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LEY FORAL 11/2007, DE 4 DE ABRIL, PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 48 - 18/04/2007



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Presentación y salida de documentos. El Registro General Electrónico


  CAPÍTULO III. Actos administrativos e informes


  CAPÍTULO IV. Notificaciones administrativas electrónicas


  CAPÍTULO V. Firma electrónica


  CAPÍTULO VI. Expedientes electrónicos y archivo de documentos electrónicos


  CAPÍTULO VII. Procedimiento administrativo por medios electrónicos a instancia de parte


  CAPÍTULO VIII. Procedimientos iniciados de oficio


  CAPÍTULO IX. Órganos colegiados


  CAPÍTULO X. Facturas e ingresos de los interesados


  CAPÍTULO XI. Publicidad de la actividad administrativa


  CAPÍTULO XII. Participación ciudadana


  CAPÍTULO XIII. Comisión de Administración Electrónica


  CAPÍTULO XIV. Selección y formación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos


Preámbulo

Las Administraciones Públicas que han apostado por la aplicación de las denominadas “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, más conocidas por sus siglas TIC, han conseguido, indudablemente, una notable mejora en las formas de prestación de sus servicios públicos a los ciudadanos.

Han logrado, de entrada, acercar la Administración a los ciudadanos, agilizando los procedimientos administrativos, flexibilizándolos y, en definitiva, haciéndolos más cómodos. La burocracia se ha reducido y los trámites administrativos se han normalizado, permitiendo el seguimiento de la tramitación.

La sociedad navarra se caracteriza por ser una de las sociedades más desarrolladas socioeconómicamente de España y de la Unión Europea. En ella han penetrado con fuerza las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. Hoy, esa sociedad es una sociedad informatizada, que maneja las herramientas electrónicas con normalidad y habitualidad en las principales relaciones de sus ciudadanos y agentes sociales y económicos.

Las Administraciones Públicas de Navarra no han permanecido ajenas a esa transformación tecnológica, cuando no revolución, si por este término se entiende un cambio profundo de actitudes sociales en un breve lapso de tiempo. La mayor parte de ellas, lógicamente las de mayor dimensión, actúan ya a través de sistemas y medios electrónicos. Muchos de los procedimientos administrativos que gestionan o de los servicios públicos que prestan, emplean ese tipo de sistemas y medios. Hasta ahora la regulación normativa bajo la que lo han hecho ha sido más bien escasa. Más allá de algunas previsiones genéricas recogidas en unos escasos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no ha existido un marco legal general, ni estatal ni foral (salvando en este último caso la regulación telemática en la Hacienda Tributaria o la contratación administrativa), que contemple las muchas posibilidades que ofrecen las nuevas TIC en las relaciones de la Administración con los ciudadanos o de las Administraciones entre sí.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la principal de las Administraciones Públicas de Navarra y también en Navarra, al menos por el número de recursos humanos, expedientes, recaudación y volumen de inversiones públicas, presenta hoy un aceptable grado de desarrollo de esas tecnologías de la información y de la comunicación. Sin embargo, se hace necesario dar un salto más: el de regular mediante una ley foral el uso de estas tecnologías y fijar, correlativamente, las garantías jurídicas necesarias que se deriven de ese uso para los ciudadanos.

En el ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta en virtud de su régimen foral, y que le permiten aprobar las leyes forales que considere oportuno, la Comunidad Foral debe establecer, como así lo dispone el artículo 49.1, en sus letras c) y e), de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra, así como las que sean inherentes al régimen jurídico de la Administración Foral y de los entes públicos dependientes de la misma, garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.

Hoy, esas normas de procedimiento administrativo no contienen grandes diferencias con las que son comunes a otras Administraciones Públicas. Más bien son especialidades derivadas de la introducción y aplicación de los sistemas electrónicos. Sin embargo, su importancia es innegable, puesto que regulan los efectos de las relaciones clásicas entre el ciudadano y la Administración, pero por un medio ciertamente moderno, como lo es el electrónico.

Esta Ley Foral persigue, como se recoge en los primeros de sus artículos, la implantación paulatina de una verdadera Administración electrónica, entendida como lo que realmente quiere significar esta acuñada expresión: una Administración completa y multidireccional. Completa en la medida en que toda la información relativa a la Administración se encuentre disponible en la red, y multidireccional si la información fluye, por un lado, tanto desde la Administración hacia el ciudadano, como de éste hacia la Administración, y por otro lado, las Administraciones median entre sí para facilitarse documentación y evitar solicitarla al ciudadano. Administración electrónica que ha de ser, sobre todo, accesible, sencilla, útil, cómoda, ágil, segura, confidencial y adaptada a los nuevos cambios.

Junto a ese objetivo principal, la Ley Foral también se encarga de establecer los derechos de los ciudadanos frente a la nueva faz que adopta la Administración Foral. Entre ellos dos de indudable relevancia: la protección de los datos personales y el de mantenimiento de todas las garantías jurídicas de que disfruta en los procedimientos y relaciones administrativas convencionales. La Administración electrónica nace para mejorar los derechos de los ciudadanos, en modo alguno para empeorarlos o condicionarlos indebidamente.

El contenido de la Ley Foral incluye aspectos regulados en otras leyes de Estados miembros de la Unión Europea que ya han avanzado en este camino o en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero otros muchos son novedosos. Tanto unos como otros están inspirados en las ideas de facilitar las relaciones de la Administración Foral y los ciudadanos a los que sirve y de garantizar los derechos de éstos. Así, la Ley Foral regula, entre otros, la presentación y salida de documentos, previendo la creación de un registro general electrónico común para toda la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos, sin perjuicio de la existencia de registros especiales cuando sea necesario; los distintos tipos de actos administrativos que pueden darse y sus especialidades electrónicas, en particular los certificados, las copias, etcétera; la notificación de los actos administrativos, para lo que se prevé incluso la creación de un tablón de anuncios electrónico; la firma electrónica necesaria tanto para la presentación de documentos como para la emisión de actos administrativos; los expedientes y archivos electrónicos; los aspectos generales de los procedimientos iniciados de oficio y de los originados a instancia de parte; el régimen de los órganos colegiados, donde se posibilitan sesiones virtuales; la presentación de facturas y el pago por medios electrónicos; la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra en su versión electrónica; y otros.

La Ley Foral se cierra con algunos elementos organizativos necesarios para un mejor desarrollo: la previsión de una Comisión de la Administración Electrónica, que se encargue de la planificación y mejor implantación de los procedimientos administrativos electrónicos; la selección y formación de los funcionarios públicos, acordes con la nueva Administración que se quiere impulsar, y la atribución de funciones de supervisión en lo relacionado con la garantía de los derechos de los ciudadanos al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral, en lugar de crear nuevas unidades u órganos con funciones similares.

