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DECRETO FORAL 3/2023, DE 25 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE NAVARRA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE SU COMPETENCIA

BON N.º 31 - 14/02/2023



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. Régimen interno del Registro de Asociaciones de Navarra

  Sección 1.ª. Organización y funcionamiento

  Sección 2.ª. Relaciones de colaboración


  CAPÍTULO III. Procedimientos competencia del Registro de Asociaciones de Navarra

  Sección 1.ª. Disposiciones comunes

  Sección 2.ª. Disposiciones específicas

  Sección 3.ª. Entidades declaradas de utilidad pública


  CAPÍTULO IV. Publicidad registral


Preámbulo

1

De conformidad con el artículo 44.19 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), Navarra tiene competencia exclusiva en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Navarra.

El derecho de asociación, reconocido como derecho fundamental en el artículo 22 de la Constitución, encuentra sus facultades elementales y sus límites esenciales propios en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, constituyendo para las asociaciones su marco normativo de referencia.

El artículo 10.1 de la citada Ley Orgánica 1/2002, dispone que las asociaciones constituidas a su amparo deberán inscribirse en el correspondiente registro, a los solos efectos de publicidad. Su capítulo V se dedica enteramente a los registros de asociaciones, estableciendo que el derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el registro de asociaciones competente (artículo 24), determinando además que se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración procedentes entre los diferentes registros de asociaciones (artículo 27), así como que, en cada comunidad autónoma, existirá un registro autonómico de asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquellas (artículo 26.1). En este sentido, mediante el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre # se aprobó en su momento el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, derogado posteriormente por el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre # actualmente en vigor, cuyo objeto no incluye a las asociaciones de régimen común y ámbito autonómico, en consonancia con el artículo 25 #de la Ley Orgánica 1/2002 de la que trae causa.

2

Ante la ausencia de regulación propia de su registro autonómico de asociaciones, los procedimientos de inscripción de asociaciones en Navarra se venían rigiendo por la normativa supletoria estatal que, como es lógico, no contempla las especialidades propias de Navarra ni buena parte de las posibilidades que ofrecen las nuevas alternativas tecnológicas ni, en fin, las normas de procedimiento y régimen que incorporan las legislaciones más modernas, tanto estatales como autonómicas, siendo de interés elaborar, en ejecución de la legislación orgánica de referencia, una norma reglamentaria que obtenga del Registro de Asociaciones de Navarra la mayor eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus competencias, siempre con vistas en la prestación de un mejor servicio, tanto a las entidades que se relacionan con el registro como a la ciudadanía en general que accede a la publicidad registral que se ofrece mediante el mismo.

Teniendo en cuenta la relevancia destacada que tiene el fenómeno del asociacionismo en la vida de la Comunidad Foral de Navarra, la importancia de la participación de la ciudadanía en el diseño de las políticas públicas a través de las entidades asociativas y, por último, el significativo número de asociaciones y entidades asociativas inscritas en el Registro de Asociaciones de Navarra, resulta obligada la elaboración de una norma propia que regule el funcionamiento de este registro y los procedimientos que ante él se tramiten. En este sentido, el proyecto tiene por objeto no sólo el establecimiento de la estructura, organización y funcionamiento del registro, sino también la regulación de los procedimientos de su competencia y la publicidad registral que sobre las entidades inscritas le atañe.

El decreto foral persigue también incorporar tanto las mejoras que, respecto de la tramitación, se han puesto de manifiesto en la experiencia acumulada por la unidad encargada del registro, como las peculiaridades de la gestión registral del ámbito asociativo navarro y las exigencias derivadas de la tramitación electrónica.

3

El decreto foral se estructura en 37 artículos, distribuidos en cuatro capítulos, a los que se añaden dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales que abordan los ámbitos objetivo y subjetivo de la norma, así como el régimen jurídico, naturaleza, principios y adscripción del Registro de Asociaciones de Navarra.

El capítulo II, relativo al régimen interno del registro, se subdivide en dos secciones: la primera, destinada a la organización administrativa y funcionamiento, y la segunda, referida a las relaciones de colaboración con otros registros de asociaciones, tanto con los de otras administraciones públicas como con los existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

El capítulo III regula los procedimientos competencia del Registro de Asociaciones de Navarra. Para ello emplea tres secciones: la primera, para establecer las disposiciones comunes a los diferentes procedimientos de inscripción, la segunda, para las disposiciones específicas propias de cada procedimiento, y la tercera, sobre las especialidades de los procedimientos relacionados con la declaración de utilidad pública.

El capítulo IV establece la regulación del ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un registro público, previéndose a tal fin la expedición de certificados, notas simples informativas y otras formas de publicidad, así como el régimen de publicidad de las cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública.

Por último, las disposiciones finales habilitan para la aplicación, desarrollo y ejecución de la norma, además de fijar plazo para su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito objetivo.

