DECRETO FORAL 90/2024, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE COMUNIDADES NAVARRAS Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO OFICIAL DE DICHAS COMUNIDADES
BON N.º 222 - 31/10/2024
TÍTULO I. EL CONSEJO DE COMUNIDADES NAVARRAS
CAPÍTULO I. Naturaleza
CAPÍTULO II. Composición
CAPÍTULO III. Régimen de organización y funcionamiento
Sección 1.ª. Pleno, grupos del trabajo y expertos
Sección 2.ª. Del régimen de sesiones
Sección 3.ª. Acuerdos
TÍTULO II. RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LAS COMUNIDADES NAVARRAS EN EL EXTERIOR
CAPÍTULO I. Reconocimiento
CAPÍTULO II. Registro oficial de comunidades navarras en el exterior
ANEXO I. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD NAVARRA EN EL EXTERIOR
ANEXO II. DATOS DE COMUNIDAD EN EL EXTERIOR
La Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, establece en su artículo 12 la creación del Consejo de Comunidades Navarras, órgano consultivo y de participación en la Comunidad Foral de Navarra en materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, adscrito al departamento competente en dicho ámbito.
El apartado cuatro del mencionado artículo dispone que la composición, organización y funcionamiento del Consejo se determinará reglamentariamente mediante decreto foral.
Por otro lado, en los artículos 8 a 11 de la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, se regulan las comunidades navarras en el exterior y sus posibles federaciones, estableciéndose el cumplimiento de determinados requisitos que condicionarán su reconocimiento oficial por el Gobierno de Navarra y su inscripción en el registro oficial.
Para ello, este decreto foral también define el procedimiento de reconocimiento de comunidades navarras en el exterior, así como el de su registro oficial. Para facilitar el proceso, se añaden dos anexos: uno con el modelo de solicitud para el reconocimiento de las comunidades navarras en el exterior, incluidas las virtuales, y de federaciones de comunidades navarras en el exterior, tal y como regula el artículo 8 de la Ley Foral 3/2023; y el otro con el modelo de comunicación al registro oficial de lo exigido en el punto 3 del artículo 11 de la Ley Foral 3/2023. La presente disposición se adecúa a los principios de buena regulación, necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, simplicidad, eficiencia y accesibilidad, establecidos en el artículo 129.3 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Mediante Decreto Foral 239/2023, de 15 de noviembre, se establece la estructura orgánica del Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera. El artículo 1 de este decreto foral atribuye al Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera, entre otras, las competencias en las materias relativas a la relación y atención a la ciudadanía navarra en el exterior.
En cumplimiento de lo regulado en el artículo 12.4 de la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, y a efecto de constituir el Consejo de Comunidades Navarras, regular su funcionamiento y especificar los trámites necesarios para el reconocimiento y registro de las comunidades navarras, procede aprobar este reglamento.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro,
decreto:
El objeto de este decreto foral es regular la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Navarras y establecer el procedimiento para el reconocimiento y registro oficial de dichas comunidades, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, en el presente Reglamento y, supletoriamente, por el resto de normativa que sea de aplicación.
TÍTULO I. EL CONSEJO DE COMUNIDADES NAVARRAS
CAPÍTULO I. Naturaleza
Artículo 2. Naturaleza del Consejo de Comunidades Navarras.
El Consejo de Comunidades Navarras es un órgano colegiado consultivo y de participación en la Comunidad Foral de Navarra en materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior. Sus informes y dictámenes no tendrán carácter vinculante.
CAPÍTULO II. Composición
Artículo 3. Composición del Consejo de Comunidades Navarras.
El Consejo de Comunidades Navarras estará integrado por:
- Una presidencia.
- Una vicepresidencia.
- Dieciocho vocalías.
A las sesiones del Consejo asistirá con voz, pero sin derecho a voto, una persona que ejercerá las funciones de secretaría.
1. Asumirá la presidencia del Consejo la persona titular del departamento competente en materia de ciudadanía en el exterior, que ejercerá las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, incluida la de dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa justificada, será sustituida o sustituido por el vicepresidente o la vicepresidenta.
Artículo 5. Vicepresidencia.
