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LEY FORAL 14/2007, DE 4 DE ABRIL, DEL PATRIMONIO DE NAVARRA

BON N.º 50 - 23/04/2007



  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

  CAPÍTULO I. Contenido, fuentes y clasificación

  CAPÍTULO II. Capacidad de obrar y competencias

  CAPÍTULO III. Principios de la gestión patrimonial


  TÍTULO II. ADQUISICIÓN

  CAPÍTULO I. Adquisición de bienes y derechos

  Sección 1.ª. Formas y negocios jurídicos de adquisición

  Sección 2.ª. Adquisición a título oneroso

  Sección 3.ª. Adquisición a título gratuito

  Sección 4.ª. Otras formas de adquisición

  CAPÍTULO II. Arrendamiento de bienes


  TÍTULO III. ENAJENACIÓN Y CESIÓN

  CAPÍTULO I. Enajenación de bienes y derechos

  CAPÍTULO II. Cesión gratuita de bienes y derechos


  TÍTULO IV. PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

  CAPÍTULO I. Inventario patrimonial y régimen registral

  CAPÍTULO II. Facultades y prerrogativas para la defensa del Patrimonio

  CAPÍTULO III. Responsabilidades y sanciones


  TÍTULO V. AFECTACIÓN, MUTACIÓN DEMANIAL Y ADSCRIPCIÓN

  CAPÍTULO I. Afectación y desafectación

  CAPÍTULO II. Mutación demanial

  CAPÍTULO III. Adscripción y desadscripción

  CAPÍTULO IV. Procedimiento, resolución de discrepancias y sucesión de órganos


  TÍTULO VI. EL DOMINIO PÚBLICO

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Utilización de los bienes y derechos de dominio público


  TÍTULO VII. EL DOMINIO PRIVADO


  TÍTULO VIII. PATRIMONIO EMPRESARIAL PÚBLICO

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Entidades públicas empresariales

  CAPÍTULO III. Sociedades públicas

  CAPÍTULO IV. Participaciones societarias


Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 45.6, dispone que “una Ley Foral regulará el Patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo”, precepto que viene a refrendar la competencia exclusiva de la Comunidad Foral para regular el régimen jurídico de sus bienes y derechos en aplicación de los derechos históricos de Navarra en esta materia, expresamente amparados y respetados por la Disposición Adicional primera, párrafo primero de la Constitución Española.

La Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra, vino, en su 17/1985, de 27 de septiembre tiempo, a dar cumplimiento al mandato institucional contenido en el artículo 45.6 de la LORAFNA, constituyéndose en uno de los pilares esenciales en el proceso de autogobierno de la Comunidad Foral de Navarra, al establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos de su Patrimonio, soporte básico para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de sus competencias.

Han transcurrido más de dos décadas desde su promulgación y el contexto en el que se insertó dicha norma y la propia realidad llamada a regular han experimentado cambios que han puesto de manifiesto la necesidad de disponer de un nuevo marco normativo. En este sentido, se ha completado el proceso de transferencias y el aumento de las competencias asumidas por la Comunidad Foral, con el consiguiente incremento de recursos humanos y materiales, ha traído consigo la necesidad de disponer de instrumentos normativos que posibiliten una gestión más eficaz de los cada vez mayores recursos públicos de que dispone la Comunidad Foral, incorporando nuevas figuras que permitan un mayor aprovechamiento del patrimonio público; se ha producido una modernización normativa general, tanto en el ámbito estatal como, especialmente, en el ámbito de la Comunidad Foral, que ha afectado a las normas legales básicas que rigen tanto la organización como la actividad de la Administración y que, directa o indirectamente, afectan al régimen regulador de los bienes y derechos de titularidad pública; y, además, la propia actividad administrativa y el desarrollo de las políticas sectoriales se ha traducido en una fragmentación normativa que establece regímenes peculiares para determinadas masas de bienes integradas en el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Por ello, la nueva Ley Foral tiene como objetivos básicos:

- Configurar el derecho administrativo general en esta materia permitiendo el desarrollo de una política patrimonial integral a través de sistemas de gestión coordinada y estrategias globales de actuación que permitan superar el fraccionamiento de los sistemas de administración de los bienes públicos dando respuesta al conjunto de políticas públicas.

- Modernizar la gestión patrimonial, a través de la integración de la legislación patrimonial con las normas generales que rigen la actuación administrativa, la flexibilización y simplificación de los procedimientos, la incorporación de nuevas técnicas de gestión y modalidades contractuales, la regulación de mecanismos que permitan la racionalización en la utilización de los recursos públicos y la plena incorporación de las nuevas tecnologías en el ámbito patrimonial posibilitando la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

- Establecer mecanismos que faciliten las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas favoreciendo la transmisión de bienes de dominio público entre las mismas, con el objeto de resolver necesidades inmobiliarias sin necesidad de acudir al mercado privado consecuente con la idea de que el dominio público no es una categoría estática del patrimonio y que la realidad demuestra que existe un tráfico que afecta a dichos bienes.

- Establecer una regulación del patrimonio público empresarial.

La Ley Foral contiene ciento diecisiete artículos, agrupados en ocho Títulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, desarrollando sucesivamente el concepto del Patrimonio de Navarra, sus clases y su gestión, la adquisición, enajenación y cesión de bienes y derechos, la materia relativa a su protección, defensa y conservación, el dominio público y privado y sus modos de utilización y, finalmente, el patrimonio empresarial público.

En el Título I se concreta el concepto de Patrimonio y su régimen jurídico, se clasifican los bienes y derechos, se atribuyen competencias y se establecen los principios de la gestión patrimonial.

Desde el punto de vista objetivo, el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra engloba al conjunto de bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título, confirmándose la división clásica que distingue entre bienes y derechos de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales. Subjetivamente, dicho Patrimonio se reconduce a una titularidad única, sin perjuicio del distinto alcance en la aplicación de la Ley Foral dado que la existencia de bienes de distinta categoría y vocación impide la deseable unidad del régimen jurídico del Patrimonio.

La voluntad unificadora de la Ley Foral se intensifica en la distribución de competencias que efectúa distinguiendo la gestión extraordinaria, conformada por las grandes directrices de la política patrimonial, que corresponde establecer al Gobierno de Navarra, y la gestión ordinaria, así como la representación extrajudicial, que se atribuye, con carácter general, al Departamento competente en materia de patrimonio, que ostenta mayor concentración de competencias. La representación judicial se atribuye al Departamento competente en materia de Presidencia.

Se amplían las posibilidades de actuación de la Administración a partir del principio de libertad negocial permitiéndose la celebración de cualesquiera negocios jurídicos patrimoniales y se recogen instrumentos al servicio de la mejora en la gestión patrimonial y la máxima eficacia en la utilización de los espacios destinados a alojar oficinas administrativas como los planes de gestión y los planes de optimización, así como otros sistemas especiales de gestión.

Los Títulos II y III contienen el régimen aplicable a los negocios jurídicos patrimoniales (adquisición, enajenación y cesión) y constituyen el eje central de su regulación. En el Título II, la Ley Foral contempla los diversos modos de adquirir y los bienes y derechos objeto de adquisición. Se incluyen novedades en cuanto a la adquisición por ministerio de la propia Ley Foral como es el caso de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados o la adquisición a título gratuito por cesión administrativa que se incorpora para facilitar el intercambio de bienes y derechos de dominio público entre las Administraciones Públicas, regulándose con mayor detalle los órganos competentes para adquirir y los procedimientos a que deben ajustarse en su actuación. Se dedica especial atención al arrendamiento de bienes en atención a las particularidades que presenta. Finalmente, se incorporan algunas especialidades en la adquisición de bienes y derechos como la posibilidad de participar en procedimientos de licitación, la adquisición de bienes y derechos con pago de parte del precio en especie o la adquisición de bienes futuros.

El Título III regula la enajenación y cesión. Se incorpora el concurso como forma de enajenación de bienes y derechos, especialmente cuando el bien o derecho objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general y se detallan los supuestos en los que se permite la enajenación directa. En cuanto a los procedimientos, se han suprimido trámites que se consideran innecesarios o de escaso valor y, especialmente en el caso de los inmuebles o derechos inmobiliarios, se han reforzado los requisitos que han de cumplir para que puedan ser enajenados.

Destaca la posibilidad de acudir a sistemas electrónicos de adjudicación cualquiera que sea la forma de enajenación. Se regula con mayor detalle la permuta, con especial mención a la permuta por inmuebles futuros o en construcción y la cesión, tanto de la propiedad como del uso de bienes y derechos.

El Título IV regula los diferentes mecanismos para la protección y defensa del patrimonio dedicando una especial atención al Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Foral, instrumento clave para la gestión patrimonial y a la inscripción registral. Se concretan las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio, que se adicionan a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes y derechos de dominio público y de los patrimoniales materialmente afectados a la prestación de un servicio público, señalándose las competencias y los procedimientos para llevar a cabo las potestades de investigación e inspección, el deslinde, la recuperación posesoria y el desahucio administrativo, y se resalta el deber general de colaboración, así como el deber de custodia y conservación que debe marcar la pauta del personal y autoridades al servicio de la Comunidad Foral. Finalmente, se completan los medios de protección con una regulación detallada del régimen sancionador.

El Título V contiene la regulación de la afectación, la mutación demanial y la adscripción, consagrando la afectación a un uso general o al servicio público como criterio determinante del dominio público. Junto a la afectación expresa se regula la tácita y la presunta permitiendo así aplicar el régimen de los bienes y derechos demaniales a los que estén efectivamente destinados al uso general o al servicio público, aún cuando no exista un acto expreso de afectación. Una novedad destacable es la regulación de la mutación demanial interadministrativa que consiste en afectar bienes y derechos demaniales del Patrimonio de la Comunidad Foral a otra Administración Pública sin pérdida de la demanialidad, que podrá efectuarse con o sin transferencia de la titularidad, permitiendo así facilitar las cesiones de bienes y derechos de dominio público entre Administraciones Públicas.

Se regula también la adscripción que implica una asignación de recursos a los Departamentos y Organismos Públicos, a las Instituciones Parlamentarias y otras Entidades públicas de la Comunidad Foral así como a otras Administraciones Públicas, confiriéndoles facultades de gestión, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos que se le adscriban. Además del dominio público, se establece la posibilidad de adscribir bienes y derechos patrimoniales a los Departamentos y Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral.

El Título VI fija las pautas del régimen de utilización general y particular de los bienes y derechos de dominio público cuando sea compatible con su afectación y no contradiga los intereses generales, incorporando la distinción entre el uso común, general o especial, y el uso privativo y regulando el régimen de autorizaciones y concesiones administrativas sobre el dominio público en función de dicha utilización.

El Título VII regula el dominio privado estableciendo como regla general en la utilización de los bienes y derechos patrimoniales el criterio de máxima rentabilidad lo que no impide, en determinadas circunstancias, que puedan valorarse otros aspectos distintos con el fin de favorecer el desarrollo y ejecución de distintas políticas públicas, y de publicidad y concurrencia cuando la explotación se produzca por particulares, enumerándose los supuestos en los que podrá adjudicarse directamente.

Finalmente, el Título VIII incorpora como novedad la regulación del patrimonio empresarial público integrado por las entidades públicas empresariales, las sociedades públicas cuya definición aparece vinculada a la titularidad directa y exclusiva de la Administración de la Comunidad Foral del capital social y a la permanente vinculación a la satisfacción de fines de interés público, conteniéndose una serie de normas especiales aplicables a dichas sociedades, y las restantes participaciones societarias, detallándose que se entiende por tales. Asimismo se regula el procedimiento de adquisición y enajenación de títulos representativos del capital de empresas.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Contenido, fuentes y clasificación

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Patrimonio de Navarra.

1. El Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra está constituido por el conjunto de bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.

2. Se integran en el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los Organismos públicos y demás Entes sujetos al Derecho Público vinculados o dependientes de la misma, los de la Administración asesora y consultiva de aquélla y los de las Instituciones Parlamentarias.

3. No se entenderán incluidos en el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de la Hacienda Tributaria de Navarra ni, en el caso de las entidades públicas empresariales, los recursos que constituyen su tesorería.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra se regirán por esta Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias, por las demás normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra que resulten de aplicación según la clase de bienes y, en su defecto, por las normas del Derecho Privado Foral de Navarra.

2. Las aguas, montes, minas y demás propiedades administrativas especiales se regirán por sus disposiciones específicas y, supletoriamente, por los preceptos de esta Ley Foral.

3. Los bienes y derechos que se integren en patrimonios separados se regirán por la Ley Foral que prevea su creación y, supletoriamente, por los preceptos de esta Ley Foral.

A estos efectos, se entiende por patrimonio separado el conjunto de bienes o derechos que, sin perjuicio de la unidad del Patrimonio, se encuentran afectos al cumplimiento de finalidades específicas.

4. La presente Ley Foral será de aplicación a los bienes y derechos de la Universidad Pública de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 8/1987, de 21 de abril, de creación de la Universidad Pública de Navarra y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o en las que, en su caso, las sustituyan o desarrollen.

5. Los bienes y derechos de las Entidades públicas empresariales y de las sociedades y fundaciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley Foral que les resulten de aplicación.