El presente decreto foral tiene por objeto:

a) La regulación de los procedimientos competencia del Registro de Asociaciones de Navarra, en concreto:

a.1) Las inscripciones de las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones que sean de su competencia de conformidad con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

a.2) La publicidad registral de las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones inscritas, a los efectos previstos en la normativa en vigor.

b) El establecimiento de la estructura, organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de Navarra.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

1. El ámbito de aplicación de este decreto foral se extiende a las competencias registrales sobre asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones que, cualquiera que sea el lugar donde tengan establecido su domicilio, se constituyan al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y desarrollen sus actividades principalmente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, siempre que no tengan fin de lucro y no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

2. No están incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto foral, de conformidad con la normativa vigente:

a) Las asociaciones extranjeras, salvo en lo que respecta a la apertura y cierre de sus delegaciones en Navarra.

b) Las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, tales como sociedades civiles, mercantiles, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas, las agrupaciones de interés económico y, en general, todas aquellas entidades cuyos fines consistan en la obtención de beneficios económicos para su distribución entre las personas asociadas.

c) Las entidades que no se constituyan mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, número mínimo que deberá mantenerse, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular.

d) Los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como las uniones, coaliciones o federaciones de éstos.

e) Las sociedades, federaciones y demás entidades deportivas.

f) Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, incluyendo las asociaciones que estas constituyan para fines exclusivamente religiosos.

g) Las corporaciones de derecho público, tales como cámaras de comercio, industria y servicios o colegios profesionales u organizaciones profesionales, así como sus consejos, organizaciones, uniones o federaciones.

h) Las comunidades de bienes y de propietarios.

i) Cualesquiera otras entidades reguladas y excluidas del registro por legislación registral específica.

3. Las referencias de este decreto foral a las asociaciones se entenderán realizadas también a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, sin perjuicio de las especificaciones que expresamente se contemplen dirigidas a estas.

4. Las referencias de este decreto foral a las federaciones de asociaciones se entenderán realizadas también a las confederaciones y uniones de asociaciones.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

El Registro de Asociaciones de Navarra se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, por las disposiciones dictadas en su aplicación y desarrollo, y por el presente decreto foral.

Artículo 4. Naturaleza y principios.

1. El Registro de Asociaciones de Navarra tiene naturaleza administrativa y es público, presumiéndose la validez y exactitud del contenido de los asientos, de conformidad con lo establecido en este decreto foral y el resto del ordenamiento jurídico.

2. En el ejercicio de sus funciones de inscripción y publicidad, el Registro de Asociaciones de Navarra queda sometido a los siguientes principios:

a) De legitimación: el contenido del registro se presume exacto y válido. Los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o, en su caso, la resolución administrativa, de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo al ordenamiento jurídico.

b) De fe pública: la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del registro, así como los actos sujetos a inscripción que no hayan sido inscritos, no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe. La buena fe de terceros se presume en tanto no se pruebe que conocían dichos actos.

c) De prioridad: inscrito cualquier título en el registro, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.

d) De preferencia: el documento que acceda primeramente al registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo practicarse las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.

e) De tracto sucesivo respecto del acto inicial: para inscribir actos relativos a una asociación será precisa la previa inscripción de la misma.

f) De tracto sucesivo respecto del acto anterior: para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos.

g) De publicidad: El registro es público y corresponde al órgano encargado del registro el tratamiento del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o acceso incorrecto.

Artículo 5. Adscripción.

El Registro de Asociaciones de Navarra estará adscrito al departamento competente en materia de presidencia del Gobierno de Navarra, y sus funciones serán ejercidas por la unidad o unidades administrativas que se determinen, conforme a la estructura orgánica que en cada momento se establezca para dicho departamento.

CAPÍTULO II. Régimen interno del Registro de Asociaciones de Navarra

Sección 1.ª. Organización y funcionamiento

Artículo 6. Funciones.

El Registro de Asociaciones de Navarra desempeñará las siguientes funciones:

a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción que deban de acceder al mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y en otras disposiciones dictadas en su desarrollo.

b) El archivo y la custodia de los documentos en él depositados.

c) La publicidad registral.

d) La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos por otros órganos u organismos públicos en el ejercicio de sus competencias.

e) La comunicación al Registro Nacional de Asociaciones de las inscripciones de constitución de asociaciones o, en su caso, de extinción de las mismas, y cualesquiera otras inscripciones cuya comunicación obligatoria pudiera imponerse por la normativa vigente.

f) La instrucción de los expedientes de declaración de utilidad pública de asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Navarra.

g) El depósito de las cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública inscritas en el Registro de Asociaciones de Navarra y la tramitación, en su caso, de los expedientes de revocación de dicha declaración.

h) La calificación de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción, y la validez de su contenido.

i) La verificación de la capacidad y legitimación de las personas que otorguen o suscriban los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción.

j) El mantenimiento de un servicio web donde, además de facilitar publicidad registral, se muestre información general relevante sobre asociaciones y se ponga a disposición de la ciudadanía modelos de los principales certificados y documentos para su libre consulta y descarga.

k) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 7. Estructura del Registro.

1. El Registro de Asociaciones de Navarra se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección 1.ª: asociaciones ordinarias.

b) Sección 2.ª: federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

c) Sección 3.ª: asociaciones juveniles.

d) Sección 4.ª: otras manifestaciones de asociacionismo.

