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LEY FORAL 16/2018, DE 27 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 33/2013, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO Y REPARACIÓN MORAL DE LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS NAVARROS ASESINADOS Y VÍCTIMAS DE LA REPRESIÓN A RAÍZ DEL GOLPE MILITAR DE 1936

BON N.º 134 - 12/07/2018



Preámbulo

Como es público y notorio la elaboración normativa sobre la memoria histórica y, en concreto, sobre los símbolos franquistas es muy amplia.

La Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, fijó claramente cuál debía ser el proceder de las Administraciones Públicas, incluso concretó un procedimiento basado en la elaboración de un censo y la aprobación del mismo por parte de la Comisión creada por el artículo 5. Hecho administrativo ya producido.

En todo caso, la iniciativa de enumerar los símbolos franquistas, en colaboración con las entidades locales, no implica ninguna obligatoriedad para su retirada. Con lo que la eliminación de los vestigios franquistas, cuando afecta a entidades locales, queda en manos de la buena voluntad de las personas que gestionan ese ayuntamiento. Así ocurre también cuando el símbolo o la mención está ubicada en la propiedad de una institución privada.

Tal y como ya han hecho otras comunidades autónomas, esta ley pretende fijar un régimen sancionador para que su cumplimiento no sea discrecional en asuntos relevantes y sensibles como los que legisla esta ley.

Que, a 81 años del inicio del golpe de estado franquista, todavía en muchas calles y edificios permanezcan intocables algunos de los símbolos y menciones que la dictadura dispuso para imponerse, también en el espacio urbano, resulta una anomalía democrática.

En este sentido la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, en su exposición de motivos concreta que “se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 15 y 16) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos de la Guerra Civil o de la Dictadura, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio”.

Así se pronuncia, también, la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar de 1936, que en su exposición de motivos menciona la simbología franquista e indica que “Procede también, como ya se recogió en la Declaración del Parlamento de Navarra de 10 de marzo del 2003, que “las instituciones de Navarra pongan las condiciones para eliminar aquellos elementos simbólicos contrarios a la libertad y representativos de ese pasado que deseamos superar”. A este respecto, debe reiterarse y completarse lo establecido por la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra, en su disposición transitoria única, y por la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, en su artículo 15, dado que pese a los años transcurridos se mantienen todavía determinados símbolos que deben ser eliminados porque constituyen una afrenta a las víctimas y a los valores de una sociedad democrática.

Por lo tanto, hay una obligación legal y moral incontestable para abordar definitivamente y para siempre la retirada de los símbolos franquistas en las calles y edificios de nuestras ciudades y pueblos. Y siendo una actuación relevante, y sobre todo urgente e indiscutible, se considera importante incluir un régimen sancionador.

Artículo único.

Se modifica la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar de 1936, en el sentido siguiente:

Uno. Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 11. Retirada de símbolos, leyendas y menciones franquistas.

1. El departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas, banderas y cualesquiera otros objetos o menciones conmemorativas o de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la Dictadura. Todo ello sin perjuicio de las acciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, dichas administraciones requerirán a los propietarios, titulares de derechos, poseedores o responsables de su colocación o permanencia la retirada de tales elementos de los edificios y lugares privados que tengan proyección a un espacio visible de acceso o uso público cuando no hubieran sido colocados por una Administración Pública, otorgando un plazo proporcional a la dificultad técnica que conlleve la retirada y apercibiendo de las medidas coercitivas que se pudieran derivar del incumplimiento.

3. Transcurrido el plazo dado a los propietarios, titulares de derechos, poseedores o responsables particulares y si los obligados no hubieran actuado, la Administración ordenante de la retirada quedará facultada para:

a) Disponer la retirada de las subvenciones y ayudas públicas de su competencia en materia de memoria histórica otorgadas en los últimos cuatro años y ordenar la prohibición de otorgamiento durante los cuatro años siguientes.

b) Imponer multas coercitivas hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros. La cuantía se justificará según la entidad del elemento a retirar. En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración procederá a ejecutar subsidiariamente la retirada, con cargo al obligado.

4. En el caso de que los escudos, insignias, placas, banderas u otros objetos y menciones hubieran sido colocados en su momento por alguna administración o entidad pública, o se encuentren en edificios públicos, la retirada corresponderá a la Administración actuante con cargo a sus presupuestos.

5. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el número anterior, el departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra podrán suscribir convenios de colaboración o utilizar otras fórmulas de colaboración que contemple el ordenamiento jurídico.

6. Asimismo, el departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra, dentro de sus competencias, prevendrán y evitarán la realización de actos públicos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación a las víctimas o sus familiares, exaltación del golpe militar o del franquismo, u homenajes o concesión de distinciones a las personas físicas o jurídicas que apoyaron el golpe militar y la dictadura”.

Dos. Se añade un título V con el siguiente contenido:

“TÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 19. Régimen jurídico.

1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley foral serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir y de la aplicación de lo previsto en el artículo 11 de la misma.

2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley foral se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo sancionador, así como en las generales de nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 20. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en el presente título.

2. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

Artículo 21. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley foral las personas físicas y jurídicas autoras, de manera dolosa o culposa, de las acciones y omisiones descritas en la misma, así como, en su caso, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios hereditarios, independientes o autónomos.

2. Serán responsables solidarios quienes hubieran ordenado la realización de acciones u omisiones contrarias a esta ley foral.

3. Cuando la responsabilidad corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria, salvo que sea posible individualizar el grado de participación de cada responsable en la resolución sancionadora. Si la responsabilidad recayera en personas jurídicas, responderán solidariamente sus administradores o representantes.