Finalmente, la Ley Foral reconoce, como no podía ser de otra forma, los avances introducidos en los procedimientos tributarios y en la contratación administrativa. Para esos casos, la Ley Foral se relega al plano supletorio, siendo tan sólo de aplicación en aquello que las normas especiales en esas materias no hayan dispuesto.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley Foral tiene por objeto promover la implantación de una Administración electrónica eficaz al servicio de los ciudadanos mediante la incorporación progresiva de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se consideren admisibles conforme al avance de la tecnología, en la tramitación de los procedimientos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos y en sus relaciones internas y externas.

2. En concreto, son finalidades de esta Ley Foral:

A) De carácter general:

a) Contribuir al desarrollo de la sociedad de la información tanto en el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra como en la sociedad navarra.

b) Crear en los operadores jurídicos condiciones de confianza en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, estableciendo las medidas necesarias para la preservación de la integridad de los derechos fundamentales relacionados con la intimidad de las personas, para la garantía de la seguridad de los datos y de las comunicaciones, y para la protección de los servicios prestados en soporte electrónico.

c) Crear, cuando así se estime necesario, oficinas telemáticas integradas de atención a los ciudadanos, basadas en la cooperación interadministrativa, ofreciendo servicios a los ciudadanos en oficinas públicas, con independencia de cuál sea la Administración competente para conocer el asunto.

d) Posibilitar la intermediación entre Administraciones Públicas para la resolución de trámites administrativos solicitados a los ciudadanos cuando sean de la competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

B) En relación con los ciudadanos:

a) Facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de una forma más celérica, económica y fiable, empleando para ello soportes electrónicos y sin que ello suponga en ningún caso merma de sus garantías jurídicas.

b) Facilitar el acceso a la información disponible en las Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos públicos.

c) Posibilitar la utilización de los procedimientos electrónicos disponibles de una forma personalizada y directa.

d) Incrementar la participación ciudadana en la actividad administrativa.

C) En relación con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos:

a) Aumentar la eficiencia en el ejercicio de sus competencias y funciones por los sistemas electrónicos más avanzados en cada momento.

b) Realizar los principios de proximidad al ciudadano y de transparencia en la actividad administrativa.

c) Mejorar continuamente las condiciones de satisfacción del interés público, simplificando los procedimientos administrativos.

d) Fomentar el empleo de las nuevas técnicas electrónicas y telemáticas en sus relaciones con otras Administraciones Públicas en el marco de la cooperación y colaboración interadministrativas.

e) Hacerlos responsables de la integridad, veracidad y actualización de las informaciones, servicios y transacciones a las que pueden accederse.

Artículo 2. Progresividad y habilitación de procedimientos electrónicos.

1. La implantación de medios electrónicos en la tramitación de procedimientos por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos se efectuará progresivamente y estará sujeta a la previa aprobación de los correspondientes procedimientos administrativos incorporando las medidas adecuadas a la aplicación de los citados medios electrónicos.

2. La aprobación a que se refiere el número anterior será emitida, para cada procedimiento administrativo electrónico que se quiera poner en marcha, por Orden Foral del Consejero competente por razón de la materia o, en el caso de que el procedimiento afecte a más de un Departamento, del Consejero titular en materia de presidencia.

3. Con carácter previo a la aprobación de cada procedimiento, será preceptivo el informe técnico de la unidad competente en las materias de organización administrativa y de sistemas de información, que garantice la seguridad del sistema en su conjunto, el funcionamiento y la transmisibilidad de los datos, así como la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información que se transmita.

4. La aprobación del procedimiento se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y, con carácter potestativo, en el Portal web de internet del Gobierno de Navarra. Junto con dicho acto se dará publicidad a las especificaciones técnicas necesarias para el acceso, con respeto de los derechos de propiedad industrial e intelectual.

5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a la aprobación o utilización de programas y aplicaciones cuya utilización para el ejercicio de potestades sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales aquéllos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar directamente el contenido de éstas.

Artículo 3. Inalterabilidad de los derechos y deberes de los ciudadanos en el procedimiento administrativo común.

1. El empleo del procedimiento administrativo electrónico no supondrá modificación alguna de la naturaleza y efectos de los actos administrativos integradores del procedimiento administrativo común, ni conllevará eliminación, reducción o condicionamiento indebido de los derechos reconocidos o atribuidos a los ciudadanos o de los deberes que la legislación reguladora del procedimiento administrativo común establece para la Administración.

2. La Administración de la Comunidad Foral adaptará a lo dispuesto en esta Ley Foral los actos administrativos que exija la legislación reguladora de los distintos procedimientos, permitiendo, en todo caso, el ejercicio de los derechos que las leyes reconocen a los ciudadanos.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos en sus relaciones por medios electrónicos.

Los ciudadanos tendrán los siguientes derechos en sus relaciones por medios electrónicos con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos:

a) A no ser discriminados por la utilización de los procedimientos administrativos electrónicos que apruebe la Administración.

b) A utilizar el castellano y el vascuence en los procedimientos administrativos electrónicos en los términos que fije la legislación reguladora del vascuence.

c) A formular peticiones, entablar pretensiones y acciones, subsanar defectos, practicar alegaciones y pruebas, y formular recursos y reclamaciones administrativos contra los actos de dichas Administraciones Públicas.

d) A obtener certificados administrativos por medios electrónicos.

e) A pedir y obtener informaciones y formular consultas por sistemas que no entrañen especial dificultad, preferentemente mediante correos electrónicos o similares.

f) A conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que reúnan la condición de interesados.

g) A la utilización de los mecanismos de identificación establecidos legalmente en los trámites telemáticos.

h) A la obtención y utilización de la firma electrónica en las condiciones legalmente establecidas o de un sistema de identificación análogo.

i) A obtener copias electrónicas de los documentos administrativos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.

j) A que la Administración les garantice un servicio de gestión de archivo para documentos electrónicos y la conservación de los actos administrativos electrónicos que formen parte de un expediente.

k) A la participación por medios electrónicos en la actividad administrativa mediante audiencias o informaciones públicas cuando así esté prescrito legalmente o mediante encuestas y consultas en los demás casos.

l) A acceder a los servicios y prestaciones públicas a través del canal o medio de su elección, entre los que en cada momento resulten tecnológicamente disponibles.

m) A la privacidad de sus datos personales y a la intimidad personal y familiar.

n) A todas las garantías jurídicas que exigen las leyes reguladoras de la protección de los datos personales.

ñ) A la seguridad y la calidad en las transmisiones electrónicas.

o) A utilizar libre y gratuitamente los medios y servicios electrónicos que se pongan a su disposición en las oficinas de atención al público o lugares especificados para ello, para su empleo en las relaciones con las Administraciones Públicas.

p) A no aportar datos y documentos que obren en poder de la Administración de la Comunidad Foral, la cual utilizará medios electrónicos para recabar dicha información, siempre que se cuente con el consentimiento expreso de los interesados o una Ley así lo determine cuando tales datos sean de carácter personal.

CAPÍTULO II. Presentación y salida de documentos. El Registro General Electrónico

Artículo 5. Registro General Electrónico.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra habilitará un Registro General Electrónico para la recepción y salida de cualesquiera solicitudes, escritos, consultas y comunicaciones que se transmitan telemáticamente.

