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LEY FORAL 22/2002, DE 2 DE JULIO, PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS INTEGRALES CONTRA LA VIOLENCIA SEXISTA Nota de Vigencia

BON N.º 84 - 12/07/2002; corr. err., BOE 25/04/2003



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Medidas de sensibilización


  CAPÍTULO III. Medidas de prevención


  CAPÍTULO IV. Protección y asistencia a las víctimas


  CAPÍTULO V. Prestaciones económicas


Preámbulo

La violencia sexista, incluida la que tiene lugar en el hogar y en las relaciones de pareja, es un problema público que se ha de abordar desde la implicación de toda la sociedad y con todos los recursos que la puedan prevenir y evitar. Con este propósito, además de las respuestas legales que ya existen y de los medios que la Administración pone al alcance de las personas que son o pueden ser víctimas de la violencia sexista, se pretende la ampliación y adecuación de las mismas con una serie de medidas jurídicas, así como la adopción de actuaciones preventivas en el ámbito educativo, formativo, informativo, de sensibilización social, sociosanitario y laboral. Las medidas en favor de las víctimas se establecen con independencia de el ejercicio de acciones penales por parte de ésta. Se pretende evitar situaciones de violencia sexista y, si se dieran, proteger a las personas agredidas y a quienes, dependientes de la persona agresora o de la agredida, pueden sufrir sus consecuencias.

Los organismos internacionales competentes en esta materia, como la Organización de las Naciones Unidas o la Organización Mundial de la Salud, han denunciado este problema y han instado a las autoridades a la puesta en práctica de medidas que la eviten. Así, la Organización de las Naciones Unidas, en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en septiembre de 1995, analizó especialmente la violencia ejercida contra las mujeres, que fue calificada como un obstáculo para conseguir los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, al tiempo que un impedimento de el ejercicio de los derechos humanos y de las libertades individuales.

Los estereotipos sociales de género han producido, tradicionalmente, una jerarquía entre hombres y mujeres y la minusvaloración de las capacidades y valores femeninos ha causado unos prejuicios e ideas que han provocado grandes desequilibrios y desigualdades sociales. La violencia de género es la demostración extrema de la misoginia y de la injusticia social hacia las mujeres. Este tipo de violencia no tiene límites ni fronteras, no conoce de clases sociales ni de niveles educativos, ya que tanto la parte agresora como la agredida pueden pertenecer a niveles educativos altos o bajos y a todo tipo de estratos sociales, tal y como confirman las numerosas estadísticas realizadas estos últimos años.

Erradicar la violencia sexista debe implicar al conjunto de la sociedad y a todas las instituciones políticas y judiciales, generalizando el rechazo a este tipo de conductas entre la ciudadanía.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta Ley Foral la adopción de medidas integrales para la sensibilización, prevención y erradicación de la violencia sexista, así como la protección y asistencia a las víctimas de agresiones físicas y psicológicas.

A estos efectos se entiende por violencia sexista o de género todo acto de violencia o agresión, basado en la superioridad de un sexo sobre otro, que tenga o pueda tener como consecuencia daño físico, sexual o psicológico, incluida la amenaza de tales actos y la coacción o privación arbitraria de libertad, tanto si ocurren en público como en la vida familiar o privada.

Esta Ley Foral también tiene por objeto establecer mecanismos para la reeducación y reinserción social de los agresores Nota de Vigencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las medidas contempladas en la presente Ley Foral serán de aplicación a toda persona que, dentro de la Comunidad Foral de Navarra, sea víctima de cualquier tipo de violencia de género.

CAPÍTULO II. Medidas de sensibilización

Artículo 3. Investigación y planes de actuación.

1. La Administración de la Comunidad Foral realizará e impulsará estudios y trabajos de investigación sobre las causas, características y consecuencias de la violencia sexista, así como sobre la evaluación de la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación.

2. Las investigaciones y planes integrales de acción que se realicen deberán ser objeto de la suficiente difusión pública y, de manera especial, se pondrán en conocimiento de profesionales, organismos e instituciones relacionados con la materia en los ámbitos social, jurídico, educativo, sanitario, policial y judicial.

