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ORDEN FORAL 50/2017, DE 19 DE ABRIL, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN DEL ALUMNADO QUE CURSA LAS ENSEÑANZAS DE BACHILLERATO Nota de Vigencia

BON N.º 82 - 28/04/2017



  ANEXO I.


Preámbulo

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa ha modificado la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Entre otras, se han producido modificaciones importantes en la estructura curricular de la etapa educativa de Bachillerato, así como en aspectos relativos a la evaluación del alumnado.

Como desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, dispone en los artículos del 30 al 34 aspectos relacionados con la evaluación, promoción y titulación en el Bachillerato. Así mismo, la Disposición adicional sexta del citado Real Decreto determina los documentos oficiales de evaluación y los aspectos que, como mínimo, deben recoger.

Igualmente, como desarrollo de la redacción consolidada de la Ley Orgánica 2/2006, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, regula la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, concreta aspectos sobre la evaluación del Bachillerato.

Además, el Decreto Foral 25/2015, de 22 de abril, que establece el currículo de las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra dispone, en los artículos del 11 al 16, los aspectos generales que deben regular el proceso de evaluación, promoción y titulación.

Este marco normativo obliga a un nuevo desarrollo dispositivo que regule la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en los centros públicos, privados y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra y que conllevará la derogación de la Orden Foral 191/2008, de 4 de diciembre, del Consejero de Educación.

El Director del Servicio de Ordenación, Orientación e Igualdad de Oportunidades presenta informe favorable para que se proceda a la aprobación de la presente Orden Foral que tiene por objeto regular la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ordeno:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral tiene como objeto regular la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato, en los centros públicos, privados y privados concertados situados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Características generales de la evaluación.

1. La evaluación tiene como finalidad valorar el resultado del aprendizaje del alumnado en cada curso de la etapa atendiendo al logro de los criterios de evaluación y de los estándares de aprendizaje de cada materia. Estos criterios y estándares serán los referentes para la adquisición de las competencias del currículo. La adquisición por parte del alumnado de estas competencias será el principal indicador de la consecución de los objetivos de la etapa.

2. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, formativa e integradora.

3. Será continua en cuanto que estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado durante todo el curso, e integrada en el quehacer diario del aula.

4. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos y alumnas tiene un carácter formativo y es un instrumento para la mejora, tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

5. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado es integradora, debiendo tenerse en cuenta, desde todas y cada una de las materias, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y de las competencias correspondientes. No obstante, el carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia.

6. Los centros educativos garantizarán el derecho de los alumnos y de las alumnas a una evaluación objetiva, y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. Los integrantes de cada departamento de coordinación didáctica consensuarán criterios de calificación con el objeto de medir de forma homogénea el nivel alcanzado en la consecución de los estándares de aprendizaje evaluables.

7. Según el procedimiento establecido por el centro educativo, el alumnado y, en su caso, los padres, madres o representantes legales, podrán solicitar aclaraciones y tener acceso a las pruebas, ejercicios y trabajos realizados, revisándolos en el centro con el profesorado, que razonará la valoración del proceso de aprendizaje. Igualmente podrán realizar las reclamaciones oportunas según establece la normativa vigente.

8. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen oficial diurno, como máximo, cuatro años.

Artículo 3. Escala de calificaciones.

1. La calificación es el acto por el cual se asigna al alumnado una categoría dentro de una escala, atendiendo a los resultados del proceso evaluador.

2. Los resultados de la evaluación se expresarán, en las enseñanzas de Bachillerato, mediante una calificación numérica, sin decimales, en una escala de 0 a 10.

3. Las calificaciones inferiores a 5 se considerarán negativas y positivas las restantes.

Artículo 4. Profesorado y equipo docente.

1. El equipo docente, constituido por el profesorado que imparte clase al estudiante, actuará de forma colegiada a lo largo del proceso de evaluación bajo la coordinación del tutor o tutora, y se encargará del desarrollo del proceso de evaluación del alumnado.

