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LEY FORAL 4/2007, DE 23 DE MARZO, DE SANIDAD VEGETAL

BON N.º 42 - 04/04/2007



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Experimentación, asesoramiento y divulgación en materia de sanidad vegetal


  CAPÍTULO III. Prevención y control de las plagas


  CAPÍTULO IV. Medios de defensa fitosanitaria


  CAPÍTULO V. Inspecciones, infracciones y sanciones

  Sección 1.ª. Inspecciones y controles

  Sección 2.ª. Infracciones y sanciones

  Sección 3.ª. Medios de ejecución


Preámbulo

I

La actividad agrícola ha venido desempeñando, de forma secular, la función tradicional de productora y suministradora de alimentos a la sociedad, si bien dentro de un contexto socioeconómico entre cuyas metas irrenunciables se encuentra el aseguramiento de una rentabilidad mínima que permita la continuidad de la empresa agraria.

No obstante, en la actualidad, a la agricultura moderna de los países desarrollados se le reconoce y exige, con el máximo nivel de rigor y eficacia, un conjunto de funciones añadidas que, en su globalidad, abarcan todo el espectro de actuaciones de la actividad agraria y sus interrelaciones ambientales, sociales y económicas. La conservación del paisaje, la protección del medio ambiente, la mejora de la biodiversidad, la garantía de la calidad y de la seguridad alimentarias, la prevención de riesgos laborales, la conservación de suelos, la transmisión de tradiciones culturales, la estabilidad de la población rural, etc., forman parte de esa serie de nuevas funciones. Todos estos aspectos y otros más que, en términos generales, se agrupan bajo el moderno concepto de multifuncionalidad, plantean un escenario distinto al hasta hace poco tradicional donde aparecen elementos nuevos, con amplia demanda social, y que, consecuentemente, los poderes públicos deben tener en cuenta.

Uno de los objetivos básicos de la nueva agricultura impulsada por los poderes públicos consiste en proteger los vegetales y sus productos contra los daños producidos por los agentes nocivos, manteniendo a éstos, mediante la intervención humana, en niveles de población aceptables y, además, en impedir la introducción y difusión de otros agentes nocivos procedentes de otras áreas geográficas. Es esto lo que se conoce como “Sanidad Vegetal”.

Actualmente la regulación de la sanidad vegetal se encuentra principalmente en la normativa comunitaria incorporada a la legislación española. Todas estas regulaciones jurídicas han sido integradas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal , la cual derogó la Ley de Plagas del Campo, de 21 de mayo de 1908, y la Ley de 20 de diciembre de 1952, de defensa de los montes contra plagas forestales.

La Comunidad Foral de Navarra también ha dictado normas reguladoras sobre diversos aspectos de sanidad vegetal si bien abordando aspectos parciales del conjunto. Entre dichas normas destacan el Decreto Foral 50/1996, de 22 de enero, por el que se regula la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos y los cursos y carné de capacitación en la utilización de plaguicidas en la Comunidad Foral de Navarra; la Orden Foral de 28 de julio de 1997, por la que se dispone la adopción de medidas contra el fuego bacteriano (Erwinia amylovora) en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra ; así como la Orden Foral 62/2005, de 4 de abril, del Consejero de Agricultura Ganadería y Alimentación por la que se establecen medidas fitosanitarias obligatorias y recomendadas en la lucha contra las plagas y enfermedades de los cultivos .

II

El artículo 50.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , reconoce la competencia exclusiva de Navarra, en virtud de su régimen foral, en las materias de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. La titularidad de esta competencia exclusiva permite a la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio de su potestad legislativa (artículo 40.1 de la misma Ley Orgánica) mediante la aprobación de Leyes Forales, según lo previsto en el artículo 20.1 .

Asimismo, el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes , estableció un amplio conjunto de funciones y servicios que, desde la fecha prevista, se ejercen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en cuanto a sanidad vegetal, entre las que aparecen: la vigilancia de campos y cosechas para la detección de agentes nocivos; la delimitación de zonas afectadas; la prevención y lucha contra tales agentes; la organización, dirección y ejecución de campañas fitosanitarias declaradas de interés estatal, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y la adopción de las medidas pertinentes tanto en lo relativo a la producción vegetal, como en lo que concierne a los locales relacionados con los productos vegetales o los medios de defensa fitosanitaria, medios de trasporte y, sobre todo, en lo relativo de la salvaguarda de la salud de las personas; la salubridad de los alimentos y la protección del medio ambiente; el ejercicio de las funciones de registro de establecimientos y servicios plaguicidas, etc.

Esta amplia gama de competencias de la Comunidad Foral de Navarra recomienda la elaboración de un único texto legal regulador de la sanidad vegetal, sin perjuicio de las competencias que, en este mismo sector, pueda ejercer la Administración General del Estado, en virtud de sus títulos sobre régimen aduanero y arancelario, comercio exterior, sanidad exterior, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos fitosanitarios y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

III

Entrando ya en su contenido, esta Ley Foral establece las actuaciones aplicables en materia de sanidad vegetal en relación con la experimentación y divulgación, la prevención y la lucha contra las plagas en particular. Además, se especifican los requisitos de las medidas oficiales para la erradicación de una plaga, evitar su extensión y reducir sus poblaciones o sus efectos.

