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LEY FORAL 24/2022, DE 5 DE JULIO, DE RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS DE ABUSOS SEXUALES COMETIDOS EN EL SENO DE LA IGLESIA CATÓLICA DE NAVARRA

BON N.º 145 - 21/07/2022



  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO I. RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA


  TÍTULO II. COMISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS DE ATAQUES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA INDEMNIDAD Y LA LIBERTAD SEXUAL EN EL ÁMBITO DE LA IGLESIA CATÓLICA


  TÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA


  TÍTULO IV. ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS Y MEDIDAS DE FOMENTO


Preámbulo

I

No es la primera vez que la sociedad navarra asume mediante un reconocimiento legal que una convivencia democrática y en paz exige el reconocimiento de la dignidad y la reparación integral a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos que, por razones históricas o sociales específicas, no han podido ver reconocido su derecho a la verdad, la memoria y la justicia. Esta reparación es un deber ineludible del Estado, y a ese deber responden leyes como la Ley Foral 33/2013, modificada por la Ley Foral 16/2018, y que tenía su antecedente en la Ley Foral 24/2003. En el mismo sentido cabe mencionar la Ley Foral 29/2018, de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra. El último ejemplo ha sido la aprobación de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos.

Esa misma falta de reconocimiento la han sufrido aquellas víctimas de abusos sexuales que, por causa de la opacidad del entorno en que estos se produjeron, no encontraron en su día respuesta por parte del sistema penal. El silencio ante estas conductas, así como la impunidad de quienes las cometieron, adquieren una especial trascendencia social cuando los hechos sucedieron en ámbitos como el familiar, el deportivo, el religioso o el educativo, por su importancia en la socialización de la persona, la vulnerabilidad de los menores que en ellos forman sus valores y la repercusión que el hecho victimizante tuvo en sus vidas.

En uno de esos ámbitos, el religioso, en Navarra se han comenzado a dar algunos pasos para recuperar la memoria de las víctimas, reconocer su sufrimiento y repararlo, aunque todavía de forma incipiente. En octubre de 2019, cinco víctimas integrantes de la recién constituida Asociación de Víctimas de Abusos Sexuales de Navarra acudieron al Parlamento, donde dieron cuenta de sus testimonios en una sesión a puerta cerrada. Un mes más tarde, ante la petición de los propios afectados de dar a conocer públicamente sus testimonios, con el objetivo de avanzar en su reivindicación de verdad, justicia y reparación del daño causado, el Parlamento de Navarra hizo públicos sus testimonios.

Finalmente, la presentación por parte del Departamento de Políticas Migratorias y Justicia del informe elaborado por la Universidad Pública de Navarra, hecho público en febrero de 2022, en el que se identificó un total del 52 víctimas y 31 presuntos victimarios, puso de manifiesto la existencia y entidad del problema y la necesidad y el deber de implicación de las instituciones, mediante la aprobación de una ley foral que regulase el derecho al reconocimiento de estas víctimas a través de la constitución de una comisión independiente.

II

El deber de actuar de las administraciones públicas ante violaciones masivas de derechos humanos se deriva de normas internacionales convencionales y consuetudinarias, se asume pacíficamente en la doctrina general de derecho internacional público, en la práctica y el desarrollo de diferentes organismos e instrumentos internacionales, y en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales que supervisan la aplicación de los tratados de derechos humanos.

La obligación de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos incumbe a los Estados que, como España, han firmado el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Normas de orden público internacional (ius cogens) que obligan erga omnes.

No hay que olvidar que, por la vía del artículo 10.2 de la Constitución Española, el cuerpo jurídico de los derechos fundamentales debe interpretarse siempre de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De manera que estos derechos fundamentales deben ser protegidos por los poderes públicos sin mayor ambigüedad ni dilación, y han de garantizarse, además, en el marco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo y, en particular, de la jurisprudencia destinada a la protección del derecho a la vida y a la integridad de las personas.

Los estándares internacionales de atención a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos enlazan así de manera fluida con los estándares regionales europeos y, en particular, con la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, que se ha desarrollado en España mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.

En el ámbito de actuación de la presente ley foral se trata principalmente, aunque no solo, de violencia sexual, que atenta contra la integridad física, moral y psicológica de las personas que, según la Organización Mundial de la Salud, quedó definida en 2002 como todo acto sexual o tentativa de consumar un acto sexual sin el consentimiento de la persona, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar del trabajo. El Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual, más conocido como Convenio de Lanzarote, preceptúa en su artículo 18 el abuso sexual como:

a) Realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades;

b) Realizar actividades sexuales con un niño recurriendo a la coacción, la fuerza o la amenaza; abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluso en el seno de la familia; abusando de una situación de especial vulnerabilidad del niño, en particular debido a una discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia.

