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LEY FORAL 12/2006, DE 21 DE NOVIEMBRE, DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL Y DE LOS CATASTROS DE NAVARRA

BON N.º 141 - 24/11/2006; corr. err., BON 23/03/2007



  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

  CAPÍTULO I. Del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

  CAPÍTULO II. El Registro de la Riqueza Territorial

  Sección 1.ª. Normas generales

  Sección 2.ª. Titulares del Registro de la Riqueza Territorial

  Sección 3.ª. Acceso y rectificación de datos personales

  CAPÍTULO III. Los Catastros

  CAPÍTULO IV. Inmuebles y unidades inmobiliarias


  TÍTULO I. DE LA CONSERVACIÓN DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL Y DE LOS CATASTROS

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Ajustes de carácter técnico del Registro de la Riqueza Territorial

  CAPÍTULO III. Valoración de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial

  CAPÍTULO IV. Procedimientos de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial

  Sección 1.ª. Clases de procedimientos

  Sección 2.ª. Procedimientos de actualización de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial

  Sección 3.ª. Procedimientos de solicitud de rectificación de la delimitación gráfica o de la titularidad inscrita

  Sección 4.ª. Procedimiento de modificación colectiva de valores

  Sección 5.ª. Incorporación y fijación del valor de los bienes especiales


  TÍTULO II. ACCESO, ENTREGA, UTILIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL Y EN LOS CATASTROS

  CAPÍTULO I. Acceso a la información

  CAPÍTULO II. Certificados y documentos acreditativos de la información


  TÍTULO III. INFORMACIÓN GRÁFICA DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL


  TÍTULO IV. DE LA COORDINACIÓN DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD


  TÍTULO V. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Preámbulo

I

Navarra ha contado históricamente con régimen jurídico propio en materia de riqueza territorial.

El primer intento de implantar un Catastro comprensivo de la riqueza territorial responde a la Ley 113 de las Cortes de 1817 y 1818 que encomienda a la Diputación la realización de un Catastro comprensivo de la riqueza territorial comercial e industrial de todos los pueblos del Reino.

El 30 de julio de 1943 se aprobó el Reglamento para la imposición y cobranza de la Contribución Urbana, en el que se dispone como elemento fundamental para su exacción un libro denominado Registro Fiscal donde figuran debidamente relacionados y descritos los bienes sujetos. Se atribuye su formación a las Juntas de Catastro bajo la dirección del personal del Servicio Provincial y su conservación corresponde a las Juntas municipales del Catastro que están obligadas a rectificarlas anualmente.

Mediante Acuerdo Foral de 28 de diciembre de 1978, con efecto de 1 de enero de 1979, las contribuciones territoriales rústica y urbana pasaron a formar parte de la Hacienda municipal transformándose en tributos municipales. Quedó, sin embargo, en manos de la Diputación la gestión catastral.

Por Acuerdo del Parlamento Foral de 8 de junio de 1981 se reformaron las Haciendas Locales de Navarra estableciéndose como parte integrante de la imposición municipal, entre otras figuras, las Contribuciones sobre las Riquezas Territoriales Urbana y Rústica.

Como consecuencia de la reforma de las Haciendas Locales referida nacen tanto el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana como el Registro Fiscal de la Riqueza Rústica, creados respectivamente por la Norma para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, de 14 de junio de 1982, y por la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, para la exacción de la Contribución sobre las actividades agrícola y pecuaria. Estos Registros cuya confección y conservación corresponde a la Diputación Foral de Navarra constituyen el antecedente inmediato del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial. Los Catastros municipales de Urbana y de Rústica serán confeccionados y conservados por los Ayuntamientos en base a los datos de aquéllos, quedando obligados los titulares sujetos al impuesto a declarar las alteraciones producidas en sus bienes o derechos en el Ayuntamiento en que radiquen los mismos.

Mediante Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, por el que se establece el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, se desarrolla la Norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, aprobada por el Parlamento Foral el 24 de mayo de 1982. En la regulación propia de la gestión del tributo se regula la implantación y conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Urbana, que se atribuye al Departamento de Economía y Hacienda, y la implantación de los Catastros Municipales de la Riqueza Urbana, mediante convenio suscrito con el Departamento de Economía y Hacienda o sin él, que serán confeccionados y conservados por los Ayuntamientos en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Urbana. En el citado Decreto Foral se regula la actualización del Registro Fiscal de la Riqueza Urbana y de los Catastros Municipales de la Riqueza Urbana. Junto a los mencionados Registros se encuentra recogida la normativa referida a la elaboración de las Ponencias de Valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y a su aprobación por una Comisión Mixta, que puede ser recurrida en alzada ante el Gobierno de Navarra. En Anexo al citado Decreto Foral se recogen las Normas Técnicas para determinar el Valor Catastral de los bienes de Naturaleza Urbana.

El Decreto Foral 142/1986, de 23 de mayo, viene a determinar las actuaciones de competencia del Gobierno de Navarra y de los Ayuntamientos de Navarra en materia de conservación de los Registros Fiscales y Catastros de la Riqueza Rústica y Urbana y se regula su financiación, de conformidad con lo establecido en la Norma para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana.

Un salto cualitativo en la normativa de la riqueza inmueble constituye el Decreto Foral 54/1991, de 7 de febrero, de coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad. Se pretende coordinar el sistema catastral de Navarra, que aportará los datos descriptivos y gráficos de cada finca, con el Registro de la Propiedad, que a su vez aportará al Registro Fiscal el nombre de los titulares en dominio y la referencia catastral.

Finalmente, el 10 de marzo de 1995 son aprobadas dos Leyes Forales que instauran el sistema de información de la riqueza inmobiliaria vigente en el ámbito de la Comunidad Foral hasta este momento.

Por un lado, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, regula la Contribución Territorial como tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, abandonando la tradicional distinción entre Contribución Territorial Rústica y Contribución Territorial Urbana. El Catastro municipal, que se regula en relación con la gestión del impuesto de la Contribución Territorial, se conforma como un registro administrativo público de ámbito municipal que toma y actualiza los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial para cada período impositivo.

Por su parte, la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, crea como un único registro administrativo el denominado Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, que queda constituido como un inventario actualizado de la riqueza inmueble de la Comunidad Foral de Navarra y que tiene como amplia finalidad constituir un soporte para actuaciones fiscales o económicas y para aquellas otras que señalen las leyes.

Habiendo transcurrido más de una década desde la aprobación de las Leyes Forales que han regulado el sistema de información de la riqueza inmobiliaria de Navarra y de gestión de los catastros municipales hasta la fecha, se hace especialmente necesario en este momento clarificar los procedimientos de incorporación de datos en el Registro de la Riqueza Territorial, verdadero pilar del mismo, y en los Catastros Municipales, que toman sus datos básicos de aquél, abandonándose el adjetivo fiscal de la normativa precedente que se otorgaba al Registro de la Riqueza Territorial por cuanto no venía sino a describir una parte de las funciones implementadas por el mismo y por cuanto la inscripción de los datos en el mismo, si bien tiene claramente una aplicación directa tributaria de la información en él contenida, no delimita el conjunto de actuaciones que está llamado a desempeñar.

II

Esta Ley Foral consta de 65 artículos, agrupados en cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y seis disposiciones finales.

El Título Preliminar, que recoge disposiciones generales, se estructura en cuatro Capítulos.

El Capítulo I, “Del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra”, establece la naturaleza administrativa de los mismos, su carácter dinámico y su integración en la infraestructura informativa del territorio navarro.

El Capítulo II define el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra como un inventario permanente y actualizado de la riqueza inmobiliaria del territorio navarro, cuya conservación corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra y a los Ayuntamientos de Navarra en los términos previstos en la propia Ley Foral.

Se establece el contenido de la información recogida en el mismo, distinguiendo un conjunto de datos denominados básicos respecto de otros datos denominados complementarios.

Se regula la figura de los titulares inscribibles, instituyéndose el deber de colaboración de toda persona física o jurídica, pública o privada.

Finalmente, se detallan los ficheros de datos de carácter personal, en terminología de la normativa de protección de datos de carácter personal, en soporte informático y en soporte papel, integrantes del Registro de la Riqueza Territorial y se regula el acceso a las titularidades no vigentes recogidas en los mismos.

El Capítulo III define los Catastros como registros administrativos públicos que constituyen el inventario de la riqueza inmueble del término municipal y que, a diferencia de la normativa precedente, no se vinculan exclusivamente a la mera gestión de los impuestos municipales que gravan la riqueza inmobiliaria sino que, si bien siguen tomando sus datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial lo que impide considerarlos como registros verdaderamente autónomos, se constituyen como un instrumento eficaz al servicio de las actuaciones públicas que les corresponde desarrollar sobre el término municipal, pudiendo a tal fin adicionar los Ayuntamientos cuantos datos complementarios sean necesarios.

Se recoge la figura de los titulares catastrales y se establece la obligación de colaboración en términos coincidentes con lo dispuesto para el Registro de la Riqueza Territorial.

El Capítulo IV establece, en primer lugar, la delimitación de qué bienes ostentan carácter inmueble y se describe qué se considera bien inmueble a efectos exclusivos de la materia objeto de regulación cubriendo la laguna existente en la normativa anterior, precisándose el concepto de construcciones. A continuación se aborda el concepto de unidad inmobiliaria como unidad de referencia de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en el Catastro y como unidad de valoración. Por último, se regulan los bienes especiales o bienes que por presentar características específicas o singulares no son susceptibles de caracterización normalizada y de valoración general.

El Título I regula, en cuatro capítulos, la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros.

El Capítulo I contiene las disposiciones generales. Se define la conservación como la custodia, gestión y permanente actualización de los datos de los bienes inmuebles contenidos en los mismos, describiéndose las actuaciones de conservación que corresponde desempeñar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a los Ayuntamientos.

El Capítulo II establece una regulación novedosa referida a los ajustes de carácter técnico que corresponde desarrollar a la Hacienda Tributaria de Navarra, y que no cabe considerar como modificaciones de datos sino como meras correcciones o subsanación de la información disponible.

El Capítulo III regula la valoración de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial. Se establece la competencia de la Hacienda Tributaria de Navarra para desarrollar la función de valoración de los bienes inmuebles que corresponde realizar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para conseguir una coordinación de la valoración catastral de Navarra. El sistema de valoración determinado toma como punto de partida la aprobación por el Gobierno de Navarra de las Normas Generales de Valoración, las cuales serán de aplicación a las Ponencias de Valoración que se aprueben durante su vigencia. La determinación del valor concreto de un inmueble parte de la aplicación al mismo de la Ponencia de valoración, excepción hecha de los bienes especiales.

Desde las premisas anteriores, la Ley Foral viene a deslindar el denominado valor registral o valor asignado a determinado bien inmueble por la Hacienda Tributaria de Navarra e inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial, que sirve de referencia para las diferentes actuaciones administrativas que puedan preverse en el ordenamiento jurídico, respecto del valor catastral, entendiendo como tal al valor de los bienes aprobado por la Hacienda Tributaria y que es tomado en una fecha fija a efectos de inclusión en el Catastro y posterior gestión de la Contribución Territorial.

Ambos valores son en principio idénticos, por cuanto son el valor resultante de la aplicación de la Ponencia de valoración a determinado bien inmueble. Sin embargo, aquellas variaciones que se produzcan en los inmuebles a lo largo del período impositivo y que determinen la asignación de un nuevo valor registral sólo darán lugar a un nuevo valor catastral en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar tales variaciones. De este modo temporalmente puede existir un desajuste entre el valor registral y el valor catastral.

Junto a estos valores, la Hacienda Tributaria de Navarra puede contar en un determinado momento con estimaciones del valor de mercado de determinados bienes inmuebles, obtenido a partir de la aplicación de modelos de predicción de valores o en general de técnicas estadísticas, que no ostentan la consideración de valor de registro administrativo alguno pero que pueden ser utilizados a efectos de revisar la Ponencia de valoración vigente cuando el valor resultante de su aplicación al conjunto de los bienes de un municipio resulte claramente inferior a aquéllos.

El Capítulo IV contiene la regulación detallada de los procedimientos de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial, que se realiza tratando de llevar al texto legal las prácticas de actuación ya existentes, con el propósito de evitar de este modo una alteración sensible en el modelo de funcionamiento actual.

Se distinguen los siguientes procedimientos: de actualización de los datos obrantes, de modificación en virtud de la actividad inspectora desarrollada por la Hacienda Tributaria, los que pretenden la modificación de las titularidades y circunstancias físicas de las parcelas inscritas, los de alteración colectiva de los valores en virtud de Ponencia de valoración aprobada y los de inscripción de bienes especiales.

Respecto del primero de los procedimientos, el de actualización del Registro de la Riqueza Territorial, se recoge la parte sustancial de su conservación y que se desarrolla por los Ayuntamientos cumplimentando el documento aprobado oficialmente, denominado Hoja de Solicitud de Modificación Catastral, consignando las variaciones producidas en los inmuebles, ya sean éstas declaradas por los sujetos obligados o ya sean realizadas de oficio por aquéllos, siempre que no constituyan alteración de la titularidad o cambio de circunstancias físicas de las parcelas o unidades inmobiliarias que se conformen como procedimientos específicos. Finalmente, se comprenden dentro del procedimiento de actualización de los datos del Registro de la Riqueza Territorial determinados supuestos tasados de actuación directa por la Hacienda Tributaria de Navarra.

En segundo lugar, se regula el procedimiento de modificación de los datos inscritos en virtud de actuación inspectora desempeñada por la Hacienda Tributaria de Navarra. Toda actuación inspectora que determine la procedencia de modificar los datos inscritos dará lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, con audiencia de los afectados y que finalizará con resolución expresa de modificación o de declaración de improcedencia de la misma.

En tercer lugar, se contempla el procedimiento de modificación gráfica de las lindes y superficies de las parcelas. Toda modificación gráfica de determinada parcela o unidad inmobiliaria deberá venir avalada mediante la necesaria documentación y la valoración técnica oportuna que acrediten la existencia de un error de delimitación gráfica realizada por la Administración Pública. Se trata en suma de permitir subsanar errores inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial, en la medida en que los mismos puedan ocasionar perjuicios a los titulares inscritos, pero no de constituir indebidamente a este procedimiento en una instancia demanial ni convertir a aquél en un instrumento de proclamación de propiedades con eficacia “erga omnes”.

En cuarto lugar, se regula el procedimiento de modificación de las titularidades inscritas, bajo los mismos planteamientos realizados en el procedimiento anterior y conforme a un procedimiento sustancialmente similar, si bien se facilita la inscripción de los bienes públicos dada la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los mismos.

En quinto lugar, se regula el procedimiento de modificación colectiva de valores en línea de continuidad con la legislación anterior. Toda asignación de valor colectiva de los inmuebles se produce mediante la aplicación de la Ponencia de valoración, que establecerá el método de valoración a aplicar a cada bien y fijará los parámetros generales y técnicos de valoración necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles. Se establece su contenido y ámbito territorial al que se circunscriben y las circunstancias determinantes de su revisión.

A continuación, se regulan los aspectos relativos a la elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración de ámbito municipal y supramunicipal.

Se recoge la competencia de los Ayuntamientos para elaborar el proyecto de la Ponencia de valoración municipal, si bien la Hacienda Tributaria de Navarra podrá facilitar la información disponible que resulte relevante a tal fin, el papel técnico que desempeña la Comisión Mixta creada al efecto, que se define como órgano de cooperación creado ad hoc que formula una propuesta vinculante de aprobación de la Ponencia elaborada y la competencia de la Hacienda Tributaria para su aprobación.

Corresponde al personal técnico de la Hacienda Tributaria de Navarra la fijación del valor individual correspondiente a cada bien inmueble mediante la aplicación de la Ponencia de valoración a la información recogida en el Registro de la Riqueza Territorial, recogiéndose el valor resultante en el mismo y siendo objeto de impugnación con carácter anual o bien posteriormente en el momento de la liquidación del impuesto de la Contribución Territorial.

Por último, se contempla la inscripción de los bienes especiales y de sus modificaciones, pautándose los criterios para la fijación y la actualización del valor de los mismos, para la asignación del valor del bien especial que corresponde a cada municipio cuando aquél se asienta sobre varios términos municipales.

El Título II regula el acceso, entrega, utilización y certificación de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros, manteniendo sustancialmente la normativa precedente y completándola en determinados aspectos.

En el Capítulo I se regula el acceso a la información tratando de conciliar la naturaleza de registro administrativo con las prevenciones establecidas en la legislación vigente respecto de los ficheros de datos de carácter personal. En cuanto inventarios de la riqueza inmobiliaria vienen a desempeñar no sólo una función de soporte para el eficaz desempeño de las políticas públicas sino también un servicio público informativo de acceso limitado en lo que se refiere a los datos protegidos. A esta doble función el Registro de la Riqueza Territorial suma el notable papel de constituir un instrumento fundamental en la coordinación con el Registro de la Propiedad.

El Capítulo II regula los certificados y documentos acreditativos de la información.

Se regulan, en primer lugar, los certificados y documentos normalizados de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.

Entre los documentos que pueden obtener los ciudadanos destaca la cédula parcelaria en la que se relacionan y describen las características de las unidades inmobiliarias y en la que se representa gráficamente la parcela catastral en que están contenidas, constituyendo el único documento actualizado acreditativo del estado actual de la parcela a los efectos establecidos en la legislación hipotecaria.

Se establece como novedad la obligación de los interesados, en cualesquiera procedimientos administrativos que afecten a los bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de identificar inequívocamente dichos bienes, aportando a tal fin la referencia a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral. Obligación de identificación que se ha de extender necesariamente a las actuaciones judiciales, a efectos de conseguir el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales en sus justos términos.

Finalmente, se regula la expedición de certificados por los Ayuntamientos.

El Título III regula la información gráfica del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, especificando qué documentación relativa a los bienes inmuebles inscritos en aquél ha de tenerse como tal y estableciendo la competencia de la Hacienda Tributaria para su elaboración. Debe destacarse que el documento válido que representa gráficamente las construcciones es el croquis. Las imágenes provenientes de vuelos aerofotográficos y fotogramétricos constituyen, en este sentido, un medio meramente adicional o complementario de la información gráfica existente.

El Título IV regula la coordinación del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad en clara línea de continuidad con la normativa precedente, si bien se matizan los efectos administrativos de la coordinación que se cifran ahora en el establecimiento de una mera presunción iuris tantum de la existencia de correspondencia entre la finca registral y una parte de una unidad inmobiliaria, la totalidad de unidad inmobiliaria o las diferentes unidades inmobiliarias identificadas.

En el Título V se regulan las infracciones y sanciones. Se consideran infracciones administrativas leves la falta de presentación en forma debida de la declaración de modificaciones producidas en los inmuebles, así como el incumplimiento del deber establecido en la presente Ley Foral de aportar la cédula parcelaria. Se establece el régimen y el procedimiento sancionador, señalando quiénes son las Administraciones y los órganos competentes para tramitar e imponer las sanciones.”

Se incorporan cinco disposiciones adicionales.

La disposición adicional primera establece la inaplicación de determinados preceptos contenidos en los Impuestos sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones.

La disposición adicional segunda habilita la sustitución en el modelo de la cédula parcelaria vigente de las referencias efectuadas a la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo por las correspondientes a la presente Ley Foral, con el fin de permitir la modificación directa del modelo existente.

La disposición adicional tercera recoge el contenido de la disposición adicional segunda de la Ley Foral 3/1995, de 18 de mayo, comprendiendo también la agregación y precisándose que las fincas registrales objeto de la agrupación han de ser colindantes y figurar inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial como una única parcela.

