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ORDEN FORAL 24/2021, DE 23 DE FEBRERO, DE LA CONSEJERA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE DESARROLLA PARA EL AÑO 2021 EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

BON N.º 52 - 05/03/2021



Preámbulo

El artículo 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula el contenido del régimen especial simplificado y establece que el mismo se desarrollará reglamentariamente.

Hasta el año 2020 la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido contemplaban la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva en IRPF con el régimen especial simplificado del IVA y, en consecuencia, cada año se aprobaba la correspondiente Orden Foral de desarrollo de ambos regímenes. Sin embargo, la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo), elimina desde el 1 de enero de 2021 el régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello, la presente Orden Foral regula únicamente la aplicación del régimen simplificado de IVA.

En el ámbito estatal, la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, desarrolla para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En Navarra, tras la supresión del régimen de estimación objetiva de IRPF, resultará de aplicación el contenido de la mencionada Orden HAC/1155/2020 en lo que respecta al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2021.

No obstante, la presente Orden Foral realiza las adaptaciones necesarias para poder aplicar la normativa estatal en territorio foral.

Así, el artículo 1 establece que el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará en Navarra a las actividades recogidas en el artículo 1.1 de la Orden HAC/1155/2020 y de acuerdo con el contenido de la misma, pero con algunas salvedades o aclaraciones.

En primer lugar, el artículo 1.1 de la Orden HAC/1155/2020 recoge entre las actividades que aplican el régimen simplificado, el epígrafe 653.2 “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina”; por su parte, el artículo 2.1 de la mencionada Orden HAC/1155/2020 recoge el mismo epígrafe como actividad susceptible de estar incluida en la estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo aplicable en ese caso el régimen de recargo de equivalencia en IVA. Conviene precisar, y por ello se aclara en la presente Orden Foral, que en el caso del epígrafe 653.2 el régimen simplificado de IVA se aplicará únicamente a la actividad de “Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2”. Así se recoge también en el Anexo II de la Orden HAC 1155/2020 al establecer los índices y módulos de régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otro lado, la división 6 de la sección primera de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, que regula las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no es idéntica a la correlativa división 6 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que es necesario adaptar el contenido del artículo 1.1 de la Orden HAC 1155/2020 a los epígrafes y denominaciones recogidas en la norma foral del IAE.

En concreto en Navarra solo existe el epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares”, a diferencia de lo establecido en la normativa estatal que subdivide el epígrafe en el 673. 1 “Cafés y bares de categoría especial” y 673.2 “Otros cafés y bares”. La presente Orden Foral establece que se aplicará el régimen simplificado de IVA al epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares” y le resultarán de aplicación los índices y módulos correspondientes al epígrafe 673.2.

Por su parte, el epígrafe 675 “Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos”, realmente en la normativa del IAE tanto foral como estatal se denomina “Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines”, por lo que se considera conveniente hacer referencia a la denominación exacta que recoge la norma foral que regula las tarifas del IAE.

Igualmente, el epígrafe 681 en Navarra recoge “Servicio de hospedaje en hoteles”, mientras que en la normativa estatal se incluyen también los moteles; en cualquier caso, el régimen simplificado de IVA resulta de aplicación únicamente a los de una o dos estrellas.

Por último, el epígrafe 683 “Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes”, en Navarra se refiere únicamente a “Servicio de hospedaje en casa rurales”.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que en el ámbito estatal se mantiene el régimen de estimación objetiva del IRPF, y que la exclusión de dicho régimen conlleva la exclusión del régimen simplificado de IVA. Por ello resulta necesario extender los motivos de exclusión previstos en la Orden HAC 1155/2020 en relación con la estimación objetiva, para que en Navarra (aunque no exista régimen de estimación objetiva en IRPF) los sujetos pasivos queden excluidos de la aplicación del régimen simplificado de IVA en las mismas circunstancias que en territorio común.

Así, por ejemplo, para computar las diferentes magnitudes excluyentes deberán computarse no solo las operaciones o magnitudes de las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, sino también las del cónyuge, descendientes y ascendientes, así como entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, cuando se trate de actividades idénticas o similares y exista una dirección común. De igual forma se computarán cuando se trate de entidades en régimen en atribución de rentas.

Finalmente, el Anexo III de la Orden HAC/1155/2020, establece las normas comunes a todas a las actividades, y en concreto los apartados 4 y 5 recogen las que corresponden al Impuesto sobre el Valor Añadido. El apartado 4 recoge, entre otras normas, la relativa a la regularización de cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por adquisición o importación de bienes de inversión, que en Navarra se aplicará a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad a 1 de enero de 2021.