2. El profesor o profesora encargado de cada materia decidirá si el alumno o alumna ha alcanzado los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje, valorará el grado de consecución de los mismos y será quien decida la calificación de la misma. El resto de decisiones que afecten a un determinado alumno o alumna serán tomadas por consenso del profesorado que le imparta docencia. En el caso de que dicho consenso no sea posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad del tutor o tutora el que decida en caso de empate.

3. El equipo docente responsable de cada grupo se reunirá, coordinado por el tutor o tutora de cada grupo, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución del alumnado.

4. Igualmente, será el tutor o tutora de cada grupo quien dirija las sesiones de evaluación y garantice el cumplimiento normativo que las regula bajo la coordinación de la Jefatura de estudios. El responsable de la orientación podrá asesorar al tutor o tutora para el buen desarrollo de dichas sesiones, en cumplimiento de sus funciones en especial cuando se trate de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.

5. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerá indicadores de logro en las programaciones didácticas. Entre estos indicadores podrán estar: los resultados obtenidos por el alumnado, el cumplimiento de la programación, la adecuación de la metodología didáctica, las medidas aplicadas al alumnado con dificultades de aprendizaje y necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad y el resultado obtenido, el clima de convivencia, la coordinación entre el profesorado y la relación con las familias.

Artículo 5. Evaluación inicial.

1. Los centros educativos podrán realizar una evaluación inicial con el fin de conocer el nivel de partida del alumnado en cada curso y, en su caso, adoptar las medidas educativas oportunas.

2. La información registrada en el Consejo orientador de 4.º curso y en el Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria será un dato objetivo para la evaluación inicial del alumnado de primer curso de Bachillerato.

3. Se podrá convocar una sesión de evaluación con el fin de que el equipo docente adopte las correspondientes medidas educativas que aseguren el adecuado progreso del alumno o alumna, si fueran necesarias. Las decisiones tomadas se registrarán en el Expediente académico.

4. Como medida educativa se podrá contemplar el refuerzo educativo (RE) que podrá incluir adaptaciones curriculares de acceso (ACA) para el alumnado que necesita recursos materiales y de acceso diferentes a los comunes, y enriquecimiento curricular (EC) para el alumnado identificado con altas capacidades intelectuales con el fin de poder desarrollar al máximo las mismas.

Artículo 6. Evaluación continua y recuperación.

1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar, los profesores y profesoras informarán, a principio de cada curso, acerca de los objetivos, competencias del currículo, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de cada una de las materias, tanto del curso actual como de los relativos a las pendientes, así como de los criterios de calificación y sistemas de recuperación. Además, el tutor informará sobre los criterios de promoción.

2. Esta información se hará extensiva a los padres, madres o representantes legales en la reunión grupal de comienzo de curso, o por aquellos medios que establezca el centro. Además, los tutores y tutoras establecerán la comunicación necesaria con los padres, madres o representantes legales para garantizar un seguimiento continuado de cada alumno o alumna, presentándose esta información de forma asequible y comprensible, garantizando las medidas de accesibilidad universal requeridas en cada caso.

3. Con el fin de facilitar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado en toda la etapa, a lo largo de cada curso, de forma continua, el profesorado recogerá información mediante la observación sistemática, la valoración de los trabajos y las pruebas específicas.

4. Independientemente de que los centros educativos opten por la realización de la evaluación inicial se efectuarán tres evaluaciones parciales, una en cada trimestre, con sus respectivas sesiones de evaluación coordinadas por el tutor o tutora y a las que asistirá el profesorado que imparta docencia al grupo.

5. El objetivo de dichas sesiones será el estudio del proceso de aprendizaje del alumnado, el análisis de los resultados académicos, el análisis global del grupo y la toma de las correspondientes decisiones, tanto grupales como individuales. Así mismo, se realizará la valoración de las decisiones adoptadas en sesiones de evaluación anteriores.

6. Sin perder la perspectiva de la evaluación continua, cada profesor o profesora decidirá la calificación del alumnado en su materia. En su caso, aportará observaciones acerca del proceso de aprendizaje del alumnado. La información relativa a la evaluación parcial o trimestral será consignada, bajo la responsabilidad del tutor o tutora, en el Expediente académico.

