LEY FORAL 19/2019, DE 4 DE ABRIL, DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA EN NAVARRA
BON N.º 71 - 11/04/2019
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
TÍTULO III. IDENTIFICACIÓN, CONTROL SANITARIO, SACRIFICIO Y EUTANASIA
TÍTULO IV. CENTROS DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
TÍTULO V. ANIMALES ABANDONADOS, ADOPCIÓN Y COLONIAS FELINAS
TÍTULO VI. ENTIDADES COLABORADORAS
TÍTULO VII. COMITÉ DE CONSULTA PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL
TÍTULO VIII. DIVULGACIÓN Y EDUCACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL
TÍTULO IX. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES
El bienestar de los animales y su protección por las personas es un valor comunitario consagrado en el protocolo número 33 sobre la protección y el bienestar de los animales, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que ha sido recogido en las distintas normativas de ámbito comunitario y nacional.
Recientemente España ha ratificado el Convenio Europeo sobre protección de los animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, que obliga a los países que lo suscriben a garantizar una serie de disposiciones en relación con la protección de los animales de compañía.
Entre los considerandos del Convenio Europeo se reconoce que el ser humano tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas y tener presentes las especiales relaciones existentes entre el ser humano y los animales de compañía, a los que se les reconoce la importancia de su contribución a la calidad de vida y valor para la sociedad. Así mismo reconoce que las condiciones en la tenencia de animales de compañía no siempre permiten promover su salud y bienestar, así como que las actitudes hacia los mismos varían considerablemente, a veces por inconsciencia o falta de conocimiento, considerando que una actitud y unas prácticas comunes básicas que determinen una conducta responsable por parte de las personas propietarias de animales de compañía constituyen un objetivo no solo deseable sino también realista.
Por otra parte, el artículo 13 del Tratado de Lisboa de la Unión Europea, texto al que todos los países miembros de la Unión Europea deben adaptar su legislación, califica a los animales como “sentient beings” o “seres sintientes”, es decir, como seres vivos con capacidad de sentir.
La Comunidad Foral de Navarra ordenó legislativamente la protección y defensa de los animales domésticos por medio de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales. Dicha ley foral incluyó la protección de los animales domésticos y de la fauna alóctona, considerando como tales los animales de producción, animales de compañía y animales silvestres domesticados que no pertenecen a la fauna autóctona.
En estos casi veinticinco años, la ley foral ha contribuido a evitar las situaciones de maltrato a los animales, ha reforzado el respeto hacia los mismos y ha dotado de eficacia jurídica a las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, articulando un conjunto de infracciones y un régimen sancionador propios.
Los últimos años han traído un cambio significativo en relación con el bienestar animal. La explotación y el sufrimiento animal se reconocen cada vez más, existe una corriente en la sociedad muy preocupada por la protección de los animales, que cada vez toma más fuerza y exhorta a comunidades, organizaciones y gobiernos a adoptar actitudes de respeto, cuidado y compasión por los animales.
Actualmente el bienestar animal considera los efectos de los seres humanos sobre los animales, desde la perspectiva del animal y no al contrario. Esa forma de entender la protección de los animales y la creciente preocupación de la sociedad por el bienestar y protección de los animales han hecho necesarios cambios en la forma cómo son vistas nuestras actitudes y comportamientos hacia ellos y en la forma sobre cómo las personas tienen que tratar a los animales.
Existe un cambio real en las actitudes y la protección práctica que se proporciona a los animales, aunque no suficiente. Para ser realmente eficaz, la legislación requiere tanto del apoyo popular de una sociedad que se preocupa, como de una aplicación legislativa adecuada. La educación puede provocar mejoras duraderas, pero la legislación brinda la red de seguridad para evitar la crueldad y el abuso hacia los animales.
La Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, a pesar de ser en muchos aspectos efectiva para garantizar la protección de los animales, tiene algunas carencias dado el tiempo que ha pasado desde que se creó. Esto hace necesario disponer en Navarra de una nueva ley foral acorde a los acontecimientos que han ido sucediendo en la protección de los animales, que recoja las demandas de la sociedad en relación con el bienestar de los animales y sea acorde con los conocimientos científicos y veterinarios sobre los animales y su comportamiento.
En el marco comunitario y nacional existe normativa específica en relación con la protección de los animales, en la que se definen y establecen los requisitos de bienestar y las especies objeto de cada una de las normas. Estas normas están referidas principalmente a los animales de producción que residen en las explotaciones ganaderas, a los animales de experimentación y a los que residen en parques zoológicos.
En relación con los animales de compañía, entre los que se incluye principalmente a perros y gatos, no hay normativa nacional para su protección y bienestar. Esta situación hace que las comunidades autónomas hayan aprobado para sus territorios normativa referida a la protección de los animales de compañía. Por esa razón se ha creído más oportuno limitar el ámbito de actuación de la nueva ley foral a los animales de compañía de Navarra, lo que permitirá enfatizar la protección de estos animales que no tienen un marco legal específico de ámbito comunitario o nacional.
Después de muchos años de la entrada en vigor de la ley foral de protección de los animales, aún se dan situaciones no deseadas, principalmente, de maltrato y abandono de perros y gatos. El abandono es todavía en nuestro territorio un importante problema en relación con el bienestar animal.
La esterilización, la identificación y la adopción han demostrado ser las tres estrategias más importantes para prevenir y minimizar el impacto del abandono de los animales de compañía y forman parte de un concepto más amplio de tenencia responsable.
La participación ciudadana es fundamental para luchar contra el problema del abandono, ya que de ella depende la aplicación efectiva de las tres estrategias mencionadas que han demostrado ser fundamentales para luchar contra el abandono. Pero más allá de la toma de conciencia sobre el problema, se debe educar acerca de las ventajas y las obligaciones que supone poseer un animal de compañía y de cómo su llegada puede influir en nuestro estilo de vida.
Actualmente se producen comportamientos incorrectos e inapropiados de las personas propietarias hacia los animales de compañía. Son frecuentes los cuidados y atenciones no proporcionales a las características etológicas y de comportamiento de los propios animales que se producen sin intención de causar sufrimientos o daños a los animales, pero que no son correctos ni garantizan el bienestar de los mismos. Estos cuidados se producen por un sentimiento cada vez más frecuente de asimilación de las características fisiológicas y de los comportamientos etológicos de los seres humanos y los animales.
Debido a la tendencia actual de proteccionismo hacia los animales para acabar con las situaciones de maltrato, descuido, abandono y desprotección hacia ellos y sobre todo a la cada vez más creciente preocupación e interés del ser humano por el respeto hacia los animales, es necesario y está justificado aprobar una nueva ley foral.
Un animal de compañía se posee para la convivencia con una persona, grupo o familia, quienes deben proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo. Pero no se debe obviar que algunos animales, como en el caso de los perros, desarrollan actividades o colaboran con el ser humano en calidad de animales de trabajo en el ámbito policial, en el rescate de personas, como guías o acompañamiento de las personas discapacitadas, en actividades de caza o de pastoreo de ganado, etc., y esto también es tenido en cuenta en la nueva ley foral.
En esta ley foral se regulan las medidas oportunas para conseguir reforzar y promover la tenencia responsable de los animales, desarrollando acciones divulgativas y formativas para fomentar el cuidado y la protección y garantizar el bienestar de los animales, evitar la compra compulsiva de animales y concienciar sobre la importancia de controlar las reproducciones de nuestros animales para evitar las camadas o crías indeseadas que irán abocadas al abandono.
Se establece la colaboración con distintas entidades y agentes, programas de educación, formación sobre el abandono y el maltrato de los animales y sus consecuencias.
Se prohíben ciertas prácticas con animales que deben ser desterradas porque suponen para los animales sufrimiento, daño e incluso les provocan la muerte. Para ello se establece su prohibición salvaguardando así el bienestar de los animales y evitando estos sufrimientos y muertes innecesarias.
Se adaptan y tipifican las infracciones desde un punto de vista protector con los animales, siendo proporcionales al daño que se causa sobre su bienestar, gravando aquellas infracciones que les causan más perjuicio o que les provocan trastornos graves o muy graves.
Se endurecen las sanciones para conseguir el efecto disuasorio necesario a fin de disminuir y evitar los casos de maltrato a los animales, siendo progresivas, proporcionales y disuasorias. Se establecen también sanciones accesorias añadidas a las económicas a fin de evitar nuevas situaciones de perjuicio hacia los animales, como la retirada de la posesión de los animales y la prohibición de poseerlos a quien no garantice su cuidado y tenencia responsable. También se articulan medidas provisionales desde que se detecta la infracción para que cese de inmediato el sufrimiento del animal.