Artículo 4. Clasificación.

Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

1. Son bienes y derechos de dominio público o demaniales los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectos al uso general o al servicio público y aquéllos que así sean declarados expresamente por una Ley.

En cualquier caso, se consideran de dominio público los inmuebles titularidad de la Comunidad Foral en que se ubiquen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o instituciones.

2. Los bienes y derechos de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 6. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.

1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo titularidad de la Comunidad Foral de Navarra, no tengan el carácter de demaniales.

2. En todo caso, tendrán el carácter de patrimoniales los siguientes:

a) Los bienes y derechos que no se hallen afectos al uso general o a un servicio público.

b) Los derechos de arrendamiento.

c) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.

d) Los derechos de propiedad incorporal.

e) Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas.

f) Los contratos de futuros, opciones y participaciones de naturaleza económica u obligacional.

CAPÍTULO II. Capacidad de obrar y competencias

Artículo 7. Capacidad de obrar.

1. El Parlamento de Navarra tiene autonomía patrimonial correspondiéndole, con sometimiento a lo establecido en esta Ley Foral, el pleno ejercicio de todas las facultades dominicales sobre los bienes y derechos que adquiera. Los actos que incidan sobre dichos bienes y derechos se inscribirán en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene capacidad jurídica plena para adquirir, poseer y disponer toda clase de bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar acciones e interponer los recursos procedentes en defensa del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Los Organismos autónomos y demás Entes sujetos al Derecho Público vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral, la Administración asesora y consultiva de aquélla y las Instituciones dependientes del Parlamento de Navarra carecen, con carácter general, de autonomía para adquirir y disponer de bienes y derechos, sin perjuicio de las excepciones previstas en las Leyes Forales.

4. Las personas físicas o jurídicas con capacidad de obrar con arreglo a las normas de la legislación civil podrán celebrar negocios jurídicos patrimoniales con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 8. Competencias.

1. Corresponde al Gobierno de Navarra definir, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, las líneas generales de la política patrimonial.

Corresponde, asimismo, al Gobierno de Navarra autorizar la celebración de contratos cuyo importe sea superior a 3.000.000 de euros, y los de cuantía inferior cuando el Consejero competente en materia de patrimonio resuelva, por la trascendencia del contrato, elevarlo al Gobierno de Navarra para su autorización.

2. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio ejecutar la política patrimonial definida por el Gobierno de Navarra y establecer los criterios de actuación para la adecuada gestión de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, especialmente en negocios jurídicos complejos, que afecten a distintas políticas patrimoniales, o que se ejecuten en colaboración con otras Administraciones Públicas, previa audiencia de los Departamentos u Organismos públicos interesados.

A estos efectos, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá estar representado, con los medios y con las funciones que en cada caso determine, en todos los Departamentos, instituciones, empresas, consejos, organismos y otras entidades públicas que utilicen bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, quienes deberán designar unidades o responsables encargados de la administración, gestión y conservación de dichos bienes o derechos que coordinarán sus actuaciones con el Departamento competente en materia de patrimonio en orden a la adecuada utilización y optimización de los recursos que tengan asignados.

Asimismo, el Departamento competente en materia de patrimonio informará, previa y preceptivamente a su celebración, los convenios, contratos y demás negocios jurídicos que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos que integren o hayan de integrar el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio la facultad para celebrar negocios jurídicos sobre bienes y derechos que integren o hayan de integrar el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, el ejercicio de las facultades dominicales sobre el mismo, así como su representación extrajudicial, a través de los órganos que, en cada caso, resulten competentes salvo que esta Ley Foral disponga expresamente otra cosa.

No obstante, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, podrá transferir la competencia para celebrar negocios jurídicos patrimoniales a otros Departamentos u Organismos públicos cuando lo considere conveniente en atención a las peculiaridades del servicio al que los bienes o derechos hayan de afectarse.

4. Los Departamentos y Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los que les corresponda la gestión de propiedades administrativas específicas y patrimonios separados ejecutarán la política patrimonial en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, cuando los bienes sean susceptibles de servir a distintas políticas o finalidades, el Gobierno de Navarra dispondrá sobre el destino definitivo, previa audiencia de los Departamentos u Organismos interesados.

En los restantes casos, los Departamentos, Organismos públicos y demás entes públicos ejecutarán la política patrimonial de conformidad con las directrices e instrucciones dictadas por el Departamento competente en materia de patrimonio, ostentando únicamente facultades de utilización, administración, conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines en los términos previstos en esta Ley Foral.

5. La representación judicial en defensa de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra se atribuye al Departamento competente en materia de Presidencia, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO III. Principios de la gestión patrimonial

Artículo 9. Libertad de pactos.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá concertar todo tipo de negocios jurídicos patrimoniales, típicos o atípicos, mixtos o complejos, en los que se podrán contemplar cualesquiera cláusulas válidas en Derecho.

2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, gravamen, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener estipulaciones en las que se contemple la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la Administración contratante, así como tener por objeto bienes futuros, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado.

En su preparación y adjudicación, los negocios complejos se tramitarán en expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.

Artículo 10. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales.

Los negocios jurídicos patrimoniales se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por esta Ley Foral y las disposiciones legales o reglamentarias que la desarrollen. Sus efectos y extinción se regirán por esta Ley Foral y por las normas de derecho privado.

El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 11. Planes de Gestión.

1. Al objeto de coordinar las distintas políticas patrimoniales, los Departamentos y Organismos públicos implicados en la gestión patrimonial de propiedades administrativas especificas o patrimonios separados elaborarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, proyectos de Planes de gestión para cumplimentar sus objetivos de política patrimonial.

Dichos Proyectos contendrán un detalle de las principales actuaciones a desarrollar para la mejor administración y optimización de uso de los bienes y derechos del patrimonio cuya gestión tengan atribuida, y para la cobertura de las nuevas necesidades a satisfacer, el calendario de ejecución, los gastos estimados y sus implicaciones presupuestarias, y cuantos datos estimen oportunos para la adecuada definición de las actuaciones a desarrollar.

2. Los Proyectos serán remitidos al Departamento competente en materia de patrimonio, para su análisis e informe. En el caso de que éste formule reparos, el órgano competente en la elaboración deberá analizar y resolver razonadamente los aspectos cuestionados.

3. Realizado dicho trámite, los Departamentos interesados aprobarán dichos Planes si existiera conformidad tras el análisis de los aspectos cuestionados.

Si continuase la discrepancia, la competencia para aprobar dichos Planes corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento interesado.

4. Las modificaciones de los Planes de Gestión que afecten a aspectos esenciales de los mismos seguirán los trámites establecidos en los apartados anteriores. Las que se refieran a otras cuestiones no esenciales, y las actualizaciones, se aprobarán por el Departamento competente en razón de la materia, previo informe del Departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 12. Planes de optimización de edificios administrativos.

1. El Departamento competente en materia de patrimonio podrá elaborar y aprobar planes específicos de actuación para la optimización de la utilización de los edificios destinados a uso administrativo y para la satisfacción de las nuevas necesidades planteadas a través de la construcción, adquisición, arrendamiento u otros negocios jurídicos de adquisición de bienes o derechos, o, en su caso, racionalización en la utilización de los inmuebles propios.

En la elaboración de dichos planes se integrará una representación de los Departamentos u Organismos públicos que en cada caso resulten afectados.

2. A tal fin, los Departamentos, Organismos públicos y las Entidades a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley Foral remitirán al Departamento competente en materia de patrimonio su programa de necesidades en materia inmobiliaria, en el que deberán incluir el estado de ocupación de los inmuebles que utilizan, las previsiones reales de crecimiento de su plantilla, y un análisis de las relaciones funcionales que deben mantener entre sí los inmuebles de cada Departamento u Organismo o con otros Departamentos y Organismos, debidamente motivado, y, en su caso, una propuesta para la cobertura de las mismas, sin perjuicio de cuantos datos e informes le sean solicitados.

3. El Departamento competente en materia de patrimonio, dentro de las actuaciones de optimización, podrá establecer índices de ocupación y criterios básicos de utilización que serán de aplicación general o variable en función de las necesidades a satisfacer y las características del edificio objeto de actuación. Asimismo, podrá dictar instrucciones y proponer medidas de racionalización para la mejora de la gestión.

4. Para la determinación del grado de utilización de los edificios de uso administrativo y comprobación de su estado, se podrán recabar informes a los Departamentos, Organismos públicos y Entidades que los tengan afectados o adscritos, realizar visitas de inspección y solicitar datos sobre los efectivos destinados en las unidades que los ocupen.

5. A los efectos de verificación y control de actuaciones en los edificios de uso administrativo, la aprobación de proyectos de construcción o de su rehabilitación requerirá informe favorable del Departamento competente en materia de patrimonio cuando su coste de ejecución exceda de 300.000 euros.

6. Aprobados los Planes de optimización vincularán a todos los Departamentos, Organismos y Entidades a los que afecte, que estarán obligados a ejecutar, bajo la supervisión y, en su caso, coordinación del Departamento competente en materia de patrimonio cuantas actuaciones se dispongan en los mismos.

Artículo 13. Sistemas especiales de gestión.

1. La adquisición, enajenación y administración de los bienes podrá encomendarse a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, seleccionadas, en su caso, conforme a lo previsto en la legislación foral sobre contratación pública. Quedarán en todo caso excluidas de la encomienda las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.

2. En el caso de enajenación de bienes, se podrá prever que la persona o entidad a quien se le encomiende la gestión adelante la totalidad o parte del precio fijado para la venta, a reserva de la liquidación que proceda una vez consumada la operación.

3. En la forma prevista en esta Ley Foral para el correspondiente negocio jurídico, el Departamento competente podrá celebrar acuerdos marco en los que se determinen las condiciones que han de regir las concretas operaciones de adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes que se prevea realizar durante un período de tiempo determinado. Las operaciones patrimoniales que se realicen al amparo del acuerdo marco se efectuarán mediante la aplicación de los términos establecidos en el mismo sin que deban someterse a los trámites ya cumplimentados al concluirse aquél.

TÍTULO II. ADQUISICIÓN

CAPÍTULO I. Adquisición de bienes y derechos

Sección 1.ª. Formas y negocios jurídicos de adquisición

Artículo 14. Modos de adquisición.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá adquirir bienes y derechos por cualquier título jurídico y, en particular, por los siguientes:

a) Por atribución de la Ley.

b) A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

c) A título gratuito, por herencia, legado, donación o por cesión administrativa.

d) Por usucapión, accesión u ocupación.

e) Mediante los correspondientes traspasos como consecuencia de la transferencia de competencias, encomienda o delegación de funciones o servicios efectuados por otras Administraciones Públicas.

f) Por cualquier otro modo conforme al ordenamiento jurídico.

2. Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en el dominio público o privado de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo previsto en la presente Ley Foral.

Artículo 15. Inmuebles vacantes.

Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los inmuebles situados en su territorio que carecieren de dueño.

No obstante, no se derivarán obligaciones o responsabilidades para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la propiedad, en tanto no se produzca la incorporación de los mismos a su Patrimonio previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley Foral.

Artículo 16. Saldos y depósitos abandonados.

1. Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras sitas en Navarra, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos que se encuentren abandonados, previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 55. A estos efectos, se presumirá que están abandonados cuando respecto de los mismos no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por el Consejero titular de dicho Departamento.

3. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral según la naturaleza de los bienes de que se trate.

Sección 2.ª. Adquisición a título oneroso

Artículo 17. Adquisición por expropiación forzosa.

1. Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por sus disposiciones específicas.

En estos casos, la afectación del bien o derecho al uso general, al servicio público o a fines y funciones de carácter público se entenderá implícita en la expropiación.

2. Dichas adquisiciones se efectuarán por el Departamento competente por razón de la materia, que deberá dar cuenta de las mismas al Departamento competente en materia de patrimonio remitiéndole las actas de pago y ocupación, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, a efectos de su inclusión en el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Las partes podrán acordar que el pago del justiprecio se efectúe en especie previa valoración de los bienes implicados e informe favorable del Departamento competente en materia de patrimonio y, en su caso, del Departamento u Organismo público al que se encuentre adscrito el bien a entregar.

4. El ofrecimiento y tramitación del procedimiento de reversión, cuando proceda, se efectuará por el Departamento que hubiera efectuado la expropiación o por el Departamento competente en materia de patrimonio a petición del Departamento expropiante, aunque el bien hubiera sido posteriormente adscrito a otro distinto. En tal caso, el Departamento u Organismo al que posteriormente se hayan adscrito los bienes comunicará al expropiante el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.

En el caso de que la reversión se tramite por el Departamento expropiante, se precisará informe preceptivo del Departamento competente en materia de patrimonio, en cuanto a la valoración de los bienes a revertir.

El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiere. No obstante, de no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley Foral.

5. Si en la relación de bienes o derechos a expropiar figuraran bienes o derechos titularidad de la Comunidad Foral adscritos a un Departamento u Organismo público distinto del expropiante, se tramitará, en su caso, con carácter previo, la mutación demanial interna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley Foral.