7. Una vez finalizada cada una de las sesiones de evaluación, el tutor o tutora, informará a los padres, madres o representantes legales sobre el rendimiento de sus hijos o hijas, o al mismo alumno o alumna si es mayor de edad, bien por escrito, bien a través de EDUCA u otras plataformas informáticas, por medio del Informe de evaluación para remitir a las familias. En todo caso se presentará de forma asequible y comprensible, garantizando las medidas de accesibilidad universal requeridas en cada caso. Esta información se deberá completar con las entrevistas particulares con el padre y madre o representantes legales de cada alumno o alumna determinadas por el centro como necesarias en cada curso.

8. Todas las materias deberán contar con mecanismos de recuperación trimestral independientes de la evaluación final ordinaria y extraordinaria, a excepción de la recuperación de la tercera evaluación que los centros tendrán la posibilidad de hacerla en la evaluación final ordinaria. Para ello, el profesorado, bajo la coordinación del jefe o jefa del departamento de coordinación didáctica, deberá reflejar, en sus programaciones didácticas, la forma de recuperar los elementos del currículo evaluables no superados en cada evaluación trimestral. El proceso de recuperación se llevará a cabo cuando el alumno o alumna haya obtenido una calificación negativa como resultado de la evaluación de los objetivos, competencias, contenidos y estándares de aprendizaje previstos en las evaluaciones trimestrales Nota de Vigencia.

9. Cuando en un centro educativo se encuentren matriculados alumnos o alumnas que temporalmente precisen atención educativa en un centro hospitalario, atención domiciliaria o cualquier otro tipo de atención educativa diferente a la ordinaria, el equipo docente establecerá, en coordinación con el profesorado que los atienda, los procedimientos necesarios para el proceso de evaluación de este alumnado.

Artículo 7. Evaluación final de curso.

1. En cada curso, además de las tres sesiones de evaluación trimestral, habrá dos sesiones de evaluación final, una ordinaria y otra extraordinaria. La evaluación final tendrá el carácter de síntesis valorativa del proceso evaluador de todo el curso para cada una de las materias. La sesión de evaluación final ordinaria podrá coincidir con la referida al tercer trimestre.

2. Para superar aspectos no alcanzados en las evaluaciones parciales, en la evaluación final, tanto ordinaria como extraordinaria, se realizarán pruebas o trabajos que permitan dicha superación.

3. En las sesiones de evaluación final se registrarán las calificaciones correspondientes a las diferentes materias, y se adoptarán las decisiones que garanticen la adecuada continuidad en el proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna.

4. En la sesión de evaluación final ordinaria, tras la cumplimentación de las calificaciones, se cerrará el acta. El alumnado que haya obtenido calificación negativa en alguna de las materias en la evaluación ordinaria deberá presentarse a la prueba de evaluación final extraordinaria de estas materias.

5. Tras la cumplimentación de las calificaciones obtenidas en la evaluación extraordinaria, se cerrará el acta. En caso de que un alumno o alumna no se presente a la evaluación final extraordinaria se consignará “No presentado” (NP) en la materia correspondiente. A todos los efectos, el término NP tendrá la consideración de calificación negativa. A efectos del cálculo de la nota media se tendrá en cuenta la calificación obtenida en la convocatoria ordinaria si el alumno o alumna no se presentara (NP) a la convocatoria extraordinaria.

6. El alumnado con materias pendientes deberá ser evaluado de las mismas previamente a la evaluación final ordinaria y, en su caso, a la evaluación final extraordinaria. Estas calificaciones se registrarán en el acta correspondiente en la sesión de evaluación de pendientes, que se cerrará previamente a las finales ordinarias y extraordinarias del curso.

7. Una vez cerradas las actas, cualquier modificación se realizará mediante la correspondiente diligencia administrativa.

Artículo 8. Promoción.

1. En la sesión de evaluación final ordinaria de primer curso, el equipo docente promocionará a segundo curso, exclusivamente, al alumnado que haya superado todas las materias de primero.

