(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA

Version en euskera

ORDEN FORAL 207E/2021, DE 3 DE AGOSTO, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA LA DISPOSICIÓN REGULADORA DE LOS MÉTODOS DE CONTROL DE ESPECIES CINEGÉTICAS CAUSANTES DE PERJUICIOS IMPORTANTES PARA LA SALUD O SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, PARA LA AGRICULTURA, SILVICULTURA, GANADERÍA O PARA LA FAUNA SILVESTRE

BON N.º 216 - 14/09/2021



  ANEJO. Disposición reguladora de los métodos de control de especies cinegéticas causantes de perjuicios importantes para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, silvicultura, ganadería o para la fauna silvestre


  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. Métodos de control por especie

  Sección 1.ª. Del conejo

  Sección 2.ª. Del jabalí (Sus scrofa)

  Sección 3.ª. Del corzo (Capreolus capreolus) y ciervo (Cervus elaphus)

  Sección 4.ª. Del zorro (Vulpes vulpes)

  Sección 5.ª. De la urraca (Pica pica), la corneja (Corvus corone), la grajilla (Corvus monedula)

  Sección 6.ª. Del ánade real (Anas platyrhynchos)


  CAPÍTULO III. Declaración responsable y autorización


  ANEXO. Declaración responsable para la prevención y control de daños de fauna cinegética


Preámbulo

La Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats establece que las Administraciones Públicas de Navarra velarán por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas para la conservación de la fauna silvestre, especialmente de la autóctona y de sus hábitats naturales, de conformidad con lo establecido en dicha Ley Foral.

De conformidad con la citada Ley Foral, la protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats comprende tanto las acciones positivas encaminadas a su potenciación como aquellas destinadas a la prevención y eliminación de las conductas y actividades que supongan una amenaza para su existencia, conservación o recuperación.

El artículo 7 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats declara protegida la fauna silvestre en Navarra, por lo que el ejercicio de las actividades que afecten o puedan afectar a la fauna silvestre está sujeto a las limitaciones y prohibiciones que se determinen en el artículo 8 de la misma, y a las disposiciones que completen o desarrollen la Ley Foral 2/1993.

Sin embargo, estas prohibiciones y limitaciones pueden quedar sin efecto previa autorización del Departamento con competencias en medio ambiente, y para lo que aquí interesa, para prevenir perjuicios importantes a otras especies, la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, la caza, la pesca y la calidad de las aguas. Según establece el artículo 9 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, la autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijarse un límite temporal a la misma, debiendo solicitarse, de modo previo, por el Departamento con competencias en Medio Ambiente al solicitante un informe que demuestre que la operación de captura selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Navarra.

La Ley Foral establece que esta autorización administrativa podrá ser sustituida por disposiciones generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que regulen las condiciones y medios de captura y eliminación de los animales y que tales disposiciones habrán de publicarse en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Además, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats que establece que “salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 9 de esta Ley Foral, quedan prohibidas la tenencia, utilización o comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie”. Y el apartado segundo del artículo 27 establece la prohibición del empleo, sin autorización, de una serie de métodos y medios de captura de animales, siendo la caza en sí, uno de los métodos de captura de animales.

Con posterioridad a la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, se aprueba la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, que deroga además las disposiciones relativas a la caza de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

La Ley Foral 17/2005 de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra tiene por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad, y concreta que la caza sólo podrá ejercitarse sobre terrenos declarados cotos de caza o zonas de caza controlada que cuenten con un Plan de Ordenación Cinegética en vigor.

El artículo 8 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra establece que son especies cinegéticas las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre, establecidas anualmente en la disposición general de vedas como cinegéticas.

