DECRETO FORAL 25/2025, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LA ESTRUCTURA Y EL CURRÍCULO DEL TÍTULO DE TÉCNICA O TÉCNICO SUPERIOR EN MEDIACIÓN COMUNICATIVA, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
BON N.º 91 - 09/05/2025
ANEXO. TÍTULO DE TÉCNICA O TÉCNICO SUPERIOR EN MEDIACIÓN COMUNICATIVA
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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula la organización y los principios generales de estructura y ordenación de las enseñanzas profesionales dentro del sistema educativo, articulando el conjunto de las etapas, niveles y tipos de enseñanzas en un modelo coherente en el que los ciclos formativos cumplen importantes funciones ligadas al desarrollo de capacidades profesionales, personales y sociales, situadas, esencialmente, en los ámbitos de la cualificación profesional, la inserción laboral y la participación en la vida adulta.
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, introduce factores de importancia referidos a la competencia digital, a la perspectiva de género y afecta a aspectos concernientes a la formación profesional, tales como el fomento de la Formación Profesional, facilita su acceso desde las enseñanzas de régimen especial y, además, ratifica que quienes hayan cursado una FP Básica puedan obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, entre otras cuestiones relevantes.
La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional establece la relación con otras enseñanzas del sistema educativo, universitarias y no universitarias, creando un itinerario formativo completo.
Esta ley modifica sustancialmente las condiciones de acceso a los ciclos de formación profesional en cuanto a requisitos formativos de acceso, que se concretarán en el desarrollo normativo de la citada ley.
El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, da cobertura reglamentaria a la concreción de la flexibilización y accesibilidad del sistema planteadas, garantizando una oferta suficiente y adecuada de Formación Profesional, tanto para estudiantes como para personas trabajadoras, en todos y cada uno de los grados previstos en el sistema, permitiendo el establecimiento de itinerarios formativos, que les acompañen, desde antes de acabar su escolaridad obligatoria y a lo largo de su vida laboral, y que concluya en la generalización de una nueva cultura del aprendizaje. Este Real Decreto constituye el marco para la progresiva adaptación del Sistema de Formación Profesional a las exigencias y las necesidades de la sociedad, con el fin de alcanzar el objetivo de una cualificación profesional de calidad.
El Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado superior y se fijan sus enseñanzas mínimas, procede a la actualización de la nómina de los módulos profesionales que forman parte del plan de estudios de cada ciclo formativo, se adapta el antiguo proyecto a la intermodularidad requerida, se adaptan los cuerpos del profesorado tras la publicación del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de Formación Profesional en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, y se actualiza el contenido del artículo 6 de algunos reales decretos, y por consiguiente se actualiza el anexo relativo a la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia.
Mediante este decreto foral se establecen la estructura y el currículo del ciclo formativo de grado superior que permite la obtención del título de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa. Este currículo desarrolla el Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, por el que se establece el título de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa y se fijan sus enseñanzas mínimas, e incorpora las modificaciones contenidas en el Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de formación Profesional de grado superior y se fijan sus enseñanzas mínimas, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en ejercicio de las competencias que en esta materia tiene la Comunidad Foral de Navarra, reconocidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Por otro lado, el Decreto Foral 54/2008, de 26 de mayo, por el que se regula la ordenación y desarrollo de la formación profesional en el sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, ha definido un modelo para el desarrollo del currículo de los títulos de formación profesional, modelo que introduce nuevos aspectos estratégicos y normativos que favorecen una mejor adaptación a la empresa, una mayor flexibilidad organizativa de las enseñanzas, un aumento de la autonomía curricular de los centros y una más amplia formación al alumnado.
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En esta regulación se contemplan los siguientes elementos que configuran el currículo de este título: referente profesional, currículo, organización y secuenciación de enseñanzas, accesos y condiciones de implantación.
