trabajo de los miembros de la comunidad universitaria.

v) Conceder distinciones honoríficas y aprobar el nombramiento de doctoras y doctores honoris causa.

w) Elevar a la Comunidad Foral las propuestas sobre las materias previstas en la Ley Orgánica del Sistema Universitario.

x) Definir la estructura de la Universidad, proponer y, en su caso, aprobar la creación y supresión de centros, departamentos, Escuela de Doctorado, institutos de investigación y/o de las estructuras mencionados en el artículo 5 de los presentes estatutos.

y) Determinar los mecanismos de control de las actividades académicas.

z) Crear la Comisión de Planificación Lingüística.

aa) Definir e impulsar una Estrategia de Mitigación de Cambio Climático.

ab) Crear las comisiones delegadas que considere necesarias para su mejor funcionamiento.

ac) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación vigente.

CAPÍTULO III. Órganos unipersonales de ámbito general

Sección 1.ª. rector o rectora

Artículo 27

1. El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta su representación.

2. El rector o rectora ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

Artículo 28

1. El rector o rectora es elegido por la comunidad universitaria entre el profesorado que cumpla los méritos de docencia, investigación y experiencia en gestión universitaria contemplados en los apartados siguientes, y que cuente, al menos, con el apoyo del 10% del conjunto del profesorado permanente y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario.

2. El rector o rectora es elegido por la comunidad universitaria de entre el personal docente e investigador doctor, personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios o pertenecientes a la categoría de profesorado permanente laboral que se encuentren en activo prestando servicios efectivos a tiempo completo en la Universidad Pública de Navarra, y que tengan al menos tres evaluaciones docentes positivas, y tres evaluaciones positivas de investigación, la última de ellas vigente, por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), o por la Agencia correspondiente de la Comunidad Foral de Navarra. Además, junto a los anteriores requisitos, deberá acreditar un mínimo de cuatro años de experiencia, continuada o no, en cargo de gobierno unipersonal en la Universidad Pública de Navarra de los previstos en los presentes estatutos.

Quienes presenten su candidatura a rector o rectora deberán cumplir todos los requisitos anteriores en la fecha de la convocatoria de las elecciones.

3. El mandato será de seis años, sin posibilidad de reelección, sin que se computen los mandatos inferiores al año a los efectos de concurrir como candidata o candidato a la elección.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del rector o rectora, su sustitución se llevará a cabo por el vicerrector o vicerrectora que designe y, en su defecto, por el vicerrector o vicerrectora de mayor antigüedad como profesor o profesora permanente, de acuerdo con el orden de prelación que establezca la resolución que determine la estructura y competencia de los vicerrectorados.

5. Durante su mandato, el rector o rectora no podrá presentarse a ningún proceso de promoción académica ni formar parte de una comisión de promoción.

Artículo 29

1. El rector o rectora será elegido mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto por la comunidad universitaria.

2. El voto para la elección del rector o rectora será ponderado, conforme a los siguientes porcentajes:

a) 57 por ciento para el profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y la categoría de profesorado permanente laboral doctor con vinculación permanente a la Universidad.

b) 22 por ciento para el estudiantado, que no tengan condición de personal docente e investigador en formación.

c) 2 por ciento para el profesorado asociado.

d) 9 por ciento para el resto del personal docente y/o investigador.

e) 10 por ciento para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

3. En cada proceso electoral, la Comisión Electoral de la Universidad realizará el escrutinio general de la votación, de acuerdo con el procedimiento previamente establecido en el Reglamento electoral, aplicando los coeficientes de ponderación a los votos válidamente emitidos por cada colectivo, incluido los votos en blanco, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes previstos en los presentes estatutos.

4. Será proclamado rector o rectora, en primera vuelta, cuando se presenten más de dos candidaturas, quien logre el apoyo de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones previstas en el presente artículo. Si ninguna candidatura alcanzara dicha mayoría, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir las dos candidaturas más apoyadas en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En el caso de presentarse solamente dos candidaturas en la primera vuelta o de celebrarse la segunda vuelta, en ambos casos será proclamada electa o electo quien obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En el supuesto de concurrir una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta y será proclamado rector o rectora si logra el apoyo de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 30

1. Celebrada las elecciones y proclamada la candidatura electa, el rector o rectora saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo rector o rectora.

En el caso que convocadas las elecciones no concurriera ninguna candidatura y/o ninguna obtuviera el mínimo necesario para ser proclamado electa, el rector o rectora continuará en funciones y deberá convocar nuevas elecciones en el plazo máximo de seis meses.

2. El rector o rectora cesará por las causas señaladas en el artículo 57 de los presentes estatutos, salvo el supuesto contemplado en el apartado d) que no le será de aplicación. Además, cesará cuando así lo acuerde el Claustro, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

3. En los supuestos de las letras a), c), e), f) y g) del artículo 57 de los presentes estatutos, el rector o rectora será sustituido por el vicerrector o vicerrectora que designe y, en su defecto, por el vicerrector o vicerrectora de mayor antigüedad como profesor o profesora permanente, de acuerdo con el orden de prelación que establezca la resolución que determine la estructura y competencia de los vicerrectorados, a los solos efectos de garantizar la continuidad de las funciones y la convocatoria de elecciones a rector o rectora.

Artículo 31

1. El Claustro Universitario podrá proponer la convocatoria extraordinaria de elecciones a rector o rectora, a iniciativa de un tercio de sus miembros, de los cuales al menos el 30% deberán ser profesorado de los cuerpos docentes universitarios y profesorado permanente laboral, mediante escrito presentado en el Registro Electrónico General de la Universidad, en el que consten debidamente acreditadas las firmas de las y los proponentes, así como la justificación de la iniciativa.

2. La presentación de la iniciativa, con los requisitos señalados en el apartado anterior, supondrá su convocatoria en el plazo de quince días hábiles.

3. La sesión del Claustro para el debate de la iniciativa será presidida por el miembro de la Mesa del Claustro que este órgano determine.

4. El debate de la iniciativa comenzará con su defensa por una de las personas proponentes, a la que seguirá un turno a favor y un turno en contra, concluyendo aquél con la réplica de la primera persona interviniente, otorgándose además un turno específico de intervención y réplica al rector o rectora.

5. Concluido el debate, la iniciativa será sometida a votación secreta, requiriendo para su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que componen el Claustro.

6. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la convocatoria de elección a rector o rectora por parte del Claustro, la disolución del mismo, y el cese del rector o rectora.

Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguna persona signataria podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

7. La renuncia expresa del rector o rectora suspenderá la tramitación y votación de la iniciativa de convocatoria extraordinaria de elecciones a rector o rectora.

Artículo 32

Corresponde al rector o rectora:

a) Dirigir la Universidad y representarla ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas.

b) Interponer recursos administrativos o jurisdiccionales informando al Consejo de Gobierno, así como representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.

c) Presidir los actos de la Universidad a los cuales asista, con la salvedad de las precedencias legales.

d) Convocar y presidir el Consejo de Gobierno, el Claustro, así como ejecutar sus acuerdos y los del Consejo Social.

e) Tutelar y supervisar el ejercicio de las funciones atribuidas a los distintos órganos unipersonales de la Universidad y el cumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiados.

f) Aprobar las bases de la convocatoria de los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, y para provisión de plazas de personal docente e investigador, del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y nombrar y contratar a dicho personal.

g) Nombrar y destituir a las vicerrectoras, vicerrectores, a la secretaria o secretario general y a otras posibles personas colaboradoras tanto del propio rector o rectora como de las vicerrectoras, vicerrectores y secretaría general, informando al Consejo de Gobierno. Y determinar sus funciones y competencias.

h) Nombrar y destituir al o la gerente, de acuerdo con el Consejo Social, y destituirle en virtud de su propia competencia.

i) Nombrar y destituir al director o directora de la Escuela de Doctorado de Navarra.

j) Nombrar personal eventual de confianza o asesoramiento especial hasta un máximo de 20, y que en ningún caso exceda el número máximo de la normativa de la Comunidad Foral de Navarra en materia de Universidad.

k) Nombrar a los miembros de las comisiones de selección de plazas de cuerpos docentes, y de las de categoría de Profesorado Permanente Laboral, así como a los miembros de las comisiones de reclamaciones.

l) Nombrar y disponer el cese de los órganos unipersonales de gobierno designados por los órganos correspondientes y aquellos miembros de los órganos colegiados cuya proclamación no corresponda a la Comisión Electoral.

m) Ejercer la jefatura superior sobre todo el personal que preste servicios en la Universidad, así como sobre todos los miembros de la comunidad universitaria adoptando las decisiones disciplinarias que la legislación vigente no atribuya a otro órgano, asumiendo las competencias que no se hayan atribuido expresamente a otros órganos.

n) Expedir títulos y diplomas.

ñ) Autorizar el gasto y ordenar los pagos, ejecutando el presupuesto aprobado.

o) Ejercer cuantas competencias correspondientes a la Universidad Pública de Navarra no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la misma.

p) Ejercer la dirección funcional del personal adscrito a la unidad de apoyo inmediato de que disponga, directamente o mediante delegación en el responsable de dicha unidad.

q) Autorizar y formalizar, en nombre y representación de la Universidad, toda clase de contratos con independencia de su naturaleza jurídica y, expresamente, los derivados de su condición de órgano superior de contratación de la institución universitaria.

r) Nombrar aquellos representantes de la universidad en diversos órganos, entidades e instituciones en los cuales tenga representación la Universidad.

s) Ejercer todas las demás competencias y funciones que le atribuya la legislación vigente.

Sección 2.ª. El equipo de gobierno

Artículo 33

1. Las vicerrectoras y vicerrectores tienen la función de auxiliar al rector o rectora en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que les asigne, y ostentando su representación cuando les sea delegada. Asimismo, le sustituirán en los casos previstos en los presentes estatutos.

2. Las vicerrectoras y vicerrectores serán nombrados por el rector o rectora entre el personal funcionario que integran el personal de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado permanente laboral que presten sus servicios en la Universidad Pública de Navarra. Las vicerrectoras y vicerrectores cesarán cuando lo disponga el rector o rectora y por las causas establecidas en el artículo 57 de los presentes estatutos con excepción de la prevista en la letra d).

Artículo 34

1. La secretaria o secretario general da fe de los actos y acuerdos de los órganos colegiados del gobierno de la Universidad, salvo del Consejo Social.

2. La secretaria o secretario general actuará como secretaria o secretario del Consejo de Gobierno y del Claustro.

3. La secretaria o secretario general será nombrado por el rector o rectora entre el personal docente e investigador funcionario doctor o el personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario con titulación universitaria, que preste servicios en la Universidad.

La secretaria o secretario general cesará por las causas establecidas en el artículo 57 de los presentes estatutos con excepción de la prevista en la letra d).

4. Corresponde a la secretaria o secretario general:

a) La confección y custodia de las actas de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.

b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos del Consejo de Gobierno de la Universidad y cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

c) La recepción y custodia de las actas de calificaciones de exámenes.

d) La custodia del Archivo General y del sello oficial de la Universidad.

e) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

f) La responsabilidad de la publicación, en su caso, de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de las resoluciones del rector o rectora.

g) La dirección del Registro General de la Universidad.

h) La elaboración de la memoria anual de las actividades de la Universidad.

i) El ejercicio de todas las demás funciones que se deriven de su cargo, o le atribuya la legislación vigente.

5. En el ejercicio de sus funciones, la secretaria o secretario general podrá recibir asistencia por una vicesecretaria o vicesecretario general que podrá ser nombrada y cesada por el rector o rectora en los términos expresados en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 35

1. El o la gerente es el responsable inmediato de la organización de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno.

2. El o la gerente, una vez asumido el cargo, no podrá desempeñar funciones docentes ni investigadoras y su régimen de dedicación será a tiempo completo.

3. Corresponde a la Gerencia:

a) Gestionar los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

b) Elaborar un documento marco de organización y funcionamiento de la Gerencia.

c) Administrar y gestionar el patrimonio y el presupuesto de la Universidad, así como elaborar y actualizar el inventario de dicho patrimonio.

d) Elaborar la propuesta de programación plurianual y el anteproyecto de presupuestos.

e) Ejercer la dirección orgánica, y en su caso funcional, del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad, por delegación del rector o rectora.

f) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por la legislación vigente.

4. Para el desempeño de sus funciones, el o la gerente contará con la estructura orgánica y con la asistencia, en su caso, de las y los vicegerentes que serán nombrados por el rector o rectora a propuesta del o la gerente.

CAPÍTULO IV. Órganos colegiados y unipersonales de ámbito particular

Sección 1.ª. Consejo y dirección del centro

Artículo 36

1. El Consejo de centro de las facultades y escuelas contempladas en el artículo 6.1 es el órgano de gobierno ordinario del mismo y el encargado de la organización de las enseñanzas que imparte, en el marco de sus competencias.

2. El Consejo de centro estará compuesto por:

a) El decano o decana, director o directora, que lo preside.

b) La secretaria o secretario del centro.

c) Cinco representantes del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y profesorado permanente laboral que imparta docencia en el Centro designados por el decano o decana o director o directora.

d) Cuatro representantes del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y profesorado permanente laboral que imparta docencia en el centro elegido por y entre quienes pertenezcan a dichos colectivos.

e) El director o directora del departamento con mayor porcentaje de docencia en las titulaciones del centro. El resto de los directores o directoras de departamentos con docencia en el centro podrán acudir con voz, pero sin voto.

f) Dos representantes del resto del personal docente no incluido en los apartados anteriores que imparta docencia en el centro.

g) Cinco delegadas y delegados del estudiantado de las titulaciones adscritas al centro, designados por el Consejo de Estudiantes.

h) Un representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios asignado al centro, que contará con un suplente, en caso de que la cantidad de personal asignado al centro lo permita.

i) Para la letra d) y f) del apartado 2, será elector y elegible el personal docente e investigador que imparta docencia en el centro.

3. Las vicedecanas y los vicedecanos, así como las subdirectoras o subdirectores que no formen parte del Consejo del centro podrán asistir a las sesiones con voz, pero sin voto.

4. El Consejo de centro se reunirá, al menos, una vez al trimestre, cuando lo decida el decano o la decana o director o directora, o cuando lo solicite, al menos, el 30 por ciento de los miembros.

5. El Consejo de centro se renovará cada seis años, a excepción de la representación del estudiantado, que se renovará cada año.