La presente ley foral queda justificada por una razón de interés general, resultando imprescindible como un instrumento adecuado para garantizar la protección y bienestar de los animales de compañía. Para ello tiene unos fines claramente definidos, dentro de un articulado sencillo y claro, que se estructura en diez títulos, siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El Título I “Disposiciones generales”, establece el objeto y finalidad de la ley foral, como declaración general de los principios que guían la protección de los animales. Se delimita claramente el ámbito de actuación, los animales de compañía y las exclusiones de su aplicación, así como las definiciones que se aplican en su articulado, con el fin de hacer más comprensibles los conceptos utilizados para los fines que pretende conseguir.
El Título II establece las obligaciones y prohibiciones de las personas propietarias y poseedoras de los animales en cuanto a su cuidado y tenencia responsable, a fin de evitar principalmente las situaciones de maltrato o trato inadecuado hacia los animales, tanto por acción como por omisión.
El Título III regula los principios generales para una correcta identificación de los animales, estableciendo el procedimiento de identificación, que será posteriormente desarrollado reglamentariamente como uno de los pilares fundamentales para garantizar una tenencia responsable. Se establece también el funcionamiento del Registro de Animales de Compañía de Navarra, como garante efectivo de un correcto seguimiento y control de los animales de compañía.
También se regulan en este título los principios generales para los controles sanitarios obligatorios y los requisitos para el sacrificio y eutanasia de los animales solo por causas justificadas.
El Título IV recoge las condiciones y requisitos generales que deben cumplir los centros de animales de compañía, como núcleos zoológicos, así como las condiciones que deben cumplir los establecimientos de venta y cría de animales de compañía. Requisitos y condiciones que serán desarrollados reglamentariamente para todo tipo de núcleos zoológicos de Navarra.
En el Título V se establecen las competencias y procedimientos de carácter general para las actuaciones en relación con los animales de compañía considerados abandonados o extraviados y para la adopción de los mismos, considerando a los centros de acogida y a las colonias felinas, como las formas más adecuadas para una gestión ética de estos animales.
El Título VI trata sobre las asociaciones de protección y defensa animal, regulando su reconocimiento como entidades colaboradoras, pilar fundamental en la consecución de los fines enunciados en esta ley foral.
El Título VII establece las bases para la creación del “Comité de consulta para la protección animal” como órgano de asesoramiento y consulta en el que participen todos los agentes implicados en la protección de los animales en Navarra.
El Título VIII establece los principios para la divulgación y educación en materia de protección animal con el fin de difundir y concienciar a la ciudadanía sobre los principios de la tenencia responsable de los animales de compañía.
El Título IX fija las competencias y delimita las funciones que deben asumir los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas y los departamentos del Gobierno de Navarra en materia de protección animal. Se regulan la actuación inspectora y las medidas cautelares o provisionales aplicables en las situaciones de riesgo para los animales.
Finalmente el Título X tipifica las infracciones por incumplimiento de lo regulado en la ley foral y establece las correspondientes sanciones, así como su graduación, prescripción y las competencias sancionadoras.
Siete disposiciones adicionales establecen aspectos que es necesario integrar en la ley foral a fin de dar una cobertura apropiada a la protección de los animales no considerados como de compañía, en aspectos no previstos en las normas que los regulan, así como la promoción de la posibilidad de que las personas poseedoras de un animal de compañía puedan estar acompañadas por sus animales en los servicios residenciales de titularidad pública.
Cuatro disposiciones transitorias establecen la adecuación necesaria para una efectiva aplicación de la ley foral al quedar derogada la anterior.
Esta ley foral ha sido elaborada previa consulta y con el consenso de los departamentos del Gobierno de Navarra competentes en protección y bienestar animal, la Federación Navarra de Municipios y Concejos, el Colegio de Veterinarios de Navarra, Policía Foral, Seprona y las principales asociaciones de protección de animales y de cazadores de Navarra.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Esta ley foral tiene por objeto regular las normas para la protección, el bienestar y la tenencia responsable de los animales de compañía en Navarra.
Esta ley foral tiene como fines básicos:
1. Conseguir el máximo nivel de protección y bienestar de los animales incluidos en el ámbito de su aplicación.
2. Garantizar un trato adecuado de los animales, evitando las situaciones de maltrato o sufrimiento, asegurándoles unas óptimas condiciones higiénico-sanitarias y la posibilidad de que puedan manifestar un comportamiento acorde con la especie, edad y actividad de los animales.
3. Fomentar la tenencia responsable de los animales para luchar contra el abandono, regulando la identificación, la adopción, la esterilización, la cría y el control de la fertilidad, consiguiendo que el control de las poblaciones animales no se realice por métodos que impliquen la muerte de los mismos.
4. Promover las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal, mediante la educación de los propietarios/as en materia de etología y manejo de los animales.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente ley foral se aplicará a los animales de compañía que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia de dónde estén registrados, así como a sus propietarios/as y poseedores/as.
Artículo 4. Exclusiones de aplicación .
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley foral:
1. Los animales de producción, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de esta ley foral.
2. Los animales de la fauna silvestre, incluidas las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre consideradas piezas de caza, y la actividad cinegética reglada.
3. Los animales utilizados en espectáculos taurinos.
4. Los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
5. Los animales existentes en los parques zoológicos.
A los efectos de esta ley foral se entiende como:
1. Animales de compañía: los animales en poder del ser humano siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos, independientemente de su especie.
Se incluyen en esta definición todos los perros, gatos y hurones, independientemente del fin para el que se destinen o el lugar en el que habiten, y a los équidos utilizados con fines de ocio o deportivos siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones.
Se considerarán también dentro de esta definición a los mamíferos distintos de los destinados a la producción de alimentos, invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos), animales acuáticos ornamentales, anfibios, reptiles, aves y cualquier otra especie animal, como los animales silvestres de origen legal o criados en cautividad mantenidos como animales de compañía.
No tendrán la consideración de animales de compañía aquellas especies que se encuentren incluidas en los listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras y cuya tenencia no esté legalmente permitida.
2. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
3. Animales de trabajo, auxiliares o con función social o deportiva: aquellos animales que se dedican a una actividad o cometido concreto, como los perros de guarda, perros pastores, perros de asistencia, perros recolectores, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .
3 bis. Perros o hurones de caza: aquellos animales de trabajo que su propietario utiliza para asistirle durante una actividad cinegética reglada .
4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.
5. Animal abandonado: aquel animal no identificado o identificado, cuya pérdida o extravío no se haya puesto en conocimiento de cualquier autoridad competente en el plazo máximo establecido por la normativa; y, en general, aquel animal respecto del cual su propietario/a o poseedor/a, de forma consciente y expresa, ha renunciado a su propiedad y al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y manejo establecidos en la normativa aplicable en cada caso. También tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, habiendo sido alojado en un centro de animales de compañía, no hubiese sido retirado por su propietario/a o poseedor/a en el plazo acordado.
A los efectos de esta ley foral, se considera al animal abandonado como el susceptible de cambio de titularidad en el Registro de animales de compañía de Navarra, a favor del centro de acogida o de la persona que lo acoge o recoge.
6. Animal perdido o extraviado: Aquel animal que, estando identificado o sin identificar, deambula sin control, siempre que su propietario/a o poseedor/a haya comunicado su pérdida o extravío a cualquier autoridad competente.
7. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de identificación reconocido por la autoridad competente y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, o en el registro equivalente de otra comunidad autónoma.
8. Animales potencialmente peligrosos: los animales de la fauna salvaje utilizados como animales domésticos o de compañía que, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tienen la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También los animales domésticos o de compañía reglamentariamente determinados, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Se atenderá a lo regulado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y la normativa vigente que la desarrolla.
9. Propietario/a o titular: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal y bajo cuyo dominio se encuentre el animal y figure inscrita como propietaria en el Registro de Identificación Animal. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario/a a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
10. Poseedor/a: la persona física que, sin ser propietario/a en los términos establecidos en el punto anterior, ostente la tenencia o esté encargada del cuidado del animal.
11. Asociaciones de protección y defensa de los animales: aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales en el ámbito de actuación de la Comunidad Foral de Navarra.
