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DECRETO FORAL 33/2021, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 99 - 30/04/2021



  CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general


  CAPÍTULO II. Proceso de admisión

  Sección 1.ª. Aspectos generales del proceso

  Sección 2.ª. Criterios de escolarización


  CAPÍTULO III. Órganos de garantías de admisión: Comisiones de Escolarización

  Sección 1.ª. Comisión General de Escolarización de Navarra

  Sección 2.ª. Comisiones Locales de Escolarización


  CAPÍTULO IV. Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo


  CAPÍTULO V. Reclamaciones, recursos e incumplimientos


Preámbulo

Siguiendo los principios establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fue dictado el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

El artículo 2 del mencionado Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, recogía que, para aplicar lo establecido en el mismo, se constituirá una Comisión General de Escolarización, pudiendo asimismo constituirse Comisiones Locales de Escolarización en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A tal fin, se dictó el Decreto Foral 40/2011, de 9 de mayo, por el que se crean y regulan la Comisión General de Escolarización de Navarra y las Comisiones Locales de Escolarización.

Si bien ambos decretos forales han servido como garantía eficaz del cumplimiento de los derechos reguladores establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el nuevo texto derivado de las modificaciones introducidas en la misma por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, hace necesaria la correspondiente actualización de la normativa de admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra y el establecimiento de mecanismos que permitan continuar evolucionando hacia una mayor eficiencia y eficacia en todo lo concerniente a dicha admisión.

El nuevo texto consolidado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en el título II, capítulo III, la escolarización en centros públicos y privados concertados, estableciendo en el artículo 84.1 que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. En dicha regulación se dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza, atendiéndose, en todo caso, a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Procede, por tanto, teniendo en cuenta el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, así como el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de enseñanzas no universitarias, que el Gobierno de Navarra regule, con su propia normativa, el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de enseñanzas no universitarias.

En este contexto es responsabilidad del Departamento de Educación asegurar el acceso de todo el alumnado en condiciones de igualdad y calidad, así como la libertad de elección de centro por parte de las familias, conjugando ambos derechos con una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

A tal efecto, y además de la garantía de acceso a la enseñanza o la libre elección de centro, con el presente decreto foral se pretenden establecer mecanismos que contribuyan a una mayor calidad en la gestión del proceso de admisión a través de principios reguladores que incidan en la no discriminación, en la igualdad en la aplicación de las normas, en la calidad educativa, en la igualdad de oportunidades y en la cohesión social. De igual manera, se pretende avanzar en la distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros sostenidos con fondos públicos que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a través de medidas tales como la reserva obligatoria de plazas en todos los centros para este alumnado y en evitar la segregación escolar en las actuaciones de planificación educativa o en la escolarización del alumnado desfavorecido por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

El texto del presente decreto foral está compuesto por cinco capítulos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, bajo la rúbrica de “Disposiciones de carácter general”, se señala el objeto y el ámbito de aplicación, la finalidad y principios generales del proceso de admisión, así como aspectos relativos a la programación educativa.

El capítulo II establece las normas a seguir en el proceso de admisión del alumnado, dividiéndose en dos secciones.

En la sección primera se regulan los aspectos generales del proceso, detallándose el procedimiento de presentación de solicitudes de admisión, a efectuar preferentemente de forma telemática desde el espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación, adaptándose, de este modo, a las nuevas exigencias impuestas por la administración electrónica. Asimismo, se concretan las condiciones de adscripción de los centros docentes y las condiciones específicas del proceso de admisión, así como la participación en el proceso por parte de los centros educativos y aspectos relativos a la admisión, publicación del resultado de la misma y pérdida de plaza escolar.

Por su parte, en la sección segunda se regulan los criterios de escolarización del alumnado, recogiéndose aspectos relativos a la baremación y a la manera de proceder ante los empates que, en su caso, se produzcan en las puntuaciones, además de detallarse el procedimiento para la valoración del expediente académico en los casos de admisión del alumnado para las enseñanzas de bachillerato. Igualmente, en esta sección segunda, se ha introducido una novedad significativa, disponiéndose que, para cada uno de los centros solicitados, cada solicitante concurrirá con la puntuación resultante de la suma de los puntos obtenidos en aplicación del baremo recogido en el presente decreto foral, la cual determinará el orden de la lista de admisión, asignándole plaza en aquel centro señalado con el orden de prioridad más alto de entre los que pudiera resultar admitido en base al orden en el que se hubieran consignado los centros en la solicitud.

En lo referido a los criterios prioritarios de admisión, los mismos se corresponden con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De entre todos los criterios prioritarios se ha puesto especial énfasis en el criterio prioritario de la existencia de hermanos o hermanas, cualquiera que sea su número, matriculados en el centro, y en el de la proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales, atendiendo a los ámbitos definidos en el Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, por el que se reordena la Red de Centros Educativos Públicos de la Comunidad Foral de Navarra, y a las áreas de influencia y limítrofes, así como en el criterio prioritario de renta per cápita de la unidad familiar. La referida sección segunda contempla, asimismo, la posibilidad de aplicar criterios complementarios que el Departamento de Educación pudiera establecer, en el proceso de admisión del alumnado, para resolver situaciones de empate que no hubieran podido ser resueltas por aplicación de los criterios prioritarios de admisión.