2. El registro se llevará mediante el sistema de hoja personal, que se elaborará en soporte electrónico y contendrá los campos necesarios para realizar cualquier tipo de asiento.

3. Abrirán hoja personal la constitución de las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones, y la primera inscripción de una de estas entidades por cambio de su ámbito territorial o por cambio de su régimen jurídico.

4. A cada nueva hoja se le dará número propio, que se asignará de forma correlativa a cada entidad.

5. Cada hoja personal contendrá los datos de identificación de las entidades recogidas en las diferentes secciones, y los distintos asientos que se practiquen, y para cada una de ellas se depositará la documentación relacionada, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Artículo 8. Clases de asientos.

1. Serán objeto de inscripción los siguientes actos:

a) La constitución de una asociación conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

b) La constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones constituidas conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

c) La transformación de asociaciones inscritas en otros registros, nacional o autonómicos, que modifiquen con posterioridad sus estatutos para desarrollar principalmente sus actividades en el ámbito territorial de Navarra.

d) La transformación de asociaciones inscritas en registros especiales de asociaciones que modifiquen con posterioridad sus estatutos para adaptar su régimen jurídico a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, siempre que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial de Navarra.

e) La modificación de la identidad de las personas titulares de las juntas directivas u órganos de representación.

f) La modificación de los estatutos.

g) El cambio de domicilio social sin otra modificación estatutaria.

h) La adaptación de estatutos a la normativa vigente.

i) La consumación de la liquidación, dejando constancia del destino dado a sus bienes.

j) La disolución sin apertura de fase de liquidación, por inexistencia de remanente.

k) La incorporación y separación de una asociación a una federación.

l) La fusión de asociaciones.

m) La declaración de utilidad pública, así como su revocación.

n) Cualquier otro acto que modifique el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes.

2. Será objeto de anotación:

a) La disolución, cuando esté pendiente la liquidación.

b) El tipo, fecha, autoridad y contenido de las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de inscripción, sin perjuicio de las inscripciones que sean ordenadas por un órgano judicial.

c) Las inscripciones hechas por otros registros, debidamente acreditadas, cuando sean determinantes para la actuación de las entidades inscritas.

d) La rendición anual de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública que se hallen inscritas en el registro.

e) Otras resoluciones públicas análogas a las anteriores.

3. Serán objeto de nota marginal las indicaciones o circunstancias referentes a los actos inscritos o anotados, o a los documentos depositados en el registro, así como la circunstancia de no hallarse adaptada una asociación inscrita a las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Artículo 9. Forma de practicar los asientos.

1. Los asientos se extenderán de forma sucinta y, en ellos quedará constancia de la fecha en que se practican.

2. En los asientos únicamente constarán los datos que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad del registro. A tal fin, se implantarán las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 10. Efectos de las inscripciones.

1. Las asociaciones sujetas a este decreto foral se inscribirán en el registro a los solos efectos de publicidad.

2. Pese a su carácter meramente declarativo, la inscripción registral hace públicos la constitución y los estatutos de las asociaciones, y es garantía tanto para sus propios socios y socias como para las terceras personas que se relacionen con estas entidades.

3. Tras la inscripción, será la asociación la que responda de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, de conformidad con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Artículo 11. Procedimientos electrónicos.

1. El Registro de Asociaciones de Navarra procederá a la implantación de los programas y herramientas informáticas necesarias para la gestión de los procedimientos, la práctica de los asientos registrales, el almacenamiento de la información, y la realización del resto de las funciones que tiene encomendadas, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo y en la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, fomentando en su ámbito el desarrollo de una estrategia de cero papel.

2. El Registro de Asociaciones de Navarra promoverá una gestión simplificada y ágil de determinados expedientes de asociaciones que implicará, en todo caso, una reducción de los plazos de tramitación. Esa tramitación se regulará mediante orden foral y se basará en la determinación de los concretos expedientes a los que se aplicará, en la utilización voluntaria por las asociaciones de la documentación normalizada que se apruebe al efecto y en la asunción de las demás obligaciones que en este sentido se determinen. La orden foral respetará la libertad de toda asociación de acogerse o no a las medidas de simplificación puestas a su disposición.

Sección 2.ª. Relaciones de colaboración

Artículo 12. Relaciones de colaboración con el Registro Nacional de Asociaciones y con otros registros de asociaciones de otras administraciones públicas.

1. Para el ejercicio de sus competencias y funciones, el Registro de Asociaciones de Navarra podrá solicitar la información o asistencia de los órganos y entidades de la Administración General del Estado y de otras administraciones públicas que ejerzan funciones de registro de asociaciones.

2. De igual forma, en el ejercicio de sus competencias, dichos órganos y entidades de la Administración General del Estado y de otras administraciones públicas podrán solicitar información o asistencia al Registro de Asociaciones de Navarra.

3. Con este fin, el Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia de presidencia, adoptará las medidas necesarias y la incorporación de los procedimientos electrónicos precisos para posibilitar la interconexión entre los registros, con los requisitos y prescripciones técnicas establecidos en los esquemas nacionales de interoperabilidad y de seguridad.