12. Entidades colaboradoras: aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales, centros veterinarios y otras entidades, reconocidas y registradas como tales en el ámbito de actuación en la Comunidad Foral.
13. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que han de asumir las personas propietarias y poseedoras para garantizar y asegurar el bienestar de los animales, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, y su calidad de vida conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.
14. Eutanasia: la muerte provocada a un animal de compañía de forma justificada, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o una lesión que no le permita tener una calidad de vida compatible con un adecuado bienestar animal, por métodos no crueles e indoloros, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral.
15. Sacrificio: la muerte provocada a un animal de compañía por razones de sanidad animal, salud pública, medioambientales o situaciones de emergencia o peligrosidad, con métodos que impliquen el menor sufrimiento posible, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral.
16. Maltrato: Conducta socialmente inaceptable que de forma intencionada causa dolor innecesario, sufrimiento, malestar o la muerte a un animal.
17. Centros de animales de compañía: los establecimientos registrados como núcleos zoológicos, de titularidad pública o privada, cuyo objeto sea mantener a animales de compañía, a título oneroso o gratuito, salvo las clínicas, centros u hospitales veterinarios.
A efectos de esta ley foral se incluyen dentro de esta definición los establecimientos de venta, centros de cría, residencias, escuelas o centros de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate, cualquier otro centro que albergue animales de compañía que se determine reglamentariamente y todos aquellos núcleos zoológicos que tengan actividades económicas relacionadas con los animales de compañía independientemente del número de estas.
En particular se entiende como:
a) Establecimiento de venta: centro de animales de compañía de titularidad privada cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales con destino a la venta.
b) Centro de cría o criadero con fines comerciales: centro de animales de compañía de titularidad privada, que mantiene animales para su reproducción y que destina las crías a la venta o cesión posterior.
c) Centro de acogida: centro de animales de compañía de titularidad pública o privada, incluidos los de las asociaciones de defensa de los animales, que realiza el acogimiento de animales abandonados o perdidos.
d) Adiestrador/a de perros: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a una persona.
18. Casa de acogida: domicilio particular registrado y dependiente de un centro de acogida, donde se mantienen animales abandonados o perdidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
19. Colonia felina: grupo de gatos que viven en estado de libertad pero dependientes del entorno humano y que se asientan en espacios públicos bajo autorización y control de los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas.
20. Veterinario/a oficial: Licenciado/a o graduado/a en Veterinaria, bajo dependencia funcionarial o laboral, al servicio de una Administración Pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.
21. Veterinario/a habilitado/a o autorizado/a: licenciado/a o graduado/a en Veterinaria reconocido/a por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.
TÍTULO II. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
El poseedor/a o propietario/a de un animal es responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Tratar a los animales, según su especie, raza y edad, conforme a sus necesidades físicas y etológicas, proporcionándoles:
a) Atención, supervisión, control, educación y cuidados suficientes;
b) Alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo;
c) Condiciones higiénico-sanitarias que cumplan como mínimo lo establecido en esta ley foral y en las normas que la desarrollen.
d) Libertad de movimientos, evitando los sistemas de sujeción permanentes.
e) Un espacio para vivir adecuado en cuanto a tamaño y calidad, con unas condiciones de entorno adecuadas.
f) Contacto social adecuado para cada especie según su edad y actividad.
2. Poseer a un animal solo si se reúnen las condiciones previstas en el apartado anterior o, aun cuando se reúnan esas condiciones, solo si el animal puede adaptarse a la cautividad.
3. Tener en cuenta al destinar a un animal para la reproducción las características anatómicas, fisiológicas o de comportamiento del mismo que puedan poner en peligro la salud y el bienestar de las crías o de la hembra.
4. Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.
5. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios para su bienestar, para la protección de la salud pública o la sanidad animal, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para garantizar un buen estado sanitario.
6. Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, utilizando cualquier método de control compatible con lo regulado en esta ley foral, entendiendo como reproducción incontrolada la no provocada intencionadamente por su propietario.
Los perros y los gatos que puedan tener contacto no controlado con otros perros o gatos deberán estar esterilizados.
Los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5, durante su participación en actividades cinegéticas autorizadas, en entrenamientos para la caza o los perros pastores durante su actividad, no se considerarán como perros que pueden tener contacto no controlado con otros animales .
7. Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y en la normativa que la desarrolla.
8. Comunicar la pérdida o la muerte de un animal, cualquier cambio de los datos del animal o propietario/a, en los plazos reglamentariamente determinados, así como mantener actualizados los registros obligatorios establecidos por la normativa vigente. En caso de denuncia por maltrato, la causa de muerte debe estar identificada y certificada por un veterinario/a.
9. Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer peligro o amenaza, ocasionar molestias, o causar daños a las personas, a otros animales de compañía o de producción o a las cosas, educándolos con métodos fundamentalmente no agresivos ni violentos y debiendo utilizar técnicas de modificación de la conducta cuando por prescripción veterinaria se considere oportuno, no pudiendo participar en peleas. En espacios públicos urbanos se debe conducir a los perros mediante correa o cadena, evitando que ensucien con sus deyecciones las vías y los espacios públicos.
10. Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento y en general atendiendo a todas las recomendaciones que la autoridad competente le haga.
Artículo 7. Prohibiciones.
Se prohíben las siguientes prácticas con animales:
1. Maltratarlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños o angustia de forma injustificada, tanto de manera activa o por omisión.
2. Causarles la muerte, incumpliendo lo regulado en esta ley foral para la eutanasia o sacrificio.
3. Abandonarlos.
4. Alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos prohibidos, así como no proporcionarles agua limpia; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales.
5. Mantenerlos atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de especies gregarias. Los perros no se mantendrán atados de forma permanente, solo se podrán atar de forma puntual y temporal bajo la supervisión de una persona responsable, de tal forma que la atadura no le provoque daños y permita al animal moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse, en caso necesario.
6. Las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos, en particular, el corte de cola, el corte de orejas, la sección de las cuerdas vocales, la extirpación de la uñas o dientes. Quedan exceptuadas las intervenciones quirúrgicas no curativas si un veterinario/a las considera necesarias, bien por razones de medicina veterinaria, bien en beneficio de un animal determinado o para impedir la reproducción. Esto debe ser avalado por un informe o certificado del veterinario/a que realizó la intervención quirúrgica no curativa.
7. Donarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
8. Venderlos o registrarlos a los menores de dieciocho años y a incapacitados/as sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.
9. La venta ambulante.
10. La tenencia, compra, venta o exhibición comercial de los animales enumerados en la disposición adicional cuarta o, en su caso, de los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.
11. La cría y la venta, incluida la venta por Internet, sin los permisos correspondientes o sin autorización y registro como establecimiento de venta o criadero, así como la publicación de cualquier servicio económico o venta sin el número de registro de centro de animal de compañía o núcleo zoológico.
12. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
13. Utilizarlos en espectáculos, concursos, peleas, enfrentamiento entre animales, fiestas populares, captura de otros animales y otras actividades que pongan en riesgo su salud y bienestar, si estas implican crueldad, maltrato, sufrimientos, muerte, o tratamientos antinaturales o vejatorios. Quedan exceptuados los animales de trabajo que sufran heridas o la muerte durante su participación en actividades autorizadas, siempre que no sea como consecuencia de un maltrato.
14. Educarlos para que desarrollen su agresividad o prepararlos para peleas, así como adiestrarlos o hacerlos trabajar de modo que perjudique su salud o bienestar, por obligarles a superar sus fuerzas o capacidades naturales o por utilizar medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios. Quedan excluidos los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5 en lo referido a sus funciones defensivas o aptitudes cinegéticas, siempre que no se les provoque lesiones, dolores, sufrimientos o angustia de forma no justificada por su actividad .
15. Hacerlos participar en espectáculos, fiestas populares, ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, como las ferias, exposiciones o filmaciones de actividades cinegéticas, que no tengan la correspondiente autorización o licencia para que puedan celebrarse .
16. Exhibirlos en escaparates que estén en vías públicas, en locales de ocio o de diversión, así como exhibirlos para la venta en zonas visibles desde la vía pública o desde pasillos internos de establecimientos comerciales.
17. Utilizarlos en carruseles, atracciones de ferias o en circos.
18. Mantenerlos en vehículos estacionados como alojamiento habitual o sin la ventilación y temperatura adecuadas.
19. Transportarlos sin respetar las particularidades propias de la especie o en el maletero de un vehículo que no esté adaptado especialmente para ello.
