LEY FORAL 6/2006, DE 9 DE JUNIO, DE CONTRATOS PÚBLICOS
BON N.º 72 - 16/06/2006
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II. De los contratistas
Sección 1.ª. De la capacidad y solvencia
Sección 2.ª. De las causas de exclusión de los licitadores
CAPÍTULO III. Normas generales de aplicación
LIBRO PRIMERO. DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO II. Órganos de contratación
TÍTULO II. ACTUACIONES PREVIAS A LA ADJUDICACIÓN
CAPÍTULO I. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato
CAPÍTULO II. Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares
TÍTULO III. ADJUDICACIÓN
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Sección 1.ª. Procedimientos y criterios de adjudicación
Sección 2.ª. Solicitudes de participación y ofertas
Sección 3.ª. Mesa de Contratación
CAPÍTULO II. Procedimientos de adjudicación
Sección 1.ª. Procedimiento abierto
Sección 2.ª. Procedimiento restringido
Sección 3.ª. Procedimiento negociado
Sección 4.ª. Diálogo competitivo
CAPÍTULO III. Sistemas para la mejora de la gestión de la contratación
CAPÍTULO IV. Normas de publicidad y plazos
Sección 1.ª. Contratos superiores al umbral comunitario
Sección 2.ª. Contratos inferiores al umbral comunitario
CAPÍTULO V. Adjudicación, perfección y formalización
TÍTULO IV. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. Modificación, suspensión y cesión del contrato
Sección 1.ª. Modificación del contrato
Sección 2.ª. Subcontratación y cesión del contrato
TÍTULO V. DE LA RETRIBUCIÓN Y DE LA REVISIÓN DE PRECIOS
CAPÍTULO I. De la retribución
CAPÍTULO II. De la revisión de precios
TÍTULO VI. EXTINCIÓN E INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I. Extinción de los contratos
CAPÍTULO II. Invalidez de los contratos
TÍTULO VII. DE LOS DISTINTOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I. Del contrato de obras
Sección 1.ª. Disposiciones Generales
Sección 2.ª. Ejecución de los contratos de obras
Sección 3.ª. Extinción del contrato de obras
CAPÍTULO II. Del contrato de concesión de obras públicas
Sección 1.ª. Disposiciones generales
Sección 2.ª. Actuaciones previas a la construcción de las obras objeto de concesión
Sección 3.ª. Ejecución de las obras
Sección 4.ª. Derechos y obligaciones del concesionario
Sección 5.ª. Derechos y obligaciones de la Administración
Sección 6.ª. Extinción de la concesión
CAPÍTULO III. Del contrato de concesión de servicios
CAPÍTULO IV. Del contrato de suministro
CAPÍTULO V. Del contrato de asistencia
Sección 1.ª. Disposiciones generales
Sección 2.ª. Adjudicación conjunta de contratos de asistencia para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas
Sección 3.ª. Concurso de proyectos
LIBRO SEGUNDO. DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS DE OTROS SUJETOS Y ENTIDADES
TÍTULO ÚNICO
LIBRO TERCERO. DE LAS RECLAMACIONES Y OTRAS MEDIDAS DE CONTROL
TÍTULO I. DE LA CÁMARA DE COMPTOS Y DE LA JUNTA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
TÍTULO II. DE LAS RECLAMACIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
ANEXO I. Prestaciones del contrato de obras
ANEXO II. Prestaciones del contrato de asistencia
ANEXO III. Especificaciones técnicas
I. Antecedentes legislativos, competencia y justificación de la Ley Foral.
Tras la Norma General de Contratación de 1981, la legislación contractual de Navarra, dictada ya en virtud de sus competencias como Comunidad Foral tras la Constitución española de 1978, tiene su primer hito en la Ley Foral de Contratos 13/1986, de 14 de noviembre, aprobada para acomodar la legislación foral al nuevo marco estatal contenido en el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, texto este que sirvió para adaptar la normativa española de contratos a las Directivas de la Comunidad Económica Europea. Con posterioridad, la legislación estatal se vio obligada a incorporar los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y el Acuerdo sobre Contratación Pública, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994.
Todo ello desembocó en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, primera ley básica sobre la materia dictada tras la Constitución.
En Navarra, la Ley Foral de 1986 tuvo su complemento en algunas normas que desarrollaron materias ya muy concretas y específicas: Así, la creación de la Junta de Contratación Administrativa (Decreto Foral 132/1988, de 4 de mayo); el otorgamiento de avales en los contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 205/1988, de 21 de julio); los contratos de asistencia técnica (Decreto Foral 161/1991, de 25 de abril), el Registro de Contratos (Decreto Foral 162/1991, de 25 de abril); la adjudicación de contratos públicos (Acuerdo de 16 de mayo de 1994), así como la tramitación de expedientes menores y normas específicas para determinados contratos de suministros a través de sucesivas Leyes Forales de Presupuestos; Al final, una nueva norma tuvo que sustituir a las anteriores, la Ley Foral 10/1998 de 16 de junio.
Navarra, como Comunidad Foral, goza de una situación singular en la medida en que el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, reconoce su competencia exclusiva sobre contratos y concesiones administrativas sin más límite que el respeto a los principios esenciales de la legislación básica del Estado.
Esta previsión de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento es de gran importancia pues otorga una especial libertad al Parlamento de Navarra ya que, a salvo tales principios esenciales y a salvo asimismo las reglas contenidas en las Directivas europeas, la regulación que acuerde puede legítimamente aspirar a la originalidad si realmente acierta a enfrentar de una manera directa la solución de los problemas específicos de las Administraciones públicas que actúan en esta Comunidad Foral.
En este marco competencial le corresponde a la Comunidad Foral la regulación de los contratos públicos, sin que exista el obstáculo de que se trate de una transposición de normativa comunitaria europea, puesto que el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 141/1993, de 22 de abril, ha establecido como doctrina que la ejecución del Derecho comunitario europeo corresponde a quien materialmente ostente la competencia según las reglas de derecho interno.
Para determinar el límite de la competencia de la Comunidad Foral es esencial concretar cuáles son esos principios esenciales de la legislación básica de el Estado en materia de contratos, teniendo en cuenta que España se encuentra incorporada a la Unión Europea. Por tanto, el ordenamiento jurídico español y, por ende, el navarro deben asumir el derecho originario y derivado de la Unión Europea, a través del mecanismo del artículo 96 de la Constitución, lo que implica que en esta materia los principios esenciales de la contratación no pueden diferir de los principios esenciales del Derecho comunitario europeo.
Dicho de otro modo, la potestad legislativa de la Comunidad Foral de Navarra se halla tan solo limitada por la observancia de aquellos principios que, extraídos del Tratado Constitutivo de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia, hoy definen el sistema de la contratación pública en Europa y que son, de un lado, los de igualdad de trato, transparencia de los procedimientos, proporcionalidad y mutuo reconocimiento y, de otro, los que se encierran en el inevitable ejercicio por parte de las Administraciones públicas de sus facultades de dirección, inspección, interpretación, modificación y control.
Por otra parte, como consecuencia de las obligaciones derivadas de la incorporación a la Unión Europea, y de los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y del Acuerdo sobre Contratación Pública, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, la competencia de la Comunidad Foral viene limitada por las disposiciones establecidas en los Reglamentos y Directivas comunitarias en materia de contratación pública, competencia que, como es obvio, debe ejercerse dentro lo dispuesto por los preceptos de la Constitución. La presente Ley Foral establece una regulación plenamente respetuosa con esos límites.
II. Objetivos de la Ley Foral.
Aceptadas estas premisas, pueden señalarse como objetivos principales de la regulación contenida en la presente Ley Foral los siguientes:
a) La adaptación general de la legislación de contratos a la normativa comunitaria europea.
b) La adaptación de la contratación a las peculiaridades de unas Administraciones de dimensión más reducida que la propia y específica de la Administración estatal.
c) La ampliación de los controles sustantivos y la reducción de los puramente formales a aquellos que sean exigencias ineludibles de los principios esenciales antes señalados.
d) El aumento de la eficacia a través de la agilización de los procedimientos, siempre que lo permita la observancia de los citados principios esenciales.
e) La implantación de las nuevas tecnologías.
f) La colaboración de la actividad contractual en la ejecución de políticas de carácter social y medioambiental.
g) Reunir en un solo texto la normativa reguladora de la contratación de obras, suministros y asistencias de las Administraciones Públicas y de sus entidades instrumentales.
La aprobación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, cuyos objetivos son que la adjudicación de los contratos públicos se base en los principios del Tratado, abrir a la competencia la contratación pública y que la adjudicación de contratos públicos no cause distorsiones en la competencia, exige una adaptación de la legislación foral de contratos al derecho comunitario europeo. Esta adaptación excede de la mera transposición de la Directiva, ya que desde la transposición efectuada por la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sentencias de 15 de mayo de 2003 (C-214/00 Comisión-España); de 16 de octubre de 2003 (C-283/00 Comisión-España) y de 13 de enero de 2005 (C-84/03 Comisión-España)- obligan a una adaptación general de la legislación de contratos a la normativa y jurisprudencia comunitaria europea.
Por ello, además de la Directiva 2004/18/CE citada, debe procederse a transponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras y de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Dentro de esa adaptación general, cobran especial relevancia los principios derivados del Tratado de la Unión, que deben ser los criterios inspiradores para la interpretación de las normas de esta Ley Foral y una referencia para la aplicación de esta por los gestores públicos. Dichos principios, como se ha dicho, son la igualdad de trato, la transparencia de los procedimientos, la proporcionalidad y el mutuo reconocimiento.
La igualdad de trato debe ser entendida como la obligación de no tratar de forma diferente situaciones similares, salvo que exista una justificación suficiente para esa diferencia de trato. Una concreción de ese principio es la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad.
La transparencia de los procedimientos implica el deber de los gestores públicos de dar la información necesaria a los posibles interesados, de tal forma que puedan adoptar la decisión de participar o no en un procedimiento. Este principio se instrumenta a través de diversos medios, incluida la publicidad que sea necesaria, según las características del sector económico afectado. La jurisprudencia comunitaria relaciona este principio con el de igualdad de trato, ya que viene a ser una garantía del efecto útil de éste por cuanto su aplicación debe procurar la no distorsión de las condiciones de competencia.
El principio de proporcionalidad exige que toda medida que se adopte sea a la vez necesaria y adecuada al fin perseguido, lo que implica que todas la decisiones que se adopten, sobre todo en cuanto a rendimientos y prescripciones técnicas, sean las necesarias y adecuadas al objetivo fijado.
El mutuo reconocimiento se entiende como la obligación de todo Estado miembro de la Unión Europea de aceptar los productos y servicios prestados por empresas de otros países miembros, siempre y cuando aquéllos respondan de manera equivalente a los legítimos objetivos perseguidos por el Estado miembro destinatario de los bienes y servicios. En materia de contratos públicos esto supone la obligación de aceptar las prescripciones técnicas y los controles, así como los títulos, certificados y cualificaciones exigidos por otro Estado miembro, siempre y cuando estén reconocidos como equivalentes a los reconocidos como equivalentes en el Estado miembro destinatario de la prestación.
A la vista de la experiencia acumulada en la gestión de la contratación, especialmente en el ámbito de las Administraciones Públicas ya que la regulación de los contratos públicos de las demás personas y entidades se restringe fundamentalmente a la adjudicación, se ha procedido a la simplificación de trámites, como la posibilidad de solicitar la documentación relativa a la capacidad y solvencia únicamente al adjudicatario o la previsión de unos pliegos simplificados en los contratos inferiores al umbral comunitario europeo. Además, siguiendo esta línea se ha buscado no imponer un único tipo de trámites sino abrir diversas alternativas procedimentales para que cada gestor público desarrolle su gestión del modo que mejor responda a sus necesidades.
Especial relevancia tiene, en esta línea de simplificación de la gestión, la posibilidad de constitución de Centrales de Compra como instrumentos que permitan la especialización de los órganos de contratación de las Administraciones Públicas, de tal forma que los órganos que dispongan de menores medios puedan encargar sus contratos a otros más preparados para su gestión, lo que tiene que repercutir en una tramitación más eficiente y facilitando, mediante el incremento de el volumen de compras, el traslado de los ahorros obtenidos entre todas las entidades públicas destinatarias de los servicios de una Central de Compras.
El impacto de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en nuestra sociedad no podía dejar tener su reflejo en esta materia, por lo que la Ley Foral busca aprovechar la ventajas que aquéllas ofrecen, tanto a la hora de facilitar a las empresas el acceso a los contratos públicos como a la hora de racionalizar y simplificar la tramitación administrativa, lo que innegablemente repercutirá en la gestión de los fondos públicos y en un uso más eficiente de los mismos.
En esta línea, la presente Ley Foral, siguiendo las directrices marcadas por la normativa comunitaria europea, apuesta claramente por la implantación de las nuevas tecnologías, en la idea de que ello redundará en una mejor gestión y una reducción de los costes a soportar por las entidades públicas y las empresas. La medida principal que se adopta es la creación una página web denominada Portal de Contratación de Navarra. Dicho Portal, además de constituirse en el instrumento de publicidad oficial de los contratos, será un medio de relación con los posibles licitadores, donde se informará de las entidades adjudicadoras, se formularán preguntas a las entidades adjudicadoras, etc. Igualmente el Portal debe servir para la presentación de reclamaciones electrónicas (cuyos breves plazos son de difícil cumplimiento sin este instrumento), el envío de requerimientos a los licitadores y la remisión de información a la Junta de Contratación Pública y a la Cámara de Comptos.
La presente Ley Foral es también sensible a las preocupaciones medioambientales y sociales y, por ello, prevé la incorporación de criterios de carácter social y medioambiental en la contratación, siempre que su empleo no limite o restrinja indebidamente la competencia. Así, se posibilita la incorporación de estos criterios en la fase de valoración de la solvencia, en la determinación de las condiciones en las que se ejecutará el contrato y como criterios de desempate en la valoración de las ofertas. Esta regulación permite que la contratación sea un instrumento para la ejecución de las políticas públicas de carácter social o medioambiental que determinen los poderes públicos. En esta línea, la Ley Foral permite, como medida de carácter social, excluir de su aplicación determinados contratos con talleres protegidos o con empresas en el marco programas de empleo protegido. Esta visión instrumental de la contratación pública al servicio de los valores superiores que consagra el ordenamiento se ha trasladado al texto evitando el tratamiento de la contratación pública con una visión economicista de carácter unilateral y simplista.
En definitiva, el criterio rector de esta Ley Foral es permitir a los gestores públicos la adquisición de bienes y servicios en las mejores condiciones de mercado, teniendo en cuenta, en su caso, el cumplimiento de otros fines de interés público, como los de caracter social o medioambiental, sin que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la norma perjudique o impida este objetivo, bien por su prolijidad o bien porque su cumplimiento exija un sobreesfuerzo al gestor. Desde este punto de vista se ha entendido que la mejor garantía para la eliminación de comportamientos irregulares no reside tanto en la proliferación de normas o controles exhaustivos y complejos, sino en la adquisición de bienes y servicios a los mejores precios del mercado, asignando y personalizando la responsabilidad en cada momento del proceso de contratación.
El ámbito de esta Ley Foral abarca las diversas Administraciones Públicas de Navarra y sus personas jurídicas instrumentales, desempeñando así, por ello, una trascendental función unificadora de toda su contratación pública.
III. Estructura y contenido.
La Ley Foral se estructura en un Título Preliminar que regula las cuestiones generales que afectan a todos los contratos públicos y en tres Libros. En el Libro Primero se regulan los contratos de las Administraciones Públicas, mientras que en el Libro Segundo se regulan los contratos de otros sujetos y entidades. La razón de esta distinción viene dada por el hecho de que la contratación de las Administraciones Públicas debe ser objeto de una completa regulación, mientras que los demás sujetos y entidades deben someterse a las normas derivadas del Tratado y de las Directivas, que fundamentalmente son normas de adjudicación, mientras que en el resto de las cuestiones deben aplicarse el Derecho Civil o Mercantil. El Libro Tercero se ocupa de la reclamación en materia de contratación pública y de otras medidas de control.
El Título Preliminar comienza determinando qué personas y entidades deben aplicar lo dispuesto en esta Ley Foral, lo que supone una ampliación de los sujetos que tradicionalmente se sometían a la legislación de contratos públicos en nuestro ordenamiento como consecuencia de la aplicación de la normativa comunitaria europea, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia comunitaria. Por ello, deberán adjudicar sus contratos conforme a las disposiciones de esta Ley Foral no solo las Administraciones Públicas sino también entidades constituidas al amparo del Derecho Privado y con un status propio de Derecho Privado, lo que explica la necesidad de regular en un Libro aparte la adjudicación de estos contratos.
El ámbito aplicación objetivo de la norma comprende los contratos regulados en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, a los que se han incorporado las concesiones de obras públicas y de servicios, con la idea de regular en único texto todas las posibles adquisiciones de bienes y servicios por las entidades públicas, con la salvedad de los contratos relativos a la adquisición de inmuebles y demás negocios jurídicos de carácter patrimonial. La exclusión de la materia patrimonial viene impuesta, por un lado, por la existencia de una legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y, por otra parte, por la ausencia de imperativos de armonización comunitaria europea.
En la Ley Foral se definen los contratos de obras y de asistencia con referencia a las actividades recogidas en los correspondientes Anexos, que son identicos a los de la Directiva 2004/18/CE, con el objeto de evitar posibles desajustes entre el ordenamiento interno y el comunitario europeo.
Frente a la denominación de “contrato de servicios” que recoge la Directiva, se ha optado por conservar la denominación de contrato de asistencia ya que así, por un lado, se remarca la idea de que las entidades sometidas a la Ley Foral (en especial las Administraciones Públicas) no desarrollan la actividad con sus propios medios, sino que acuden al mercado para completarlos y, por otro, se evita la confusión con los supuestos de prestación de un servicio por medio de un contratista interpuesto. De esta forma, en el contrato de asistencia, ya tradicional en la legislación foral, los contratos de consultoría y asistencia y de servicios de la legislación estatal se agrupan en un único tipo contractual, eliminando la confusión que anida en las diversas modalidades en que se descomponen las previsiones de la normativa estatal, algo confusa en este punto. Además, de acuerdo con la Directiva, el contrato de asistencia no sólo abarca los servicios prestados a la Administración -ámbito del contrato de asistencia en la Ley Foral 10/1998 -, sino que también incluye toda prestación de servicios de las contempladas en el Anexo II en las que el destinatario del servicio sea un tercero o el público en general.
Por otra parte, la incorporación de la figura de la concesión de servicios conlleva la desaparición del denominado contrato de gestión de servicios públicos al repartirse su objeto entre el contrato de asistencia y la concesión de servicios. Por tanto, de acuerdo con la normativa comunitaria europea, la prestación de servicios a la colectividad a través de un empresario únicamente podrá adoptar, por un lado, la forma de contrato de asistencia cuando el empresario perciba su retribución de la entidad pública, de acuerdo con las prestaciones que realice y, por otro, la de concesión, cuando el empresario perciba su retribución de los usuarios, al menos en una parte, incluyendo formas de retribución similares al denominado “peaje en la sombra.”
De entre las exclusiones del ámbito objetivo de aplicación de la norma, motivadas fundamentalmente por la falta de carácter oneroso de las mismas o por la existencia de normativa específica, debe destacarse la regulación de las encomiendas a entes instrumentales -definidos conforme a la jurisprudencia comunitaria europea- que se excluyen de la normativa contractual debido a que son adjudicaciones que no rebasan el ámbito interno, dada la inexistencia de dos voluntades distintas entre la entidad matriz y la entidad instrumental.
En cuanto a los contratistas, debe destacarse la novedad de que las Administraciones Públicas y sus entidades vinculadas o dependientes puedan ser adjudicatarias de contratos, lo que implica que los convenios interadministrativos no puedan tener como objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la Ley Foral. Además, esta regulación también tiene en cuenta la regulación estatal que se basa en títulos competenciales exclusivos del Estado sobre materias ajenas a la contratación propiamente dicha.
Dentro de las normas de aplicación contenidas en el Título Preliminar deben destacarse las reglas para el cálculo del valor estimado de los contratos, que suponen la incorporación por vez primera de estos criterios a un texto legal, precepto de gran relevancia en cuanto concreción del principio de transparencia.
El Libro Primero compendia las normas reguladoras de la contratación de las Administraciones Públicas de Navarra y, en este sentido, viene a recoger las tradicionales normas de la contratación administrativa adaptadas a las exigencias de la normativa comunitaria europea, si bien se ha hecho un esfuerzo de simplificación de la tramitación. Así, por ejemplo, en la regulación de las especificaciones técnicas de los contratos se ha cuidado la transposición de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, con el fin de que éstas no impidan la apertura a la competencia.
En lo que hace referencia a los procedimientos de adjudicación de los contratos se han incorporado a la norma los regulados en la normativa comunitaria (procedimiento abierto, procedimiento restringido, procedimiento negociado y diálogo competitivo), pudiendo los órganos de contratación celebrar, por razones de economía y eficiencia, acuerdos marco para establecer las condiciones de determinados contratos y, con el fin de mejorar la gestión de la contratación, recurrir a procesos electrónicos (sistema dinámico de compra y puja electrónica) para adjudicar los contratos. Por otro lado, se han eliminando las referencias a las formas de adjudicación que se establecían en la Ley Foral 10/1998 que, en sintonía con la normativa comunitaria europea, pasan a ser criterios de adjudicación.
En la ejecución de los contratos administrativos se mantienen las tradicionales prerrogativas de la Administración, si bien se producen modulaciones en materia de modificación del contrato con el fin de preservar el principio de transparencia, por lo que las modificaciones se encuentran limitadas a un máximo del 50 por 100 del precio inicial del contrato y deben estar motivadas por razones de interés público derivadas de circunstancias imprevistas.
En la regulación de los diferentes contratos administrativos se ha mantenido lo principal de la regulación de la Ley Foral 10/1998, incorporando la regulación de la concesión de obras públicas, inspirada en la regulación recogida en la normativa del Estado, y la de la concesión de servicios, contrato que se define en relación con la concesión de obras públicas dada las similitudes que se aprecian entre ambos. No obstante, cabe destacar que se ha flexibilizado en el contrato de obras la regulación de las pequeñas modificaciones que surgen durante la ejecución de las obras, de tal forma que se puedan tramitar con inmediatez sin necesidad de suspender la normal ejecución de la obra, puesto que se parte de la certeza de que los proyectos de obras ordinariamente necesitan adaptaciones y es excepcional el proyecto de obras que se ejecuta sin alteración.
El Libro Segundo comprende la regulación de la adjudicación de los contratos que liciten otras personas y entidades que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, con un contenido fundamentalmente procedimental, debido a que la regulación material de los contratos se encuentra sometida al Derecho Civil o Mercantil. Aquella regulación, como no podía ser menos, comparte idénticos principios y normas que las contenidas en el Libro Primero.
El Libro Tercero incorpora, como gran novedad, la reclamación en materia de contratación pública, que viene a transponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, mediante la creación de un recurso administrativo de carácter potestativo y sustitutivo, con plazos muy breves de resolución, con el fin de cumplir el objetivo de dicha Directiva de crear medios de recurso eficaces y rápidos, especialmente en la fase en la que las infracciones aun pueden corregirse. Se ha optado por la creación de un recurso administrativo ya que en esta materia la Comunidad Foral de Navarra dispone de competencias. Además, a la luz de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano que lo resolviese debía no estar sometido a instrucciones jerárquicas y ser de carácter colegiado. En este sentido, era clara la opción a favor de la Junta de Contratación Pública por cuanto a la ausencia de una dependencia jerárquica se le une el hecho de ser un órgano altamente especializado en la materia.
La reclamación en materia de contratación pública se prevé de aplicación a todas las licitaciones de las personas y entidades sometidas a la Ley Foral, si bien en razón de que la regulación de las Entidades Locales de Navarra se encuentra sometida a la exigencia de una Ley Foral de mayoría absoluta, se pospone la entrada en vigor de la reclamación al momento en que se modifique la Ley Foral reguladora de la Administración Local y en los términos que ésta establezca, sin perjuicio de que las Entidades Locales puedan invocar tal remedio procesal, al menos transitoriamente, para garantía de sus licitadores y contratistas.
Respecto del sometimiento del Parlamento de Navarra y de la Universidad Pública de Navarra a tal remedio y en aras del respeto a sus respectivos ámbitos de autonomía, la Ley Foral habilita, a su vez, la solución a que ambos deban llegar.
La interposición de la reclamación que, como exige la Directiva 89/665/CEE, puede afectar a actos de trámite -aunque deben estar dotados de algún contenido relevante sin necesidad de que sean actos de trámite cualificados según los parámetros de la Ley Foral 15/2004 y de la Ley 30/1992 - y definitivos, debe producir el efecto de que se puedan corregir las infracciones cuando ello es posible. A estos efectos, se ha tomado como medida que todos los contratos deban ser formalizados en el plazo de quince días naturales, periodo que debe evitar la formalización de contratos litigiosos. Con ese mismo objeto, se dota a la Junta de Contratación Pública de la capacidad de adoptar las medidas cautelares necesarias.
La reclamación, cuya regulación permite cumplir con los mandatos de la normativa comunitaria, es un instrumento necesario para dar plena efectividad a los preceptos recogidos en la Ley Foral, así como a los principios comunitarios europeos que la inspiran, de tal forma que se alcancen mayores niveles de transparencia y se abra la contratación pública a un mayor número de empresas, con los consiguientes ahorros de costes de los sujetos implicados en la misma.
Para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral será preciso que el Gobierno de Navarra, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dicte las disposiciones reglamentarias precisas, especialmente en lo relativo a la composición, organización y funciones de la Junta de Contratación Pública, a la reclamación en materia de contratación pública y a la utilización de medios telemáticos. Asimismo, se hace precisa una modificación de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda pública de Navarra y de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara 0ficial de Comercio e Industria de Navarra para adecuar sus disposiciones a lo previsto en esta Ley Foral.
Igualmente, la presente Ley Foral exigirá una modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a fin de adaptar sus disposiciones a la presente Ley Foral, regulando las particularidades de la actividad contractual de las Entidades Locales de Navarra.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.
La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de los contratos públicos celebrados por las personas y entidades señaladas en los artículos siguientes dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Personas y entidades sometidas a la Ley Foral .
1. Quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley Foral:
a) El Parlamento de Navarra, la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo de Navarra.
b) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sus Organismos Autónomos y la Administración asesora y consultiva de las Administraciones Públicas de Navarra .
c) Las Entidades Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos con las particularidades que resulten de la legislación foral de Administración Local .
d) La Universidad Pública de Navarra.
e) Las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y laborales, fundaciones u otros entes, o asociaciones de cualesquiera de ellos, dotados de personalidad jurídica, pública o privada, vinculados o dependientes de las entidades mencionadas en los apartados anteriores, en los que concurran conjuntamente estos requisitos:
- Que en su actividad satisfagan, al menos parcialmente, fines de interés público que no tengan carácter industrial o mercantil.
- Que las Administraciones Públicas de Navarra financien, directa o indirectamente, más de la mitad de su actividad, o bien tengan influencia dominante sobre las mismas a través de mecanismos que controlen su gestión, o bien permitan designar a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia.
f) Las personas y entidades privadas cuando celebren los contratos reseñados en las letras b) c) y d) del artículo 3.
2. A los efectos exclusivos de la aplicación de esta Ley Foral se entiende por Administraciones Públicas de Navarra las entidades contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, sin que pueda afectar a su naturaleza institucional.
3. Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley Foral las sociedades mercantiles participadas o vinculadas directa o indirectamente por las personas y entidades sometidas a esta Ley Foral que ejerzan exclusivamente actividades industriales, comerciales o mercantiles que no tengan la consideración de actividad de interés público.
Artículo 3. Contratos sometidos a la presente Ley Foral.
Se encuentran sometidos a la presente Ley Foral:
a) Los contratos de obras, suministro, asistencia y las concesiones de obras públicas y de servicios de las entidades comprendidas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior.
b) Los contratos de obras que tengan por objeto prestaciones de ingeniería civil de las contempladas en el Anexo I de esta Ley Foral y los contratos de obras de construcción de hospitales, centros deportivos, culturales, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administrativo celebrados por personas o entidades privadas cuando hayan sido subvencionados directamente en más de un 50 por 100 por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
c) Los contratos de asistencia suscritos por personas o entidades privadas vinculados a los contratos de obras señalados en la letra anterior cuando hayan sido objeto de subvención directa en más de un 50 por 100 por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
d) Los contratos y subcontratos de obras de los concesionarios de obras públicas y los contratos de obras de los agentes urbanizadores que no estén comprendidos en el artículo 2.1, letra e).
Artículo 4. Definición de los contratos sometidos a la presente Ley Foral .
1. Se entiende por contrato de obras aquel en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante encargan mediante precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución, de prestaciones relativas a una de las actividades mencionadas en el Anexo I de esta Ley Foral.
2. Se entiende por contrato de suministro el celebrado entre una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante y un empresario o profesional, denominado contratista, que tiene por objeto la compra al contado o a plazos, el arrendamiento con o sin opción de compra, el arrendamiento financiero, de productos y bienes muebles.
3. Se entiende por contrato de asistencia aquel celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante, y distinto de los contratos de obras o de suministro, mediante el que se encarga por un precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la prestación de uno de los servicios señalados en el Anexo II de la presente Ley Foral, bien al contratante o bien, por cuenta del contratante, a un tercero o al público en general.
