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DECRETO FORAL 123/2003, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES TÉCNICO-SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO Nota de Vigencia

BON N.º 83 - 02/07/2003; corr. err., BON 30/09/2003



  CAPÍTULO I. Conceptos generales y ámbito de aplicación


  CAPÍTULO II. Condiciones del entorno del agua: vasos e instalaciones


  CAPÍTULO III. Condiciones y tratamiento del agua del vaso


  CAPÍTULO IV. Recinto del establecimiento: instalaciones y normas de funcionamiento


  CAPÍTULO V. Autorizaciones


  CAPÍTULO VI. Autocontrol e inspección sanitaria


  ANEXO I. Requisitos de calidad del agua del vaso Nota de Vigencia


  ANEXO II. Programa teóricopráctico del curso de formación de socorrismo en piscinas


  ANEXO III. Local destinado a primeros auxilios Nota de Vigencia


  ANEXO IV. Modelo de solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento de piscinas de uso colectivo Nota de Vigencia


Preámbulo

La Orden de 31 de mayo de 1960 del Ministerio de la Gobernación estableció el régimen de las piscinas públicas, mediante una serie de normas técnico-sanitarias a cumplir por las piscinas de régimen público, normas que se hicieron extensivas a las piscinas privadas por la Orden de 12 de julio de 1961.

El paso del tiempo hizo que algunas de las normas sanitarias que en él se contemplaban quedaran parcialmente desfasadas merced a la disponibilidad de nuevos medios técnicos, al mismo tiempo que se incrementaba el nivel de calidad exigible y exigido a los servicios públicos, todo lo cual llevó a una actualización de las condiciones higiénico-sanitarias a cumplir por las piscinas de uso público, con el fin de garantizar en lo posible la protección contra daños para la salud e integridad de los usuarios de este tipo de instalaciones. Dicha actualización quedó recogida en el Decreto Foral 100/1987, de 30 de abril, que regulaba las condiciones sanitarias de las piscinas de uso público.

La experiencia derivada de la aplicación de esta normativa, la actualización de las técnicas de infraestructura y coadyuvantes del tratamiento del agua, así como las modificaciones que se produjeron en las competencias, estructura y organización del sistema sanitario de la Comunidad Foral a partir de la promulgación de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud y su desarrollo normativo, hicieron necesaria una nueva modificación de la normativa sanitaria de las piscinas de uso público, para adecuarla a las nuevas circunstancias, lo que llevó a la publicación del Decreto Foral 135/1993, de 26 de abril.

El avance en el diseño de las instalaciones deportivas y la creciente demanda de instalaciones complementarias como son los equipamientos recreativos y atracciones acuáticas cuyas especiales características hacen precisa la exigencia, de unas condiciones sanitarias y de seguridad más estrictas en cuanto al diseño de las instalaciones y en cuanto a sus condiciones de utilización, a los titulares de las piscinas de uso colectivo responsables de la seguridad y salubridad en sus instalaciones, debiendo para ello poner los medios adecuados que garanticen la seguridad y disminuyan al máximo los riesgos para los usuarios. La continuación de procedimientos de autocontrol por parte de los responsables de las instalaciones y el control oficial periódico por parte de los órganos de las administraciones competentes, debe permitir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios de este tipo de instalaciones. Por ello, se aconseja desarrollar e introducir algunas modificaciones en el articulado del mencionado Decreto Foral, respetando no obstante, la estructura básica del mismo.

El Consejo de Navarra, en sesión celebrada el 5 de mayo de 2003, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de mayo de dos mil tres, decreto:

CAPÍTULO I. Conceptos generales y ámbito de aplicación

Artículo 1 Nota de Vigencia

1. El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer, para las piscinas de uso colectivo ubicadas en Navarra, las condiciones técnico-sanitarias de las instalaciones y servicios anexos, las normas que regulan el tratamiento y control del agua, y el régimen de autorización e inspección sanitaria de las mismas.

2. Sin perjuicio de que en las instalaciones seguidamente relacionadas deban garantizarse las adecuadas condiciones sanitarias del agua del vaso e instalaciones y la seguridad de los usuarios, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto Foral:

a) Las instalaciones de aguas termales.

b) Las instalaciones de balneoterapia.

c) Los centros de tratamientos de hidroterapia

d) Los spas, jakuzzis y las bañeras de hidromasaje, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

e) Otras instalaciones destinadas a usos exclusivamente médicos.

Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto Foral, se entenderá por:

a) Piscina: El conjunto de construcciones e instalaciones utilizadas por los bañistas e incluidas en el recinto del establecimiento.

b) Zona de Baño: La constituida exclusivamente por el vaso y su andén o playa.

c) Superficies Antideslizantes: Sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Decreto Foral, se entenderán como superficies antideslizantes aquellas que tengan un grado de antideslizamiento mayor que 24.º según la norma DIN 51097 (clase C), o un coeficiente de fricción mayor que 0,7 según el modelo Tortus Nota de Vigencia.

d) Atracción acuática: Toda instalación fija o móvil cuya finalidad sea el juego en contacto con el agua.

e) Piscinas “de uso no colectivo”: Son las de titularidad y uso unifamiliar y las de comunidades de menos de veinte viviendas o unidades unifamiliares.

f) Piscinas de “uso colectivo”: Son las que no están comprendidas en el apartado anterior, independientemente de su titularidad. En todo caso se consideran piscinas de uso colectivo las de los establecimientos hoteleros y cualesquiera otros que prestan servicios de alojamiento público.

CAPÍTULO II. Condiciones del entorno del agua: vasos e instalaciones

Artículo 3

1. Los vasos, atendiendo a sus características estructurales, se clasifican en:

- Cubiertos: Los vasos están protegidos del ambiente exterior, disponiendo de un sistema de climatización tanto del agua como del ambiente.

- Descubiertos: Los vasos están situados al aire libre.

- Mixtos: Los vasos poseen unas características estructurales que les permiten funcionar como cubiertos o descubiertos.

2. Los vasos, atendiendo a su uso, se clasifican en:

- De chapoteo: Son los destinados a usuarios menores de 6 años. Tendrán una profundidad máxima de 0,35 metros. Su emplazamiento estará convenientemente separado de los otros vasos de la instalación para evitar el acceso directo desde éste al resto de los vasos.

- De enseñanza: Destinados al aprendizaje, con profundidad máxima de 1,40 metros.

- De recreo: No contarán con zonas cuya profundidad sea menor de 0,50 metros, a excepción de las zonas de acceso al vaso por rampas o escaleras de obra.

- Deportivos: Tendrán las características necesarias para la práctica del deporte a que se destinen.

- Vaso lúdico: Se entenderá por vaso lúdico aquel vaso de recreo o polivalente que disponga de atracciones acuáticas. En estos vasos se señalará de forma clara el limite entre zonas destinadas a los diferentes usos del mismo.

Artículo 4

1 La forma y características de los vasos evitarán ángulos, recodos u obstáculos que dificulten la circulación del agua o representen peligro para los usuarios. No deben existir obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al nadador bajo el agua.

2. La pendiente del fondo será tal que permita un correcto desaguado del vaso. En las zonas de profundidad inferior a 1,40 metros, la pendiente no superará el 6 por ciento. Se señalizará de forma claramente visible, desde dentro y fuera del vaso, la altura del agua en los puntos de cambio de pendiente y en los de máxima y mínima profundidad Nota de Vigencia.

Artículo 5

1. El revestimiento de las paredes y suelo del vaso serán de color claro y de fácil limpieza y reparación, impermeables, resistentes a la abrasión y al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua. Además el revestimiento del suelo del vaso será antideslizante en zonas de profundidad menor de 0,70 metros.

2. Todo vaso tendrá, como mínimo, un sistema de desagüe de fondo de “gran paso” que, sin representar peligro para los bañistas permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos Nota de Vigencia.

3. En el caso de que el sistema de desagüe del vaso se encuentre conectado con el sistema de recirculación, deberá disponer como mínimo de dos tomas de fondo por cada circuito de recirculación de agua, que estarán a distancia suficiente entre ellas para evitar que un mismo bañista las pueda tapar simultáneamente, protegidas por rejillas antitorbellino o cualquier otro sistema para evitar el atrapamiento de los bañistas, y con una superficie de aspiración tal que la velocidad no sea superior a 0,6 metros por segundo en ninguna de ellas Nota de Vigencia.

4. Las tomas de agua desde el vaso para las atracciones acuáticas cumplirán los requisitos indicados en el punto anterior.

Artículo 6

1. Para el acceso al agua de los vasos, a excepción de los de chapoteo, se instalarán escaleras de adecuadas condiciones higiénicas y que garanticen la seguridad del usuario, a una distancia entre sí, medida en el perímetro del vaso, no mayor de 25 metros y en las zonas de cambio brusco de pendiente del fondo Nota de Vigencia.

2. Las escaleras alcanzarán una profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno y, en caso de ser adosadas, no llegarán nunca hasta el fondo de aquél. Las escaleras de obra dispondrán de una barandilla de material inoxidable. En todo caso, los peldaños serán de superficie antideslizante.