El conejo (Oryctolagus cuniculus), el jabalí (Sus scrofa), el corzo (Capreolus capreolus), el ciervo (Cervus elaphus), el zorro (Vulpes vulpes), la urraca (Pica pica), la corneja (Corvus corone), la grajilla (Corvus monedula) y el ánade real (Anas platyrhynchos), son especies cinegéticas según lo determinado en el Reglamento para el Desarrollo y ejecución de la Ley Foral 17/2005, de Caza y Pesca de Navarra, aprobado por Decreto Foral 48/2007, de 11 de junio, y en las órdenes forales anuales de vedas. Aunque la actividad de caza ordinaria permite controlar hasta cierto punto dichas especies, se ha podido comprobar que en ocasiones no es suficiente para evitar los posibles efectos negativos de éstas sobre determinadas actividades humanas o incluso sobre otras especies cinegéticas. Por este motivo, se hace necesario implementar medidas extraordinarias.

La Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra -en concordancia con la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats -, establece la posibilidad de dejar sin efecto las prohibiciones establecidas en la misma, previa autorización administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44, entre las que se encuentra el riesgo de efectos perjudiciales para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, o para las especies de la fauna silvestre. El artículo 37 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, añade como circunstancia justificada “O cuando por afectar a la ganadería o las masas forestales puedan derivarse dichos efectos perjudiciales”.

La Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra establece para las autorizaciones excepcionales el mismo régimen que el establecido en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, del tal modo que se contempla la posibilidad de que estas puedan ser sustituidas por disposiciones generales que regulen las condiciones y medios de captura y de eliminación de animales.

En los últimos años se han dictado sendas órdenes forales y resoluciones estableciendo el procedimiento y los métodos para actuar de forma extraordinaria frente a los daños provocados por determinadas especies. Sin embargo, además de lo anteriormente expuesto, en cuanto a que se ha demostrado que el ejercicio de la caza no es suficiente para el control de determinas especies cinegéticas, el gran aumento de las poblaciones de jabalí y la existencia de determinados riesgos asociados a elevadas densidades de esta especie tales como siniestros en carreteras, daños en la agricultura, riesgos de transmisión de enfermedades zoonóticas como la tuberculosis, la peste porcina africana, o la competencia con otras especies silvestres, hacen necesario revisar el marco de estas autorizaciones excepcionales e incidir en el control de determinadas poblaciones de especies.

Dicho control poblacional en algunos municipios de Navarra, principalmente en la Comarca Pirenaica, pasa por clarificar las condiciones específicas en las que se permite la caza del jabalí con nieve de forma que se compatibilice el control de sus poblaciones en época invernal con la defensa del animal en tales circunstancias y la repercusión de las acciones de control sobre otras especies.

Considerando lo expuesto, es necesario revisar, actualizar, simplificar y compilar en un texto único los métodos de control de especies cinegéticas causantes de perjuicios importantes para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, silvicultura, ganadería o para la fauna silvestre.

Esta Orden Foral aborda de manera integral la problemática de la gestión de los daños, dotando a la sociedad de herramientas ágiles y eficaces de prevención, en función de la especie, método a emplear, período o lugar de actuación. Incluye modalidades de caza en auge como la cetrería o la caza con arco que ofrecen unas características diferenciales respecto a las modalidades tradicionales con arma de fuego. Constituyen en sí una alternativa de gestión de poblaciones carente de contaminación acústica y de plomo, aplicables para determinados espacios o épocas del año.

De conformidad con lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente y de conformidad con el Dictamen 26/2021, de 28 de julio, del Consejo de Navarra,

ordeno:

Artículo Único. Aprobación de la disposición.

Se aprueba la Disposición reguladora de los métodos de control de especies cinegéticas causantes de perjuicios importantes para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, silvicultura, ganadería o para la fauna silvestre que se incorpora como Anejo.

Disposición Derogatoria Única. Disposiciones que se derogan.

Se derogan las siguientes disposiciones:

- Resolución 470/2007, por la que establecen las condiciones generales para la autorización del empleo de lazos como método de control de la población de zorros en zonas acotadas para la caza en Navarra y se aprueba el protocolo de actuación para estos casos.