2. En la sesión de evaluación final extraordinaria se promocionará al curso siguiente al alumnado que haya superado todas las materias o que, como máximo, tenga evaluación negativa en dos materias.

3. Quienes promocionen a segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse también de las no superadas de primero. Los departamentos de coordinación didáctica organizarán las actividades destinadas a la recuperación y el proceso de evaluación de las materias pendientes.

4. Cuando no se den las condiciones que permitan la promoción a segundo curso, el alumno o alumna deberá permanecer un año más en primero y matricularse de nuevo de todas las materias que conforman dicho curso.

5. Sin superar el plazo máximo para cursar Bachillerato establecido en el artículo 2.8 de la presente Orden Foral, los alumnos y alumnas podrán repetir el mismo curso una sola vez. Excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

Artículo 9. Permanencia de un año más en segundo curso.

1. El alumnado que al término del segundo curso tuviera evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

2. No obstante, además de matricularse en todas las materias no superadas, podrá matricularse, de nuevo, de otras ya superadas de 2.º de Bachillerato, manteniendo, como mínimo, la nota anteriormente obtenida en dicha materia.

3. En el caso de matricularse, de nuevo, de las materias ya superadas se deberá tener en cuenta que:

a) en los documentos de evaluación, la nueva calificación se registrará seguida de las siglas SN (Subir Nota).

b) no se permitirá la renuncia de matrícula de dicha materia salvo circunstancias excepcionales.

c) la matrícula dará la posibilidad de subir nota, únicamente, en la convocatoria ordinaria. En ésta deberá aparecer, obligatoriamente, la calificación final obtenida en dicho curso académico.

d) para el cálculo de la nota media de Bachillerato computará la nota más alta obtenida por el alumno o alumna.

Artículo 10. Continuidad entre materias de Bachillerato.

1. La superación de determinadas materias de segundo curso estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primero, por implicar continuidad, según se establece en el Anexo IV de la Orden Foral 47/2015 del Consejero de Educación. En ningún caso se considerarán materias de contenido progresivo las materias diseñadas por el centro aunque tuvieran el mismo nombre.

2. En caso de no poder calificar la materia de segundo por no haber sido superada la de primero, en el acta de la convocatoria final se reflejarán las siglas PSP (Pendiente de superar por contenido progresivo) para la materia de segundo. A todos los efectos, el término PSP tendrá la consideración de calificación negativa.

3. No obstante, en el caso de las materias de carácter progresivo recogidas en el anexo IV de la Orden foral 47/2015 del Consejero de Educación, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primero.

Para ello los departamentos didácticos correspondientes establecerán las condiciones que deben reunirse para poder seguir con aprovechamiento adecuado la materia de segundo.

Estas condiciones podrán consistir, entre otras, en el diseño por parte del departamento didáctico correspondiente de una o varias pruebas de nivel, que tendrán como referencia los estándares de aprendizaje de la materia de primer curso.

La calificación obtenida en las pruebas de nivel, mencionadas en el párrafo anterior, podrá ser tenida en cuenta para la calificación final de la materia de primero que deberá aparecer en el acta final de pendientes de primer curso en su convocatoria ordinaria y computará a efectos del cálculo de la nota media de Bachillerato.

Si el alumno o alumna no hubiera superado la prueba de nivel, deberá cursar la materia de primero durante el nuevo curso académico, con la consideración de materia pendiente, si bien, no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que se ha realizado la promoción a segundo curso.

Artículo 11. Título de Bachillerato.

1. Los alumnos y alumnas que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

2. El título de Bachiller facultará para acceder a cualquiera de las enseñanzas de la educación superior establecidas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 12. Atención a la diversidad. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1. Con el fin de que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo pueda alcanzar las competencias y los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado, así como el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales, se podrán adoptar las siguientes medidas:

a) Para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de graves problemas de audición, visión, motricidad u otra discapacidad:

- Adaptaciones curriculares de acceso (ACA).