Artículo 13. Relaciones de colaboración con otros registros y censos del ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

El Registro de Asociaciones de Navarra establecerá cauces de interconexión con otros registros y censos del ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, e implantará canales permanentes de comunicación y de gestión coordinada en beneficio de la ciudadanía y en cumplimiento de los principios de eficiencia, racionalización, agilidad, simplicidad y claridad en el funcionamiento de la Administración Pública Foral.

CAPÍTULO III. Procedimientos competencia del Registro de Asociaciones de Navarra

Sección 1.ª. Disposiciones comunes

Artículo 14. Inicio.

1. Las solicitudes de inscripción se presentarán en la forma y lugar establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. A la solicitud se acompañarán los documentos que, en cada caso, resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en este decreto foral.

2. En todo caso, en la solicitud se indicarán los siguientes extremos:

a) Denominación de la asociación, domicilio y datos de contacto.

b) Relación de la documentación que se acompaña a la solicitud.

3. La denominación de las asociaciones será única, y las siglas o nombres abreviados que se añadan formarán parte de la misma. En caso de incluir palabras en idioma extranjero, el registro podrá requerir de la asociación un certificado de su traducción al castellano o al euskera. No podrán inscribirse asociaciones cuyas denominaciones incluyan:

a) Términos o expresiones que, por su coincidencia o notoria semejanza fonética, induzcan a error o confusión sobre su identidad, clase o naturaleza, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa, aunque lo fueran en distinto orden, género o número o con la sola adición o supresión de términos, artículos, preposiciones, conjunciones, guiones, signos de puntuación y demás expresiones o partículas de escaso significado.

b) Términos o expresiones que induzcan a error o confusión con la denominación de otra entidad previamente inscrita en el Registro de Asociaciones de Navarra o incorporada al fichero de denominaciones, o con cualquier otra persona jurídica pública o privada, o con entidades preexistentes, con independencia de su nacionalidad, o con el nombre o pseudónimo de persona física, salvo con el consentimiento expreso de la persona interesada o sus sucesoras, o con marca registrada notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento.

c) Expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

d) Letras distintas a las del alfabeto latino, signos o símbolos tales como arroba, porcentaje, almohadilla, operadores matemáticos o análogos.

e) Cifras no expresadas en números arábigos o romanos.

f) Términos dotados de valor institucional como “estatal”, “foral”, “oficial”, “público”, “real” o cualquier otro que, en el contexto del resto de la denominación, induzca a confusión sobre la naturaleza jurídico-privada de la entidad, salvo que esta cuente con la correspondiente autorización.

g) Términos propios de dominios de internet, tales como “.es”, “.eus”, “.com”, “.net”, “.org” o “.eu”.

h) Términos reservados por la legislación vigente en cada momento y que no se correspondan con la forma jurídica de la entidad, como “asociación juvenil”, “federación”, “confederación”, “unión de asociaciones” o "fundación".

Artículo 15. Documentación.

1. Cualquier variación de los datos o documentación que obre en el registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente dirigida al Registro de Asociaciones de Navarra, presentada en el plazo de un mes desde que se produzca la alteración.

2. Cuando las solicitudes se presenten fuera de plazo, el registro podrá requerir a la asociación la aportación de un certificado en el que se ratifique la vigencia de la variación producida en los datos.

3. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten ante el Registro de Asociaciones de Navarra.

4. Las inscripciones requieren de la presentación de la documentación original en cualquiera de los procedimientos registrales regulados en el presente decreto foral. Durante la tramitación se admitirán copias escaneadas, pero una vez que la documentación sea calificada como correcta, para proceder a la inscripción las personas interesadas se deberán presentar previamente los documentos originales.

5. No obstante lo anterior, serán válidas a efectos de la inscripción las copias escaneadas de la documentación original siempre que se acompañen de certificado original, expedido y firmado por la persona que ostente esa facultad en la asociación o que represente a la misma en calidad de Presidenta o Presidente, en el que se manifieste, bajo responsabilidad de quien suscriba, que los documentos aportados son copia exacta de los originales que figuran en poder de la asociación.

6. En el supuesto descrito en el apartado anterior, los documentos originales se hallarán a disposición del registro, el cual podrá exigir en todo momento su presentación para incorporación al expediente, si lo considera oportuno por razones de integridad, seguridad o coherencia registrales.

7. En los procedimientos, la identidad de toda persona física, sea promotora, liquidadora, representante o miembro de los órganos de representación, se acreditará mediante la indicación de su nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número del documento legal de identidad, acompañando copia del mismo o consentimiento para la verificación de sus datos por la administración, expresado en el acta, instancia u otro documento adjunto a la solicitud.

8. En los mismos supuestos del apartado anterior, para la identificación de toda persona jurídica se indicará la razón social o denominación, nacionalidad, domicilio social y número de identificación fiscal, cuando deba obtenerlo con arreglo a la normativa tributaria.

Artículo 16. Tasas.