2. El Registro General Electrónico será común a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a todos sus organismos públicos y estará disponible para cualquier interesado en el portal web de Internet del Gobierno de Navarra y en la dirección electrónica que se habilite al efecto.

3. Con carácter general y salvo que una Ley disponga lo contrario, la utilización por los ciudadanos del Registro General Electrónico será voluntaria. En todo caso, será gratuita.

4. El Registro General Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos, consultas y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas del día.

No obstante lo anterior, a efectos del cómputo legal de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. En el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

5. Sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo podrá interrumpirse, por el tiempo imprescindible, la recepción de solicitudes, escritos, consultas y comunicaciones. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro telemático con la antelación que, en su caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del Registro, y siempre que sea posible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.

6. El Registro General Electrónico no realizará ni anotará salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles.

7. La habilitación jurídica y administrativa del Registro General Electrónico, a efectos de su utilización por los ciudadanos, se llevará a cabo por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta de los Consejeros competentes en las materias de presidencia, organización administrativa y sistemas de información, y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, una vez que se haya constatado por las unidades administrativas competentes que el Registro satisface los criterios técnicos de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información y respeta las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable a los registros públicos.

El Decreto Foral difundirá las características esenciales del Registro General Electrónico.

8. No obstante lo anterior, el Gobierno de Navarra podrá autorizar o regular mediante Decreto Foral, a propuesta de los Consejeros competentes en las materias de presidencia, organización administrativa y sistemas de la información, la creación de registros electrónicos específicos cuando así esté justificada su creación por la especialidad de la materia, la cantidad de documentos a gestionar u otras razones que concurran.

Artículo 6. Presentación de documentos electrónicos.

1. En relación con las solicitudes, escritos, consultas o comunicaciones que se le presenten electrónicamente, el Registro General Electrónico:

a) Realizará las comprobaciones oportunas sobre su integridad y autenticidad, pudiendo eliminar aquellos documentos que supongan un riesgo para la seguridad del sistema. En tal caso, no se tendrá por presentado el documento y, de estar identificado el remitente, se comunicará a éste de la forma más inmediata posible la eliminación del documento.

b) Acreditará la fecha y hora exactas de presentación del documento electrónico, en sincronización con la hora peninsular.

c) Asignará un número correlativo al asiento que se practique y, en su caso, el del procedimiento administrativo electrónico que el documento inicie, si se trata de una solicitud o recurso.

d) Enviará al correo electrónico o al dispositivo de firma electrónica utilizado por el presentador del documento electrónico un mensaje electrónico justificativo de que el documento ha sido técnicamente admitido y administrativamente registrado, siempre que la presentación se haya realizado respetando las prescripciones técnicas requeridas y el documento esté disponible para su uso por la Administración en un dispositivo de recepción o en un sistema de datos en el que se pueda gestionar el documento. Esta confirmación del recibo del documento podrá enviarse en forma de respuesta automática del sistema o en cualquier otra forma.

Si la recepción no se produce o no se produce la confirmación del recibo, el usuario deberá ser advertido de tales hechos, entendiéndose en tal caso que no se ha producido la recepción.

e) Guardará copia de la documentación presentada, pudiendo hacer uso de la facultad contemplada en el número 5 de este artículo.

2. La confirmación del recibo de un documento, emitida por el Registro General Electrónico al correo electrónico o dispositivo de firma electrónica del interesado conforme a la letra d) anterior, deberá poder ser impresa en papel o archivada informáticamente, y tendrá para éste la condición de recibo acreditativo de la fecha y la hora de presentación de la documentación ante la Administración, a efectos de lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Dicho recibo deberá presentarse en soporte papel en aquellos procedimientos administrativos convencionales o judiciales en que así resulte necesario.

3. Cuando no se pueda determinar la fecha y hora de la entrega del documento, por encontrarse el sistema de transmisión de datos de la Administración fuera de servicio o por las razones que fueren, el mensaje se considerará entregado en la fecha y hora en que fue enviado, siempre y cuando éstas se puedan verificar por la Administración de forma fidedigna.

4. En todo caso, los riesgos que afecten a la presentación de documentos por medios electrónicos serán asumidos por el remitente, sin que la Administración se haga responsable de otras circunstancias que las que sean imputables al funcionamiento de sus servicios públicos.

5. La Administración podrá reconvertir, utilizando medios técnicos, el formato de un documento que haya recibido, cuando lo considere necesario para su lectura, almacenamiento y archivo, sin que pueda alterarse el contenido sustantivo del documento.

6. El Registro General Electrónico podrá realizar funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación, cuando así se disponga por una Orden Foral del Consejero titular en la materia de presidencia, previo informe de la unidad competente para la sociedad de la información que asegure su posibilidad técnica.

Artículo 7. Salidas de documentos oficiales.

En relación con la salida de escritos, comunicaciones y otros documentos oficiales dirigidos a otros órganos o a particulares, el Registro General Electrónico:

a) Acreditará la fecha y hora exactas de remisión del escrito o comunicación.

b) Especificará el órgano administrativo remitente y su dirección de correo electrónico.

c) Indicará la persona u órgano administrativo al que se envía y su dirección de correo electrónico.

d) Indicará un breve resumen del asunto de que se trate.

e) Concederá un número correlativo al asiento de salida que se practique.

f) Guardará automáticamente copia del escrito o comunicación oficial enviada.

CAPÍTULO III. Actos administrativos e informes

Artículo 8. Actos de trámite e informes.

1. Los actos de trámite del procedimiento administrativo se solicitarán, emitirán, comunicarán entre unidades administrativas y, cuando proceda, se notificarán al interesado, utilizando medios electrónicos adecuados siempre que éstos estén disponibles.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior los actos de trámite de los interesados y los dictámenes, informes y actos que deban emitir preceptivamente órganos colegiados no dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de sus organismos públicos cuando no cuenten con los medios electrónicos adecuados o decidan la evacuación del acto en forma convencional. En tal caso, la unidad administrativa competente para la tramitación del procedimiento dispondrá la integración del informe o acto escrito mediante su trascripción o copiado electrónico.

3. Los actos de trámite deberán integrarse en el procedimiento con arreglo a criterios de unidad y secuencia temporal, debiendo permitir su consulta por el personal al servicio de la Administración encargado de su tramitación y por el interesado.

4. Emitido el acto de trámite y suscrito electrónicamente el mismo por el funcionario competente, se establecerá una garantía electrónica que impida su eliminación o la alteración posterior de su contenido.

5. La unidad administrativa competente para el procedimiento administrativo electrónico eliminará del mismo modo todos aquellos actos, informes, notas y otros que no sean relevantes para el mismo, constituyan manifestaciones u opiniones personales o de los intervinientes y no guarden relación directa con el asunto o no estén requeridos por la normativa aplicable.

Artículo 9. Certificados administrativos por medios electrónicos.

1. Los certificados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por certificados por medios electrónicos o por transmisiones de datos. Los primeros se regirán por lo dispuesto en este artículo y los segundos por lo dispuesto en el siguiente.