Los contratos a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo podrán tener un plazo de vigencia máximo de cuatro años, incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales, como la adecuada amortización de inversiones en contratos especialmente complejos, fuese necesario un plazo mayor, con respeto, en todo caso, a los principios de una libre y efectiva competencia en el mercado;
4. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o concedente por el que se otorga a un empresario o profesional, denominado concesionario, la construcción y explotación de una obra de las enumeradas en el Anexo I de esta Ley Foral que sean susceptibles de explotación económica, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
5. Se entiende por contrato de concesión de servicios, aquel en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o concedente encarga a un empresario o profesional denominado concesionario la prestación de un servicio de los enumerados en el Anexo II de esta Ley Foral a cambio de una retribución consistente en su explotación económica o bien en la explotación acompañada de un precio.
Artículo 5. Contratos mixtos .
1. Se entiende por contrato mixto aquél cuyo objeto corresponde a dos o más contratos de los regulados en esta Ley Foral.
2. A los efectos de la aplicación de las normas de publicidad y adjudicación de estos contratos se considerará como principal la prestación de mayor importe económico.
3. El régimen jurídico de estos contratos se determinará en las condiciones reguladoras del contrato, aplicando el régimen jurídico de cada prestación en la medida que sea compatible con la prestación principal. Excepcionalmente, podrá considerarse como prestación principal a la hora de determinar su régimen jurídico material la prestación más relevante de acuerdo con la finalidad de el contrato.
Artículo 6. Contratos y negocios jurídicos excluidos de la presente Ley Foral .
1. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley Foral en razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:
a) Las encomiendas realizadas a un ente instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral .
b) Los contratos de obras, suministro o asistencia adjudicados por las entidades señaladas en el artículo 2.1.e) de la presente Ley Foral para el desarrollo de las actividades sometidas a la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
c) Los contratos cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de difusión.
d) Los contratos que tengan por objeto servicios de arbitraje y de conciliación.
e) Los negocios relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por las entidades sometidas a la presente Ley Foral, así como los servicios prestados por los bancos centrales.
f) Los contratos relativos a servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a las entidades sometidas a la presente Ley Foral para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que dicha entidad remunere totalmente la prestación del servicio.
g) Las prestaciones con destino a los concesionarios de obras publicas por parte de las empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión y de las empresas vinculadas a ellas que figuren en la lista exhaustiva adjunta en la proposición para la concesión o en las actualizaciones que se comuniquen posteriormente.
2. La presente Ley Foral no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.
Artículo 7. Contratos secretos o con especiales medidas de seguridad.
La presente Ley Foral no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 8. Encargos a entes instrumentales considerados medios propios .
1. La presente Ley Foral no será de aplicación a los encargos de prestaciones propias de los contratos de obras, suministro, asistencia y concesiones de obras o servicios que las entidades sometidas a esta Ley Foral realicen a sus entes instrumentales, siempre que dichos encargos se realicen de conformidad con este artículo. Los encargos a entes instrumentales con infracción de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con nulidad de pleno derecho.
2. A los efectos de este artículo se entiende por entes instrumentales propios a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica diferente de las entidades que realizan los encargos, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ausencia de autonomía decisoria respecto de las entidades que realizan los encargos, al ejercer éstas un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios o unidades. Si el ente instrumental es una sociedad y el encargo lo realiza una entidad pública, la totalidad del capital social del ente instrumental deberá ser de titularidad pública.
b) Que la parte esencial de su actividad la realicen para las entidades que realizan los encargos.
La condición de ente instrumental deberá haber sido objeto de una declaración expresa que se anunciará en el Portal de Contratación de Navarra con expresión del ámbito al que se pueden circunscribir los encargos.
3. Los encargos se instrumentarán a través de órdenes de realización obligatoria por el ente instrumental y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al ente que realiza el encargo.
La orden de realización de los encargos de valor estimado superior al umbral comunitario se publicará en el Portal de Contratación de Navarra en el plazo máximo de 7 días desde su emisión, con expresión sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, de acuerdo con los formatos que determine la Junta de Contratación Pública, y no podrá comenzar su ejecución hasta que transcurran 10 días naturales desde la publicación del anuncio.
4. Las empresas y profesionales que acrediten un interés en la adjudicación de los trabajos objeto del encargo podrán presentar reclamación en materia de contratación pública conforme a lo previsto en el artículo 210 de esta ley foral .
5. Los entes instrumentales deberán disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar la mayor parte o una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del mismo puedan efectuar contrataciones. Estas contrataciones no podrán conllevar el traslado de la ejecución de más del 50 por 100 del precio del encargo. La adjudicación de dichos contratos quedará sometida a las normas de la presente Ley Foral. A estos efectos, no tendrán la consideración de terceros otros entes instrumentales de las entidades que realicen los encargos.
A tal efecto, el ente instrumental al que se efectúe el encargo deberá, en el plazo de cinco días desde la recepción del encargo, justificar ante el ente que realice el encargo la disponibilidad de dichos medios. Si se estimara que no dispone de ellos, la prestación objeto del encargo deberá ser licitada según los procedimientos recogidos en la presente Ley Foral.
Excepcionalmente podrá superarse tal porcentaje de contratación siempre que se justifique exhaustivamente la existencia de una justa causa tendente a la economía, eficacia o eficiencia en la ejecución del encargo como el especial conocimiento del mercado, la mejor organización empresarial para la ejecución del conjunto de la prestación o actividad, u otras que justifiquen que el encargo conllevará un valor añadido a la prestación final.
Los encargos en los que se pretenda superar dicho límite deberán ser publicados en el Portal de Contratación de Navarra.
6. Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoquen las entidades de las que dependen.
Artículo 8.bis. Contratos con sociedades de capital mixto .
1. Los contratos y las concesiones celebrados por las entidades sometidas a la presente Ley Foral podrán adjudicarse directamente a una entidad de capital mixto en la que fuera a concurrir capital público y privado, de acuerdo con los condicionantes previstos en este precepto. Dichas adjudicaciones no tendrán la consideración de encargos.
2. La selección del socio privado y el contrato o la concesión que se ha de adjudicar a la entidad de capital mixto y la contribución operativa del socio privado a la ejecución de esas tareas y/o su contribución administrativa a la gestión de la entidad de capital mixto serán objeto de una única licitación de acuerdo con lo previsto en la presente Ley Foral. La selección del socio privado irá acompañada de la creación de la entidad de capital mixto y de la adjudicación del contrato o la concesión a dicha entidad.
3. En el pliego de condiciones, o bien, a lo largo del procedimiento de adjudicación en caso de emplearse el dialogo competitivo, deberá establecerse, como mínimo;
a) La descripción del contrato a adjudicar a la entidad de capital mixto, con expresión de que el objeto social de dicha entidad se dedicará exclusivamente a éste y de que la entidad se extinguirá tras la realización del mismo.
b) Los estatutos de la entidad y el Pacto de Accionistas que regulen la relación entre la entidad adjudicataria y la entidad de capital mixto.
c) La inclusión como criterio de selección del capital que aporta, y de las características de su oferta en cuanto a las prestaciones específicas que debe realizar.
d) Y todos los demás elementos por los que haya de regirse, por un lado, la relación contractual entre la entidad adjudicadora y el socio privado y, por otro, la relación entre la entidad adjudicadora y la entidad de capital mixto que debe crearse.
El anuncio de licitación incluirá información sobre la duración prevista del contrato que la entidad de capital mixto ha de ejecutar o de la concesión que ha de explotar e indicará de forma clara y precisa las posibilidades de adjudicación opcional de nuevas tareas contemplando las mismas en el valor estimado del contrato.
Cualquier modificación de los términos del contrato que no se haya previsto en el pliego de condiciones o que no obedezca a circunstancias imprevisibles para un poder adjudicador diligente y no cumpla con los restantes requisitos exigidos para la modificación del contrato con carácter general en esta Ley Foral exigirá un nuevo procedimiento de licitación.
4. La entidad de capital mixto resultante deberá disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar la mayor parte o una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del encargo puedan efectuar subcontrataciones. Estas subcontrataciones no podrán conllevar el traslado de la ejecución de más del 50 por 100 del precio del contrato.
Artículo 9. Reserva de contratos a entidades de carácter social .
1. Las entidades públicas sometidas a la Ley Foral deberán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro y Centros de Inserción Sociolaboral o reservar su ejecución a determinadas empresas en el marco de programas de empleo protegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas o en situación de exclusión social que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias y/o carencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.
2. El importe de los contratos reservados será de un 6 por 100 como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
3. Los anuncios de licitación de los contratos objeto de esta reserva deberán mencionar expresamente la presente disposición.
CAPÍTULO II. De los contratistas
Sección 1.ª. De la capacidad y solvencia
Artículo 10. Los contratistas .
1. Podrán celebrar los contratos regulados en la presente Ley Foral las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada y españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional y no se encuentren incursos en causa de prohibición de contratar, requisitos que deberán concurrir en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas.
2. Las entidades sometidas a esta Ley Foral podrán contratar con licitadores que participen conjuntamente. Dicha participación se instrumentará mediante la aportación de un documento privado en el que se manifieste la voluntad de concurrencia conjunta, se indique el porcentaje de participación de cada uno de ellos y se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de facultades mancomunadas para los cobros y pagos de cuantía significativa.
3. Los contratistas que participen conjuntamente en un contrato responderán solidariamente de las obligaciones contraídas.
Artículo 11. Capacidad de obrar de los contratistas .
1. Los contratistas deberán acreditar su capacidad de obrar y su representación en cada procedimiento de adjudicación.
2. En los casos en que así lo establezca la legislación específica podrá exigirse a los contratistas que acrediten su inscripción, en el momento de la licitación, en un registro profesional o mercantil que les habilite para el ejercicio de la actividad en que consista la prestación del contrato.
3. En el caso de las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en que la legislación del Estado respectivo exija la inscripción en un registro profesional o comercial, bastará la acreditación de la inscripción, la presentación de una declaración jurada o de un certificado de los previstos en los Anexos IX A, IX B o IX C de la Directiva 2004/18, de 31 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, con arreglo a las condiciones previstas en el Estado miembro en el que se encuentren establecidas.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de asistencia, cuando los candidatos o licitadores necesiten una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, podrá exigírseles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
Artículo 12. Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciprocidad .
1. Las empresas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, además de acreditar su capacidad de obrar conforme a la legislación de su Estado de origen y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite, a su vez, la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.
Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
2. En los contratos sometidos a publicidad comunitaria deberá prescindirse del informe de reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 13. Solvencia económica y financiera del licitador .
1. Los licitadores deberán acreditar la solvencia económica y financiera para la ejecución del contrato, entendiendo por ella la adecuada situación económica y financiera de la empresa para que la correcta ejecución del contrato no corra peligro de ser alterada por incidencias de carácter económico o financiero. El nivel de solvencia económica y financiera será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada a las características de la prestación contratada.
2. La solvencia económica y financiera podrá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios:
a) Declaraciones formuladas por entidades financieras y, en el caso de profesionales, un justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) La presentación de balances o de extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que el candidato o licitador esté establecido.
c) Una declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades objeto del contrato, referida como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del candidato o licitador, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
3. En los anuncios de contratos y en las invitaciones de los procedimientos negociados se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.
4. Si por una razón justificada el licitador no se encuentra en condiciones de presentar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que la entidad contratante considere adecuado. En este caso, se atenderá a la concurrencia o no de los requisitos materiales de fondo.
Artículo 14. Solvencia técnica o profesional del licitador .
1. Los licitadores deberán acreditar la solvencia técnica o profesional para la ejecución del contrato, entendiendo por ella la capacitación técnica o profesional para la adecuada ejecución del contrato, bien por disponer de experiencia anterior en contratos similares o por disponer del personal y medios técnicos suficientes. El nivel de solvencia técnica o profesional será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada al importe económico del contrato.
2. La capacidad técnica de los contratistas podrá acreditarse por uno o más de los medios siguientes, según la naturaleza, la cantidad o envergadura y la utilización de las obras, de los suministros o de las asistencias:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución de las más importantes donde conste el importe, la fecha y el lugar de ejecución de la obra, con indicación de si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y si se llevaron normalmente a buen término.
b) Relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante los tres últimos años en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho.
c) Indicación del personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos de obras, aquellos de los que disponga el empresario para la ejecución de la obra.
d) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el proveedor o por el prestador de servicios para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa.
e) Control efectuado por las entidades sometidas a la presente Ley Foral o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado donde se encuentre establecido el licitador, siempre que medie el acuerdo de dicho organismo, cuando se trate de productos o servicios complejos o que excepcionalmente deban responder a un fin particular. Dicho control versará sobre la capacidad de producción de proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que dispone, así como sobre las medidas de control de la calidad.
f) Aportación de las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
g) Indicación de las medidas de gestión medioambiental que el licitador es capaz de ejecutar, en los casos en que sea procedente, para la adjudicación de contratos de obras y asistencia .
h) Declaración que indique la plantilla media anual del empresario o profesional y la descripción del personal directivo durante los tres últimos años.
i) Declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá el empresario o profesional para ejecutar el contrato.
j) Indicación de la parte del contrato que el licitador vaya a subcontratar expresando los subcontratistas que vayan a intervenir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.
k) Aportación de muestras, descripciones o fotografías de los productos que se vayan a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud de la entidad contratante, o presentación de certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, con competencia reconocida, que acrediten detalladamente la conformidad de los productos mediante referencias a especificaciones o normas.
3. En los anuncios de contratos y en las invitaciones de los procedimientos negociados se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de asistencias y/o la ejecución de obras, la capacidad de los licitadores para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
Artículo 15. Valoración de la solvencia económica y técnica del licitador por referencia a otras empresas.
Para acreditar su solvencia los licitadores podrán basarse en la solvencia de otras empresas, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades se podrán tener en cuenta las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquéllas acrediten que tienen efectivamente a su disposición los medios, pertenecientes a dichas sociedades, necesarios para la ejecución de los contratos.
En el caso de que la solvencia se acredite mediante la subcontratación, el licitador deberá aportar un documento que demuestre la existencia de un compromiso formal con los subcontratistas para la ejecución del contrato, sumándose en este caso la solvencia de todos ellos. Asimismo deberá acreditar, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 13 y 14, que los subcontratistas disponen de los medios necesarios para la ejecución del contrato.
Artículo 16. Empresas vinculadas.
A los efectos de esta Ley Foral se entiende por empresa vinculada cualquier empresa en la que el contratista ejerza, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de su propiedad, participación financiera o de las normas que la regulan, o la empresa que a su vez ejerza influencia dominante en el contratista.
Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, disponga de la mayoría del capital social suscrito de otra, de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa o bien, pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o de vigilancia de la misma.
Artículo 17. Certificados de garantía de calidad.
1. Cuando las entidades sometidas a la presente Ley Foral exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas UNE-EN 29000, certificadas por organismos conformes a la serie de normas UNE-EN 45000 o, en su caso, las normas europeas relativas a certificación que se encuentren en vigor en cada momento.
2. Dichas entidades reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad que presenten los licitadores que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.
Sección 2.ª. De las causas de exclusión de los licitadores
Artículo 18. Prohibiciones de contratar .
1. En ningún caso podrán contratar con las entidades sometidas a la presente Ley Foral, quedando excluidas de la participación en los procedimientos de licitación, las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en trasacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
c) Haber solicitado la declaración de concurso, haberse efectuado la declaración de concurso, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, estar sujeta a intervención judicial o estar inhabilitada conforme a la legislación concursal vigente.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes así como, en su caso, de las obligaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusvalidos, en los términos que se determine reglamentariamente .
e) Haber sido sancionadas en firme en vía administrativa con la prohibición de contratar como consecuencia del correspondiente procedimiento administrativo seguido por la comisión de infracciones en materia de subvenciones públicas y por infracciones tributarias.
f) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato sometido a la normativa reguladora de los contratos públicos.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a las entidades sometidas a la normativa reguladora de los contratos públicos las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de dicha normativa o de sus normas de desarrollo.
h) El incumplimiento de las obligaciones impuestas al empresario por la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las entidades sometidas a la presente Ley Foral.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.
2. Se excluirá igualmente, a los licitadores que eludan las causas de prohibición o incompatibilidad para contratar mediante la configuración de apariencia de nueva o distinta empresa de la inicialmente incursa en causa de exclusión.
3. Será prueba suficiente de la no concurrencia de las causas de prohibición de contratar establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 un certificado de antecedentes penales o, en su caso, un documento equivalente expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de procedencia del licitador. En los demás supuestos será prueba suficiente la presentación de un certificado administrativo expedido por la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea.
Los licitadores podrán sustituir dicho documento por una declaración responsable dirigida a la entidad contratante, en la que manifiesten que no concurren en ellos dichas causas de prohibición de contratar.
4. Cuando existan dudas sobre la situación personal del candidato o licitador respecto a la concurrencia de las causas de prohibición de contratar señaladas en la letra a) del apartado 1, se requerirá al candidato o licitador que presente los documentos señalados en el apartado anterior y las entidades sometidas a la presente Ley Foral podrán dirigirse a las autoridades competentes para obtener la información necesaria sobre la situación personal de dichos candidatos o licitadores. Cuando la información se refiera a un candidato o licitador establecido en otro Estado se podrá solicitar cooperación de éste. Estas solicitudes se referirán a personas jurídicas y físicas, incluidos, en su caso, los jefes de empresa o cualquier persona que ejerza poderes de representación, decisión o control en el seno de las empresas del candidato o licitador, con arreglo a la legislación nacional del Estado en el que estén establecidos los candidatos o licitadores.
Artículo 19. Procedimiento para su declaración y efectos .
1. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se ajustarán en su aplicación y alcance a lo previsto en la legislación del Estado. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras c), d), e), e i) del mismo apartado se apreciarán de forma automática por las entidades sometidas a la presente Ley Foral y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos previstos en las letras f) y g) del apartado 1 del artículo anterior corresponderá a la Administración contratante y en el de la letra h) del mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición infringida.
La eficacia de la declaración de prohibición quedará limitada al ámbito de la entidad que la acuerde. La declaración de prohibición se comunicará a la Junta de Contratación Pública para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos y si así procede, proponga al Consejero competente en materia de economía la declaración de la prohibición de contratar con las entidades sometidas a esta Ley Foral, con carácter general. Caso de ser así declarada, la prohibición se comunicará a la Administración General del Estado para que, en su caso, declare la prohibición para todas la Administraciones Públicas.
En los procedimientos que siga la Administración de la Comunidad Foral para declarar la prohibición de contratar por las causas mencionadas en este apartado corresponderá a la Junta de Contratación Pública formular la propuesta de resolución, previa iniciación del procedimiento por el órgano de contratación en los supuestos en que los hechos que la motivan se pongan de manifiesto con ocasión de la tramitación de un procedimiento de adjudicación o de la ejecución o resolución de un contrato.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral, sus 0rganismos Autónomos y sus entidades vinculadas la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá al Consejero de economía.
Serán igualmente aplicables en la Comunidad Foral las declaraciones de prohibición de contratar que, fundadas en las circunstancias previstas en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, sean acordadas por la Administración General del Estado o, si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local no navarro, dotadas de eficacia general por aquella Administración.
3. El alcance de las prohibiciones mencionadas en el apartado anterior se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las entidades contratantes notificarán a la Junta de Contratación Pública, todas las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo o adoptar la decisión que proceda.
De igual forma, la Junta de Contratación Pública comunicará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas las sanciones y resoluciones firmes adoptadas en el ámbito de la Comunidad Foral que puedan implicar una prohibición de contratar;
Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración del Estado podrá recabar cuantos datos y antecedentes sean precisos para la instrucción de los expedientes de prohibición de contratar.
En la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la Junta de Contratación Pública remitirá a las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral relación de las personas físicas o jurídicas incursas en prohibición de contratar.
Artículo 20. De las incompatibilidades y sus efectos. .
1. Será causa de exclusión para contratar la concurrencia, en la persona física o en los administradores de la persona jurídica licitadora, de algún supuesto de incompatibilidad para contratar recogido en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso. Igualmente será causa de exclusión la concurrencia de la condición de cargo electivo de los contemplados en la legislación electoral general, en los términos establecidos en la misma.
Estas causas de exclusión alcanzan igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
2. No obstante, en las Entidades Locales de Navarra cuya población sea inferior a 2.000 habitantes, en aquellos procedimientos de contratación en los que los únicos trámites exigibles sean la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, la existencia de incompatibilidad en los cargos electivos locales determinará únicamente la concurrencia de una causa de abstención;
3. No podrán concurrir a los procedimientos de licitación las empresas que hayan intervenido en la determinación de las especificaciones técnicas de los contratos, así como las empresas vinculadas a aquéllas.
CAPÍTULO III. Normas generales de aplicación
Artículo 21. Principios rectores de la contratación .
1. Las entidades sometidas a la presente Ley Foral otorgarán a los contratistas un tratamiento igualitario y no discriminatorio y actuarán con transparencia, interpretando las normas atendiendo a tales objetivos y respetando la doctrina dictada a tal fin por la jurisprudencia comunitaria.
2. Las entidades contratantes excluirán en su actuación cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
3. En toda contratación se buscará la máxima eficiencia en la utilización de los fondos públicos y en el procedimiento, atendiendo a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental cuando guarden relación con la prestación solicitada y comporten directa o indirectamente ventajas para la entidad contratante.
Artículo 22. Objeto del contrato .
1. Los contratos tendrán por objeto un conjunto de prestaciones destinadas a cumplir por sí mismas una función económica o técnica.
2. El objeto del contrato deberá ser determinado y su necesidad o conveniencia para los fines públicos deberá ser debidamente justificada.
3. No podrá fraccionarse el objeto del contrato para disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que correspondan. No obstante, podrán realizarse independientemente cada una de las partes de un contrato, previa justificación en su documentación, cuando sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado.
Artículo 23. Confidencialidad y sigilo.
1. Las entidades sometidas a la presente Ley Foral no divulgarán dato alguno de la información técnica o mercantil que hayan facilitado los licitadores y contratistas, que forme parte de su estrategia empresarial y que éstos hayan designado como confidencial y, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
2. Será condición esencial del contrato la obligación del contratista de guardar sigilo respecto de los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y de aquellos datos de los que tenga conocimiento con ocasión de su ejecución. No obstante, las entidades contratantes, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del contrato podrán eximir al contratista de esta obligación cuando no lo estimen conveniente.
La misma obligación de sigilo alcanzará a las entidades sometidas a la presente Ley Foral y al personal a su servicio que intervenga en estos procedimientos.
Artículo 24. Método para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de compra .
1. Siempre que en el texto de esta Ley Foral se haga alusión al importe o cuantía de los contratos se entenderá que en los mismos no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), salvo indicación expresa en contrario.
2. El cálculo del valor estimado de un contrato deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA. Para este cálculo se tendrá en cuenta el importe total estimado, incluida cualquier forma de opción eventual, las eventuales prórrogas del contrato, el importe de las modificaciones del contrato calculado sobre el importe del presupuesto de licitación y, en su caso, las primas o pagos a los candidatos o licitadores.
3. El momento del cálculo de la estimación será el del envío del anuncio de licitación o, si éste no fuera necesario, el momento del inicio del procedimiento de adjudicación del contrato.
4. En contratos de obras el cálculo del valor estimado deberá tener en cuenta el importe de las obras así como el valor total estimado de los materiales necesarios puestos a disposición del contratista para la ejecución.
5. Cuando un proyecto de obra o un contrato de asistencia pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes. Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido para la publicidad comunitaria ésta se aplicará a la adjudicación de cada lote.
No obstante, las entidades sometidas a la presente Ley Foral podrán considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando su valor estimado sea inferior a 80.000 euros, IVA excluido, en los contratos de asistencia y a 1.000.000 de euros, IVA excluido, en el caso de los contratos de obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
6. Cuando un proyecto tendente a obtener suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados se deberá tener en cuenta el valor estimado de la totalidad de dichos lotes para la publicidad comunitaria.
No obstante, las entidades contratantes podrán considerar solamente el importe respecto de lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, IVA excluido, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
7. En los contratos de suministro, cuando la provisión de productos adopte la forma de arrendamiento financiero, arrendamiento o compraventa a plazos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En los contratos de duración determinada igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato y cuando exceda de doce meses, su valor total incluido el importe estimado del valor residual.
b) En los contratos de duración indeterminada o en los que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.
8. En el caso de contratos de suministro o de asistencia de carácter periódico o de aquellos que se deban renovar en un periodo de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato:
a) Bien el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) Bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
La elección del método para cálculo del valor estimado de un contrato no podrá efectuarse con la intención de sustraerlo a la aplicación de la publicidad comunitaria.
De igual modo, la elección del método para el cálculo del valor estimado de un contrato tampoco podrá efectuarse con la intención de sustraerlo de las obligaciones de publicitación recogidas en el artículo 89.3 .
9. Respecto de los contratos de asistencia, a los efectos del cálculo de su importe estimado, se tomará como base, en su caso, el siguiente importe:
a) En los contratos de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración y, en los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
b) En los contratos relativos a un proyecto: Los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración.
c) Para los contratos en que no se especifique un precio total:
– En los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración.
– En los contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses, el valor mensual multiplicado por 48.
10. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de compra el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra.
Artículo 25. Determinación de los plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las ofertas.
Para la determinación de los plazos de presentación de las ofertas y de las solicitudes de participación, las entidades sometidas a la presente Ley Foral deberán tener en cuenta la complejidad del contrato, el tiempo necesario para la adecuada presentación de ofertas, así como las exigencias de celeridad de los procedimientos, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en la presente Ley Foral.
En los casos en que por cualquier circunstancia no se hayan proporcionado a los interesados las condiciones reguladoras del contrato, a pesar de haberlas solicitado a su debido tiempo, o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta in situ de la documentación que se adjunte a las condiciones reguladoras del contrato, los plazos para la presentación de ofertas se prorrogarán de forma que todos los licitadores afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas.
Artículo 26. Cómputo de plazos y presentación de proposiciones.
1. Todos los plazos establecidos en esta Ley Foral se entenderán referidos a días naturales salvo que expresamente se diga lo contrario.
2. Si el último día de el plazo fuera inhábil en el lugar donde tiene su sede la entidad contratante se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente.
3. Las solicitudes y proposiciones se presentarán conforme a los medios que señale la entidad contratante y se depositarán en el lugar o registro que se indique en el anuncio de contratación o en la invitación a negociar.
Artículo 27. Información sobre el contrato.
Los interesados podrán solicitar por escrito las aclaraciones sobre el contenido del contrato que estimen pertinentes que serán contestadas hasta seis días antes de la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que se hayan solicitado con la debida antelación. Las entidades contratantes publicarán sus respuestas en el Portal de Contratación de Navarra.
Artículo 28. Portal de Contratación de Navarra .
El Gobierno de Navarra establecerá en Internet un portal web, bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública, en el que figurará información general de las entidades y órganos de contratación sometidos a la presente Ley Foral, como dirección de contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo electrónico.
Dicho portal web informará igualmente sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria, los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra información necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación.
El Portal de Contratación de Navarra será el medio oficial para la publicidad de las licitaciones de las entidades sometidas a la presente Ley Foral y, a tal efecto, se articularán las medidas necesarias para que se pueda acreditar el hecho de la efectiva publicación de los anuncios obligatorios y su fecha.
LIBRO PRIMERO. DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 29. Ámbito de aplicación.
1. Los contratos de las Administraciones Públicas de Navarra sometidos a la presente Ley Foral se adjudicarán y ejecutarán conforme a lo señalado en el presente Libro.
2. La presente Ley Foral no será de aplicación a los convenios que, con un objeto distinto de los contratos de obra, suministro o asistencia, celebren las Administraciones Públicas entre sí o con otros Organismos y Entidades Públicas; tampoco será de aplicación a los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebren las anteriores entidades con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto sea diferente del de dichos contratos.
3. Los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial. Igualmente se regirán por la legislación patrimonial las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español .
Artículo 30. Libertad de pactos .
Las Administraciones Públicas podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por conveniente, con pleno respeto a los principios establecidos en el artículo 21, siempre que no sean contrarios al interes público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la presente Ley Foral a favor de aquéllas.
Artículo 31. Clasificación de los contratos .
1. A los efectos de esta Ley Foral, los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o privado.
2. Son contratos administrativos los contratos de obras, suministro, asistencia, concesión de obras públicas y concesión de servicios.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán carácter privado.
Artículo 32. Régimen jurídico de los contratos administrativos .
1. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por la presente Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
2. La Administración ostentará la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público en los estrictos términos señalados en la presente Ley Foral, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos adoptados en el uso de estas prerrogativas podrán ser objeto de reclamación o recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral y las restantes normas de derecho administrativo. Contra los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa habrá lugar al recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
Artículo 33. Régimen jurídico de los contratos privados .
1. Los contratos privados de la Administración se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo y en lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de el contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 34. Requisitos de los contratos .
Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos, salvo las excepciones previstas en la presente Ley Foral, los siguientes:
a) La competencia del órgano de contratación.
b) La capacidad del contratista adjudicatario.
c) La determinación del objeto del contrato.
d) La fijación del precio.
e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos de cláusulas administrativas que han de regir el mismo y el importe del presupuesto del gasto o, en su caso, la estimación de su repercusión económica.
g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos establecidos por la normativa de control interno.
h) La aprobación del gasto por el órgano competente.
i) La formalización del contrato.
Artículo 35. Precio de los contratos .
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, adecuado al mercado, que se expresará en euros y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada, de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en euros, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
2. La revisión de precios de los contratos se ajustará a lo establecido en esta Ley Foral.
3. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra o en los casos en que el Gobierno de Navarra lo autorice expresamente.