Hay que tener en cuenta asimismo la recientemente promulgada, en el ámbito estatal, Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. Esta ley foral incluye en su objeto la violencia sexual y refuerza de una forma definitiva el compromiso de las administraciones públicas en la prevención de la misma.

III

En consecuencia, con esta ley foral se pretende otorgar un estatuto especial a todas estas víctimas, por ser víctimas de violaciones de derechos humanos en contextos en los que la Iglesia católica tenía una posición de garantía respecto a que no se produjeran dichas violaciones, dado que no han sido reconocidas ni reparadas conforme a la legislación vigente.

Uno de los rasgos definitorios de este tipo de delitos es que los abusos se dan en la intimidad, haciendo muy difícil su detección. Es notorio que tan solo una pequeña parte de los abusos sexuales cometidos por clérigos son denunciados, hecho que ha quedado constatado en otros países en los que incluso aquellos casos más graves han tardado mucho tiempo en adquirir trascendencia pública. En muchas ocasiones las víctimas no denuncian por miedo a ser estigmatizadas y, asimismo, el tabú, la vergüenza o la indulgencia con los victimarios son algunos de los principales rasgos que, además, han tendido ciertamente a permanecer en el tiempo.

Asimismo, en lo referido a los victimarios, se considera toda victimización cometida por sacerdotes, miembros de congregaciones u órdenes religiosas, así como seglares que trabajaran en una entidad de titularidad eclesiástica o gestionada por la Iglesia en el momento de los hechos.

IV

La presente ley foral de reconocimiento de las víctimas de abusos sexuales cometidos en el seno de la Iglesia católica en Navarra se estructura en un título preliminar y cuatro títulos.

En el título preliminar se recogen las disposiciones generales. En cuanto al objeto y finalidad de la ley foral se recoge la articulación del derecho al reconocimiento de las víctimas de ataques contra la integridad física, su indemnidad o su libertad sexual en el seno, bajo el amparo o con ocasión de actividades realizadas por la Iglesia católica en Navarra, con el fin de reconocer el daño causado, promover su reconocimiento individual y colectivo y contribuir a la difusión del respeto a los derechos humanos y a la convivencia democrática. En cuanto al ámbito de aplicación, este se circunscribe a la Comunidad Foral de Navarra para aquellas víctimas que no hubieran obtenido reconocimiento y reparación por los mecanismos de actuación de la Administración de Justicia. El ámbito subjetivo se circunscribe a aquellas personas que aleguen haber visto vulnerados sus derechos, sin perjuicio de generar la legitimación activa de cónyuges a allegados en caso de fallecimiento. El título se completa con los principios de actuación, destacando la necesidad de que la Administración documente los hechos con el máximo rigor para promover un reconocimiento institucional y social de las víctimas, bajo los principios de trato favorable a las mismas, que, al fin y al cabo, son el centro de la acción legislativa, la celeridad, la colaboración interinstitucional, facilitando la colaboración con otras entidades, la garantía de derechos de terceros y la subsidiariedad frente a la actuación penal.

El título primero regula el derecho al reconocimiento de la condición de víctima, compaginándolo con el derecho de estas a preservar su intimidad cuando así lo deseen. Los artículos 5 y 6 regulan las obligaciones de las personas destinatarias de la ley foral, así como las consecuencias del incumplimiento de las mismas.

El título segundo aborda la Comisión de Reconocimiento, regulando su creación y composición, en la que destaca tanto el componente técnico experto como la posibilidad de participación de las víctimas y de la Iglesia católica, a la que se da voz y voto, buscando su máxima colaboración en la búsqueda de la verdad. El mandato de la comisión será de seis años, con posibilidad de ampliación a otro periodo de igual duración en situaciones debidamente motivadas. La secretaría de la comisión se da a la persona que ostente la jefatura de sección de la Oficina de Asistencia a Víctimas, buscando la coordinación entre el órgano administrativo que da soporte al funcionamiento de la comisión y la propia comisión, que elegirá la presidencia de entre sus propios miembros, elegidos a su vez de forma plural, y que podrá contar asimismo con la asistencia de otras personas expertas cuya aportación se considere necesaria.