3. El Gobierno de Navarra remitirá, para su debate y aprobación por el Parlamento, planes integrales de acción de carácter plurianual destinados a combatir la violencia sexista y mejorar la atención a las víctimas. Dichos planes incluirán asimismo, las actuaciones llevadas a cabo para la readaptación de las personas agresoras Nota de Vigencia.

Artículo 4. Información y sensibilización social.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra realizarán campañas de sensibilización sobre la violencia de género y en favor de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. A este efecto, utilizarán cuantos medios sean precisos para que el conjunto de la población y especialmente las mujeres dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes, prestando especial atención a mujeres del ámbito rural, inmigrantes, con discapacidades y aquellas otras pertenecientes a colectivos o ámbitos donde el nivel de desprotección pueda ser mayor.

2. El Gobierno de Navarra garantizará que los medios de comunicación públicos o subvencionados con recursos públicos no emitan en su programación imágenes o contenidos vejatorios que pudieran incitar al ejercicio de la violencia.

Artículo 5. Medidas en el ámbito educativo.

1. La Administración educativa impulsará la realización de actividades dirigidas a la comunidad escolar para la prevención de comportamientos y actitudes de violencia física y psíquica, destinadas a profundizar en las estrategias para el análisis y resolución de los conflictos, así como en el aprendizaje de la convivencia basada en el respeto a todas las personas.

2. En el ámbito educativo, y al objeto de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, el Gobierno de Navarra, en el plazo de un año, llevará a cabo la revisión y, en su caso, adaptación en todos los niveles educativos de los contenidos, procedimientos, actitudes y valores que conforman el curriculum educativo desde una perspectiva de género.

3. En la revisión de los materiales educativos se velará especialmente por la exclusión de aquellos que vulneren el principio de igualdad por recoger referencias o ideas que fomenten un desigual valor de hombres y mujeres.

Dichos materiales serán revisados sistemáticamente en todas las etapas educativas, incluida la educación de personas adultas. A tal efecto se implicarán el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, así como el Instituto Navarro de la Mujer, aportando la Administración Pública los recursos necesarios para tal fin Nota de Vigencia.

4. En los programas de formación de profesionales de la educación se incluirá como materia específica la de la violencia de género.

5. El Departamento de Educación y Cultura recuperará la Asesoría Específica de Coeducación en la Sección de Renovación Pedagógica y diferentes centros de apoyo al profesorado (CAP) Nota de Vigencia.

6. El Consejo Escolar de Navarra emitirá periódicamente un informe sobre el desarrollo de la igualdad de oportunidades en el sistema escolar, incorporando la perspectiva de género y coeducación en el informe anual Nota de Vigencia.

Artículo 6. Directrices en planes y proyectos educativos.

1. La Administración educativa llevará a cabo un asesoramiento específico en materia de coeducación que sirva de soporte tanto a la labor orientadora de los centros educativos como a los centros de apoyo al profesorado.

2. Los planes de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán apartados específicos destinados a reflexionar sobre los modelos masculino y femenino, así como una orientación de estudios y profesiones basada en las aptitudes y capacidades de las personas y no en la pertenencia a uno u otro sexo.

3. Los modelos de proyectos educativos de Centro que elabore la Administración educativa integrarán en sus determinaciones pautas de conducta que fomenten el desarrollo de actitudes de respeto al cuerpo de todas las personas, autoestima, seguridad personal y capacitación para la práctica de relaciones humanas basadas en el respeto y la no violencia.

4. La Administración educativa promoverá la elaboración de proyectos específicos coeducativos en todos los centros educativos, que garanticen y fomenten las actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un auténtico desarrollo integral de las personas.

5. El Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación podrá incluir en su Informe anual sobre el sistema educativo navarro, información sobre el desarrollo de las medidas contempladas en el ámbito educativo por la presente Ley Foral, o bien informar de forma específica, si lo considera oportuno Nota de Vigencia.

6. En el Reglamento Interno de Centro deberán explicitarse las normas de convivencia basadas en el respeto a todas las personas, en la erradicación de toda violencia como fórmula de relación humana y, por lo tanto, en el rechazo total a los comportamientos de violencia sexual. También deberán explicitarse las medidas de corrección o sanción de tales comportamientos y la crítica explícita de los comportamientos sexistas Nota de Vigencia.