No obstante, en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Gobierno de Navarra.
Para el resto de Administraciones Públicas de Navarra contempladas en las letras a), c) y d) del artículo 2 de la presente Ley Foral, las autorizaciones contemplada en los párrafos anteriores corresponderá al órgano competente de las mismas, determinado por su normativa específica.
4. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por la unidad gestora del contrato las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.
CAPÍTULO II. Órganos de contratación
Artículo 36. Competencia para la celebración de contratos .
1. La facultad para celebrar contratos en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral corresponde a los Consejeros. Los Directores Generales podrán disponer de competencia de acuerdo con lo que determinen las correspondientes normas de organización. Asimismo, en dichas normas se podrá prever la asignación de competencias contractuales a las unidades inferiores a las Direcciones Generales.
2. Los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos y los Directores de Servicio de la Administración de la Comunidad Foral podrán autorizar los gastos menores que resulten necesarios para el funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, siempre que, existiendo consignación presupuestaria, la cuantía de los mismos no supere 15.000 euros, IVA excluido, en el caso de los Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos y 5.000 euros, IVA excluido, en el caso de los Directores de Servicio, salvo para la adquisición de los suministros que sean atendidos de forma centralizada.
3. La competencia para la celebración de contratos de suministro en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, excluidos los Organismos Autónomos, corresponderá al Departamento competente en materia de economía, con la excepción de los suministros contemplados en el apartado anterior. El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, podrá facultar a determinados titulares de unidades administrativas inferiores a la Dirección de Servicio adscritas al Departamento de economía para celebrar contratos de suministro cuyo valor estimado no supere los 60.000 euros.
4. La facultad para celebrar contratos en los Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se determinará en sus estatutos.
Artículo 37. Autorización para contratar .
1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos necesitarán la autorización del Gobierno de Navarra para la celebración de los siguientes contratos;
a) Aquellos cuyo valor estimado sea superior a 3.000.000 euros, IVA excluido, y los de cuantía inferior cuando, por su trascendencia, el órgano de contratación resuelva elevarlos al Gobierno de Navarra para su autorización”.
b) Los de carácter plurianual, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.
2. Los órganos de contratación de los Organismos Autónomos necesitarán autorización del Departamento o Dirección General al que se hallen adscritos para la celebración de los contratos cuyo valor estimado supere los 750.000 euros, IVA excluido.
3. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, requieran autorización superior, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, junto con la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
4. En los contratos cuya celebración haya sido sometida a autorización superior será necesaria igualmente la autorización para las modificaciones que sean causa de resolución y cuando se vaya a resolver el contrato.
5. En los contratos a cuya celebración se aplique lo recogido en el apartado 1.a), el expediente de contratación incorporará un plan de viabilidad en el que se valorará, entre otros, aspectos como la rentabilidad económica, financiera y social. En los casos necesarios, el plan de viabilidad incorporará un estudio de gastos de explotación por un período mínimo de diez años.
Artículo 38. Reordenación de competencias.
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero competente en materia de economía, podrá transferir la competencia para la celebración de determinados contratos de obras o asistencia a otros órganos de contratación mediante Decreto Foral.
2. El Consejero competente en materia de economía podrá reordenar las competencias de contratación de suministros, así como centralizar las competencias de contratación de suministros de otros órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, excluidos los Organismos Autónomos, mediante Orden Foral que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Podrán constituirse Comisiones de Contratación en los Departamentos y Organismos Autónomos que actuarán como órganos de contratación de acuerdo con las condiciones, límites y composición que se determinen reglamentariamente. Deberán figurar necesariamente entre los vocales de las Comisiones de Contratación un licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación y un Interventor.
Artículo 39. Centrales de compras.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán crear centrales de compras o constituirse como tales, bajo cualquier forma válida en derecho, para la satisfacción de sus necesidades, de las entidades y organismos vinculados o dependientes de éstas y de sus entes instrumentales propios.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán asociarse con el objeto de constituir centrales de compras o adherirse a las centrales de compras ya constituidas mediante el correspondiente acuerdo de adhesión.
3. Cualquier Administración Pública, sometida o no a la presente Ley Foral, y las entidades y organismos vinculados o dependientes de ella y sus entes instrumentales podrán adherirse a las centrales de compras promovidas por las Administraciones Públicas de Navarra para gestionar obras, suministros y asistencias, formalizando un acuerdo de adhesión que contendrá las condiciones específicas de ésta.
4. Las centrales de compras podrán celebrar contratos de obras, suministro y asistencia o acuerdos marco para estos contratos, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley Foral, para atender las necesidades de las entidades a las que prestan servicios. Las centrales de compras pondrán a disposición de las entidades destinatarias las obras, suministros o asistencias por cualquier fórmula admisible en Derecho.
TÍTULO II. ACTUACIONES PREVIAS A LA ADJUDICACIÓN
CAPÍTULO I. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato
Artículo 40. Expediente de contratación .
1. A todo contrato precederá la tramitación de un expediente de contratación, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta Ley Foral, que estará integrado por los documentos mencionados en el apartado siguiente y en el que se justificará la necesidad o conveniencia de las prestaciones objeto del contrato para la satisfacción de los fines públicos.
2. La preparación de los contratos se desarrollará bajo el control y responsabilidad de la unidad administrativa a la que correspondan por razón de su objeto que, a los efectos de esta Ley Foral, se denominará unidad gestora del contrato.
3. El expediente de contratación se iniciará mediante un informe razonado de la unidad gestora del contrato, exponiendo la necesidad, características y valor estimado de las prestaciones objeto del contrato y contendrá el pliego de cláusulas administrativas particulares, las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse su ejecución, un informe jurídico y la fiscalización de la Intervención.
4. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional de contratación de emergencia o que las normas de atribución de competencias, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.
5. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Artículo 41. Clases de expedientes .
Los expedientes de contratación podrán ser de tramitación ordinaria, urgente, anticipada y de emergencia.
Artículo 42. Expediente de tramitación urgente .
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia, debidamente motivada, realizada por el órgano de contratación.
2. Los expedientes calificados de urgentes seguirán la misma tramitación de los ordinarios, con las siguientes particularidades;
a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato una vez vencido el plazo de suspensión establecido en el artículo 93.2 de la presente Ley Foral y antes de la formalización del mismo siempre que se hayan constituido las garantías para el cumplimiento de las obligaciones del contrato que estén previstas, en su caso, en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
c) El plazo para presentar solicitudes de participación o para presentar ofertas solo se podrá reducir en los casos en que así se encuentre previsto en esta Ley Foral.
d) El inicio de la ejecución del contrato no podrá demorarse más de dos meses desde la fecha de la adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario.
Artículo 43. Expediente de tramitación anticipada.
1. Podrán tramitarse expedientes de contratación y llegar incluso a la adjudicación del contrato aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podran comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias que sean de aplicación.
En estos casos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán someter la adjudicación a la condición de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
2. Los contratos de obras de importe inferior al umbral comunitario cuya financiación dependa de subvenciones de carácter plurianual podrán adjudicarse como un solo contrato, mediante procedimiento abierto o restringido, con la previsión de ejecución del contrato al ritmo de las subvenciones.
La primera anualidad o fase será ejecutada por el adjudicatario en los términos señalados en su oferta. Las unidades de obra y el plazo de la segunda y siguientes anualidades o fases, serán objeto de negociación entre la Administración y el contratista y, de no existir acuerdo, podrá licitarse cada una de las fases mediante procedimiento negociado sin publicidad, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la adjudicación del contrato inicial.
Artículo 44. Expediente de emergencia .
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la seguridad pública, el expediente de contratación se ajustará a la siguiente tramitación excepcional:
a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en esta Ley Foral, incluso el de la existencia de crédito suficiente.
b) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, el órgano de contratación procederá a la aprobación de las mismas y del gasto correspondiente, previa justificación técnica y jurídica de su carácter de emergencia y fiscalización de la Intervención. Las contrataciones que se hayan celebrado siguiendo el expediente de emergencia se publicarán en el Portal de Contratación de Navarra cuando su importe sea superior a 30.000 euros.
2. Las prestaciones relativas al resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tengan carácter de emergencia, se contratarán conforme a lo establecido en esta Ley Foral.
CAPÍTULO II. Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares
Artículo 45. Pliegos de cláusulas administrativas particulares .
1. En todo procedimiento de licitación se fijarán previamente los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos, que se denominarán pliegos de cláusulas administrativas particulares, salvo las especialidades previstas en la presente Ley Foral.
Dichos pliegos, que no podrán consistir en una mera repetición de disposiciones legales, no podrán contener estipulaciones contrarias a los pliegos de cláusulas administrativas generales, cuando existan, salvo supuestos especiales y previo informe de la Junta de Contratación Pública.
2. Los pliegos establecerán los criterios de adjudicación del contrato determinando, en su caso, si alguno de ellos es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta, todo ello sin perjuicio de la facultad de desechar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato.
3. Los pliegos deberán especificar la obligación de los licitadores de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, en el caso de reclamación en materia de contratación pública.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares y, en el caso del diálogo competitivo, el documento descriptivo establecerán la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de adjudicación establecidos, ponderación que podrá expresarse fijando una banda de valores adecuada.
Cuando por causas justificadas no sea posible establecer una ponderación de los criterios de adjudicación, éstos se dispondrán por orden de importancia decreciente.
5. Para poder hacer uso de la prerrogativa de modificación de las condiciones económicas del contrato prevista en el artículo 105.2.a), se deberá mencionar y regular en el pliego de cláusulas administrativas particulares dicha posibilidad, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con indicación expresa del porcentaje del precio de adjudicación al que como máximo puedan afectar, sin que en ningún caso pueda exceder dicho porcentaje del 20 por 100.
Deberá incluirse igualmente la posibilidad de hacer uso de la facultad de variación del número de unidades realmente ejecutadas regulada en el artículo 108 de la presente Ley Foral, así como su porcentaje, que no podrá exceder del 10 por 100 del precio de adjudicación.
6. Los pliegos serán aprobados por el órgano de contratación, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la licitación del contrato, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en esta Ley Foral.
7. Los documentos de formalización del contrato se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de aquellos.
8. El órgano de contratación podrá aprobar modelos tipo de pliegos de cláusulas particulares de general aplicación en su ámbito de competencia, que serán adaptados a cada caso concreto.
Artículo 46. Pliegos de prescripciones técnicas particulares .
1. Con anterioridad a la aprobación del gasto se elaborarán las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución del contrato, documento que se denominará pliego de prescripciones técnicas particulares.
2. Las prescripciones técnicas deberán formularse, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas nacionales compatibles con el Derecho comunitario, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad, y de acuerdo con una de estas modalidades:
a) Por referencia a las especificaciones definidas en el Anexo III de esta Ley Foral y de acuerdo con el orden de preferencia señalado en dicho Anexo, acompañadas de la mención “o equivalente”.
b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales.
c) Por referencia a las especificaciones técnicas del apartado a) en algunas características y en términos de rendimiento o exigencias funcionales para otras.
3. Con independencia de los términos en que se encuentren formuladas las prescripciones técnicas, no podrá rechazarse una oferta cuando el licitador pruebe que cumple de forma equivalente los requisitos fijados en las especificaciones técnicas señaladas en el apartado a) o los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales del contrato. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa comunitaria.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en términos de rendimiento o de exigencia funcional, éstas deberán ser lo suficientemente precisas como para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y podrán incluir exigencias de carácter medioambiental.
Para la determinación de dichas exigencias medioambientales se podrán utilizar especificaciones detalladas, o parte de éstas, tal como se encuentran definidas en las etiquetas ecológicas europeas, plurinacionales o nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que:
a) Sean apropiadas para definir las prestaciones objeto del contrato.
b) Las exigencias de la etiqueta se basen en una información científica.
c) Las etiquetas ecológicas se hayan adoptado en un proceso de participación con todas las partes implicadas, como son las autoridades públicas, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones de carácter medioambiental.
d) Se encuentren accesibles a todas las partes interesadas.
Los productos y servicios provistos de una etiqueta ecológica que reúnan las condiciones anteriores se considerará que cumplen las exigencias medioambientales señaladas en las prescripciones técnicas, sin perjuicio de que los licitadores prueben el cumplimiento de dichas exigencias por otros medios. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa comunitaria.
Artículo 47. Prohibición de barreras técnicas a la libre competencia.
1. Las prescripciones técnicas de los contratos deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y no podrán tener como efecto la creación de obstáculos injustificados a la libre competencia entre las empresas.
2. No podrán establecerse prescripciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten indispensables para la definición del objeto del contrato. En particular, queda prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos o a un origen o procedencia determinados.
No obstante, se admitirán tales referencias acompañadas de la mención “o equivalente”, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas lo suficientemente precisas e inteligibles.
Artículo 48. Comunicación de prescripciones técnicas.
Las empresas interesadas en contratar podrán solicitar de las entidades sometidas a la presente Ley Foral información sobre las prescripciones técnicas utilizadas habitualmente en sus contratos o de aquellas que tengan previsto utilizar.
Cuando las prescripciones técnicas se encuentren en documentos que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, bastará con que las entidades contratantes hagan referencia en su comunicación a dichos documentos
Artículo 49. Requerimientos de carácter social o medioambiental en la ejecución de los contratos .
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir los requerimientos pormenorizados de carácter social o medioambiental sobre el modo de ejecutar el contrato que sean adecuados a sus características, tales como la recuperación o reutilización de los envases y embalajes o productos usados; la eficiencia energética de los productos o servicios; el suministro de productos en recipientes reutilizables; la recogida y reciclado de los desechos o de los productos usados a cargo del contratista; la obligación de dar trabajo a desempleados de larga duración; la organización a cargo del contratista de actividades de formación para jóvenes y desempleados; la adopción de medidas de promoción de la igualdad de sexos o de medidas de integración de los inmigrantes; la obligación de contratar para la ejecución del contrato a un número de personas discapacitadas superior al legalmente establecido y otros análogos.
2. Dichos requerimientos no podrán constituir especificaciones técnicas, criterios de selección o criterios de adjudicación encubiertos ni tener carácter discriminatorio, de tal forma que cualquier licitador dotado de solvencia técnica para la ejecución del contrato pueda cumplirlos.
3. En todo caso, en los pliegos de cláusulas administrativas deberán incorporarse las siguientes advertencias:
a) La de que el contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad y salud en el trabajo y, en particular, a las condiciones establecidas por el último convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente en el sector en el que se encuadre la actividad de la empresa contratista.
b) La de que la oferta económica deberá ser adecuada para que el adjudicatario haga frente al coste derivado de la aplicación del convenio sectorial que corresponda, sin que en ningún caso los precios/hora de los salarios contemplados puedan ser inferiores a los precios/hora del convenio más los costes de Seguridad Social.
c) En el caso de la concesión de servicios, la de que la contratación se encuentra sometida, en su caso, a la subrogación de todos los trabajadores con una antigüedad mínima de tres meses que, a pesar de pertenecer a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del contrato, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido. Cuando se prevea la posibilidad de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización parcial del contrato, se contemplará la obligación de esa segunda empresa de subrogar a todos los trabajadores y trabajadoras que con anterioridad venían desarrollando esa actividad, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido.
4. En caso de incumplimiento de los requerimientos establecidos en los apartados 1 y 2, el órgano de contratación podrá optar por:
a) Resolver el contrato por incumplimiento culpable del contratista con inhabilitación para licitar durante el plazo de dos años en cualquier procedimiento de licitación convocado al amparo de esta ley foral.
b) Continuar la ejecución del contrato con la imposición de una penalidad equivalente al 20 por ciento del precio del contrato.
5. En caso de incumplimiento por parte del contratista de las cláusulas sociales que se introduzcan en los pliegos de contratación con arreglo a lo estipulado en el apartado 3 de este artículo, el órgano de contratación podrá optar por:
a) Resolver el contrato e inhabilitar al contratista para contratar con las entidades sometidas a la presente ley foral por un periodo de 5 años.
b) Continuar con la ejecución del contrato por el mismo contratista con la imposición de una penalidad del 35 por ciento del precio del contrato.
En el supuesto de que opte por la resolución del contrato, la Administración correspondiente podrá adjudicar lo que reste del contrato a la empresa que en la licitación quedó en segundo lugar, y, en caso de renuncia de esta, a quienes la siguieron en el orden de clasificación.
TÍTULO III. ADJUDICACIÓN
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Sección 1.ª. Procedimientos y criterios de adjudicación
Artículo 50. Procedimientos .
1. Los contratos regulados en la presente Ley Foral se adjudicarán de acuerdo con alguno de los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento abierto.
b) Procedimiento restringido.
c) Procedimiento negociado.
d) Diálogo competitivo.
2. Los órganos de contratación podrán recurrir indistintamente a los procedimientos abiertos y restringidos. La utilización de los restantes procedimientos únicamente será admisible en los casos y supuestos específicamente previstos en la presente Ley Foral.
3. Por razones de economía y eficiencia se podrá celebrar un acuerdo para establecer las condiciones de determinados contratos de obras, suministro o asistencia con una o varias empresas, que se denominará acuerdo marco.
4. Con el fin de mejorar la gestión de la contratación se podrá recurrir a los procesos electrónicos denominados sistema dinámico de compra y puja electrónica en los casos específicamente previstos en esta Ley Foral.
Artículo 51. Criterios de adjudicación del contrato .
1. Los criterios en los que se basará la adjudicación de los contratos serán:
a) Exclusivamente el precio ofertado.
b) En los restantes casos, para determinar la oferta más ventajosa se utilizarán criterios vinculados al objeto del contrato dando preponderancia a los criterios que puedan valorarse mediante fórmulas frente a criterios subjetivos, estableciéndose un mínimo del 50 por 100 de la puntuación a otorgar según estos primeros.
Los criterios se definirán de forma precisa, especificando su importancia relativa, y deberán estar vinculados al objeto del contrato. Como la calidad o sus mecanismos de control, el precio, el valor técnico de la oferta, la posibilidad de repuestos, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o ejecución, u otras semejantes. En caso de valorarse la posibilidad de presentar mejoras, deberán expresarse sus requisitos, límites, modalidades y características que permitan identificarlas suficientemente, y guardar relación directa con el objeto del contrato .
2. Los órganos de contratación utilizarán los criterios más adecuados al interés público al que responde el contrato. Y así:
a) El precio ofertado se empleará como criterio de adjudicación con carácter exclusivo, cuando aquel constituya el único elemento determinante. En todo caso, los contratos de concesión se adjudicarán a la oferta más ventajosa.
b) De acuerdo con los requerimientos recogidos en el artículo 49, y previa definición en los pliegos de cláusulas administrativas, podrán incorporar criterios referidos a las características sociales de la oferta presentada.
c) También previa definición en los pliegos de cláusulas administrativas, y con la finalidad de satisfacer las necesidades de categorías de población especialmente desfavorecida que figuren como usuarias o beneficiarias de las prestaciones a contratar, se incorporarán criterios que respondan a dichas necesidades, tales como los dirigidos a las personas discapacitadas, las desfavorecidas del mercado laboral, las precarizadas laboralmente, las dirigidas a favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, al cumplimiento de las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo o a garantizar los criterios de accesibilidad y diseño universal para todas las personas.
3. Cuando por la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se produjera empate en la puntuación entre dos o más licitadores, éste se dirimirá a favor de la empresa que tenga un mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad, siempre que éste no sea inferior al 3 por 100; en su defecto o persistiendo el empate, a favor de la empresa con un menor porcentaje de trabajadores eventuales, siempre que éste no sea superior al 10 por 100 y, en su defecto o persistiendo empate, a favor de la empresa que acredite la realización de buenas prácticas en materia de género.
A tal efecto, la Mesa de Contratación o la unidad gestora del contrato requerirán la documentación pertinente a las empresas afectadas, otorgándoles un plazo mínimo de cinco días para su aportación.
En los casos en que en aplicación de los criterios anteriores persistiera el empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Sección 2.ª. Solicitudes de participación y ofertas
Artículo 52. Presentación de las proposiciones .
1. Las proposiciones de los interesados serán secretas hasta el momento de su apertura, se presentarán por escrito, conforme al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y se acompañarán, en sobre aparte, de la documentación acreditativa de la capacidad y de la solvencia del licitador.
2. En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa las proposiciones se presentarán separando el precio ofertado de las demás condiciones de la oferta. El precio se mantendrá en secreto hasta el momento de su apertura pública y las restantes condiciones de la oferta hasta el momento de su apertura por la Administración.
3. En los procedimientos en los que se exija la previa presentación de una solicitud de participación o candidatura ésta se presentará acompañada de la documentación acreditativa de la capacidad y de la solvencia, con el fin de que la Administración proceda a la selección de los licitadores.
La invitación a licitar señalará las instrucciones precisas para la presentación de la oferta así como para la celebración del acto de apertura pública.
4. En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa, si la Administración considera que la oferta presentada adolece de oscuridad o de inconcreción, podrá solicitar aclaraciones complementarias, respetando en todo caso el principio de igualdad de trato de los licitadores, que no podrán modificar la oferta presentada. El plazo de contestación no podrá ser inferior a cinco días ni exceder de diez.
Las facultades de aclaración no podrán ejercitarse respecto del precio ofertado, salvo en aquellos casos en que éste venga referido a una fórmula, ecuación o similar, en cuyo caso podrá solicitarse aclaración sobre los factores que la integran.
5. Las proposiciones u ofertas en el procedimiento negociado se ajustarán a lo dispuesto para dicho procedimiento.
Artículo 53. Constitución de garantías para la licitación .
1. La Administración podrá exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares la constitución de garantías por importe equivalente al 2 por 100 del valor estimado del contrato, con el fin de dotar de seriedad a las solicitudes de participación o a las ofertas y estarán afectas a la obligación de formalización del contrato en el plazo establecido.
2. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:
a) En metálico.
b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
3. Dichas garantías serán devueltas a los interesados inmediatamente después de la adjudicación del contrato, siendo retenidas las correspondientes al adjudicatario hasta la formalización del contrato.
Artículo 54. Documentación para la presentación de proposiciones .
1. La acreditación de la capacidad y de la solvencia de las empresas en las solicitudes de participación o en la presentación de ofertas se realizará por medio de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del contratista y, en su caso, su representación.
b) Acreditación de la constitución de garantías cuando así lo exija el pliego de cláusulas administrativas particulares.
c) Declaración de que la empresa no está incursa en causa de exclusión del procedimiento de licitación.
d) Los que justifiquen su solvencia económica y financiera, técnica o profesional.
e) Los que acrediten hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
f) Declaración de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo y de prevención de riesgos laborales impuestas por las disposiciones vigentes.
g) Para las empresas extranjeras, la declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional que pudiera corresponder al licitador o candidato.
2. Cuando, de conformidad con esta Ley Foral, sea necesaria la presentación de otros documentos deberán mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación.
3. Si la documentación aportada fuera incompleta u ofreciese alguna duda se requerirá al licitador que complete o subsane los certificados y documentos presentados para acreditar la capacidad y la solvencia económica y financiera, técnica o profesional, otorgándole un plazo, según las circunstancias, de entre cinco y diez días.
4. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán establecer que la aportación inicial de la documentación requerida en las letras a), d) y e) del apartado 1 de este artículo se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones exigidas para contratar. En tal caso, el licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos exigidos en el plazo máximo de siete días desde que la mesa de contratación o la unidad gestora del contrato, en su caso, le notifiquen tal circunstancia.
La falta de aportación de la documentación necesaria en dicho plazo supondrá la exclusión del licitador del procedimiento, con incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 5 por 100 del importe estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje.
Artículo 55. Ofertas simultáneas .
Cada licitador no podrá presentar más de una oferta, sin perjuicio de aquellos casos en los que se admita la presentación de soluciones, variantes o alternativas. Tampoco podrá suscribir ninguna oferta en participación conjunta con otros licitadores si lo ha hecho individualmente, ni figurar en más de una de esas agrupaciones.
La infracción de este precepto dará lugar a la inadmisión de todas las ofertas que haya suscrito.
La presentación simultánea de ofertas por parte de empresas vinculadas supondrá, igualmente, la inadmisión de dichas ofertas.
Artículo 56. Admisibilidad de variantes.
Los licitadores únicamente podrán presentar variantes o alternativas cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo haya previsto expresamente, haya regulado las condiciones para su admisión y especificado los elementos susceptibles de variación o alternativa.
Artículo 57. Plazo de vigencia de las ofertas.
Las ofertas de los licitadores tendrán un plazo de vigencia de tres meses, contados desde el final del plazo de presentación de éstas, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca uno mayor.
Transcurrido dicho plazo sin que el órgano de contratación haya adjudicado el contrato, los licitadores podrán retirar su oferta sin penalidad alguna.
Artículo 58. Orden de valoración de la oferta en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa.
En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa, una vez efectuada la admisión de licitadores o la invitación a presentar la oferta, se procederá, por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación, a la apertura de la oferta salvo la relativa al precio ofertado, que se hará en acto público.
Los servicios técnicos del órgano de contratación o la Mesa de Contratación procederán a su valoración conforme a los criterios de adjudicación debidamente ponderados contenidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Efectuada la valoración, se publicará en el Portal de Contratación de Navarra con al menos setenta y dos horas de antelación el lugar, fecha y hora de la apertura pública del precio ofertado.
En el acto público de apertura, con carácter previo a ésta, se comunicará a los asistentes el resultado de la valoración efectuada por la Administración.
Sección 3.ª. Mesa de Contratación
Artículo 59. Intervención de la Mesa de Contratación .
1. Para la adjudicación de contratos de suministro y de asistencia por un procedimiento distinto del negociado cuyo valor estimado sea superior a 125.000 euros, IVA excluido, y en el caso de los contratos de obras cuando su valor estimado sea superior a 1.000.000 euros, IVA excluido, será obligatoria la constitución de una Mesa de Contratación, conforme a lo dispuesto y con las funciones que se establecen en esta Sección.
Para la adjudicación de los contratos de concesión será obligatoria, en cualquier caso, la constitución de una Mesa de Contratación.
En los demás casos, el pliego de cláusulas administrativas podrá establecer una Mesa de Contratación.
2. No será necesaria la intervención de la Mesa de Contratación en el supuesto previsto en el artículo 38.3.
Artículo 60. Composición de la Mesa de Contratación .
1. La Mesa de Contratación se compondrá de un Presidente y un mínimo de cuatro Vocales designados entre el personal al servicio de la Administración, correspondiendo dos puestos a técnicos especializados en la materia objeto del contrato, otro a un Interventor y el último a un Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación, que actuará como Secretario.
En los contratos de importe estimado superior a 12.500.000 euros, IVA excluido, formará parte de la Mesa de Contratación, además, un representante de la Junta Contratación Pública designado por ésta.
2. Con carácter extraordinario, y previa justificación en el expediente, podrán ser designados como Vocales técnicos personas ajenas a la Administración que tengan experiencia en el sector de actividad al que se refiera el contrato, quedando sujetos a las causas de abstención o recusación establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Igualmente se podrá nombrar como asesores a dichos técnicos, que podrán intervenir con voz pero sin voto.
3. La designación de los miembros de la Mesa podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el Portal de Contratación de Navarra.
4. La composición de la Mesa de Contratación en el Parlamento de Navarra, en las instituciones parlamentarias, en las entidades pertenecientes a la Administración Local de Navarra y de la Universidad Pública de Navarra se ajustará a su normativa específica, teniendo carácter supletorio de aquéllas lo dispuesto en este artículo.
Artículo 61. Funciones de la Mesa de Contratación .
1. Son funciones de la Mesa de Contratación:
a) La calificación de la documentación acreditativa de la personalidad y, en su caso, de la representación así como de la documentación relativa a las causas de exclusión para contratar.
b) La valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional.
c) La admisión y, en su caso, selección de los empresarios que hayan presentado su candidatura, en los procedimientos en que así se encuentre previsto, y formular la invitación para la presentación de la oferta.
d) La valoración de la oferta técnica en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
e) La celebración de la apertura pública de las ofertas económicas y la resolución de cuantas incidencias ocurran en ella.
f) La valoración de la concurrencia de una oferta anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento establecido en la presente Ley Foral.
g) Solicitar al licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación la aportación de la documentación necesaria de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares.
h) La elevación de la propuesta de adjudicación del contrato al órgano de contratación.
i) Cuantas funciones sean necesarias para la calificación y valoración de las proposiciones, así como para formular una propuesta de adjudicación y aquéllas otras que le atribuyan las leyes.
2. A los miembros de la Mesa de Contratación se les garantiza su derecho a emitir su parecer cuando sea contrario al de la mayoría y a que conste en acta su actitud razonada.
3. La Mesa de Contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.
Artículo 62. Valoración de las proposiciones y propuesta de adjudicación cuando no se constituya una Mesa de Contratación.
En los procedimientos de adjudicación en los que no se constituya una Mesa de Contratación, la valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional, así como de las ofertas presentadas, corresponderá a los servicios técnicos del órgano de contratación. En los casos en que se carezca de personal técnico suficiente dichos informes serán emitidos al menos por dos miembros del personal que desempeñen actividades relacionadas con la materia objeto del contrato o que hayan participado directamente en la tramitación del expediente.
La unidad gestora del contrato efectuará la admisión de licitadores o, en su caso, la selección de los candidatos previos los informes técnicos y jurídicos necesarios. Igualmente formulará la propuesta de adjudicación del contrato al amparo de los informes técnicos de valoración de la oferta.
Artículo 63. Propuestas de adjudicación .