La comisión a su vez tiene como funciones el reconocimiento individualizado de la condición de víctima y la elaboración de memorias anuales de actividad, a fin de contribuir al conocimiento público de lo sucedido, que se presentarán ante el Parlamento y serán publicadas por el Gobierno de Navarra en el Portal del Gobierno Abierto. Se regula asimismo el funcionamiento interno de la comisión en cuanto a convocatoria, reuniones periódicas y toma de decisiones, estableciendo de manera supletoria la regulación de los órganos colegiados en la correspondiente Ley de Régimen Jurídico aplicable en todo lo no previsto en la ley foral, a fin de evitar lagunas interpretativas. En cuanto a sus principios de actuación, se reitera la colaboración interinstitucional, la garantía de derechos de terceras personas y la subsidiariedad respecto al procedimiento penal, a fin de respetar la jurisdicción penal exclusiva de jueces y tribunales.

Se articula así un auténtico derecho a la memoria que supone validar, socializar y resignificar esos hechos, la realidad de los abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica, asumiendo nuestra responsabilidad política, institucional y social, por lo que hace a su reconocimiento combatiendo la apología del olvido, la amnesia social, las equidistancias, los encubrimientos y las diversas formas de “revisionismo” y “negacionismo” mediante las que se han justificado y negado estas actuaciones, y luchando contra las actitudes de indiferencia y las exhibiciones de relativismo frente a la revictimización de quienes las han padecido. Se trata de incorporar en la memoria colectiva de la sociedad la existencia de casos de abusos sexuales a menores cometidos por miembros de la Iglesia católica, unos sucesos que hasta épocas muy recientes habían permanecido ocultos e ignorados por la mayoría de la sociedad.

De esta forma, los victimarios han buscado institucionalizar en la historia su versión de los hechos, quedando depositada en la memoria colectiva e instalada en la cotidianidad de la sociedad mediante el olvido forzado que ahora se combate activamente desde las instituciones.

Frente a ello, esta ley foral consagra los derechos a la verdad, la justicia, la memoria y la reparación de las víctimas de abusos sexuales cometidos en el ámbito de la Iglesia católica, con independencia de que el autor de tales violaciones haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado, y sin que exista la necesidad de establecer una relación concreta de culpabilidad sobre los hechos. De este modo, la ley foral se hace eco, una vez más, tanto de las reivindicaciones de los colectivos de víctimas, como de las recomendaciones de diferentes expertos y organismos internacionales.

Este colectivo de víctimas será protegido considerando el dato de la prescripción, dado que hace falta dar cobertura a los casos que, por haber prescrito, no han encontrado merecido reconocimiento ni reparación, evitando interferir en los asuntos que todavía pueden ser planteados ante los tribunales de justicia.

En el título tercero se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de víctima mediante solicitud. Se garantiza, en definitiva, un mecanismo ágil de iniciación de trámites sin requisitos burocráticos excesivos y eliminando las barreras y dificultades que puedan impedir u obstaculizar la investigación rápida y eficaz que requiere el reconocimiento de la condición de víctima, dado que las actuaciones no tienen un carácter penal ni sancionatorio.

Se ha optado por configurar dentro de la Oficina de Atención a Víctimas el sostenimiento administrativo de las actividades de la Comisión de Reconocimiento, que podrá ordenar actividades de investigación e instrucción del expediente a fin de comprobar la información aportada por la persona solicitante, requerir antecedentes datos o informes, solicitar testimonios o, en definitiva, llevar a cabo cuantas actuaciones estime precisas para el mayor esclarecimiento de los hechos. La comisión podrá inadmitir las solicitudes o acordar motivadamente la propuesta de declaración de la condición de víctima o denegación, que será objeto de una resolución por parte de la persona titular del departamento con competencias en justicia, pudiendo interponerse recurso de alzada, que pone fin a la vía administrativa, ante el Gobierno de Navarra. El silencio será negativo. Sin embargo, todo el procedimiento está sujeto a plazos preceptivos, que solo podrán ser ampliados por causa motivada, sin que la Administración pueda eludir en ningún caso su obligación de resolver.

El título cuarto regula la asistencia a las víctimas y las medidas de fomento, articulando las funciones de información a las víctimas, conforme a su normativa específica, a la Oficina de Asistencia a Víctimas del Delito. A solicitud de las víctimas, el Departamento de Justicia podrá articular, a través del servicio correspondiente, mecanismos de justicia restaurativa que se estimen adecuados a fin de alcanzar los objetivos y fines de la ley foral y cuya clave de bóveda es, precisamente, el derecho a la memoria y el deber de recordar que corresponde tanto al Estado como a la sociedad.

