DECRETO FORAL 72/2021, DE 18 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA COEDUCACIÓN EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DEL SISTEMA EDUCATIVO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
BON N.º 202 - 27/08/2021
CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general
CAPÍTULO II. Plan de Coeducación
CAPÍTULO III. Organización
CAPÍTULO IV. Formación del Plan de Coeducación
El derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres se establecen en la Constitución Española de 1978 en los artículos 14 y 9.2, como esenciales para construir una sociedad justa, social y económicamente desarrollada, cohesionada y libre; por lo tanto, vienen a concretar la consideración de la igualdad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
Desde la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que reconoció la igualdad entre hombres y mujeres como contenido curricular, se ha promulgado normativa estatal y su correspondiente desarrollo autonómico, en la que se ha planteado la igualdad entre hombres y mujeres, la educación afectivo sexual, la eliminación de la violencia contra las mujeres así como el respeto a la diversidad de identidades de género como referentes para el desarrollo integral del alumnado como personas con valores y comportamientos que contribuyen a construir una sociedad más igualitaria.
Es abundante la normativa general en la que se insta al Departamento de Educación, como administración educativa y a los centros docentes, a trabajar de manera activa para alcanzar un modelo de escuela coeducativa, exigiendo planes de actuación sobre la igualdad entre hombres y mujeres. De esta normativa general por su relevancia como marco legal del presente decreto foral, se destacan la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres, y la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+.
Además, la normativa específica que regula el sistema educativo, recoge en diferentes apartados de la misma, referencias a la intención y finalidad de contribuir a la igualdad entre hombres y mujeres.
Así, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre los fines de la educación resalta el pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades afectivas del alumnado, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual, así como la valoración crítica de las desigualdades, que permite superar los comportamientos sexistas. Las modificaciones realizadas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, ratifican lo promulgado en las leyes anteriores, introduciendo en el artículo 1, letra l, de la Ley Orgánica de Educación como uno de los principios del sistema educativo español: “El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres a través de la consideración del régimen de coeducación de niños y niñas, la educación afectivo-sexual, adaptada al nivel madurativo, y la prevención de la violencia de género, así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía activa”. Asimismo, el artículo 2, letra b, determina como uno de los fines del sistema educativo: “La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad”.
Merece especial mención la disposición adicional vigésima quinta de la Ley Orgánica de Educación que establece en sus tres primeros apartados:
“1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y no separarán a su alumnado por género.
2. Los centros educativos incorporarán medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los respectivos `planes de acción tutorial y de convivencia.
3. Los centros educativos deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en la igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para hacer realidad la igualdad”.
Por otro lado, la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de Igualdad entre Mujeres y Hombres, define en su artículo 3 la coeducación como “La acción educadora que potencia la igualdad real de oportunidades y valora indistintamente la experiencia, aptitudes y aportación social y cultural de mujeres y hombres, en igualdad de derechos, sin estereotipos sexistas, homofóbicos, bifóbicos, transfóbicos o androcéntricos ni actitudes discriminatorias por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de género”.
En la sección 1.ª del capítulo II de la citada ley foral establece las obligaciones que corresponden al Departamento de Educación con respecto a la igualdad entre hombres y mujeres.
Así, el artículo 31 determina que “Las políticas públicas educativas garantizarán un modelo educativo que integre de forma obligatoria, sistemática y transversal la perspectiva de género y se dirigirán a la consecución de una educación basada en el desarrollo integral de las personas, al margen de estereotipos y roles de género, así como la eliminación de cualquier forma de discriminación por razón de sexo, y el trabajo activo para una orientación académica y profesional sin sesgos de género”.
El artículo 32.1 establece que “La Administración educativa, para hacer efectivo el modelo coeducativo referido en el artículo 31, garantizará la puesta en marcha en los centros de proyectos coeducativos dirigidos a todas las edades de forma progresiva y sistemática a cargo del profesorado y tutorías del propio centro, integrados en las programaciones curriculares que fomenten la construcción igualitaria de mujeres y hombres a través de la capacitación del profesorado y del alumnado para identificar y analizar las desigualdades de género, la prevención de la violencia contra las mujeres y las niñas, asumir las tareas para la sostenibilidad de la vida, el empoderamiento, liderazgo y la capacidad para la toma de decisiones, el respeto a las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad y el establecimiento de relaciones afectivo sexuales respetuosas”.
En el segundo apartado del mismo artículo, se establecen las actuaciones que la Administración educativa de Navarra debe llevar a cabo para la realización del proyecto coeducativo, referido en el artículo 32.1, en el diseño y el desarrollo curricular de las áreas de conocimiento y disciplinas en las diferentes etapas educativas y que se plasmará en un Plan de coeducación que formará parte del currículo autonómico educativo de Navarra y que será de obligado cumplimiento en todos los centros financiados con dinero público.