1. La vicepresidencia será ocupada por la persona titular de la dirección general competente en materia de relación con la ciudadanía exterior.
2. Corresponden a la vicepresidencia las funciones que le sean encomendadas por la presidencia o por el pleno del Consejo de Comunidades Navarras para la gestión, organización y buen funcionamiento de esta.
3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada de la vicepresidencia, será sustituida por el o la vocal que, una vez constituido el Consejo, sea designada por la mayoría simple de los miembros presentes.
1. La secretaría será asumida por la persona titular de la Secretaría General Técnica del departamento competente en materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior.
2. Ejercerá las funciones previstas en el artículo 22 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional.
3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa justificada, será sustituida o sustituido por la persona titular de la Sección de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica del Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera y, en su defecto, por una persona que ocupe el puesto de técnica o técnico de administración pública (rama jurídica) en el departamento competente en materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior.
1. Serán vocales del Consejo las siguientes personas:
a) Dos personas designadas libremente por la persona titular del departamento competente en materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior pertenecientes a la estructura de la Administración de la Comunidad foral de Navarra.
b) Cuatro personas pertenecientes a departamentos del Gobierno de Navarra con competencias relacionadas con los derechos reconocidos en la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior.
c) Ocho personas designadas en representación de las comunidades navarras en el exterior reconocidas oficialmente, incluidas las comunidades virtuales, que serán elegidas conforme a la siguiente distribución:
- Tres personas a propuesta de la Federación Nacional de Casas y Hogares Navarros en España.
- Dos personas a propuesta de las comunidades navarras de la zona de América: países del área de América del Norte, Centroamérica y Caribe y Sudamérica.
- Una persona designada a propuesta de las comunidades navarras del resto del mundo.
- Dos personas designadas a propuesta de las comunidades navarras virtuales en el exterior.
La selección de las vocalías reguladas en la letra c) y sus suplentes se realizará, previa inscripción de candidaturas, mediante sistema de propuestas de las comunidades navarras en el exterior reconocidas oficialmente y presentadas dentro de un plazo determinado por la correspondiente convocatoria. En el caso de que se presentaran más candidaturas que número de vocalías asignadas, se tendrá en cuenta el orden de presentación de aquellas y se establecerá un sistema de rotación entre las personas representantes de cada zona, por periodos de dos años. Si acabado el mandato, hubiera candidaturas que no han ostentado la representación, tendrán preferencia, en caso de mantener su interés, en el siguiente mandato.
Todas las comunidades que presenten candidaturas deberán estar debidamente reconocidas por el Gobierno de Navarra e inscritas en el registro oficial de comunidades.
d) Una persona designada por la asociación de emigrantes retornados reconocida e inscrita, con mayor número de socios.
e) Dos personas propuestas por el Parlamento de Navarra, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento de Navarra.
f) Una persona designada por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.
2. Las personas que ocupen el cargo de vocal ejercerán las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Artículo 8. Nombramiento de integrantes del Consejo.
1. Las personas integrantes del Consejo de Comunidades Navarras serán nombradas por orden foral de la persona titular del departamento con competencia en materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior por un periodo de cuatro años, renovable por un periodo de igual duración, sin perjuicio de la concurrencia de cualquiera de las causas de cese establecidas en el artículo siguiente o de la pérdida de las condiciones exigidas para la designación de las vocalías recogidas en los apartados a) y b) del artículo 7.1.
2. Las entidades facultadas para proponer el nombramiento de vocales habrán de proponer también a sus suplentes. Asimismo, las candidaturas a las distintas vocalías deberán incorporar a la persona titular de la misma y a su suplente.
1. Las y los miembros del Consejo cesarán por:
a) Fallecimiento o incapacidad sobrevenida.
b) Expiración del periodo para el que fueron nombrados o nombradas.
c) A propuesta de la institución o entidad a la que representen.
d) Renuncia debidamente comunicada a la persona que ocupe la presidencia del Consejo.
e) Dejar de pertenecer a la asociación, entidad u órgano a los que pertenecía en el momento de ser designado.
f) La disolución de la asociación, entidad u órgano por el que ostentan representación en el Consejo.