- Orden Foral 566/2007, por la que se autoriza la captura del jabalí como método de control de la población de jabalíes en aquellos lugares en los que se produzca una problemática específica de daños a la agricultura producidos por esta especie y se regulan las condiciones para su ejercicio.

- Orden Foral 567/2007, por la que se autoriza la captura del conejo como método de control de la población de conejos en aquellos lugares en los que se produzca una problemática específica de daños a la agricultura producidos por esta especie y se regulan las condiciones para su ejercicio.

- Orden Foral 530/2009, por la que se establecen las condiciones generales para la captura de conejos en zonas libres para la caza en Navarra, como método de control de los daños que éstos ocasionan y se aprueba el protocolo de actuación;

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta disposición tiene por objeto establecer los métodos de control de las especies cinegéticas causantes de perjuicios importantes para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, silvicultura, ganadería o para la fauna silvestre.

La presente disposición es de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Foral, salvo en aquellos terrenos cuyos titulares o propietarios renuncien o hayan renunciado de modo expreso a su inclusión en el coto de caza circundante.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta disposición se entenderá por:

1. Promotor:

- La persona responsable de la gestión del coto, cuando afecte a especies cinegéticas en terrenos acotados.

- La persona titular de la infraestructura vallada (red de carreteras, red ferroviaria, infraestructuras hidráulicas, parques fotovoltaicos, entre otras).

- La persona titular o arrendataria de la explotación agropecuaria afectada, cuando los daños se produzcan por especies cinegéticas en terrenos libres que no hayan sido excluidos expresamente del acotado circundante.

- La Entidad Local, cuando en terrenos libres, aglutine varias solicitudes de agricultores y/o ganaderos de su ámbito geográfico y siempre en su representación.

- El Gobierno de Navarra, en los cotos del Gobierno de Navarra y en las fincas de su propiedad no cedidas expresamente a otros acotados.

2. Daño: detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona física o jurídica sufre a consecuencia de la acción o presencia de las especies de fauna reguladas en la presente disposición, y que afecta a sus bienes. También tendrá consideración de daño cuando el perjuicio recaiga sobre poblaciones silvestres autóctonas de flora y fauna, bien sea de forma directa (depredación, competencia de hábitat o trófica), como indirecta (vector transmisor de enfermedades, hibridación genética).

3. Prevención de daño: adopción de cualquiera de las medidas contempladas en la presente disposición para reducir la densidad de las poblaciones causantes del daño o el riesgo sobre la salud o seguridad de las personas, la agricultura, ganadería o la fauna silvestre.

4. Administración cinegética: órgano administrativo con competencias en materia cinegética del Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

5. Programa de Prevención de Daños: documento técnico elaborado de oficio por la Administración cinegética con objeto de establecer una estrategia de prevención y control de daños de una especie cinegética concreta.

6. Infraestructura vallada: toda infraestructura, incluida o no en acotado de caza que, por motivos de seguridad, vigilancia u otros, disponga de un cierre perimetral o longitudinal que limite el acceso a personas y/o animales mediante valla o cerca.

7. Ave de cetrería: toda ave rapaz, diurna o nocturna, perteneciente a los órdenes de Falconiformes y Strigiformes, mantenida en cautividad para su uso como medio de caza. Dicha ave deberá estar inscrita en el Registro de Aves de Cetrería de Navarra y para ser empleada en la caza deberá estar equipada con un sistema de búsqueda por radio telemetría.

8. Terrenos libres no excluidos expresamente del acotado circundante: aquellos terrenos cuyos titulares no hayan manifestado expresamente su intención de excluirlos del coto de caza circundante, pero se excluyen del coto por falta de continuidad física.

Artículo 3. Especies y métodos de control.

Los métodos de control de las especies cinegéticas causantes de perjuicios importantes para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, silvicultura, ganadería o para la fauna silvestre serán los recogidos en la presente disposición, para cada especie.