En lo que concierne a los particulares, se responsabiliza de la sanidad vegetal, como no puede ser de otra manera en una sociedad moderna y de mercado, a los titulares de explotaciones agrarias y de otras superficies con cubierta vegetal y a otros profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria, la vigilancia y el control de las plagas, los cultivos y los materiales objeto de su actividad, así como de la ejecución a su cargo de las medidas oficiales obligatorias que se establezcan con posterioridad más detalladamente.

También se determinan las obligaciones y responsabilidades de los productores, titulares de autorizaciones, distribuidores, vendedores y demás operadores de productos fitosanitarios, y la responsabilidad de los usuarios de dichos productos, de emplearlos siguiendo las recomendaciones de uso. Asimismo, se fijan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas a quienes se les practique una inspección oficial.

Respecto a los organismos de control biológico, exóticos y no exóticos, su distribución, liberación, cría, producción y comercialización se ajustará a la normativa que se establezca reglamentariamente, con el fin de asegurar una utilización eficaz e inocua para la salud humana y animal y el medio ambiente, exigiéndose notificación previa a la Administración la realización de ensayos para investigación y desarrollo de los organismos exóticos.

Con el mismo objetivo de prevenir los riesgos citados, se recoge la creciente demanda de los consumidores, relativa a promover sistemas de producción vegetal más acordes con la protección del medio ambiente y la salubridad de los alimentos. Además se prevé la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ley Foral y se les otorga el carácter de autoridad a los inspectores fitosanitarios, determinando sus competencias.

En orden a garantizar el debido cumplimiento de las conductas imperativas y responsabilidades que la Ley Foral asigna, se establece un régimen sancionador en la materia. Así, se regulan las infracciones y sanciones, determinando sus posibles responsables, las sanciones procedentes y su graduación, la prescripción y las reglas reguladoras de la competencia y procedimiento para la imposición de dichas sanciones.

Por último, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra creará una comisión en materia de sanidad vegetal con la composición y funciones que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fines.

1. La presente Ley Foral tiene por objeto regular la materia de sanidad vegetal en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La Ley Foral tiene por fines los siguientes;

a) Proteger los vegetales y los productos vegetales de los daños ocasionados por las plagas.

b) Proteger el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y, en consecuencia, el territorio nacional y el de la Unión Europea de la introducción de plagas de cuarentena para los vegetales y los productos vegetales u otros objetos, y evitar la propagación de las ya existentes.

c) Proteger los animales, los vegetales y microorganismos que anulen o limiten la actividad de los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales.

d) Prevenir los riesgos, tanto laborales como medioambientales y de salubridad de las personas y animales que puedan derivarse del uso de los productos fitosanitarios.

e) Garantizar que los medios de protección vegetal reúnan las debidas condiciones de utilidad, eficacia y seguridad.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley Foral se entenderá por:

a) Comercialización: cualquier entrega, a título oneroso o gratuito, incluido el acto de la importación y excluida la exportación.

b) Vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de las mismas, incluidas las frutas frescas y las semillas.

c) Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que han sido sometidos a una preparación simple.

d) Otros objetos: los materiales o productos, distintos de los productos vegetales, susceptibles de ser afectados por organismos nocivos o servir de vehículo a los mismos.

e) Plaga: organismo nocivo para los vegetales o los productos vegetales, perteneciente a los reinos animal, vegetal, virus, micoplasmas u otros patógenos.

f) Plaga de cuarentena: aquella plaga que pueda tener importancia económica potencial y que figure en la lista comunitaria o así haya sido calificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

g) Organismo de control biológico: enemigo natural antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse, utilizado para el control de plagas, con excepción de los microorganismos y virus contemplados en la letra j).

h) Organismo de control biológico exótico: organismo de control biológico que no existe en todo o en parte del territorio nacional.

i) Medios de defensa fitosanitaria: los productos, organismos, equipos, maquinaria de aplicación, dispositivos y elementos destinados a controlar los organismos nocivos, evitar sus efectos, o incidir sobre el proceso vital de los vegetales de forma diferente a los nutrientes.

j) Sustancias activas: las sustancias o microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica contra las plagas o en vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.

k) Productos fitosanitarios: las sustancias activas y los preparados que contengan una o más sustancias activas presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a proteger los vegetales o productos vegetales contra las plagas o evitar la acción de éstas, mejorar la conservación de los productos vegetales, destruir los vegetales indeseables o partes de vegetales, o influir en el proceso vital de los mismos de forma distinta a como actúan los nutrientes.

l) Residuos de un producto fitosanitario: la sustancia o sustancias presentes en los vegetales, productos vegetales o sus trasformados, productos comestibles de origen animal, o en el medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción.

m) Límite máximo de residuos (LMR): concentración máxima de residuos de un producto fitosanitario permitida legalmente en la superficie o la parte interna de productos destinados a la alimentación humana o animal.

n) Lucha integrada: la aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios se limite al mínimo necesario para el control de las plagas.

