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ORDEN FORAL 16E/2018, DE 15 DE ENERO, DEL CONSEJERO DE SALUD, POR LA QUE SE ORGANIZA LA ATENCIÓN SANITARIA A PERSONAS TRANSEXUALES, TRANSGÉNERO E INTERSEXUALES

BON N.º 32 - 14/02/2018



Preámbulo

Mediante la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, se garantizó el derecho de estas personas, a recibir de la Administración Foral una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, dentro del ámbito competencial que corresponde a Navarra.

Conforme a lo previsto en el artículo 4.4 de la citada Ley Foral 12/2009 gracias a la especial implicación de diversos profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se puso en marcha la UNATI como unidad de referencia en materia de transexualidad dentro del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea integrada por profesionales de endocrinología, salud mental, pediatría y educación sexual que han venido prestando el servicio de atención sanitaria a personas transexuales pero sin contar con la regulación normativa requerida ni la asignación formal de recursos.

Más recientemente se ha procedido a la aprobacion de la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+ que establece y regula los principios, medios y medidas para garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI.

La ley foral establece como uno de sus principios fundamentales el reconocimiento de la personalidad en virtud del cual toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y orientación sexual, sin necesidad de someterse a prueba psicológica o médica alguna constituyendo uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, dignidad y libertad.

La nueva ley foral dedica todo su Capítulo III a concretar las medidas en el ámbito de la salud y en su artículo 14.3 establece que el Sistema Sanitario Público de Navarra garantizará que la política sanitaria no trate directa o indirectamente la realidad de estas personas como una patología.

Asimismo, los mandatos previstos en la Ley Foral 33/2002 y en la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva 3/2007 en relación a la necesidad de incorporación de la perspectiva de género en todas las actuaciones de la Administración, hacen necesario el desarrollo de medidas de atención específicas para superar la discriminación de género que afecta a este colectivo, y para evitar situaciones de discriminación múltiple de forma que la orientación sexual, expresión de genero e identidad sexual o de género no sea otra fuente de discriminación para las mujeres.

La presente Orden Foral establece la estructura del programa y de la unidad funcional, configurada como un equipo multidisciplinar, define los servicios que prestan y regula el circuito asistencial necesario para garantizar la mejor atención de la persona transexual, transgénero e intersexual y sus familiares o personas allegadas.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden Foral tiene por objeto aprobar la organización de la atención sanitaria a personas transexuales, transgénero e intersexuales (trans) por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 2. Modelo de atención.

1. El modelo de atención a la salud de las personas transexuales, transgénero e intersexuales se regirá por la libre autodeterminación de la identidad sexual o de género, con pleno arreglo a los principios, criterios y derechos que les son reconocidos por la Ley Foral 8/2017. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo, no pudiendo tratarse directa o indirectamente la realidad de estas personas como una patología.

2. Los tratamientos médicos o quirúrgicos necesarios para el mejor desarrollo de la identidad sentida, de entre los incluidos en la cartera de servicios, se realizará a demanda de la persona interesada previa entrevista de acogida, validación y acreditación de su condición de transexualidad realizada mediante la oportuna autodeclaración.

3. La indicación por las y los profesionales de los citados tratamientos irá precedida de una información previa, objetiva y científica, y de una valoración previa compartida médico-paciente de los beneficios y riesgos de dicha actuación en cada persona, de conformidad con el nuevo Protocolo de Atención Integral basado en la evidencia científica y la praxis médica al que se hace referencia en el artículo 7 de esta Orden Foral que deberá garantizar en todo caso el pleno cumplimiento de la Ley Foral 8/2017.

4. La indicación y realización vendrá siempre precedida de el oportuno consentimiento informado libre y voluntariamente aceptado, que deberá ser firmado por persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, en los términos previstos en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la Igualdad Social de las Personas LGTBI+.

5. Las y los profesionales sanitarios realizarán el seguimiento clínico y el acompañamiento que cada persona precise.

Artículo 3. Constitución de la Unidad Técnica (TRANSBIDE).