Artículo 37

Son competencias del Consejo de centro:

a) Aprobar los informes anuales sobre cada una de las enseñanzas bajo su competencia, así como las propuestas de mejora que incorporen estos informes.

b) Aprobar el Plan Estratégico del centro y sus modificaciones.

c) Proponer los límites de admisión de estudiantes en sus respectivas titulaciones y ciclos.

d) Elaborar el reglamento de régimen interior del centro, que será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno.

e) Aprobar, a propuesta de la dirección del centro, las directrices específicas mencionadas en el artículo 7 b) y la adecuación de los contenidos de las asignaturas a las titulaciones, en el marco de lo establecido en el artículo 7 c), así como resolver, en su caso, los desajustes de los programas.

f) Elaborar las propuestas de memorias de planes de estudios, así como de su modificación, que corresponderá aprobar al Consejo de Gobierno de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa reguladora.

g) Proponer la oferta de asignaturas optativas de acuerdo con las directrices generales de la programación docente aprobada por el Consejo de Gobierno.

h) Asignar, dentro de las directrices generales, la docencia de asignaturas de los planes de estudios a los departamentos.

i) Proponer la implementación, modificación o supresión de enseñanzas, así como la creación y modificación de centros relacionados con sus enseñanzas.

j) Crear las comisiones que considere oportunas, solicitando, en su caso, a los departamentos implicados la designación por éstos de sus representantes.

Artículo 38

1. El decano o decana, o el director o directora es la máxima autoridad de la facultad o escuela y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del centro.

2. Su elección se lleva a cabo mediante elección directa y sufragio libre y secreto entre el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y profesorado permanente laboral de la Universidad, que impartan docencia en el centro y acrediten un mínimo de cinco años de antigüedad acumulada, entre esta y/u otra universidad pública en dichas categorías.

3. Serán personas electoras el estudiantado matriculado en titulaciones impartidas en el centro correspondiente, y el personal docente y/o investigador que imparta docencia en el centro. El voto para la elección de decana, decano o director o directora será ponderado, conforme a los siguientes porcentajes:

a) 57 por ciento para el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y profesorado permanente laboral.

b) 22 por ciento para el estudiantado.

c) 21 por ciento para el resto del personal docente y/o investigador.

4. En cada proceso electoral, la Comisión Electoral del centro realizará el escrutinio general de la votación, de acuerdo con el procedimiento previamente establecido en el Reglamento electoral, aplicando los coeficientes de ponderación a los votos válidamente emitidos por cada colectivo, incluido los votos en blanco, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes previstos en los presentes estatutos.

5. Será proclamada decana o decano o directora o director, en primera vuelta, cuando se presenten más de dos candidaturas, quien logre el apoyo de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones previstas en el presente artículo. Si ninguna candidatura alcanzara dicha mayoría, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir las dos candidaturas más apoyadas en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En el caso de presentarse solamente dos candidaturas en la primera vuelta o de celebrarse la segunda vuelta, en ambos casos será proclamada electa o electo quien obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En el supuesto de concurrir una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta y será proclamada decana o decano o directora o director si logra el apoyo de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones previstas en el presente artículo.

6. En el caso de no existir candidaturas o no resultar ninguna elegida, el rector o rectora encargará las funciones de dirección a un profesor doctor o profesora doctora con vinculación permanente a la Universidad que imparta docencia en el centro, e informará de ello al Consejo de Gobierno.

7. La duración del mandato será de seis años, sin posibilidad de reelección.

Artículo 39

Corresponde al decano o decana, o director o directora:

a) Representar al centro.

b) Proponer al rector o rectora el nombramiento de los miembros del equipo de dirección que le asistirá.

c) Dirigir y coordinar las actividades del centro, así como la gestión administrativa y presupuestaria del mismo.

d) Convocar y presidir el Consejo de centro y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

e) Ejercer la dirección funcional del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al centro, sin perjuicio de las competencias profesionales de dicho personal.

f) Organizar las enseñanzas que imparte el centro, así como fijar los horarios de clase y el calendario de exámenes.

g) Controlar el cumplimiento de la docencia en el centro.

h) Proponer las directrices específicas referidas al artículo 7. b), así como coordinar los contenidos de los programas de las asignaturas de las titulaciones del centro. Dicha coordinación contendrá, como mínimo, los aspectos de metodología docente, temario y evaluación.

i) Procurar la constante mejora de la calidad de la docencia, proponiendo a los departamentos cuantas medidas sean necesarias para ese fin.

j) Ejercer todas aquellas funciones que, encomendadas al centro por la legislación vigente, no se atribuyan en los presentes estatutos al Consejo de centro.

k) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por la legislación vigente.

Artículo 40

1. El equipo de dirección del centro asistirá al decano o decana, o director o directora en la ejecución de sus funciones de dirección y gestión ordinaria del Centro.

2. Estará compuesto por la decana o decano o director o directora que lo preside, por la secretaria o secretario del centro, y por las vicedecanas y los vicedecanos o subdirectores o subdirectoras.

3. Podrá haber un vicedecanato o subdirección por cada titulación o grupo de titulaciones bajo la competencia del centro. Su número, así como los recursos administrativos que apoyen al equipo de dirección del centro, serán establecidos por el Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª. Consejo y dirección de departamento

Artículo 41

1. El Consejo de departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo, y está formado por:

a) Todos los miembros del departamento perteneciente a las siguientes categorías: Profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios, profesorado permanente laboral y profesorado distinguido.

b) Todo el personal con la categoría de ayudante doctor o ayudante doctora.

c) Cuatro representantes del profesorado asociado y/o profesorado sustituto del departamento.

d) Una representación de las y los delegados, subdelegados y claustrales de las enseñanzas de grado y máster en las que el departamento imparte docencia, equivalente al 25 por ciento del total de la composición del Consejo de departamento, en los términos regulados en el Reglamento del Consejo de Estudiantes.

e) Un representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios asignado al departamento, que contará con un suplente siempre que exista personal suficiente.

2. La secretaria o secretario del departamento ejercerá la secretaría del consejo. En el caso de que no sea miembro del consejo, asistirá con voz, pero sin voto.

3. El Consejo de departamento se reunirá, al menos, una vez al trimestre y cuando lo decida el director o directora o lo solicite, al menos, un 30 por ciento de sus miembros.

4. El Consejo de departamento se renovará cada seis años, a excepción de la representación del estudiantado, que se renovará cada año. En el caso de renovación parcial de la representación estudiantil, para el cálculo de número de representantes, se tomará como referencia la composición del Consejo de departamento a la fecha de la constitución del Consejo de departamento tras las elecciones a director por finalización del mandato de seis años.

Artículo 42

Son competencias del Consejo de departamento:

a) Elegir al director o directora del departamento y proponer su revocación.

b) Aprobar el informe anual de actividades docentes del departamento y los planes de docencia.

c) Aprobar el Plan Estratégico del departamento y sus modificaciones.

d) Fomentar y favorecer la labor investigadora de quienes integran el Departamento.

e) Aprobar el Plan de Ordenación Docente.

f) Determinar las necesidades de plazas de personal docente e investigador y solicitar su dotación por los cauces establecidos, así como proponer las necesidades de personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

g) Proponer, en el marco que fijen los presentes estatutos, los miembros de las comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso a plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios.

h) Distribuir su asignación presupuestaria y de recursos, de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento de régimen interior.

i) Elaborar el reglamento de régimen interior del departamento, que será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno.

j) Elevar al Consejo de Gobierno, en el marco del artículo 8.3 de los presentes estatutos, propuestas sobre la creación, modificación, fusión, escisión o supresión de departamentos.

k) Crear las comisiones que considere oportunas y elegir a sus miembros.

Artículo 43

1. El equipo de dirección del departamento asistirá al director o directora en la ejecución de sus funciones de dirección, coordinación y gestión ordinaria del departamento.

2. Estará compuesto por el director o directora, que lo preside, la secretaria o secretario y los subdirectores o subdirectoras.

3. El número de subdirectores o subdirectoras, así como los recursos administrativos que apoyen al equipo de dirección, serán establecidos por el Consejo de Gobierno.

4. El director o directora propondrá al rector o rectora el nombramiento de su equipo de gobierno entre los miembros del departamento.

Artículo 44

1. El director o directora de departamento es la máxima autoridad del departamento. Como tal ejercerá el gobierno ordinario, presidirá las reuniones del Consejo de departamento y ejecutará sus acuerdos.

2. El director será elegido por el Consejo de departamento entre profesorado de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado permanente laboral de la Universidad miembros del mismo.

3. La elección de director o directora de departamento requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de departamento. Si ninguna candidatura alcanzase dicha mayoría, se efectuará sucesivas votaciones, circunscritas a las dos candidaturas más votadas, en el caso de haberlas, resultando elegida quien obtuviese la mayoría simple. En el caso de haber una única candidatura, resultará elegida, en primera votación, si obtiene un número de votos afirmativos superior a la mitad del censo, o en segunda votación, si el número de votos afirmativos es superior al de negativos.

4. En el caso de no existir candidaturas o no resultar ninguna elegida, el rector o rectora encargará las funciones de dirección a una profesora o profesor de los cuerpos docentes universitarios o del profesorado permanente laboral de la Universidad e informará de ello al Consejo de Gobierno.

5. La duración del mandato será de seis años, sin posibilidad de reelección.

Artículo 45

Corresponde al director o directora de departamento:

a) Representar al departamento.

b) Proponer al rector o rectora el nombramiento de los miembros del equipo de dirección que le asistirá.

c) Coordinar las actividades docentes e investigadoras del departamento.

d) Convocar y presidir el Consejo de departamento y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

e) Recibir y canalizar las peticiones y sugerencias del personal integrado en el departamento.

f) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del departamento.

g) Ejercer la dirección funcional del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al departamento, sin perjuicio de las competencias profesionales de dicho personal.

h) Elaborar, en colaboración con la secretaria o secretario, el informe anual del departamento.

i) Velar por el cumplimiento de las obligaciones docentes y de investigación.

j) Remitir a los centros los programas de las asignaturas que se impartirán durante el curso siguiente. En los programas constarán, al menos, los objetivos, el temario, la metodología docente y de trabajo, el sistema de evaluación y las referencias bibliográficas.

k) Autorizar, en el marco de sus competencias, la estancia y el acceso a los recursos del departamento al personal en formación, colaborador y visitante, que, sin adquirir la condición de personal de la Universidad Pública de Navarra, lleve a cabo tareas docentes o investigadoras.

l) Ejercer todas aquellas competencias que, encomendadas al departamento por la legislación vigente, no se atribuyan en los presentes estatutos al Consejo de departamento.

Sección 3.ª. Comité de dirección y dirección de escuela de doctorado

Artículo 46

1. El Consejo de Gobierno de la Universidad aprobará la normativa reguladora de las enseñanzas de doctorado, así como el reglamento que ha de regir el funcionamiento de la Escuela de Doctorado, especificando las competencias, funciones de sus órganos de gobierno y de los cargos correspondientes.

2. Los órganos en los que se estructura la Escuela de Doctorado de Navarra son los que siguientes:

a) Comité de dirección.

b) Director o directora de la escuela.

3. Además, la escuela contará con una secretaria o secretario y/o los subdirectores o subdirectoras que, en su caso proceda designar, que asistirán al director o directora en el ejercicio de sus funciones.

La normativa de funcionamiento de la Escuela de Doctorado establecerá los requisitos exigidos para el desempeño de dichos cargos, así como determinará y especificará sus funciones.

Artículo 47

1. El Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado es el órgano de gobierno ordinario encargado de la planificación programación y organización de la formación doctoral, en el marco de sus competencias.

2. El Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado ejercerá entre otras las siguientes funciones:

a) Proponer al Consejo de Gobierno para su debate y aprobación las directrices generales de las enseñanzas oficiales de doctorado de la Universidad Pública de Navarra.

b) Analizar las propuestas de programas de doctorado, estudiando en cada caso la viabilidad académica y económica, oportunidad estratégica, conformidad con la normativa vigente y calidad académica del programa.

c) Proponer para su aprobación en Consejo de Gobierno los programas de doctorado, para su posterior verificación y autorización por los organismos competentes.

d) Informar los acuerdos de colaboración con otras instituciones u organismos públicos y privados, por iniciativa propia o a propuesta de la Comisión Académica del Programa.

e) Establecer los procedimientos administrativos y de organización propios de la captación, admisión, matrícula, permanencia y egreso de las doctorandas y los doctorandos definidos en la normativa de doctorado de la Universidad.

f) Adoptar medidas dirigidas a proporcionar asesoramiento al estudiantado que se incorpore a los programas de doctorado sobre todos aquellos aspectos necesarios para su integración plena en dichos programas.

g) Aprobar los compromisos de tesis y las cotutelas propuestos por las comisiones académicas de los programas de doctorado, velar por su cumplimiento, supervisando la calidad de la formación recibida por las doctorandas y los doctorandos.

h) Organizar y supervisar actividades formativas adecuadas para la adquisición de competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad, con las descritas en la normativa aplicable, y fomentando su interacción y diálogo interdisciplinar.

i) Organizar actividades de formación para quienes tutoricen y dirijan tesis doctorales.

j) Autorizar las defensas de tesis doctorales, y nombrar a las y los miembros que componen los tribunales de tesis y personas revisoras externas.

k) Definir y administrar los procesos derivados de los requerimientos sobre verificación, seguimiento y renovación de la acreditación de los programas de doctorado responsabilidad de la Escuela.

l) Aprobar el Código de buenas prácticas que ha de regir el funcionamiento de la Escuela y las enseñanzas de doctorado.

m) Elaborar el reglamento de régimen interno de la Escuela de Doctorado que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

n) Cualquier otra función que le atribuya la normativa aplicable.

Artículo 48

1. El Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado estará compuesto por:

a) La directora o director, que la preside.

b) La secretaria o secretario de la Escuela.

c) En su caso, las subdirectoras o subdirectores.

d) Las y los coordinadores de los programas de doctorado que sean competencia de la Escuela.

e) Los directores o directoras de los institutos de investigación de la Universidad.

f) Hasta un máximo de tres representantes de otras entidades externas a la misma, designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la directora o director de la Escuela de Doctorado, cuyo mandato será de seis años.

g) Representantes de estudiantes matriculados en enseñanzas de doctorado, y en todo caso el número necesario para alcanzar el mínimo del 25% de los miembros que compongan el órgano, elegidos por el Consejo de Estudiantes.

h) Un representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito a la Escuela de Doctorado, que contará con un o una suplente, cuyo mandato será de seis años.

2. Los representantes del estudiantado se renovarán cada tres años.

3. El Consejo de Gobierno establecerá los requisitos académicos y los méritos de investigación exigibles para formar parte de los órganos de gobierno de la Escuela de Doctorado.

Artículo 49

El director o directora de la Escuela de Doctorado es la máxima autoridad de la misma y será nombrado por el rector o rectora, entre investigadoras e investigadores de reconocido prestigio con tres períodos de actividad investigadora reconocidos, el último de ellos vigente, por la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), o por la Agencia correspondiente de la Comunidad Foral de Navarra.

Sección 4.ª. Consejo y dirección de instituto de investigación

Artículo 50

1. Los órganos en los que se estructurarán los institutos de Investigación serán los siguientes:

a) Consejo del instituto.

b) Director o directora del instituto.

2. El Consejo del Instituto es el órgano de gobierno del instituto y estará formado por:

a) Todas las investigadoras e investigadores adscritos al mismo, siguiendo la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno, que tengan la condición de doctor.

b) Un número de estudiantes matriculados en alguno de los programas de doctorado de la universidad y cuyo tutor o director sea un investigador o investigadora adscrito al instituto que se corresponderá con el 25% del total de miembros del Consejo.

