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LEY FORAL 9/2005, DE 6 DE JULIO, DEL TAXI

BON N.º 84 - 15/07/2005



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Títulos Habilitantes

  Sección 1.ª. Régimen administrativo

  Sección 2.ª. De las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi

  Sección 3.ª. De las autorizaciones para la prestación de servicios interurbanos de taxi

  Sección 4.ª. Vinculación de licencias y autorizaciones. Procedimiento coordinado de otorgamiento


  CAPÍTULO III. Prestación del servicio

  Sección 1.ª. Ejercicio de la actividad y conductores

  Sección 2.ª. De los vehículos

  Sección 3.ª. Acceso a los vehículos


  CAPÍTULO IV. Régimen del Servicio


  CAPÍTULO V. Deberes y derechos


  CAPÍTULO VI. Servicios Interurbanos


  CAPÍTULO VII. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta


  CAPÍTULO VIII. Asociaciones profesionales y representatividad


  CAPÍTULO IX. Consejo Navarro del Taxi


  CAPÍTULO X. Régimen de Control, Inspección y Sanción

  Sección 1.ª. Inspección

  Sección 2.ª. Régimen sancionador


Preámbulo

1. Mediante Acuerdo de 6 de junio de 1979 de la Diputación Foral de Navarra se aprobaron las Normas reguladoras de los servicios discrecionales de transporte de clase VT (taxis).

La Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, regula el transporte público urbano por carretera. Esta Ley Foral dedica sus artículos 20 y 21 al servicio de taxi de ámbito urbano.

En ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente en territorio foral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.f) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, es conveniente dotar al sector del taxi en Navarra de un texto legal que derogue unas Normas que con el transcurso del tiempo han quedado obsoletas y unifique la normativa aplicable regulando globalmente el servicio de taxi, tanto en su ámbito urbano como interurbano, permitiendo a las entidades locales competentes efectuar su desarrollo a través de las correspondientes Ordenanzas.

2. Existen importantes motivos para la aprobación de la presente Ley Foral, como son la necesidad de abordar decididamente soluciones para la situación del servicio taxi en Pamplona y su Comarca, la adaptación del servicio de taxi a las zonas de baja densidad de población de Navarra, la mejora de la atención a las personas con movilidad reducida y la enumeración detallada de los derechos y deberes de los usuarios así como de los profesionales del sector del taxi.

Se ha considerado beneficioso para los usuarios introducir una serie de medidas estrechamente relacionadas, tales como la fijación de un Índice General de Referencia de licencias o la posibilidad de contratar personal contratado.

Al mismo tiempo, se mantiene la intervención administrativa con previsiones relativas a la sujeción de la actividad al otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes y la aprobación de las tarifas por la Administración.

3. La presente Ley Foral aborda la necesidad inaplazable de solucionar la difícil situación del servicio de taxi en Pamplona y su Comarca. Se hace necesario garantizar a los ciudadanos -con la cooperación de las entidades locales afectadas- un aumento significativo de la oferta.

En este sentido, se establecen mecanismos jurídicos análogos a los establecidos en la Ley Foral 8/1998, de 1 de junio, reguladora del transporte regular de viajeros en la Comarca de Pamplona.

4. La Ley Foral se estructura en diez Capítulos.

El Capítulo I se refiere al objeto de la Ley Foral, definiciones y principios. Se distingue entre servicios urbanos e interurbanos de taxi, y se establece, entre otros principios generales, el de cooperación para impulsar el servicio de taxi como modo de transporte público.

El Capítulo II regula los títulos habilitantes. Se sujeta la actividad a la obtención de los correspondientes títulos habilitantes. En lo que se refiere a las licencias de taxi urbano las principales innovaciones son las relativas al establecimiento de un Índice General de Referencia de licencias, a las normas sobre su transmisión y a la regulación del Registro de Licencias de Taxi. Se mantiene el requisito de que sólo las personas físicas pueden ser titulares de licencias de taxi para la prestación del servicio de taxi en la Comunidad Foral de Navarra y la limitación de una licencia por persona.

Respecto a las autorizaciones para servicios de taxi interurbano, se ha seguido la regulación tradicional en esta materia sobre vinculación de licencias y autorizaciones y sobre otorgamiento coordinado, con algunas peculiaridades.

El Capítulo III se refiere a la prestación del servicio y, por tanto, al ejercicio de la actividad, a los conductores y a los vehículos, materias en las que se introducen importantes innovaciones como el permiso municipal de conductor profesional de taxi, el personal contratado, la publicidad y distintivos en los vehículos y la disponibilidad de vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas.

El Capítulo IV trata del régimen el servicio de taxi regulando el régimen general de contratación del servicio, la contratación por plaza con pago individual, los servicios de taxi en zonas de baja densidad de población o zonas rurales. Finalmente establece la competencia para la aprobación del régimen tarifario, las distintas formas de iniciar el servicio y la puesta en marcha del taxímetro.

El Capítulo V enumera detalladamente los deberes y derechos de los usuarios, de los titulares de las licencias y autorizaciones y de los conductores del taxi.

El Capítulo VI regula el inicio de los servicios interurbanos de taxi y los supuestos en que dichos servicios pueden ser atendidos en origen por taxis de distintos municipios.

El Capítulo VII se refiere a la coordinación intermunicipal mediante convenios entre los municipios interesados y, en un estado de coordinación más avanzado, al establecimiento, de forma voluntaria, de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, para ámbitos territoriales supramunicipales donde se considerará urbano el servicio de taxi que se preste íntegramente en su ámbito territorial. Se regula el procedimiento para su establecimiento, sus competencias y régimen económico y la integración del servicio de taxi con otros modos de transporte urbano. Esta regulación de carácter general no impide que se establezcan reglas especiales para el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona en la disposición adicional de la Ley Foral.

El Capítulo VIII se refiere a las asociaciones profesionales y la representatividad en el sector del taxi.

En el Capítulo IX se crea el Consejo Navarro del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en materia de servicios de taxi en la Comunidad Foral de Navarra.

Finalmente, el Capítulo X regula detalladamente las infracciones y sanciones con respeto al principio de legalidad en la tipificación de infracciones y establecimiento de sanciones recogido en el artículo 25 de la Constitución.

5. Además de la perspectiva global para toda Navarra que contiene esta Ley Foral, existe el marco circunscrito a Pamplona y su Comarca. Es conveniente proceder a la delimitación de la correspondiente Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona y atribuir su gestión a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. Esta iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra está también corroborada por acuerdos de los municipios de la Comarca de Pamplona, que se incluyen en la delimitación de dicha Área. En este sentido, la Disposición Adicional establece el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, regulando los aspectos básicos de la misma.

Las disposiciones transitorias de esta Ley Foral regulan la adaptación de las Ordenanzas municipales al nuevo marco legislativo, el plazo del que disponen los municipios para alcanzar el Índice General de Referencia de licencias de taxi, la obtención de oficio del permiso municipal de conductor profesional de taxi por los actuales titulares de las licencias, el plazo para la incorporación del taxímetro a los vehículos que no disponen de él y el periodo transitorio hasta que se constituya el Consejo Navarro del Taxi.

Por último, la Ley Foral se completa con las correspondientes disposiciones derogatoria y finales.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley Foral es la regulación de los servicios de taxi urbanos e interurbanos en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral, se entiende por:

a) Servicios de taxi: el transporte público de viajeros en vehículos de turismo con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, que se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes.

b) Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio. Tienen la consideración de urbanos los servicios de taxi que se prestan íntegramente en el ámbito territorial de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.

c) Servicios interurbanos de taxi: todos aquellos servicios de taxi que no estén comprendidos en la definición de la letra anterior.

Artículo 3. Principios generales.

El ejercicio de la actividad del servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios:

a) La prestación de un servicio de transporte público, mediante titulares privados habilitados al efecto por la Administración.

b) La cooperación entre las Administraciones Públicas, el sector del taxi y los representantes de los usuarios, dentro de los ámbitos de responsabilidad y competencia de cada parte, para impulsar el uso del servicio de taxi como modo de transporte público.

c) La planificación y promoción del servicio de taxi en coordinación con otros modos de transporte público.

d) El respeto de los derechos de los usuarios.

e) La competencia limitada en el sector del taxi y la intervención administrativa fundamentadas en la necesaria garantía del interés público del servicio de taxi.

f) El equilibrio entre la suficiencia del servicio y la rentabilidad económica de la actividad.

g) La coordinación entre los servicios de taxi de diferente ámbito.

h) La modernización del sector del taxi adaptándolo a los avances técnicos que posibiliten una mejor prestación del servicio y la protección del medio ambiente.

CAPÍTULO II. Títulos Habilitantes

Sección 1.ª. Régimen administrativo

Artículo 4. Títulos habilitantes.

1. La prestación de servicios de taxi está sujeta a la previa obtención de los correspondientes títulos habilitantes.

Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios urbanos de taxi se denominan licencias y se otorgan por los municipios en los que se llevará a cabo la actividad o, en su caso, por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta.

Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios interurbanos de taxi tienen la denominación de autorizaciones y se otorgan por el Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Con carácter general, las licencias y autorizaciones para la prestación de servicios de taxi están vinculadas y se otorgarán de forma coordinada, con arreglo al procedimiento previsto en la sección 4.ª del presente Capítulo.

Sección 2.ª. De las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi

Artículo 5. Régimen de otorgamiento de las licencias.

1. El otorgamiento de las licencias de taxi se rige por lo dispuesto en la presente Ley Foral así como por las Ordenanzas aprobadas por los municipios o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta.

2. Las licencias de taxi se otorgarán por los municipios o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, mediante concurso al que podrán concurrir las personas físicas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6 de esta Ley Foral. Respecto a las condiciones relativas a los vehículos y a los seguros podrá presentarse el correspondiente compromiso escrito de disposición de los mismos cuyo cumplimiento efectivo será requisito previo para el otorgamiento definitivo de la licencia de taxi.

3. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta tendrán derecho a percibir los ingresos derivados de los procedimientos de otorgamiento de licencias.

