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ORDEN FORAL 16/2024, DE 1 DE MARZO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA EL PROCESO DE ADMISIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS EN CENTROS DE PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

BON N.º 55 - 14/03/2024



  CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general


  CAPÍTULO II. Proceso ordinario de admisión

  Sección 1.ª. Consideraciones del proceso ordinario de admisión

  Sección 2.ª. Acreditación y valoración de los criterios prioritarios de admisión y del criterio complementario

  Sección 3.ª. Actuaciones finales del proceso ordinario de admisión


  CAPÍTULO III. Proceso de admisión fuera del plazo ordinario


Preámbulo

El Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra, establece en su artículo 12.1 que el Departamento de Educación regulará la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, de forma que se garantice el acceso en condiciones de igualdad.

En aplicación de la normativa vigente, y en el marco de lo establecido en materia de escolarización por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, procede regular el proceso de admisión en todos los centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos.

Por ello, previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra, y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

La presente orden foral tiene por objeto regular el proceso de admisión de niñas y niños en centros de primer ciclo de Educación Infantil de la Comunidad Foral de Navarra sostenidos con fondos públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden foral será de aplicación a las niñas y niños que soliciten acceder a centros de primer ciclo de Educación Infantil de la Comunidad Foral de Navarra sostenidos con fondos públicos, así como a aquellos que, estando escolarizados, soliciten cambiar de centro antes de finalizar las enseñanzas anteriormente referidas.

Artículo 3. Garantía de permanencia.

Las niñas y niños matriculados en un centro de primer ciclo de Educación Infantil de la Comunidad Foral de Navarra sostenido con fondos públicos tendrán garantizada su permanencia en el mismo en la modalidad lingüística en la que se encuentran matriculados hasta la finalización del ciclo, salvo que sean dados de baja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la presente orden foral.

Artículo 4. Planificación de actuaciones.

1. La dirección general competente en materia de escuelas infantiles planificará las actuaciones que hayan de llevarse a cabo en el proceso de admisión, estableciendo los plazos y las fechas en que deban realizarse cada una de ellas.

2. A tal efecto, y con carácter anual, el proceso de admisión a centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos se iniciará mediante resolución de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles, la cual será publicada en el Boletín Oficial de Navarra, y contendrá, entre otros aspectos, el calendario de actuaciones del mencionado proceso de admisión.

Artículo 5. Autorización de unidades y modalidad lingüística por el Departamento de Educación.

1. Con anterioridad al inicio del proceso de admisión, las entidades locales titulares de centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos enviarán al Departamento de Educación la previsión del número de unidades y la modalidad lingüística que se ofertarán en el centro en el correspondiente curso escolar, así como la justificación que motive dicha propuesta.

2. En el caso de que así lo estime oportuno, el Departamento de Educación podrá solicitar a las entidades locales correspondientes una justificación más detallada sobre la propuesta remitida.

3. El Departamento de Educación deberá autorizar la oferta prevista con anterioridad a la fecha prevista en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que concrete el proceso de admisión a los centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos.

Artículo 6. Información de las entidades titulares de los centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos.

Las entidades titulares de los centros de primer ciclo de educación infantil sostenidos con fondos públicos deberán proporcionar a las personas solicitantes de plaza información relativa al proceso de admisión del modo que estimen oportuno.

CAPÍTULO II. Proceso ordinario de admisión

Sección 1.ª. Consideraciones del proceso ordinario de admisión

Artículo 7. Aspectos de carácter general.

1. El proceso ordinario de admisión tendrá un único plazo de presentación de solicitudes.

2. Los plazos y fechas derivados del proceso ordinario de admisión, así como las instrucciones pertinentes, se concretarán en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que a tal efecto sea publicada.

Artículo 8. Comisión de selección.

1. Cada entidad titular de los centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos nombrará una comisión de selección formada por, al menos, tres personas: dos de ellas representantes de la entidad titular, una de las cuales ejercerá la presidencia, y una persona representante de los centros educativos.

2. Esta comisión ejercerá las siguientes funciones:

a) Publicar el baremo y los plazos de tramitación.

b) Adjudicar la correspondiente puntuación a cada solicitante de acuerdo al baremo establecido en los artículos 16 a 26 de la presente orden foral.

c) Resolver el proceso de admisión, aprobando y publicando las listas provisionales y definitivas de personas admitidas y no admitidas, con indicación de la puntuación obtenida.

d) Resolver las reclamaciones presentadas.

e) Realizar la planificación distribuyendo a las niñas y niños por unidades, tomando como referencia la edad de estos.

f) Enviar al Departamento de Educación las correspondientes plantillas de planificación, provisionales y definitivas.