El capítulo III se divide en dos secciones referidas a los órganos de garantías de admisión, que deberán promover, en su composición, el principio de representación equilibrada entre hombres y mujeres.

En la sección primera se define la Comisión General de Escolarización de Navarra, señalándose su adscripción y su ámbito competencial, funciones, funcionamiento y composición, así como aspectos relativos a la escolarización del alumnado.

Por su parte, en la sección segunda se definen las Comisiones Locales de Escolarización, estableciéndose, del mismo modo, sus funciones y composición, así como aspectos relativos a su funcionamiento y a la creación y supresión de las mismas. En línea con uno de los principios reguladores del presente decreto foral, dichas Comisiones Locales de Escolarización velarán, particularmente, por la presencia equilibrada de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito territorial. Al objeto de permitir una mejora en la eficacia y eficiencia en la gestión de dichas Comisiones Locales de Escolarización, que serán presididas por un inspector o inspectora de educación de la zona, se ha procedido a aligerar el número de sus componentes, respetando, en todo caso, el principio de representatividad establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En lo referido al área de Pamplona y Comarca, debido al gran número de solicitudes de incorporación tardía y la necesidad de dar una respuesta lo más ágil y rápida posible, las funciones otorgadas a las correspondientes Comisiones Locales de Escolarización serán asumidas por la unidad del Departamento de Educación competente en materia de escolarización.

El capítulo IV se dedica a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, estableciendo diversas medidas orientadas a una adecuada y equilibrada escolarización de dicho alumnado, tales como la reserva hasta el final del período de preinscripción y matrículas, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como extraordinaria, de una parte de las plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados. Igualmente, el Departamento de Educación autorizará, conforme a lo que a tal efecto se regule en la normativa que desarrolle el presente decreto foral, un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnado por aula para aquellos supuestos de alumnado recogidos en el referido capítulo IV. De igual modo, el Departamento de Educación podrá prever, en su caso, ratios inferiores de alumnado a las previstas con carácter general y adoptar otras medidas que favorezcan la calidad y equidad del sistema educativo. La implementación de todas las medidas anteriormente descritas vendrá derivada de la elaboración periódica, por parte del Departamento de Educación, de un índice que informe sobre la situación de los centros respecto a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El capítulo V se dedica a las reclamaciones y recursos que cabe interponer contra las decisiones que en el proceso de admisión del alumnado adopten los centros docentes, así como, en su caso, los acuerdos y decisiones adoptados por las Comisiones Locales de Escolarización y la Comisión General de Escolarización de Navarra, señalándose también aspectos relativos a incumplimientos.

El decreto foral contiene seis disposiciones adicionales relativas a la admisión de alumnado a otras enseñanzas y a la admisión de alumnado con necesidades educativas especiales, así como a diferentes consideraciones referidas a los centros privados no concertados y no financiados por la Administración de la Comunidad Foral, otras situaciones preferentes de escolarización, protección de datos de carácter personal y colaboración de otras instancias administrativas.

Termina el presente decreto foral con dos disposiciones transitorias relativas a la vigencia normativa y al régimen transitorio de la implantación del procedimiento telemático, respectivamente, con una disposición derogatoria única de la normativa que se venía aplicando y con dos disposiciones finales en las que se hace referencia a las facultades para el desarrollo del decreto y a su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar de Navarra y de acuerdo con el Consejo de Navarra, a propuesta del Consejero de Educación y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de abril de dos mil veintiuno,

decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto foral tiene por objeto regular la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El proceso de admisión que regula este decreto foral se aplicará al alumnado que solicite acceder a los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

2. El proceso de admisión regulado en este decreto foral se aplicará al alumnado que acceda a centros públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas correspondientes a cualesquiera de los niveles de enseñanzas no universitarias establecidos en el apartado primero del presente artículo, y a aquel alumnado que, estando escolarizado, solicite cambiar de centro antes de finalizar sus estudios en las enseñanzas no universitarias.

3. La continuidad en los diferentes niveles educativos o cursos dentro de un mismo centro no requerirá proceso de admisión, salvo para los ciclos formativos de grado básico y aquellas enseñanzas propias de etapas postobligatorias en las que se requieran condiciones específicas de admisión del alumnado.

4. La admisión a enseñanzas y modalidades no previstas en este decreto foral se regirá por su normativa específica, aplicándose, con carácter supletorio, las normas contenidas en este decreto foral.

Artículo 3. Finalidad y principios generales del proceso de admisión.