4. La transmisión de una licencia de taxi no se considera otorgamiento de licencia.

5. Los municipios o entidades competentes en materia de taxi adoptarán, en el procedimiento de otorgamiento de las licencias, actuaciones que favorezcan la incorporación de la mujer al sector del taxi.

Artículo 6. Titularidad de las licencias de taxi.

1. Las condiciones necesarias para ser titular de licencia de taxi son las siguientes:

a) Ser persona física.

b) Tener la nacionalidad española o bien la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito o, en otro caso, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.

c) Acreditar la disponibilidad del vehículo en régimen de propiedad, de arrendamiento u otro título admitido en el ordenamiento jurídico.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas en la normativa vigente.

e) Tener cubierta la responsabilidad civil por daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio en los términos establecidos en la normativa vigente y en las Ordenanzas reguladoras del servicio.

f) Si así lo exigen los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta en las correspondientes Ordenanzas, acreditar la posesión del permiso de conductor profesional de taxi.

2. No se podrá ser titular de más de una licencia.

Artículo 7. Adscripción de los vehículos.

Las licencias de taxi deben referirse a un vehículo determinado que se identificará mediante la matrícula, sin perjuicio de que, mediante Ordenanza, se establezca la obligación de incluir otros datos considerados necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.

Artículo 8. Índice General de Referencia de licencias de taxi.

1. El Índice General de Referencia de licencias de taxi para cada municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta con una población igual o superior a 4.000 habitantes, será el establecido en la siguiente tabla:

A efectos de aplicación del Índice General de Referencia de licencias de taxi, se considerará en cada momento como población atendida en un municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta la que resulte de la última publicación del Instituto Nacional de Estadística de las cifras de población oficiales de los municipios.

2. El otorgamiento de licencias de taxi para alcanzar el Índice General de Referencia conllevará la concesión de la autorización de servicio interurbano de taxi, siempre que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Artículo 9. Modificación del Índice General.

1. Una vez que, en aplicación de esta Ley Foral, los municipios o las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta alcancen el Índice General de Referencia establecido en el artículo anterior, podrán aprobar el incremento de su Índice General de licencias de taxi vigente en su ámbito territorial mediante la tramitación del correspondiente procedimiento que se iniciará con la elaboración de un estudio de movilidad y socio-económico que deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial.

b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

c) El grado de satisfacción de los usuarios del servicio de taxi.

d) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.

e) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes y otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.

2. Una vez realizado este estudio, por parte del municipio o de la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta se solicitará informe del Consejo Navarro del Taxi en relación con la propuesta de modificación del Índice General de Licencias, incorporándose este informe al expediente.

A efectos de este informe, el ámbito geográfico de referencia será el establecido en la zonificación definida en los instrumentos de ordenación territorial así como en la zonificación definida, en su caso, en la regulación de la Administración Local de Navarra Nota de Vigencia.

3. Seguidamente, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta dará traslado del expediente completo al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, solicitando pronunciamiento sobre si el incremento del Índice General de licencias de taxi propuesto conllevará el otorgamiento o la denegación de las correspondientes autorizaciones.

El Departamento competente en materia de transportes valorará las circunstancias concurrentes en el municipio o en el Área Territorial de Prestación Conjunta y la repercusión de las nuevas autorizaciones en el funcionamiento del sistema general de transportes y en el propio sector del taxi, debiendo pronunciarse mediante Orden Foral del Consejero en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado se entenderá que se desestima el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones.

Si este pronunciamiento fuese contrario al otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta únicamente procederá al incremento del Índice General de licencias de taxi cuando considere que en el expediente tramitado ha quedado acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.

Artículo 10. Consecución del Índice General de licencias de taxi.

1. Los municipios y las entidades locales competentes en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta deberán proveer periódicamente el otorgamiento de licencias de taxi necesario para cumplir el Índice General vigente en su ámbito territorial, en función de la evolución de la población.

2. En el caso de disminución de la población se mantendrá el número de licencias otorgadas salvo revocación acordada por el municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta por razones de oportunidad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 14.

Artículo 11. Municipios de menos de 4.000 habitantes.

Los municipios de menos de 4.000 habitantes podrán mantener las licencias de taxi que hayan otorgado antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Los municipios que no rebasen dicha cifra de población y quieran otorgar licencias de taxi deberán tramitar el procedimiento que para la modificación del Índice General de licencias de taxi se ha dispuesto en el artículo 9.

Artículo 12. Transmisión de licencias.

1. Las licencias de taxi pueden transmitirse previa autorización del municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, salvo las licencias de los municipios que se incorporen al Área Territorial de Prestación Conjunta del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona sobre los ya previstos en el apartado 1 de la disposición adicional única de esta ley foral Nota de Vigencia.

2. La transmisión de una licencia de taxi no podrá autorizarse si no han transcurrido más de dos años desde que el transmitente es el titular de la misma Nota de Vigencia.

3. Las solicitudes de transmisión se entenderán estimadas si en el plazo de dos meses el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa, salvo que se contravenga lo dispuesto en esta Ley Foral.

4. Para la autorización de la transmisión de licencias de taxi será requisito necesario que el adquiriente cumpla con las condiciones exigidas en el artículo 6 de esta ley foral para el otorgamiento de la licencia. Asimismo, será necesario que el transmitente esté al corriente en el pago de los tributos exigibles por la entidad local y relacionados con la actividad propia del servicio del taxi, así como, en su caso, que haya satisfecho las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley foral que le hayan sido impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa Nota de Vigencia.

5. La transmisión de la licencia de taxi podrá ser onerosa y en ese caso el adquiriente de la licencia deberá comunicar a la Administración que haya autorizado dicha transmisión la cuantía de la transacción económica. Esta comunicación se realizará en el plazo de un mes desde la transmisión efectiva de la licencia.

6. En el supuesto de fallecimiento del titular de una licencia, los herederos adquirirán los derechos y obligaciones inherentes a la licencia de taxi, pudiendo optar por la explotación de la misma, previa la acreditación del cumplimiento de las condiciones exigidas por esta Ley Foral o, en su caso, por la transmisión a un tercero conforme a lo establecido en este artículo.

7. El vehículo a que se refiera la licencia de taxi transmitida podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida, cuando el nuevo titular de ésta hubiera adquirido la disposición sobre tal vehículo.

8. La persona que transmita una licencia de taxi no podrá ser titular de otra licencia en un período de tiempo que se determinará en las correspondientes Ordenanzas, que no podrá ser inferior a cinco años Nota de Vigencia.

Artículo 13. Vigencia, visado y suspensión de las licencias.

1. Las licencias de taxi tienen carácter indefinido, pero su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones exigidas por los artículos 6 y 60.b) de esta Ley Foral, mediante la realización del correspondiente visado.

Este visado se realizará por el municipio o por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta con la periodicidad y de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes ordenanzas Nota de Vigencia.

2. Independientemente de la realización del visado periódico a que se refiere el apartado anterior, la Administración competente podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias de taxi o que constituyan condiciones esenciales de las mismas, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

3. Los titulares de las licencias de taxi podrán solicitar al municipio o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta la suspensión de la prestación del servicio por el titular por un plazo no superior a dos años si acreditan padecer enfermedad o haber sufrido accidente, avería del vehículo o la concurrencia de otras causas justificadas que les impida prestar el servicio por un periodo superior a un mes Nota de Vigencia.

Artículo 14. Extinción de las licencias de taxi.

1. Las licencias de taxi se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas:

a) La renuncia del titular, mediante escrito dirigido al municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta.

b) La revocación por incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 6 y 60.b) o por reincidencia en la comisión de las infracciones tipificadas en las letras b), f) o k) del artículo 59 de esta Ley Foral #

c) La revocación por razones de oportunidad, con derecho a la correspondiente indemnización económica, que se calculará de conformidad con los parámetros objetivos que determinen su valor real.

d) La declaración de caducidad, en los siguientes supuestos:

1. Por no haberse iniciado en plazo la prestación del servicio desde el otorgamiento de la licencia.

2. Por interrumpirse la prestación del servicio durante un plazo superior a treinta días o a sesenta días no consecutivos durante doce meses, salvo que las correspondientes Ordenanzas establezcan otro plazo. A estos efectos no se computarán los períodos de descanso y vacaciones establecidos en las Ordenanzas, ni los períodos de suspensión de la licencia por el municipio o la entidad local competente en el Área de conformidad con lo indicado en el artículo 13.3.

3. Por no haberse reiniciado la prestación del servicio una vez transcurrido el plazo de un mes desde la finalización del plazo de suspensión de la licencia.

e) En los supuestos previstos en el apartado 6 de la disposición adicional única de esta ley foral Nota de Vigencia.

2. El procedimiento para la extinción de una licencia de taxi se determinará en las correspondientes Ordenanzas que establecerán, en todo caso, la audiencia al interesado. Mientras se tramita este procedimiento el órgano competente para su incoación podrá adoptar, mediante resolución motivada, como medida provisional, la prohibición de transmisión de la licencia, el precintado del vehículo u otra que se considere adecuada para asegurar la eficacia final de la resolución que pudiera recaer.

Artículo 15. Registro de Licencias de Taxi.

1. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán disponer del correspondiente Registro de Licencias de Taxi en el cual constarán los datos identificadores de su titular, el conductor, el vehículo y, en su caso, la adscripción a la licencia de taxi de un vehículo adaptado, la emisora de radio a la que se encuentre adscrita, los visados periódicos, la suspensión de la licencia, las transmisiones autorizadas y el importe de las mismas, las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, la extinción de la licencia de taxi y cuantas circunstancias relevantes se determinen en las correspondientes Ordenanzas.

2. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán comunicar en un plazo máximo de un mes al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las modificaciones que se hayan producido en el Registro relativas al otorgamiento de licencias de taxi, a los vehículos adscritos, a las transmisiones autorizadas y los importes de las mismas, a las suspensiones autorizadas y a la extinción de las licencias.

3. El tratamiento y cesión de los datos contenidos en los Registros de Licencias de Taxi se ajustará a la normativa vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales.