ñ) Buenas prácticas fitosanitarias: utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas.

o) Control de una plaga: aplicación de medidas fitosanitarias encaminadas a evitar la propagación de una plaga, reducir su población o sus efectos, o a conseguir su erradicación.

p) Establecimiento de una plaga: perpetuación de una plaga para un futuro previsible, dentro de una zona después de su entrada.

q) Erradicación de una plaga: aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de una zona de forma total y permanente.

r) Declaración oficial de existencia de una plaga: reconocimiento oficial de la existencia de una plaga, definiendo el organismo causal, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El ámbito material de aplicación de esta Ley Foral será el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y afectará a:

a) Los vegetales, sean cultivados o espontáneos, y los productos vegetales.

b) Los suelos y las tierras, turbas, mantillos, estiércoles y demás materiales, instalaciones y medios que sirvan o se destinen al cultivo, producción, manipulación, transformación, conservación, comercialización o vertido de vegetales y sus productos.

c) Los productos fitosanitarios y los demás medios de defensa fitosanitaria, así como las instalaciones y medios destinados a su producción, distribución, comercialización y aplicación.

d) Los animales, los vegetales y microorganismos que anulen o limiten las plagas.

e) Las actividades de las personas y de las entidades, públicas o privadas, en cuanto estén relacionadas con el objeto de esta Ley Foral.

Artículo 4. Distribución de competencias.

1. El ejercicio de las competencias en materia de sanidad vegetal se realizará por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin perjuicio de las actuaciones de los Departamentos de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en materia de plagas forestales, y de Salud, en materia de atención al medio en cuanto a su posible repercusión en la salud humana.

2. La función de coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de sanidad vegetal corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

CAPÍTULO II. Experimentación, asesoramiento y divulgación en materia de sanidad vegetal

Artículo 5. Experimentación en materia de sanidad vegetal.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la experimentación en materia de sanidad vegetal, orientada principalmente a la lucha contra las plagas, que posibilite la resolución de problemas de carácter fitosanitario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, obteniendo alternativas técnica y económicamente viables, y con pleno respeto a los principios recogidos en el artículo 19 .

Artículo 6. Asesoramiento y divulgación en materia de sanidad vegetal.

La Administración de la Comunidad Foral, directamente o a través de sus entes públicos, promoverá las actuaciones formativas necesarias para trasladar al sector agrícola tanto los resultados de la experimentación como aquellos otros conocimientos que se consideren relevantes para una mejor formación en la lucha contra las plagas, o el manejo de medios de defensa fitosanitaria. Estas actuaciones incluirán, entre otros, aspectos relativos a riesgos laborales, de divulgación y de asesoramiento, propiciando siempre, en la medida de lo posible, el uso de buenas prácticas agrícolas que limiten o tiendan a eliminar el uso de productos fitosanitarios.

CAPÍTULO III. Prevención y control de las plagas

Artículo 7. Obligaciones de los particulares.

Los titulares de explotaciones y de otras superficies con cubierta vegetal, los agricultores, silvicultores, comerciantes, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria deberán:

a) Poner en conocimiento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de modo inmediato, toda aparición atípica de organismos nocivos o de sus síntomas en los vegetales y productos vegetales.

b) Vigilar sus cultivos, plantaciones y cosechas, vegetales y productos vegetales, así como las masas forestales, el medio natural y los materiales conexos objeto de comercio, siguiendo en su caso las recomendaciones dadas al efecto, a fin de mantener su buen estado sanitario.

c) Facilitar la información sobre el estado fitosanitario de los cultivos, plantaciones, vegetales o productos vegetales, que les sea requerida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

d) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que establezca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme a esta Ley Foral y demás disposiciones vigentes, y colaborar en todo momento con ésta a fin de garantizar la sanidad vegetal.

e) Consentir y facilitar el acceso a las explotaciones, establecimientos, instalaciones de producción y almacenamiento, elementos de transporte, así como cualquier otra labor de inspección o control.

f) Consentir y facilitar las labores del personal que realice las funciones de la Estación de Avisos.

Artículo 8. Registro de productores y comerciantes de vegetales.

Las personas físicas o jurídicas que produzcan o comercialicen vegetales y productos vegetales que sean potenciales propagadores de plagas de cuarentena, o de especial importancia económica o medioambiental, deberán estar inscritos en el correspondiente Registro. El procedimiento de inscripción se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 9. Limitaciones a la circulación de vegetales.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá controles oficiales para garantizar el cumplimiento de las limitaciones que se determinen por la Administración General del Estado respecto de la posible introducción o propagación de plagas de cuarentena en el territorio del Estado y de la circulación de determinados vegetales y productos vegetales susceptibles de ser portadores de las mismas.

Artículo 10. Zonas libres de plagas.

A efectos de preservar una o varias zonas del territorio de la Comunidad Foral de Navarra libres de plagas de cuarentena, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá proponer al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación la tramitación ante la Unión Europea de la declaración de dichas zonas como libres de esas plagas.

Artículo 11. Estación de avisos.