2. El certificado administrativo por medios electrónicos contendrá los datos objeto de certificación y la firma electrónica de la autoridad competente para expedirlos.

3. La expedición de un certificado administrativo por medios electrónicos se realizará:

a) A solicitud del interesado, a quien le será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiera.

b) A instancia del órgano requirente, bien a iniciativa del interesado, o del propio órgano requirente, siempre que cuente con el expreso consentimiento de aquél, salvo que el acceso esté autorizado por una ley. En este supuesto, la petición de certificado identificará el trámite o procedimiento para el que se requiere y hará constar que se dispone del consentimiento expreso del interesado o la norma que lo exceptúe.

4. El consentimiento del interesado para que el certificado administrativo sea requerido por el órgano tramitador del procedimiento habrá de constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, sirviendo el recibo de presentación de ésta como acreditación del cumplimiento del requisito de presentación del certificado.

5. Los certificados administrativos por medios electrónicos producirán idénticos efectos a los expedidos en soporte papel. A tal efecto, su contenido deberá poder ser impreso en soporte papel, en el que la firma manuscrita será sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita en su caso contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor.

6. Los certificados administrativos por medios electrónicos podrán ser expedidos por las personas habilitadas legal o reglamentariamente para ello, o por las unidades orgánicas que designe cada Departamento u organismo público mediante un acto administrativo publicado en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. En este segundo caso se hará constar tal circunstancia en cada certificado emitido.

Artículo 10. Transmisiones de datos.

1. Las transmisiones de datos sustituirán a los certificados administrativos en soporte papel por el envío, a través de medios telemáticos y con los requisitos de seguridad exigidos, de aquellos datos que sean necesarios para el ejercicio por un órgano u organismo de sus competencias en el correspondiente procedimiento administrativo.

2. La aportación de certificados previstos en las normas reguladoras de procedimientos y actuaciones administrativas se entenderá sustituida, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por las transmisiones de datos que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

3. Para la sustitución de un certificado por la transmisión de los correspondientes datos, el titular de éstos deberá haber consentido expresamente la realización de la transmisión, salvo en los supuestos previstos en una norma con rango o fuerza de ley. Si no prestara su consentimiento, el interesado deberá solicitar y aportar el correspondiente certificado.

4. Toda transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano u organismo tramitador, en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares, así como la finalidad para la que se requieren. En la solicitud se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados, salvo que dicho consentimiento no sea necesario.

5. De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.

Artículo 11. Copias de los actos administrativos electrónicos.

Las copias de los documentos originales almacenados por medios electrónicos, expedidas por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por sus organismos públicos, tendrán la misma validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

CAPÍTULO IV. Notificaciones administrativas electrónicas

Artículo 12. Resoluciones administrativas electrónicas.

Las notificaciones de las resoluciones administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo electrónico explicitarán en su contenido:

a) La identidad del órgano que las adopta y, en su caso, del órgano que la traslada.

b) La competencia del órgano emisor.

c) El contenido íntegro de las mismas.

d) Su fecha de emisión.

e) Si así se considera necesario, una identificación correlativa, compuesta por el número de orden de la resolución, el número de expediente, año y, en su caso, código del procedimiento de que se trate.

f) La indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, con expresión de los recursos que contra ellas procedan, el plazo para su interposición y el órgano ante el que deban formularse. En el caso de que se trate de recursos administrativos, especificarán la dirección electrónica en la que pueden presentarse.

Artículo 13. Dirección electrónica y requisitos.

1. Las notificaciones administrativas electrónicas sólo podrán practicarse cuando así lo haya manifestado expresamente el destinatario o lo haya aceptado a propuesta del correspondiente órgano u organismo público.

2. Las notificaciones de los actos administrativos se practicarán en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el interesado.

3. El sistema de notificación electrónica empleado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica del interesado y el acceso de éste al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores.

4. La dirección electrónica del interesado será única para todas las posibles notificaciones a practicar en el respectivo procedimiento administrativo electrónico y en los que puedan relacionarse directamente con el mismo, como recursos, reclamaciones y otros.

Dicha dirección deberá garantizar la exclusividad de su uso, contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario, contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los mismos, y cualquier otro requisito que se fije reglamentariamente.

Asimismo, la dirección única tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección electrónica única, comunicándoselo al interesado.

5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos podrán hacer uso de una dirección de correo electrónico indicada en otro procedimiento distinto con el que no guarde relación, siempre que esa utilización tenga por finalidad localizar al interesado o hacerle llegar el acto administrativo de que se trate para su conocimiento efectivo, sin que dicha notificación sustituya en modo alguno a la que resulte debida conforme a las leyes.

6. Con el fin de facilitar la notificación, el interesado podrá facilitar a la Administración otras direcciones o uno o varios números de teléfonos móvil a las que ésta pueda enviar avisos auxiliares de que se ha realizado o, en su caso, intentado la notificación electrónica o de que ésta se encuentra pendiente.

7. La Administración y el interesado tendrán derecho a modificar sus direcciones de correo electrónico inicialmente indicadas si alegan para ello causas justificadas, tanto técnicas como otras.

Artículo 14. Práctica de las notificaciones electrónicas.

1. La notificación administrativa electrónica se entenderá practicada personalmente al interesado, a todos los efectos legales, en el momento en que se acceda al mensaje electrónico remitido a la dirección de correo electrónico que el interesado hubiera facilitado. Para ello, la Administración establecerá la correspondiente aplicación que permita conocer la hora y fecha de acceso al mensaje electrónico y guardará tal dato en el procedimiento administrativo electrónico.

2. El acceso al mensaje electrónico presume que se accede al contenido del acto administrativo notificado y que quien accede a dicho contenido es el interesado.

3. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección de correo electrónico indicada, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Si la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra practicará la notificación de forma convencional.

Artículo 15. Notificaciones especiales.

1. Cuando se entienda necesario proteger el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar de la persona interesada o concurran otras circunstancias especiales de seguridad, secreto o discreción, la Administración podrá informar a la parte interesada que la resolución o documento está disponible en un servidor, base de datos u otro enlace o vínculo designado al efecto, para que la parte interesada o su representante autorizado lo localice y recupere.

2. La parte interesada o su representante autorizado deberán identificarse en el momento de recuperar la resolución o documento. Para la identificación se utilizará un método de identificación seguro y verificable.

3. La notificación se considerará realizada cuando el documento haya sido recuperado del enlace o vínculo designado por la Administración. Si la notificación no ha sido recuperada en el plazo de diez días hábiles desde que se haya informado de su disponibilidad, se podrá acudir a los demás sistemas de notificación.

Artículo 16. Tablón de Anuncios Electrónico.

1. Se crea el Tablón de Anuncios Electrónico, insertado en el Portal web de Internet del Gobierno de Navarra, en el que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos podrán incluir la notificación de actos administrativos cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, intentada la notificación, ésta no se hubiese podido practicar.