El estudiantado perteneciente al Consejo del Instituto será elegido cada 3 años de entre el estudiantado que esté matriculado en un programa de doctorado de la Universidad y cuyo tutor o director sea un investigador o investigadora adscrito al instituto.

3. Son funciones del Consejo del instituto:

a) Proponer al rector o rectora el nombramiento y cese del director o directora del instituto.

b) Aprobar la adscripción y desadscripción de miembros del instituto.

c) Aprobar el plan estratégico y el plan de actuación anual derivado del mismo, así como la memoria de actividades.

d) Aprobar las líneas de investigación que se lleven a cabo en el ámbito del instituto.

e) Fomentar de forma activa el diálogo e intercambio de ideas entre los miembros del instituto.

f) Organizar, compartir y gestionar de la manera más efectiva las infraestructuras y equipamientos de los que hagan uso sus investigadores.

g) Crear cauces e incentivar la colaboración con el tejido productivo y con la sociedad.

h) Apoyar la formación de investigadores o investigadoras con una visión abierta y multidisciplinar.

i) Atraer investigadoras e investigadores de prestigio para participar en actividades del Instituto o como asesores o asesoras.

j) Difundir y divulgar su labor y sus resultados tanto en ámbitos académicos especializados como hacia la sociedad en general.

k) Cualquier otra función que le atribuya la normativa aplicable.

3. Serán aplicables al Consejo de Instituto de Investigación las normas que acuerde el Consejo de Gobierno.

Artículo 51

1. El director o directora es la máxima autoridad del Instituto de Investigación. El director o directora será nombrado por el rector o rectora a propuesta del Consejo del instituto, de entre los miembros del mismo que pertenezcan al profesorado funcionario o al personal laboral permanente. Deberá acreditar la posesión de al menos tres evaluaciones positivas de la actividad investigadora, la última de ellas vigente. El mandato tendrá una duración máxima de seis años y no podrá ser renovado. Podrá ser cesado a propuesta del Consejo.

2. El instituto de investigación contará con una secretaria o secretario y/o los subdirectores o subdirectoras que, en su caso proceda designar, que asistirán al director o directora en el ejercicio de sus funciones.

La normativa de funcionamiento del instituto establecerá los requisitos exigidos para el desempeño de dichos cargos, así como determinará y especificará sus funciones.

3. En los Institutos de Investigación adscritos a la Universidad Pública de Navarra se estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción.

TÍTULO TERCERO. RÉGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO I. Elección y revocación de los órganos de gobierno

Artículo 52

1. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, los consejos de centro y los consejos de departamento e institutos de investigación, así como la de los restantes órganos de gobierno y representación, se realizará en los términos previstos en la Ley Orgánica del Sistema Universitario, en los presentes estatutos y en el Reglamento Electoral de la Universidad.

2. En las elecciones a órganos de gobierno en que el número de puestos a cubrir sea superior a tres y que se realicen por sistema mayoritario con voto directo a las personas candidatas, cada persona electora podrá votar como máximo a un número de personas candidatas igual a la fracción de los puestos a cubrir establecida en el artículo 23 referido al Claustro. Si el número resultante de aplicar dicha fracción no es entero, se redondeará al número entero inmediatamente superior.

3. Asimismo, la elección de vocales de las comisiones que se constituyan al amparo de los presentes estatutos se realizará, en su caso, en los términos previstos en el Reglamento Electoral de la Universidad.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del Reglamento Electoral que regirá en los distintos procesos de elección a que se refieren los apartados anteriores, que contendrán medidas dirigidas a garantizar la composición equilibrada de los órganos colegiados de gobierno previstos en los presentes estatutos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 53

1. Tendrán derecho de sufragio activo todas las personas que presten sus servicios en la Universidad Pública de Navarra en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como el estudiantado matriculado en dicha fecha en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

2. Gozarán de derecho de sufragio pasivo quienes se encuentren en la situación anterior y cumplan los restantes requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Sistema Universitario y en los presentes estatutos.

3. El estudiantado que curse otros estudios, distintos de los mencionados en el apartado primero del presente artículo, tendrán derecho de sufragio activo y pasivo en los términos y con los requisitos que establezca la normativa que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno.

4. El derecho de sufragio es personal e intransferible, sin que pueda delegarse su ejercicio. El Reglamento Electoral podrá regular la emisión del voto por correo u otras formas de voto anticipado.

5. En el caso de que un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a dos o más colectivos, en cada proceso electoral, sólo podrá ser elector o electora y elegible en uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento electoral.

Artículo 54

1. Corresponde a sus presidentas o presidentes la convocatoria de elecciones de representantes de los distintos colectivos en órganos colegiados, en el plazo y forma que se determine en el Reglamento electoral.

2. En el caso de órganos de gobierno unipersonales las elecciones serán convocadas por la persona titular saliente del mismo, en el plazo y forma que se determine en el Reglamento electoral.

Artículo 55

1. Los miembros de los órganos colegiados de la Universidad cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Incapacidad judicialmente declarada.

b) Término del mandato.

c) Renuncia expresa.

d) Haber dejado de pertenecer al colectivo en el que fue elegido.

e) Haber dejado de pertenecer al órgano al que representa, excepto en los supuestos previstos en la ley.

f) Cese en el cargo en función del cual fueron designadas o designados o elegidas o elegidos.

g) Fallecimiento.

h) Cualquier otra causa prevista en la normativa vigente.

2. Cuando cese una persona representante no estudiantil en sus funciones, será sustituida por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidas. En el caso de no poder seguirse este procedimiento, se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante. En ambos casos su mandato durará hasta la finalización del mandato que hubiera correspondido a la persona representante sustituida.

3. En el caso de las causas previstas en los apartados b) y c) u otro asimilable el afectado continuará en el desempeño de sus funciones hasta la designación o elección de quien le sustituya.

4. Si un o una representante estudiantil cesa como miembro del Claustro será sustituido por el siguiente miembro de la lista en que fue elegido, si lo hubiere. En el caso de no haberlo, no procederá la elección de ningún otro hasta la finalización del mandato para el que se hubiera elegido.

5. Cuando cese un o una representante estudiantil como miembro de un órgano colegiado que no sea el Claustro, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos. En el caso de que no se pueda seguir este procedimiento, se seguirá el establecido en el Reglamento electoral.

6. El Reglamento Electoral de la Universidad establecerá el régimen de suplencias y de cobertura de vacantes de los miembros de los órganos colegiados.

Artículo 56

1. La organización, control, proclamación de resultados y resolución de los procesos electorales de la Universidad Pública de Navarra corresponderá a la Comisión Electoral Central de la Universidad y a las juntas electorales locales, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento electoral.

2. La Comisión Electoral Central estará formada por:

a) La secretaria o secretario general de la Universidad, que ostentará la presidencia.

b) Dos representantes del profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad, designadas o designados por sorteo.

c) Un o una representante del personal docente e investigador no incluido en la categoría anterior, designado por sorteo.

d) Un o una representante del estudiantado, designado por sorteo entre sus claustrales.

e) Un o una representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, designado o designada por sorteo entre el personal que haya prestado seis meses de servicios ininterrumpidos en la Universidad.

f) La persona responsable administrativa de los servicios jurídicos de la Universidad, que actuará, con voz, pero sin voto, como secretaria o secretario de la Junta.

3. Las comisiones electorales locales pueden ser de facultad, de escuela, de departamento, y de instituto de investigación.

4. Las comisiones electorales de facultad o escuela estarán formadas por los siguientes miembros: la decana o decano o director o directora, que la presidirá, una vicedecana o vicedecano o vicedirector o vicedirectora y la secretaria o secretario del centro.

5. Las juntas electorales de los departamentos e institutos de investigación estarán formadas por los siguientes miembros: el director o directora, que la presidirá, un subdirector o subdirectora designado por el director o directora y quien ostente el cargo de secretaria o secretario del departamento o instituto.

6. Para cada miembro de una comisión electoral se designará, como mínimo, una suplencia, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento electoral.

7. Si un miembro de una comisión electoral se presentase como candidata o candidato en un proceso electoral que esté bajo competencia de dicha comisión, deberá abstenerse de ejercer sus funciones durante el tiempo que dure el proceso y, en su lugar, actuará un o una suplente en el que no concurra causa de incompatibilidad o abstención.

8. La duración del mandato de la Comisión Electoral Central será de seis años, salvo en el caso de la representación estudiantil, cuya duración será de dos años. La provisión de vacantes se ajustará al procedimiento establecido para la elección de sus miembros.

9. Además de las funciones que le atribuya el Reglamento Electoral de la Universidad, la Comisión Electoral Central tiene las siguientes competencias:

a) Unificar los criterios interpretativos de la normativa electoral.

b) La organización, control, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones en relación con los procesos para la elección del Claustro, Consejo de Gobierno y Rector o Rectora.

c) Conocer en vía de recurso, tras el pronunciamiento de la Comisión Electoral local, las cuestiones que se planteen en relación con los procesos competencia de estas comisiones.

10. Las comisiones electorales locales tienen competencias análogas a las de la Comisión Electoral Central de la Universidad, siempre que el ámbito de las elecciones se circunscriba a la facultad, escuela, departamento, o instituto de investigación. Los actos o acuerdos definitivos que dicten las juntas electorales locales serán recurribles ante la Comisión Electoral Central de la Universidad, conforme a lo previsto en el Reglamento electoral.

11. La condición de miembro de la mesa electoral será irrenunciable, salvo que concurra justa causa y ésta esté debidamente acreditada por quien la alega.

Artículo 57

1. Las personas titulares de los órganos unipersonales de gobierno de ámbito particular cesarán por las siguientes causas:

a) Incapacidad judicialmente declarada.

b) Término del mandato.

c) Renuncia expresa.

d) Aprobación de una moción de censura, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de los presentes estatutos.

e) Dejar de pertenecer a la comunidad universitaria, o en su caso al departamento, instituto o centro correspondiente.

f) Fallecimiento.

g) Cualquier otra causa prevista en la normativa vigente.

2. En el caso de las causas previstas en los apartados b) y c) u otra asimilable la persona afectada continuará en el desempeño de sus funciones hasta la designación o elección de quien le sustituya, que deberá adoptarse en el plazo máximo de seis meses, salvo que el rector o rectora adopte cualquiera de las decisiones prevista en el apartado siguiente.

La presente disposición será de aplicación igualmente cuando se trate de cargos que no tengan la condición de órganos unipersonales de gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de los presentes estatutos.

3. En el caso de que la causa del cese afecte al decano o decana o director o directora de centro o a un director o directora de departamento o de instituto de investigación, esta persona podrá continuar en funciones hasta la resolución del proceso electoral correspondiente o podrá ser sustituida por el vicedecano o vicedecana, o subdirector o subdirectora que haya designado, caso de haberlo y, en su defecto, por quien posea mayor antigüedad como profesor o profesora permanente.

La persona que ocupe el decanato o dirección de centro, la dirección de departamento o de instituto de investigación en funciones procederá a la convocatoria de elecciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento electoral. La duración del mandato de la persona elegida será por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato de quien sea sustituido.

Artículo 58

1. Los consejos de centro pueden revocar a las decanas y los decanos o los directores y las directoras respectivas mediante la aprobación de una moción de censura, a propuesta de un 30 por ciento de los miembros del órgano colegiado correspondiente, iniciada mediante escrito presentado en el Registro Electrónico General de la Universidad en el que consten debidamente acreditadas las firmas de quienes la proponen, así como la justificación de la iniciativa.

2. La presentación de la iniciativa con los requisitos previstos en el apartado anterior supondrá la inmediata convocatoria del órgano colegiado correspondiente, en el plazo de quince días hábiles, para su debate y votación.

3. La aprobación de la iniciativa por el órgano colegiado correspondiente requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

4. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la elección de un nuevo decano o decana o director o directora de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos. El director o directora o decana o decano elegido lo será para el periodo restante para el que fue elegida la persona revocada en el cargo.

5. En el caso de que la moción de censura no alcance la mayoría prevista en el apartado 3 del presente artículo, sus firmantes no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde la votación de la misma.

Artículo 59

1. Los consejos de los departamentos y los consejos de instituto de investigación de la Universidad Pública de Navarra pueden revocar a los directores o directoras por ellos elegidos mediante la aprobación de una moción de censura.

2. La moción de censura tendrá que ser presentada en el Registro Electrónico General de la Universidad por, al menos, un 30 por ciento de quienes integren el consejo de departamento, debiendo, además, incluir una persona candidata y el programa de las líneas específicas de política universitaria que propone realizar caso de resultar elegida.

3. La moción de censura será debatida y votada entre los quince y treinta días hábiles siguientes a su presentación.

4. La aprobación de la moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de quienes integren el Consejo de departamento.

5. En el caso de que se apruebe la moción de censura, se proclamará automáticamente la persona candidata propuesta por quienes firmaron la citada moción.

6. En el caso de que la moción de censura no alcance la mayoría prevista en el apartado 4 del presente artículo, sus firmantes no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde la votación de la misma.

TÍTULO CUARTO. ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

CAPÍTULO I. Enseñanzas

Artículo 60

1. La Universidad Pública de Navarra organizará sus enseñanzas a través de sus facultades, escuelas, otros centros, y estructuras que determine el Consejo de Gobierno.

2. La docencia en la Universidad Pública de Navarra se organizará en torno a:

a) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado, máster y doctorado de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad Pública de Navarra, distintos a los títulos universitarios oficiales, cuyo régimen establecerá el Consejo de Gobierno.

c) Enseñanzas orientadas a la formación permanente, en sus distintas modalidades microcredenciales, micromódulos u otros programas de corta duración, entre otras, de acuerdo con la regulación que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno.

3. Las enseñanzas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior tenderán a financiarse con los ingresos que ellas mismas produzcan y podrán ser impartidas en colaboración con otras universidades o bien en cooperación con otras instituciones o entidades, según los convenios que a ese fin se establezcan.

4. Las enseñanzas se impartirán preferentemente en modalidad presencial, excepcionalmente se podrán impartir algunas de las materias en modalidad híbrida o virtual de acuerdo con los criterios que a tal efecto establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 61

1. Los departamentos tendrán la responsabilidad de impartir, mediante el profesorado que asignen, aquellos módulos, materias o asignaturas de los diferentes planes de estudio que les hayan sido adscritos, de acuerdo con las directrices y los planes de estudio aprobados por el Consejo de Gobierno a propuesta de los consejos de centro.

2. Los departamentos impartirán, a través de su profesorado, los módulos, materias o asignaturas que les sean asignados en los programas de doctorado en los que participen. También podrán participar en actividades de extensión universitaria para las que tengan capacidad y medios.

3. En el caso en los que la responsabilidad de impartición de las enseñanzas no pudiera ejercerse, el Consejo de Gobierno establecerá las correspondientes normativas que permitan su desarrollo e impartición.