Sección 3.ª. De las autorizaciones para la prestación de servicios interurbanos de taxi

Artículo 16. Condiciones y determinación del número de las autorizaciones.

1. Las condiciones relativas al otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones para la prestación de los servicios interurbanos de taxi son las establecidas por la normativa vigente en materia de transporte de viajeros por carretera. El otorgamiento, la modificación y la extinción de estas autorizaciones corresponde al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Departamento competente en materia de transportes, mediante Orden Foral, podrá establecer reglas que determinen, cuando se considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte, el número máximo de autorizaciones para cada municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta en función de su volumen de población y otras circunstancias socio-económicas que concurran en la zona, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros objetivos: los servicios públicos regulares de viajeros por carretera, las vías de comunicación, los servicios públicos y otras instalaciones -aeropuertos, estaciones, polígonos industriales y hospitales, entre otros-, la población flotante, y la consideración turística, administrativa o universitaria de la zona.

Previamente a la aprobación de la Orden Foral, se solicitará informe al Consejo Navarro del Taxi y se dará audiencia a los municipios o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta afectada.

Sección 4.ª. Vinculación de licencias y autorizaciones. Procedimiento coordinado de otorgamiento

Artículo 17. Vinculación de licencias y autorizaciones.

1. El otorgamiento de la autorización para la realización de servicios interurbanos requerirá la previa obtención de la licencia de taxi. De forma excepcional el Departamento competente en materia de transportes, previa petición y justificación del municipio en que haya de residenciarse el vehículo, podrá otorgar autorizaciones de servicios interurbanos, sin la correspondiente licencia municipal, cuando ésta no resulte necesaria por la escasa trascendencia de los servicios urbanos y otras circunstancias relacionadas con la demanda de los mismos.

Si con posterioridad al otorgamiento de una autorización para la realización de servicios interurbanos sin la correspondiente licencia municipal, el municipio tramitase un procedimiento para el otorgamiento de licencias de taxi, éste podrá adjudicarla de forma directa al titular o titulares de autorizaciones residenciadas en dicho municipio que carezcan de licencia, previa conformidad del titular, en los términos que se prevean en la Ordenanza reguladora.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley Foral, el municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrá conceder licencias de taxi que no conlleven el otorgamiento de la correspondiente autorización únicamente cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.

3. La extinción de la licencia de taxi urbano dará lugar a la cancelación de la autorización de taxi interurbano, excepto en los supuestos en que el órgano competente en la materia, por causas justificadas decida mantenerla. A estos efectos el municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta comunicará la extinción de la licencia de taxi al Departamento competente en materia de transportes.

Artículo 18. Procedimiento para el otorgamiento de licencias y autorizaciones.

1. El municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta procederá a la adjudicación de las licencias de taxi de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral.

2. El adjudicatario de la licencia de taxi deberá presentar en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la adjudicación la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento y, en particular, la relativa a la disposición de vehículos, la contratación de los seguros y, en su caso, del conductor contratado.

3. Presentada dicha documentación, el municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta otorgará definitivamente al adjudicatario la licencia de taxi.

4. El titular de la licencia de taxi solicitará la autorización de servicios interurbanos de taxi al Departamento competente en materia de transportes, que deberá otorgarla siempre que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por la normativa aplicable, salvo cuando el pronunciamiento efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley Foral hubiese sido contrario a su otorgamiento.

Las solicitudes de autorizaciones se entenderán estimadas si en el plazo de dos meses no se hubiera dictado y notificado resolución expresa.

5. Con carácter general, los titulares de licencias o autorizaciones tendrán la obligación de iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de 60 días naturales a partir del día siguiente al de notificación de la concesión de las mismas, salvo que las Ordenanzas establezcan otro plazo.

CAPÍTULO III. Prestación del servicio

Sección 1.ª. Ejercicio de la actividad y conductores

Artículo 19. Ejercicio de la actividad.

Los titulares de las licencias y autorizaciones de taxi podrán prestar el servicio personalmente o mediante personal contratado, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 20. Prestación del servicio con personal contratado.

1. El titular de la licencia podrá contratar un máximo de un conductor para cubrir horas valle, fines de semana, días festivos o vísperas de festivo, acontecimientos singulares, fiestas patronales o similares Nota de Vigencia.

2. El tiempo total anual de prestación del servicio de taxi a través de un conductor contratado no podrá rebasar el tiempo de prestación de servicio por parte del titular de la licencia.

3. En el supuesto de invalidez del titular, incapacidad laboral transitoria, interrupción de la prestación del servicio debidamente autorizada, fallecimiento, jubilación y demás situaciones sobrevenidas debidamente acreditadas que impidan la prestación personal del servicio, podrán explotarse temporalmente la licencia mediante la contratación de personal sin la limitación establecida en el apartado 2. En todo caso, la duración máxima de esta situación no podrá sobrepasar los dos años Nota de Vigencia.

4. La contratación del personal requerirá la previa autorización del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, que se solicitará por el titular de la licencia. Las solicitudes de autorización para la contratación de personal se entenderán estimadas si en el plazo de un mes el municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa. Una vez obtenida la autorización se aportará en el plazo de un mes, ante la entidad competente, copia del contrato y el alta en la Seguridad Social del trabajador, o alta en el régimen de autónomos.

Cuando por el parentesco existente entre las partes, la persona contratada no pueda encontrarse de alta en el régimen general de la Seguridad Social, deberá encontrarse de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos Nota de Vigencia.

5. El titular de la licencia será el responsable ante el municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta en relación con la adecuada prestación del servicio de taxi.

Artículo 21. Conductores.

1. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, cuando así lo establezcan sus Ordenanzas, podrán exigir que los conductores, ya sean titulares de las licencias o contratados, obtengan el correspondiente permiso de conductor profesional de taxi. Dicho permiso acreditará la posesión del permiso de conducción exigido por la normativa vigente y los conocimientos necesarios para la prestación de la adecuada atención a los usuarios y la correcta prestación del servicio.

Las Ordenanzas determinarán los requisitos exigidos, el procedimiento para la obtención del permiso de conductor profesional de taxi así como su plazo de validez y extinción.

2. En todo caso, los conductores deberán poseer el permiso de conducción exigido por la normativa vigente.

3. Tanto reglamentariamente como a nivel de Ordenanzas municipales se articularán programas de formación y reciclaje profesional de los titulares de las licencias.

Sección 2.ª. De los vehículos

Artículo 22. Características de los vehículos.

1. Los vehículos deberán estar clasificados, en su correspondiente ficha de características técnicas, como turismos y reunir las características exigidas por la normativa vigente y, en su caso, los requisitos y especificaciones necesarios para los vehículos adaptados a las personas que usen sillas de ruedas.

2. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán determinar los requisitos adicionales que estimen oportunos con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio a los usuarios y, en concreto, en lo que se refiere a las condiciones de uso de combustibles menos contaminantes, de seguridad y capacidad.

3. Con carácter general las licencias y autorizaciones se otorgarán para vehículos con una capacidad máxima de hasta siete plazas incluida la del conductor. No obstante, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, atendiendo a circunstancias tales como la accesibilidad para personas con movilidad reducida o las características de la zona donde haya de prestarse el servicio, en particular cuando se trate de zonas de especiales características geográficas, de población o de débil tráfico Nota de Vigencia.

4. A los efectos de ocupación del vehículo los niños computarán plazas en los términos dispuestos en la normativa de tráfico y seguridad vial vigente Nota de Vigencia.

Artículo 23. Vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas.

1. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán incluir en sus Ordenanzas las disposiciones oportunas para que se disponga de vehículos de taxi adaptados para transportar usuarios sentados en sillas de ruedas.

2. El número mínimo de vehículos adaptados para esta función establecido en las Ordenanzas, deberá ser suficiente para atender las necesidades existentes en función del tamaño de la población y de las circunstancias socio-económicas de la zona. A este respecto, las entidades locales podrán:

a) Establecer la exigencia de que las nuevas licencias que se concedan sean para vehículos adaptados hasta contar con el número suficiente.

b) Puntuar en el baremo del concurso de concesión de licencias la disponibilidad de un vehículo adaptado.

En todo caso el número de vehículos adaptados para esta función será como mínimo el que se establece en la siguiente tabla:

3. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta con licencias de vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas deberán establecer el régimen de coordinación de horarios así como el calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos.

4. Los titulares de licencias de taxi a las que figure adscrito un vehículo adaptado para transportar usuarios con sillas de ruedas podrán realizar servicios de taxi con origen o destino en todos aquellos municipios o Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que carezcan de licencia de vehículos adaptados. Estos servicios deberán ser anotados en el libro de ruta Nota de Vigencia.

Artículo 24. Distintivos.

1. La pintura y los distintivos que permitan identificar a los vehículos a que se encuentren referidas las licencias de taxi serán del color y características que se establezcan por el municipio o por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta.

Si no se estableciera nada al respecto por un municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, los vehículos serán, en ese caso, de color blanco y con una franja horizontal roja de diez centímetros de anchura en las puertas delanteras.

2. En el caso de ausencia de regulación por parte de un municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, los vehículos deberán llevar de manera visible en las franjas rojas del exterior del vehículo el número de licencia a que se encuentre afecto y el nombre del municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta correspondiente.

3. Asimismo deberá ser visible en el interior del vehículo el número de la licencia a que se encuentra adscrito Nota de Vigencia.

4. Los titulares de licencias de taxi agrupados en asociaciones que gestionen emisoras de radio podrán disponer de un distintivo propio, que será común a todos los asociados que participen del servicio.

Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta podrán determinar en las correspondientes Ordenanzas los requisitos y características de estos distintivos.

5. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán establecer distintivos especiales para identificar los vehículos que cumplan con determinadas características, en particular aquellos que usen motores y combustibles menos contaminantes, denominados Eco-taxis.

Artículo 25. Publicidad.

1. Los titulares de las licencias de taxi podrán contratar y mostrar publicidad en los vehículos, si así lo determinan las correspondientes Ordenanzas que regulen el servicio de taxi que les sean de aplicación.

2. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta regularán las características que deben reunir los anuncios y soportes publicitarios, tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de tal forma que se respete la normativa vigente sobre publicidad y seguridad vial, conserven la estética del vehículo, no impliquen pérdida de visibilidad ni generen peligro y se minimice su impacto en el paisaje urbano.

3. Igualmente los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán establecer en sus Ordenanzas el régimen económico de la explotación de la publicidad, en el que las Administraciones podrán establecer cánones derivados de dicha explotación publicitaria.

4. Queda expresamente prohibida la inserción en el vehículo de ningún tipo de publicidad sexista o de otro orden que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores o derechos reconocidos en la Constitución, así como aquella relacionada con la prostitución. Tampoco podrá publicitar productos o servicios perjudiciales para la salud física o mental como el tabaco, el alcohol, estupefacientes o juego Nota de Vigencia.

Artículo 26. Documentación.

1. Durante la realización de los servicios regulados en la presente Ley Foral deberán llevarse a bordo del vehículo y mantener a disposición de los usuarios y de la inspección los siguientes documentos:

a) Las licencias, autorizaciones y permisos preceptivos.

b) Los documentos relativos al vehículo y los de control del taxímetro.

c) Las tarifas vigentes.

d) La póliza y justificante del pago del seguro obligatorio.

e) Los libros de reclamaciones, los talonarios de recibos y facturas.

f) Los demás documentos que sean exigidos por los municipios o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta en sus Ordenanzas.

2. En todo caso, el cuadro de tarifas vigentes deberá exponerse en el interior del vehículo y en lugar fácilmente visible para el usuario. Este cuadro se ajustará al modelo que apruebe el municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta.

Artículo 26 bis. Libro de Ruta Nota de Vigencia.

1. Los vehículos adscritos a las licencias o autorizaciones de taxi deberán circular provistos del correspondiente libro de ruta en el que el conductor deberá consignar, antes de su iniciación, los servicios previstos en los artículos 23.4, 36.3 y 46.2 de esta Ley Foral.

2. El libro de ruta será de libre edición. En la portada del libro se consignarán el nombre y los apellidos del titular de la licencia de taxi, el municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta otorgante de la licencia, el número de la misma y la matrícula del vehículo.

Antes de comenzar la utilización de cada libro de ruta, el titular de la licencia de taxi deberá presentarlo ante el Departamento competente en materia de transportes o, si se trata de una licencia de un Área Territorial de Prestación Conjunta, ante la entidad local competente en dicha Área a fin de que sea diligenciado.

Transcurridos quince días como máximo desde que se haya diligenciado un nuevo libro, el titular deberá presentar ante el órgano competente el libro inmediatamente anterior a fin de que dicho órgano compruebe su efectiva finalización.

Una vez finalizado completamente un libro de ruta, deberá conservarse a disposición de los servicios de inspección de transportes durante un año, contado desde la última anotación practicada.

3. Por cada uno de estos servicios que se han de consignar en el libro de ruta se deberán cumplimentar los siguientes datos:

a) Municipios de origen y destino.

b) Tipo de servicio:

- Servicio interurbano con destino en el municipio o Área otorgante de la licencia.

- Encargo.

c) Fecha y hora de inicio y finalización del servicio.

d) Nombre, apellidos y firma del conductor.

e) Usuario o contratante:

- Si se trata de una persona física: nombre, apellidos, dirección y teléfono.

- Si se trata de una persona jurídica: denominación social, NIF y domicilio.

f) Precio del servicio.

4. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación a los datos personales recogidos en el libro de ruta.

Artículo 27. Taxímetro, módulo y piloto Nota de Vigencia.

1. Los vehículos a los que se adscriban las licencias y autorizaciones de taxi deberán ir provistos de un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología.

Así mismo, los vehículos deben incorporar un módulo destinado a indicar en el exterior del vehículo la tarifa que resulte de aplicación, de acuerdo con lo que determine la normativa técnica vigente.

No obstante, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta podrán eximir de la obligación de llevar taxímetro y módulo. En estos casos se mantiene la obligación de llevar en el vehículo los distintivos que identifiquen el servicio de taxi y se adoptarán medidas tendentes a impedir el cobro abusivo o fraudulento.

Si no se estableciera nada al respecto por un municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, el taxímetro estará situado en el tercio central de la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte visible para el usuario la lectura del precio del transporte, debiendo estar permanentemente iluminado.

2. Los vehículos deben incorporar también un sistema visual destinado a indicar en el exterior del vehículo la disponibilidad del mismo. Salvo que las Ordenanzas determinen otros procedimientos, el taxi incorporará sobre su techo un sistema de luces en el que un piloto verde indique que el taxi se encuentra libre de servicio.

Artículo 28. Antigüedad y renovación de los vehículos.

1. Solamente podrán adscribirse a las nuevas licencias y autorizaciones de taxi los vehículos con una antigüedad inferior a un año, contada desde su primera matriculación.

2. Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi deberán renovarse por otros antes de alcanzar la antigüedad de diez años desde la fecha de su primera matriculación, pudiendo ampliarse hasta dos años más según dispongan las respectivas ordenanzas del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, manteniendo el vehículo dentro de las debidas condiciones de salubridad y seguridad requeridas para un vehículo de transporte público Nota de Vigencia.

3. Para los vehículos con distintivo Eco-taxis y eurotaxi la antigüedad máxima para la renovación será de doce años desde la fecha de su primera matriculación, pudiendo ampliarse hasta dos años más según dispongan las respectivas ordenanzas del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, manteniendo el vehículo dentro de las debidas condiciones de salubridad y seguridad requeridas para un vehículo de transporte público Nota de Vigencia.

4. Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones pueden ser renovados por otros vehículos, previa autorización, del municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, siempre que el vehículo sustituto sea de menor antigüedad que el vehículo que se pretende renovar, esté clasificado según el distintivo ambiental Cero emisiones o ECO, de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, o al menos se corresponda con vehículos clasificados o equivalentes a: A, B o C, según la clasificación del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, y reúna la totalidad de requisitos y características exigidos para la prestación de los servicios Nota de Vigencia.

Artículo 29. Vehículostaxi para sustituciones.

1. Si así lo establecieran las Ordenanzas, las asociaciones de titulares de licencias de taxi que gestionen emisoras de radio podrán solicitar al municipio o a la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta donde prestan el servicio, el poder disponer de vehículos-taxi que puedan ser utilizados de forma sustitutoria del vehículo propio por el titular de una licencia en el caso de accidente o avería del vehículo adscrito a dicha licencia. Estos vehículos deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley Foral para la prestación del servicio de taxi.

2. La utilización de un vehículo-taxi de sustitución deberá ser comunicada previamente al municipio o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta que haya otorgado la licencia.

3. Estos vehículos-taxi de sustitución deberán llevar el oportuno sistema de identificación en zonas visibles, de forma que tanto en el exterior como en el interior del mismo, se indique el número de la licencia del vehículo al que sustituye.

4. La asociación de taxistas correspondiente se responsabilizará de la cesión temporal de los vehículos-taxi de sustitución de que disponga.

Artículo 30. Incorporación de nuevas tecnologías.

Las Administraciones competentes junto con las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi promoverán la progresiva introducción de las innovaciones tecnológicas precisas, para mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de taxi, la incorporación de sistemas automáticos de pago y facturación del servicio, sistemas de navegación, la progresiva reducción de las emisiones sonoras de los vehículos, la optimización del reciclaje de los materiales utilizados, y cualesquiera otras innovaciones que se vayan introduciendo en el sector.

Artículo 31. Combustibles menos contaminantes. Ecotaxis Nota de Vigencia.

1. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta con población superior a 20.000 habitantes, deberán establecer en sus Ordenanzas las disposiciones necesarias para asegurar que los vehículos que se adscriban a las licencias de taxi a partir del 1 de enero de 2022 estén clasificados según el distintivo ambiental Cero emisiones o ECO de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, salvo los vehículos eurotaxi.

2. Las Administraciones competentes junto con las asociaciones representativas del sector del taxi y los titulares de las licencias y autorizaciones, promoverán la incorporación de vehículos Eco taxis según lo anteriormente indicado, estableciendo disposiciones y programas de promoción y ayudas.

Sección 3.ª. Acceso a los vehículos

Artículo 32. Paradas.

Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta fijarán determinados lugares de parada debidamente señalizados en los que los vehículos podrán estacionarse a la espera de pasajeros.

Para la ubicación, modificación o supresión de paradas de taxi se dará audiencia a las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, y en el caso de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, a los municipios directamente afectados por la ubicación de paradas.

Artículo 33. Concertación del servicio en vía pública.

1. Los usuarios podrán concertar el servicio en la vía pública, mediante la detención del taxi libre de servicio que vendrá obligado a atender dicha solicitud del usuario siempre y cuando no se afecten, de forma evidente, los principios de seguridad vial, fluidez del tráfico o perjuicio al vehículo.

El usuario no podrá hacer uso de este procedimiento si se encuentra a menos de 25 metros de una parada donde haya taxis u otros usuarios en espera.

2. Los taxis no podrán recoger usuarios en las inmediaciones de estaciones de transportes de viajeros, aeropuerto u otras instalaciones, o paradas que puedan determinar en sus ordenanzas los municipios o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, si con ello se altera el normal funcionamiento de la espera de usuarios en las paradas para acceder al servicio de taxi Nota de Vigencia.

Artículo 34. Concertación del servicio a través de emisoras u otros sistemas.

1. El servicio de taxi podrá concertarse por el usuario a través del teléfono u otros sistemas tecnológicos alternativos así como por medio de otros sistemas especialmente apropiados para personas con movilidad reducida, tales como tele-fax, correo electrónico, u otros análogos.

Se permitirá igualmente el cobro de servicios mediante aplicación web o móvil homologada, incluyendo el cobro anticipado mediante la aplicación Nota de Vigencia.