Artículo 9. Actuaciones que forman parte del procedimiento de admisión.

El procedimiento de admisión en centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Presentación y recepción de solicitudes, baremación y publicación de listas provisionales.

b) Resolución de reclamaciones y publicación de listas definitivas.

c) Formalización de matrícula.

Artículo 10. Presentación de solicitudes.

1. Las entidades titulares de los centros organizarán el modo de recogida y entrega de las solicitudes de admisión. En el caso de que exista más de un centro de la entidad titular, más de una opción de horarios o diferentes modalidades lingüísticas, los solicitantes deberán establecer un orden de prioridad para las opciones solicitadas.

2. Para cada niña o niño se presentará, debidamente cumplimentada, una única solicitud, que deberá ajustarse al modelo oficial determinado al efecto por cada entidad titular.

3. Los plazos y el procedimiento de presentación de solicitudes serán los señalados en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que concrete el proceso de admisión.

4. Junto con la solicitud, que se cumplimentará en todos sus extremos, se adjuntarán los documentos requeridos alegados para su valoración en el proceso ordinario de admisión, tanto los obligatorios como los justificativos de los criterios de admisión.

5. En ningún caso podrán ser valoradas aquellas circunstancias no alegadas en la solicitud.

6. La presentación de la solicitud de admisión implicará la autorización de la publicación de los datos de carácter personal que sean necesarios hacer constar en las correspondientes listas de admisión y de espera.

Artículo 11. Criterios prioritarios y criterio complementario de admisión.

1. El proceso ordinario de admisión de las niñas y niños se regirá por los siguientes criterios prioritarios:

a) Existencia de hermanas o hermanos matriculados en el centro.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de progenitores o representantes legales.

c) Renta per cápita de la unidad familiar.

d) Concurrencia de discapacidad en la niña o niño, o en alguno de los progenitores, representantes legales, hermanas o hermanos.

e) Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

f) Progenitores o representantes legales que trabajen en el centro.

g) Condición legal de familia numerosa.

h) Situación de acogimiento familiar de la niña o niño.

i) Condición de familia monoparental.

j) Niña o niño nacido de parto múltiple.

2. Para la acreditación y valoración de los criterios prioritarios de admisión se estará a lo dispuesto en los artículos 16 a 25 de la presente orden foral.

3. Constituirá criterio complementario para la admisión la situación laboral o académica de los progenitores o representantes legales.

Artículo 12. Puntuación.

1. Para cada uno de los centros solicitados, las personas solicitantes concurrirán con la puntuación resultante de la suma de los puntos obtenidos en aplicación del baremo, la cual determinará el orden de las listas de admisión y de espera, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la presente orden foral.

2. Teniendo en cuenta el orden en el que se hayan consignado los centros en la solicitud, se asignará plaza a la persona solicitante en aquel centro señalado con el orden de prioridad más alto de entre los que pudiera resultar admitida.

3. Los empates que, en su caso, se produzcan, se desharán aplicando por orden sucesivo los siguientes criterios, debidamente acreditados:

a) Existencia de hermanas o hermanos matriculados en el centro.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de los progenitores o representantes legales.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita de la unidad familiar.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de concurrencia de discapacidad en la niña o niño o en alguno de sus progenitores o representantes legales, hermanas o hermanos.

e) Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

f) Progenitores o representantes legales que trabajen en el centro.

g) Condición legal de familia numerosa o de familia monoparental.

h) Situación de acogimiento familiar de la niña o niño.

i) Niña o niño nacido de parto múltiple.

4. Los criterios de desempate referidos en el apartado anterior se utilizarán, sucesivamente, en el orden expresado, hasta el momento en que se produzca el desempate.

5. En caso de persistir la situación de empate, será utilizado el criterio complementario de situación laboral o académica de los progenitores o representantes legales.

6. En el supuesto de que la utilización del criterio complementario no sirviera para deshacer el empate, este se resolverá mediante sorteo público realizado por el Departamento de Educación. En todos los casos, se informará con antelación del procedimiento del referido sorteo, así como del lugar, fecha y hora en que se celebrará, determinándose, asimismo, los criterios para la ordenación alfabética de las niñas y niños para la resolución de desempates. Todas estas circunstancias serán recogidas en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que concrete el proceso de admisión.

