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RESOLUCIÓN 353/2018, DE 21 DE FEBRERO, DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, POR LA QUE SE ORDENA PUBLICAR EL “ACUERDO POR EL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA” ADOPTADO POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE 21 DE FEBRERO DE 2018

BON N.º 48 - 08/03/2018



  ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DE LA UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA


  REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA

  TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES

  TÍTULO II. DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

  CAPÍTULO II. Del ejercicio de la función interventora

  CAPÍTULO III. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos e ingresos

  CAPÍTULO IV. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos

  TÍTULO III. DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. De los informes de control financiero permanente

  TÍTULO IV. DE LA AUDITORÍA PÚBLICA


Preámbulo

En uso de las competencias que me han sido conferidas por el artículo 40 de los Estatutos de la Universidad aprobados por Decreto Foral 110/2003 de 12 de mayo, se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de febrero de 2018 por el que se aprueba el Reglamento de Control Interno de la Universidad Pública de Navarra.

ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DE LA UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA

Preámbulo

Mediante el Acuerdo A 104/99 de la Junta de Gobierno de fecha 21 de diciembre de 1999 y mediante el Acuerdo 317/99 del Consejo Social de fecha 31 de diciembre de 1999 se aprobó el Reglamento de Régimen interno de la Unidad de Control Interno de la Universidad Pública de Navarra.

Desde entonces se han producido numerosos cambios normativos tanto internos como externos a la propia Universidad que requieren una acomodación de dicho Reglamento. Estos cambios se producen en virtud de:

-La aprobación de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, modificada en 2007 por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

-La aprobación de los Estatutos de la Universidad, mediante Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo y modificados mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de marzo de 2011, que determinan la dependencia orgánica y el nombramiento por parte del Rector.

-La aprobación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

Constituye la principal modificación de este Reglamento de Control Interno la inclusión de la auditoría pública como la tercera modalidad de ejercicio de control a que se refiere la Ley de Hacienda Pública de Navarra en su Título V. De esta forma, el control de la actividad económica y financiera de la Universidad se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública.

Es por ello por lo que a propuesta del Rector, el Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2018 adopta el siguiente acuerdo:

Primero

Aprobar el Reglamento de Control Interno de la Universidad Pública de Navarra por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por el Servicio de Intervención y Auditoría de la Universidad Pública de Navarra.

Segundo

Derogar el Reglamento de Régimen Interno de la unidad de control interno de la Universidad Pública de Navarra, aprobado por acuerdo de Consejo de Gobierno 104/1999, de 21 de diciembre.

Tercero

Trasladar el presente Acuerdo al Rector, al Consejo Social, al Gerente y al Servicio de Intervención y Auditoría.

Cuarto

El Reglamento de control interno entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REGLAMENTO DE CONTROL INTERNO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA

TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El control interno de la gestión económico-financiera de la Universidad Pública de Navarra se realizará en los términos establecidos en el presente Reglamento, sobre el conjunto de dicha actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran, a través del Servicio de Intervención y Auditoría, o de la unidad que en su caso tenga atribuidas sus funciones.

Artículo 2. Objetivos del control interno.

El control interno tiene como objetivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formular la Universidad Pública de Navarra.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera con respeto, en todo caso, a los intereses de la Universidad Pública de Navarra.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados en los Presupuestos de la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 3. Formas de ejercicio.

1. El control interno de la gestión económica y financiera de la Universidad Pública de Navarra se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, del control financiero permanente y de la auditoría pública, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4. Principios de ejercicio del control interno.

1. Las funciones de control interno se ejercerán conforme a los principios de autonomía funcional y procedimiento contradictorio.

2. El control a que se refiere este Reglamento se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios y empleados de cualquier orden que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 16 de este Reglamento. En el ámbito del control financiero permanente y de la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido para los correspondientes informes en los artículos 25 y 32 de este Reglamento.

Artículo 5. Personal del Servicio de Intervención y Auditoría.

1. Para el desempeño de las funciones encomendadas en el presente Reglamento, el Servicio de Intervención y Auditoría contará con el personal técnico y auxiliar que establezca la Plantilla Orgánica del Personal de Administración y Servicios de la Universidad Pública de Navarra, que dependerá directamente del Rector, conforme al artículo 136 de los Estatutos de la UPNA.

2. El Director del Servicio de Intervención y Auditoría será nombrado y, en su caso, revocado por el Rector, de quien depende directamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 6. Deberes del personal controlador.

