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DECRETO FORAL 308/1998, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADÍSTICA DE NAVARRA

BON N.º 133 - 06/11/1998; corr. err., BON 18/12/1998



  REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADÍSTICA DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Naturaleza y ámbito funcional

  CAPÍTULO II. Organización y composición del Consejo

  CAPÍTULO III. De los miembros del Consejo y sus funciones

  Sección 1.ª. Del Presidente

  Sección 2.ª. Del Vicepresidente

  Sección 3.ª. Del Secretario

  Sección 4.ª. De los miembrosvocales del Consejo

  CAPÍTULO IV. Funcionamiento del Consejo

  Sección 1.ª. Del régimen de sesiones

  Sección 2.ª. De la adopción de acuerdos por el Pleno


Preámbulo

Mediante Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra , se creó el Consejo de Estadística de Navarra, como órgano consultivo y de participación en el Sistema Estadístico de Navarra.

La Disposición Final Tercera de dicha Ley Foral dispone que el Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mencionado Consejo de Estadística de Navarra.

De conformidad con lo establecido en la citada Ley Foral, procede aprobar el referido Reglamento, cuyas determinaciones han de ajustarse a las previsiones legales contenidas en la indicada Ley Foral 11/1997.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Estadística de Navarra, que se une como Anexo a este Decreto Foral.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADÍSTICA DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Naturaleza y ámbito funcional

Artículo 1

El Consejo de Estadística de Navarra (en adelante Consejo) se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en la Ley Foral 11/1997 , en el presente Reglamento y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 .

Artículo 2

El Consejo tendrá su sede en el domicilio del Instituto de Estadística de Navarra.

Artículo 3

Los recursos que precise el Consejo para su correcto funcionamiento serán facilitados por el Instituto de Estadística de Navarra.

Artículo 4

1. El Consejo ejercerá las siguientes funciones:

A) De asesoramiento, mediante informe preceptivo sobre:

- Los Planes de Estadística de Navarra.

- Los Programas Anuales de Estadística.

B) De consulta, mediante la formulación de informes respecto a cualquier otra cuestión estadística que le soliciten el Gobierno de Navarra o cualquiera de los miembros que integran el Consejo.

C) De participación, realizando recomendaciones sobre las relaciones entre las unidades estadísticas e informantes, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.

D) De mediación, dirimiendo sobre conflictos en materia de estadística que le sometan voluntariamente las partes.

2. El Consejo ejercerá sus funciones de asesoramiento, participación y propuesta en relación con las actividades y proyectos de el Sistema Estadístico de Navarra.

CAPÍTULO II. Organización y composición del Consejo

Artículo 5

Los órganos del Consejo son:

a) El Pleno.

b) Los Grupos de Trabajo.

Artículo 6

1. El Pleno está compuesto por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el titular del Departamento de Economía y Hacienda.

b) El Vicepresidente, que será el Director del Instituto de Estadística de Navarra.

c) Un funcionario adscrito al Instituto de Estadística de Navarra, nombrado por el Director del mismo, que asumirá la Secretaría del Consejo.

d) Un representante por cada uno de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

e) Un representante de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

f) Un representante del Ayuntamiento de Pamplona.

g) Un representante del Instituto Nacional de Estadística.

h) Dos representantes de las asociaciones de empresarios más representativas.

i) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

j) Un representante de la Universidad Pública de Navarra.

k) Dos representantes de las instituciones sociales, nombrados por el Presidente.

l) Dos personas de relevancia profesional en el campo de la estadística, nombrados por el Presidente.

Los representantes comprendidos entre las letras d) y l), ambas inclusive, ostentan la condición de miembros-vocales.

2. Las organizaciones sindicales y empresariales, así como las demás entidades y organismos participantes, podrán proponer el cese de cualquier miembro que les represente y el nombramiento de uno nuevo. Los designados en representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cesarán cuando lo hagan los Consejeros de sus respectivos Departamentos.

Artículo 7

1. Se podrán crear cuantos Grupos de Trabajo se considere conveniente para el mejor desarrollo de las funciones del Consejo.

2. Los Grupos de Trabajo tendrán como funciones:

a) El conocimiento de cuestiones que, por su complejidad, dificultades técnicas o por las circunstancias específicas en ellas concurrentes, precisen de una mayor preparación y de un más pormenorizado estudio.

b) Conocimiento y participación en la elaboración de:

- Los Planes Cuatrienales de Estadística.

- Los Programas Anuales de Estadística.

- Directrices, metodología, clasificaciones, nomenclaturas, códigos, etc., así como su difusión.

c) Cualquier otra tarea que el Consejo considere necesaria para el correcto desarrollo del Sistema Estadístico de Navarra.