Finalmente, en el artículo 32.4 de la citada ley foral se indica lo siguiente: “La Administración educativa establecerá una formación obligatoria en coeducación a todos los docentes del sistema educativo navarro. Dicha formación abarcará los contenidos que debe tener el Plan de coeducación de cada centro según el apartado 2 de este artículo”.
Procede, por tanto, teniendo en cuenta el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, así como el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de enseñanzas no universitarias, que el Gobierno de Navarra regule con su propia normativa la coeducación en los centros docentes públicos y privados concertados del sistema educativo no universitario de la Comunidad Foral de Navarra.
El texto del presente decreto foral está compuesto por cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
En el capítulo I, bajo la rúbrica de “Disposiciones de carácter general”, se regula el objeto, ámbito de aplicación, así como los fines y principios generales de actuación en coeducación.
En el capítulo II, bajo la rúbrica “Plan de Coeducación”, se establecen las ideas organizadoras del modelo coeducativo, el Plan de Coeducación del Departamento de Educación y el Plan de Identidad Coeducadora de los centros educativos.
En el capítulo III, bajo la rúbrica “Organización”, se regula el Grupo Impulsor de coeducación de los centros, las personas coordinadoras de los centros docentes y las Redes de Coeducación.
En el capítulo IV se regula, bajo la rúbrica “Formación del Plan de Coeducación”, la formación del profesorado, del personal no docente y otras formaciones.
El decreto foral contiene dos disposiciones adicionales relativas a la incorporación progresiva de los centros al Plan de Coeducación del Departamento de Educación y a la colaboración con otras instancias administrativas.
Por último, figuran dos disposiciones finales relativas al desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor de la presente norma.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar de Navarra y de acuerdo con el Consejo de Navarra, a propuesta del Consejero de Educación, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno,
decreto:
CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general
El presente decreto foral tiene por objeto regular la coeducación en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra para alcanzar los objetivos de una educación para la igualdad entre géneros.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente decreto foral se aplicará a todos los centros docentes del sistema educativo no universitario de la Comunidad Foral de Navarra financiados con fondos públicos que imparten alguna de las enseñanzas reguladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 3. Fines y principios generales de actuación.
1. El presente decreto foral tiene los siguientes fines:
a) Implementar, generalizar, consolidar y mantener los procesos de transformación coeducativa de los centros del sistema educativo no universitario de la Comunidad Foral de Navarra sostenidos con fondos públicos.
b) Garantizar a todo el profesorado la adquisición de la competencia profesional coeducativa para que en cualquiera de sus decisiones ya sean referidas a la programación curricular y gestión del aula, y en el desarrollo de otras funciones tenga en cuenta su responsabilidad con la igualdad.
c) Garantizar que todo el personal que presta sus servicios en los centros educativos o en las diferentes estructuras del sistema educativo, adquieran mediante la formación la competencia coeducativa para el desempeño de sus funciones.
d) Asegurar en el alumnado la adquisición de la competencia para vivir en igualdad como resultado del cambio coeducativo.
2. Para alcanzar los fines planteados en este decreto foral, las actuaciones del Departamento de Educación se regirán por los siguientes principios generales:
a) Considerar la coeducación como elemento imprescindible para lograr la calidad educativa inclusiva y por lo tanto buscar la coordinación y transversalidad con otros programas de mejora.
b) Asumir el modelo de coeducación como garantía de desarrollo integral del alumnado capacitándole para vivir en igualdad sin ningún sesgo de género.
c) Comprender que la diversidad incluye también las diferencias derivadas de la jerarquía en la socialización de géneros y asumir los retos que conlleva la igualdad.
d) Entender la transformación coeducativa como proceso que persigue consolidar una identidad de centro y que implica a todo el personal de un centro.
e) Considerar a las familias como colaboradoras de este proceso, estableciendo desde los centros educativos, procedimientos para reflexionar conjuntamente buscando alcanzar los objetivos establecidos desde el modelo coeducativo que regula el decreto foral.
f) Aceptar el proceso de evaluación y mejora continua, estableciendo indicadores de calidad que se deriven del modelo coeducativo y sus objetivos.
CAPÍTULO II. Plan de Coeducación
Artículo 4. Plan de Coeducación del Departamento de Educación.
1. El modelo coeducativo implica que tanto las decisiones que se toman con respecto al currículo, a la programación, como las que se toman en el desarrollo de diferentes funciones dentro del centro educativo, sean coherentes e incidan en el desarrollo de la igualdad sin condicionantes de género tal como se define la coeducación en el artículo 3 de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de Igualdad entre Mujeres y Hombres. El profesorado debe adquirir la competencia coeducativa que implica un saber hacer que se aplica a una diversidad de contextos. Para adquirir la competencia coeducativa es indispensable el conocimiento, la reflexión y vincular este saber con las habilidades prácticas que la integran. Por lo tanto, el Plan de Coeducación desde el proceso de formación, aporta el conocimiento y garantiza la puesta en práctica e incorporación en su quehacer cotidiano.