1. El presente decreto foral tiene como finalidad fundamental garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales y, en su caso, alumnado mayor de edad. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. El proceso de admisión se regirá por los siguientes principios generales:

a) Garantía de acceso a la enseñanza: todo el alumnado tiene derecho a una plaza escolar que le garantice la enseñanza básica, obligatoria y gratuita.

b) Libre elección de centro: los padres, madres o tutores legales y, en su caso, el alumnado que haya alcanzado la mayoría de edad tienen derecho a optar por un centro docente, en condiciones de igualdad, en los plazos que se establezcan. Cuando el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro, público o privado concertado, sea inferior al número de solicitantes, la admisión del alumnado se regirá por los principios y criterios establecidos en el presente decreto foral.

c) No discriminación: no podrán establecerse criterios discriminatorios para las personas solicitantes de plaza escolar, conforme a lo establecido en la legislación básica que se dicte en materia de educación.

d) Gratuidad: los centros públicos o privados concertados no podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, ni imponerles la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias del alumnado. Se exceptúan las cantidades correspondientes a las actividades extraescolares y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos.

e) Igualdad en la aplicación de las normas de admisión: el Departamento de Educación garantizará la igualdad en la aplicación de las normas de admisión en todos los centros sostenidos con fondos públicos.

f) Calidad educativa e igualdad de oportunidades: el Departamento de Educación garantizará una adecuada y equilibrada distribución del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre todos los centros sostenidos con fondos públicos.

g) Cohesión social: el Departamento de Educación arbitrará las medidas correctoras que sean necesarias para evitar la segregación escolar del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

h) Cumplimiento de requisitos: para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos académicos, de edad o cualesquiera otros que sean exigidos por el ordenamiento jurídico para el nivel educativo y curso al que se pretenda acceder.

i) Acceso no condicionado a pruebas: no podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en los centros educativos contemplados en este decreto foral. Será exceptuado de este principio el acceso a ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional y de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño efectuado a través de pruebas específicas de acceso reguladas en la normativa vigente.

j) Respeto al proyecto educativo o funcional de los centros: la matriculación de un alumno o alumna en un centro público o privado concertado supondrá la obligación de respetar su proyecto educativo o proyecto funcional y carácter propio del centro, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y sus familias en la normativa vigente. Asimismo, los centros deberán informar del contenido de su proyecto educativo o funcional y, en su caso, de su carácter propio, a los padres, madres, tutores legales y alumnado mayor de edad que así lo soliciten.

k) Garantía de continuidad en el centro: se garantiza al alumnado admitido en un centro docente sostenido con fondos públicos la permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias que imparta sostenidas con fondos públicos, salvo los cambios producidos por voluntad de las personas interesadas o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión y la permanencia por el ordenamiento jurídico. Esta garantía de continuidad se traslada igualmente al centro de adscripción en el cambio de etapa educativa.

Artículo 4. Programación educativa.

1. El Departamento de Educación determinará la programación de las plazas escolares de los centros sostenidos con fondos públicos, para materializar con ello el derecho a la educación del alumnado, respetando, para los centros públicos, lo establecido en la red de centros educativos públicos, y para los centros concertados, las normas específicas de conciertos educativos.

2. Asimismo, y a fin de que se desarrolle correctamente todo el proceso de admisión del alumnado, el Departamento de Educación delimitará áreas de influencia de los centros públicos y privados concertados, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados. Dichas áreas de influencia serán determinadas por el Departamento de Educación, mediante desarrollo normativo.

3. La oferta de plazas escolares se realizará atendiendo a criterios de eficiencia en la asignación de recursos públicos.

4. La programación tendrá por objeto la consecución de una educación de calidad y equitativa, evitando que se produzcan situaciones de segregación escolar.

CAPÍTULO II. Proceso de admisión

Sección 1.ª. Aspectos generales del proceso

Artículo 5. Solicitudes.

1. Los padres, madres, tutores legales o, en su caso, alumnado mayor de edad presentarán la solicitud de admisión, preferentemente de forma telemática desde el espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación. Los centros prestarán colaboración a las familias que lo soliciten en la tramitación de la solicitud de admisión.

2. Cada solicitante deberá presentar, en los plazos que para cada curso académico sean señalados por el Departamento de Educación, una única solicitud, que se ajustará al modelo oficial así establecido. En dicha solicitud se harán constar, por orden de preferencia, los centros en los que se solicita plaza. La solicitud deberá ser cumplimentada en todos sus extremos, y será obligatorio acompañarla de cuantos documentos justificativos se precisen.

3. Para ser admitido en un centro docente será necesario que el alumnado reúna los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico para la modalidad o régimen de enseñanza correspondiente, así como para el nivel educativo, etapa y curso a los que se pretenda acceder.

Artículo 6. Condiciones de adscripción de los centros y condiciones específicas del proceso de admisión.

1. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en el presente decreto foral.

2. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas, el proceso inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

3. En los procesos de admisión del alumnado en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria que tengan adscritos respectivamente. En el caso de los centros privados concertados, se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

4. En los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el proceso inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad, conforme a lo procedimentalmente establecido para los centros públicos. Asimismo, el Departamento de Educación podrá adscribir centros privados concertados a otros centros privados concertados autorizados para impartir etapas diferentes, a instancias de los titulares de los mismos.

Artículo 7. Colaboración de los centros con el Departamento de Educación.