1. El personal del Servicio de Intervención y Auditoría deberá guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozca en el desempeño de sus funciones.

2. Cuando en la práctica de un control se aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, se deberá poner en conocimiento del Rector, el cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

Artículo 7. Colaboración con el Servicio de Intervención y Auditoria.

1. Quienes ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en la Universidad deberán prestar la debida colaboración y apoyo al personal encargado de la realización del control interno, aportando y facilitando la información sobre la gestión que sea necesaria para la realización de las tareas de control.

2. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, el Servicio de Intervención y Auditoría podrá recabar de los distintos órganos de la Universidad Pública de Navarra los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, utilizando en todo caso el cauce previsto para ello en la normativa aplicable, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones, con independencia del medio que los soporte.

TÍTULO II. DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 8. Definición y ámbito de aplicación.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos de la Universidad Pública de Navarra que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso, que la imputación contable y presupuestaria es correcta y que los recursos públicos se aplican a la finalidad prevista.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos y expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 9. Competencias.

1. Al margen de lo dispuesto en el presente Reglamento, en cuanto al contenido de la función interventora, son además competencias del Servicio de Intervención y Auditoría las siguientes;

a) Informar el Anteproyecto de Presupuestos de la Universidad y sus Entes.

b) Informar la liquidación del presupuesto y el cierre de cuentas de cada ejercicio.

c) Informar sobre la normativa de desarrollo presupuestario que no sea regulada en Bases de Ejecución de Presupuestos.

2. Anualmente el Servicio de Intervención y Auditoría confeccionará dentro de primer trimestre del año una memoria de los resultados más relevantes en el ejercicio de su función que se hubieran producido en el ejercicio anterior, dando cuenta de la misma al Gerente, y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, el Servicio de Intervención y Auditoría dará cuenta al Rector de los resultados que por su especial transcendencia considere adecuado elevar al mismo.

CAPÍTULO II. Del ejercicio de la función interventora

Artículo 10. Modalidades de ejercicio.

1. La función interventora tiene carácter interno y preventivo y se ejercerá con ocasión de la autorización o aprobación de gastos, la comprobación de inversiones, la liquidación de gastos o reconocimiento de obligaciones, la ordenación de pagos y el reconocimiento y liquidación de derechos, así como en la realización de los ingresos y pagos que de ellos se deriven.

2. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

3. Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos, previsto en la ley Foral 13/2007 de la Hacienda Pública de Navarra, las opiniones del Servicio de Intervención y Auditoría respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el Rector.

Artículo 11. Del contenido de la función interventora.

El ejercicio de la función interventora comprenderá;

1. La fiscalización previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, que consistirá en el examen de dichos documentos o expedientes antes de que se dicte la correspondiente Resolución.

2. La intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones que consistirá en comprobar, antes de que se dicte la correspondiente Resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos válidamente celebrados que hayan sido suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, sus correlativos compromisos.

3. La intervención formal de la propuesta del pago, que consistirá en verificar la correcta expedición de las órdenes de pago contra la tesorería.

4. La intervención material del pago, que consistirá en verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza a favor del perceptor y por el importe establecido según las órdenes de pago expedidas correctamente.

5. La intervención y comprobación material de la aplicación o empleo de fondos públicos, que consistirá en verificar la realidad y corrección de las cantidades pagadas según la finalidad para la cual estaban destinadas y que se ajustará a lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.

CAPÍTULO III. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los derechos e ingresos

Artículo 12. Fiscalización previa de derechos e ingresos.

1. La fiscalización previa de derechos e ingresos consistirá en el examen de las propuestas de liquidación practicadas antes de la aprobación por el órgano competente.

2. Dicha fiscalización podrá ser sustituida por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior a que se refiere el artículo siguiente de este Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la citada sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material derivados de devoluciones de ingresos, que se fiscalizarán conforme a lo que se establece en el artículo 17.1.c) de este Reglamento.

Artículo 13. Control posterior de derechos e ingresos.

El control posterior de los derechos e ingresos se efectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente. El Servicio de Intervención y Auditoría podrá, no obstante, establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

CAPÍTULO IV. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos

Artículo 14. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora.