Artículo 62

1. La Universidad Pública de Navarra contará con una Comisión de Estudios, que se encargará de asesorar sobre todas aquellas cuestiones que afecten a las enseñanzas oficiales de grado y posgrado, así como a las enseñanzas propias de la Universidad Pública de Navarra. Su misión fundamental será la de velar por la coherencia global de la oferta académica de la Universidad Pública de Navarra y de la adecuación de los planes de estudio de los títulos impartidos.

2. La Comisión de Estudios estará formada al menos, por los siguientes miembros:

a) Vicerrector o vicerrectora con competencias en materia de enseñanzas, que la presidirá.

b) Vicerrector o vicerrectora con competencias en materia de Títulos Propios o persona en quien delegue.

c) Director o directora del Área de Gestión y Calidad de Títulos, del Vicerrectorado competente en materia de Enseñanzas.

d) Decanas o decanos y directores o directoras de los centros de la Universidad Pública de Navarra.

e) Director o directora de la Escuela de Doctorado de Navarra.

f) Presidenta o presidente del Consejo de Estudiantes o persona de este órgano en quien delegue.

g) Responsable de la unidad competente en materia de calidad con voz, pero sin voto.

h) Responsable del Servicio de Enseñanzas con voz, pero sin voto, y que hará las labores de secretaria o secretario de la comisión.

El rector o rectora podrá, informando de ello al Consejo de Gobierno, nombrar otros miembros que se consideren necesarios en cada caso para un mejor funcionamiento de la comisión.

Artículo 63

1. La Comisión de Estudios es un órgano de naturaleza consultiva correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Analizar, supervisar y realizar diagnósticos del mapa de títulos de la Universidad Pública de Navarra, incluyendo títulos oficiales y no oficiales.

b) Velar por el cumplimiento de las directrices establecidas para el diseño, elaboración e implantación de las enseñanzas de la Universidad Pública de Navarra.

c) Coordinar y velar por el correcto funcionamiento de los grupos de trabajo que se constituyan para la definición de nuevos planes de estudio, así como resolver las dificultades que pudieran surgir.

d) Valorar los acuerdos de colaboración con otras instituciones u organismos públicos y privados sobre títulos y planes de estudios.

e) Cualquier otra que le atribuya el Consejo de Gobierno.

2. Se someterán a la consideración previa de la Comisión de Estudios, con carácter previo a su elevación al Consejo de Gobierno, los siguientes asuntos:

a) Las propuestas de implantación, modificación y supresión de títulos oficiales y enseñanzas propias.

b) Las propuestas de normativa que regulen las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, y enseñanzas propias.

c) La propuesta de oferta anual de títulos de Grado y Máster Universitario y plazas de nuevo ingreso.

d) La propuesta de oferta anual de enseñanzas propias.

e) La propuesta de calendario académico de cada curso.

f) Cualquier otra que le solicite el Consejo de Gobierno.

3. La Comisión de Estudios podrá configurar, dentro de ella misma, subcomisiones para el análisis de cuestiones específicas dentro de sus competencias.

Artículo 64

La matriculación y el régimen de convocatorias en la Universidad Pública de Navarra se determinarán en las normas que regulen los estudios de Grado y de Máster, que serán aprobadas por el Consejo de Gobierno. En la elaboración de dichas normas serán oídos, en cualquier caso, los centros.

Artículo 65

El desarrollo de las distintas actividades docentes por el profesorado asignado a cada módulo, materia o asignatura es una obligación inherente al ejercicio de la responsabilidad docente. Los departamentos arbitrarán los medios para que tales actividades no sufran menoscabo cuando, por causa grave o extraordinaria, alguna persona docente no pueda realizar dicha labor.

Artículo 66

1. El estudiantado procedente de otras universidades, de otros centros o de otras titulaciones de la Universidad Pública de Navarra podrán solicitar el reconocimiento o transferencia de los créditos ya superados en otras enseñanzas de carácter oficial.

2. También podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales o en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos y la experiencia laboral y profesional acreditada, conforme a la normativa en vigor.

3. El procedimiento de reconocimiento y transferencia de créditos se establecerá en la normativa que la Universidad elabore a tal efecto.

CAPÍTULO II. Doctorado

Artículo 67

1. El doctorado es el tercer ciclo de estudios universitarios oficiales que tiene como finalidad la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad.

2. Los programas de doctorado incluirán aspectos organizados de formación investigadora que no requerirán su estructuración en créditos ECTS.

3. Para obtener el título de doctor o doctora será además necesario realizar una tesis doctoral consistente en un trabajo original de investigación.

Artículo 68

1. Para la realización de la tesis doctoral se formalizará un compromiso entre la persona doctoranda, su dirección y la Universidad al objeto de fijar las condiciones básicas en las que se llevará a cabo aquella, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora.

2. El doctorado se realizará dentro de alguno de los programas de doctorado aprobados por la Universidad Pública de Navarra.

3. Podrán desarrollarse programas de doctorado conjuntos con otras universidades para lo que se suscribirán los correspondientes convenios.

CAPÍTULO III. Investigación y transferencia del conocimiento

Artículo 69

1. Constituye una función esencial de la Universidad Pública de Navarra la investigación como fundamento de la docencia, medio para el progreso de la sociedad y herramienta para la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. A tal efecto, la Universidad asume como esencial el impulso y desarrollo de la investigación y de la transferencia del conocimiento, así como la formación del personal investigador, atendiendo tanto a la investigación básica como a la orientada.

2. La investigación es un derecho y un deber del personal que tenga reconocida capacidad investigadora en virtud de la relación jurídica que le vincule a la institución universitaria. La Universidad reconoce y garantiza la libertad de investigación, y favorecerá y apoyará la dedicación a la investigación del personal docente e investigador que tenga reconocida dicha capacidad investigadora.

3. La Universidad apoyará las actividades e iniciativas de investigación de calidad, desarrollo e innovación, dotando de una infraestructura y servicios básicos.

4. La Universidad promoverá activamente la Ciencia Abierta mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías que garanticen la realización y difusión de la investigación.

5. La Universidad promoverá la valorización de los resultados de la investigación que desarrolle y, en particular, impulsará la creación o participación en empresas surgidas a partir de la actividad investigadora.

6. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa que regule la creación de empresas basadas en el conocimiento por parte del personal docente e investigador de la Universidad Pública de Navarra. La normativa determinará, al menos, los requisitos para que dicho personal pueda beneficiarse de la situación de excedencia y del régimen de incompatibilidades y las condiciones para la participación, en su caso, de la Universidad en el capital de la empresa creada.

Artículo 70

1. Los institutos de investigación y otras entidades o estructuras específicas que puedan constituirse con finalidad investigadora, tales como los grupos de investigación, son las unidades encargadas de la investigación. La Universidad Pública de Navarra impulsará y asegurará la realización de actividades de investigación en esas unidades y adoptará, con ese fin, las medidas organizativas, presupuestarias y contractuales necesarias. Los institutos de investigación serán los encargados de promover la carrera investigadora de sus miembros, fomentando la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en sus respectivos ámbitos.

2. La Universidad promoverá también la participación de su personal investigador en otras entidades o centros mixtos con fines investigadores que supongan un impulso a sus líneas prioritarias de investigación, para lo que se formalizarán los correspondientes convenios. El Consejo de Gobierno regulará las condiciones de participación de sus investigadoras e investigadores en estas entidades o centros.

Artículo 71

1. La Universidad Pública de Navarra contará con una Comisión de Investigación, que se encargará de proponer y asesorar sobre políticas de fomento de la investigación, transferencia de conocimiento y de la divulgación científica de la Universidad.

2. La Comisión de Investigación estará formada por el rector o rectora o vicerrector o vicerrectora en quien delegue, que la presidirá, las direcciones de los institutos de investigación y cinco miembros designados por el Consejo de Gobierno a propuesta del rector o rectora de la Universidad, de entre el profesorado doctor con vinculación permanente, persiguiendo la más amplia representación de los distintos ámbitos de conocimiento. Actuará como secretaria o secretario, con voz, pero sin voto, una persona funcionaria del Servicio de Investigación designado por quien ostente la presidencia de esta.

3. Para ser miembro de la Comisión de Investigación se deberá estar en posesión de, al menos, dos evaluaciones positivas de la actividad investigadora, estando la última de ellas vigente.

4. Los miembros de la Comisión, designados por el Consejo de Gobierno, ejercerán su mandato por un período de seis años.

5. Cada tres años se procederá a la renovación de la mitad de los miembros designados por el Consejo de Gobierno, en la forma que determine su Reglamento de régimen interno.

Artículo 72

La Comisión de Investigación es un órgano de naturaleza consultiva correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Proponer directrices referidas a la política de investigación, transferencia de conocimiento y divulgación científica en el marco del plan estratégico.

b) Proponer programas propios de fomento de la investigación que impulsen actividades investigadoras del personal.

c) Proponer la convocatoria y adjudicación subsiguientes de ayudas y contratos de investigación.

d) Realizar y encargar, a petición del Consejo de Gobierno o del Vicerrectorado competente en materia de Investigación, actividades de seguimiento y evaluación de la actividad investigadora de institutos, grupos e investigadores de la Universidad.

e) Proponer el establecimiento y concesión de premios y distinciones para reconocer la actividad investigadora.

f) Proponer la normativa sobre reconocimiento de institutos y/o grupos de investigación.

g) Informar sobre la creación de institutos y/o centros mixtos de Investigación.

h) Asesorar al Consejo de Gobierno, en materia de planificación, coordinación, propuestas de estímulo y control del desarrollo de la investigación.

i) Asesorar sobre publicaciones científicas propias de la Universidad y otros materiales de difusión y divulgación.

j) Asesorar sobre la adquisición y utilización de la infraestructura universitaria de apoyo a la investigación.

k) Realizar el seguimiento y la evaluación de los efectos de los instrumentos de fomento a la investigación de la Universidad.

l) Elaborar su reglamento de régimen interno.

m) Cualquier otra que le atribuyan los estatutos o el Consejo de Gobierno.

Artículo 73

1. La Universidad Pública de Navarra impulsará la contratación con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, y de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. La contratación de las actividades a las que se refiere el apartado anterior deberá hacerse por el personal docente e investigador con capacidad investigadora a través de los servicios de transferencia del conocimiento.

3. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento que recoja el procedimiento y los criterios generales a los que deben ajustarse los contratos en cuanto a su autorización, a la actividad contratada, al uso del nombre y símbolos de la Universidad, a su presupuesto, y a su repercusión económica. Dentro de estos criterios, los contratos serán firmados, según defina el Consejo de Gobierno, por:

a) El rector o rectora, en nombre de la Universidad,

b) El vicerrector o vicerrectora competente en materia de transferencia.

c) El investigador o investigadora principal.

4. La Universidad Pública de Navarra tendrá un Registro Especial de Contratos, en el que deberán depositarse los contratos a que se refiere el presente artículo.

5. La compatibilidad para los contratos a que se refieren los números anteriores será denegada si incurre alguna de las causas contempladas en la legislación vigente o si puede suponer algún perjuicio para la Universidad.

6. Los bienes adquiridos en el desarrollo de los contratos de investigación pasarán a formar parte del patrimonio de la Universidad, salvo que en dichos contratos se disponga lo contrario.

Artículo 74

1. Corresponde a la Universidad la titularidad de las invenciones realizadas por profesorado, estudiantes o personal investigador o personal de investigación como consecuencia de su función de investigación en la Universidad.

2. Cuando el profesorado, estudiante o personal investigador realice una invención como consecuencia de un contrato con un ente privado o público, el contrato deberá especificar a cuál de las partes contratantes corresponderá la titularidad de la misma, así como todo lo relativo a los derechos de uso y explotación comercial y al reparto de los beneficios obtenidos.

3. Cuando como resultado de una investigación vinculada a contrato con entes públicos o privados, no se asigne a éstos la titularidad de la invención, ésta corresponderá a la Universidad.

4. Todas las invenciones deberán ser comunicadas por escrito por quienes participen de su autoría a la Universidad, que en el plazo de tres meses o, el que, en su caso, fije la normativa, les comunicará el ámbito geográfico y funcional para el que la Universidad se compromete a mantener los derechos sobre la invención. No podrá publicarse el resultado de una investigación susceptible de ser patentada antes de que transcurra dicho plazo o hasta que la solicitud de patente haya sido presentada.

5. El autor o autora tendrá, en todo caso, derecho a participar de los beneficios que obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de los derechos sobre las invenciones de los apartados anteriores. El Consejo de Gobierno regulará la proporción que corresponde a quien tenga la condición de autor o inventor, no pudiendo ser esta inferior al 40%. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento para la toma de decisión por parte de la Universidad respecto de la tramitación de solicitudes y extensiones de patentes que la institución vaya a asumir y, en su caso, para la cesión de la titularidad o derechos de explotación a terceros. Asimismo, regulará la forma en que los beneficios de una patente se reparten entre las personas autoras y los criterios de distribución de los retornos dentro de la Universidad.

6. En los países y períodos en que la Universidad no mantenga la titularidad de los derechos, las personas autoras o inventoras podrán presentar la solicitud de patente.

7. Cuando el autor o autora obtenga beneficios de la explotación de una invención comprendida en el punto anterior la Universidad tendrá derecho a un 30 por ciento de estos beneficios.

8. Esta normativa se aplicará a cualquier resultado que pueda ser objeto de algún tipo de propiedad industrial.

CAPÍTULO IV. Calidad

Artículo 75

La Universidad Pública de Navarra asegurará la calidad de los servicios de enseñanza e investigación, así como de aquellos otros que preste a la sociedad. A tal efecto se evaluarán las actividades académicas y de gestión con el fin de determinar procesos de mejora permanente que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos, estarán recogidas en las líneas directrices en materia de calidad aprobadas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 76

1. La Comisión de Calidad de la Universidad Pública de Navarra es el órgano ordinario de asesoramiento, propuesta y seguimiento de las acciones en materia de calidad docente, investigadora y de transferencia del conocimiento. Esta Comisión coordinará las actividades que realicen las Comisiones de Garantía de Calidad de los centros, y de la Escuela de Doctorado, especialmente las orientadas a asegurar la acreditación periódica de los centros y de los títulos, sin perjuicio de coordinar otras actividades en materia de calidad asignadas a cualquier otro órgano, estructura universitaria o comisión.

2. La composición de la Comisión de Calidad será determinada por el Consejo de Gobierno. No obstante, estará formada, al menos, por:

a) El rector o rectora, o vicerrector o vicerrectora en quien delegue, que la presidirá.

b) Las decanas o decanos, o directores o directoras de los centros y de la Escuela de Doctorado como presidentas o presidentes de las respectivas Comisiones de Calidad de los centros.

c) Quien ostente la presidencia del Consejo Social o persona en quien delegue.

d) La persona responsable de la unidad administrativa que realice funciones de asesoría y apoyo en los procesos relacionados con la calidad de la Universidad.

e) Presidenta o presidente del Consejo de Estudiantes o persona en quien delegue.