No obstante lo anterior, cuando la expropiación forzosa se tramite a favor de beneficiario distinto del expropiante, el Departamento competente en materia de patrimonio, a petición razonada del Departamento promotor de la expropiación y previa audiencia, si procede, de los Departamentos interesados, ponderará el interés público prevalente y acordará, en su caso, la enajenación directa de los bienes o derechos afectados. Tanto la enajenación como su denegación deberán estar motivadas.

6. Si en la relación de bienes o derechos a expropiar figuraran bienes o derechos de otra Administración Pública, se tramitará, en su caso y previo acuerdo de las Administraciones implicadas, la mutación demanial interadministrativa prevista en el artículo 73 de esta Ley Foral, en las condiciones que se convengan, incluidas las económicas.

Artículo 18. Adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

1. La competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, con carácter voluntario, corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio, salvo que esta Ley Foral disponga otra cosa, bien a iniciativa propia, cuando lo estime conveniente en atención a las especiales características de la operación inmobiliaria, para atender las necesidades existentes o las que, según las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o bien a petición razonada del Departamento, Organismo autónomo o Entidad pública interesada.

2. La adquisición se efectuará mediante concurso público o por adquisición directa, en los supuestos establecidos en esta Ley Foral.

3. En el concurso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en el pliego de condiciones, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración de la Comunidad Foral a declararlo desierto.

4. La adquisición directa sólo podrá efectuarse en atención a las especiales características de la operación inmobiliaria, las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición o la especial idoneidad del bien o derecho a adquirir. Igualmente podrá acordarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando fuese declarado desierto el concurso promovido para la adquisición.

b) Cuando el propietario del bien o derecho a adquirir sea otra Administración Pública o cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c) En caso de colindancia con un inmueble propiedad de la Administración de la Comunidad Foral o sobre el que ésta ostente algún derecho.

d) En caso de condominio cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien.

e) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

f) En atención a la singularidad del bien o derecho que se pretende adquirir, especialmente en el supuesto de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y el Patrimonio Cultural de Navarra o susceptibles de integrarse en patrimonios separados de la Comunidad Foral.

5. Al expediente de adquisición se incorporarán los siguientes documentos:

a) Un Informe razonado en el que se justificará la conveniencia de la adquisición y el procedimiento de adjudicación a seguir.

b) Un pliego de condiciones donde se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, la oferta de la propiedad del inmueble donde queden reflejadas las condiciones de venta.

c) Un informe jurídico en el que se analizarán las condiciones del negocio a concluir, así como la situación registral y urbanística del inmueble, en su caso.

d) La fiscalización de la Intervención.

6. Cuando la adquisición se efectúe a petición de interesado, a la propuesta se deberá incorporar, además del informe justificando la necesidad de la adquisición, una declaración de existencia de crédito realizada por la unidad administrativa correspondiente. En este caso, en el momento que proceda se aprobará el gasto por el Departamento, Organismo autónomo o Entidad pública solicitante, poniendo a disposición del Departamento competente en materia de patrimonio el crédito suficiente para satisfacer el importe de la adquisición.

7. El Gobierno de Navarra podrá autorizar, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, que el pago del importe de la adquisición pueda ser objeto de aplazamiento.

Artículo 19. Adquisición a título oneroso de bienes muebles.

1. La adquisición onerosa de bienes muebles se efectuará conforme a lo previsto en la legislación foral sobre contratación pública y en las disposiciones que la desarrollen.

2. No obstante lo anterior, tendrán la consideración de contratos patrimoniales las adquisiciones de bienes muebles que integran o hayan de integrar el Patrimonio Histórico Español y el Patrimonio Cultural de Navarra. En estos casos, la adquisición se efectuará por el Departamento competente en materia de cultura, siendo de aplicación lo dispuesto en esta Ley Foral para la adquisición de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, sin perjuicio de las especialidades establecidas en su normativa especifica.

Artículo 20. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.

1. La adquisición a título oneroso de derechos de propiedad intelectual o industrial se efectuará por el Departamento u Organismo autónomo competente por razón de la materia, correspondiendo su explotación al Departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse en las condiciones que éste determine por el Departamento interesado en la misma.

2. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta Ley Foral para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos, salvo que la misma tenga lugar en virtud de un contrato administrativo, en cuyo caso se aplicará la legislación foral sobre contratación pública.

3. La constitución y acreditación de los derechos de propiedad incorporal generados por la propia actuación de los Departamentos, Organismos autónomos y Entidades públicas se llevará a cabo por el órgano que genere el derecho, sin más formalidades que las exigidas por las normas reguladoras de los correspondientes registros de la propiedad intelectual o industrial. Una vez efectuada la inscripción, se comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio, a efectos de su constancia en el Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 21. Adquisición de otros derechos a título oneroso.

La adquisición de cualesquiera otros derechos no comprendidos en los artículos anteriores, a título oneroso, se efectuará, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, conforme a lo establecido para la adquisición de inmuebles y derechos inmobiliarios.

Artículo 22. Especialidades en la adquisición de bienes o derechos.

1. La Comunidad Foral de Navarra podrá adquirir bienes o derechos mediante la participación en procedimientos de licitación cualquiera que sea la forma o el medio en que se celebren, incluida la licitación por medios electrónicos. Dicha participación se regirá por las normas establecidas por el órgano o entidad convocante.

En este caso, el expediente previo se reducirá a la declaración de existencia de crédito realizada por la unidad administrativa correspondiente y a la autorización del titular del Departamento que conforme a esta Ley Foral resulte competente, que podrá establecer las condiciones a que deba atenerse el representante de la Administración de la Comunidad Foral en la licitación, ya sea en la resolución de autorización o en expediente aparte, e incluso, verbalmente, y disponer su designación bien para el caso concreto o con carácter general.

Consumada la licitación, el representante de la Administración de la Comunidad Foral dará cuenta de su intervención al titular del Departamento competente y de su resultado, así como del cumplimiento de las condiciones fijadas para su participación. La resolución que finalmente se adopte, aprobará, en su caso, la adquisición de que se trate, su adscripción, si procede, y su incorporación al Inventario General de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Podrán adquirirse bienes y derechos con pago de parte del precio en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35.4 y 41 de esta Ley Foral.

3. Igualmente podrán adquirirse derechos sobre bienes futuros y sobre edificaciones en proyecto o en construcción que podrán ser abonados en metálico o mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes o derechos, por causas debidamente justificadas y en las condiciones que se aprueben por el Departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 23. Adquisición de bienes y derechos por los Organismos autónomos.

1. Los Organismos autónomos sólo podrán adquirir:

a) Los bienes y derechos que, en cumplimiento de las funciones y fines que tengan atribuidos, vayan a ser devueltos al tráfico jurídico.

b) Los bienes y derechos que adquieran para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan.

c) Los bienes muebles de conformidad con lo previsto en la legislación foral sobre contratación administrativa.

2. Las restantes adquisiciones que precisen para el cumplimiento de sus fines se ajustarán a lo dispuesto en este Título.

Sección 3.ª. Adquisición a título gratuito

Artículo 24. Herencias, legados y donaciones.

1. La aceptación de herencias, legados o donaciones a favor de la Comunidad Foral, así como su renuncia, se realizará por el Departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, del Departamento u Organismo público al que, en función de la voluntad del testador o donante, hayan de aplicarse los bienes.

2. En el caso de que la adquisición esté gravada con una condición o modo onerosos será condición indispensable para la aceptación que el valor global de las cargas y gravámenes que pesen sobre el bien no rebase el valor intrínseco del mismo, determinados previa tasación. En otro caso, sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente acreditadas.

3. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la Ley 318 del Fuero Nuevo de Navarra.

4. Si los bienes y derechos se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieran servido a tales destinos, aunque posteriormente dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

5. La sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por la presente ley foral, por las normas del Derecho Civil Foral de Navarra y por las normas complementarias o reglamentarias que resulten de aplicación.

La declaración de la condición de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra se efectuará en vía administrativa por parte del departamento competente en materia de patrimonio, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otras personas legítimas herederas.

El expediente de declaración se tramitará de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes y en las normas reglamentarias que los desarrollen Nota de Vigencia.

6. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones recibidas de otros órganos, entidades o profesionales.

La resolución de incoación del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Navarra y se remitirá para su publicación en los tablones de anuncios de las entidades locales correspondientes al último domicilio de la persona causante, al del lugar del fallecimiento y al de donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Los edictos deberán estar expuestos durante un plazo de un mes, en el que cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones o presentar los documentos u otros elementos de juicio que estime conveniente.

La instrucción del expediente conllevará la realización de los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra e incluirá cuantos datos puedan obtenerse sobre la persona causante y sus bienes y derechos. Asimismo se podrá recabar de la ciudadanía la colaboración a que se refiere el artículo 54 de esta ley foral.

En el expediente deberá figurar un informe jurídico sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Comunidad Foral de Navarra como heredera abintestato, así como sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan tal declaración.

La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredera abintestato a favor de la Comunidad Foral de Navarra se dictará por el órgano correspondiente del departamento con competencias en materia de patrimonio y contendrá una relación detallada de los bienes y derechos incluidos en dicha declaración, sus posibles limitaciones de uso o disfrute y la referencia a cualquier documentación sobre los mismos que pudiera obrar en el expediente. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año a contar desde su fecha de incoación.

La resolución que se dicte deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera publicado y anunciado el acuerdo de incoación del expediente, y deberá comunicarse, en su caso, a los órganos judiciales que estuviesen conociendo de la intervención del caudal hereditario y notificarse, en su caso, a las personas que pudieran tener derecho a heredar.

De acuerdo con el apartado 8 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con el apartado 1 de su disposición final segunda, los actos administrativos dictados en este procedimiento de declaración de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredera abintestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil Nota de Vigencia.

7. La declaración administrativa de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra supone la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, posibilita la toma de posesión de los bienes y derechos de la persona causante y, en su caso, da derecho a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.

De acuerdo con los artículos 14, 16 y concordantes de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, esta declaración es título suficiente para inscribir a favor de la Comunidad Foral de Navarra en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen a nombre de la persona causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicha declaración será título suficiente para proceder a su inmatriculación.

Las responsabilidades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la titularidad de los bienes y derechos objeto de estos procedimientos se iniciarán en el momento en que le sean entregados por el órgano judicial o tome posesión efectiva de los mismos Nota de Vigencia.

8. Tras la toma de posesión efectiva de la herencia, el departamento competente en materia de patrimonio procederá a la liquidación de los bienes y derechos de la misma, descontando los posibles gastos e indemnizaciones abonados. El procedimiento para la referida liquidación se determinará reglamentariamente Nota de Vigencia.

9. Una vez ingresado en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra el importe resultante de la liquidación pasará a incrementar la cantidad consignada en los presupuestos para otros fines de interés social que se dota con la suma de las cuotas íntegras de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan optado por esta finalidad en la asignación tributaria del impuesto Nota de Vigencia.

Artículo 25. Cesiones administrativas.

1. La Comunidad Foral podrá adquirir la propiedad de bienes y derechos por cesión gratuita de otras Administraciones Públicas, Organismos o Entidades vinculadas o dependientes de aquéllas, para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia.

2. Para su validez, la cesión de bienes y derechos deberá aceptarse por el Departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, del Departamento u Organismo al que hayan de adscribirse los bienes o derechos objeto de cesión.

Si no se dispone otra cosa, los plazos que, en su caso, se establezcan para el cumplimiento de las condiciones en las que se efectúe la cesión se computarán desde la fecha de la aceptación.

3. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos previstos en la legislación patrimonial estatal.

Sección 4.ª. Otras formas de adquisición

Artículo 26. Adquisición por usucapión, accesión u ocupación.

Las adquisiciones por usucapión, accesión u ocupación se ajustarán al Derecho Civil Foral de Navarra o a las disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 27. Adquisición de bienes y derechos por traspaso de otras Administraciones.

1. La adquisición de bienes y derechos afectos a los servicios estatales que sean transferidos a la Comunidad Foral se regirá por lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en sus disposiciones complementarias.

2. La adquisición de bienes y derechos por la Administración de la Comunidad Foral como consecuencia de encomienda o delegación de funciones y servicios efectuados por otras Administraciones Públicas se regirá por los acuerdos aprobatorios de la encomienda o delegación. Si no se establece otra cosa en dichos acuerdos, los bienes y derechos revertirán a la Administración transmitente en el momento en el que ésta vuelva a asumir las funciones o servicios cuya gestión fue encomendada o delegada.

Artículo 28. Adjudicación y dación en pago de bienes y derechos mediante resolución judicial o administrativa.

1. Las adquisiciones de bienes y derechos por la Comunidad Foral de Navarra en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos administrativos en vía de apremio se regirán por lo dispuesto en la normativa foral tributaria.

2. La adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra de bienes y derechos derivada de un proceso de ejecución para la realización de bienes embargados en virtud de relaciones de derecho privado se regirá por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Toda resolución judicial o administrativa por la que se adjudiquen o cedan en pago de obligaciones bienes o derechos de cualquier clase a la Comunidad Foral será comunicada al Departamento competente en materia de patrimonio, remitiéndole el correspondiente auto, providencia o acuerdo de adjudicación, a fin de que proceda a la identificación, valoración, inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso, e inclusión en el Inventario General de los bienes y derechos adjudicados.