La disposición adicional cuarta regula el acceso a la información inmobiliaria no vigente. Se crea el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra, dependiente del Servicio de Riqueza Territorial.

La disposición adicional quinta otorga una ampliación del plazo de revisión de las Ponencias de Valoración que hubieran debido aprobarse en el año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 a efectos de permitir disponer de un mayor tiempo para la elaboración de este documento una vez desaparecida la posibilidad de aplicar tipos diferenciados a los bienes de naturaleza rústica y a los bienes urbanos.

Se incorporan también seis disposiciones transitorias.

La disposición transitoria primera trata los procedimientos en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

La disposición transitoria segunda habilita a la Hacienda Tributaria de Navarra para mantener y adaptar, en su caso, a la presente Ley Foral los criterios, aplicaciones y formatos establecidos en la actualidad para el tratamiento y suministro homogéneo de la información por el Registro de la Riqueza Territorial y por los Catastros respectivos.

La disposición transitoria tercera se refiere a la determinación del valor individual de los bienes inmuebles de los territorios no adscritos a términos municipales, a efectos de permitir la exacción del impuesto de Contribución Territorial para evitar el principio de no sujeción de tales bienes por razón de su ubicación, que resulta claramente discriminatorio.

La disposición transitoria cuarta hace referencia a las normas de Valoración. Se mantiene la vigencia de las normas técnicas establecidas en el Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, y en el Decreto Foral 268/1988, de 18 de noviembre, por el que se aprueban los cuadros de valores-tipo de las construcciones para la actualización de los valores catastrales, en tanto no se dicten las normas de valoración previstas en la Ley Foral.

La disposición transitoria quinta hace referencia a la figura a extinguir de los litigantes recogidos en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento de la implantación del Catastro de determinados municipios.

La disposición transitoria sexta viene a establecer unas tolerancias técnicas de aplicación en tanto no se determinen reglamentariamente de un modo más preciso las mismas.

La disposición derogatoria única contiene una relación de disposiciones que se derogan expresamente y una derogación general de la normativa incompatible con los preceptos establecidos en esta Ley Foral.

Finalmente, se recogen seis disposiciones finales. La disposición final primera da una nueva redacción a los artículos 55 y 56 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

La disposición final segunda da nueva redacción a determinados artículos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. Dicha modificación responde a la necesidad de adecuar la misma al modelo finalmente adoptado en la presente Ley Foral que diverge sustancialmente del que se venía manejando en ese momento y al que se hacía referencia en la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre.

Se establece que la gestión del impuesto se llevará a cabo a partir de los datos del Catastro, que sigue tomando sus datos del Registro de la Riqueza Territorial, y la obligación de practicar la liquidación del impuesto con anterioridad al 31 de marzo de cada año.

Se establece la figura de la liquidación provisional referida a aquellos supuestos en que se practique la liquidación a un titular catastral que no ostenta la condición de sujeto pasivo, previéndose la obligatoriedad de efectuar las devoluciones correspondientes.

Los valores resultantes de la aprobación de las nuevas Ponencias de Valoración, siempre que no hubieran sido objeto de impugnación conforme a lo previsto en la Ley Foral del Registro podrán ser impugnadas en el momento de la recepción del documento liquidatorio.

La disposición final tercera da una nueva redacción al artículo 57 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, precisando los efectos del transvase de información al Registro de la Riqueza Territorial de la nueva ordenación definitiva de la propiedad resultante en la Concentración Parcelaria.

La disposición final cuarta modifica el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, para sustituir la referencia que se hacía a la Ley Foral 3/1995 por la realizada a la presente Ley Foral.

Las disposiciones finales quinta y sexta vienen a habilitar al Gobierno de Navarra para desarrollar reglamentariamente el presente texto y a establecer su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

En cuanto al procedimiento de tramitación de la presente Ley Foral, hay que dejar constancia de que, aunque ha sido aprobada por mayoría absoluta, por modificar la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales, la modificación o derogación de sus disposiciones no requerirá mayoría absoluta para su aprobación, excepción hecha de los preceptos que se incorporan a la citada Ley Foral de Haciendas Locales.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

Artículo 1. Naturaleza y funciones.

1. El Registro de la Riqueza Territorial y los Catastros de Navarra son registros administrativos que forman parte de la infraestructura informativa del territorio navarro, desempeñan una función de servicio público y se orientan al cumplimiento o servicio efectivo de las políticas públicas que deban desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico.

2. Es obligatoria la inscripción en los registros administrativos regulados en la presente Ley Foral de cuantos datos relativos a los bienes inmuebles sean necesarios para que la descripción gráfica y alfanumérica de los mismos reflejen la realidad inmobiliaria física, económica y jurídica conocida por la Administración Pública en cada momento.

3. La Hacienda Tributaria de Navarra establecerá la utilización en los registros administrativos objeto de la presente Ley Foral de un mismo sistema de identificación, representación y descripción de los bienes inmuebles.

CAPÍTULO II. El Registro de la Riqueza Territorial

Sección 1.ª. Normas generales

Artículo 2. Concepto y objeto.

1. El Registro de la Riqueza Territorial es un registro administrativo dependiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que constituye un inventario permanente y actualizado de los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, tal y como se definen en esta Ley Foral.

2. El Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral, servirá de soporte a las actuaciones fiscales y administrativas que deba desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, prestará, en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral, un servicio público de información y colaborará con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.

3. Lo dispuesto en esta Ley Foral se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho Registro.

4. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra aprobará cuantas aplicaciones y formatos deban emplearse por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas en el desarrollo de la labor de actualización de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, y en el tratamiento y entrega de la misma.

Artículo 3. Contenido.

1. El Registro de la Riqueza Territorial estará constituido por cuantos datos sean precisos para identificar y caracterizar los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, con expresión de su tipificación, superficies, usos o aprovechamientos, valores registrales, titulares y documentación gráfica y cartográfica relativa a los mismos.

2. Los bienes de naturaleza inmueble a que se refiere el artículo 13 de esta Ley Foral se caracterizarán mediante un conjunto de datos necesarios para su localización, descripción inequívoca, valoración y consignación de su titularidad, que tendrán la consideración de datos básicos.

Podrán reflejarse como datos complementarios de los inmuebles inscritos cuantas informaciones adicionales resulten precisas para el adecuado ejercicio de las políticas públicas que deba desarrollar en cada momento la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4. Competencias de conservación.

1. La conservación del Registro de la Riqueza Territorial corresponderá a la Hacienda Tributaria de Navarra y a los Ayuntamientos en los términos previstos en esta Ley Foral, quienes ejercerán, bien directamente o bien mediante las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan, cuantas facultades sean necesarias a tal fin.

2. En el ejercicio de las funciones de conservación a que se refiere el apartado anterior, no se precisará el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos de carácter personal.

Sección 2.ª. Titulares del Registro de la Riqueza Territorial

Artículo 5. Titulares.

1. A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de titulares las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, y figuren inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial por ostentar, respecto de los bienes inmuebles, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.

e) Derechos de aprovechamientos o cultivos sobre los bienes inmuebles.

2. Se atribuirá a cada titular el derecho específico de los referidos en el apartado anterior que ostente sobre los bienes inmuebles cuando se tenga constancia documental e inequívoca del mismo.

En aquellos casos en que no exista constancia del tipo de derecho que ejercen sus titulares sobre los bienes inmuebles se reflejarán estas situaciones con la denominación genérica de titular.

Cuando el titular fuese desconocido se reflejará dicha situación en tanto no sea acreditada ante la Hacienda Tributaria de Navarra la titularidad sobre el inmueble.

3. Podrán inscribirse en el Registro de la Riqueza Territorial como datos complementarios las situaciones posesorias conocidas y los derechos o limitaciones de carácter administrativo existentes sobre los bienes inmuebles cuando la inscripción se estime conveniente para el interés público.

4. En los supuestos en que concurran derechos de diferente naturaleza sobre un mismo bien se atribuirán tales derechos a cada uno de sus titulares.

5. En sus relaciones con el Registro de la Riqueza Territorial los titulares inscritos ostentan los siguientes derechos:

a) A solicitar y obtener información y certificación de los datos contenidos en el Registro referentes a sus bienes inmuebles y a los de los colindantes en los términos establecidos en esta Ley Foral.

b) A pedir la rectificación o cancelación de aquellos datos que resulten inexactos o incompletos.

Cuando la petición exceda la mera rectificación de datos inexactos y conlleve una alteración de los datos básicos de los inmuebles se tramitará el correspondiente procedimiento de modificación de datos básicos regulado en el Capítulo IV del Título I de la presente Ley Foral.

c) Cualesquiera otros establecidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 6. Comunidades de bienes y derechos.

1. A efectos de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial cuando la propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas tendrán la consideración de titulares cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de la comunidad.

No obstante lo anterior, cuando no sean conocidos los partícipes integrantes de la comunidad de propietarios se atribuirá la titularidad a la misma, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o en forma suficientemente descriptiva.

2. Se asignarán los coeficientes de participación en la comunidad que hayan sido declarados expresamente a la Administración Pública y cuando aquéllos fueran desconocidos se determinarán aplicando los siguientes criterios:

a) La participación en los elementos comunes de los bienes sujetos a propiedad horizontal se determinará en función de la superficie construida privativa de cada bien en relación con la suma total de superficies construidas privativas, todo ello expresado en metros cuadrados construidos.

b) Los bienes que pertenezcan pro indiviso a una pluralidad de personas se atribuirán a partes iguales entre todos los comuneros, salvo que se señale expresamente otra cuota de participación mediante acuerdo unánime.

3. Tratándose de derechos sobre bienes inmuebles respecto de los que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, no conste expresamente titularidad privativa correspondiente a uno de los cónyuges, se atribuirá aquélla por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación en cuyo caso se atenderá a ésta.

Artículo 7. Deber de colaboración.

1. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de colaborar con el Registro de la Riqueza Territorial, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su conservación, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de la unidad administrativa que tenga atribuidas las funciones de conservación del citado Registro.

2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los notarios y registradores de la propiedad y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Registro de la Riqueza Territorial cuantos datos o antecedentes relevantes para su mantenimiento y actualización sean recabados por la Hacienda Tributaria de Navarra, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos.

A tal fin, deberán suministrar al Registro de la Riqueza Territorial cuanta información sea solicitada para la consecución de un inventario actualizado de la riqueza inmobiliaria del conjunto del territorio de Navarra y en particular, la relativa al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa.

3. En todo caso los notarios y registradores de la propiedad remitirán al Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción en el Registro de la Propiedad en el mes anterior en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el mismo, haciendo constar expresamente si se ha cumplido o no la obligación de aportar la cédula parcelaria por los otorgantes a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley Foral.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá facilitar a los notarios y registradores de la propiedad formatos para el suministro de la información de forma ajustada a la estructura de datos del Registro de la Riqueza Territorial.

4. La cesión de datos de carácter personal, a los efectos previstos en este artículo, no precisará el consentimiento de los afectados.

Sección 3.ª. Acceso y rectificación de datos personales

Artículo 8. Ficheros de datos personales

1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, son ficheros del Registro de la Riqueza Territorial los siguientes:

a) El fichero informático.

b) El fichero en soporte papel.

2. El acceso a los datos personales se realizará conforme a lo establecido con carácter general en el Título II de esta Ley Foral respecto de los datos protegidos.

En todo caso, el acceso por el titular de un bien inmueble o por terceros que acrediten un derecho o interés legítimo, en la medida en que pueda servir para deducir una pretensión jurídica, a las titularidades pretéritas no vigentes se realizará mediante solicitud efectuada en los términos establecidos en el artículo 45.1 de esta Ley Foral y quedará limitado a aquellas unidades inmobiliarias cuyo emplazamiento, forma o linderos permita establecer una conexión de cierta identidad con el bien inmueble inscrito en el momento del acceso.

3. El derecho de rectificación de los datos inexactos o incompletos de carácter personal se efectuará por los interesados, ante la unidad orgánica que tenga encargada la conservación del Registro de la Riqueza Territorial, mediante los formatos establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra.

4. El Registro de la Riqueza Territorial efectuará de oficio las rectificaciones de los datos de carácter personal de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas, sin perjuicio del derecho de rectificación y cancelación que corresponde a los interesados o afectados.

CAPÍTULO III. Los Catastros

Artículo 9. Concepto, contenido y competencia sobre la información catastral.

1. Los Catastros constituyen registros administrativos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral, servirán de soporte al cumplimiento de las actuaciones públicas que deba desarrollar el municipio y específicamente a la gestión de los tributos municipales, prestarán en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral un servicio público de información y colaborarán con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.

2. La conservación de los Catastros corresponde a los Ayuntamientos.

3. El Catastro estará constituido por los datos básicos de las unidades inmobiliarias a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Ley Foral emplazadas en el término municipal y por cuantos datos complementarios relativos a las mismas o a sus titulares resulten necesarios para el desarrollo de las actuaciones públicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que se incorporarán directamente por los Ayuntamientos.

4. Los datos básicos de las unidades inmobiliarias a que se refiere el apartado anterior serán tomados del Registro de la Riqueza Territorial.

A tal fin, la Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a cada Ayuntamiento los datos identificadores y descriptivos de los inmuebles inscritos en dicho Registro a que se refiere el artículo 3.1 de la presente Ley Foral para su inclusión en el Catastro municipal, con excepción de los valores asignados a tales inmuebles por la Hacienda Tributaria de Navarra que serán incorporados en el mismo como valores catastrales conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

5. Cualquier modificación de los datos básicos de los bienes inmuebles inscritos en los Catastros municipales deberá ir precedida de su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del Título I de la presente Ley Foral.

6. Los titulares y los valores de los inmuebles objeto de los Catastros se denominarán, respectivamente, titulares catastrales y valores catastrales.

7. Será en todo caso aplicable a los Catastros lo dispuesto en el artículo 2.3 de esta Ley Foral.

8. Corresponde al Ayuntamiento emitir certificaciones sobre la información inmobiliaria, autorizar la transformación y distribución de la información no protegida recogida en el Catastro municipal, así como la cesión a terceros de aquélla en los términos establecidos en el Título II de esta Ley Foral.

9. Corresponde al Ayuntamiento difundir la información no protegida de las unidades inmobiliarias inscritas en el Catastro municipal en cuantas actuaciones o proyectos de carácter público desarrolle o participe aquél.

Artículo 10. Titulares catastrales.

1. Tendrán la consideración de titulares catastrales las personas que, respecto de los bienes inmuebles contenidos en los Catastros municipales, ostenten la titularidad de alguno de los derechos referidos en el artículo 5.1 de esta Ley Foral.

2. A efectos de la inscripción de las titularidades catastrales se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 5 y 6 de la presente Ley Foral para la inscripción de la titularidad en el Registro de la Riqueza Territorial.

3. En sus relaciones con el Catastro municipal los titulares catastrales ostentan los derechos enumerados en el artículo 5 de la presente Ley Foral.

Artículo 11. Sujetos obligados a colaborar.

Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de colaborar con el Catastro, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión con carácter general o a requerimiento de los órganos que tengan atribuidas las funciones de conservación de aquél.

Artículo 12. Ficheros y datos personales.

1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Ayuntamientos crearán mediante ordenanza los ficheros informáticos y en soporte papel de los Catastros de Navarra.

2. El acceso a los datos personales se realizará conforme a lo establecido con carácter general en el Título II de esta Ley Foral respecto de los datos protegidos.

En todo caso, el acceso por el titular de un bien inmueble o por terceros que acrediten un derecho o interés legítimo, en la medida en que pueda servir para deducir una pretensión jurídica, a las titularidades pretéritas no vigentes se realizará mediante solicitud efectuada en los términos establecidos en el artículo 45.1 de esta Ley Foral y quedará limitado a aquellas unidades inmobiliarias cuyo emplazamiento, forma o linderos permita establecer una conexión de cierta identidad con el bien inmueble inscrito en el Catastro en ese momento.

3. En aquellos supuestos en que cualquier titular de los derechos establecidos en el artículo 5.1 de la presente Ley Foral pretenda la rectificación de sus datos de carácter personal que figuren en el respectivo Catastro municipal, podrá instarla en el Ayuntamiento respectivo, formalizando a tal fin el documento normalizado correspondiente aprobado por la Hacienda Tributaria de Navarra en el que se consignarán en todo caso las referencias identificadoras de los bienes inmuebles afectados.

Asimismo, el Ayuntamiento formalizará en los términos señalados en el párrafo anterior aquellas rectificaciones de los datos de carácter personal de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas, sin perjuicio del derecho de rectificación y cancelación que corresponde a los titulares afectados.

El Ayuntamiento remitirá el documento formalizado referido en los párrafos anteriores al Registro de la Riqueza Territorial a efectos de la rectificación de los datos inscritos en el mismo.

CAPÍTULO IV. Inmuebles y unidades inmobiliarias

Artículo 13. Naturaleza inmueble de los bienes.

1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:

a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de los que estén construidos, el uso a que se destinen y los lugares en que se hallen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados o el terreno en el que se hallen no pertenezca al dueño de la construcción, así como las instalaciones o anejos de los mismos.

b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas, considerándose como tales a todos los elementos que estén unidos de manera fija al terreno sobre el que se emplazan y en particular los diques, tanques, cargaderos, muelles e invernaderos, con exclusión de la maquinaria y el utillaje cuando de manera inequívoca no forme parte de la propia instalación.

c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamiento de vehículos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.

d) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.

e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos.

3. No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo.

Artículo 14. Bien inmueble y unidad inmobiliaria. Concepto e identificación.

1. Se considera bien inmueble, a los exclusivos efectos de esta Ley Foral, al conjunto de elementos de naturaleza inmueble de carácter privativo mutuamente vinculados que delimitan espacialmente el derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso siendo susceptibles, en consecuencia, de unidad de tráfico jurídico independiente.

2. La unidad de referencia de la información y valoración se denomina unidad inmobiliaria, entendiendo como tal a cada una de las partes integrantes de un determinado bien inmueble que pueda diferenciarse, en su caso, por su antigüedad, uso o características físicas, administrativas o jurídicas.

3. Cada bien inmueble estará integrado por una o varias unidades inmobiliarias y, en su caso, por la cuota de participación en aquellas unidades inmobiliarias que sean comunes a varios bienes inmuebles

4. La caracterización y valoración de los elementos comunes a varios bienes inmuebles seguirá los mismos criterios aplicados al resto de las unidades inmobiliarias.

5. Cada unidad inmobiliaria se identificará mediante una referencia única y permanente del Registro de la Riqueza Territorial, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de la facultad de la Hacienda Tributaria de Navarra para establecer adicionalmente un identificador propio de cada bien inmueble.

6. Además de las referencias identificadoras propias establecidas en el apartado anterior, el Registro de la Riqueza Territorial podrá recoger cuantas referencias externas de individualización de los bienes inmuebles sean convenientes, tales como entidad de población, dirección postal, escalera, planta, puerta, nombre de la casa, paraje o coordenadas geográficas.

Artículo 15. Caracterización de los bienes inmuebles y de las unidades inmobiliarias.

1. La caracterización de los bienes inmuebles se realizará de forma normalizada mediante la utilización de categorías y variables cuantitativas que se establezcan reglamentariamente para determinar las particularidades propias del bien consideradas relevantes para la idónea satisfacción de las finalidades públicas, tales como su naturaleza, uso o aprovechamiento potencial, estado o conservación, aprovechamiento real o cualesquiera otras que resulten convenientes para su descripción y valoración.