Se podrá conceder autorizaciones excepcionales para las especies y métodos de control recogidos en la presente disposición.

Artículo 4. Declaración responsable y autorización para el empleo de métodos de control.

En el ámbito de aplicación de la presente disposición el empleo de los métodos de control precisará de la presentación de una declaración responsable o de la autorización de la administración cinegética en los términos establecidos en la presente disposición.

CAPÍTULO II. Métodos de control por especie

Sección 1.ª. Del conejo

Artículo 5. Métodos de control del Conejo (Oryctolagus cuniculus) en acotados de caza.

1. Los acotados de caza que dispongan de un Programa de Prevención de Daños se ajustarán a lo establecido en el citado Programa. La aprobación del Programa de Prevención de Daños llevará implícita la autorización de los métodos de control reflejados en el mismo.

2. En los acotados de caza que no dispongan de un Programa de Prevención de Daños se requerirá autorización de la administración cinegética para el empleo de los siguientes métodos de control:

a) El control poblacional con armas, cetrería y arco en zonas de reserva y refugio de caza.

b) La colocación de jaulas precintadas.

c) La caza nocturna con foco y escopeta desde vehículo.

Para poder ejercer la modalidad de captura nocturna con foco y escopeta desde vehículo será preceptiva la pertinente autorización de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Foral de Navarra.

3. Se podrá presentar una declaración responsable para el empleo de los siguientes métodos de control y en las siguientes condiciones:

a) Hurón y redes y/o escopetas, con o sin perro.

b) Al salto y a la espera con escopeta fuera del período contemplado en la Orden Foral de Vedas. Entre el 1 de marzo y el 15 de agosto se prohíbe el empleo de perros.

c) Caza en Reservas/Refugios de caza en cotos con Programa de Prevención de Daños, con los métodos autorizados en el correspondiente plan.

d) Cetrería con o sin ayuda de hurón.

e) Arco.

Artículo 6. Aprobación del Programa de Prevención de Daños para el control del Conejo (Oryctolagus cuniculus) en acotados de caza.

1. Antes del 30 de junio de cada año, la administración cinegética establecerá mediante resolución, los acotados que contarán con un Programa de Prevención de Daños.

2. Podrán ser incluidos de oficio aquellos acotados cuyo Índice Kilométrico de Abundancia supere el valor de 3 o aquellos en los que, no superando este valor, el responsable de la gestión del acotado solicite su incorporación de manera motivada y esta sea aceptada por la Administración Cinegética.

3. Antes del 30 de junio de cada año, la administración cinegética elaborará los respectivos Programas de Prevención de Daños y en la resolución de aprobación de los citados programas se establecerá la superficie donde llevar a cabo el control del conejo y los métodos a emplear hasta el 30 de junio.

4. En la elaboración del programa se contará con la participación de los agentes implicados, y se precisará de la firma del titular del coto y del responsable de gestión. En los casos que así se haya convenido, el documento también podrá ser firmado por al menos un representante del colectivo de agricultores. El titular del acotado deberá poner en conocimiento de los agricultores y agricultoras de su localidad el contenido del programa de prevención de daños.

5. El Programa de Prevención de Daños deberá contener al menos, una zonificación del coto según prioridad de actuación en prevención de daños, un programa de actuación en el que se detallen las fechas para cada método y un diseño de muestreos mensuales.

6. El responsable de gestión deberá realizar los muestreos y la frecuencia de los mismos descritos en el Programa de Prevención de Daños para el periodo comprendido entre el mes de agosto y el de febrero. El responsable de gestión entregará los resultados de censos y capturas al titular del coto quien, a su vez, será el encargado de remitir dicha información a la administración cinegética.

Artículo 7. Métodos de control del Conejo (Oryctolagus cuniculus) en terrenos libres no excluidos expresamente del acotado circundante.