Artículo 7

1. El andén o playa que rodea el vaso será de material antideslizante, incluso en estado húmedo. Tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y su construcción evitará encharcamientos y vertidos de agua al vaso.

2. Se permitirá la discontinuidad del andén de los vasos en un porcentaje no superior al 20 por ciento del total del perímetro del mismo, en aquellas zonas destinadas a la ubicación de atracciones o elementos decorativos.

3. Entre las atracciones acuáticas o elementos decorativos instalados en el vaso y/o andén y el cierre perimetral de éste existirá siempre una zona de paso con una anchura mínima de 1 metro.

4. La ubicación de las atracciones acuáticas y de los elementos decorativos respetará los trayectos de salida del vaso y permitirá la visibilidad de los usuarios.

5. Se dispondrá de escaleras de acceso al vaso en las zonas colindantes a las atracciones acuáticas.

Artículo 8

Excepto en los vasos de chapoteo, el número máximo de bañistas que pueden introducirse simultáneamente en el vaso será calculado a razón de 2 metros cuadrados de superficie del mismo por usuario.

Artículo 9

1. La zona de baño estará vallada y el acceso de los usuarios a la misma se realizará exclusivamente a través de pasos dotados de duchas. Este tipo de acceso no será obligatorio en los vasos de chapoteo, que en todo caso, deberán disponer de un número suficiente de duchas en su andén o playa.

2. Todos los vasos, excepto los de chapoteo, dispondrán de algún sistema que impida el fácil acceso a los mismos fuera del período u horario expresamente autorizado para su funcionamiento, tales como puertas dotadas con cierre de llave u otro procedimiento de similar eficacia.

3. La distribución y el número de accesos a la zona de baño se establecerán en función del aforo de los vasos y la adecuada accesibilidad a los mismos para una correcta atención sanitaria.

4. Los vasos de duchas serán de material antideslizante en estado húmedo, pero no abrasivo, de fácil limpieza y desinfección y con la pendiente suficiente para permitir un desaguado sin retenciones.

Artículo 10

Excepto en los vasos de chapoteo, se colocarán flotadores salvavidas en lugares fácilmente accesibles a los usuarios en número no inferior a dos para cada vaso, incrementándose en dos más en aquellos vasos de usos múltiples por cada zona de uso delimitado.

CAPÍTULO III. Condiciones y tratamiento del agua del vaso

Artículo 11

1. El agua de llenado de los vasos debe proceder, preferentemente, de una red de abastecimiento de agua de consumo público. Se podrán utilizar aguas de otros orígenes previa autorización por el Departamento de Salud, para lo cual deberá aportarse un análisis del agua a utilizar que contenga los parámetros recogidos en el Anexo I. En todo caso el agua antes de su introducción en el vaso deberá someterse al correspondiente proceso de depuración-desinfección.

2. El agua de los vasos debe ser como mínimo filtrada, desinfectada y con poder desinfectante, no debe ser irritante para los ojos, piel y mucosas, estará libre de microorganismos patógenos y en cualquier caso cumplirá los requisitos de calidad establecidos en el Anexo I.

Artículo 12

1. Los vasos deberán disponer de un sistema adecuado de rebose superficial continuo, conectado hidráulicamente a un depósito u otro sistema regulador, con capacidad adecuada al volumen del agua del vaso y con sistema de vaciado. En el caso de que haya depósito regulador, éste será accesible para facilitar su limpieza y estará dotado de los elementos necesarios para su ventilación. En las zonas de atracciones acuáticas y donde se ubiquen los paneles frontales de llegada, se podrá permitir su discontinuidad. En ningún caso el perímetro libre de rebosadero superará el 35 por ciento del perímetro total del vaso Nota de Vigencia.

2. El número y distribución de las entradas y salidas del agua a los vasos se diseñarán de forma que se consiga una correcta homogeneización del agua en los mismos.

3. Si se realizase toma de agua al sistema de tratamiento a través del desagüe de fondo, ésta no excederá del 30 por ciento del volumen total del agua a recircular y garantizará en todo momento la seguridad de los bañistas.

Artículo 13

1. El agua recirculada deberá ser sometida a tratamiento mediante procedimiento físico y/o químico incluyendo siempre un sistema de filtración y desinfección. Todas las instalaciones de desinfección y filtración de los diferentes vasos serán totalmente independientes.

2. La adición del desinfectante, y otros productos utilizados para el tratamiento sistemático del agua, no se realizará directamente a los vasos debiendo utilizarse sistemas de dosificación automática que proporcionen una disolución homogénea de los productos empleados.

