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ORDEN FORAL 91/2017, DE 7 DE MARZO, DEL CONSEJERO DE DERECHOS SOCIALES, POR LA QUE SE DESARROLLA EL SERVICIO DE ACOGIMIENTO FAMILIAR REGULADO EN EL DECRETO FORAL 69/2008, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA LA CARTERA DE SERVICIOS SOCIALES DE ÁMBITO GENERAL, EN LA MODALIDAD DE ACOGIMIENTO FAMILIAR ESPECIALIZADO

BON N.º 65 - 03/04/2017



Preámbulo

La Comunidad Foral de Navarra, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, atribuida por el artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, aprobó la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales .

En desarrollo de dicha Ley Foral, se dictó el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General , donde se recogen las prestaciones del sistema, entre las que figura el acogimiento familiar. Éste se configura como una prestación garantizada, condicionada a la existencia de una familia dispuesta para acoger a un menor, siempre y cuando haya sido declarada idónea, con el fin de proporcionarle un espacio de protección que le permita adquirir un adecuado desarrollo afectivo, psicológico, formativo-laboral, intelectual y social.

La Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia , establece los principios rectores de actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la atención a menores de edad, destacando el de el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que concurra y, en lo que aquí interesa, establece en su artículo 69. b) que se dará prioridad al acogimiento familiar sobre el residencial, preferencia que también recoge el artículo 172.ter del Código Civil que, además, precisa que se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública.

Por otra parte la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor , prevé como modalidad de acogimiento familiar en familia ajena el acogimiento especializado que el artículo 173.bis del Código Civil define como aquel que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específicas para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, con plena disponibilidad, y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral.

Por su parte, el Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero , que desarrolla la Ley Foral 15/2005, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia dedica a la regulación de este tipo de acogimiento su Capítulo VI previendo expresamente en su artículo 45) que los acogimientos en familia extensa o ajena podrán ser remunerados como compensación por los gastos ocasionados por el cuidado y atención del menor, en los términos y condiciones establecidos en su normativa específica.

De esta manera, el acogimiento familiar se configura como un instrumento clave y prioritario en el sistema de protección de menores que persigue la total integración de los menores en un entorno afectivo que posibilite en mayor medida su adecuado desarrollo físico y emocional.

En este marco, la experiencia adquirida en este tipo de acogimiento revela la necesidad de establecer una nueva modalidad de acogimiento familiar que, manteniendo las ventajas que supone para los menores vivir en un entorno familiar, permita -ante la existencia de menores con especiales problemas conductuales o con necesidades o circunstancias especiales-, tratarlos con plena disponibilidad y garantías de recuperar o beneficiar al menor, al contar alguno de los miembros de la unidad familiar acogedora con una cualificación profesional, experiencia y formación específicas.

La disposición final sexta del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, habilita al, actualmente, Consejero de Derechos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de dicho Decreto Foral.

En consecuencia, visto el dictamen favorable de el Consejo Navarro del Menor y del Consejo Navarro de Bienestar Social, en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente y el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General , ordeno:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral el desarrollo de una especialidad de la figura del acogimiento familiar, recogido en el Anexo G. 4 del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General como prestación garantizada, a fin de regular el acogimiento familiar especializado como medida de acogimiento de menores con dificultades especiales que necesitan ser atendidos por familias con una preparación específica.

Artículo 2. Definición del acogimiento en familia especializada.

1. Se entiende por acogimiento especializado, aquel que se realiza por familias en las que al menos uno de los miembros tenga formación específica y experiencia en la atención de menores que requieran, por sus circunstancias, de una atención especial, tal y como se recoge en el artículo siguiente. Esta función se realizará con plena disponibilidad, percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin que en ningún caso suponga una relación laboral.

Podrá admitirse que dicha persona no se dedique de forma exclusiva al menor en determinados supuestos, previamente valorados y autorizados por el órgano competente que valore la idoneidad para el acogimiento.

2. El acogimiento en familia especializada produce la plena participación del menor en la vida familiar y supone para las personas acogedoras las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

3. El acogimiento especializado se constituirá en familia ajena.

4. Con carácter general, la familia especializada no podrá acoger a más de dos menores con necesidades especiales simultáneamente, salvo en el caso de grupos de hermanos.

Artículo 3. Menores beneficiarios del acogimiento especializado.

1. Podrán ser beneficiarios del acogimiento especializado, los y las menores en situación de desprotección o conflicto social con necesidades especiales.

Se consideran menores con necesidades especiales quienes requieran una atención psicoeducativa más especializada e intensiva, desde un modelo de acompañamiento individualizado y permanente.