1. La Estación de avisos es un instrumento de apoyo técnico en la lucha contra las plagas, especialmente en aquéllas que puedan tener importancia económica potencial, basado en la detección, estimación y valoración de la presencia de las mismas en los cultivos, a través de una red de puntos de muestreo y, en su caso, mediante la realización de análisis que permitan detectar o identificar la presencia de agentes patógenos.

2. Con el fin de poder establecer medidas de prevención en la lucha contra las plagas, la Estación de avisos efectuará el seguimiento de la presencia y evolución de las diferentes plagas de los cultivos y facilitará la información necesaria para combatirlas y para desarrollar, en su caso, la lucha integrada, así como aquellas otras actuaciones que se establezcan reglamentariamente.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación será el responsable del buen funcionamiento de la Estación de avisos, sin perjuicio de las competencias del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en materia de plagas forestales, pudiendo realizar las actuaciones oportunas directamente o a través de sus entes públicos.

Artículo 12. Detección de plagas.

1. Si la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tuviese conocimiento de la aparición, o la sospecha de la existencia, de una plaga de cuarentena, o de especial importancia económica o medioambiental, realizará inmediatamente una inspección con el objeto de diagnosticar la plaga, establecerá las recomendaciones, ordenará medidas cautelares y fitosanitarias de carácter obligatorio que estime necesarias para evitar su propagación y realizará las investigaciones que conduzcan a la determinación del origen.

2. Con objeto de obtener una mejor información o realizar un más acertado diagnóstico, los particulares y las entidades públicas facilitarán el acceso a las instalaciones a aquellos técnicos que determinen los servicios competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 13. Declaración oficial de la existencia de una plaga.

1. La detección oficial de una plaga de cuarentena, o de especial importancia económica o medioambiental, podrá dar lugar a la declaración oficial de su existencia cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla, o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión.

2. La declaración implicará la adopción de algunas de las medidas establecidas en el artículo 15 que permitan ejercer un control sobre la plaga, con el objetivo de su erradicación y, si ésta no fuera posible, evitar su propagación o reducir su población o sus efectos. Podrán incluir obligaciones para los particulares.

3. La declaración oficial se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, notificándose, de forma inmediata, a la Administración General de el Estado. Contendrá los datos correspondientes a la denominación de la plaga, localización del foco y, en su caso, la delimitación de las zonas de influencia de aquélla, así como las medidas que se impongan para erradicarla o, en su caso, evitar en lo posible su propagación y reducir sus efectos.

4. La declaración oficial de la existencia de una plaga podrá dar lugar a las calificaciones de lucha de utilidad pública cuando se cumplan las condiciones que se determinan en el artículo 14.

Artículo 14. Calificación de utilidad pública de la lucha contra una plaga.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá calificar de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga cuando pueda tener repercusiones importantes en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que por su intensidad, extensión o técnicas requeridas, su lucha exija el empleo de medios extraordinarios no asumibles por los particulares o que vaya a combatirse mediante prácticas de lucha biológica o autocida.

b) Que sus niveles de población y difusión muestren un ritmo creciente, que hagan prever la posibilidad de alcanzar extensiones importantes y ser causa de graves pérdidas económicas.

c) Que sea plaga de nueva aparición en parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

d) Que por sus características pueda ser erradicada en todo o en parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

e) Que sus características especiales de evolución y dispersión hagan necesario combatirla en estados, localizaciones o fases en que la realización de tratamientos no tengan interés directo para los propietarios afectados por no incidir económicamente en sus producciones o propiedades.

f) Que afecte a montes y espacios naturales cuya conservación sea de interés por razones ambientales o como medios de producción o de bienestar social.

g) Que afecte a vegetales o sus productos habitualmente destinados a la exportación y que internacionalmente sean objeto de medidas de cuarentena.

h) Que hayan resultado ineficaces las medidas adoptadas como consecuencia de la declaración oficial de su existencia, o la plaga se hubiera extendido más allá de los límites que comprendía tal declaración.

2. Asimismo, podrán establecerse otras medidas fitosanitarias adicionales en la disposición en la que se califique de utilidad pública la lucha contra dicha plaga o en otras posteriores.

Artículo 15. Medidas fitosanitarias.

En ejecución de esta Ley Foral, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar las siguientes medidas fitosanitarias:

a) Condicionar o prohibir en zonas concretas la plantación o cultivo de especies o variedades sensibles a determinadas plagas o que puedan actuar de transmisoras de las mismas.

b) Desinsectar, desinfectar, inmovilizar, destruir, transformar, enterrar o someter a cualquier otra medida profiláctica los vegetales y sus productos, así como el material con ellos relacionado, que sea o pueda ser vehículo de plagas.

c) Desinsectar o desinfectar los locales, útiles y maquinaria empleados en la producción, manipulación, transformación, almacenamiento o conservación de vegetales y sus productos, así como de los medios para el transporte de los mismos que contengan o puedan ser vehículos de plagas.

d) Establecer las condiciones de almacenamiento y conservación de determinados vegetales y productos vegetales para prevenir los daños que puedan producir las plagas, así como la propagación de las mismas.

e) Determinar las fechas de comienzo y terminación de las labores de cultivo, incluidas las de recolección y aprovechamiento forestal, cuyo tiempo de ejecución pueda influir en el desarrollo de una plaga.

f) Arrancar las plantaciones abandonadas cuando constituyan un riesgo fitosanitario para las plantaciones vecinas o para el control de una determinada plaga.

g) Establecer cualquier otra medida que se justifique técnica o científicamente como necesaria en el control de una plaga.