- Realización de los dos cursos que conforman el Bachillerato fragmentando en bloques las materias que componen el currículo. Esta medida podrá aplicarse también al alumnado con graves problemas de salud debidamente acreditados.

b) Para el alumnado con altas capacidades intelectuales:

- Programas de enriquecimiento curricular con el fin de poder desarrollar al máximo dichas capacidades.

2. Asimismo, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se adaptarán los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

Artículo 13. Documentos de evaluación.

1. La información propia del proceso evaluador será recogida en los documentos de evaluación.

2. Los documentos de evaluación son los siguientes:

- Expediente académico.

- Informe de evaluación para las familias.

- Acta de evaluación final ordinaria.

- Acta de evaluación final extraordinaria.

- Acta de evaluación ordinaria de pendientes.

- Acta de evaluación extraordinaria de pendientes.

- Informe personal por traslado.

- Historial académico de Bachillerato.

3. El Historial académico se entregará, al alumnado, al término del Bachillerato y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Será extendido en impreso oficial, llevará el visto bueno del director o directora y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. La fecha de entrega del Historial académico se reflejará en el Expediente académico.

4. Además, los centros educativos podrán emitir, a petición de la persona interesada, certificación de los estudios realizados donde se especifiquen las materias cursadas y las calificaciones obtenidas. La certificación irá firmada por el secretario o secretaria y visada por la dirección.

5. El contenido de los diferentes documentos de evaluación es el que se establece en el Anexo I de la presente Orden Foral.

Artículo 14. Cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación.

1. La Secretaría del centro procederá a la apertura del Expediente académico una vez efectuada la matrícula del alumno o alumna.

2. El tutor o tutora será quien se responsabilice de que queden registradas en el Expediente académico las decisiones adoptadas y los resultados de las evaluaciones de cada curso. Será responsabilidad del director o directora, o persona en quien delegue, el registro de las calificaciones de las materias pendientes.

3. Las actas de evaluación final de curso, ordinaria o extraordinaria, se cerrarán al finalizar cada una de las mismas.

4. Las actas serán firmadas por el tutor o tutora y demás profesorado que compone la Junta de evaluación, con el visto bueno del director o directora del centro. Junto a las firmas autógrafas constará el nombre y apellidos de quien firma, la referencia al cargo o a su atribución docente y la fecha. Los centros privados y privados concertados remitirán un ejemplar de las actas al Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos.

5. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger la referencia al Decreto Foral por el que se establece el currículo de las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra.

6. Dentro del plazo establecido por el Servicio de Inspección Educativa, y con el contenido y procedimiento que establezca, el centro remitirá el documento Resumen de los resultados de la evaluación final del alumnado.

7. La responsabilidad de archivo y custodia de los datos referidos a los documentos de evaluación corresponde al secretario o secretaria del centro educativo. El Departamento de Educación establecerá las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro.

Artículo 15. Traslado del alumnado.

1. El Historial académico y, en su caso, el Informe personal por traslado son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado y la continuidad del proceso de aprendizaje en un nuevo centro.

2. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios una vez concluido el curso, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el Historial académico de Bachillerato.

3. Cuando dicho traslado se produzca sin haber concluido el curso, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el Historial académico de Bachillerato, así como el Informe personal por traslado del alumno o alumna. El Informe personal por traslado será firmado por el tutor o tutora, con el visto bueno del director o directora.

4. Los traslados en el período comprendido entre la evaluación final ordinaria y la final extraordinaria no serán permitidos.

5. La entrega de los documentos citados en este artículo podrá ser obviada cuando los centros origen y destino gestionen la información académica mediante una aplicación informática que les permita compartir los datos.

6. Cuando los documentos deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 16. Matrícula de Honor.

1. Para el alumnado de segundo curso, los equipos docentes podrán conceder una “Matrícula de Honor” por cada 20 alumnos y alumnas, o fracción superior a 15. El alumnado que reciba esta concesión deberá haber obtenido como nota media final de segundo curso un 9 o superior y se aplicará a quien haya cursado segundo en un único año académico.

2. La obtención de la “Matrícula de Honor”, que se consignará en los documentos de evaluación del alumnado, dará lugar a los beneficios que determine el Departamento de Educación.