3. El resultado de las labores realizadas en los Grupos de Trabajo será material de estudio interno del Consejo, del cual se dará traslado a todos los miembros del Pleno.

Artículo 8

Tanto el Consejo como los Grupos de Trabajo podrán invitar a sus sesiones a cuantos especialistas estimen necesario para el mejor ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III. De los miembros del Consejo y sus funciones

Sección 1.ª. Del Presidente

Artículo 9

Son funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de los órganos del Consejo.

g) Dictar cuantas instrucciones de régimen interior sean procedentes para el adecuado despacho de los asuntos competencia del Consejo.

h) Recabar los informes y documentos que estime necesarios para la mejor instrucción de los procedimientos sujetos al conocimiento del Consejo.

i) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.

Sección 2.ª. Del Vicepresidente

Artículo 10

Son funciones del Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.

b) Colaborar en el ejercicio de las funciones que correspondan al Presidente.

c) Realizar aquellas otras funciones que específicamente le sean encomendadas por el mismo.

d) Nombrar al Secretario del Consejo.

Sección 3.ª. Del Secretario

Artículo 11

Son funciones del Secretario:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

b) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo a través de notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Coordinar las tareas de los Grupos de Trabajo si los hubiere.

g) Dirigir las actividades administrativas del Consejo.

h) Registrar la entrada de los documentos que reciba el Consejo y la salida de los que éste emita.

i) Ejecutar los acuerdos del Consejo.

j) Prestar asistencia al Presidente del Consejo en el curso de las sesiones del mismo.

Sección 4.ª. De los miembros-vocales del Consejo

Artículo 12

1. Corresponde a los miembros-vocales del Consejo:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral, tengan la condición de miembros del Consejo.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

Artículo 13

Los miembros-vocales del Consejo forman parte del mismo en virtud de designación personal, por lo que no podrán hacerse representar ni delegar su voto en otra persona.

Artículo 14

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, el Secretario y los miembros-vocales titulares del Consejo podrán ser suplidos, accidentalmente y sólo para la sesión de que se trate, pero nunca con carácter permanente, por aquellas personas que, en forma expresa y nominal, y con la consideración de suplente, sean designadas por el Consejero de Economía y Hacienda previa propuesta del correspondiente Departamento de la Administración de la Comunidad Foral o de la entidad u organismo al que representen.

CAPÍTULO IV. Funcionamiento del Consejo

Sección 1.ª. Del régimen de sesiones

Artículo 15

El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando así sea convocado por el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros.

Artículo 16

Las convocatorias del Pleno del Consejo se cursarán por escrito, con una antelación mínima de diez días e irán acompañadas del orden del día correspondiente. Para las convocatorias de los Grupos de Trabajo la antelación será de cuarenta y ocho horas.

Artículo 17

1. El Pleno del Consejo quedará válidamente constituido y podrá adoptar acuerdos, en primera convocatoria, con la asistencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la mitad, al menos, de los miembros-vocales.

2. La segunda convocatoria se entenderá producida, con carácter automático, transcurrida media hora desde la señalada para la primera, y en ella se podrán adoptar acuerdos cuando asistan, al menos, el Presidente o quien le sustituya y un tercio de los miembros-vocales del Consejo.

3. No obstante, el Pleno del Consejo se entenderá válidamente constituido, en sesión extraordinaria y sin necesidad de convocatoria, si se hallasen presentes todos sus miembros y unánimemente decidiesen deliberar y tomar acuerdos.

Sección 2.ª. De la adopción de acuerdos por el Pleno

Artículo 18

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de miembros presentes, salvo que por precepto expreso se exija quórum especial.

2. El Presidente dirimirá los empates con voto de calidad. Asimismo, por propia iniciativa o a petición de cualquier miembro, resolverá sobre la procedencia de retirar del orden del día, o, en su caso, de dejar sobre la mesa para mayor estudio, alguno de los asuntos incluidos en el mismo.

Artículo 19

1. Los miembros podrán formular por escrito proposiciones de acuerdos, que serán incluidos en el orden del día de la primera sesión que el Pleno celebre, siempre que hayan sido recibidas por su Presidente con diez días de antelación a la celebración del Consejo.

2. No obstante, si el Presidente no estimase oportuna la inclusión de la proposición en el orden del día, dará cuenta razonada del asunto al Consejo que, con carácter previo, deliberará sobre tal inclusión.

3. Los miembros podrán también formular enmiendas a las propuestas de acuerdo, que podrán dar lugar a deliberación y votación en la sesión.

Artículo 20

1. De cada sesión que celebre el Pleno del Consejo se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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