Artículo 16. Ejecución de las medidas fitosanitarias.

Mientras no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias previstas en el artículo precedente deberán ser ejecutadas bajo la responsabilidad de los afectados, corriendo a su cargo los gastos que se originen y de acuerdo con las instrucciones técnicas que al efecto se impartan por el Departamento competente por razón de la materia sobre la evolución de la plaga y la aplicación de las medidas previstas.

Artículo 17. Restricciones en la lucha obligatoria contra una plaga.

Cuando en la lucha contra una plaga, la acción individual pueda interferir la colectiva con riesgo de su efectividad o sea necesaria la adopción de medidas especiales o el empleo de medios extraordinarios, el Departamento competente por razón de la materia podrá establecer la obligatoriedad de realizarla colectivamente por parte de organizaciones reconocidas oficialmente o directamente por él mismo, en cuyo caso los afectados deberán abstenerse de realizar cualquier otra acción individual si así fuera establecido.

Artículo 18. Ayudas en la lucha contra plagas.

Los afectados por la obligatoriedad de la lucha contra una plaga podrán beneficiarse de la asistencia técnica y de las ayudas económicas que, en su caso, se establezcan.

Artículo 19. Indemnizaciones en la lucha obligatoria.

1. Cuando las medidas adoptadas tras la declaración de una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el caso de que haya sido la Administración que ha declarado la plaga, compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con la normativa y los baremos que se establezcan.

2. Los afectados no percibirán indemnización alguna por las medidas a que hace referencia el apartado anterior en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando no figure la actividad o la explotación en los registros oficiales en los que sea preceptiva su inscripción por razón de la normativa de sanidad vegetal.

b) Cuando no hayan comunicado inmediatamente la existencia o sospecha de una plaga de cuarentena, o de especial importancia económica o medioambiental, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

c) Cuando su conducta, por acción u omisión, hubiera ocasionado la propagación de la plaga o hubiera podido contribuir a ello.

d) Cuando hubiera existido negativa, ocultación o resistencia a la inspección en explotación o instalaciones.

e) Cuando se hayan incumplido o no se hayan seguido las normas sobre sanidad vegetal o las medidas cautelares o definitivas impuestas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

f) Cuando existan muestras de manipulación en la documentación relacionada con la sanidad vegetal.

g) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados o las diferentes pruebas de diagnóstico.

h) Cuando no se hayan ejecutado las medidas impuestas dentro de los plazos establecidos.

i) Cuando se haya producido cualquier otra transgresión a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de sanidad vegetal que haya dado lugar a la adopción de las medidas.

CAPÍTULO IV. Medios de defensa fitosanitaria

Artículo 20. Principios a considerar en la defensa fitosanitaria.

La utilización de medios de defensa fitosanitaria:

a) Estará subordinada a los objetivos de protección de la salud de las personas y de los animales.

b) Será compatible con el desarrollo de una agricultura sostenible respetuosa con el medio ambiente.

Artículo 21. Condiciones generales de comercialización y utilización.

Los medios para la defensa fitosanitaria:

a) Deberán estar autorizados oficialmente por la Administración Pública competente.

b) Deberán presentarse en el mercado etiquetados, incluyendo, al menos la información necesaria sobre su identidad, riesgos, precauciones a adoptar y para su correcta utilización.

c) Deberán ser utilizados adecuadamente, teniendo en cuenta las buenas prácticas fitosanitarias y, cuando sea posible, los principios de la lucha integrada.

Artículo 22. Producción y comercialización de productos fitosanitarios.

1. Quienes se dediquen a la fabricación de productos fitosanitarios en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estarán obligados a:

a) Disponer de instalaciones y laboratorios adecuados.

b) Registrar las operaciones de producción de todos los lotes y controlar su calidad.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que se efectúen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para verificar y garantizar que se cumplen los requisitos tenidos en cuenta para su autorización, así como los de envasado y etiquetado.

d) Proporcionar una ficha de datos de seguridad conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. El titular de la autorización de un producto fitosanitario será responsable de que:

a) El fabricante cumpla las obligaciones expuestas en el apartado anterior.

b) El producto fitosanitario cumpla los requisitos establecidos en su autorización, incluidos los relativos a envasado.

c) Dicho producto esté adecuadamente etiquetado, proporcionando toda la información necesaria sobre los riesgos potenciales, así como la relativa a su correcta manipulación, utilización y eliminación de envases.

d) En caso de que se realice un sobreetiquetado, éste deberá realizarse conforme a los requisitos reglamentarios, y la responsabilidad de los requisitos descritos en la letra c) corresponderá a quien realice dicho sobreetiquetado.