Los datos caracterizadores de los bienes inmuebles inscritos en los registros administrativos objeto de esta Ley Foral, permitirán su actualización con criterios generales mediante la realización de un tratamiento colectivo o a través de la rectificación de los datos inscritos en dichos registros de forma individual para determinado bien inmueble, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley Foral.

En todo caso, la caracterización de los bienes recogida en los citados registros administrativos no será válida a otros efectos que los previstos en esta Ley Foral si para ello se exigiere en las disposiciones vigentes el cumplimiento de requisitos, condiciones o trámites especiales por razón de la materia.

2. La caracterización de los bienes inmuebles se extenderá en todo caso tanto al conjunto de datos básicos y complementarios a que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley Foral de las unidades inmobiliarias integrantes de aquéllos como al terreno sobre el que éstas se asientan.

Artículo 16. Bienes especiales.

1. Tendrán la consideración de bienes especiales aquellos inmuebles que sean expresamente calificados como tales por presentar características específicas que impidan su caracterización normalizada y su valoración colectiva, independientemente de su posible consideración, o no, como un conjunto complejo, de su destino a un uso industrial, mercantil o a otro distinto, o de su previsible venta en exclusiva como parte constitutiva del fin específico al que se destinen o de forma independiente.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible realizar una valoración colectiva normalizada del bien inmueble cuando no existan modelos estadísticos de determinación del valor que resulten de aplicación al inmueble a valorar, o bien cuando su coste real de construcción exceda del máximo valor previsto en la tabla de tipo de construcciones aplicable a la tipología constructiva correspondiente a aquél.

2. Se considerarán como bienes susceptibles de declaración como bienes especiales, siempre y cuando no sea posible realizar una valoración colectiva normalizada de los mismos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, a los comprendidos en alguno de los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción, almacenamiento o distribución de energía eléctrica, gas o al refino del petróleo.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.

c) Las vías terrestres de comunicación.

d) Los aeropuertos.

e) Las instalaciones destinadas al flujo de información.

f) Cualquier otro inmueble que, atendiendo a las características específicas que presente, no sea susceptible de caracterización normalizada y de valoración colectiva Nota de Vigencia.

3. El Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra tramitará el procedimiento de calificación de un bien inmueble como especial o su posterior descalificación como tal, en el que en todo caso se dará trámite de audiencia a los titulares inscritos durante el plazo de quince días, a efectos de que formulen cuantas alegaciones consideren oportunas, y formulará la correspondiente propuesta de resolución.

4. Corresponde al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra la calificación expresa de un bien inmueble como bien especial.

Una vez calificado el bien como tal se procederá a realizar su valoración individualizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley Foral.

5. Cuando como consecuencia del número de bienes calificados como especiales, y con independencia de la inclusión en alguno de los grupos enumerados en el apartado 2, sea posible su caracterización y valoración normalizada conforme a los métodos descriptivos y de valoración de los bienes inmuebles establecidos en la presente Ley Foral y en la normativa que la desarrolle, previa la tramitación del procedimiento oportuno en el que se acreditará la concurrencia del requisito anterior, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictará resolución expresa motivada descalificando dicho bien inmueble como bien especial.

Los bienes especiales descalificados conservarán el valor asignado y serán objeto de valoración normalizada en la Ponencia de Valoración que sustituya a aquella en que figuren como bienes especiales, sin perjuicio de la realización de una tasación individualizada anticipada del inmueble en los términos que se determinen reglamentariamente, y que producirá efectos en el ejercicio económico inmediatamente posterior a aquel en que se produzca su notificación individualizada Nota de Vigencia.

6. Las resoluciones de calificación o descalificación como bien especial dictadas por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra constituirán presupuesto necesario para efectuar la correspondiente valoración individualizada de los inmuebles afectados por las mismas y agotarán la vía administrativa.

TÍTULO I. DE LA CONSERVACIÓN DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL Y DE LOS CATASTROS

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 17. Conservación del Registro de la Riqueza Territorial y coordinación con los Catastros.

1. La conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a que se refiere el artículo 1.2 de la presente Ley Foral, tendrá por objeto el mantenimiento y la permanente actualización de los datos de los bienes inmuebles contenidos en el mismo.

2. El suministro recíproco por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra y de los Ayuntamientos respectivos de la información necesaria para la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros se realizará mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos pertinentes, sin que sea preciso el consentimiento de los afectados en lo que se refiere a los datos de carácter personal.

Artículo 18. Actuación de la Administración de la Comunidad Foral.

1. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra aprobar los parámetros generales de valoración, aplicar las normas generales de caracterización y valoración de los bienes inmuebles y desarrollar la labor de coordinación de las actividades mencionadas, a los efectos de establecer un tratamiento homogéneo de aquellos en el conjunto del territorio navarro Nota de Vigencia.

2. A los efectos de efectuar la labor de coordinación a que se refiere el apartado anterior, la Hacienda Tributaria de Navarra dictará cuantas instrucciones de coordinación en la caracterización de los inmuebles se consideren necesarias, que serán de obligado cumplimiento para las entidades locales en el ejercicio de las funciones de conservación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros, y desarrollará las actuaciones de supervisión y rectificación de la caracterización de los inmuebles que hubiere sido realizada por los municipios.

Asimismo, elaborará cuantos modelos de estimación de valores y realizará cuantos estudios del mercado inmobiliario, de costes constructivos o de cualesquiera otros factores que resulten relevantes para asignar un valor a los bienes inmuebles.

3. Corresponden a la Hacienda Tributaria de Navarra en el ámbito de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial desarrollar con carácter general las actuaciones previstas en el Capítulo IV del presente Título y específicamente las siguientes:

a) Desarrollar la labor de inspección, comprobación y actualización de los datos básicos.

b) Recibir y supervisar las propuestas de modificación de datos básicos remitidas por los Ayuntamientos.

c) Recibir las comunicaciones a que se refiere la presente Ley Foral procedentes de los fedatarios públicos y de las Administraciones públicas que conlleven modificaciones de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.

d) Adaptar la información remitida, a efectos de la caracterización normalizada de los bienes inmuebles y, en su caso, asignar un nuevo valor a las mismas.

e) Actualizar el registro como consecuencia de los procedimientos de modificación de datos descritos en la presente Ley Foral e incorporar directamente los datos complementarios a los que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley Foral.

f) Tramitar los procedimientos establecidos en la presente Ley Foral y resolver los recursos previstos en la misma relativos a la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Riqueza Territorial.

g) Desarrollar cuantas actuaciones de conservación de la información sean necesarias para el adecuado desempeño de las políticas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

4. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra realizar cuantas actuaciones de entrega o difusión de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial resulten necesarias y específicamente las siguientes:

a) Comunicar a los Ayuntamientos toda variación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial relativos a los inmuebles ubicados en el respectivo término municipal o a su ámbito funcional de actuación, utilizándose a tal fin, cuando ello sea posible, los medios señalados en el artículo 17.2 de la presente Ley Foral.

b) Suministrar la información obrante a los solicitantes de la misma en los términos establecidos en el Título II de esta Ley Foral.

c) Autorizar la transformación y distribución de la información no protegida recogida así como la cesión a terceros de aquélla en los términos establecidos en el Título II de esta Ley Foral.

d) Difundir la información no protegida de las unidades inmobiliarias inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial en cuantas actuaciones o proyectos de carácter público desarrolle o participe la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

5. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra establecer cuantas medidas de carácter organizativo y técnico sean necesarias para garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información existente en el mismo.

Artículo 19. Actuación de los Ayuntamientos.

1. Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los respectivos Catastros, desarrollar con carácter general las actuaciones previstas en el Capítulo IV del presente Título y específicamente las siguientes:

a) Recibir las modificaciones de los bienes inmuebles declaradas por los interesados y comprobar la exactitud de las mismas.

b) Comprobar y acreditar la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o que lo hayan sido parcialmente por los sujetos obligados.

c) Formalizar las propuestas de modificación de datos básicos en los documentos normalizados establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra y remitirlas al Registro de la Riqueza Territorial.

d) Desarrollar cuantas otras actuaciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II. Ajustes de carácter técnico del Registro de la Riqueza Territorial

Artículo 20. Ajustes de carácter técnico del Registro de la Riqueza Territorial.

1. Se considerarán ajustes de carácter técnico de la información existente en el Registro de la Riqueza Territorial las siguientes actuaciones:

a) Las alteraciones en la representación gráfica, total o parcial, del territorio navarro que deriven de la aplicación de tecnologías que aumenten la precisión de la información disponible o que permitan en general una mejor plasmación de la misma, siempre que aquéllas no representen una modificación significativa en la delimitación de los bienes inmuebles.

A estos efectos, se considerará como modificación significativa en la delimitación de determinado inmueble aquella que conlleve una modificación de la superficie o cabida de la parcela o de sus unidades inmobiliarias que exceda de las tolerancias técnicas que se determinen reglamentariamente.

b) Las alteraciones en la representación de las parcelas o unidades inmobiliarias que, aun cuando excedan de las tolerancias a que se refiere la letra anterior, se realicen para subsanar aquellas deficiencias técnicas que deriven, exclusivamente, de la falta de precisión en la delimitación de la información fotogramétrica empleada en un determinado momento para representar la realidad inmobiliaria conocida.

c) La subsanación de discordancias injustificadas entre los datos gráficos y alfanuméricos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial correspondientes a determinada parcela o a una o varias unidades inmobiliarias y que se deriven exclusivamente de una incorrecta inscripción de los mismos.

La Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a los Ayuntamientos afectados las modificaciones a llevar a cabo a efectos de la realización de su exposición pública durante un plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo formalizará los ajustes técnicos a que se refiere el presente apartado y los inscribirá directamente en el Registro de la Riqueza Territorial, comunicando en todo caso a los Ayuntamientos respectivos las modificaciones inscritas relativas a su término municipal.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando cualquier Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o el ayuntamiento respectivo demanden una representación gráfica que conlleve un ajuste de carácter técnico de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial para el cumplimiento de una política pública determinada, y siempre que la misma represente una actuación territorialmente significativa, instará de la Hacienda Tributaria de Navarra su realización.

Constatada la procedencia de llevar a efecto la actuación señalada en el párrafo anterior, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictará resolución estableciendo las condiciones técnicas de los ajustes a realizar. Dicha resolución se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Los ajustes técnicos a inscribir deberán ponerse en conocimiento de los interesados afectados mediante exposición pública durante dos meses en el respectivo Ayuntamiento, que será previamente anunciada en el tablón de edictos, en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en cuantos medios de difusión complementarios se considere conveniente utilizar para permitir un conocimiento efectivo de la misma cuando afecte a una pluralidad de titulares.

Una vez comunicadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuaciones de ajuste técnico realizadas, que deberán ser debidamente documentadas e identificadas en el Registro de la Riqueza Territorial con el objeto de permitir las reclamaciones a que se refiere el apartado siguiente, se incorporarán directamente en el mismo.

3. Las reclamaciones que se sustancien como consecuencia de los ajustes técnicos serán resueltas por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.

Contra la resolución dictada podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO III. Valoración de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial

Artículo 21. Valor de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial y valor catastral.

1. Los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial o valores registrales son valores destinados a determinar el valor catastral y servirán como referencia para las actuaciones a desarrollar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones públicas.

2. Se entenderá por valor registral de un bien inmueble el valor asignado al mismo en un determinado momento por la Hacienda Tributaria de Navarra conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral e inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial.

3. Toda asignación o modificación de valor registral de un determinado bien inmueble que se produzca en virtud de los procedimientos regulados en el Capítulo IV del presente Título se incorporará directamente al Registro de la Riqueza Territorial.

4. Anualmente, y sin perjuicio de la aprobación específica de valores a que se refiere el apartado 8 de este artículo, se dictará resolución por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles, aprobando los valores de todos los bienes obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial a 30 de noviembre.

5. La Hacienda Tributaria de Navarra insertará anuncio indicativo en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de la Resolución referida en el párrafo anterior, a los efectos de que los titulares de los derechos establecidos en el artículo 5.1 de esta Ley Foral, puedan comparecer en las dependencias administrativas de cada Ayuntamiento para el conocimiento de los valores asignados a sus inmuebles durante los primeros veinte días naturales del mes de diciembre.

Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra habilitará, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la consulta de los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial a 30 de noviembre, utilizando medios informáticos o telemáticos de difusión pública u otros complementarios que garanticen el conocimiento efectivo por los titulares del valor asignado a sus bienes.

6. Transcurrido el plazo de comparecencia referido en el primer párrafo del apartado 5 de este artículo, y desde el día siguiente al de su vencimiento, se entenderá que todos los interesados han tenido conocimiento suficiente de los valores.

7. Los titulares podrán interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado desde la fecha de conocimiento efectivo del valor asignado y en todo caso desde el día a que se refiere el apartado anterior, ante el Consejero de Economía y Hacienda contra el valor asignado a determinado inmueble, siempre que el mismo constituya una alteración respecto del valor registral que fue tomado como base imponible de la Contribución territorial del período impositivo anterior.

La interposición del recurso de alzada a que se refiere el párrafo anterior no suspenderá la ejecutoriedad del valor asignado, salvo que excepcionalmente sea acordada la misma cuando así lo solicite el interesado con justificación de los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudiera ocasionar su ejecución y adoptándose, en su caso, las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia del referido valor.

8. Se entenderá por valor catastral de los bienes inmuebles, considerando así mismo como tal el porcentaje del valor correspondiente a cada Ayuntamiento del valor unitario de un bien especial asentado sobre distintos términos municipales, al valor con el que figuren inscritos los mismos en el Catastro municipal, el cual será actualizado anualmente, con efectos desde el día 1 de enero, tomando los valores inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial a fecha 30 de noviembre a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, que se comunicarán a tal fin a los correspondientes Ayuntamientos por la Hacienda Tributaria.

No obstante lo anterior, las asignaciones de valor a los bienes inmuebles o las modificaciones de dicho valor correspondientes al mismo año, tanto si derivan de procedimientos de valoración colectiva como individualizados, y una vez hayan sido incorporados los valores al Registro de la Riqueza Territorial con posterioridad al día 30 de noviembre, aprobados en conjunto como valores registrales por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles, y publicado el acuerdo de aprobación mediante anuncio indicativo en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, serán comunicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra al Ayuntamiento respectivo con anterioridad al día 28 de febrero del año siguiente.

Recibida dicha comunicación, los Ayuntamientos podrán incorporar al Catastro la totalidad de los valores comunicados hasta la fecha por la Hacienda Tributaria, previa notificación individual de los mismos, los cuales serán recurribles en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

En todo caso, la incorporación en el Registro de la Riqueza Territorial de bienes inmuebles o la modificación de la descripción de los mismos como resultado de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 30.6 de la presente Ley Foral dará lugar a la determinación por la Hacienda Tributaria de Navarra del valor correspondiente al bien inscrito en los ejercicios no prescritos, que será comunicado al respectivo Ayuntamiento a efectos de la práctica de las liquidaciones tributarias correspondientes.

Artículo 22. Valoración de los bienes inmuebles.

1. Para determinar el valor registral de los bienes inmuebles se tomará como referencia su valor de mercado, sin que aquél pueda exceder de éste ni ser inferior al obtenido mediante la aplicación del método aditivo a que se refiere el artículo 24.2.a) de la presente Ley Foral, salvo que este último resulte superior al valor de mercado.

2. Se entiende por valor de mercado el precio más probable que razonablemente puede alcanzar un bien inmueble libre de cargas, en virtud de las características conocidas del mismo y de las circunstancias existentes, en un mercado de libre concurrencia de oferta y demanda de bienes comparables mediante pacto suscrito libremente entre particulares, excluyendo tanto las motivaciones o expectativas personales que incitan a la adquisición del mismo y determinan la asignación de un precio desproporcionado como las circunstancias temporales que no modifiquen la sustancia ni las características del bien.

3. Toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble, con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 de la presente Ley Foral y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada norma, atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.

Artículo 23. Disposiciones generales de valoración.

1. Son normas generales de valoración de los bienes inmuebles las disposiciones de carácter general aprobadas por el Consejero de Economía y Hacienda para establecer la uniformidad en el conjunto del territorio de los métodos de valoración aplicables a los bienes inmuebles.

2. Son parámetros generales de valoración aprobados por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra los elementos necesarios en la aplicación de los métodos de valoración para establecer una homogeneidad de los valores inmuebles en el conjunto del territorio, entendiéndose como tales:

a) Los modelos estadísticos de estimación de valores.

b) Los coeficientes de apreciación o depreciación aplicables al valor básico del suelo.

c) Los cuadros de valor-tipo de las construcciones y el módulo básico de construcción.

d) Los módulos de coste de derribo.

e) Los coeficientes de depreciación de las construcciones

f) El coeficiente de valor medio de las tierras por su tipo de aprovechamiento primario y su correspondiente coeficiente de referencia al mercado.

g) Las tasas de capitalización de la renta.

h) Los coeficientes de apreciación o depreciación aplicables al valor de otros bienes inmuebles que no sean construcción ni suelo.

i) Los coeficientes de actualización del valor y coeficientes de fijación del valor que se determinen reglamentariamente.

Artículo 24. Métodos de valoración.

1. El valor de los bienes inmuebles del Registro de la Riqueza Territorial se obtendrá por el método de comparación con el valor de mercado mediante la utilización de modelos estadísticos.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, cuando se disponga de modelos de estimación de valores se determinará el valor de los inmuebles mediante la aplicación por la Hacienda Tributaria de Navarra de los citados modelos a los bienes recogidos en cada momento en el Registro de la Riqueza Territorial.

Constituyen modelos de estimación de valores de los bienes inmuebles los instrumentos de valoración aplicables a un conjunto o subconjunto de bienes inmuebles, obtenidos como resultado del estudio de una muestra representativa de un conjunto cuantitativamente significativo de bienes de naturaleza homogénea, atendiendo al ámbito geográfico o a las características de los mismos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial, y que permiten estimar con precisión los efectos de todos los factores sistemáticos de influencia en el valor de los inmuebles.

Para la elaboración de los modelos de estimación de valores se tomarán como fuentes de información, entre otras, las muestras de mercado que sean facilitadas a la Hacienda Tributaria de Navarra por los Ayuntamientos y las que obren en poder de la misma o sean confeccionadas al efecto.

2. La fijación por la Hacienda Tributaria de Navarra de los valores de aquellos bienes inmuebles que, por sus características o ámbito geográfico a que se refiere el apartado anterior, se encuentren fuera del rango de las muestras utilizadas para la elaboración de los modelos de estimación vigentes, se realizará empleando los siguientes métodos analíticos que atenderán a la información del mercado sobre costos, rendimientos y valores:

a) Aditivo, consistente en la valoración de un bien inmueble considerado como la suma del valor del vuelo en su estado actual, obtenido por el método del coste, y del valor del suelo que se calculará aplicando el método de comparación o, cuando ello no sea posible, el método del valor residual.

b) De capitalización, consistente en la valoración del bien a partir de la renta real que produce o de su renta potencial.

c) De los valores medios por tipo de aprovechamiento primario.

d) De comparación de mercado cuando no existan modelos estadísticos de estimación de valores.

3. En los casos en que sea aplicable más de un método de los señalados en el apartado anterior se adoptará el que proporcione un valor mayor.

4. El método del coste será aplicable en la valoración de toda clase de elementos de naturaleza inmueble a excepción del suelo.

Dicho método se basa en la estimación del coste que con mayor probabilidad supondría la sustitución de ese elemento por otro de similares características y utilidad.