2. El Tablón de Anuncios Electrónico tendrá validez jurídica cuando así se disponga por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, adoptado a propuesta de los Consejeros competentes en las materias de presidencia, organización administrativa y sistemas de información, y publicado en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. Para su aprobación será requisito previo que se haya constatado por la unidad administrativa competente que el sistema cumple con los criterios técnicos de disponibilidad, autenticidad, integridad y conservación de la información.

3. La notificación en el Tablón de Anuncios Electrónico sustituirá la obligación de la Administración de notificar personalmente al interesado en el tablón de edictos del municipio, pero no excluirá la obligación de hacerlo en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

4. La publicación en el Tablón de Anuncios Electrónico sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tengan por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.

b) Cuando la Administración estime que la notificación legal efectuada a un solo interesado no es suficiente para garantizar el conocimiento del acto por todos los demás posibles interesados, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

c) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, en cuyo caso, se efectuarán en este Tablón las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos, indicándose en la convocatoria del procedimiento esta circunstancia.

5. El Tablón de Anuncios Electrónicos tendrá la consideración legal de sede electrónica, por lo que la publicación de actos y disposiciones en el mismo tendrá el mismo valor que el atribuido a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

CAPÍTULO V. Firma electrónica

Artículo 17. Firma electrónica de autoridades y funcionarios.

1. Requerirán firma electrónica avanzada de la autoridad o funcionario competente, que se sujetará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la firma electrónica:

a) Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo tramitado por medios electrónicos, los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

b) Las resoluciones que resuelvan recursos administrativos.

c) Los certificados administrativos tanto de órganos individuales como de órganos colegiados.

d) Los dictámenes e informes que sean preceptivos en el procedimiento administrativo.

e) Los acuerdos, pactos, convenios y contratos.

2. Para los demás actos de trámite distintos de los citados en el número anterior será suficiente con la identificación del órgano administrativo. También serán posibles otros tipos de firma, tales como la personal reproducida por medios mecánicos, siempre que se den al documento las garantías suficientes en cuanto a su validez y origen.

Artículo 18. Firma electrónica del interesado.

1. La presentación de un documento electrónico por medio del Registro General Electrónico requerirá, con carácter general, la firma electrónica del solicitante, conforme a la Ley reguladora de ésta.

2. La firma electrónica deberá ser avanzada cuando se trate de la presentación de documentos electrónicos relacionados con el ejercicio de acciones personalísimas, afecten a los derechos fundamentales o se formulen recursos administrativos.

3. La Administración podrá eximir del requisito de la firma electrónica avanzada si el documento electrónico incluye información relativa al remitente y no existen dudas para ella sobre la autenticidad e integridad del documento.

4. Las personas físicas podrán, en todo caso, utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad.

Artículo 19. Firma simplificada y delegación de firma.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer y admitir otros medios con validez jurídica equivalente a la firma electrónica, a los únicos efectos de la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos de su competencia tramitados por medios electrónicos. Para ello, podrá conceder claves de acceso confidencial a sus autoridades y a las personas jurídicas o físicas que lo soliciten con anterioridad o simultáneamente a la utilización del procedimiento administrativo por medios electrónicos. Dichas claves se confeccionarán alfanuméricamente de forma aleatoria.

2. La firma de las autoridades podrá efectuarse por grupos o series de actos administrativos, con el fin de agilizar dicha firma.

3. Asimismo, el órgano competente podrá delegar la firma electrónica de todas o parte de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 40 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO VI. Expedientes electrónicos y archivo de documentos electrónicos

Artículo 20. Expediente electrónico.

1. El expediente administrativo electrónico estará formado por el conjunto de documentos administrativos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo.

2. El expediente electrónico podrá estar foliado mediante un índice electrónico que garantice su integridad.

3. Un mismo documento electrónico podrá formar parte de diferentes expedientes administrativos electrónicos.

4. La remisión del expediente podrá sustituirse, a todos los efectos legales, por la puesta a disposición del expediente.

5. El interesado tendrá derecho a obtener copia del expediente, sin perjuicio, si así fuera exigible, del pago de las tasas o coste del servicio establecido.

Artículo 21. Archivo.

1. La Administración archivará los documentos electrónicos de manera que se pueda verificar más adelante su seguridad, autenticidad e integridad.

2. A tal fin, podrá llevar a cabo los cambios de formato que considere oportunos para facilitar su archivo, sin alteración del contenido sustantivo, y proteger los documentos frente a la obsolescencia y otras circunstancias técnicas.

3. La Administración será en todo caso la responsable de la conservación de los documentos y archivos electrónicos que se encuentren en su poder, velando para evitar su destrucción o la imposibilidad de acceso a ellos por razones de obsolescencia.

Para la conservación de los documentos susceptibles de constituir parte del Patrimonio Documental de Navarra, se estará a lo dispuesto en la legislación foral sobre patrimonio cultural.

4. En ningún caso, la obsolescencia de los sistemas de archivo será excusa válida para impedir el acceso por los interesados a los expedientes administrativos.

5. Los funcionarios responsables del archivo podrán emitir y transmitir por medios electrónicos copias compulsadas de los documentos originales que obren en el mismo.

CAPÍTULO VII. Procedimiento administrativo por medios electrónicos a instancia de parte

Artículo 22. Implantación progresiva.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra implantará progresivamente la tramitación telemática de los procedimientos que se originen a instancia de parte.

2. La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos irá siempre precedida de la realización de un análisis de rediseño funcional y simplificación en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:

a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regulación de su aportación al finalizar la tramitación.

b) La previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e información.

c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta.

d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas.

Artículo 23. Derecho de libre acceso al procedimiento administrativo por medios electrónicos.

1. Cualquier persona física o jurídica que tenga legalmente la condición de interesada podrá iniciar y tramitar un procedimiento administrativo por medios electrónicos ante y en relación con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos conforme a las previsiones de esta Ley Foral y sin otras limitaciones que las impuestas por la tecnología.

2. Mediante Decreto u Orden Foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer justificadamente la obligatoriedad de seguir determinados procedimientos administrativos electrónicos o de comunicarse con ella o sus organismos públicos utilizando únicamente medios electrónicos cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su dedicación profesional o su capacidad económica o técnica u otras razones, tengan garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Artículo 24. Solicitudes de iniciación.

1. Los interesados en iniciar un procedimiento administrativo por medios electrónicos deberán presentar sus solicitudes en el Registro General Electrónico, siguiendo para ello las prescripciones técnicas que se indiquen, dirigidas a facilitar la presentación de la solicitud y a agilizar el procedimiento. La existencia de dichas prescripciones técnicas no podrán constituir una barrera discriminatoria para las personas físicas o jurídicas carente de objetividad o de justificación.

2. Las solicitudes podrán ajustarse a los modelos normalizados que figuren en el Registro General Electrónico o en los propios procedimientos, si los hubiera, o adoptar una forma libre, respetando siempre el contenido a que se refiere el número 4 de este artículo.