3. Los vasos permanecerán cerrados durante las operaciones de limpieza y mantenimiento de los mismos. Si excepcionalmente y por causas justificadas fuese precisa la adición manual de algún producto en los vasos, se realizará fuera del horario al publico o procediendo previamente al cierre de los mismos Nota de Vigencia.

Artículo 14

El agua de los vasos debe ser renovada diariamente con un aporte de agua nueva que garantice el cumplimiento de los límites exigidos para los parámetros de calidad establecidos en el Anexo I y los niveles necesarios para la utilización correcta del sistema de rebose superficial.

Artículo 15

1. En todos los vasos se garantizarán tiempos de recirculación de toda el agua del vaso que no excedan de 4 horas en los descubiertos, 3 horas en los cubiertos y mixtos y 1 hora en los de chapoteo. La velocidad máxima de filtración será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características del filtro Nota de Vigencia.

2. El sistema de depuración funcionará durante el tiempo que el vaso esté siendo utilizado por los bañistas, y, en todo caso, el tiempo suficiente para no sobrepasar en ningún momento los valores límites exigidos en el Anexo I para la calidad del agua del vaso.

3. Deberán existir contadores que permitan conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada para cada uno de los vasos, los contadores serán de tipo volumétrico o sistema similar, no pudiendo ser de tipo horario. Los filtros dispondrán de sistemas de medida de presión a la entrada y a la salida del agua de los mismos Nota de Vigencia.

Artículo 16

1. Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que garanticen la renovación constante y suficiente del aire en el recinto.

2. La temperatura ambiente, la humedad relativa del recinto y la temperatura del agua de los vasos de las piscinas cubiertas serán las establecidas en el Anexo I.

3. El volumen mínimo del recinto de los vasos cubiertos será de 8 metros cúbicos por bañista.

Artículo 17

1. Los productos utilizados en el tratamiento del agua de los vasos serán los autorizados reglamentariamente y estarán debidamente etiquetados de acuerdo a la normativa vigente. Su almacenamiento y utilización se hará conforme a sus normas técnicas específicas.

2. Las instalaciones de filtración y desinfección del agua, las calderas, los generadores eléctricos y maquinaria en general para el mantenimiento de las instalaciones, así como los almacenes para materiales, dispondrán de ventilación adecuada, serán de fácil acceso y estarán situados en lugares independientes.

CAPÍTULO IV. Recinto del establecimiento: instalaciones y normas de funcionamiento

Artículo 18

1. Todas las instalaciones dispondrán de zona de vestuario separada por sexos. Esta zona podrá ser de uso colectivo, en cuyo caso existirá, al menos, una cabina de uso individual en cada zona de vestuario, o bien formada por cabinas individuales, en cuyo caso el número de cabinas por sexo será como mínimo de cuatro por cada 400 metros cuadrados de superficie de lámina de agua, incrementándose éstas de forma proporcional al incremento de dicha lámina.

2. El número de elementos sanitarios de los que deberá disponer como mínimo el área de vestuarios de las piscinas de nueva construcción será, para instalaciones de hasta 400 metros cuadrados de superficie de lámina de agua de los vasos:

a) Hombres: Dos retretes con descarga automática de agua, un urinario con descarga automática de agua, dos duchas y dos lavabos.

b) Mujeres: Dos retretes con descarga automática de agua, dos duchas y dos lavabos.

Si las duchas fuesen de tipo colectivo, se instalará al menos una de uso individual en cada zona de vestuarios.

En instalaciones con mayor superficie de lámina se incrementará el numero de los elementos sanitarios de manera proporcional al incremento de la superficie en función del criterio anterior.

3. Las duchas, tanto exteriores como las de los vestuarios, los lavabos, aseos y urinarios, dispondrán de agua procedente de una red de abastecimiento de consumo público.

4. Los servicios de ambos sexos estarán dotados de papel higiénico, dispensadores de jabón líquido y toallas de mano de un solo uso, o secadores de aire caliente, repisa cambia-pañales y recipientes estancos para recogida de desechables.

5. En el área de vestuarios existirán armarios de material inalterable a la humedad, de fácil limpieza, desinfección y ventilación, o guardarropía común que dispondrá de bolsas guardarropas desechables.

6. Las características y accesorios de los vestuarios, cabinas, las salas de diversos usos y los locales de los servicios higiénicos no representarán riesgos para la salud y seguridad de los usuarios. Deberán disponer de buena ventilación, estarán construidos con materiales impermeables y contarán con piso de fácil limpieza y desinfección, antideslizante y que evite encharcamientos. El grado de antideslizamiento del suelo de la zona de vestuarios, a excepción del de la zona de las duchas, podrá ser de 18.º según la norma DIN 51097 (clase B) o tener un coeficiente de fricción mayor que 0,4 según el modelo TORTUS Nota de Vigencia.