Artículo 77

Son funciones de la Comisión de Calidad:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las líneas directrices sobre política y objetivos de la Universidad en materia de calidad.

b) Informar al Consejo Social y a los órganos de gobierno de la Universidad de las iniciativas e incentivos para la mejora de la calidad.

c) Proponer al Consejo de Gobierno los métodos e instrumentos de la evaluación y mejora continua de la calidad en los términos que se detallen en las líneas directrices en materia de calidad aprobadas por el propio Consejo.

d) Informar a los órganos pertinentes y, en su caso, dar validez a los procesos y resultados de las actividades en materia de calidad que tengan encomendadas.

e) Aprobar el informe anual de los resultados de la actividad en materia de calidad que se remitirá al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.

f) Elaborar su reglamento de régimen interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

g) Cualesquiera otras funciones que establezca el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO V. Vida universitaria y sociedad

Artículo 78

1. La Universidad desarrollará actividades dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general, con la finalidad de contribuir a la creación y difusión del pensamiento crítico y a la divulgación de la cultura, la ciencia y la técnica.

2. Se fomentará un modelo de universidad saludable a través actividades que contribuyan al bienestar físico, mental y social de la comunidad universitaria.

3. La Universidad establecerá vínculos con el tejido social para el desarrollo de acciones de cooperación al desarrollo, transformación social y cultural, desarrollo sostenible, creación y difusión de hábitos y formas culturales críticas, participativas y solidarias, así como una formación permanente abierta y plural.

4. La Universidad promoverá la ciencia ciudadana como una forma de favorecer el intercambio de conocimiento.

TÍTULO QUINTO. COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 79

1. Forman parte de la comunidad universitaria el personal docente e investigador, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y el estudiantado.

2. Quienes integran la comunidad universitaria deben respetar y cumplir la normativa universitaria aplicable de carácter general, y la de la Universidad Pública de Navarra en particular, así como las directrices e instrucciones de las autoridades académicas y administrativas.

3. La comunidad universitaria debe respetar las normas de convivencia de la Universidad Pública de Navarra a fin de garantizar que la institución sea un espacio de libertad, igualdad, respeto, tolerancia en la diversidad, y con la vocación de prevenir, corregir y eliminar, en su caso, cualquier forma de discriminación, acoso y violencia de toda índole entre los y las miembros de la comunidad universitaria, en cumplimiento de lo establecido en la legislación aplicable.

CAPÍTULO I. Personal docente e investigador

Artículo 80

1. El personal docente e investigador de la Universidad Pública de Navarra estará integrado por profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y por profesorado y personal investigador sujetos a contrato laboral.

2. El profesorado funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticas y catedráticos de universidad.

b) Profesoras y profesores titulares de universidad.

3. La Universidad podrá dotar y convocar plazas en régimen laboral de la categoría de Profesoras y Profesores Permanentes Laborales. La contratación será entre las personas que ostenten el título de doctor o doctora, que cuenten con la acreditación correspondiente, de carácter fijo e indefinido y dedicación a tiempo completo, siendo la finalidad del contrato la de desarrollar tareas docentes, de investigación, de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño de funciones de gobierno de la Universidad.

4. El resto del personal docente y/o investigador contratado en régimen laboral, lo será a través de las modalidades específicas laborales del ámbito universitario siguientes: profesorado ayudante doctor o ayudante doctora, profesorado asociado, profesorado distinguido, profesorado visitante, profesorado sustituto, o cualquier otra figura prevista en la normativa universitaria.

Asimismo, la Universidad podrá acudir a la contratación laboral de personal investigador acudiendo a las figuras contractuales, permanentes o temporales, reguladas en la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia y la Tecnología y la Innovación y a la legislación laboral aplicable.

5. La Universidad podrá dotar y convocar plazas de cuerpos docentes universitarios vinculadas a los servicios asistenciales y de salud pública de instituciones sanitarias, así como acudir a la contratación laboral de profesorado asociado asistencial en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial y de salud pública, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable. La universidad, para esto, podrá suscribir conciertos con instituciones sanitarias con sujeción a la normativa reguladora.

Artículo 81

El Consejo de Gobierno aprobará la relación de puestos de trabajo, así como sus modificaciones por ampliación, minoración o cambio de denominación de plazas, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la estrategia que defina el equipo de gobierno de la Universidad Pública de Navarra, y de acuerdo con lo establecido en las directrices generales de política de profesorado o disposición similar que regule el procedimiento de dotación de plazas de personal docente e investigador. Todo ello sin perjuicio de las normas de desarrollo, ejecución y control de los presupuestos de la Universidad.

Artículo 82

Son derechos del personal docente e investigador, además de los inherentes a su condición de personal funcionario o contratado:

a) Ejercer su actividad con libertad de cátedra e investigación sin más límite que los establecidos por la Constitución y las leyes, y los derivados de la planificación académica y organización de las enseñanzas.

b) Disponer de instalaciones y medios adecuados para el desarrollo de sus tareas docentes, investigadoras, de transferencia y de gestión académicas y para el desarrollo de las demás actividades culturales y deportivas en las condiciones de seguridad y salud laboral necesarias.

c) Recibir la formación profesional y académica encaminadas a su perfeccionamiento, así como los medios necesarios para desarrollar su carrera profesional.

d) Ser evaluado y conocer los resultados de la evaluación, así como a participar en los procesos de evaluación de su actividad.

e) Tener acceso a la información sobre los asuntos de interés para la comunidad universitaria y, en particular, a cuantos acuerdos adopten los órganos de gobierno de la Universidad que le afecten.

f) Utilizar la denominación de la Universidad Pública de Navarra para la que presta servicios en la realización de su actividad científica.

g) Aquellos que les reconozca la legislación vigente o hayan sido reconocidos por la Universidad en el convenio colectivo.

Artículo 83

Son deberes del personal docente e investigador de la Universidad Pública de Navarra, además de los establecidos por las leyes, los siguientes:

a) Ejercer responsablemente su función docente, investigadora y de gestión.

b) Una formación permanente para la mejora de su actividad docente, investigadora, de transferencia y de gestión.

c) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por los órganos competentes, y dar cuenta de sus actividades docentes e investigadoras cuando sean requeridos para ello por los órganos de gobierno y representación universitarios en su ámbito de competencia.

d) Asistir a las sesiones y participar en las actividades de los órganos colegiados y comisiones de los que formen parte.

e) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un uso correcto de sus instalaciones, bienes, recursos, nombre e imagen.

f) Evitar el plagio y la apropiación indebida de la autoría de trabajos científicos o tecnológicos de terceros.

g) Poner en conocimiento de la Universidad Pública de Navarra para la que presta servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de transferencia de los resultados de sus investigaciones.

h) Utilizar la denominación de la Universidad Pública de Navarra para la que presta servicios en la realización de su actividad científica, de acuerdo con su normativa interna.

i) Cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos, así como el deber de confidencialidad.

j) Poner en conocimiento de la Universidad cualquier conflicto de interés que tenga con ocasión de su actividad docente, investigadora o de gestión.

k) Observar cualesquiera otras prácticas éticas reconocidas, los principios éticos correspondientes a sus disciplinas, y la integridad de la investigación, así como las normas éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables.

Artículo 84

Con carácter general, el personal docente e investigador con vinculación permanente se integrará en el departamento, y/o en el instituto de investigación al que proceda adscribirlo, en función del ámbito de conocimiento o en su caso del área de conocimiento o especialidad al que pertenezca la plaza que ocupe, de acuerdo con lo establecido en la relación de puestos de trabajo.

El personal docente e investigador no permanente se integrará en el departamento, y/o en el instituto de investigación al que proceda adscribirlo, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria de la plaza correspondiente.

Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponde al Consejo de Gobierno para aprobar los criterios de adscripción del personal docente y/o investigador a la estructura universitaria que determine.

Artículo 85

1. El Consejo de Gobierno aprobará las normas reguladoras que han de regir las convocatorias de selección y provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios especificando los criterios generales de valoración y plazos de celebración de los concursos.

2. Corresponderá al Consejo de Gobierno la decisión sobre la convocatoria de los concursos de acceso para las plazas correspondientes a los cuerpos docentes universitarios que hayan sido aprobadas y estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto, así como la elección de los miembros que han de formar parte de las comisiones de los concursos de acceso.

3. Las convocatorias de selección y sus bases serán aprobadas por el rector o rectora de la Universidad u órgano en quien delegue, y deberán contemplar, al menos, las características de cada plaza, los plazos, términos y fases de desarrollo de los concursos, los criterios generales para su adjudicación, y el nombramiento de la comisión que resolverá el concurso de acceso.

4. No podrán transcurrir más de cuatro meses entre la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y la resolución del concurso, salvo prórroga de este plazo por fuerza mayor, impugnaciones dilatorias u otra causa justificada apreciada por el rector o rectora.

5. Las comisiones que resolverán los citados concursos estarán formadas por tres miembros. Al menos dos de los miembros deberán ser externos a la Universidad Pública de Navarra, elegidos por sorteo público, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que establezca el Consejo de Gobierno.

6. Todos los miembros de la comisión de acceso deberán tener plena competencia docente e investigadora, pertenecer a un cuerpo de igual, equivalente o superior categoría al de la plaza objeto de concurso y reunir los demás requisitos legalmente establecidos para formar parte de dichas comisiones. Los currículos de quienes integran la comisión deberán hacerse públicos. En la formación de la comisión se procurará una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente acreditadas.

En todo caso, los miembros de la comisión de plazas de profesorado permanente deberán acreditar un sexenio de investigación y un quinquenio docente.

7. Las convocatorias de los concursos de acceso serán comunicadas, en los términos establecidos por su normativa reguladora.

Artículo 86

1. Las comisiones de los concursos de acceso deberán valorar, en su caso, la experiencia docente y la experiencia investigadora, de quienes concursan incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, el historial académico, docente e investigador de la persona candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública. Asimismo, se tendrá en cuenta la actividad desarrollada en el ámbito de la gestión académica, la calidad de los trabajos efectuados y su adaptación al tipo de tareas a realizar.

2. En todo caso, las decisiones incluirán una valoración individualizada de cada persona candidata, motivada, y con asignación de puntuación numérica, desglosada por cada uno de los aspectos evaluados. El proceso podrá concluir con la propuesta de no proveer la plaza convocada.

3. La actuación de la comisión se ajustará a lo establecido en la normativa reguladora del Consejo de Gobierno y en las bases de la respectiva convocatoria.

Artículo 87

1. Contra la propuesta de la comisión, las personas que sean admitidas al concurso, podrán presentar reclamación ante el rector o rectora. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.

2. El Consejo de Gobierno designará la Comisión de Reclamaciones, formada por siete catedráticas o catedráticos de Universidad de diversos ámbitos de conocimiento, con amplia experiencia docente, investigadora y de gestión, con designación expresa de presidenta o presidente y secretaria o secretario. Su mandato será de seis años y se renovará parcialmente cada tres años.

3. La Comisión deberá resolver las reclamaciones en el plazo legalmente establecido.

4. La resolución de la Comisión de Reclamaciones, que tendrá carácter vinculante para el rector o rectora, será motivada con constancia, en su caso, de los votos discrepantes.

Artículo 88

1. La Universidad podrá contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador en las modalidades previstas en el artículo 80.3, 4 y 5 de los presentes estatutos.

2. La Universidad podrá contratar profesoras y profesores ayudantes doctores entre personas que ostenten el título de Doctora o Doctor conforme a la legislación vigente. El contrato se formalizará con carácter temporal por seis años de duración y dedicación a tiempo completo, debiendo someterse a evaluación a los tres años de duración. Las profesoras y profesores ayudantes doctores desarrollarán tareas docentes conforme a la legislación vigente, de forma que la actividad docente resulte compatible con el desarrollo de tareas de investigación para atender a los requerimientos para su futura acreditación.

3. La Universidad podrá contratar profesoras y profesores asociados entre especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional. El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial que deberá ser compatible con su actividad profesional principal.

El profesorado asociado desarrollará tareas exclusivamente docentes, siendo su dedicación a tiempo parcial, por el tiempo establecido en el contrato con el límite máximo de horas lectivas por curso académico establecido en la legislación vigente.

El profesor o profesora asociada deberá mantener el desarrollo de su actividad profesional principal dentro del ámbito profesional que determinó la adjudicación de la plaza.

4. La Universidad podrá contratar profesoras o profesores sustitutos para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la del servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente por cualquier causa regulada por la Universidad. El profesorado sustituto realizará exclusivamente actividad docente, y no podrá superar la asignada a la profesora o profesor sustituido, ni podrá extenderse a actividades universitarias de otra naturaleza en la Universidad, como las de investigación o el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, salvo aquellas de gestión y coordinación que tengan directa relación con la actividad docente.

5. La Universidad podrá contratar como profesoras o profesores visitantes, a docentes e investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al desempeño de los centros universitarios. El Consejo de Gobierno regulará, las condiciones, requisitos exigibles y el procedimiento a seguir para la formalización directa del contrato sin concurso público de esta modalidad contractual. En todo caso el contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes.

6. La Universidad podrá contratar como profesoras o profesores distinguidos a docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

7. La Universidad podrá contratar investigadoras e investigadores distinguidos de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 89

1. El Consejo de Gobierno regulará los procesos de selección y contratación del personal docente e investigador sujeto a derecho laboral, así como los criterios generales de valoración, que deberán realizarse mediante concurso público, con la salvedad de la contratación de profesorado visitante, profesorado distinguido, profesorado emérito, e investigadores e investigadoras distinguidas, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Universitario.

2. En todo caso, las contrataciones que deban realizarse mediante concurso público se someterán a las siguientes consideraciones:

a) El concurso será convocado por la Universidad Pública de Navarra, de acuerdo con las disposiciones y en los términos que reglamentariamente se establezcan por el Consejo de Gobierno. La convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al registro público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio competente en materia de Universidades.

b) En la convocatoria de los concursos se hará constar la denominación de la plaza, el ámbito de conocimiento, el área de conocimiento o especialidad, la estructura universitaria a la que se adscribe la plaza, la duración concreta y el régimen de dedicación de los contratos, los plazos, términos y fases de desarrollo de los concursos y cuantas otras condiciones determine el reglamento correspondiente.

c) Las plazas de profesor o profesora permanente laboral serán valoradas siguiendo las mismas directrices que para las plazas de cuerpos docentes universitarios a que se refieren los artículos 85, 86 y 87.

d) Para el resto de las plazas, actuarán como comisiones de selección las designadas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con los criterios establecidos en el reglamento que regule dichos procesos selectivos.

e) Todos los miembros de la comisión de selección deberán tener plena competencia docente e investigadora al objeto de concurso, pertenecer a cuerpo de igual, equivalente o superior categoría al de la plaza objeto de concurso y reunir los demás requisitos legalmente establecidos.

f) La selección de personal se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

g) En todo caso, las decisiones incluirán una valoración individualizada de cada persona candidata, motivada y con asignación de puntuación numérica, desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.