En el caso de construcciones se entiende por valor de sustitución a nuevo el coste de ejecución material de una edificación asimilable pero utilizando materiales y sistemas de construcción actuales, incrementados en los honorarios del proyecto y de la dirección de obra, los costes de las licencias, tasas y tributos correspondientes, los beneficios de la contrata, los gastos y beneficios de la promoción y los gastos financieros y de comercialización.

A tal efecto, se aplicarán aquellos parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2.c) de la presente Ley Foral que permitan determinar el coste de sustitución a nuevo de las unidades inmobiliarias consideradas como construcción, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la presente Ley Foral, y atendiendo a la tipología establecida reglamentariamente.

En el caso de unidades inmobiliarias que, por la rareza y escasa frecuencia de sus características o por su extremadamente alto coste real de construcción, no sean subsumibles en las tipologías referidas en el párrafo anterior, el coste de sustitución se calculará a partir de costes históricos actualizados o costes reales.

En el caso de otros elementos inmuebles, se seguirán criterios similares en función de sus características.

Sobre el valor de sustitución a nuevo así determinado se aplicarán los coeficientes de corrección a que se refiere el artículo 23.2 relativos a la antigüedad, uso, estado de conservación y cuantas otras características que influyan sobre su valor y que permitan calcular el valor del vuelo en su estado actual.

5. El método del valor residual será aplicable a la determinación del valor del suelo.

El valor residual del suelo es el resultante de detraer del previsible valor en venta de su mayor y mejor uso el coste que resulte necesario para la realización efectiva del citado uso.

Se entiende por mayor y mejor uso aquél que resulte más probable, físicamente posible, apropiadamente justificado, legalmente permitido, financieramente factible y que dé lugar a su valor más alto.

No obstante lo señalado en el apartado anterior, el valor residual de los suelos no construidos o de los suelos que hubieran sido construidos sin haber agotado la capacidad edificatoria asignada por la normativa urbanística, se determinará en función de las circunstancias urbanísticas y, en su caso, de las características concurrentes que se determinen reglamentariamente, fijándose la cuantía correspondiente al rendimiento óptimo del suelo atendiendo a los valores en venta previsibles, minorados con los costes de derribo de las construcciones existentes cuando éste sea necesario para la obtención del mismo.

La aplicación de este método requerirá la existencia de información adecuada para estimar los costes de sustitución y los valores de mercado o precios de venta de los usos más probables, para determinar su mayor y mejor uso.

6. El método de valoración de los bienes inmuebles por capitalización constituye un método de asignación de valor atendiendo al rendimiento actual o renta real que produce el mismo o a su rendimiento o renta potencial.

7. El método de los valores medios por tipo de aprovechamiento primario aplicable a terrenos con aprovechamiento agroforestal se determinará mediante el desarrollo de las actuaciones que se determinen reglamentariamente.

8. El método de comparación de mercado sin disponibilidad de modelos estadísticos de estimación puede utilizarse para la valoración de toda clase de inmuebles para los que no sean de aplicación los modelos estadísticos de estimación vigentes, siempre que se disponga de información suficiente sobre al menos seis transacciones recientes de bienes de características similares.

CAPÍTULO IV. Procedimientos de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial

Sección 1.ª. Clases de procedimientos

Artículo 25. Procedimientos de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.

1. Los datos básicos que caracterizan los bienes inmuebles, a los que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley Foral, serán objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial a través de los siguientes procedimientos:

a) De actualización, consistente en la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la presente Ley Foral, de las modificaciones de orden físico, económico o jurídico producidas en las parcelas o unidades inmobiliarias inscritas.

b) De modificación de los datos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial, en virtud de la actuación inspectora prevista en el artículo 30 de la presente Ley Foral.

c) De modificación en virtud de solicitud de modificación de la delimitación gráfica de las circunstancias físicas de determinada parcela o unidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, regulado en el artículo 31 de la presente Ley Foral.

d) De modificación, en virtud de solicitud de modificación de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, previsto en el artículo 32 de la presente Ley Foral.

e) De modificación, colectiva de los valores de los bienes inmuebles inscritos e inscribibles, regulado en la Sección 4.ª del presente Capítulo.

f) De inscripción de los bienes inmuebles declarados especiales, regulado en la Sección 5.ª del presente Capítulo.

g) De renovación colectiva de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, según lo dispuesto en el artículo 28 bis, para corregir una incorrecta delimitación de varias parcelas o de una determinada zona Nota de Vigencia.

2. Toda inscripción relativa a los bienes inmuebles constituye una potestad de la Administración Pública a los exclusivos efectos del ejercicio de sus funciones públicas, sin que los titulares de bienes inmuebles ostenten derecho alguno a la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de tales bienes en la forma que declaren o pretendan en virtud de interpretación de sus propios títulos dominicales.

3. Cualquier modificación gráfica o de titularidad que afecte a parcelas inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial como bien comunal requerirá el acuerdo adoptado por el máximo órgano de gobierno de la entidad local que obre como titular, y el informe preceptivo favorable de la unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga asignadas las facultades de defensa de los bienes comunales.

Asimismo, para inscribir cualquier modificación gráfica relativa a la delimitación de vías pecuarias y de cualesquiera otros bienes del patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra o de la Administración General del Estado sitos en la Comunidad Foral de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra requerirá informe preceptivo favorable del Departamento u órgano encargado de la defensa o conservación del bien inmueble.

4. Toda incorporación o modificación individualizada de los datos básicos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial se documentará en el modelo normalizado aprobado por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del referido registro.

5. Toda modificación de datos básicos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial declarada o solicitada por los particulares que conlleve una alteración gráfica de la información existente, deberá ser formalizada en aquellos formatos que permitan la alteración del plano parcelario o de la representación gráfica existente en cada momento.

A tal fin, los particulares aportarán documentación que permita el traslado de forma clara y razonable de la representación gráfica resultante de las parcelas o unidades inmobiliarias afectadas a los formatos disponibles, debiendo el Ayuntamiento formalizarla en todo caso y pudiendo imputar a los titulares o solicitantes los costes derivados de dicha representación.

Sección 2.ª. Procedimientos de actualización de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial

Artículo 26. Procedimientos de actualización del Registro de la Riqueza Territorial.

1. Son procedimientos de incorporación de datos básicos, en virtud de actuaciones de actualización del Registro de la Riqueza Territorial, aquellos que tienen por objeto recoger las alteraciones producidas en las parcelas o unidades inmobiliarias de los titulares referidos en el artículo 5.1 de la presente Ley Foral, siempre que las mismas no conlleven una delimitación gráfica diferente de sus lindes o una reclamación de titularidad reguladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley Foral.

2. Corresponde a los Ayuntamientos, en el ejercicio de las facultades de conservación establecidas en el artículo 19 de la presente Ley Foral, documentar la modificación que se pretende inscribir, en virtud de los procedimientos descritos en los artículos 27 y 28 de la presente Ley Foral, y proceder a su remisión al Registro de la Riqueza Territorial.

La unidad orgánica de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del citado registro requerirá, en todo caso, a los Ayuntamientos respectivos la subsanación, en el plazo máximo de dos meses, de las deficiencias detectadas en los documentos remitidos por los mismos.

Transcurrido dicho plazo sin producirse tal subsanación se archivará la solicitud de modificación de datos básicos.

Artículo 27. Procedimiento de modificación de datos básicos en virtud de declaración.

1. Los titulares de los bienes inmuebles, directamente o a través de sus administradores o de sus representantes legítimos, están obligados a declarar en el Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen los bienes aquellas modificaciones que se hayan producido en los mismos, aportando a tal fin, en su caso, fotocopia de la escritura pública, documento privado, sentencia judicial firme o cualquier otra documentación válida en Derecho que acredite debidamente tales modificaciones.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando las modificaciones se refieran a la transmisión del dominio u otro derecho real que deba reflejarse en el Registro de la Riqueza Territorial, estarán obligados a declarar la modificación producida los adquirentes de dichos bienes o derechos, pudiendo hacerlo así mismo quienes figurasen en la fecha de la transmisión como titulares en el citado registro o sus herederos en caso de fallecimiento de aquéllos.

3. Se considerarán modificaciones de los bienes inmuebles las siguientes:

a) De orden físico: la división o agrupación de los bienes inmuebles, la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.

La división de los inmuebles obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial que afecten a titulares inscritos en él o que deban inscribirse con ocasión de la misma requerirá la representación gráfica en el plano parcelario de la situación resultante.

No se considerarán modificaciones de orden físico las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de las construcciones, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

Las pretensiones de los particulares de modificación significativa de los linderos y superficie de determinadas parcelas o de las unidades inmobiliarias, de reconocimiento de titularidad, o conjuntas, se tramitarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 31 y 32.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se modificarán la delimitación gráfica y, en su caso, la titularidad de las parcelas y de las unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial, sin necesidad de tramitar los procedimientos establecidos en los referidos artículos y aun cuando la delimitación resultante no se ajuste a la realidad material perceptible en el momento en que se efectúe dicha modificación, siempre que exista mutuo acuerdo de los titulares inscritos y, en su caso, de quienes acrediten ser titulares no litigiosos de los mismos, que se plasmará de conformidad con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 25 de la presente Ley Foral y será objeto de inscripción directa en el referido registro administrativo Nota de Vigencia.

b) De orden económico: la modificación de uso o destino potencial o real de los bienes inmuebles, así como de otros datos básicos que determinen su caracterización o afecten a su valoración, con independencia de que impliquen o no alteración de orden físico.

c) De orden jurídico: el nacimiento, la modificación o la extinción de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 5.1 de esta Ley Foral, así como todas aquellas actuaciones de naturaleza jurídica que amparen las alteraciones de orden físico o económico señaladas.

4. Las declaraciones de las referidas modificaciones se presentarán en los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes, en el plazo de un mes contado:

a) En los supuestos de modificaciones de orden físico, a partir del día siguiente de la fecha de realización de las mismas y tratándose de construcciones se producirá tal obligación cuando finalicen dentro del plazo habilitado por la correspondiente licencia urbanística, y, en todo caso, a los seis meses de su paralización o a los dos años desde su inicio.

b) Cuando se trate de modificaciones de orden económico, a partir del día siguiente a la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate o, de no precisarse ésta, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la modificación.

c) Cuando se trate de modificaciones de orden jurídico, a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgue la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la misma.

5. En el supuesto de que, respecto de un mismo bien, concurran distintos derechos, las obligaciones que se imponen en este artículo recaerán en todos los titulares en la medida en que les afecten las respectivas modificaciones, así como en el adquirente o adquirentes a que se refiere el apartado segundo.

6. Cuando fueran varios los titulares de un mismo derecho los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno de ellos se entenderá cumplida por todos, sin perjuicio de la facultad de la Hacienda Tributaria de Navarra de requerir en todo momento cuanta información sea precisa para la correcta inscripción de las alteraciones producidas en el inmueble.

7. Cuando la modificación se refiera a la transmisión del dominio u otro derecho real de bienes inmuebles, formalizada en cualquier medio válido en derecho, deberán identificarse las parcelas o unidades inmobiliarias objeto de transmisión de manera inequívoca.

8. Los Ayuntamientos remitirán la declaración, formalizada en el documento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial, a la unidad orgánica de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de conservación del referido registro, quien la incorporará directamente al mismo.

9. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá instar y en su caso suplir la actuación de los Ayuntamientos, a los efectos del mantenimiento actualizado del Registro de la Riqueza Territorial, cuando efectuada por los sujetos obligados en forma debida ante el respectivo Ayuntamiento la declaración de la modificación producida, no procediera a su tramitación, en cuyo caso se le imputará los gastos ocasionados.

A tal fin, los interesados en el procedimiento podrán solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra que ejercite tales actuaciones, una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha en que se produjo la entrada de la declaración o solicitud de modificación en el Ayuntamiento sin haberse iniciado el procedimiento.

Recibida la solicitud del interesado, la Hacienda Tributaria de Navarra requerirá al Ayuntamiento para que ejercite sus competencias y remita el correspondiente documento normalizado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de envío del requerimiento.

Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el referido documento en el Registro de la Riqueza Territorial, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá subrogarse en la posición del Ayuntamiento, notificando dicha circunstancia al Ayuntamiento y a los interesados en el procedimiento.

10. Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo los supuestos de comunicación previstos en el artículo 29.2, siempre que se produzcan con anterioridad a la finalización del plazo máximo para declarar y no supongan una modificación gráfica de los bienes Nota de Vigencia.

Artículo 28. Procedimiento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial a instancia de los Ayuntamientos.

1. Cuando no hubieren sido objeto de declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las modificaciones producidas de datos básicos de orden económico, jurídico y físico no sujetas a tramitación mediante los procedimientos regulados en la Sección Tercera, serán formalizadas por el respectivo Ayuntamiento en el ejercicio de las funciones de conservación a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley Foral.

2. Dichas modificaciones, una vez formalizadas, serán remitidas al Registro de la Riqueza Territorial junto con la documentación justificativa de la alteración que se pretende.

3. Previa supervisión por la Hacienda Tributaria de Navarra de la solicitud de modificación instada, y siempre que, en su caso, se documente gráficamente la situación resultante en formatos que permitan la transformación de la información gráfica disponible, se procederá a su incorporación directa en el Registro de la Riqueza Territorial.

4. Cuando las modificaciones remitidas por el Ayuntamiento constituyan, a juicio de la Hacienda Tributaria de Navarra, modificaciones objeto de tramitación mediante los procedimientos previstos en la Sección Tercera del presente Capítulo se devolverán a la entidad local a efectos de su archivo sin más trámite y de la incoación del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 28. bis. Procedimiento de renovación colectiva de datos básicos de un área municipal determinada del plano parcelario.

1. Cuando un Ayuntamiento estime necesaria la actualización de los datos básicos de los inmuebles comprendidos en un área de actuación, por él determinada en el plano parcelario e identificada con las referencias señaladas en el artículo 14, se tramitará el procedimiento de renovación colectiva de los datos básicos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial de forma inexacta o divergente respecto de la realidad inscribible.

2. La renovación se iniciará mediante resolución de Alcaldía que será publicada en el Boletín Oficial de Navarra por el Ayuntamiento afectado.

Dicha publicación abrirá a los titulares afectados un período declaratorio de un mes, en el que podrán aportar los títulos de propiedad y cuanta documentación adicional se estime pertinente.

3. Finalizado el período declaratorio, el Ayuntamiento acometerá la actuación de renovación, consistente en la elaboración de una nueva delimitación gráfica del área en cuestión en el plano parcelario, en la asignación de las titularidades correspondientes y en la caracterización y consiguiente valoración de los inmuebles afectados.

La delimitación gráfica de las parcelas y unidades inmobiliarias del área a renovar se realizará atendiendo a la documentación aportada, al conjunto de la información gráfica y complementaria a disposición de la Hacienda Tributaria de Navarra a que se refiere el Título III de la presente Ley Foral y, en su caso, a las labores de comprobación en el terreno efectuadas por los técnicos de catastro al servicio de los Ayuntamientos afectados.

En la nueva delimitación en el plano parcelario del área objeto de renovación se seguirán las siguientes reglas:

1.ª) Se plasmará la realidad física o material comprobable de forma inequívoca y de manera continuada en el tiempo, salvo que se acredite por los afectados o conste la existencia de una realidad jurídica discrepante derivada de una resolución judicial firme o de un procedimiento de reordenación jurídica de la propiedad.

2.ª) Si en la labor técnica de plasmación de la realidad física o material a que se refiere la regla anterior se suscitaran dudas en lo que se refiere a la delimitación de determinados linderos de las parcelas, se recabará el acuerdo de los afectados.

3.ª) Constatada la inexistencia de acuerdo de los afectados o de deslinde judicial o voluntario practicado por anteriores titulares, y analizada la documentación disponible, el Ayuntamiento delimitará las parcelas correspondientes siguiendo las siguientes pautas:

- Las que representen la realidad física o material que, a juicio del Ayuntamiento y sin perjuicio de las ulteriores alegaciones o reclamaciones que pudieran plantearse, resulte más ajustada a la realidad inmobiliaria continuada apreciable en signos físicos evidentes en el terreno y a las ortofotografías disponibles.

- Si la pauta anterior resultase inviable, se fijarán artificialmente y de forma unilateral los linderos de las parcelas en cuestión, de forma análoga y proporcional a la delimitación de las mismas recogida en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento en que se inicie la actuación de renovación.

- En el supuesto de que la pauta anterior no resulte de aplicación, se formará una única parcela cuya titularidad se atribuirá a los titulares de las parcelas afectadas en la proporción que el Ayuntamiento determine con base en la información obrante, sin perjuicio de la posterior declaración de orden físico referida en el artículo 27.3 que puedan efectuar aquéllos mediante acuerdo expresamente adoptado y formalizado en el documento normalizado explicitado en el artículo 25.4.

4. Una vez finalizado el trabajo de delimitación gráfica y de caracterización de los inmuebles sitos en el área a renovar, el Ayuntamiento insertará anuncio en el Boletín Oficial de Navarra a efectos de su exposición al público en las dependencias municipales durante un plazo mínimo de quince días.

Adicionalmente podrá enviar a los afectados, a efectos exclusivamente informativos, una comunicación indicando el lugar y plazo de realización de la exposición pública y, en su caso, plano indicativo de la delimitación resultante de sus parcelas.

En este período y durante los quince días siguientes a su finalización los interesados podrán presentar alegaciones tanto a la delimitación como a la titularidad y a la caracterización efectuada.

5. El Ayuntamiento remitirá al Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendada la labor de conservación del Registro de la Riqueza Territorial las actuaciones seguidas en la delimitación, las alegaciones presentadas y la propuesta de resolución de las mismas.

6. Si determinadas alegaciones conllevaran una alteración de la propuesta formulada, el Servicio de la Hacienda Tributaria a que se refiere el apartado anterior podrá formular una propuesta de delimitación a los afectados con el fin de recabar su acuerdo.

Practicadas, en su caso, las actuaciones anteriores, formulará aquél una propuesta de resolución que contendrá debida contestación a cada una de las alegaciones presentadas.

7. El Director del citado Servicio dictará resolución de aprobación de la renovación de los datos básicos de los inmuebles afectados, que se inscribirán directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez publicada aquélla en el Boletín Oficial de Navarra.

Contra esta resolución podrán los afectados interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su publicación.

La Hacienda Tributaria de Navarra y el Ayuntamiento podrán habilitar mecanismos informativos adicionales de la inscripción practicada con el fin de que los afectados puedan tener un conocimiento efectivo de la alteración producida y, en su caso, puedan interponer el recurso señalado en el párrafo anterior.

8. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de doce meses contado a partir de la publicación de la resolución prevista en el apartado 2. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo por otros seis meses por circunstancias excepcionales o cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. El incumplimiento de estos plazos producirá la caducidad del expediente.

Artículo 29. Procedimiento de modificación directa de datos del Registro de la Riqueza Territorial por la Hacienda Tributaria de Navarra.

1. En el caso de que los obligados a declarar las variaciones producidas en los bienes inmuebles hubiesen incumplido el deber a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley Foral, la Hacienda Tributaria de Navarra modificará directamente las titularidades recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial, con base en los documentos jurídicos de fecha posterior a los datos inscritos que los titulares hubiesen presentado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Cuando la información facilitada en las comunicaciones efectuadas por los notarios y registradores de la propiedad identifique fehacientemente la unidad o unidades inmobiliarias a que se refiere el acto, hecho o negocio jurídico comunicado, de modo que permita la modificación de datos precisos del Registro de la Riqueza Territorial se inscribirá directamente en el mismo Nota de Vigencia.