7. Toda el área de vestuarios y aseos deberá limpiarse y desinfectarse, al menos, diariamente.

8. Las instalaciones se desinsectarán, utilizando productos biocidas específicos para ese uso y autorizados para uso ambiental, antes del comienzo de cada temporada en las piscinas al aire libre y una vez cada seis meses en las piscinas cubiertas de funcionamiento permanente Nota de Vigencia.

9. Las piscinas de uso colectivo de carácter restringido tales como las de titularidad y uso unifamiliar y las de comunidades de más de veinte viviendas o unidades unifamiliares, las de instalaciones hoteleras y de alojamiento y las de las entidades cuya finalidad principal no sea la promoción del baño y el esparcimiento, teniendo en cuenta sus características y condiciones de uso, podrán ser excluidas de la obligación de disponer en las instalaciones de vestuarios y otros elementos complementarios.

Artículo 19

1. Las normas o reglamentos internos de funcionamiento contemplarán e informarán a los usuarios del régimen de utilización de las instalaciones en aspectos dirigidos fundamentalmente a evitar riesgos sanitarios y establecer condiciones de seguridad y, en concreto, de los horarios de apertura y cierre de los vasos.

2. En los vasos lúdicos se colocarán carteles informativos con las normas de utilización de cada atracción acuática, frecuencias de uso, aforo, limitaciones, horarios, que se ubicarán en las proximidades de cada acceso, de forma claramente visible y legibles.

Artículo 20

Las áreas de comida o bebida instaladas en las proximidades de las zonas de baño, deberán encontrarse independizadas de estas, de manera que no existan riesgos higiénico-sanitarios.

Artículo 21

1. Toda piscina de uso colectivo deberá contar al menos con un socorrista en las proximidades de los vasos, que desarrollará sus funciones con una presencia continuada durante todo el horario de funcionamiento de los mismos, estableciéndose para ello cuantos turnos sean necesarios.

2. Para ejercer como Socorrista se deberá haber superado los correspondientes Cursos de Formación de Socorrismo en Piscinas o similares desarrollados por centros o entidades, públicas o privadas, en cuyo programa docente se incluyan como mínimo los contenidos especificados en el Anexo II.

3. El número de socorristas que debe tener cada instalación estará en función de la suma total de metros cuadrados de superficie de lámina de agua de todos sus vasos, excluidos los de chapoteo, de acuerdo con la siguiente escala:

- En instalaciones con superficie de lámina de agua menor o igual a 1.500 metros cuadrados: un socorrista.

- En instalaciones con mayor superficie de lámina de agua se incrementará el número de socorristas de manera proporcional al incremento de la superficie en función del criterio anterior.

- En el supuesto de que la separación física existente entre un/os vaso/s y el resto de los existentes no permita una vigilancia eficaz de todos ellos, será obligatoria además la presencia de al menos un socorrista por cada uno de los vasos separados del resto.

- Los vasos lúdicos contarán, como mínimo, con un socorrista, dedicado en exclusiva a la vigilancia de los mismos.

4. Independientemente del número de socorristas, los vasos lúdicos deberán disponer de personal con dedicación exclusiva a la vigilancia de la correcta utilización de sus atracciones, durante todo el horario de funcionamiento de las mismas, debiendo haber como mínimo uno por cada dos atracciones, excepto cuando la complejidad de la atracción aconseje la existencia de un vigilante en exclusiva para la misma.

5. Los socorristas y el personal de vigilancia deberán portar algún tipo de distintivo que permita su fácil identificación visual.

6. En el recinto de las instalaciones existirá un local adecuado, independiente y accesible, destinado a la prestación de los primeros auxilios. Este local deberá disponer de las dotaciones, instalaciones y equipamiento señalados en el Anexo III del presente Decreto Foral.

7. En las piscinas de uso colectivo tales como las de comunidades de vecinos de veinte o más viviendas, las de instalaciones hoteleras y de alojamiento y las de entidades cuya finalidad principal no sea la promoción del baño y el esparcimiento, podrán ser excluidas de la obligación de disponer de local para la prestación de primeros auxilios, debiendo en todo caso, contar con la dotación básica del botiquín de urgencia señalado en el Anexo III del presente Decreto Foral, cuya custodia y cuidado corresponderá al personal socorrista responsable de la instalación.

8. Toda piscina de uso colectivo deberá disponer de teléfono accesible para la comunicación con el exterior. En las proximidades del mismo, y en lugar visible para el público, se expondrá el número de teléfono del Centro de Coordinación Operativa-S.O.S. Navarra (112).