3. Contra la propuesta de contratación realizada por la comisión de selección del concurso se podrá interponer recurso de alzada ante el rector o rectora de la Universidad en el plazo de un mes.

Artículo 90

El profesorado contratado percibirá el salario y complementos previstos en el convenio colectivo que les resulte aplicable y cualquier otro complemento previsto por la Comunidad Foral, según su dedicación, sin que en ningún caso excedan de los límites máximos que fije la Comunidad Foral de Navarra en uso de las competencias que le atribuye el artículo 57.6 en relación con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Artículo 91

La Universidad podrá nombrar a profesoras y profesores eméritos entre el personal docente e investigador funcionario o laboral jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito docente, de investigación o de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación en la Universidad Pública de Navarra, de acuerdo con las condiciones, requisitos de desempeño y duración que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 92

La Universidad de acuerdo con la legislación vigente podrá nombrar con carácter temporal con el objeto de impartir ocasionalmente lecciones magistrales, y sin otra remuneración que la que se derive de sus derechos de propiedad intelectual, a personas colaboradoras honoríficas, designadas entre especialistas que desarrollen una actividad principal remunerada, por cuenta propia o ajena, en las condiciones que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno. Las personas colaboradoras honoríficas no podrán tener relación contractual con la Universidad Pública de Navarra.

Asimismo, podrá nombrar, con carácter temporal y sin remuneración de la Universidad Pública de Navarra, profesoras y profesores honorarios, designados entre personal de los cuerpos docentes o personal permanente laboral ya jubiladas o jubilados que, por su experiencia y cualificación, puedan contribuir de forma efectiva a labores relacionadas con la docencia y la investigación, en las condiciones que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno.

Artículo 93

1. El rector o rectora tendrá exención total de obligación docente y de asistencia al estudiantado.

2. Al acabar su mandato completo y con el fin de que actualicen sus conocimientos, quienes integren el Equipo de Gobierno serán dispensados, a petición propia, del ejercicio de sus tareas docentes por un plazo máximo de un año, en el caso del rector o rectora, y de seis meses, para el resto. Durante ese tiempo tendrán derecho a percibir todas las retribuciones de la plaza que ocupen.

3. El Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, acordará un régimen de dedicación a la gestión, en función de la actividad necesaria, para los miembros de los órganos unipersonales de gobierno.

4. El rector o rectora, en el ámbito de sus competencias, podrá designar otros cargos académicos universitarios, y asimilar su dedicación y retribución a la de otros cargos unipersonales de gobierno o cargos académicos contemplados en la normativa vigente.

Artículo 94

1. A efectos de posibilitar el refuerzo de los conocimientos y el desarrollo profesional del personal docente e investigador con dedicación a tiempo completo, la Universidad Pública de Navarra favorecerá la concesión de licencias académicas para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad, institución o centro, nacional o extranjero, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, siempre que quede garantizada la docencia, y sin que implique en ningún caso un incremento de la plantilla.

2. El régimen de licencias previsto en este artículo será aprobado por el Consejo de Gobierno que establecerá los requisitos, condiciones, determinación del órgano competente y el procedimiento para su concesión.

3. En todo caso la estancia en el centro o centros receptores deberá realizarse de manera ininterrumpida y, salvo causa justificada, deberá implicar movilidad geográfica.

Artículo 95

1. El personal docente e investigador doctor con vinculación permanente y dedicación a tiempo completo podrá disfrutar, cada seis años de actividad ininterrumpida a tiempo completo en universidades públicas, de una licencia de año sabático con exención total de las obligaciones docentes, para realizar trabajos de investigación y/o de perfeccionamiento docente vinculados a una universidad, institución o centro, nacional o extranjero, de acuerdo con el régimen y procedimiento establecido para su concesión por el Consejo de Gobierno.

2. La licencia de año sabático tendrá la duración de un curso académico y no comportará en ningún caso un incremento de la plantilla de profesorado permanente, correspondiendo su concesión al Consejo de Gobierno, oída la estructura universitaria correspondiente.

3. En todo caso la estancia en el centro o centros receptores deberá realizarse de manera ininterrumpida y deberá implicar movilidad geográfica y académica, con cambio de residencia.

4. Durante el periodo sabático, tendrán derecho a percibir las retribuciones permitidas por la ley.

Artículo 96

El rector o rectora podrá conceder comisiones de servicios a profesorado de los cuerpos docentes universitarios por un curso académico, oída la estructura universitaria a la que pertenezca, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 97

Los órganos de representación del personal docente e investigador son la Junta de Personal Docente e Investigador, para el personal funcionario; y el Comité de Empresa, para el personal laboral. Sus funciones y las garantías que les son aplicables serán las establecidas en la normativa correspondiente.

CAPÍTULO II. Estudiantes

Artículo 98

1. Son estudiantes de la Universidad Pública de Navarra todas las personas que estén matriculadas en la misma. A efectos de participación y representación en los distintos órganos de la Universidad se considerarán estudiantes únicamente quienes estén matriculados o matriculadas en estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

2. Las y los estudiantes que cursen otros estudios, distintos de los mencionados en el apartado primero del presente artículo, tendrán derecho de participación y representación en los órganos de la Universidad que así se determinen, en los términos y con los requisitos que establezca la normativa que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno.

3. El Consejo de Gobierno podrá aprobar el régimen aplicable a otras situaciones de estudiantes.

Artículo 99

Son derechos del estudiantado de la Universidad Pública de Navarra:

a) Recibir una formación integral y una enseñanza crítica de calidad, rigurosa, actualizada y didácticamente adecuada.

b) Conocer, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los programas y horarios de las asignaturas, las fechas de las convocatorias oficiales, así como los criterios generales de evaluación.

c) La publicidad de las normas de la Universidad que regulen la verificación de los conocimientos del estudiantado y la publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante un procedimiento eficaz y particularizado, con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales.

d) Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan el normal desarrollo de los estudios.

e) Participar en las actividades extraacadémicas orientadas a la formación en valores, la cultura, el deporte y la convivencia social, así como también al desarrollo de su capacidad crítica.

f) Participar en los órganos de representación y gobierno de la Universidad, en los términos establecidos en los presentes estatutos.

g) Tener acceso a la información sobre becas y ayudas al estudio, así como a cualquier otra sobre la que tengan un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

h) Disponer de los medios que hagan posible el ejercicio efectivo de su derecho de asociación, dentro de las disponibilidades de la Universidad.

i) Participar en los procesos de evaluación de la enseñanza.

j) La convocatoria del paro académico, de acuerdo con la normativa que lo regule.

k) Una atención que facilite la conciliación de los estudios con la vida personal y laboral en los términos que establezca la normativa académica.

l) La orientación académica y psicopedagógica.

m) Recibir una formación accesible.

Artículo 100

Son deberes del estudiantado de la Universidad Pública de Navarra:

a) Realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.

b) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

c) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

d) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la universidad y en la mejora de sus servicios.

e) Cumplir la normativa de convivencia de acuerdo con la normativa reguladora.

f) Cumplir con las directrices de comportamiento ético que determine la correspondiente normativa.

Artículo 101

1. El Consejo de Estudiantes, que dependerá orgánicamente del Vicerrectorado competente, es el órgano de deliberación, consulta y representación del estudiantado de la Universidad.

2. El Consejo de Estudiantes estará compuesto por las y los representantes del estudiantado en el Claustro Universitario y por las delegadas y los delegados de grupo de la Universidad.

3. El Consejo de Estudiantes contará, como mínimo, con una persona que ostente la presidencia, y otra la secretaría, así como de una Junta Permanente.

4. El Consejo se reunirá, como mínimo, una vez al año en sesión ordinaria para elegir su presidencia y a los miembros de la Junta Permanente.

Artículo 102

1. La presidenta o presidente del Consejo de Estudiantes, en el ámbito de sus competencias, es el máximo representante del estudiantado ante cualquier instancia. La secretaria o secretario del Consejo tendrá la función de auxiliar a la presidencia, así como la de conservar las actas de las sesiones.

2. La duración del mandato de las y los representantes incluidos en el presente artículo será de un curso académico.

3. Las y los representantes electos podrán ser cesados por el Consejo de Estudiantes, a propuesta de un tercio del colectivo que los eligió, por mayoría absoluta de los presentes en sesión convocada a tal efecto.

Artículo 103

1. La Universidad asignará al Consejo de Estudiantes, dentro de sus posibilidades, los medios necesarios para su correcto funcionamiento.

2. La participación en actividades de representación del estudiantado en el ámbito universitario, interuniversitario e institucional será recogida y protegida en la normativa reguladora que corresponda.

Artículo 104

Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes competencias:

a) Elaborar el reglamento que regule su constitución y su funcionamiento, que se someterá a aprobación por el Consejo de Gobierno.

b) Canalizar, discutir, proponer y, en su caso, llevar a efecto iniciativas emanadas del estudiantado de la Universidad, de acuerdo con los cauces universitarios que se determinen en el reglamento mencionado en la letra anterior.

c) Recabar la información que afecte a la comunidad universitaria y transmitirla al estudiantado.

d) Administrar los recursos y medios que le fueran asignados.

e) Participar en los procesos de evaluación de los servicios de la Universidad.

f) Elegir a sus representantes en los órganos universitarios que proceda.

g) Elegir, conforme a lo que establezca su reglamento, a las personas estudiantes que formarán parte de los consejos de centro y de los consejos de departamento.

h) Elegir, conforme a lo que establezca su reglamento, a las y los representantes del Consejo de Estudiantes que sean requeridos por otras instituciones u organismos.

Artículo 105

1. Cada uno de los grupos docentes en los que se estructure la docencia de los grados y másteres oficiales de la Universidad Pública de Navarra dispondrá de un delegado o delegada y, como máximo, dos subdelegados o subdelegadas.

2. La forma de elección de esta representación vendrá determinada en el Reglamento que apruebe el Consejo de Gobierno oído el Consejo de Estudiantes.

Artículo 106

1. Son funciones de la delegada o delegado de grupo:

a) Representar al estudiantado de su grupo en el Consejo de Estudiantes, y en los órganos universitarios en los que fuese elegida o elegido para ello, en los términos establecidos en los estatutos y en el Reglamento Electoral de la Universidad Pública de Navarra.

b) Informar y transmitir aquellas comunicaciones necesarias para la adecuada relación entre estudiantes y cualquiera de los órganos de la Universidad Pública de Navarra.

c) Remitir a las y los representantes del estudiantado en los órganos de gobierno y representación de la Universidad las propuestas, peticiones y quejas que deban ser trasladadas a los órganos de gobierno.

d) Exponer ante el profesorado las propuestas, peticiones y quejas del estudiantado de su grupo.

e) Convocar a las y los estudiantes de su grupo tantas veces como consideren oportuno para el correcto cumplimiento de su función, respetando al máximo la programación docente.

f) Acudir a las reuniones que se les convoque en aras de facilitar el ejercicio de las funciones de su cargo.

g) Contribuir al desarrollo y calidad de los fines que la Universidad tiene legalmente encomendados.

h) Difundir entre sus compañeras y compañeros de grupo la información que el Consejo de Estudiantes considere de utilidad para el estudiantado.

i) Cualesquiera otras funciones necesarias para el cumplimiento de su mandato representativo.

2. El delegado o delegada de grupo, de acuerdo con la normativa que lo regule, podrá trasladar a las y los subdelegados las funciones recogidas en las letras d) a i) del presente artículo.

Artículo 107

1. La Universidad apoyará la participación del estudiantado en actividades de extensión universitaria, valorándola académicamente y velando por su conciliación con las actividades de evaluación y enseñanzas.

2. La Universidad podrá reconocer, con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora aprobada por el Consejo de Gobierno, como asociaciones de estudiantes de la Universidad Pública de Navarra, a todas aquellas que se constituyan y registren conforme a los principios de participación, representación, convivencia, pluralismo y gobernanza democrática, y tengan como fines la educación superior, la promoción de la cultura, la defensa de los bienes culturales y universitarios, el desarrollo científico, cultural y artístico, y la preparación para el ejercicio de actividades profesionales u otros análogos.

3. Dicho reconocimiento será condición para el acceso al régimen de ayudas económicas y materiales que establezca la Universidad.

CAPÍTULO III. Personal técnico, de gestión y de administración y servicios

Artículo 108

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra es el sector de la comunidad universitaria al que corresponde el ejercicio de las funciones técnicas, administrativas y de gestión de la Universidad, así como el asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la Universidad, dentro del ámbito de sus competencias.

2. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra está integrado por personal funcionario de la misma y por el personal contratado preferentemente en régimen administrativo y personal eventual, de acuerdo con la legislación foral en materia de función pública, así como por el personal de otras Administraciones públicas que preste sus servicios en la Universidad Pública de Navarra en las situaciones previstas por la legislación vigente.

Artículo 109

1. El personal técnico de gestión y de administración y servicios se regirá por la normativa sobre función pública de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las peculiaridades que se establezcan en el ámbito de la Universidad.

2. La cobertura temporal de las plazas vacantes de la plantilla orgánica de personal funcionario y, en su caso la contratación para la atención de las necesidades temporales, se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa foral reguladora en materia de función pública acudiendo, salvo excepciones debidamente justificadas, a la contratación sujeta a derecho administrativo.

Artículo 110

Son derechos del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra, además de otros reconocidos por la ley:

a) Participar en los órganos de gobierno y de representación de la Universidad de acuerdo con lo dispuesto en los presentes estatutos.

b) Determinar con los órganos de dirección de la Universidad, a través de sus órganos de representación, sus condiciones de trabajo.

c) Conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo y disponer de la información y de los medios adecuados para desarrollar las mismas.

d) Recibir la formación encaminada a su perfeccionamiento, así como los medios necesarios para desarrollar su carrera profesional, dentro de su actividad universitaria o ámbito de especialización.

e) Utilizar las instalaciones y los servicios de la Universidad de acuerdo con sus finalidades y las normas que los regulan.

f) Tener acceso a la información sobre los asuntos de interés para la comunidad universitaria y, en particular, a cuantos acuerdos adopten los órganos de gobierno de la Universidad que le afecten.

g) Ser oído en los procesos de evaluación de su desempeño profesional, así como conocer los resultados de la evaluación.

Artículo 111

Son deberes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra, además de los establecidos por la ley:

a) Ejercer eficazmente las funciones asignadas a su puesto de trabajo y aquellas otras que se deriven de su relación con la Universidad.

b) Formarse y perfeccionarse para el desempeño de las funciones encomendadas, mediante la participación en las actividades orientadas a tales fines.

c) Contribuir a la mejora de la Universidad Pública de Navarra, al cumplimiento de sus fines y a su mejor funcionamiento como servicio público.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad y velar por su conservación.

e) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido designadas o designados o elegidas o elegidos.

f) Cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y de confidencialidad.

g) Observar las instrucciones de sus superiores y de las autoridades académicas.

h) Poner en conocimiento de la Universidad cualquier conflicto de interés que tenga con ocasión de su prestación de servicios.