3. Asimismo se incorporarán directamente al Registro de la Riqueza Territorial las modificaciones de los datos básicos de los inmuebles derivadas de actuaciones realizadas por una unidad orgánica o por el Departamento competente por razón de la materia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A estos efectos se inscribirán directamente los cambios de cultivo o de aprovechamientos producidos en las parcelas, que hayan sido comunicados por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente con el objeto de efectuar la coordinación con el S.I.G.P.A.C.

Igualmente se incorporarán directamente las modificaciones relativas a bienes de titularidad estatal remitidas por la Administración General del Estado Nota de Vigencia.

4. A diferencia de lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Registro de la Riqueza Territorial, mediante resolución motivada del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendadas las funciones de su conservación, las actuaciones de rectificación de los datos básicos obrantes en ese Registro que tramite la unidad orgánica del señalado Servicio que tenga atribuidas dichas funciones. En esas actuaciones se otorgará, en todo caso, audiencia a los afectados.

Dicha resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda Nota de Vigencia.

5. Los titulares o afectados que no hubieren tenido conocimiento individualizado de la incorporación de datos básicos realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de este precepto, siempre que la modificación practicada no represente razonablemente la realidad física y, en su caso, jurídica comprobable, podrán solicitar directamente su rectificación en cualquier momento ante el Servicio de Riqueza Territorial Nota de Vigencia.

Artículo 30. Procedimiento de modificación de datos en virtud de actuación inspectora de la Hacienda Tributaria de Navarra.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.

En el ejercicio de sus funciones inspectoras, la Hacienda Tributaria recabará cuanta información sea precisa en cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 7 de la presente Ley Foral, comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones practicadas e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o lo hayan sido parcialmente.

2. Las actuaciones de inspección se desarrollarán por personal técnico de la unidad orgánica de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, bien en presencia de la persona en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean aportados a dicho personal, y se formalizarán en actas e informes, con el contenido aprobado por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, en los que se harán constar, en su caso, las actuaciones de regularización a desarrollar en la caracterización y descripción gráfica de los inmuebles.

Las actas e informes que extienda el personal técnico de la citada unidad orgánica, en ejercicio de sus facultades inspectoras, tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

3. Cuando, como resultado de las actuaciones de inspección desarrolladas, deba procederse a la modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial, el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendadas las funciones de su conservación dictará resolución de inicio del procedimiento administrativo de modificación de datos básicos.

4. En todo caso, se otorgará trámite de audiencia a los interesados, conforme a lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, para que los titulares inscritos o terceros afectados puedan efectuar cuantas alegaciones y aportar la documentación que estimen conveniente en relación con la información obrante en el expediente incoado en virtud de la actuación inspectora desarrollada.

5. Teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, el órgano competente para iniciar el procedimiento dictará resolución que podrá consistir, bien en la modificación de los datos básicos obrantes, con expresión de las actuaciones de regularización a desarrollar en la titularidad, caracterización y descripción gráfica de los inmuebles, o bien en la declaración de no haber lugar a práctica de inscripción alguna.

Sólo se procederá a la alteración motivada de la titularidad anterior inscrita cuando en la documentación obrante en el expediente quede inequívocamente acreditada la existencia de un error en el Registro de la Riqueza Territorial y se forme cumplida convicción de la existencia de un título jurídico que justifique la misma.

Contra la resolución anterior podrán interponer los interesados recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

6. La incorporación en el Registro de la Riqueza Territorial de bienes inmuebles o la modificación de su descripción como resultado de las actuaciones inspectoras desarrolladas se producirá directamente una vez notificada la resolución a que se refiere el apartado anterior, y surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiese producido la referida notificación.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la Hacienda Tributaria de Navarra, en virtud de la actividad inspectora desarrollada, no hubiera podido formar cumplida convicción de la titularidad a inscribir conforme a lo dispuesto en el apartado 5 anterior, pero estime, con base en la documentación jurídica obrante en el expediente, la probable existencia de un error en la titularidad inscrita, pondrá dicha circunstancia en conocimiento de los afectados al objeto de la formulación, en su caso, de la solicitud a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Foral.

Sección 3.ª. Procedimientos de solicitud de rectificación de la delimitación gráfica o de la titularidad inscrita

Artículo 31. Procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias Nota de Vigencia.

1. El procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficies de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias se podrá iniciar de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud de personas interesadas, tomándose como tales a los titulares inscritos afectados por la modificación o a quienes ostenten derecho de propiedad sobre aquéllas en virtud de justo título Nota de Vigencia.

2. La superficie de las parcelas o unidades inmobiliarias se obtendrá por métodos informáticos a partir del plano parcelario o croquis de la construcción, mediante la determinación del área encerrada por la línea de límite de los recintos, expresándose siempre su proyección horizontal.

No se atenderá reclamación alguna sobre la superficie de las citadas parcelas o unidades inmobiliarias si no se documenta gráficamente la exacta delimitación resultante de las lindes cuya titularidad se pretende.

No se tramitarán, en ningún caso, por tratarse de una delimitación gráfica no significativa, modificaciones relativas a la incorrecta determinación de la superficie de una o varias parcelas o unidades inmobiliarias, cuando la superficie que resulte de la medición técnica aportada por el interesado, expresada siempre en proyección horizontal, sea inferior a las tolerancias técnicas a que se refiere el artículo 20.1 de la presente Ley Foral, que se determinen reglamentariamente.

3. El procedimiento se iniciará de oficio por el Ayuntamiento, mediante acuerdo del órgano competente, cuando de la actividad inspectora realizada por personal técnico al servicio del propio Ayuntamiento y de la documentación obrante en los archivos administrativos sitos en las dependencias administrativas municipales, aquél forme cumplida convicción de la existencia de una errónea representación gráfica de la parcela en el plano parcelario y deba realizarse, en consecuencia, una delimitación diferente de las lindes de la parcela.

4. El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado fundada en la falta de concordancia de la descripción de la parcela o unidad inmobiliaria con la que resulte del documento jurídico correspondiente acreditativo de la procedencia de la misma, que se formalizará en el documento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial al que se adjuntará, inexcusablemente, la descripción gráfica de los linderos resultantes en el plano parcelario del conjunto de las unidades inmobiliarias afectadas, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25.5 de la presente Ley Foral.

5. Los Ayuntamientos recabarán de los titulares afectados por la modificación que se pretende la aportación en el plazo de un mes del título de propiedad correspondiente a las parcelas o unidades inmobiliarias afectadas por aquélla.

La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se adoptará teniendo en cuenta exclusivamente la documentación existente en el expediente, con independencia de que los interesados requeridos hubieren presentado o no los correspondientes títulos de propiedad.

6. El Ayuntamiento podrá recabar informe no vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra, a los efectos de formar convicción sobre la viabilidad de la solicitud instada, aportando al efecto cuanta documentación resulte necesaria.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir del Ayuntamiento correspondiente la remisión de cuanta documentación precise para la emisión de su informe.

El informe deberá evacuarse en el término de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación íntegra remitida por el Ayuntamiento.

7. En todo caso, se dará audiencia a los interesados, conforme a lo señalado en la legislación general del procedimiento administrativo común, a efectos de que los titulares afectados y terceros que hubieran comparecido en el procedimiento se pronuncien de forma inequívoca sobre la modificación instada.

8. Cuando surgida la discrepancia entre titulares colindantes sobre las lindes o superficie de la finca se produzca mutuo acuerdo, reflejado en el documento referido en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral, mediante la firma de todos los afectados, sobre el alcance de la modificación de datos básicos solicitada y se documente gráficamente la situación resultante conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se remitirá tal documentación a la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a efectos de su incorporación directa en dicho Registro.

9. El Ayuntamiento desestimará en todo caso, mediante Resolución de Alcaldía, la solicitud de modificación de las lindes y superficie de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto bien la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares inscritos en virtud de documentación válida en derecho a la modificación instada en virtud de justo título, o bien la imposibilidad de formar una convicción indubitada sobre la existencia de un error en la representación gráfica disponible o relativa a la procedencia de inscribir aquélla en los términos instados por el solicitante Nota de Vigencia.

En tal caso, se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o superficie de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias o se produzca el acuerdo referido en el apartado anterior.

Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

10. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la información obrante en su poder, el Ayuntamiento forme convicción indubitada de la existencia de un error en la representación gráfica de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias originado en el ejercicio de las funciones técnicas de implantación o conservación del Registro de la Riqueza Territorial realizará, mediante resolución de Alcaldía, una propuesta de modificación de la delimitación gráfica existente a la Hacienda Tributaria de Navarra.

Dicha propuesta, que será representada gráficamente en los formatos establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra, deberá acompañarse en todo caso de informe de personal técnico al servicio del Ayuntamiento y de cuanta documentación acredite la procedencia de la depuración del error técnico existente.

Remitida la propuesta de modificación de datos básicos, la Hacienda Tributaria de Navarra procederá a su supervisión por personal técnico de la unidad orgánica encargada de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial, que emitirá informe en el que valorará la existencia en el mismo de un error de delimitación gráfica de determinada parcela o unidad inmobiliaria y propondrá, en su caso, la depuración pertinente.

El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial dictará, con base en el informe señalado, resolución de rectificación de los datos obrantes o de desestimación de la propuesta realizada por el Ayuntamiento respectivo.

Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

11. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de nueve meses, a contar, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, y, cuando se hubiere iniciado a solicitud de persona interesada, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.

12. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 32. Procedimiento de modificación de las titularidades de las parcelas o de determinadas Unidades inmobiliarias a solicitud de interesado.

1. El procedimiento de modificación de la titularidad de determinada parcela o parcelas o unidades inmobiliarias, sin alteración de las lindes o superficies de las mismas, podrá iniciarse a solicitud de interesado, fundada en la incorrecta atribución de la titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, acreditada mediante título jurídico suficiente.

2. El procedimiento se tramitará conforme a lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 del artículo anterior.

3. Cuando se haya suscitado cuestión litigiosa entre particulares referente a la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria, el Ayuntamiento estará a las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo que existan títulos acreditativos de titularidad que evidencien que aquéllas no son válidas.

4. A los efectos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento desestimará en todo caso mediante Resolución de Alcaldía la solicitud de modificación de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando, de la información incorporada al expediente, se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil entre particulares, por existir oposición de los titulares inscritos a la modificación instada en virtud de justo título.

En tal caso se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre la titularidad del inmueble Nota de Vigencia.

Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.

5. A los efectos señalados en el apartado 3, cuando atendiendo a la información obrante en el expediente el Ayuntamiento pueda formar una convicción indubitada sobre la existencia de una errónea asignación de titularidad referente a determinada parcela o Unidad inmobiliaria, remitirá al Registro de la Riqueza Territorial la correspondiente solicitud de modificación de cambio de titularidad junto con la documentación que acredite la misma.

El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial dictará resolución de modificación de la titularidad obrante, salvo que la propuesta de resolución sea arbitraria o manifiestamente infundada o se constate la existencia de un litigio de naturaleza civil en cuyo caso dictará resolución desestimatoria motivada.

Contra la resolución anterior se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la situación litigiosa afecte a bienes inmuebles considerados de su titularidad tanto por los entes locales de Navarra como por determinados particulares, podrá el Ayuntamiento respectivo instar la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, sin perjuicio de la que finalmente haya de producirse en virtud de sentencia judicial firme recaída en relación con los derechos reales inscribibles en aquél, de aquellos bienes considerados como de titularidad local en virtud de acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local acompañado de certificación de titularidad pública de los mismos emitida por el secretario de la respectiva entidad local.

Asimismo, podrá instar en el Registro de la Riqueza Territorial la inscripción de la situación posesoria recuperada o el deslinde administrativo practicado sobre las unidades inmobiliarias correspondientes por las entidades locales de Navarra conforme a lo establecido en la legislación local, sin perjuicio de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra que se dicten en esta materia que serán comunicadas al Registro de la Riqueza Territorial a efectos de inscripción en el mismo.

Formalizadas las actuaciones anteriores en el documento señalado en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral serán objeto de inscripción directa en el Registro de la Riqueza Territorial.

7. Cuando se solicite en virtud de documento válido en Derecho la alteración de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria obrante en el Registro de la Riqueza Territorial como titular desconocido, se notificará la misma a los titulares obrantes en el Antiguo Catastro Provincial o a quienes se presuma la cualidad de herederos.

Si la Administración Pública no pudiera identificar a los propietarios conforme a la información descrita en el párrafo anterior se practicará notificación a los posibles interesados por medio de anuncios en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento durante un mes, y serán objeto de divulgación adicional mediante un único anuncio indicativo de la modificación instada en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, mediante anuncio en periódico o boletín de ámbito local que se estime conveniente.

En el supuesto de que de las actuaciones anteriores el Ayuntamiento no pudiera crear convicción de titularidad privativa formulará comunicación a la Administración General del Estado, a los efectos establecidos en el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que suspenderá el plazo señalado en el apartado siguiente.

8. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, a contar, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.

9. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el solicitante podrá entender desestimada la misma.

Sección 4.ª. Procedimiento de modificación colectiva de valores

Artículo 33. Objeto del procedimiento.

El objeto del procedimiento regulado en la presente Sección es la determinación colectiva de los valores de los bienes inmuebles, mediante la aplicación de los métodos de valoración establecidos en la Ponencia de valoración vigente a los bienes inmuebles del territorio objeto de valoración.

Artículo 34. Ponencias de Valoración.

1. Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, atendiendo a los estudios de mercado disponibles, la Ponencia de valoración determinará el método de valoración a aplicar a cada bien, fijará los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral y cuantos parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores sean necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles.

2. La Ponencia de valoración, que será elaborada de acuerdo con las disposiciones generales de valoración y con los planes urbanísticos vigentes, contendrá para cada término municipal o entidad territorial asimilada:

a) Memoria en que se justifique su elaboración y contenido, con referencia expresa al planeamiento vigente.

b) Estudios de mercado o fuentes en las que se basan los parámetros de valoración.

c) Determinación del conjunto de los bienes inmuebles, mediante una descripción genérica de los mismos, al que deba aplicarse el correspondiente método de valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley Foral, así como identificación de los bienes que hayan sido calificados como especiales por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

d) Elementos y criterios utilizados en la valoración de cada uno de los bienes inmuebles.

3. Las Ponencias de Valoración se denominarán “municipales”, cuando se apliquen dentro del territorio de un único término municipal y serán:

a) Totales, cuando sus determinaciones sean aplicables a la totalidad de los bienes inmuebles que radican en su término.

b) Parciales, cuando se circunscriban a determinados bienes inmuebles homogéneos de una determinada zona, polígono o parcelas del término municipal o, en su caso, a una determinada parcela significativa y a los bienes inmuebles emplazados en la misma.

Para que sea posible la elaboración de la Ponencia definida en la letra b) anterior, no puede haberse agotado el plazo máximo de revisión establecido en el artículo 35 a) de esta ley foral Nota de Vigencia.

4. Las Ponencias de Valoración se denominarán “supramunicipales” cuando se apliquen a dos o más términos municipales y serán:

a) Totales, cuando sus determinaciones sean aplicables a la totalidad de los bienes inmuebles que radican en los términos de dichos municipios.

b) Parciales, cuando se refieran únicamente a determinados inmuebles que no permitan una valoración diferenciada por municipios.

Las Ponencias supramunicipales tramitadas por las comarcas se denominan “Ponencias comarcales” Nota de Vigencia.

5. Las determinaciones de las Ponencias de Valoración Parciales, una vez que sean aprobadas, se incorporarán a la Ponencia de Valoración Total vigente, en forma de Anexos a ésta última.

A los bienes comprendidos en cada una de las Ponencias de Valoración Parcial les resultarán de aplicación directa las determinaciones contenidas en ellas. Asimismo, les resultarán de aplicación supletoria, en lo que no contradiga a las referidas Ponencias de Valoración Parcial, las determinaciones recogidas en la Ponencia de Valoración Total Nota de Vigencia.

Artículo 35. Revisión de las Ponencias de Valoración.

Las Ponencias de Valoración se revisarán mediante la aprobación de una nueva Ponencia total o parcial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde su aprobación o desde su última revisión.

b) Cuando se produzca modificación de las condiciones de uso o aprovechamiento del suelo.

c) Cuando la media de los valores registrales correspondientes a un conjunto significativo de bienes inmuebles de un determinado municipio, excepción hecha de los bienes declarados especiales, sea inferior en un 20 por 100 de la media de los valores que se puedan asignar en ese momento por la Hacienda Tributaria de Navarra a tales inmuebles, conforme a estudios de mercado realizados mediante métodos estadísticos.

d) Cuando el Ayuntamiento estime que deben ajustarse los valores de determinados bienes inmuebles del término municipal o del conjunto de los mismos.

Artículo 36. Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración de ámbito municipal.

1. La elaboración del proyecto de Ponencia de valoración de un término municipal corresponde al Ayuntamiento, que podrá solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra cuanta información obre a su disposición y pueda ser relevante a tal fin.

2. El Ayuntamiento correspondiente podrá instar durante la fase de elaboración del proyecto la constitución de la Comisión Mixta a efectos de efectuar a la misma, en su caso, cuantas consultas en el proceso de elaboración del texto estime convenientes.

Recibida la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.

3. La Comisión Mixta para cada municipio es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de valoración Municipal y estará formada por tres representantes del Ayuntamiento afectado, designados por este, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, designados por el Director Gerente de la Hacienda Foral entre personal técnico de la misma Nota de Vigencia.

La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.

Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta.

4. Elaborado el proyecto de la Ponencia de valoración por el Ayuntamiento lo someterá a continuación a trámite de información pública durante veinte días, insertando anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

Transcurrido el plazo anterior, el Ayuntamiento emitirá informe relativo a las alegaciones formuladas e instará la constitución de la Comisión Mixta cuando ésta no se hubiera formado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, remitiendo todas las actuaciones practicadas a la Hacienda Tributaria.

La Hacienda Tributaria acordará la constitución de la Comisión Mixta, mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra, que resolverá las alegaciones u observaciones expuestas y fijará el contenido definitivo del proyecto de Ponencia de valoración, formulando a continuación propuesta vinculante de aprobación de la Ponencia a la Hacienda Tributaria.

Una vez realizadas las actuaciones precedentes se extinguirá la Comisión Mixta.

5. El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles dictará resolución aprobando la Ponencia de valoración.

6. El acuerdo de aprobación de la Ponencia de valoración se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra indicando, en todo caso, el lugar de exposición al público del contenido íntegro de la misma durante el plazo de veinte días naturales.

Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá publicar en el Portal de Navarra la Ponencia aprobada a los exclusivos efectos de su conocimiento inmediato por los interesados, sin que la publicación efectuada de este modo tenga efecto jurídico alguno respecto del inicio del plazo para impugnar aquélla conforme a lo dispuesto en el apartado 8.

7. La Ponencia de valoración será eficaz desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el cual se procederá a su inscripción directa en el Registro de las Ponencias de Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la presente Ley Foral.

8. Contra la aprobación de la Ponencia de valoración podrán interponer los titulares de bienes inmuebles radicados en el término municipal, desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública del texto íntegro establecido en el apartado 6, recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda que en ningún caso suspenderá su ejecutoriedad.

9. Cuando concurra cualquiera de los supuestos determinantes de la revisión de la Ponencia de valoración a que se refiere el artículo 35 de esta ley foral, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá instar del ayuntamiento la elaboración del citado proyecto.

En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en el plazo de tres meses, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa autorización del Gobierno de Navarra, podrá subrogarse en la elaboración del proyecto mediante resolución motivada del Director del Servicio que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles.