20. Llevarlos atados a vehículos a motor en marcha.
21. Utilizar y vender collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales. Los collares eléctricos pueden utilizarse cuando su uso sea necesario para el adiestramiento de un ejemplar determinado, y siempre que lo determine un veterinario/a o un adiestrador/a reconocido/a.
22. Dispararles o agredirles con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas o cualquier otra que ponga en riesgo su bienestar o su vida. Quedan exceptuados los casos excepcionales regulados en esta ley foral y las especies cinegéticas durante las actividades de caza autorizadas.
23. Poseerlos sin estar identificados o registrados de acuerdo a lo regulado en esta ley foral y en la normativa que lo desarrolla.
24. Mantener como animal de compañía animales de la fauna silvestre o de la fauna alóctona cuya tenencia no esté permitida, excepto en parques zoológicos o núcleos zoológicos autorizados por la autoridad competente.
25. Utilizarlos para el consumo humano o animal.
26. Tenerlos en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control de supervisión por sus responsables. Quedan excluidos los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5 durante el ejercicio de las funciones propias de su actividad .
27. La práctica de tratamientos, procedimientos quirúrgicos, servicios o actividades, sin la correspondiente cualificación o autorización pertinente, cuando sea obligatoria su obtención previa.
28. Someterlos a procedimientos de cría que les ocasionen sufrimientos o la muerte. Se incluye el uso de animales reproductores cuya descendencia manifieste enfermedades hereditarias graves que le causen la muerte prematura o requieran intervenciones veterinarias para paliar sus consecuencias.
29. Manipularlos artificialmente con objeto de hacerlos atractivos para su venta, diversión o expresión artística.
TÍTULO III. IDENTIFICACIÓN, CONTROL SANITARIO, SACRIFICIO Y EUTANASIA
Artículo 8. Identificación.
1. Los animales de compañía se identificarán individualmente, por un veterinario/a habilitado/a, mediante un sistema y un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente, en función de lo que se establezca para cada especie.
2. Es obligatoria la identificación de perros, gatos y hurones mediante microchip homologado, portador de un código único validado por el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra. El código del microchip asignado e implantado constará en pasaporte oficial del animal, de acuerdo a lo establecido reglamentariamente. No obstante, los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas podrán exigir la identificación de los perros por otros medios además del microchip.
3. Los medios de identificación utilizados para el resto de animales de compañía dependerán de cada especie, quedando, en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación animal y su localización en caso de abandono o extravío.
4. Los animales identificados con arreglo a los sistemas previstos se deben inscribir o registrar en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra. Los animales que no estén registrados en este registro o en otro registro oficialmente reconocido en una comunidad autónoma no se considerarán correctamente identificados.
5. Los perros, gatos y hurones procedentes de otros países de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos, adoptante o comprador/a.
6. Se solicitará el alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, con la inclusión de los datos del propietario/a, del animal y del veterinario/a actuante, en el plazo máximo de cinco días hábiles después de haber sido identificado. En caso de que se hayan exigido por el Ayuntamiento, la entidad supramunicipal o la comarca otros medios de identificación, también se hará constar en el registro los datos correspondientes. El alta podrá tramitarse por medio del veterinario/a habilitado/a que ha realizado la identificación.
7. El plazo para la identificación de los animales de compañía, de acuerdo a su especie y edad, se determinará reglamentariamente. No obstante, cualquier animal antes de ser objeto de transmisión a título oneroso o gratuito debe estar identificado obligatoriamente, por lo que si esto no se cumple será nula la transacción efectuada.
8. El o la titular o propietario/a solicitará el cambio de titularidad o la baja de un animal al Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el día de la baja o desde que la posesión del animal es efectiva.
9. Al retirar algún animal muerto, en las carreteras o en la vía pública, se realizará la comprobación de su identificación y aviso a su propietario/a, en su caso. Si el animal no está identificado se guardará una fotografía del mismo para su posible identificación.
10. Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra los animales identificados y registrados en otro territorio que permanezcan transitoriamente en la Comunidad Foral de Navarra por un periodo inferior a tres meses.
Artículo 9. Registro de Animales de Compañía.
1. El Registro de Animales de Compañía de Navarra dependerá del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de bienestar e identificación animal. Se desarrollará reglamentariamente la gestión, funcionamiento y estructura del Registro de Animales de Compañía de Navarra.
2. El Registro consistirá en una base de datos informática que contendrá, como mínimo, los datos relativos a los animales y a los propietarios/as de los mismos. Se incluirá a los animales de compañía potencialmente peligrosos, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de los animales potencialmente peligrosos, haciéndose constar dicha condición.
3. El/la veterinario/a habilitado/a o autorizado/a comunicará los datos mencionados en el apartado anterior al responsable de incluirlos en el registro, así como cualquier modificación que se realice con posterioridad, incluidos, en su caso, los relativos a la muerte del animal si tuviere constancia de la misma.
4. Tendrán acceso a la información de dicho registro la Administración Foral y Local, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Colegio Veterinario de Navarra y los veterinario/as habilitados/as o autorizados/as para identificar animales.
Artículo 10. Controles de sanidad animal.
1. La autoridad competente en bienestar o en sanidad animal determinará la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía y acordará el aislamiento de los animales de los que se sospeche o a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad, para su vigilancia, tratamiento curativo o su eutanasia, si fuere necesario.
2. Los tratamientos y vacunaciones de los animales, así como los reconocimientos sanitarios obligatorios y su periodicidad, se establecerán reglamentariamente. En el caso de perros y gatos, cuya vacunación antirrábica es obligatoria, es de obligado cumplimiento una visita veterinaria anual o bianual con un control de salud que se acreditará documentalmente con el sellado de la vacuna en el pasaporte del animal e informe sobre el estado general.
3. Los veterinarios/as, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un fichero con los datos clínicos de cada animal, que mantendrán como mínimo durante tres años y que estará a disposición de las autoridades competentes.
4. Los centros veterinarios, como establecimientos sanitarios, colaborarán en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades de declaración obligatoria que detecten y en el control de las mismas. Ante su sospecha y diagnóstico, los/las veterinarios/as deberán comunicarlo a la autoridad competente en bienestar o en sanidad animal en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En situación de alerta sanitaria, dicha comunicación se realizará en un plazo máximo de veinticuatro horas.
5. Los veterinarios/as comunicarán a la autoridad competente de bienestar animal cualquier indicio que detecten, en el ejercicio de su profesión, que pudiera ser consecuencia de un maltrato animal.
Artículo 11. Controles de salud pública.
1. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, siendo estas lesiones susceptibles de transmitir la rabia por sus características o se identifiquen motivos que hagan sospechar que ese animal pueda padecer rabia, deberán ser sometidos a un control por parte de un veterinario/a oficial o habilitado/a durante catorce días. Se actuará de acuerdo al Plan de contingencia para el control de la rabia en animales domésticos en España.
2. El periodo de observación tendrá lugar en un centro indicado por la autoridad competente en salud pública. A petición del propietario/a, la observación de un perro agresor podrá realizarse en su domicilio.
3. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por los/las propietarios/as de los mismos.
Artículo 12. Sacrificio y eutanasia.
1. El sacrificio de un animal solo será realizado por un/a veterinario/a u otra persona competente, en las situaciones de emergencia o peligrosidad debidamente justificadas y autorizadas por las autoridades competentes en bienestar animal, sanidad animal, salud pública o medioambientales. Cuando fuera necesario utilizar armas de fuego, su aplicación deberá ser efectuada de acuerdo con lo establecido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. La eutanasia de un animal será prescrita y realizada por un/a veterinario/a de forma rápida e indolora, aplicando anestesia parenteral previa o sedación, cuando el manejo del animal pueda suponer un sufrimiento adicional, efectuado mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
3. Se establecerán protocolos de actuación para realizar el sacrificio o la eutanasia de los animales de compañía.
TÍTULO IV. CENTROS DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 13. Condiciones y requisitos generales.