Los centros educativos, en cumplimiento de sus funciones, participarán en el proceso de admisión del alumnado conforme al procedimiento y plazos que establezca el Departamento de Educación.

Artículo 8. Admisión.

1. El Consejo Escolar del centro es el órgano competente para decidir la admisión del alumnado en los centros públicos, con sujeción a lo establecido en el presente decreto foral y en las disposiciones normativas que lo desarrollen.

2. En los centros privados concertados, los titulares de los mismos serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión del alumnado, correspondiendo al Consejo Escolar del centro participar en la admisión, garantizando la sujeción a la normativa vigente.

3. El Departamento de Educación y el correspondiente órgano o responsable competente en materia de escolarización de los centros educativos podrán pedir a las personas solicitantes la documentación que estimen oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 9. Publicación del resultado de admisión.

El resultado del proceso de asignación de plazas escolares vacantes se publicará en el espacio web que a tal efecto habilite el Departamento de Educación, haciendo constar las listas de admisión del alumnado, así como la información pertinente del proceso que las personas solicitantes deberán seguir. Asimismo, el órgano competente de cada centro hará pública la misma información, referida a su propio centro educativo.

Artículo 10. Pérdida de plaza escolar.

1. En los supuestos de alumnado ya escolarizado, la admisión definitiva en la plaza solicitada implicará automáticamente la pérdida de los derechos asociados a la plaza escolar en la que estuviera matriculado, con fecha de efectos del curso escolar para el que se solicita la admisión.

2. La no formalización de la matrícula en el plazo establecido supondrá la pérdida de la plaza asignada en el proceso de admisión.

3. La no incorporación al centro en los plazos que normativamente se determinen podrá suponer la pérdida de la plaza asignada en el proceso de admisión.

Sección 2.ª. Criterios de escolarización

Artículo 11. Baremo.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3 del presente decreto foral, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso en los centros públicos y privados concertados, el proceso de admisión del alumnado se regirá por los criterios prioritarios y, en el caso de que así se establezca, complementarios, establecidos en la presente sección segunda, ninguno de los cuales tendrá carácter excluyente.

Artículo 12. Criterios prioritarios.

1. El proceso de admisión del alumnado se regirá por los criterios prioritarios a continuación citados:

a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales.

c) Renta per cápita de la unidad familiar.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, hermanos o hermanas.

e) Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

f) Padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.

g) Condición legal de familia numerosa.

h) Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.

i) Condición de familia monoparental.

j) Alumnado nacido de parto múltiple.

2. Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado anterior, se atenderá al expediente académico del alumnado.

3. En los procesos de admisión del alumnado a formación profesional y a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, se estará a lo dispuesto en la legislación básica que regule cada una de dichas enseñanzas, así como a lo regulado en la normativa específica que, en su caso, establezca el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

4. Aquellos alumnos o alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que el Departamento de Educación, en su caso, determine. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

Artículo 13. Valoración del criterio prioritario de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

1. La existencia de hermanos o hermanas, cualquiera que sea su número, matriculados en el centro que se solicita, se valorará con 3 puntos.

2. Se entenderá que la persona solicitante tiene hermanos o hermanas en el centro cuando estos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita la admisión.

3. Al alumnado en situación de acogimiento familiar, debidamente acreditada, le será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 14. Valoración del criterio prioritario de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales.

1. La proximidad del domicilio se valorará atendiendo exclusivamente a una de las siguientes situaciones:

a) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en los ámbitos definidos en el Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio : 4 puntos.

b) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: 3 puntos.

c) Alumnado cuyo domicilio sea limítrofe al área de influencia del centro: 1 punto.

d) Alumnado cuyo domicilio no se encuentre en las situaciones anteriores: 0 puntos.

2. En las solicitudes se podrá optar por sustituir la proximidad del domicilio por la proximidad del lugar de trabajo de alguno de los padres, madres o tutores legales del alumno o alumna.

Artículo 15. Valoración del criterio prioritario de renta per cápita de la unidad familiar.

1. La renta per cápita de la unidad familiar se valorará según el siguiente baremo:

a) Base o bases liquidables de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) igual o inferior a la mitad del salario mínimo interprofesional: 3 puntos.

b) Base o bases liquidables de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a la mitad del salario mínimo interprofesional e igual o inferior a tres cuartas partes del salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

c) Base o bases liquidables de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a tres cuartas partes del salario mínimo interprofesional e igual o inferior a dicho salario: 1 punto.

d) Base o bases liquidables de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior al salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

2. La valoración de este criterio de renta per cápita de la unidad familiar es voluntaria, procediendo a su aplicación únicamente en el caso de que así se solicite.

Artículo 16. Valoración del criterio prioritario de concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, tutores legales, hermanos o hermanas.

1. En el caso de concurrencia de discapacidad acreditada oficialmente en el alumno o alumna para el que se solicita la plaza, se otorgarán 2 puntos.

2. Cuando la discapacidad sea de los padres, madres, tutores legales, hermanos o hermanas del alumno o alumna para el que se solicita la plaza, se otorgarán 0,5 puntos, independientemente de su número, siempre que se acredite oficialmente la misma.