No hay que olvidar que los mecanismos de justicia restaurativa se regulan en la Directiva 2012/29/UE, de derechos de las víctimas, y permiten traer beneficios evidentes para ellas, entre los que se encuentran ser tratadas de manera respetuosa, individualizada y profesional, recibir información útil para poder reaccionar y recuperarse de los daños sufridos y enfrentarse, en su caso, a un procedimiento judicial, tomar decisiones de forma más informada, proteger su seguridad y dignidad, así como las de sus familias, limitar el riesgo de victimización secundaria y repetida, intimidación o represalias y aumentar la confianza en las instituciones. Se fomenta así también una nueva concepción de la justicia, que pasa de una concepción puramente retributiva a una justicia que podríamos calificar de restauradora. Una justicia que pone a las víctimas en el centro del sistema. Desde un ámbito del derecho internacional sustenta esta concepción de justicia, entre otra legislación, el Estatuto de Roma, que contempla la reparación de las víctimas incluyendo la restitución, indemnización y rehabilitación.

En definitiva, a fin de garantizar el derecho a la justicia, entendido de manera poliédrica, mediante esta norma la Comunidad pone a disposición de las víctimas los recursos y las prestaciones que, según los casos, se necesiten para paliar las injusticias estructurales de las que han sido objeto, y en definitiva combatiendo la impunidad.

Como dice la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su “Conjunto de principios actualizado para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” (Principio 1): “La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”.

El presente título faculta al Gobierno de Navarra para poder articular medidas de apoyo y fomento a los colectivos representativos de las víctimas y asimismo de la investigación científica y la difusión del conocimiento de los hechos.

De la misma manera el título concluye relatando el importante papel de las víctimas y de sus colectivos representativos, asegurando su interlocución y la obligación de que sean consultadas a través de los mecanismos adecuados de participación para cuantas disposiciones les afecten.

La disposición adicional primera establece la constitución de la Comisión de Reconocimiento en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento de sus integrantes.

En la disposición adicional segunda se regula la protección de datos personales y otras medidas de protección a las víctimas, con la finalidad de proteger el derecho a la intimidad de las personas implicadas, adoptando las más altas medidas de seguridad disponibles a fin de fomentar el respeto a su libertad, intimidad y dignidad.

Para finalizar, la disposición final primera faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley foral. Y la disposición final segunda regula la entrada en vigor de la ley foral al día siguiente de su publicación en el Boletín de la Comunidad Foral de Navarra.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Es objeto de esta ley foral la articulación del derecho al reconocimiento de las víctimas de ataques contra su integridad física o su indemnidad o su libertad sexual en cualquiera de sus formas, cometidos en el seno o con ocasión de las actividades realizadas por la Iglesia católica en Navarra en cualquiera de sus formas, así como el esclarecimiento del contexto en que tales hechos se cometieron, con los efectos y alcance previsto en esta ley foral.

2. En concreto, se encuentran entre los fines de esta ley foral:

a) Reconocer el daño causado y la reparación del mismo a las víctimas de violaciones de derechos humanos por haber sufrido ataques a su integridad física, su indemnidad o su libertad sexual en el ámbito de la Iglesia católica de Navarra.

b) Promover el reconocimiento y asistencia de las víctimas, tanto individual como colectivamente. En especial, construir una memoria colectiva, democrática y critica, que incorpore la voz de las víctimas y estimule el diálogo.

c) Contribuir a la difusión del respeto a los derechos humanos, construyendo pilares sólidos sobre los que pueda asentarse una convivencia democrática.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley foral articulará el reconocimiento y asistencia a las víctimas de violaciones de derechos humanos por haber sufrido ataques a su integridad física, su indemnidad o su libertad sexual en el ámbito de la Iglesia católica en Navarra que no hubieran obtenido reconocimiento y reparación por los mecanismos de actuación de la Administración de Justicia.

En todo momento la Administración de la Comunidad Foral de Navarra respetará en el ámbito de su actuación el ejercicio exclusivo y excluyente de la jurisdicción penal por parte de los juzgados y tribunales competentes.

2. Constituyen el ámbito subjetivo de la presente ley foral aquellas personas que aleguen haber visto vulnerados sus derechos siendo víctimas de violaciones de derechos humanos por haber sufrido ataques a su integridad física, su indemnidad o su libertad sexual en el ámbito de la Iglesia católica en Navarra, y que no hubieran obtenido de ninguna entidad pública el reconocimiento de su situación.