1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los centros de animales de compañía en función de su clasificación, además de las obligaciones que corresponden al poseedor/a o propietario/a de un animal, y sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, son los siguientes:
a) Estar autorizado y registrado, por la autoridad competente, para desarrollar la actividad correspondiente.
b) Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como el espacio suficiente que posibilite el ejercicio físico de los animales, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que albergan.
c) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario del centro dictamine su estado sanitario y que permitan el aislamiento de los animales enfermos o de los que requieran cuidados o condiciones de mantenimiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
d) Contar con medidas de bioseguridad adecuadas para evitar la posible entrada de animales extraños o la salida de los animales albergados, a fin de evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.
e) Disponer de personal suficiente y cualificado para el manejo de los animales, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio y, en general, la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado.
f) Tener registros en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias, los tratamientos veterinarios y las causas de las bajas, en su caso. Se deberán mantener estos registros como mínimo durante tres años y tenerlos a disposición de la autoridad competente.
g) Contar con un Servicio Veterinario responsable del mantenimiento y aplicación de un programa higiénico-sanitario, de bienestar animal y de identificación de los animales. Comunicarán a los servicios veterinarios del Gobierno de Navarra las enfermedades que sean de declaración obligatoria.
h) Los centros o escuelas de adiestramiento deberán acreditar la formación y capacitación profesional del personal que desarrolla las tareas de adiestramiento. Se desarrollará reglamentariamente la acreditación y los requisitos para inscribir a los/las adiestradores/as reconocidos como tales.
2. Los centros, públicos o privados, de acogida de animales abandonados o extraviados podrán contar con programas específicos de voluntariado y colaboración con asociaciones de protección animal.
Artículo 14. Establecimientos de venta y de cría con fines comerciales.
Los establecimientos dedicados a la cría con fines comerciales o a la venta de animales de compañía deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) No criar o vender animales cuya tenencia está prohibida enumerados en la disposición adicional cuarta o, en su caso, los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.
b) La venta de animales solo se podrá realizar desde criaderos y centros de venta autorizados y registrados como centros de animales de compañía.
c) Los establecimientos de venta solo comercializarán animales que provengan de criadores autorizados y registrados.
d) El personal del establecimiento deberá aconsejar al comprador sobre el tipo de animal más adecuado según las características del mismo y deberá informar sobre la adopción de animales de compañía si el comprador se lo demanda.
e) Los animales en los establecimientos de venta no se podrán exhibir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.16 de esta ley foral. Preferiblemente, la venta de perros y gatos se deberá realizar a través de catálogos y medios similares que no requieran la presencia física de los animales en el establecimiento.
f) Para la venta de animales a través de medios de comunicación, revistas, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, como Internet, deberá incluirse obligatoriamente en el anuncio el número de registro del criadero o establecimiento de venta como centros de animales de compañía, así como el número de identificación del animal en su caso.
g) El criadero o establecimiento de venta, con carácter previo a la transacción, se asegurará de que el comprador no está inhabilitado para la tenencia de animales, previa consulta al responsable del Registro de Infractores. Entregará al comprador/a, en formato papel o por medio electrónico, toda la información sobre el origen del animal, características, cuidados y manejo para garantizar la salud del animal e información sobre los principios de una tenencia responsable. También informará sobre las infracciones y sanciones que conllevan el maltrato y abandono de los animales regulados en esta ley foral. El centro deberá conservar durante al menos tres años la documentación en la que quede constancia y permita acreditar que se ha efectuado esta comunicación y la consulta sobre el Registro de Infractores.
h) Los animales se venderán sanos, desparasitados, libres de toda enfermedad, con todas las vacunas obligatorias e identificados, entregando al comprador un certificado a nombre del centro, emitido por el/la veterinario/a responsable del establecimiento, que acredite el buen estado sanitario y, en el caso de perros y gatos, la edad de los animales, tomando con referencia el desarrollo de su dentadura.
i) Los perros y gatos se venderán con una edad mínima de ocho semanas, identificados por medio de identificación electrónica realizada por un/a veterinario/a, con la inscripción formalizada y efectiva del animal a nombre del comprador en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra. En caso de animales procedentes de otros países, su venta no podrá realizarse antes de que los cachorros hayan cumplido las catorce semanas. Los establecimientos de venta no podrán tener en sus instalaciones animales con una edad menor a la mínima de venta.
j) Se deberán tomar las medidas necesarias que aseguren la correcta socialización de los cachorros de perro o gato con anterioridad a su venta.
TÍTULO V. ANIMALES ABANDONADOS, ADOPCIÓN Y COLONIAS FELINAS
Artículo 15. Animales abandonados y extraviados.
1. Corresponde a los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas:
a) Recoger los animales abandonados o extraviados que se encuentren en su término municipal e ingresarlos en centros de acogida de animales. Para ello deberán contar con un servicio permanente de recogida de animales, ya sea propio, mancomunado o convenido.
b) Disponer de centros de acogida de animales, o concertar el servicio de recogida con la Administración de la Comunidad Foral, con otras entidades locales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras personas jurídicas o físicas dedicadas a tal fin.
2. Los centros de acogida comunicarán en un plazo máximo de veinticuatro horas la entrada de un animal identificado al Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra, realizando en ese plazo los trámites necesarios para la localización inmediata del propietario/a.
3. El propietario/a o persona autorizada tiene un plazo de diez días hábiles para recuperar un animal identificado o sin identificar, a contar desde la recepción de la notificación.
4. El propietario/a o persona autorizada, deberá acreditar debidamente la titularidad para recuperar el animal y deberá abonar, previamente a la recuperación, la totalidad de los gastos causados por la recogida y estancia del animal en el centro de acogida, incluidos los gastos veterinarios necesarios y de identificación en caso de que el animal no estuviese identificado. Presentará la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso.
5. Transcurrido el plazo de diez días sin que se haya recuperado el animal, este pasará a tener la condición de abandonado y podrá ser dado en adopción, tan pronto como el/la veterinario/a responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.
Artículo 16. Adopción de animales.
1. El Gobierno de Navarra y los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas pondrán en marcha medidas de fomento para facilitar la adopción de los animales abandonados. Los centros de acogida fomentarán en todo momento la adopción responsable de los animales.
2. Podrán ser adoptantes las personas físicas mayores de edad que no hayan sido sancionadas por infracción muy grave debido a incumplimientos de la presente ley foral. Se consultará el Registro de Infractores para conocer si las personas adoptantes están inhabilitadas para la tenencia de animales y que no estén incapacitadas de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme.
3. La adopción se llevará a cabo con la entrega al nuevo titular del animal y de toda la información de que se disponga respecto al origen del mismo, de sus características y de un certificado emitido por el o la veterinario/a responsable del centro en que se describan los tratamientos, pautas y cuidados que deberá recibir el animal, así como las responsabilidades que adquiere el adoptante, incluidas las repercusiones sancionadoras o penales de su incumplimiento. El centro de acogida y las entidades colaboradoras deberán conservar durante al menos tres años la documentación en la que quede constancia de haber efectuado esta comunicación.
4. Los animales objeto de adopción deben haber recibido los tratamientos preventivos o curativos preceptivos, estar identificados y esterilizados, o con compromiso de esterilización en un plazo determinado si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción, con un compromiso de no reproducción, cuyas copias quedarán en el centro a disposición de la autoridad competente como mínimo tres años. Se deberá demostrar la esterilización mediante certificado veterinario.
5. La adopción no será en ningún caso objeto de transacción comercial. Únicamente se podrán repercutir los costes debidamente detallados y justificados de los tratamientos y atención veterinaria, la identificación y la esterilización, en el caso que la misma se hubiese llevado a cabo. En ningún caso los centros de acogida podrán criar o reproducir animales en sus instalaciones para la entrega de cachorros en adopción.
6. Cuando los animales que estén en un centro de acogida padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al ser humano o a los animales, que a criterio del veterinario/a responsable del centro supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción.
7. El centro de acogida podrá otorgar la custodia provisional de un animal a aquella persona física que, actuando como poseedor/a del mismo, pueda garantizar su cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias. El domicilio donde se mantengan estos animales tendrá la consideración de casa de acogida. Se consultará el Registro de Infractores para conocer si la persona que acoge a un animal está inhabilitada para la tenencia de animales.
8. La cesión del animal a una casa de acogida estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de acogida cualquier incidencia relativa al bienestar del animal y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.
9. Se establecerá reglamentariamente el número máximo de animales que pueden acogerse en una casa de acogida. El centro de acogida mantendrá un registro actualizado de las casas de acogida a disposición del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de bienestar animal y del Ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca del municipio donde se ubiquen.
Artículo 17. Colonias felinas.
1. Los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas, como medida de protección y control poblacional de los gatos que vivan en estado de libertad en su municipio, deberán establecer colonias felinas, como posible destino de los mismos, por medio de la captura, esterilización, identificación y suelta. Los animales se identificarán a nombre del Ayuntamiento, de la entidad supramunicipal o de la comarca competente en la vigilancia y el control sanitario de la colonia.