4. Las adjudicaciones derivadas de procedimientos judiciales o administrativos de naturaleza no ejecutiva se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley Foral. En defecto de normativa especifica, en las adjudicaciones de bienes o derechos a favor de la Comunidad Foral de Navarra, se observará lo siguiente:

a) No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Comunidad Foral de Navarra sin informe previo del Departamento competente en materia de patrimonio, a cuyo efecto el Departamento u Organismo autónomo interesado deberá remitirle cuantos datos y documentos sean precisos para la identificación física y jurídica del bien o derecho objeto de adjudicación.

b) Efectuada la adjudicación deberá notificarse al Departamento competente en materia de patrimonio, a los efectos previstos en el apartado 3.

5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra ostentará respecto de los bienes y derechos adjudicados en virtud de procedimientos administrativos o judiciales las prerrogativas administrativas para la defensa de su patrimonio establecidas en esta Ley Foral.

CAPÍTULO II. Arrendamiento de bienes

Artículo 29. Arrendamiento de bienes inmuebles.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio, salvo que esta Ley Foral disponga expresamente otra cosa, celebrar los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles que la Comunidad Foral precise para el cumplimiento de sus fines, a iniciativa propia o a petición razonada del Departamento, Organismo autónomo o Entidad pública interesados.

Igualmente corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio acordar la prórroga, novación, resolución anticipada de los contratos de arrendamiento existentes, así como acordar el cambio de órgano u organismo ocupante.

2. Los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, exposiciones, pruebas selectivas y otros eventos similares se acordarán por el Departamento interesado cuando su duración no exceda de un año improrrogable.

Artículo 30. Procedimiento.

El arrendamiento de bienes inmuebles se efectuará mediante concurso público o por contratación directa, siendo de aplicación lo previsto para la adquisición de esta clase de bienes salvo en lo que resulte incompatible con la naturaleza de estos contratos.

Artículo 31. Utilización del bien arrendado.

El Departamento competente en materia de patrimonio adscribirá el derecho arrendaticio al Departamento u Organismo autónomo que haya de utilizar el inmueble, al que corresponderá el cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone al arrendatario, así como la adopción de cuantas medidas sean necesarias para mantener el bien en condiciones de servir al fin a que se destina.

Cuando el arrendamiento se hubiese concertado a solicitud de un Departamento u Organismo autónomo, la firma del contrato llevará implícita la adscripción del derecho arrendaticio a su favor.

Artículo 32. Resolución anticipada de contratos.

1. Cuando el Departamento u Organismo autónomo que ocupa el inmueble arrendado prevea abandonarlo con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, lo comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo, quien, si lo estima procedente, dará traslado de dicha comunicación a los diferentes Departamentos u Organismos autónomos, que podrán solicitar, en el plazo de diez días, su adscripción.

2. El Departamento competente en materia de patrimonio determinará el Departamento u Organismo al que habrá de adscribirse el arrendamiento o, en su caso, procederá a la resolución del contrato.

3. En caso de resolución, el Departamento u Organismo autónomo que tuviera adscrito el inmueble asumirá las consecuencias económicas que pudieran derivarse de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento.

4. Si no se estimara procedente acordar la resolución del contrato, el Departamento u Organismo autónomo al que figure adscrito el arrendamiento seguirá asumiendo los gastos derivados del inmueble y las obligaciones que la Ley impone al arrendatario hasta el final del ejercicio económico salvo lo dispuesto en el artículo 74.6.

Artículo 33. Contratos mixtos.

Los contratos de arrendamiento con opción de compra y demás contratos mixtos de arrendamiento y adquisición de bienes inmuebles se regirán por las normas de competencia y procedimientos establecidos para la adquisición de bienes inmuebles.

Dichos contratos se considerarán contratos de arrendamiento, a los efectos previstos en la Ley Foral reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 34. Arrendamiento de bienes muebles.

Los arrendamientos de bienes muebles, con o sin opción de compra, y los arrendamientos financieros se efectuarán conforme a lo dispuesto en la legislación foral sobre contratación pública, salvo que se refieran a bienes que integran el Patrimonio Histórico Español y el Patrimonio Cultural de Navarra, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en esta Ley Foral para la adquisición de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, sin perjuicio de las especialidades establecidas en su normativa especifica.

TÍTULO III. ENAJENACIÓN Y CESIÓN

CAPÍTULO I. Enajenación de bienes y derechos

Artículo 35. Enajenación de bienes y derechos patrimoniales.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra podrán ser enajenados en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso, con los límites y requisitos previstos en este Capítulo.

2. Podrá acordarse la enajenación de bienes con reserva temporal de su posesión cuando se considere conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.

3. El órgano competente podrá admitir el pago aplazado del precio de venta por un período no superior a diez años, estableciendo condición resolutoria explícita, siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. En este caso, el órgano competente determinará el interés aplicable a las cantidades aplazadas que no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

4. Podrá admitirse la entrega de otros bienes o derechos en pago de parte del precio de venta, previa tasación que se incorporará al expediente.

Artículo 36. Enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

1. La competencia para enajenar bienes inmuebles y derechos inmobiliarios corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio.

2. Con carácter previo a la enajenación del inmueble o derecho inmobiliario se procederá al análisis y, en su caso, depuración de su situación física y jurídica, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, si procediere.

No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de la Comunidad Foral, o en trámite de inscripción y deslinde o sujetos a cargas y gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste.

3. En todo caso, la enajenación requerirá la previa tasación del bien, que se incorporará al expediente. En la tasación deberá tenerse en cuenta el destino del bien enajenado al cumplimiento de políticas sectoriales si ello pudiera conllevar una limitación en el precio de enajenación.

Artículo 37. Formas de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

1. La enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios se efectuará, con carácter general, mediante subasta, que versará sobre un tipo expresado en dinero y se celebrará al alza, con adjudicación al licitador que ofrezca el precio más alto.

2. El concurso podrá utilizarse siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación y, en particular, cuando el pliego ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio o cuando el bien o derecho real inmobiliario objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.

3. Se podrá acordar la enajenación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública, Organismo público u otro ente dependiente de las Administraciones Públicas.

b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocidas, y el bien o derecho vaya a destinarse a fines de interés general.

c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los apartados anteriores, debiendo justificarse en el expediente la no conveniencia de promover un concurso.

d) Cuando fueran declarados desiertos la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultaran fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la licitación de los mismos. En estos casos, la adjudicación recaerá en el siguiente licitador mejor valorado, y si no lo hubiera, podrá acordarse la enajenación directa siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales de la licitación o aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

e) Cuando se trate de parcelas en polígonos industriales o de suelo para implantaciones singulares promovidas por el Gobierno de Navarra.

f) Cuando se trate de parcelas urbanas que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, conforme al planeamiento urbanístico, y la venta se realice a un propietario colindante. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes la enajenación deberá efectuarse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, según informe técnico.

g) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes tendrá preferencia el propietario del terreno colindante de menor cabida.

h) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a uno o más copropietarios.

i) Cuando la venta se efectúe a quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

j) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta al ocupante del inmueble.

4. En los supuestos del apartado 3, las letras f, g y h, en igualdad de condiciones, y si no media acuerdo entre los propietarios o copropietarios, la enajenación se efectuará a favor de quien ofrezca el precio más alto y, si hubiera empate, se decidirá por sorteo.

5. Podrá acudirse a sistemas electrónicos de adjudicación cualquiera que sea la forma de enajenación.

Artículo 38. Procedimiento de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

1. El procedimiento de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios será tramitado por el Departamento competente en materia de patrimonio. En el expediente figurará un informe justificando debidamente que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación, un pliego de condiciones donde se establecerán los derechos y obligaciones de las partes, el procedimiento a seguir y los criterios que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, en su caso, un informe jurídico y la fiscalización de la Intervención.

En el pliego de condiciones podrá excluirse la posibilidad de ceder a terceros el contrato adjudicado, así como imponer prohibiciones o limitaciones de disponer al adquirente o adjudicatario.

2. El tipo de enajenación se fijará de conformidad con la tasación efectuada.

3. La participación en procedimientos de adjudicación, en la modalidad de subasta o concurso, requerirá la constitución previa de una garantía equivalente al 25 por 100 del tipo de licitación, salvo que el órgano competente la excepcione expresamente, lo que deberá motivarse en el expediente.

4. El anuncio de licitación del procedimiento se publicará en el Portal de Contratación de Navarra y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice su publicidad.

5. La suspensión o el desistimiento del procedimiento, una vez efectuado el anuncio de licitación, sólo podrá efectuarse por resolución motivada sin que se genere derecho alguno para los licitadores.

Artículo 39. Enajenación de bienes muebles.

1. Se aplicarán a las enajenaciones de los bienes muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 38 de esta Ley Foral, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los mismos.

2. Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor unitario de los bienes fuese inferior a 15.000 euros, cuando se trate de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso y cuando concurra algo de los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta Ley Foral. En estos casos, deberá acreditarse en el expediente que se han consultado, siempre que ello resulte posible, un mínimo de tres ofertas.

3. Cuando el bien no sea susceptible de aprovechamiento o tenga un valor económico ínfimo, el Departamento, Organismo público o Entidad dependiente o vinculada al que se encuentre adscrito podrá acordar su reciclaje, destrucción, inutilización o retirada, previa comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 40. Enajenación de otros derechos de contenido económico.

La enajenación de derechos de propiedad intelectual o industrial y de cualesquiera otros derechos no comprendidos en los artículos anteriores será acordada por el Departamento competente en materia de patrimonio, conforme a los procedimientos y modalidades establecidas en este capítulo para los bienes inmuebles, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los mismos.

Artículo 41. Permuta de bienes y derechos.

1. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral Navarra podrán ser permutados por otros, siempre que la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por 100 del que tenga un valor más alto. En su caso, la diferencia de valor se compensará en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos.

Si la diferencia fuese mayor el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por motivos de interés público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en las permutas con otras Administraciones Públicas siempre que la diferencia de valor entre los bienes y derechos a permutar no exceda del 10 por 100 del valor del que lo tenga mayor.

3. La competencia para acordar la permuta corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio.

4. La permuta se llevará a cabo mediante adjudicación directa No obstante, se podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público que se publicará en el Portal de Contratación de Navarra y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que se considere adecuado. En este caso, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo establecido en un pliego de condiciones previamente elaborado.

5. La Administración de la Comunidad Foral podrá adquirir mediante permuta inmuebles futuros o en construcción, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones especificas que se aprueben.

Será preciso, en todo caso, que el vendedor garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones por cualquier modo admitido en derecho. La cancelación de la garantía no se producirá hasta que el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones establecidas por las partes.

Artículo 42. Bienes litigiosos.

1. Podrán enajenarse bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que se hallen en litigio siempre que se observen las siguientes condiciones:

a) En el caso de enajenación por concurso o por subasta, en el pliego de condiciones se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b) En los supuestos de enajenación directa o permuta deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que asume las consecuencias y riesgos derivados del mismo.

2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase de la licitación en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, el procedimiento se suspenderá provisionalmente pudiendo dar lugar, una vez se levante la suspensión, a la retroacción de las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo allí indicado o al desistimiento de la enajenación declarando concluso el procedimiento, sin que ello genere obligación de indemnización alguna.

3. A estos efectos, el bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio, ante la instancia que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Artículo 43. Enajenación de bienes y derechos por los Organismos autónomos.

1. Los Organismos autónomos sólo podrán enajenar:

a) Los bienes que hayan adquirido con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas.

b) Los bienes adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan.

c) Los bienes muebles corporales de un valor unitario inferior a 300 euros.

2. Las restantes enajenaciones se ajustarán a lo dispuesto en este Título.

CAPÍTULO II. Cesión gratuita de bienes y derechos

Artículo 44. Cesión gratuita de la propiedad de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

1. La propiedad de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra, podrá ser cedida gratuitamente, por el Departamento competente en materia de patrimonio, para fines de utilidad pública o interés social en favor de otras Administraciones Públicas y sus Organismos públicos, y de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, previa tramitación de un expediente al que se incorporará un informe propuesta, un informe jurídico y la fiscalización por la Intervención.

2. La cesión, además de cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías, en su caso, se estimen oportunos, deberá contener los siguientes extremos:

a) Finalidad a la que hayan de destinarse los bienes.

b) Fijación de la fecha para la implantación del uso o servicio y obligación de mantenimiento de la actividad para la que fue solicitado el bien o derecho durante todo el plazo de cesión.

c) Prohibición enajenar o gravar el bien o derecho a favor de terceras personas.

d) Fijación del plazo de la cesión, sin perjuicio de sus prórrogas, y sin que el plazo máximo, incluidas las mismas, pueda exceder de noventa y nueve años. El cómputo del plazo se iniciará desde la aceptación por el cesionario que deberá efectuarse en el plazo que al efecto se establezca.

3. Los bienes y derechos cedidos sólo podrán destinarse a los fines previstos y en la forma y condiciones que se hubieran establecido, salvo mutuo acuerdo de las partes.

Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio controlar la aplicación de los bienes o derechos cedidos a los fines previstos, sin perjuicio de la obligación de los cesionarios de remitir a dicho Departamento cuantos datos o documentos le sean requeridos para justificar dicho destino.