Artículo 17. Valoración del criterio prioritario de la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo se valorará, cuando concurran una o ambas circunstancias, con 1 punto.

Artículo 18. Valoración del criterio prioritario de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.

La existencia de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro se valorará con una puntuación única de 0,8 puntos.

Artículo 19. Valoración del criterio prioritario de condición legal de familia numerosa.

La condición legal de familia numerosa se valorará con 0,8 puntos.

Artículo 20. Valoración del criterio prioritario de situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.

La situación de acogimiento familiar del alumno o alumna se valorará con 0,8 puntos.

Artículo 21. Valoración del criterio prioritario de condición de familia monoparental.

La condición de familia monoparental se valorará con 0,8 puntos.

Artículo 22. Valoración del criterio prioritario de alumnado nacido de parto múltiple.

Los supuestos de alumnado nacido de parto múltiple se valorarán con 0,8 puntos.

Artículo 23. Valoración del expediente académico en los casos de admisión del alumnado para las enseñanzas de bachillerato.

En los casos de admisión del alumnado para acceder a las enseñanzas de bachillerato, se deberá tener en cuenta el expediente académico de las enseñanzas establecidas, según normativa vigente, para acceder al bachillerato. En concreto se tendrá en cuenta la nota media obtenida en las mismas calculada, para tal fin, según se establezca en la normativa vigente. La nota media se sumará a la puntuación que se obtenga por la valoración del resto de criterios de admisión regulados en este decreto foral.

Artículo 24. Puntuación, empates y asignación de plaza.

1. Para cada uno de los centros solicitados, cada solicitante concurrirá con la puntuación resultante de la suma de los puntos obtenidos en aplicación del baremo recogido en el presente decreto foral, la cual determinará el orden de la lista de admisión.

2. Teniendo en cuenta el orden en el que se hayan consignado los centros en la solicitud, se asignará plaza a la persona solicitante en aquel centro señalado con el orden de prioridad más alto de entre los que pudiera resultar admitido.

3. Los empates que, en su caso, se produzcan, se desharán aplicando por orden sucesivo los siguientes criterios, debidamente acreditados:

a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de padres, madres o tutores legales.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita de la unidad familiar.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, hermanos o hermanas.

e) Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

f) Padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.

g) Condición legal de familia numerosa.

h) Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.

i) Condición de familia monoparental

j) Alumnado nacido de parto múltiple.

k) Para las enseñanzas de bachillerato, mayor puntuación en la nota media del expediente académico.

4. Los criterios de desempate a que se refiere el apartado anterior se utilizarán en el orden expresado, hasta el momento en que se produzca el desempate.

5. En caso de persistir la situación de empate, serán utilizados, en su caso, los criterios complementarios que el Departamento de Educación pudiera establecer en el proceso de admisión del alumnado.

6. En caso de que la utilización de los criterios complementarios no sirviera para deshacer el empate, el mismo se resolverá mediante sorteo público realizado por el órgano del Departamento de Educación competente en la admisión del alumnado. En todos los casos, se informará con antelación del lugar, fecha y hora en que se celebraría dicho acto.

CAPÍTULO III. Órganos de garantías de admisión: Comisiones de Escolarización

Sección 1.ª. Comisión General de Escolarización de Navarra

Artículo 25. Definición, adscripción y ámbito competencial de la Comisión General de Escolarización de Navarra.

1. La Comisión General de Escolarización de Navarra es el órgano del Departamento de Educación responsable de velar por una correcta aplicación del proceso de admisión del alumnado en centros escolares, públicos y privados concertados. Esta comisión estará adscrita a la Dirección General con competencias en materia de escolarización del Departamento de Educación.

2. El ámbito competencial de la Comisión General de Escolarización de Navarra incluye la escolarización del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

3. A la Comisión General de Escolarización de Navarra le compete coordinar y supervisar la escolarización del alumnado, sin perjuicio de las competencias que ostenta el Departamento de Educación y de los que este decreto foral atribuye a las Comisiones Locales de Escolarización, cuyo funcionamiento estará coordinado y supervisado por la Comisión General de Escolarización de Navarra.

Artículo 26. Funciones de la Comisión General de Escolarización de Navarra.

La Comisión General de Escolarización de Navarra tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar el proceso de admisión del alumnado y la actuación de cuantas Comisiones Locales de Escolarización se creen, así como supervisar la baremación del proceso de admisión y la debida aplicación de los criterios prioritarios establecidos en el presente decreto foral, y, en su caso, de los criterios complementarios.

b) Supervisar el cumplimiento de los criterios para escolarizar al alumnado que no haya obtenido plaza en los centros solicitados, sin perjuicio de las funciones asignadas en el presente decreto foral a las Comisiones Locales de Escolarización.

c) Supervisar el cumplimiento de los criterios para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y del alumnado desfavorecido por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

d) Autorizar solicitudes de cambio de centro fuera de plazo cuando existan circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

e) Conocer la oferta educativa, planificada por el Departamento de Educación.

f) Informar y asesorar a los centros y a las Comisiones Locales de Escolarización sobre el contenido del presente decreto foral, así como de la normativa que se apruebe para regular el proceso de admisión del alumnado.

g) Cuantas otras le encomiende, dentro de su ámbito competencial, la dirección general competente en materia de escolarización, en el marco de lo establecido en la legislación básica educativa.