Artículo 7. Formación de profesionales.

La Administración de la Comunidad Foral pondrá en marcha programas de formación a los que pondrán acceder todo el personal de entidades públicas y privadas relacionado con la prevención y erradicación de la violencia sexista, así como con la protección y asistencia a las víctimas de la misma.

Artículo 8. Apoyo al movimiento asociativo y a las manifestaciones culturales y artísticas.

1. La Administración de la Comunidad Foral establecerá un plan específico de ayudas económicas en favor de aquellas asociaciones que lleven a cabo actividades de sensibilización, prevención y erradicación de la violencia sexista.

2. El Gobierno de Navarra impulsará aquellas manifestaciones culturales y artísticas que propongan estrategias de sensibilización social en la prevención y eliminación de la violencia contra las mujeres.

CAPÍTULO III. Medidas de prevención

Artículo 9. Especialización de los Cuerpos de Policía de Navarra.

El Gobierno de Navarra y las entidades locales que cuenten con Cuerpos de Policía dotarán a éstos de la formación y los recursos necesarios a fin de conseguir la máxima eficacia en la prevención de la violencia de género y en el control de las medidas judiciales que se hubiesen adoptado para la protección de las víctimas pudiendo crearse, a este objeto, unidades especializadas en dicho ámbito.

Artículo 9 bis. Centros de Atención a la Mujer Nota de Vigencia.

1. El Gobierno de Navarra garantizará el sostenimiento de los Centros de Atención a la Mujer actualmente existentes, con una estructura de servicios especializados para una atención equilibrada en el territorio de la Comunidad Foral.

2. Las poblaciones con más de veinte mil habitantes dispondrán, al menos, de un Centro de Atención a la Mujer, además de las localidades cabezas de Merindad. Los Centros de Atención a la Mujer atenderán al público en horario de mañana y tarde, y estarán dotados de equipos interdisciplinares y con una técnica de igualdad de oportunidades, especializados en la temática objeto de dichos centros.

3. Los Centros de Atención a la Mujer funcionarán en estrecha colaboración con los servicios sociales, sanitarios, de orientación escolar, así como con los servicios de urgencia y de seguridad ciudadana para la detección y prevención de situaciones de violencia. Igualmente, llevarán a cabo programas de igualdad de género destinados a toda la población.

Artículo 10. Atención e información permanentes.

La Administración de la Comunidad Foral establecerá un servicio permanente de información, asistencia y asesoramiento. Dicho servicio incorporará un sistema de control personal a distancia mediante la utilización de dispositivos electrónicos de tecnología avanzada que permita la inmediata localización y auxilio de las víctimas de violencia.

Artículo 11. Puntos de encuentro.

El Departamento u Organismo competente en materia de igualdad de oportunidades de la mujer facilitará lugares o Puntos de Encuentro, en los que llevar a cabo las visitas de padres y madres a menores en los casos de nulidad, separación y divorcio con antecedentes de violencia en la pareja. Dichos Puntos de Encuentro serán atendidos por el personal especializado que emitirá los informes que procedan a la autoridad judicial.

CAPÍTULO IV. Protección y asistencia a las víctimas

Artículo 12. Medidas de asesoramiento y asistencia jurídica.

1. El asesoramiento y asistencia jurídica a las personas víctimas de maltrato o agresión sexual se llevará a cabo mediante un servicio de atención jurídica, que se prestará en régimen de guardia permanente localizada.

2. La asistencia comprenderá, como mínimo, la orientación y el acompañamiento de las víctimas a cuantas instancias o actuaciones sean necesarias, tales como servicios sanitarios, dependencias policiales, judiciales y centros de acogida.

3. La entidad responsable de este servicio realizará las actuaciones precisas para una adecuada difusión de la existencia del mismo y de su contenido.

Artículo 12 bis. Servicio de atención psicológica a personas con problemas de control de la violencia sexista Nota de Vigencia.

La Administración de la Comunidad Foral pondrá en marcha un servicio de atención psicológica gratuita, destinado a personas con problemas de control de la violencia sexista, al objeto de conseguir su reeducación y readaptación social.

El tipo de tratamiento a seguir y su duración será el determinado por el personal responsable del programa.