La resolución de subrogación se adoptará con carácter excepcional identificando la circunstancia concreta determinante de la revisión de la Ponencia de valoración y acreditando, en todo caso, la divergencia manifiesta y relevante de los valores catastrales vigentes respecto del valor de mercado de los mismos y de los valores registrales de bienes inmuebles de naturaleza homogénea de los municipios colindantes.

Adoptada la correspondiente resolución de subrogación, y una vez elaborado el proyecto de Ponencia, la Hacienda Tributaria de Navarra remitirá el texto al ayuntamiento a efectos de su tramitación conforme a lo señalado en los apartados anteriores.

Si el ayuntamiento no practicara las actuaciones previstas en el apartado 4 en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción del texto referido, la Hacienda Tributaria de Navarra asumirá automáticamente la realización de las restantes actuaciones de tramitación y aprobación de la Ponencia de valoración y comunicará tal circunstancia a la entidad local.

La resolución de aprobación del proyecto de Ponencia de valoración municipal elaborado por la Hacienda Tributaria mediante subrogación contendrá la imputación al ayuntamiento respectivo de su coste íntegro Nota de Vigencia.

Artículo 37. Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de valoración supramunicipales.

1. Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 34.4 de esta ley foral cualquiera de los ayuntamientos afectados o la Hacienda Tributaria de Navarra tendrá iniciativa para instar la constitución de la Comisión Mixta supramunicipal.

En todo caso, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa audiencia concedida a los municipios afectados o una vez valorada la propuesta formulada por cualquiera de éstos, acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.

La Comisión Mixta supramunicipal estará formada por un número paritario de representantes de los ayuntamientos afectados, designados por éstos, y de representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.

El régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta será establecido reglamentariamente Nota de Vigencia.

2. Constituida la Comisión, procederá a la elaboración del proyecto de revisión supramunicipal de las correspondientes Ponencias de valoración municipales, imputándose a cada uno de los Ayuntamientos afectados el porcentaje del coste del proyecto que represente el valor asignado a los bienes inmuebles sitos en su término municipal respecto del valor total de los inmuebles valorados.

3. Elaborado el proyecto de la Ponencia de valoración supramunicipal los Ayuntamientos respectivos lo someterán a trámite de información pública durante veinte días, insertándose-anuncio conjunto para todos ellos en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra a efectos de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en las dependencias municipales de cada uno de los Ayuntamientos afectados.

Transcurrido el plazo indicado, los Ayuntamientos afectados remitirán a la Comisión Mixta las alegaciones u observaciones formuladas junto con un informe de valoración de las mismas.

Recibidos los respectivos informes, la Comisión Mixta fijará el contenido del proyecto de la Ponencia de valoración supramunicipal y formulará propuesta vinculante de aprobación del mismo a la Hacienda Tributaria.

4. La Ponencia de valoración supramunicipal será aprobada, publicada, impugnada e inscrita en el Registro de las Ponencias de Valoración conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 37.bis. Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración Supramunicipal Comarcal Nota de Vigencia.

1. En los supuestos previstos en el artículo 34.4 de esta ley foral, dos o más ayuntamientos de la comarca podrán solicitar a ésta que elabore un Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal que afecte conjuntamente a sus términos municipales.

A la solicitud cada ayuntamiento deberá añadir el compromiso inequívoco de asumir los costes de elaboración del Proyecto que proporcionalmente le correspondan, calculados según el valor asignado a los bienes inmuebles sitos en su término municipal respecto del valor total de los inmuebles valorados.

2. Recibidas las solicitudes, la comarca se dirigirá al resto de los ayuntamientos de la misma para que manifiesten su voluntad de ser incluidos o no en el Proyecto a elaborar, en cuyo caso deberán aportar el compromiso inequívoco previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.

A continuación la comarca procederá a la elaboración del anteproyecto de Ponencia, pudiendo solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra cuanta información obre a su disposición y pueda ser relevante a tal fin.

3. En los mismos supuestos previstos en el artículo 34.4 de esta ley foral, la comarca podrá proponer a los ayuntamientos afectados la elaboración de un Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal que afecte conjuntamente a sus términos municipales.

A la aceptación de la propuesta cada ayuntamiento deberá añadir el compromiso dispuesto en el apartado 1 anterior, siguiéndose posteriormente los trámites señalados en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo.

4. Elaborado el anteproyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal por la comarca, ésta lo someterá a la consideración de todos y cada uno de los ayuntamientos afectados, quienes deberán manifestar su conformidad con dicho texto, o formular las alegaciones que estimen oportunas, que serán atendidas y resueltas en el ámbito de la Asamblea comarcal.

Una vez fijado el contenido definitivo del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal, la comarca demandará acuerdo de aprobación de todos y cada uno de los ayuntamientos incluidos en el mismo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior, si uno o varios de los ayuntamientos que inicialmente solicitaron o aceptaron la elaboración de la Ponencia declinasen su inclusión en el ámbito de ésta, tras la aprobación del anteproyecto o del texto del Proyecto definitivo, se les imputarán a partes iguales los costes que pudiera generar la elaboración de los trabajos necesarios para la reforma del anteproyecto o, en su caso, Proyecto de Ponencia.

5. Establecido el texto definitivo del Proyecto de Ponencia Supramunicipal Comarcal conforme a lo dispuesto en el punto anterior, la comarca someterá el mismo a trámite de información pública durante veinte días, insertando anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios de la comarca y de cada ayuntamiento afectado.

Los interesados podrán consultar el contenido del Proyecto tanto en las diferentes sedes municipales, como en la sede de la comarca, y podrán formular cuantas alegaciones estimen oportunas a la redacción del mismo.

6. Transcurrido el plazo anterior, la comarca reunirá todas las alegaciones presentadas, elaborará un informe sobre las mismas e instará la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal, remitiendo todas las actuaciones practicadas a la Hacienda Tributaria.

Recibida la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.

7. La Comisión Mixta es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal y estará formada por tres representantes de la comarca afectada, designados por esta, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, designados por el Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra entre personal técnico de la misma Nota de Vigencia.

La presidencia de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.

Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal.

8. La Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal resolverá las alegaciones u observaciones expuestas y fijará el contenido definitivo del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, formulando a continuación propuesta vinculante de aprobación de la misma a la Hacienda Tributaria de Navarra.

Una vez realizadas las actuaciones precedentes se extinguirá la Comisión Mixta.

9. El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles dictará resolución aprobando la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal.

10. El acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valoración se publicará en el Boletín Oficial de Navarra indicando, en todo caso, los lugares de exposición al público del contenido íntegro de la misma durante el plazo de veinte días naturales.

Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá publicar en el Portal de Navarra la Ponencia aprobada a los exclusivos efectos de su conocimiento inmediato por los interesados, sin que la publicación efectuada de este modo tenga efecto jurídico alguno respecto del inicio del plazo para impugnar aquélla conforme a lo dispuesto en el apartado 12.

11. La Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal será eficaz desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el cual se procederá a su inscripción directa en el Registro de las Ponencias de Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la presente ley foral.

12. Los titulares de bienes inmuebles cuya valoración se vea afectada por las determinaciones de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, podrán interponer contra la aprobación de la misma recurso de alzada ante el Consejero titular del departamento competente en materia de valoración de los bienes inmuebles, desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública del texto íntegro establecido en el apartado 10, que en ningún caso suspenderá su ejecutoriedad

Artículo 38. Fijación e impugnación del valor individualizado de cada bien inmueble.

Una vez publicada la Ponencia de valoración conforme a lo señalado en el artículo 36.6 de esta Ley Foral, se procederá por el personal técnico de la Hacienda Tributaria de Navarra al cálculo de los valores individualizados de cada uno de los bienes inmuebles atendiendo a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.

El valor, así determinado, será incorporado en el referido registro y en los Catastros y podrá ser objeto de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley Foral.

A los efectos señalados en el artículo 141.3, segundo párrafo, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, el valor individualmente fijado tendrá efectos en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se apruebe la Ponencia de Valoración de que dimane Nota de Vigencia.

Artículo 39. Registro de las Ponencias de Valoración.

1. El Registro de Ponencias de Valoración es un registro público dependiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, pudiendo acceder todo ciudadano a cuanta información forme parte de los expedientes de aprobación de aquéllas.

2. La publicidad del citado Registro se hará efectiva a través de los siguientes medios:

a) Mediante la puesta de manifiesto a los interesados, por los responsables del Registro, del contenido de la Ponencia de valoración en la parte necesaria.

b) A través de la certificación del contenido de la Ponencia de valoración expedida por funcionario habilitado al efecto.

c) Por simple nota informativa o copia del contenido de la Ponencia de valoración.

d) A través de medios telemáticos, en su caso.

3. Serán objeto de inscripción, mediante resolución del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los inmuebles, aquellas modificaciones de la Ponencia de valoración vigente que se produzcan en virtud de la estimación de los recursos correspondientes.

Sección 5.ª. Incorporación y fijación del valor de los bienes especiales

Artículo 40. Incorporación y fijación del valor individual de los bienes especiales.

1. La inscripción de los bienes inmuebles calificados como especiales, así como las variaciones producidas en ellos, se efectuará directamente por la Hacienda Tributaria de Navarra, la cual identificará a cada uno de ellos como un bien inmueble diferenciado, si bien se les asignarán, en su caso, cuantas parcelas correspondan a cada término municipal sobre el que se asienten.

2. La fijación del valor individual de los bienes declarados especiales, a los que se refiere el artículo 16 de esta Ley Foral, así como su modificación cuando se produzca una alteración de sus características, se realizará mediante procedimiento tramitado por el Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga encomendada la función de valoración de los bienes inmuebles, en el que se dará audiencia en todo caso a los titulares del bien durante el plazo de quince días, a efectos de que formulen cuantas alegaciones consideren oportunas, y finalizará mediante resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

3. La valoración individualizada del bien especial se efectuará por cualquiera de los métodos descritos en la presente Ley Foral, mediante motivación fundada en los datos disponibles por la Hacienda Tributaria en relación con el bien concreto o con otro u otros que presenten características similares en cuanto a los elementos que lo integran, asignándose en todo caso el mayor valor resultante de la aplicación de los referidos métodos.

4. Cuando el bien declarado especial se asiente sobre dos o más términos municipales, la Hacienda Tributaria de Navarra, atendiendo exclusivamente a las características propias del bien especial que determinan su valor como conjunto, asignará el valor correspondiente a cada municipio aplicando motivadamente, y por el orden de prelación establecido a continuación, los siguientes criterios de equitativa distribución del valor unitario del bien especial:

a) El número de elementos constitutivos del bien especial asentados sobre el término municipal, cuando los mismos tengan naturaleza homogénea.

b) El porcentaje correspondiente a cada Ayuntamiento en función del coste de ejecución correspondiente a los elementos integrantes del bien especial asentados sobre el término municipal, cuando no tengan carácter homogéneo y tal información sea proporcionada por el titular del bien especial.

c) Cuando resulten inaplicables los criterios anteriores se estará a lo acordado entre los municipios afectados.

En su defecto, se establecerá un prorrateo del valor unitario del inmueble, imputando motivadamente a cada uno de los Ayuntamientos un porcentaje que será calculado atendiendo a los criterios de más precisa aplicación en el caso concreto conforme a la información disponible por la Hacienda Tributaria, tales como la superficie efectivamente ocupada por el bien especial en cada municipio, el valor inequívoco de los elementos integrantes del bien asentados en cada territorio u otros que resulten de aplicación en el caso concreto.

5. Las modificaciones que se produzcan en las características constructivas del bien especial darán lugar a una valoración exclusivamente restringida a los nuevos elementos de construcción, siempre que éstos no alteren la caracterización y valoración de los elementos constructivos preexistentes. Dicha valoración se tramitará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 Nota de Vigencia.

6. La actualización del valor de los bienes especiales se realizará mediante la aplicación de los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral, excepción hecha del valor correspondiente al suelo que se realizará conforme a lo dispuesto en la Ponencia vigente en cada momento cuando hubiera sido determinado el mismo en virtud de la Ponencia aplicable en ese momento.

Contra la resolución del Director Gerente podrá interponer el titular del inmueble especial inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda, que no suspenderá su ejecutoriedad en ningún caso.

El valor individual asignado conforme a lo dispuesto en este apartado al bien declarado especial, incluido en su caso el importe de aquél que corresponda a cada uno de los Ayuntamientos cuando el inmueble se asiente sobre varios términos municipales, se incorporará directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez notificada la correspondiente resolución del Director Gerente Nota de Vigencia.

7. El valor individual asignado, conforme a lo dispuesto en este artículo, al bien declarado especial, incluido en su caso el importe de aquel que corresponda a cada uno de los Ayuntamientos cuando el inmueble se asiente sobre varios términos municipales, se incorporará directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez notificada la correspondiente resolución y tendrá eficacia, a los efectos señalados en el artículo 141.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en el periodo impositivo siguiente que se practique la referida notificación Nota de Vigencia.

TÍTULO II. ACCESO, ENTREGA, UTILIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL Y EN LOS CATASTROS

CAPÍTULO I. Acceso a la información

Artículo 41. Principios generales.

1. El acceso, entrega, utilización y certificación de la información obrante en los registros administrativos objeto de esta Ley Foral se regirá por lo dispuesto en este Título.

2. Los términos “titular” o “titularidad” empleados en este Título alcanzarán tanto a los titulares del Registro de la Riqueza Territorial como a los titulares catastrales.

3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación fiscal y domicilio de quienes figuren inscritos como titulares en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros, así como el valor registral y catastral de las Unidades inmobiliarias inventariadas.

Artículo 42. Sujetos legitimados para efectuar el acceso y alcance del mismo.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá acceder a la información de datos no protegidos contenidos en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros mediante solicitud formulada ante la unidad orgánica que tenga atribuida la función de conservación de dichos registros, así como a la totalidad de la información de las unidades inmobiliarias correspondientes a bienes comunales de Navarra.

2. Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 5.1 de la presente Ley Foral podrán acceder a la totalidad de la información de las unidades inmobiliarias sobre la que recaiga su derecho.

3. El acceso a los datos protegidos, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 43 y 44 de esta Ley Foral, sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del titular.

No obstante lo anterior, los titulares inscritos podrán habilitar expresamente a una o varias personas el acceso, con carácter indefinido en tanto no se revoque expresamente la habilitación, a sus datos protegidos con el alcance que determinen expresamente en el documento formalizado establecido por la Hacienda Tributaria, en el que se hará constar en todo caso la persona o personas perceptoras de la información y una dirección de correo electrónica en la que se comunicará a aquéllos con carácter anual la identificación de las personas físicas por ellos autorizadas que hayan accedido a información protegida y la fecha del acceso, con el fin de permitir en su caso, el control efectivo de la información protegida suministrada.

La Hacienda Tributaria de Navarra conservará durante el plazo de dos años la documentación relativa a las autorizaciones concedidas para el acceso a datos protegidos otorgadas por los titulares inscritos a efectos de permitir a éstos su comprobación y control.

4. En el supuesto de que exista cotitularidad en las unidades inmobiliarias será suficiente el consentimiento expreso, específico y por escrito de uno de los titulares.

Artículo 43. Acceso a datos protegidos sin consentimiento del titular.

1. El acceso a los datos protegidos del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros sólo podrá realizarse sin consentimiento del titular cuando una ley excluya expresamente dicho consentimiento o cuando la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:

a) Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante que figure inscrito como titular.

b) Por los titulares o cotitulares de derechos de propiedad no incorporados en los Registros administrativos objeto de la presente Ley Foral, así como por los titulares o cotitulares de los derechos de arrendamiento, de aparcería o de otros derechos de trascendencia real, exclusivamente respecto de las unidades inmobiliarias sobre las que, a juicio de la Administración Pública encargada de la conservación del respectivo Registro administrativo, recaigan tales derechos de forma inequívoca y previa aportación de la documentación o justificación pertinente en cada caso.

c) Por los titulares para la identificación de los inmuebles colindantes, con excepción de su valor.

A los efectos de esta Ley Foral en los supuestos de propiedad en régimen de división horizontal se entenderá que un determinado recinto privativo mantiene colindancia exclusivamente con aquellos recintos privativos que compartan sus linderos, bien lateralmente o bien en la altura inmediatamente superior e inferior, y que estén emplazados en aquél edificio identificado con un mismo número de portal.

d) Por los notarios y registradores de la propiedad, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el Título IV de esta Ley Foral y, en general, para la identificación de las fincas.

e) Por los participantes en la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por instituciones de la Unión Europea y por Administraciones Públicas, universidades o centros de investigación, siempre que, atendiendo a su relevancia, sea autorizado expresamente por la Hacienda Tributaria de Navarra o por el Ayuntamiento correspondiente.

f) Por los sujetos previstos en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo, respecto de las actuaciones privadas sistemáticas de ejecución del planeamiento urbanístico, mediante solicitud motivada, con excepción del valor de los bienes inmuebles y previa aportación de cuanta documentación sea requerida por la Administración pública pertinente para acreditar su oportunidad y ponderar el alcance de la información a suministrar.

2. En todo caso, quienes accedan a información protegida en virtud de alguna de las circunstancias tasadas en los apartados anteriores deberán utilizarla exclusivamente para el fin al que se autorizó el acceso, quedando sujetos, en su caso, al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la legislación de protección de datos de carácter personal.

Artículo 44. Entes legitimados para el acceso a datos protegidos en el ejercicio de funciones propias.

1. Podrán acceder a la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros sin necesidad de consentimiento del afectado:

a) Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración General del Estado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Administración de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, así como los organismos, corporaciones y entidades públicas a través de la Administración de la que dependan, para el ejercicio, con pleno respeto de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, de las funciones públicas que tengan encomendadas por el ordenamiento jurídico.

b) Las Comisiones Parlamentarias de Investigación, el Defensor del Pueblo y la Cámara de Comptos.

c) Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.

2. Respecto de la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los órganos administrativos y las entidades dependientes de ésta tendrán acceso, previa solicitud expresa y una vez ponderada por la Hacienda Tributaria la concurrencia del supuesto señalado en la letra a) del apartado 1, y ello, exclusivamente a través del personal habilitado al efecto, mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, quedando constancia en las aplicaciones informáticas diseñadas por la Hacienda Tributaria de Navarra de la identidad del usuario, de la información a que se accede y de los motivos de la consulta Nota de Vigencia.

3. La solicitud de información protegida por parte de los entes, legitimados para el acceso, a los cuales se refiere el apartado primero, distintos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los Ayuntamientos navarros, deberá expresar, además de los requisitos establecidos en el artículo siguiente, la norma de atribución de la competencia y el proyecto, programa o actividad a desarrollar para cuyo ejercicio sea precisa la información, así como la adecuación entre la naturaleza, volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad a que ella haya de destinarse.

En los supuestos en que tales entes precisaren, para el correcto ejercicio de sus funciones, de un acceso periódico o permanente a información protegida, podrán ser autorizados para acceder a la información necesaria mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial en los términos señalados en el apartado anterior Nota de Vigencia.

4. Los Ayuntamientos navarros tendrán acceso permanente a la información protegida contenida en el Registro de la Riqueza territorial referente a su ámbito territorial y funcional, que se realizará, con carácter general, a través de la consulta directa en la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, de la documentación que le comunique o suministre la Hacienda Tributaria de Navarra y, en su caso, en virtud de petición expresa de cuanta información precisen Nota de Vigencia.

5. Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas de los datos o información suministrados estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

Con independencia de las responsabilidades en que pudiera incurrirse por el indebido acceso e inadecuado uso proporcionado a dicha información, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Agencia de Protección de Datos, la Hacienda Tributaria de Navarra y el respectivo Ayuntamiento podrán suspender o limitar el acceso o la entrega de datos cuando advirtieran anomalías o irregularidades en su utilización.