En el supuesto de fallecimiento de las personas víctimas de abusos en el seno de la Iglesia católica en Navarra, podrán solicitar la declaración de víctima:

a) La o el cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separadas, pareja estable o persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos e hijas de la persona fallecida.

b) El padre y la madre, las nietas y nietos, los hermanos y hermanas y las abuelas y abuelos de la persona fallecida.

En caso de fallecimiento de la persona que padeció las vulneraciones de los derechos recogidos en esta ley foral con posterioridad al inicio del procedimiento de reconocimiento, podrán continuar con el mismo las personas previstas en el párrafo anterior. En caso contrario, se pondrá fin al procedimiento conforme lo previsto para la terminación del procedimiento administrativo, por imposibilidad de continuarlo por causas sobrevenidas, conforme a la regulación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Por lo que respecta al ámbito territorial, esta ley foral será de aplicación a las víctimas por los actos que hayan ocurrido en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra en el ámbito de la Iglesia católica.

Artículo 3. Principios de actuación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con base en el principio de solidaridad con las víctimas, adoptará las medidas oportunas para:

a) Documentar con el máximo rigor, veracidad y coherencia, y dentro del marco definitorio de esta ley foral, la existencia de vulneraciones de derechos humanos en los casos presentados, atendiendo a la diversidad y a las diferencias existentes entre los diferentes supuestos de hecho.

b) Promover un reconocimiento institucional y social de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos previstas en esta ley foral, favoreciendo su visibilización y su satisfacción moral.

2. La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios siguientes:

a) Principio de especial trato a las víctimas, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse, procurando que el procedimiento no dé lugar a nuevos procesos traumáticos.

b) Principio de celeridad, evitando trámites formales que alarguen o dificulten innecesariamente el reconocimiento de los derechos.

c) Principio de colaboración interinstitucional, de manera que las diferentes entidades públicas suministren, en tiempo y forma, todos los datos que les sean solicitados y presten la colaboración necesaria para la resolución de los expedientes.

d) Principio de garantía de los derechos de terceras personas, que conlleva la salvaguarda de los derechos al honor, la imagen y la protección de los datos de carácter personal de las terceras personas que pudieran concurrir en los expedientes, sin que tal concurrencia pueda suponer en ningún caso vulneración ni afección alguna de sus garantías jurídicas y constitucionales.

e) Principio de subsidiariedad del procedimiento administrativo respecto del penal. El procedimiento administrativo establecido en esta ley foral está sujeto a la ausencia de finalidad punitiva y respetará con plena garantía los deberes y obligaciones de abstención, concurrencia y sujeción a los pronunciamientos judiciales.

TÍTULO I. RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA

Artículo 4. Declaración de víctima y derecho al reconocimiento público.

A los efectos de esta ley foral, la declaración de víctima de ataques contra su integridad física o su indemnidad o su libertad sexual en cualquiera de sus formas cometidos en el seno o con ocasión de las actividades realizadas por la Iglesia católica en Navarra implicará, en todo caso, el derecho al reconocimiento público de la condición de víctimas.

Este reconocimiento público deberá compaginarse con el derecho de la víctima, cuando lo solicite expresamente, a preservar su intimidad, y a que, por tanto, tal reconocimiento no se publicite ni notifique a terceros.

Artículo 5. Obligaciones de los destinatarios de esta ley foral.

Las personas que pretendan el reconocimiento de la condición de víctimas de vulneración de derechos humanos están obligadas a:

a) Admitir en todo momento la verificación por parte de la Comisión de Reconocimiento que se regula en el título II de esta ley foral de los datos y documentos aportados, así como a facilitar cuanta información le fuese requerida a los efectos de determinar el reconocimiento de la condición de víctima.

b) Cumplir con los requisitos establecidos en la normativa para obtener la condición de persona beneficiaria y con las obligaciones que para las mismas establece.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación y a las de control relativas a la determinación de los hechos.

Artículo 6. Incumplimiento de las condiciones.

El incumplimiento de los términos establecidos en la presente ley foral o la falsedad de los datos presentados determinará la pérdida del reconocimiento como víctima. La resolución será adoptada por el órgano competente para el reconocimiento previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia de las personas interesadas, en el plazo máximo de seis meses.

TÍTULO II. COMISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS DE ATAQUES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA INDEMNIDAD Y LA LIBERTAD SEXUAL EN EL ÁMBITO DE LA IGLESIA CATÓLICA

Artículo 7. Creación.