Artículo 22. Infracciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley foral se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La realización de excavaciones, con el ánimo de exhumar restos de víctimas de la represión que tuvo raíz en el golpe militar de 1936, sin atenerse al Protocolo de Exhumaciones de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Orden Foral 772/2011, de 7 de noviembre, del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, o a la normativa derivada o sustitutoria.

b) La remoción de terreno, o la construcción sobre el mismo, sin la autorización pertinente donde haya certeza de la existencia de restos humanos correspondientes a víctimas desaparecidas.

c) La destrucción de fosas de víctimas incluidas en el Mapa de Fosas a que se refiere el artículo 6 de esta ley foral.

d) La destrucción o alteración grave de un bien, o parte del mismo, que esté integrado en un Lugar de la Memoria Histórica de Navarra.

e) La destrucción de los documentos de la Memoria Histórica de Navarra a los que se refiere el artículo 13 de la presente ley foral, así como la destrucción no autorizada de las pruebas de ADN en relación con lo establecido en el artículo 8 de la misma.

f) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar de la Memoria Histórica de Navarra que afecte a fosas de víctimas o enterramientos clandestinos sin la debida autorización.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo de restos que razonablemente pueda suponerse que pertenecen a víctimas de la represión durante la Guerra Civil o la Dictadura franquista, según lo previsto en esta ley foral.

b) El traslado de restos humanos correspondientes a enterramientos clandestinos o fosas sin la autorización pertinente.

c) La realización de daños graves en un bien o parte del mismo que esté integrado en un Lugar de la Memoria Histórica de Navarra cuando no constituya infracción muy grave.

d) El incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de un Lugar de la Memoria Histórica de Navarra o en la señalización regulada en esta ley foral.

e) La realización de cualquier obra o intervención que afecte a fosas o enterramientos de víctimas sin la autorización prevista y que, por su entidad, no constituya infracción muy grave.

f) El incumplimiento de la resolución por la que se requiera la retirada de elementos, de símbolos, leyendas y menciones franquistas, así como la restitución o instalación de nuevos elementos relativos a menciones y homenajes a personas que se significaron por su apoyo al golpe de estado franquista y la posterior dictadura.

g) La rotura o retirada sin permiso de placas, monumentos u otro tipo de elementos conmemorativos o de homenaje a las víctimas a que se refiere la presente ley foral. Su alteración mediante pintadas, incisiones u otras marcas con el fin de insultar o vejar la memoria de quienes son recordados u homenajeados, de injuriar a las víctimas o de hacer apología o exaltación de los participantes, instigadores o legitimadores de la sublevación militar de 1936 y de la Dictadura franquista.

h) Utilizar o emitir expresiones ofensivas, vejatorias o atentatorias contra la dignidad de las víctimas de la Guerra Civil o la Dictadura franquista en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en plataformas digitales, cuando estas conductas no sean tipificadas como delito de incitación al odio.

4. Son infracciones leves:

a) La realización de daños a espacios o mobiliario de los Lugares de la Memoria Histórica de Navarra, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

b) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar de la Memoria Histórica de Navarra sin la autorización pertinente, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

c) La alteración mediante pintadas, incisiones u otras marcas de placas, monumentos u otro tipo de elemento conmemorativo o de homenaje cuando no tenga ánimo de injuriar a las víctimas.

d) El incumplimiento de requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley foral no tipificados en ninguno de los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 23. Agravación de la calificación.

1. En caso de reincidencia las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse como graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.

2. La reincidencia será apreciada conforme a las reglas generales del ordenamiento jurídico sancionador.

Artículo 24. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley foral se castigarán con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción:

a) Para infracciones muy graves: multa de 10.001 a 150.000 euros.

b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 y 10.000 euros.

c) Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.

3. Las no pecuniarias serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas en materia de memoria histórica por un período máximo de dos, tres y cinco años en caso de infracciones leves, graves y muy graves, respectivamente, y en el reintegro total o parcial de la subvención en materia de memoria histórica concedida.

En cualquier caso, en toda convocatoria pública de subvenciones o ayudas públicas se incorporará, como supuesto de pérdida del derecho al cobro de la subvención y de reintegro de la misma, que se destine a la realización de una actividad o al cumplimiento de una actividad prohibida por esta ley foral.

4. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados a las personas o bienes.

b) La reincidencia.

c) La trascendencia social de los hechos a través del uso o difusión a través de las redes sociales o determinadas plataformas digitales.

d) El beneficio que, en su caso, haya obtenido la persona infractora.

e) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.

f) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

g) Para la determinación del importe de la sanción pecuniaria se tendrá en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa en términos económicos para la persona o personas infractoras que el importe de la sanción.

Artículo 25. Procedimiento.

1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en esta materia.

2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley foral estarán obligadas a comunicarlo al departamento competente en materia de memoria histórica.

3. La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo de la persona titular del órgano competente en materia de memoria histórica de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.

4. Para la imposición de las sanciones establecidas en este título, se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo sancionador.

5. Las sanciones firmes impuestas por la comisión de infracciones muy graves y graves serán objeto de publicación a través de los medios oficiales pertinentes y en uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Foral.

Artículo 26. Competencia sancionadora.

Son competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley foral:

a) Tratándose de infracciones muy graves, la persona titular del departamento competente en materia de memoria histórica.

b) Tratándose de infracciones graves y leves, la persona titular de la dirección general competente en materia de memoria histórica”.

Disposición Adicional Única

Los incumplimientos en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar de 1936, podrán dar lugar a las sanciones correspondientes a partir de un año desde la entrada en vigor de esta disposición adicional.

Disposición Final Única

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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