3. Los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios deberán:

a) Estar cualificados o disponer de personal cualificado para asesorar a los usuarios acerca de la idoneidad de un producto y de las condiciones prácticas de su manipulación y utilización.

b) Cumplir los requisitos establecidos para el almacenamiento y comercialización.

c) Suministrar los productos fitosanitarios solamente a personas o entidades que en su condición de usuarios cumplan las condiciones y requisitos legalmente exigibles para su tenencia o utilización.

4. Los fabricantes, titulares de autorizaciones y operadores que intervengan en la comercialización de productos fitosanitarios estarán obligados a:

a) Cumplir los requisitos que se establezcan en cuanto a registro y control de sus establecimientos y actividades.

b) Proporcionar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la información necesaria a efectos estadísticos, en los términos que establezca la legislación sobre esta materia.

c) Comunicar inmediatamente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación toda nueva información acerca de los efectos potencialmente peligrosos de sus productos sobre la salud humana o animal, las aguas o el medio ambiente, así como sobre sus efectos fitotóxicos.

5. Las disposiciones contenidas en este artículo se entenderán sin perjuicio de otras legislaciones sobre fabricación y comercialización que puedan afectar a estas actividades.

Artículo 23. Utilización de productos fitosanitarios.

1. Los usuarios y, en general, quienes manipulen productos fitosanitarios en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán:

a) Informarse, a través de las etiquetas o mediante el asesoramiento adecuado, sobre todos los aspectos relativos a la correcta y adecuada custodia, manipulación y utilización de estos productos.

b) Cumplir las buenas prácticas fitosanitarias y atender a las demás indicaciones o advertencias que figuren en las etiquetas.

c) Respetar las posibles restricciones establecidas en cuanto a clases o categorías de usuarios.

d) Observar los principios de la lucha integrada, siempre que sean aplicables.

e) Cumplir las disposiciones relativas a la eliminación de los envases vacíos, de acuerdo con las condiciones de sus etiquetas, así como de la retirada de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas excluidas de las listas comunitarias.

f) Cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente en función de las categorías o clases de peligrosidad de los mismos.

2. Quienes presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios, además de cumplir los requisitos generales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y los establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, deberán:

a) Disponer de personal con los niveles de capacitación exigibles.

b) Disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los mismos.

c) Disponer de locales adecuados para almacenar los medios de aplicación y los productos fitosanitarios.

d) Realizar en cada caso un contrato en el que deberán constar al menos los datos de la aplicación a realizar y las condiciones posteriores que, en su caso, corresponda cumplir al usuario del servicio.

e) Estar inscritos en su caso en el Registro contemplado en el artículo 24 de la presente Ley Foral.

f) Inscribir los equipos de pulverización en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.

Artículo 24. Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Fitosanitarios.

1. Será preceptiva la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Fitosanitarios, de los establecimientos radicados en Navarra en los que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen productos fitosanitarios, y de las empresas de servicios que tengan su sede social o apliquen tratamientos fitosanitarios en Navarra.

2. El procedimiento de inscripción se establecerá reglamentariamente.

Artículo 25. Libro Oficial de Movimientos.

1. Las plantas formuladoras y los demás establecimientos en que, mediante cualquier cesión, se adquieran y expendan productos fitosanitarios clasificados como tóxicos o muy tóxicos, llevarán actualizado un libro oficial de los movimientos de productos fitosanitarios peligrosos.

Estarán igualmente obligados a la tenencia del citado libro los aplicadores y las empresas de tratamientos que hayan adquirido tales productos fitosanitarios para su aplicación por cuenta de terceros.

2. Las características del Libro Oficial de Movimientos y su tenencia serán las establecidas reglamentariamente.

Artículo 26. Límites máximos de residuos.

1. Los vegetales, productos vegetales y sus transformados, destinados a la alimentación humana o animal, no podrán contener, desde el momento de su primera comercialización después de la cosecha o desde la salida del almacén en caso de tratamiento postcosecha, residuos de productos fitosanitarios en niveles superiores a los límites máximos establecidos reglamentariamente.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación para los vegetales, productos vegetales y sus transformados cuyo destino sea la plantación o siembra o la fabricación de productos no destinados a la alimentación humana o animal.

3. El control de los Límites Máximos de Residuos se llevará a cabo en el número de muestras asignado a la Comunidad Foral de Navarra dentro del plan o programa nacional de control, con el fin de evitar la puesta en circulación de productos vegetales cuando superen dichos límites.

4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá incrementar el número de muestras en aquellos cultivos en que lo considere necesario.

Artículo 27. Medios biológicos de defensa fitosanitaria.

1. La introducción, distribución y liberación de organismos de control biológico exóticos cuando su fin sea el de investigación, la liberación para control biológico o su utilización como producto fitosanitario biológico se efectuarán de acuerdo con la normativa que se establezca reglamentariamente. Cuando su fin sea la realización de ensayos para investigación y desarrollo, se requerirá comunicación previa a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La cría o producción y la distribución, comercialización y liberación de organismos de control biológico no exóticos estarán sujetas a las normas que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 28. Otros medios de defensa fitosanitaria.