En el apartado 5, se regula la posibilidad de solicitar la reducción de índices y módulos en los casos en que las actividades se hubieran visto afectadas por incendios, inundaciones, hundimientos etc., que alteren gravemente el desarrollo de las mismas, estableciendo un plazo de 30 días desde el acaecimiento de esos fenómenos para solicitar tal reducción.

No obstante, se considera que dicho plazo de 30 días es en muchas ocasiones insuficiente para determinar el alcance y efectos de esos acontecimientos extraordinarios por lo que se mantienen en Navarra los plazos fijados desde 2016, de modo que la solicitud de reducción se podrá presentar hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que las alteraciones se produjeran en el último mes del año, en cuyo caso podría presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.

Con las matizaciones señaladas en los párrafos anteriores, se recogen en la presente orden foral las normas comunes a todas las actividades contenidas en el Anexo III de la Orden HAC 1155/2020 en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, adaptando también las referencias normativas a la normativa foral (cuyo contenido es el mismo que el de la normativa estatal).

Por otro lado, en relación con la aplicación en las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, del Régimen simplificado y del Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, hasta 2020 se aplicaban las magnitudes excluyentes que se establecían también para estimación objetiva, entre ellas la correspondiente al volumen de ingresos, establecida en 300.000 euros. La Orden HAC/1155/2020, sitúa el mencionado limite en 250.000 euros, por debajo del establecido en años precedentes en Navarra. Dado que esta Orden Foral se va a publicar ya bien avanzado el primer trimestre de 2021 y que se ha podido generar cierta inseguridad respecto a qué régimen podían aplicar, con los efectos que ello supone respecto a las facturas y demás aspectos de dichos regímenes, se ha considerado oportuno establecer un régimen transitorio, exclusivamente para 2021, de forma que la magnitud excluyente en función del volumen de ingresos sea la establecida en el artículo 3 de la Orden Foral 30/2020. En consecuencia, el Régimen simplificado y el Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca resultarán de aplicación en 2021, salvo renuncia, si en el año 2020 el volumen de ingresos, computado en la forma establecida en la mencionada Orden Foral 30/2020, no supera 300.000 euros.

Por otro lado, atendiendo a la evolución de la pandemia y la situación que se prevé en este comienzo de año, el artículo 2 regula una reducción del ingreso a cuenta correspondiente al primer trimestre del régimen simplificado de IVA del ejercicio 2021, con carácter general de un 20 por 100, alcanzando un 35 por 100 en determinadas actividades que por sus características se ven más afectadas por los efectos de la pandemia y de las medidas adoptadas para combatirla.

El artículo 3 recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera y que tributan por el régimen simplificado del IVA puedan solicitar la devolución de las cuotas deducibles por la adquisición de los elementos de transporte, durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual hayan realizado la adquisición.

Por su parte, en el artículo 4 se establecen las obligaciones formales que permiten aplicar y gestionar el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente se recoge el plazo y procedimiento para realizar las renuncias y revocaciones al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por las habilitaciones que tengo conferidas por la normativa foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, ordeno:

Artículo 1. Régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2021.

Los sujetos pasivos que desarrollen las actividades recogidas en el artículo 1.1 de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, aplicarán lo establecido en la misma en lo que se refiere al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, con las siguientes salvedades:

1. En el epígrafe 653.2 “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina”, se aplicará el régimen simplificado de IVA por la “Reparación de artículos de su actividad efectuada por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.”

2. El epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares” sustituirá a los epígrafes 673. 1 “Cafés y bares de categoría especial” y 673.2 “Otros cafés y bares”.

Como magnitud específica excluyente del epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares” se tomarán 8 personas empleadas.

Los índices y módulos correspondientes al epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares” serán los siguientes:

Actividad: Servicios en cafés y bares

Epígrafe IAE: 673

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (euros)
1Personal empleadoPersona2.577,52
2Potencia eléctricakW contratado47,83
3MesasMesa56,69
4Longitud de la barraMetro62,89
5Máquinas tipo “A”Máquina tipo “A”177,15
6Máquinas tipo “B”Máquina tipo “B”655,45
7Importe de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivasEuros0,21

Cuota mínima de operaciones corrientes: 6% de la cuota devengada por operaciones corrientes

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

El porcentaje a aplicar para el cálculo del ingreso a cuenta trimestral será el 2%.