La adquisición por parte del profesorado de la competencia profesional coeducativa es esencial para que el alumnado adquiera la competencia de aprender a vivir en igualdad. De este modo se cumple con la exigencia de capacitar tanto al profesorado como al alumnado.
2. La construcción igualitaria de hombres y mujeres y la prevención de la violencia contra las mujeres en el marco del sistema educativo exige desarrollar todas las propuestas desde unas ideas organizadoras que son claves.
Estas ideas organizadoras vertebran el modelo coeducativo y se proponen como referentes y claves transversales en todas las decisiones y actuaciones del ámbito educativo, abarcando al Departamento de Educación y a todos los centros educativos.
3. Las ideas organizadoras que deben construir el modelo coeducativo son las siguientes:
a) Conciencia crítica frente a la desigualdad de género: Identificar y analizar las desigualdades de género desde el pensamiento y la reflexión crítica, y asumir el compromiso para enfrentarlas, transformarlas y avanzar hacia una sociedad más igualitaria.
b) Autonomía personal para la sostenibilidad de la vida en todas sus dimensiones: asumir la autonomía personal de los trabajos del cuidado y el trabajo orientado al empleo como condición esencial para los proyectos de vida igualitarios.
c) Empoderamiento, liderazgo y capacidad para la toma de decisiones: cuestionar la jerarquía establecida de los saberes y el valor atribuido, visibilizar e integrar el saber de las mujeres y su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad, y reconocer la capacidad para decidir, coordinar e impulsar actuaciones junto con otras personas en la consecución de objetivos comunes igualitarios.
d) Educación afectiva-sexual positiva, saludable y respetuosa con la diversidad: favorecer la construcción desde las primeras etapas escolares de una sexualidad positiva, saludable, que respete la diversidad y evite todo tipo de prejuicios por razón de orientación sexual e identidad sexual y/o de género, contribuyendo a consolidar relaciones afectivas igualitarias y sin violencias basadas en el buen trato.
e) Lenguaje: capacitar para el uso no sexista ni androcéntrico del lenguaje, oral, escrito y visual, como instrumento de comunicación y transmisión de la representación del mundo que incide en la construcción jerarquizada de las identidades personales.
f) Expectativas individuales: entender que los procesos de orientación, tradicionalmente denominados de orientación académica y profesional, se producen a lo largo de todo el proceso educativo condicionando la elección de opciones académicas y vitales, y por lo tanto proponer procesos de orientación coeducativa desde el inicio de la escolarización que limiten estos condicionantes de género, amplíen las expectativas y tomen decisiones sin sesgo de género.
g) Prevención de todas las violencias contra las mujeres y las niñas: identificar la diversidad de mecanismos a través de los que se ejerce la violencia, para oponerse a la misma, así como integrar métodos no violentos de resolución de conflictos, de convivencia y buen trato, basados en la diversidad y en el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres.
h) Cultura coeducativa: considerar el centro educativo como un entorno seguro que construye cultura igualitaria entre hombres y mujeres desde las decisiones que se tomen con respecto a la programación curricular y la gestión de los espacios, de la comunicación y participación, y de otros elementos que lo configuran.
4. La persona titular del Departamento de Educación aprobará mediante una orden foral el Plan de Coeducación con la duración que en el mismo se determine. Este Plan de Coeducación deberá recoger tanto las ideas organizadoras establecidas en el apartado anterior como las características del proceso formativo.
5. El Plan de Coeducación y, en su caso, los programas en que se concrete, resultarán de obligado cumplimiento para los centros docentes públicos y privados concertados del sistema educativo no universitario de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 5. Plan de Identidad Coeducadora de los centros educativos.
Todos los centros deberán elaborar su propio Plan de Identidad Coeducadora ajustándose a lo que establezca el Plan de Coeducación del Departamento de Educación para lograr la efectiva implantación de las ideas organizadoras del modelo coeducativo establecido en el presente decreto foral.
CAPÍTULO III. Organización
Artículo 6. Grupo Impulsor de coeducación de los centros.
1. Se creará un Grupo Impulsor de coeducación en cada centro educativo. En los centros públicos, este Grupo Impulsor estará configurado por una persona representante del equipo directivo del centro, por la persona coordinadora a quien se hace referencia en el artículo 7 y un número de profesoras y profesores que se considere adecuado a las características del centro. Este grupo deberá estar integrado al menos por tres personas salvo causas debidamente justificadas. En los centros privados concertados la configuración del Grupo Impulsor será determinada por el propio centro.