Artículo 27. Funcionamiento de la Comisión General de Escolarización de Navarra.

El funcionamiento de la Comisión General de Escolarización de Navarra será el siguiente:

a) La dotación de los medios necesarios para el funcionamiento de la Comisión General de Escolarización de Navarra y la sede de trabajo de la misma será establecida por el Departamento de Educación.

b) Corresponde al presidente o presidenta de la Comisión General de Escolarización de Navarra acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

c) La Comisión General de Escolarización de Navarra se reunirá, cuantas veces sea necesario, para el correcto y eficaz desempeño de sus funciones. En todo caso, se celebrarán dos reuniones de carácter prescriptivo, una al inicio del curso escolar y otra a la finalización del mismo.

d) Para todo lo no establecido en este decreto foral en lo relativo a la Comisión General de Escolarización de Navarra, se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, así como a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 28. Composición de la Comisión General de Escolarización de Navarra.

1. La Comisión General de Escolarización de Navarra estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente/Presidenta: el director o directora general competente en materia de escolarización.

b) Vocales:

- El director o directora del servicio competente en materia de inspección educativa.

- El director o directora del servicio competente en materia de atención a la diversidad.

- El director o directora del servicio competente en materia de ordenación de la formación profesional.

- El director o directora del servicio competente en materia de conciertos educativos.

- Un funcionario o funcionaria de la unidad del Departamento de Educación competente en materia de orientación.

- Un funcionario o funcionaria de la unidad del Departamento de Educación competente en materia de inclusión.

- El secretario o secretaria general técnico del Departamento de Educación.

- Un representante municipal, designado por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

- Dos directores o directoras de centros educativos, uno en representación de los centros públicos, designado por las organizaciones de directores y directoras de la enseñanza pública, y otro en representación de la enseñanza concertada, designado por las organizaciones patronales del sector.

- Dos representantes de las organizaciones sindicales, uno de la enseñanza pública, designado por la Comisión de Personal docente no universitario, y otro de la enseñanza concertada, designado por los sindicatos del sector.

- Dos representantes de los padres y madres de alumnado, uno de la enseñanza pública y otro de la enseñanza concertada, designados, respectivamente, por las federaciones más representativas de los centros públicos y privados concertados.

c) Secretario/Secretaria: el coordinador o coordinadora del Área de Escolarización, que actuará con voz y voto.

2. Las entidades u organizaciones a las que corresponda designar a los componentes de la comisión y el Departamento de Educación respecto a los representantes de la Administración de la Comunidad Foral, designarán también a los correspondientes suplentes.

3. Las personas integrantes de la Comisión General de Escolarización y sus correspondientes suplentes serán nombrados por resolución de la dirección general competente en materia de escolarización al inicio de cada curso escolar, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada entre hombres y mujeres.

Artículo 29. Escolarización del alumnado.

El Departamento de Educación, a través de sus órganos internos, llevará a cabo la escolarización del alumnado, conforme a los criterios y directrices establecidos por la Comisión General de Escolarización de Navarra.

Sección 2.ª. Comisiones Locales de Escolarización

Artículo 30. Definición de las Comisiones Locales de Escolarización.

1. Se denomina Comisión Local de Escolarización al órgano constituido en un ámbito territorial en el que se ubican varios centros educativos, públicos y/o privados concertados, con el fin de informar, asesorar y supervisar, en su ámbito de actuación, el proceso de admisión de alumnado.

2. Las Comisiones Locales de Escolarización velarán, particularmente, por la presencia equilibrada de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación.

Artículo 31. Creación y supresión de las Comisiones Locales de Escolarización.

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto foral, se crean las Comisiones Locales de Escolarización de Alsasua, Bera, Elizondo, Estella, Etxarri Aranatz, Lesaka, Lodosa, Tafalla y Tudela.

2. En lo referido al área de Pamplona y Comarca, las funciones otorgadas a las correspondientes Comisiones Locales de Escolarización serán asumidas por la unidad del Departamento de Educación competente en materia de escolarización.

3. La creación, en su caso, de nuevas Comisiones Locales de Escolarización, así como la supresión de las ya existentes, se llevará a cabo mediante orden foral del consejero o consejera del departamento competente en materia educativa.

Artículo 32. Funciones de las Comisiones Locales de Escolarización.