2. Las asociaciones que gestionen emisoras de radio u otras personas físicas o jurídicas que realicen contratación telefónica o mediante otros sistemas tecnológicos, deberán suministrar a las Administraciones competentes la información relativa a la prestación del servicio de taxi y a la atención a los usuarios que les sea requerida por aquéllas y, especialmente, la que se refiera al número y características de los servicios contratados, a los servicios demandados que no han podido ser atendidos y a las quejas y reclamaciones de los usuarios.

La falta de suministro de esta información a la Administración competente o la inexactitud o falseamiento de la misma, constituirá infracción grave de la que responderá la asociación correspondiente.

Todas las emisoras de radio y los sistemas de comunicación que se utilicen para la concertación del servicio de taxi requerirán la previa autorización administrativa. Dicha autorización y su mantenimiento en el tiempo estarán condicionados a la garantía de libre asociación de los titulares de licencias.

Artículo 35. Selección de vehículos por los usuarios.

Como norma general, los usuarios que accedan al servicio de taxi en una parada deberán acceder al taxi que esté estacionado en primera posición, salvo que por razones de adaptación del vehículo para personas con movilidad reducida deba accederse a otro vehículo.

En todo caso tendrán prioridad como usuarios para elegir vehículo quienes tengan movilidad reducida.

CAPÍTULO IV. Régimen del Servicio

Artículo 36. Contratación del servicio. Régimen general Nota de Vigencia.

1. Los servicios de taxi se deberán realizar mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.

2. Los servicios de taxi se prestarán a los usuarios con sus equipajes. En este sentido los conductores deberán permitir que los usuarios lleven en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello la normativa vigente.

3. De forma excepcional, y siempre que no afecte a la debida prestación del servicio de taxi, podrá realizarse transporte de encargos cuando lo concierten expresamente las partes y resulte debidamente documentado en el libro de ruta en las condiciones previstas en el artículo 26 bis de esta Ley Foral. Dichos encargos solo podrán realizarse simultáneamente para un único contratante y deberán tener un único punto de origen y de destino, no pudiendo compaginarse simultáneamente con el transporte de viajeros.

La realización de este tipo de encargos estará sujeta a las mismas condiciones tarifarias que las requeridas para los servicios con viajeros de conformidad con lo que dispongan las respectivas ordenanzas.

Artículo 37. Contratación de servicio de taxi, con carácter regular o a la demanda, por plaza con pago individual.

1. Cuando exista una falta o insuficiencia de medios de transporte público colectivo, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta o el Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán autorizar, respectivamente, la contratación de servicios urbanos o interurbanos de taxi por plaza con pago individual, con carácter regular o a la demanda Nota de Vigencia.

2. Dicha autorización deberá contar con el previo informe del Consejo Navarro del Taxi y con la audiencia de los concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general en su ámbito territorial.

3. Esta autorización temporal tendrá una duración máxima de un año y podrá renovarse por periodos anuales previa solicitud de su titular a la Administración concedente. En la autorización temporal, se determinaran las condiciones de prestación del servicio y se inscribirá, en su caso, en el Registro de Licencias de Taxi, haciendo constar los itinerarios autorizados, frecuencia de los tráficos, las tarifas y la extinción de estas autorizaciones.

Artículo 38. Contratación de servicios en zonas de baja densidad de población o zonas rurales.

1. En las zonas de baja densidad de población y zonas rurales en las que se constate que no se presta el servicio de taxi, el Departamento competente en materia de transportes, a petición del municipio o municipios interesados, podrá otorgar autorización temporal de transporte público de viajeros, a personas físicas o jurídicas sin exigir, en su caso, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley Foral.

2. La autorización requerirá informe previo del Consejo Navarro del Taxi y la audiencia de los concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general en dicho ámbito territorial.

3. Esta autorización específica, únicamente podrá otorgarse para el ámbito territorial por el que estrictamente discurra el servicio. La persona autorizada deberá tener concertado un seguro que cubra la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios pueda causar a los usuarios con ocasión del servicio de transporte que realice.

4. Esta autorización temporal tendrá una duración máxima de un año y podrá renovarse por periodos anuales previa solicitud de su titular al Departamento competente en materia de transportes. En la misma, se determinarán las condiciones de prestación del servicio, haciendo constar los itinerarios autorizados, frecuencia de los tráficos y las tarifas.

Artículo 39. Organización del servicio.

1. Los municipios o la entidad local competente en cada área territorial de prestación conjunta podrán establecer reglas de organización y coordinación del servicio que incluirán, al menos, sistemas de concertación del servicio, horarios, calendarios, descansos y vacaciones, procurando la debida continuidad en la prestación del servicio de taxi. Por su parte las entidades locales procurarán dar la máxima difusión a esta información a través de los medios a su alcance y, en especial, a través de medios digitales.

Asimismo, podrán establecer la obligación de prestar servicios en determinadas zonas, paradas, días u horas, debiendo, en dicho supuesto, aprobar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de las licencias de taxi que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con arreglo a criterios de equidad Nota de Vigencia.

2. La organización de los servicios regulados en este artículo requerirá audiencia previa de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los usuarios, consumidores y asociaciones de personas con movilidad reducida con implantación en su territorio.

3. El incumplimiento de lo establecido en el apartado 1 de este artículo podrá dar lugar a la extinción de las licencias, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 40. Tarifas.

1. Corresponde a los municipios o a la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta la aprobación del régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos de taxi. La citada aprobación se someterá al régimen de precios autorizados de conformidad con la legislación vigente. En todo caso será necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios con implantación en su territorio.

2. Corresponde al Departamento competente en materia de transportes la aprobación del régimen tarifario aplicable a los servicios interurbanos de taxi.

Igualmente corresponde al Departamento competente en materia de transportes la aprobación de las tarifas correspondientes a los servicios que se presten en zonas de baja densidad de población o zonas rurales según lo previsto en el artículo 38.

En ambos casos se contará con la audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios.

3. El régimen tarifario deberá conciliar la adecuada explotación económica del servicio de taxi con el fomento del uso de este modo de transporte público.

4. Como norma general las tarifas se compondrán de: bajada de bandera, precio por kilómetro recorrido o tiempo parado con la franquicia derivada de la bajada de bandera, suplemento en su caso por acceso a estaciones de transporte, suplemento por horario nocturno, día festivo o similar y suplementos por transporte de equipaje u otros objetos. No obstante lo anterior, el cuadro tarifario que resulte de aplicación en un municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta o el cuadro tarifario interurbano podrán incluir otros conceptos que se consideren adecuados y proporcionados para la correcta prestación del servicio de taxi.

5. Las tarifas aprobadas podrán diferenciarse con base en una zonificación geográfica, en función del punto de origen y destino del servicio.

6. Las tarifas serán de obligada observancia para los titulares de las licencias y autorizaciones, los conductores de los vehículos y los usuarios, habilitándose por las Administraciones competentes las medidas para el debido control de su aplicación.

7. El Departamento competente en materia de transportes podrá exceptuar la aplicación del régimen tarifario a aquellos servicios que, por sus especiales condiciones de prestación, tales como reiteración de itinerarios, horarios u otras, se concierten previamente con precio para el servicio. Estas especiales condiciones de prestación exonerarán de llevar en funcionamiento el taxímetro, siempre y cuando exista constancia escrita del precio pactado y se lleve a bordo dicho documento durante la realización del servicio.

8. En los supuestos de servicios contratados por plaza con pago individual, la Administración competente podrá fijar un régimen de tarifas específico.

Artículo 41. Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro.

1. En el caso de acceder a un taxi mediante su detención en vía pública, el taxímetro se pondrá en marcha en el momento en que el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino. En los casos de concertación telefónica del servicio, o por otro procedimiento similar, serán las respectivas Ordenanzas las que establezcan el procedimiento de puesta en marcha del taxímetro y su vinculación al sistema tarifario.

2. Las Ordenanzas reguladoras del servicio de taxi establecerán el procedimiento para el pago del servicio prestado y la entrega al usuario del servicio del recibo correspondiente, si éste lo requiere.

CAPÍTULO V. Deberes y derechos

Artículo 42. Deberes y derechos de los usuarios.

1. Las Administraciones competentes deberán mantener informados a los usuarios de las condiciones de prestación del servicio de taxi y promoverán el acceso al servicio en condiciones de igualdad, calidad y seguridad.

2. Los usuarios del servicio de taxi deben cumplir las reglas de utilización del servicio que se establezcan y tienen los siguientes deberes:

a) Pagar el precio del servicio recibido de acuerdo con las tarifas vigentes.

b) Mantener un comportamiento correcto durante la prestación del servicio y en ningún caso comportarse de forma que ponga en peligro la seguridad o la integridad física del conductor del vehículo o de terceros.

c) No subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento, ni realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

d) Velar por el comportamiento correcto de los menores que utilicen el servicio y controlar los comportamientos molestos que puedan implicar peligro o deterioro de los elementos del vehículo.

e) Respetar las instrucciones del conductor para una mejor prestación del servicio, siempre que no resulte vulnerado ninguno de los derechos reconocidos a los usuarios.

f) Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de los mismos, incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del vehículo sin previa autorización del conductor.

3. Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente y de aquéllos otros que les reconozcan las normas que se dicten en desarrollo de esta Ley Foral, los usuarios del servicio de taxi gozarán de los siguientes derechos:

a) Derecho a la prestación del servicio, salvo causa justificada.

b) Derecho a la puesta en marcha del taxímetro, excepto en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 40 de esta Ley Foral.

c) Derecho a fijar el itinerario de prestación del servicio, salvo que dicho itinerario ponga en peligro la integridad del vehículo o la seguridad del conductor, del usuario o de terceros.

d) Derecho a que el conductor observe un comportamiento correcto con el usuario.

e) Derecho a que el conductor del taxi cumpla con las normas de circulación.

f) Derecho a recibir el servicio con vehículos que tengan las condiciones adecuadas de higiene y conservación, tanto en el interior como en el exterior.

g) Derecho a que el conductor, en su caso, justifique ante un agente de la autoridad su negativa a transportar a un usuario.

h) Derecho a transportar bultos o equipajes siempre que quepan en el maletero y no causen deterioro al vehículo. El conductor colocará el equipaje de los usuarios en el espacio destinado a tal efecto.

i) Derecho a acceder al libro de reclamaciones.

j) Derecho a que las tarifas y el número de licencia figuren en el interior del vehículo y resulten fácilmente visibles y legibles.

k) Derecho a obtener cambios de moneda -metálico o billete- hasta el límite que se fije por los municipios o por la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta.

l) Derecho a obtener recibo o factura del servicio realizado.

m) Derecho a que el conductor apague la radio u otros aparatos de reproducción de sonido o baje su volumen.

n) Derecho a subir o bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de los usuarios y de terceros y la fluidez de la circulación.