CAPÍTULO V. Autorizaciones

Artículo 22

Las autorizaciones de construcción, reforma o ampliación de las piscinas de uso colectivo, se otorgarán conforme a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, sin perjuicio de la obtención de cuantas autorizaciones administrativas complementarias sean necesarias. Será preceptivo el informe sanitario previo emitido por la Dirección General de Salud, a través de sus órganos técnicos competentes, en el que se haga constar el cumplimiento de la presente normativa.

Artículo 23

Para la apertura al público de los vasos, el titular de las piscinas deberá obtener la correspondiente licencia municipal conforme a lo previsto en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo. Para la concesión de la licencia de apertura, se requerirá el informe preceptivo emitido por el personal sanitario en funciones inspectoras.

Artículo 24

1. Los titulares de las piscinas de uso colectivo cuyas instalaciones destinadas al baño tras haber permanecido cerradas durante seis meses como mínimo, pretendan ponerlas de nuevo en servicio, solicitarán la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento, que requerirá la presentación de la siguiente documentación dirigida al Departamento de Salud:

- Modelo normalizado de solicitud del Departamento de Salud (Anexo IV).

- Certificado de desinsectación de la instalación.

- Justificación de número de socorristas y certificado de aprovechamiento en los cursos de formación específica que se hayan realizados.

- Certificado de técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente de que la instalación se encuentra en adecuado estado de funcionamiento y mantenimiento y cumple los requisitos del presente Decreto Foral.

- Análisis en origen del agua a utilizar para el llenado de los vasos, si éste no es de una red de abastecimiento público.

2. Aquellas instalaciones que cuenten con algún vaso mixto, deberán solicitar la autorización sanitaria tanto para su funcionamiento como vaso cubierto como para su funcionamiento como vaso descubierto. Para su autorización sanitaria de funcionamiento como vaso cubierto, tras haber estado funcionando como vaso descubierto, bastará con presentar declaración del titular de la instalación en la que se indiquen las condiciones que hayan experimentado variación respecto a las que fueron objeto de acreditación con motivo de la autorización como descubierto Nota de Vigencia.

3. En el resto de piscinas la solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento se realizará una vez al año.

4. La solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento deberá ser realizada por el titular y/o la empresa gestora de la instalación, con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para ésta.

5. Será preceptivo el vaciado total de cada vaso así como su limpieza y desinfección, reparación de paredes, fondos y accesorios antes del comienzo de temporada y, al menos, una vez al año.

6. En el plazo de 15 días naturales desde la recepción de toda la documentación relacionada en el apartado 1 de este articulo, el Departamento de Salud autorizará, si procede, el funcionamiento de la instalación y facilitará al titular y/o gestor de la misma los Libros de Registro de Control Sanitario de los vasos autorizados.

7. El Departamento de Salud a través de sus órganos técnicos competentes supervisará el cumplimiento de la presente normativa y ordenará las visitas de inspección, controles y análisis que considere necesarios para la evaluación del estado sanitario de las instalaciones y la comprobación del correcto funcionamiento de sus servicios.

8. Los titulares y/o gestores de las instalaciones estarán obligados a facilitar a los Departamentos de la Administración Foral con competencias en materia de piscinas, la información que les sea requerida por éstos en relación con su actividad, así como a facilitar las labores de inspección y control oportunas.

Artículo 25

Los titulares de piscinas de uso no colectivo que por modificación de sus condiciones de utilización o por cualquier otra causa queden incluidas como piscinas de uso colectivo en el ámbito de aplicación del presente Decreto Foral, deberán presentar una solicitud de calificación de la piscina como de uso colectivo, acompañando a la solicitud una memoria justificativa de la adecuación de las instalaciones existentes a lo dispuesto en la presente norma o en su caso, un proyecto de adecuación de las mismas. La tramitación de la solicitud se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO VI. Autocontrol e inspección sanitaria

Artículo 26

Por cada vaso se dispondrá, con carácter obligatorio, de un Libro de Registro de Control Sanitario que será facilitado para cada temporada por el Departamento de Salud, según se determina en el punto 6 del artículo 24 del presente Decreto Foral, donde se anotarán diariamente los resultados de los controles practicados por el personal técnicamente responsable de la piscina. El Libro de Registro de Control Sanitario deberá estar disponible y permanentemente en la instalación.

Artículo 27

1. Los titulares de las piscinas de uso colectivo son los responsables del funcionamiento, mantenimiento, la salubridad y la seguridad de las instalaciones, en cumplimiento de lo que dispone este Decreto Foral.