1. Se crea la Comisión de Reconocimiento, como órgano colegiado independiente destinado a valorar las solicitudes presentadas y a proponer, al amparo de esta ley foral, la admisión o inadmisión de las solicitudes y, cuando proceda, la propuesta de declaración de la condición de víctima de abusos en el seno de la Iglesia católica en Navarra. La comisión se crea por un período de 6 años, pudiendo prorrogase su mandato por un período de igual duración por medio de orden foral del titular del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de justicia, siempre que concurran circunstancias debidamente motivadas.

2. La Comisión de Reconocimiento se adscribirá orgánicamente al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de justicia, y, en el ejercicio de las funciones que la presente ley foral le atribuye, actuará con autonomía y plena independencia, debiendo cumplir las funciones asignadas con objetividad, profesionalidad, imparcialidad, confidencialidad y sometimiento al ordenamiento jurídico.

3. La Comisión de Reconocimiento debe disponer de los recursos económicos, materiales y personales necesarios y adecuados para el cumplimiento eficaz de las funciones asignadas, que serán garantizadas por el Gobierno de Navarra.

4. Las personas que formen parte de la Comisión, salvo los que tengan la condición de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán derecho a percibir la indemnización que se establezca mediante Orden Foral del titular del Departamento con competencias en materia de justicia, por su asistencia a las sesiones de trabajo de la Comisión y su participación en la elaboración de informes Nota de Vigencia.

Artículo 8. Composición.

1. La Comisión de Reconocimiento estará integrada por nueve miembros, designados para un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos, con arreglo a la siguiente distribución:

a) La persona que ostente la jefatura de sección de la Oficina de Asistencia a Víctimas del Gobierno de Navarra, que actuará como secretaria de la misma.

b) Cuatro personas con experiencia en materia de víctimas, entre las que estarán necesariamente presentes personas con competencia profesional en áreas de conocimiento histórico, jurídico y psicológico. De estas cuatro personas, dos serán nombradas a propuesta del titular del Departamento de Justicia de Gobierno de Navarra y otras dos a propuesta del Parlamento de Navarra. Una vez nombradas, no se podrá proceder a su cese salvo grave incumplimiento de sus obligaciones y, en todo caso, por medio de resolución motivada previa audiencia de las personas interesadas.

c) Dos representantes a propuesta de la Iglesia católica en Navarra.

d) Dos representantes a proposición de las asociaciones de víctimas de abusos sexuales cometidos en el seno de la iglesia en Navarra constituidas con arreglo a la legislación vigente.

2. En los supuestos en los que así se decida la Comisión de Reconocimiento podrá contar además con la presencia de otras y otros peritos expertos cuya aportación se considere necesaria para la acreditación de las vulneraciones del derecho a la integridad física o su indemnidad o su libertad sexual en cualquiera de sus formas objeto de la ley. El trabajo de valoración, análisis y estudio llevado a cabo por estas y estos peritos se ejercerá bajo la dirección de la presidencia de la comisión.

3. La presidencia de la Comisión de Reconocimiento será elegida en la sesión constitutiva, entre sus miembros, por mayoría simple.

Artículo 9. Nombramiento y toma de posesión.

1. Mediante orden foral dictada por la persona titular del departamento competente en materia de justicia del Gobierno de Navarra, se procederá al nombramiento de los miembros de la Comisión de Reconocimiento designados en la forma prevista en el artículo anterior.

2. Las personas nombradas tomarán posesión de su cargo dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha de la publicación de su nombramiento.

Artículo 10. Organización y funcionamiento.

1. Para la válida constitución de la Comisión de Reconocimiento a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes. En caso de empate decidirá la presidencia con su voto de calidad.

Las y los miembros de la Comisión de Reconocimiento podrán solicitar que conste en acta su voto contra el acuerdo adoptado o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cuando algún miembro discrepe del acuerdo mayoritario podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.

2. Corresponde a la Comisión de Reconocimiento aprobar las normas internas de funcionamiento, las cuales podrán ser completadas conforme a lo que la legislación de régimen jurídico del sector público establece respecto de los órganos colegiados.

En todo caso, la Comisión de Reconocimiento se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes.

Excepcionalmente podrá reunirse a iniciativa propia de su presidencia, o a petición de al menos la mitad de sus miembros, previa convocatoria realizada al efecto con, al menos, dos días hábiles de antelación. En todo caso, para su válida constitución se requerirá la presencia de, al menos, la mitad de sus miembros, incluidas las personas que ocupen su presidencia y la secretaría.