ñ) Derecho a que el conductor apague o encienda la calefacción, el aire acondicionado o el climatizador.

o) Derecho a que se respete la normativa sobre consumo de tabaco y sus limitaciones, debiendo prevalecer en todo caso el derecho del no fumador de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 43. Deberes y derechos del titular de la licencia o autorización y del conductor del taxi.

1. En orden a la correcta prestación del servicio, el titular de la licencia o autorización de taxi, tanto personalmente o a través del conductor del taxi, tiene el deber de:

a) Cumplir todo lo previsto en la presente Ley Foral, en las Ordenanzas y en las disposiciones de carácter general de la Administración de la que dependa su licencia y, en su caso, autorización.

b) Atender la solicitud de servicio por parte de los usuarios, en parada, por llamada telefónica u otro sistema tecnológico y en la vía pública.

c) Tener y mantener el vehículo, tanto exterior como interiormente, en adecuadas condiciones de seguridad, limpieza y comodidad.

d) Atender los derechos de los usuarios que se derivan de lo previsto en el apartado 3 del artículo 42.

e) Aportar íntegramente la información del taxímetro mediante los mecanismos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza.

f) Comunicar el cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 15, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas Nota de Vigencia.

2. El titular de la licencia o autorización y el conductor del taxi, en desarrollo de su trabajo, tienen los siguientes derechos:

a) Derecho al cobro del servicio prestado.

b) Derecho a ser tratado con el debido respeto y cortesía por parte de los usuarios.

c) Derecho a que el vehículo sea adecuadamente usado por parte de los usuarios.

d) Derecho a elegir el trayecto que considere más corto o más rápido, siempre y cuando el usuario no le indique uno específico.

e) Derecho a cumplir plenamente con las normas de circulación sin que sea violentado en esta observación por los usuarios.

f) Derecho a usar sistemas de protección personal dentro del vehículo, tales como mamparas u otros similares, de conformidad a lo que precisen las Ordenanzas correspondientes.

g) Derecho al descanso laboral.

h) Derecho a utilizar de forma preferente los carriles específicos existentes para la circulación de transporte público en vías públicas.

i) Derecho a que los usuarios cumplan los deberes previstos en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 44. Personas con movilidad reducida.

1. Las Administraciones competentes promoverán el acceso al servicio de taxi al conjunto de los usuarios y, en particular, la incorporación de vehículos adaptados para los usuarios con movilidad reducida, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral y en la normativa vigente.

Estos usuarios podrán ir acompañados, en caso necesario, de perros lazarillo sin que ello suponga incremento del precio del servicio.

2. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.

3. Los conductores que prestan el servicio de taxi han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida y a cargar en el espacio del vehículo destinado a tal efecto los aparatos que los usuarios puedan necesitar para desplazarse.

4. Los conductores serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de los vehículos de las personas que usan sillas de ruedas, o tengan otro tipo de impedimento.

Artículo 45. Junta Arbitral del Transporte de Navarra.

1. La Junta Arbitral del Transporte de Navarra conocerá de las controversias de carácter mercantil surgidas como consecuencia de la prestación del servicio de taxi entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legítimo, dentro del ámbito de sus competencias.

2. Asimismo informará y dictaminará sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de servicios de taxi, tarifas aplicables, condiciones generales de contratación y usos de comercio de observancia general, todo ello de conformidad con su normativa reguladora.

CAPÍTULO VI. Servicios Interurbanos

Artículo 46. Inicio de los servicios interurbanos de taxi Nota de Vigencia.

1. Salvo en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de esta ley foral, los servicios interurbanos de taxi deberán iniciarse en el término del municipio que haya otorgado la licencia de taxi o, en su caso, en cualquier municipio perteneciente al Área Territorial de Prestación Conjunta en la que se haya otorgado la licencia.

A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los viajeros de forma efectiva.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los servicios interurbanos de taxi podrán iniciarse en un término municipal o Área Territorial de Prestación Conjunta diferente al que concedió la licencia de taxi siempre que finalicen en el municipio o Área que la concedió y se circule con el libro de ruta debidamente cumplimentado en el que se acredite la previa contratación así como el destino del servicio.

Artículo 47. Tráficos atendidos en origen por taxis de distintos municipios.

1. Cuando de la existencia de puntos específicos, tales como estaciones ferroviarias o de autobuses, aeropuertos, ferias, mercados, polígonos industriales, centros comerciales o de ocio y otros similares, en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por los taxis del municipio en que dichas instalaciones estén situadas, o se den circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, el Departamento competente en materia de transportes podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia de taxi en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.

2. En aquellos municipios que no dispongan de licencias podrán recoger viajeros los titulares de las licencias de taxi de otros municipios o Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

CAPÍTULO VII. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta

Artículo 48. Coordinación intermunicipal. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta Nota de Vigencia.

1. Los municipios, las entidades locales competentes en un área territorial de prestación conjunta y el Departamento competente en materia de transportes podrán establecer fórmulas de coordinación interadministrativa para la prestación del servicio de taxi, siempre y cuando dichas fórmulas no excedan de su ámbito competencial.

El alcance de la coordinación en la ordenación y gestión del servicio será el que se determine en los convenios de colaboración que se formalicen, o en otros instrumentos previstos en la normativa vigente, siempre que se ajusten a lo previsto en la presente ley foral.

2. En el caso de zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de varios municipios que constituyan un territorio continuo, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos y allí donde las características de la demanda exijan un planeamiento supramunicipal del servicio, podrán establecerse áreas territoriales de prestación conjunta en las que los vehículos con licencia expedida por la entidad local competente en el área territorial de prestación conjunta establecida estarán facultados para la prestación de servicios que se realicen íntegramente dentro de dicha área.

Una vez establecida un área territorial de prestación conjunta, los servicios de taxi que se realicen íntegramente dentro de esta tendrán la consideración de servicios urbanos.

Para la delimitación de un área territorial de prestación conjunta se deberán cumplir los requisitos de continuidad geográfica entre los municipios que la compongan y viabilidad económica de gestión. Asimismo se tomará en consideración la pertenencia de los municipios solicitantes a una entidad supramunicipal que asuma la competencia y régimen económico previsto en el artículo 50 de esta ley foral.

3. En el caso de las Áreas de Prestación conjunta, su ámbito geográfico se adaptará, en cada caso y momento, a la zonificación definida en la regulación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 49. Procedimiento para el establecimiento de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta se realizará según lo siguiente:

a) El Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona se establece mediante la presente Ley Foral y según lo recogido en su Disposición Adicional.

b) En el resto del territorio de Navarra, se establecerán mediante Ley Foral. La iniciativa corresponderá a los municipios interesados con acuerdo favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en el Área, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 de la población del Área.

2. El establecimiento de un Área Territorial de Prestación Conjunta deberá prever los siguientes aspectos: su ámbito territorial, la entidad local que ostentará y ejercerá las competencias en el Área, el Índice General de Referencia de licencias de taxi que corresponde a dicha Área con sujeción a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley Foral, el calendario y procedimiento para alcanzar este Índice, las condiciones para la modificación del Índice General de licencias vigente según lo previsto en el artículo 9 y el procedimiento para la modificación del ámbito territorial del Área.

3. La modificación del ámbito territorial de un Área Territorial de Prestación Conjunta se llevará a cabo por el Gobierno de Navarra, previo informe del Consejo Navarro del Taxi, en los términos fijados en el establecimiento del Área correspondiente.

Artículo 50. Competencias y régimen económico.

1. La entidad local que haya sido designada competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta lo será, asimismo, para realizar cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio urbano del taxi sean necesarias.

2. Una vez establecida un Área Territorial de Prestación Conjunta y adoptados los acuerdos de incorporación por los correspondientes municipios, se deberá ratificar el establecimiento del Área por la entidad local que resulte competente, momento en el que esta entidad local asumirá la gestión del servicio de taxi que tuviesen los municipios incorporados. La entidad local competente en el Área procederá a la aprobación de la Ordenanza reguladora del servicio de taxi en el Área Territorial de Prestación Conjunta.

Mientras no entren en vigor las Ordenanzas reguladoras del servicio de taxi y las correspondientes tarifas del Área Territorial de Prestación Conjunta, se mantendrán en vigor, conforme a sus respectivas normas, las condiciones existentes de regulación del servicio en los municipios incorporados al Área.

3. Las licencias que hubiesen sido otorgadas por los municipios incluidos en un Área Territorial de Prestación Conjunta pasarán a depender, a todos los efectos, de la entidad local competente en el Área. Tendrán el mismo régimen jurídico, independientemente del municipio al que pertenecieron anteriormente, a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza reguladora.

4. La entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta será la titular de todos los ingresos públicos tales como tasas, cánones, ingresos resultantes de los procedimientos de adjudicación de licencias, o cualesquiera otros de conformidad con la normativa vigente.

Dichos ingresos se incorporarán al Sistema de Transporte Urbano del Área Territorial de Prestación Conjunta según lo previsto en el artículo 51.

5. La entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta será la responsable de asumir todos los gastos derivados de ejercer estas competencias, salvo que se establezca otro régimen en las normas reguladoras del Área.

6. La entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta tendrá capacidad para convenir con otras Administraciones y para participar en programas nacionales, europeos o internacionales para el desarrollo del servicio del taxi.