En las propuestas de adjudicación que formule la Mesa de Contratación o, en su caso, la unidad gestora del contrato figurará el orden de prelación de los licitadores que han formulado una propuesta admisible, con las puntuaciones que han obtenido. Cuando el criterio de adjudicación sea exclusivamente el precio ofertado bastará con señalar en la propuesta de adjudicación el importe de las ofertas.
Las propuestas de adjudicación no generarán derecho alguno mientras no se dicte la resolución de adjudicación.
CAPÍTULO II. Procedimientos de adjudicación
Sección 1.ª. Procedimiento abierto
Artículo 64. Procedimiento abierto .
El procedimiento abierto es aquel procedimiento de adjudicación en el que los empresarios y profesionales interesados pueden presentar sus ofertas.
Artículo 65. Desarrollo del procedimiento abierto inferior al umbral comunitario .
El procedimiento abierto inferior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de un informe por la unidad gestora del contrato en el que se justifique la necesidad o conveniencia de éste para la satisfacción del interés público.
b) Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
c) Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá tener un carácter simplificado, regulando las siguientes cuestiones.
c.1. Naturaleza y objeto del contrato.
c.2. Identificación del órgano de contratación y de la unidad gestora del contrato.
c.3. Importe del contrato.
c.4. Requisitos mínimos de solvencia.
c.5. Normas para la presentación de las ofertas.
c.6. Designación de la Mesa de Contratación, en su caso.
c.7. Criterios de adjudicación del contrato.
c.8. Posibilidad de modificar el contrato y porcentaje máximo de incremento sobre el precio de adjudicación.
c.9. Regulación de la forma de pago y, en su caso, de la revisión de precios.
c.10. Régimen de impugnación de actos y recursos, con mención de la obligación del licitador de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.
d) Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de conformidad con la legislación presupuestaria aplicable.
e) Informe jurídico.
f) Anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra, autorizado por el titular de la unidad gestora del contrato, donde se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares. En los contratos particularmente complejos en los que sea necesaria la consulta de documentación complementaria, así como en los proyectos de obra, se indicará la dirección donde los interesados pueden obtener dicha documentación.
g) Admisión de los licitadores presentados y, en su caso, valoración de la oferta con exclusión del precio ofertado, en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
h) Apertura pública de las ofertas.
i) Propuesta de adjudicación efectuada por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación.
j) Fiscalización del gasto por la Intervención.
k) Resolución de adjudicación dictada por el órgano de contratación con aprobación del correspondiente gasto.
Artículo 66. Desarrollo del procedimiento abierto superior al umbral comunitario.
El procedimiento abierto superior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Tramitación del expediente de contratación conforme a lo previsto en el artículo 40.
b) Anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación de Navarra, en el que se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares. En los contratos particularmente complejos en los que sea necesaria la consulta de documentación complementaria, así como en los proyectos de obra, se indicará la dirección donde los interesados pueden obtener dicha documentación.
c) Actuación de la Mesa de Contratación ejercitando las funciones que le son propias.
d) Resolución de adjudicación del órgano de contratación.
Sección 2.ª. Procedimiento restringido
Artículo 67. Procedimiento restringido .
1. El procedimiento restringido es aquel procedimiento de adjudicación en el que cualquier empresario o profesional solicita su participación en el procedimiento y en el que únicamente los empresarios o profesionales seleccionados por la Administración son invitados a presentar una oferta.
2. La selección de las empresas invitadas a presentar ofertas deberá estar debidamente motivada y garantizar una competencia suficiente, no pudiendo ser inferior a cinco, si ello es posible, o superior a veinte. El anuncio de licitación deberá señalar el número de empresas que serán seleccionadas y, de no especificarse, se entenderá que su número es cinco.
Artículo 68. Desarrollo del procedimiento restringido inferior al umbral comunitario .
El procedimiento restringido inferior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de un informe por parte de la unidad gestora del contrato en el que se justifique la necesidad o conveniencia del contrato para la satisfacción del interés público.
b) Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
c) Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá tener un carácter simplificado, regulando las siguientes cuestiones:
c.1. Naturaleza y objeto del contrato.
c.2. Identificación del órgano de contratación y de la unidad gestora del contrato.
c.3. Importe del contrato.
c.4. Requisitos y normas de valoración de la solvencia.
c.5. Criterios para la selección de candidatos.
c.6. Normas para la presentación de las ofertas.
c.7. Designación de la Mesa de Contratación, en su caso.
c.8. Criterios de adjudicación del contrato.
c.9. Posibilidad de modificar el contrato y porcentaje máximo de incremento sobre el precio de adjudicación.
c.10. Regulación de la forma de pago y, en su caso, de la revisión de precios.
c.11. Régimen de impugnación de actos y recursos, con mención de la obligación del licitador de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.
d) Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de conformidad con la legislación presupuestaria aplicable.
e) Informe jurídico.
f) Anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra, autorizado por el titular de la unidad gestora del contrato, donde se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares.
g) Selección de las empresas a las que se invitará a presentar oferta, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
h) Envío simultáneo y por escrito de las invitaciones a presentar una oferta, señalando la fecha límite de presentación de ofertas, la documentación que debe acompañar a la oferta, así como las instrucciones precisas sobre el acto de apertura pública de las ofertas.
i) Valoración de la oferta, con exclusión del precio ofertado, en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
j) Apertura pública de las ofertas.
k) Propuesta de adjudicación efectuada por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación.
l) Fiscalización del gasto por la Intervención.
m) Resolución de adjudicación dictada por el órgano de contratación con aprobación del correspondiente gasto.
Artículo 69. Desarrollo del procedimiento restringido superior al umbral comunitario.
El procedimiento restringido superior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Tramitación del expediente de contratación conforme a lo previsto en el artículo 40.
b) Anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación de Navarra, en el que se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares. En los contratos particularmente complejos en los que sea necesaria la consulta de documentación complementaria, así como en los proyectos de obra, se indicará la dirección donde los interesados pueden obtener dicha documentación.
c) Selección por parte de la Mesa de Contratación de las empresas que serán invitadas a presentar ofertas, de acuerdo con los criterios que figuran el pliego de cláusulas administrativas particulares.
d) Envío simultáneo y por escrito de las invitaciones a presentar una oferta, en la que se incluirá como mínimo la siguiente información:
1.º Referencia al anuncio de licitación publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.º Fecha límite de presentación de ofertas.
3.º Dirección a la que deben enviarse las ofertas y la lengua en que deberán estar redactadas.
4.º Instrucciones sobre el acto de apertura pública de ofertas.
e) Valoración de las ofertas por la Mesa de Contratación, con exclusión del precio ofertado, en el caso de los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
f) Acto público de apertura de ofertas.
g) Propuesta de adjudicación del contrato.
i) Resolución de adjudicación adoptada por el órgano de contratación.
Sección 3.ª. Procedimiento negociado
Artículo 70. Procedimiento negociado .
1. El procedimiento negociado es un procedimiento de adjudicación no formalizado, en el que la Administración consulta y negocia las condiciones del contrato con uno o varios empresarios de su elección y selecciona la oferta justificadamente.
2. Salvo en los supuestos de procedimiento negociado con publicidad comunitaria, y en los casos así previstos en la presente Ley Foral, se deberá consultar y negociar los términos del contrato con al menos tres empresas, siempre que sea posible, documentando debidamente dicha actuación.
Artículo 71. Supuestos de procedimiento negociado con publicidad comunitaria .
En los contratos cuyo valor estimado sea superior al umbral comunitario señalado en el artículo 83.1 letras a) y b), podrá recurrirse al procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en los siguientes casos:
a) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos de obras, de suministro o de asistencia que, por sus características o por los riesgos que entrañen, no permitan fijar previa y globalmente los precios.
b) En los contratos de asistencia, en particular los señalados categoría 6 del Anexo II A de esta Ley Foral, y para las prestaciones intelectuales, como la elaboración de un proyecto de obra, en la medida en que las características de la prestación sean tales que no se puedan establecer los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares con la precisión necesaria para la selección de la mejor oferta con arreglo a las normas que rigen los procedimientos abiertos o restringidos.
c) En el caso de los contratos de obras, respecto de las que se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con la finalidad de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación y de desarrollo.
d) Cuando en un procedimiento abierto o restringido o en un diálogo competitivo declarado desierto se presenten ofertas inaceptables como consecuencia de la aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico relativas a la aptitud de los licitadores o contratistas, a la presentación de variantes, a la realización de subcontrataciones, a las obligaciones tributarias o de seguridad social, a la protección del medio ambiente o las obligaciones laborales, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
No obstante, no será necesaria la publicación de un anuncio de licitación si se incluyen en el procedimiento negociado, única y exclusivamente, a todos los licitadores que hayan acreditado los requisitos de capacidad establecidos en el procedimiento de adjudicación previo y hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de adjudicación.
En todo caso, se negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el anuncio de licitación y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, con el objeto de seleccionar la mejor oferta de conformidad con los criterios objetivos determinados inicialmente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 72. Desarrollo del procedimiento negociado con publicidad comunitaria.
1. El procedimiento negociado con publicidad comunitaria se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de un informe por la unidad gestora del contrato en el que se expliciten las necesidades que busca satisfacer el contrato, así como la justificación de la aplicación de este procedimiento.
b) Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
c) Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. En los casos en que por la naturaleza del contrato no sea posible determinar dichos pliegos, se elaborará un documento donde figuren las condiciones esenciales de carácter técnico, jurídico y económico.
En todo caso, dichos documentos deberán contener los requisitos mínimos de solvencia, los criterios de adjudicación, los términos de la negociación, en su caso, así como la obligación de señalar una cuenta de correo electrónico a efectos de notificaciones en las reclamaciones en materia de contratación pública.
d) Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de conformidad con la legislación presupuestaria aplicable.
e) Informe jurídico.
f) Anuncio de licitación en el Portal de Contratación de Navarra y en el Diario Oficial de la Unión Europea, autorizados por el titular de la unidad gestora del contrato, debiendo figurar en el Portal de Contratación de Navarra las condiciones esenciales del contrato a disposición de todo posible interesado.
2. Los interesados deberán presentar sus solicitudes de participación acompañadas de los documentos que acrediten su capacidad y solvencia. La Administración admitirá a todos los candidatos que reúnan los requisitos mínimos de solvencia, salvo que el anuncio de licitación, previa regulación en las condiciones del contrato, haya limitado el número que licitadores que serán invitados a presentar ofertas. En todo caso el número de invitaciones no podrá ser inferior a tres, ni al número máximo que señale el anuncio.
3. La Administración invitará por escrito y simultáneamente a los candidatos admitidos o, en su caso, objeto de previa selección. La invitación deberá contener al menos la siguiente información:
a) Referencia al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
b) Fecha límite de presentación de propuestas u ofertas.
c) Dirección a la que deben enviarse las propuestas u ofertas, así como la lengua en la que se va a desarrollar el procedimiento.
4. Recibidas las propuestas u ofertas se procederá a un proceso de negociación con los licitadores. Durante la negociación se velará por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular no se facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
No obstante lo anterior, si las condiciones esenciales así lo han previsto y se ha reflejado en el anuncio de licitación, se podrán modificar dichas condiciones asumiendo las soluciones o propuestas presentadas por los licitadores y proceder a una nueva ronda de consultas, que tendrá carácter eliminatorio, mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos. Dicha ronda de consultas eliminatoria podrá repetirse tantas veces como se considere necesario, siempre que la negociación final se efectúe con al menos tres licitadores.
5. Finalizada la negociación la unidad gestora formulará una propuesta de adjudicación en la que se justifique la elección de la oferta.
6. El órgano de contratación dictará la resolución de adjudicación y aprobará el gasto correspondiente, previa fiscalización del mismo por la Intervención.
Artículo 73. Supuestos de procedimiento negociado sin publicidad comunitaria .
1. Se podrá recurrir al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los contratos de obras, suministro y asistencia en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se haya presentado ninguna oferta o solicitud de participación, o no sean adecuadas, en respuesta a un procedimiento abierto o un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente.
Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos de la entidad contratante especificados en los pliegos de contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el operador económico que se trate ha de ser o puede ser excluido por carecer de capacidad o estar incurso en prohibición de contratar o no satisface los criterios de solvencia establecidos por la entidad contratante.
b) Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:
i) Que el objetivo de la contratación sea la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única.
ii) Que no exista competencia por razones técnicas.
iii) Que deban protegerse derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial.
Las excepciones mencionadas en los incisos ii) e iii) solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de la contratación.
c) Cuando, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia imperiosa resultante de hechos que la entidad contratante no haya podido prever, no pueda lograrse por aplicación de los plazos de los procedimientos de adjudicación en tramitación de urgencia. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a las entidades contratantes.
2. En los contratos de obras también se podrá acudir al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los siguientes supuestos:
a) Para obras complementarias, a cargo del contratista original, que resulten necesarias y que no estuviesen incluidas en la contratación original, a condición de que cambiar de contratista no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial, y genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante.
No obstante, el incremento del precio resultante de estas nuevas adjudicaciones no excederá del 50 por ciento del valor del contrato inicial. Estas actuaciones no deberán tener por objeto eludir las disposiciones de esta ley foral.
b) En el caso de nuevas obras que consistan en la repetición de obras similares encargadas al contratista inicial adjudicado por las mismas entidades contratantes, con la condición de que dichas obras se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento abierto o restringido. En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras adicionales y las condiciones en que serán adjudicadas. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá darse a conocer desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer contrato y las entidades contratantes tendrán en cuenta el coste total previsto de las obras ulteriores a efectos de determinar el valor estimado del contrato. Únicamente se podrá utilizar este procedimiento durante un periodo de tres años a partir de la celebración del contrato inicial.
c) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 600.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 30.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
3. En los contratos de asistencia podrá recurrirse igualmente al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los siguientes casos:
a) Para servicios adicionales, a cargo del contratista original, que resulten necesarios y que no estuviesen incluidos en la contratación original, a condición de que cambiar de contratista no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial, y genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante.
No obstante, el incremento del precio resultante de estas nuevas adjudicaciones no excederá del 50 por ciento del valor del contrato inicial. Estas actuaciones no deberán tener por objeto eludir las disposiciones de esta ley foral.
b) En el caso de nuevos servicios que consistan en la repetición de servicios similares encargados al contratista inicial adjudicado por las mismas entidades contratantes, con la condición de que dichas obras se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento abierto o restringido. En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá darse a conocer desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer contrato y las entidades contratantes tendrán en cuenta el coste total previsto de los servicios ulteriores a efectos de determinar el valor estimado del contrato. Únicamente se podrá utilizar este procedimiento durante un periodo de tres años a partir de la celebración del contrato inicial.
c) Cuando en aplicación de las normas de un concurso de proyectos deba adjudicarse un contrato de asistencia al ganador del concurso. Si como consecuencia del resultado del concurso de proyectos hubiera varios ganadores, se deberá invitar a todos ellos a la negociación.
d) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 75.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 6.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito conforme a la legislación presupuestaria aplicable y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
4. En los contratos de suministro también podrá recurrirse al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria:
a) Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo. No obstante, los contratos adjudicados con arreglo a la presente disposición no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
b) En el caso de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir suministros con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas, la duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.
En tal caso habrá que acreditar que la contratación con otro proveedor no es factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial, y genera inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante.
No obstante, el incremento del precio resultante de la modificación del contrato no excederá del 50 por ciento del valor del contrato inicial. En caso de que se introduzcan varias modificaciones sucesivas, dicha limitación se aplicará al valor de cada una de las modificaciones. Estas modificaciones consecutivas no deberán tener por objeto eludir las disposiciones de esta ley foral.
c) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.
d) Cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia o en virtud de un convenio con los acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza existente en las disposiciones legales o reglamentarias.
e) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 75.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 6.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
5. Igualmente podrán licitarse a través del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria los contratos de importe inferior al umbral comunitario, en los supuestos señalados en el artículo 71.
6. Ninguna empresa o profesional podrán ser adjudicatarios dentro de la misma administración contratante y durante un mismo ejercicio presupuestario de un número de contratos adjudicados mediante factura o factura con reserva de crédito cuya cuantía acumulada sea superior a 80.000 euros, IVA excluido, en obras, y 30.000 euros, IVA excluido, en el resto de contratos.
Artículo 74. Desarrollo del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria .
1. En la documentación del procedimiento deberán figurar el informe sobre las necesidades que debe satisfacer el contrato elaborado por la unidad gestora, las condiciones esenciales del contrato, así como un informe jurídico y el documento que acredite la reserva de crédito conforme a la legislación presupuestaria aplicable. Además, en los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido, se precisará autorización del órgano de contratación.
Las condiciones esenciales incluirán todos los requisitos de carácter jurídico, económico y técnico imprescindibles para plantear una negociación con los licitadores y deberán especificar los términos de la negociación.
Dichas condiciones esenciales deberán reseñar la obligación del licitador de señalar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, a efectos de la reclamación en materia de contratos públicos.
2. Las invitaciones a negociar deberán enviarse simultáneamente y por escrito, señalando la fecha límite de presentación de propuestas, las necesidades que busca cubrir la Administración así como los términos de la negociación.
3. Durante la negociación se velará por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular, no se facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto. Deberán quedar adecuadamente documentadas las invitaciones cursadas, las negociaciones desarrolladas, así como las propuestas u ofertas recibidas.
4. Finalizada la negociación, la unidad gestora elevará una propuesta de adjudicación justificada.
5. El órgano de contratación dictará la resolución de adjudicación del contrato y aprobará el gasto correspondiente, previa fiscalización por la Intervención.
6. Específicamente en los contratos cuyo objeto consista en actividades docentes o de formación, desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o de acciones formativas impartidas en centros públicos de formación para el empleo, así como los seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones, artículos científicos o preparación de materiales por escrito y en aquellos contratos que se vayan a adjudicar por su especialidad artística y actividades similares, los únicos tramites exigibles serán, previa reserva de crédito, la designación o nombramiento por el órgano competente y la presentación de la correspondiente factura.
7. Para la suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como para la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura. Esta contratación se realizará con sujeción a las condiciones generales que apliquen proveedores, incluyendo las referidas a fórmulas de pago, y el abono del precio en estos casos se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado.
Cuando los contratos a que se refiere el apartado anterior se celebren por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las entidades contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos en la legislación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Sección 4.ª. Diálogo competitivo
Artículo 75. Diálogo competitivo.
Los contratos que la Administración considere que, por su particular complejidad, no pueden adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido, por resultar imposible la definición de las soluciones a implantar, se podrán licitar mediante el procedimiento de diálogo competitivo.
Mediante dicho procedimiento la Administración dirige un diálogo con las empresas y los profesionales que hayan solicitado su participación y hayan sido seleccionados por dicha Administración, diálogo mediante el cual los licitadores ofrecen las soluciones más idóneas para la satisfacción de las necesidades de la Administración convocante, y sobre éstas soluciones se invitará a los licitadores a presentar una oferta.
En particular, a los efectos de este artículo, se consideran contratos especialmente complejos los contratos de importantes infraestructuras de trasporte integrado, de redes informáticas de gran tamaño o de proyectos que requieran financiación compleja y estructurada.
Artículo 76. Desarrollo del diálogo competitivo .
1. La tramitación se iniciará mediante la elaboración de un documento descriptivo, en el que se definirán lo más detalladamente posible las necesidades que desea satisfacer la Administración y los requisitos que definen el objeto del contrato. En dicho documento deberán establecerse los requisitos mínimos de solvencia para poder ser invitado al diálogo y los criterios de adjudicación, pudiendo preverse premios de naturaleza económica por participar en el procedimiento.
Al documento descriptivo se adjuntará un informe jurídico y el documento acreditativo de la reserva de crédito de conformidad con la legislación presupuestaria aplicable.
2. Completadas las actuaciones establecidas en el apartado anterior se publicará el anuncio de licitación conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral, autorizado por el titular de la unidad gestora del contrato. En el Portal de Contratación de Navarra deberá encontrarse accesible el documento descriptivo.
3. Recibidas las solicitudes de participación, la Administración procederá a su selección descartando aquéllas que no acrediten la solvencia mínima señalada en el documento descriptivo.
4. La Administración invitará al diálogo a los candidatos seleccionados simultáneamente y por escrito debiendo contener la invitación al menos la siguiente información:
a) Referencia al anuncio o anuncios de licitación publicados.
b) Fecha de inicio de la fase de consulta, la dirección en la que se desarrollará así como la lengua que se vaya a utilizar.
5. En la fase de consulta la Administración dirigirá un diálogo con los participantes con el objetivo de determinar y definir los medios adecuados para la satisfacción de las necesidades expuestas en el documento descriptivo.
Durante el diálogo se dará un trato igual a todos los participantes y, en particular, no se facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados licitadores frente al resto. La petición de soluciones deberá formularse simultáneamente y por escrito.
En esta fase la Administración no podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por uno de ellos u otros datos confidenciales de ellas, sin el previo acuerdo del proponente.
El diálogo podrá desarrollarse en fases sucesivas eliminatorias, con el fin de reducir el número de soluciones que han de examinarse, siempre que ello se haya previsto en el documento descriptivo señalando los criterios que han de servir de base para la eliminación. En todo caso, el número mínimo de participantes a los que se solicitará oferta deberá de ser de tres.
6. La Administración proseguirá el diálogo hasta el momento en que este en condiciones de determinar, después de compararlas si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
En el momento de cerrar el diálogo la Administración informará de ello a los participantes e invitará a que presenten su oferta final. La invitación contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Referencia al anuncio o anuncios publicados.
b) Fecha límite para la presentación de ofertas, la dirección a la que deben enviarse y la lengua en la que deberá estar redactada.
c) Indicación de la solución o soluciones que, presentadas durante la fase de diálogo, serán la base para presentar las ofertas.
7. Las ofertas que presenten los licitadores serán secretas y deberán incluir todos los elementos requeridos en la invitación y que sean necesarios para la realización del contrato. Estas deberán remitirse simultáneamente, separando el precio del resto de la oferta, valorándose con arreglo al criterio de la oferta más ventajosa.
Se podrán solicitar aclaraciones y precisiones de las ofertas, sin que aquéllas puedan modificar los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación o tengan por efecto el falseamiento de la libre competencia o un efecto discriminatorio.
8. La Administración podrá solicitar del licitador que haya presentado la oferta más ventajosa que aclare determinados aspectos de su oferta o que confirme los compromisos que asume en ella, siempre que no modifique elementos esenciales de la oferta o de la licitación ni falsee la libre competencia empresarial o produzca efectos discriminatorios.
9. La propuesta de adjudicación se formulará a favor de la oferta más ventajosa de entre las presentadas, procediendo el órgano a la adjudicación del contrato y a la aprobación del correspondiente gasto, previa fiscalización del gasto por la Intervención.
CAPÍTULO III. Sistemas para la mejora de la gestión de la contratación
Artículo 77. Acuerdos marco.
1. Un acuerdo marco es un negocio jurídico celebrado entre una o varias Administraciones y una o varias empresas, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que regirán en determinados contratos de obras, suministro o asistencia que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas. La duración de un acuerdo marco no podrá superar los cuatro años, salvo casos excepcionales debidamente justificados en la documentación del contrato.
Como regla general el acuerdo marco se celebrará con al menos tres empresas siempre que haya un número suficiente de ofertas admisibles o de empresas que respondan a los criterios de selección. Podrán celebrarse acuerdos marco con una sola empresa cuando la naturaleza del objeto así lo exija.
2. Para la selección de las empresas que serán parte del acuerdo marco se abrirá un procedimiento de licitación, de acuerdo con las normas del procedimiento abierto o del restringido, a elección del órgano de contratación, y se aplicaran como criterios de selección los criterios de adjudicación señalados en esta Ley Foral.
Artículo 78. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.
1. Para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales en los términos de éste.
2. Cuando se celebre un acuerdo marco con una única empresa los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo. No obstante, para la adjudicación de estos contratos se podrá consultar por escrito a la empresa pidiéndole, si fuera necesario, que complete su oferta.
3. La adjudicación de contratos basados en acuerdos marco celebrados con varias empresas podrá realizarse mediante la aplicación de los términos establecidos en el acuerdo marco sin convocar a las partes a una nueva licitación.
En los casos en que no todos sus términos estén determinados en el acuerdo marco, se convocará a las partes a una nueva licitación conforme a lo determinado en el propio acuerdo marco, o en el pliego de cláusulas administrativas particulares, precisando sus determinaciones, si fuese necesario, conforme al siguiente procedimiento:
a) Por cada contrato que haya que adjudicar la Administración consultará por escrito a todas las empresas parte del acuerdo marco.
b) La Administración fijará un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato especifico teniendo en cuenta factores como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta.
c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido deberá seguir siendo confidencial hasta que expire el plazo de licitación.
d) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el pliego de cláusulas administrativas particulares del acuerdo marco.
4. En los contratos adjudicados al amparo de un acuerdo marco, cuyo valor estimado sea inferior a 75.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
Artículo 79. Sistema dinámico de compra.
Un sistema dinámico de compra es un proceso entera y exclusivamente electrónico, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier empresa que cumpla los criterios de selección y que haya presentado una oferta indicativa que se ajuste a los pliegos de cláusulas administrativas particulares del mismo, para la contratación de bienes y servicios de uso corriente que satisfagan las necesidades de la Administración y se encuentren disponibles en el mercado.
Para la implantación de un sistema dinámico de compra se seguirán las normas del procedimiento abierto. Las ofertas indicativas presentadas podrán mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes con los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares.
Artículo 80. Aplicación del sistema dinámico de compra.
1. Para la aplicación del sistema dinámico de compra se realizarán las siguientes actuaciones;
a) Publicación de un anuncio de licitación en el que se precisará que se trata de un sistema dinámico de compra.
b) Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares precisarán, entre otras cosas, la naturaleza de las adquisiciones previstas que formen parte del sistema así como toda la información necesaria relativa al sistema de compra, el equipo electrónico utilizado y los arreglos y especificaciones técnicas de conexión.
c) El Portal de Contratación de Navarra ofrecerá desde la publicación del anuncio hasta la expiración del sistema acceso sin restricción, directo y completo, a los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares.
2. Durante toda la duración del sistema dinámico de compra cualquier empresario o profesional podrá presentar una oferta indicativa y tendrá derecho a ser incluido en el sistema.
El plazo de evaluación de las ofertas indicativas será de quince días, notificándose al licitador su admisión al sistema dinámico de compra o el rechazo de su oferta indicativa. Transcurrido dicho plazo sin obtener respuesta la oferta indicativa se entenderá rechazada.
3. Cada compra singular será objeto de un contrato. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior al umbral comunitario la adjudicación se hará por procedimiento negociado. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 75.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
4. La adjudicación de los contratos de valor estimado superior al umbral comunitario en el marco del sistema dinámico de compra se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento de carácter abierto;
a) Publicación de un anuncio de licitación simplificado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se invite a todas las empresas interesadas a presentar una oferta indicativa en un plazo que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio simplificado.
b) La Administración invitará a todas las empresas admitidas en el Sistema a presentar una oferta, señalando un plazo suficiente para su remisión.
c) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación publicado para la implantación del sistema dinámico, con las precisiones señaladas en la invitación, si fuese necesario.
d) No podrá convocarse una nueva licitación en el seno del sistema dinámico de compra mientras no haya concluido la licitación precedente.
5. La duración de un sistema dinámico de compra no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. La Administración no podrá repercutir en los candidatos interesados o en los licitadores admitidos ningún gasto derivado de la implantación y ejecución del sistema dinámico de compra.
Artículo 81. Puja electrónica.
1. Una puja electrónica es un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevas ofertas, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos.
2. Los órganos de contratación podrán recurrir a la puja electrónica en aquellos contratos cuyas especificaciones puedan establecerse de manera precisa y que se vayan a adjudicar en los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento abierto.
b) Procedimiento restringido.
c) Procedimiento negociado con publicidad comunitaria en el caso previsto en el artículo 71.d).
d) Convocatoria a una nueva licitación a las partes de un acuerdo marco.
e) Licitaciones en el seno de un sistema dinámico de compra que se ajusten a lo previsto en el artículo 80.4.
No podrán ser objeto de puja electrónica los contratos de asistencia o de obras cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
3. La puja electrónica discurrirá:
a) Sobre los precios, cuando el criterio de adjudicación del contrato sea exclusivamente el precio ofertado.
b) Sobre los precios y valores o exclusivamente sobre los valores de las ofertas indicados en las condiciones reguladoras del contrato cuando se adjudique a la oferta más ventajosa.
4. Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares incluirán, entre otras, las siguientes informaciones:
a) Los elementos a cuyos valores se refiere la puja electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes.
b) En su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones del objeto del contrato.
c) La información que se pondrá a disposición de los licitadores durante el desarrollo del procedimiento y el momento en que, en su caso, dispondrán de dicha información.
d) La información pertinente sobre el desarrollo de la puja electrónica.
e) Las condiciones en las que los licitadores podrán pujar y, en particular, las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar.
f) La información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
5. No se podrá modificar el objeto del contrato tal como se ha definido en la publicación del anuncio de licitación y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 82. Aplicación de la puja electrónica.
1. Con carácter previo al inicio de la puja se deberá proceder una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación del contrato.
2. La invitación a los licitadores admitidos para que presenten nuevas ofertas se realizará simultáneamente y por medios electrónicos, incluyendo toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado, señalando la fecha y la hora de comienzo de la puja electrónica. La puja electrónica sólo podrá iniciarse transcurridos al menos dos días hábiles desde la fecha de envío de las invitaciones.
3. Cuando el criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa, la invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta del licitador efectuada de acuerdo con los criterios de adjudicación.