4. Si los bienes o derechos cedidos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo señalado en el acto de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las condiciones impuestas o llegase el término fijado, la cesión se considerará resuelta y aquéllos revertirán a la Comunidad Foral de Navarra, libre y gratuitamente, la cual tendrá derecho a percibir, en su caso y previa tasación, el valor del detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido el cesionario para cumplir las condiciones impuestas.

5. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito.

En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

6. La resolución por la que se acuerde resolver la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.

7. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 45. Cesiones gratuitas del uso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

1. El uso de los bienes inmuebles o derechos inmobiliarios patrimoniales podrá ser cedido gratuitamente por el Departamento competente en materia de patrimonio para fines de utilidad pública o interés social en favor de otras Administraciones Públicas y sus Organismos públicos, sociedades y fundaciones públicas o entidades sin ánimo de lucro.

2. Serán de aplicación a estas cesiones lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 44 de esta Ley Foral.

3. Los derechos y obligaciones de los cesionarios se regirán por esta Ley Foral y por las disposiciones del Fuero Nuevo de Navarra relativas al uso y, supletoriamente, al usufructo.

Artículo 46. Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales.

1. La propiedad o el uso de los bienes muebles patrimoniales y derechos incorporales podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento competente en materia de patrimonio, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes, salvo en lo que resulte incompatible con la naturaleza de dichos bienes o derechos.

2. No obstante, en el caso de bienes muebles, en atención a su naturaleza, podrá establecerse que finalizado el plazo que para los mismos se señale respecto al mantenimiento del destino, se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple.

TÍTULO IV. PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

CAPÍTULO I. Inventario patrimonial y régimen registral

Artículo 47. Inventario General de Bienes y Derechos.

1. El Inventario General de los Bienes y Derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra comprenderá la totalidad de los bienes y derechos de su titularidad, con excepción de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su correspondiente control por los Departamentos, Organismos públicos o Entidades a los que se encuentren adscritos, y de aquellos que hayan sido adquiridos por los Organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial o para la cobertura de provisiones u otras reservas que legalmente viniesen obligados a constituir.

No obstante, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, podrá acordar que se incorporen al Inventario General todos los bienes muebles o aquellos en los que concurran determinadas características, en las condiciones que se señalen.

2. Con carácter general, se anotarán en el Inventario General los bienes inmuebles y los derechos sobre los mismos, los derechos de propiedad incorporal, los valores mobiliarios, los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidos por éstas, y los contratos de futuros, opciones y participaciones de naturaleza económica u obligacional.

3. Se formarán inventarios separados de aquellos bienes o derechos cuya normativa específica así lo exija, de conformidad con la legislación sectorial aplicable según la clase de bienes de que se trate, sin perjuicio de su remisión al Departamento competente en materia de patrimonio para su incorporación al Inventario General.

Artículo 48. Competencias.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio la competencia en la formación, actualización y custodia del Inventario General, así como la valoración de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la obligación de los Departamentos con competencia en la gestión de patrimonios separados.

2. Los Departamentos y Organismos públicos mantendrán un catálogo permanentemente actualizado de los bienes y derechos inventariables que tengan adscritos, debiendo remitirlo al Departamento competente en materia de patrimonio en el primer trimestre de cada año.

3. Corresponde al Departamento competente en materia de contabilidad pública anotar la información que precise para efectuar las operaciones que de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo.

Artículo 49. Contenido y control de la inscripción en el Inventario General.

1. Respecto de cada bien y derecho se reflejarán, en todo caso, los datos necesarios que permitan su identificación, situación jurídica y el uso o destino para el que están siendo utilizados, sin perjuicio de los que, a juicio del Departamento competente en materia de patrimonio, se estimen precisos para su mejor gestión y administración.

2. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General.

La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá dentro del control financiero ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Foral, de acuerdo con la normativa reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 50. Formación y actualización del Inventario.

Los Departamentos, Organismos públicos y las Entidades públicas a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley Foral, tienen la obligación de proporcionar al Departamento competente en materia de patrimonio la información necesaria sobre los bienes y derechos que adquieran o tengan adscritos para la formación y actualización del Inventario General, debiendo notificar cuantos hechos, actos o negocios relativos a los mismos afecten a su situación física, jurídica o a su uso o destino.

A tal fin, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá elaborar instrucciones sobre la formación y actualización del Inventario General y recabar cuantos documentos o datos considere necesarios.

Artículo 51. Naturaleza del Inventario General.

El Inventario General de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra no tiene la consideración de registro público, constituyendo sus datos información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 52.

Los datos reflejados en el mismo no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 52. Inscripción registral.

1. El Departamento competente en materia de patrimonio y los Departamentos titulares de patrimonios separados, deberán solicitar la inscripción en los correspondientes registros de propiedad de los bienes y derechos inventariables susceptibles de inscripción, así como de todos los actos y contratos referidos a ellos que tengan acceso a dichos registros, de conformidad con la legislación que sea de aplicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2.

2. Los Departamentos y Organismos públicos deberán promover la inscripción de los bienes y derechos en los registros de la propiedad industrial, intelectual o en el registro mercantil, según proceda, debiendo dar cuenta de ello al Departamento competente en materia de patrimonio.

3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos acreditativos de la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales y personales susceptibles de suscripción, se efectuará de acuerdo con la legislación hipotecaria, rigiéndose por las normas aplicables al Patrimonio del Estado y las previsiones de esta Ley Foral.

4. Si no existiera título inscribible de dominio se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, siendo suficiente para su inscripción certificación administrativa de la constancia en el Inventario General expedida por el responsable de su llevanza.

Igualmente, mediante certificación administrativa y de conformidad con lo previsto en la legislación hipotecaria, podrán inscribirse los deslindes, declaraciones de obra nueva, mejoras y divisiones en propiedad horizontal de fincas urbanas, y siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de la Comunidad Foral de Navarra.

5. Cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Foral, el Registrador, sin perjuicio de las actuaciones previstas en la legislación hipotecaria, deberá ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio, mediante oficio en el que se expresarán los datos identificativos de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita. La misma comunicación deberá cursarse en los supuestos de inmatriculación de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Foral.

Igualmente, los registradores de la propiedad, cuando conocieran de la existencia de bienes de la Comunidad Foral no inscritos debidamente, se dirigirán al Departamento competente en materia de patrimonio a los efectos que procedan.

CAPÍTULO II. Facultades y prerrogativas para la defensa del Patrimonio

Artículo 53. Facultades y prerrogativas.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para la defensa del Patrimonio de Navarra, tiene las siguientes potestades:

a) Potestad de investigación e inspección.

b) Potestad de deslinde.

c) Potestad de recuperación posesoria.

d) Potestad de desahucio administrativo.

Artículo 54. Deber general de colaboración en la defensa del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Las personas físicas y jurídicas tienen el deber de colaborar en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra, aportar a requerimiento de la Administración de la Comunidad Foral cuantos datos, documentos o informes obren en su poder y facilitar la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos. Igualmente deberán comparecer ante los órganos y servicios administrativos cuando, a tal fin, sean requeridos para ello.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra deben cooperar en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra, especialmente los de naturaleza demanial. A tal fin facilitarán a los órganos competentes la información y el auxilio que precisen para el ejercicio de sus competencias.

Asimismo pondrán en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio aquellos hechos y actuaciones que puedan menoscabar los bienes y derechos de la Comunidad Foral producidos dentro de su ámbito de actuación, así como las actuaciones urbanísticas y de infraestructuras que pudieran afectar a sus bienes y derechos previamente a su aprobación y ejecución.

3. Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razón de su cargo o de servicio con la Administración de la Comunidad Foral tuvieran noticias de la confusión de titularidades de bienes y derechos en que la misma pueda ser parte, de ocupación ilegítima o de cualquier otra actuación que pudiera lesionar su Patrimonio están obligados a ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 55. Potestad de investigación e inspección.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que pertenezcan, o se presuma su pertenencia, al Patrimonio de Navarra a fin de determinar, en su caso, su titularidad sobre los mismos.

2. El ejercicio de la acción investigadora se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio de oficio o a instancia de los particulares. En este último caso, dicho Departamento resolverá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de investigación.

3. Acordada, en su caso, la iniciación del procedimiento de investigación, se notificará a los Ayuntamientos o Concejos en cuyo término radique el bien para su exposición en el tablón de anuncios y a otros posibles interesados, sin perjuicio de que se utilicen cualesquiera medios de difusión, si se estimara conveniente.

4. Si tras la instrucción del expediente se considerase suficientemente acreditada la titularidad de la Administración de la Comunidad Foral sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su inclusión en el Inventario General y a su inscripción, si procede, en los Registros correspondientes, sin perjuicio de la realización de las actuaciones necesarias, en su caso, para obtener su posesión.

5. Si el procedimiento de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Artículo 56. Potestad de deslinde.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá deslindar los bienes inmuebles de dominio público o patrimoniales cuyos límites no fueran precisos o sobre los que existan indicios de usurpación, con audiencia de los interesados.

2. La aprobación y ejecución del deslinde de los bienes patrimoniales corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio. En el caso de bienes de dominio público corresponderá al Departamento u Organismo público que los tenga adscritos o al que corresponda su gestión o administración, sin perjuicio de la obligación de comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas.

3. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio o a instancia de los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales colindantes con fincas de la Comunidad Foral que puedan verse afectados por el deslinde. Iniciado el procedimiento y mientras dure su tramitación no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas afectadas mientras el deslinde no se lleve a cabo.

4. El acuerdo de iniciación del procedimiento se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Concejo donde radique el inmueble a deslindar y se notificará a cuantas personas se conozca que ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde, sin perjuicio de la posibilidad de que se utilicen cualesquiera medios de difusión, si se estimara conveniente.

Asimismo, dicho acuerdo deberá comunicarse al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviera inscrita, a fin de que se tome razón de su iniciación.

5. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con citación de los interesados, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad, si la finca estuviera inscrita.

En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de la finca mediante inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada por el responsable de la llevanza del Inventario General conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.

6. Si el procedimiento de deslinde no fuese resuelto en el plazo de dieciocho meses contados desde el acuerdo de iniciación, se producirá la caducidad del mismo y se acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones.

7. El gasto será soportado por quien haya causado la perturbación o, subsidiariamente, se haya beneficiado de ella indebidamente y podrá exigirse por procedimiento de apremio.

8. Los terrenos sobrantes de los deslindes de bienes de dominio público se integrarán, previa desafectación, en el dominio privado de la Comunidad Foral. A tal efecto, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá instar de los Departamentos u Organismos públicos competentes el deslinde de los bienes inmuebles a efectos de determinar con precisión la extensión de éstos y la eventual existencia de terrenos sobrantes.

Artículo 57. Potestad de recuperación posesoria.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público que pertenezcan al Patrimonio de Navarra.

2. Cuando se trate de bienes patrimoniales la recuperación podrá efectuarse en vía administrativa en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la usurpación. Transcurrido dicho plazo, para la recuperación de la posesión deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

3. El ejercicio de dicha potestad corresponderá al Departamento u Organismo público que tenga adscrito el bien o derecho usurpado o al Departamento competente en materia de patrimonio, en otro caso.

No obstante, toda pérdida indebida de bienes o derechos, así como las actuaciones practicadas para su recuperación, deberán ser notificadas al Departamento competente en materia de patrimonio.

4. A estos efectos, previa audiencia del interesado y comprobado el hecho de la usurpación, se requerirá al usurpador que cese en su actuación señalándole un plazo no superior a ocho días con la prevención de que de no atender voluntariamente el requerimiento se procederá a su desalojo.

5. En caso de desatender el requerimiento de desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la recuperación de la posesión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo. Para el lanzamiento del ocupante, en su caso, el órgano competente podrá solicitar del órgano competente el auxilio de los agentes de la autoridad.

En tal caso, los gastos derivados del procedimiento de recuperación, así como los daños que, en su caso, se ocasionen al bien usurpado, serán de cuenta del ocupante pudiendo hacerse efectivos por la vía de apremio.

6. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral en esta materia, siempre que ésta se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.

Artículo 58. Potestad de desahucio administrativo.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá promover y ejecutar, en su caso, el desahucio administrativo para recuperar la posesión de sus bienes demaniales cuando el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros se hubieran extinguido.

2. El ejercicio de la potestad de desahucio corresponderá al Departamento u Organismo público que tenga adscrito el bien, que dará cuenta de las actuaciones practicadas al Departamento competente en materia de patrimonio.

Con carácter previo a su ejercicio será necesaria la declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de ocupación, siendo de aplicación, en cuanto al procedimiento y los gastos que se ocasionen lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 59. Inembargabilidad, gravamen, transacción y arbitraje.

1. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos de dominio público ni contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

2. No podrán constituirse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad Foral sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

3. Las transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos del Patrimonio de Navarra, así como el sometimiento a arbitraje de las contiendas que sobre los mismos se susciten, se aprobarán por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa del Departamento u Organismo público interesado, previo dictamen del Consejo de Navarra en los casos en que sea preceptivo de acuerdo con su legislación especifica.