6. Quienes accedan a la información protegida obrante en el Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán adoptar las medidas y controles necesarios para garantizar que el uso de la información se realiza conforme al régimen de protección de datos de carácter personal, establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En todo caso, los titulares podrán conocer las consultas y certificados sobre los bienes inmuebles de su titularidad que se hayan realizado u obtenido por los sujetos legitimados para el acceso a los datos protegidos en el año anterior a la formulación de la consulta.

Artículo 45. Condiciones de acceso, entrega y utilización de la información obrante.

1. Sin perjuicio de las condiciones de acceso a los datos protegidos establecidas en los artículos anteriores, las solicitudes de información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros se formalizarán mediante escrito en el que se recojan las siguientes menciones:

a) Información solicitada.

b) Causa que justifique el acceso a la información solicitada.

c) Identificación del solicitante o acreditación de la persona que actúa en su representación.

d) Compromiso de no ceder la información que se reciba sin la previa autorización de la Administración Pública que la entregue.

2. El derecho de acceso, con las limitaciones establecidas en los artículos 8.2 y 12.2 de esta Ley Foral, se extenderá a la información de carácter histórico obrante en la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros en la medida en que pueda proporcionar alguna utilidad justificada a los ciudadanos.

3. La entrega de la información requerida se producirá, siempre que ello sea posible, en el mismo momento en que se efectúe la solicitud.

No obstante, respecto de documentos que exija una elaboración específica por la unidad orgánica encargada de la conservación del respectivo registro administrativo se producirá en un plazo máximo de veinte días hábiles, a partir del momento de la recepción de la solicitud.

El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ampliarse motivadamente en otros veinte días hábiles, mediante acto notificado en el curso de las tres semanas siguientes a la solicitud inicial, cuando se hubieran formulado solicitudes extensas o complejas.

4. En ningún caso se podrá facilitar de forma oral información protegida a interesados diferentes del titular, salvo en los supuestos de acceso con consentimiento del titular, que deberá justificarse debidamente, y de acceso en virtud de interés legítimo y directo establecidos en el artículo 43 de la presente Ley Foral en los que será exigible la previa identificación del solicitante y la aportación de cuanta documentación acredite la concurrencia de la circunstancia de acceso a aquélla.

5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.3 y 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acceso a la información podrá ser denegado de forma motivada cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a los intereses de la Administración Pública respectiva, al cumplimiento de sus propias funciones o pueda afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público, así como cuando prevalezcan en general razones de interés público.

6. Será competencia del Director del Servicio que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial denegar motivadamente el acceso solicitado a determinada información inscrita en el mismo.

Contra la resolución adoptada cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

7. Corresponderá al alcalde u órgano en quien delegue la competencia para denegar motivadamente el acceso solicitado a determinada información inscrita en el Catastro.

Contra la resolución adoptada podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

8. La información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros únicamente se facilitará en los formatos disponibles, utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos siempre que ello sea posible.

9. El acceso a información protegida obrante en la base de datos del Registro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 44 de esta Ley Foral, cuando se realice a través de medios informáticos o telemáticos, requerirá en cada caso la evacuación de informe favorable por el Director del Servicio de Riqueza Territorial en el que se acredite la concurrencia de legitimación del ente autorizado.

Obtenido el informe favorable referido en el párrafo anterior, el Servicio de Sistemas de Información Tributaria identificará al usuario, le asignará una clave de acceso, habilitará el acceso a la información y desarrollará las actuaciones previstas en el apartado quinto del artículo anterior.

Cualquier acceso a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, distinto al contemplado en el primer párrafo de este apartado, se autorizará por el Servicio de Riqueza Territorial Nota de Vigencia.

10. La entrega y utilización posterior de la información gráfica y alfanumérica contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los respectivos Catastros estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Foral y a los Ayuntamientos.

11. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, en relación con el Registro de la Riqueza Territorial, y el alcalde del Ayuntamiento, respecto del respectivo Catastro, podrán autorizar toda utilización de la información no protegida consistente en la transformación y su posterior distribución, en los términos previstos en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa petición del interesado en la que deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretenda distribuir.

12. Cualquier cesión a terceros de información no protegida recibida de la Administración Pública, que haya requerido una elaboración específica o tenga un alcance cuantitativo o territorial significativo, estará sujeta a autorización específica y previa de aquélla.

En todo caso, la cesión quedará limitada a la finalidad concreta prevista en la solicitud de autorización, siendo de aplicación a la Administración Pública cedente y al cesionario el régimen establecido en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y condicionada en su validez al pago de la tasa de expedición de información aplicable.

Cuando la Hacienda Tributaria de Navarra o el Ayuntamiento correspondiente observen el incumplimiento de uso de la información facilitada, requerirán al cesionario para que cese en el uso indebido de la misma en el plazo de quince días.

Transcurrido el plazo señalado, el órgano competente para denegar el acceso a la información en cada caso dictará resolución revocando en su caso la autorización concedida y prohibiendo al cesionario continuar en el uso de la información.

13. En todo caso, tanto la entrega de toda información que obre en el Registro de la Riqueza Territorial como la cesión de la información no protegida autorizada expresamente por la Hacienda Tributaria de Navarra estarán sujetas a la exacción de las tasas legalmente establecidas.

CAPÍTULO II. Certificados y documentos acreditativos de la información

Artículo 46. Certificados y documentos normalizados de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.

1. Los ciudadanos podrán obtener, previa identificación del solicitante y abono de las tasas correspondientes, la cédula parcelaria y copia de cuantos documentos obren en el Registro de la Riqueza Territorial y en particular de los planos parcelarios, croquis de las construcciones y demás información gráfica disponible, datos descriptivos de las unidades inmobiliarias y resúmenes estadísticos que requieran una elaboración específica.

Asimismo, podrán obtener copia de los documentos que formen parte de los expedientes de implantación de los catastros y de inscripción o modificación de determinada parcela o unidad inmobiliaria quienes hayan sido parte en los mismos o hayan resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos.

2. Por la Hacienda Tributaria de Navarra se expedirán, con el alcance establecido en el capítulo anterior respecto de la información protegida, certificaciones de los datos contenidos en el Registro de la Riqueza Territorial.

Los certificados tendrán exclusivamente carácter informativo y reflejarán los datos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento de la expedición.

3. No podrá interponerse recurso alguno contra la información reflejada en los certificados, las cédulas parcelarias o cualesquiera otros documentos normalizados informativos emitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra fundado en error o inexactitud de la descripción de los inmuebles.

Artículo 47. Cédula parcelaria y referencia identificadora. Obligatoriedad de su aportación.

1. Se entiende por parcela a los efectos de esta Ley Foral, el área de suelo delimitada por una línea continua y cerrada atendiendo a criterios físicos o jurídicos, que delimita espacialmente la titularidad de alguno de los derechos señalados en el artículo 5.1 de esta Ley Foral por parte de uno o de varios titulares sobre aquél y, en su caso, sobre las construcciones emplazadas en la misma.

2. La cédula parcelaria es el documento emitido por el Registro de la Riqueza Territorial en el que se relacionan y describen las características de los bienes inmuebles reflejados en el mismo en ese momento y en el que se representa gráficamente la parcela o parcelas en que están emplazados, constituyendo el único documento actualizado acreditativo del estado actual de la parcela a los efectos establecidos en la legislación hipotecaria.

Determinados bienes inmuebles atendiendo a sus características podrán ser localizados gráficamente mediante recintos o representaciones propias distintas de la parcela en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Podrán reflejarse, así mismo, en la cédula parcelaria los datos referentes a la titularidad y al valor registral de los bienes inmuebles y cuantos otros se determinen reglamentariamente.

4. La rectificación de los datos que formen parte de la cédula parcelaria cuando los mismos se consideren inexactos deberá realizarse mediante los procedimientos de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial regulados en la presente Ley Foral.

5. El plazo de vigencia de la cédula parcelaria, a los efectos de la coordinación entre el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad, será de un mes a partir de la fecha de expedición de la misma.

No obstante, si con anterioridad al transcurso de dicho plazo se produjeran alteraciones en los bienes que afectasen a los datos contenidos en las cédulas parcelarias la vigencia de éstas finalizará en ese momento.

Transcurrido dicho plazo la cédula parcelaria mantendrá únicamente su carácter meramente informativo de la situación del inmueble o de los inmuebles correspondientes obrante en el Registro de la Riqueza Territorial en la fecha de emisión de la misma.

6. Los interesados deberán aportar la cédula parcelaria a los efectos de coordinación del Registro de la Propiedad y del Registro de la Riqueza Territorial en los términos previstos en el Título IV de esta Ley Foral.

7. Así mismo, los interesados en cualesquiera procedimientos administrativos que afecten a los bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra deberán identificarlos inequívocamente, aportando a tal fin la referencia a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, la cual deberá ser verificada por la Administración Pública instructora de tales procedimientos.

En todo caso, la actuación de comprobación a que se refiere el apartado anterior, constituirá un acceso a información protegida en el ejercicio de las funciones propias a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley Foral.

Se hará constar en el expediente y en la resolución administrativa la referencia identificadora correspondiente a cada bien inmueble.

8. La referencia o referencias identificadoras de los bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, deberán aportarse por los titulares de derechos reales o con trascendencia real en cuantas actuaciones judiciales afecten a bienes inmuebles sitos en la Comunidad Foral de Navarra.

En ningún caso se procederá a la rectificación de los datos obrantes en los registros administrativos objeto de la presente Ley Foral en virtud de resoluciones judiciales en las que no se identifiquen inequívocamente las unidades inmobiliarias a que se refieren, requiriéndose, en tal caso, la pertinente clarificación judicial de los términos de la resolución dictada a efectos de su fiel cumplimiento.

9. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores deberán consignarse las referencias identificadoras vigentes señaladas en el artículo 14.5 de la presente Ley Foral en aquellos documentos donde consten hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, en los contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, en los contratos de suministro de energía eléctrica, en los proyectos técnicos y, en general, en cualesquiera otros documentos relativos a bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente Nota de Vigencia.

Artículo 48. Expedición de certificados por los Ayuntamientos.

1. En los términos establecidos en la presente Ley Foral para la entrega de información, los Ayuntamientos podrán expedir certificados de los datos existentes en el Catastro que acreditarán la titularidad y, en su caso, el estado de determinada parcela ubicada en su término municipal.

En todo caso, los certificados catastrales referidos al estado de determinada parcela acreditarán el mismo en la fecha en que se haya producido la última actualización de los datos catastrales respecto de la información obrante en dicho momento en el Registro de la Riqueza Territorial.

2. En los términos establecidos en la presente Ley Foral para la entrega de información, los Ayuntamientos podrán, así mismo, expedir certificados relativos a la titularidad de las parcelas y de las unidades inmobiliarias ubicadas en su término municipal o a los datos descriptivos de las mismas basados en la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento de su expedición y haciendo constar expresamente tal circunstancia.

Adicionalmente, y en los términos establecidos en la presente Ley Foral para la entrega de información, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá autorizar la utilización de medios telemáticos que permitan la expedición por los Ayuntamientos de la correspondiente cédula parcelaria emitida por aquélla.

Respecto de las cédulas parcelarias certificadas, la firma manuscrita del órgano certificante competente de la Hacienda Tributaria de Navarra será sustituida por su firma escaneada que se acompañará, en todo caso, por un código de verificación que permita contrastar su autenticidad. La copia impresa expedida por el Ayuntamiento producirá idénticos efectos a la cédula parcelaria expedida por la Hacienda Tributaria de Navarra.

TÍTULO III. INFORMACIÓN GRÁFICA DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL

Artículo 49. Información gráfica.

1. La documentación gráfica relativa a los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial está integrada por los planos parcelarios, los croquis y las fotografías de las construcciones.

2. Los planos parcelarios son los documentos en que se representan gráficamente los recintos, en sus diversos grados, en que se divide el territorio de la Comunidad Foral.

3. El croquis es el documento en el que se representan gráficamente las construcciones, reflejando su situación en la parcela, su desarrollo en altura y su división en unidades inmobiliarias, con indicación de las características de éstas.

4. Asimismo, podrán completar la información gráfica señalada en el apartado 1 anterior, las imágenes del territorio provenientes de vuelos aerofotográficos y fotogramétricos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.

5. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra desarrollar las actuaciones de formación, actualización y conservación de la información gráfica correspondiente a los bienes inmuebles de Navarra.

TÍTULO IV. DE LA COORDINACIÓN DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL CON EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Artículo 50. Objeto de la coordinación.

1. La coordinación entre la realidad inmobiliaria recogida en el Registro de la Riqueza Territorial y la finca inscrita en el Registro de la Propiedad es de interés público, y tiene por objeto proporcionar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario mediante el establecimiento de la concordancia entre los mismos a través de sus técnicas operativas respectivas, con el alcance y los efectos que se determinan en la presente Ley Foral.

2. El Registro de la Riqueza Territorial aportará al Registro de la Propiedad los datos descriptivos y gráficos de las parcelas y la identificación y características de las unidades inmobiliarias emplazadas en las mismas que se correspondan, en su caso, con las fincas registrales inscritas.

3. El Registro de la Propiedad aportará al Registro de la Riqueza Territorial el nombre de los titulares en dominio o de otros derechos reales de las fincas coordinadas.

Artículo 51. Medios utilizados para la coordinación.

Son medios instrumentales para coordinar el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad los siguientes:

a) Los planos parcelarios del Registro de la Riqueza Territorial junto con la documentación complementaria.

A tal efecto, los Registros de la Propiedad podrán contar, en el ámbito de su competencia, con la información citada, que les será facilitada por el Registro de la Riqueza Territorial en los formatos y soportes adecuados que permitan su fácil manejo, archivo y conservación.

b) Las cédulas parcelarias expedidas, por cualquier medio, por el Registro de la Riqueza Territorial.

c) Los documentos públicos, notariales, judiciales o administrativos y, en general, todo documento inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Artículo 52. Forma de coordinación.

1. Para establecer la coordinación entre el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad deberá determinarse la existencia de concordancia en la identificación del siguiente modo:

a) Si la finca registral objeto del asiento estuviera reflejada en el Registro de la Riqueza Territorial como una o varias unidades inmobiliarias, se establecerá la correspondencia entre la referencia registral del asiento y las referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias.

b) Si la finca registral objeto del asiento fuera una parte de una unidad inmobiliaria, quedará determinado el emplazamiento de la finca registral dentro del sistema de localización geográfica del Registro de la Riqueza Territorial pero no su identificación exacta ni sus características.

2. Para comprobar la existencia de concordancia entre la finca registral y la parte de una unidad inmobiliaria, la unidad o las unidades inmobiliarias correspondientes a aquélla, se utilizarán los siguientes medios:

a) Las afrontaciones de la finca registral descritas en el título, que se cotejarán con las lindes de las parcelas o de las unidades inmobiliarias correspondientes reflejadas en el plano parcelario.

b) La comparación de la descripción de la finca registral efectuada en el documento público otorgado ante notario y la descripción de la unidad o unidades inmobiliarias inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial correspondientes a aquélla.

Si hubiere habido un cambio en el nomenclátor y numeración de las calles, estas circunstancias deberán acreditarse por los otorgantes mediante certificado municipal que deberá expedirse al efecto.

La relación entre ambas descripciones que hubiere sido declarada ante notario y reflejada en el título que se pretende inscribir será ratificada o revisada por el registrador de la propiedad.

c) La comparación entre la superficie de la finca descrita en el título que se pretende inscribir y la superficie de la unidad o unidades inmobiliarias correspondientes a aquélla.

d) La titularidad. A efectos de determinar la identidad de la finca registral con la unidad o unidades inmobiliarias correspondientes se analizará en cada caso la titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad o en los títulos que se pretendan inscribir y se comparará con la titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial.

3. A efectos de la presente Ley Foral, se entenderá que existe identidad entre la finca registral y determinadas unidades inmobiliarias o determinada unidad inmobiliaria o parte de ella inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial, siempre que atendiendo a los medios establecidos en el apartado anterior pueda establecerse la correspondencia entre aquéllas.

En relación a la superficie, se entenderá que existe la identidad referida siempre que la diferencia no sea superior al 10 por 100 y asimismo no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos.

Artículo 53. Alcance de la coordinación.

1. Todos los documentos inscribibles de bienes inmuebles situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra son objeto de coordinación y deberán llevar incorporadas sus correspondientes cédulas parcelarias.

2. En los supuestos recogidos en el artículo 56.2 de esta Ley Foral podrá practicarse la coordinación como operación específica, en los términos establecidos en el artículo 60 de la misma, adjuntando la nueva cédula parcelaria.

Artículo 54. Aportación de las cédulas parcelarias.

1. Para la formalización de documentos notariales de bienes inmuebles situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra los otorgantes tienen la obligación de aportar las cédulas parcelarias vigentes correspondientes a las unidades inmobiliarias que son objeto del acto o negocio jurídico de que se trate.

En todo caso, los otorgantes deberán indicar de forma inequívoca al notario la correspondencia entre dichas cédulas y los bienes concretos.

2. Asimismo cualquier otro documento susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad deberá ser acompañado a tal fin de las cédulas parcelarias vigentes correspondientes a las unidades inmobiliarias afectadas.

Artículo 55. Incorporación de las cédulas parcelarias.

1. El notario incorporará a la matriz de los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real, o se pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o jurídico, las cédulas parcelarias de todos los bienes inmuebles, haciendo constar expresamente en cada expositivo las referencias identificadoras del bien inmueble en el Registro de la Riqueza Territorial y, oídos los otorgantes, si los datos de las cédulas parcelarias correspondientes coinciden o no con la descripción que se hace en el título.

Las primeras copias y las copias simples que se expidan de los documentos así otorgados deberán contener también copia de las cédulas parcelarias incorporadas a su matriz.

2. Las Administraciones Públicas que dicten actos inscribibles en el Registro de la Propiedad deberán incorporar las cédulas parcelarias correspondientes a las unidades inmobiliarias a que se refieren en los términos señalados en el apartado anterior.

Artículo 56. Constancia notarial y advertencias legales.

1. En todos los documentos públicos notariales se hará constar expresamente:

a) La existencia de concordancia entre la descripción de la finca y los datos de la cédula o cédulas parcelarias correspondientes, previa comprobación efectuada al efecto.

b) La circunstancia de la aportación por los otorgantes de las correspondientes cédulas parcelarias y, previa comprobación efectuada al efecto, la vigencia de las mismas.

c) La circunstancia de la no incorporación de la cédula o cédulas parcelarias correspondientes y sus causas.

2. En caso de falta de concordancia entre las descripciones de un mismo bien en el Registro de la Propiedad y en el Registro de la Riqueza Territorial se actuará del siguiente modo:

a) Si la falta de concordancia se derivase de la errónea descripción que figura en el Registro de la Riqueza Territorial, el notario advertirá a los otorgantes que deben modificar la descripción de la parcela o unidad inmobiliaria conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título I esta Ley Foral.

Cuando ello no fuera posible o por razones técnicas la corrección ya solicitada se hubiera demorado, el notario podrá formalizar el título haciendo constar en él esta circunstancia y las discrepancias detectadas.

b) En los casos de división, segregación, agrupación, agregación de fincas y obras nuevas terminadas, los interesados aportarán y el notario incorporará al título las cédulas parcelarias de las fincas de origen.