2. Los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas establecerán las localizaciones en donde se ubiquen las colonias felinas, que deberán cumplir unos requisitos mínimos higiénico-sanitarios y de ubicación que se establecerán reglamentariamente.
3. Los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas promoverán la colaboración con particulares y entidades para facilitar el cuidado de los animales. La gestión se realizará, preferentemente, en colaboración con entidades o asociaciones de protección animal.
TÍTULO VI. ENTIDADES COLABORADORAS
Artículo 18. Asociaciones de protección y defensa de animales.
Las asociaciones de protección y defensa de los animales sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales y que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en el registro creado a tal efecto.
Artículo 19. Entidades colaboradoras.
1. A las asociaciones de protección y defensa de los animales se les podrá otorgar el título de entidades colaboradoras y se podrá convenir con estas la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
2. Para inscribirse en el registro de entidades colaboradoras, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida y carecer de ánimo de lucro.
b) Desarrollar su actividad en Navarra.
c) Tener como fin principal la protección y defensa de los animales.
d) Realizar actividades para el fomento de la protección y defensa de los animales.
e) Podrán contar con un centro de acogida autorizado y registrado.
3. El mantenimiento en el registro estará supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores y los que reglamentariamente se establezcan.
4. Las entidades colaboradoras:
a) Deberán participar activamente en programas de formación y divulgación para fomentar la protección animal y la tenencia responsable de animales de compañía.
b) Deberán participar en programas de acogimiento y adopción de animales de compañía.
c) Podrán colaborar en el mantenimiento de animales abandonados o en programas de adopción, mediante el alojamiento temporal de los animales en su centro de acogida.
5. Las entidades colaboradoras remitirán anualmente a la autoridad competente en bienestar animal una memoria de las actividades realizadas en el modelo que reglamentariamente se establezca.
6. El incumplimiento de los requisitos establecidos podrá dar lugar a la retirada del título de entidad colaboradora.
TÍTULO VII. COMITÉ DE CONSULTA PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 20. Comité de consulta para la protección animal.
1. Se crea el Comité de Consulta para la Protección Animal, como órgano de consulta y asesoramiento, cuyo objetivo es el estudio y propuesta de las principales acciones para la tenencia responsable y la lucha frente al maltrato y el abandono de los animales de compañía.
2. El Comité de Consulta para la Protección Animal tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Emitir informes y dictámenes, así como realizar los estudios que le solicite el departamento competente en materia de bienestar animal.
b) Promover estudios de planificación y coordinación en la materia.
c) Asesorar al Gobierno de Navarra con el fin de elaborar normativas o proponer actuaciones tendentes a la mejora y fomento de la protección y defensa animal.
d) Consulta y revisión de los principales problemas detectados en el desarrollo de la normativa y de las posibles medidas para su corrección.
e) Cualquier otra actividad relacionada con el asesoramiento relativo a la protección y defensa animal que se establezcan reglamentariamente.
3. Su composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente, garantizándose la representación de todos aquellos departamentos, organismos o asociaciones relacionadas con la protección y bienestar de los animales de compañía.
TÍTULO VIII. DIVULGACIÓN Y EDUCACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 21. Divulgación y formación.
1. El Gobierno de Navarra y los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas promoverán, entre otras, las siguientes actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal:
a) Adoptarán las medidas necesarias para la divulgación de los contenidos de la presente ley foral, promoviendo campañas periódicas de sensibilización y de promoción sobre la tenencia responsable, campañas divulgativas sobre la obligación de identificación animal y la adopción de medidas para evitar la reproducción incontrolada y el abandono de los animales, así como campañas de fomento de las adopciones en los centros de acogida autorizados.
b) Divulgarán el contenido de esta ley foral entre el alumnado escolar y la ciudadanía, velando por la inclusión de contenidos relacionados con la protección animal en los programas educativos que se desarrollen en su ámbito territorial.
c) Promoverán la realización de campañas de formación destinadas a las personas propietarias y poseedoras de animales, a fin de que se garantice una tenencia acorde con sus necesidades etológicas y fisiológicas, así como a obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en el medio.
2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras y el Colegio de Veterinarios de Navarra serán instrumentos básicos en las tareas de divulgación e información de lo establecido en esta ley foral.
TÍTULO IX. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 22. Competencias y controles.
1. Los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas deberán:
a) Ejercer las actividades de recogida, alojamiento y mantenimiento de los animales abandonados o extraviados, así como la gestión de las colonias felinas. En el ejercicio de esta competencia podrán establecer mecanismos de cooperación con el Gobierno de Navarra o conciertos con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras personas físicas o jurídicas autorizadas para ello.
b) Establecer las condiciones para la tenencia de animales de compañía en domicilios particulares, comunidades de vecinos y vías públicas, siguiendo los principios establecidos en esta ley foral, así como el control de las mismas.
c) El control y vigilancia de los animales de compañía censados en su municipio para comprobar que se encuentran correctamente identificados y registrados, en los casos que la normativa exija la identificación de los mismos.
d) Proceder a la incautación de los animales de compañía si en ellos se detectan indicios de maltrato, presentan síntomas de agresión física o desnutrición o se encuentran en instalaciones inadecuadas.
e) Vigilar e inspeccionar los centros de animales de compañía. En el ejercicio de esta competencia podrán establecer mecanismos de cooperación con el Gobierno de Navarra.
f) Promover actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.
2. El Gobierno de Navarra distribuirá sus competencias de la siguiente forma:
1. El departamento competente en materia de sanidad, identificación y bienestar animal deberá:
a) Actuar, subsidiariamente respecto a los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas, en las labores de vigilancia e inspección, según lo dispuesto en esta ley foral.
b) Llevar la gestión y funcionamiento del Registro de Animales de Compañía de Navarra establecido en esta ley foral.
c) Determinar las vacunaciones y tratamientos obligatorios en los animales de compañía, así como su aislamiento por motivos de sanidad animal.
d) Autorizar y registrar los centros de animales de compañía como núcleos zoológicos, así como establecer los requisitos higiénico-sanitarios mínimos que deben cumplir. Se incluyen las colonias felinas.
e) Reglamentar la creación y gestión del registro de entidades colaboradoras y del Comité de consulta para la protección animal.
f) Otorgar la autorización administrativa pertinente para la realización de espectáculos, ferias, exposiciones, concursos, filmaciones, etc., con animales.
g) Elaborar protocolos para el sacrificio o eutanasia de los animales.
h) Promover actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.
2. El departamento competente en materia de salud pública ejercerá las actuaciones relacionadas con la protección de la salud pública frente a las enfermedades transmisibles que afecten a las personas por contacto con animales de compañía.
Artículo 23. Personal Inspector.
1. Las funciones inspectoras serán llevadas a cabo por el personal funcionario perteneciente a los departamentos del Gobierno de Navarra competentes en bienestar animal, sanidad animal y salud pública, así como por el perteneciente a los Ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas, cada uno en el ejercicio de las competencias que les atribuye la presente ley foral. Dicho personal tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Autonómicos y Locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos.
2. El personal inspector estará autorizado para:
a) Acceder libremente, sin previo aviso, a toda empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo preceptuado en esta ley foral. Al efectuar una visita de inspección, deberá acreditar su condición al titular, su representante legal o, en su defecto, a la persona que se hallara presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de una persona física deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial.
b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesaria para comprobar el estado de los animales y el cumplimiento de esta ley foral.
c) Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor, medio de transporte o de su personal, en el lugar en que estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de estos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga transcendencia sobre el estado del animal, así como la colaboración activa que requiera la inspección.
d) Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o de laboratorio que se estimen pertinentes para verificar el cumplimiento de la normativa.
e) Examinar la identificación de los animales, la documentación, libros, registros, archivos incluidos los mantenidos en soportes o programas informáticos, correspondientes a la empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo o medio de transporte, con transcendencia en la verificación del cumplimiento de esta ley foral.
f) Adoptar las medidas cautelares que sean necesarias, de acuerdo a lo regulado en esta ley foral.
Artículo 24. Obligaciones de los inspeccionados.
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:
1. Permitir el acceso de los inspectores a todo establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte o lugar en general, con la finalidad de realizar su actuación inspectora, siempre que aquellos se acrediten debidamente ante el empresario, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado que se hallara presente en el lugar.
