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DECRETO-LEY FORAL 7/2020, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS PREVENTIVAS EXTRAORDINARIAS PARA HACE FRENTE A LA CRISIS SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), UNA VEZ SUPERADA LA FASE 3 DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD Nota de Vigencia

BON N.º 163 - 23/07/2020



  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO I. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO DEL OCIO NOCTURNO Nota de Vigencia


Preámbulo

I

El 11 de marzo de 2020 se declaró por la Organización Mundial de la Salud la situación de emergencia de salud pública de importancia internacional en relación con la enfermedad denominada COVID-19.

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La declaración afectó a todo el territorio nacional por un período inicial de quince días naturales que, posteriormente, fue objeto de hasta seis prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El Real Decreto 555/2020 de 5 de junio, que prorroga el estado de alarma prevé, en su artículo 5, que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la transición hacia una nueva normalidad determinará que queden sin efecto las medidas establecidas en el estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Además, conforme a su artículo 6, serán las comunidades autónomas quienes puedan decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en los diferentes territorios y por tanto, su entrada en la “nueva normalidad”.

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas.

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El punto 5 del citado acuerdo dispone que las medidas preventivas previstas en el mismo serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del momento.

II

Se ha emitido un informe por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre la situación epidemiológica en Navarra por el COVID-19, en el que se indica que a partir del 9 de julio se observa un incremento muy importante de casos confirmados positivos, que sitúa la incidencia acumulada en los últimos 14 días y en los últimos 7 días en los niveles más altos del periodo observado, semanas 20 a 29 de 2020.

Con los datos a 20 de julio, incluido este día, respecto del conjunto del Estado, Navarra es la tercera Comunidad en incidencia acumulada total por 100.000 habitantes en los últimos 14 días y en los últimos 7 días y la segunda en casos sintomáticos en los últimos 14 días y en los últimos 7 días.

En las dos últimas semanas (semanas 28 y 29) se ha producido un aumento muy importante de la incidencia en el tramo de edad entre los 15 y los 29 años (en concreto el 35% y el 65% respectivamente), siendo, por ejemplo, el porcentaje de mayores de 64 años sólo del 5%.

Los brotes con mayor número de personas afectadas se han dado en el marco de eventos sociales, y especialmente el brote con mayor número de infectados está ligado al ocio nocturno, afectando a personas muy jóvenes y con contactos estrechos. Así, se señala en el informe, que en las dos últimas semanas ha predominado el ámbito de transmisión en relación con actividades sociales y de ocio. En el tramo de edad entre los 15 y los 29 años en la semana 28, el 60% de los casos son contactos de un caso conocido y subiendo al 70% en la semana 29.

El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra concluye que la situación epidemiológica ha cambiado en las dos últimas semanas y especialmente en la última. En consecuencia, se ve necesario poner en marcha medidas de prevención y control que disminuyan la transmisión de la enfermedad, fundamentalmente en entornos sociales y de ocio.

En consecuencia, procede la adopción urgente de medidas específicas con el fin de contener los brotes y evitar la aparición de otros nuevos que puedan poner en peligro la salud pública de la población de la Comunidad Foral Navarra, y, entre ellas, la de la reducción del horario de funcionamiento de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el de otros locales como sociedades gastronómicas y peñas. Como el ocio nocturno no se limita a este tipo de actividades o establecimientos, procede adoptar también medidas que eviten que aglomeraciones en otro tipo de espacios públicos ligados al ocio nocturno.

El Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, para determinados establecimientos. El artículo 2 del citado decreto foral regula el horario general de apertura y cierre de estos establecimientos, habilitando al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y a los Ayuntamientos para autorizar modificaciones y horarios especiales en determinados supuestos.

En relación con el cierre se propone su limitación con carácter general hasta las 2:00 horas, limitándose así el tiempo de exposición a los contagios de las personas más jóvenes, que son quienes fundamentalmente hacen uso de estos establecimientos y actividades.

También en el ámbito de la hostelería y la restauración se limita el máximo de personas por mesa o grupos de mesas a un máximo de 10 personas, manteniéndose la obligatoriedad de la distancia de seguridad interpersonal entre mesas o agrupaciones de mesas, a efectos de limitar los grupos de personas que mantienen contacto para reducir los riesgos de contagios.

Asimismo, resulta necesario, como se ha señalado, establecer una limitación relacionada con celebraciones de convivencia y ocio (los conocidos como “botellones” o actividades similares) en horario nocturno en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público, teniendo en cuenta los riesgos que presenta para la salud pública, relacionados con la aglomeración incontrolada de personas y con la ausencia o relajación de las medidas de seguridad y de distanciamiento personal, en especial en horario nocturno (2:00 a 6:00), limitándose los grupos a 10 personas fuera de estos horarios.

A efectos de que este tipo de conductas y el consiguiente riesgo no se traslade a otro tipo de locales, como sociedades gastronómicas y peñas, procede igualmente suspender la actividad en los mismos con la misma intensidad. No se limita el derecho de reunión sino el uso de una categoría de locales donde se prevé que se puede trasladar el ocio nocturno por el cierre a las 2:00 horas de establecimientos públicos y actividades recreativas.

III

El Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, prevé la adopción de una medida dirigida a asegurar la protección de los deudores hipotecarios cuyo inmueble se encuentre afecto a una actividad hotelera, de alojamientos turísticos y agencias de viajes, a través del otorgamiento de un periodo de moratoria de hasta doce meses para las operaciones financieras suscritas entre los referidos deudores hipotecarios y las entidades de crédito.