Artículo 60. Deber de custodia y conservación de bienes.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral Navarra está obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional debiendo responder de los daños y perjuicios causados cuando concurran dolo, culpa o negligencia inexcusables.

2. El personal al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, deberá velar por la conservación e integridad de los bienes y derechos que constituyen el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, procurando su adecuada utilización y el cumplimiento de los fines a que estén destinados, y remitir al Departamento competente en materia de patrimonio cuantos datos y documentos resulten necesarios para su adecuada defensa y conservación.

CAPÍTULO III. Responsabilidades y sanciones

Artículo 61. Responsabilidades.

1. Las personas físicas o jurídicas que dolosa o culposamente causen daños en los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra o los usurpen de cualquier forma incurrirán en infracción administrativa.

Dicha infracción conllevará una sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, sin perjuicio de la obligación de indemnización, previa valoración, del importe de los daños y perjuicios causados, y la restitución de los bienes a su estado anterior, si ello fuera posible.

2. La responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia del interesado. En la resolución que se adopte se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento, a la ejecución subsidiaria a costa del responsable.

Artículo 62. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las siguientes:

a) La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

b) La ocupación de bienes sin título habilitante.

c) La alteración de los bienes por obras u otras actuaciones no autorizadas.

d) La retención de bienes una vez extinguido el título que legitima su ocupación.

e) La utilización de los bienes sin autorización o concesión, sin sujetarse a las normas que la regulan o para fines distintos de los previstos.

f) El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes.

g) El incumplimiento de los deberes de custodia y colaboración previstos en los artículos 54 y 60 de esta Ley Foral.

h) El incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados, conforme al artículo 16 de esta Ley Foral.

2. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán carácter de leves aquéllas que produzcan daños o perjuicios a la Administración Foral o a terceros, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, y las infracciones administrativas a que se refieren en el apartado 1, letras f) y g), salvo que por la cuantía de los daños económicos, si fuera posible su valoración, proceda su calificación como grave o muy grave.

4. Tendrán carácter de graves las infracciones cuando el importe de los daños o perjuicios causados supere la cantidad de 3.000 euros y no exceda de 30.000 euros, así como las infracciones previstas en el apartado 1, letras c), d), e) y h), salvo que por la cuantía de los daños económicos, si fuera posible su valoración, proceda su calificación como muy grave.

5. Tendrán la calificación de muy graves cuando el importe de los daños o perjuicios causados supere los 30.000 euros, así como la infracción prevista en el apartado 1, letra b).

Artículo 63. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros, las graves con multa de hasta 40.000 euros y las muy graves con multa de hasta 100.000 euros o hasta el doble de los daños causados cuando la valoración exceda de 50.000 euros.

2. Para la graduación de la sanción a aplicar se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración o al grado de participación, teniéndose en cuenta que la comisión de las infracciones tipificadas en ningún caso puede resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Se considerará atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa a la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

3. En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones o concesiones por un plazo de uno a tres años.

Artículo 64. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán al año de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas prescribirán a los dos años desde que la sanción hubiera adquirido firmeza.

3. El cómputo de estos plazos se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 65. Procedimiento.

1. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes los Departamentos a los que se encuentren adscritos los bienes o derechos o quienes tengan atribuida su gestión.

3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdiccional penal, dejando en suspenso la tramitación y resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación del procedimiento sancionador.

La sanción penal que se imponga, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración quedando a salvo la exigencia de responsabilidades civiles que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por este concepto.

TÍTULO V. AFECTACIÓN, MUTACIÓN DEMANIAL Y ADSCRIPCIÓN

CAPÍTULO I. Afectación y desafectación

Artículo 66. Afectación.

1. La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra a un uso general o un servicio público y su integración en el dominio público.

2. La afectación podrá derivar de una norma legal, efectuarse de manera expresa o venir determinada tácita o presuntamente.

Artículo 67. Afectación expresa.

1. La afectación expresa se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a propia iniciativa o a solicitud del Departamento u Organismo público interesado.

Dicha afectación se efectuará mediante resolución en la que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, su integración en el dominio público, así como el Departamento u Organismo público al que queden adscritos.

2. La afectación surtirá efecto a partir de la fecha que se señale en la resolución que la acuerde, independientemente, de que los bienes no vayan a destinarse de forma inmediata a un servicio público, sino transcurrido un plazo o previo cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.

3. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio público siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí. En tal caso, la resolución que acuerde la afectación determinará las facultades y obligaciones correspondientes a cada Departamento u Organismo público afectados.

Artículo 68. Afectación tácita.

1. La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio público a los que estén destinados los bienes y tendrá los mismos efectos que la afectación expresa, en los siguientes supuestos:

a) Adquisición de un bien o derecho a título oneroso para el cumplimiento de una finalidad de uso general o servicio público.

b) Adquisición de un bien o derecho a título lucrativo, inter vivos o mortis causa, cuando su destino quede vinculado por voluntad del transmitente o causante a fines de uso general o servicio público.

c) Adquisición de bienes y derechos en virtud de transferencia o de cesión administrativa.

d) Adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, en cuyo caso se entenderán afectados a los fines que motivaron la declaración de utilidad pública o interés social.

e) Aprobación por el Gobierno de Navarra de planes, programas o proyectos de obras o servicios cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos a fines de uso o servicio público propios.

2. Los inmuebles en construcción se entenderán afectados al dominio público gestionado por el Departamento u Organismo público con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación, salvo que se disponga lo contrario.

Finalizada la obra se dará cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio de su recepción y de la inscripción de la obra nueva, a efectos de su regularización e inclusión en el Inventario General.

Artículo 69. Afectación presunta.

1. La afectación presunta tendrá los mismos efectos que la afectación expresa en los siguientes supuestos:

a) Utilización pública, notoria y continuada durante un plazo mínimo de un año de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra para fines de uso general o servicio público.

b) Adquisición de bienes o derechos por usucapión destinados al uso general o al servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre aquéllos por terceras personas conforme al derecho privado.

2. Los Departamentos u Organismos públicos que tuvieran conocimiento de dichas actuaciones deberán ponerlo en conocimiento del Departamento competente en materia de patrimonio a fin de regularizar su situación y proceder a su inclusión en el Inventario General.

Artículo 70. Desafectación.

1. La desafectación de bienes y derechos que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos se realizará por el Departamento competente en materia de patrimonio a iniciativa propia o a solicitud del Departamento u Organismo público al que se encuentren adscritos, en la que se hará constar la identificación del bien o derecho y las causas que motivan la desafectación.

2. La resolución de desafectación se adoptará de forma expresa, salvo en los supuestos previstos en esta Ley Foral, adquiriendo dichos bienes o derechos la condición de patrimoniales.

3. La desafectación, cuando proceda, se entenderá implícita en los acuerdos de cesión, enajenación y gravamen de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

4. En tanto que los bienes o derechos desafectados no sean puestos a disposición del Departamento competente en materia de patrimonio, las facultades de administración, defensa y protección corresponderán a los Departamentos u Organismos públicos que los tuvieran adscritos.

CAPÍTULO II. Mutación demanial

Artículo 71. Concepto y clases.

1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual un bien perteneciente al dominio público es desafectado para proceder a su simultánea afectación a un fin distinto al que venía sirviendo manteniéndose dentro del régimen de la demanialidad.

2. La mutación demanial podrá ser interna, cuando se afecten al dominio público bienes y derechos gestionados por los Departamentos u Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral, en cuyo caso no se producirá alteración de la titularidad de los bienes y derechos afectados, o interadministrativa, cuando se refiera a la afectación al dominio público de las distintas Administraciones Públicas de Navarra u otras Administraciones Públicas, previo acuerdo de las Administraciones implicadas, en cuyo caso podrá efectuarse con o sin cambio de la titularidad de los bienes y derechos afectados.

No obstante, la afectación al dominio público de otras Administraciones Públicas será aplicable cuando éstas prevean en su legislación dicha posibilidad.

3. La mutación demanial de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra deberá ser expresa sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, y se aprobará por el Departamento competente en materia de patrimonio, por iniciativa propia o a solicitud de interesado.

Igualmente corresponde a dicho Departamento la aceptación de las mutaciones demaniales efectuadas a favor de la Administración de la Comunidad Foral por otras Administraciones Públicas.

Artículo 72. Mutación interna.

Los Departamentos u Organismos públicos que precisen bienes o derechos de dominio público adscritos a otro los solicitarán al Departamento competente en materia de patrimonio que, previa audiencia de los interesados, decidirá sobre el destino de aquéllos mediante resolución motivada.

Artículo 73. Mutación interadministrativa.

1. Los bienes y derechos demaniales del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra podrán afectarse al dominio público de las Administraciones Públicas de Navarra o al de otras Administraciones Públicas para su destino a un determinado uso o servicio público de su competencia. Dicha afectación podrá producirse con o sin transferencia de la titularidad de los bienes y derechos, y en las restantes condiciones que se acuerden.

2. Cuando la mutación demanial se acuerde con transferencia de la titularidad, la Administración Pública adquirente conservará dicha titularidad en tanto el bien o derecho continúe sirviendo al uso o servicio público que motivó la afectación. Si no fuese destinado a tal fin o dejare de serlo con posterioridad revertirá a la Administración de la Comunidad Foral, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.

CAPÍTULO III. Adscripción y desadscripción

Artículo 74. Adscripción de bienes y derechos demaniales a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

1. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán solicitar al Departamento competente en materia de patrimonio la adscripción de los bienes y derechos que precisen para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.

2. La adscripción conferirá a los Departamentos interesados las facultades de administración, gestión, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos que se les adscriban.

3. En las adquisiciones la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar el Departamento al que se destina el bien o derecho adquirido.

Igualmente se considerará implícita la adscripción en la afectación a un servicio público de bienes o derechos, correspondiendo al Departamento competente para la prestación de dicho servicio.

4. La desafectación de los bienes o derechos del dominio público implicará la desadscripción orgánica correspondiente.

5. En el caso de afectación de bienes y derechos a más de un uso o servicio público, la resolución que acuerde la afectación podrá determinar la adscripción a los distintos Departamentos implicados, o bien a uno sólo de ellos si se estima más adecuado para la mejor gestión de los bienes y derechos afectados.

En el caso de adscripción compartida, la resolución que acuerde la afectación determinará las facultades que corresponden a cada Departamento respecto de la administración, gestión, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos afectados.

Si la adscripción se efectúa a uno de los Departamentos implicados, corresponderá a éste el ejercicio de las citadas facultades.

6. Cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser precisos para el fin previsto en la adscripción, los Departamentos vendrán obligados a comunicarlo al Departamento competente en materia de patrimonio, para su desadscripción y, si procediera, desafectación.

No obstante, el Departamento al que estuvieran adscritos los bienes y derechos continuará asumiendo los gastos derivados de los mismos hasta la finalización del ejercicio económico en curso, salvo que con anterioridad a dicha finalización se produzca una nueva adscripción y el Departamento interesado tenga crédito habilitado para asumir dichos gastos.

Artículo 75. Adscripción de bienes y derechos demaniales a los Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral.

1. Los Organismos públicos podrán solicitar del Departamento competente en materia de patrimonio, directamente o a través del Departamento del que dependan, la adscripción de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que precisen para el cumplimiento de sus fines.

2. Los Organismos públicos no adquirirán la propiedad de los bienes y derechos que se les adscriban, que conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, confiriéndoles la adscripción únicamente las facultades de utilización, gestión, administración, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos de que se trate.

3. El Departamento competente en materia de patrimonio podrá investigar la utilización dada por los Organismos públicos a los bienes y derechos que se les adscriban o gestionen por cualquier título y solicitar cuantos datos e informes estime convenientes a dichos efectos.

Dicha facultad se entiende sin perjuicio de que el Departamento de que dependa el Organismo, como titular de la competencia y en ejercicio de las funciones de tutela que tiene encomendadas, pueda ejercitar las medidas que estime oportunas para la adecuada utilización y su efectiva aplicación a los bienes.

Cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser precisos para el fin previsto en la adscripción, los Organismos públicos vendrán obligados a comunicarlo al Departamento competente en materia de patrimonio, a los efectos previstos en el apartado 6 del artículo anterior.

Artículo 76. Adscripción de bienes y derechos patrimoniales.

El Departamento competente en materia de patrimonio podrá, a iniciativa propia o a solicitud del Departamento interesado adscribir bienes y derechos patrimoniales a los Departamentos y Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral cuando lo estime conveniente para la mejor gestión y defensa del patrimonio y el cumplimiento de sus fines.

Corresponderá al Departamento u Organismo al que se le adscriban los bienes o derechos su administración, conservación, defensa y mejora, y proponer al Departamento competente en materia de patrimonio los actos de disposición que estime convenientes.

Artículo 77. Adscripción de bienes y derechos a las Instituciones Parlamentarias y otras Entidades.

1. El Parlamento de Navarra, La Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo, así como las entidades integrantes de la Administración consultiva y asesora de la Comunidad Foral de Navarra podrán solicitar del Departamento competente en materia de patrimonio los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que precisen para el cumplimiento de sus fines.

2. A dichas adscripciones se les aplicará lo dispuesto en el presente capítulo para la adscripción de bienes y derechos a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 78. Adscripción a otras Administraciones Públicas.