Los menores de edad separados de su familia que pueden ser orientados a este servicio son:

- Grupos de hermanos.

- Menores de edad con algún tipo de discapacidad y/o problemas de salud que conlleven dificultades en la autonomía personal o requieran cuidados especializados para su adecuada atención.

- Menores de edad con problemas de conducta, adaptación social y/o emocional.

2. Excepcionalmente, también podrán ser sujetos del acogimiento especializado menores con necesidades especiales distintas a las anteriores, siempre que se justifique su conveniencia por la Entidad Pública, que deberá emitir informe técnico que establezca esta medida como la más conveniente para una adecuada reconducción y normalización del menor.

3. Para que los menores puedan acceder al acogimiento especializado, será precisa la previa valoración por parte de la Sección correspondiente de que su situación les hace susceptibles de dicho acogimiento.

Artículo 4. Requisitos para el acogimiento especializado.

1. Solo podrán ofrecerse para el acogimiento especializado las personas físicas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 41.2 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, que aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia .

2. La persona a la que se exija formación deberá acreditar titulación oficial en el área social y/o educativa. Entre otras titulaciones se consideran: magisterio, trabajo social, educación social, psicología u otras titulaciones equivalentes o afines.

3. La persona con la cualificación necesaria deberá acreditar además una experiencia profesional en el ámbito de la protección infantil, educación, cuidado o atención a menores de edad de, al menos, dos años. Si no se dispone de la experiencia suficiente, se podrá valorar la formación específica en este ámbito.

4. Todos los miembros de la familia convivientes deberán estar de acuerdo con la iniciativa de acogimiento, y deberá contar con el consentimiento del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años.

Artículo 5. Documentación.

1. Quien solicite colaborar en el programa de familias especializadas deberá presentar, junto con la instancia de solicitud, la documentación exigida en el artículo 40 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, que aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia .

2. Además, la persona a la que se exija formación y experiencia deberá acreditar tales aspectos mediante la aportación de la titulación académica y de la documentación que acredite la experiencia en atención a menores en el ámbito de la protección infantil, educación, cuidado o atención a personas menores de edad.

3. Se podrá aportar cualquier documento que acredite la aptitud de la persona solicitante para el desempeño de este tipo de acogimiento familiar.

4. En todo caso, la unidad responsable del acogimiento y adopción será la encargada de la valoración de idoneidad de las familias y podrá solicitar la aportación de la documentación complementaria necesaria y relevante para la dicha valoración.

Artículo 6. Declaración de idoneidad.

1. El procedimiento para la declaración de idoneidad de las familias especializadas, así como los criterios de valoración, son los establecidos para las familias acogedoras en Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia .

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá valoradas como idóneas a las familias especializadas según las necesidades del programa, siempre que la disponibilidad de las familias así lo permita. Al efecto, se dirigirá a las familias que previamente hayan mostrado su disponibilidad para participar en este programa, para que presenten la solicitud de valoración, a través del formulario elaborado al efecto.

3. El órgano administrativo competente en materia de protección de menores dictará resolución acerca de la idoneidad de las personas interesadas, que les será notificada.

Artículo 7. Vigencia y actualización de la declaración de idoneidad.

1. La declaración de idoneidad tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de su emisión, siempre que se mantengan las circunstancias personales y familiares de las personas solicitantes. Dicha declaración deberá ser actualizada antes de la finalización de dicho plazo de vigencia.

2. En el caso de sobrevenir circunstancias susceptibles de modificar la idoneidad de las familias especializadas se iniciará el procedimiento de actualización de dicha declaración en cuanto se tenga conocimiento de tales hechos, quedando en suspenso la declaración de idoneidad vigente hasta ese momento. A estos efectos, las personas solicitantes están obligadas a comunicar inmediatamente las modificaciones de situación que pueden afectar a la declaración de idoneidad. En caso de actualización de la declaración de idoneidad, los tres años de vigencia de la misma se contarán desde la fecha de la resolución que actualiza la declaración de idoneidad.

3. Si como consecuencia de la actualización de la declaración de idoneidad, se apreciase que las personas interesadas han dejado de reunir los requisitos que determinaron el reconocimiento de su idoneidad, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dictará resolución motivada que así lo declare, previa audiencia de las personas interesadas.

Artículo 8. Compromisos.