El título así formado será presentado en las oficinas municipales del Catastro al objeto de tramitar la modificación de datos básicos pertinente.

c) Si los otorgantes manifestasen que la descripción del Registro de la Riqueza Territorial se ajusta a la realidad, y hubiese falta de concordancia entre los datos de éste y los del título por la errónea descripción recogida en este último, el notario, previa comprobación de lo manifestado, adecuará la descripción de la finca a los datos de la cédula parcelaria.

3. En el caso de que no se aportasen las correspondientes cédulas parcelarias el notario advertirá a los otorgantes de dicha obligación y de la infracción en la que incurren conforme a la presente Ley Foral.

4. En el caso de que no se incorporasen al título las cédulas parcelarias, conforme al artículo anterior, el notario hará constar las causas de la no incorporación.

Artículo 57. Presentación del título inscribible en el Registro de la Propiedad.

Todo documento relativo a bienes inmuebles radicados en territorio navarro que se presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad deberá llevar incorporadas las cédulas parcelarias, conforme a los artículos anteriores.

Artículo 58. Práctica de la coordinación o suspensión de la misma por los Registradores de la Propiedad.

1. Cuando los datos del título coincidan con los de las cédulas parcelarias en él incorporadas, en los términos previstos en los artículos anteriores, se hará constar en la inscripción, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria, que la finca queda coordinada con el Registro de la Riqueza Territorial, así como las referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias que integran el bien.

2. Cuando los datos no coincidan o, excepcionalmente, no se haya incorporado la cédula parcelaria vigente, el registrador de la propiedad, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, hará constar esta circunstancia en la inscripción y suspenderá la coordinación.

Artículo 59. Comunicación al Registro de la Riqueza Territorial.

Practicada la inscripción, el registrador de la propiedad lo comunicará al Registro de la Riqueza Territorial, haciendo constar la referencia identificadora a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral y la referencia registral de la finca, el nombre del titular o titulares en dominio o de otros derechos reales de la misma y si se ha producido o no la coordinación, con especificación, en este último supuesto, de la causa que haya dado lugar a la suspensión de ésta.

A estos efectos la Hacienda Tributaria de Navarra establecerá los formatos en los que tales datos deben ser comunicados.

Artículo 60. Coordinación mediante operación específica.

1. La práctica de la coordinación en los supuestos en que haya sido suspendida podrá llevarse a cabo en la forma siguiente:

a) Mediante instancia suscrita por el titular del Registro de la Propiedad o presentador del título, a la que se acompañará la cédula parcelaria vigente y el documento que dio lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

b) Mediante la presentación ante el Registro de la Propiedad de documento de rectificación, subsanación o aclaración del título o documento principal, en el que se hayan incorporado la cédula o cédulas parcelarias de los bienes inmuebles objeto de inscripción.

2. Practicada la coordinación, el registrador de la propiedad hará constar esta circunstancia en los términos señalados en el artículo 58 de esta Ley Foral y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 61. Actuación del Registro de la Riqueza Territorial.

1. Recibida la comunicación del Registro de la Propiedad en el Registro de la Riqueza Territorial, la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de conservación de este último incorporará al mismo, tomando como referencia la identificadora de las unidades inmobiliarias señaladas, los nombres de los titulares en dominio y la referencia del inmueble en el Registro de la Propiedad.

No obstante lo anterior, cuando la titularidad obrante en el Registro de la Riqueza Territorial tuviera origen en documento de fecha posterior o título válido en Derecho contradictorio de la comunicación recibida, de manera que la misma determine la necesidad de hacer declaración administrativa acerca de la titularidad o de su alcance sobre determinado bien inmueble, se mantendrá la información recogida en el mismo en tanto no se aporte sentencia judicial firme del orden jurisdiccional civil o acuerdo expreso de los titulares afectados.

2. En el supuesto de que no se hubiese practicado la coordinación se incorporará como dato complementario la anotación de que la finca no está coordinada y las causas determinantes de la falta de coordinación.

Artículo 62. Efectos de la coordinación.

1. Practicada la coordinación por el registrador de la propiedad se presumirá, respecto de las actuaciones administrativas a realizar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y por las entidades locales de Navarra en relación con tales bienes, la existencia de correspondencia entre la finca registral y una parte de una unidad inmobiliaria, la totalidad de unidad inmobiliaria o las diferentes unidades inmobiliarias identificadas.

2. Los registradores de la propiedad podrán aportar la referencia o referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias, como uno más de los datos descriptivos de las fincas registrales, en todas las comunicaciones a que se refiere el artículo 59 de esta Ley Foral y en cuantas comunicaciones pudieran emitir respecto de las fincas coordinadas.

TÍTULO V. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 63. Infracciones.

Constituirán infracciones administrativas leves las siguientes acciones u omisiones:

a) El incumplimiento del deber de colaborar en la conservación de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial y en los respectivos Catastros, establecido en los artículos 7.1 y 11 de esta Ley Foral.

b) La falta de presentación ante el Ayuntamiento correspondiente de las declaraciones a que se refiere el artículo 27 de esta Ley Foral, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

c) El incumplimiento del deber de suministrar al personal inspector de la Hacienda Tributaria de Navarra la información precisa par la conservación del Registro de la Riqueza Territorial a que se refiere el artículo 30 de esta Ley Foral.

d) El incumplimiento del deber de aportar la cédula parcelaria identificando inequívocamente el bien inmueble o del deber de aportar la referencia identificadora en los supuestos previstos en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 47 de esta Ley Foral.

Quedarán exonerados de responsabilidad quienes, habiendo sido requeridos para la aportación de la cédula parcelaria e inequívoca identificación del inmueble con base en la información recogida en ella o de las referencias o identificadores que señala el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, procedan a su entrega y, en su caso, a la subsanación del título con anterioridad a la resolución que ponga término al procedimiento administrativo referido en el artículo 47.7 de esta Ley Foral o al previsto en el presente Título Nota de Vigencia.

Artículo 64. Régimen sancionador.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa de 6 a 600 euros, salvo que se trate de la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, en cuyo caso la multa será de 6 a 60 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones y sin que la cuantía total de la sanción pueda exceder de 600 euros.

2. El Consejero de Economía y Hacienda, mediante Orden Foral, podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado anterior, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

3. En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios de graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad o la comisión reiterada de las infracciones.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración.

4. Las infracciones administrativas prescribirán en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

5. Las sanciones administrativas prescribirán en el plazo de un año contado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 65. Procedimiento sancionador.

1. Corresponderá la tramitación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones:

a) Al Ayuntamiento, respecto de las infracciones de los deberes establecidos en los artículos 11 y 27 de esta Ley Foral.

b) A la Hacienda Tributaria de Navarra, respecto de las infracciones de los deberes establecidos en los artículos 7.1, 30, y 54 de la presente Ley Foral.

2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, atendiendo a la Administración competente para sancionar, mediante resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra u órgano en quien delegue la competencia o bien en virtud de resolución del alcalde u órgano en quien delegue la competencia, desarrollándose con sujeción a los principios contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Realizada la propuesta de resolución por el instructor y remitida junto a los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, el órgano competente para iniciar el procedimiento adoptará la resolución oportuna en el plazo de tres días desde su recepción.

4. La resolución que se adopte fijará los hechos probados y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción cometida y la sanción que se imponga atendiendo a las circunstancias concurrentes.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de un mes, contado desde la fecha de adopción del acto administrativo por el que se incoa el expediente.

6. La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

7. La sanción deberá abonarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa.

8. La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

a) El infractor abone la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el plazo previsto en la letra anterior.

Disposición Adicional Primera. Inaplicación de determinados preceptos.

Lo dispuesto en los artículos 6.2 y 40 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 16.2 y 56 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se aplicará cuando se incorporen al Registro de la Riqueza Territorial y a los respectivos Catastros Municipales, en los términos establecidos en la presente Ley Foral, las modificaciones de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial producidas en los bienes inmuebles.

Disposición Adicional Segunda. Referencias en el modelo de cédula parcelaria a la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo.

La mención a los artículos de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, contenida en el modelo de la cédula parcelaria aprobado mediante Orden Foral 132/2003, de 28 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, se sustituirá en las cédulas emitidas por la Hacienda Tributaria por los artículos correspondientes de la presente Ley Foral.

Disposición Adicional Tercera. Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Nota de Vigencia.

Gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación o la agregación de varias fincas registrales que consten en el Registro de la Riqueza Territorial como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante. Esta exención sólo será aplicable a los terrenos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que de la localización en el plano parcelario catastral vigente de los linderos de las fincas, según su descripción en el Registro de la Propiedad, se constate que son materialmente colindantes, y su ubicación coincidente con la única parcela catastral.

b) Que el terreno que ocupa la única parcela no esté considerado como suelo urbano o urbanizable por la normativa urbanística de la entidad local donde se encuentre radicado, ni pase a ser considerado como tal durante el plazo de cuatro años desde la formalización del acto.

La exención no alcanzará en ningún caso al valor de las construcciones que pudieran encontrarse sobre la única parcela catastral, independientemente de su caracterización, ni tampoco al suelo que aquéllas ocupen.

Disposición Adicional Cuarta. Acceso a la información catastral no vigente Nota de Vigencia.

1. Se crea el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra dependiente del Servicio de Riqueza Territorial, que estará integrado por el conjunto de la información catastral no vigente que no forme parte del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

La Hacienda Foral de Navarra creará cuantas bases de datos resulten necesarias, a los exclusivos efectos de garantizar la disponibilidad o acceso público de la información obrante en el Archivo Histórico, disponiéndose su acceso a través de Internet.

2. De igual modo, a efectos de hacer efectivo el acceso a la información catastral de carácter histórico, la ciudadanía podrá solicitar de la Administración correspondiente la relación de los documentos que obren en el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra o de los documentos históricos de naturaleza catastral sitos en las dependencias de la entidad local.

3. Se desestimará mediante resolución motivada, en cada caso, de la persona titular del Servicio de la Riqueza Territorial o de la alcaldía del respectivo Ayuntamiento, el acceso a la información señalada en el apartado anterior, cuando la persona solicitante no acredite fehacientemente la concurrencia de interés legítimo respecto de la información requerida, cuando la información resulte manifiestamente inadecuada para la finalidad solicitada o improcedente en cuanto a su extensión, así como en los supuestos en que se formulen peticiones reiteradas o que vengan a afectar al eficaz funcionamiento del servicio.

Disposición Adicional Quinta. Ampliación del plazo de revisión de las Ponencias de Valoración que debieran aprobarse en el año 2006.

Aquellas Ponencias de Valoración cuya revisión no hubiere sido iniciada en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral y que debieran aprobarse en el año 2006 en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente con anterioridad, podrán aprobarse hasta el 31 de diciembre de 2007.

Disposición Transitoria Primera. Procedimientos iniciados.

A los procedimientos de modificación individualizada de datos básicos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra o de modificación colectiva de valores mediante la revisión de la Ponencia de valoración iniciados con anterioridad de la entrada en vigor de la presente Ley Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición Transitoria Segunda. Documentos normalizados.

En tanto la Hacienda Tributaria de Navarra no proceda a establecer otros criterios, aplicaciones y formatos que deban emplearse en el tratamiento y suministro homogéneo de la información tanto por el Registro de la Riqueza Territorial como por los Catastros, o a aprobar los documentos normalizados establecidos en la presente Ley Foral, se utilizarán los existentes, realizando, en su caso, las adaptaciones que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley Foral.

Disposición Transitoria Tercera. Territorios no adscritos.

En el ámbito de los territorios no adscritos a término municipal alguno a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en tanto no se produzca la incorporación referida en tal disposición se aplicarán las siguientes reglas:

1. Ponencia de valoración.

1. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra la iniciativa, elaboración y tramitación del proyecto de revisión de las Ponencias de Valoración. Se dará audiencia y participación a los territorios no adscritos que cuenten con formas de organización propias, y a su solicitud, en el procedimiento de elaboración y tramitación del citado proyecto.

2. Se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra anuncio indicando el lugar y plazo, que no será inferior a veinte días, en que los interesados podrán comparecer para conocimiento del contenido del texto y formulación de las alegaciones que estimen oportunas, las cuales serán resueltas por la Hacienda Tributaria de Navarra.

3. La Ponencia de valoración será aprobada mediante resolución del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles.

2. Determinación del valor individualizado de los bienes inmuebles.

Corresponde al Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga las funciones de valoración de los inmuebles la determinación del valor individualizado de los bienes inmuebles ubicados en el ámbito territorial correspondiente, el cual será publicado e inscrito a efectos tributarios locales en el Registro de la Riqueza Territorial en los términos establecidos en el artículo 21 de esta Ley Foral.

3. Impugnación de las Ponencias de Valoración y de los actos de determinación del valor individualizado de los bienes inmuebles.

1. Contra la Resolución de aprobación de la Ponencia de valoración cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

2. Contra la fijación del valor individualizado de los bienes inmuebles podrán interponer sus titulares recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda en los términos señalados en el artículo 21.7 de esta Ley Foral.

3. La Hacienda Tributaria de Navarra gestionará la información inmobiliaria de los territorios no adscritos, pudiendo acordarse con éstos la participación en la misma.

Disposición Transitoria Cuarta. Normas generales de valoración.

En tanto no se dicten por el Gobierno de Navarra las normas generales de valoración a que se refiere la presente Ley Foral y no se revise, conforme a ellas, la Ponencia de valoración actualmente vigente, la fijación de los valores de los bienes inmuebles ubicados en un determinado municipio a que se refiere el artículo 22.3 de la presente Ley Foral, y con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la Ponencia de valoración vigente elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, y en el Decreto Foral 268/1988, de 18 de noviembre, por el que se aprueban los cuadros de valores-tipo de las construcciones para la actualización de los valores catastrales.

Disposición Transitoria Quinta. Litigantes.

1. Las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral figuren en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros Municipales como “litigantes” con un porcentaje de participación distinto de cero sobre los bienes inmuebles inscritos en los mismos, se recogerán tanto en el mencionado Registro como en el Catastro correspondiente bajo el epígrafe genérico de “titulares”, con el porcentaje que tuvieran adscrito y con el alcance previsto en esta Ley Foral.

2. Las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral figuren en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros Municipales como “litigantes” con porcentaje cero sobre los bienes inmuebles inscritos en los mismos, quedarán reflejados exclusivamente como titulares en la base de datos.

3. En la cédula parcelaria y en las certificaciones de datos del Registro de la Riqueza Territorial y de los catastros que se expidan se reflejará en todo caso de forma inequívoca la situación litigiosa existente.

4. La situación reflejada en los apartados anteriores se mantendrá en tanto no recaiga sentencia o resolución judicial firme que determine el derecho que sobre los bienes pudieran corresponder a las personas físicas o jurídicas inscritas o se produzca la renuncia expresa por escrito de alguno de ellos.

Disposición Transitoria Sexta. Tolerancias técnicas.

En tanto no se determinen reglamentariamente los criterios para determinar las tolerancias técnicas a que se refieren los artículos 20.1.a) y 31.2 #de la presente Ley Foral, se considerarán como tales aquellas variaciones en las que concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

a) La variación de superficie expresada en metros cuadrados sea inferior al coeficiente 0,80 multiplicado por la raíz cuadrada de la superficie de la parcela en metros cuadrados.

b) La variación de superficie sea inferior al 10 por 100 de la superficie de la parcela.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente Ley Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de esta Ley Foral y expresamente las siguientes disposiciones normativas:

- La Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

- El artículo 53 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1992, por el que se crea el Registro de Ponencias de Valoración.

- El siguiente inciso final de la letra b) del artículo 18 del Reglamento del Recurso de Reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio:

“y en particular, las derivadas del número 3 del artículo 157 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y la letra g) del artículo 15 de la Ley Foral reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.”

Disposición Final Primera. Nueva redacción de determinados artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Los artículos 55 y 56 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 55. Tarifas.

La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

1. Información suministrada en papel

2. Información en archivos informáticos grabada en disco:

3. Información descargada de Internet (según disponibilidad del producto):

Artículo 56. Beneficios fiscales.

1. Gozarán de exención de la tasa la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

2. Asimismo, estarán exentos de la tasa, previa petición expresa en la que deberán acreditar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la exención, los siguientes sujetos:

a) Los Entes Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos respecto de todos los productos referidos a su ámbito territorial o funcional que se proporcionen en soporte informático conforme a los formatos disponibles en la Hacienda Tributaria de Navarra, siempre que no hubieran recibido previamente idéntica información, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones públicas.

b) La Administración General del Estado y demás entes públicos territoriales así como los Organismos Autónomos dependientes de los mismos, cuando actúen en interés propio y directo para el ejercicio de sus competencias.

c) Los registradores de la propiedad respecto de las actuaciones de coordinación descritas en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de fincas registrales con Unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.”

Disposición Final Segunda. Modificación de determinados artículos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

1. Se añade un apartado 9 al artículo 138.

“9. El Ayuntamiento en Pleno adoptará, en su caso, el acuerdo de practicar estas reducciones sobre la base imponible en el año anterior al primero en que resulten aplicables, publicándose el mismo en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en el tablón de anuncios del respectivo Ayuntamiento.”

2. Se da nueva redacción al artículo 143.

“Artículo 143.

1. El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.

2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones correspondientes y girarán los documentos liquidatorios del Impuesto, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones.

A efectos de lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo IV del Título Primero de esta Ley Foral, la girada conforme a lo previsto en el presente artículo tendrá la consideración de liquidación reglamentariamente notificada, la cual deberá satisfacerse en el mes siguiente a la fecha en que se reciban los recibos anuales o semestrales correspondientes.

3. En los supuestos en que, con posterioridad a la emisión de los documentos liquidatorios, resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones giradas tendrán carácter de provisionales, procediéndose a efectuar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

4. Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada y, siempre que no se hubiera recurrido el valor del bien publicado en el año anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también dicho valor.

La interposición de los recursos previstos en este apartado no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.

El Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para resolver recursos de alzada contra actos de las entidades locales relativos a la Contribución Territorial cuando el objeto de la impugnación de la base imponible sea el valor establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble.

6. Cuando se produzca el incumplimiento por parte de los contribuyentes de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral prevista en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros en Navarra, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior se procederá, en su caso, a practicar la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados por quien no debiera haber ostentando la condición de sujeto pasivo, respetándose, en todo caso, el plazo de prescripción para efectuar dicha devolución.

7. En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaria podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, girándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.

8. Los Ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes sitos en un mismo municipio.”

Disposición Final Tercera. Nueva redacción del artículo 57 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.

El artículo 57 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 57. Coordinación Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

La nueva ordenación definitiva de la propiedad resultante será reflejada en el Registro de la Riqueza territorial conforme a las coordenadas UTM de los puntos replanteados en el terreno para la toma de posesión, que se comunicarán al efecto a la Hacienda Tributaria por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, conjuntamente con la copia de los planos de concentración autorizados por el mismo, y por cuantos datos complementarios fueran necesarios.”

Disposición Final Cuarta. Nueva redacción del artículo 35.II.14 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

El artículo 35.II.14 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, queda redactado del siguiente modo:

“14. La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral reguladora del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.”

Disposición Final Quinta. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición Final Sexta. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

No obstante lo anterior, los valores catastrales a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley Foral que sean aplicables en el año 2007 se tomarán directamente por los Ayuntamientos respectivos de los valores inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial a 31 de diciembre de 2006, sin que resulte de aplicación el procedimiento previsto en el referido artículo, el cual se aplicará en todo caso por primera vez el año 2007 con relación a los valores catastrales que resulten de aplicación en el año 2008.

Gobierno de Navarra

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