3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá sistemas normalizados de solicitudes electrónicas. Dichas solicitudes normalizadas se ofrecerán en las dos lenguas propias de Navarra.

4. En las solicitudes que se formulen deberá constar, al menos:

a) Los datos personales y, en su caso, acreditativos de la representación del interesado, que requiera la legislación sobre procedimiento administrativo común.

b) Dirección de correo electrónico u otro medio electrónico suficiente admitido por la Administración, a efectos de la práctica de las notificaciones.

c) Dirección del lugar en que pueda practicarse la notificación administrativa por cualquier otro medio, para el caso de que no sea posible técnicamente la práctica de la notificación en la dirección de correo electrónico señalada conforme a la letra anterior.

d) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

e) Lugar y fecha.

f) Órgano, departamento u organismo público al que se dirige. El desconocimiento por el ciudadano del órgano al que debe dirigirse no será en ningún caso obstáculo para la tramitación de la solicitud.

g) Firma electrónica.

5. Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar sus solicitudes o justificar los hechos y razones que en éstas se contengan. Dichos documentos se contendrán en archivos electrónicos adjuntos a la solicitud y su relación se identificará debidamente en la solicitud, con el fin de que, para garantía del ciudadano, quede constancia pública de su presentación y de que no se produce ningún extravío o eliminación de los mismos.

Artículo 25. Inalterabilidad de las solicitudes de iniciación.

1. Presentada la solicitud y admitida por el Registro General Electrónico, ya no será posible, ni para el interesado ni para la Administración, la alteración de su contenido ni el de los documentos o archivos que la acompañen. Cualquier alteración que pueda realizarse con posterioridad a la admisión de la solicitud, se tendrá por no puesta.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración para convertir técnicamente un documento cuando sea necesario para su lectura, almacenamiento o archivo, y del derecho del interesado para presentar, conforme a las leyes de procedimiento administrativo, otros documentos o formular las aclaraciones que sean precisas.

Artículo 26. Aceptación del procedimiento administrativo por medios electrónicos.

La presentación de la solicitud en el Registro General Electrónico y su admisión por éste supondrá tanto para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o sus organismos públicos, como para el interesado, la aceptación del procedimiento administrativo por medios electrónicos y conllevará para ambas partes el deber general de continuar y terminar el mismo por este medio, incluidos los recursos administrativos que puedan interponerse.

No obstante lo anterior, si concurrieran causas que lo justificaran, el interesado podrá ejercer su derecho a pasar al procedimiento administrativo convencional en soporte papel, manifestándolo al órgano competente para tramitar el expediente. En el caso de ejercitarse este derecho, la posterior posibilidad de retornar al procedimiento administrativo por medios electrónicos requerirá la conformidad del órgano administrativo.

Artículo 27. Remisión de la solicitud al órgano competente.

1. Corresponde al encargado del Registro General Electrónico la remisión de las solicitudes presentadas conforme a los artículos anteriores al órgano administrativo u organismo público competente, si las mismas no hubieran llegado directamente a éste.

2. Si un órgano administrativo o un organismo público recibiera una solicitud para su tramitación electrónica que no fuera de su competencia, la remitirá, también en forma electrónica y sin demora, al órgano u organismo competente para su tramitación y resolución. De esta remisión se informará al interesado en el correo electrónico que haya indicado.

Artículo 28. Subsanación.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, el órgano u organismo competente remitirá un requerimiento a la dirección de correo electrónico señalada en aquélla o, en su defecto, a la dirección alternativa indicada, para que proceda, en el plazo legalmente establecido, a subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hace, se le tendrá desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada y notificada en la dirección de correo electrónico señalada.

2. Del requerimiento quedará debida constancia en el procedimiento administrativo por medios electrónicos de que se trate.

Artículo 29. Entrega del documento requerido.

Cualquier documento requerido por la Administración se considerará entregado en plazo cuando dicha entrega se haya realizado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral antes del término del último día del plazo señalado.

Artículo 30. Audiencia en el procedimiento.

La audiencia a los interesados en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sean electrónicos o convencionales, se efectuará por sistemas electrónicos con todas las garantías jurídicas necesarias, cuando así se acepte de modo explícito por ellos.

Artículo 31. Consulta del estado de la tramitación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra habilitará una dirección electrónica de acceso restringido donde el interesado pueda consultar el estado de la tramitación del procedimiento que haya iniciado.

2. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de actos de trámite realizados, con indicación, que podrá ser resumida, sobre su contenido, así como la fecha en que fueron emitidos.

Artículo 32. Desistimiento y renuncia.

El desistimiento o la renuncia de una solicitud que haya dado lugar a un procedimiento administrativo electrónico podrán formularse tanto mediante un documento electrónico como por medios convencionales. En este último caso, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra efectuará de oficio la anotación del desistimiento o de la renuncia que corresponda en el expediente administrativo electrónico, sin perjuicio de dictar la oportuna resolución administrativa al respecto.

Artículo 33. Inscripciones en registros administrativos electrónicos.

1. En el caso de inscripciones en registros públicos creados por disposiciones legales o administrativas de la Comunidad Foral de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra creará un acceso directo a través del Portal web de internet del Gobierno de Navarra sin obligar al interesado a tener que pasar su solicitud por el Registro General Electrónico.

2. Para estas inscripciones, se establecerá un procedimiento administrativo normalizado por medios electrónicos que permita la inscripción directa y la realización de todos los trámites conexos, así como, en su caso, el pago de las tasas correspondientes.

Artículo 34. Inscripciones y matriculaciones en centros educativos o formativos.

1. En el caso de inscripciones y matriculaciones en centros educativos o formativos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de sus organismos públicos, se crearán gradualmente accesos directos a través del Portal web de internet del Gobierno de Navarra.

2. A tal efecto, se establecerán procedimientos administrativos normalizados por medios electrónicos que permitan la inscripción y la matriculación de forma directa, así como la realización de todos los trámites conexos, entre ellos, el pago de las tasas que sean preceptivas.

CAPÍTULO VIII. Procedimientos iniciados de oficio

Artículo 35. Inexistencia de eficacia de determinados actos.

1. No tendrán eficacia, si no consta la aceptación del interesado, las notificaciones administrativas electrónicas, la concesión de períodos de alegaciones o los requerimientos de presentación de documentos por medios electrónicos en procedimientos administrativos por medios electrónicos iniciados de oficio.

Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente a los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Se entenderá que existe aceptación del interesado cuando el mismo la otorgue expresamente o, sin haberla otorgado, realice actos que conlleven la misma.

Artículo 36. Información pública en la elaboración de disposiciones generales.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra efectuará, cuando así esté previsto, el trámite de audiencia o información pública de las disposiciones generales que promueva mediante el empleo de sistemas electrónicos y a través del Portal web de internet del Gobierno de Navarra.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se facilitarán el texto de la disposición y una dirección de correo electrónico a la que dirigir las observaciones, sugerencias o alegaciones, y se indicará expresamente la fecha límite para ello.