2. Cada piscina de uso colectivo deberá contar con personal técnicamente capacitado para responsabilizarse del control diario de la calidad del agua de los vasos, que realizará todas y cada una de las determinaciones especificadas en el Libro de Registro de Control Sanitario, lo que efectuará al comienzo de cada jornada, y en la hora de mayor afluencia de público, anotando, inmediatamente, los resultados en dicho libro.

3. Quincenalmente y cuando la Administración Sanitaria lo requiera, el titular de la instalación realizará análisis del agua de cada uno de los vasos con que cuente la instalación, realizado por Laboratorio acreditado o autorizado para la realización de análisis de aguas de consumo y que recoja los parámetros establecidos en el Anexo I que correspondan según las características de los vasos.

Los resultados de dichos análisis, así como las medidas correctoras adoptadas, deberán estar públicamente expuestas en la instalación y a disposición de la autoridad sanitaria y de los usuarios, y anotados en el Libro Registro de Control Sanitario.

Las muestras a analizar se recogerán en la hora de mayor afluencia de público Nota de Vigencia.

4. La ausencia o falseamiento de estos datos será responsabilidad del personal encargado del control de la instalación, y, subsidiariamente, de la empresa, que esta obligada a conocer dichos resultados y actuar en consecuencia.

5. Al finalizar cada temporada, el titular de la instalación remitirá los resultados analíticos y los libros citados al Departamento de Salud en el plazo de un mes desde el cierre de las mismas.

Artículo 28

Sin perjuicio de las facultades de otros órganos administrativos o entidades, corresponde al Departamento de Salud, a través del personal que determine, la vigilancia e inspección de que las piscinas de uso colectivo cumplen los requisitos técnicos y sanitarios establecidos en el presente Decreto Foral.

De las visitas que realice este personal se dejará constancia en el Libro de Registro de Control Sanitario de cada vaso.

Disposición Adicional Primera

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la Ley Foral de Salud, previa instrucción del oportuno expediente sancionador.

Disposición Adicional Segunda

Mediante Orden Foral del Consejero de Salud podrán modificarse los valores guía y límite de los parámetros señalados en el Anexo I del presente Decreto Foral, en función de los avances que se vayan produciendo tanto en los conocimientos técnicos como toxicológicos.

Disposición Adicional Tercera

Se crea, adscrito al Instituto de Salud Pública, el Censo Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Foral de Navarra. Los titulares de las instalaciones están obligados a notificar las características esenciales de las instalaciones de que dispongan al citado Censo en el plazo de tres meses a partir de la publicación de este Decreto Foral conforme al modelo que se disponga por el mismo.

Disposición Adicional Cuarta

Se confirman las delegaciones efectuadas a favor de entidades locales Navarra para el ejercicio de funciones a que se refiere la presente reglamentación existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Transitoria Primera

Las piscinas de uso colectivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral, deberán adaptarse a las exigencias del mismo en el plazo de tres años, siempre que tal adaptación suponga modificación de las instalaciones o elementos constructivos.

Dependiendo de las características y funcionamiento de las instalaciones, este plazo podrá ser ampliado por el Departamento de Salud, previa solicitud del titular de la misma a la que acompañará un plan de adecuación de la instalación que incluirá actuaciones a realizar y plazos de ejecución firmado por técnico competente.

Disposición Transitoria Segunda

Los informes sanitarios favorables emitidos con anterioridad a la publicación del presente Decreto Foral se considerarán válidos siempre que se inicie la ejecución del proyecto informado antes de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición Derogatoria Única

Se deroga el Decreto Foral 135/1993, de 26 de abril, por el que se establecen las normas sanitarias de obligado cumplimiento en piscinas de uso colectivo y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan expresamente a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera Nota de Vigencia

La realización de los informes, inspecciones y controles que se contemplan en los Capítulos V y VI de este Decreto Foral podrá ser delegada, mediante Orden Foral del Consejero de Salud, en los Ayuntamientos que dispongan de Servicios Sanitarios.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

El presente Decreto Foral entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I. Requisitos de calidad del agua del vaso Nota de Vigencia

ANEXO I

Grupo I. Parámetros físico-químicos.

- Parámetros a determinar “in situ”

- Parámetro: Olor. Valor límite: Ausencia excepto ligero olor característico del sistema de tratamiento.

- Parámetro: Espumas permanentes, grasas y materias extrañas. Valor límite: Ausencia.

- Parámetro: PH. Valor límite: 7-7,8.

- Parámetro: Transparencia. Valor límite: Visibilidad de las marcas de fondo del vaso en su zona de mayor profundidad.