1. El Servicio de Intervención y Auditoría recibirá el expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando estén en disposición de que se dicte acuerdo por el órgano competente. El informe de intervención será el último en producirse en cada una de las fases de fiscalización a que esté sujeto un expediente. Cualquier modificación del expediente una vez fiscalizado obligará a someterlo de nuevo al trámite de fiscalización.

2. El Servicio de Intervención y Auditoría fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente. Estos plazos se suspenderán cuando, en el uso de sus facultades, el Servicio de Intervención y Auditoría recabe los asesoramientos jurídicos o informes técnicos que considere oportunos para el ejercicio de sus funciones, a cuyo efecto se comunicará dicha circunstancia al órgano gestor.

Artículo 15. Fiscalización de conformidad.

1. Si el Servicio de Intervención y Auditoría considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad, mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla, sobre los documentos en que se formulen las respectivas propuestas en cada uno de los momentos de ejercicio de la función interventora descritos en el artículo 11 del presente Reglamento.

2. No obstante, cuando se estime conveniente, el Servicio de Intervención y Auditoría podrá efectuar un informe con el contenido y la extensión que se crean más oportunos en cualquiera de las fases de su actuación.

3. Cuando los procedimientos internos lo permitan, se podrán sustituir las diligencias firmadas por actuaciones específicas en los medios o sistemas informáticos que se dispongan al efecto.

Artículo 16. Reparos.

1. Si el Servicio de Intervención y Auditoría se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito. Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente. El reparo se notificará al órgano gestor que haya promovido el acto o documento objeto de fiscalización.

2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Universidad Pública de Navarra o a un tercero.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

e) Cuando no se cumplan los requisitos señalados en las Bases de Ejecución del Presupuesto para la realización de modificaciones presupuestarias.

3. En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no recogidos en las letras anteriores, la Intervención pondrá de manifiesto tales defectos, pero no se suspenderá la tramitación del expediente.

4. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones al Servicio de Intervención y Auditoría en el plazo de diez días. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, planteará su correspondiente discrepancia en el plazo de diez días. Una vez recibido el expediente, el Servicio de Intervención y Auditoría lo remitirá al Rector, para que adopte la resolución definitiva.

Artículo 17. Régimen ordinario.

1. Están sometidos a fiscalización previa los actos de los órganos de la Universidad Pública de Navarra por los que puedan derivarse derechos y obligaciones de contenido económico.

Entre los actos sometidos a la intervención previa se consideran incluidos:

a) Los convenios que suscriba la Universidad y cualesquiera otros actos de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico.

b) Las modificaciones presupuestarias.

c) Los actos de devolución de ingresos.

Artículo 18. Régimen especial de fiscalización.

1. En las Bases de Ejecución del Presupuesto de cada ejercicio se determinará que la intervención previa se limite a comprobar determinados extremos de los actos administrativos que puedan generar o generen derechos, obligaciones o gastos, o bien excluir de intervención previa dichos actos administrativos, tanto por la cuantía como por el contenido o naturaleza de los mismos. La exención de fiscalización en previa comprenderá todos los conceptos y actos que se deriven por la ejecución del acto administrativo de origen a partir de ese momento, en cualquier fase posterior de ejecución presupuestaria.

2. Los actos sometidos a intervención limitada o excluidos de intervención previa, según lo dispuesto anteriormente, serán objeto de control posterior a través del control financiero permanente, de forma que se garantice la fiabilidad y objetividad de su fiscalización.

Artículo 19. De la comprobación material de la inversión.

1. Cuando los órganos de gestión vayan a efectuar la comprobación material de la inversión de fondos públicos, y a los efectos de la participación en la misma de los órganos de control, deberán comunicar al Servicio de Intervención y Auditoría el día y hora en que se llevará a cabo la comprobación con una antelación mínima de 5 días, en los siguientes casos:

a) Ejecución de obras, adquisición de bienes inmuebles o subvenciones de capital cuando su importe total supere los 120.000,00 euros.

b) Suministros y demás prestaciones cuando su importe total supere los 30.000,00 euros.

No obstante lo anterior, cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Servicio de Intervención y Auditoría podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y adquisición de suministros.

2. La comprobación material de la inversión se justificará con el acta firmada por los asistentes a la misma y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

Artículo 20. De la omisión de intervención.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.