1. Requerirá autorización de la administración cinegética el empleo de los siguientes métodos de control:

a) Hurón y redes y/o escopeta con o sin perros. Entre el 1 de marzo y el 15 de agosto se prohíbe el empleo de perros. En todo caso, el empleo de la escopeta será realizado por un guarda de caza.

b) Jaula precintada.

2. Se podrá autorizar mediante el procedimiento simplificado de declaración responsable el empleo de hurón y redes sin arma de fuego, cetrería con o sin ayuda de hurón o la caza con arco.

Artículo 8. Métodos de control del Conejo (Oryctolagus cuniculus) en infraestructuras valladas.

1. Las infraestructuras valladas que dispongan de un Programa de Prevención de Daños se ajustarán a lo establecido en el citado Programa. La aprobación del Programa de Prevención de Daños llevará implícita la autorización de los métodos de control reflejados en el mismo.

2. Requerirá autorización de la administración cinegética el empleo de cualquier otro método de control contemplado en esta disposición y propuesto por el titular de la vía o empresa concesionaria.

Sección 2.ª. Del jabalí (Sus scrofa)

Artículo 9. Métodos de control del Jabalí (Sus scrofa) en acotados de caza.

1. Requerirá autorización de la administración cinegética la celebración de batidas con escopeta, rifle y/o arco, con o sin ayuda de perros, en:

a) En reservas y refugios de caza en cualquier época del año. Durante el periodo de caza establecido por la Orden Foral de vedas, se exceptúa de autorización aquellos refugios de caza habilitados para la caza del jabalí en el Plan de Ordenación Cinegética.

b) En las zonas acotadas fuera del periodo hábil contemplado en la Orden Foral de Vedas.

2. Se podrá presentar declaración responsable para el empleo del método de control de aguardos y esperas nocturnas con rifle, escopeta y/o arco, fuera de temporada de caza o en Reservas de caza, con las siguientes condiciones:

a) Por motivos de seguridad, se podrá emplear una linterna acoplada al arma o foco, que sólo podrá ser activada en los instantes previos al disparo o suelta de la flecha.

b) En el caso de que el Plan de Ordenación Cinegética no contemple esta modalidad o la zona de daños no coincida con los puestos aprobados, la ubicación de la zona afectada por los daños deberá quedar reflejada en la declaración responsable.

c) Los puntos desde los que realizar la espera deberán estar elevados para garantizar que el proyectil o la flecha finalice su trayectoria en el propio terreno.

d) Cada puesto sólo podrá ser ocupado por una persona.

e) Podrán habilitarse varios puestos en las zonas afectadas, siendo la entrada y salida simultánea de todos los cazadores. La separación mínima será de doscientos cincuenta metros para rifles y escopetas y de cincuenta metros para los arcos.

Artículo 10. Métodos de control del Jabalí (Sus scrofa) en acotados de caza en días de nieve.

1. Se autoriza mediante declaración responsable de la presente disposición, el control de poblaciones de jabalí en la modalidad de batida, en días de nieve cuando se den las siguientes condiciones:

a) Que el resaque a batir cuente con más de un 25% de superficie sin nieve.

b) Que la media de la profundidad de las manchas de nieve en dicho resaque sea de 15 cm, no existiendo en el mismo ninguna zona en la que dicha profundidad sea mayor de 30 cm.

c) Que no se prevean nevadas en las próximas 24 horas a contar desde el inicio de la batida, de acuerdo a las predicciones de la Agencia Estatal de Meteorología.

2. Cuando no se den las condiciones establecidas en el apartado anterior para los días de nieve, requerirá autorización de la administración cinegética las esperas crepusculares y nocturnas y las batidas con escopeta, rifle y/o arco con o sin ayuda de perros.

Artículo 11. Métodos de control del Jabalí (Sus scrofa) en zonas libres no excluidas expresamente del acotado circundante.