4. La invitación deberá indicar la fórmula matemática en virtud de la cual se establecerán durante la puja electrónica las reclasificaciones automáticas según las ofertas presentadas. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta más ventajosa. Si, excepcionalmente, se hubieran autorizado variantes, deberán proporcionarse fórmulas distintas para cada variante.
5. A lo largo de cada una de las fases de la puja electrónica el dispositivo electrónico comunicará continua e instantáneamente a todos los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer, en todo momento, su respectiva clasificación, indicando el número de licitadores admitidos.
La información podrá extenderse a otros datos relativos a otros precios y valores que se hayan presentado y señalar el número participantes en la fase en la que se halle la licitación, siempre que ello esté contemplado en las condiciones reguladoras del contrato.
En ningún caso se podrá divulgar la identidad de los licitadores durante el desarrollo del procedimiento.
6. El procedimiento concluirá de acuerdo con una o varias de las siguientes modalidades:
a) Cuando llegue la hora y fecha indicadas previamente en la invitación a participar.
b) Cuando no se reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas. En este caso se deberá especificar en la invitación el plazo en el que se dará por concluida la puja electrónica, desde la recepción de la última oferta.
c) Cuando concluya el número de fases establecido en la invitación a participar en el procedimiento de puja electrónica.
Cuando el cierre de la puja electrónica se haga a través de la modalidad señalada en la letra c), o conjuntamente con las modalidades de las letras b) y c), la invitación a participar deberá indicar el calendario de cada fase del procedimiento.
7. Una vez concluida la puja electrónica el contrato se adjudicará en función de los resultados del proceso electrónico.
CAPÍTULO IV. Normas de publicidad y plazos
Sección 1.ª. Contratos superiores al umbral comunitario
Artículo 83. Publicidad comunitaria obligatoria .
1. Deberá procederse a la publicación de un anuncio en el Diario 0ficial de la Unión Europea, conforme al procedimiento y modelos oficiales establecidos por la Unión Europea, para la adjudicación de un contrato o la celebración de un acuerdo marco, cuando su valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), sea igual o superior a los umbrales siguientes:
a) 221.000 euros respecto de los contratos de suministro y para los contratos de asistencia contemplados en el Anexo II A de esta Ley Foral.
b) 5.548.000 euros , respecto de los contratos de obras y de concesión de obras públicas.
2. La Administración deberá poder demostrar la fecha de envío de los anuncios. Constituirá prueba de ello la confirmación de la Comisión Europea de la publicación de la información enviada en la que se mencione la fecha de la publicación.
3. En los supuestos previstos en el apartado 1, el anuncio se publicará, además en el Portal de Contratación de Navarra. El envío del anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso, esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el anuncio comunitario.
4. Los anuncios determinarán los grupos de prestaciones y de productos haciendo referencia a las partidas del Vocabulario Común de Contratos (CPV o Common Procurement Vocabulary).
5. La información contenida en el anuncio tendrá la consideración de oferta pública y vinculará a la Administración hasta el fin de el plazo de presentación de ofertas, salvo suspensión o desistimiento del contrato.
Artículo 84. Anuncios de información previa.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán publicar un anuncio de información previa en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme al procedimiento y modelos oficiales establecidos por la Unión Europea, para dar a conocer:
a) En el caso de los suministros, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco, por grupos de productos, que se tenga previsto adjudicar durante los doce meses siguientes, cuando su valor total estimado sea igual o superior a 750.000 euros.
b) En el caso de las asistencias, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el Anexo II A de esta Ley Foral que se prevean adjudicar en los doce meses siguientes, cuando dicho valor total estimado sea igual o superior a 750.000 euros.
c) En el caso de las obras, las características esenciales de los contratos o de los acuerdos marco que se prevean adjudicar y cuyos valores estimados sean iguales o superiores al umbral comunitario.
2. Los anuncios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, se enviarán una vez iniciado el ejercicio presupuestario. El anuncio al que se refiere la letra c) se enviará una vez autorizado el programa en el que figuren los contratos de obras o los acuerdos marco proyectados.
3. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán publicar en el Portal de Contratación de Navarra los anuncios indicativos previstos en el apartado 1 de este artículo, siempre y cuando se remita previamente a la Comisión Europea un aviso comunicando la publicación del anuncio indicativo en el Portal de Contratación de Navarra y se haga constar la fecha de remisión del aviso a la Comisión. Dicha publicación tendrá iguales efectos que el anuncio indicativo publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. El presente artículo no será de aplicación a los procedimientos negociados sin publicidad comunitaria que superen el umbral comunitario.
Artículo 85. Plazos de concurrencia cuando se remita el anuncio a través de medios convencionales.
1. Cuando los anuncios de licitación se remitan al Diario Oficial de la Unión Europea a través de carta o fax, los plazos mínimos serán los siguientes:
a) En los procedimientos abiertos, el plazo de presentación de ofertas será de cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio.
b) En los procedimientos negociados con publicidad comunitaria y, cuando se recurra al diálogo competitivo, el plazo de presentación de ofertas será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio.
c) En los procedimientos restringidos el plazo de presentación de las solicitudes de participación será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio, y el plazo de presentación de ofertas será de cuarenta días a partir de la fecha de envío de la invitación.
2. En los casos en que se haya publicado un anuncio de información previa el plazo mínimo para la presentación de las ofertas, tanto en el procedimiento abierto como en el restringido, podrá reducirse, por regla general, a treinta y seis días, pero en ningún caso podrá ser inferior a veintidós días.
El efecto de reducción de los plazos será admisible, siempre y cuando el anuncio de información previa incluya toda la información exigible, se encuentre disponible en el momento de la publicación del anuncio y el anuncio previo haya sido remitido con un mínimo de cincuenta y dos días y un máximo de doce meses antes de la fecha del envío del anuncio de licitación.
Artículo 86. Plazos de concurrencia cuando se remita el anuncio a través de medios electrónicos.
1. Cuando los anuncios de licitación se preparen y envíen por medios electrónicos se podrán reducir en siete días los plazos señalados en los apartados 1.a) y 2 del artículo 85 para la presentación de las ofertas de los procedimientos abiertos y el plazo señalado en las letras b) y c) del artículo 85.1 para la presentación de solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y negociados y cuando se recurra al diálogo competitivo.
2. Cuando la Administración ofrezca, a partir de la fecha de publicación del anuncio, acceso sin restricción, directo y completo por medios electrónicos en la dirección de Internet señalada en el texto del anuncio, a los pliegos de cláusulas administrativas y a las condiciones técnicas particulares se podrán reducir en cinco días los plazos de presentación de ofertas señalados en las letras a) y c) del artículo 85.1.
La reducción prevista en este apartado podrá sumarse a la reducción establecida en el apartado anterior.
Artículo 87. Plazos en tramitación de urgencia .
En los procedimientos restringidos y en los negociados con publicidad comunitaria y cuando la urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en los artículos anteriores:
a) El plazo para la presentación de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o a diez días si el anuncio se envía por medios electrónicos.
b) En el caso de procedimientos restringidos, el plazo de presentación de las ofertas no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
Artículo 88. Publicidad comunitaria potestativa.
Los contratos que no se encuentran sometidos a publicidad comunitaria obligatoria, podrán ser objeto de publicidad en el Diario Oficial de la Unión Europea, de acuerdo con las modalidades y plazos previstos para la publicidad comunitaria.
Sección 2.ª. Contratos inferiores al umbral comunitario
Artículo 89. Normas de publicidad en los contratos inferiores al umbral comunitario.
1. Las licitaciones, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el Portal de Contratación de Navarra, manteniéndose dicho anuncio hasta el fin del plazo de concurrencia.
2. La convocatoria de licitaciones también podrá anunciarse en la prensa diaria a efectos meramente informativos, sin que tenga trascendencia jurídica a efectos de determinación de plazos y para la presentación de ofertas o de solicitudes.
3. La existencia de un procedimiento negociado podrá anunciarse en el Portal de Contratación de Navarra, señalando la dirección donde se puede obtener información para presentar una oferta, sin que este anuncio desvirtúe la esencia del procedimiento. Sin embargo, para los procedimientos negociados sin publicidad que, sin exceder de los límites previstos en el artículo 73 de esta ley foral, superen respectivamente los 200.000 euros, IVA excluido, para los contratos de obras y los 60.000 euros, IVA excluido, en el resto de supuestos, este anuncio en el Portal de Contratación de Navarra será obligatorio .
4. Los anuncios de licitaciones determinarán los grupos de prestaciones y de productos con referencia a las partidas del Vocabulario Común de Contratos (CPV o Common Procurement Vocabulary).
5. La información contenida en el anuncio tendrá la consideración de oferta pública y vinculará a la entidad contratante hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, salvo suspensión o desistimiento del contrato.
Artículo 90. Plazos de concurrencia en los contratos inferiores al umbral comunitario.
1. En los procedimientos abiertos el plazo mínimo de presentación de las ofertas será de dieciocho días a partir de la fecha de publicación del anuncio de licitación.
2. En los procedimientos restringidos y cuando se recurra al diálogo competitivo, el plazo mínimo de presentación de las solicitudes de participación será de diez días a partir de la fecha publicación del anuncio de licitación.
3. En los procedimientos restringidos, el plazo mínimo de presentación de las ofertas será de cinco días a partir de la fecha de envío de la invitación.
4. Los plazos establecidos en los apartados anteriores no podrán ser reducidos ni siquiera en caso de urgencia.
5. El plazo de consulta en los procedimientos negociados se determinará en cada caso, estableciéndose el plazo suficiente para garantizar la concurrencia y la igualdad de trato de los licitadores, teniendo en cuenta la índole y cuantía de la prestación solicitada.
CAPÍTULO V. Adjudicación, perfección y formalización
Artículo 91. Ofertas anormalmente bajas .
1. Cuando en un procedimiento de licitación se presente una oferta anormalmente baja respecto de las prestaciones del contrato que haga presumir que no va ser cumplida regularmente, la Administración antes de rechazar la oferta comunicará dicha circunstancia a todos los licitadores afectados para que en el plazo de cinco días presenten las alegaciones oportunas.
A la vista de las alegaciones de los licitadores y previo el asesoramiento técnico oportuno se resolverá motivadamente sobre la admisión de la oferta, pudiendo solicitarse un informe de la Junta de Contratación Pública en circunstancias excepcionales.
2. Podrá presumirse que una oferta es anormalmente baja cuando sea inferior en treinta puntos porcentuales al importe estimado del contrato, salvo que se haya indicado otra cosa en las condiciones reguladoras del contrato.
3. Son circunstancias que justifican, entre otras, la admisibilidad de la oferta presentada:
a) El ahorro que permita el procedimiento de construcción, el procedimiento de fabricación de los productos o la prestación de servicios.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga el licitador para ejecutar las obras, suministrar los productos o prestar los servicios.
c) La originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador.
d) El respeto de las disposiciones relativas a la protección y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación.
e) La posible obtención de una ayuda de Estado por parte del licitador.
Artículo 92. Adjudicación del contrato .
1. En los procedimientos de adjudicación cuyo criterio sea únicamente el precio ofertado la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días contados a partir del día siguiente al de la apertura pública de ofertas.
2. En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa el órgano de contratación adjudicará el contrato en el plazo máximo de un mes desde el acto de apertura pública del precio ofertado, salvo que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se haya establecido otro plazo.
3. De no dictarse en plazo el acuerdo de adjudicación los empresarios admitidos a licitación tendrán derecho a retirar su proposición sin penalidad alguna.
4. La resolución de adjudicación del órgano de contratación se acomodará a la propuesta de adjudicación salvo en los casos en se haya efectuado con infracción del ordenamiento jurídico en los que, previo informe vinculante de la Junta de Contratación Pública, la licitación quedará sin efecto, salvo en los casos en que la infracción afecte exclusivamente al licitador a cuyo favor se hace la propuesta, en los que la adjudicación se hará a favor del siguiente licitador en el orden de valoración de las ofertas que no se encuentre afectado por la infracción.
5. La resolución de adjudicación contendrá, al menos, los motivos por los que se ha rechazado una candidatura u oferta, las características o ventajas de la oferta seleccionada y la fecha en que la adjudicación adquirirá plena eficacia, y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Excepcionalmente, se podrán omitir datos de la oferta seleccionada cuando ello constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de las empresas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas.
6. En los procedimientos de adjudicación cuyo criterio sea la oferta más ventajosa se podrá declarar desierta la licitación por motivos de interés público, aunque las ofertas presentadas sean conformes al pliego de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas particulares, cuando concurran circunstancias de carácter fáctico o jurídico que de modo lógico y razonable impongan la prevalencia de dicho interés a la vista de las necesidades que busca satisfacer el contrato.
7. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades del órgano de contratación de desistimiento o renuncia por motivos de interés público de una licitación, de un acuerdo marco, de la implantación de un sistema dinámico de compra, o de un contrato formalizado y cuya ejecución no se haya iniciado. En los casos en que el órgano de contratación ejercite dichas facultades, la resolución administrativa será motivada y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Artículo 93. Perfección de los contratos .
1. Los contratos de la Administración se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación empleado.
2. La eficacia de la adjudicación quedará suspendida de acuerdo con las siguientes normas:
a) En los contratos de obras, suministro y asistencia de valor estimado inferior al umbral comunitario, durante el plazo de 10 días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.
b) En los contratos de obras, suministro y asistencia de valor estimado superiores al umbral comunitario así como en las concesiones de obras y servicios, durante el plazo de 15 días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.
A tal efecto en los expedientes deberá constar certificación de la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.
3. El acto de adjudicación quedará suspendido por la mera interposición de una reclamación en materia de contratación pública hasta el momento en que se resuelva dicha reclamación.
4. Los contratos derivados de los Acuerdos Marco y de los Sistemas Dinámicos de Compras serán eficaces desde la fecha de la notificación de la adjudicación.
Artículo 94. Formalización de los contratos .
1. Los contratos se formalizarán en documento administrativo en el plazo de 15 días naturales contados desde la terminación del plazo de suspensión de la adjudicación. Los contratos formalizados en documento administrativo constituirán título suficiente para acceder a cualquier tipo de registro público.
2. Si el contrato no se formalizase en plazo por causas imputables al contratista, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato, previa audiencia del interesado, con incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 5 por 100 del valor estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje, o bien conceder un nuevo plazo improrrogable con aplicación del régimen de penalidades previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares para la demora en la ejecución del contrato.
3. Cuando la falta de formalización del contrato en plazo fuese imputable a la Administración el contratista podrá solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios procedente.
4. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin la previa formalización del mismo sin perjuicio de lo previsto para la contratación en supuestos de emergencia, los contratos con tramitación de urgencia y los procedimientos cuya única documentación exigible sea la correspondiente factura.
Artículo 95. Constitución de garantías para el cumplimiento de obligaciones .
1. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá prever la constitución de garantías con carácter previo a la formalización del contrato, cuyo importe económico no podrá exceder del 4 por 100 del valor estimado del contrato.
En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas que, además de la garantía a que se refiere el párrafo anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del importe de adjudicación del contrato.
Dichas garantías quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones del contratista hasta el momento de la finalización del plazo de garantía y, en particular, al pago de las penalidades por demora así como a la reparación de los posibles daños y perjuicios ocasionados por el contratista durante la ejecución del contrato.
Las garantías podrán ser objeto de incautación en los casos de resolución por incumplimiento con culpa del contratista conforme a lo previsto en el artículo 125.3.
2. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:
a) En metálico.
b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
Artículo 96. Adjudicación en supuestos de resolución .
En los casos en que se acuerde la resolución del contrato porque el adjudicatario no haya formalizado el contrato en el plazo establecido la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por orden decreciente de valoración de sus ofertas, siempre que ello fuese posible y previa conformidad del interesado, antes de proceder a una nueva licitación.
En los casos de que un contrato ya iniciado se declare resuelto podrá utilizarse el procedimiento negociado previsto en el artículo 73.1.c) para continuar la ejecución de dicho contrato.
Artículo 97. Publicidad de las adjudicaciones .
1. Las adjudicaciones de contratos cuyo importe sea igual o superior a 50.000 euros, IVA excluido, se anunciarán en el Portal de Contratación de Navarra en el plazo de 48 días desde la adjudicación del contrato. Los anuncios de adjudicación de los contratos en los que no se haya publicado un anuncio de licitación incluirán una explicación sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que lo han justificado.
En el caso de los contratos basados en un Sistema dinámico de compra previo, podrá sustituirse la publicidad individual de cada adjudicación agrupando los contratos adjudicados trimestralmente, comenzando el cómputo del plazo de 48 días una vez finalizado el trimestre.
Quedan exceptuados de la obligación de publicidad de la adjudicación los contratos de importe inferior al umbral comunitario efectuada al amparo de un Acuerdo marco o de un Sistema dinámico de compra, siempre que se haya publicado un anuncio informando de los contratistas seleccionados.
2. Las adjudicaciones de contratos o los resultados de la licitación de los Acuerdos marco de importe superior al umbral comunitario se anunciarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con los modelos oficiales, en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Quedan exceptuadas de la obligación de publicidad las adjudicaciones de contratos superiores al umbral comunitario basadas en un Acuerdo Marco previo.
3. La adjudicación de los contratos de asistencia enumerados en el Anexo II B de esta Ley Foral cuyo importe sea superior al umbral comunitario deberá remitirse al Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con los modelos oficiales, indicando si se desea la publicación de dicha información.
4. Las adjudicaciones de los contratos de valor estimado superior al umbral comunitario que de conformidad con el criterio del órgano de contratación estén incluidos en alguno de los supuestos de exención de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea previstos en esta Ley Foral, serán objeto de un anuncio de “Transparencia previa voluntaria” en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con los modelos oficiales, quedando la adjudicación sometida a un plazo suspensivo de 15 días naturales desde la fecha de publicación del anuncio, con el objeto de evitar la sanción de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 126 de la presente Ley Foral en el caso de que se interponga una reclamación en materia de contratación pública.
5. El acuerdo del órgano de contratación de modificar un contrato o adjudicar contratos accesorios o complementarios se publicará, en todo caso en el Portal de Contratación de Navarra, figurando las circunstancias que lo justifican, su alcance y el importe del mismo, con el fin de garantizar el uso adecuado de esta potestad.
Igualmente, esta decisión se notificará a los licitadores que fueron admitidos, incluyendo además, la información necesaria que permita al licitador interponer, en su caso, recurso suficientemente fundado contra la decisión de modificación, de no ajustarse a los requerimientos legales.
6. Asimismo, extinguidos los contratos principal y complementarios, se publicarán en Internet, preferentemente en la Web de la entidad contratante, los siguientes datos: precio de licitación, plazo de ejecución contractual, número y nombre de los licitadores, nombre del adjudicatario, precio de adjudicación, porcentaje de baja respecto del precio de licitación, número de modificaciones del contrato y su importe, precio de liquidación final y porcentaje de desvío del precio de liquidación respecto del precio de licitación. Seguidamente se incorporarán los mismos datos respecto de los contratos complementarios.
TÍTULO IV. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 98. Riesgo y ventura .
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista y serán por cuenta de éste las pérdidas, averías o perjuicios que experimente durante la ejecución del contrato sin perjuicio de su aseguramiento por el interesado.
Artículo 99. Supervisión e inspección de la ejecución del contrato.
1. La ejecución de los contratos se desarrollará bajo la supervisión, inspección y control de la unidad gestora del contrato, que podrá dictar las instrucciones precisas para el fiel cumplimiento de lo convenido.
2. Cuando el contratista o personas de él dependientes incurran en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha del contrato, la unidad gestora competente podrá exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado.
3. El incumplimiento de las órdenes dictadas por la unidad gestora del contrato implicará la imposición de las penalidades que debe contemplar el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 100. Interpretación de los contratos administrativos .
El órgano de contratación tiene la facultad de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. El ejercicio de dicha facultad se documentará por medio de un expediente con audiencia previa del contratista en el que figurarán los pertinentes informes técnicos y jurídicos de los servicios del órgano de contratación, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Navarra en los casos en que proceda.
Artículo 101. Daños y perjuicios causados en la ejecución del contrato .
1. Son imputables al contratista todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la ejecución del contrato. La Administración responderá única y exclusivamente de los daños y perjuicios derivados de una orden, inmediata y directa de la misma y de los que se deriven de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de su repetición.
2. La solicitud de resarcimiento de los daños imputables a la Administración se tramitará de conformidad con la legislación aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Cuando en aplicación de dicha legislación se determine la solidaridad en la responsabilidad entre la Administración y el contratista, aquélla abonará la indemnización repitiendo contra éste.
Artículo 102. Penalidades por incumplimiento .
1. El pliego de cláusulas administrativas particulares determinará las penalidades por incumplimiento del contratista en función de su gravedad y con respeto al principio de proporcionalidad que deberá presidir en todo caso la aplicación de las penalidades.
En todo caso, serán objeto de penalización el incumplimiento total o parcial por el contratista de las prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución del contrato así como el incumplimiento de las instrucciones u órdenes dictadas por la unidad gestora en aplicación de sus facultades de supervisión e inspección de la ejecución del contrato.
2. Los importes de las penalidades por demora se harán efectivos mediante deducción en las certificaciones de obras o en los documentos de pago al contratista, y cuando se hayan constituido garantías para el cumplimiento de obligaciones mediante deducciones en éstas.
La imposición de estas penalidades no excluye la eventual indemnización a la Administración como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la demora culpable del contratista.
Artículo 103. Cumplimiento de los plazos .
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo así como de los parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. Cuando por causas imputables al contratista éste hubiera incurrido en demora respecto de los plazos parciales, de tal forma que haga presumir racionalmente la imposibilidad de cumplimiento del plazo final, o éste hubiera quedado incumplido, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato o exigir su cumplimiento otorgando una prórroga con la imposición de las penalidades que se establecen en la siguiente escala:
- Contratos con precio hasta 10.000 euros, 10 euros diarios.
- De 10.000,01 euros a 50.000 euros, 20 euros diarios.
- De 50.000,01 euros a 100.000 euros, 30 euros diarios.
- De 100.000,01 euros a 250.000 euros, 50 euros diarios.
- De 250.000,01 euros en adelante, el 1 por 10.000 euros diarios.
Las penalidades por demora por incumplimiento de los plazos parciales serán condonadas cuando el contratista recupere el retraso producido y cumpla el plazo final de ejecución.
3. En los casos en que el pliego de cláusulas administrativas particulares determine que los plazos son esenciales y cuando el contrato tenga un término o fecha fija de cumplimiento, el incumplimiento de los plazos o del término determinará la resolución culpable del contrato y la indemnización de daños y perjuicios a la Administración.
4. Cuando el retraso no fuera imputable al contratista y éste se ofreciera a cumplir sus compromisos, la Administración le concederá una prórroga equivalente al tiempo perdido salvo que el contratista hubiera solicitado una menor.
5. La constitución en mora del contratista será automática sin necesidad de intimación previa de la Administración.
Artículo 104. Reajuste del gasto plurianual.
La Administración ajustará las anualidades, siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables, para adecuarlas a la normal ejecución del contrato.
En los contratos que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión para adaptarlo a los nuevos importes anuales. El nuevo programa de trabajo resultante deberá ser aprobado por el órgano de contratación.
CAPÍTULO II. Modificación, suspensión y cesión del contrato
Sección 1.ª. Modificación del contrato
Artículo 105. Modificación del contrato administrativo .
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en las prestaciones que lo integran por motivos de interés público, debiendo limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que las haga necesarias.
2. Los contratos podrán modificarse, siempre que no se afecte al contenido esencial del contrato ni dichas prestaciones puedan separarse del proyecto o contrato inicial sin causar graves inconvenientes al interés público, en los siguientes casos:
a) cuando haya sido prevista la posibilidad de modificación en los pliegos o en el anuncio de licitación.
Dicha posibilidad deberá expresarse de forma clara, precisa e inequívoca, manifestando las circunstancias cuya concurrencia la permitan, que deberán poder verificarse de forma objetiva. Igualmente se determinará el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio de adjudicación del contrato al que como máximo puedan afectar.
En este supuesto también se indicará en el pliego el procedimiento que haya de seguirse para modificar el contrato, siempre que la modificación requiera algún trámite adicional a los recogidos en los artículos siguientes. En otro caso, la modificación se tramitará conforme a lo previsto en los citados artículos.
b) cuando la necesidad de la modificación se justifique suficientemente por la concurrencia de circunstancias imprevisibles para una entidad adjudicadora diligente.
Las restantes modificaciones se calificarán de sustanciales y se considerarán una nueva adjudicación.
3. El importe acumulado de todas las modificaciones no podrá exceder del 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato.
4. No se podrá modificar el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando la modificación tenga por objeto subsanar deficiencias en la ejecución del contrato por el contratista o sus consecuencias, que puedan solucionarse mediante la exigencia y cumplimiento de las obligaciones contractuales o de la responsabilidad del contratista.
b) Cuando se trate de obras, asistencias o suministros que, no figurando en el contrato o proyecto inicial, sean susceptibles de aprovechamiento independiente o se cumplan los requisitos establecidos para la contratación de trabajos complementarios previstos en el artículo 73.
5. Las modificaciones que cumpliendo las anteriores exigencias produzcan aumento, reducción, supresión o sustitución de unidades contempladas en el contrato, siempre que la sustitución se realice entre unidades comprendidas en el mismo, serán obligatorias para el contratista. En los casos de supresión o reducción, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.
6. Las modificaciones en los contratos de concesión de obras públicas y concesión de servicios se regirán por lo dispuesto en este artículo sin perjuicio de la aplicación de sus normas específicas. Las modificaciones del contrato de concesión de obras públicas durante la ejecución de las obras se ajustarán a lo previsto para el contrato de obras.
Artículo 106. Fijación de precios en el caso de modificación del contrato con inclusión de nuevas unidades .
1. En los contratos de obras, cuando la modificación del contrato suponga la introducción de nuevas unidades no comprendidas en el contrato o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios se fijarán mediante negociación entre la Administración y el contratista. De no llegarse a un acuerdo el contratista podrá solicitar de la Junta de Contratación Pública un arbitraje para la fijación de éstos o bien desistir de la ejecución de las nuevas unidades.
En los casos en que el contratista desista de la ejecución de nuevas unidades, la Administración podrá licitar su ejecución mediante procedimiento negociado sin publicidad comunitaria al amparo del artículo 73.1.c).
2. En los contratos de obras no será necesaria la tramitación de un expediente de modificación por inclusión de nuevas unidades en los casos en que el órgano de contratación haya dispuesto en la resolución de adjudicación un crédito global a favor de la unidad gestora, cuyo importe no podrá exceder 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato, siempre que dicho porcentaje se encuentre contemplado en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya incorporado al valor estimado del contrato conforme al artículo 24 de la presente Ley Foral.
Para la aplicación de dicho crédito global será necesaria la emisión de un informe de la dirección facultativa, que deberá contar con la conformidad del contratista. Dicho informe deberá ser ratificado por la Intervención delegada y por el Director del Servicio del que dependa la unidad gestora del contrato.
La aplicación de dicho crédito global se incluirá en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.
No obstante, si con posterioridad se hiciese necesario tramitar una modificación del contrato se deberán incluir estas variaciones en el expediente de modificación.
3. En los contratos de suministro y asistencia, cuando la modificación suponga la introducción de unidades nuevas no comprendidas en el contrato o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios deberán ser fijados en un proceso de negociación. De no mediar acuerdo entre la Administración y el contratista, la Administración podrá licitar dichas unidades nuevas a través del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria al amparo del artículo 73.1.c).
No obstante, no podrá recurrirse a este procedimiento cuando el importe de las sucesivas modificaciones exceda del 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato inicial.
Artículo 107. Tramitación del expediente de modificación .
1. Cuando sea necesario introducir modificaciones en el contrato, la unidad gestora del contrato o el director facultativo de las obras redactará una propuesta acompañada por los informes técnicos y documentos que justifiquen, describan y valoren aquéllas. De la propuesta se dará audiencia al contratista por plazo de cinco días y, previa fiscalización del gasto, el órgano de contratación la aprobará mediante resolución motivada en la que se reajustará, en su caso, el plazo y la garantía.
En dicha tramitación se incluirá el dictamen del Consejo de Navarra cuando sea preceptivo de acuerdo con su legislación específica.
2. Cuando la tramitación de una modificación de un contrato de obras exija la suspensión parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, la unidad gestora del contrato podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas de acuerdo con la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente exigirá los siguientes trámites:
a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra donde figurará el importe máximo estimado de la modificación así como la descripción básica de las obras a realizar.
b) Autorización de la unidad gestora del contrato.
c) Informe del contratista en el plazo máximo de diez días desde la solicitud.
d) Certificado de existencia de crédito.
e) Resolución motivada del órgano de contratación.
En el plazo de seis meses desde la resolución del órgano de contratación se aprobará el proyecto técnico y en el de ocho meses el expediente de modificación.
Artículo 108. Variaciones de unidades que no precisan expediente de modificación .
En los casos en que así se encuentre previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya computado en el valor estimado del contrato, cuando se produzca un aumento en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el proyecto de obra o en el contrato inicial, siempre que el incremento del gasto no sea superior al porcentaje señalado en el pliego de cláusulas administrativas que no podrá exceder del 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato, se incluirán en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.
No obstante, si producido el aumento de unidades ejecutadas, se hiciese necesario tramitar una modificación, se deberán incluir estas variaciones en el expediente de modificación.
En todo caso, el importe de las variaciones del número de unidades sumado al de las modificaciones del contrato no podrá exceder del límite del porcentaje señalado en el pliego de cláusulas administrativas, porcentaje que en ningún caso podrá exceder del 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato.