Artículo 12 ter. Mediación familiar Nota de Vigencia.

1. El Departamento competente en materia de familia ofrecerá gratuitamente programas de mediación para la solución de los conflictos familiares que puedan surgir en situaciones de crisis matrimonial o ruptura de pareja.

2. Por mediación familiar se entenderá, a estos efectos, la actuación de especialistas en los ámbitos psico-socio-familiar y jurídico, dirigida a la búsqueda de puntos de acuerdo en los aspectos relacionados con la separación, divorcio o nulidad matrimonial o ruptura de la unión de pareja, al objeto de evitar potenciales conflictos o desavenencias entre las partes.

Artículo 13. Servicio de urgencia.

El Servicio de urgencia prestará asistencia de emergencia a las mujeres víctimas de malos tratos y menores a su cargo durante las 24 horas del día, a través de un teléfono único para toda Navarra.

Dicho Servicio pondrá en marcha los diversos recursos de atención, apoyo y acogida que se precisen según las circunstancias del caso concreto, facilitando de manera inmediata protección y ayuda a las víctimas.

Artículo 14. Atención sanitaria.

1. La Administración de la Comunidad Foral procederá a la elaboración y difusión de un Protocolo que contemple pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, así como los procedimientos de coordinación con las distintas instancias que intervienen de manera específica en la atención a las víctimas de violencia sexista.

El protocolo referido en el párrafo anterior se utilizará en la totalidad de centros y servicios del sistema sanitario e incorporará de manera específica cuantos criterios técnico-sanitarios permitan al personal sanitario realizar las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a maltrato o en riesgo de padecerlo.

2. El Protocolo incorporará un modelo de informe en el que se reflejarán las actuaciones seguidas en el ámbito sanitario y la derivación de la mujer a los servicios sociales específicos que procedan.

3. En aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por agresiones o malos tratos, el informe será remitido al Juzgado de Guardia y a la Fiscalía.

Artículo 15. Atención psicológica.

Se reconoce el derecho a la asistencia psicológica gratuita a las mujeres víctimas de actos violentos y agresiones sexuales que comprenderá la atención inicial y seguimiento durante todo el proceso terapéutico.

Dicha asistencia se prestará igualmente a los menores que hayan vivido o padecido situaciones de violencia.

Artículo 15 bis. Derecho de asistencia jurídica gratuita Nota de Vigencia.

1. Se reconoce a todas las víctimas de la violencia sexista o agresiones sexuales el derecho a la asistencia y representación jurídicas, con carácter gratuito, para el ejercicio de la acción acusatoria en cuantos procedimientos se instruyan por delitos de esta naturaleza, así como la asistencia letrada en los juicios de faltas.

2. Del mismo modo, el derecho abarcará la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda civil de separación, nulidad o divorcio o cautelares en caso de uniones de hecho y medidas de protección.

3. Será igualmente gratuita la asistencia jurídica en los procedimientos cuyo objeto sea la reclamación a la Administración Pública de los derechos legalmente reconocidos como consecuencia de la acción delictiva.

4. Se procurará que una misma dirección letrada asuma la defensa jurídica de la víctima en todos los procesos que sean consecuencia del acto de violencia padecido.

5. La asistencia jurídica gratuita se aplicará a los herederos perjudicados en los casos de fallecimiento de la víctima, o al representante legal en los supuestos de incapacitación de ésta.

6. En el supuesto de que se concertase el servicio con los Colegios Profesionales de Abogados, éstos deberán disponer de un turno de oficio en materia de violencia sexista, para cuyo acceso se deberán superar los cursos de formación o perfeccionamiento que, con carácter obligatorio, se establezcan.

Artículo 16. Acceso a la vivienda.

Las mujeres víctimas de violencia sexista que abandonen las casas de acogida una vez transcurrido el período de estancia en las mismas, tendrán derecho a ayudas económicas que les garanticen un alojamiento provisional gratuito cuando así lo precisen por su situación socio-laboral. La cuantía y el procedimiento de concesión de estas ayudas se establecerán reglamentariamente.

Artículo 16 ter. Acción popular Nota de Vigencia.

La Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales promoverán, a través de organismos de igualdad o entidades y asociaciones entre cuyos fines se encuentren la defensa de los derechos de la mujer, el ejercicio de la acción popular en los casos más graves de violencia sexista si la víctima así lo solicita o cuando la acción delictiva provoque la muerte de ésta.

Artículo 17. Integración sociolaboral.

1. El Gobierno de Navarra establecerá un régimen de subvenciones a empresas o entidades que contraten a mujeres víctimas de violencia sexista y a ellas mismas en los casos en los que decidan constituirse como trabajadoras autónomas.

2. Igualmente, se incluirá a este colectivo, con carácter preferente y específico, en los programas de formación e inserción socio-laboral que desarrolle la Comunidad Foral de Navarra, para lo cual deberán inscribirse en los registros del Servicio Navarro de Empleo.

3. El Servicio Navarro de Empleo dará prioridad a la colocación de este colectivo en las listas de demanda de empleo.

4. Las actuaciones contempladas en los apartados anteriores se aplicarán prioritariamente a aquellas mujeres que se encuentren o hayan pasado por casas de acogida y en los dos años posteriores a la salida de las mismas

CAPÍTULO V. Prestaciones económicas

Artículo 18. Renta básica.

El Gobierno de Navarra establecerá un procedimiento abreviado para la tramitación, concesión y abono de la renta básica de las mujeres víctimas de la violencia sexista que cumplan los requisitos legales para su percepción. A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación y su abono efectivo se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la solicitud formulada por la interesada ante los servicios sociales correspondientes.

Artículo 18 bis. Casas de acogida y pisos o centros de urgencia Nota de Vigencia.

1. Las casas de acogida y pisos o centros de urgencia inmediata constituyen recursos de acogimiento para las mujeres víctimas de la violencia sexista y menores a su cargo, que decidan abandonar el domicilio familiar o se encuentren en situación de indefensión.

2. Para el acceso a estos recursos no será necesaria la interposición de denuncia alguna contra el agresor.

3. Ambos recursos estarán atendidos por equipos multidisciplinares que garantizarán apoyo emocional y psicológico, asesoramiento en las gestiones a realizar y acompañamiento continuo durante el tiempo que la víctima permanezca en acogida.

4. Se establecerán casas de acogida y pisos o centros de urgencia, al menos en Pamplona, cabezas de Merindad y zonas de montaña.

5. Las casas de acogida y pisos o centros de urgencia deberán garantizar la permanencia de profesionales que intervengan y presten el acompañamiento necesario a las mujeres y menores acogidos, durante las veinticuatro horas del día.

Artículo 18 ter. Centros de atención, recuperación y reinserción de mujeres maltratadas Nota de Vigencia.

Los Centros de atención, recuperación y reinserción de mujeres maltratadas serán creados para atender con carácter integral a las mujeres víctimas de la violencia sexista con el objeto de constituir un apoyo para que puedan afrontar una vida independiente.

Este recurso será empleado para un apoyo posterior a la estancia en las Casas de Acogida y será atendido por equipos multidisciplinares en distintas áreas, principalmente jurídica, psicológica, formativa y cualquiera que contribuya a la inserción social.

Artículo 19. Ayudas de emergencia.

1. Los Servicios sociales gestionarán directamente una partida económica específica destinada a ayudas de emergencia, cuya finalidad será la de hacer frente de una manera inmediata a situaciones de emergencia social en que puedan encontrarse aquellas mujeres que, careciendo de medios económicos, hayan sido víctimas de violencia sexista o requieran dicha ayuda según el criterio profesional del personal que las atienda en los Centros de Atención a la Mujer, casas de acogida y centros o servicios de urgencia.

2. Reglamentariamente se establecerán los tipos y cuantías de dichas ayudas, así como su régimen de gestión.

Artículo 20. Ayudas escolares.

La Administración educativa valorará como factor cualificado el de la violencia en el entorno familiar, en la regulación y establecimiento de las ayudas que se destinen a familias con escasos recursos económicos, especialmente en materia de gastos escolares, de comedor y actividades extraescolares.

Artículo 21. Ayudas por lesiones corporales o daños físicos o psíquicos.