- Parámetro: Cloro Residual Libre. Valor límite: 0,8-2,0 (1).

- Parámetro: Cloro R. Combinado (mg/l Cl2). Valor límite: 0,6 .

- Parámetro: Acido Isocianúrico (H3C3N3O3 mg/l). Valor límite: 100

- Parámetro: Ozono (mg/l O3). Valor límite: 0 .

- Parámetro: Bromo (mg/l Br2). Valor límite: 2-4 4-6 cuando se utilicen derivados de hidantoina.

- Parámetro: Humedad relativa (cubiertas). Valor limite: 60-70%.

- Parámetro: Temperatura del agua (cubiertas). Valor límite: 24-28.ºC.

- Parámetro: Temperatura ambiente (cubiertas). Valor límite: Superior a la temperatura del agua en no mas de 2.ºC.

- Parámetros a determinar en el laboratorio

- Parámetro: Conductividad (Ás.cm-1). Valor límite: Incremento menor de 1200 ÁS.cm-1 respecto al agua de llenado y de 700ÁS. cm-1 para los vasos de chapoteo , .

- Parámetro: Turbidez (u.n.f.). Valor límite: 2 u.n.f.

- Parámetro: Ion Amonio (mg/l. NH4+). Valor límite: 1,5.

- Parámetro: Cobre (mg/l Cu). Valor límite: 3.

- Parámetro: Oxidabilidad (KMnO4mg/l). Valor límite: 5.

- Parámetro: Aluminio (Al mg/l). Valor límite: 0,3.

- Parámetro: Sustancias tóxicas y/o irritantes. Valor límite: Concentración no nociva para la salud.

- Los métodos de análisis serán los establecidos oficialmente, permitiéndose la utilización de métodos de campo equivalentes y debidamente contrastados.

- La utilización de otros aditivos, coadyuvantes y desinfectantes autorizados cumplirán los límites que se establezcan al respecto.

Grupo II. Parámetros microbiológicos.

- Parámetro: Escherichia coli /100 ml. Valor límite: Ausencia.

- Parámetro: Estafilococos aureus/100 ml. Valor límite: Ausencia.

- Parámetro: Pseudomonas aeruginosa/100 ml. Valor límite: Ausencia.

- Parámetro: Otros microorganismos parásitos o patógenos/1 l. Valor límite: Ausencia.

- Parámetro: Algas, larvas u organismos vivos de cualquier tipo Valor límite: Ausencia.

- Los métodos de análisis serán los establecidos oficialmente, permitiéndose la utilización de métodos de campo equivalentes y debidamente contrastados.

ANEXO II. Programa teórico-práctico del curso de formación de socorrismo en piscinas

ANEXO II

ANEXO III. Local destinado a primeros auxilios Nota de Vigencia

ANEXO III

El local a que se hace referencia en el artículo 21.6 deberá estar señalizado y tener las dimensiones y ventilación adecuadas para el uso al que está destinado. El suelo tendrá un grado de antideslizamiento de al menos 18.º según la norma DIN 51097 (clase B) o un coeficiente de fricción mayor que 0,4 según el modelo Tortus y el revestimiento de las paredes será liso, lavable e impermeable. Dispondrá de camilla y de instalación de lavabo con agua corriente.

Los productos contenidos en el botiquín deben encontrarse en adecuadas condiciones, tanto en su estado de conservación como en la vigencia de fechas de caducidad, para garantizar la eficacia y seguridad en su utilización.

La dotación básica del botiquín de urgencia será la siguiente:

- Mascarilla y balón resucitador y bombona de oxígeno.

- Tijera recta.

- Tijera específica para cortar ropa.

- 4 Pinzas clínicas de un solo uso.

- 6 Pares de guantes de plástico estéril y desechable.

- Paracetamol o ácido acetil salicílico.

- Esparadrapo.

- Antiinflamatorio tópico sin corticoides.

- Povidona yodada.

- 6 Vendas elásticas 5 x 10.

- 3 Vendas elásticas 5 x 5.

- Gasas estériles empaquetadas individualmente.

- Apósitos de tul graso.

- Algodón.

- Collarín multimedida o collarines de diversos tamaños: pediátricos y para adultos.

- Tubos de Mayo flexibles de diversos tamaños: pediátricos y para adultos.

- Una tabla de columna rígida dotada con cinturones y otras sujeciones que permitan la inmovilización y traslado correcto de los lesionados.

ANEXO IV. Modelo de solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento de piscinas de uso colectivo Nota de Vigencia

ANEXO IV

Gobierno de Navarra

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