CAPÍTULO IX. Órganos colegiados

Artículo 37. Órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Los órganos colegiados que haya creado la Administración de la Comunidad Foral o cualquiera de sus organismos públicos, o que dependan de la misma, y estén integrados en su totalidad por representantes de esas Administraciones, utilizarán preferentemente para su funcionamiento procedimientos administrativos por medios electrónicos.

2. La convocatoria de las sesiones, el orden del día y la documentación relativa a los asuntos que integren éste se comunicarán a los miembros por correo electrónico en la dirección que a tal efecto tengan designada, sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación electrónicos y con independencia de que hubieran dado su consentimiento expreso para la utilización de esta forma de citación.

3. La convocatoria y el orden del día deberán estar depositados en la dirección electrónica del destinatario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

4. Los miembros de los órganos colegiados deberán comunicar al órgano convocante la recepción de la citación, utilizando para ello medios electrónicos.

5. Las certificaciones electrónicas serán expedidas por el secretario del órgano colegiado y las actas estarán firmadas por el presidente y el secretario.

6. Las actas, libros de acuerdos y demás documentos de los órganos colegiados estarán archivados electrónicamente con todas las garantías adecuadas para su autenticidad y conservación.

7. Las sesiones del Gobierno de Navarra se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral reguladora del Gobierno de Navarra y de su Presidente y en sus normas de desarrollo.

Artículo 38. Sesiones virtuales.

1. Los órganos colegiados podrán realizar sesiones en las que todos o parte de sus miembros se encuentren ubicados en otros lugares distintos de la sede fijada para las sesiones convencionales, siempre que estén instalados los medios electrónicos necesarios para garantizar la participación de todos ellos en condiciones de igualdad.

2. Las sesiones a las que se refiere este artículo tendrán la misma validez que las celebradas en un mismo lugar.

3. A efectos legales, el lugar en que se celebre la sesión virtual será el domicilio del órgano colegiado y, en su defecto, el del Departamento u organismo público al que esté adscrito.

Artículo 39. Otros órganos colegiados.

1. Los órganos colegiados dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de cualquiera de sus organismos públicos cuyos miembros no pertenezcan o sean representantes de esas Administraciones, podrán acordar la utilización de procedimientos administrativos por medios electrónicos para su funcionamiento. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en este Capítulo.

No obstante, aquellos miembros del órgano colegiado que no pertenezcan a la Administración de la Comunidad Foral y manifiesten su deseo de recibir las convocatorias por otros medios tradicionales distintos de los electrónicos, podrán hacer valer este derecho manifestándolo al presidente o secretario del órgano colegiado.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o sus organismos públicos podrán dirigirse y convocar a sus miembros integrantes del órgano colegiado con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, con independencia de que hubieran dado su consentimiento expreso para la utilización de esta forma de citación.

CAPÍTULO X. Facturas e ingresos de los interesados

Artículo 40. Facturas.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos admitirán la presentación por medios electrónicos de facturas emitidas por terceros respecto de servicios que les hayan sido prestados, cuando les conste la autenticidad del emisor y del documento.

Si no constase la veracidad del emisor o del documento, requerirán la misma al emisor para que la acredite por los medios que la Administración estime oportunos.

Asimismo, tales Administraciones procederán al pago de las cantidades reflejadas empleando preferentemente procedimientos administrativos por medios electrónicos.

Artículo 41. Ingresos de los interesados en la Hacienda Pública.

1. De conformidad con lo que disponga la legislación sobre la hacienda foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra habilitará sistemas electrónicos que permitan al interesado el ingreso de tributos, multas, recargos u otras cantidades que le sean debidas a ella o a la Hacienda Pública de Navarra.

2. Dichos sistemas habilitados emitirán el correspondiente impreso justificativo del pago.

CAPÍTULO XI. Publicidad de la actividad administrativa

Artículo 42. Portal de servicios web del Gobierno de Navarra.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra posibilitará que los ciudadanos tengan acceso permanente y gratuito por medio del Portal de servicios web del Gobierno de Navarra a los siguientes servicios suyos y de los organismos públicos dependientes de ella:

a) El BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

b) Las disposiciones legales y reglamentarias, debidamente actualizadas, emanadas de la Comunidad Foral de Navarra aplicables en las materias de mayor interés para la ciudadanía.

c) La estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, y la identificación de sus responsables hasta el nivel de Negociado con una dirección de correo electrónico.

d) Los Presupuestos Generales de Navarra y las Cuentas Generales de Navarra aprobados por el Parlamento de Navarra.

e) Un catálogo general de los servicios que presta.

f) Las convocatorias relacionadas con la función pública, así como sus principales actos de trámite y resultados.

g) Las convocatorias relacionadas con la concesión de subvenciones públicas.

h) El Portal de Contratación de Navarra a que hace referencia la Ley Foral de Contratos Públicos.

i) Un inventario de procedimientos administrativos, con indicación de los que estén disponibles en formato electrónico para su uso por los ciudadanos.

j) Los programas necesarios que debe instalar en su ordenador personal cada interesado en recibir notificaciones de la Administración, para el correcto funcionamiento de los sistemas de registro y notificación y, en especial, para la lectura de las notificaciones, verificar la autenticidad del órgano notificador y descifrar los escritos a él dirigidos. Dichos programas habrán de ser compatibles con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas.

k) El Registro de Planeamiento Urbanístico a que hace referencia la legislación sobre ordenación del territorio y urbanismo, que contendrá, actualizada, la normativa de los planes urbanísticos.

l) El mapa oficial de carreteras de Navarra a que hace referencia la legislación foral de carreteras.

m) Un buzón de sugerencias, reclamaciones y quejas al que poder dirigirse los ciudadanos.

n) Los vínculos con los registros administrativos en los que sea preceptiva la inscripción por mandato legal o reglamentario.

ñ) Otras informaciones que consideren de interés general o sean exigidas legal o reglamentariamente.

2. El Portal de servicios web del Gobierno de Navarra será único, estará bajo la responsabilidad y gestión técnicas del Departamento o Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de sistemas de información, y tendrá un punto de acceso unificado.

3. El Portal de servicios web del Gobierno de Navarra estará disponible en castellano y vascuence. Asimismo se incluirán informaciones en otras lenguas cuando se consideren de interés general.

La edición de las lenguas será separada, con el fin de que cada ciudadano utilice la que considere más apropiada, y en el caso de las que sean distintas del castellano se irá realizando la adaptación progresivamente.

En cada caso, la edición en vascuence respetará la legislación foral reguladora de esta lengua.

4. El Portal de servicios web del Gobierno de Navarra se diseñará de modo que resulte lo más accesible posible a todos los ciudadanos, especialmente a los que padezcan algún tipo de discapacidad. Las informaciones de carácter general que se contengan en el mismo deberán incorporar su fecha o la fecha de su última actualización.