Se establece mediante esta disposición final el régimen de exención de las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos sin garantía hipotecaria, que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, a la cuota gradual de documentos notariales, como medida destinada a facilitar e incentivar la adopción de estas medidas de aplazamiento de las deudas.

IV

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé en su artículo primero que, con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Finalmente, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. En iguales términos, la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 6.2 dispone que a fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, podrán adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las que estén o hayan estado en contacto con ellas y del medio inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, de acuerdo con la evidencia científica sobre su necesidad.

En este ámbito, ya se han adoptado hasta la fecha medidas en el citado Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2020 y en las Órdenes Forales 34/2020, de 15 de julio, y 35/2020, de 17 de julio, ambas de la Consejera de Salud, por las que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra, y en relación con los locales denominados “bajeras de ocio, piperos o similares” respectivamente. La situación actual exige, por motivos de salud, adoptar ahora otras medidas tendentes a limitar los horarios de cierre de ciertos establecimientos, así como de sociedades gastronómicas y peñas, todo ello sin perjuicio de que, en función de la evolución de la situación sanitaria, las autoridades sanitarias puedan, de conformidad con la habilitación recogida en esta norma y en la normativa sanitaria y de salud pública, adoptar otras medidas adicionales o complementarias a las ya existentes para minimizar el riesgo de transmisión y para garantizar la no propagación de los brotes que pudieran surgir, de acuerdo con la evidencia científica sobre su necesidad.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 22 de julio de 2020,

decreto:

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto-ley foral la adopción en Navarra de diversas medidas preventivas extraordinarias y urgentes para hacer frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, ante la evolución desfavorable de la epidemia en la Comunidad Foral, en la actualidad.

TÍTULO I. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO DEL OCIO NOCTURNO Nota de Vigencia

Artículo 2. Limitación del horario de cierre de determinados establecimientos dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los bares, cafeterías, restaurantes, bares especiales, cafés espectáculo, salones recreativos, cibercentros, salas de bingo, salones de juego, salones deportivos, discotecas y salas de fiesta deberán cerrar a las 02:00 horas, sin que quepa retrasar su cierre e incluyendo en este horario de cierre el periodo de desalojo.

2. Se suspende el retraso de la hora de cierre previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, para determinados establecimientos. Igualmente quedan en suspenso las autorizaciones de horarios especiales concedidas al amparo de los dispuesto en el artículo 6.2 del citado Decreto Foral 201/2002, no pudiéndose conceder nuevas.

3. El horario de cierre de terrazas y veladores no podrá ser superior al establecido en el apartado 1 del presente artículo.

4. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, se ajustará al horario de cierre establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3. Limitación de la actividad de sociedades gastronómicas y peñas.

Las sociedades gastronómicas y las peñas deberán permanecer sin uso entre las 2:00 y las 6:00 horas.

Artículo 4. Ocupación máxima por mesa o grupos de mesas.

En el ámbito de la hostelería y la restauración deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal entre mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima de mesa o grupos de mesas será de grupos de máximo de 10 personas, salvo convivientes.

Artículo 5. Limitación relacionada con celebraciones de convivencia y ocio en espacios públicos.

1. Sin perjuicio de las prohibiciones específicas que, en su caso, recojan las correspondientes ordenanzas municipales, se prohíben las celebraciones de convivencia y ocio (tipo “botellón” y similares) en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público, entre las 2:00 y las 6:00.

2. En la franja horaria no comprendida en el apartado anterior se restringe a grupos de un máximo de 10 personas siempre que se mantengan las distancias de seguridad.

Disposición Adicional Primera. Eficacia Nota de Vigencia.

Las medidas establecidas en el Título I de este decreto-ley foral tendrán una vigencia de 15 días naturales a contar desde su entrada en vigor, sin perjuicio de sus posibles prórrogas.

Disposición Adicional Segunda. Habilitaciones a las autoridades sanitarias de conformidad con la normativa de sanidad y salud pública Nota de Vigencia.

1. Se habilita a la persona titular del Departamento de Salud para que, siempre que se justifique en motivos de la evolución de la situación sanitaria y de acuerdo con lo señalado en el informe que al respecto se emita por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, pueda prorrogar por periodos de 15 días naturales, las medidas establecidas en el Título I de este decreto-ley foral.

2. Se habilita a la persona titular del Departamento de Salud y a la persona titular de la Dirección General de Salud para que, siempre que se justifique en motivos de la evolución de la situación sanitaria, puedan reducir los horarios de cierre de los establecimientos dedicados con carácter permanente a espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando dicha medida afecte a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Se habilita a los órganos competentes de cada entidad local para que, siempre que se justifique en motivos de la evolución de la situación sanitaria, se puedan reducir los horarios de cierre de los establecimientos dedicados con carácter permanente a espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando dicha medida afecte a su ámbito territorial.

4. Se habilita a las autoridades sanitarias para que adopten las medidas adicionales o complementarias necesarias, con carácter temporal, durante el tiempo imprescindible y siempre que sean proporcionales, tendentes a evitar la propagación de brotes de carácter localizado.

Disposición Final Primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se adiciona un párrafo al artículo 35.I.B).26 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con la siguiente redacción:

“También quedarán exentas de la mencionada cuota gradual las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de 2020”.

Disposición Final Segunda. Remisión al Parlamento de Navarra.

Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

Este decreto-ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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