2. Toda vacante en las vocalías que se produzca por causa distinta a la expiración del mandato, será cubierta por la persona suplente designada, salvo que en la misma concurriese igualmente causa de cese, finalizando el mandato, en todo caso, al mismo tiempo que el del resto de vocales.
CAPÍTULO III. Régimen de organización y funcionamiento
Sección 1.ª. Pleno, grupos del trabajo y expertos
1. El Consejo de Comunidades Navarras actuará en pleno.
2. Componen el pleno todas las personas miembros del Consejo de Comunidades Navarras.
Artículo 11. Grupos de trabajo.
Para el cumplimiento de las funciones propias del Consejo de Comunidades Navarras se podrán constituir, entre sus miembros, grupos de trabajo para el estudio de distintos temas de interés que así lo requieran.
Artículo 12. Solicitud de comparecencia de personas expertas.
Al pleno y a los grupos de trabajo podrán asistir, con voz y sin voto, las personas expertas que se estime conveniente por parte de la presidencia del Consejo en base a su conocimiento específico de alguno de los temas que se vayan a tratar en la correspondiente sesión.
Artículo 13. Funcionamiento interno.
El Consejo podrá aprobar las normas o acuerdos que sean precisos para su funcionamiento interno.
Sección 2.ª. Del régimen de sesiones
Artículo 14. Sesiones ordinarias y extraordinarias.
El Consejo de Comunidades Navarras se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año y con carácter extraordinario cuando sea convocado por la presidencia, por propia iniciativa, o a solicitud de al menos un tercio de sus miembros. En este caso la solicitud deberá dirigirse a la secretaría con al menos una antelación mínima de veinte días a la fecha prevista para su reunión.
Artículo 15. Convocatorias.
1. Las convocatorias se cursarán por escrito con una antelación mínima de un mes, salvo las extraordinarias, que podrán cursarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
2. Las convocatorias se efectuarán en todo caso por correo electrónico mediante las direcciones electrónicas que hayan facilitado las personas integrantes del Consejo, dejando constancia de la recepción o rechazo de la misma.
3. Las convocatorias irán acompañadas del orden del día y de la documentación necesaria para la deliberación cuando sea posible.
4. La incorporación de asuntos a tratar en el orden del día de las sesiones ordinarias del Consejo de Comunidades Navarras podrá ser propuesta por la presidencia, la vicepresidencia o por las vocalías con una antelación mínima de 48 horas a la celebración de la sesión. La solicitud de incorporación deberá dirigirse a la secretaría.
5. El orden del día de las convocatorias ordinarias incluirá la aprobación del acta de la sesión o sesiones anteriores y un apartado de ruegos y preguntas.
6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día salvo que, con asistencia de la totalidad de miembros del Consejo, se declare la urgencia del asunto por el voto favorable por mayoría simple.
Artículo 16. Constitución y cuórum.
1. El Consejo quedará válidamente constituido y podrá adoptar acuerdos, en primera convocatoria, con la asistencia de la persona titular de la presidencia y de la persona titular de la secretaría, o de quienes les sustituyan en forma reglamentaria, y la mitad, al menos, de sus miembros.
2. Se entenderá válidamente constituido el Consejo, en segunda convocatoria, cuando asistan, al menos, la persona titular de la presidencia y la persona titular de la secretaría, o quienes les sustituyan en forma reglamentaria, y un tercio de las y los miembros del Consejo. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá transcurrir, al menos, media hora.
Artículo 17. Sesiones por medios electrónicos.
1. El Consejo de Comunidades Navarras podrá celebrar las sesiones de manera telemática o mixta (presencial y telemática) siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también como tales los telefónicos y audiovisuales, las siguientes circunstancias: la identidad de las y los miembros, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad o la intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
2. Todo ello respetando y cumpliendo lo establecido en el artículo 6, punto 2 de la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, en relación con la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal.
Artículo 18. Derecho a indemnización.
1. Las y los miembros del Consejo de Comunidades Navarras elegidos en representación de las comunidades navarras en el exterior tendrán derecho, únicamente, a ser indemnizados por los gastos imprescindibles ocasionados por la asistencia a las sesiones del órgano colegiado, tanto en pleno como en grupo de trabajo, incluyendo gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención.