1. Las mujeres que, como consecuencia de actos de violencia sexista, sufran lesiones corporales o daños a la salud física o psíquica, de carácter grave, tendrán derecho, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, a la percepción, en pago único, de una cuantía económica que será compatible con las indemnizaciones que se establezcan en sentencia judicial u otras prestaciones económicas que legalmente pudieran corresponderles.

2. En la determinación de las ayudas se tendrá en cuenta, de manera especial, la situación socioeconómica de la víctima.

Artículo 21 bis. Acceso a la vivienda Nota de Vigencia.

1. Las mujeres víctimas de violencia sexista que abandonen las casas de acogida una vez transcurrido el período de estancia en las mismas, tendrán derecho a ayudas económicas que les garanticen un alojamiento provisional gratuito cuando así lo precisen por su situación socio-laboral. La cuantía y el procedimiento de concesión de estas ayudas se establecerán reglamentariamente.

2. Se reconoce un derecho preferente para la adjudicación, en régimen de compra y alquiler, de viviendas de promoción pública, así como un sistema específico de ayudas con tal fin, a favor de las mujeres víctimas de malos tratos en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición Adicional Primera. Acuerdos Interinstitucionales y Protocolos de Actuación.

1. El Gobierno de Navarra impulsará la formalización de Acuerdos Interinstitucionales de coordinación entre las diversas instancias y Administraciones Públicas con competencias en la materia objeto de esta Ley Foral, que sirvan de cauce de actuación y colaboración para conseguir una asistencia integral y coordinada de las víctimas de violencia sexista en los ámbitos policial, sanitario, social y judicial.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Foral, en su ámbito interno, formalizará los Protocolos interdepartamentales necesarios para la prevención y erradicación de la violencia sexista.

Disposición Adicional Segunda. Seguimiento e información de actuaciones.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, con carácter anual, un informe en el que preceptivamente se contenga;

a) Los recursos humanos, asistenciales y económicos destinados por la Administración Foral a la prevención de la violencia sexista y a la protección de las mujeres víctimas de la misma.

b) Información sobre el número de denuncias presentadas.

c) Las actuaciones desarrolladas por la Administración Foral para dar asistencia a las mujeres víctimas de la violencia sexista.

d) Las propuestas de medidas jurídicas, tanto procesales como sustantivas, que se hayan realizado a las diversas instancias u organismos con competencia en la materia, dirigidas a la puesta en marcha de instrumentos legales y administrativos más idóneos para resolver las deficiencias actualmente existentes en este ámbito, al objeto de permitir una respuesta más ágil y adecuada al problema de la violencia sexista.

e) Los procedimientos penales iniciados sobre violencia sexista, con indicación de su número, clase de procedimiento penal, el delito o falta imputado y la intervención de la Administración Foral en dichos procedimientos, manteniendo el anonimato para respetar la intimidad de las personas afectadas.

f) Las actuaciones llevadas a cabo para la readaptación de las personas agresoras.

Disposición Adicional Tercera. Plan integral para la erradicación de la violencia sexista.

1. El Gobierno de Navarra aprobará y remitirá al Parlamento, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, un Plan integral para la erradicación de la violencia sexista.

Dicho Plan contendrá, como minimo, el marco temporal al que deba aplicarse, los objetivos perseguidos y las medidas a adoptar en los distintos ámbitos de la acción pública, así como los medios económicos previstos para su ejecución.

2. El Plan será sometido previamente al trámite de información pública, por plazo mínimo de un mes, al objeto de posibilitar que profesionales, agentes sociales, grupos de mujeres y, en general, cuantas personas tengan interés en la prevención y erradicación de la violencia de género, realicen las aportaciones y sugerencias que estimen oportunas.

Disposición Final Primera Nota de Vigencia

En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra dictará un Reglamento de desarrollo de la misma.

El proyecto reglamentario será sometido previamente a trámite de información pública por plazo de un mes.

Disposición Final Segunda Nota de Vigencia

El Gobierno de Navarra dispondrá del plazo máximo de un año, a partir de la publicación de la presente ley foral, para el desarrollo de las medidas contenidas en la misma. A tal efecto, el Gobierno de Navarra consignará en los Presupuestos Generales anuales las previsiones económicas precisas para el desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición Final Tercera Nota de Vigencia

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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