Artículo 13. Listas provisionales.

1. La comisión de selección aplicará la correspondiente puntuación según lo establecido en los artículos 16 a 26 de la presente orden foral, de acuerdo con la documentación presentada por los progenitores o representantes legales para la baremación de las solicitudes.

2. El resultado del proceso ordinario de asignación de plazas según el orden de puntuación obtenida tras la aplicación del baremo se publicará del modo que determine la comisión de selección, haciendo constar la lista provisional de personas admitidas y no admitidas, con su puntuación correspondiente, y con la información pertinente sobre el procedimiento que deberán seguir las personas solicitantes.

3. Las listas provisionales de las niñas y niños admitidos, las de no admitidos -que constituyen las listas provisionales de espera- y, en su caso, las de niñas o niños excluidos, se publicarán en los plazos establecidos en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles, indicándose expresamente que, contra dichas listas provisionales, se podrá interponer reclamación ante la entidad titular del centro alegando las consideraciones por las que se solicita la revisión de la puntuación reflejada en la lista provisional, o renuncia al proceso ordinario de admisión.

4. En ningún caso se admitirá documentación nueva no aportada en el plazo de presentación de solicitudes, salvo que se aporte para subsanar los defectos de forma que adolezca la documentación ya aportada o alegada inicialmente.

Artículo 14. Listas definitivas de admisión y exclusión y listas definitivas de espera.

1. Una vez resueltas las reclamaciones y, en su caso, aplicadas las renuncias presentadas, las niñas y niños admitidos, excluidos y no admitidos formarán parte, respectivamente, de las listas definitivas de admisión y exclusión y de las listas definitivas de espera.

2. Estas listas serán publicadas del modo determinado por la comisión de selección, haciéndose constar la puntuación correspondiente y la información pertinente del procedimiento que las personas solicitantes deberán seguir.

3. La publicación de las referidas listas se efectuará en los plazos establecidos en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que concrete el proceso de admisión.

Artículo 15. Admisión.

Se considerará que una niña o niño ha sido admitido en un centro cuando figure como tal en las listas definitivas de admisión.

Sección 2.ª. Acreditación y valoración de los criterios prioritarios de admisión y del criterio complementario

Artículo 16. Existencia de hermanas o hermanos matriculados en el centro.

1. La existencia de hermanas o hermanos matriculados en el centro, cualquiera que sea su número, se valorará con 3 puntos.

2. A efectos de su valoración, en la solicitud de admisión la persona solicitante deberá indicar dicha circunstancia para cada uno de los centros solicitados.

3. Tendrán la consideración de hermanas o hermanos matriculados en el centro aquellos ya escolarizados en dicho centro y que durante el curso escolar para el que se solicita la admisión vayan a continuar escolarizados en el mismo.

4. Asimismo, y a efectos de la aplicación del baremo recogido en la presente orden foral, tendrán también la consideración de hermanas o hermanos los siguientes supuestos:

a) Las hijas e hijos de las familias formadas por matrimonios o parejas estables que tengan esta consideración conforme a la legislación vigente, aunque no sean hijas o hijos comunes.

b) Las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar, legalmente constituido, dentro de la misma unidad familiar.

5. Para la acreditación de dicho criterio prioritario, deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Copia del libro de familia o cualquier medio válido en derecho que acredite el vínculo familiar.

b) En los supuestos de tutela o acogimiento familiar, copia de la resolución que acredite dicha circunstancia.

c) Certificación del centro en la que se especifiquen los datos personales de cada hermana o hermano alegados y el curso en el que se encuentra o encuentran matriculados.

Artículo 17. Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de progenitores o representantes legales.

1. La proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:

a) Para los centros de titularidad municipal:

- Por estar empadronado el niño o niña y al menos uno de los progenitores o representantes legales en el municipio del centro para el que se solicita plaza, o en un municipio que se encuentre dentro de la zona geográfica de influencia (para municipios que hayan establecido un acuerdo al respecto), 10 puntos.