El Departamento competente en materia de patrimonio podrá, a iniciativa propia o a solicitud de Departamento interesado, adscribir bienes o derechos afectos a un servicio público a otras Administraciones Públicas a las que se les atribuya la prestación del servicio correspondiente por cualquier figura jurídica admitida en derecho.

La adscripción implicará el ejercicio de las facultades correspondientes a la gestión, defensa, mantenimiento y mejora de los bienes y derechos adscritos, sin que en ningún caso comporte transmisión de la titularidad de los mismos.

CAPÍTULO IV. Procedimiento, resolución de discrepancias y sucesión de órganos

Artículo 79. Procedimiento.

1. En los procedimientos de afectación, desafectación, adscripción, desadscripción, o mutación demanial, el Departamento competente en materia de patrimonio deberá solicitar informe de los Departamentos u Organismos públicos interesados con carácter previo a la resolución.

2. Las resoluciones que se adopten en dichos procedimientos se harán constar en el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 80. Sucesión de órganos.

1. La creación, supresión o reforma de Departamentos u Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral, en virtud de norma legal o reglamentaria, no implica por sí misma la alteración de la afectación. Si nada se hubiera dispuesto en la correspondiente disposición se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose adscritos al Departamento u Organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa.

Los Departamentos u Organismos a que queden adscritos los bienes y derechos deberán comunicarlo al Departamento competente en materia de patrimonio para las modificaciones procedentes en el Inventario General.

2. Si la adaptación de la situación patrimonial a la reestructuración orgánica exigiese una distribución de bienes entre varios Departamentos u Organismos, la comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio deberá efectuarse con el acuerdo expreso de todos ellos.

A falta de acuerdo acerca de la propuesta de distribución, el Departamento competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los implicados, resolverá acerca de la afectación y adscripción.

Artículo 81. Discrepancias.

En los procedimientos de afectación, desafectación, adscripción y desadscripción o mutación demanial corresponde al Gobierno de Navarra resolver las discrepancias que se produzcan entre los distintos Departamentos y Organismos públicos entre sí o con el Departamento competente en materia de patrimonio. La resolución que acuerde el Gobierno de Navarra deberá ser formalizada por el Departamento competente en materia de patrimonio.

En el caso de uso compartido de bienes y derechos entre distintos Departamentos u Organismos, las discrepancias que surjan entre los mismos respecto al ejercicio de las facultades atribuidas se resolverán por el Departamento competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los interesados.

TÍTULO VI. EL DOMINIO PÚBLICO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 82. Destino del dominio público.

1. El destino propio de los bienes y derechos afectados al uso público es su utilización para el uso general.

2. La utilización de los bienes y derechos afectados a los servicios públicos se regirá por las normas reguladoras de los mismos, por lo dispuesto en el acto de afectación o adscripción, en su caso y, en su defecto, por lo establecido en esta Ley Foral.

3. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores podrán autorizarse otras utilizaciones, públicas o privadas, onerosas o gratuitas, siempre que sean compatibles con su afectación y no contradigan los intereses generales.

Artículo 83. Necesidad de título habilitante.

1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por el órgano competente, ocupar bienes y derechos de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos los ciudadanos por igual.

2. Los Departamentos y Organismos públicos responsables de la defensa del dominio público velarán por el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes careciendo de título ocupen bienes y derechos de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando las potestades previstas en el artículo 53.

3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley Foral.

CAPÍTULO II. Utilización de los bienes y derechos de dominio público

Artículo 84. Tipos de uso de los bienes de dominio público.

Los bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra son susceptibles de los siguientes usos:

a) Uso común, general o especial.

b) Uso privativo.

Artículo 85. Uso común general.

El uso común general es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no excluye ni impide la utilización por los demás, teniendo carácter gratuito.

No estará sujeto a licencia, autorización ni concesión y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las reglas específicas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.

Artículo 86. Uso común especial.

1. El uso común se considera especial cuando, sin impedir el uso común general, supone la concurrencia de circunstancias tales como la intensidad o peligrosidad del mismo, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

2. El uso común especial se sujetará a la previa obtención de licencia o autorización que será otorgada por el Departamento u Organismo público al que se encuentren adscritos los bienes de que se trate a los que corresponderá la fijación de las condiciones para su otorgamiento.

3. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo o la fórmula de selección que se hubiese establecido en el condicionado regulador.

4. La licencia o autorización podrá ser gratuita, otorgarse con contraprestaciones o con condiciones, o estar sujeta a una tasa, de conformidad con lo que prevea la legislación foral reguladora de las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos públicos.

Será gratuita, cuando su utilización no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada, o aún existiendo dicha utilidad sea nula o irrelevante atendiendo a las condiciones o contraprestaciones exigidas al beneficiario.

5. Las licencias o autorizaciones se otorgarán por tiempo determinado sin que la duración máxima, incluidas las prorrogas, pueda exceder de diez años, salvo que se establezca otro menor en las normas especificas que sean de aplicación, y podrán ser revocadas por el Departamento u Organismo concedente en cualquier momento por razones de interés público, cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, sin generar derecho a indemnización.

6. El otorgamiento de licencias o autorizaciones deberá ser comunicado al Departamento competente en materia de patrimonio a efectos de su anotación, si procede, en el Inventario General.

Artículo 87. Uso privativo.

1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público de modo que se excluya o limite su utilización por los demás.

2. El uso privativo que exija instalaciones fijas u obras de carácter permanente requerirá el previo otorgamiento de concesión administrativa.

3. Cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles o precise de obras de carácter no permanente requerirá el otorgamiento de una autorización de ocupación temporal.

Artículo 88. Autorización de ocupación temporal.

1. Las autorizaciones para la ocupación temporal de bienes de dominio público se otorgarán por el Departamento u Organismo al que estén adscritos los bienes de que se trate a los que corresponderá la fijación de las condiciones para su otorgamiento.

2. Será de aplicación a estas autorizaciones lo dispuesto para el uso común especial.

Artículo 89. Concesiones demaniales.

1. El otorgamiento de las concesiones demaniales se efectuará por el Departamento u Organismo público al que se encuentren adscritos los bienes de que se trate o a los que les corresponda su gestión.

2. Las concesiones deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que, en su caso, hubiere de satisfacerse y el plazo de duración, y su otorgamiento se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Asimismo, deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes e instalaciones y su reposición a la situación inicial si procediere.

Se considerará siempre implícita la facultad del Departamento u Organismo público concedente de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones así como de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los eventuales daños que se le hubieran causado.

3. Las concesiones se otorgarán por plazo determinado. El plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especificas que sean de aplicación.

4. La concesión podrá ser gratuita, otorgarse con contraprestaciones o con condiciones, o estar sujeta a un canon. Será gratuita, cuando su utilización no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o aún existiendo dicha utilidad sea nula o irrelevante atendiendo a las condiciones o contraprestaciones exigidas al beneficiario.

5. Sin perjuicio de las condiciones que se estimen oportunas, en el pliego regulador de la concesión se deberán incluir los siguientes extremos:

a) Objeto de las concesiones y límites a los que se extendieran.

b) Obras e instalaciones a ejecutar por el concesionario.

c) Plazo de la concesión, régimen de prorroga, en su caso, y subrogación que, en todo caso requerirá previa autorización del Departamento u Organismo público otorgante.

d) Derechos y deberes del concesionario.

e) Obligación del concesionario de conservar y mantener en buen estado el dominio público ocupado y las obras e instalaciones realizadas, y de asumir los gastos, impuestos y demás tributos que le graven.

f) Canon, que en su caso hubiera de satisfacerse. En los casos en que proceda la gratuidad se hará constar tal circunstancia en el pliego regulador de la concesión.

g) Tarifas que, en su caso, se hubieran de abonar por los usuarios y procedimientos para su revisión.

h) Destino de las obras, construcciones e instalaciones al término del plazo de la concesión.

i) Garantías que hubieran de constituirse.

j) Causas de extinción de la concesión.

k) Régimen sancionador.

l) Régimen jurídico y jurisdicción competente.

Artículo 90. Procedimiento para el otorgamiento de concesiones.

1. El otorgamiento de concesiones se efectuará por concurso en las condiciones que determine el Departamento u Organismo concedente.

No obstante, podrá adjudicarse directamente en los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta Ley Foral cuando se den circunstancias excepcionales debidamente justificadas o en otros supuestos establecidos en las leyes.

2. La adjudicación de la concesión, sus condiciones, incidencias y su extinción se comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio a efectos de su anotación en el Inventario General.

Artículo 91. Extinción de las concesiones.

Las concesiones se extinguirán por las siguientes causas:

a) Por muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario o extinción de su personalidad jurídica.

b) Por renuncia del concesionario.

c) Por vencimiento del plazo y de sus prórrogas, en su caso.

d) Por resolución de la concesión motivada por falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, declarado por el órgano concedente.

e) Por mutuo acuerdo de las partes, que sólo podrá tener lugar cuando no concurra causa de resolución imputable al concesionario, y siempre que razones de interés público hagan innecesario o inconveniente el mantenimiento del contrato.

f) Por rescate de la concesión, previa indemnización, si se estimare que su mantenimiento es contrario al interés público, lo que deberá quedar acreditado en el expediente.

g) Por expropiación.

h) Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.

i) Por desafectación del bien, previo informe en el que se justifique la necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien.

j) Por cualquier otra causa admitida en derecho o establecida en el condicionado regulador de la concesión.

Artículo 92. Efectos de la extinción de la concesión.

1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes revertirán a la Administración de la Comunidad Foral gratuitamente y libres de cargas y gravámenes, salvo que en el condicionado se hubiera dispuesto su demolición.

2. En caso de rescate de la concesión, el titular será indemnizado por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.

Artículo 93. Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.

1. Para que los bienes de dominio público sobre los que exista una autorización o concesión pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Se concederá audiencia a los titulares de autorizaciones o concesiones en el expediente de desafectación.

b) Los derechos y obligaciones de dichos titulares se mantendrán con idéntico contenido en tanto no se proceda a su extinción, si bien las relaciones jurídicas con ellos establecidas pasarán a regirse por el derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.

c) Se declarará la extinción de las autorizaciones o concesiones en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o sin esperar al vencimiento de plazos cuando la Administración de la Comunidad Foral ejerza la facultad de libre rescate. Respecto de las restantes se irá dictando su extinción a medida que venzan los plazos establecidos.

2. El órgano competente para declarar la extinción de las relaciones jurídicas derivadas de autorizaciones y concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, así como para exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de las relaciones novadas mientras se mantenga su vigencia será el Departamento competente en materia de patrimonio.

3. Corresponde, asimismo, al Departamento competente en materia de patrimonio acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el plazo establecido perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.

Artículo 94. Derecho de adquisición preferente.

1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales que anteriormente hubieran tenido carácter demanial, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando eran demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición.

2. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita o adscripción de bienes, sobre los que existan concesiones o autorizaciones, a otras Administraciones Públicas u Organismos públicos. En este supuesto, las entidades que hayan recibido dichos bienes podrán liberarlos a su costa, en los mismos términos y condiciones que la Administración de la Comunidad Foral. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

Artículo 95. Autorización de uso derivada de contratos públicos.

1. La autorización para la utilización de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato público se entenderá implícita en la adjudicación del mismo.

2. De las adjudicaciones de dichos contratos se dará cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General.

Artículo 96. Reserva demanial.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reservarse el uso exclusivo de bienes destinados al uso general para la realización de fines de su competencia cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

2. La reserva se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de los Departamentos u Organismos públicos interesados. Dicha reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

TÍTULO VII. EL DOMINIO PRIVADO

Artículo 97. Criterios de utilización de bienes patrimoniales.

1. La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos patrimoniales se efectuará de acuerdo con el criterio de máxima rentabilidad, sin perjuicio de que en determinadas circunstancias, debidamente motivadas, puedan valorarse prioritariamente otros aspectos distintos al de la rentabilidad económica, con el fin de favorecer el desarrollo y ejecución de distintas políticas públicas.

2. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

3. Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra con sujeción a las normas aplicables a las enajenaciones.

Artículo 98. Competencia.

1. La explotación de los bienes de dominio privado será acordada por el Departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 de esta Ley Foral. En este último caso se deberá dar cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General.

2. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 38.1.

3. La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a un año o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente Título. El órgano competente fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de utilización como la contraprestación a satisfacer.

Artículo 99. Formas de explotación.

La explotación de los bienes y derechos patrimoniales podrá efectuarse bien directamente, o por medio de un Organismo público o encomendarse a un particular mediante contrato.

Artículo 100. Explotación por particulares.

1. Los contratos para la explotación de bienes y derechos patrimoniales podrán adjudicarse por subasta, concurso o directamente, en las condiciones que determine el Departamento competente en materia de patrimonio.

2. Procederá la subasta cuando el precio sea el único criterio determinante para la adjudicación y el concurso cuando en la valoración hayan de tenerse en cuenta otros factores que deberán justificarse en el expediente.

3.