1. Las inscripciones devengarán las tasas correspondientes que procedan, en su caso, conforme a la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

2. Si el acto inscribible se halla sujeto a tasas legales, junto a la solicitud de inscripción deberá ser aportada acreditación de haber sido abonadas las mismas mediante carta de pago.

Artículo 17. Tramitación.

1. El registro examinará las solicitudes y la documentación adjunta, calificará la legalidad de la forma extrínseca de los documentos inscribibles, y su validez material, por lo que resulte de ellos y, en su caso, de los asientos del registro, y verificará si se cumplen los requisitos previstos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y en este decreto foral.

2. Si las solicitudes no reúnen los requisitos, se requerirá a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen, o rectifiquen, la documentación presentada.

3. En el acceso a los servicios, se garantizará que las personas transexuales, transgénero e intersexuales sean tratadas de acuerdo a su identidad sexual. Además, se respetará la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual o de género.

Artículo 18. Resolución y recursos.

1. La persona titular del órgano administrativo al que está adscrito el registro dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción, sin perjuicio de que puedan dictarse otras resoluciones finalizadoras del procedimiento.

2. El plazo para la resolución y notificación de la inscripción será de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en un registro de la Administración Pública Foral. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud.

3. La resolución que acuerde la práctica de un asiento será expresiva del acto susceptible de acceder al registro, y contendrá los datos necesarios para practicar el asiento correspondiente.

4. Las resoluciones de los procedimientos de inscripción no ponen fin a la vía administrativa, y contra las mismas se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de presidencia.

Artículo 19. Notificaciones.

1. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos de inscripción se notificarán a las personas que hubieran solicitado la inscripción.

2. Las resoluciones se trasladarán a aquellas administraciones públicas, instituciones u órganos judiciales a quienes corresponda su conocimiento.

Sección 2.ª. Disposiciones específicas

Artículo 20. Constitución.

Para inscribir la constitución de una asociación, se presentará solicitud dirigida al Registro de Asociaciones acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta fundacional, con el contenido previsto en la normativa vigente, firmada por las personas promotoras de la asociación o por sus representantes.

b) Estatutos, con el contenido previsto en la normativa vigente.

c) En el caso de que el domicilio o sede social no pertenezca a alguna de las personas promotoras, se aportará declaración responsable firmada por la presidenta o el presidente en la que se haga constar que la asociación tiene título bastante en derecho para utilizar el inmueble como sede o domicilio social.

d) Documentación que acredite, en su caso, la representación que se ejerce. En todo caso, las personas representantes de las personas jurídicas promotoras deberán adjuntar declaración responsable, en la que se identificará a la persona jurídica y se acreditará su voluntad de constituir la asociación, debiendo las personas representantes acreditar su identidad conforme a este decreto foral.

Artículo 21. Transformación.

1. Las entidades inscritas en registros especiales pueden solicitar su inscripción en el Registro de Asociaciones de Navarra previo acuerdo de modificación de sus estatutos para cambiar su régimen jurídico y acogerse al régimen general y común de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

2. El plazo de presentación de un mes empezará a contar desde la adopción del acuerdo de modificación de estatutos.

3. La solicitud se deberá acompañar de la siguiente documentación:

a) Certificado o acta de la asamblea general, firmados en ambos casos por quienes tengan la capacidad de certificar y representar a la asociación, en la que conste el acuerdo de modificación de estatutos, expresivo del régimen jurídico, que debe referirse al sometimiento de la entidad a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Se indicará la relación de artículos modificados, la fecha de su aprobación y que la modificación se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos aprobados.

4. Si la composición de la Junta Directiva ha variado respecto a la que, en su caso, consta inscrita en el registro de origen, se solicitará y tramitará simultáneamente la inscripción de su renovación.

Artículo 22. Fusión.

1. Las asociaciones que decidan fusionarse deberán presentar solicitud de inscripción. El plazo de presentación de un mes empezará a contar desde la fecha del último acuerdo de fusión adoptado.

2. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificados o actas de las asambleas generales de todas las asociaciones afectadas, firmados en ambos casos por quienes tengan la capacidad de certificar y representar a la asociación, en las que consten los respectivos acuerdos de fusión y sus fechas de aprobación. Igualmente, se hará constar que la fusión se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos.

b) Si se trata de la formación de una nueva asociación, deberá aportarse certificado o acta del acuerdo de la asamblea general constituyente de la asociación resultante, firmados en ambos casos por quienes tengan la capacidad de certificar y representar a la asociación, además de todos los documentos requeridos en este decreto foral para la inscripción de la constitución de asociaciones, con excepción del acta fundacional.

c) Si se trata de la absorción de una asociación por incorporación a otra ya constituida, deberá aportarse la documentación precisa para la extinción de la absorbida.

3. Si la composición de las juntas directivas de las asociaciones participantes ha variado respecto a las que constaran inscritas en el registro, se solicitarán y tramitarán simultáneamente las inscripciones de renovación que procedan.

4. La asociación absorbente o la nueva asociación resultante de la fusión podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión, quedando sin efectos las restantes denominaciones.