1. Los medios de defensa fitosanitaria no contemplados específicamente en este Capítulo, incluidos los modelos o prototipos de los medios de aplicación de productos fitosanitarios, deberán cumplir los requisitos que se establezcan para asegurar su adecuado comportamiento en las condiciones de buenas prácticas fitosanitarias y prevenir que, por su naturaleza o en su funcionamiento, puedan presentar riesgos para la salud de las personas o de los animales, para el medio ambiente o para los cultivos o sus producciones.

2. La comercialización de estos medios requerirá la comunicación previa a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dándose traslado de dicha documentación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, salvo que les sea de aplicación el requisito de autorización previa.

Artículo 29. Racionalización del uso de los medios de defensa fitosanitaria.

Al objeto de que los medios de defensa fitosanitaria puedan ser utilizados adecuadamente atendiendo a los principios enunciados en el artículo 20 de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá sistemas de producción vegetal, tales como la producción integrada y la agricultura ecológica, que, en el control de las plagas, utilicen racionalmente prácticas culturales y mecanismos de regulación naturales, así como medios químicos, biológicos, físicos o materiales, a fin de obtener unos resultados económicos, rendimientos y calidades, que sean aceptables desde los puntos de vista social y medioambiental.

Artículo 30. Limitaciones en lo relativo a los medios de defensa fitosanitaria.

1. El Departamento competente por razón de la materia propondrá a la Administración General del Estado la adopción de limitaciones en un producto autorizado, para restringir o prohibir su comercialización y uso, cuando existan motivos fundados para considerar que dicho producto puede constituir un riesgo para la salud humana, la sanidad animal, o para el medio ambiente.

2. Ante la evidencia o la sospecha razonable de que la utilización de un producto fitosanitario, u otro medio de defensa fitosanitaria, presente riesgos para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, se podrá proceder a la suspensión temporal o a la regulación de su uso.

CAPÍTULO V. Inspecciones, infracciones y sanciones

Sección 1.ª. Inspecciones y controles

Artículo 31. Competencias.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la realización de los controles e inspecciones necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley Foral.

Artículo 32. Controles.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá controles oficiales para garantizar el cumplimiento de lo determinado en esta Ley Foral. Dichos controles podrán ser:

a) sistemáticos, en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o se comercialicen vegetales, productos vegetales y otros objetos.

b) ocasionales, en cualquier momento y lugar donde puedan circular o puedan encontrarse dichos productos.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra desarrollará las inspecciones y programas sistemáticos de vigilancia de la fabricación, comercialización y utilización de los medios de defensa fitosanitaria, particularmente del cumplimiento de las buenas prácticas fitosanitarias, así como de los niveles de residuos presentes en los vegetales, productos vegetales y sus transformados, y en los alimentos preparados a base de ellos, de conformidad, en su caso, con los Planes Nacionales.

Artículo 33. Instrumentos de apoyo a la realización de controles.

Como instrumentos de apoyo a la realización de los controles que debe efectuar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se designarán:

a) Al menos un laboratorio fitosanitario para la realización de diagnósticos e identificación de plagas y organismos de control biológico.

b) Laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos que sean apropiados para realizar los análisis y ensayos de muestras tomados en ejecución de los programas de vigilancia a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 32, así como para participar en los programas coordinados de armonización de las técnicas y los métodos que hayan de utilizarse.

c) Centros de inspección técnica de los medios de aplicación, oficiales u oficialmente reconocidos, que sean apropiados para las revisiones periódicas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 .

Artículo 34. Medidas cautelares.

1. Las medidas cautelares que se pueden adoptar en ejecución de esta Ley Foral son las siguientes:

a) La destrucción de vegetales, productos vegetales u otros objetos o, en su caso, enterramiento.

b) El reenvío de vegetales, productos vegetales u otros objetos de unas zonas a otras.

c) La inmovilización y, en su caso, el confinamiento de vegetales, productos vegetales, u otros objetos.

d) El precintado o cierre temporal de equipos, instalaciones, locales o establecimientos.

e) La suspensión temporal de autorizaciones de su competencia o inscripciones en registros oficiales.

f) El cambio o restricciones del uso o destino de los vegetales, productos vegetales u otros objetos con o sin transformación.

g) La desinfección o desinsectación.

h) La incautación de documentos.

2. Los órganos competentes adoptarán de forma motivada las medidas cautelares previstas en el apartado anterior cuando concurra una situación de riesgo para los cultivos o sus producciones, para la salud de las personas o animales, o para el medio ambiente.

3. Las medidas cautelares se ajustarán en intensidad, proporcionalidad y requisitos técnicos a los intereses públicos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto y su duración no superará a la de la situación de riesgo o falta de autorización que las haya motivado.

Artículo 35. Facultades de los inspectores fitosanitarios.

1. El personal que ejerza las funciones de inspección previstas en esta Ley Foral tendrá el carácter de autoridad y podrá:

a) Acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.

b) Exigir la información y la presentación de documentos comprobatorios.

c) Tomar las muestras mínimas necesarias para su examen o análisis en el laboratorio oficial o en otros centros especializados.

d) Si como consecuencia de la inspección, el inspector actuante estimara que existe un grave e inmediato riesgo para la salud humana, la sanidad vegetal, la sanidad animal o el medio ambiente, podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 1 del artículo 34, excepto la contemplada en su letra e), en la que podrá proponer a la autoridad competente la adopción de la misma.