Artículo 109. Suspensión de los contratos administrativos .
1. Si el órgano de contratación acordase la suspensión del contrato por motivos de interés público o ésta tuviese lugar por demora en el pago por plazo superior cuatro meses, se levantará un acta que será firmada por un técnico de la unidad gestora y por el contratista en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho que se deriva de ello.
2. En el contrato de obras el acta también será suscrita por el director de la obra e incluirá como anexo, en el plazo de diez días hábiles y excepcionalmente si su elaboración fuese especialmente compleja en el plazo máximo de un mes, una relación de la parte o partes suspendidas, la medición de la obra ejecutada y los materiales acopiados a pie de obra utilizables exclusivamente en las mismas.
3. Acordada la suspensión la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
Sección 2.ª. Subcontratación y cesión del contrato
Artículo 110. Subcontratación .
1. Las prestaciones del contrato podrán ser objeto de subcontratación, salvo aquellas de carácter personalísimo, cuando el licitador en el momento de acreditar su solvencia haya presentado una relación exhaustiva de los subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 15 de la presente Ley Foral.
Los subcontratistas podrán ser sustituidos, previa acreditación de que los sustitutos disponen, al menos, de igual solvencia económica y financiera, técnica o profesional que el sustituido, con autorización expresa de la entidad contratante.
2. No obstante, una vez formalizado el contrato se admitirá la subcontratación de prestaciones accesorias al objeto principal del contrato, siempre que esté previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se ajuste a los siguientes requisitos:
a) Comunicación por escrito a la Administración del contrato suscrito entre el adjudicatario del contrato y su subcontratista. En los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, la subcontratación deberá ser objeto de autorización expresa.
b) Que el importe de las prestaciones objeto de subcontratación no excedan del 50 por 100 del valor estimado del contrato, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares señale un porcentaje menor.
c) Que el contrato entre el adjudicatario del contrato y su subcontratista no prevea unas condiciones de pago más desfavorables que las señaladas en la presente Ley Foral o, en su caso en el pliego de cláusulas administrativas particulares para el abono del precio a los contratistas.
d) Que el subcontratista presente una declaración de no encontrarse incurso en causa de exclusión para contratar.
3. En caso de demora en el pago, el subcontratista tendrá derecho al cobro de intereses e indemnización por gastos de cobro conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora de la morosidad en las operaciones comerciales.
4. En todo caso el adjudicatario será el único responsable del correcto cumplimiento del contrato ante la Administración, siendo el único obligado ante los subcontratistas.
Artículo 111. Cesión del contrato a terceros .
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato solo podrán ser cedidos a un tercero cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato o tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Ley Foral o restringir de forma efectiva la competencia en el mercado:
a) Que la cesión se produzca como consecuencia de la aplicación de una cláusula inequívoca prevista en los pliegos de condiciones o en el anuncio de licitación en los términos y con los límites previstos en el apartado 2.a) del artículo 105 de esta Ley Foral.
b) Por sucesión universal o parcial en la posición del contratista inicial, a raíz de la reestructuración o modificación estructural de sociedades, incluidas las de adquisición, fusión, segregación, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de empresa o actividad o por encontrarse el contratista inicial en situación de concurso. Incluso abierta la fase de liquidación.
En el supuesto de situación de concurso, la propuesta de cesión del contrato deberá comunicarse a la Administración contratante para que esta posibilite ser cesionarios del contrato a los restantes participantes en la licitación y por su orden de clasificación. Si estos rechazasen tal posibilidad, podrá el cedente escoger libremente al cesionario.
El cesionario deberá disponer, al menos, de igual solvencia económica y financiera, técnica o profesional exigida al cedente y no deberá estar incurso en causa de prohibición para contratar.
2. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
TÍTULO V. DE LA RETRIBUCIÓN Y DE LA REVISIÓN DE PRECIOS
CAPÍTULO I. De la retribución
Artículo 112. Pago del precio de los contratos .
1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley Foral y en el contrato con arreglo al precio convenido.
2. El régimen del pago del precio se determinará en el pliego de cláusulas administrativas.
Artículo 113. Anticipos a cuenta por operaciones preparatorias .
El contratista tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas dentro de su objeto, en las condiciones señaladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre que se aseguren mediante la constitución de garantías.
Artículo 114. Plazo para el pago e intereses de demora .
1. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio del contrato en el plazo de treinta días naturales desde la recepción en el registro del órgano de contratación competente de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite la realización total o parcial del contrato. En el caso de los contratos de obras este plazo se computará desde la expedición de las certificaciones de obras.
En caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, el plazo de abono será de 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios.
Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, será 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios.
Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o al mismo tiempo de la celebración del acto de recepción o conformidad regulado en el artículo 122.2, el plazo de abono será de 30 días naturales después de dicho acto. Si este acto no se celebrase en el plazo establecido por causas imputables a la Administración, se considerará celebrado el último día del plazo.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior serán de 60 días naturales en el caso de entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén reconocidas para ello.
3. Transcurridos dichos plazos sin haberse realizado el pago, la cantidad adeudada devengará automáticamente un interés de demora, sin necesidad de intimación o requerimiento, equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, efectuada antes del primer día natural del semestre del que se trate, más ocho puntos porcentuales, salvo que en las condiciones reguladoras se haya establecido otro mayor. No obstante, en el caso del contrato de obras, si se produce la demora, la fecha de inicio para el cálculo de los intereses de demora será la del trigésimo día natural desde la expedición de las certificaciones de obras.
4. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, previa comunicación a la Administración con un mes de antelación, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley Foral.
5. Si la demora en el pago fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
6. En los casos en que sea exigible el interés de demora, el contratista además tendrá derecho a cobrar una cantidad fija de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro en que haya incurrido y además una compensación razonable por todos los costes de cobro que superen los 40 euros y que acredite que haya sufrido como consecuencia de la demora en el pago imputable a la Administración.
7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.
Artículo 115. Transmisión de los derechos de cobro .
Los contratistas podrán ceder sus derechos de cobro frente a la Administración conforme a Derecho. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad, será requisito imprescindible la notificación fehaciente del acuerdo de cesión.
Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.
CAPÍTULO II. De la revisión de precios
Artículo 116. Revisión de precios de los contratos administrativos .
1. Procederá la revisión de precios en los contratos administrativos cuando haya transcurrido un año desde su adjudicación y se haya ejecutado la parte correspondiente al 20 por 100 de su importe. En los contratos de suministro y asistencia la revisión de precios tendrá carácter potestativo. En los contratos de concesión la revisión de precios sólo procederá cumplidos al menos tres años del plazo del contrato.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra.
3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y en resolución motivada podrá establecerse la improcedencia de la misma que también deberá hacerse constar en dicho pliego.
Artículo 117. Fórmulas de revisión .
1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
No obstante, en los contratos de obras y de suministro de fabricación se aplicarán las fórmulas tipo que sean aprobadas por la Administración General del Estado. De entre las fórmulas tipo, el órgano de contratación determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares aquéllas que considere más adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del contrato, se proponga al órgano de la Administración General del Estado competente la aprobación de fórmulas especiales.
2. Las fórmulas aplicadas al contrato serán invariables durante la vigencia del mismo.
Artículo 118. Procedimiento de revisión .
1. Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha final del plazo de presentación de ofertas o la de la adjudicación en el procedimiento negociado, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las prestaciones realizadas.
2. Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y de suministro de fabricación se procederá a la revisión mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio liquidado en la prestación realizada.
Artículo 119. Revisión en casos de demora en la ejecución .
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora, sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución determinen un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo 120. Pago del importe de la revisión .
El importe de las revisiones se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la certificación final o en la liquidación del contrato cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.
TÍTULO VI. EXTINCIÓN E INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I. Extinción de los contratos
Artículo 121. Extinción de los contratos .
Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
Artículo 122. Cumplimiento de los contratos y recepción .
1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado a satisfacción de la Administración la totalidad de su objeto de acuerdo con lo pactado en el contrato.
2. En cualquier caso, para la constatación del cumplimiento la Administración realizará un acto formal y positivo de recepción o conformidad en el plazo máximo de quince días desde la entrega o realización del objeto del contrato. En el caso de los contratos de obras y de concesión de obras públicas el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ampliar el plazo hasta 30 días después de la finalización de las obras .
Artículo 123. Plazo de garantía de los contratos administrativos.
1. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración quedará extinguida la responsabilidad del contratista, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley Foral o en otras normas.
Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características intrínsecas no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación y consignarse expresamente en el pliego.
2. El pliego de cláusulas administrativas particulares determinará el plazo de garantía atendiendo a la naturaleza y complejidad del contrato, sin que en los contratos de obra comprendidos en el epígrafe “Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil” del Anexo I el plazo pueda ser inferior a tres años y, en los demás contratos, sin que pueda exceder de un año, ambos plazos contados desde el acto formal de recepción.
3. En los casos en que se prevean recepciones parciales el plazo de garantía de las unidades recibidas comenzará a contarse desde la fecha de dicha recepción parcial.
Artículo 124. Causas de resolución de los contratos administrativos .
1. Los contratos administrativos podrán ser objeto de resolución cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, salvo que se acuerde la continuación del contrato con sus herederos o sucesores. En los casos de fusión, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de la empresa se entenderá subrogada en los derechos y deberes del contratista la entidad resultante o beneficiaria siempre que conserve la solvencia requerida para la formalización del contrato.
b) La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, salvo que, en este último caso, el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de la Administración para la ejecución del mismo.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, siempre que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
d) La falta de constitución de garantías cuando éstas sean obligatorias.
e) El incumplimiento del plazo de inicio de la ejecución del contrato en el caso de los expedientes de tramitación urgente.
f) La falta de ejecución en plazo cuando este tenga carácter esencial.
g) Cuando las penalidades por demora alcancen el 20 por 100 del importe del contrato.
h) La falta de formalización del contrato en el plazo establecido.
i) El incumplimiento de los requerimientos de carácter social o medioambiental para la ejecución del contrato en el supuesto del artículo 49.
j) La demora en el pago por parte de la Administración durante más de ocho meses.
k) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.
l) Las que se establezcan expresamente en el contrato.
m) Las demás señaladas en esta Ley Foral.
2. El contrato se resolverá automáticamente cuando las modificaciones en el mismo, aunque fueran sucesivas, impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en el precio en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio de adjudicación con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 125. Efectos de la resolución del contrato .
1. Cuando la resolución del contrato obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo estipulado.
2. El incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la Administración determinará, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, lo que se determinará en resolución motivada atendiendo a la existencia, entre otros factores, de un retraso en la inversión proyectada o en la prestación del servicio a terceros o al público en general y los mayores gastos que se imputen a los fondos públicos. Cuando se hayan constituido garantías para el cumplimiento de obligaciones, éstas serán incautadas en la cuantía necesaria para cubrir los daños y perjuicios que se hayan acreditado. Si éstas resultasen insuficientes la Administración podrá resarcirse a través de los mecanismos establecidos para los ingresos de Derecho público.
CAPÍTULO II. Invalidez de los contratos
Artículo 126. Causas de invalidez .
1. Son causas específicas de invalidez de los contratos celebrados por la Administración las señaladas en los apartados siguientes.
2. Son causas de nulidad de Derecho administrativo:
a) Las causas de nulidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
b) La carencia o insuficiencia de crédito en el momento de la adjudicación, de conformidad con lo establecido en la normativa de carácter presupuestario aplicable a la Administración Pública en cuestión, salvo los supuestos de procedimientos de emergencia.
c) Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta Ley Foral.
d) La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del contratista, debidamente acreditada.
e) La adjudicación de un contrato sin anuncio de licitación previo cuando éste sea preceptivo de acuerdo con las normas de la presente Ley Foral.
f) La formalización del contrato con infracción del periodo suspensivo de la adjudicación establecido en el artículo 93.2 de la presente Ley Foral o mientras se tramita una reclamación en materia de contratación pública contra la adjudicación.
3. Son causas de anulabilidad de Derecho administrativo las demás infracciones a lo dispuesto en esta Ley Foral y al resto del ordenamiento jurídico.
4. La falta de capacidad jurídica o de obrar del contratista y las demás causas de invalidez de los contratos reconocidas en el Derecho civil que resulten de aplicación a la contratación administrativa, se sujetarán a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo dispuesto para la invalidez de los actos y contratos administrativos.
Artículo 127. Declaración de invalidez.
1. La declaración de invalidez de los contratos podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo, previo dictamen del Consejo de Navarra en los casos que señale su legislación específica.
2. A efectos de la suspensión de los actos de los órganos de contratación en los supuestos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley Foral y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible o conveniente se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
4. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y a sus consecuencias.
5. Si la declaración administrativa de invalidez de un contrato produjese un grave trastorno al interés público podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
TÍTULO VII. DE LOS DISTINTOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I. Del contrato de obras
Sección 1.ª. Disposiciones Generales
Artículo 128. Proyecto de obras .
La adjudicación de un contrato de obras requerirá, salvo las excepciones previstas en esta Ley Foral, la previa elaboración, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la aprobación y replanteo del proyecto por la Administración.
Artículo 129. Clasificación de las obras a efectos de la elaboración de proyectos .
1. A los efectos de elaboración de los proyectos, las obras se clasificarán, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación.
d) Obras de demolición.
2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la construcción de un bien inmueble.
El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
Se consideran obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.
Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación.
Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
Artículo 130. Contenido de los proyectos de obras .
1. Los proyectos de obras deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento para la Administración y comprenderán, al menos:
a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos, la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y los servicios afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo, de la medición de las unidades ejecutadas, del control de calidad y de las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista.
d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.
g) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
h) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.
2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores a 150.000 euros, IVA excluido, y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los documentos anteriores siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, ejecutar y valorar las obras que comprende.
En los contratos de conservación no será necesaria la inclusión del estado de mediciones.
3. En los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.
Artículo 131. Obras a tanto alzado .
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las condiciones que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 132. Replanteo de la obra y disponibilidad de los terrenos .
1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra se procederá a efectuar el replanteo de aquél, que consistirá en comprobar la realidad geométrica de la obra y cuantos aspectos sean básicos para la viabilidad del proyecto.
Una vez realizado el replanteo, se incorporará un acta con su resultado, junto con el proyecto, al expediente de contratación.
2. Se incorporará también al expediente un informe emitido por la unidad administrativa competente en la materia en el que se declare la disponibilidad de todos los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto o los de la fase del mismo que vaya a ser objeto de contratación.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de infraestructuras hidráulicas y viarias, todo ello sin perjuicio de que la ocupación efectiva de los terrenos no se realice hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.
3. La aprobación del proyecto se podrá realizar, asimismo, en el momento de aprobar el expediente de contratación y ordenar la apertura del procedimiento de adjudicación, siempre que el proyecto se presente acompañado de los documentos que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 y en el artículo siguiente.
Artículo 133. Contratación conjunta de proyecto y obra.
1. En los casos de contratación conjunta de proyecto y obra, el empresario presentará el proyecto de la obra previa redacción por la Administración del correspondiente anteproyecto o documento similar. Cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a las que el proyecto deba ajustarse. Estas contrataciones tendrán carácter excepcional y sólo podrá efectuarse en los siguientes supuestos: a) cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al contratista a los estudios de obras; b) cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de la empresa .
2. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su aprobación y replanteo conforme al precio de adjudicación de la ejecución material de la obra. Si la Administración observase en el proyecto recibido defectos o referencias de precios inadecuados requerirá su subsanación al contratista, sin que, hasta que se proceda a nueva aprobación y replanteo del proyecto, pueda iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de no mediar acuerdo, el contratista quedará exonerado de la ejecución de la obra, con obligación de entrega del proyecto que hubiera elaborado en concepto de daños y perjuicios por la no ejecución de la obra adjudicada.
3. En los casos a que se refiere este artículo, la orden de iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo hasta que no se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Sección 2.ª. Ejecución de los contratos de obras
Artículo 134. Comprobación del replanteo .
En el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de un mes desde la formalización del contrato, se procederá a la comprobación del replanteo entre los servicios técnicos de la Administración y el contratista, cuyo resultado se formalizará en un acta, dando comienzo al plazo establecido para la ejecución de la obra.
Artículo 135. Expedición de certificaciones .
1. La Administración expedirá mensualmente, en los diez días siguientes del periodo que corresponda, las certificaciones de obra que correspondan a la obra ejecutada, salvo que se establezca otra cosa en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Para la expedición de una certificación, la dirección de obra elaborará una relación valorada que se elevará a la unidad gestora del contrato y simultáneamente remitirá un ejemplar de la misma al contratista para que manifieste su conformidad o reparos en el plazo de quince días naturales desde la recepción de dicho documento.
Transcurrido este plazo sin formular alegaciones por parte del contratista se considerará otorgada la conformidad a la relación valorada. En caso contrario y de aceptarse en todo o parte las alegaciones del contratista éstas se tendrán en cuenta a la hora de redactar la siguiente certificación o, en su caso, en la certificación final o en la liquidación del contrato.
2. Los abonos de las certificaciones tienen el concepto de pagos a cuenta a expensas del resultado de la medición final, sin que supongan aprobación o recepción de las unidades comprendidas en ellas.
3. Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados por el contrato de obra y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
Sección 3.ª. Extinción del contrato de obras
Artículo 136. Recepción de las obras .
1. Concluida la ejecución de las obras se celebrará, en el plazo señalado en el artículo 122.2, un acto formal de recepción de las obras, al que concurrirán un facultativo designado por la unidad gestora del contrato, en representación de la Administración, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista, asistido del personal que considere oportuno, documentándose en un acta de fin de obra.
2. Si las obras se encuentran correctamente ejecutadas, se reflejará así en el acta, comenzando el plazo de garantía. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la certificación final correspondiente y abonársele el saldo resultante, en su caso.
Si las obras no se encuentran correctamente ejecutadas, sin perjuicio de las penalidades por demora, el facultativo director de obra señalará los defectos observados y dictará las instrucciones precisas para su subsanación fijando el plazo para ello. Transcurrido dicho plazo, si el contratista no hubiese subsanado las deficiencias observadas podrá habilitarse un nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. En los quince días anteriores a la expiración del plazo de garantía, el facultativo director de obra, de oficio o a solicitud del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si no se detectase incidencia alguna el contratista quedará relevado de sus obligaciones, salvo lo dispuesto para los casos de vicios ocultos.
Si en el informe se acreditasen deficiencias derivadas de la ejecución de la obra que no sean resultado de la utilización de las mismas, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para su reparación, con expresión del plazo necesario, continuando vigente el plazo de garantía hasta su correcta subsanación.
4. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de la obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.
5. Si por excepcionales razones de interés público, debidamente acreditadas en el expediente, se acordase la ocupación efectiva de las obras o su utilización pública sin el previo acto de recepción formal, dichas obras se tendrán por recibidas por la Administración, a los efectos de cómputo del periodo de garantía.
6. No será exigible la existencia de un plazo de garantía en aquellas obras cuya perduración no tenga una finalidad práctica posterior o aquellas que por su naturaleza exijan un mantenimiento que exceda del concepto de mera conservación, como los dragados.
Artículo 137. Liquidación en el contrato de obras .
Finalizado el plazo de garantía y si existiesen obligaciones pendientes de pago, el director facultativo de la obra formulará una propuesta de liquidación en el plazo máximo de diez días, que se notificará al contratista para su conformidad y, una vez que éste manifieste su conformidad, se procederá a la liquidación del contrato en el plazo máximo de treinta días cancelándose, en su caso, las garantías constituidas.
Artículo 138. Responsabilidad por vicios .
En los contratos de obra comprendidos en el epígrafe “Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil” del Anexo I de esta Ley Foral, el contratista responderá por vicios ocultos de la construcción en cualquiera de sus elementos debido a incumplimiento del contrato, durante el plazo de quince años a contar desde la expiración del plazo de garantía.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el contratista responderá de los daños materiales causados en la obra por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad de la construcción, durante el plazo de diez años, contados desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas.
Artículo 139. Causas específicas de resolución del contrato de obras .
Son causas específicas de resolución del contrato de obra:
a) La demora injustificada en la comprobación del replanteo.
b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c) El desistimiento expreso o tácito de las partes o la suspensión de las obras acordada por la Administración por un plazo superior a ocho meses.
d) Los errores materiales del proyecto o del presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra, al menos, en un 20 por 100.
CAPÍTULO II. Del contrato de concesión de obras públicas
Sección 1.ª. Disposiciones generales
Artículo 140. Contrato de concesión de obras públicas .
1. La construcción y la explotación de obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quién asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance establecidos en esta Ley Foral, lo que será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración que, en ningún caso, podrán exceder del 50 por 100 del valor estimado del contrato.
2. La Administración podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio de viabilidad o anteproyecto. A estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 133.
Artículo 141. Contenido del contrato de concesión de obras públicas .
1. El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante todo el término de vigencia de la concesión:
a) La explotación de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y finalidad.
b) La conservación de las obras.
c) La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquéllas sirven de soporte material.
d) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que ellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
2. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá exigir que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.
3. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 142. Plazo de la concesión .
1. Las concesiones de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de treinta años.
2. Los plazos fijados en el pliego de cláusulas administrativas particulares podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley Foral.
3. El plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser prorrogado hasta los cincuenta años para restablecer el equilibrio económico del contrato.
4. La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas o reducciones que se hubiesen acordado.
Artículo 143. Zonas complementarias de explotación comercial .
1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.
Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.
Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de terceros en los términos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias de la obra concedida se entregarán a la Administración al término de la concesión en la forma establecida en esta Ley Foral.
Artículo 144. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión .
1. Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.
2. El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales pudiendo obtenerla mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Dichos contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción.
Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación.
3. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, siempre que ello se haya especificado en el pliego de cláusulas administrativas y se haya computado su cuantía en el valor estimado señalado en el anuncio de licitación, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por el concesionario.
4. La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones públicas distintas a la concedente, en los términos que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales.
Artículo 145. Retribución del concesionario .
El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta Ley Foral, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo por el concesionario.
Artículo 146. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas .
1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.
2. El pliego de cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley Foral, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que no lo es.
Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.
3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.
Sección 2.ª. Actuaciones previas a la construcción de las obras objeto de concesión
Artículo 147. Estudio de viabilidad .
1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que corresponda de la Administración concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de la misma.
2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:
a) Finalidad y justificación de la obra, así como definición de sus características esenciales.
b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.
c) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.
d) Declaración de impacto ambiental cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
e) Justificación de la solución elegida indicando, entre las alternativas consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las características de su trazado.
f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra.
g) Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación propuesto para la construcción de la obra con la justificación, asimismo, de la procedencia de ésta.
Artículo 148. Proyecto de obra y replanteo de éste .
1. En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus características por la Administración concedente, se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes artículos de esta Ley Foral.
2. En las concesiones en las que el adjudicatario deba presentar el proyecto, su elaboración, contenido, supervisión y replanteo se ajustarán a lo dispuesto para el contrato de obras.
Artículo 149. Contenido del pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión de obras públicas .
1. El pliego de cláusulas administrativas de los contratos de concesión de obras públicas deberá hacer referencia, junto a los aspectos generales recogidos en el artículo 45, a los siguientes aspectos:
a) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de revisión de precios durante la ejecución de las obras y de actualización de costes durante su explotación, todo ello con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión.
b) El umbral mínimo de beneficios derivados de la explotación de la zona comercial por debajo del cual no podrá incidirse en los elementos económicos de la concesión.
c) Beneficios económico-financieros y tributarios que pueden reconocerse por razón del objeto del contrato de concesión de obras públicas, así como las eventuales aportaciones inmobiliarias o de otra naturaleza que pudiera realizar la Administración o entidad concedente u otras Administraciones públicas.
d) El compromiso de que la sociedad concesionaria adoptará el modelo de contabilidad que establezca el pliego, de conformidad con la normativa aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas complementarias de explotación comercial, sin perjuicio de que los rendimientos de éstas se integren a todos los efectos en los de la concesión.
e) Características especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.
f) Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable en función de los criterios establecidos en el pliego.
g) Forma y regulación de las variantes que presenten, en su caso, los licitadores.
h) Derechos y obligaciones específicas de las partes durante la fase de ejecución de las obras y durante su explotación.
i) Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesión.
2. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá prever que quienes concurran individual o conjuntamente con otros a licitación, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones la correspondiente legislación específica.
Artículo 150. Contenido de las ofertas .
1. Las ofertas de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares que serán cuando menos los siguientes:
a) Relación de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de la misma, tanto jurídicas como financieras.
b) Plan de realización de las obras con indicación de las fechas previstas para su inicio, terminación y apertura al uso al que se destinen.
c) Plazo de duración de la concesión.
d) Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, dichos rendimientos no podrán considerarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados anteriormente.
e) En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de los establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. En los términos y con el alcance que se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes y que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación, a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y a los recursos naturales o a mejoras sustanciales, pero no a su ubicación.
Sección 3.ª. Ejecución de las obras
Artículo 151. Ejecución de las obras .
1. La ejecución de las obras de la concesión se ajustará a lo dispuesto en esta Ley Foral para el contrato de obras, con las especialidades que se señalan en esta Sección.
2. Para su ejecución la Administración podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas que el concesionario subcontrate con terceros al menos un 30 por 100 del importe total de las obras objeto de la concesión, porcentaje que podrá ser incrementado por los licitadores. El porcentaje de subcontratación deberá figurar en el contrato.
3. La subcontratación durante la ejecución de las obras objeto de la concesión se ajustará a lo previsto en el artículo 110. No obstante, la selección del subcontratista en el supuesto regulado en el artículo 110.2 y en el caso de sustitución de los subcontratistas comunicados en el momento de acreditar la solvencia, deberá efectuarse mediante un procedimiento de licitación de los previstos en la presente Ley Foral.
4. La Administración podrá ejecutar por su cuenta una parte de las obras siempre que presenten características propias que permitan su tratamiento diferenciado.
Artículo 152. Terminación de las obras .
1. A la terminación de las obras se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por parte de la Administración concedente. El levantamiento y contenido del acta de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. Al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecutada y, en su caso, una declaración del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será expedido por el órgano de contratación y en el que se hará constar la inversión realizada.
3. La aprobación del acta de comprobación de las obras por la Administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación.
Sección 4.ª. Derechos y obligaciones del concesionario
Artículo 153. Derechos del concesionario .
Además de los derechos establecidos con carácter general el concesionario tendrá los siguientes derechos:
a) El derecho a explotar la obra pública y percibir la retribución económica prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión.
b) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión.
c) El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
d) El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
e) El derecho a controlar la ejecución de las obras que contrate con terceros, de conformidad con el plan que le haya sido aprobado por la Administración. Este derecho incluirá las facultades de recabar información sobre la marcha de las obras y la de girar las visitas de inspección que considere oportunas.
f) El derecho a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra y, correlativa y acumulativamente, en el plazo de concesión si el retraso se ha debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente. La prórroga que se conceda será, por lo menos, igual al retraso habido, a no ser que el concesionario solicite una prórroga menor.
g) Cualesquiera otros que tenga reconocidos en el ordenamiento jurídico o aquellos que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 154. Obligaciones del concesionario .
Serán obligaciones generales del concesionario:
a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.
b) Explotar la obra pública, asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación.
c) Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.
d) Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública y de su uso, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan a la Administración.
e) Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.
f) Respetar el principio de no discriminación por razones de nacionalidad, en los contratos de suministro que adjudique a terceros.
g) Cualesquiera otros que tenga reconocidos en el ordenamiento jurídico o aquellos que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 155. Uso y conservación de la obra pública .
1. El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública.
2. El personal encargado de la explotación de la obra pública, en ausencia de agentes de la autoridad, podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización de la obra pública, formulando, en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efectos, servirán de medio de prueba las obtenidas por el personal del concesionario debidamente acreditado y con los medios previamente homologados por la Administración competente, así como cualquier otro medio admitido en derecho.
3. El concesionario podrá impedir el uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente.
4. El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.
La Administración deberá incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares mecanismos para medir la calidad del servicio prestado por el concesionario, incluyendo unos niveles mínimos cuyo incumplimiento puede dar lugar a la resolución, así como, otorgar premios o imponer penalizaciones económicas en función de los niveles alcanzados.
Artículo 156. Retribución por la utilización de la obra .
1. El concesionario tendrá derecho a percibir una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo.
2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.
3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares.
El plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta.
4. La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. El concesionario deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial.
Artículo 157. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato .
1. El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés público y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.
b) Cuando actuaciones de la Administración determinen de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión.
c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 149.1.a) y 150.1.d).
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en esta Ley Foral, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
4. Para los casos en que se supere umbral máximo de retribución establecido en la oferta, el pliego de cláusulas administrativas particulares regulará el modo de reversión de dicho exceso a la Administración.
Artículo 158. Penalidades por incumplimientos del concesionario .
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán un catálogo de incumplimientos de las obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los de carácter leve y grave. Deberán considerarse penalizables el incumplimiento total o parcial por el concesionario de las prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización y el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.
2. El órgano de contratación impondrá penalidades de carácter económico, que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por 100 del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior.
3. Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego.
4. Además de los supuestos previstos en esta Ley Foral, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerán los incumplimientos graves que pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión, con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.
5. Durante la fase de ejecución de la obra el régimen de penalidades a imponer al concesionario será el establecido en el artículo 103 de esta Ley Foral.
6. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por la legislación específica, el importe diario de la multa será de 3.000 euros.
Sección 5.ª. Derechos y obligaciones de la Administración
Artículo 159. Aportaciones públicas a la construcción de la obra .