El referente profesional de este título, planteado en el artículo 3 y desarrollado en el anexo 1 de esta norma, consta de dos aspectos básicos: el perfil profesional de la persona titulada y el entorno del sistema productivo en el que este va a desarrollar su actividad laboral. Dentro del perfil profesional se define cuál es su competencia general y se relacionan las cualificaciones profesionales que se han tomado como referencia. Estas cualificaciones profesionales, SSC449_3 - Promoción, desarrollo y participación de la comunidad sorda, regulada por el Real Decreto 1096/2011, de 22 de julio, SSC447_3 - Mediación entre la persona sordociega y la comunidad, regulada por el Real Decreto 1096/2011, de 22 de julio, así como las cualificaciones incompletas, SSC321_3 - Dinamización comunitaria, regulada mediante el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre y SSC090_3 - Educación en habilidades de autonomía personal y social, regulada mediante el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, configuran un espacio de actuación profesional definido por el conjunto de las competencias en las que se desglosa, que tiene, junto con los módulos profesionales soporte que se han añadido, la amplitud suficiente y la especialización necesaria para garantizar la empleabilidad de este técnico o técnica superior.
En lo concerniente al sistema productivo se establecen algunas indicaciones, con elementos diferenciales para Navarra, sobre el contexto laboral y profesional en el que esta persona titulada va a desempeñar su trabajo. Este contexto se concibe en un sistema con, al menos, dos dimensiones complementarias. La primera de ellas de carácter geográfico, en la que su actividad profesional está conectada con otras zonas, nacionales e internacionales, de influencia recíproca. La segunda es de tipo temporal e incorpora una visión prospectiva que orienta sobre la evolución de la profesión en el futuro.
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El artículo 4, con el anexo 2 que está asociado al mismo, trata el elemento curricular de la titulación que se regula en Navarra y se divide en dos partes. Por un lado, se encuentran los objetivos de este título y por otro el desarrollo y duración de los diferentes módulos profesionales que constituyen el núcleo del aprendizaje de la profesión. En cuanto a la definición de la duración se utilizan dos criterios, el número de horas y el número de créditos europeos (ECTS). El primero tiene su interés para organizar la actividad formativa y el segundo es un criterio estratégico relacionado con la movilidad en el espacio europeo y con la convalidación recíproca entre enseñanzas universitarias y ciclos formativos superiores de formación profesional. El currículo de todos los módulos profesionales dispone de un apartado con orientaciones didácticas que conciernen al enfoque, la coordinación y secuenciación de módulos y a la tipología y definición de unidades de trabajo y actividades de enseñanza-aprendizaje.
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Respecto a los accesos y convalidaciones, el artículo 6 regula los accesos a este ciclo formativo desde el Bachillerato, el artículo 7 define el acceso a otros estudios una vez finalizado el ciclo formativo del título de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa, el artículo 8 define el marco de regulación de convalidaciones y exenciones, y el artículo 9, desarrollado en el anexo 4, establece la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia de las cualificaciones implicadas en este título para su acreditación, convalidación o exención.
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Finalmente, el último elemento que regula este decreto foral es el descrito en los artículos 10 y 11, con sus respectivos anexos 5 y 6, que tratan sobre las condiciones de implantación de este ciclo formativo. Estas condiciones hacen referencia al perfil del profesorado y a las características de los espacios y equipamientos que son necesarios.
En su virtud, a propuesta del consejero de Educación y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de marzo de dos mil veinticinco,
DECRETO:
El presente decreto foral tiene por objeto el establecimiento de la estructura y el currículo oficial del título de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa, correspondiente a la Familia Profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Identificación.
El título de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa queda identificado por los siguientes elementos:
a) Denominación: Mediación Comunicativa.
b) Nivel: 3-Formación Profesional de Grado Superior.
c) Duración: 2000 horas.
d) Familia Profesional: Servicios Socioculturales y a la Comunidad.
e) Referente europeo: CINE - 5b (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación).
f) Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente: nivel 5.ª
Artículo 3. Referente profesional y ejercicio profesional.
El perfil profesional del título, la competencia general, las cualificaciones y unidades de competencia, las competencias profesionales y para la empleabilidad, así como la referencia al sistema productivo, su contextualización en Navarra y su prospectiva, se detallan en el anexo 1 del presente decreto foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Foral 54/2008, de 26 de mayo, por el que se regula la ordenación y desarrollo de la formación profesional en el sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Los objetivos generales del ciclo formativo de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa y los módulos profesionales que lo componen quedan recogidos en el anexo 2 del presente decreto foral.