- Por trabajar al menos uno de los progenitores o representantes legales en el municipio donde se encuentre situado el centro para el que se solicita plaza o en la zona geográfica de influencia, 2 puntos.

b) Para los centros de titularidad del Departamento de Educación:

- Por estar empadronado el niño o niña y al menos uno de los progenitores o representantes legales en un municipio de la Comunidad Foral de Navarra, 10 puntos.

- Por trabajar al menos uno de los progenitores o representantes legales en un municipio de la Comunidad Foral de Navarra, 2 puntos.

2. Para la acreditación del domicilio deberá aportarse copia del certificado o volante de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento correspondiente, en el que conste que tanto el niño o niña como, al menos, uno de sus progenitores o representantes legales, están empadronados en el municipio en la fecha determinada en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que concrete el proceso de admisión. En el caso de niñas y niños no nacidos, certificado de empadronamiento de los progenitores o representantes legales.

3. Para la acreditación del lugar de trabajo deberá presentarse documentación que acredite el lugar de trabajo del progenitor o representante legal que ejerza la guarda y custodia.

Artículo 18. Renta per cápita de la unidad familiar.

1. Se entiende por renta de la unidad familiar la suma de las bases liquidables que figuran en la declaración de la renta de todos los miembros computables de la unidad familiar que tengan obligación de presentar la declaración del IRPF.

2. La renta per cápita se obtendrá dividiendo la renta de la unidad familiar entre el número de miembros de la unidad familiar a fecha 31 de diciembre del año correspondiente.

3. A efectos prácticos, la renta per cápita para el proceso de admisión se obtendrá dividiendo el importe de la renta anual de la unidad familiar del correspondiente ejercicio entre el número de miembros de la unidad familiar que figuren en la declaración presentada.

4. La renta per cápita de la unidad familiar se valorará del siguiente modo:

a) Base o bases liquidables de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas dividido por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) igual o inferior a la mitad del salario mínimo interprofesional: 3 puntos.

b) Base o bases liquidables de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas dividido por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a la mitad e igual o inferior a tres cuartas partes del salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

c) Base o bases liquidables de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas dividido por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a tres cuartas partes e igual o inferior al salario mínimo interprofesional: 1 punto.

d) Base o bases liquidables de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas dividido por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior al salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

5. Para la valoración de este criterio se tendrá en cuenta la renta de la unidad familiar que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se presente la solicitud, teniéndose en cuenta, a estos efectos, el salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la fecha de publicación de la resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que concrete el proceso de admisión.

6. La documentación justificativa de los niveles de renta es la fotocopia de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de todos los miembros computables de la unidad familiar. En caso de no tener obligación de realizarla, se deberá presentar la documentación oficial que lo acredite y/o la documentación que justifique la percepción de otras rentas o ingresos o, en última instancia, declaración jurada de los mismos y/o los documentos que la entidad local titular del centro considere necesarios para determinar los ingresos familiares.

Artículo 19. Concurrencia de discapacidad en la niña o niño o en alguno de sus progenitores o representantes legales, hermanas o hermanos.

1. La concurrencia de discapacidad en la niña o niño, siempre que la misma resulte acreditada oficialmente, se valorará con 2 puntos.

2. Cuando la discapacidad sea de los progenitores o representantes legales, hermanas o hermanos de la niña o niño para quien se solicita la plaza, se otorgarán 0,5 puntos, independientemente de su número, siempre que se acredite oficialmente la misma.

3. La consideración de discapacidad se realizará si está reconocida en un grado igual o superior al 33 por ciento.

4. En todo caso, y a efectos de su valoración, tendrán la consideración de hermanas o hermanos de la niña o niño los mismos supuestos recogidos en el artículo 16.4 de la presente orden foral.

5. Para la valoración de este criterio prioritario será necesaria su acreditación mediante certificado o documento oficial.

Artículo 20. Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

1. La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo se valorará, cuando concurran una o ambas circunstancias, con 1 punto.

2. Para la valoración de este criterio prioritario será necesario acreditar oficialmente dicha condición.

Artículo 21. Padres, madres o representantes legales que trabajen en el centro.

1. La existencia de progenitores o representantes legales que trabajen en el centro se valorará con 0,8 puntos.

2. Para la valoración de este criterio deberá acreditarse oficialmente dicha circunstancia. Así mismo, deberá tenerse en cuenta que la puntuación no será acumulable en aquellos supuestos en los que ambos progenitores o representantes legales trabajen en el mismo centro.