Artículo 17. Anulación de matrícula.

1. El alumnado que curse Bachillerato podrá solicitar a la dirección del centro donde figure su Expediente académico la anulación de la matrícula correspondiente cuando acredite, documental y fehacientemente, la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

- Haber padecido enfermedad prolongada de tipo físico o psíquico.

- Haberse incorporado a un puesto de trabajo.

- Obligaciones de tipo familiar.

- Otras circunstancias de carácter extraordinario.

2. Las solicitudes deberán formularse antes del 15 de abril y serán resueltas, oído, si fuera necesario, el equipo docente del grupo, por el director o directora del referido centro, quien autorizará la anulación de la matrícula, en un plazo máximo de 15 días, siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que anteceden y que ésta impida la normal dedicación al estudio.

3. En todos los casos en los que se autorice la anulación de una matrícula se hará constar en los documentos de evaluación del alumno o alumna, entendiéndose que esa anulación afecta exclusivamente al año académico en el que haya sido concedida. En este caso, el año académico no se computará a los efectos de limitación de permanencia. El alumnado de Bachillerato beneficiario de anulación de matrícula estará obligado a matricularse de nuevo en el año académico siguiente, perdiendo todos sus derechos de alumno o alumna oficial en el caso de no proceder de este modo.

Disposición Adicional Primera. Evaluación final de Bachillerato.

1. La evaluación final de Bachillerato se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.

2. El Departamento de Educación realizará el desarrollo normativo necesario para regular aspectos relativos a dicha evaluación.

Disposición Adicional Segunda. Supervisión del proceso de evaluación.

1. Corresponde al Servicio de Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer a los centros la adopción de las medidas necesarias que ayuden a mejorarlo.

2. Igualmente, el citado Servicio supervisará la correcta cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación.

Disposición Adicional Tercera. Enseñanzas de Religión.

1. La evaluación de las enseñanzas de la Religión se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de las enseñanzas de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito acuerdos de cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

2. La calificación que se obtenga en la evaluación de la misma computará en la obtención de la nota media y en las convocatorias que deban entrar en concurrencia los Expedientes académicos.

Disposición Adicional Cuarta. Formación parcial en el extranjero.

1. Una vez matriculado, el alumnado que durante un tiempo inferior a un curso vaya a realizar en el extranjero enseñanzas equivalentes a un curso de Bachillerato deberá informar al centro educativo de tal circunstancia, así como del nombre, localidad y país del centro educativo al que se traslada. Estos datos se registrarán en los documentos oficiales de evaluación, de forma provisional.

2. A la vuelta, el alumno o alumna presentará la documentación que permita al centro verificar la información registrada de forma provisional y poder hacerla definitiva.

3. Cuando la estancia en el extranjero se prolongue durante la primera y/o segunda evaluación, el registro de las calificaciones de las materias en dichas evaluaciones trimestrales se realizará mediante las siglas FPEX (Formación parcial en el extranjero). El registro de la tercera evaluación y de la evaluación final se realizará teniendo en cuenta lo establecido en las correspondientes programaciones didácticas, y se utilizará la escala de calificaciones que figura en el artículo 3 de la presente Orden Foral.

4. En el caso de que la estancia en el extranjero incluya la tercera evaluación, el registro de las calificaciones de las materias en dicha evaluación se realizará mediante las siglas FPEX. El registro de la evaluación final se realizará mediante la escala de calificaciones dispuesta en el artículo 3 de la presente Orden Foral, teniendo en cuenta lo establecido en las correspondientes programaciones didácticas.

5. En caso de realizar un curso completo en el extranjero, el alumno o alumna deberá presentar en la Delegación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la documentación requerida para el reconocimiento de los estudios realizados.

Disposición Adicional Quinta. Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Adicional Sexta. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.

Los centros docentes públicos y privados concertados cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente Orden Foral a través de la aplicación informática “Educa” u otra aplicación que permita recoger todos los datos en formato compatible, en las fechas que a tal efecto determine el Departamento de Educación.