3. En el desarrollo de sus funciones la Comisión de Reconocimiento tendrá en cuenta la perspectiva de género y LGTBI y otros grupos en situación de vulnerabilidad.

Artículo 11. Memoria anual y final de actividad.

1. Anualmente la Comisión de Reconocimiento elaborará una memoria, en la que dará cuenta de las solicitudes recibidas, los resultados de los trabajos realizados, la situación de los expedientes y las propuestas de resolución emitidas, que se incorporará a una memoria final que se elaborará en la finalización de la duración del mandato de la comisión.

2. Las memorias anuales y la memoria final serán publicadas por el departamento de Gobierno de Navarra competente en materia de justicia en el Portal del Gobierno Abierto de Navarra y se presentarán por el mismo ante el Parlamento de Navarra en la comisión competente en materia de justicia.

Asimismo, dicha memoria será remitida por el departamento de Gobierno de Navarra competente en materia de justicia a cuantas entidades públicas lo soliciten para el cumplimiento de sus fines, con arreglo al principio de leal colaboración entre administraciones.

Artículo 12. Principios de actuación de la Comisión de Reconocimiento.

Serán principios de actuación a tener especialmente en cuenta para el funcionamiento de la Comisión los siguientes:

1. Principio de colaboración interinstitucional, de manera que las instituciones y entidades públicas y privadas suministrarán, en tiempo y forma, todos los datos que les sean solicitados y facilitarán la colaboración tanto de autoridades como del personal técnico a su servicio que sea precisa para la resolución de los expedientes.

2. Principio de garantía de los derechos de terceras personas. Los expedientes administrativos tramitados al amparo de esta ley foral no podrán suponer, en ningún caso, vulneración ni afección alguna a las garantías jurídicas y constitucionales de terceras personas.

3. Principio de subsidiariedad del procedimiento administrativo respecto del penal. El procedimiento administrativo establecido en esta ley foral está sujeto a la ausencia de finalidad punitiva y respeta con plena garantía los deberes y obligaciones de abstención, concurrencia y sujeción a los pronunciamientos judiciales. En todo caso, cuando la Comisión de Reconocimiento considere que del inicio del expediente pudiera desprenderse alguna actuación punible, lo comunicará a los órganos judiciales y lo pondrá en conocimiento de la administración competente, absteniéndose de continuar con el procedimiento hasta su resolución definitiva.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA

Artículo 13. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de reconocimiento de las víctimas de abusos en el seno o con ocasión de las actividades realizadas por la Iglesia católica en Navarra se iniciará por medio de solicitud para el reconocimiento de la condición de víctima, que podrán presentarse por las personas establecidas en el ámbito subjetivo de esta ley foral en las formas previstas en la legislación de Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes deberán contener una descripción detallada de los hechos y podrán ir acompañadas de cuantos documentos o informes se consideren oportunos, sin perjuicio de las actuaciones y gestiones que pueda realizar la comisión para la documentación y acreditación de los mismos.

Artículo 14. Instrucción del procedimiento.

1. Recibida la solicitud, junto con la documentación requerida, el órgano competente para la tramitación del expediente dará traslado de la misma a la Comisión de Reconocimiento regulada en el título II de esta ley foral.

2. Corresponde a la Comisión de Reconocimiento proponer, de forma motivada, la inadmisión a trámite de las solicitudes, dentro del plazo máximo de un mes desde la remisión, así como analizar las solicitudes admitidas y acordar, motivadamente, la propuesta de declaración de la condición de víctima o de denegación de la solicitud presentada.

3. Admitida a trámite la solicitud, la Comisión de Reconocimiento y Reparación podrá, para el cumplimiento de sus funciones y siempre que lo considere oportuno, practicar alguna de las siguientes actuaciones:

a) Escuchar a la persona solicitante al objeto de completar la información sobre los documentos y pruebas presentadas por su parte. A estos efectos, y respetando la forma de escucha elegida por la víctima, podrá citar a la persona solicitante a una entrevista de la que levantará acta la secretaría de la comisión por los medios técnicos que se estimen oportunos.

b) Requerir a otras administraciones públicas, entidades u órganos privados o públicos los antecedentes, datos o informes que puedan resultar necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Solicitar informe o testimonio de aquellas personas que, bien por su conocimiento directo de los hechos o bien por su experiencia en la materia, pudieran aportar información relevante sobre la solicitud presentada.

d) Llevar a cabo cuantas actuaciones estime precisas en orden al mayor esclarecimiento de los hechos en cuestión y a una mejor resolución de la solicitud presentada.