3. Tendrán la consideración de progenitores o representantes legales que trabajen en el centro quienes mantengan un vínculo, mediante relación funcionarial o contrato de trabajo por cuenta ajena, con el correspondiente centro, y estén prestando servicio en el mismo a fecha de finalización del plazo ordinario de presentación de las solicitudes de admisión.

4. Para la acreditación de este criterio prioritario deberá aportarse certificación del centro en la que se especifiquen los datos personales de la persona trabajadora y los referidos al puesto de la plantilla que ocupa.

Artículo 22. Condición legal de familia numerosa.

1. La condición legal de familia numerosa se valorará con 0,8 puntos.

2. Tendrá la consideración de familia numerosa la que así sea reconocida según la normativa vigente.

3. La condición legal de familia numerosa será acreditada mediante copia del título oficial establecido al efecto.

Artículo 23. Situación de acogimiento familiar de la niña o niño.

1. La situación de acogimiento familiar de la niña o niño se valorará con 0,8 puntos.

2. Tendrá la consideración de acogimiento familiar la referida a la niña o niño para quien se solicite plaza, siempre que dicho acogimiento se encuentre formalizado y oficialmente acreditado.

Artículo 24. Condición de familia monoparental.

1. La condición de familia monoparental se valorará con 0,8 puntos.

2. La condición de familia monoparental se acreditará mediante la aportación de la copia del título oficial en el que se refleje dicha circunstancia.

Artículo 25. Nacimiento de parto múltiple.

1. Los supuestos de niñas o niños nacidos de parto múltiple se valorarán con 0,8 puntos.

2. Esta condición se acreditará mediante la aportación de la copia del documento oficial en el que se refleje dicha circunstancia.

Artículo 26. Criterio complementario.

1. Cuando de la valoración de los criterios prioritarios pudieran derivarse situaciones de empate, estas se resolverán conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la presente orden foral, haciéndose uso, en los supuestos de persistencia de empate, del criterio complementario de situación laboral o académica de los progenitores o representantes legales.

2. La valoración de la situación laboral o académica de los progenitores o representantes legales se realizará del siguiente modo:

a) Familias generales:

Por estar ambos progenitores o representantes legales en una de las siguientes circunstancias: trabajando, dado de alta en la Seguridad Social, o cursando estudios reglados que impliquen dedicación preferente debidamente justificada, o en situación reconocida de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, 1 punto.

b) Familias monoparentales o progenitor o progenitora con guarda y custodia en exclusiva, sin la condición de familia monoparental:

Por encontrarse el progenitor o progenitora en una de las siguientes circunstancias: trabajando, dado de alta en la Seguridad Social, o cursando estudios reglados que impliquen dedicación preferente, o en situación reconocida de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, 1 punto.

3. Se consideran estudios reglados los dirigidos a la obtención de títulos académicos oficiales: ESO, Bachillerato, Formación Profesional, titulaciones universitarias, etc. Se entenderá que existe dedicación preferente a los estudios cuando la persona interesada esté matriculada durante el curso escolar como mínimo, del 80% de los créditos u horas que, conforme al plan de estudios correspondiente, supongan un curso académico completo.

4. La situación laboral o académica de progenitores o representantes legales se acreditará mediante la siguiente documentación:

- En caso de trabajar por cuenta ajena, documento oficial acreditativo de encontrarse de alta en la Seguridad Social o mutualidad correspondiente en los 30 días anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

- En caso de trabajar por cuenta propia, documento oficial acreditativo de encontrarse de alta en la mutualidad general o régimen de la Seguridad Social correspondiente y en el impuesto sobre actividades económicas en los 30 días anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

- En caso de excedencia por cuidado de hija o hijo menor de tres años debe presentarse la comunicación de la excedencia. Para que la situación laboral sea considerada en activo se deberá especificar por escrito que la fecha prevista de incorporación al trabajo no será posterior en un mes y medio a la fecha de inicio de curso.

- En el caso de estar cursando estudios, justificante oficial de matrícula, calendario y horario del curso.

- En su caso, documentación que acredite que alguno de los progenitores o representantes legales tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de Absoluta o Gran invalidez.

5. En caso de persistir los empates tras la aplicación del criterio complementario de situación laboral o académica de los progenitores o representantes legales, se estará a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la presente orden foral.

Sección 3.ª. Actuaciones finales del proceso ordinario de admisión

Artículo 27. Formalización de matrícula.