2. Los centros educativos de formación profesional en los que se imparta este ciclo formativo elaborarán una programación didáctica para cada uno de los distintos módulos profesionales que constituyen las enseñanzas del mismo. Dicha programación será objeto de concreción a través de las correspondientes unidades de trabajo que la desarrollen.
3. Las programaciones didácticas podrán incluir adaptaciones curriculares de acceso al currículo con el fin de que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda alcanzar las competencias y los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Artículo 5. Objetivos generales y módulos profesionales del ciclo.
1. Los objetivos generales del ciclo formativo de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa vienen recogidos en el anexo 2A).
2. Los ciclos formativos de grado superior tendrán estructura modular y se organizarán en la parte troncal, y la parte de optatividad previstas en el artículo 96.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
3. Este ciclo formativo incluirá un período de formación en empresa u organismo equiparado en los términos regulados en el título IV del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
4. Los módulos profesionales y el proyecto intermodular de este ciclo formativo quedan desarrollados en el anexo 2 B) del presente decreto foral, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre, modificado por el Real Decreto 500/2024, 21 de mayo, por el que se establece el título de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa y se fijan sus enseñanzas mínimas.
5. Dichos módulos profesionales se organizarán en dos cursos académicos, según la temporalización establecida en el anexo 2 B) del presente decreto foral. De acuerdo con la regulación contenida en el artículo 16.2 del Decreto Foral 54/2008, de 26 de mayo, dicha temporalización tendrá un valor de referencia para todos los centros que impartan este ciclo formativo y cualquier modificación de la misma deberá ser autorizada por el Departamento de Educación.
6. Se incluye una parte de optatividad de 100 horas, a la que se refiere el artículo 102 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, que podrá estar configurada por un módulo profesional de duración anual o por dos módulos cuatrimestrales; en este segundo caso, será posible su distribución en dos módulos cuatrimestrales en diferentes cursos. Corresponde al Departamento de Educación la regulación de la oferta de los módulos optativos. Los centros que imparten las enseñanzas de formación profesional podrán proponer módulos optativos para su incorporación a los currículos de los títulos. A efectos de lo dispuesto en la disposición final primera de este decreto foral, estas propuestas deberán ser informadas por la Dirección General competente en materia de formación profesional del Departamento de Educación.
Artículo 6. Accesos al ciclo formativo.
1. El acceso al ciclo formativo objeto de regulación en el presente decreto foral requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 112 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Artículo 7. Accesos desde el ciclo a otros estudios.
1. El título de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa permite el acceso directo a cualquier otro ciclo formativo de grado superior, en las condiciones de admisión que se establezcan.
2. El título de Técnico o Técnica Superior en Mediación Comunicativa permite el acceso directo a las enseñanzas conducentes a los títulos universitarios de grado en las condiciones de admisión que se establezcan.
3. De acuerdo con el anexo XCI del RD 500/2024, de 21 de mayo, y a efectos de facilitar el régimen de convalidaciones, en el marco de la norma que regule el reconocimiento de créditos entre los títulos de técnico o técnica superior de la formación profesional y las enseñanzas universitarias de grado, se han asignado 120 créditos ECTS a las enseñanzas establecidas en este decreto foral, distribuidos entre los módulos profesionales de este ciclo formativo, y el módulo proyecto intermodular.
Artículo 8. Convalidaciones y exenciones.
1. Las convalidaciones entre módulos profesionales de títulos de formación profesional establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los módulos profesionales del título cuya estructura y desarrollo del currículo se establece en este decreto foral, se atendrán a lo establecido en el artículo 126 del Real Decreto 659/2023, de 18 de junio y son las que se indican en el anexo 3 de este decreto foral.
2. La convalidación de módulos profesionales entre formaciones del Sistema de Formación Profesional y formaciones propias de regulaciones previas del mismo se regirá por los señalado en el artículo 127 del Real Decreto 659/2023 de 18 de junio.
Para aquellos títulos establecidos con anterioridad al 5 de marzo de 2017, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulo profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de formación profesional del sistema educativo.
Artículo 9. Correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia.
1. La convalidación de módulos profesionales mediante la acreditación de estándares de competencias profesionales adquiridos a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales se atendrá, si procede, a lo establecido en el artículo 128 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Quedan determinadas en el anexo 4 A) de este decreto foral.