1. La explotación podrá adjudicarse directamente en atención a las peculiaridades del bien, a la limitación de la demanda, a la singularidad de la operación o cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando la subasta o el concurso hayan quedado desiertos.

b) Cuando la duración del contrato sea inferior o igual a dos años sin posibilidad de prorroga.

c) Por razones de urgencia resultantes de acontecimientos imprevisibles.

d) Por razones de interés público o índole social debidamente acreditadas.

e) Cuando la explotación se confíe a una sociedad o fundación pública de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.

Artículo 101. Contratos de explotación de bienes patrimoniales.

1. Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se regirán por las normas del derecho privado correspondientes a su naturaleza, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley Foral.

2. Los contratos no podrán tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.

3. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato por un plazo que no exceda de la mitad del inicial, si el resultado de la explotación lo hiciera aconsejable, con el límite temporal señalado en el apartado anterior.

4. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del Departamento competente en materia de patrimonio.

5. El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el adjudicatario solicite el otorgamiento de documento notarial, en cuyo caso serán de su costa los gastos que de ello se deriven.

Artículo 102. Contraprestaciones.

1. La renta o contraprestación económica a percibir por la utilización del dominio privado no será inferior a la de mercado.

2. Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios éstos se integrarán en el patrimonio privado de la Administración Foral y se tomará cuenta de los mismos, si procede, en el Inventario General.

TÍTULO VIII. PATRIMONIO EMPRESARIAL PÚBLICO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 103. Ámbito de aplicación.

Integran el patrimonio empresarial público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos:

a) Las Entidades públicas empresariales en los términos definidos en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Las sociedades públicas. Son sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos públicos aquellas sociedades en las que la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Foral y/o de sus Organismos públicos represente la mayoría absoluta de su capital social. Son también sociedades públicas aquellas en las que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o sus Organismos públicos dispongan de capacidad para nombrar más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia; o dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la sociedad Nota de Vigencia.

c) Las restantes participaciones societarias, entendiendo por tales las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, participaciones sociales, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos públicos.

Artículo 104. Reestructuración del patrimonio empresarial público.

1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral a Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma o a sus sociedades públicas. Igualmente, el Gobierno de Navarra podrá acordar, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio y previo informe del Departamento interesado, la incorporación de acciones o participaciones sociales de sus Organismos públicos o sociedades públicas a la Administración de la Comunidad Foral.

Dichas operaciones no estarán sujetas al procedimiento previsto en el artículo 117.

2. Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna del patrimonio empresarial público de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos públicos no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. La mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

3. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente, de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, así como las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, estarán exentos de cualquier tributo que se exaccione por la Comunidad Foral o las Entidades Locales de Navarra. Igualmente todas las transmisiones, operaciones y actos mencionados gozarán de una reducción del 90 por 100 del pago de cualesquiera aranceles y honorarios profesionales devengados por la intervención de fedatarios públicos y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular en la fecha de aprobación del correspondiente acuerdo del Gobierno de Navarra relativo a su transmisión, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan a final del ejercicio Nota de Vigencia.

CAPÍTULO II. Entidades públicas empresariales

Artículo 105. Régimen patrimonial.

Las Entidades públicas empresariales ajustarán la gestión de su patrimonio al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley Foral que les resulten de aplicación.

CAPÍTULO III. Sociedades públicas

Artículo 106. Régimen jurídico

1. Las sociedades públicas se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta Ley Foral y en la normativa administrativa aplicable en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.

2. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

3. La creación, modificación y disolución de empresas por una sociedad pública corresponderá acordarla a sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias.

Artículo 107. Creación, modificación y disolución.

1. La creación de sociedades públicas requerirá autorización del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio y previo informe del Departamento interesado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil que resulte de aplicación.

2. La transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades públicas requerirá los mismos trámites previstos para su creación.

En caso de disolución, el Gobierno de Navarra determinará, en su caso, el destino del haber social.

Artículo 108. Estatutos.

1. Los estatutos de las sociedades públicas se elevarán al Gobierno de Navarra junto a la propuesta de acuerdo por la que se disponga su creación. La aprobación de los mismos corresponderá al órgano que tenga atribuida tal facultad de acuerdo con la legislación mercantil que resulte de aplicación. Una vez aprobados se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Junto a la propuesta de acuerdo y los estatutos se elevará al Gobierno de Navarra el programa de actuación, inversiones y financiación de la sociedad. El contenido mínimo de dicho programa se ajustará a lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

3. Las modificaciones estatutarias del objeto social requerirán autorización del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio y previo informe del Departamento interesado, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que hayan de adoptarse según la legislación mercantil.

Las demás modificaciones estatutarias serán autorizadas por Departamento competente en materia de patrimonio, previo informe del Departamento interesado.

4. En los estatutos de las empresas públicas deberá constar expresamente que en los casos de transformación, fusión, escisión y disolución se requerirá acuerdo previo del Gobierno de Navarra.

Artículo 109. Aportaciones no dinerarias.

El Departamento competente en materia de patrimonio podrá acordar la aportación a las sociedades públicas de bienes o derechos de dominio privado. Cuando el valor de los bienes sea superior a 3.000.000 de euros, se requerirá autorización previa del Gobierno de Navarra.

En estos casos, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que será sustituido por un informe de tasación.

Artículo 110. Representación de la Administración de la Comunidad Foral en las sociedades públicas.

El ejercicio de los derechos de la Comunidad Foral de Navarra en las sociedades públicas corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio, que lo podrá transferir a cualquier otro Departamento con el alcance y extensión que determine.

Artículo 111. Órganos de gobierno y administración.

1. Corresponde, con carácter general, al Departamento competente en materia de patrimonio designar a los representantes en la Junta General de la sociedad pública.

2. La Junta General propondrá el nombramiento de los miembros del Consejo de administración, previa autorización del Departamento competente en materia de patrimonio.

3. Los representantes de la Comunidad Foral en los órganos de gobierno y administración de las sociedades públicas cumplirán las instrucciones que, para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones, considere oportuno impartirles el Departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 112. Responsabilidad e incompatibilidad.

1. Los administradores de las sociedades públicas a los que se hayan impartido instrucciones actuarán diligentemente para su ejecución. Si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias lesivas los administradores quedarán exonerados de la responsabilidad prevista en el artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes.

2. Los administradores no se verán afectados por la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 124 del mencionado Texto Refundido de la de Ley de Sociedades Anónimas, y en el segundo inciso del número 3 del artículo 58 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concordantes.

Artículo 113. Adscripción de sociedades públicas.

El Gobierno de Navarra podrá adscribir sociedades públicas a un Departamento u Organismo público de la Administración de la Comunidad Foral cuyas competencias guarden relación específica con el objeto social de la empresa que, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Departamento competente en materia de patrimonio, ejercerá el control funcional y de eficacia de las mismas.

En defecto de adscripción expresa, corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio el ejercicio de las facultades relativas a la supervisión de la actividad de la sociedad pública.

Artículo 114. Adscripción de bienes del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra e Inventario.

1. El Departamento competente en materia de patrimonio podrá adscribir a las sociedades públicas bienes y derechos de dominio privado del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra para el cumplimiento de sus fines, así como bienes y derechos afectados a un uso o servicio público cuando dichas sociedades tengan por objeto la prestación del correspondiente servicio.

A dichas adscripciones se les aplicará lo dispuesto en esta Ley Foral para la adscripción de bienes y derechos a los Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral.

2. Las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral formarán un inventario de los bienes y derechos de los que sean titulares, utilicen o tengan adscritos, procediendo posteriormente a su remisión al Departamento competente en materia de patrimonio en el primer trimestre de cada año.

El Departamento competente en materia de patrimonio podrá dictar instrucciones respecto a la formación y actualización de dicho inventario a efectos de su coordinación con el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 115. Comisión de auditoria y control.

Las sociedades públicas que, de acuerdo con la normativa aplicable, estén obligadas a someter sus cuentas a auditoria deberán constituir una comisión de auditoria y control, dependiente del Consejo de administración, con la composición y funciones que se determinen.

CAPÍTULO IV. Participaciones societarias

Artículo 116. Adquisición a título oneroso de títulos representativos del capital.

1. La adquisición a título oneroso de títulos representativos del capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, así como de futuros u opciones, corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a petición del Departamento interesado por razón de la materia.

2. La adquisición podrá realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por cualesquiera actos o negocios jurídicos.

Cuando los títulos o valores coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

En caso contrario, el acto de adquisición por compra determinará el procedimiento para fijar el importe de la misma, que no podrá superar su valor teórico según los métodos de valoración comúnmente aceptados.

3. La adquisición de obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros títulos análogos se efectuará, en lo que no sea incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 117. Enajenación a título oneroso de títulos representativos del capital.

1. La enajenación a título oneroso de títulos representativos del capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a petición del Departamento interesado por razón de la materia.

2. La enajenación se podrá realizar en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por cualesquiera actos o negocios jurídicos.

Cuando los títulos o valores coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

En otro caso, el órgano competente para la enajenación determinará el procedimiento a seguir, que podrá ser por concurso o subasta, salvo que se acuerde motivadamente su enajenación directa, así como el precio de los mismos, según los métodos de valoración comúnmente aceptados.

3. La enajenación de obligaciones y títulos análogos se efectuará, en lo que no sea incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.

Disposición Adicional Primera. Actuaciones urbanísticas

1. Las adquisiciones o cesiones urbanísticas de carácter obligatorio se aprobarán por el Departamento competente en materia de urbanismo y se regirán por su legislación específica, siendo obligatorio su comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio a efectos de dejar constancia de las mismas en el Inventario General.

2. La incorporación de la Administración de la Comunidad Foral a Juntas de Compensación con la aportación de inmuebles o derechos inmobiliarios pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Foral se regirá por la legislación urbanística, correspondiendo la realización de los distintos actos que requiera dicha participación al Departamento competente para su administración y gestión, siendo obligatorio su comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio.

Disposición Adicional Segunda. Especialidades en materia de suelo y vivienda Nota de Vigencia.

1. El Departamento competente en materia de vivienda ejercitará las facultades atribuidas en esta ley foral al departamento competente en materia de patrimonio en relación con los bienes y derechos integrantes del Banco Foral de Suelo Público.

2. Asimismo, corresponderá al departamento competente en materia de vivienda las facultades de adquisición, gestión y enajenación de las viviendas adquiridas al amparo de lo dispuesto en la Ley Foral 10/2010, de 19 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Disposición Adicional Tercera. Especialidades respecto a las propiedades administrativas específicas.

Los Departamentos competentes en la gestión y administración de carreteras, montes y demás propiedades administrativas especificas procederán a inventariar y a promover la inscripción registral de los bienes y derechos referidos a dichas propiedades, así como de sus parcelas sobrantes, en su caso, efectuando, si fuera necesario, los deslindes que procedan en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, debiendo remitir dichos inventarios al Departamento competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General.

Disposición Adicional Cuarta. Vías pecuarias.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ejercerá las facultades y potestades atribuidas por la Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de vías pecuarias, al Departamento de Economía y Hacienda.

Disposición Adicional Quinta. Bienes semovientes.

A los bienes semovientes se les aplicarán los mismos procedimientos establecidos para los bienes muebles, en lo que sea compatible con su naturaleza.

Disposición Adicional Sexta. Actualización de cuantías.

Las cuantías de las sanciones pecuniarias reguladas en esta Ley Foral y las establecidas para determinar las atribuciones del Departamento competente en materia de patrimonio y del Gobierno de Navarra podrán ser modificadas por las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición Adicional Séptima. Silencio administrativo en procedimientos que afecten a bienes patrimoniales.

El silencio administrativo tendrá carácter desestima torio en todos los procedimientos iniciados a instancia de parte que afecten a bienes o derechos patrimoniales del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Transitoria Primera. Normativa aplicable a los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regirán por la normativa aplicable a la fecha de su inicio.

Disposición Transitoria Segunda. Regularización de la situación de los bienes y derechos inmobiliarios.

Si un Departamento u Organismo público careciera del título de adscripción de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que viniera utilizando deberá solicitar del Departamento competente en materia de patrimonio la regularización de dicha situación dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Foral.

Disposición Derogatoria Única. Disposiciones que se derogan.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en a la presente Ley Foral y, en particular, las siguientes:

a) La Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra.

b) Los artículos 122 a 124, ambos inclusive, de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Continúan vigentes el Decreto Foral 166/1988, de 1 de julio, por el que se establece el régimen administrativo aplicable a la sucesión legal en favor de la Comunidad Foral, y el Decreto Foral 116/1997, de 28 de abril, por el que se atribuye al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones la competencia para la adquisición de bienes a título oneroso, en tanto no sean modificados por otras normas de igual rango.

Disposición Final Primera. Calificación de esta Ley Foral como de mayoría absoluta.

La presente Ley Foral tiene el carácter de Ley Foral de mayoría absoluta de acuerdo con los artículos 20.2 y 45.6 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición Final Segunda. Habilitación al Gobierno de Navarra.

1. El Gobierno de Navarra podrá dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

2. El Gobierno de Navarra, mediante acuerdo, procederá a adaptar las sociedades dependientes o vinculadas de la Administración de la Comunidad Foral existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral a las previsiones contenidas en su Título VIII.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor de la Ley Foral.

La presente Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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