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ORDEN FORAL 316E/2022, DE 22 DE AGOSTO, DE LA CONSEJERA DE SALUD, POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS OBJETORES DE CONCIENCIA A REALIZAR LA PRESTACIÓN DE AYUDA A MORIR

BON N.º 180 - 09/09/2022



Preámbulo

El artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, reguladora de la eutanasia, reconoció la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir estableciendo que las administraciones sanitarias debían crear un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribieran las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y con el objeto de facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para poder garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro debía someterse al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.

Mediante Decreto Foral 71/2021, de 29 de julio, se creó la Comisión de Garantía y Evaluación de la prestación de ayuda para morir en el Comunidad Foral de Navarra y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para realizar la prestación de ayuda para morir, estableciéndose el objeto y fines del mismo, las personas que pueden inscribirse, datos necesarios para inscribirse, procedimiento de inscripción, acceso al registro y efectos y vigencia.

El artículo 16.2 del Decreto Foral 71/2021, de 29 de julio establece que la organización del registro, que será telemático, se regulará por orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de salud. Por su parte, el artículo 17 del citado decreto foral dispone que los gestores de los centros sanitarios habilitados al efecto, accederán a las declaraciones inscritas en el registro en que forma en que reglamentariamente se habilite y con las debidas garantías de confidencialidad y cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Este ulterior desarrollo reglamentario de la forma en la que se efectúe la habilitación, debe de tener en cuenta las exigencias señaladas en la STC 151/2014, de 25 de septiembre en el sentido de que los accesos deben estar perfectamente acotados y delimitados sin dejar fórmulas abiertas de accesos genéricos e indeterminados. Y ello porque, tal y como señala el Tribunal Constitucional el derecho a la protección de los datos de carácter personal, que se deriva del artículo 18.4 CE, garantiza a los individuos un poder de disposición sobre sus datos personales “que impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información” (STC 292/2000, FJ 6), siendo elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos, y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios (STC 292/2000, FJ 6).

En este sentido, los accesos al registro que se contemplan en esta orden foral tienen su fundamento en el intento de salvaguardar los requerimientos de seguridad, con el único fin de garantizar la prestación a la persona que lo solicite pudiendo continuar con el procedimiento, limitando justificadamente los accesos al nivel más próximo al profesional implicado en la prestación, y sin cuya actuación no podría garantizarse. De esta forma, se establece que las jefaturas de los servicios implicados en la prestación, accedan solamente a los registros del personal de sus equipos, pudiendo de esta forma asignar a un paciente un profesional que pueda ejercer la prestación dentro del equipo. Solo en caso de ausencia, o de objeción individual de todos los/las profesionales del equipo, se establece un nivel superior jerárquico de acceso, con el fin de garantizar la prestación designando un/a médico/a responsable de otros equipos.

Por otra parte, el registro será telemático, y centralizado, para facilitar de esta forma que cada profesional pueda realizar su solicitud de manera accesible, rápida, y que pueda revocarla o modificar sus datos en el momento que precise.

De conformidad con la propuesta, en ejercicio de las facultades que me confiere la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, ordeno:

Artículo 1. Organización del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para realizar la prestación de ayuda para morir.

1. El registro cumplirá todos los requisitos establecidos en el Decreto Foral 71/2021, de 29 de julio, por el que se creó la Comisión de Garantía y Evaluación de la prestación de ayuda para morir en el Comunidad Foral de Navarra y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para realizar la prestación de ayuda para morir.

2. El registro será telemático y centralizado, con arreglo al modelo normalizado que figure en la web institucional del Departamento de Salud.

3. Asimismo, será de aplicación todo lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable.

Artículo 2. Accesos al Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para realizar la prestación de ayuda para morir del sistema público.

1. Las personas responsables de los centros sanitarios habilitados al efecto, accederán a las declaraciones inscritas en el registro con las debidas garantías de confidencialidad y cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal.

2. A los efectos de esta orden foral se entienden por personas responsables de los centros sanitarios en relación con los accesos a las declaraciones de objeción inscritas en el registro:

a) En los Centros de Salud de Atención Primaria, accederá únicamente el director/a del centro. En caso de ausencia o todas las personas de su unidad organizativa se hayan manifestado objetora de manera individual, la persona inmediata superior jerárquica correspondiente.

b) En los Centros de Salud Mental, accederá la dirección del centro únicamente. En caso de ausencia, o todas las personas de la unidad organizativa se hayan manifestado objetoras de manera individual, la persona inmediata superior jerárquica correspondiente.

c) Hospital Universitario de Navarra: tendrán acceso las personas titulares de las jefaturas de servicio médicas de los servicios implicados en la prestación, y en caso de ausencia, o todas las personas de su unidad organizativa se hayan manifestado objetoras de manera individual, la persona inmediata superior jerárquica correspondiente. A nivel de enfermería, accederán las personas titulares de las jefaturas de las áreas implicadas en la prestación y en caso de ausencia o todas las personas de su unidad organizativa se hayan manifestado objetoras de manera individual, la persona inmediata superior jerárquica correspondiente.

d) Hospital de Tudela y de Estella: accederán las personas titulares de las jefaturas de servicio médicas de los servicios implicados en la prestación, y en caso de ausencia, o todas las personas de su unidad organizativa se hayan manifestado objetoras de manera individual, la persona inmediata superior jerárquica correspondiente. A nivel de enfermería, las personas titulares de las jefaturas de unidad implicadas en la prestación, y en caso de ausencia, o todas las personas de su unidad organizativa se hayan manifestado objetoras de manera individual, la persona inmediata superior jerárquica correspondiente.

3. Acceso para estadística: Se establecerá un acceso estadístico para la persona titular de la Dirección General de Salud, de forma que se generen datos cuantitativos sobre la objeción de los profesionales en Navarra, en relación al número de profesionales objetores, evolución, altas y bajas. Dicho acceso se realizará salvaguardando los requerimientos de seguridad y el anonimato de los y las profesionales que han ejercidos su derecho.

Artículo 3. Registros del sistema sanitario privado.

Los centros sanitarios de carácter privado deberán tener su propio registro que se someterá al régimen de confidencialidad debiendo cumplir la normativa vigente en materia de protección de datos.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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