2. Para la acreditación de estándares de competencias profesionales mediante la superación de módulos profesionales, serán de aplicación las tablas de "correspondencia de los módulos profesionales superados con las unidades de competencia para su acreditación". Quedan determinadas en el anexo 4 B) de este decreto foral.
3. A los efectos previstos en el punto 1, serán igualmente de aplicación las unidades de competencia acreditadas mediante el procedimiento regulado por el derogado Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
4. Habida cuenta de las actualizaciones en las denominaciones de las unidades de competencia y/o módulos profesionales, en caso de discrepancia, prevalecerá la codificación frente a la denominación.
5. La exención del período de formación en empresa u organismo equiparado podrá efectuarse en los términos recogidos en el artículo 131 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
1. La atribución docente de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado de los cuerpos de catedráticos o catedráticas de Enseñanza Secundaria, de profesorado de Enseñanza Secundaria y del cuerpo a extinguir de profesorado técnico de Formación Profesional, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo 5 de este decreto foral.
2. Las titulaciones requeridas al profesorado de los cuerpos docentes, con carácter general, son las establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley orgánica.
3. En caso de contar con otros perfiles colaboradores, estos deberán cumplir los requisitos indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Artículo 11. Espacios y equipamientos.
1. Los espacios necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de este ciclo formativo son los establecidos en el anexo 6 de este decreto foral.
2. Los espacios dispondrán de la superficie necesaria y suficiente para desarrollar las actividades de enseñanza que se deriven de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que se imparten en cada uno de los espacios. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La superficie se establecerá en función del número de personas que ocupen el espacio formativo y deberá permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza-aprendizaje con la ergonomía y la movilidad requeridas dentro del mismo.
b) Deberán cubrir la necesidad espacial de mobiliario, equipamiento e instrumentos auxiliares de trabajo.
c) Deberán respetar los espacios o superficies de seguridad que exijan las máquinas y equipos en funcionamiento.
d) Respetarán la normativa sobre prevención de riesgos laborales, la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo, la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todas y todos y accesibilidad universal, y cuantas otras normas sean de aplicación.
3. Los espacios formativos establecidos podrán ser ocupados por diferentes grupos de alumnos y alumnas que cursen el mismo u otros ciclos formativos, o etapas educativas.
4. Los diversos espacios formativos identificados no deben diferenciarse necesariamente mediante cerramientos.
5. Los equipamientos que se incluyen en cada espacio han de ser los necesarios y suficientes para garantizar la adquisición de los resultados de aprendizaje y la calidad de la enseñanza al alumnado. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El equipamiento (equipos, máquinas, etc.) dispondrá de la instalación necesaria para su correcto funcionamiento, cumplirá con las normas de seguridad y prevención de riesgos y con cuantas otras sean de aplicación.
b) La cantidad y características del equipamiento deberá estar en función del número de alumnos y alumnas y permitir la adquisición de los resultados de aprendizaje, teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen en cada uno de los módulos profesionales que se impartan en los referidos espacios.
6. El Departamento de Educación velará para que los espacios y el equipamiento sean los adecuados en cantidad y características para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje que se derivan de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes, y para que se ajusten a las demandas que plantee la evolución de las enseñanzas, garantizando así la calidad de las mismas.
Disposición Adicional Única. Vinculación con capacitaciones profesionales.
El módulo profesional Itinerario personal para la empleabilidad I capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, siempre que tenga al menos 45 horas lectivas, conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 831/2014, de 3 de octubre.
Disposición Derogatoria Única. Derogación de otra normativa.
Quedan derogadas todas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto foral.
Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular del Departamento de Educación para desarrollar cuantas normas sean precisas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente decreto foral y, específicamente, para la aprobación o modificación de los módulos optativos a que se hace referencia en el artículo 4 del presente decreto foral y la modificación de la duración o la secuencia de impartición de los módulos profesionales de los currículos siempre que dichas modificaciones no afecten de manera sustancial al perfil profesional definido en el título y se respeten las duraciones mínimas establecidas en la normativa básica estatal.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
ANEXO. TÍTULO DE TÉCNICA O TÉCNICO SUPERIOR EN MEDIACIÓN COMUNICATIVA