1. Para garantizar una atención e integral y de calidad a las personas transexuales, transgénero e intersexuales se crea la Unidad Técnica Multidisciplinar (TRANSBIDE) de atención a personas trans integrada por profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. TRANSBIDE se configura como una unidad funcional, no orgánica, adscrita al Centro de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva de Txantrea-Andraize, dependiente de la Jefatura de Sección de Salud Sexual y Reproductiva del Complejo Hospitalario de Navarra.

3. La Unidad Técnica estará integrada por una o un profesional, con una dedicación predefinida, de cada uno de los siguientes perfiles profesionales:

a) Psicología Clínica con formación en sexología.

b) Educación Sanitaria con formación en sexología.

c) Especialista en Endocrinología.

d) Especialista en Pediatría con formación en endocrinología.

4. Corresponderá a la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario de Navarra la designación nominativa de los y las profesionales que formen parte de la Unidad Técnica y de su dedicación a la misma.

5. Asimismo por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario de Navarra se designarán nominativamente profesionales consultores de referencia de los siguientes estamentos y especialidades:

a) Trabajador social.

b) Ginecología.

c) Otorrinolaringología y Logopedia.

d) Cirugía Plástica.

e) Cirugía General.

f) Salud Mental.

g) Urología-Andrología.

Artículo 4. Funciones de la Unidad Técnica.

1. La Unidad Técnica realizará las siguientes actividades y funciones:

a) Actuar como centro de referencia especializado en materia de transexualidad, transgénero e intersexualidad.

b) Prestar información en consulta individualizada sobre el proceso de atención, las opciones terapéuticas y los servicios de acompañamiento que se realizan en la unidad a las personas usuarias del servicio.

c) Realizar una entrevista de acogida y validación de la condición de transexualidad, transgénero o intersexualidad basada en la autodeterminación con respecto a su cuerpo, sexo y género que deberá acreditarse mediante la oportuna autodeclaración rubricada por la propia persona o por su tutora o tutor legal.

d) Registrar, según los casos, la condición de transexualidad, transgénero o intersexualidad en el apartado de condicionantes o antecedentes personales de la Historia Clínica aplicando el Código Z70.9 como factor que influye en el estado de salud y contacto con los servicios de salud.

e) Realizar o indicar las exploraciones y las pruebas complementarias necesarias para evaluar los beneficios y riesgos de los tratamientos.

f) Realizar las interconsultas necesarias de los Especialistas Consultores de Referencia.

g) Asumir la realización de los tratamientos médicos o quirúrgicos que no precisen ser derivados a unidades superespecializadas.

h) Indicar y tramitar la derivación de los casos que precisen ser atendidos en unidades superespecializadas propias o concertadas.

i) Informar y ofertar la posibilidad de congelación previa de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación a las personas transexuales que opten por acceder a tratamientos hormonales.

j) Informar, orientar, asesorar y derivar en su caso a las personas con capacidad gestante y/o a sus parejas en materia de reproducción humana asistida en régimen de igualdad y no discriminación.

k) Prestar apoyo emocional y acompañamiento adecuado del proceso a las personas del colectivo y/o familiares que lo soliciten, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de usuarios/as del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

l) Realizar el seguimiento y acompañamiento sanitario adecuado con carácter periódico, adaptado a la situación personal y clínica de cada persona.

m) Informar, orientar y asesorar en consulta individualizada a las dificultades relacionadas con su sexualidad.

n) Informar, orientar y asesorar sobre los aspectos sociales que puedan influir en su salud o en su propio proceso y derivar en su caso al recurso idóneo.

o) Informar de la posibilidad de solicitar una segunda opinión en los términos establecidos en la legislación vigente.

p) Redactar cuantos documentos sean necesarios para una correcta prestación de los servicios y una correcta coordinación entre los diferentes ámbitos de seguimiento de las personas trans.

q) Elaborar los informes necesarios para el entorno familiar, educativo, social, laboral, etc., siempre que sea la propia persona usuaria del servicio quien los solicite.