Requerirá autorización de la administración cinegética el empleo de los siguientes métodos de control:

a) Batidas con escopeta, rifle y/o arco, con o sin ayuda de perros.

b) Aguardos y esperas nocturnas con rifle, escopeta y/o arco. Se aplicarán las mismas condiciones que aparecen en el artículo 9.2 (letras a, c, d y e).

Sección 3.ª. Del corzo (Capreolus capreolus) y ciervo (Cervus elaphus)

Artículo 12. Métodos de control Corzo (Capreolus capreolus) y ciervo (Cervus elaphus).

1. Requerirá autorización de la administración cinegética el empleo de los siguientes métodos en zonas libres, en zonas acotadas fuera de la temporada cinegética, en reservas y refugios durante el periodo establecido en la Orden Foral de Vedas, excepto en aquellos refugios habilitados para la caza de estas especies según el Plan de Ordenación Cinegética:

a) Batidas con escopeta, rifle y/o arco, con o sin ayuda de perros.

b) Aguardos y recechos con arma de fuego o arco.

2. Se deberá colocar el precinto suministrado al efecto, sin diferenciar sexo ni edad, en cuanto se abata el animal y permanecerá colocado durante el transporte del mismo.

Sección 4.ª. Del zorro (Vulpes vulpes)

Artículo 13. Métodos de control del Zorro (Vulpes vulpes) en acotados de caza.

1. Requerirá autorización de la administración cinegética el empleo de los siguientes métodos de control:

a) Esperas con reclamo digital, escopeta, rifle y/o arco. El reclamo únicamente podrá ser manejado por el guarda de caza.

b) Batidas con escopeta, rifle y/o arco, con o sin ayuda de perros, siempre que sea en Reserva o Refugio de caza o fuera de la temporada cinegética.

c) Caza en mano con escopeta, con o sin ayuda de perros fuera de la temporada de caza.

d) La caza nocturna con foco y arma de fuego desde vehículo. Este control se ejercerá por el guarda de caza.

Para poder ejercer la modalidad de captura nocturna con foco y arma de fuego desde vehículo será preceptiva la pertinente autorización de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Se podrá presentar la declaración responsable para el empleo de los siguientes métodos de control y en las siguientes condiciones:

a) Esperas en madrigueras (fuera de la temporada de caza) y/o explotaciones ganaderas (durante todo el año) con escopeta, rifle y/o arco. Se especificarán las coordenadas de ubicación de la espera.

b) Jaulas precintadas. Las jaulas, proporcionadas por el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente, deberán ser devueltas cuando finalice el plazo de intervención. Se especificarán las coordenadas de ubicación de la jaula.

Artículo 14. Métodos de control del Zorro (Vulpes vulpes) en zonas libres no excluidas expresamente del acotado circundante.

1. Requerirá autorización de la administración cinegética la realización de batidas con escopeta, rifle y/o arco, con o sin ayuda de perros y la caza en mano con escopeta, con o sin ayuda de perros.

2. Se podrá presentar la declaración responsable para el empleo de los siguientes métodos de control y en las siguientes condiciones:

a) Esperas en madrigueras y/o explotaciones ganaderas (durante todo el año) con escopeta, rifle y/o arco. Se especificará la referencia catastral (polígono y parcela) de ubicación de la espera.

b) Jaulas precintadas. Las jaulas, proporcionadas por el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente, deberán ser devueltas cuando finalice el plazo de intervención. Se especificarán las coordenadas de ubicación de la jaula.

Sección 5.ª. De la urraca (Pica pica), la corneja (Corvus corone), la grajilla (Corvus monedula)

Artículo 15. Métodos de control de la Urraca (Pica pica), la Corneja (Corvus corone), la Grajilla (Corvus monedula) en acotados de caza.

1. Requerirá autorización de la administración cinegética el empleo como método de control de las esperas con escopeta, las jaulas precintadas y la cetrería, en zona de Reserva o Refugio de caza.