1. Las matrículas se formalizarán en el lugar y del modo que determine la entidad titular en el plazo previsto en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que a tal efecto sea publicada.

2. Para formalizar la matrícula es requisito necesario que la niña o niño tenga cumplidas 16 semanas en la fecha de inicio de curso, o 1 año cumplido al inicio de curso en los centros donde no haya instalaciones para menores de 1 año.

3. Las matrículas no formalizadas en el plazo fijado o que no aporten toda la documentación requerida supondrán la renuncia de la plaza y darán lugar a nueva adjudicación según el orden establecido en la lista de espera.

4. En aquellos municipios en que así lo establezca la entidad titular del centro, la formalización de la matrícula en una de las opciones solicitadas implicará la renuncia a las demás opciones del mismo centro o de cualquier otro centro de la misma localidad.

5. La documentación que deba ser aportada en el momento de la formalización de la matrícula se determinará en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que concrete el proceso de admisión.

6. No podrán existir matrículas simultáneas en los centros de titularidad pública de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 28. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

1. Los profesionales del equipo de atención temprana del Centro de Recursos para la Equidad Educativa (CREENA) determinarán los criterios para la asignación de recursos específicos de apoyo educativo a las niñas y niños que presenten necesidades educativas especiales.

2. Las niñas y niños con necesidades educativas especiales con un recurso específico de apoyo educativo derivado de la solicitud efectuada por el equipo de atención temprana del Centro de Recursos para la Equidad Educativa (CREENA) no computarán a efectos de ratio en el grupo en el que se encuentren matriculados o en el que se vaya a efectuar la matrícula.

3. El Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra (CREENA) organizará geográficamente la distribución y ubicación de las niñas y niños con necesidades educativas especiales que se incorporen a las escuelas infantiles una vez finalizado el plazo ordinario de admisión.

Artículo 29. Bajas.

Serán causa de baja las siguientes circunstancias:

a) La solicitud de baja efectuada por los progenitores o representantes legales.

b) La no incorporación de la niña o niño al centro, sin causa justificada, una vez transcurridos 15 días naturales consecutivos desde el comienzo del curso.

c) La no asistencia durante 15 días naturales consecutivos sin justificación una vez incorporado al centro.

CAPÍTULO III. Proceso de admisión fuera del plazo ordinario

Artículo 30. Solicitudes y matrículas fuera del plazo ordinario.

1. Las niñas y niños incluidos en la lista de espera podrán matricularse en el centro cuando se produzcan vacantes, por riguroso orden de puntuación, hasta la fecha que se determine en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que concrete el proceso de admisión a los centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos.

2. Podrán presentarse nuevas solicitudes de admisión una vez finalizado el plazo ordinario de matrícula hasta la fecha que se determine en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que concrete el proceso de admisión, siempre y cuando el niño o niña tuviera cumplidas 16 semanas o 1 año cumplido en la fecha de inicio de curso en los centros donde no haya instalaciones para menores de esta edad.

3. Estas solicitudes se considerarán en el caso de que existan vacantes una vez agotada la lista de espera generada en el proceso de admisión ordinario. Una vez asignada la plaza, la matrícula e incorporación a la escuela infantil deberá realizarse de forma inmediata.

4. Con carácter general, no se admitirán solicitudes después de la fecha que se determine en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escuelas infantiles que concrete el proceso de admisión. Excepcionalmente, cuando así lo considere la entidad titular, en coordinación con la escuela infantil correspondiente y con el visto bueno del Departamento de Educación, podrán matricularse niñas y niños después de dicho plazo. Estas matriculaciones no darán derecho a reserva de plaza para el curso siguiente.

Artículo 31. Proceso extraordinario de admisión.

1. Se podrá iniciar un proceso extraordinario de admisión de niñas y niños para centros nuevos o por ampliación de unidades en los centros ya existentes, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 4.6 de la Orden Foral 79/2012, de 27 de agosto, del consejero de Educación.

2. En el caso de creación de centros nuevos, la comisión de selección constituida al efecto, previa notificación al Departamento de Educación, determinará los plazos de cada una de las actuaciones del correspondiente proceso.

Disposición Adicional Primera. Protección de datos de carácter personal y deber de confidencialidad.