r) Promover los cambios necesarios en la documentación administrativa, incluida la tarjeta sanitaria, y en los formularios médicos para que las personas transexuales, transgénero e intersexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el sexo o género con el que se identifican.

s) Elaborar estadísticas en relación con las personas atendidas y promover la realización de estudios de investigación específicos.

t) Colaborar con el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y el Departamento de Educación en el desarrollo en las actividades de formación e intervención comunitaria en educación afectivo-sexual y promoción de la salud sexual.

u) Asesorar y formar a los y las profesionales de la red sanitaria para que estén en condiciones de garantizar una atención normalizada a las personas trans.

v) Promover que el seguimiento a largo plazo de las personas trans sea asumido por los y las profesionales atención primaria.

Artículo 5. Coordinación de la Unidad Técnica.

1. La Unidad Técnica contará con una figura de Coordinación de la Unidad Técnica que será designada por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario de entre las personas que desarrollan su labor en la misma.

2. La persona que sea designada como Coordinadora de la Unidad Técnica asumirá las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar la Unidad Multidisciplinar.

b) Velar por que se garantice el cumplimiento de los objetivos de la misma y de la normativa de aplicación.

c) Procurar la mejora de la atención a las personas usuarias.

d) Coordinar las actividades de información y de formación.

e) Garantizar la evaluación de la actividad de la Unidad incluida la satisfacción y calidad percibida por las personas usuarias.

f) Gestionar los informes requeridos por la legislación estatal vigente para tramitar el cambio de nombre y mención registral del sexo.

g) Formular propuestas de mejora y trasladar a la Dirección cualquier circunstancia que impida o dificulte la actuación de la Unidad Técnica.

Artículo 6. Acceso al Programa.

El acceso de las personas trans a la primera consulta del programa se realizará directamente a petición propia o bien mediante la derivación por profesionales de los Equipo de Atención Primaria o de los Centros de Salud Sexual y Reproductiva.

Artículo 7. Protocolo de atención integral.

1. En el plazo de tres meses las y los profesionales adscritos al programa elaborarán un nuevo Protocolo de Atención Integral a las personas transexuales y transgénero, basado en la evidencia científica y en la praxis médica garantizando en todo caso el pleno respeto a los principios y derechos recogidos en la Ley Foral 8/2017. Contarán para ello con la colaboración activa de representantes del colectivo trans y del Órgano Coordinador para la Igualdad LGTBI+.

2. Asimismo en el plazo de seis meses las y los profesionales adscritos al programa elaborarán un Protocolo de Atención integral a personas intersexuales.

Artículo 8. Comité de Gestión de Casos de Transexualidad, Transgénero e Intersexualidad en Menores de Edad.

1. Se crea el Comité de Gestión de Casos Trans en menores de edad para garantizar una atención integral e interdisciplinar a las personas menores de edad en proceso de cambio de género o en tránsito social.

2. El Comité de Gestión de Casos Trans en menores de edad estará integrado por los siguientes miembros:

a) Dos profesionales sanitarios, designados por la Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

b) Dos profesionales del Departamento de Educación designados por la Dirección General de Educación.

c) Una o un profesional del Servicio de Menores de la Subdirección de Familia y Menores designado/a por la Dirección Gerencia de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

3. El Comité de Gestión de Casos Trans en menores de edad asumirá las siguientes funciones:

a) Definir los protocolos y pautas de actuación conjunta a aplicar en cada caso.

b) Garantizar un seguimiento integral de cada uno los casos de menores de edad en proceso de cambio de género o en tránsito social.

c) Velar por el interés superior de la menor o del menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

d) Organizar las actividades formativas necesarias para el personal docente.

Artículo 9. Estadísticas y tratamiento de datos.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea procederá a la creación de un fichero automatizado de datos con la finalidad de evaluar los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial. El fichero cumplirá las condiciones técnicas requeridas para garantizar el secreto, especialidad y proporcionalidad previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición Derogatoria Única. Derogaciones.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango reglamentario se opongan a lo previsto en el presente decreto foral.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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