Artículo 43. Versión electrónica del BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

La versión electrónica del BOLETÍN OFICIAL de Navarra que figure en el portal de servicios web del Gobierno de Navarra tendrá los mismos efectos legales que los atribuidos a su edición impresa en papel. Particularmente, tendrá carácter oficial y auténtico, derivándose de dicha publicación los efectos de publicidad normativa previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el artículo 57 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, y en la disposición adicional quinta de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 44. Informaciones y avisos.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos podrán informar a los interesados y ciudadanos que así lo soliciten, manifiesten o acepten, mediante mensajes enviados a sus teléfonos móviles o dispositivos similares, acerca de determinados servicios o actos públicos que puedan resultar de su interés, tales como informaciones, avisos, respuestas a sus consultas, alertas u otros.

Artículo 45. Revistas electrónicas y biblioteca virtual.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá revistas, publicaciones, boletines de noticias y documentos de interés general de su titularidad o responsabilidad en formato electrónico, e impulsará la creación de una biblioteca electrónica en donde se recopilen libros, documentos de carácter histórico y cultural y otros documentos de interés general, para su consulta por los ciudadanos interesados a través del Portal web de internet del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO XII. Participación ciudadana

Artículo 46. Fomento de los medios electrónicos.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra fomentará y posibilitará, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la participación de los ciudadanos en la actividad administrativa, mediante informaciones públicas, encuestas, sondeos de opinión y otros métodos utilizados para ello.

Tales encuestas y sondeos no tendrán más valor que el de conocer y sopesar la opinión ciudadana de una forma más próxima al ejercicio de la actividad administrativa y al funcionamiento de los servicios públicos.

CAPÍTULO XIII. Comisión de Administración Electrónica

Artículo 47. Habilitación.

El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, creará y regulará la Comisión de Administración Electrónica, formada por representantes de todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los organismos públicos adscritos a éstos, y por representantes de los Departamentos competentes en materia de presidencia y para la sociedad de la información con el fin de promover, planificar y coordinar la implantación efectiva y útil para los ciudadanos y los funcionarios públicos de la Administración electrónica.

CAPÍTULO XIV. Selección y formación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos

Artículo 48. Selección.

En las convocatorias de ingreso en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o en sus organismos públicos, así como en las bases de los concursos para la provisión de jefaturas y puestos de especial responsabilidad, se incluirán temas y, si así se considera conveniente, pruebas o valoraciones de méritos, relacionados con el uso de tecnologías de la información y de la comunicación en las Administraciones Públicas, que permitan acreditar en los aspirantes un conocimiento básico de tales herramientas.

Artículo 49. Formación.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra incluirá en los planes del Instituto Navarro de Administración Pública la formación de los funcionarios y del personal contratado en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y, especialmente, en el uso de los procedimientos administrativos electrónicos habilitados, de tal forma que estén suficientemente capacitados para su gestión.

Disposición Adicional Primera. Protección y supervisión de los derechos de los ciudadanos.

1. Compete al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra velar por la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos en este Ley Foral, atender las quejas que se produzcan por la vulneración de dichos derechos y efectuar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos públicos las sugerencias y propuestas pertinentes en la forma y con los efectos que se determinan en su Ley Foral reguladora.

2. La Oficina del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, a través de su titular o de la persona dependiente de la misma en quien se delegue, actuará de forma coordinada con las instituciones análogas a él que, en materia de Administración electrónica o de procedimientos administrativos electrónicos, puedan crear por ley el Estado o las Comunidades Autónomas.

Disposición Adicional Segunda. Protección de datos personales.

1. La implantación de la Administración electrónica en ningún caso supondrá exención o debilitamiento de los deberes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos en orden a la protección de los datos personales de los ciudadanos.

2. El Gobierno de Navarra podrá promover mediante Decreto Foral la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales de Navarra.

Disposición Adicional Tercera. Especialidades de los procedimientos tributarios y de contratación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos.

1. Lo establecido en esta Ley Foral únicamente será de aplicación a los procedimientos tributarios en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en sus normas especiales.

2. Esta Ley Foral será de aplicación a los procedimientos de contratación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos sometidos a la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, en todo lo que no se oponga a esta última y a sus normas de desarrollo.

Disposición Adicional Cuarta. Colaboración y cooperación con otras Administraciones Públicas.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra colaborará y cooperará con otras Administraciones Públicas, principalmente con la Administración General del Estado y con las entidades locales, para la creación de redes interadministrativas de comunicaciones que faciliten la prestación conjunta de servicios electrónicos.

Disposición Adicional Quinta. Comunicaciones entre órganos de las Administraciones Públicas y al personal al servicio de éstas.

A partir de la publicación de esta Ley Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, serán plenamente válidas las comunicaciones electrónicas de actos administrativos que se realicen entre órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral, o entre éstos con los organismos públicos o entre los propios órganos de los organismos públicos.

Asimismo, desde esa fecha, serán válidas las comunicaciones electrónicas de actos administrativos que la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos dirijan a su personal por razones de servicio.

La persona, órgano o entidad destinataria de la comunicación incorporará ésta al expediente administrativo que corresponda. Si el expediente se encuentra en forma electrónica, lo hará en la misma forma, y si el expediente figura en papel, incorporará una copia impresa al efecto.

Disposición Adicional Sexta. Sociedades y fundaciones públicas.

Las sociedades y fundaciones públicas vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral y a sus organismos públicos adoptarán las medidas oportunas para, de conformidad con los principios que inspiran esta Ley Foral:

a) Posibilitar la comunicación con los ciudadanos por medios electrónicos.

b) En su caso, posibilitar la prestación de sus servicios a través de medios electrónicos.

c) Informar de sus servicios y actividades a través de un portal web propio.

Disposición Transitoria Primera. Plazos para la implantación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

Sin perjuicio de su implantación paulatina y parcial, en el plazo de cuatro años desde la publicación de esta Ley Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra estarán implantados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en su versión electrónica los elementos básicos de los siguientes procedimientos administrativos:

a) De elaboración de disposiciones generales.

b) De autorizaciones administrativas de actividades de los particulares.

c) De imposición de sanciones administrativas.

d) De concesión de subvenciones y ayudas públicas.

e) De expropiaciones forzosas.

f) De inscripciones en registros públicos.

g) De inscripción y matriculación en centros educativos y formativos, incluido el pago de las correspondientes tasas.

h) De pago de los tributos, precios y otros conceptos que así determine la Hacienda Tributaria de Navarra.

i) De tramitación y resolución de los recursos administrativos.

Disposición Transitoria Segunda. Procedimientos administrativos por medios electrónicos existentes.

1. No será precisa la habilitación a que se refiere el artículo 2 de esta Ley Foral, ni la aprobación o publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen sobre procedimientos administrativos por medios electrónicos ya aprobados a la entrada en vigor de esta Ley Foral, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.

2. Los procedimientos administrativos por medios electrónicos utilizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por sus organismos públicos deberán adecuarse a la regulación contenida en esta Ley Foral en el plazo de un año contado a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Disposición Final Primera. Habilitación reglamentaria al Gobierno de Navarra.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones reglamentarias que requieran el desarrollo y la ejecución de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda. Derogación.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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