Las familias acogedoras especializadas deberán suscribir con carácter previo a la participación en el programa los siguientes compromisos:

a) Someterse a las actuaciones para la comprobación de sus condiciones generales para ejercer la guarda de menores de edad y para la selección, cuando en su caso proceda.

b) Completar el proceso de formación que se establezca, que en todo caso tendrá contenidos de educación en igualdad y de corresponsabilidad de mujeres y hombres en el empleo y en el trabajo doméstico y de cuidados de personas menores de edad.

c) Aportar la documentación e información que en cada momento proceda y se les requiera.

d) Cumplir los deberes y obligaciones que competen a toda persona acogedora y los que específicamente puedan establecerse para el caso concreto en el documento de formalización del ejercicio de la guarda que haya de suscribirse en su día.

e) Cumplir con las instrucciones, pautas e indicaciones del órgano competente en protección de menores.

f) Compromiso de aceptación del programa de valoración de menores, cuya guarda sea ejercida a través de las familias especializadas.

g) Dedicación exclusiva, con carácter general y salvo la excepción prevista en el artículo 2.1 de esta Orden Foral, de la persona con formación y experiencia, al cuidado del menor o la menor en acogida.

h) Presentación de informes de seguimiento y/o valoración con la periodicidad que la Entidad Pública establezca.

Artículo 9. Derechos y deberes de las familias acogedoras especializadas.

1. Los derechos y deberes de las familias acogedoras especializadas son los recogidos para las familias acogedoras en el Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor .

2. En ningún caso, el ofrecimiento para la participación en el programa o la valoración de idoneidad supondrá el nacimiento de un derecho a la asignación de una persona menor de edad para su cuidado.

Artículo 10. Selección de las familias.

1. Las familias acogedoras especializadas serán seleccionadas de forma motivada de acuerdo a las necesidades del menor cuya situación de desprotección se está valorando. Se atenderá en todo caso al ofrecimiento realizado por las familias y al interés superior de los menores, que primará sobre cualquier otro interés concurrente.

2. La familia seleccionada lo será por su adecuación concreta al menor que se prevea que acceda al acogimiento especializado, con independencia de la fecha de solicitud y valoración de la idoneidad.

Artículo 11. Acuerdos de acogimiento y dotación económica.

1. La familia acogedora deberá suscribir acuerdo de acogimiento en el que se recojan las obligaciones y compromisos a los que se somete, así como los derechos que le corresponden.

2. Las familias acogedoras especializadas recibirán las siguientes compensaciones económicas:

a) Por gastos de manutención de la persona menor de edad:

Lo establecido en la Cartera de Servicios Sociales, esto es, el 63,83% del SMI al mes por menor acogido.

En supuestos de acogimientos múltiples se podrá aplicar un coeficiente reductor sobre la cuantía a conceder, consistente en el 0,75 para el segundo menor y 0,50 a partir del tercero.

Esta cuantía podrá aumentarse hasta el 50% cuando el menor presente alguna discapacidad.

b) Por los costes directos e indirectos derivados del tiempo dedicado al reciclaje formativo continuo, a la colaboración con los técnicos referentes de la Entidad Pública o de las entidades colaboradoras, y a la especial dedicación y formación que requiere un acogimiento familiar especializado: 1500 euros mensuales.

3. Con carácter general los gastos extraordinarios que puedan surgir durante la vigencia del acogimiento corresponderán a la familia acogedora, salvo que desde el órgano competente en materia de protección de menores, previo informe, se acuerde otra cosa.

Artículo 12. Modificación y reintegro de la compensación económica.

1. La concesión de la compensación y la cuantía de la misma estará condicionada a cualquier modificación de la situación inicial tenida en cuenta para su concesión, teniendo la persona beneficiaria o, en su caso, su representante legal, la obligación de comunicar inmediatamente cualquier cambio que se produzca directamente al órgano competente en materia de protección de menores.

2. El procedimiento de revisión podrá iniciarse, tanto a instancia de las personas interesadas, como de oficio.

Artículo 13. Extinción de la compensación económica.

1. La compensación por el acogimiento se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Falta o pérdida de alguno de los requisitos o condiciones exigidas para su concesión.

b) Fallecimiento de la persona beneficiaria.

c) Actuación fraudulenta.

d) Incumplimiento de los compromisos adquiridos para participar en el programa.

e) Atención inadecuada de menores.

f) Cese del acogimiento.

2. La extinción se hará efectiva a partir del día siguiente al que se haya producido su causa.

3. Los pagos que, por retraso en la comunicación por parte de los interesados de las circunstancias extintivas se hayan efectuado transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, deberán reintegrarse incrementados con el interés de demora establecido en el artículo 18 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 14. Cese del acogimiento.

El acogimiento especializado, cesará por las causas previstas legalmente.

Artículo 15. Régimen sancionador.

Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones recogidos en la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia .

Disposición Derogatoria Única. Normativa derogada.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente orden foral.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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