Artículo 23. Titulares de la Junta Directiva.

1. Las asociaciones deben inscribir la composición de su Junta Directiva u órgano de representación, con el fin de dar a conocer a las personas que forman parte en cada momento de la misma, así como los cargos que cada una ejerce. La solicitud de inscripción se realizará tras el correspondiente proceso de elección o nombramiento, aunque también se deberá instar la inscripción de cualquier incidencia que altere sustancialmente la composición del órgano representativo.

2. El plazo de presentación de un mes empezará a contar desde el acuerdo de elección o nombramiento, o desde que se produjo la alteración sustancial en la composición del órgano representativo.

3. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificado o acta de la asamblea general, firmados en ambos casos por quienes tengan la capacidad de certificar y representar a la asociación, donde conste el acuerdo de elección o nombramiento, su fecha, que se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos, las personas entrantes y, en su caso, salientes, y los respectivos cargos que asumen. En dicha documentación se hará constar:

a.1) Respecto a las entrantes, sus datos de identidad y domicilio, si son personas físicas, y la razón social o denominación, si son personas jurídicas, junto a los datos de identidad de las personas físicas que actuarán en su nombre. Asimismo, se incluirá su aceptación, que se acreditará mediante las correspondientes firmas.

a.2) Respecto a las salientes, deberá acreditarse mediante sus firmas el cese efectivo en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto de no poderse aportarse la firma de todas o de alguna, se acompañará justificación de tal circunstancia.

b) Copia del documento legal de identidad de los nuevos miembros de la Junta Directiva, salvo que presten el consentimiento de consulta y verificación de identidad.

4. Si la Junta Directiva saliente o las anteriores no han sido inscritas, al objeto de garantizar la coherencia de la publicidad registral se precisará la aportación de certificado de tracto sucesivo, en el que se haga constar la relación de todas las juntas directivas habidas desde la última registrada hasta la inmediatamente anterior a aquella cuya inscripción se solicita, haciendo constar para cada una de las juntas directivas electas su composición y la fecha de su elección por la Asamblea General.

Artículo 24. Modificación de estatutos.

1. Las asociaciones podrán modificar en cualquier momento el contenido de sus estatutos.

2. El plazo de presentación de un mes empezará a contar desde que la modificación fuera acordada en asamblea general extraordinaria.

3. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificado o acta de la asamblea general extraordinaria, firmados en ambos casos por quienes tengan la capacidad de certificar y representar a la asociación, en la que se haya adoptado el acuerdo de modificación de los estatutos, con indicación del artículo o artículos modificados. Se indicará la fecha de su aprobación y que la modificación se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos.

b) Texto íntegro de los nuevos estatutos conteniendo los artículos modificados.

4. Si la composición de la Junta Directiva ha variado respecto a la que consta inscrita en el registro, se solicitará y tramitará simultáneamente la inscripción de su renovación.

Artículo 25. Cambio de domicilio social.

1. Las asociaciones podrán inscribir el cambio de domicilio social acordado por su Asamblea General, sin necesidad de tramitar la inscripción de una modificación estatutaria, siempre que el nuevo domicilio establecido se mantenga dentro del ámbito territorial de actuación establecido en sus estatutos.

2. El plazo de presentación de un mes empezará a contar desde la adopción del acuerdo por la Asamblea General.

3. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificado o acta de la asamblea general, firmados en ambos casos por quienes tengan la capacidad de certificar y representar a la asociación, en la que conste el acuerdo de modificación del domicilio social y los datos relativos al nuevo domicilio. Se indicará la fecha de su aprobación y que la modificación se ha aprobado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos.

b) Declaración responsable de la Presidenta o Presidente en la que conste que la asociación tiene título bastante en derecho para utilizar el inmueble como sede o domicilio social.

4. Si la composición de la Junta Directiva ha variado respecto a la que consta inscrita en el registro, se solicitará y tramitará simultáneamente la inscripción de su renovación.

Artículo 26. Adaptación a la normativa vigente.

1. Las asociaciones inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y que no se hayan adaptado a esa normativa, deberán solicitar la inscripción de la adaptación.

2. El plazo de presentación de un mes empezará a contar desde la adopción del acuerdo de adaptación por la asamblea general extraordinaria.

3. En cualquier caso, se seguirán los trámites previstos para la modificación estatutaria en este decreto foral, con las siguientes especialidades:

a) En el certificado o acta debe constar específicamente que la asociación se encuentra en situación de actividad y funcionamiento.

b) En el certificado o acta debe especificarse si resulta necesaria para la adaptación la modificación de estatutos; si esta no fuera precisa, no se requerirá la aportación del texto íntegro de los mismos.

4. Si la composición de la Junta Directiva ha variado respecto a la que consta inscrita en el registro, se solicitará y tramitará simultáneamente la inscripción de su renovación.

5. Mientras no se inscriba la adaptación y se cancele, seguidamente, la nota marginal practicada, las asociaciones no podrán inscribir ningún otro acto en el registro.

Artículo 27. Disolución y liquidación.