Disposición Adicional Séptima. Singularidades.

Cualquier singularidad relativa a aspectos de evaluación, promoción y titulación del alumnado no recogida en la presente Orden Foral será resuelta conjuntamente por el Servicio de Inspección Educativa y por el Servicio de Ordenación, Orientación e Igualdad de Oportunidades.

Disposición Adicional Octava. Educación de personas adultas.

Lo regulado en la presente Orden Foral será de aplicación al alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas reguladas en la Orden Foral 72/2015, de 7 de agosto, del Consejero de Educación, sin perjuicio de la adecuación a sus especiales circunstancias y a lo establecido en los siguientes puntos de esta disposición adicional:

a) todas las referencias hechas a padres, madres o representantes legales, se entenderán hechas al propio alumno o alumna.

b) el alumnado que curse el Bachillerato en régimen presencial o a distancia para personas adultas no deberá volver a cursar materias ya superadas en cualquiera de estos regímenes.

c) dado que el alumnado puede matricularse de materias de ambos cursos, en las actas de evaluación final de primero no se incluirá la decisión sobre la promoción del alumnado a segundo curso.

d) el alumnado matriculado en Bachillerato para personas adultas no estará sometido a la limitación de permanencia máxima de cuatro años.

Disposición Adicional Novena. Eximente de responsabilidad.

El alumnado al que hace referencia el artículo 9 de la presente Orden Foral, o sus padres o representantes legales en el caso de ser menores de edad, deberá firmar un documento en el momento de formalizar la matrícula en el que exime, al centro educativo, de cualquier responsabilidad que se pudiera derivar de su actuación en los espacios horarios en los que no tenga clase y decida ausentarse del centro.

Disposición Adicional Décima. Medidas de recuperación en la ESO.

Lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 6. Evaluación continua y recuperación de la Orden Foral 4/2017, de 20 de enero, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa la Educación Secundaria Obligatoria será de aplicación a partir del curso 2017-2018.

Disposición Transitoria Primera. Obtención del Título de Bachiller.

1. Hasta la entrada en vigor de la normativa que resulte del Pacto de Estado social y político por la educación, el alumnado de 2.º curso obtendrá el título de Bachiller si en la convocatoria final, ordinaria o extraordinaria de dicho curso, hubiera obtenido calificación positiva en todas las materias de la etapa.

2. La nota media del Bachillerato será la media aritmética de las materias cursadas en la etapa redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Disposición Transitoria Segunda. Medidas de recuperación en Bachillerato.

Lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 6 de la presente Orden Foral no será de aplicación durante el curso 2016-2017.

Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas.

1. Se deroga la Orden Foral 191/2008, de 4 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en los centros públicos y privados de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Igualmente, quedan derogadas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Orden Foral.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I.

ANEXO I

1. El Expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del alumno o de la alumna y la información relativa al proceso de evaluación, así como los datos del centro expedidor.

Se entienden como datos de identificación del alumno o alumna, al menos, los siguientes: número de expediente, apellidos, nombre, DNI o documento equivalente, dirección, código postal, localidad, provincia, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento y centros en los que haya estado escolarizado o escolarizada, así como los datos médicos y psicopedagógicos más relevantes. Igualmente, deberá aparecer el nombre y apellidos del padre, madre o representantes legales, así como sus documentos de identificación y teléfonos.

Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: la etapa, curso de la etapa, modelo lingüístico, norma que regula las enseñanzas, relación de las materias, proyectos o ámbitos, si procede lengua extranjera en la que se cursan, año académico en el que se cursan, nombre del centro, decisiones de la evaluación inicial, calificación en las evaluaciones parciales, calificación en la convocatoria ordinaria, calificación en convocatoria extraordinaria, decisión y fecha sobre la promoción y titulación, información referida a las medidas de atención a la diversidad así como, la fecha de entrega al alumno o alumna del Historial académico de Bachillerato.

Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, número de registro, dirección, código postal y localidad.

2. El Informe de evaluación para las familias deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y la información relativa al proceso de evaluación.

Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, dirección, código postal y localidad.