Artículo 112

1. La Universidad Pública de Navarra podrá, de conformidad con la normativa foral, implementar un sistema que permita la evaluación del desempeño del personal técnico de gestión y de administración y servicios, mediante el cual se medirá y valorará la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.

2. El modelo de evaluación del desempeño se basará en los principios de transparencia y publicidad, objetividad y fiabilidad, imparcialidad y no discriminación, y participación y se aplicará sin menoscabo de los derechos del personal empleado público.

3. El sistema de evaluación del desempeño partirá de la planificación estratégica de la universidad y se orientará a la mejora de la gestión y de la calidad de los servicios, a la mejora del rendimiento y al progreso y desarrollo profesional del personal, favoreciendo la motivación del mismo mediante su implicación en los objetivos previamente fijados.

4. La Universidad podrá establecer normas específicas sobre el procedimiento y la periodicidad para la evaluación y la composición y funcionamiento de los órganos encargados de la misma, así como los efectos de su resultado sobre la carrera profesional, la formación y la movilidad, la provisión de puestos de trabajo y la percepción de retribuciones complementarias.

Artículo 113

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario tendrá derecho a la promoción profesional, de conformidad con lo establecido en la normativa foral.

2. La Universidad Pública de Navarra podrá convocar, de conformidad con lo establecido en dicha normativa y, previa negociación con los representantes sindicales, procesos de promoción de su personal funcionario de un nivel de clasificación a otro superior, en cuyo caso regulará las características de los mismos, a fin de incentivar la participación.

Los procesos de promoción, que garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, no podrán suponer un incremento en el número total de plazas de la plantilla orgánica del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

3. La Universidad Pública de Navarra, en el marco regulador de la Función Pública foral, podrá, asimismo, desarrollar, un sistema de carrera profesional retribuida para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, garantizando los principios de transparencia y de igualdad efectiva, adaptado a las necesidades de la Universidad.

Artículo 114

1. El funcionariado que preste servicios en la Universidad Pública de Navarra se estructurará conforme a los diversos niveles de titulación exigida por la legislación foral de Navarra.

2. Ningún miembro del personal técnico, de gestión y de administración y servicios podrá ser obligado a desempeñar funciones que no sean propias de su nivel o grupo profesional.

Cuando se encarguen responsabilidades correspondientes a un puesto de trabajo de categoría o nivel superior, la asignación de nuevas funciones y retribuciones se someterá a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 115

1. La aprobación y modificación de la plantilla orgánica corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Gerencia quien, oídos los órganos de representación, la elaborará en estrecha relación con las necesidades docentes, investigadoras y de gestión manifestadas por las estructuras universitarias.

2. La Universidad Pública de Navarra elaborará y aprobará su propio documento de estructura de plantilla en la que figurará la dotación de plazas y puestos de trabajo, especificando el nivel de titulación y demás requisitos exigidos para el ingreso y provisión en virtud de las funciones que vayan a desempeñar, así como los complementos retributivos que serán equiparables por analogía a los de los puestos equivalentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La plantilla orgánica se aprobará y publicará de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de la normativa foral en materia de función pública aplicables a las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 116

1. La Universidad Pública de Navarra seleccionará, en ejercicio de su autonomía, su propio personal técnico, de gestión y de administración y servicios garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, concurrencia y transparencia.

2. La convocatoria de las pruebas selectivas de las plazas vacantes que figuren en la plantilla orgánica será realizada, por el rector o rectora, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 117

Los tribunales de selección de plazas pertenecientes a la estructura del funcionariado, cuyas resoluciones serán públicas, estarán compuestos por cinco miembros, que deberán ser personal funcionario de carrera y poseer una titulación de igual o superior nivel al de la plaza, de acuerdo con la normativa foral de ingreso en materia de función pública y las disposiciones que apruebe el Consejo de Gobierno.

Preferentemente, uno de los miembros será externo a la Universidad, perteneciendo a las administraciones públicas de Navarra o a otras universidades públicas españolas.

Artículo 118

Para la provisión de las plazas vacantes, y a los efectos de la promoción del personal funcionario de la Universidad de niveles inferiores, se reservará el porcentaje que sobre el número de plazas determine el Consejo de Gobierno de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 119

Los órganos de representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios serán los que determinen la normativa reguladora aplicable y ejercerán sus funciones en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO IV. Defensoría de la Comunidad Universitaria

Artículo 120

El defensor o defensora de la Comunidad Universitaria es el alto comisionado del Claustro cuyo encargo es la defensa y protección de los derechos de quienes integran la comunidad universitaria, así como del cumplimiento de lo dispuesto en los presentes Estatutos, pudiendo, para ello, supervisar la actividad académica y administrativa de la Universidad y dirigir recomendaciones a las partes interesadas.

La Universidad facilitará los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 121

1. El defensor o defensora de la Comunidad Universitaria se elegirá por el Claustro entre los miembros permanentes del personal docente e investigador o personal técnico, de gestión y de administración y servicios, de acuerdo con el procedimiento establecido en su reglamento de régimen interior, por mayoría de tres quintos de sus miembros presentes.

2. La duración de su mandato será de seis años, sin posibilidad de reelección.

3. Su cese se producirá a petición propia o, por acuerdo del Claustro, adoptado con la misma mayoría prevista en el párrafo primero, en virtud de alguna de las siguientes causas: por incumplimiento de sus obligaciones o por actuaciones que den lugar a lesión de derechos.

Artículo 122

1. El defensor o defensora de la Comunidad Universitaria no tendrá sujeción a mandato imperativo ni a instrucciones de ninguna autoridad académica, órgano de gobierno o cualquier otro miembro de la comunidad universitaria.

2. Actuará de oficio o a instancia de parte, sin que las demandas de actuación estén sometidas a ningún tipo de formalidad, salvo las que se deriven del Reglamento previsto en el apartado 4 del presente artículo.

3. Podrá acceder a cualquier documento interno de la Universidad Pública de Navarra. Quienes integren la comunidad universitaria deberán atender las demandas y requerimientos que les dirija en el ejercicio de sus funciones.

4. El Claustro aprobará a iniciativa propia o a propuesta del defensor o defensora de la Comunidad Universitaria, el reglamento de funcionamiento de la institución, así como sus reformas.

5. El defensor o defensora de la Comunidad Universitaria elaborará un informe anual que será presentado ante el Claustro.

CAPÍTULO V. Del euskera en la Universidad

Artículo 123

1. El castellano y el euskera son lenguas propias de Navarra y, en consecuencia, la totalidad de los miembros de la Universidad Pública de Navarra tienen derecho a conocer y utilizar ambas lenguas, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2. El uso administrativo del euskera en la Universidad Pública de Navarra tomará como referencia las directrices lingüísticas emanadas de los órganos competentes de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 124

1. La totalidad de la comunidad universitaria tiene derecho a:

a) Dirigirse a los órganos de gobierno y a los servicios administrativos universitarios en cualquiera de las lenguas propias de la Comunidad Foral.

b) Expresarse en las reuniones universitarias en cualquiera de las lenguas propias de Navarra.

c) Recibir y ofrecer enseñanzas, así como realizar trabajos, exámenes o pruebas en euskera, en aquellas asignaturas que la Universidad ofrezca en esa lengua, en los términos que la legislación establezca.

2. Todos los órganos de la Universidad, en sus respectivos ámbitos de competencia, están obligados a garantizar el ejercicio de estos derechos. A tal fin la Universidad proveerá los recursos necesarios.

Artículo 125

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Planificación Lingüística, aprobará la planificación del uso del euskera en las actividades académicas. En la medida en que dicha planificación tenga duración plurianual, se someterá al Consejo Social para su aprobación.

2. La Universidad atenderá el desarrollo de actividades académicas en euskera en función de la demanda y de las necesidades sociales contrastadas.

Artículo 126

1. La Universidad desarrollará una política de formación y contratación de profesorado, y de personal técnico, de gestión y de administración y servicios para la implantación de docencia en euskera y para garantizar el uso de dicha lengua en las relaciones administrativas y laborales, en el marco que la Ley establezca.

2. La Universidad determinará las plazas del personal docente y, en su caso, investigador, y los puestos de personal técnico, de gestión y de administración y servicios en los que sea preceptivo el conocimiento del euskera.

3. En los concursos para la provisión de plazas en las que no sea preceptivo el conocimiento del euskera, el Consejo de Gobierno acordará la valoración del conocimiento de dicha lengua en atención a sus características, en los términos que determine la normativa vigente.

Artículo 127

La Universidad procurará la utilización del castellano y el euskera en la documentación administrativa de uso interno y externo, y garantizará el uso de ambas lenguas en los impresos, membretes de papelería, actuaciones relativas a imagen y rotulación interior y exterior, así como en la publicidad y promoción y en las relaciones institucionales con las administraciones públicas ubicadas en la Comunidad Foral y con otras de dicho ámbito, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 128

A efectos de planificación lingüística, la Universidad Pública de Navarra procurará el establecimiento de relaciones con organismos públicos y privados que trabajen en el ámbito del euskera.

Artículo 129

Corresponde a la Comisión de Planificación Lingüística en cuanto órgano de naturaleza consultiva las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer medidas de planificación lingüística encaminadas a fomentar el uso del euskera en los diferentes ámbitos de la Universidad Pública de Navarra.

b) Realizar propuestas encaminadas a facilitar la formación académica en euskera del estudiantado de la Universidad Pública de Navarra.

c) Realizar el seguimiento de las medidas de planificación lingüística aprobadas por los órganos de gobierno de la Universidad Pública de Navarra.

d) Asesorar a los órganos de gobierno de la Universidad en materia de planificación lingüística.

e) Formular propuestas para la promoción de la formación lingüística del personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

f) Velar por el cumplimiento de lo establecido en los estatutos y otras normativas en vigor, así como de lo aprobado por los órganos de gobierno de la Universidad, en materia de euskera.

g) Velar por el uso del euskera en las relaciones administrativas y laborales, proponiendo el establecimiento de perfiles lingüísticos.

h) Impulsar la creación de materiales para la docencia en euskera.

i) Velar por la presencia del euskera en la imagen institucional de la Universidad, publicaciones, documentación administrativa interna y externa, publicidad, entre otros.

j) Establecer relaciones con otros organismos e instituciones dentro del ámbito del euskera y de la planificación lingüística.

k) Proponer acciones de extensión universitaria en el ámbito educativo del euskera de la Comunidad Foral de Navarra.

l) Impulsar el conocimiento y uso del euskera, así como de actitudes positivas hacia el mismo.

m) Promover la realización periódica de estudios sociolingüísticos relacionados con la planificación lingüística.

n) Elaborar el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, que será aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno.

ñ) Cualquier otra función que le atribuya el Consejo de Gobierno de la Universidad.

Artículo 130

La Unidad técnica de euskera es el instrumento técnico de apoyo a la Comisión de Planificación Lingüística, y sus funciones serán las de traducir, velar por el uso correcto del euskera en la documentación administrativa, asesorar a los órganos de gobierno en materia de euskera y cuantas otras le puedan ser asignadas.

TÍTULO SEXTO. SERVICIOS A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 131

1. La Universidad Pública de Navarra creará, organizará y mantendrá las unidades administrativas necesarias para prestar los servicios universitarios de apoyo a la docencia, la investigación, la transferencia de conocimiento, y la extensión universitaria, así como los servicios de atención a la comunidad universitaria, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. La Universidad deberá contar con unidades de igualdad y de diversidad, que se podrán constituir de forma conjunta o separada, y de inspección de servicios, así como servicios de salud y acompañamiento psicológico y pedagógico y servicios de orientación profesional, dirigidos a la comunidad universitaria.

3. La Unidad de Igualdad será la encargada de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad entre mujeres y hombres en el desarrollo de las políticas universitarias, así como de incluir la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la Universidad.

4. La Unidad de Diversidad será la encargada de proponer y coordinar las políticas universitarias de inclusión y antidiscriminación en el conjunto de actividades y funciones de la universidad, y de atención a la discapacidad.

5. La Unidad de Inspección será la encargada de velar por el correcto funcionamiento de los servicios que presta la institución universitaria de acuerdo con las leyes y normas que lo rigen.

6. El Consejo de Gobierno regulará el régimen de funcionamiento de estas unidades y determinará el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de igualdad o diversidad, o atención a la discapacidad que resulte necesario adoptar en el marco de la normativa aplicable.

Artículo 132

La Universidad asegurará, de acuerdo con las directrices determinadas por los órganos de gobierno competentes, la organización y funcionamiento de unidades administrativas que presten, al menos, los siguientes servicios universitarios:

a) La gestión académica, económica, administrativa y de los recursos humanos de la Universidad, incluida la gestión de la calidad.

b) La disponibilidad, funcionamiento y actualización de los recursos informáticos adecuados para el funcionamiento de las actividades académicas y la gestión de la Universidad.

c) El sistema de acceso y difusión de los recursos de información científica, técnica y profesional que se precise para el eficaz desempeño de las actividades académicas y de gestión.

d) El apoyo y gestión de la investigación y de la transferencia de conocimiento, facilitando el acceso a las fuentes de financiación públicas o privadas y la intermediación con terceras entidades en esta materia.

e) El apoyo y gestión de las actividades de extensión universitaria, incluyendo, en su caso, las culturales y deportivas, así como los cauces de cooperación con la sociedad para estas funciones.

f) La programación y realización de todo tipo de ediciones de obras científicas, técnicas o artísticas que se consideren de interés, en euskera, castellano o cualquier otro idioma y soporte material.

g) La custodia integrada y la gestión del acceso a todos los documentos pertenecientes a la Universidad, de cualquier naturaleza, época y soporte material.

h) El apoyo y gestión de las actividades de aprendizaje y perfeccionamiento de idiomas.

i) Servicios de atención a la comunidad universitaria, entre otros, servicios sociales y de orientación profesional.

Artículo 133

1. Las unidades administrativas encargadas de prestar los servicios universitarios serán creadas, modificadas o suprimidas por resolución del rector o rectora, a propuesta de la Gerencia.

2. Las resoluciones rectorales que determinen la creación de unidades administrativas encargadas de prestar servicios universitarios contendrán los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social en materia presupuestaria.

Artículo 134

1. Las unidades administrativas encargadas de prestar servicios universitarios dependerán orgánicamente de la gerencia, y funcionalmente de los órganos de gobierno que determine el rector o rectora, salvo las situaciones que se establezcan conforme al artículo 135.

2. Las unidades administrativas desempeñarán sus actividades siguiendo las directrices estratégicas que determinen el rector o rectora, asistido por vicerrectorados, Secretaría General y Gerencia, y demás órganos de gobierno de la Universidad, según sus respectivas competencias.