1. Las asociaciones presentarán en el registro solicitud para inscribir su disolución y, concluidas las operaciones de liquidación, la cancelación de los asientos registrales.

2. La consumación de la liquidación, dejando constancia del destino dado a sus bienes, dará lugar a la baja definitiva por cancelación de la hoja registral. La cancelación producirá la supresión definitiva de cualquiera de los asientos anteriores. Si al momento de la disolución la entidad carece de patrimonio, ambos actos se sustanciarán bajo un único procedimiento.

3. El plazo de presentación de un mes empezará a contar desde que se haya producido el acto o acuerdo que determine la disolución de la asociación.

4. La disolución conlleva el cese de las personas titulares de los órganos de gobierno y representación y, en su caso, la apertura del periodo de liquidación y la entrega del patrimonio resultante al destino previsto en los estatutos. La disolución será promovida por el órgano de gobierno cesante, y la posterior liquidación por las personas nombradas a estos efectos.

5. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificado o acta de la asamblea general extraordinaria, firmados en ambos casos por quienes tenían la capacidad de certificar y representar a la asociación, donde conste el acuerdo de disolución, indicando el motivo de la misma, la fecha de su aprobación y que la disolución se ha acordado conforme a los requisitos que para la adopción de acuerdos establecen los estatutos. Asimismo, se dejará constancia de la concurrencia de una de las dos circunstancias siguientes:

a.1) La existencia de patrimonio, en cuyo caso se hará mención del nombramiento y la identidad de las personas liquidadoras, de la apertura del periodo de liquidación y del destino acordado para el remanente, si así lo disponen los estatutos.

a.2) La carencia de patrimonio, tras la aprobación del balance de liquidación, en cuyo caso es innecesaria la apertura de un periodo de liquidación.

b) En caso de apertura del periodo de liquidación, a su conclusión las personas liquidadoras solicitarán la cancelación de los asientos registrales, aportando el balance de liquidación y el documento justificativo de la aplicación del patrimonio remanente conforme a los estatutos.

6. Si la composición de la Junta Directiva ha variado respecto a la que consta inscrita en el registro, se solicitará y tramitará simultáneamente la inscripción de su renovación.

Artículo 28. Inscripción de una federación.

1. Se inscribirán en el registro la constitución de nuevas federaciones de asociaciones inscritas en cualquier registro de asociaciones sujeto a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que vayan a desarrollar, principalmente, sus actividades en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Para inscribir la constitución de una federación, se presentará solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta fundacional, con el contenido previsto en la normativa vigente, firmada por todas las personas representantes de las entidades promotoras, donde deberán constar, además, la denominación, número de inscripción y domicilio de cada una de ellas, así como la acreditación de los datos de identidad de quienes las representen conforme a este decreto foral.

b) Estatutos, con el contenido previsto en la normativa vigente.

c) Declaración responsable firmada por la Presidenta o el Presidente en la que se haga constar que la federación tiene título bastante en derecho para utilizar el inmueble como sede o domicilio social.

d) Documentación que acredite la identidad de los representantes de las asociaciones promotoras, conforme a este decreto foral.

e) Documentación que acredite la representación que se ejerce.

f) Declaración responsable de cada representante acreditando la voluntad favorable de su representada sobre constituir la federación.

Artículo 29. Incorporación o separación de una federación.

1. Las federaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Navarra promoverán ante el mismo la inscripción de las entidades que han causado alta o baja en aquellas, indicando la denominación exacta, domicilio y número de inscripción de estas.

2. El plazo de presentación de un mes empezará a contar desde el acuerdo de incorporación o separación adoptado por la federación.

3. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificado o acta de la asamblea general de la federación, firmados en ambos casos por quienes tienen la capacidad de certificar y representar a la federación, en el que se acredite que se ha acordado aceptar la incorporación o resolver la separación de una entidad.

b) Declaración responsable firmada por la Presidenta o el Presidente de cada asociación en la que se haga constar la voluntad de la entidad de integrarse en la federación o separarse de ella.

4. En cualquier momento, el registro podrá requerir la aportación de un certificado en el que, mediante documento único y consolidado, la federación haga constar la relación actualizada de la totalidad de entidades que la conforman, cuando ello resulte necesario para garantizar la coherencia de la publicidad registral.

5. Si las juntas directivas vigentes de las federaciones o de las entidades no están registradas, deberán promover, previa o simultáneamente, esas inscripciones.

Sección 3.ª. Entidades declaradas de utilidad pública

Artículo 30. Declaración de utilidad pública.

1. Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Navarra podrán solicitar la declaración de utilidad pública mediante instancia dirigida al registro.

2. Las federaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Navarra podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que los requisitos legalmente previstos se cumplan tanto por las propias federaciones, como por cada una de las entidades en ellas integradas.

3. Para la tramitación del expediente, se seguirá lo dispuesto en la normativa sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

4. En todo caso, la instrucción del procedimiento de declaración de utilidad pública corresponderá al servicio que ejerza las funciones de registro y régimen de las asociaciones, conforme se determine en la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

5. El servicio responsable de la instrucción será asistido, para el ejercicio de sus funciones, por el órgano responsable en materia económica del departamento competente en materia de presidencia y por los órganos que, dentro de la Administración Pública Foral, tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación.