2. Se podrá presentar la declaración responsable para el empleo de los siguientes métodos de control y en las siguientes condiciones:

a) Esperas con escopeta. Para la urraca únicamente entre el 1 febrero y el 31 marzo.

b) Jaulas precintadas para urracas entre el 1 de marzo y el 15 de abril. Las jaulas, proporcionadas por el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente, deberán ser devueltas cuando finalice el plazo de intervención. Se especificarán las coordenadas de ubicación de la jaula. Se facilitará 1 jaula para cotos de 2.000 a 3.000 ha, 2 para el intervalo de 3.000 a 5.000 ha y 3 jaulas para cotos de más de 5.000 ha. Este número de jaulas por superficie podrá ampliarse en casos justificados de alta densidad. Las jaulas deberán revisarse diariamente.

c) Cetrería.

Artículo 16. Métodos de control de la Urraca (Pica pica), la Corneja (Corvus corone), la Grajilla (Corvus monedula) en zonas libres no excluidas expresamente del acotado circundante.

Se podrá presentar la declaración responsable para el empleo de los siguientes métodos de control y en las siguientes condiciones:

a) Esperas con escopetas. Sólo para daños de corneja en pacas de silo y en el maíz.

b) Cetrería.

Sección 6.ª. Del ánade real (Anas platyrhynchos)

Artículo 17. Métodos de control del Ánade real (Anas platyrhynchos) en acotados de caza.

1. Requerirá autorización de la administración cinegética el empleo como método de control de las esperas con escopeta en zona de Reserva o Refugio de caza.

2. Se podrá presentar la declaración responsable en zonas que no sean Reserva o refugio de caza, el empleo como métodos de control de esperas con escopeta desde puesto fijo, en cultivos de arroz y sus aledaños y con las siguientes condiciones:

a) Desde la nascencia del arroz hasta el enraizamiento (1 abril- 30 junio) y desde la maduración hasta la recogida (1 septiembre- 31 octubre).

b) En presencia de otras aves de interés (nidificación de limícolas, entre otras) no podrán realizarse disparos a menos de 200 metros de estos puntos.

c) En caso de que los puestos no estén recogidos en el Plan de Ordenación Cinegética, se deberá localizar la parcela de actuación.

Artículo 18. Métodos de control del Ánade real (Anas platyrhynchos) en zona libres no excluidas expresamente del acotado circundante.

Requerirá autorización de la administración cinegética el empleo como método de control de las esperas con escopeta y con las siguientes condiciones:

a) Desde la nascencia del arroz hasta el enraizamiento (1 abril-30 junio) y desde la maduración hasta la recogida (1 septiembre-31 octubre).

b) En presencia de otras aves de interés (nidificación de limícolas, entre otras) no podrán realizarse disparos a menos de 200 metros de estos puntos.

c) En este caso y para la colocación de los puestos, se deberá localizar la parcela de actuación.

CAPÍTULO III. Declaración responsable y autorización

Artículo 19. Declaración responsable para el control de daños.

En los supuestos previstos en la presente disposición que pueden ser autorizados mediante la presentación de una declaración responsable, se seguirán los siguientes trámites:

1. El promotor comunicará al Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente, la ubicación en la que se produce el daño o riesgo del mismo, la especie o especies involucradas y, en su caso, el contacto del guarda de caza o persona delegada (nombre, apellidos y teléfono) para la comprobación en campo.

2. Recibida la comunicación el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente, comprobará “in situ” el daño o riesgo del mismo y cumplimentará la casilla que le corresponde en el modelo de declaración responsable.

3. El Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente dará traslado de la declaración responsable a la administración cinegética.

Artículo 20. Autorización para el control de daños.

En los supuestos previstos en la presente disposición que requieren de autorización de la administración cinegética, se seguirán los siguientes trámites:

1. El promotor comunicará al Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente, la ubicación en la que se produce el daño o riesgo del mismo, la especie o especies involucradas y, en su caso, el contacto del guarda de caza o persona delegada (nombre, apellidos y teléfono) para la comprobación en campo.