2. Los inspectores darán cuenta inmediata de las medidas cautelares adoptadas al órgano competente a los efectos oportunos, que decidirá sobre el mantenimiento de las mismas en el plazo de quince días.

Artículo 36. Acta de inspección.

1. Los inspectores documentarán cada una de sus actuaciones mediante acta, en la que se hará constar en todo caso:

a) Los datos relativos a la persona física o jurídica inspeccionada.

b) La persona ante quien se realiza la inspección.

c) Indicación de los motivos de la actuación.

d) Los hechos apreciados, las circunstancias concurrentes que sean de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la inspección.

e) Las medidas que se hubieran ordenado.

2. Los hechos recogidos en las actas de inspección tendrán valor probatorio conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados.

3. El acta de inspección se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones oportunas, incluido, en su caso, el procedimiento sancionador.

Artículo 37. Obligaciones de las personas inspeccionadas.

Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:

a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo su comprobación por los inspectores.

b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación.

c) Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita de los productos o mercancías en las cantidades necesarias.

d) Y, en general, a consentir y facilitar la realización de la inspección.

Sección 2.ª. Infracciones y sanciones

Artículo 38. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones en materia de sanidad vegetal las tipificadas en el Título IV de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal . Las sanciones, su graduación y las sanciones accesorias serán igualmente las establecidas en dicha Ley.

2. Además de las tipificadas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal , constituyen infracción:

a) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a las personas encargadas de las funciones de control, siempre que no sean constitutivas de delito o falta, que tendrán la calificación de muy graves.

b) Cualquier acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley Foral y, que no esté tipificada en la Ley 43/2002 , que tendrá la calificación de leve.

Artículo 39. Responsabilidad por infracciones.

1. Se consideran responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley Foral a quienes, por acción u omisión, las cometan, aun a título de simple inobservancia.

2. De las infracciones en productos envasados y debidamente precintados, será responsable la persona física o jurídica cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación del producto por el tenedor, siempre que sean conocidas o se especifiquen en el envase las condiciones de conservación.

3. De las infracciones cometidas en productos a granel o sin los precintos de origen, será responsable el tenedor de los mismos, excepto cuando éste pueda identificar y probar la responsabilidad de un tenedor anterior.

4. En cualquier caso, si el presunto responsable prueba que la infracción se ha producido por información errónea, o por falta de información reglamentariamente exigida, y que es otra persona identificada la responsable de dicha información, la infracción será imputada a esta última.

5. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser considerados también como responsables subsidiarios los administradores o quienes ostenten la representación legal, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan.

Artículo 40. Competencia sancionadora.

La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Consejero competente por razón de la materia, quien la ejercerá de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente. No obstante, se podrá desconcentrar la titularidad y el ejercicio de la competencia sancionadora en el Director General competente por razón de la materia.

Artículo 41. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a la normativa sobre sanidad vegetal prescriben: la leves, al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose dicho plazo si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

4. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

5. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al infractor.

Artículo 42. Medidas sin carácter de sanción.

1. No tendrán carácter de sanción:

a) La clausura o cierre de empresas, de instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.

b) La destrucción de un lote o reenvío de vegetales, productos vegetales u otros materiales, cuando exista sospecha fundada o evidencia de estar contaminados por una plaga de especial peligrosidad o constituyan un riesgo para la sanidad vegetal, la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.

2. El órgano competente para imponer estas medidas es el Consejero competente por razón de la materia.

Sección 3.ª. Medios de ejecución

Artículo 43. Multas coercitivas.

1. En el caso de que los afectados no ejecuten las obligaciones establecidas en la presente Ley Foral o las medidas a que se hace referencia en los artículos 15 y 34 , la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá requerirles para que en un plazo suficiente procedan al cumplimiento de aquéllas, con apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de su cuantía en cada caso y hasta un máximo de 3.000 euros.

2. En caso de incumplimiento se podrán efectuar requerimientos sucesivos incrementando la multa coercitiva en el 20 por 100 de la acordada en el requerimiento anterior.

3. Los plazos concedidos deberán ser suficientes para poder realizar la medida de que se trate y para evitar los daños que se pueden producir de no ejecutar la medida a su debido tiempo.

Artículo 44. Ejecución subsidiaria.

En el caso de que los afectados no ejecuten en el debido tiempo y forma las medidas u obligaciones a que vengan obligados en virtud de la presente Ley Foral, o cuando el Departamento competente considere necesario actuar de inmediato, se procederá a ejecutarlas, con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, a costa del obligado, cuyo importe podrá serle exigido por vía de apremio, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar.

Disposición Adicional Única. Comisión de Sanidad Vegetal.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra creará una comisión en materia de sanidad vegetal con la composición y funciones que se determinen reglamentariamente.

Disposición Derogatoria Única. Disposiciones derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición Final Primera. Autorizaciones reglamentarias.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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