3. La denominación del epígrafe 675 será “Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines”.

4. La denominación del epígrafe 681 será “Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas”.

5. La denominación del epígrafe 683 será “Servicio de hospedaje en casa rurales”.

6. Las normas que se establecen en el artículo 3 de la Orden HAC/1155/2020 en relación con las magnitudes excluyentes a efectos de la estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán en los mismos términos a efectos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7. El contenido del Anexo III “Normas comunes a todas las actividades” de la Orden HAC/1155/2020, en lo que se refiere al Impuesto sobre el valor Añadido se sustituirá por lo siguiente:

a) La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 68.Uno.B de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 68.Uno.B de la Ley Foral 19/1992 (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 45 de la Ley Foral 19/1992, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.

En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 2021 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Foral 19/1992, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 2021 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 2021.

b) Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones podrán solicitarlo hasta el 31 de diciembre de cada año ante Departamento competente en materia tributaria, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que estimen oportunas. En el supuesto de que las alteraciones se produzcan en el último mes del año, podrá presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.

Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en los párrafos anteriores, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en los que el titular de la actividad se encuentre, durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos, en situación de incapacidad temporal o inhabilitación legal que le impida el ejercicio de la actividad y, en ambos casos, no tenga otro personal empleado. La misma solicitud podrá presentarse en los casos en que, por causa de fuerza mayor, la actividad se encuentre paralizada durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos. En los supuestos anteriores, la reducción deberá solicitarse en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan completado los primeros 30 días naturales consecutivos en las situaciones previstas.

Artículo 2. Reducciones aplicables para cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021 del régimen simplificado.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades incluidas en el Anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 20 por 100 los porcentajes señalados en el número 3 “Cuotas trimestrales” de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor añadido del Anexo II de dicha Orden HAC, para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.

2. No obstante, dicha reducción será del 35 por 100 para las siguientes actividades:

IAEACTIVIDAD ECONÓMICA
653.2Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina, por la reparación de artículos de su actividad.
653.4 y 5Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
654.5Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
663.1Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.
671.4Restaurantes de dos tenedores.
671.5Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3Cafeterías.
673Servicios en cafés y bares.
675Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abasto, al aire libre.
676Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.
682Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683Servicio de hospedaje en casas rurales
721.1 y 3Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

Artículo 3. Devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera.

1. No obstante lo establecido en el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, aprobado por Decreto Foral 83/1993, de 8 de marzo, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, tributen por el régimen simplificado del Impuesto y, cumpliendo los requisitos establecidos en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 20.3 del mencionado Reglamento, hayan soportado cuotas deducibles del Impuesto como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a tales actividades, podrán solicitar la devolución de dichas cuotas deducibles durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual hayan realizado la adquisición de los medios de transporte, en la forma establecida por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Los medios de transporte a que se refiere el párrafo anterior que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera deberán estar comprendidos en la categoría N1, y tener al menos 2.500 kilos de masa máxima autorizada, o en las categorías N2 y N3 del artículo 4.1.b) del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.

2. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los sujetos pasivos que opten por consignar las referidas cuotas deducibles en las declaraciones-liquidaciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68.Uno.C) de la Ley Foral 19/1992.

Artículo 4. Obligaciones formales.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un libro registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen especial. En este libro registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos a que se refiere el artículo 68.Uno.B) y C) de la Ley Foral 19/1992, y se harán constar, en relación con estos últimos, todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.

Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen simplificado deberán anotar con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizado habrán de llevar asimismo un libro registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.

2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que regule su aplicación.

Artículo 5. Renuncias y revocaciones.

1. La renuncia a la aplicación del régimen especial simplificado para el año 2021, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo de 2021.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

2. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento competente en materia tributaria.

Disposición Transitoria Única. Aplicación en 2021 del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y del régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas y forestales incluidas en la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, aplicarán en 2021, salvo que renuncien, el régimen especial de la agricultura ganadería y pesca y, en su caso, el régimen simplificado, si no han superado en 2020 los límites que para esas actividades establece el artículo 3.1 de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Igualmente, los sujetos pasivos que desarrollen la actividad de transporte de mercancías por carretera, aplicarán en 2021, salvo que renuncien, el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si no han superado en 2020 los límites que para dicha actividad establece el artículo 3.1 de la mencionada Orden Foral 30/2020.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para el año 2021.

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