1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la construcción o a la financiación de la obra mediante aportaciones cuyo importe será fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dicho pliego.
2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de cualquier otra Administración con la que exista convenio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extinción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística o sectorial que les afecten.
Artículo 160. Aportaciones públicas a la explotación .
Las Administraciones públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra:
a) Subvenciones al precio, anticipos reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados por el órgano de contratación para ser aportados desde el inicio de la explotación de la obra, o en el transcurso de la misma cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en la concesión.
b) Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.
Artículo 161. Prerrogativas y derechos de la Administración .
Además de las prerrogativas y derechos establecidos con carácter general, la Administración ostentará las siguientes:
a) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra pública.
b) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación, relacionados con el objeto de la concesión.
c) Intervenir en la concesión en los supuestos establecidos en la presente Ley Foral y la asunción de la explotación en los supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión.
d) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los incumplimientos en que incurra.
e) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública en los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica.
h) Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra pública que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda.
i) Cualesquiera otros que tenga reconocidos en el ordenamiento jurídico o aquellos que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 162. Modificación de la obra pública .
1. En los términos previstos en esta Ley Foral, la Administración podrá acordar la modificación o la ampliación de la obra pública, así como la realización de obras complementarias directamente relacionadas con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en su caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.
2. Si la modificación afectase al equilibrio económico de la concesión se estará a lo dispuesto en el artículo 157.
3. Las modificaciones que, por sus características físicas y económicas, permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación.
Artículo 163. Intervención en la concesión .
1. El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo o incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será notificado al concesionario y si éste, dentro del plazo que se le hubiera fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asimismo, se podrá acordar el secuestro en los demás casos recogidos en esta Ley Foral con los efectos previstos en la misma.
2. Efectuado el secuestro, corresponderá a la Administración la explotación directa de la obra pública y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo personal y material del concesionario. La Administración designará uno o varios interventores que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra pública objeto de secuestro se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquél, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducida, en su caso, la cuantía de las penalidades impuestas.
3. El secuestro tendrá carácter temporal y su duración será la que determine el órgano de contratación sin que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de tres años. La Administración acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del secuestro cuando resulte acreditada la desaparición de las causas que lo hubieran motivado y el concesionario justifique estar en condiciones de proseguir la normal explotación de la obra pública. Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones, el órgano de contratación resolverá el contrato de concesión.
4. Cuando del incumplimiento del concesionario se derivase una perturbación grave en la explotación y no fuese procedente el secuestro de la concesión, la Administración podrá intervenir en la gestión de la concesión, sometiendo a autorización la realización de determinados actos de gestión económico-financiera. A tal efecto, en la resolución que establezca el régimen de intervención, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se determinará la persona del interventor cuyos honorarios correrán por cuenta del concesionario.
El plazo máximo de intervención será de cinco años, transcurridos los cuales la Administración procederá al secuestro o bien levantará el régimen de intervención, siempre que se haya garantizado la correcta explotación de la concesión.
Sección 6.ª. Extinción de la concesión
Artículo 164. Efectos de la extinción de la concesión .
1. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.
2. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, se entregarán, igualmente, a la Administración concedente en las mismas condiciones y con las mismas formalidades previstas en el apartado anterior.
3. Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas comerciales.
Artículo 165. Causas de resolución de la concesión .
1. Son causas de resolución de la concesión, además de las señaladas con carácter general en la presente Ley Foral, las siguientes:
a) El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario.
b) El secuestro de la concesión por un plazo superior al establecido como máximo sin que el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones.
c) La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
d) El rescate de la explotación de la obra pública por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, discrecionalmente adoptada, por la que da por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular.
e) La supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público.
f) La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración concedente con posterioridad al contrato.
g) El abandono, la renuncia unilateral, el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales y el de los niveles mínimos de calidad del servicio.
2. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara sometida a secuestro acordado por infracción grave del concesionario y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.
3. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad concesionaria, será necesaria la autorización administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda continuar con la concesión y quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de aquélla.
4. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas, sólo podrá continuar el contrato con la entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así sea expresamente autorizado por el órgano de contratación considerando los requisitos establecidos para la adjudicación de la concesión en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento de producirse estas circunstancias.
Artículo 166. Efectos de la resolución .
1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que reste para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se haya establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con financiación de terceros, sólo se le abonará el sobrante después de solventar las obligaciones contraídas con aquéllos.
2. En el supuesto de la letra c) del artículo 165.1, el concesionario podrá optar por la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el apartado siguiente, o por exigir el abono del interés legal de las cantidades debidas o los valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la contraprestación o entrega de los bienes pactados.
3. En los supuestos de las letras d), e) y f) del artículo 165.1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último quinquenio cuando resulte posible, y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización.
4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada. Asimismo responderá de las indemnizaciones que se generen como consecuencia de la resolución culpable de la concesión.
5. Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre ellas.
CAPÍTULO III. Del contrato de concesión de servicios
Artículo 167. Contrato de concesión de servicios.
1. Será de aplicación al contrato de concesión de servicios lo previsto en el Capítulo anterior siempre que sea compatible con la naturaleza de éste.
2. El contrato se ejecutará a riesgo y ventura del concesionario, sin perjuicio de que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea la existencia de aportaciones de la Administración.
3. Todo contrato de concesión de servicios irá precedido de la elaboración y aprobación administrativa de un proyecto de explotación del servicio y de las obras accesorias precisas, en su caso, aplicándose en este último caso los preceptos relativos a la concesión de obras públicas.
4. No será de aplicación a este contrato la obligación de publicidad comunitaria aunque su importe estimado exceda del umbral comunitario.
5. Los contratos de suministro que adjudique a terceros en el marco de la concesión deberán respetar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.
CAPÍTULO IV. Del contrato de suministro
Artículo 168. Contratos para la fabricación de productos .
En los contratos de fabricación de productos con características especiales determinadas por la Administración los pliegos de cláusulas administrativas particulares especificarán las normas relativas a su régimen jurídico, mediante la aplicación analógica de las normas relativas al contrato de obra.
Artículo 169. Arrendamiento y prórroga .
Cuando el contrato de suministro revista la forma de arrendamiento el contratista asumirá la obligación del mantenimiento del producto objeto del contrato. En los casos en que se deba abonar un canon de mantenimiento, las cantidades que se abonen por dicho concepto se fijaran separadamente del importe del arrendamiento, a los efectos de la contabilización del gasto.
En el arrendamiento únicamente se admitirá la prórroga expresa por un plazo que no podrá superar la mitad del periodo de vigencia inicial del contrato.
Con carácter general, los contratos de suministro tendrán un plazo máximo de cuatro años, incluidas todas sus prórrogas.
Artículo 171. Contratos de suministro de equipos o sistemas para el tratamiento de la información .
1. Son también contratos de suministro los relativos a la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición de programas de ordenador a medida tendrá la consideración de contrato de asistencia.
2. Igualmente tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.
3. A los efectos de aplicación de esta Ley Foral se entenderá:
a) Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados.
b) Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuese su forma de expresión y fijación.
c) Por programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de cláusulas particulares.
d) Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos.
e) Por equipos y sistemas de telecomunicaciones, el conjunto de dispositivos que permiten la transferencia, transporte e intercambio de información conforme a determinadas reglas técnicas y a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
4. En los procedimientos restringidos para la adquisición de este tipo de suministros podrá preverse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que para la valoración de las ofertas presentadas se efectúe una comprobación de la adecuación de la oferta a los trabajos previstos como básicos en dicho pliego y la determinación de una compensación económica a los licitadores no adjudicatarios por los trabajos y pruebas realizados en la licitación.
Artículo 172. Entrega y recepción .
1. El contratista está obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. La mora del contratista no precisará de previa intimación por parte de la Administración.
Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista.
2. El contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos.
3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
Si en el momento de la recepción formal los bienes no se encuentran en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado, sin perjuicio de la imposición de las penalidades que correspondan.
Artículo 173. Pago del precio y pago en especie .
1. El contratista tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.
2. Cuando existan razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá establecer que el pago del precio del contrato pueda consistir parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio.
3. La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación en el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo, por sí solo, la baja en el inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
En los supuestos de entrega de bienes por la Administración como parte del precio del contrato, el porcentaje de bienes usados que acepta el licitador, respecto del precio total, será uno de los criterios de adjudicación del contrato.
Artículo 174. Vicios o defectos durante el plazo de garantía .
1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados la Administración tendrá derecho a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos, si fuese suficiente.
2. Durante el plazo de garantía si la Administración estimase que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exenta de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
Artículo 175. Resolución del contrato .
1. Son causas específicas de resolución del contrato de suministro:
a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, del inicio del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada para la entrega, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por el órgano de contratación, salvo que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se señale otro menor.
2. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, se abonará el precio de los suministros recibidos de conformidad.
3. En el supuesto de resolución del contrato previsto en el apartado 1.a) de este artículo, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 3 por 100 del importe del contrato.
4. En el caso previsto en el apartado 1.b) de este artículo, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del importe de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
CAPÍTULO V. Del contrato de asistencia
Sección 1.ª. Disposiciones generales
Artículo 176. Delimitación .
1. No podrán ser objeto del contrato de asistencia aquellos servicios que impliquen ejercicio de la autoridad u otras potestades inherentes a los poderes públicos ni aquéllos cuyo objeto sea el propio de una concesión de servicios.
2. No podrán celebrarse contratos de asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones con las empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras y las empresas vinculadas a estas, en el sentido en que son definidas en esta Ley Foral, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares disponga justificadamente otra cosa.
Tampoco podrán celebrarse contratos de asistencia con empresas de trabajo temporal.
3. En los contratos de asistencia que tengan por objeto la elaboración a medida de productos susceptibles de ser protegidos por un derecho de propiedad industrial o intelectual, el órgano de contratación adquirirá la totalidad de los derechos de explotación económica en su máxima extensión territorial y temporal, salvo que en los pliegos de cláusulas administrativas se disponga otra cosa.
Artículo 177. Plazo de vigencia .
1. Los contratos de asistencia no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años incluidas todas sus prórrogas, que deberán tener carácter expreso.
Los contratos de asistencia cuya ejecución requiera compromisos de gasto de carácter plurianual se someterán a las condiciones y límites que señale la legislación presupuestaria aplicable a la Administración contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los contratos sean complementarios de otros de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que no excederá del plazo de duración del contrato principal salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.
A estos efectos, se considerarán trabajos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
3. En los contratos de asistencia jurídica a la Administración y de su defensa judicial no regirá el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, pudiendo tener el contrato la duración que exija la terminación definitiva de los procedimientos administrativos o judiciales de que se trate.
4. En los contratos cuyo objeto sea la prestación de un servicio relacionado con redes o infraestructuras de telecomunicaciones o informáticas no regirá el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, pudiendo tener el contrato una duración superior a cuatro años cuando ello resulte económicamente ventajoso para la entidad contratante .
Artículo 178. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras por errores del proyecto .
1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al redactor del proyecto, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.
2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por 100 y menos del 30 por 100, la indemnización correspondiente será del 30 por 100 del precio del contrato.
b) En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 por 100 y menos del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 40 por 100 del precio del contrato.
c) En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 50 por 100 del precio del contrato.
3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.
Artículo 179. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto .
1. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros por defectos o insuficiencia técnica del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél .
2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años contados desde la recepción del mismo, siendo a cargo de la Administración, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.
Artículo 180. Cumplimiento de los contratos y recepción .
1. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
2. Si la prestación del contratista no reuniere las condiciones necesarias para proceder a su recepción se dictarán por escrito las instrucciones oportunas para que subsane los defectos observados y cumpla sus obligaciones en el plazo que para ello se fije, no procediendo la recepción hasta que dichas instrucciones hayan sido cumplimentadas, levantándose entonces el acta correspondiente.
Artículo 181. Resolución del contrato .
1. Son causas específicas de resolución de los contratos de asistencia:
a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se señale otro menor.
2. Los contratos complementarios quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.
3. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los trabajos efectivamente realizados con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.
4. En el supuesto de resolución del contrato previsto en el apartado 1.a) de este artículo, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 3 por 100 del precio de aquél.
5. En los casos de resolución contemplados en el apartado 1.b) de este artículo, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de los trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.
Sección 2.ª. Adjudicación conjunta de contratos de asistencia para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas
Artículo 182. Adjudicación conjunta de contratos de asistencia para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas.
1. La Administración podrá licitar y adjudicar conjuntamente la elaboración de un proyecto de obras y la dirección facultativa de las mismas.
La resolución que dé término a dicho procedimiento de licitación adjudicará la elaboración del proyecto y la aprobación del gasto, así como la dirección facultativa, condicionada a la adjudicación del contrato de obras que, en su caso, se adjudique sobre la base del proyecto aprobado. Esta circunstancia será recogida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. En consecuencia con lo dispuesto en el apartado 1, la fiscalización del gasto correspondiente a la dirección facultativa de las obras se efectuará una vez se haya adjudicado el contrato de obras, no generándose hasta entonces derecho alguno a favor de quien haya elaborado el proyecto.
Sección 3.ª. Concurso de proyectos
Artículo 183. Concurso de proyectos .
1. Para la elaboración de planes o proyectos singulares, principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos, la Administración utilizará preferentemente el concurso de proyectos, caracterizado por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes.
2. El órgano de contratación aprobará previamente las normas reguladoras del concurso y publicará un anuncio de la convocatoria. Para la determinación de los medios en que se publicará el anuncio se atenderá al valor de los eventuales premios o pagos a los participantes que se puedan establecer, computándose, en su caso, el importe de los contratos que se deriven del concurso.
Cuando la cuantía del concurso sea igual o superior a 200.000 euros, IVA excluido, se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con los modelos oficiales establecidos.
3. El concurso podrá ser abierto o establecerse un trámite de selección previa. Cuando se opte por un concurso con previa selección de candidatos los criterios de selección deberán ser claros, objetivos y de carácter no discriminatorio. Las normas del concurso establecerán el número de candidatos a los que se invitará a presentar un proyecto, debiendo invitarse como mínimo a los cinco candidatos de mejor puntuación.
4. Los proyectos se presentarán de forma anónima, debiendo respetarse el anonimato hasta el momento en que el Jurado haga público su dictamen o decisión.
5. El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso. No obstante, cuando en virtud de la normativa sectorial se exija una cualificación profesional específica al menos un tercio de los miembros del Jurado deberán tener dicha cualificación profesional u otra equivalente.
Los miembros del Jurado estarán sometidos a las causas de abstención o recusación establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
6. El Jurado elaborará un informe sobre el resultado del concurso, firmado por todos sus miembros, donde constará la clasificación de cada proyecto de acuerdo con las normas del concurso junto con las observaciones y demás aspectos que requieran aclaración.
7. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y esté previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin publicidad comunitaria. Si existieren varios ganadores se deberá invitar a todos a participar en la negociación.
LIBRO SEGUNDO. DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS DE OTROS SUJETOS Y ENTIDADES
TÍTULO ÚNICO
Artículo 184. Ámbito de aplicación .
Los contratos de obras, suministro, asistencia y las concesiones de obras públicas y de servicios celebrados por las personas y entidades señaladas en las letras e) y f) del artículo 2.1 se prepararán y adjudicarán conforme a las disposiciones de este Libro, y en cuanto a sus efectos y extinción se regirán por las disposiciones del Derecho Civil o Mercantil sin perjuicio del régimen de modificaciones del contrato previsto en el Libro Primero y de reclamaciones establecido en el siguiente Libro.
Artículo 185. Condiciones reguladoras.
Con carácter previo a la adjudicación del contrato las entidades contratantes fijarán las condiciones básicas de carácter jurídico, económico y técnico que constituirán la ley del contrato.
Las condiciones reguladoras, y en el caso del diálogo competitivo el documento descriptivo establecerán la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de adjudicación establecidos, ponderación que podrá expresarse fijando una banda de valores adecuada.
Cuando por causas justificadas no sea posible establecer una ponderación de los criterios de adjudicación, éstos se dispondrán por orden de importancia decreciente.
Igualmente podrán determinar si alguno de ellos es esencial o si se exige una puntuación mínima en alguno de ellos para admitir las ofertas, sin perjuicio de la facultad de rechazar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen debidamente la prestación objeto del contrato.
En las condiciones reguladoras deberá fijarse la obligación de los licitadores de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, en el caso de reclamación en materia de contratación pública.
Artículo 186. Prescripciones técnicas .
Las prescripciones técnicas se formularán ajustándose a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 46 y deberán ser comunicadas en los términos previstos en el artículo 48.
En su aplicación no podrán constituir barreras técnicas a la libre competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.
Artículo 187. Requerimientos sociales o medioambientales en la ejecución de los contratos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, las entidades contratantes podrán incluir requerimientos pormenorizados de carácter social o medioambiental en la ejecución de los contratos.
Artículo 188. Procedimientos de adjudicación.
1. Los contratos regulados en este Libro se adjudicarán de acuerdo con alguno de los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento abierto.
b) Procedimiento restringido.
c) Procedimiento negociado.
d) Diálogo competitivo.
2. El procedimiento negociado y el diálogo competitivo solo se podrán emplear en los casos previstos en esta Ley Foral.
3. Por razones de economía y eficiencia se podrá celebrar un acuerdo para establecer las condiciones de determinados contratos de obras, suministro o asistencia con una o varias empresas, que se denominará acuerdo marco.
4. Con el fin de mejorar la gestión de la contratación se podrá recurrir a los procesos electrónicos denominados sistema dinámico de compra y puja electrónica en los casos específicamente previstos en esta Ley Foral.
5. La publicidad y concurrencia se ajustarán a lo previsto en los artículos 83 a 90.
Artículo 189. Procedimiento abierto .
1. El procedimiento abierto, definido conforme al artículo 64, exigirá la publicación de un anuncio de licitación, debiendo encontrarse accesible en el Portal de Contratación de Navarra la totalidad de las condiciones reguladoras del contrato, y en los casos en que además de dichas condiciones sea necesaria la consulta de documentación adicional, así como en los proyectos de obra, en dicho Portal figurará la dirección donde se pueda acceder a éstas.
2. Las ofertas serán secretas hasta el momento de su apertura, se presentarán por escrito y se acompañarán, en sobre aparte, de la documentación acreditativa de la capacidad y de la solvencia del licitador.
3. Cuando el criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa la oferta se presentará en dos sobres, separando el precio ofertado de las demás condiciones de ésta. El precio se mantendrá en secreto hasta el momento de su apertura pública y las restantes condiciones de la oferta hasta el momento de su apertura por la entidad contratante.
Artículo 190. Procedimiento restringido .
1. El procedimiento restringido, definido conforme al artículo 67, exigirá la publicación de un anuncio de licitación, debiendo encontrarse accesible en el Portal de Contratación la totalidad de las condiciones reguladoras.
2. Los licitadores interesados deberán presentar su solicitud de participación acompañada de los documentos acreditativos de la capacidad y solvencia. Las entidades contratantes procederán a la selección de las empresas a las que se cursará una invitación a presentar ofertas, selección que se realizará sobre la base de los criterios objetivos que figurarán en las condiciones reguladoras.
3. Las invitaciones se cursarán simultáneamente, y por escrito, y en ellas se incluirá como mínimo la siguiente información:
a) Referencia al anuncio o anuncios de licitación publicados.
b) Fecha límite para la presentación de ofertas.
c) Dirección a la que se enviarán las ofertas y la lengua en la que deberán estar redactadas.
d) Instrucciones sobre el acto de apertura pública de ofertas.
4. Las ofertas que presenten los licitadores serán secretas hasta el momento de su apertura pública. En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa, la oferta se presentará en dos sobres, separando el precio ofertado de las demás condiciones de aquélla. La oferta, excepto el precio ofertado, deberá ser valorada previamente al acto de apertura pública de ofertas y dicha valoración se comunicará a los licitadores presentes en dicho acto, antes de proceder a la apertura del precio ofertado.
Artículo 191. Procedimiento negociado .
El procedimiento negociado, definido conforme al artículo 70, podrá ser tramitado con o sin publicidad comunitaria.
Durante la negociación los licitadores deberán recibir igual trato. En particular, no se facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto y se garantizará el envío simultáneo y por escrito de las invitaciones a negociar.
Artículo 192. Procedimiento negociado con publicidad comunitaria .
1. Procederá la aplicación del procedimiento negociado con publicidad comunitaria en los supuestos previstos en el artículo 71.
2. La utilización del procedimiento negociado con publicidad comunitaria exigirá la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación de Navarra, debiendo figurar en éste la totalidad de las condiciones reguladoras accesibles a todo posible interesado.
3. Las solicitudes de participación en el procedimiento deberán acompañarse de los documentos acreditativos de la capacidad y de la solvencia. Las entidades contratantes invitarán a participar a todos los candidatos presentados, salvo que en el anuncio se haya limitado el número de licitadores, siempre que ese límite esté previsto en las condiciones reguladoras. En todo caso el número mínimo de licitadores deberá ser de tres y como máximo el que se señale en el anuncio de licitación.
4. Las entidades contratantes invitarán por escrito y simultáneamente a todos los candidatos presentados o, en su caso, a las empresas seleccionadas. La invitación deberá contener al menos la siguiente información:
a) Referencia al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
b) Fecha límite de presentación de propuestas u ofertas.
c) Dirección a la que deben enviarse las propuestas u ofertas, así como la lengua en la que se va a desarrollar el procedimiento.
5. Recibidas las propuestas u ofertas se procederá a un proceso de negociación con los licitadores.
No obstante, si las condiciones esenciales así lo han previsto y se ha reflejado en el anuncio de licitación, se podrán modificar dichas condiciones asumiendo las soluciones o propuestas presentadas por los licitadores y proceder a una nueva ronda de consultas, que tendrá carácter eliminatorio, mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos. Dicha ronda de consultas eliminatoria podrá repetirse tantas veces como se considere necesario, siempre que la negociación final se efectúe con al menos tres licitadores.
Artículo 193. Procedimiento negociado sin publicidad comunitaria .
1. Procederá la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los supuestos previstos en el artículo 73 .
2. El proceso de negociación deberá documentarse adecuadamente, debiendo conservarse las propuestas u ofertas presentadas. No obstante, en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 40.000 euros, IVA excluido, y en los demás contratos cuando su valor estimado sea inferior a 15.000 euros, IVA excluido, el único documento exigible será la correspondiente factura.
Artículo 194. Diálogo competitivo .
Podrá aplicarse el diálogo competitivo en los supuestos previstos en el artículo 75. A tal efecto, se deberá elaborar un documento descriptivo, en el que se definirán lo más detalladamente posible las necesidades que se buscan cubrir y los requisitos del contrato. Dicho documento deberá incluir los requisitos mínimos de solvencia para ser invitado al diálogo. Igualmente el documento podrá prever premios de naturaleza económica para fomentar la participación.
Para la aplicación del diálogo competitivo se atenderá a lo dispuesto en los apartados 2 a 8 del artículo 76, entendiendo que las menciones a la Administración se encuentran referidas a las entidades contratantes.
El contrato se adjudicará a la oferta más ventajosa.
Artículo 195. Subsanación de la documentación y aclaración de ofertas .
1. En los casos en que la documentación acreditativa de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional sea incompleta o presente alguna duda, se requerirá a los licitadores para que completen o subsanen los certificados y documentos presentados, otorgándoles un plazo de, al menos, cinco días.
Las condiciones reguladoras podrán establecer que la aportación inicial de la documentación se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas en esta Ley Foral para contratar. En tal caso, el licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos exigidos en el plazo máximo de siete días desde que se le notifique tal circunstancia. La falta de aportación de la documentación necesaria en dicho plazo supondrá la exclusión del licitador del procedimiento, con la incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 5 por 100 del importe estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje.
2. En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa, cuando se considere que la oferta presentada adolece de oscuridad o de la concreción suficiente, se podrán solicitar aclaraciones complementarias, respetando en todo caso el principio de igualdad de trato de los licitadores. Las aclaraciones complementarias no podrán modificar la oferta presentada. El plazo para formular aclaraciones complementarias no podrá ser inferior a cinco días.
Las facultades de aclaración no podrán ejercitarse respecto del precio ofertado, salvo en aquellos casos en que éste venga referido a una fórmula, ecuación o similar en cuyo caso podrá solicitarse aclaración sobre los factores que la integran.
Artículo 196. Plazo de vigencia de las ofertas.
Las condiciones reguladoras del contrato deberán especificar el periodo de validez de las ofertas presentadas, transcurrido el cual los licitadores pueden retirar su oferta sin penalidad alguna. En los casos en que dichas condiciones no regulen dicho plazo se estará a lo dispuesto en la propia oferta.
Artículo 197. Sistemas de mejora de la contratación.
Las entidades contratantes podrán aplicar el acuerdo marco, el sistema dinámico de compra y la puja electrónica conforme a lo definido y regulado en el Libro I de esta Ley Foral. Las menciones a los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares se entenderán hechas a las condiciones reguladoras del contrato y las referencias a la Administración a las entidades contratantes.
Artículo 198. Criterios de adjudicación del contrato.
Las entidades contratantes adjudicarán los contratos contemplados en el presente Libro utilizando los criterios establecidos en el artículo 51.1. En todo caso los contratos de concesión se adjudicarán a la oferta más ventajosa.
Para los supuestos de empate entre dos o más ofertas se estará a lo dispuesto en el artículo 51.3.
Artículo 199. Ofertas anormalmente bajas .
Cuando en un procedimiento de adjudicación se presente una oferta anormalmente baja se estará a lo dispuesto en el artículo 91, entendiendo que las menciones a la Administración se encuentran hechas a las entidades contratantes.
Artículo 200. Información a los candidatos y licitadores y comunicación de la decisión de adjudicación .
1. Las entidades contratantes informarán a los candidatos y licitadores, cuanto antes y por escrito, de las decisiones que hayan adoptado en los procedimientos de licitación, incluidos los motivos de renuncia a un contrato ya licitado.
2. La decisión de adjudicación de contratos tendrá suspendidos sus efectos de acuerdo con las siguientes normas:
a) En los contratos de obras, suministro y asistencia de valor estimado inferior al umbral comunitario, durante el plazo de 10 días naturales contados desde la fecha de remisión de la comunicación de adjudicación o, en su caso, desde la publicación de la adjudicación.
b) En los contratos de obras, suministro y asistencia de valor estimado superior al umbral comunitario así como en las concesiones de obras y servicios, durante el plazo de 15 días naturales contados desde la fecha de remisión de la comunicación de adjudicación o, en su caso, desde la publicación de la adjudicación.
3. Adoptada la decisión de adjudicación, en el plazo de 15 días se enviará a los licitadores una comunicación que deberá contener una exposición sucinta de las características y ventajas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario o de las empresas seleccionadas para el Acuerdo marco, con indicación de la fecha de término del periodo de suspensión señalado en el apartado anterior y los datos necesarios para una eventual interposición de una reclamación en materia de contratación pública. En el caso aquellos licitadores que hubieran sido inadmitidos, se incluirá además en dicha comunicación, las causas de la misma.
4. Quedan exceptuados de la obligación de comunicación, previo informe de la Junta de Contratación Pública, determinados datos sobre la adjudicación de los contratos, la celebración de los acuerdos marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición cuya difusión pudiera obstaculizar la aplicación de las Leyes, ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de las empresas o la competencia leal entre ellos.
Artículo 201. Informe sobre el desarrollo del procedimiento de licitación.
En los procedimientos de adjudicación de contratos de valor estimado igual o superior a 150.000 euros, IVA excluido, las entidades contratantes elaborarán un informe escrito en el que se incluirá como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y dirección de la entidad contratante, objeto e importe del contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra.
b) Nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y motivos que justifican su selección.
c) Nombres de los candidatos o licitadores excluidos y motivos que justifican su exclusión.
d) Motivos por los que se hayan rechazado ofertas que se consideren anormalmente bajas.
e) Nombre del adjudicatario y motivos por los que se ha elegido su oferta así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros.
f) Las circunstancias o la disposición de esta Ley Foral que han justificado la utilización del procedimiento negociado.
g) Las circunstancias que han motivado la utilización del diálogo competitivo.
h) Los motivos por los que la entidad contratante ha renunciado a adjudicar un contrato, un acuerdo marco o a establecer un sistema dinámico de compra.
Este informe escrito deberá comunicarse a la Comisión Europea cuando así lo solicite.
Artículo 202. Formalización de los contratos .
1. Los contratos se formalizarán en el plazo de 15 días naturales contados desde la terminación del plazo de suspensión de la adjudicación establecido en el artículo 200.2 de la presente Ley Foral, salvo que se haya interpuesto una reclamación en materia de contratación pública contra la adjudicación del contrato, lo que conllevará igualmente la suspensión de la adjudicación.
2. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin la previa formalización del mismo, sin perjuicio de lo previsto para la contratación en supuestos de emergencia y los procedimientos cuya única documentación exigible sea la correspondiente factura.
Artículo 203. Publicidad de las adjudicaciones.
La publicidad de las adjudicaciones se ajustará a lo previsto en el artículo 97.
Artículo 204. Adjudicación en supuestos de resolución.
En los casos en que el contrato se resuelva antes de la iniciación de su ejecución, las entidades contratantes podrán adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes al adjudicatario inicial, por orden decreciente de valoración de sus ofertas, siempre que ello fuese posible y previa conformidad del interesado, antes de proceder a una nueva licitación.
En los casos de que un contrato ya iniciado se declare resuelto, podrá utilizarse el procedimiento negociado previsto en el artículo 73.1.c) para continuar la ejecución de dicho contrato.
