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LEY FORAL 19/2020, DE 16 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 7/2003, DE 14 DE FEBRERO, DE TURISMO DE NAVARRA

BON N.º 296 - 22/12/2020



Preámbulo

Con la aprobación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra, la Comunidad Foral ejerció las competencias exclusivas en materia de ordenación y promoción del turismo que le corresponden en virtud del artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Esta ley foral ya fue objeto de una modificación mediante la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril, por la que se modifican diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior. Dicha reforma eliminó obstáculos normativos que restringían la libertad de establecimiento y el ejercicio de las actividades turísticas.

La realidad del turismo, por su propia naturaleza social, cultural, territorial, económica y tecnológica, está sometida a un proceso de constante evolución y transformación. Como consecuencia de ello, a fin de cumplir los fines establecidos en la Ley Foral de Turismo de Navarra, es preciso aprobar una nueva modificación de la misma con los objetivos de impulsar el turismo como un sector generador de empleo y de riqueza en el que la calidad sea un valor fundamental, de avanzar en la supresión de las barreras y obstáculos que restringen el acceso a actividades turísticas y a su ejercicio, y, por último, de incorporar a la ley foral las disposiciones necesarias para garantizar la transposición de los requisitos de protección frente a la insolvencia contemplados en los artículos 17 a 19 de la Directiva 2015/2032, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viajes vinculados.

Se amplía el ámbito de aplicación de la Ley Foral de Turismo con el objeto de incluir en el mismo a determinadas personas físicas o jurídicas que inciden en el ejercicio de las actividades turísticas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Se realiza una sustancial modificación del título III, relativo a la ordenación de la actividad turística. En el capítulo I “Disposiciones generales” se definen los conceptos de canal o plataforma de oferta turística y de viajes combinados y servicios de viajes vinculados, en aras de una mayor seguridad jurídica.

Asimismo, para reforzar la protección de las personas viajeras se incorpora la exigencia de que toda publicidad, información y descripción de establecimientos y servicios turísticos debe responder a criterios de utilidad, precisión y veracidad y su obligación de proporcionar el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

Se regula, de manera novedosa, la posibilidad de formular por parte de las empresas turísticas y las entidades locales de Navarra una consulta potestativa previa de adecuación a la normativa turística, con anterioridad a la realización de una actividad o concesión de una licencia preceptiva.

Se modifica el régimen de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, teniendo como principales novedades el carácter potestativo de la inscripción de las empresas de restauración, así como la no inscripción de aquellas empresas cuya actividad principal no sea turística y realicen, conforme a lo previsto en el nuevo artículo 27 quinquies, actividades complementarias de mediación.

Se regulan de manera más detallada los efectos de la presentación de la declaración responsable para la inscripción en el Registro mencionado y las consecuencias de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en la misma.

En el capítulo II “De la actividad de alojamiento turístico”, se modifica el concepto de alojamiento turístico a fin de adaptarlo a la realidad actual. En la clasificación de los alojamientos se incorporan la de las viviendas turísticas y los alojamientos singulares. Asimismo, se regula con mayor detalle la dispensa, con carácter excepcional, a un alojamiento turístico del cumplimiento de alguno de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada. En las condiciones de calidad de los establecimientos turísticos se incorpora la referencia a la accesibilidad a los mismos.

En la clasificación de establecimientos hoteleros se habilita para que reglamentariamente se puedan establecer nuevas categorías. Se recogen nuevas definiciones de los campamentos de turismo, albergues turísticos y casas rurales, adecuadas a los servicios que prestan actualmente estos alojamientos. Asimismo, se establece una nueva definición de los apartamentos turísticos y la de la nueva clase de viviendas turísticas. Se regula una nueva modalidad de alojamiento turístico, los alojamientos singulares, que engloba establecimientos que, por sus características o excepcionalidad, no tienen encaje en el resto de modalidades expresamente definidas por la ley foral.

Por otra parte, en el capítulo III “De la actividad de restauración” se eliminan como modalidades de la actividad de restauración a las cafeterías y los bares especiales con carácter general. Esta actividad comprenderá únicamente los restaurantes y otras modalidades que tengan posterior desarrollo reglamentario, así como los establecimientos de hostelería que organicen o participen en el desarrollo de las actividades gastronómicas previstas declaradas de interés turístico o que tengan un carácter emblemático, singular o de arraigo a la localidad conforme, en ambos casos, a los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.

En el capítulo IV “De la actividad de mediación turística”, se adapta la regulación de esta actividad a lo establecido en el Libro Cuarto del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ha sido modificado por el Real Decreto Ley 23/2018, de 21 de diciembre, a fin de transponer al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2015/2302/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viajes vinculados. Ello ha supuesto importantes novedades en relación con la actividad de mediación turística, la protección de la persona viajera y la organización y comercialización de viajes combinados y servicios de viaje vinculados, figura esta que se incorpora a la normativa foral.

Para las personas físicas o jurídicas que organicen o comercialicen viajes combinados o faciliten servicios de viaje vinculados se establece la obligación de constituir y disponer de una garantía, cuya cuantía y modo corresponde establecer a la Comunidad Foral de Navarra, que cubra, entre otros, todos los riesgos derivados de la insolvencia de la entidad organizadora o comercializadora.

Se posibilita que determinadas empresas puedan realizar, de forma complementaria a su actividad principal, actividades de mediación turística. Además, se regula una nueva figura para incluir a aquellos establecimientos o actividades que, no teniendo un carácter específicamente turístico, contribuyen a mejorar la experiencia del viaje, incorporando un nuevo capítulo VII “Establecimientos y actividades de interés turístico”, en el que se determinan los establecimientos y las actividades que pueden tener esta consideración y la forma para su calificación.

En el título IV, relativo a los derechos y obligaciones en materia de turismo, se modifica y se completa la regulación del Registro de Turismo de Navarra, configurando el código de inscripción en el mismo como garantía y salvaguarda de los derechos de las personas usuarias de actividades y servicios turísticos, así como un instrumento fundamental en la lucha contra la competencia desleal, la publicidad engañosa y el intrusismo en el sector turístico. A tal efecto, se disponen nuevas obligaciones de las empresas relativas a la publicidad y comercialización de actividades y servicios turísticos, como son las de comunicar al departamento competente en materia de turismo los datos de las empresas cuyas actividades, servicios o establecimientos turísticos se comercialicen o publiciten sin hacer constar el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra cuando esta inscripción sea obligatoria, así como la de, en su caso, retirar dicha publicidad o comercialización.

En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, y en virtud de lo dispuesto en el mencionado libro cuarto del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se modifican algunas de las infracciones ya previstas y se incorporan otras en coherencia con las nuevas obligaciones impuestas. Asimismo, se actualizan los importes de las sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves. Se incorporan, además, dos nuevas circunstancias para la graduación de las sanciones.

Prevé la norma un régimen transitorio para los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley foral y, además, se señala el plazo en el que las personas físicas o jurídicas que organicen o comercialicen viajes combinados o faciliten servicios de viaje vinculados deben declarar la constitución de las garantías establecidas en la ley foral.

Finalmente, se modifica el Decreto Foral 141/1988, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viaje en la Comunidad Foral de Navarra, al objeto de fijar los términos de las garantías que han de constituir las personas físicas o jurídicas que organicen o comercialicen viajes combinados y servicios de viajes vinculados, todo ello en consonancia con la citada Directiva 2015/2302/UE, con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y conforme a las cuantías acordadas por el grupo de trabajo de las comunidades autónomas, coordinado por la Secretaria de Estado de Turismo, en el que ha participado la Comunidad Foral de Navarra, que fue sometido a la consideración de la Mesa de Directores Generales de Turismo de 13 de abril de 2016, ahora Comisión Sectorial de Turismo.

En la elaboración del proyecto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Así, esta ley foral cumple por su propio objeto con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, porque no hay otra alternativa posible para modificar la vigente la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra, y contiene la regulación imprescindible para la consecución de las mejoras pretendidas. El de seguridad jurídica, por su encaje en el ordenamiento jurídico y establecer un marco normativo estable, predictible, integrado, claro y de certeza, que posibilita su conocimiento y comprensión. El de transparencia, que se ha aplicado en su tramitación, durante la cual se ha recabado la opinión de la ciudadanía y de los sujetos y organizaciones potencialmente afectados, habiéndose informado al Consejo de Turismo de Navarra, órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Foral en la materia. El de simplicidad y eficiencia, en la medida en que no añade cargas administrativas innecesarias y elimina otras. Así como el de accesibilidad, incorporando al texto legal una referencia expresa a la misma.

Esta norma se estructura en un artículo, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Artículo Único. Modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra.

Se modifica la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2, que queda redactada de la siguiente manera:

“a) A cualesquiera personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a los establecimientos y actividades de interés turístico ubicados o desarrolladas en la misma, así como a aquellos canales o plataformas turísticas que lleven a cabo actividades de comercialización o publicidad de los establecimientos, actividades o servicios turísticos pertenecientes o prestados por empresas con obligación de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra”.

Dos. Se modifican los apartados e) y g) del artículo 3, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

“e) Ordenar la actividad turística garantizando un modelo de gestión turística sostenible, atendiendo a la preservación y la conservación de los recursos turísticos, del medioambiente y paisaje y de nuestro patrimonio cultural”.

“g) Proteger, potenciar y preservar los recursos turísticos, evitando su degradación o destrucción, garantizando un uso correcto y proporcionado que garantice su perdurabilidad y conservación”.

Tres. Se modifica la letra i) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

“i) Crear y gestionar los registros en materia de turismo, así como elaborar estadísticas del sector turístico, a través del Observatorio de Turismo de Navarra.

2. En el ejercicio de las anteriores competencias la Administración de la Comunidad Foral procurará, cuando sea preciso, la coordinación y concierto con la Administración General del Estado, así como con las entidades locales, otras Comunidades Autónomas y otras regiones limítrofes”.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 8, con la siguiente redacción:

“3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá crear otros órganos y entidades para el ejercicio de sus competencias en materia de turismo, cuyos requisitos, funciones y características se determinarán reglamentariamente o conforme a lo que establezca su normativa reguladora”.

Cinco. Se añaden dos nuevos apartados, 6 y 7, en el artículo 12, con el siguiente contenido:

“6. Canal o plataforma de oferta turística: todo sistema mediante el cual las personas físicas o jurídicas, directamente o a través de terceras personas, comercializan, publicitan o facilitan, mediante enlace o alojamiento de contenidos, la reserva de actividades o servicios turísticos.

7. Viajes combinados y servicios de viajes vinculados: a los efectos de la presente ley foral se consideran viajes combinados y servicios de viaje vinculados los definidos como tales en el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias e incluidos en su ámbito de aplicación”.

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 y se añade un nuevo apartado 7, con el siguiente contenido:

“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra salvo en los supuestos en los que así se disponga de conformidad con lo establecido en esta ley foral.

En cualquier caso, deberán estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias”.

“7. Toda publicidad, información y descripción de establecimientos y servicios turísticos debe responder a criterios de utilidad, precisión y veracidad, proporcionando, además, a las personas usuarias el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra cuando esta sea obligatoria, así como información suficiente sobre las características de aquellos, las condiciones de uso o las prestaciones que comprendan los servicios contratados, sin que pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que pretende contratar; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes sobre publicidad y defensa de las personas consumidoras y usuarias”.

Siete. Se añade un nuevo artículo 13 bis, con el siguiente contenido:

“Artículo 13.bis. Consulta potestativa previa de adecuación a la normativa turística.

1. Las personas físicas o jurídicas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico, así como el ejercicio de una actividad turística, podrán, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo, formular una consulta respecto de su clasificación turística que será respondida por el órgano competente en el plazo máximo de dos meses.

2. La consulta deberá acompañarse de la memoria y en su caso proyecto o planos, así como cualesquiera otros datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración turística.

3. Las entidades locales de Navarra podrán formular dicha consulta en la tramitación de las licencias de su competencia.

4. Dicha consulta no tendrá carácter vinculante y la clasificación definitiva será la asignada por el órgano competente una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente.

5. La falta de respuesta a la consulta planteada no supondrá conformidad con la clasificación que, en su caso, haya propuesto la persona interesada correspondiéndole la pertinente conforme a lo dispuesto en el punto anterior.

6. La respuesta dada a la consulta tendrá validez siempre que permanezca vigente la normativa turística al tiempo de evacuarse, el proyecto correspondiente no sufra modificación alguna en cualquiera de sus elementos y no exista jurisprudencia disconforme y aplicable al supuesto”.

Ocho. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 7 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente manera:

“1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de establecimientos turísticos, empresas turísticas, entidades turísticas no empresariales y personas que desempeñen profesiones turísticas.

2. La inscripción será obligatoria para:

a) Las empresas turísticas que realicen una actividad de alojamiento prevista en el artículo 16 y sus establecimientos.

b) Las empresas turísticas de mediación previstas en el artículo 25 y sus establecimientos.

c) Las empresas turísticas que realicen una actividad turística complementaria de las previstas en el artículo 28 y sus establecimientos.

d) Otras empresas turísticas, establecimientos y personas que desempeñen profesiones turísticas cuando así se determine reglamentariamente.

En los demás casos la inscripción será potestativa. No obstante, la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será obligatoria para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo, salvo aquellas destinadas a la creación de empresas y establecimientos turísticos.

No serán objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra las empresas que realicen actividades complementarias de mediación cuando su actividad principal no sea turística”.

“4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior, acompañada de la documentación exigida, bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación de la misma, o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de inscribir la empresa turística, la entidad turística no empresarial, el establecimiento o persona que desempeñe una profesión turística por un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de dicha resolución”.

“7. Las personas titulares de las empresas o establecimientos turísticos que cesen en el ejercicio de su actividad comunicarán, con carácter previo, la baja definitiva al departamento competente en materia de turismo. La baja definitiva conllevará la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada, previa audiencia de la persona interesada”.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento en el que se ofrece a las personas usuarias turísticas, mediante precio, alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios”.

Diez. Se modifican las letras e) y f), se añade una nueva letra g) en el apartado 1 del artículo 16, que quedan redactadas de la siguiente manera:

“e) Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.

f) Alojamientos singulares.

g) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente”.

Asimismo, se modifica el apartado 3 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. El departamento competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta ley foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada.

Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones especiales de los alojamientos ubicados en edificios de singular valor arquitectónico, en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona.

Tales dispensas deberán ser solicitadas por las personas interesadas y equilibrarse con factores compensatorios acreditados como la valoración conjunta de las instalaciones, la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su modalidad y categoría”.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, accesibilidad, sanidad y consumo, seguridad e higiene, eficiencia energética y protección del medio ambiente”.

Doce. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 18, con el siguiente contenido:

“f) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente”.

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros elementos similares transportables”.

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Se consideran albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan o faciliten a las personas usuarias turísticas, mediante precio, servicios de alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas, de contacto con la naturaleza o deportivas”.

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Se entiende por casas rurales los establecimientos situados en el ámbito rural cuya estética y características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en los que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios”.

Dieciséis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22. Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.

1. Son apartamentos turísticos aquellos sometidos al régimen de propiedad horizontal, individualmente o por bloques, comercializados o publicitados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, cuyo uso y disfrute es cedido de modo temporal a terceras personas para su alojamiento turístico mediante precio, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato.

2. Son viviendas turísticas los chalés, casas independientes, adosados u otros inmuebles análogos, comercializados o publicitados en canales de oferta turística o por cualquier modo de comercialización o promoción, cuyo uso y disfrute es cedido de modo temporal a terceras personas para su alojamiento turístico mediante precio, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato.

3. Los requisitos y condiciones relativas a las diferentes formas de explotación de los apartamentos turísticos y de las viviendas turísticas se determinarán reglamentariamente”.

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 22 bis, con el siguiente contenido:

“Artículo 22.bis. Alojamientos singulares.

1. Son alojamientos singulares aquellos que por su excepcionalidad, especiales características o morfología no pueden encuadrarse en ninguna de las restantes clases de establecimientos de alojamiento turístico definidos en la normativa, siempre que se les otorgue esta condición por el Departamento competente en materia de turismo, de conformidad con los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. No tendrán esta consideración aquellos establecimientos a los que no les sea aplicable una de las clases establecidas en la normativa por no cumplir uno o varios de los requisitos técnicos exigidos para la correspondiente clase.

3. Asimismo, reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que deba presentarse para la declaración de la modalidad de alojamiento singular. En todo caso, deberá quedar constancia en el expediente de la singularidad del alojamiento mediante la acreditación de sus características y/o condiciones excepcionales, atendiendo a criterios de innovación, originalidad del proyecto u otros similares”.

Dieciocho. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24. Modalidades y clasificación.

1. Los establecimientos de restauración podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Restaurantes.

b) Otros establecimientos que reglamentariamente se determinen.

c) Establecimientos de hostelería que organicen o participen en el desarrollo de las actividades gastronómicas previstas declaradas de interés turístico o que tengan un carácter emblemático, singular o de arraigo a la localidad conforme, en ambos casos, a los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.

2. Pertenecen a la modalidad de restaurantes aquellos establecimientos destinados a la prestación de servicios de restauración en los que, reuniéndose los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el consumo de comidas se realiza en horarios determinados y, preferentemente, en zonas de comedor independiente.

3. Las características, especialidades, tipos de servicios y requisitos de calidad de las instalaciones y servicios de las empresas de restauración para las distintas modalidades y su clasificación por categorías serán establecidas reglamentariamente”.

Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Se consideran empresas de mediación turística:

a) Las agencias de viajes.

b) Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas de las empresas agrupadas.

c) Las centrales de reserva.

d) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente”.

Veinte. Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 26. Agencias de viajes”.

1. Se considera agencia de viajes a la persona, física o jurídica, cuya actividad turística principal esté constituida por la mediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, de viajes combinados o la facilitación de servicios vinculados, pudiendo utilizar medios propios en su prestación.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, modalidades y condiciones exigidos a las agencias de viajes”.

Veintiuno. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 27. Garantía de la responsabilidad contractual en los viajes combinados.

1. Las personas físicas o jurídicas organizadoras o minoristas de viajes combinados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado i) del artículo 34, deberán constituir una garantía que responda con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes de un viaje combinado conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia.

2. Su cuantía, forma y demás requisitos se determinarán reglamentariamente”.

Veintidós. Se añade el artículo 27 bis, con el siguiente contenido:

“Artículo 27.bis. Garantía frente a la insolvencia en los viajes combinados.

Las personas físicas o jurídicas organizadoras o minoristas de viajes combinados, además, están obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y a mantener de forma permanente, una garantía por insolvencia, disponible tan pronto se produzca la misma, conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia y con la cuantía, forma y demás requisitos que se determinen reglamentariamente”.

Veintitrés. Se añade el artículo 27 ter, con el siguiente contenido:

“Artículo 27.ter. Garantía frente a la insolvencia en los servicios de viajes vinculados.

1. Las personas físicas o jurídicas que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para el reembolso de todos los pagos que reciban de las personas viajeras, en la medida en que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se ejecute a consecuencia de su insolvencia.

2. Dicha garantía se constituirá conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia y con la cuantía, forma y demás requisitos que se determinen reglamentariamente”.

Veinticuatro. Se añade el artículo 27 quáter, con el siguiente contenido:

“Artículo 27.quáter. Actividades complementarias de mediación realizadas por empresas inscritas en el Registro de Turismo de Navarra.

1. Las empresas de alojamiento turístico y de turismo activo y/o cultural inscritas en el Registro de Turismo de Navarra podrán realizar, con carácter complementario a su actividad principal, operaciones de mediación conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. Aquellas que organicen o comercialicen viajes combinados o faciliten servicios de viaje vinculados deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, así como con las relativas a la obligación de comunicación de constitución de dichas garantías.

3. En cualquier caso, el servicio de viaje que sea objeto de la actividad principal de la empresa ha de ser uno de los elementos constitutivos de la combinación o vinculación de servicios de viaje”.

Veinticinco. Se añade el artículo 27 quinquies, con el siguiente contenido:

“Artículo 27.quinquies. Actividades complementarias de mediación realizadas por empresas cuya actividad principal no sea turística.

1. Las empresas cuya actividad principal no sea turística podrán, con carácter complementario a dicha actividad, organizar o comercializar viajes combinados y/o facilitar servicios de viaje vinculados conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente cumpliendo, en cualquier caso, con las obligaciones previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, así como con las relativas a la obligación de comunicación de constitución de dichas garantías.

2. El servicio de viaje que se corresponda con la actividad principal de la empresa ha de ser uno de los elementos constitutivos del viaje combinado o servicio de viaje vinculado”.

Veintiséis. Se añade un nuevo capítulo VII en el título III que incluye el artículo 29 bis, con el siguiente contenido:

“Capítulo VII.-Establecimientos y actividades de interés turístico.

Artículo 29.bis. Establecimientos y actividades de interés turístico.

1. Tendrán la consideración de establecimientos de interés turístico aquellos que realicen actividades o presten servicios que, mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Tendrán la consideración de actividades de interés turístico aquellas que, ofrecidas mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.

3. Se incluyen dentro de actividades o establecimientos de interés turístico:

a) Museos y espacios expositivos.

b) Establecimientos de carácter emblemático, singular o arraigados en la localidad.

c) Talleres de empresas de artesanía inscritas en el Registro de Artesanos de Navarra.

d) Bodegas, trujales y otras empresas agroalimentarias similares.

e) Espacios de ocio, aventura y de educación medioambiental.

f) Actividades gastronómicas, culturales y otras vinculadas a la naturaleza de especial trascendencia turística.

g) Aquellos otros establecimientos o actividades que se determinen reglamentariamente.

4. La calificación de establecimiento o actividad de interés turístico se declarará mediante un sello o distinción turística emitida por el Departamento competente en materia de turismo, con los requisitos y alcance que se determinen reglamentariamente”.

Veintisiete. Se añade la letra h) en el artículo 31, con el siguiente contenido:

“h) Derecho a conocer el código de inscripción de los establecimientos y actividades turísticas en el Registro de Turismo de Navarra”.

Veintiocho. Se modifica la letra f) en el artículo 34 y se añaden dos nuevas letras j) y k), con el siguiente contenido:

“f) Poner a disposición de la persona usuaria la información sobre la dirección postal, número de teléfono, dirección de correo electrónico en los que, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas o reclamaciones o solicitar información sobre los servicios ofertados o contratados, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

Las empresas turísticas deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo previsto en la normativa reguladora de la defensa de las personas consumidoras y usuarias”.

“j) Incluir el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra de forma visible para las personas usuarias, en todo tipo de publicidad que anuncie el alojamiento o servicios turísticos prestados, en todo documento o factura que elaboren o expidan, así como en cualquier medio, soporte, sistema, canal de oferta turística que tenga establecida o establezca para la contratación de servicios turísticos.

k) Comunicar al Departamento competente en materia de turismo, mediante declaración responsable, la constitución y las condiciones de las garantías obligatorias para la organización y comercialización de viajes combinados y la facilitación de servicios de viaje vinculados y cualesquiera otras que hayan de constituirse conforme a la normativa turística vigente, a los efectos de lo previsto en el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias”.

Veintinueve. Se añade el artículo 34 bis, con el siguiente contenido:

“Artículo 34.bis. Obligaciones relativas a publicidad y a la comercialización de actividades, servicios y establecimientos turísticos.

Las empresas turísticas, o de cualquier otro tipo, que realicen la publicidad o la comercialización de actividades, servicios o establecimientos turísticos en soporte papel, sitios web, canales o plataformas, o por cualquier otro medio, tendrán en particular, y tras el preceptivo requerimiento del departamento competente en materia de turismo, las siguientes obligaciones:

a) Poner en conocimiento del departamento competente en materia de turismo los datos relativos a la titularidad y domicilio de aquellas empresas cuyas actividades, servicios o establecimientos turísticos se incluyan en sus canales de información o comercialización sin hacer constar el correspondiente código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, cuando esta sea obligatoria.

b) Retirar la publicidad e información que se facilite en sus canales de información, comercialización y/o publicidad de aquellas empresas, servicios, establecimientos o actividades turísticas en la que no figure el código de inscripción del Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria”.

Treinta. Se añade una letra j) en el apartado 5 del artículo 42 con el siguiente contenido:

“j) Presupuesto y financiación”.

Treinta y uno. Se modifican las letras f), h), i) y q) y se añade dos nuevas letras r) y s) del artículo 53, con el siguiente contenido:

“f) La falta de comunicaciones y notificaciones a la Administración competente en materia turística de los cambios de titularidad del establecimiento o de aquella información que exija la normativa, salvo que dicha falta de comunicación esté calificada como infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54”.

“h) El incumplimiento de las normas relativas a la resolución, modificación, desistimiento o cesión del contrato o la cancelación de los servicios a prestar”.

“i) La negativa a facilitar la información establecida en la letra f) del artículo 34 o el incumplimiento del plazo máximo establecido para dar respuesta a las quejas, reclamaciones o solicitudes de información presentadas”.

“q) No incluir el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra en la publicidad que anuncie las empresas, los establecimientos, actividades o servicios turísticos prestados, en cualquier medio, soporte o sistema en el que sea obligatorio”.

“r) La falta de comunicación a la Administración competente en materia de turismo de la constitución, modificación, así como de las condiciones de las garantías exigidas en relación con la actividad de mediación turística”.

“s) En general el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves”.

Treinta y dos. Se modifican las letras k) y ñ) y se añaden las letras o) y p) en el apartado 1 del artículo 54, con el siguiente contenido:

“k) La falta de formalización o de mantenimiento de la vigencia o cuantía de las garantías y seguros exigidos por la normativa de aplicación”.

“ñ) No comunicar al departamento competente en materia de turismo los datos requeridos relativos a la titularidad y domicilio social de aquellas empresas cuyas actividades, servicios o establecimientos turísticos se incluyan en sus canales de información o comercialización sin hacer constar el correspondiente código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria”.

“o) No retirar, tras el preceptivo requerimiento, la publicidad e información que se realice en sus canales de información o comercialización de empresas, actividades, establecimientos o actividades turísticas en la que no figure el código de inscripción del Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria”.

“p) La reincidencia en la comisión de infracciones leves”.

Treinta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Serán sujetos responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad turística. Se consideran como tales, salvo prueba en contra, aquellas a cuyo nombre figure la licencia o registro administrativo preceptivo.

En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, será responsable la persona física o jurídica que ejerza la actividad o expida factura del servicio prestado.

En el caso de las infracciones previstas en los apartados ñ) y o) del artículo 54, será sujeto responsable la persona física y jurídica titular del canal de información o comercialización”.

Treinta y cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 58, que quedan redactados de la siguiente manera:

“2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 9.000 euros.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 75.000 euros”.

Treinta y cinco. Se añaden dos nuevas letras i) y j) al artículo 59, con el siguiente contenido:

“i) La trascendencia social de la infracción.

j) La posición y relevancia en el mercado”.

Treinta y seis. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 60. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, el Departamento competente en materia de Turismo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente para la suspensión o cese de la acción infractora, o en su caso subsanación de la omisión, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el diez por ciento de la multa fijada para la infracción cometida”.

Treinta y siete. Se modifica el artículo 62, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 62. Principios.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de turismo estará sometido a los principios contenidos en la normativa administrativa de aplicación”.

Treinta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia”.

Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Previa o simultáneamente a la tramitación del procedimiento sancionador podrá ofrecerse a la persona presuntamente infractora la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o corregir las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido”.

Cuarenta. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Del cómputo del plazo fijado en el apartado anterior deberán descontarse las paralizaciones imputables a la persona interesada, las suspensiones previstas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, así como el supuesto previsto en el artículo 65 de esta ley foral. Asimismo deberán tenerse en cuenta las ampliaciones de plazo para resolver que se acuerden conforme a lo establecido legalmente”.

Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador, las personas interesadas podrán interponer los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo”.

Disposición Transitoria Primera. Procedimientos en curso y aplicación de la legislación más favorable.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley foral se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación, salvo los procedimientos sancionadores en tramitación a los que será de aplicación la normativa que resulte más favorable para la persona infractora.

Disposición Transitoria Segunda. Régimen de adecuación de garantías.

Las personas físicas o jurídicas organizadoras o comercializadoras de viajes combinados o facilitadoras de servicios de viajes vinculados deberán presentar, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor la presente ley foral, y ante el Departamento competente en materia de turismo, declaración responsable de la constitución y de las condiciones de las garantías previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, a la que deberán acompañar la documentación acreditativa tanto de la constitución como de las cuantías de las mismas.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley foral.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Foral 141/1988, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes en la Comunidad Foral de Navarra.

b) Artículo 1 del Decreto Foral 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el alojamiento en casas rurales.

c) Artículo 2, apartados 1 y 7, del Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra.

d) Artículo 11, apartados 10 y 13 del Decreto Foral 288/2004, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la actividad de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y cultural.

e) Artículo 1, apartados 1 y 13 del Decreto Foral 140/2005, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de los albergues turísticos de Navarra.

f) Artículo 20 del Decreto Foral 146/2005, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de los establecimientos hoteleros en la Comunidad Foral de Navarra.

g) Artículos 39.2.b) y 41 #del Decreto Foral 24/2009, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de los campamentos de turismo en la Comunidad Foral de Navarra.

h) Artículos 2, apartado 1 y 17 del Decreto Foral 230/2011, de 26 de octubre, por el que se regula la ordenación de apartamentos turísticos en la Comunidad Foral de Navarra.

i) Artículos 4 letra b), 6, 9 apartado 2, 21, 24 y las referencias a la expresión “cafetería” en todo el texto del Decreto Foral 56/2013, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de los restaurantes y las cafeterías en la Comunidad Foral de Navarra.

j) Artículos 7 apartado d y 12 del Decreto Foral 44/2014, de 28 de mayo, de agroturismo.

k) Anexo II de la Orden Foral 75/2013, de 23 de diciembre, del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, por la que se determinan las características de las placas distintivas de los restaurantes y cafeterías en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Final Primera. Modificación del artículo 15 del Decreto Foral 141/1988, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viaje en la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica el artículo 15 del Decreto Foral 141/1988, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viaje en la Comunidad Foral de Navarra, que queda redactado de la siguiente manera:

“En relación con las garantías previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra, las personas físicas o jurídicas, estén constituidas como agencias de viaje o como cualquiera de las figuras habilitadas para ello de conformidad con lo previsto en la citada ley foral, que organicen o comercialicen viajes combinados o faciliten servicios de viaje vinculados constituirán dichas garantías de las siguientes formas y por sus correspondientes cuantías:

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera.

Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de cien mil euros. A partir del segundo año, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo, al cinco por ciento del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados y servicios de viaje vinculados alcanzado por la persona comercializadora o minorista de viajes combinados o facilitadora de servicios de viaje vinculados en el ejercicio anterior y, en cualquier caso, el importe no puede ser inferior a cien mil euros. Esta cobertura deberá adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente si se produce un incremento importante de la venta de los citados viajes o servicios.

b) Garantía colectiva: las personas organizadoras, minoristas de viajes combinados o facilitadoras de servicios de viaje vinculados pueden constituir una garantía colectiva, a través de las asociaciones empresariales o entidades gestoras legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del cincuenta por ciento de la suma de las garantías que las personas organizadoras o minoristas de viajes combinados o facilitadoras de servicios de viaje vinculados individualmente consideradas deberían constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a dos millones y medio de euros.

c) Garantía por cada viaje combinado: las personas organizadoras o minoristas de viajes combinados o facilitadoras de servicios de viaje vinculados pueden contratar un seguro para cada persona usuaria de viaje combinado o servicio de viaje vinculado”.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor de la ley foral.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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