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ORDEN FORAL 225/2018, DE 6 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS UNIDADES DE TRABAJO AGRARIO Y RENTA UNITARIA EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 192 - 03/10/2018



  ANEXO Nota de Vigencia.


Preámbulo

Navarra ostenta, en virtud de su régimen foral, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según se establece en el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral (LORAFNA).

El Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra en su artículo 3 apartado 8 define la Unidad de Trabajo Agrario (UTA) como el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

El citado Decreto Foral Legislativo 150/2002, también establece en su artículo 3, apartado 9, Renta unitaria de trabajo como “el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados”.

Por otro lado el artículo 7 de la Orden Foral 111/2015, de 20 de marzo, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la coordinación entre el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) y el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN) y se establecen los criterios para la calificación de las explotaciones agrarias inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN) indica que “cada año, antes del 1 de noviembre, las catalogaciones serán resueltas por el Director General de Agricultura y Ganadería y serán validas desde su aprobación hasta que se aprueben las del año siguiente”.

La evolución de los sistemas de producción, costes, rendimientos y precios percibidos hacen necesario la actualización en Navarra de los valores de Unidades de Trabajo Agrario (UTA) y los valores de márgenes económicos que sirven para el establecimiento del valor de de Unidades de Dimensión Económica (UDE) y el valor de Renta Unitaria de Trabajo aplicables a cada una de las explotaciones agrarias.

El margen bruto de la explotación se calculará en función de módulos objetivos estandarizados determinados en base a criterios técnicos que tengan en cuenta la dimensión, orientación técnico-económica y sistema de producción de la explotación. Dichos módulos objetivos se aplicarán a los elementos productivos declarados por el titular de la misma.

El margen neto de la explotación se calculará en función de módulos objetivos estandarizados determinados en base a criterios técnicos que tengan en cuenta la dimensión, orientación técnico-económica y sistema de producción de la explotación. Dichos módulos objetivos se aplicarán a los elementos productivos declarados por el titular de la misma.

Por todo ello y en su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden Foral tiene por objeto establecer en la Comunidad Foral de Navarra las referencias necesarias para el cálculo de la Renta Unitaria de Trabajo prevista en el artículo 3, apartado 9, del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

2. Para ello se hace necesario el establecimiento, de una forma estandarizada, de:

a) Margen bruto.

b) Margen neto.

c) Unidades de Trabajo Agrario (UTA).

Artículo 2. Definiciones.

A efecto de esta orden foral se entenderá:

- Margen bruto: Se entenderá por margen bruto la diferencia entre los ingresos de la explotación derivados del conjunto de las actividades productivas, incluidas las subvenciones de explotación, y todos los costes directos.

- Margen neto: Se entenderá por margen neto la diferencia entre los ingresos de la explotación derivados del conjunto de las actividades productivas, incluidas las subvenciones de explotación, y todos los gastos fijos y variables, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y de la mano de obra familiar.

- UTA: Unidad de Trabajo Agrario, el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

- Renta unitaria de trabajo: El rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

Artículo 3. Margen bruto.

1. El margen bruto de una explotación se calculará en función de los elementos productivos declarados a los que se aplicará los valores indicados en el Anejo.

2. Las Unidades de Dimensión Económica (UDE) de una explotación serán calculadas a partir del valor de su margen bruto. Para ello se aplicará el ratio de 1.200 euros de margen bruto equivale a 1 UDE.

Artículo 4. Margen neto.

El margen neto de una explotación se calculará en función de los elementos productivos declarados a los que se aplicará los valores indicados en el Anejo.

Artículo 5. Unidades de Trabajo Agrario (UTA).

1. Las unidades de trabajo agrario de la explotación (UTA) se calcularán en función de módulos objetivos determinados en base a criterios técnicos que tengan en cuenta la dimensión, orientación técnico-económica y sistema de producción de la explotación. Dichos módulos objetivos se aplicarán a los elementos productivos declarados por el titular de la misma.

2. Para ello se sumarán las UTA asignadas a cultivos, ganado, transformación y gestión a los que se aplicará los valores descritos en el Anejo.

Artículo 6. Criterios para el cálculo de la renta unitaria de trabajo.

A los efectos del cálculo de la renta unitaria de trabajo a que se refiere el artículo 3, apartado 9, del Decreto Foral Legislativo 150/2002, se calculara dividiendo el valor de los márgenes netos estandarizados asignados a cada unidad productiva que constan en el Anejo de esta orden foral entre las UTA asignadas a la explotación.

Artículo 7. Consideración de situaciones individuales.

1. En cualquier caso, los titulares de las explotaciones podrán solicitar la determinación de la renta unitaria de trabajo sobre los datos reales de su explotación. Para ello, junto con su solicitud deberá presentar los datos contables con los cálculos de los ingresos y gastos de la explotación conforme se definen en el apartado anterior y la documentación justificativa; y, en su caso, la documentación relativa a la seguridad social para la determinación del número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación.

2. Las explotaciones que deseen acogerse al punto 1 deberán presentar la solicitud antes del 15 de septiembre de cada año. La información aportada por el solicitante deberá contemplar la actividad de un año civil completo. En cualquier caso la administración podrá requerir la información contable o fiscal pertinente.

3. Para aquellos titulares que se acojan al punto 1, e integren actividades de transformación y/o venta directa el número de UTA adicionales a considerar serán hasta un 100% de las UTA correspondientes a los elementos de la producción primaria propia. La asignación adicional se hará según el porcentaje que se obtenga entre el valor de las ventas correspondientes a productos transformados y/o venta directa entre el valor de las ventas totales de la explotación.

4. En el supuesto de que en el Anejo no se recojan los valores de márgenes y UTA correspondientes a una determinada actividad, serán fijadas por los servicios técnicos del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, a partir de los criterios empleados en esta Orden Foral o deducibles de la misma.

Disposición Derogatoria Primera

Queda derogada la Orden Foral 220/2007, de 6 de julio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen las unidades de trabajo agrario (UTA) en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Derogatoria Segunda

Quedan derogados el punto 4, del artículo 1 y el artículo 6, de la Orden Foral 111/2015, de 20 de marzo, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la coordinación entre el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) y el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN) y se establecen los criterios para la calificación de las explotaciones agrarias inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN).

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO Nota de Vigencia.

ANEXO Nota de Vigencia

Vínculo a objeto

Gobierno de Navarra

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