4. En aquellos casos en los que la Comisión de Reconocimiento tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales abiertas, el órgano encargado de resolver el expediente suspenderá la tramitación del procedimiento hasta que la vía judicial se haya agotado. Igual suspensión se producirá cuando se tenga conocimiento de la existencia de procedimientos administrativos sancionadores abiertos, hasta que los mismos sean firmes en la vía administrativa.

Artículo 15. Resolución de las solicitudes.

1. Una vez analizada la documentación y los demás elementos de prueba que consten en el expediente, la Comisión de Reconocimiento elaborará un informe motivado de cada solicitud presentada en el que se analizará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ámbito de aplicación de la ley foral, realizará un resumen de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos de la víctima, detallando los medios de prueba en los que se fundamenta y propondrá, en su caso, la declaración de víctima a los efectos de esta ley foral.

2. El citado informe deberá ser elaborado en el plazo máximo de nueve meses desde la recepción de la solicitud, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que justifiquen la ampliación motivada de dicho plazo y se acuerde por medio de resolución.

3. El informe elaborado será trasladado al titular del departamento de Gobierno de Navarra en materia de justicia, quien dictará en el plazo máximo de tres meses la correspondiente resolución, desestimando o estimando el reconocimiento de la solicitud.

4. La resolución será comunicada a las personas o entidades interesadas en el plazo máximo de un mes, con indicación de los recursos procedentes.

5. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado la resolución, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver, la persona o personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

6. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, cuya resolución agotará la vía administrativa.

TÍTULO IV. ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS Y MEDIDAS DE FOMENTO

Artículo 16. Oficinas de información.

1. Las oficinas de asistencia a las víctimas dependientes de la Comunidad Foral de Navarra y reguladas por el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las oficinas de asistencia a las víctimas del delito, asumirán la atención a las víctimas conforme a esta ley foral.

2. Las oficinas de asistencia a las víctimas de la Comunidad Foral de Navarra tendrán como funciones las atribuidas en su normativa específica de creación.

Artículo 17. Justicia restaurativa.

En caso de solicitarlo las víctimas, la Comunidad Foral de Navarra, a través del departamento competente en materia de justicia, pondrá a disposición de las víctimas los instrumentos de justicia restaurativa de que disponga a fin de alcanzar los objetivos y fines de esta ley foral.

Artículo 18. Medidas de apoyo.

El Gobierno de Navarra podrá adoptar medidas de apoyo a los colectivos representativos de las víctimas de abusos que incluirán, entre otras, las de asesoramiento directo, subvenciones e intermediación con entidades públicas y privadas.

Asimismo, fomentará la concesión de ayudas para el desarrollo de la actividad de las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley foral y que desarrollen programas dirigidos a superar las situaciones personales o colectivas de especial vulnerabilidad en la que las víctimas pudieran encontrarse. Especialmente, se concederán subvenciones para programas asistenciales, programas de memoria y sensibilización social y proyectos de investigación sobre las víctimas y sus derechos.

Artículo 19. Fomento de la difusión.

El Gobierno de Navarra fomentará la difusión del conocimiento y la investigación acerca de las violaciones de derechos humanos contempladas en la presente ley foral. A tal fin podrá celebrar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas para la realización de publicaciones y materiales divulgativos, celebración de jornadas informativas o congresos que contribuyan a la difusión del conocimiento sobre las violaciones de derechos reconocidos en esta ley foral.

Artículo 20. Reconocimiento del papel de las víctimas y sus colectivos representativos.

El Gobierno de Navarra reconocerá el papel de interlocución de las víctimas y los colectivos que les representan en tanto en cuanto cumplen la tarea fundamental de concienciación y de defensa de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación reconocidos internacionalmente a las víctimas de las violaciones de derechos humanos contempladas en la presente ley foral. En consecuencia, deberán ser consultadas a través de los mecanismos adecuados de participación en cuantas disposiciones dictadas en desarrollo o cumplimiento de esta ley foral les afecten.

Disposición Adicional Primera. Constitución de la Comisión de Reconocimiento.

La Comisión de Reconocimiento se constituirá en el plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la resolución por la que se hace pública la identidad de las personas que la integran.

Disposición Adicional Segunda. Protección de datos de carácter personal.

1. Los tratamientos de datos personales regulados en la presente ley foral se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes en cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley foral.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Gobierno de Navarra

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