2. El equipo directivo del centro ejercerá el liderazgo de la transformación coeducativa, dinamizando su desarrollo en colaboración con el Grupo Impulsor.
3. El Grupo Impulsor trabajará conjuntamente y de forma corresponsable con las diferentes estructuras de coordinación existentes en el centro educativo.
4. El Grupo Impulsor de cada centro desarrollará las siguientes funciones:
a) Elaborar el diagnóstico y su correspondiente Plan de Identidad Coeducadora y proponer su incorporación en la Programación General Anual.
b) Aportar los mecanismos eficaces para que el proceso de transformación sea dinámico, se mantenga en el tiempo y se asuma como identidad de centro.
c) Establecer la coordinación con las diferentes estructuras de coordinación del centro.
d) Colaborar con el Consejo Escolar del centro para desarrollar el Plan de Identidad Coeducadora.
e) Implicar a las familias del alumnado del centro desde las actuaciones decididas en el Plan de Identidad Coeducadora.
f) Cualesquiera otras que se determinen en el Plan de Coeducación del Departamento de Educación.
Artículo 7. Coordinación y redes coeducativas.
1. En los centros públicos, el equipo directivo, atendiendo a los criterios que se establezcan en el Plan de Coeducación del Departamento de Educación, designará a un profesor o profesora para que desempeñe las funciones de coordinación del Plan de Identidad Coeducadora. En los centros privados concertados realizará esta designación el órgano competente de los mismos.
2. Todos los centros se vincularán en una estructura de redes. Las redes realizarán las reuniones que desde el Departamento de Educación se establezcan para cada curso, a las que asistirá la persona coordinadora designada.
3. Los objetivos que se persiguen alcanzar en las reuniones de redes son los siguientes: favorecer el acompañamiento, información, formación específica, intercambio de experiencias y evaluación del proceso.
4. El equipo directivo facilitará la asistencia de la persona coordinadora a las reuniones de la red a la que pertenezca el centro.
5. Las personas coordinadoras del Plan de Identidad Coeducadora de los centros rurales acordarán con la unidad correspondiente del Departamento de Educación, su asistencia y participación, garantizando que se favorezca la consecución de los objetivos de las redes.
CAPÍTULO IV. Formación del Plan de Coeducación
Artículo 8. Formación del profesorado.
1. La formación se entiende como un proceso de enseñanza-aprendizaje competencial para conseguir la consolidación de los cambios coeducativos.
Para el desarrollo de un modelo coeducativo en los centros, es imprescindible la formación progresiva y el acompañamiento.
La formación establecerá un proceso que garantice la reflexión y adquisición de recursos para la práctica coeducativa.
2. Los objetivos básicos de la formación del Plan de Coeducación son:
a) Generar equipos docentes que tomen decisiones conjuntamente desde el modelo coeducativo.
b) Aportar al profesorado herramientas para reflexionar e identificar la responsabilidad y eficacia que tiene el contexto educativo de los centros para producir cambios hacia la igualdad.
c) Asegurar que el profesorado se capacite en las ideas fundamentales del modelo coeducativo y las integre en el desarrollo de todas sus funciones.
d) Fomentar la necesidad de la reflexión crítica continua sobre las principales causas de la desigualdad, la persistencia de las mismas, la aparición de nuevas formas de desigualdad y sobre los logros alcanzados.
Artículo 9. Formación del personal no docente.
Con el fin de garantizar la presencia en los centros educativos de personas con conocimientos en coeducación, el personal no docente de los mismos recibirá la formación que se establezca en el Plan de Coeducación del Departamento de Educación.
Artículo 10. Otras formaciones.
1. Para alcanzar los objetivos planteados en el modelo coeducativo del Departamento de Educación, el personal que preste servicios en la sede del Departamento recibirá la formación que se establezca en el Plan de Coeducación.
2. Igualmente el personal que preste servicios en los Centros de Apoyo al Profesorado y Centros de Recursos del Departamento de Educación recibirá la formación que se determine en el Plan de Coeducación.
Disposición Adicional Primera. Incorporación progresiva al Plan de Coeducación del Departamento de Educación.
La incorporación de los centros docentes públicos y privados concertados del sistema educativo de la Comunidad Foral de Navarra al Plan de Coeducación tendrá carácter progresivo y será determinada por el Departamento de Educación mediante resolución anual aprobada por la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de coeducación del Departamento de Educación.
Disposición Adicional Segunda. Colaboración con otras instancias administrativas.
El Departamento de Educación promoverá la colaboración con otras instancias administrativas para alcanzar los objetivos expuestos en este decreto foral.
Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al consejero o consejera competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto foral.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.