1. La obtención de datos de carácter personal de las niñas y niños y de sus familias, el tratamiento de los mismos y la comunicación de unos centros a otros, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La información obtenida por aplicación de lo dispuesto en la presente orden foral únicamente podrá ser utilizada para los fines previstos en la misma, debiendo estar sujetas al deber de sigilo y confidencialidad todas aquellas personas que, por la función que desarrollan en el proceso de admisión y matrícula, tengan acceso a dicha información.

Disposición Adicional Segunda. Discrepancias entre quienes tengan atribuida la patria potestad de la niña o niño.

1. En todos aquellos supuestos de discrepancias entre quienes tengan atribuida la patria potestad de la niña o niño, se atenderá a lo que determine la resolución judicial o, en su caso, la decisión adoptada por la persona mediadora aceptada por ellos sobre el ejercicio de la patria potestad en materia educativa.

2. En caso de que no se hubiera aportado resolución judicial o, en su caso, acuerdo o resolución de la persona mediadora, o que de la aportada no se dedujera a quién corresponde la decisión, en tanto se aportara una o se clarificaran los términos de la misma, serían de aplicación los siguientes criterios:

a) Para los supuestos de admisión de la niña o niño que acceda por primera vez al sistema educativo navarro deberá atenderse, siempre que existieran plazas vacantes, a las siguientes consideraciones:

- En los casos en los que la discrepancia se refiriera al municipio donde escolarizar, y los progenitores o representantes legales no tuvieran domicilio en el mismo municipio, se dará prioridad a la escolarización en el municipio donde residiera el progenitor o representante legal que tuviera atribuida la custodia de la niña o niño, o con quien conviviera habitualmente. Si la custodia fuera compartida o la niña o niño conviviera por igual con ambos progenitores se dará prioridad, en primer lugar, al centro en el que la niña o niño tuviera hermanas o hermanos, priorizándose, en su defecto, el centro más próximo al domicilio de cualesquiera de los progenitores o representantes legales.

- En los casos en los que la discrepancia se refiriera al centro en el que escolarizar dentro del mismo municipio, se dará prioridad a la escolarización en el centro en el que la niña o niño tuviera hermanas o hermanos, priorizándose, en su defecto, el centro elegido por el progenitor o representante legal que tuviera atribuida la custodia o con quien conviviera habitualmente. Si la custodia fuera compartida o la niña o niño conviviera por igual con ambos progenitores, se dará prioridad, en primer lugar, al centro en el que tuviera hermanas o hermanos, priorizándose, en su defecto, el centro más próximo al domicilio de cualesquiera de los progenitores o representantes legales.

b) Para los supuestos de cambio de centro, se dará prioridad a la permanencia en el centro en que la niña o niño estuviera ya escolarizado, salvo en el caso de que el cambio viniera derivado de un cambio de domicilio del progenitor o representante legal que tuviera atribuida su custodia o con quien conviviera habitualmente. Si la custodia fuera compartida o la niña o niño conviviera por igual con ambos progenitores, se dará prioridad a la permanencia en el centro en el que estuviera ya escolarizado, en tanto no se aportara la correspondiente resolución judicial o acuerdo o resolución de la persona mediadora.

Disposición Adicional Tercera. Solicitudes de hermanas o hermanos nacidos el mismo año.

En los supuestos de solicitudes de hermanas o hermanos nacidos el mismo año, la admisión de uno de ellos implicará la admisión de los demás.

Disposición Adicional Cuarta. Archivo y custodia de la documentación.

1. Las entidades titulares de los centros de primer ciclo de educación infantil sostenidos con fondos públicos archivarán y custodiarán toda la documentación correspondiente al proceso de admisión durante, al menos, cinco años, a contar desde la fecha del abandono de la niña o niño del centro escolar.

2. Esta documentación estará a disposición de la Administración educativa para realizar cuantas comprobaciones e inspecciones se consideren oportunas.

Disposición Adicional Quinta. Convenios entre entidades titulares de centros de primer ciclo de Educación Infantil.

Las entidades titulares de los centros de primer ciclo de Educación Infantil podrán suscribir convenios para colaborar en el desarrollo de un proceso conjunto de admisión a los centros de primer ciclo de su titularidad. En este caso podrá constituirse una única Comisión o varias Comisiones de selección, y en el convenio se fijará, entre otros aspectos, la composición de estas Comisiones, así como las actuaciones a seguir en el proceso de admisión con base a lo establecido en la presente orden foral.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden foral.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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