2. La naturaleza, cuantía máxima y procedimiento de tramitación de las posibles indemnizaciones será fijada por orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior.
Sección 3.ª. Acuerdos
Artículo 19. De la adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de miembros presentes. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde esté ubicada la presidencia del Consejo.
2. La secretaría extenderá el acta con el visto bueno de la Presidencia y la remitirá a través de medios electrónicos a las y los miembros del Consejo, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, que se producirá en la siguiente sesión, sin perjuicio de la emisión de los certificados pertinentes sobre los asuntos tratados y su votación.
TÍTULO II. RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LAS COMUNIDADES NAVARRAS EN EL EXTERIOR
CAPÍTULO I. Reconocimiento
Artículo 20. Inicio del procedimiento de solicitud de reconocimiento, documentación y lugar de presentación.
1. El reconocimiento será instado por las entidades definidas en el artículo 3.b) y c) de la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, mediante solicitud firmada por su representante legal, según modelo que figura como anexo I al presente decreto foral, a la que se acompañarán:
- Copia autenticada o compulsada de los estatutos de la entidad y la documentación acreditativa de su constitución y personalidad jurídica, así como de la inscripción en el registro correspondiente, en su caso.
- Acuerdo que se adopte por la asamblea general u órgano supremo de gobierno de la entidad, relativo a la voluntad manifiesta de solicitar el reconocimiento.
- Memoria indicativa de las actividades llevadas a cabo y de las que se proyecten en el futuro.
- Certificación de la composición de los órganos de dirección y la relación de personas integrantes de la entidad.
- Modelo en el que se cumplimenten los datos identificativos de la entidad solicitante, en los términos recogidos en el anexo II al presente decreto foral.
2. La solicitud y la documentación requerida se presentarán en el registro general electrónico del Gobierno de Navarra, conforme al modelo de solicitud establecida en los anexos del presente decreto foral y a través del acceso que se habilite en www.navarra.es.
Artículo 21. Requisitos para el reconocimiento oficial de las comunidades virtuales en el exterior.
La obtención del reconocimiento oficial de la condición de comunidad navarra virtual en el exterior requiere, además de lo exigido en el artículo anterior, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener un número mínimo de 30 miembros asociados a la comunidad.
b) Tener identificadas a una o más personas como administradoras de la comunidad.
c) Estar disponible en línea, garantizando que el acceso a los contenidos sea público, gratuito y libre.
d) Respetar la normativa que le sea de aplicación y en especial la relativa a la protección de datos, sociedad de la información y comercio electrónico, propiedad industrial e intelectual.
e) Que la identificación de la comunidad en línea, incluya expresamente los términos "Navarra" o "Nafarroa", o algunas de sus derivaciones, y no coincida o pueda llevar a confusión con el de otra entidad ya reconocida.
1. La instrucción del procedimiento de reconocimiento y la comprobación de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación adjunta corresponde al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, que verificará la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a la entidad solicitante del reconocimiento, para que en el plazo de diez días subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.
3. El requerimiento al que se refiere el apartado anterior se realizará mediante notificación electrónica.
1. A la vista de la documentación presentada por las comunidades navarras en el exterior, incluidas las virtuales, y por las federaciones de comunidades navarras en el exterior y del informe emitido previamente por el Consejo de Comunidades Navarras, el Gobierno de Navarra realizará, mediante acuerdo de gobierno, el reconocimiento en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud exigida en el presente decreto foral.
2. El reconocimiento, con los efectos señalados en la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía Navarra en el exterior, tendrá carácter indefinido de no producirse su revocación en los supuestos señalados en dicha ley foral y en el artículo 24 de este decreto foral.
1. El incumplimiento por parte de los distintos tipos de comunidades navarras en el exterior de los objetivos establecidos en la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, de los requisitos recogidos en los apartados 1 y 6 del artículo 8, y de cualquiera otra obligación recogida en la citada ley foral o en el presente decreto foral, podrá conllevar la revocación de su reconocimiento.