2. Suministrar toda clase de información sobre las instalaciones, medios, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores.
3. Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de protección animal.
4. Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal.
5. En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.
Artículo 25. Medidas cautelares o provisionales.
1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores autorizados por la autoridad competente podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas durante una inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo grave para los animales, o de un incumplimiento de esta ley foral que pueda ser tipificado como grave o muy grave.
2. Las medidas cautelares o provisionales para poner fin a una situación de riesgo grave para los animales, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, pueden ser:
a) La incautación de los animales.
b) La no expedición, por parte de la autoridad competente, de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.
c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.
3. Estas medidas cautelares no tendrán en ningún caso carácter sancionador.
4. Las medidas cautelares se adoptarán durante el transcurso de la inspección o control en los casos de grave riesgo para el animal y cuando el propietario o responsable de los mismos, a requerimiento del inspector o agente de la autoridad, no ponga de forma inmediata los medios necesarios para evitar dicho riesgo. Dicha medida podrá ser igualmente adoptada sin previo requerimiento, en el caso de que el plazo para identificar o localizar al propietario o responsable del animal sea tal, que pueda agravar la situación de riesgo.
5. Las medidas cautelares que sean adoptadas por los inspectores deberán ser notificadas de inmediato al órgano competente, el cual mediante resolución motivada, procederá en el plazo más breve posible, que en todo caso no excederá de diez días desde que se adoptó la medida, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas estableciendo aquellas otras de garantía y precaución que juzgue adecuadas.
6. Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretenda alcanzar en cada supuesto concreto.
7. En el caso de incautación de animales mediante este procedimiento, estos se podrán depositar y custodiar en las dependencias habilitadas o que se habiliten para ello por el Gobierno de Navarra o por el Ayuntamiento, la entidad supramunicipal o la comarca, así como en las de las asociaciones de protección y defensa de los animales reconocidas como entidades colaboradoras, hasta la resolución que determine su destino final.
8. Los gastos que originen las operaciones de incautación, el mantenimiento y los tratamientos del animal incautado correrán a cargo del propietario o responsable del animal en todo caso.
9. La resolución que ponga fin al procedimiento determinará el destino definitivo del animal incautado, acordando su enajenación, devolución a su propietario o responsable, devolución a su entorno natural, o lo que se estime más ajustado en atención a la naturaleza propia del animal.
10. En los casos en que no se determine su devolución al propietario o responsable, los animales incautados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferiblemente cedidos a asociaciones de protección y defensa de los animales autorizadas y registradas.
TÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 26. Infracciones.
A efectos de esta ley foral, las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
a) No tener los registros requeridos por esta ley foral, así como tenerlos incompletos o con deficiencias.
b) No tener los animales de compañía identificados o registrados en los términos previstos en esta ley foral.
c) La transmisión de animales de compañía a los menores de dieciocho años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.
d) Exhibir animales, de cualquier especie, en escaparates, establecimientos comerciales, locales de ocio o diversión.
e) Mantener en un domicilio animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente en un número mayor del permitido por el Ayuntamiento, la entidad supramunicipal o la comarca, sin la correspondiente autorización.
f) Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños.
g) La participación de animales, de cualquier especie, en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, actividades culturales o cualquiera similar, sin la correspondiente autorización.
h) Manipular artificialmente animales, de cualquier especie, con objeto de hacerlos atractivos para su venta, diversión o expresión artística.
i) No someter a los animales de compañía a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.
j) Realizar actividades de recogida de animales de compañía extraviados o abandonados por parte de entidades privadas que no estén autorizadas para ello.
k) No mantener actualizados, por parte de los propietarios, los datos de los animales de compañía en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, así como no comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.
l) No conducir a los perros, en espacios públicos urbanos, mediante correa o cadena.
m) Ensuciar y no limpiar los espacios públicos urbanos con las deyecciones sólidas o liquidas de los animales de compañía.
n) No adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales, de cualquier especie, que estén bajo su custodia.
o) Cualquier acción u omisión que constituya un incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ley foral y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
p) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente de este artículo, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.
2. Son infracciones graves:
a) Mantener a los animales, de cualquier especie, alimentados de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos prohibidos.
b) Mantener a los animales, de cualquier especie, en lugares o instalaciones inadecuadas, que no reúnan buenas condiciones higiénicas y sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.
c) Mantener a los animales, de cualquier especie, atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano o de otros animales en caso de tratarse de especies gregarias; así como mantener a los perros atados de forma permanente, incumpliendo lo regulado en el artículo 7.5 de esta ley foral.
d) No vacunar o no realizar a los animales de compañía los tratamientos declarados obligatorios por las autoridades competentes, así como no esterilizarlos incumpliendo el compromiso establecido en el artículo 16.4 o cuando lo determinen las autoridades competentes.
e) La esterilización, la vacunación, los tratamientos o cualquier intervención quirúrgica no realizada por un/a veterinario/a o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en esta ley foral.
f) No someter a los animales de compañía a un reconocimiento veterinario, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral, o cuando así se haya ordenado por la autoridad competente.
g) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para los centros de animales de compañía, como núcleos zoológicos, siempre que no esté tipificado como infracción leve.
h) La cría o venta de animales de compañía incumpliendo lo establecido en esta ley foral.
i) La trasmisión de animales de compañía a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.
j) La donación, sorteo o entrega como premio, como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones distintas a la transacción onerosa de los animales de cualquier especie.
k) La venta de animales de compañía con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.
l) No comunicar a los servicios veterinarios oficiales las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria, cuando no se haya declarado una alerta sanitaria.
m) Utilizar animales, de cualquier especie, en atracciones o carruseles de ferias y en circos.
n) Mantener animales, de cualquier especie, de forma permanente en vehículos estacionados o mantenerlos en vehículos de forma temporal sin una ventilación o una temperatura adecuada.
o) Llevar animales, de cualquier especie, atados a un vehículo a motor en marcha.
p) La utilización y venta de collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales de compañía, o el uso de ellos incumpliendo lo establecido en esta ley foral.
q) No proporcionar a los animales, de cualquier especie, los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar.
r) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción no controlada de los animales de compañía.
s) Permitir o no impedir que los animales, de cualquier especie, supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, o provoquen daños materiales a las cosas.
t) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.
u) La omisión de auxilio a un animal, de cualquier especie, accidentado, herido o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo para sí mismo ni para terceros.
v) Realizar un veterinario/a funciones para las cuales no ha sido habilitado o en caso de estarlo, incumplir lo establecido en su habilitación.
w) Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello cuando los animales sufran daños.
x) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.
y) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
3. Son infracciones muy graves:
a) Maltratar a los animales de cualquier especie.
b) La organización, publicidad o celebración de peleas entre animales de cualquier especie.
c) Utilizar animales, de cualquier especie, en espectáculos, fiestas populares, peleas, enfrentamiento entre animales, captura de otros animales, agresiones, filmación de escenas no simuladas u otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, o que les puedan ocasionar sufrimientos, tratamientos antinaturales o vejatorios, o la muerte, según lo regulado en el artículo 7.13.
d) Adiestrar o educar a los animales, de cualquier especie, para que desarrollen su agresividad, así como prepararlos para pelas, incitarlos a pelear o hacerlos trabajar de modo que se perjudique su salud o bienestar.
e) Abandonar a los animales de cualquier especie.
f) No recuperar a los animales de compañía perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello, según lo regulado en el artículo 15.3.
g) Causar la muerte de un animal de compañía incumpliendo lo regulado en esta ley foral para la eutanasia o sacrificio.
h) Realizar a los animales de compañía intervenciones quirúrgicas prohibidas, salvo las excepciones previstas en esta ley foral.
i) Utilizar procedimientos de cría que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o la muerte de un animal, de cualquier especie, incluido el uso de animales reproductores cuya descendencia manifieste enfermedades hereditarias graves que le causen la muerte prematura o requieran intervenciones veterinarias para paliar sus consecuencias.
j) Disparar a los animales, de cualquier especie, de forma intencionada, excepto en los supuestos contemplados en esta ley foral y excepto a las especies cinegéticas durante las actividades de caza autorizadas.
k) El suministro a los animales, de cualquier especie, de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
l) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de estos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado español, así como de aquellos animales expresamente prohibidos en esta ley foral o, en su caso, los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.
m) El traslado de animales, de cualquier especie, provisionalmente inmovilizados por acta o resolución administrativa.
n) No adoptar o no realizar las medidas de control sanitario de un animal de compañía, así como no comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible cuando se haya declarado una alerta sanitaria.
o) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley foral, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
p) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta ley foral.
q) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.