1. Las Comisiones Locales de Escolarización tienen la finalidad de propiciar y garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso y escolarización, en los centros de su ámbito de competencia, de todo el alumnado que cursa enseñanzas en los niveles establecidos en el ámbito de aplicación del presente decreto foral, especialmente de aquel alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y del alumnado desfavorecido por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

2. Las funciones de las Comisiones Locales de Escolarización son las siguientes:

a) Asesorar a las personas que así lo soliciten, proporcionándoles información sobre el sistema educativo y la gratuidad de la enseñanza obligatoria, los centros educativos y sus características y el número de plazas escolares, así como sobre el proceso de admisión del alumnado en los centros de la Comunidad Foral de Navarra, particularmente en los correspondientes a su ámbito territorial.

b) Supervisar el proceso de admisión del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan, especialmente las relativas a evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza.

c) Colaborar para que todos los centros contribuyan a la escolarización equitativa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como del alumnado desfavorecido por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. Para ello, entre otras actuaciones, propondrán a la Comisión General de Escolarización de Navarra aquellas medidas que entiendan se adecuen mejor para garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

d) Gestionar las solicitudes de escolarización que se reciban fuera de los plazos establecidos. Dicha función se concretará en los siguientes cometidos:

- Recoger de padres, madres, tutores legales y, en su caso, alumnado mayor de edad que soliciten plaza, la información referente a los ámbitos educativo y social.

- Valorar los datos recogidos sobre el alumnado, formular una propuesta de asignación en función de la información relativa a la escolarización existente en los distintos centros del ámbito territorial y, oídas las familias, asignar el puesto escolar elegido por la familia de entre los propuestos.

- Informar de la asignación de puesto escolar a padres, madres, tutores legales y, en su caso, alumnado mayor de edad, así como al correspondiente centro educativo.

e) Cuantas otras les encomiende, en su caso, la Comisión General de Escolarización de Navarra, en el marco de lo establecido en la legislación básica que se dicte en materia de educación.

3. Las Comisiones Locales de Escolarización recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, podrán recabar en cualquier momento el asesoramiento que precisen de la Comisión General de Escolarización de Navarra.

4. La supervisión del funcionamiento de las Comisiones Locales de Escolarización corresponde a la Comisión General de Escolarización de Navarra, que informará acerca del mismo a la dirección general competente en materia de escolarización.

Artículo 33. Composición de las Comisiones Locales de Escolarización.

1. La composición de las Comisiones Locales de Escolarización será la siguiente:

a) Presidencia: un inspector o inspectora de Educación de la zona propuesto por el director o directora del Servicio de Inspección Educativa.

b) Vocales:

- Un director o directora de centro público de la localidad o ámbito de escolarización, a propuesta del conjunto de directores o directoras del correspondiente ámbito territorial.

- Un director o directora de centro privado concertado de la localidad o ámbito de escolarización, a propuesta de las organizaciones patronales del sector.

- Un representante del profesorado de los centros de la localidad o ámbito de escolarización, a propuesta de las organizaciones sindicales.

- Un representante de los padres y madres del alumnado de los centros de la localidad o ámbito de escolarización, a propuesta de las apymas de dichos centros.

- Una persona de los Servicios Sociales de las entidades locales correspondientes a la localidad o ámbito de escolarización, a propuesta de sus respectivas instituciones u organizaciones.

c) El secretario o secretaria de la comisión será el director o directora del centro público.

2. Las personas integrantes de las Comisiones Locales de Escolarización y sus correspondientes suplentes serán nombrados por resolución de la dirección general competente en materia de escolarización al inicio de cada curso escolar, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada entre hombres y mujeres.

Artículo 34. Funcionamiento de las Comisiones Locales de Escolarización.

1. La dotación de los medios necesarios para el funcionamiento de las Comisiones Locales de Escolarización y la sede de trabajo de las mismas serán establecidas por el Departamento de Educación.

2. Corresponde al presidente de las Comisiones Locales de Escolarización acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

3. Las Comisiones Locales de Escolarización se reunirán, cuantas veces sea necesario, para el correcto y eficaz desempeño de sus funciones. En todo caso, se celebrarán dos reuniones de carácter prescriptivo, una al inicio del curso escolar y otra a la finalización del mismo.

4. La Comisión Local de Escolarización, en las solicitudes efectuadas fuera de plazo, formulará una propuesta de puestos escolares en consonancia con las posibilidades de escolarización solicitada, velando especialmente por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, y asignará el puesto escolar elegido por los padres, madres, tutores legales o, en su caso, por el alumnado mayor de edad, de entre los propuestos.

5. Cuando del examen de un caso concreto de escolarización se le planteen a la Comisión Local de Escolarización cuestiones que excedan de sus competencias, dicha comisión trasladará el asunto a la Comisión General de Escolarización de Navarra para que arbitre y tome las decisiones oportunas, pudiendo, a estos efectos, convocar a los representantes de la Comisión Local de Escolarización.

6. Para todo lo no establecido en este decreto foral en lo relativo al funcionamiento de las Comisiones Locales de Escolarización, se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, así como a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO IV. Escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 35. Principios generales.

1. Con el fin de asegurar la calidad educativa, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, el Departamento de Educación garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y dispondrá las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

2. Las medidas a las que se refiere este capítulo se adoptarán atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumno o alumna que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 36. Distribución equilibrada del alumnado.

1. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, el Departamento de Educación reservará hasta el final del período de preinscripción y matrículas, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como extraordinaria, una parte de las plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados de la siguiente forma:

a) Para el alumnado que va a cursar primer curso de segundo ciclo de educación infantil la reserva se mantendrá hasta el final del periodo de preinscripción.

b) Para el alumnado que va a cursar desde segundo curso de segundo ciclo de educación infantil hasta sexto curso de educación primaria la reserva se mantendrá hasta el final del periodo de la evaluación ordinaria.

c) Para el alumnado que va a cursar enseñanza secundaria obligatoria o bachillerato la reserva se mantendrá hasta el final del periodo de la evaluación extraordinaria.

Asimismo, el Departamento de Educación autorizará, conforme a lo que a tal efecto se regule en la normativa que desarrolle el presente decreto foral, un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar fuera del plazo establecido para el periodo de preinscripción y matrícula, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o bien debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.

2. Al objeto de garantizar la distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, el Departamento de Educación elaborará, periódicamente, un índice de escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por centro, que atenderá al menos a los siguientes aspectos: condiciones personales de necesidad específica de apoyo educativo, desfase curricular y medidas educativas adoptadas.

3. Este índice será tenido en cuenta para la escolarización del alumnado de estas características en cada uno de los centros públicos y privados concertados, a efectos de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.

4. Atendiendo a dicho índice, el Departamento de Educación podrá prever, en su caso, ratios inferiores de alumnado a las previstas con carácter general para el nivel de enseñanza correspondiente.

5. Asimismo, el Departamento de Educación podrá adoptar otras medidas que favorezcan la calidad y equidad del sistema educativo.

CAPÍTULO V. Reclamaciones, recursos e incumplimientos

Artículo 37. Reclamaciones y recursos.

Contra las decisiones que en el proceso de admisión de alumnado que se adopten sin observar lo establecido en el presente decreto foral o en la normativa que lo desarrolle, así como, en su caso, los acuerdos y decisiones adoptados por las Comisiones Locales de Escolarización y la Comisión General de Escolarización de Navarra, podrán ser objeto de reclamación ante el órgano correspondiente que los haya adoptado, en el plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación del acto de que se trate. En todo caso, contra la decisión que adopte el correspondiente órgano, podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero o consejera competente en materia educativa en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 38. Incumplimientos.

1. El incumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado por los centros docentes públicos podrá dar lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubieran podido incurrir.

2. La contravención de las normas sobre admisión de alumnado por los centros privados concertados será causa de incumplimiento del concierto por parte de la titularidad del centro, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición Adicional Primera. Admisión a otras enseñanzas.

1. La admisión a las enseñanzas de formación profesional y enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, se regirá además de por lo que resulte de aplicación en lo dispuesto en este decreto foral, por la legislación básica que regule cada una de dichas enseñanzas, así como por la normativa específica que, en su caso, establezca el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

2. La admisión a otras enseñanzas no recogidas en el ámbito de aplicación del presente decreto foral se regirá por la legislación básica que regule cada una de dichas enseñanzas, así como por la normativa específica que, en su caso, establezca el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

Disposición Adicional Segunda. Admisión de alumnado con necesidades educativas especiales.

En lo referente a la admisión del alumnado con necesidades educativas especiales, además de lo contemplado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en este decreto foral, se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

Disposición Adicional Tercera. Centros privados no concertados y no financiados por la Administración de la Comunidad Foral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes privados no concertados que no sean sostenidos, ni siquiera en parte, por fondos públicos provenientes de la Administración de la Comunidad Foral, dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión del alumnado en los mismos.

Disposición Adicional Cuarta. Otras situaciones preferentes de escolarización.

1. Además de lo recogido en el presente decreto foral, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponde al domicilio o lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres o tutores legales, aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos o privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

2. De igual modo, se asegurará la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, el Departamento de Educación facilitará que los centros educativos presten especial atención a dicho alumnado.

Disposición Adicional Quinta. Protección de datos de carácter personal.

La obtención y el tratamiento de los datos personales del alumnado, padres, madres y tutores legales de este, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen su seguridad y la confidencialidad de dichos datos, se someterán a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición Adicional Sexta. Colaboración de otras instancias administrativas.

El Departamento de Educación solicitará, cuando se precise y en el marco que se determine al respecto, la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que las personas interesadas y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.

En el caso de la información de carácter tributario se estará a lo dispuesto en los apartados 10 y 11 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Transitoria Primera. Vigencia de normativa.

Los procesos relativos a la admisión del alumnado que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto foral, se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse.

Disposición Transitoria Segunda. Régimen transitorio de la implantación del procedimiento telemático.

En tanto no se encuentre operativo el espacio web al que se hace referencia en los artículos 5 y 9 del presente decreto foral, el Departamento de Educación podrá establecer cuantos otros canales considere necesarios para garantizar el correcto desarrollo del proceso de admisión.

Disposición Derogatoria Única. Normativa derogada.

Quedan derogados el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias, y el Decreto Foral 40/2011, de 9 de mayo, por el que se crean y regulan la Comisión General de Escolarización de Navarra y las Comisiones Locales de Escolarización, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al consejero o consejera competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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