Artículo 205. Cesión del contrato a terceros.
Será de aplicación a los contratos contemplados en este Libro la regulación del artículo 111. No obstante, las menciones hechas a la Administración se entenderán referidas a las entidades contratantes.
Artículo 206. Invalidez de los contratos .
Serán causas de invalidez de los contratos contemplados en este Libro las establecidas en el Derecho Civil o Mercantil.
Además de dichas causas, los contratos contemplados en este Libro serán nulos de pleno derecho cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en ellos alguna de las siguientes causas:
a) Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta Ley Foral.
b) La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del contratista, debidamente acreditada.
c) El incumplimiento de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato.
d) La adjudicación de un contrato sin anuncio de licitación previo cuando éste sea preceptivo de acuerdo con las normas de la presente Ley Foral.
e) La formalización del contrato con infracción del periodo suspensivo de la adjudicación establecido en el artículo 200.2 de la presente Ley Foral.
f) La formalización del contrato mientras se tramita una reclamación en materia de contratación pública contra la resolución de adjudicación.
El incumplimiento de las restantes normas establecidas en el presente Libro respecto a los actos de licitación o adjudicación del contrato conllevarán su anulabilidad.
LIBRO TERCERO. DE LAS RECLAMACIONES Y OTRAS MEDIDAS DE CONTROL
TÍTULO I. DE LA CÁMARA DE COMPTOS Y DE LA JUNTA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 207. Fiscalización por la Cámara de Comptos .
Las personas y entidades sometidas a la presente Ley Foral remitirán a la Cámara de Comptos cuantos datos, documentos y antecedentes le sean requeridos en relación a los contratos públicos de cualquier naturaleza y cuantía.
Artículo 208. Junta de Contratación Pública .
1. La Junta de Contratación Pública es el órgano colegiado con independencia funcional y adscripción orgánica al Departamento competente en materia de economía que tiene como misión velar por el buen funcionamiento del sistema de contratación pública de las entidades citadas en el artículo 2 de la presente Ley Foral.
2. La Junta de Contratación Pública será presidida por el Consejero competente en materia de economía, se integrará con representantes de las Administraciones e instituciones sometidas a la presente Ley Foral así como por representantes de las empresas y profesionales que intervengan en las licitaciones. En todo caso, los miembros de la Junta deberán necesariamente tener especial preparación en materia de contratación pública.
3. La Junta de Contratación Pública funcionará en Pleno y Comisiones. Existirá una Comisión Permanente como órgano estable de la misma.
4. Corresponderán a la Junta de Contratación Pública las siguientes funciones:
a) Informar y, en su caso, proponer las normas, medidas o instrucciones que incidan en los aspectos administrativos, técnicos y económicos del sistema de contratación.
b) Elaborar criterios y baremos de adjudicación que puedan servir de referencia a las distintas personas y entidades sometidas a la presente Ley Foral.
c) Informar a las personas y entidades sometidas a la presente Ley Foral y a las organizaciones empresariales y profesionales afectadas por la contratación pública sobre cuestiones relacionadas con dicha materia que se sometan a su consideración.
d) Proponer al Gobierno de Navarra la aprobación de modelos normalizados de documentos relativos a la preparación, adjudicación y modificación de los contratos.
e) Informar sobre la procedencia de no publicación del resultado de una licitación.
f) Centralizar la información estadística que se deba suministrar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los contratos que reglamentariamente se determinen, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional.
g) La gestión del Portal de Contratación de Navarra.
h) Resolver los arbitrajes en materia de fijación de precios en los contratos de obras de la Administración.
i) Presentar ante el Parlamento de Navarra, en la Comisión que a tal efecto se determine, un informe anual en el que se detallen las intervenciones de este órgano y las propuestas tendentes a conseguir un sistema de contratación eficiente y simplificar las cargas administrativas.
j) Cuantas otras se determinen reglamentariamente para el adecuado funcionamiento del sistema de contratación pública en la Comunidad Foral de Navarra.
k) Proponer al Gobierno de Navarra el nombramiento de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.
5. La Junta de Contratación Pública podrá exponer directamente a las entidades sometidas a la presente Ley Foral o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación pública o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para todas ellas.
6. La composición, organización y funcionamiento de la Junta de Contratación, así como las retribuciones que, en su caso, hayan de percibir sus miembros serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 208.bis. Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra .
1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra es un órgano con independencia funcional, adscrito orgánicamente a la Junta de Contratación Pública, que tiene como misión resolver con arreglo a Derecho las reclamaciones en materia de contratación pública y la adopción de las medidas cautelares reguladas en el presente Libro.
2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra estará compuesto por un Presidente y dos vocales, funcionarios en activo de la Administración de la Comunidad Foral, de las entidades locales de Navarra o de otras entidades sometidas a esta Ley Foral, para cuyo nombramiento se haya exigido el título de Licenciado o Grado en Derecho, que serán designados por el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, de conformidad con la propuesta que le eleve el Pleno de la Junta de Contratación Pública, por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos. Se podrán designar suplentes para dicho periodo para los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Se informará del nombramiento al Parlamento de Navarra.
El Presidente del Tribunal deberá poseer una experiencia profesional de al menos diez años y tener especial preparación en materia de contratación pública. El Presidente del Tribunal será miembro nato del Pleno de la Junta de Contratación Pública. Los vocales deberán haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a cinco años y tener especial preparación en materia de contratación pública.
3. Los miembros del Tribunal serán independientes e inamovibles, no podrán ser perturbados por las opiniones o acuerdos que emitan en el seno del Tribunal y sólo podrán ser removidos por las siguientes causas:
a) Expiración del plazo para el cual fueron designados.
b) Pérdida de la nacionalidad española o de la condición de funcionario.
c) Dimisión.
d) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
e) Incumplimiento grave de sus obligaciones.
f) Condena a pena privativa de libertad o inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
Para la remoción del puesto de miembro del Tribunal por las causas establecidas en los apartados b), d), e) y f) será necesaria la tramitación de un expediente por la Junta de Contratación Pública quien elevará su propuesta vinculante al Gobierno de Navarra.
4. Los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra compatibilizarán su tarea con su puesto de trabajo en la Administración a la que pertenezcan y serán retribuidos con las dietas que se establezcan reglamentariamente, compatibles con su remuneración como funcionarios.
La condición de miembro del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra será incompatible con:
a) La condición de titular de órganos administrativos que tengan facultades de disposición de fondos de los presupuestos de las Administraciones Públicas de Navarra.
b) La participación por sí o por otro en el mercado de la contratación pública.
c) La condición de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en empresas licitadoras o adjudicatarias de contratos públicos.
5. Serán causas de abstención o recusación las establecidas con carácter general para los jueces y magistrados y las establecidas con carácter general en la legislación de procedimiento administrativo en la medida en que sean compatibles con las anteriores.
Asimismo serán causas de abstención o recusación la participación en la gestión del contrato público impugnado, el asesoramiento jurídico en dicho contrato, así como la jefatura del órgano que tenga como función el asesoramiento jurídico de las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra sometidas a la presente Ley Foral, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral o de sus Organismos Autónomos o de Entidades pertenecientes a la Administración Local cuando el contrato impugnado haya sido informado por personal asignado a dicho órgano.
6. Los acuerdos y resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, previa convocatoria al efecto, siempre que se encuentre presente el Secretario o quien legalmente le sustituya, con voz pero sin voto. En caso de empate decidirá con su voto de calidad el Presidente o quien ejerza sus funciones. Todos los miembros tienen derecho a formular su voto particular razonado por escrito que se adjuntará a los acuerdos o resoluciones.
En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la legislación administrativa reguladora de los órganos colegiados.
7. El Secretario de la Junta de Contratación Pública ejercerá las funciones de Secretario del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.
Asimismo, la unidad administrativa de apoyo a la Junta de Contratación Pública de Navarra prestará apoyo técnico y administrativo en el ejercicio de su actividad al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.
Artículo 209. Registro de Contratos .
1. Bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública existirá un Registro de Contratos, que permita un conocimiento de los celebrados por las entidades sometidas a la presente Ley Foral, así como de las incidencias que origine su cumplimiento.
2. Las entidades sometidas a la presente Ley Foral comunicarán a la Junta de Contratación Pública todos los contratos que hayan formalizado, mediante procedimiento electrónico, con arreglo a las características y formato que determine para su explotación la Junta de Contratación Pública. En el caso de los contratos de obras de la Administración dicha comunicación incluirá un informe sobre las incidencias de ejecución del contrato.
Cuando se trate de contratos adjudicados en el seno de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de compra, bastará con remitir trimestralmente, mediante el procedimiento electrónico que determine la Junta de Contratación Pública, una relación de los contratos adjudicados, nombre del contratista y su precio, siempre que se haya comunicado previamente al Registro de Contratos la implantación del acuerdo o del sistema y los contratistas que forman parte de ellos.
TÍTULO II. DE LAS RECLAMACIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 210. Reclamación en materia de contratación pública .
1. La reclamación en materia de contratación pública se podrá interponer ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra por las empresas, profesionales e interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público contra los actos de trámite o definitivos, que les excluyan de la licitación o perjudiquen sus expectativas, dictados por una entidad sometida a la presente Ley Foral en un procedimiento de adjudicación, en los términos previstos en esta Ley Foral respecto al Parlamento de Navarra y la Universidad Pública de Navarra. Igualmente, las empresas o profesionales interesados en la adjudicación de los trabajos de un encargo a un ente instrumental podrán interponer reclamación contra los actos de realización de la misma.
2. Los plazos para la interposición de la reclamación son los siguientes:
a) Diez días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación para la impugnación de dicho anuncio y de la documentación que figura en él.
b) Diez días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado cuando se recurran los actos de licitación y de adjudicación por parte de los licitadores. En el caso de que se impugne un acto de exclusión de un licitador o la adjudicación, el plazo se computará a partir del día siguiente al de la notificación de la información preceptiva que establecen el artículo 92.5 y el apartado 3 del artículo 200 de la presente Ley Foral.
c) Diez días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la adjudicación del contrato cuando no sea preceptiva la publicación de un anuncio de licitación o desde el día siguiente al de la publicación del anuncio de realización del encargo a un ente instrumental .
3. La reclamación deberá fundarse exclusivamente en alguno de los siguientes motivos:
a) Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta Ley Foral.
b) La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del adjudicatario.
c) Las infracciones de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados.
d) Los encargos a medios instrumentales propios y las modificaciones contractuales, estén previstas o no en el contrato inicial, que se realicen con infracción de los preceptos de esta ley foral y supongan o puedan suponer la adjudicación ilegal de un contrato público. En el caso de las modificaciones contractuales, ostentarán legitimación activa para reclamar únicamente los licitadores admitidos a la licitación del contrato inicial .
4. La impugnación de la adjudicación de un contrato, Acuerdo Marco o la impugnación de un encargo a un ente instrumental conllevará la suspensión automática del acto impugnado hasta el momento en que el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra adopte una resolución sobre la reclamación presentada.
5. Las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivas y vinculantes, correspondiendo a la entidad promotora de la licitación o encomienda la inmediata ejecución de las mismas.
6. La interposición de la reclamación prevista en este artículo será de carácter potestativo y sustitutivo, sin perjuicio de la interposición de cuantas otras reclamaciones o recursos basados en otros motivos se interpongan ante otros órganos.
La interposición de una reclamación en materia de contratación pública impide la interposición simultánea de cualquier otro recurso administrativo basado en el mismo motivo.
7. En todo lo no previsto en el presente Título se aplicarán las disposiciones en materia de recursos previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Artículo 211. Medidas cautelares .
1. Los interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público podrán solicitar de el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra además, en los plazos señalados en el artículo anterior, la adopción de medidas cautelares para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas la suspensión de cualquier decisión adoptada en el seno del procedimiento de adjudicación o del procedimiento mismo.
La solicitud y, en su caso, las propias medidas cautelares quedarán sin efecto si no se interpone la reclamación en el plazo previsto.
2. El escrito de solicitud de medidas cautelares, al que se adjuntarán necesariamente los documentos en los que el solicitante apoya su petición, se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Si la solicitud estuviese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.
En el mismo día en que reciba la petición de medida cautelar o en el que ésta sea subsanada, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra recabará de la entidad afectada el expediente administrativo o la documentación del contrato. El órgano de contratación dispondrá de dos días hábiles para presentarlo y para efectuar las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido dicho plazo, se haya aportado o no la documentación requerida, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra resolverá motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles. Finalizado dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, salvo que se haya solicitado la suspensión de un acto o del procedimiento de licitación, en cuyo caso la falta de notificación en plazo tendrá carácter estimatorio de la solicitud de suspensión.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la suspensión automática del acto de adjudicación o del encargo a un ente instrumental cuando se presente una reclamación en materia de contratación pública contra dichos actos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 210.4 de la presente Ley Foral.
3. Las medidas cautelares podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción, con la salvedad de la suspensión señalada en el artículo 210.4 de esta Ley Foral que se regirá por lo dispuesto en dicha norma. Frente a dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
Artículo 212. Tramitación de la reclamación .
1. La reclamación se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, dentro de los plazos señalados en el artículo 210.2 de esta ley foral, señalando una dirección de correo electrónico para la práctica de notificaciones.
Al escrito de la reclamación se deberán adjuntar:
a) Copia de la comunicación, notificación o indicación de la publicación del acto objeto de impugnación, señalando el procedimiento en que haya recaído dicho acto o la fecha de publicación del anuncio en el Portal de Contratación de Navarra.
b) Documento que acredite la representación del compareciente y legitimación para la interposición de la reclamación.
c) Documento o documentos en que funde su derecho y los restantes medios de prueba de los que pretenda valerse.
d) En su caso, solicitud de medidas cautelares.
La interposición de la reclamación es gratuita, no existiendo tasa alguna para la entidad reclamante ni para la entidad reclamada.
2. Si la reclamación fuese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.
3. Interpuesta la reclamación, la Secretaría del Tribunal la notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación o la documentación del contrato a la entidad que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes, acompañado de las alegaciones que a su derecho convengan.
Si el expediente completo no se aporta en dicho plazo, el plazo de resolución de la reclamación quedará en suspenso hasta su aportación completa. En este caso, el plazo de suspensión durará como máximo cinco días, pasados los cuales el tribunal continuará la tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las personas a cuyo cargo estuviera la remisión del expediente de contratación, que se exigirá, cuando se trate de personal al servicio de una Administración Pública, en los términos establecidos en la legislación vigente. En el caso de entidades que no sean administración pública, la responsabilidad podrá ser exigida conforme a la normativa que sea de aplicación.
El expediente se presentará acompañado de un índice en el que se enumerarán, ordenados cronológicamente, los archivos que lo integran, así como un listado en el que consten todos los licitadores participantes en el procedimiento con su dirección de correo electrónico.
4. Recibido el expediente administrativo o la documentación del contrato, la reclamación se notificará a los demás interesados para que en el plazo de tres días hábiles aporten las alegaciones o pruebas que estimen oportunas. A estos efectos, de no disponer los interesados de una cuenta de correo electrónico será suficiente el emplazamiento en el Portal de Contratación de Navarra.
5. Cuando los interesados lo soliciten o el procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura de un período de prueba por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes, previa comunicación a todos los interesados. El tribunal podrá rechazar la prueba propuesta si la considera improcedente o innecesaria. La práctica de la prueba tendrá carácter contradictorio, pudiendo aportarse cualquier documento que se considere pertinente. Tras la práctica de la prueba se procederá a su valoración y a la elevación a definitivas de las pretensiones de las partes en el plazo de dos días. Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta de quien la hubiera solicitado. Durante el plazo de práctica de la prueba se suspenderá el plazo del que dispone el tribunal para resolver.
Artículo 213. Resolución de la reclamación .
1. La resolución que decida la reclamación se dictará en el plazo de veinte días hábiles desde la interposición de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa se entenderá desestimada la reclamación.
2. La resolución que ponga término al procedimiento será congruente con la petición y decidirá motivadamente sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio periódico indicativo, pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación. Si el tribunal advirtiera la existencia de nulidad de pleno derecho se pronunciará sobre la misma aun sin alegación por las partes, previa puesta en conocimiento de esta circunstancia y otorgamiento de un plazo de alegaciones de tres días naturales a los interesados.
3. Serán causas de inadmisión de la reclamación:
a) La interposición extemporánea.
b) La falta de legitimación del reclamante.
c) La falta de subsanación de la solicitud.
d) La falta de competencia del tribunal.
e) La carencia manifiesta de fundamento.
f) La presentación fuera del cauce telemático establecido en esta ley foral o en su normativa de desarrollo.
4. En caso de que el tribunal aprecie temeridad o mala fe en la interposición de la reclamación o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al reclamante, justificando las causas que motivan la imposición y las circunstancias determinantes de su cuantía. La imposición de multas solo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la reclamación.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 15.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al interés público y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante orden foral del Consejero del Gobierno de Navarra competente en materia de economía, aplicando el Índice de Precios de Consumo nacional calculado por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición Adicional Primera. Normas de desarrollo.
1. El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de Navarra para que:
a) Acomode las cuantías y plazos señalados en los artículos de esta Ley Foral a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Unión Europea e introduzca en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los Anexos de las Directivas Comunitarias.
b) Apruebe las normas, medidas o instrucciones que incidan en los aspectos administrativos, técnicos y económicos del sistema de contratación, que serán de aplicación a todas las personas y entidades sometidas a la presente Ley Foral.
Disposición Adicional Segunda. Definiciones.
1. Las menciones que se hacen en el texto de esta Ley Foral al término “Administración” se entienden referidas a las Administraciones Públicas, Organismos y Entidades comprendidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2.
2. Las referencias que se hacen en esta Ley Foral a órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se entenderán hechas a los que correspondan, en el caso del Parlamento de Navarra, de las Instituciones Parlamentarias, de las Entidades Locales de Navarra y de la Universidad Pública de Navarra, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
3. Los términos “escrito” o “por escrito” designan todo conjunto de palabras o de cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Este conjunto podrá incluir informaciones transmitidas y almacenadas por medios electrónicos.
4. Los términos “sobre” o “sobres” designan tanto las cubiertas de papel, cartón o similar que guardan las ofertas, solicitudes de participación y proposiciones en general, así como aquellos archivos o documentos electrónicos que se ajustan a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
5. Un “medio electrónico” es un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se sirva de la difusión, el envío y la recepción alámbricos, por radio, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
6. El “Vocabulario Común de los Contratos Públicos”, denominado CPV (Common Procurement Vocabulary), designa la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos adoptada por el Reglamento (CE) número 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 que modifica el Reglamento (CE) número 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV .
En caso de diferencias de interpretación sobre el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral a causa de posibles divergencias entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura NACE mencionada en el Anexo I o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura CPC (versión provisional) mencionada en el Anexo II, la nomenclatura NACE y la nomenclatura CPC prevalecerán, respectivamente.
7. En todos los casos en que esta Ley Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos, cargos o puestos de trabajo (licitador, presidente, consejero, director, secretario, licenciado, etc.) debe entenderse que se hace por mera economía expresiva y que se refiere de forma genérica a dichas posiciones incluyendo tanto el caso de que las ocupen mujeres como que las ocupen hombres con estricta igualdad en sus efectos jurídicos.
Disposición Adicional Tercera. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra, a iniciativa de los Departamentos interesados y a propuesta del Consejero competente en materia de economía y previo dictamen de la Junta de Contratación Pública, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales de aplicación a la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos.
La aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales en el ámbito de las Entidades Locales de Navarra se regulará por sus normas específicas.
Disposición Adicional Cuarta. Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de los planos y proyectos en los concursos y de las reclamaciones en materia de contratación pública.
Los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de los planos y proyectos en los concursos y de las reclamaciones en materia de contratación pública deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:
a) Las firmas electrónicas sean razonablemente seguras.
b) Pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción.
c) Pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos antes de que finalicen los plazos especificados.
d) Pueda garantizarse razonablemente que la violación de prohibición de acceso pueda detectarse con claridad.
e) Únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos.
f) En las diferentes fases del procedimiento de licitación de contratos o del concurso, sólo la acción simultánea de las personas autorizadas pueda permitir el acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados.
g) La acción simultánea de las personas autorizadas sólo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos transmitidos.
h) Los datos recibidos y abiertos sólo sean accesibles a las personas autorizadas.
Disposición Adicional Quinta. Normas de gestión medioambiental.
Cuando, en los casos contemplados en la letra g) del apartado 2 del artículo 14, se exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el contratista cumple determinadas normas de gestión medioambiental, se remitirán al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la normativa comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación. Las entidades sometidas a la presente Ley Foral reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los licitadores.
Disposición Adicional Sexta. Medidas de control en los contratos de obras y asistencia subvencionados por las Administraciones Públicas de Navarra.
En los supuestos previstos en el artículo 3 letras b) y c) procederá el reintegro total o parcial de la subvención concedida por las Administraciones Públicas de Navarra en el caso de que los contratos no se adjudiquen de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Foral, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas procedentes de acuerdo con la específica normativa reguladora de las subvenciones.
Disposición Adicional Séptima. Negocios jurídicos sobre bienes inmuebles de dominio público.
Los negocios jurídicos onerosos que consistan, al menos en parte, en la explotación de un bien inmueble de dominio público por un empresario o profesional y cuya contraprestación sea la obtención de una retribución por parte de la Administración, se regirán por la legislación patrimonial.
Disposición Adicional Octava. Adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
Las entidades sometidas a la presente Ley Foral que no tengan la condición de Administraciones Públicas y que desarrollen actividades en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, adjudicarán los contratos de obras, suministro y asistencia incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, de conformidad con la legislación administrativa que los regule.
No obstante, en materia de reclamaciones se aplicarán los preceptos de la presente Ley Foral.
Disposición Adicional Novena. Contratación de las entidades locales de Navarra.
El Gobierno de Navarra, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, elevará al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral de adaptación de la Ley Foral de Administración Local, en el que se contemplen las particularidades de las entidades locales de Navarra en el ejercicio de su actividad contractual.
Disposición Adicional Décima. Adscripción funcional a la Junta de Contratación Pública.
El Consejero competente en materia de economía podrá determinar la dependencia funcional de la Secretaría de la Junta de Contratación Pública de aquellos técnicos adscritos al Servicio de Patrimonio que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del mantenimiento de su relación orgánica con el Servicio de Patrimonio.
Disposición Adicional Undécima. Modificación de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 117 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, que quedará redactado de la siguiente forma:
“c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley Foral, en la legislación reguladora de los contratos públicos o en la de Presupuestos que sea aplicable.”
2. La actual letra h) del artículo 117 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra se convertirá en la letra i).
3. La letra h) del artículo 117 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, quedará redactada de la siguiente forma:
“h) No poner los Interventores-Delegados en conocimiento de su superior jerárquico las infracciones a la legislación de contratos públicos que supongan el compromiso de gastos o la ordenación de pagos sin crédito suficiente o con infracción de dicha legislación.”
Disposición Adicional Duodécima. Modificación de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6 de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que quedará redactado de la siguiente forma:
“2. En materia de contratación se someterá a la legislación sobre contratos públicos y para aquellos contratos no sometidos a ésta, así como en su régimen patrimonial y en el ejercicio de funciones que no tengan el carácter de público-administrativas, se regirá por el derecho privado.”
Disposición Adicional Decimotercera. Aplicación del régimen de reclamaciones en materia de contratación pública al Parlamento de Navarra y a la Universidad Pública de Navarra .
El Parlamento de Navarra y la Universidad Pública de Navarra optarán, reglamentariamente, por establecer un órgano de resolución de recursos que cumpla los requerimientos de la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CE y 92/13/CEE, del Consejo, en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, o por remitir la resolución de las reclamaciones que se formulen frente a sus licitaciones al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.
Disposición Adicional Decimocuarta. Contratos públicos en el ámbito de la seguridad .
Los contratos públicos que celebren las entidades sometidas a las disposiciones de esta Ley Foral en el ámbito de la seguridad pública —en especial, el conjunto de actividades dirigidas a la protección de las personas y de los bienes y a la preservación y mantenimiento de la seguridad pública y el orden ciudadano en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra— se regirán por los preceptos de esta Ley Foral.
Disposición Adicional Decimoquinta. Participación de entidades y asociaciones culturales sin ánimo de lucro en actividades culturales, festivas, artísticas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra .
Queda excluida de la aplicación de esta ley foral la participación de entidades y asociaciones de carácter cultural sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos de danza, charangas y similares, en actividades culturales, festivas, artísticas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.
Disposición Adicional Decimosexta. Contratos reservados para entidades sin ánimo de lucro .
1. Las entidades adjudicadoras sometidas a esta Ley Foral podrán reservar a entidades sin ánimo de lucro el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos exclusivamente en el caso de los servicios sociales, culturales y de salud que lleven los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.
2. Las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1.
b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización. En caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación.
c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas.
d) que la entidad adjudicadora de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo a la presente disposición en los tres años precedentes.
3. La duración máxima del contrato no excederá de tres años.
4. En la convocatoria de licitación se hará referencia a esta disposición.
Disposición Transitoria Primera. Aplicación de la Ley Foral.
Lo dispuesto en esta Ley Foral será de aplicación a los contratos cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares o condiciones reguladoras no estuvieran aprobados en la fecha de su entrada en vigor.
Disposición Transitoria Segunda. Normas transitorias de publicidad.
La publicidad de los procedimientos inferiores al umbral comunitario, mientras no entre en funcionamiento el Portal de Contratación de Navarra, se ajustará a las siguientes normas:
1. Los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 1.000.000 euros, IVA excluido, y los de suministro y asistencia cuyo valor estimado sea inferior a 100.000 euros, IVA excluido, serán objeto de publicación en medios de prensa diaria de Navarra.
2. Los restantes contratos deberán publicarse en el Boletín Oficial de Navarra.
Igualmente, se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra las adjudicaciones en los casos señalados en la presente Ley Foral.
Disposición Transitoria Tercera. Interposición de reclamaciones en materia de contratación pública.
1. Hasta el momento en que entre en funcionamiento el Portal de Contratación de Navarra las reclamaciones podrán presentarse a través de medios convencionales ante la Junta de Contratación Pública.
2. Hasta la entrada en vigor de la Ley Foral en la que se adapte la contratación a las especificidades de la Administración Local, se habilita a las Entidades Locales de Navarra para que sus licitaciones puedan ser objeto de reclamación siempre que así lo establezcan en el pliego de cláusulas administrativas.
Disposición Derogatoria Única. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y, en particular, las siguientes:
- La Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.
- La Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de Conciertos en materia de Servicios Sociales, en todo cuanto se oponga a esta Ley Foral y no se encontrase derogado por la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.
- El Decreto Foral 150/2003, de 23 de junio, por el que se regula la ejecución directa de obras, servicios, suministros y demás actividades a través de sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra.
- El Decreto Foral 132/1988, de 4 mayo, por el que se crea la Junta de Contratación Administrativa.
- El Decreto Foral 277/2002, de 30 diciembre, por el que se modifica la composición de la Junta de Contratación Administrativa.
- El Decreto Foral 187/2002, de 19 de agosto, por el que se regula la composición de la Comisión de Arbitraje dependiente de la Junta de Contratación Administrativa y el procedimiento arbitral de fijación de precios, en lo que se oponga a esta Ley Foral.
Disposición Final Única. Entrada en vigor de la Ley Foral.
La presente Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
ANEXO I. Prestaciones del contrato de obras
ANEXO II. Prestaciones del contrato de asistencia
ANEXO III. Especificaciones técnicas
1. A los efectos de la presente Ley Foral, de conformidad con el derecho comunitario, se entenderá por:
a) Especificaciones técnicas: Exigencias técnicas que definen las características requeridas de una obra, material, producto, suministro o servicio y que permiten caracterizarlos objetivamente, de manera que se adecuen a la utilización determinada por la entidad contratante.
Estas exigencias técnicas pueden incluir la calidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, así como los requisitos aplicables al material, producto, suministro o servicio en cuanto a garantía de calidad, terminología, símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado, marcado y etiquetado. En relación con los contratos de obras, las especificaciones técnicas pueden incluir también los criterios sobre definición y cálculo de costes, pruebas, control y recepción de obras y técnicas o métodos de construcción, así como todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir, conforme a una reglamentación general o específica, con respecto a las obras acabadas y a los materiales o elementos que las integren.
b) Norma: Especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido, para una aplicación repetida o continuada, cuyo cumplimiento no es, en principio, obligatorio.
c) Norma Europea: Norma aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) en tanto que Norma Europea (EN) o Documento de Armonización (HD), de conformidad con las normas comunes de ambos organismos, o por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), de conformidad con sus propias normas, en tanto que Norma Europea de Telecomunicación (ETS).
d) Especificación técnica común: Especificación técnica elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos ellos y que deberá estar publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
e) Documento de idoneidad técnica europeo: Documento que recoge la evaluación técnica favorable de la aptitud de un producto para el uso asignado, expedido por alguno de los organismos autorizados a tal efecto, fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos reglamentariamente para las obras en las que dicho producto se utiliza.
f) Especificación técnica europea: Norma española que sea transposición de una norma europea; especificación técnica común o documento de idoneidad técnica europeo.
2. Orden de preferencia de las especificaciones técnicas:
1.º Las normas nacionales que incorporan normas europeas.
2.º Los documentos de idoneidad técnica europeos.
3.º Las especificaciones técnicas comunes.
4.º Las normas internacionales.
5.º Otros sistemas de referencias elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a las normas nacionales.
6.º Los documentos de idoneidad técnica nacionales o las especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y puesta en funcionamiento de productos.