Se entienden como datos de identificación del alumno o alumna, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, DNI o documento equivalente, etapa que cursa, modelo lingüístico, curso y grupo.

Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: evaluación actual, relación de las materias, así como su calificación, en su caso las medidas educativas adoptadas para la atención a la diversidad, y calificación en anteriores evaluaciones. Igualmente contendrá observaciones sobre el proceso de aprendizaje, el resumen de faltas de asistencia y disciplina y, en el caso de evaluación final, la decisión sobre promoción o titulación.

3. El Acta de evaluación final ordinaria comprenderá los datos de identificación del centro y los datos de identificación del grupo.

Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, dirección, código postal y localidad.

Se entienden como datos de identificación del grupo, al menos, los siguientes: año académico, etapa, curso, grupo, modelo lingüístico, la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación final ordinaria en cada una de las materias y la decisión sobre promoción o titulación y media obtenida en el Bachillerato.

4. El Acta de evaluación final extraordinaria comprenderá los datos de identificación del centro y los datos de identificación del grupo.

Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, dirección, código postal y localidad.

Se entienden como datos de identificación del grupo, al menos, los siguientes: año académico, etapa, curso, grupo, modelo lingüístico, la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación final extraordinaria en cada una de las materias y la decisión sobre promoción o titulación y media obtenida en el Bachillerato.

5. El Acta de evaluación ordinaria de pendientes comprenderá los datos de identificación del centro y los datos de identificación del grupo de alumnos con pendientes.

Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, dirección, código postal y localidad.

Se entienden como datos de identificación del grupo de alumnos con pendientes, al menos, los siguientes: año académico, etapa, modelo lingüístico, curso, la relación nominal del alumnado que compone el grupo y por cada uno de ellos la relación de materias pendientes de cursos anteriores junto con su calificación.

6. El Acta de evaluación extraordinaria de pendientes comprenderá los datos de identificación del centro y los datos de identificación del grupo de alumnos con pendientes.

Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, dirección, código postal y localidad.

Se entienden como datos de identificación del grupo de alumnos con pendientes, al menos, los siguientes: año académico, etapa, modelo lingüístico, curso, la relación nominal del alumnado que compone el grupo y por cada uno de ellos la relación de materias pendientes de cursos anteriores junto con su calificación.

7. El Historial académico de Bachillerato deberá incluir los datos de identificación del alumno o de la alumna, la información relativa a la escolarización en la etapa y los datos de identificación del centro expedidor.

Se entienden como datos de identificación del alumno o alumna, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, DNI o documento equivalente, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento, nombre de los padres o tutores, centros educativos en los que ha estado matriculado en la etapa y para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro, localidad del centro, fecha de alta en el centro, fecha de baja en el centro.

Se entienden como datos de información relativa a la escolarización, al menos, los siguientes: años académicos y para cada uno de ellos, modelo lingüístico, norma que establece el currículo, curso de la etapa, relación de las materias, si procede lengua extranjera en la que se cursan, calificación obtenida en cada convocatoria, materias pendientes con su calificación en cada convocatoria, decisión sobre la promoción, así como las fechas en las que se producen estas decisiones. Así mismo, en el Historial académico deberá aparecer, si es el caso, la nota media de las calificaciones obtenidas en las materias.

Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, número de registro, dirección, código postal, localidad y las firmas del secretario o secretaria con el visto bueno del director o directora.

8. El Informe personal por traslado deberá incluir los datos de identificación del alumno o de la alumna, datos de identificación del centro de origen y la información relativa al proceso parcial de evaluación.

Se entienden como datos de identificación del centro de origen, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, número de registro, dirección, código postal y localidad.

Se entienden como datos de identificación del alumno o alumna, al menos, los siguientes: nombre, apellidos y DNI o documento equivalente.

Se entienden como datos de información relativa al proceso parcial de evaluación, al menos, los siguientes: etapa, modelo lingüístico, norma que establece el currículo y curso, así como: relación de las materias, calificaciones parciales, en su caso las medidas educativas adoptadas para la atención a la diversidad, así como cuantas observaciones se estimen oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

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