2. Si el Servicio de Intervención y Auditoría al conocer de un expediente observara alguna de las omisiones indicadas en el número anterior, expresará su opinión por escrito, poniendo de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las posibles infracciones del ordenamiento jurídico que, a su juicio, se hayan producido en el momento en que se adoptó el acto sin fiscalización o intervención previa.

b) Las posibles discrepancias con las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de gestión.

c) Las consecuencias que se produjeron de forma posterior al acto cuya fiscalización se omitió.

d) La posible convalidación del acto por los órganos de gestión que lo dictaron, y siempre que la misma pudiera realizarse.

TÍTULO III. DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 21. Ámbito de aplicación.

El control financiero permanente se ejercerá respecto de:

a) La Universidad Pública de Navarra y los distintos entes, cualquiera que sea su forma y denominación jurídica, de ella dependientes.

b) Las entidades y particulares por razón de las subvenciones, y demás ayudas concedidas con cargo a los Presupuestos de la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 22. Objeto y competencias.

1. El control financiero permanente a que se refiere el presente Reglamento tiene por objeto la verificación, de forma continua, de la situación y el funcionamiento de las entidades, unidades orgánicas o áreas funcionales concretas, en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera.

2. En los casos a que se refiere el artículo 21 b) de este reglamento, el control financiero permanente tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

3. El control financiero permanente tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financieros, a través de las recomendaciones y propuestas que se deduzcan de sus resultados. De los informes de control se podrá extraer información que permita corregir las deficiencias que se observen, tomar medidas de carácter preventivo o acciones que puedan redundar en una mejora de la gestión económico-financiera.

Artículo 23. Formas de ejercicio.

1. El control financiero permanente se realizará, por regla general, en un momento posterior a la conclusión de las actividades y operaciones fiscalizadas. No obstante lo anterior, cuando así se determine por el Rector y previo informe del Servicio de Intervención y Auditoría, el control financiero permanente se podrá realizar en las unidades, organismos y operaciones que se establezcan al efecto, en los términos y con el alcance que se determinen para cada caso.

2. El control financiero permanente se ejercerá mediante técnicas de auditoría y análisis u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en las Normas de Auditoría e Instrucciones que dicten la Intervención General de Navarra y la Intervención General de la Administración del Estado.

3. El control financiero permanente podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de procedimientos y técnicas de análisis.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación material de inversiones y otros activos.

d) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

f) Otras comprobaciones decididas por el Servicio de Intervención y Auditoría en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

Artículo 24. Plan Anual de Control Financiero.

1. El Servicio de Intervención y Auditoría elaborará, dentro del último mes de cada ejercicio precedente, una propuesta de Plan Anual de Control Financiero donde se recojan al menos el ámbito de actuación y los objetivos.

2. El plan anual será aprobado por el Rector.

3. Previo informe del Servicio de Intervención y Auditoria, el plan anual podrá ser modificado por el Rector cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

CAPÍTULO II. De los informes de control financiero permanente

Artículo 25. Informes de control financiero permanente.

1. El resultado del control financiero se materializará en Memorias de Fiscalización donde se reflejarán el alcance y objetivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.

2. Dicho informe tendrá carácter provisional y se remitirá al responsable de los Servicios o unidades analizadas para que, en el plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas.

3. Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, se emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello el informe provisional se elevará a definitivo.

Artículo 26. Destinatarios de los informes definitivos.

1. Los informes de control financiero permanente serán remitidos por el Servicio de Intervención y Auditoría al órgano gestor directo, al Gerente y al Rector. Asimismo, serán remitidos al Presidente del Consejo Social.

2. Dichos informes, en coordinación con el Gerente, serán objeto de control posterior de seguimiento de recomendaciones, en el respectivo Plan Anual de Control Financiero que se determine. Asimismo, podrán ser objeto de dicho seguimiento los informes emitidos por auditores externos.

Artículo 27. Informe Anual de Control Financiero.

1. El Servicio de Intervención y Auditoría elaborará un informe anual comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio. Este informe contendrá una descripción de las actividades objeto de control y un resumen del seguimiento de las recomendaciones realizadas.

2. El informe anual de control financiero será remitido al Gerente, del Rector y al Presidente del Consejo Social.

TÍTULO IV. DE LA AUDITORÍA PÚBLICA

Artículo 28. Definición y ámbito de aplicación.

1. La auditoría pública consiste en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico financiera de los órganos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, mediante la utilización de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las Normas de Auditoría del Sector Público aprobadas por la Intervención General del Estado.

2. La auditoría pública se ejercerá sobre las entidades recogidas en el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 29. Plan Anual de Auditoría.