2. Para proceder a la revocación, se instruirá de oficio el correspondiente procedimiento, de conformidad a las normas generales del procedimiento administrativo.
CAPÍTULO II. Registro oficial de comunidades navarras en el exterior
El registro oficial de comunidades navarras en el exterior tiene por objeto la inscripción de oficio de las comunidades, los hogares, casas o centros navarros o vasco-navarros, comunidades navarras virtuales en el exterior y federaciones, reconocidas al amparo de la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior.
Artículo 26. Régimen jurídico.
El registro se regirá por el presente decreto foral, por lo establecido en la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, por la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, así como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 27. Naturaleza y adscripción.
1. El registro de comunidades navarras en el exterior tiene carácter público. La publicidad se manifestará facilitando los datos de la entidad y su órgano de gobierno a quien lo solicitare, o expidiendo la correspondiente certificación, como medio único de acreditación fehaciente del contenido del registro.
2. Toda persona física, entidad pública o privada tiene derecho a consultar los datos del registro y a que, por el órgano competente, se le expidan certificaciones y se le compulsen documentos relativos a su contenido.
3. Con respecto a los datos de carácter personal, la consulta o cesión solo podrá realizarse previa autorización expresa de la persona a quien se refieran dichos datos, que en todo momento podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, limitación, oposición, supresión, portabilidad y revocación y respecto a la información registrada que le afecte de acuerdo con la normativa reguladora de la protección de datos y, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
4. La gestión y llevanza del registro corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior.
Artículo 28. Datos inscribibles y deber de comunicación.
1. Las inscripciones de alta o de baja de comunidades navarras en el exterior se practicarán de oficio, dentro del mes siguiente al acuerdo de gobierno de reconocimiento o de revocación del mismo, respectivamente, y en la forma determinada en la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior y en el presente decreto foral.
Las comunidades navarras en el exterior estarán obligadas a comunicar al registro oficial de comunidades navarras en el exterior, la modificación de sus estatutos, el cambio en la composición de la presidencia, de la junta directiva o en cualquier órgano de dirección y todos los demás aspectos recogidos en el artículo 11.3 de la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, en el plazo de dos meses desde que se produzcan, presentando el modelo que figura en el anexo II de la presente disposición con los datos actualizados.
No obstante, el estado de altas y bajas en la relación de personas socias se presentará de forma anual, en el primer trimestre del año natural.
2. Las modificaciones, una vez comunicadas al registro oficial de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se anotarán en el registro con indicación de la fecha en que se hayan producido.
3. La falta de comunicación de las circunstancias referidas en el punto 1 de este artículo podrá conllevar la suspensión de los derechos establecidos para las comunidades navarras en el exterior en la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior.
Artículo 29. Estructura del registro.
1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 11, punto 5, de la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior, el registro oficial de comunidades navarras en el exterior se organizará en dos secciones: una dedicada a las comunidades navarras con sede social en otro territorio de España y otra dedicada a las comunidades navarras situadas en el extranjero.
En el caso de las comunidades virtuales, se entenderá como ubicación de su sede social la del estado donde se encuentre la comunidad exterior responsable del tratamiento de la información.
2. Cada una de estas secciones del registro oficial de comunidades navarras en el exterior estará integrado por:
- Un directorio, que recogerá las inscripciones de alta de las comunidades navarras en el exterior.
- Libro de anotaciones, que reunirá y ordenará actualizados los datos correspondientes a cada entidad, según la ficha que se publica en el anexo II al presente decreto foral.
3. Cada uno de las comunidades navarras contará con un número de registro que será asignado en la correspondiente inscripción de alta.
Tanto en las inscripciones de alta o baja en el directorio, como en los movimientos realizados en el libro de anotaciones se hará constancia de la fecha en que se produzcan con su correspondiente referencia registral.
Artículo 30. Archivo y custodia de los documentos electrónicos.
1. Respecto al archivo y custodia de los documentos electrónicos que se reciban o remitan por el registro general electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se estará a lo establecido en el Decreto Foral 70/2008, de 23 de junio, del registro general electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y demás legislación aplicable.