Las sanciones que se aplicarán por las infracciones previstas en esta ley foral serán:
a) Por infracciones leves, multa de 200 hasta 1.000 euros. En caso de infracciones leves en las que no se aprecie intencionalidad en el infractor y este no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en la presente ley foral en los tres años inmediatamente anteriores, la sanción podrá consistir en un apercibimiento, sin perjuicio de las sanciones accesorias que conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente pudiesen imponerse.
b) Por infracciones graves, multa de 1.001 a 6.000 euros.
c) Por infracciones muy graves, multa de 6.001 a 100.000 euros.
Artículo 28. Sanciones accesorias.
Sin perjuicio de las sanciones reguladas en el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:
a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.
b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley foral, por un periodo máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.
c) Decomiso de los animales en caso de las infracciones graves o muy graves.
d) Prohibición para la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves y cuatro o permanente para las muy graves, en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.
e) Retirada del reconocimiento como veterinario/a habilitado/a o autorizado/a.
Artículo 29. Graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La intencionalidad.
b) El daño producido o el riesgo creado para la protección animal, la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o el número de animales afectados.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la protección animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.
d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.
e) La colaboración del infractor con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.
2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un periodo de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo periodo, el incremento será del 100 por 100.
3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.
Artículo 30. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a la protección animal prescriben: las leves, al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Se creará un Registro de Infractores donde conste la inhabilitación para la tenencia o para realizar actividades con animales. Se consultará este registro antes de la venta o adopción de un animal. Este registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
Artículo 31. Responsabilidad penal.
1. En el supuesto de que la infracción administrativa a lo regulado en esta ley foral pudiera ser constitutiva de delito, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, iniciado el expediente, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente.
2. Iniciado un procedimiento penal, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá hasta tanto haya recaído resolución firme en aquel.
3. En ningún caso podrá imponerse sanción administrativa derivada de los hechos que hubieran motivado condena en proceso penal, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otros hechos que no hubieran motivado la condena.
Artículo 32. Competencia sancionadora y plazo de resolución del procedimiento.
1. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales de compañía corresponderá a los municipios donde se produjera la infracción. Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán ejercer subsidiariamente la potestad sancionadora en los términos previstos en este artículo.
2. Si el Ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca no dispone de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora que le compete, esta podrá ser ejercida por el órgano competente del Gobierno de Navarra, mediante aceptación expresa y previa solicitud motivada en este sentido.
3. Cuando el departamento del Gobierno de Navarra competente en la materia tenga conocimiento de la comisión de una infracción, lo pondrá en conocimiento de la entidad local competente para que manifieste expresamente la voluntad de iniciar el oportuno expediente sancionador. Si en el plazo de un mes no contesta o renuncia expresamente, la competencia sancionadora será ejercida por ese departamento.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora será de un año contado a partir de la fecha de inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 33. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones.
Las Administraciones local y autonómica deberán destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ley foral a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Disposición Adicional Primera. Protección de los animales de producción.
A los animales de producción les será de aplicación el régimen de obligaciones y prohibiciones previstos en los artículos 6 y 7 de esta ley foral, a excepción de lo regulado en el artículo 6.6 y en el artículo 7.2, 7.6, 7.10, 7.11, 7.21, 7.24 y 7.25.
Asimismo, les serán de aplicación las infracciones tipificadas en el artículo 26, en las que conste que dicha infracción se aplica a los animales de cualquier especie, y las sanciones recogidas en artículo 27.
Todo esto se hará sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica de animales de producción a los efectos de bienestar animal, sanidad animal e identificación animal.
Disposición Adicional Segunda. Animales potencialmente peligrosos.
A los animales potencialmente peligrosos se les aplicará, además de lo dispuesto en la presente ley foral, la normativa específica aprobada para este tipo de animales.
Disposición Adicional Tercera. Perros de asistencia.
A los perros de asistencia se les aplicará, además de lo dispuesto en la presente ley foral, su normativa específica, actualmente recogida en la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia o norma que la sustituya.
Disposición Adicional Cuarta. Tenencia prohibida de animales.
1. Queda prohibida la tenencia de los siguientes animales fuera de los parques zoológicos registrados o núcleos zoológicos expresamente autorizados por la autoridad competente:
a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.
b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.
c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
d) Animales incluidos en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
2. No obstante lo establecido en relación con los animales potencialmente peligrosos, las especies animales enumeradas en el punto anterior en ningún caso convivirán con las personas como animales de compañía.
3. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el apartado 1, adquiridos como animales de compañía antes de la entrada en vigor de esta ley foral, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien deberán informar sobre dicha posesión al departamento competente en bienestar animal en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral. Los animales deberán estar correctamente identificados, y el propietario deberá firmar una declaración responsable en relación con el mantenimiento de los animales bajo las adecuadas condiciones de seguridad, protección y sanidad animal. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.
4. Se aplicará lo que se regule, en la Comunidad Foral de Navarra o a nivel nacional, en relación con los listados positivos de animales en los que se indiquen las especies cuya tenencia como animales de compañía este permitida.
Disposición Adicional Quinta. Tenencia de animales silvestres autóctonos.
1. Queda prohibida la tenencia, no autorizada expresamente por la autoridad competente, de animales de especies autóctonas, incluidas las cinegéticas, tanto en núcleos zoológicos como en el ámbito particular.
2. Para el mantenimiento en cautividad de animales silvestres deberá acreditarse su origen legal, de acuerdo con lo estipulado en la normativa sanitaria, de comercio y conservación de la naturaleza y demás normativa que resulte de aplicación, según los casos.
3. Es obligatoria la identificación individual de estos animales mediante microchip, anilla identificativa o cualquier otro sistema, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
4. No se permitirá la liberación al medio natural de los animales que hayan sido sometidos a tenencia humana salvo autorización expresa de la autoridad competente.
Disposición Adicional Sexta. Control de poblaciones de aves urbanas.
Los ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas podrán llevar a cabo programas de control de aves urbanas mediante métodos que no impliquen sufrimientos o daños a los animales. Se establecerán reglamentariamente los métodos o procedimientos autorizados.
Disposición Adicional Séptima. Animales de compañía en los servicios residenciales de titularidad pública.
El Gobierno de Navarra promoverá que en todos los servicios residenciales de titularidad pública, siempre que las especificidades de los mismos lo permitan, se garantice de forma progresiva que las personas poseedoras de un animal de compañía puedan estar acompañadas por sus animales en dichos recursos.
Disposición Transitoria Primera. Adecuación de estructuras departamentales.
El Gobierno de Navarra, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, adecuará sus estructuras departamentales y sus partidas presupuestarias para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en esta ley foral. En los Presupuestos Generales de Navarra se garantizará la suficiencia financiera que permita desarrollar y ejecutar las obligaciones que esta ley foral atribuye a las entidades locales y al Gobierno de Navarra. En todo caso, la plantilla orgánica del departamento competente en materia de bienestar animal deberá incrementarse, mediante la oportuna modificación de plantilla, para crear la unidad orgánica “Sección de Bienestar Animal”, que tendrá como fin ejecutar, coordinar, controlar y desarrollar lo establecido en esta ley foral.
Disposición Transitoria Segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Navarra para el desarrollo reglamentario de la presente ley foral, que deberá llevarse a cabo en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición Transitoria Tercera. Aprobación de ordenanzas municipales.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, los ayuntamientos, las entidades supramunicipales o las comarcas de Navarra adaptarán sus respectivas ordenanzas en esta materia a las disposiciones de la presente ley foral.
Disposición Transitoria Cuarta. Identificación y vacunación de animales de compañía.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de los aspectos relacionados con la identificación y vacunación de los animales de compañía, se mantendrán vigentes las normativas que las regulan, el Decreto Foral 370/1992, de 9 de noviembre, por el que se regula la identificación de los perros en la Comunidad Foral de Navarra y la Orden Foral de 19 de septiembre de 1994, del Consejero de Salud, por la que se regula la vacunación antirrábica y se desarrolla el Decreto Foral 370/1992, de 9 de noviembre, por el que se regula la identificación de los perros en la Comunidad Foral de Navarra.
Queda derogada la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley foral.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.