2. El Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente levantará acta en el que se anotarán los datos del promotor, la circunstancia concreta para la que se solicita actuar, la especie causante del daño, la importancia del mismo, su localización y el método solicitado.

3. El promotor o persona delegada firmará el acta y el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente la remitirá a la administración cinegética.

4. Se dará un trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para la persona solicitante.

5. Resolución, que deberá dictarse en el plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente a la constatación en campo de los daños o riesgo de daños por parte de Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente. Transcurrido el plazo, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

La administración cinegética podrá establecer limitaciones en el número de capturas y fechas de ejecución de los controles de poblaciones, en base a las circunstancias específicas del entorno afectado.

Artículo 21. Condiciones generales de las autorizaciones y declaraciones responsables.

Las condiciones generales que regirán en las autorizaciones de control de especies cinegéticas causantes de perjuicios importantes para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, silvicultura, ganadería o para la fauna silvestre son las siguientes:

a) El promotor deberá contar con un guarda de caza de Navarra durante el desarrollo de la actividad.

b) Cuando se presente una declaración responsable el plazo para ejecutar las medidas de control será de quince días naturales a contar a partir del día siguiente al de la cumplimentación de la declaración por el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente.

c) El promotor o ejecutores del control deberán portar una copia de la autorización o declaración responsable durante la ejecución de las medidas y transporte de los animales.

d) El promotor será responsable de la correcta ejecución de la misma, así como de todas aquellas personas y actuaciones consecuencia de la autorización.

e) Deberá darse muerte “in situ” de los animales objeto de autorización, salvo en medidas contempladas en proyectos de traslocación previamente autorizados por la administración cinegética.

f) En terrenos libres queda prohibido que el promotor o el responsable de realizar el control de poblaciones ceda a terceros la ejecución de la autorización a título oneroso.

g) En el plazo máximo de un mes desde la finalización del plazo concedido para la ejecución de los métodos de control, la persona responsable de la misma deberá presentar ante la administración cinegética, una ficha-memoria con los resultados de la misma y cuantas incidencias pudiesen haberse producido.

h) En la modalidad de cetrería, las aves deberán ir equipadas con un sistema de búsqueda por radio telemetría.

i) En la modalidad de batida de caza mayor, el número mínimo de cazadores será de 4 personas en las posturas.

j) En cuanto a la seguridad de caza mayor se cumplirá lo reglamentariamente dispuesto en materia de caza (Artículo 50. “Normas específicas de seguridad en monterías y batidas” del Reglamento de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra).

k) Las personas que ejecuten el control contarán con licencia de caza de Navarra en vigor, permiso de caza temporal o deberán estará acreditadas como Guardas de Caza de Navarra. En caso de emplear armas, deberán concertar, además, un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudieran causar.

l) Cuando el método de control implique el empleo de jaulas, será obligatoria la revisión diaria de las mismas. Las jaulas serán proporcionadas por el Basozainak/Guarderío de Medioambiente y tendrán precinto del Gobierno de Navarra.

m) En la muerte de los animales no se les causará sufrimiento o daño injustificado.

n) El promotor o la persona delegada deberá avisar cuando se vaya a realizar la actividad a la Brigada de Protección Medioambiental (BRIPROMA) de la Policía Foral de Navarra, a la Patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) y al Basozaniak/Guarderío de Medio Ambiente.

Disposición Adicional Única

Cuando por la Policía Foral de Navarra y fuerzas y cuerpos de la seguridad, se haya ahuyentado, capturado o dado muerte mediante armas de fuego, a animales de fauna silvestre que, en razón de su situación, supongan un grave riesgo para la seguridad de personas se deberá remitir un informe de la actuación a la administración cinegética.

ANEXO. Declaración responsable para la prevención y control de daños de fauna cinegética

ANEXO

Vínculo a objeto

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web