1. En las fechas que anualmente se establezcan a principios de cada ejercicio, el Servicio de Intervención y Auditoría elaborará una propuesta de Plan Anual de Auditoría que contendrá:

a) Una descripción de las áreas que tenga como objetivo auditar y del objetivo de la auditoría, que recogerá los aspectos concretos a verificar, debiendo encuadrarse la modalidad de la auditoría entre las señaladas en el artículo 111 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, es decir, de regularidad contable, de cumplimiento, operativa o de subvenciones, o una combinación de las mismas.

b) El destinatario de la auditoría, que será la entidad o unidad orgánica responsable de la actividad objeto de control. En el caso de auditoría de subvenciones, se recogerán los criterios de selección de beneficiarios y posibles entidades colaboradoras.

2. De conformidad con el Rector, la propuesta de Plan Anual de Auditoría se presentará para su informe al Consejo Social.

3. El Plan anual de Auditoría será aprobado por el Rector de la Universidad, mediante resolución.

Artículo 30. Inicio de las actuaciones y realización de los trabajos.

1. El inicio de las actuaciones de auditoría será comunicado a los destinatarios para su conocimiento.

2. El Servicio de Intervención y Auditoría requerirá a los distintos órganos implicados en la gestión la documentación necesaria para la realización de los trabajos, así como los ficheros informáticos necesarios para la extracción de las muestras correspondientes a cada una de las poblaciones auditadas, otorgando un plazo de 5 días hábiles para suministrar dicha información.

3. El Servicio de Intervención y Auditoría, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar de los órganos de gestión de la Universidad Pública de Navarra así como de los responsables de sus entidades dependientes, cualquier tipo de informe de auditoría que haya sido emitido por auditores externos respecto de los sujetos y actividades sometidos al ámbito de la auditoría pública según lo contenido en esta norma.

Artículo 31. Estructura del informe de auditoría.

1. La estructura y contenido de los informes de auditoría se adecuará a la establecida por las normas de auditoría emitidas por la Intervención General de la Administración del Estado.

2. El Servicio de Intervención y Auditoría podrá formular una limitación al alcance en su Informe de auditoría en el caso de que el ente o unidad orgánica auditada incurra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) No se aporte la documentación requerida necesaria para la realización de los trabajos en el plazo establecido.

b) No se aporten los ficheros necesarios para la extracción de las muestras de los expedientes a revisar en el plazo establecido.

c) No se ponga a disposición de los auditores los expedientes seleccionados en el plazo establecido.

d) No colabore debidamente con los auditores durante la realización de los trabajos.

Artículo 32. Destinatarios del informe de auditoría.

1. El Informe de auditoría tendrá carácter provisional y se remitirá al responsable del servicio o unidad auditada para que, en el plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas.

2. Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, se emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello el informe provisional se elevará a definitivo.

3. El informe definitivo se remitirá al responsable del órgano o ente objeto de la auditoría, al Rector y se presentará a la Comisión Económica del Consejo Social, conforme a lo establecido en el Acuerdo de ordenación de actuaciones en materia económica de dicho órgano.

4. Dichos informes, en coordinación con el Gerente, serán objeto de control posterior de seguimiento de recomendaciones, en el respectivo Plan Anual de Auditoría que se determine.

Disposición Adicional Primera. Las labores de intervención y de control financiero permanente se desempeñarán por el personal técnico adscrito al servicio.

En el supuesto excepcional en que se produjera una ausencia de todo el personal adscrito al Servicio, se podrá sustituir la intervención o fiscalización previa, regulada en el Título II del presente Reglamento, por su intervención a posteriori, conforme a las instrucciones dictadas a tal efecto.

Disposición Adicional Segunda. La Universidad podrá establecer regímenes específicos de control para los actos tramitados mediante procedimientos electrónicos.

El régimen de control que se apruebe será el aplicable a todos los actos que se tramiten con el procedimiento electrónico de que se trate.

Disposición Final Única

Se faculta al Rector, en el ámbito de sus competencias, para el establecimiento de las instrucciones precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, y los correspondientes procedimientos y soportes documentales.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Reglamento de Régimen interno de la Unidad de Control Interno de la Universidad Pública de Navarra aprobado por la Junta de Gobierno con fecha 21 de diciembre de 1999 y por el Consejo Social con fecha 31 de diciembre de 1999.

Gobierno de Navarra

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