6. Publicada la declaración favorable de utilidad pública de una asociación inscrita, el Registro de Asociaciones de Navarra procederá a practicar el correspondiente asiento y comunicará el acto al Registro Nacional de Asociaciones.

Artículo 31. Revocación.

1. Cuando resulte procedente, de conformidad con la normativa vigente sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, la incoación e instrucción del procedimiento de revocación de la declaración utilidad pública corresponderá al servicio que ejerza las funciones de registro y régimen de las asociaciones, conforme se determine en la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El servicio responsable de la incoación e instrucción será asistido para el ejercicio de sus funciones por el órgano responsable en materia económica del departamento competente en materia de presidencia y por los órganos que, dentro de la Administración Pública Foral, tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación.

3. Publicada la revocación de una asociación inscrita, el Registro de Asociaciones de Navarra procederá a practicar el correspondiente asiento y comunicará el acto al Registro Nacional de Asociaciones.

Artículo 32. Rendición anual de cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública.

1. Las entidades declaradas de utilidad pública presentarán las cuentas anuales del ejercicio anterior y una memoria descriptiva de las actividades realizadas. Esta obligación se aplicará en el ejercicio inmediatamente posterior al de la fecha de la declaración que a cada entidad corresponda.

2. Para la tramitación del expediente, se seguirá lo dispuesto en la normativa sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

3. En todo caso, la instrucción del procedimiento de depósito de cuentas corresponderá al servicio que ejerza las funciones de registro y régimen de las asociaciones, conforme se determine en la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

4. El servicio responsable de la instrucción será asistido, para el ejercicio de sus funciones, por el órgano responsable en materia económica del departamento competente en materia de presidencia y por los órganos que, dentro de la Administración Pública Foral, tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación.

5. El registro elaborará, en los seis meses siguientes a la fecha límite de rendición de cuentas, relación certificada de las entidades que hayan incumplido su obligación de rendición de cuentas. Esta relación, junto a la documentación que acredite, en su caso, las circunstancias advertidas, será trasladada al órgano instructor, todo ello en orden a la incoación, en su caso, del procedimiento de revocación a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO IV. Publicidad registral

Artículo 33. Publicidad formal.

1. El Registro de Asociaciones de Navarra es público para todas aquellas personas o entidades interesadas en conocer su contenido, haciéndose efectiva la publicidad registral mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y documentos depositados directamente relacionados con las inscripciones realizadas, así como a través de listados, empleando en lo posible medios informáticos o telemáticos.

2. El registro velará en todo momento por el cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, y en la específica sobre acceso a registros administrativos.

3. El Registro de Asociaciones de Navarra mantendrá un servicio web a través del cual se podrán realizar consultas de los principales datos registrales de las asociaciones inscritas.

4. Las solicitudes de publicidad formal se atenderán ordinariamente a través de la expedición de certificados y notas simples informativas.

Artículo 34. Certificados.

1. Los certificados son el medio para acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados.

2. En ningún caso podrán expedirse certificados sobre datos de asociaciones inscritas en otros registros de asociaciones.

3. En la solicitud deberá concretarse con claridad el contenido del certificado que se pretende, así como la identidad y domicilio de la persona solicitante. A la solicitud se adjuntará acreditación de haber sido abonadas las tasas legales que procedan, conforme a la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

4. Los certificados, debidamente firmados por la persona competente para ello, se expedirán en el plazo máximo de diez días, contados desde la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 35. Notas simples informativas.

1. Las notas simples de los datos registrales tienen un valor puramente informativo.

2. En la solicitud deberá concretarse con claridad el contenido de la información que se pretende, así como la identidad y domicilio de la persona solicitante.

3. Las notas simples, debidamente firmadas por la persona titular de la unidad responsable del registro, se expedirán en el plazo máximo de diez días, contados desde la fecha en que se presentó la solicitud.

4. Todas las personas interesadas podrán obtener en el servicio web notas simples informativas sobre la inscripción de asociaciones en alta registral y sobre las personas que integran la última junta directiva registrada, salvo que, en este último caso, se trate de asociaciones pendientes de realizar su adaptación a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Artículo 36. Otras formas de publicidad.

1. Excepcionalmente, la publicidad registral se realizará mediante copia de los asientos y documentos depositados directamente relacionados con las inscripciones realizadas. No deberá solicitarse información que ya se suministra a través de los medios ordinarios de publicidad formal.

2. La publicidad registral también se hará efectiva, sin mediar solicitud, mediante la consulta, a través del servicio web del Registro de Asociaciones de Navarra, de los principales datos registrales relacionados con las entidades inscritas.

Artículo 37. Publicidad de las cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública.

El acceso a los documentos que conforman la rendición de cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública requerirá de una previa solicitud. A estos efectos, cualquier persona podrá obtener información y copia de los documentos depositados, previo pago de la tasa prevista en la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de presidencia del Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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