7. Pasados doce meses desde la incorporación de un municipio a un Área Territorial de Prestación Conjunta, la entidad local competente en dicha Área Territorial de Prestación Conjunta deberá realizar un estudio siguiendo los mismo criterios detallados en los apartados a), b) y c) de epígrafe 1 del Artículo 9.

En todo caso dicho estudio contará con el informe preceptivo del Consejo Navarro del Taxi Nota de Vigencia.

Artículo 51. Integración de los modos de transporte urbano.

El servicio de taxi en un Área Territorial de Prestación Conjunta se incorporará plenamente en el Sistema de Transporte Urbano de dicha Área a los efectos de planificación, coordinación, unidad económica, promoción y desarrollo del transporte público en el Área. En el sistema de transporte urbano de un Área Territorial de Prestación Conjunta se integran todos aquellos modos de transporte público que sean competencia de la entidad local que gestione el Área. Los recursos económicos de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta estarán afectos a la prestación de los servicios del Sistema de Transporte Urbano en dicha Área.

CAPÍTULO VIII. Asociaciones profesionales y representatividad

Artículo 52. Asociaciones profesionales y representatividad del sector del taxi.

1. Se consideran asociaciones profesionales representativas del sector del taxi aquellas que se constituyan o estén constituidas como tales de conformidad con la normativa en vigor y agrupen como mínimo el 5 por 100 del conjunto de los titulares de las licencias y de los titulares de autorizaciones que carezcan de licencia, concedidas en su ámbito de actividad y representatividad.

2. La audiencia a asociaciones profesionales del sector del taxi en aplicación de lo previsto en la presente Ley Foral o en las Ordenanzas correspondientes, se deberá llevar a cabo según lo siguiente:

a) En cada materia que resulte preceptiva la audiencia, se llevará a cabo a través de las dos asociaciones profesionales más representativas en relación con el ámbito territorial al que afecte la materia objeto de consulta. La representatividad se medirá en función del número de titulares de licencias y de titulares de autorizaciones que carezcan de licencia y estén incorporados en cada asociación profesional y se vean afectados territorialmente por la materia objeto de consulta.

b) En caso de no haber dos asociaciones que cumplan con el requisito del apartado a) se dará audiencia a sólo una, y en caso de no existir ninguna asociación representativa en el territorio objeto de consulta, se dará audiencia a la asociación con mayor representatividad en la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO IX. Consejo Navarro del Taxi

Artículo 53. Creación del Consejo Navarro del Taxi.

1. Se crea el Consejo Navarro del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en materia de servicios de taxi en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Corresponden al Consejo Navarro del Taxi las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de consulta entre el sector del taxi y las Administraciones competentes en la materia.

b) Colaborar con las Administraciones competentes en la materia para conseguir la mejora progresiva de las condiciones de prestación de los servicios de taxi, para su mayor utilización por parte de los usuarios.

c) Emitir informes en los supuestos previstos en esta Ley Foral.

d) Presentar a las Administraciones competentes los informes, propuestas y sugerencias que considere adecuadas para la mejora del sector del taxi en la Comunidad Foral de Navarra.

e) Cualquier otra función que le sea atribuida por las normas de desarrollo de la presente Ley Foral.

3. El Consejo Navarro del Taxi queda adscrito al Departamento competente en materia de transportes.

Artículo 54. Composición, organización y funcionamiento.

1. El Consejo Navarro del Taxi estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de las entidades locales de Navarra, de las asociaciones profesionales representativas del sector, de las asociaciones representativas de los consumidores y usuarios y asociaciones de personas con movilidad reducida, en los términos que se determinen mediante Decreto Foral.

2. Su composición, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO X. Régimen de Control, Inspección y Sanción

Sección 1.ª. Inspección

Artículo 55. Órganos de inspección.

1. La vigilancia e inspección de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos que expresamente determinen los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta para el otorgamiento de las licencias.

2. La vigilancia e inspección de los servicios interurbanos de taxi corresponderá a los órganos del Departamento competente en materia de transportes. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones en materia de inspección.

3. Los inspectores tienen el carácter de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.

4. Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección o en las denuncias formuladas por las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

5. Los inspectores, para un eficaz cumplimiento de sus funciones, pueden recabar el auxilio de las policías locales, de la Policía Foral de Navarra y de otras fuerzas y cuerpos de seguridad y también de los servicios de inspección de otras Administraciones.

Artículo 56. Ejercicio de la función inspectora.

1. La función inspectora se ejercerá de oficio, mediando o no denuncia previa.

2. Los titulares de las licencias y autorizaciones a las que se refiere la presente Ley Foral, y en general las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones la inspección de sus vehículos y el examen de los documentos que estén obligados a llevar, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral y en la normativa que la desarrolle.

Sección 2.ª. Régimen sancionador

Artículo 57. Reglas sobre responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios taxi corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi amparados en la preceptiva licencia o autorización, al titular de ésta.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados al amparo de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas, a la persona física o jurídica que utilice la licencia o autorización y a la persona a nombre de la cual se haya expedido la licencia o autorización, salvo que demuestre que no ha dado su consentimiento.

c) En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia o autorización, a la persona que tenga atribuida la titularidad del vehículo o al conductor Nota de Vigencia.

d) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 58. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente Ley Foral a título de dolo, culpa o simple negligencia.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las normas de desarrollo de la presente Ley Foral pueden concretar las infracciones que ésta establece y efectuar las especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de servicios de taxi careciendo de la preceptiva licencia, autorización o visado de las mismas.

b) Prestar servicios de taxi en condiciones que puedan poner en peligro grave y directo la seguridad de las personas y en particular la conducción del taxi bajo la influencia de bebidas alcohólicas o bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

d) La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio impuestas por la Administración competente en la materia.

f) No llevar el aparato taxímetro exigible, manipularlo, hacerlo funcionar de forma inadecuada o impedir su visibilidad al usuario.

g) Prestar servicios de taxi mediante personas distintas del titular de la licencia o autorización, o de la persona a la que contrate, o por personas que no dispongan del permiso de conductor profesional de taxi cuando le sea exigible.

h) La omisión de la comunicación en plazo a la Administración competente de la cuantía económica de la transmisión de la licencia de taxi por el adquiriente de la licencia, así como la comunicación por éste de datos falsos sobre esta cuantía.

i) El incumplimiento del régimen para el personal contratado establecido en el artículo 20 de esta Ley Foral.

j) La discriminación de las personas con movilidad reducida.

k) Prestar el servicio de taxi con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 60. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) Prestar servicios con vehículos distintos de los adscritos a las licencias o autorizaciones salvo que se trate de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia siempre que no se tipifique como infracción muy grave. A estos efectos se definen como condiciones esenciales todas las exigidas para ser titular por el artículo 6 y además:

1. La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos de turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia, salvo las excepciones establecidas en esta Ley Foral Nota de Vigencia.

2. La contratación global de la capacidad del vehículo cuando sea exigible.

3. El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, las condiciones de antigüedad del vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que, obligatoriamente, hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.

4. El cumplimiento del régimen tarifario.

c) Prestar servicios fuera del ámbito territorial autorizado.

d) La falta o falseamiento de la documentación obligatoria de control.

e) No atender a la solicitud de un usuario estando de servicio o abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que existan causas justificadas.

f) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

g) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra c) del artículo anterior.

h) La falta de comunicación a la Administración de datos de los que preceptivamente haya de ser informada.

i) Llevar en cualquier lugar del vehículo distintivos propios no autorizados.

j) El incumplimiento del régimen de horarios, calendarios, descansos y vacaciones o de los servicios obligatorios que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la presente Ley Foral.

k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

l) La puesta en marcha del taxímetro antes de que el usuario haya accedido al vehículo, en los términos dispuestos en las correspondientes Ordenanzas.

m) La utilización inadecuada de un vehículo previsto para la sustitución temporal del vehículo adscrito a la licencia o autorización.

n) Realizar encargos sin cumplir la normativa de aplicación Nota de Vigencia.

ñ) Cualquiera otra infracción no prevista en los apartados precedentes, que las leyes reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave Nota de Vigencia.

o) El incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 25.4 Nota de Vigencia.

Artículo 61. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 59.

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos obligatorios o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

Se equipara a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

d) No respetar los derechos de los usuarios establecidos en el artículo 42 de la presente Ley Foral, a no ser que dicho incumplimiento deba calificarse como muy grave o grave de acuerdo con los artículos 59 y 60.

e) No dar cuenta a la autoridad competente, en el plazo establecido en las correspondientes Ordenanzas, de los objetos abandonados en el vehículo.

f) Incumplir las normas que puedan establecerse sobre publicidad en los vehículos.

g) La realización de servicios por trayectos o itinerarios inadecuados, lesivos económicamente para los intereses del usuario o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada.

h) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

i) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

j) No comunicar el cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 15, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas Nota de Vigencia.

Artículo 62. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 63. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 300 euros; las graves, con multa de hasta 1.300 euros, y las muy graves con multa de hasta 2.600 euros. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado y la reincidencia.

2. La comisión de las infracciones previstas en las letras a) o b) del artículo 59 podrá implicar, independientemente de la sanción que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada de la correspondiente licencia o autorización durante el plazo máximo de un año.

3. Cuando se detecte la realización de un servicio de taxi careciendo de la preceptiva licencia o autorización de taxi podrá procederse a la inmediata paralización del vehículo.

Los servicios de inspección o los agentes encargados de la vigilancia del transporte por carretera fijarán provisionalmente la cuantía de la multa, a fin de que el denunciado abone el importe de la sanción en concepto de depósito o preste caución, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre prestación de caución por infracciones en materia de transporte. Asimismo, deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haga efectivo dicho depósito o se preste caución suficiente.

La inmovilización se realizará en un lugar que reúna condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida adoptada. No obstante, será responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar.

Por su parte, el denunciado deberá buscar un medio de transporte alternativo para que los viajeros lleguen a destino, debiendo asumir los gastos que genere dicho transporte, sin que se pueda levantar la inmovilización hasta que los abone.

Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados que no sean retirados por las personas titulares de los mismos podrán ser objeto de las medidas previstas en la normativa de los transportes terrestres, debiéndose advertir de esta posibilidad a la persona interesada en el momento de la inmovilización.

Cuando sean detectadas durante la prestación de un servicio infracciones tipificadas en la letra b) del artículo 59 podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible Nota de Vigencia.

4. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende siempre sin perjuicio de la posible revocación de la licencia en caso de incumplimiento de las condiciones esenciales definidas en los artículos 6 y 60.b) de esta Ley Foral.

6. Sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, los municipios o la entidad local competente en un área territorial de prestación conjunta podrán ordenar la retirada de los vehículos de cualquier anuncio publicitario que incumpla la prohibición contenida en el artículo 25.4 de esta Ley Foral. En caso de incumplimiento del requerimiento se podrá imponer una multa coercitiva de 60 euros diarios. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que procedan con tal carácter por la infracción cometida Nota de Vigencia.

Artículo 64. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley Foral respecto a la prestación de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos de los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta que legalmente o reglamentariamente la tengan atribuida.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a la prestación de los servicios interurbanos de taxi corresponde a los órganos que tengan atribuida esta competencia en el Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 65. Procedimiento sancionador.

1. El plazo máximo en que deba notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año contado desde la incoación de dicho procedimiento. Una vez trascurrido dicho plazo debe acordarse la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley Foral se ajustará a lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y en la normativa foral sobre procedimiento sancionador, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas en la normativa vigente en materia de transportes terrestres o en las correspondientes Ordenanzas.

3. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado, la autorización administrativa a la transmisión de las licencias y la autorización administrativa a la renovación de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones Nota de Vigencia.

5. En todos aquellos supuestos en el que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los quince días siguientes a la notificación de la incoación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria se reducirá en un 25 por ciento. Este pago implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.

El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la terminación del procedimiento debiendo señalarse así en la correspondiente resolución sancionadora. No obstante, en aquellos supuestos en que la sanción lleve aparejada consecuencias no pecuniarias deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria Nota de Vigencia.

Artículo 66. Concurrencia y aplicación de sanciones.

1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.

2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Disposición Adicional Única . Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona

1. Se establece el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona que comprende los municipios de Ansoáin, Aranguren, Barañáin, Beriáin, Berrioplano, Berriozar, Burlada, Cizur, Egüés, Esteríbar, Ezcabarte, Galar, Huarte, Noáin-Valle de Elorz, Olza, Orcoyen, Pamplona, Villava y Zizur Mayor. Los servicios de taxi que se presten íntegramente dentro de este ámbito territorial tendrán la consideración de urbanos.

2. La ordenación y gestión unitaria del servicio de taxi en esta Área se realizará de forma mancomunada por los municipios citados. La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona será la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi de la Comarca de Pamplona.

3. La incorporación de los municipios en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para la gestión del servicio de taxi deberá llevarse a cabo mediante Acuerdo adoptado por cada municipio en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

4. En el supuesto de que no se incorporen en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para la gestión del servicio del taxi todos los municipios enumerados en el apartado 1 o alguno de ellos se separase, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando se incorporen o permanezcan al menos las dos terceras partes de los municipios, que representen como mínimo el 75 por 100 de la población del Área, el Gobierno de Navarra procederá a modificar el ámbito territorial del Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, de forma que excluya los municipios no integrados. En este caso, los servicios de taxi realizados dentro del ámbito territorial del apartado 1 y que tengan tanto el origen como el destino en los términos de municipios incorporados, conservarán la consideración de urbanos aunque existan zonas de discontinuidad en algunos recorridos.

b) Cuando no se alcanzasen los porcentajes establecidos en la letra a) anterior, el Gobierno de Navarra podrá aprobar otra fórmula para garantizar la adecuada regulación y ordenación del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona.

5. Una vez adoptados los acuerdos de incorporación de todos y cada uno de los municipios previstos en el apartado 1 o, en su caso, en lo resultante de la aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 4, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en el plazo máximo de un mes, deberá ratificar el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio del Taxi en la Comarca de Pamplona, momento en el que la Mancomunidad asumirá las competencias para la gestión del servicio de taxi que tuviesen los municipios incorporados. En el plazo citado, la Mancomunidad acordará la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora del servicio de taxi en dicha Área.

Mientras no entren en vigor las Ordenanzas reguladoras del servicio de taxi y las correspondientes tarifas del Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, se mantendrán en vigor, conforme a sus respectivas normas, las condiciones actuales de regulación del servicio en los municipios incorporados al Área.

6. La incorporación de nuevos municipios en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi, sobre los ya previstos en el apartado 1, se llevará a cabo por el Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento competente en materia de transportes, una vez solicitado por el municipio interesado, con el acuerdo de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y con informe del Consejo Navarro del Taxi.

Las licencias de los municipios que se incorporen en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi conforme a lo dispuesto en este apartado serán intransmisibles. Dichas licencias se extinguirán automáticamente en el caso de renuncia, jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad permanente que inhabilite para el ejercicio de la función de taxista Nota de Vigencia.

7. El Índice General de Referencia de licencias de taxi del Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona se fija en 1,33 licencias por 1.000 habitantes, en las condiciones establecidas en el apartado siguiente.

8. La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona otorgará el número de licencias correspondientes a la diferencia existente entre lo resultante de la aplicación de este Índice General de Referencia de licencias de taxi y el conjunto de licencias existentes en los municipios incorporados al Área, según el siguiente procedimiento:

A) A partir de la asunción de competencias en esta Área Territorial de Prestación Conjunta por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona se otorgarán 90 licencias. Este proceso se realizará entre el 1 de enero de 2006 y el 1 de abril de 2007.

B) Durante el año 2007 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona llevará a cabo un estudio específico sobre la situación del servicio de taxi en el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio del Taxi de la Comarca de Pamplona donde se analicen los aspectos de movilidad y socio-económicos teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

a) El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial.

b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

c) El grado de satisfacción de los usuarios del servicio de taxi.

d) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en el Área y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.

e) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes y otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.

f) El análisis económico de la prestación del servicio de taxi.

Dicho estudio contará con informe preceptivo del Consejo Navarro del Taxi.

C) La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona dentro del ámbito de sus competencias, establecerá el calendario y procedimiento para el otorgamiento de nuevas licencias, en función de las conclusiones y propuestas que figuren en el estudio establecido en la letra B) anterior, considerando lo siguiente:

a) En el caso de que el número de nuevas licencias, para el período de aplicación de las propuestas del estudio, no alcancen las correspondientes al Índice General de Referencia establecido en el apartado 7, se mantendrá dicho Índice General de Referencia como objetivo para sucesivos estudios.

b) En el caso de que el número de licencias, para el período de aplicación de las propuestas del estudio, sea superior a las correspondientes al Índice General de Referencia establecido en el apartado 7 se adoptará el nuevo Índice General de Referencia resultante.

9. La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona realizará un estudio sobre la situación del Sistema de Transporte Urbano en su ámbito de influencia, coincidiendo con la redacción de cada uno de los sucesivos Planes de Transporte Comarcal. Dicho estudio contendrá, como mínimo, lo establecido en la letra B) del apartado anterior. En su caso, este estudio podrá servir para el establecimiento y aplicación de un nuevo Índice General de licencias a implantar en el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona con sujeción a la tramitación prevista en el artículo 9 de esta Ley Foral.

10. Los sucesivos estudios que se han de realizar según lo establecido en el apartado anterior, se iniciarán con la confección y aprobación del III Plan del Transporte Comarcal y se seguirán realizando para los sucesivos Planes de Transporte.

11. La Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de taxi en el Área deberá contemplar el régimen oportuno para garantizar la disponibilidad de vehículos de taxi en todos los términos municipales incorporados en ella.

Disposición Transitoria Primera. Adaptación de Ordenanzas

1. Todos los municipios, excepto aquellos que se incorporen en el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, adaptarán sus Ordenanzas a lo dispuesto en la presente Ley Foral en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.

2. En dichos términos municipales y en tanto no se produzca esta adaptación continuarán aplicándose las Ordenanzas actuales en todo lo que no se opongan a la presente Ley Foral.

Disposición Transitoria Segunda. Plazo del que disponen lo municipios para alcanzar el Índice General de Referencia de licencias de taxi Nota de Vigencia.

Los municipios que no se incluyan en un Área Territorial de Prestación Conjunta deberán alcanzar en el plazo máximo de 36 meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Índice General de Referencia que les corresponde según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral, pudiendo establecer un calendario para promover dicho número de licencias.

Disposición Transitoria Tercera. Permiso de conductor profesional de taxi Nota de Vigencia.

Las personas físicas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Foral sean titulares de una licencia de taxi obtendrán de oficio el permiso de conductor profesional de taxi, para el caso de que este permiso sea exigido por los municipios o por la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta en su Ordenanza reguladora del servicio de taxi.

Disposición Transitoria Cuarta. Taxímetro.

Se establece un período transitorio de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para que los vehículos que no dispongan de aparato taxímetro lo incorporen, a menos que los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta establezcan un período de tiempo inferior.

Disposición Transitoria Quinta. Aplicación de la Ley Foral hasta la constitución del Consejo Navarro del Taxi Nota de Vigencia.

En tanto no se constituya el Consejo Navarro del Taxi, lo previsto en la presente Ley Foral respecto de la consulta, audiencia o petición de informe al mismo, se sustituirá por el correspondiente trámite de consulta, audiencia o informe de las asociaciones representativas del sector del taxi, de las entidades locales afectadas y de las asociaciones representativas de los consumidores y usuarios.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogados los artículos 20 y 21 de la Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, por la que se regula el transporte público urbano por carretera, las Normas reguladoras de los servicios discrecionales de transporte de clase VT (taxis) aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 6 de junio de 1979 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Disposición Final Primera. Actualización de sanciones.

Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas establecidas en el Capítulo X de la presente Ley Foral, podrán ser revisadas y actualizadas por el Gobierno de Navarra.

Disposición Final Segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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