2. Además del archivo donde estén custodiados los documentos que sirvan de soporte a las correspondientes inscripciones y anotaciones, el órgano encargado de llevar el registro contará con los medios informáticos que faciliten la conservación y el uso de su contenido, así como el acceso público a su banco de datos según lo dispuesto en el artículo 27 del presente decreto foral.
Disposición Adicional Primera. Constitución del Consejo.
El Consejo de Comunidades Navarras se constituirá, previa realización de las propuestas oportunas y el nombramiento de sus integrantes, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto foral.
Disposición Adicional Segunda. Principio de paridad.
Se respetará en las designaciones y suplencias de las y los miembros del Consejo y en su funcionamiento, la presencia equilibrada de mujeres y hombres, excluyéndose del cómputo aquellas personas que formen parte del órgano colegiado en función del cargo específico que desempeñen, de conformidad con la normativa reguladora para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Este principio, recogido en el artículo 4 de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres, hace referencia a una presencia de mujeres y hombres según la cual ningún sexo superará el 60% del conjunto de personas al que se refiere, ni será inferior al 40% y tenderá a alcanzar el 50% de personas de cada sexo.
Disposición Transitoria Primera. Comunidades navarras existentes en otras regiones españolas o en otros países.
Se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, respecto a las comunidades navarras existentes en otras regiones españolas o en otros países, reconocidas como Hogares, Casas o Centros navarros, vasco-navarros y similares a la entrada en vigor de esta ley foral.
Disposición Transitoria Segunda. Comunidades virtuales y asociaciones de personas retornadas.
A efecto de la constitución del Consejo de Comunidades Navarras y hasta el reconocimiento y registro de alguna comunidad virtual en el exterior y, en su caso, asociaciones de personas retornadas, las vocalías asignadas a estas comunidades podrán ser ocupadas, de forma transitoria, por una comunidad navarra en el exterior, a propuesta de la presidencia del Consejo. La designación finalizará en el momento que, constituidas e inscritas las comunidades virtuales o las asociaciones de retornados, estas propongan sus representantes.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto foral.
Disposición Final Primera. Habilitación normativa.
1. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto foral.
2. Los anexos del presente decreto foral se podrán actualizar mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en la materia de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior.
Disposición Final Segunda. Estructura orgánica.
Se modifica el artículo 2.3 del Decreto Foral 239/2023, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera, que pasa a tener la siguiente redacción:
"3. Igualmente corresponde a la persona titular del Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera, la presidencia de los siguientes órganos colegiados:
- Consejo Navarro del Euskera/Euskararen Nafar Kontseilua.
- Comisión de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Navarra.
-Comisión Técnica de coordinación en materia de Memoria Histórica.
-Consejo de Comunidades Navarras."
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
ANEXO I. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD NAVARRA EN EL EXTERIOR
1. DATOS DE LA PERSONA SOLICITANTE:
2. DATOS DE LA PERSONA REPRESENTANTE A EFECTOS DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD (Cumpliméntese si procede. Deberá acreditarse la representación fehaciente por cualquier medio válido en derecho)
3. DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA SOLICITUD (Rellene con una X los documentos que se aportan)
ANEXO II. DATOS DE COMUNIDAD EN EL EXTERIOR
DOCUMENTOS APORTADOS.
Las Comunidades Navarras en el Exterior tendrán obligación de comunicar al registro oficial de comunidades navarras en el exterior, la modificación de sus estatutos, el cambio en la composición de la presidencia, de la junta directiva o en cualquier órgano de dirección remitiendo de nuevo este modelo cada vez que se produzca un cambio. El estado de altas y bajas en la relación de personas socias se presentará de en el primer trimestre de cada año natural.
DATOS DE COMUNIDAD VIRTUAL EN EL EXTERIOR
DOCUMENTOS APORTADOS.
Las Comunidades Navarras en el Exterior tendrán obligación de comunicar al registro oficial de comunidades navarras en el exterior, la modificación de sus estatutos, el cambio en la composición de la presidencia, de la junta directiva o en cualquier órgano de dirección remitiendo de nuevo este modelo cada vez que se produzca un cambio. El estado de altas y bajas en la relación de personas socias se presentará de forma anual.