3. Cada unidad administrativa encargada de prestar servicios universitarios tendrá una dirección única, responsable de su gestión y funcionamiento. Tanto la dirección como las labores técnicas y administrativas se llevarán a cabo de acuerdo a los criterios de profesionalidad, cualificación y experiencia, por personal técnico de la propia Universidad o, en su defecto, por personal de otras administraciones públicas según las situaciones previstas en la legislación vigente.

4. Cada unidad administrativa encargada de prestar servicios universitarios será competente sobre la totalidad de los recursos y las actividades correspondientes a su materia.

Artículo 135

Determinados servicios universitarios podrán prestarse a través de entidades instrumentales de la Universidad. También podrán prestarse mediante otras entidades en virtud de los correspondientes convenios o contratos firmados por el rector o rectora y ratificados, en el caso de los convenios, por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO SÉPTIMO. RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 136

La Universidad Pública de Navarra goza de autonomía económica y financiera, y se regirá en el ejercicio de su actividad económico-financiera por lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Universitario, en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público de la Comunidad Foral de Navarra, en los presentes estatutos, y en la demás normativa aplicable.

Artículo 137

1. Los presupuestos de la Universidad se elaborarán dentro del marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo de Gobierno para el desarrollo de su programación plurianual.

2. Para una planificación eficaz de sus objetivos y actividades, la programación plurianual tendrá como cobertura un convenio de financiación con la Comunidad Foral o la ley de financiación de la Universidad que se pueda establecer.

CAPÍTULO II. Gestión económica y financiera

Artículo 138

1. El presupuesto de la Universidad será público, único y equilibrado. Comprenderá la totalidad de los gastos autorizados y, de acuerdo con lo que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, la estimación de ingresos que realice la Universidad durante cada año natural.

2. A los efectos de la rendición de cuentas y transparencia de la gestión económico-financiera, la estructura del presupuesto, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público y a las que con carácter más específico pueda establecer la Comunidad Foral según lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la estructura y las bases de ejecución del presupuesto de la Universidad Pública de Navarra, tendrán como objetivo permitir la máxima eficacia y eficiencia en la gestión económica de la Universidad.

4. Cuando haya una programación plurianual, junto con el presupuesto se realizará una evaluación del cumplimiento del programa. La autorización efectiva de los créditos previstos en la programación plurianual se producirá mediante la aprobación del presupuesto.

5. La Gerencia elaborará el anteproyecto de presupuesto que contendrá el importe de la financiación que se solicita a la Comunidad Foral. En el caso de que no exista un convenio o ley de financiación que prevea y determine las cuantías de la financiación, el rector o rectora elevará al Gobierno de la Comunidad Foral, antes de la finalización del tercer trimestre, un informe en el que se especifique el importe solicitado.

6. Una vez determinada la financiación solicitada, el Consejo de Gobierno aprobará el proyecto de presupuesto y, en su caso, la programación plurianual que elevará al Consejo Social para su aprobación. Aprobado por el Consejo Social, se remitirá al Gobierno de la Comunidad Foral.

7. La Gerencia elaborará, de acuerdo con la normativa, los documentos contables de ejecución y de liquidación de los presupuestos que le sean requeridos para su aprobación por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

Artículo 139

El rector o rectora, previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá concertar operaciones de crédito. Aquellas operaciones que superen el período de vigencia del presupuesto deberán contar con el informe favorable del Consejo Social y serán finalmente aprobadas por la Comunidad Foral.

Artículo 140

1. La Universidad Pública de Navarra asegurará la auditoría interna de su gestión económica y financiera mediante la elaboración de los oportunos procedimientos, así como de las pertinentes evaluaciones y controles.

2. El órgano responsable de control interno tendrá autonomía funcional en su labor y dependerá del Consejo de Gobierno de la Universidad.

3. Para la ejecución de la auditoría interna contará con el personal técnico especializado que asegure una evaluación y control permanente de la gestión económica y financiera.

4. La Universidad Pública de Navarra podrá encargar la realización de auditorías externas para evaluar y controlar su gestión económica. En el caso de que se realice una auditoría externa, el Consejo Social y el Consejo de Gobierno habrán de conocer expresamente los resultados de la misma.

CAPÍTULO III. Ingresos por matrículas, servicios y contratos

Artículo 141

1. Los precios de enseñanzas propias, formación continuada, actividades de extensión universitaria y demás servicios serán fijados conforme a la normativa vigente, atendiendo especialmente a los costes y a la demanda del servicio. Excepcionalmente, por necesidades justificadas, el rector o rectora podrá establecer tales precios con carácter provisional e informar al Consejo de Gobierno.

2. En el caso de servicios prestados mediante convenio por entidades o fundaciones de la Universidad, éstas podrán ingresar los precios de los servicios de acuerdo con los procedimientos de control y liquidación que, necesariamente, habrán de estar previstos en el Convenio.

CAPÍTULO IV. Patrimonio de la Universidad

Artículo 142

1. El patrimonio de la Universidad Pública de Navarra está constituido por el conjunto de los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan, así como por aquellos otros que puedan adquirirse de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico.

2. La Universidad Pública de Navarra asume la titularidad de los bienes de la Comunidad Foral de Navarra de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado, por la Comunidad Foral de Navarra o por las corporaciones locales.

3. La Universidad Pública de Navarra mantendrá actualizado el inventario de su patrimonio.

Artículo 143

1. Corresponde al Consejo Social, previa propuesta del Consejo de Gobierno, acordar la desafección de los bienes de dominio público, así como la enajenación, permuta o cesión de bienes patrimoniales cuyo valor, según tasación pericial, exceda de la cuantía establecida en la ley reguladora del Consejo Social.

2. Corresponderá al rector o rectora, a propuesta de la Gerencia y dando cuenta al Consejo de Gobierno, acordar las enajenaciones de bienes patrimoniales cuyo valor, previa tasación pericial, sea inferior a la cuantía a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO V. Sector público universitario

Artículo 144

1. La Universidad podrá crear por sí sola o en colaboración con otras entidades, cualquier clase de personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Su aprobación tendrá lugar por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. La intervención del Consejo Social se limitará a los aspectos económico-financieros, sin incidir en la finalidad u organización de gobierno y administración de la entidad a crear.

2. La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones con cargo a los presupuestos de la Universidad a las entidades anteriores se ajustarán a las normas que, a tal fin, establezca la Comunidad Foral.

3. Las entidades en las que la Universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente estarán sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos que la Universidad. A este fin, la Universidad podrá someter a dichas entidades a los procedimientos de auditoría interna recogidos en el artículo 140.

4. Las entidades jurídico-privadas en cuyo capital social o fondo patrimonial participe la Universidad mayoritariamente garantizarán en la selección de su personal los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Artículo 145

1. La dotación fundacional o la aportación al capital social de las entidades que la Universidad cree al amparo del artículo 63 de la Ley Orgánica de del Sistema Universitario estará sometida a los siguientes criterios:

a) Tendrá asignada dotación específica en los presupuestos de la Universidad.

b) No podrán aportarse bienes de dominio público universitario, más que en régimen de concesión o cesión de uso estableciéndose en el acuerdo su duración y retorno a la Universidad.

c) Cuando la aportación de la Universidad supere el cincuenta y uno por ciento de la dotación fundacional o del capital social, requerirá la autorización de la Comunidad Foral, salvo que algún órgano de ésta forme parte del patronato o del órgano ordinario de gobierno de la entidad.

2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o de las aportaciones de capital social por parte de la Universidad estarán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior.

3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de administración y gestión que se efectúen a fundaciones o sociedades civiles o mercantiles en virtud de convenios o contratos con la Universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro o que se hubieren creado con antelación a la Ley Orgánica del Sistema Universitario.

TÍTULO OCTAVO. RÉGIMEN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 146

La actividad de la Universidad Pública de Navarra se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a las Administraciones Públicas, por las de los procedimientos especiales previstos en la legislación universitaria y por las reguladoras de los procedimientos propios establecidos en estos estatutos y en los reglamentos de desarrollo de los mismos.

Artículo 147

1. Las decisiones de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad adoptarán la forma de acuerdo y las de los órganos unipersonales, de resolución.

2. Las resoluciones del rector o rectora y los acuerdos del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo Social serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Los acuerdos de la Comisión Electoral Central que resuelvan las reclamaciones contra la proclamación definitiva de personas candidatas electas realizada por las juntas electorales locales, y los que resuelvan recursos contra la proclamación provisional de personas candidatas electas en los procesos electorales de su competencia, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

4. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno serán recurribles ante el rector o rectora, salvo que pongan fin a la vía administrativa.

5. La sede electrónica oficial contendrá un tablón oficial electrónico en el que se publicarán los actos administrativos de carácter general de acuerdo con lo que establece normativa, sin perjuicio de cualquier otra publicidad exigible por normativa autonómica o estatal o por los presentes estatutos.

6. A través de la sede electrónica oficial se accederá al Registro Electrónico General de la Universidad.

7. La publicación en la sede electrónica de la Universidad de las resoluciones, acuerdos y en definitiva de los actos administrativos dictados por los distintos órganos de gobierno, servirá a todos los efectos legalmente establecidos de notificación a las partes interesadas destinatarias de la decisión, ya pertenezcan a la comunidad universitaria, ya sean terceras partes interesadas.

Artículo 148

El rector o rectora, cuando lo estime pertinente, podrá encargar la defensa jurídica y la protección procesal a letradas o letrados externos al Servicio competente en materia jurídica de la Universidad Pública de Navarra, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno.

TÍTULO NOVENO. REFORMA DE LOS ESTATUTOS

Artículo 149

1. La iniciativa para la reforma de los estatutos corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno o al 30 por ciento de los miembros del Claustro.

2. La propuesta de reforma será presentada formalmente ante la Mesa del Claustro. Dicha propuesta habrá de ser motivada, habiendo de ir acompañada, en su caso, de las firmas de las y los claustrales que la suscriben y deberá contener el texto alternativo propuesto, salvo si se solicita la reforma total, en cuyo caso corresponderá al Claustro su redacción.

3. Corresponderá a la Mesa del Claustro la admisión a trámite de las propuestas de reforma de los estatutos conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, y así mismo su calificación como reforma parcial o total, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, o como reforma optativa o necesaria a los efectos de los dispuesto en el apartado 6 de este artículo.

4. La Mesa del Claustro pondrá en conocimiento de quienes integran el Claustro la propuesta de reforma de los estatutos con, al menos, un mes de antelación a la celebración de la sesión en que se proceda a su debate y votación.

5. El Claustro para la celebración de la sesión de la propuesta de reforma deberá ser convocado dentro del mes siguiente al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

6. La aprobación del proyecto de reforma de los estatutos corresponde al Claustro de la Universidad Pública de Navarra, requiriéndose el voto favorable de las tres quintas partes de quienes lo componen, excepto en el caso de que se trate de adaptar los estatutos a disposiciones legales o reglamentarias promulgadas con posterioridad a la entrada en vigor de los mismos, en cuyo caso será suficiente el voto favorable de la mayoría de las y los claustrales presentes.

7. Si la propuesta de reforma no alcanzase la mayoría exigida en los presentes estatutos, no podrá reiterarse aquella hasta transcurrido el plazo de seis meses.

8. No podrán presentarse propuestas de reforma de los estatutos dentro de los tres meses anteriores al plazo de finalización del mandato del Claustro.

9. El Reglamento de Régimen Interior del Claustro desarrollará el procedimiento de reforma de los estatutos, de conformidad con lo previsto en este artículo.

Disposición Adicional Única

A la fecha de entrada en vigor de los estatutos la Universidad Pública de Navarra estará compuesta por la siguiente estructura: Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, Facultad de Ciencias Humanas, Sociales y de la Educación, Facultad de Ciencias Jurídicas, Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica y Biociencias, Escuela Técnica Superior de Ingeniería Industrial, Informática y de Telecomunicación, Escuela de Doctorado de Navarra (EDONA), Departamento de Agronomía, Biotecnología y Alimentación, Departamento de Ciencias, Departamento de Ciencias de la Salud, Departamento de Ciencias Humanas y de la Educación, Departamento de Derecho, Departamento de Economía, Departamento de Estadística, Informática y Matemáticas, Departamento de Gestión de Empresas, Departamento de Ingeniería, Departamento de Ingeniería Eléctrica, Electrónica y de Comunicación, Departamento de Sociología y Trabajo Social, Institute of Smart Cities (ISC), Institute for Advanced Materials and Mathematics (INAMAT²), Institute for Advanced Research in Business and Economics (INARBE), Institute for Sustainability & Food Chain Innovation (ISFOOD), Institute for Advanced Social Research (I-COMMUNITAS), e Institute for Multidisciplinary Applied Biology Research (IMAB).

Disposición Transitoria Primera. Adaptación de la normativa universitaria.

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, tras la entrada en vigor de los presentes estatutos, el Claustro y el Consejo de Gobierno aprobarán la adaptación y modificación de cuantos reglamentos lo requieran.

La vigente normativa de la Universidad Pública de Navarra seguirá siendo aplicable, en tanto no sea actualizada, en lo que no se oponga a los presentes estatutos y demás normas de aplicación.

Disposición Transitoria Segunda. Elección del nuevo Claustro.

La elección del nuevo Claustro deberá desarrollarse en un plazo máximo de un año, tras la entrada en vigor de los presentes estatutos.

Disposición Transitoria Tercera. Constitución del nuevo Consejo de Gobierno.

La constitución del nuevo Consejo de Gobierno deberá desarrollarse en un plazo máximo de tres meses, tras la celebración de las elecciones del Claustro.

Disposición Transitoria Cuarta. Renovación de consejos de centro.

Salvo mandato legal en contra, los actuales consejos de centro continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización del mandato del director o directora o decano o decana. Transcurrido el mismo, se celebrarán las correspondientes elecciones conforme a lo dispuesto en los presentes estatutos y demás normativa de aplicación.

Respecto a la representación del estudiantado, se aplicará el régimen definido en los anteriores Estatutos hasta la elección del nuevo director o directora o decano o decana del centro.

Disposición Transitoria Quinta. Renovación de consejos de departamento.

Los nuevos consejos de departamento se deberán constituir en un plazo máximo de seis meses, tras la entrada en vigor de los presentes estatutos.

Disposición Transitoria Sexta

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de los presentes estatutos, la Junta Permanente del Consejo de Estudiantes presentará a aprobación del Consejo de Gobierno el proyecto de Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Estudiantes.

Disposición Transitoria Séptima

Las profesoras y profesores titulares de escuela universitaria y los profesores y profesoras contratados doctores se considerarán miembros de la comunidad universitaria, mantendrán todos sus derechos y conservarán su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora, de transferencia e intercambio de conocimiento e innovación. Asimismo, seguirán siendo miembros de los consejos de departamento.

Disposición Transitoria Octava. Otras adaptaciones.

El Consejo de Gobierno elaborará las normas necesarias o adoptará los acuerdos precisos para resolver las situaciones transitorias no previstas en estas disposiciones.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad aprobados por Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo y modificados mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de marzo de 2011, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes estatutos a partir de su entrada en vigor.

Disposición Final Única

Los presentes estatutos entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal |