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DECRETO-LEY FORAL 8/2020, DE 17 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBAN EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA RESPONDER ANTE LA SITUACIÓN DE ESPECIAL RIESGO DERIVADA DEL INCREMENTO DE CASOS POSITIVOS POR COVID-19 Nota de Vigencia

BON N.º 184 - 18/08/2020



  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO I. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO DEL OCIO NOCTURNO, HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN Y CONSUMO DE ALCOHOL NO AUTORIZADO EN LA VÍA PÚBLICA Y ACTIVIDAD DE SOCIEDADES GASTRONÓMICAS Y PEÑAS


  TÍTULO II. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO DE CENTROS SOCIOSANITARIOS DE CARÁCTER RESIDENCIAL


  TÍTULO III. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EVENTOS Y ACTIVIDADES MULTITUDINARIAS


  TÍTULO IV. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO SANITARIO


  TÍTULO V. MEDIDAS EN MATERIA DE PERSONAL

  ANEXO. Relación de bienes a los que se refiere la disposición adicional cuarta


Preámbulo

I

El 11 de marzo de 2020 se declaró por la Organización Mundial de la Salud la situación de emergencia de salud pública de importancia internacional en relación con la enfermedad denominada COVID-19.

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19. La declaración afectó a todo el territorio nacional por un período inicial de quince días naturales que, posteriormente, fue objeto de hasta seis prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que prorroga el estado de alarma prevé, en su artículo 5, que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la transición hacia una nueva normalidad determinará que queden sin efecto las medidas establecidas en el estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Además, conforme al artículo 6, serán las comunidades autónomas quienes puedan decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en los diferentes territorios y por tanto, su entrada en la “nueva normalidad”.

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de las medidas.

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El punto 5 del citado acuerdo dispone que las medidas preventivas previstas en el mismo serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del momento.

Posteriormente, se aprobó el Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas preventivas extraordinarias para hacer frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad donde se establecían medidas extraordinarias en relación al ocio nocturno, a la limitación de cierre de determinados establecimientos dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, de sociedades gastronómicas y peñas, de ocupación máxima de personas por mesa o grupos de mesas, y de celebraciones de convivencia y ocio en espacios públicos.

II

El artículo 5 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, con arreglo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone que se podrán adoptar planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en salud pública, atendiendo a los distintos niveles de riesgo de exposición y de transmisión comunitaria de la enfermedad COVID-19, para el desarrollo de distintas actividades contempladas en dicho real decreto-ley.

En aplicación de este precepto, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con fecha 14 de agosto de 2020, acordó declarar diversas medidas como actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, en relación al ocio nocturno, acordando el cierre de discotecas, salas de baile y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo, en los establecimientos de hostelería y restauración y terrazas, garantizar la distancia interpersonal de 1,5 metros en el servicio de barra y entre mesas o agrupaciones de mesas con un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de ellas, y estableció como horario de cierre de los establecimientos las 01:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

En los centros sociosanitarios se acuerda realizar pruebas PCR a todos los nuevos ingresos en los centros sociosanitarios de carácter residencial, y a personas empleadas que regresen de permisos y vacaciones y a las nuevas trabajadoras que se incorporen. También se contempla limitar las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención y con una duración máxima de 1 hora al día, así como limitar las salidas de las personas residentes en los centros sociosanitarios. Asimismo, se establecen medidas en relación a eventos y actividades multitudinarias, donde se deberá realizar una evaluación de riesgo por parte de la autoridad sanitaria y autorizarla, en su caso. Por otra parte, también se acuerda realizar cribados con PCR en grupos específicos, reforzar los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública.

Finalmente, se acuerda la medida de prohibir fumar en la vía pública y en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros.

La aprobación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra de las medidas coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, en el marco de lo dispuesto por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con fecha 14 de agosto de 2020, aconseja dejar sin efecto las medidas extraordinarias en el ámbito del ocio nocturno contenidas en el Título I del Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio. Ello viene motivado en que las medidas contenidas en el Título I del Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio, establecen limitaciones en el ámbito del ocio nocturno menos restrictiva que las medidas declaradas por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en el marco de una actuación coordinada en salud pública, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica actual.

En estos momentos, en la Comunidad Foral de Navarra, según datos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, con respecto a la situación epidemiológica, desde el 8 de julio de 2020, ha habido un aumento progresivo de incidencia diaria que afecta, sobre todo, a las áreas de la Comarca de Pamplona y Tudela. En los últimos 14 días la incidencia acumulada ha sido de 188,17 y en los últimos 7 días de 108,9, ocupando los primeros puestos en el conjunto de las Comunidades Autónomas y siendo los brotes, sobre todo, en el ámbito social, de ocio nocturno y familiar. Ante esta situación se justifica la necesidad extraordinariamente urgente de poner en marcha, las medidas que han sido aprobadas por Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que se enumeran más arriba, con el fin de evitar la propagación de contagios de COVID-19 y proteger la salud pública en Navarra.

III

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, prevé en su artículo primero que, con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión de ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. En este mismo sentido, el artículo 54.1 de la Ley Orgánica 3/1986,de 14 de abril de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

La situación actual exige adoptar en Navarra las medidas acordadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en relación al ocio nocturno, hostelería y restauración, centros sociosanitarios, eventos y actividades multitudinarias, cribados con PCR en grupos específicos, consumo de alcohol no autorizado en vía pública, y consumo de tabaco y asimilados.

IV

El artículo 51.3 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, impide que los funcionarios que perciben el complemento de dedicación exclusiva puedan devengar horas extraordinarias. La situación de crisis sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19 ha conllevado que ciertas personas empleadas adscritas al Servicio Navarro de Salud-Osasubidea han visto retribuida su especial dedicación realizada con ocasión de la pandemia mediante la percepción del complemento de productividad variable y sin embargo determinadas personas empleadas en puestos básicos homólogos adscritos a otros Departamentos no han podido ser compensadas con el citado complemento de productividad por no resultarles de aplicación este en virtud de su normativa retributiva y tampoco han podido percibir la compensación correspondiente a las numerosas horas extraordinarias que han realizado al tener asignado en su puesto de trabajo el complemento de dedicación exclusiva. Por ello, para paliar esta situación y en atención a la excepcionalidad de la situación causada por la pandemia, se considera que las horas extraordinarias realizadas con ocasión de la misma deben ser compensadas.

V

Medidas en el ámbito tributario

La disposición adicional cuarta armoniza la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

En este ámbito, se mantiene hasta el 31 de octubre de 2020 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31 de julio de 2020, estuvo regulada en la disposición adicional tercera del Decreto-ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

También se actualiza, con efectos desde el 23 de abril de 2020, la relación de bienes a los que es de aplicación esta medida.

A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley foral.

Por otra parte, se modifica el Texto Refundido la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para extender la exención de la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados a las escrituras de formalización de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en el Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y de la Consejera de Salud, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de agosto de dos mil veinte, decreto:

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto-ley foral la adopción en la Comunidad Foral de Navarra, de diversas medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

TÍTULO I. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO DEL OCIO NOCTURNO, HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN Y CONSUMO DE ALCOHOL NO AUTORIZADO EN LA VÍA PÚBLICA Y ACTIVIDAD DE SOCIEDADES GASTRONÓMICAS Y PEÑAS

Artículo 2. Cierre y limitaciones de determinados establecimientos dedicados al ocio nocturno.

1. Queda prohibida la actividad de los establecimientos con licencia de salas de fiesta y discotecas, con y sin actuaciones musicales en directo.

2. Los establecimientos con licencia de bar especial y café espectáculo podrán desarrollar su actividad entre la hora general de apertura, las 13.00 horas, y hasta las 01.00 horas, en las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente decreto-ley foral.

3. En el caso de que estos establecimientos dispongan de autorizaciones municipales especiales que les permitan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.2 c) del Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, adelantar la hora de apertura, podrán ejercer la actividad en el horario anticipado y condiciones autorizadas por la entidad local, según las condiciones de ocupación del artículo 3 del presente decreto-ley foral.

Artículo 3. Limitación del horario de cierre de los establecimientos con actividad de bar, cafetería, restaurantes y terrazas.

1. Los establecimientos con actividad de bar, cafetería, restaurantes y terrazas deberán garantizar una distancia de 1,5 metros en el servicio en barra. También se garantizará la misma distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas con un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

2. El horario de cierre de los establecimientos a los que se refiere este artículo será las 01:00 horas como máximo, incluidas las labores de desalojo del establecimiento, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

Artículo 4. Establecimientos de salones recreativos, cibercentros, salas de bingo, salones de juego, y salones deportivos.

El horario de cierre de los establecimientos de salones recreativos, cibercentros, salas de bingo, salones de juego, y salones deportivos será las 01:00 horas como máximo, incluidas las labores de desalojo del establecimiento, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

Artículo 5. Limitación de la actividad de sociedades gastronómicas y peñas.

Las sociedades gastronómicas y peñas deberán permanecer sin uso a partir de las 01:00 horas, incluido desalojo.

Artículo 6. Consumo de alcohol no autorizado en vía pública Nota de Vigencia.

1. Quedan prohibidas las celebraciones de convivencia y ocio con consumo de alcohol (tipo “botellón” y similares) en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público.

2. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad controlarán la prohibición establecida en el apartado 1 de este artículo pudiéndose imponer las sanciones correspondientes con arreglo a la normativa vigente de aplicación.

TÍTULO II. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO DE CENTROS SOCIOSANITARIOS DE CARÁCTER RESIDENCIAL

Artículo 7. Realización de pruebas diagnósticas PCR en centros sociosanitarios de carácter residencial.

En los centros sociosanitarios de carácter residencial en las áreas de personas mayores y discapacidad se realizarán PCR a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación como máximo. Asimismo, también se realizarán PCR a todas las personas trabajadoras que regresen de permisos y vacaciones por períodos superiores a 14 días, y a nuevas personas trabajadoras que se incorporen.

Artículo 8. Visitas y salidas de las personas residentes en los centros sociosanitarios de carácter residencial.

1. Las visitas a las personas residentes de los centros sociosanitarios de personas mayores y discapacidad se limitarán a una persona por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima de una hora al día. Se garantizará el escalonamiento de las visitas de los residentes a lo largo del día.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se exceptuará en el caso de que las personas residentes se encuentren en el proceso final de la vida.

3. Las salidas de las personas residentes de centros sociosanitarios de personas mayores y discapacidad se limitarán al máximo.

TÍTULO III. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EVENTOS Y ACTIVIDADES MULTITUDINARIAS

Artículo 9. Autorización de eventos multitudinarios.

1. En los eventos multitudinarios que se prevean celebrar se deberá realizar, en todo caso, una evaluación de riesgo previa por parte del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, siguiendo los criterios de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

2. Una vez realizada esta evaluación se autorizará por el órgano competente, previo informe preceptivo y vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

TÍTULO IV. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO SANITARIO

Artículo 10. Cribados con PCR en grupos específicos.

En caso de brote epidémico, las autoridades sanitarias realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas, tales como residentes en centros sociosanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, y cuantos se consideren convenientes por la autoridad sanitaria.

Artículo 11. Consumo de tabaco y asimilados Nota de Vigencia.

Se prohíbe fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o similares.

TÍTULO V. MEDIDAS EN MATERIA DE PERSONAL

Artículo 12. Horas extraordinarias.

1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que, desempeñando una plaza básica que tenga asignado el complemento de dedicación exclusiva, haya realizado servicios extraordinarios con motivo de la crisis sanitaria del coronavirus COVID-19, podrá compensarlos en forma de horas extraordinarias de conformidad con la normativa aplicable a las mismas.

2. En los supuestos en que proceda la compensación económica de las horas extraordinarias realizadas, cada Departamento u organismo autónomo en el que se hayan realizado tales horas extraordinarias remitirá a la Dirección General de Función Pública un informe justificativo y relación detallada de las mismas y se procederá a ordenar su abono mediante orden foral del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

3. Esta compensación será incompatible con el abono del complemento de productividad extraordinaria COVID-19 establecido para el personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición Adicional Primera. Eficacia.

Las medidas establecidas en los Títulos I a IV mantendrán su vigencia en función de la situación epidemiológica y en tanto no se dejen sin efecto de forma expresa.

Disposición Adicional Segunda. Habilitaciones a las autoridades sanitarias de conformidad con la normativa de sanidad y salud pública.

Se habilita a la persona titular del Departamento de Salud y a la persona titular de la Dirección General de Salud para que, adopten las medidas adicionales o complementarias necesarias, con carácter temporal, durante el tiempo imprescindible y siempre que sean proporcionales, tendentes a evitar la propagación de brotes de carácter localizado.

Disposición Adicional Tercera

Se mantienen los efectos de la Resolución 598/2020, de 5 de agosto, del Director General de Salud, por la que se dictan medidas preventivas en el ámbito del ocio nocturno durante el período en que hubieran de haberse celebrado las fiestas populares y patronales de las localidades de toda la Comunidad Foral de Navarra, salvo para la actividad de los establecimientos con licencia de discotecas y salas de fiesta, que estarán cerrados y salvo para el punto 1.º c) que se prohíbe con carácter general en toda la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Adicional Cuarta. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID19.

Con efectos desde el 23 de abril de 2020 y vigencia hasta el 31 de octubre de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este decreto-ley foral cuyos destinatarios sean entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Título I y las disposiciones adicionales del Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas preventivas extraordinarias para hacer frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los dispuesto en este decreto-ley foral.

Disposición Final Primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el tercer párrafo del artículo 35.I.B).26 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que quedará redactado del siguiente modo:

También quedarán exentas de la mencionada cuota gradual las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

Disposición Final Segunda. Remisión al Parlamento de Navarra.

Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis. 2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

Este decreto-ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO. Relación de bienes a los que se refiere la disposición adicional cuarta

ANEXO

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